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Fecha 08 de mayo, 2023. Mensaje en Sesión 19. Legislatura 371.
Proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional. Boletín N° 15.896-11
Santiago, 08 de mayo de 2023
MENSAJE N° 049-371/
Honorable Senado:
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
En el uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración el presente proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el Fondo Nacional de Salud, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las Instituciones de Salud Previsional.
I. ANTECEDENTES
Por más de diez años el sistema de financiamiento de salud privada ha venido arrastrando una situación que se ha tornado cada vez más crítica. La altísima judicialización del sistema por la fijación de los precios bases de los contratos de salud previsional que celebran las personas con las Instituciones de Salud Previsional (en adelante, ISAPRE) haciendo uso de tablas de factores de riesgos elaboradas por aquellas, así como las respectivas alzas de estos precios.
Durante este periodo se ha debatido en distintas oportunidades eventuales reformas estructurales al sistema de financiamiento de salud, sin que ninguna de ellas se haya materializado.
En este contexto, durante noviembre y diciembre de 2022, la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema dictó una serie de sentencias que, en un hecho histórico, fijaron criterios generales aplicables a todos los contratos de salud vigentes de las Instituciones de Salud Previsional.
Hoy es indispensable otorgar un marco legislativo para el cumplimiento de la jurisprudencia del máximo tribunal del país. Asimismo, es de suma relevancia abordar este problema relativo al financiamiento de la salud, que afecta al sector íntegramente: personas usuarias del sistema de salud, prestadores tanto público como privados, el Fondo Nacional de Salud (en adelante, FONASA o Fondo) y las ISAPRE.
1. Marco general de los contratos de salud con Instituciones de Salud Previsional
El sistema de salud chileno se caracteriza por ser mixto tanto respecto a su financiamiento como a la provisión de prestaciones. A nivel de financiamiento, están presentes el Fondo Nacional de Salud como asegurador estatal y las Instituciones de Salud Previsional como entidades privadas, todos ellos a su vez fiscalizados por la Superintendencia de Salud.
En cuanto al financiamiento privado de salud ofrecido por las ISAPRE, de conformidad al artículo 189 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el contrato de salud celebrado entre una persona y una ISAPRE debe cumplir con ciertos mínimos, entre ellos: (i) precio del plan; (ii) forma en que se modificarán las cotizaciones y aportes, prestaciones y beneficios; y, (iii) las Garantías Explícitas de Salud (GES) relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad, contempladas en la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud.
El precio final que paga la persona se determina multiplicando el valor del precio base del plan de salud que suscribe con la ISAPRE por el factor de riesgo que le corresponda de conformidad a la tabla fijada al efecto. A esto, se le debe sumar el precio que las ISAPRE fijan por el cobro de GES, el cual debe ser el mismo para todas las personas, sin que pueda aplicarse una tabla de factor de riesgos. Adicionalmente, este precio final puede incluir, si así se acuerda, beneficios adicionales, como, por ejemplo, la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).
Hasta finales de 2019, las tablas de factores de riesgo eran elaboradas por las ISAPRE. Estas tablas presentaban una estructura, en cuanto a grupos de edad y sexo. Sin embargo, a fines de 2019, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019 (en adelante, también, la Circular), la cual determinó una Tabla de Factores Única. Esto, con el propósito de introducir mayor solidaridad entre las personas beneficiarias del sistema privado de financiamiento de salud por medio del uso de una tabla de factores única, que elimina la discriminación de precios basada en el sexo y restringe aquella que se funda en la edad[1].
La Circular entró en vigencia el 1° de abril de 2020, la cual ordenó que todos los planes que iniciaron su comercialización a partir de esa fecha debían incorporar la Tabla de Factores Única.
En cuanto a las modificaciones que pueden tener los precios base de los planes de salud de las ISAPRE, el 14 de junio de 2021 se publicó la ley N° 21.350 que regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud. A través de este, la Superintendencia de Salud calcula el Índice de Costos de Salud (ICSA) que es la variación porcentual máxima permitida que las ISAPRE pueden considerar en las adecuaciones de precios de los planes de salud.
Al ser un tope máximo para las ISAPRE, estas pueden optar por no subir el precio base, alzar a un porcentaje inferior al ICSA o ajustar su precio al ICSA mismo.
Finalmente, en el evento que el ICSA determinado por la Superintendencia sea negativo, las ISAPRE no podrán subir el precio base de los planes de salud.
Lo anterior, en particular, las tablas de factores de riesgo, como las modificaciones a los precios base, han estado en constante cuestionamiento en los medios de prensa, en la academia y, como es de conocimiento público, en los tribunales de justicia.
2. La judicialización del sistema de financiamiento privado de salud
La judicialización del sistema privado de financiamiento de salud es un problema que se ha hecho particularmente relevante desde hace más de diez años. En su mayoría, se trata de casos donde las personas afiliadas reclaman que su ISAPRE aumentó o fijó el precio de sus planes no ajustándose al decreto ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
La primera sentencia relativa a esta materia fue dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010, en causa Rol N°1710-2010. Dicho fallo declaró la inconstitucionalidad y derogó ciertas normas relacionadas a la tabla de factores. En particular, los numerales 1, 2, 3 y 4, del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N°18.933 (actualmente, artículo 199 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud). Luego de esta derogación, se han producido dificultades en la interpretación y aplicación de la tabla de factores.
A partir de esta decisión del Tribunal se produjo un crecimiento exponencial de la judicialización en materia de planes de salud. Así, por ejemplo, si en 2015 estos superaban los 50 mil ingresos, en 2019 esta cifra había alcanzado los 100 mil ingresos por año. Este crecimiento ha impactado significativamente el funcionamiento del Poder Judicial, mermando su capacidad de ejercer la jurisdicción de manera eficiente y oportuna. Como lo señaló el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema en su discurso de 1º de marzo de 2023, los ingresos a las Cortes de Apelaciones durante el 2022 superaron las 668 mil (668.916) causas, expresando un incremento mayor al 186 por ciento respecto al año 2021. Este superávit, señaló, se explica por el significativo aumento de recursos de protección interpuestos contra ISAPRE[2]. Así, por ejemplo, de las causas pendientes en las Cortes de Apelaciones ascendieron a 338 mil (338.171), de las cuales 284 mil (284.623) corresponden a recursos de protección contra ISAPRE.
Por otro lado, a fines de 2022 y a través de varios fallos relacionados (v.gr. sentencias de 30 de noviembre de 2022, Roles N°14.513-2022 y N°16.630-2022; sentencias de 13 de diciembre de 2022, en Roles, N°13.981-2022, N°12.150-2022; N°91.300-2022; Rol N°16.497-2022), la Excelentísima Corte Suprema estableció una nueva jurisprudencia respecto a la denominada tabla de factores que usan las ISAPRE para determinar el precio final de los contratos previsionales de salud, que va en línea con lo fallado anteriormente por el Excelentísimo Tribunal Constitucional y por las diversas Cortes de Apelaciones.
En esta nueva jurisprudencia, la Excelentísima Corte Suprema, a través de su Tercera Sala, vino a definir criterios generales en la materia, subsanando el déficit de interpretación antes mencionado. En particular, el máximo tribunal resolvió dejar sin efecto toda tabla de factores empleada por las ISAPRE en sus planes de salud, que sea distinta de la Tabla Única de Factores definida por la Superintendencia de Salud que, a la fecha de las sentencias, es la tabla vigente de la Superintendencia estaba contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019.
Adicionalmente, la Excelentísima Corte Suprema instruyó a cada ISAPRE a calcular el precio final de todos los contratos de salud que administren, multiplicando el valor del plan base correspondiente por la suma de los factores del grupo familiar, aplicando para ello la Tabla Única de Factores contenida en la Circular[3]. Para esta instrucción, el máximo tribunal procuró aclarar que la aplicación de este procedimiento no podrá importar un alza del precio final de los contratos de las personas afiliadas. A su vez, estableció que, una vez calculado el precio final de los contratos, sólo podrá autorizarse un alza del precio final de estos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine[4]. No obstante ello, el cobro de la nueva carga o persona beneficiaria se suspenderá hasta que cumpla dos años de edad[5].
Finalmente, instruyó a la Superintendencia de Salud a que, en ejercicio de sus facultades, determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por las ISAPRE a los términos de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular[6]. También le ordenó al ente regulador disponer las medidas administrativas para que, en el evento que, de la aplicación de la Tabla Única de Factores de la Superintendencia, se determine un precio final del contrato inferior al cobrado y percibido por las ISAPRE, las cantidades recibidas en exceso sean restituidas como excedentes de cotizaciones a las personas afiliadas[7].
3. El Fondo Nacional de Salud y sus modalidades de atención
El sistema de financiamiento público de salud se materializa a través de la operación del Fondo Nacional de Salud, cuya principal tarea es otorgar cobertura financiera a las distintas atenciones en salud. Dicha cobertura financiera otorgada por FONASA, consistente en otorgar acceso, cobertura y protección en salud a las personas a través de un Plan de Salud Único, se encuentra regulada principalmente en el Libro II del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud[8]. Adicionalmente, el Fondo tiene otras funciones como la entrega de prestaciones pecuniarias que se materializan en subsidios que las personas pueden recibir como, por ejemplo, subsidio de incapacidad laboral (licencias médicas).
El Fondo opera a través de una clasificación de las personas beneficiarias que se realiza en atención a su nivel de ingreso. Así, FONASA cuenta con cuatro tramos (A, B, C, y D), respecto de los cuales las personas que están en los grupos B, C, y D son quienes contribuyen al Fondo a través de pago de cotizaciones previsionales de salud. Actualmente, las personas beneficiarias tienen el deber de comunicar al FONASA cualquier variación de sus ingresos que permitiera clasificarlas en un tramo diferente.
Existen dos modalidades de atención para acceder a los beneficios y cobertura que otorga FONASA: (i) la Modalidad de Atención Institucional (MAI); y (ii) la Modalidad de Libre Elección (MLE). En relación con la MAI, la atención se produce en la Red Pública de Salud y pueden acceder todas las personas aseguradas por FONASA, independiente de su tramo de ingreso. Es importante destacar que, desde septiembre de 2022, todos los tramos del Fondo cuentan con gratuidad en todas sus atenciones en esta modalidad.
Por su parte, la MLE otorga a las personas beneficiarias FONASA pertenecientes a los tramos B, C y D, la posibilidad de elegir al profesional y/o establecimiento del sector privado de salud -con quienes FONASA haya celebrado convenio- para recibir una determinada prestación. En esta modalidad, FONASA determina un arancel y un porcentaje de cobertura financiera que proveerá dicho Fondo. Luego, la diferencia entre el valor arancelado de la prestación y el monto que cubre FONASA es el copago que debe pagar la persona que quiere hacer uso de la MLE.
II. FUNDAMENTOS
La reciente jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha permitido dar certeza jurídica a las personas adscritas al sistema de financiamiento privado de salud con alcance general, luego de años de litigación y ausencia de una reforma significativa al sistema de financiamiento de salud.
1. El cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema
Lo instruido por la Excelentísima Corte Suprema en su reciente jurisprudencia requiere, en parte, que el Ejecutivo y el Congreso Nacional se hagan parte en la implementación de esta jurisprudencia.
Para ello, el proyecto de ley propone una forma de implementación de lo establecido por el máximo tribunal, y dota de herramientas al ente regulador, en este caso, la Superintendencia de Salud, para que cuente con el marco necesario a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Excelentísima Corte Suprema.
2. El impacto del fallo en la estabilidad financiera del sistema de salud
Con todo, la aplicación de la jurisprudencia ya mencionada tiene la potencialidad de producir un potente impacto en lo que se refiere a la continuidad de la protección financiera que los contratos de salud de las ISAPREE aseguran, lo que podría comprometer el acceso a la atención de salud de las personas beneficiarias del mismo.
En efecto, según cifras de la Superintendencia de Salud, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema tendrá efectos en más de un millón de contratos cuyos precios, a la fecha de las sentencias, no habían sido calculados usando la Tabla Única de Factores definida en la Circular. De este universo, y con ocasión de la adecuación del precio final ordenado por el máximo tribunal, y de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Salud, el precio de aproximadamente seiscientos mil contratos de salud disminuye.
Además del ajuste de los precios, la Excelentísima Corte Suprema ha mandatado a la Superintendencia de Salud a exigir la restitución por vía de excedentes de los cobros excesivos, si los hubiere, producto de la no aplicación de la Circular a contar de su entrada en vigencia (1º de abril de 2020)[9].
Al respecto, las ISAPRE han manifestado que debido a estos ajustes podrían dejar de percibir cerca de un 10% de sus ingresos anuales proyectados, de conformidad con los datos del referido órgano fiscalizador. Además, en este escenario, es probable que las ISAPRE no puedan cumplir con los indicadores legales que exige la regulación para que puedan operar como tales (índices de liquidez, patrimonio y garantía).
De ocurrir cualquiera de estos supuestos, implicaría para las ISAPRE caer en una administración provisional por parte de la Superintendencia de Salud, en el ámbito sanitario, e insolvencia, en el campo comercial. Esto no solo arriesga cualquier eventual devolución a las personas afectadas, sino que podría impedir a las personas de mantener sus planes de salud a un precio final reducido como lo ordena nuestro máximo tribunal.
A mayor abundamiento, la eventual insolvencia o incumplimiento de indicadores de las ISAPRE puede precipitar una crisis en el sistema privado de financiamiento de salud que exponga la sostenibilidad del sistema sanitario en su conjunto, incluidos prestadores públicos y privados.
3. Alternativas a las personas beneficiarias del sistema de salud
El Estado y en particular el sector salud, no puede ser indiferente a las repercusiones que este contexto podría implicar para las personas.
En medio de este escenario, nuestro sistema de financiamiento de salud de carácter mixto requiere también revalorar la importancia de FONASA y fortalecerlo.
Todo lo anterior, hace indispensable que el Ejecutivo presente esta iniciativa para otorgar el marco necesario a la industria para hacer operativas las sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema, dando efectivo cumplimiento a lo allí establecido y, a su vez, dar viabilidad al sistema de salud para que las personas puedan seguir accediendo al mismo.
III. OBJETIVOS
En vista de lo expuesto, el presente proyecto de ley busca viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las ISAPRE protegiendo la viabilidad financiera de las mismas, y fortalecer al Fondo a través de la creación de una nueva modalidad, alternativa, de acceso a la provisión financiera del Fondo Nacional de Salud que permita acoger a nuevos beneficiarios en condiciones similares a las que hoy contempla el sistema privado.
1. Ajustar la normativa vigente para la implementación de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema
a. Dotar a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias para implementar las instrucciones dadas por la Excelentísima Corte Suprema
Para estos efectos, esta iniciativa define el contenido mínimo que ha de tener la Circular que la Superintendencia de Salud debe dictar para definir el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional, de las ISAPRE, siempre en los términos de lo resuelto por el máximo tribunal y en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
A su vez, el proyecto expresamente reconoce en la Superintendencia de Salud la facultad de fiscalizar todo aspecto que guarde relación con la correcta adecuación de los precios de los planes de salud, con la presentación del plan de devolución y su cumplimiento.
b. Establecer la presentación por parte de las ISAPRE de un plan de devolución de las deudas generadas ante la adecuación de los planes de salud
Con la especial consideración de proteger los derechos de las personas que se encuentran adscritas al sistema de salud privado, y en particular, en lo que dice relación con el tratamiento de las cantidades percibidas en exceso, el proyecto introduce una regla a fin de que aquellas que se produjeren por el reajuste del precio final, sean devueltas conforme a un plan propuesto por las ISAPRE, evaluado por un Consejo Asesor de carácter técnico y consultivo, que se crea en esta iniciativa, y aprobado por la Superintendencia de Salud.
Por otro lado, el proyecto define que las cantidades percibidas en exceso se reconocerán en una cuenta corriente individual que las ISAPRE deberán abrir en favor de las personas afiliadas especialmente para la devolución de estos, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
c. Determinar que las cantidades percibidas en exceso por adecuaciones de planes de salud no serán parte de los índices que deben cumplir las ISAPRE
A efectos de que el pasivo que genere la adecuación de los precios finales de los contratos de salud no afecte los indicadores legales de las aseguradoras obligando a la Superintendencia de Salud a intervenir, el proyecto de ley establece que las referidas deudas no serán consideradas en la garantía que las ISAPRE deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Asimismo, se define que la deuda no será considerada para el cálculo de los indicadores legales de liquidez y patrimonio previstos en los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
d. Establecer un privilegio de primera clase para los créditos generados a favor de las personas afiliadas
El proyecto procura que ante el eventual remanente impago de la deuda generada por los montos percibidos en exceso sea pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.
e. Establecer un procedimiento de autorización para el retiro de utilidades
Las ISAPRE solo podrán hacer retiro de dividendos o distribución de utilidades si han pagado la totalidad de los montos percibidos en exceso, generados por la adecuación del precio final de sus contratos de salud y previa autorización de la Superintendencia.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se establecen medidas preventivas y sancionatorias en caso de incumplimiento.
f. Establecer sanciones penales por conductas antieconómicas que puedan afectar el cumplimiento de la obligación del plan de devolución de deudas
Se establece el delito por entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes.
A su vez, se sanciona la realización de conductas antieconómicas dentro del año anterior al incumplimiento del plan de devolución. Adicionalmente, estas conductas también se sancionan si desmejoran la situación patrimonial o financiera de la ISAPRE y se declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma.
2. Con el objetivo de reducir la judicialización del sistema privado de financiamiento de salud
a. Facultar a la Superintendencia de Salud para determinar el precio que las ISAPRE cobren por las Garantías Explícitas en Salud
Se faculta a la Superintendencia de Salud a definir el precio correspondiente a las Garantías Explícitas en Salud.
Específicamente, el proyecto establece que en la definición del precio se deben considerar: (i) los índices de variación de los costos de las prestaciones de salud contenidas en las Garantías Explícitas en Salud; (ii) la variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas; (iii) el costo de los nuevos problemas de salud; (iv) el costo de las nuevas prestaciones incluidas en las canastas de las garantías explícitas; (v) la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas en Salud por parte de los beneficiarios; (vi) el estudio de verificación de costos regulado por la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud; y, (vii) cualquier otro elemento de carácter objetivo que impacte directamente en la proyección de los costos de las Garantías Explícitas en Salud.
Al igual como opera actualmente el ICSA, esta iniciativa define que será un decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo el que aprobará la norma técnica que determine el algoritmo de cálculo para definir el precio que las ISAPRE habrán de cobrar por las garantías explícitas en salud.
b. Establecer un orden de pago entre prestadores con cargo a la garantía que cada ISAPRE debe mantener
En lo relativo al pago de créditos de prestadores de salud con cargo a la garantía del artículo 181 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, el proyecto define que se preferirá a los prestadores no relacionados, entendiendo por relacionados lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº18.045.
c. Perfeccionar el Índice de Costos de Salud (ICSA) y fijar dicho índice mientras esté pendiente el pago total de la deuda informada en el plan de devolución de cada ISAPRE
La iniciativa perfecciona el cálculo del ICSA, facultando al Ministerio de Salud, en conjunto con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a evaluar y considerar nuevos factores de carácter objetivo que sean determinantes en el alza de los precios de las prestaciones de salud.
Adicionalmente, se faculta a la Superintendencia de Salud a definir el reajuste anual del precio base de los planes de salud para todas ISAPRE que cuentan con un plan de devolución de deuda aprobado por la Superintendencia. Para estos efectos el ICSA que, a la fecha define la Superintendencia de Salud, mientras esté pendiente el pago del total de la deuda, dejará de ser un valor máximo de ajuste del precio base de los planes de salud y temporalmente será un valor de reajuste obligatorio para estas ISAPRE, sin que ellas puedan fijar un valor distinto al calculado por la Superintendencia de Salud. Así, durante este periodo, el ICSA se entenderá justificado para todos los efectos legales.
Por último, si la Superintendencia declarara el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento del plan de devolución de una ISAPRE, se aplicarán las reglas generales de reajuste de conformidad al artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, a partir del ajuste correspondiente al año siguiente.
3. Fortalecer del Fondo Nacional de Salud
En este proyecto se propone la creación de una nueva modalidad denominada “Modalidad de Cobertura Complementaria” que permitirá a las personas, mediante una prima voluntaria adicional a la cotización obligatoria de salud, acceder a un esquema ofrecido por el Fondo compuesto por una red de prestadores, junto con una cobertura financiera adicional otorgada por una compañía de seguros. Asimismo, habilita a FONASA para reclasificar a sus afiliados y beneficiarios en las hipótesis que se señalan.
a. Crear una nueva modalidad de atención de FONASA
En materia de fortalecimiento de la protección financiera del sistema público de salud, este proyecto de ley contempla que el Fondo Nacional de Salud pueda dar acceso a las personas cotizantes y sus cargas a una nueva modalidad de atención que se denomina “Modalidad de Cobertura Complementaria” (MCC).
i. Beneficiarios de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria
Quienes podrán acceder a esta modalidad son las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos pertenecientes a los tramos B, C y D, debiendo inscribirse voluntariamente ante el Fondo Nacional de Salud. Para ello, las personas deberán haber efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses, sea ante el FONASA o ante una ISAPRE. Asimismo, se establece la excepción de cumplir con el mínimo de cotizaciones para aquellas personas que cotizan por primera vez en el Fondo. Adicionalmente, se establecen reglas para las y los trabajadores independientes.
ii. Contenido de la Modalidad de Cobertura Complementaria
Esta modalidad considerará esquemas definidos por el FONASA a los cuales podrán optar las personas que cumplan con los requisitos. Cada uno de ellos contemplará una red de prestadores a los cuales podrán acceder las personas que se inscriban en esta modalidad. Las prestaciones hospitalarias y ambulatorias se financiarán con las cotizaciones legales para salud; una prima plana complementaria por persona beneficiaria, a cargo de la persona afiliada, que deberá ser enterada ante una compañía de seguros, quien otorgará la cobertura financiera complementaria; y por el copago al cual debe concurrir la persona afiliada, si correspondiere.
El arancel de las prestaciones para esta modalidad será propuesto por el FONASA, y se materializará en una resolución del Ministerio de Salud que, además, firmará el Ministerio de Hacienda.
El carácter plano de la prima permitirá la inclusión del conjunto de los riesgos, evitando discriminaciones de todo tipo. Por otro lado, las primas serán consideradas cotizaciones de salud para todos los efectos legales.
El proyecto también contempla la renuncia que podrá hacer la persona a la modalidad, así como las hipótesis de incumplimiento del pago de la prima y los requisitos para volver a inscribirse a la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Esta iniciativa de ley establece que la cobertura financiera complementaria sea otorgada por compañías de seguro, las que deberán participar en las licitaciones públicas que realice el Fondo Nacional de Salud. El contenido mínimo de las Bases de Licitación, así como las normas y principios que regirán el proceso licitatorio son contemplados en la propuesta. Por último, se regula la hipótesis de declararse desierta la licitación.
iii. Fiscalización de la MCC
En cuanto a la fiscalización de esta modalidad, el proyecto de ley establece que la Superintendencia supervigilará al Fondo Nacional de Salud en lo relativo a esta modalidad, tal y como lo hace actualmente respecto de las dos otras modalidades que ofrece el Fondo.
Por otro lado, respecto a las compañías de seguro, estas serán supervigiladas por la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las reglas generales.
iv. Normas supletorias para la MCC
Por último, en todo lo que no se señale expresamente respecto a la Modalidad de Cobertura Complementaria y sea compatible con esta, se aplicará la normativa de la Modalidad de Libre Elección.
b. Establece la reclasificación de oficio por parte del FONASA a las personas de los grupos B, C y D
Finalmente, en una medida administrativa que busca apoyar al FONASA en el control de gastos, esta iniciativa autoriza al referido servicio a reclasificar en el grupo a los beneficiarios de los grupos B, C y D, que dejen de enterar sus cotizaciones durante el periodo de doce meses consecutivos. De todas formas, el proyecto previene que la persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora o la entidad encargada del pago de la pensión.
IV. CONTENIDO
Para efectos de alcanzar los objetivos expuestos, este proyecto de ley contempla once artículos permanentes y siete artículos transitorios.
1. Con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema
El artículo 2° del proyecto de ley establece que será la Superintendencia de Salud la que determine, por medio de una circular, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las ISAPRE aplicaron una tabla de factores distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud. Este mismo artículo especifica el contenido mínimo que tendrá dicha circular, incluyendo instrucciones específicas, así como las reglas que regirán la adecuación.
De acuerdo al artículo tercero transitorio, esta circular deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la ley.
El artículo 3° define la obligación de presentar el plan de devolución de la deuda de cargo de las ISAPRES afectadas por la adecuación referida, el contenido mínimo de los planes, las modalidades de devolución permitidas, y regula las etapas del procedimiento de revisión de estos planes. Al respecto, determina que los planes deberán ser revisados y aprobados por la Superintendencia del ramo, la que contará con un Consejo Asesor técnico y consultivo para su análisis. Si la primera presentación del plan es rechazada, las ISAPRE sólo tendrán una oportunidad para enmendarlo. Si la propuesta enmendada del plan es también rechazada, la Superintendencia deberá fijar el plan de devolución de la deuda por sí misma.
De acuerdo al artículo cuarto transitorio, las ISAPRE deberán presentar los planes dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de esta ley.
Los artículos 4°, 5°, 6° y 7° se refieren al Consejo Asesor, de carácter técnico y consultivo, que se crea a través de esta ley. En particular, se delimita el ámbito mínimo respecto al cual deberá emitir sus recomendaciones; se determina la composición del Consejo y los detalles de nombramiento de sus integrantes; se establece que no podrán formar parte del Consejo quienes tengan conflictos de interés y regula las situaciones específicas que se entienden por conflicto de interés.
Adicionalmente, de acuerdo al artículo sexto transitorio, el Consejo Asesor deberá convocar a su primera sesión dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley, debiendo en dicha instancia acordar las normas para su funcionamiento interno.
El artículo 8º establece que las deudas generadas por adecuaciones de planes de salud deben ser reconocidos en una cuenta corriente individual que las ISAPRE deberán abrir a favor de cada afiliado acreedor, cumpliendo con las características allí señaladas. Asimismo, este artículo especifica que estas deudas no serán consideradas en los índices de patrimonio, liquidez y garantía. Por último, ante el eventual remanente impago del crédito generado por esta deuda será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.
El eventual remanente impago del crédito generado por la adecuación del precio final de los planes, con ocasión de la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.
El artículo 9º establece a las ISAPRE requisitos para proceder al retiro de utilidades o distribución de dividendos:
- Deben haber pagado la totalidad de las deudas generadas por la adecuación del precio final de sus contratos de salud, informando para ello a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del cumplimiento total de esta obligación.
- Deben contar con autorización previa de la Superintendencia de Salud, quien asistirá a la sesión o junta que se realice relativa al reparto de utilidades o distribución de dividendos, con derecho a ser oída.
Por otro lado, si la Superintendencia tomare conocimiento de la pretensión de una ISAPRE de realizar retiro de utilidades o distribución de dividendos sin que se le haya informado a aquella, el ente regulador podrá tomar medidas, tales como, ordenar a las instituciones bancarias la retención de dineros o depósitos de las ISAPRE, prohibir la realización de transacciones, nombrar un administrador provisional de conformidad a los artículos 221 y 222 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar a la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la ISAPRE que decrete cualquier medida para cautelar el patrimonio de la Institución. Respecto de cualquiera de estas medidas, la ISAPRE respectiva podrá reclamar ante los tribunales superiores de Justicia, de conformidad al procedimiento indicado en este artículo.
El artículo 10 contempla las sanciones penales por conductas antieconómicas que puedan afectar el cumplimiento de la obligación del plan de devolución de la deuda. Así, se sanciona con las penas que allí se indican, los siguientes supuestos:
- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento del plan de devolución de deuda y/o para obtener la autorización de la Superintendencia referida al retiro de utilidades o distribución de dividendos.
- La realización de conductas antieconómicas dentro del año anterior al incumplimiento del plan de devolución de deuda y/o dentro de los dos años anteriores a la declaración de reorganización o liquidación de una ISAPRE.
Por último, el artículo 11 establece atribuciones a la Superintendencia para poder fiscalizar lo contemplado en los artículos 2º y siguientes.
2. Con el objetivo de reducir la judicialización del sistema privado de financiamiento de salud
Entre las modificaciones que introduce el artículo 1º al decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469 con miras a reducir la judicialización del sistema privado de financiamiento de salud:
- Se agrega en el artículo 110, que dispone funciones y atribuciones de la Superintendencia de Salud, la potestad de fijar los valores de los precios de las Garantías Explícitas en Salud para los planes de salud de ISAPRE.
- En la misma línea, se agrega un nuevo artículo 206 bis, que detalla el procedimiento para esta determinación, con los criterios y etapas a considerar.
- Se modifica el párrafo segundo del literal a) del número 2 del artículo 198, dando la posibilidad de incorporar, entre los elementos del cálculo del ICSA, cualquier otro factor que defina el decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud y suscrito por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que responda a criterios objetivos y determinantes en el alza de los precios de las prestaciones de salud del período consultado.
- Incorpora un párrafo segundo, nuevo, en el inciso primero del numeral 3) del artículo 226, norma que regula los usos de la garantía del artículo 181 tras la cancelación del registro de una ISAPRE. La regla propone priorizar el pago de los prestadores no relacionados a la ISAPRE por sobre los prestadores relacionados.
3. Con el objetivo de fortalecer el FONASA
El artículo 1º introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469. En concreto, efectúa los ajustes necesarios para introducir e implementar la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria como parte de las modalidades disponibles para los afiliados del Fondo Nacional de Salud:
- Modifica el artículo 107, para que la nueva modalidad sea controlada y supervigilada por la Superintendencia de Salud.
- Reemplaza el artículo 142 vigente, para incluir la nueva modalidad entre aquellas a las que el afiliado podrá optar.
- Introduce un artículo 144 bis, nuevo, que fija las condiciones para inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria, definiendo los requisitos para que trabajadores y trabajadoras dependientes como independientes puedan hacerlo.
- Introduce un artículo 144 ter, nuevo, que define la Modalidad de Cobertura Complementaria, su forma de operación, las coberturas financieras que permite y ordena la dictación del arancel respectivo, a través de una resolución de FONASA, suscrita también por el Ministerio de Hacienda.
- Introduce un artículo 144 quater, nuevo, que establece la inscripción por esquema en la nueva modalidad del cotizante y su grupo beneficiario, el pago de la prima complementaria que tendrá que efectuar el cotizante por sí y por cada beneficiario, el carácter de la prima complementaria y las consecuencias que se siguen de no efectuar el pago de esta.
- Introduce un artículo 144 quinquies, nuevo, que define la forma de contratación del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria. Al respecto, determina la preferencia por el mecanismo de licitación pública para su adjudicación, los estándares y principios por los cuales deberá regirse este proceso, FONASA como órgano que dictará las bases por resolución suscrita también por la Dirección de Presupuesto y los elementos mínimos que deberá abordar dicha resolución.
- Introduce un artículo 144 sexies, nuevo, que regula las etapas que se seguirán en caso de declararse desierta la licitación antedicha, tales como el plazo para la dictación de una nueva convocatoria a licitación; la procedencia de la contratación directa como mecanismo alternativo, de verse frustrada también la nueva licitación; y la procedencia de una prórroga del contrato, en caso de declararse desierta la licitación cuando ya exista un contrato vigente.
- Introduce un artículo 144 septies, nuevo, que permite la aplicación supletoria de las normas de la Modalidad de Libre Elección ya existente a la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria, en todo lo no regulado expresamente y que resulte compatible con ella.
Para facilitar la entrada en vigencia de esta nueva modalidad, el proyecto incorpora disposiciones transitorias, en particular:
- El artículo primero transitorio fija un plazo de tres meses desde la publicación de esta ley para la dictación de la resolución de arancel de prestaciones de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
- El artículo segundo transitorio faculta que el primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria podrá realizarse mediante trato directo con una o más compañías de seguros.
El proyecto también incorpora en el inciso final del artículo 164 la facultad y el deber de FONASA de reclasificar en el grupo A a las personas afiliadas y beneficiarias a los grupos B, C y D, cuando cesen en el pago de cotizaciones por doce meses consecutivos. No obstante, permite a la persona afiliada ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
Por último, en línea con la modernización de este servicio, el artículo séptimo transitorio contempla un aumento en la dotación del Fondo Nacional de Salud.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°. - Introdúcense, al Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre la frase “de libre elección,” y la frase “lo que la ley establezca” la frase “y de cobertura complementaria,”.
2) Agrégase, en el artículo 110, a continuación del numeral 17, el siguiente numeral 18, nuevo:
“18.- Fijar los valores de los precios de las Garantías Explícitas en Salud para las Instituciones de Salud Previsional, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 206 bis.”.
3) Reemplázase, el artículo 142, por el siguiente: “Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección o de Cobertura Complementaria que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud o esquema, respectivamente que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
4) Agrégase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo 144 bis, nuevo:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en el artículo 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.”.
5) Agrégase, a continuación del artículo 144 bis, el siguiente artículo 144 ter, nuevo:
“Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en uno de los esquemas ofrecidos en esta modalidad.
Estos esquemas permiten a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Asimismo, las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas, en la parte que corresponda, por el Fondo Nacional de Salud, la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria en el respectivo esquema, y por el copago al cual debe concurrir la persona afiliada, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda.”.
6) Agrégase, a continuación del artículo 144 ter, el siguiente artículo 144 quater, nuevo:
“Artículo 144 quater.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo anterior deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N°20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por sí y por cada persona inscrita. Las primas serán consideradas cotizaciones de salud para todos los efectos legales; constituirán ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirán, en ningún caso, ingreso fiscal ni formarán parte del presupuesto público.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas en un mismo esquema, sin distinción ni discriminación alguna.
Las personas que incumplan el pago de la prima, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles previamente de ello. La exclusión a la persona de esta modalidad no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. La persona afiliada que sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima, sólo podrá volver a inscribirse en algún esquema transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en periodos anteriores.”.
7) Agrégase, a continuación del artículo 144 quater, el siguiente artículo 144 quinquies, nuevo:
“Artículo 144 quinquies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo; las ofertas;
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir adjudicar la licitación;
c) Los criterios objetivos que serán considerados para evaluadoras;
d) La forma de designación de las comisiones
e) El plazo de duración del contrato; financiera complementaria;
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal;
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación;
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos;
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria para cada esquema, el valor de la prima y la posibilidad de reajuste de esta última; y
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
8) Agrégase, a continuación del artículo 144 quinquies, el siguiente artículo 144 sexies, nuevo:
“Artículo 144 sexies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien, todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 quinquies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que este fije mediante una resolución que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si este se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.”.
9) Agrégase, a continuación del artículo 144 sexies, el siguiente artículo 144 septies, nuevo:
“Artículo 144 septies.- En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quater, 144 quinquies y 144 sexies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
10) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación del punto final, que pasa a ser una coma, la siguiente oración “sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el periodo de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.”.
11) Modifícase el artículo 198 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el párrafo segundo del literal a) del número 2 del artículo 198, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “También se podrá incorporar en el cálculo cualquier otro factor definido en el decreto a que se refiere el párrafo siguiente, que responda a criterios objetivos que sean determinantes en el alza de los precios de las prestaciones de salud del período consultado.”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
12) Sustitúyase, en el párrafo primero del inciso segundo del artículo 206, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
13) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- El precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud y que, conforme al artículo anterior, deben informar a la Superintendencia de Salud, corresponderá al valor fijado por ésta conforme al procedimiento señalado en el inciso siguiente.
Para la determinación de este valor, deberá considerarse los índices de variación de los costos de las prestaciones de salud contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, la variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas, el costo de los nuevos problemas de salud, el costo de las nuevas prestaciones incluidas en las canastas de las garantías explícitas, la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas en Salud por parte de los beneficiarios, el estudio de verificación de costos regulado por la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, y cualquier otro elemento de carácter objetivo que impacte directamente en la proyección de los costos de las Garantías Explícitas en Salud.
Un decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, aprobará la norma técnica que establezca el algoritmo de cálculo para determinar el valor al que se refiere este artículo, estableciendo, al menos, la ponderación de los factores de carácter objetivo que sirvan para el cálculo de ésta, en especial los señalados en el inciso precedente.
Dictado el decreto que establece o modifica las Garantías Explícitas en Salud y sesenta días antes de la entrada en vigencia de este, la o el Superintendente de Salud dictará una resolución que fijará el valor que las Instituciones de Salud Previsional podrán cobrar por ellas. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.”.
14) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero del numeral 3) del artículo 226, el siguiente párrafo segundo:
“Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N°18.045.”.
b) Reemplázase, en la frase final del penúltimo inciso, la palabra “la” por “el”.
Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1.- La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud vigentes y que, al 1° de diciembre de 2022, no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de su dictación.
2.- La obligación de suspender el cobro por los no natos y menores de dos años de edad y la forma de restituir las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de estos beneficiarios desde el 1º de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
3.- La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación de los numerales precedentes, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar el monto de la cantidad percibida en exceso, en unidades de fomento, por cada uno de ellos.
4.- La obligación de restituir las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1° de abril de 2020, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes.
Lo señalado en el numeral uno de este articulo no podrá importar un alza del precio final de los contratos de las personas afiliadas, vigente al momento de la aplicación del procedimiento de adecuación.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral uno anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad con el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Artículo 3°.- Las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de devolución de la deuda determinada conforme al numeral tercero del artículo 2º.
El plan de devolución mencionado deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos de la cantidad percibida en exceso a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas a través de dinero, prestaciones o coberturas. Para estos efectos, se aplicarán a dichos montos las normas relativas a los excedentes contempladas en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días hábiles al Consejo Asesor establecido en el artículo 4º siguiente, el que tendrá seis meses para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. Cumplido dicho plazo, la Superintendencia tendrá treinta días para pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o rechazándolo. En el segundo caso deberá instruir los cambios necesarios para su aprobación.
En el evento que el plan sea rechazado por la Superintendencia, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que lo rechaza e instruye modificaciones. Recibido el nuevo plan de devolución, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Asesor, el que tendrá un plazo de quince días hábiles para entregar su recomendación sobre el nuevo plan.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, esta deberá fijar un plan de devolución de deuda dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de devolución por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución y las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de devolución o en la ejecución de este, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de devolución, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso sexto.
Artículo 4°.- Créase un Consejo Asesor, de carácter técnico y consultivo, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como objetivo entregar recomendaciones ante las decisiones que adopte la Superintendencia de Salud con ocasión de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
El Consejo deberá emitir recomendaciones a la Superintendencia de Salud, al menos, respecto de la circular señalada en el artículo 2º anterior; la respuesta que entregará la Superintendencia Salud respecto de los planes entregados, en particular, en cuanto a si estos cumplen con los requisitos y parámetros que les fueran solicitados; y la eventual nueva propuesta que deberán hacer las Instituciones de Salud Previsional en caso de rechazo del plan.
Artículo 5°.- El Consejo estará integrado por:
a) Una persona experta nombrada por la o el Ministro de Salud, quien lo presidirá;
b) Una persona experta nombrada por la o el Ministro de Hacienda;
c) Una persona experta nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo;
d) Una persona representante de las facultades de medicina de las universidades del Estado o reconocidas oficialmente en Chile por éste;
e) Una persona representante de las facultades de economía o administración de las universidades del Estado o reconocidas oficialmente en Chile por éste; y,
f) Una persona representante de las facultades de derecho o ciencias jurídicas de las universidades del Estado o reconocidas oficialmente en Chile por éste.
Cada representante titular del Consejo deberá ser nombrado en conjunto con una persona subrogante, quien deberá cumplir con los mismos requisitos que la persona titular.
Los representantes de los literales d), e) y f) serán elegidos siguiendo el mismo procedimiento contemplado en la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud y su reglamento aprobado por el decreto Nº69 de 2005, del Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en esta elección se prescindirá del aviso establecido en el artículo 3º del referido decreto, y en cuanto a los plazos, el cronograma será establecido por la Superintendencia de Salud, el que en todo caso no podrá exceder del periodo de 20 días corridos desde la invitación por escrito a las facultades respectivas para la presentación de postulaciones hasta la dictación de la resolución que fije la integración del Consejo.
Artículo 6°.- No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años ha ejercido cargos gerenciales o integrado el directorio de una Institución de Salud Previsional o Prestador Institucional de Salud, o haya prestado servicios para entidades que tenga relación con el otorgamiento o aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades;
2) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control; y
3) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de Instituciones de Salud Previsional o Prestadores Institucionales de Salud Privados; o en la propiedad de establecimientos del área de la salud. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para los efectos de lo establecido en el numeral dos anterior, no se considerará tener interés económico personal cuando el contrato de salud previsional de la persona, su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, estén dentro de los informados por las Instituciones de Salud Previsional de conformidad a lo establecido en los artículos 2º y 3º.
Artículo 7º.- Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem, no pudiendo percibir remuneración alguna por esta función.
La Superintendencia de Salud deberá velar por las condiciones materiales y administrativas para el correcto funcionamiento de este Consejo.
Para su adecuado funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo.
El Consejo deberá sesionar las veces que sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo, conforme a los plazos señalados en el artículo 3º.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quorum mínimo de cuatro integrantes, más la presencia de quien ejerza la presidencia. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes con derecho a voto. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
Las personas integrantes del Consejo y la o el secretario ejecutivo deberán guardar la confidencialidad de toda la información y documentos de que tomen conocimiento con ocasión de sus respectivas labores y que contenga datos personales sensibles, según lo dispuesto en la ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 8°.- Las deudas de los planes de devolución de las Instituciones de Salud Previsional aprobados por la Superintendencia se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Estas deudas de las Instituciones de Salud Previsional no serán consideradas en la garantía que estas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes, será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.
Artículo 9°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades solo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y con autorización previa de la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional que haya pagado la totalidad de la deuda y desee realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades deberá informarlo a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del total cumplimiento del pago de las cantidades percibidas en exceso y señalando la fecha en la que se realizará la sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, para discutir la repartición de dividendos o el retiro de utilidades en la Institución. La Superintendencia de Salud podrá asistir a la misma con derecho a ser oída.
La distribución de dividendos o el retiro de utilidades será autorizado por la Superintendencia, únicamente, si se verifica el completo cumplimiento del pago de la totalidad de la deuda a que se refiere el artículo anterior y ello no pone en riesgo la seguridad del sistema previsional.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de la pretensión de una Institución de Salud Previsional de realizar una repartición de dividendos o una distribución de utilidades de la que no se le ha informado por la Institución respectiva podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá aplicar el régimen especial de supervigilancia y control previsto en los artículos 221 y 222 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud. También podrá solicitar a la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la Institución, que decrete cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
De tales medidas podrá reclamarse, dentro del plazo de cinco días hábiles, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el primer caso, y ante la Corte Suprema, en el segundo, las que evaluarán la necesidad de la medida para cautelar el correcto desarrollo del plan de pago y la seguridad del sistema previsional. El reclamante señalará con precisión, la resolución objeto del reclamo, las normas legales que se estimen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y las razones por las cuales el acto le causa agravio. Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Superintendencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente autorización serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.
Artículo 10.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de devolución de deuda establecidos en el artículo 3º será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de devolución, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma, la pena aumentará en un grado.
El que sin tener alguna de las calidades señaladas en los incisos precedentes interviniere en la perpetración del delito será castigado como autor, inductor o cómplice según las circunstancias.
Artículo 11.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121 N°11 y 220 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo transitorio.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá realizarse mediante trato directo con una o más compañías de seguros. Dicho contrato deberá ser suscrito además por la Dirección de Presupuestos, y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y l) del artículo 144 quinquies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Si el Fondo celebrare este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 quinquies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, luego de 18 meses contados desde la entrada en vigencia de dicho contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso anterior, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y personas beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis, ter y quater del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Artículo tercero transitorio.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes de publicada esta ley.
Artículo cuarto transitorio.- El plan de devolución de la deuda al que se refiere el artículo 3º de la presente ley, deberá ser presentado por las Instituciones de Salud Previsional a la Superintendencia de Salud, dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de esta ley.
Artículo quinto transitorio.- A partir de la aprobación del plan a que se refiere el artículo 3°, y mientras esté pendiente el pago del total de las deudas determinadas para la Institución de Salud Previsional de que se trate, el indicador que defina la Superintendencia de conformidad con el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se entenderá como valor de reajuste obligatorio para todas las Instituciones de Salud Previsional que se encuentren en cumplimiento del plan de pago respectivo, sin que estas puedan fijar un valor distinto al calculado por la Superintendencia de Salud.
El índice de variación porcentual fijado de acuerdo con esta disposición transitoria se entenderá justificado para todos los efectos legales.
Si la Superintendencia de Salud declarara el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento del plan de devolución de una Institución de Salud Previsional, dejará de ser aplicable lo establecido en este artículo a su respecto, rigiendo las reglas generales a partir del ajuste correspondiente al año siguiente.
Artículo sexto transitorio.- El Consejo Asesor deberá convocar a su primera sesión dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley, debiendo en dicha instancia acordar las normas para su funcionamiento interno.
Artículo séptimo transitorio.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo octavo transitorio.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
Dios guarde a V.E.,
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
MARIO MARCEL CULLELL
Ministro de Hacienda
XIMENA AGUILERA SANHUEZA
Ministra de Salud
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 10 de mayo, 2023. Oficio
Valparaíso, 10 de mayo de 2023.
Nº 222/SEC/23
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de ayer, se dio cuenta del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las Instituciones de Salud Previsional, correspondiente al Boletín N° 15.896-11.
En atención a que el proyecto de ley mencionado contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a Su Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto copia del referido proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JUAN ANTONIO COLOMA CORREA
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Oficio de Corte Suprema. Fecha 30 de mayo, 2023. Oficio en Sesión 24. Legislatura 371.
OFICIO N° 117-2023
INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE “MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL”.
Antecedente: Boletín N°15.896-11.
Santiago, 30 de mayo de 2023.
Por Oficio N° 222/SEC/23, de fecha 10 de mayo de 2023, el Presidente del H. Senado y su Secretario General, señores Juan Antonio Coloma Correa y Raúl Guzmán Uribe, respectivamente, remitieron a la Corte Suprema el proyecto de ley que “Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las Instituciones de Salud Previsional”, para solicitar su pronunciamiento, por cuanto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el 29 de mayo del año en curso, presidida por su titular señor Juan Eduardo Fuentes B., e integrada por los ministros señoras Chevesich y Muñoz S., señor Valderrama, señoras Vivanco y Repetto, señores Llanos y Carroza, señora Letelier, señor Matus, señora Gajardo, señor Simpértigue, y suplentes señores Muñoz P., Gómez, Zepeda y señoras Quezada y Gutiérrez, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
AL PRESIDENTE DEL SENADO SEÑOR JUAN ANTONIO COLOMA CORREA VALPARAÍSO
“Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: El Presidente del H. Senado y su Secretario General, señores Juan Antonio Coloma Correa y Raúl Guzmán Uribe, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, mediante Oficio N° 222/SEC/23, de fecha 10 de mayo de 2023, el proyecto de ley que “Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las Instituciones de Salud Previsional”, para solicitar su pronunciamiento, por cuanto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Ello, a fin de recabar el parecer del máximo tribunal en torno a la iniciativa.
Segundo: La iniciativa se inició mediante Mensaje al H. Senado, el 9 de mayo de 2023, con el Boletín N° 15.896-11, se encuentra en primer trámite constitucional y cuenta con urgencia simple en su tramitación.
Tercero: El oficio remisor no indica la o las disposiciones consultadas. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 9 de la propuesta es la única norma de ella que dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
Cuarto: El proyecto de ley que se informa cuenta con once artículos permanentes y ocho disposiciones transitorias, mediante el cual se modifica, según se reseñará, el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469” (en adelante “DFL N° 1”) y se establecen una serie de potestades para la Superintendencia de Salud.
Quinto: El proyecto tiene como objetivo, de acuerdo a lo expresado en el Mensaje, viabilizar el cumplimiento de la reciente jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema relativa al uso de la tabla de factores por parte de las ISAPRE, adecuación de precio de plan de salud y restitución de montos recibidos en exceso, asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las ISAPRE protegiendo la viabilidad financiera de las mismas, y fortalecer a FONASA a través de la creación de una nueva modalidad alternativa de acceso a la provisión financiera de dicho fondo que permita acoger a nuevos beneficiarios en condiciones similares a las que hoy contempla el sistema privado.
Sexto: En atención a que el proyecto de ley consultado contiene en su artículo 9 normas que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, se informará exclusivamente sobre ellas a fin de dar cumplimiento al artículo 77 de la Constitución Política de la República.
Séptimo: El artículo 9 del proyecto de ley dispone:
“Artículo 9°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades solo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y con autorización previa de la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional que haya pagado la totalidad de la deuda y desee realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades deberá informarlo a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del total cumplimiento del pago de las cantidades percibidas en exceso y señalando la fecha en la que se realizará la sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, para discutir la repartición de dividendos o el retiro de utilidades en la Institución. La Superintendencia de Salud podrá asistir a la misma con derecho a ser oída.
La distribución de dividendos o el retiro de utilidades será autorizado por la Superintendencia, únicamente, si se verifica el completo cumplimiento del pago de la totalidad de la deuda a que se refiere el artículo anterior y ello no pone en riesgo la seguridad del sistema previsional.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de la pretensión de una Institución de Salud Previsional de realizar una repartición de dividendos o una distribución de utilidades de la que no se le ha informado por la Institución respectiva podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá aplicar el régimen especial de supervigilancia y control previsto en los artículos 221 y 222 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud.
También podrá solicitar a la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la Institución, que decrete cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
De tales medidas podrá reclamarse, dentro del plazo de cinco días hábiles, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el primer caso, y ante la Corte Suprema, en el segundo, las que evaluarán la necesidad de la medida para cautelar el correcto desarrollo del plan de pago y la seguridad del sistema previsional. El reclamante señalará con precisión, la resolución objeto del reclamo, las normas legales que se estimen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y las razones por las cuales el acto le causa agravio. Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Superintendencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente autorización serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.”
Octavo: Antes de entrar en detalle en el análisis de los procedimientos judiciales establecidos en el proyecto, cabe referirse a la forma en que se encuentran redactados los inciso 4° y 5° del artículo 9 en relación con la reglas de competencia absoluta que se pretenden regular. Así, se observa que ante el supuesto establecido en el inciso 4° “Si la Superintendencia tomare conocimiento de la pretensión de una Institución de Salud Previsional de realizar una repartición de dividendos o una distribución de utilidades de la que no se le ha informado por la Institución respectiva” se establecen tres opciones, que constituyen las tres medidas arriba ya mencionadas: retención, régimen especial de supervigilancia y control, y la adopción judicial de cualquier medida para evitar ciertas acciones respecto de activos de la institución. Seguido, el inciso 5° comienza con la siguiente frase “De tales medidas podrá reclamarse”, de cuyo tenor literal se puede concluir, en principio, que se refiere a las tres. Ahora bien, sigue el inciso señalando que el tribunal que será competente será la “Corte de Apelaciones de Santiago, en el primer caso” y “la Corte Suprema, en el segundo”.
Como se puede apreciar, resulta evidente que la regla no es clara por dos motivos:
• Primero, señala que las medidas -las tres a falta de más precisión- podrán ser reclamadas ante una corte, sea de Apelaciones o la Corte Suprema, pero lo anterior no resulta adecuado respecto de la tercera medida -la adopción judicial de cualquier medida para evitar ciertas acciones respecto de activos de la institución-, pues en tal caso se estaría “reclamando” ante una corte de la decisión de otra corte, lo cual resulta contrario a la independencia judicial y, eventualmente, a la cosa juzgada, pues el reclamo que se contempla, según se verá, no se encuentra regulado como un recurso dentro del proceso, sino que como una verdadera pretensión que da inicio a un proceso propio.
• Segundo, la regla no resulta clara al hacer referencia al “primer caso” y al “segundo”, como si existieran sólo dos medidas y no tres, en particular si se tiene en consideración que el inciso inicia señalando que “De tales medidas podrá reclamarse”.
Noveno: Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y la necesidad de aclaración, cabe señalar, respecto del otorgamiento de competencia a la Corte Suprema, que en la actual posición del máximo tribunal en relación con el tribunal competente para conocer de procedimientos contencioso administrativos, los tribunales en los cuales deberá iniciar la tramitación son las Cortes de Apelaciones o los juzgados de letras, motivo por el cual una regla como la que propone el proyecto se aleja de dicho modelo de regulación, lo cual se estima necesario adecuar.
Décimo: Asimismo, sobre la regla de competencia relativa aplicable a aquellos casos que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, cabe señalar que la Corte Suprema recomienda que sea competente el tribunal del lugar donde se dictó el acto, aquel donde produjo sus efectos o donde están emplazados los bienes involucrados, a elección del reclamante, para favorecer el acceso a la justicia y contribuir a la descongestión de algunos tribunales.
Undécimo: En lo que atañe a las reglas de procedimiento, el proyecto no se pronuncia en forma expresa sobre el agotamiento de la vía administrativa. Cabe recordar que el artículo 113 del DFL N°1 contempla la necesidad de cumplir con dicho requisito para se habilite al afectado a reclamar judicialmente, pero de la redacción del inciso 5° del artículo 9 pareciera que la intención es permitir la reclamación judicial directa. Dicha situación debiese ser resuelta para que el proyecto gane en claridad.
Duodécimo: El proyecto contempla otorgar un plazo de cinco días hábiles para reclamar, el cual se aleja del plazo de quince días hábiles establecido como regla general en el artículo 113 del DFL N° 1 y considerado como adecuado por la Corte Suprema, motivo por el cual se recomienda ajustar el plazo propuesto.
Décimo Tercero: en cuanto a los requisitos del reclamo, la norma establece que el reclamante debe señalar con precisión la resolución objeto del reclamo, las normas legales que se estimen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y las razones por las cuales el acto le causa agravio. Al respecto, cabe señalar que no se contempla como requisito la petición concreta que el reclamante presentará a la Corte respectiva. Como se verá a propósito de la decisión del tribunal, dicha omisión lleva a preguntarse sobre la finalidad del reclamo y de las potestades que se entregan a la corte que conocerá del mismo. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, cabe la duda acerca de la utilidad de tener que manifestar el agravio que genera la decisión, considerando que las medidas –al menos las dos primeras del inciso 4° del artículo 9, que parecieran ser aquellas respecto de las cuales se podría generar un contencioso administrativo- por sus efectos son en sí mismas gravosas para la entidad respecto de las cuales se aplica.
Décimo Cuarto: Por otra parte, la norma en análisis dispone que recibida la reclamación, la Corte requerirá informe de la Superintendencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto. Dicho plazo se condice con el establecido en el procedimiento de reclamo de ilegalidad municipal, que es aquél que la Corte Suprema considera adecuado en aquellos casos en que el conocimiento del contencioso administrativo se encuentra entregado a una Corte de Apelaciones.
Décimo Quinto: Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil. Dicha regla es idéntica a la que se contempla sobre la materia para el reclamo de ilegalidad municipal que, como ya se ha reiterado, es la base de la regulación propuesta por la Corte Suprema, motivo por el cual se considera favorable la propuesta en tal respecto.
Décimo Sexto: Por último, el proyecto señala que el tribunal evaluará la necesidad de la medida para cautelar el correcto desarrollo del plan de pago y la seguridad del sistema previsional. Al respecto, cabe señalar que el proyecto no indica en otra sección -como podría ser al momento de regular los requisitos de la resolución de la Superintendencia o los requisitos del reclamo- una referencia a la necesidad de la adopción de la medida. Cabe recordar en este punto, en relación con el reclamo, que lo que debe alegar el afectado es infracción de ley y agravio. Surge, de manera críptica entonces, que a estos dos requisitos debe añadirse el control judicial sobre la necesidad de las medidas, lo que deberá satisfacer la Superintendencia en la resolución respectiva. Ganaría claridad entonces una redacción que expresamente sujete al órgano administrativo a cumplir este estándar.
Lo anterior lleva, además, a preguntarse por el rol que se pretende entregar a los tribunales de justicia en relación con el grado de control de las decisiones de la administración, pues, en la medida que el requisito más relevante es la ponderación de la necesidad de la medida para la “seguridad del sistema previsional”, se apela a un concepto jurídico indeterminado cuyo estándar de cumplimiento es eminentemente técnico y descansa en la discrecionalidad de la Superintendencia, más allá, claro está, del control de razonabilidad al que se encuentra sujeta toda decisión administrativa.
Décimo Séptimo: El proyecto establece que la Superintendencia de Salud dispone de tres medidas de control patrimonial de las ISAPRE, para asegurar el pago de los planes de devolución, una vez que ha tomado conocimiento sobre la intención de ésta, de repartir dividendos o distribuir utilidades, sin haber consignado el pago total de lo adeudado en los respectivos planes.
Entre las medidas señaladas en el inciso cuarto del artículo 9, se advierte una gradualidad en torno a la intensidad de la limitación al dominio que impone la Superintendencia de Salud a los bienes de las ISAPRE, pudiendo aplicar directamente alguna de las dos medidas: a) solicitar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures; b) aplicar el régimen especial de supervigilancia y control previsto en los artículos 221 y 222 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la tercera medida, el órgano colegislador ha dispuesto la intervención de la Corte de Apelaciones del domicilio de las ISAPRE, para que sea el órgano judicial el que decrete cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución. Sobre esta medida en particular, es necesario expresar ciertas consideraciones respecto a la naturaleza de la misma y su vinculación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
• En primer lugar, la participación de la Corte de Apelaciones, pese a que no aparece explicitado en el Mensaje, solo se puede explicar en la mayor intensidad a la limitación al dominio que se pretende o en el mayor grado de intrusión que se busca por parte del colegislador en la administración de los activos de las ISAPRE, por sobre las retenciones ya señaladas y/o la adopción de un Plan de Ajuste y Contingencia o la designación de un Administrador Provisional según contemplan en este último caso los artículo 221 y 222 del DFL N° 1. En este sentido, la solicitud que se plantee a la Corte de Apelaciones por parte de la Superintendencia de Salud, estará abierta a la aplicación de una medida más gravosa.
• En segundo lugar y sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, se hace necesario revisar el rol que la propuesta asigna a la Corte de Apelaciones. Ello porque lo expresado en la disposición en análisis no corresponde a una labor propia de los tribunales. Su intervención está circunscrita a una actuación administrativa y no se enmarca en un ejercicio de jurisdicción, sino solo a un mero acto de autorización o pase para la agencia reguladora, en tanto no existe posibilidad para las ISAPRE de controvertir en esa misma sede lo que pueda resolver el tribunal.
• En tercer lugar, y en concordancia con lo dicho, la autorización que se solicita a la Corte de Apelaciones no es posible asimilarla a actuaciones propias de los tribunales, como podría ser la resolución que concede una medida prejudicial precautoria de aquellas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 279, o de aquellas medidas adoptadas en el marco de un proceso concursal regulado en la Ley N° 20.720 que “Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo”, que den origen a una controversia que sea resuelta por el órgano judicial.
• En cuarto lugar, la disposición parece deficiente en su regulación. La solicitud de la Superintendencia de Salud no está sujeta a un plazo para su interposición, no dispone requisitos de forma ni de fondo, no es claro cuál es el objeto de ésta, qué se quiere evitar o cuál es el estado de los negocios de las ISAPRE que hacen aconsejable su aplicación, ni, como corolario de lo anterior, cuándo debe finalizarse o si debe monitorearse.
En consecuencia, nos encontramos frente a una propuesta de radicar en un órgano jurisdiccional una decisión carente de regulación adecuada para su tramitación, sobre un aspecto específico que pareciera escapar de sus atribuciones constitucionales, y sobre la cual no existe posibilidad para la parte afectada de discutir en dicha sede lo que ahí se decida, poniéndose en entredicho el cumplimiento de la exigencia constitucional de un proceso racional y justo.
En razón de lo expuesto, se hace presente la necesidad de revisar la disposición a que se hace referencia y que se informa por esta Corte.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley.
Ofíciese.
PL N° 18-2023”
Saluda atentamente a V.S
Senado. Fecha 19 de enero, 2024. Informe de Comisión de Salud en Sesión 98. Legislatura 371.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional.
BOLETÍN Nº 15.896-11
Objetivo(s) / Constancias / Normas de Quórum Especial (si tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (si hubo) / Reserva de Constitucionalidad / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos centrales del debate / Discusión en General / Discusión en particular / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Salud tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata.”.
Se hace presente que la Sala del Senado, con fecha 27 de septiembre de 2023, acordó autorizar a la Comisión de Salud, para discutir en general y particular la iniciativa legal, con ocasión del trámite reglamentario de primer informe. Se deja constancia, asimismo, de que la propuesta legal resultó aprobada, en general, por la unanimidad de sus integrantes (5x0).
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OBJETIVOS DEL PROYECTO
Hacer viable el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre las ISAPRES y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las mismas, sin afectar su sostenibilidad financiera, dotando a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias. Fortalecer el Fondo Nacional de Salud, entre otras medidas, con la creación de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria. Comprometer un conjunto de iniciativas legales para el curso del presente año con el fin de introducir reformas al sistema de salud que profundicen los principios de seguridad social en salud.
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CONSTANCIAS
- Normas de quórum especial: Si tiene.
- Consulta a la Excma. Corte Suprema: Si hubo.
- Reserva de Constitucionalidad: Si hubo.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Es norma de rango orgánico constitucional el artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1° en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental. En cuanto impone el deber de realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
Son normas de quórum calificado por referirse e incidir en materias de seguridad social los numerales 1), 2), 3), con excepción del artículo 130 septies que contiene; 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) del artículo 1°; los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8° y 9° permanentes y los artículos transitorios segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 18° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
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CONSULTA EXCMA. CORTE SUPREMA
Se hace presente que la Sala del Senado envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del artículo 9° del texto que se propone, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y por el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia.
Posteriormente, el Máximo Tribunal emitió su opinión en torno al proyecto de ley en estudio, mediante Oficio N°117-2023, de fecha 30 de mayo de 2023.
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RESERVA DE CONSTITUCIONALIDAD
El Honorable Senador señor Chahuán manifestó su intención de realizar reserva de constitucionalidad respecto a la indicación N° 12, presentada por el Ejecutivo, que reemplaza el artículo 2° del proyecto de ley.
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ASISTENCIA
- Senadores y Diputados no integrantes de la Comisión:
Senadora María José Gatica Bertin.
Senadora Ximena Rincón González.
Senador Juan Antonio Coloma Correa.
Senador Karim Bianchi Retamales.
Senador Juan Castro Prieto.
Senador Iván Flores García.
Senador Carlos Kuschel Silva.
Senador Javier Macaya Danus.
Senador Matías Walker Prieto.
Diputada Ana María Gazmuri Vieira.
Diputada Joanna Pérez Olea.
Diputado Eric Aedo Jeldres.
Diputado Tomás Lagomarsino Guzmán.
- Representantes del Ejecutivo e invitados:
Del Ministerio de Salud: La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera; el Jefe de la División de Gestión de Redes Asistenciales (DIGERA), señor Iván Paul; la Jefa de la División de Prevención y Control de Enfermedades (DIPRECE), señora Soledad Martínez; el Jefe del Departamento de Políticas y Regulaciones Farmacéuticas, señor Juan Francisco Collao; la Jefa de Gabinete, señora Javiera Menay; el Jefe de la División de Planificación Sanitaria, señor Manuel Najera; la Jefa de Comunicaciones, señora Maritza Labraña; la Jefa de la División Jurídica, señora Yasmina Viera; el Abogado de la División Jurídica, señor Lorenzo Bascuñán; el Jefe (S) de Comunicaciones, señor Mauricio Pradenas, y los Asesores, señora Rocío Norambuena, y señores Manuel Pérez; Jaime Junyent; Julio Muñoz; Sergio Sánchez, y Sebastián Leiva.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Ministro, señor Álvaro Elizalde; el Jefe de Gabinete, señor Ignacio Soto; el Jefe de la División de Relaciones Políticas e Institucionales, señor Nicolás Facuse; la Asesora de la División de Relaciones Políticas e Institucionales, señora Sofía Fuentes, y los Asesores, señora Sofía Salvo y señores Juan Manuel Badilla; Diego Perelli; Miguel Angel Vergara y Cristian Abarca.
Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: el Ministro, señor Luis Cordero; el Asesor, señor Rafael Ferrada; la Jefa de Comunicaciones, señora Paola Sais, y el Jefe de Prensa, señor Hernán Leighton.
De la Superintendencia de Salud: el Superintendente, señor Víctor Torres; la Jefa del Departamento de Estudios y Desarrollo, señora María Mercedes Jeria; el Fiscal, señor Jorge Dip; la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, señora Sandra Armijo; el Jefe del Subdepartamento de Resolución de Conflictos de la Superintendencia de Salud, señor Osvaldo Varas; la Jefa del Subdepartamento de Fiscalización Financiera de la Superintendencia de Salud, señora Marcela del Canto; la Jefa de Comunicaciones, señora Ximena Gutiérrez; la Asesora, señora Natalia Castillo, y la encargada de Prensa, señora Catalina Rojas.
De la Subsecretaría de Redes Asistenciales: el ex Subsecretario, señor Fernando Araos; el Subsecretario, Dr. Osvaldo Salgado; el Jefe de Gabinete, señor Juan Vielmas, y las Asesoras, señoras Javiera Vela y Yocelyn Price.
De la Subsecretaría de Salud Pública: la Asesora, señora Evelyn Reyes.
Del Fondo Nacional de Salud: el Director, señor Camilo Cid; el Jefe de la División de Desarrollo Institucional, señor Matías Goyenechea; el Fiscal, señor Juan Fuentes; la Jefa de la División Gestión Comercial, señora Nancy Dawson, y la Periodista, señora Marlene Rettig; la Jefa de Gabinete, señora Francisca Garat, y el Jefe del Departamento de Comunicaciones Estratégicas, señor Andrés Fuentealba.
De la Asociación de Isapres de Chile A.G.: el Presidente, señor Gonzalo Arriagada; el ex Presidente y actual Gerente General, señor Gonzalo Simón; el Fiscal, señor Matías Avendaño, y la Gerente de Comunicaciones, señora Gabriela Sandoval.
Del Colegio Médico de Chile A.G.: el ex Presidente, señor Patricio Meza; el Jefe de Gabinete, señor Cristian Fernández; la Asesora Jurídica, señora Patricia Núñez, y el Asesor de Comunicaciones, señor Marcos Santis.
De la Asociación de Aseguradores de Chile A.G.: el Presidente, señor Alejandro Alzérreca; el Vicepresidente Ejecutivo, señor Jorge Claude.
De Clínicas de Chile A.G.: el Presidente, señor Gonzalo Grebe, y el Vicepresidente, señor Javier Fuenzalida.
De la Sociedad Chilena de Enfermería en Dermoestética: la Directora, señora Doris Mundaca, y la secretaria, señora Claudia Holzer.
De la Fundación Politopedia: la Directora, señora Victoria Beaumont.
De Salud Libre: la Directora, señora Victoria Beaumont, y los representantes señoras Olga Inostroza, Karen Farias, Pamela Aravena, Patricia Cruz y señor Bernardo Luane.
De UC Christus: el Gerente General, señor Cristian de la Fuente.
Del Centro de Estudios Horizontal: la Investigadora, señora Soledad Hormazábal.
Del Centro de Estudios Espacio Público: la Presidenta Ejecutiva, señora Paula Benavides, y el Director Ejecutivo, señor Benjamín García.
Del Instituto Igualdad: el Presidente de la Comisión de Salud, señor Sergio Sánchez.
De la Asociación de Salud Domiciliaria (ACHISAD): el Presidente, señor Diego Hurtado, y los representantes, señora Adela Dastres y señor Alfredo del Desposito.
De la Asociación de Estudiantes de Medicina de Chile: el Presidente, señor Nicolás Abásolo.
Del Foro Nacional del Cáncer: la Directora Ejecutiva, señora Carolina Goic.
Del Observatorio Judicial: el Director de Estudios, señor José Miguel Aldunate.
De Libertad y Desarrollo: el Director de Políticas Públicas, señor Pablo Eguiguren.
De la Federación Médica de Chile: el Presidente, señor Rodrigo Julio, y la Gerente General, señora María Elena Reveco.
De la Federación de Sindicatos Profesionales de la Salud Privada (FESPROSAP): el Presidente, señor Delfín Levicoy; el Director, señor Felipe Corvalán; la Directora de Género, señora Evelyn Muñoz, el encargado de comunicaciones, señor Luis Barriga.
De la Universidad San Sebastián: la Directora de Estudios del Instituto de Políticas Públicas en Salud, señora Carolina Velasco.
De la Facultad de Salud de la Universidad Santo Tomás: el Decano, señor Ricardo Fábrega.
De la Universidad Autónoma de Chile: el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, señor Luis Castillo, y la Directora Corporativa Unidad de Salud Pública, señora Karla Rubilar.
De la Universidad de Chile: el Presidente de Gobierno Corporativo de la Facultad de Economía y Negocios, señor Alvaro Clarke; el Profesor Asistente de la Facultad de Economía y Negocios, Departamento de Administración, señor David Díaz, y el Académico, señor Marco Núñez.
De la Comisión Técnica de Ex Ministros: los Coordinadores, señores Emilio Santelices, Cristóbal Cuadrado y Manuel Najera.
Los ex Superintendentes de ISAPRES: señores César Oyarzo y Héctor Sánchez.
Los ex Superintendentes de Salud: señores Manuel Inostroza, Patricio Fernández y Sebastián Pavlovic.
El Abogado, señor Jorge Correa Sutil.
El Abogado Constitucionalista, señor Patricio Zapata.
El Master en Salud Pública, Dr. Juan Carlos Said.
El Economista, señor David Debrott.
El Asesor internacional en Reformas de la Salud y Ex-Director Mundial de Salud, Nutrición y Población del Banco Mundial, Washington DC, Dr. Cristian Baeza.
De la Biblioteca del Congreso Nacional: el Investigador, señor Eduardo Goldstein.
- Otros (Asesores):
De la oficina del Senador Juan Luis Castro: señoras Catalina Alegría y Teresita Fabres; la Jefa de Gabinete, señora Meggy López, y los Periodistas, señora Paola Astudillo y señor Arturo León.
De la oficina del Senador Francisco Chahuán: señores Cristian Carvajal; Nicolás Cerda; Jaime Calderón; Marcelo Sanhueza, y José Wagner.
De la oficina del Senador Sergio Gahona: señora Teresita Santa Cruz y señor Benjamín Rug.
De la oficina del Senador Juan Ignacio Latorre: señoras Rocío Olivares y Jennifer Astudillo, y señores Miguel Corona; Jorge Díaz; Sebastián Villarroel, y Tomás Mendoza, y la Periodista, señora Ida Miranda.
De la oficina de la Senadora Ximena Ordenes: señores Camilo Aguilera y Felipe Mendoza.
De la oficina de la Senadora Yasna Provoste: señores Enrique Soler y Luis Thayer.
De la oficina Senadora Ximena Rincón: señor Gonzalo Mardones.
De la oficina del Senador José Durana: señora Pamela Cousins y señor César Quiroga.
De la oficina del Senador Javier Macaya: la Jefa de Gabinete, señora Camila González, y señor Carlos Oyarzún.
De la oficina del Senador Ricardo Lagos: señora Valeska Ponce.
De la oficina Senador Juan Castro: señores Sergio Mancilla y Daniel Quiroga.
De la oficina del Senador Matías Walker, señor Ignacio Ortega.
De la oficina del Senador Gastón Saavedra: señor Luis Batallé.
De la oficina del Senador Carlos Kuschel: señor Alejandro Mera.
De la oficina del Senador Iván Flores: señora Carolina Allende.
De la Bancada DC: señor Arturo Carvacho.
Del Comité RN, señor Octavio Tapia, y Sebastián Amado.
Del Comité UDI, señora Cristina Pinochet y señor Cristian Livingstone.
De la oficina de la Diputada Ana María Gazmuri: señoras Bárbara Fuentes; Glenda Calderón, y Consuelo Ramírez y señores Jorge Carroza; Benjamín Aguayo, y Pedro Abarca.
De la oficina del Diputado Tomás Lagomarsino: señor Marco Hormazábal.
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ANTECEDENTES DE HECHO
Para el debido estudio de este proyecto de ley, se ha tenido en consideración el mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
El decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469, regula los organismos públicos de salud; el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud; y el sistema privado de salud administrado por las instituciones de salud previsional.
El mensaje del Gobierno hace presente que por más de diez años el sistema de financiamiento de salud privada ha venido arrastrando una situación que se ha tornado cada vez más crítica y se ha unido a esto la altísima judicialización del sistema en torno a la fijación de los precios bases de los contratos de salud previsional.
Añade que durante años se ha discutido eventuales reformas estructurales al sistema de financiamiento de salud, sin que ninguna de ellas se haya materializado.
Puntualiza luego que, en este contexto, durante noviembre y diciembre de 2022, la Excelentísima Corte Suprema dictó una serie de sentencias que, en un hecho histórico, fijaron criterios generales aplicables a todos los contratos de salud vigentes de las Instituciones de Salud Previsional.
Y por ello estima que hoy es indispensable otorgar un marco legislativo para el cumplimiento de la jurisprudencia del máximo tribunal del país. Asimismo, es de suma relevancia abordar este problema relativo al financiamiento de la salud, que afecta al sector íntegramente: personas usuarias del sistema de salud, prestadores tanto público como privados, el Fondo Nacional de Salud y las ISAPRE.
Precisa enseguida que el sistema de salud chileno se caracteriza por ser mixto tanto en su financiamiento como en la provisión de prestaciones. A nivel de financiamiento, están presentes el Fondo Nacional de Salud como asegurador estatal y las Instituciones de Salud Previsional como entidades privadas, todos ellos a su vez fiscalizados por la Superintendencia de Salud.
Expresa que específicamente respecto al financiamiento privado de salud ofrecido por las ISAPRE, de conformidad a la ley, el contrato de salud celebrado entre una persona y una ISAPRE debe cumplir con ciertos mínimos, entre ellos: (i) precio del plan; (ii) forma en que se modificarán las cotizaciones y aportes, prestaciones y beneficios; y, (iii) las Garantías Explícitas de Salud (GES) relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad, contempladas en la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud.
Luego pone de manifiesto que la judicialización del sistema privado de financiamiento de salud es un problema que se ha hecho particularmente relevante desde hace más de diez años. En su mayoría, se trata de casos donde las personas afiliadas reclaman que su ISAPRE aumentó o fijó el precio de sus planes no ajustándose al decreto ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Recuerda que la Excelentísima Corte Suprema estableció una nueva jurisprudencia respecto a la denominada tabla de factores que usan las ISAPRE para determinar el precio final de los contratos previsionales de salud, que va en línea con lo fallado anteriormente por el Excelentísimo Tribunal Constitucional y por las diversas Cortes de Apelaciones y en esta nueva jurisprudencia, la Excelentísima Corte Suprema, definió criterios generales en la materia.
En particular, el máximo tribunal resolvió dejar sin efecto toda tabla de factores empleada por las ISAPRE en sus planes de salud, que sea distinta de la Tabla Única de Factores definida por la Superintendencia de Salud que, a la fecha de las sentencias, es la tabla vigente de la Superintendencia estaba contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019.
Expresa luego el mensaje que la Excelentísima Corte Suprema instruyó a cada ISAPRE a calcular el precio final de todos los contratos de salud que administren, sujetándose a los criterios fijados en sus fallos. Y. asimismo, instruyó a la Superintendencia de Salud a que, en ejercicio de sus facultades, determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por las ISAPRE a los términos de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019. Ordenó luego al ente regulador disponer las medidas administrativas para que, en el evento que, de la aplicación de la Tabla Única de Factores de la Superintendencia, se determine un precio final del contrato inferior al cobrado y percibido por las ISAPRE, las cantidades recibidas en exceso sean restituidas como excedentes de cotizaciones a las personas afiliadas.
A continuación, el mensaje se refiere al financiamiento público de salud que se materializa a través de la operación del Fondo Nacional de Salud, cuya principal tarea es otorgar cobertura financiera a las distintas atenciones en salud. Dicha cobertura financiera otorgada por FONASA, consistente en otorgar acceso, cobertura y protección en salud a las personas a través de un Plan de Salud Único, se encuentra regulada principalmente en el Libro II del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Hizo presente el mensaje que la aplicación de la jurisprudencia ya mencionada tiene la potencialidad de producir un potente impacto en lo que se refiere a la continuidad de la protección financiera que los contratos de salud de las ISAPREE aseguran, lo que podría comprometer el acceso a la atención de salud de las personas beneficiarias del mismo.
Para ello, el proyecto de ley propone una forma de implementación de lo establecido por el máximo tribunal, y dota de herramientas a la Superintendencia de Salud, para que cuente con el marco necesario a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Excelentísima Corte Suprema.
Señala luego que la iniciativa tiene por fin viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia, asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las ISAPRE protegiendo la viabilidad financiera de las mismas, y fortalecer al Fondo Nacional de Salud a través de la creación de una nueva modalidad de acceso a la provisión financiera del Fondo Nacional de Salud que permita acoger a nuevos beneficiarios en condiciones similares a las que hoy contempla el sistema privado.
Con este objetivo el proyecto propone:
1. Ajustar la normativa vigente para la implementación de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema:
a. Dotar a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias para implementar las instrucciones dadas por la Excelentísima Corte Suprema.
b. Establecer la presentación por parte de las ISAPRE de un plan de devolución de las deudas generadas ante la adecuación de los planes de salud. Con la especial consideración de proteger los derechos de las personas que se encuentran adscritas al sistema de salud privado.
c. Determinar que las cantidades percibidas en exceso por adecuaciones de planes de salud no serán parte de los índices que deben cumplir las ISAPRE.
d. Establecer un privilegio de primera clase para los créditos generados a favor de las personas afiliadas.
e. Establecer un procedimiento de autorización para el retiro de utilidades.
f. Establecer sanciones penales por conductas antieconómicas que puedan afectar el cumplimiento de la obligación del plan de devolución de deudas.
2. Reducir la judicialización del sistema privado de financiamiento de salud.
a. Facultar a la Superintendencia de Salud para determinar el precio que las ISAPRE cobren por las Garantías Explícitas en Salud.
b. Establecer un orden de pago entre prestadores con cargo a la garantía que cada ISAPRE debe mantener.
c. Perfeccionar el Índice de Costos de Salud (ICSA) y fijar dicho índice mientras esté pendiente el pago total de la deuda informada en el plan de devolución de cada ISAPRE.
3. Fortalecer del Fondo Nacional de Salud.
a. Crear una nueva modalidad de atención de FONASA, denominada Modalidad de Cobertura Complementaria y regula:
- los beneficiarios de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria; el contenido de la Modalidad de Cobertura Complementaria; la fiscalización de la modalidad; y normas supletorias para la MCC.
b. Establece la reclasificación de oficio por parte del FONASA a las personas de los grupos B, C y D.
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En otro orden de materia la iniciativa comprende la creación de un Consejo Asesor, de carácter técnico y consultivo, que tendrá como objetivo entregar recomendaciones ante las decisiones que adopte la Superintendencia de Salud en relación al procedimiento de cálculo de deudas y de devoluciones. En particular, se delimita el ámbito mínimo respecto al cual deberá emitir sus recomendaciones; se determina la composición del Consejo y los detalles de nombramiento de sus integrantes; se establece que no podrán formar parte del Consejo quienes tengan conflictos de interés y regula las situaciones específicas que se entienden por conflicto de interés.
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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE
El estudio de la iniciativa se enfocó en la necesidad urgente de viabilizar el cumplimiento de la reciente jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, relativa al uso de la tabla de factores por parte de las ISAPRES, adecuación de precio de plan de salud y restitución de montos recibidos en exceso, asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las ISAPRES protegiendo la viabilidad financiera de las mismas, y fortalecer a FONASA a través de la creación de una nueva modalidad alternativa de acceso a la provisión financiera de dicho fondo que permita acoger a nuevos beneficiarios en condiciones similares a las que hoy contempla el sistema privado.
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DISCUSIÓN EN GENERAL [1]
La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera exhibió una presentación y mencionó los primeros antecedentes como forma de contexto del aseguramiento del sistema privado.
Recordó que las y los trabajadores cotizan el 7% para recibir cobertura financiera de sus atenciones de salud y de acuerdo a la Constitución Política, las personas pueden optar entre seguros privados y el seguro público que es FONASA.
El valor de la prima o precio final de los planes, que es un tema a tener en consideración al analizar este proyecto de ley, está constituido por tres elementos directos:
1.- el precio base, que tiene una multiplicación por el factor de riesgo, que es donde entra el tema de la tabla de factores.
2.- la prima Garantías Explícitas en Salud (GES)
3.- el costo de los seguros catastróficos, en algunos casos.
Añadió que hay obligaciones de las ISAPRES: que los precios bases sea el mismo para todos los que están afiliados y que existen más de 40.000 planes de salud distintos en todas las ISAPRES y aproximadamente 950 tablas de riesgo en la actualidad.
A continuación, hizo referencia a los antecedentes jurídicos de la situación que propició la presentación del proyecto de ley en estudio. Indicó que en el año 2005 existían más de 2.400 tablas de factores de riesgo, que motivó la publicación de la ley N° 20.015 que restringió la libertad de las ISAPRES de determinar tablas de factores.
En adelante, se intensificaron los recursos presentados en las Cortes de Apelaciones y ante el Tribunal Constitucional, el que el 2010, decidió pronunciarse de oficio y concluyó que la edad y el sexo son base de la garantía de derechos sociales y derecho a la seguridad social y argumentó que la discriminaciones por edad y sexo eran incompatibles con el derecho a la igualdad ante la ley, de esa manera derogó el artículo 38, que permitía a las ISAPRES aplicar un factor al precio base según el sexo y edad del cotizante.
El fallo señalado generó un vacío que, según el propio Tribunal Constitucional, no podía ser llenado por el regulador, sino por una decisión legislativa.
Desde esa fecha se ha observado una judicialización creciente por tres materias relacionadas al precio, por eso es importante tener en consideración los elementos que fijan el precio o la cotización que pagan las personas.
Las materias relacionadas con el precio, se centran en la adecuación del precio base, las múltiples tablas de factores y el alza de la prima GES.
Destacó que el año 2022 se triplicaron las causas judiciales, ascendiendo a 660.000, frente a las 280.000 que se registraron el año 2020 y a las 150.000 el año 2021.
Esta judicialización, finalmente ha generado un problema en el sistema de aseguramiento privado y de la inacción legislativa, de la cual hay responsabilidad compartida.
La Corte Suprema, enfrentada a esta situación de judicialización sin parangón, empieza a generar fallos, el primero en agosto del año 2022, que dejó sin efecto las alzas de precio base anuales y en noviembre de 2022, que establece la tabla única de factores por parte de la Superintendencia de Salud desde el año 2019 y deja sin efecto todas las otras tablas de factores existentes a la fecha.
Recordó que falta un tercer fallo relacionado con la prima Garantías Explícitas en Salud (GES), que debería conocerse próximamente.
Comentó que el fallo del 2022 tiene las siguientes características.
En primer lugar, es aplicable a todas las ISAPRES y a las personas afiliadas; indica que todos los planes de salud tengan una sola tabla de factores, que es la fijada por la Superintendencia de Salud el año 2019 y que está vigente desde abril del año 2020; y también, exige la regla: si la aplicación de esa tabla única de factores de la Superintendencia de Salud implica que las personas que tenían contratos vigentes a esa fecha, paguen un precio final menor al que se ha pagado, se debe dejar sin efecto ese cobro, es decir, bajar la cotización y devolver la diferencia.
Añadió que se ha destacado mucho la devolución, pero el primer efecto es que se debe dejar de cobrar el monto que según la Corte Suprema ha sido un cobro en exceso.
Por su parte, la devolución del diferencial, se debe realizar desde la vigencia de la tabla única de factores, lo cual fue objeto de un recurso de aclaración por parte del Superintendente de Salud y la Corte Suprema aclaró que se debía realizar desde el mes de abril del año 2020.
La Corte Suprema indicó además que si esa tabla única de factores significaba que la persona hubiese tenido que pagar más de lo que pagaba, se dejaba sin efecto los cobros que calificaba de excesivos en adelante.
También señala que a aquellos a los cuales les hubiese podido subir el precio, no se les suba, sino que se mantenga igual y además establece suspender el cobro de los menores de dos años de edad, argumentando que los costos relacionados a la prestación de servicios a los menores de dos años, están cubiertos por la prima GES.
Por otra parte, indica que cuando las personas ingresan a la tabla de factores, no se modifica el cobro por tramo etario. Es decir, el contrato queda con el tramo en el que ingresó la persona y no puede volver a cambiarse a pesar del cambio de tramo por edad.
Además, le otorga un plazo de 6 meses a la Superintendencia de Salud para dictar las normas generales para aplicar la sentencia.
Enseguida, se refirió a las consecuencias del fallo de la Corte Suprema (de 30 de noviembre de 2022), y expresó que puede comprometer la continuidad de la protección financiera, como se reconoce en el mensaje de la iniciativa legal presentada, de los contratos de salud que las ISAPRES mantienen, lo que podría comprometer de alguna forma, el acceso a la atención de salud de las personas beneficiarias.
Indicó que en el país hay un sistema de salud que tiene dos subsistemas y como en todo sistema, cualquier impacto en uno puede afectar al otro.
Según cifras de la Superintendencia de Salud, este efecto es sobre 1.200.000 contratos, de un total de 1.800.000 aproximadamente, que son los que estaban vigentes a abril del año 2020.
Sin embargo, un conjunto de alrededor 600.000 contratos, son los que deberían haber experimentado una rebaja del cobro producto de la tabla única de factores, que son aquellos a los que le debería disminuir la cotización, una vez que el Superintendente de Salud emita la circular respectiva.
Indicó que es necesario un proyecto de ley para aplicar la sentencia detallada y no basta una simple ejecución de la sentencia porque se requiere dotar en primer lugar al Superintendente de facultades para modificar los contratos vigentes y aplicar de forma universal la tabla de factores y así poder aplicar de forma universal la suspensión del cobro de los menores de dos años.
Añadió que si bien, la Corte Suprema pide la universalidad, es acerca de los fallos dictados sobre distintas ISAPRES y no todas las ISAPRES tienen fallo.
A su vez, indicó que se trata de dar cumplimiento gradual a los elementos de la sentencia, es decir, ponderar el impacto financiero que tiene la baja de las cotizaciones producto de la tabla de factores con el efecto de la devolución y suspensión de los cobros de los menores de dos años y de esa forma, cautelar los impactos sobre la solvencia financiera del sistema y resguardar el derecho de las personas, que es el objetivo que empuja al Ejecutivo a presentar el proyecto de ley.
La protección del acceso a las personas también implica el acceso en la red de prestadores privados y su elección a través de la Modalidad de Libre Elección (MLE). A través del componente de FONASA, también se cautela la posibilidad de las personas de utilizar los prestadores privados a través de la MLE.
Aclaró que son las sentencias las que definen qué contratos son los que se deben adecuar, cuál es el monto que se considera cobrado en forma excesiva, qué se debe devolver, y cuál es el monto que se debe rebajar a futuro.
Agregó que lo que pretende el proyecto de ley es generar un mecanismo gradual, de manera de salvaguardar la estabilidad del sistema.
Mencionó los efectos directos que tendrán los beneficiarios de ISAPRES; en primer lugar, se dará fin a los cobros calificados por la Corte Suprema como indebidos o cobrados en exceso, que equivale a una disminución del precio del plan de salud, una baja en la cotización que se estima en un promedio de $50.000 mensuales aproximadamente.
Precisó que se suspende el cobro de las cotizaciones para los contratos que incluyen a los menores de dos años, que son alrededor de 60.000 contratos y se mantiene solamente el cobro de la prima GES para ellos y se debe devolver la cantidad que se cobró entre diciembre y hasta la fecha en que se publique la circular.
Añadió que se establece un procedimiento para hacer efectiva las devoluciones de los cobros indebidos por la no aplicación de la tabla de factores a los contratos y se crea un Comité Asesor para ayudar al Superintendente a evaluar los planes de pago que es lo que se le pide a las ISAPRES.
Por su parte, las personas que están en el sistema de FONASA, van a tener la posibilidad de acceder a través de un contrato con un seguro privado, intermediado por FONASA a un seguro complementario que no va a discriminar por edad, sexo ni condición de salud y para el uso en las redes privadas con un copago menor.
En cuanto a los objetivos específicos que tiene el proyecto de ley, señaló que el primero, es dotar a la Superintendencia de Salud de las facultades de las que carece y que son necesarias para implementar las instrucciones de la Corte Suprema, adecúa las normas del sistema privado y fortalece FONASA.
Resaltó que las normas relativas al sistema privado son para mitigar los efectos financieros y disminuir la judicialización.
En síntesis, enfatizó que se faculta al Superintendente para instruir a todas las ISAPRES a adecuar los precios finales de los contratos, incluida la Isapre Esencial que no tiene fallo, y también a devolver las cantidades percibidas en exceso por concepto del uso de una tabla distinta a la tabla única de factores, y a instruir a las ISAPRES la suspensión del cobro a los niños y niñas menores de dos años de edad y definir la forma de restituir las cantidades percibidas por las ISAPRES por estas cargas desde ejecutoriada la sentencia, que es el mes de diciembre de 2022 hasta la fecha.
Asimismo, expresó que faculta a la Superintendencia para requerir a las ISAPRES un plan de pago. Aclaró que no son las ISAPRES las que van a calcular lo que deben, sino que tienen que presentar un plan de pago y como parte constitutiva de ese plan, tiene que indicar el contrato y montos entre otros datos. Sin embargo, el Superintendente tiene la información respecto a esa materia y la puede pedir y actualizar cada vez que se necesite, porque es una información dinámica que depende del movimiento de los contratos e incluso del costo de la UF.
Luego manifestó que el Superintendente de Salud podrá aprobar ese plan de pago, previo pronunciamiento no vinculante de un Consejo Asesor de Expertos que se crea para esa materia, y autorizar que esas devoluciones se hagan a través de excedentes, como de prestaciones, es decir, las empresas pueden, dentro de la oferta de excedentes, ofrecer otro tipo de servicios como primas de seguros u otros elementos que puedan ser atractivos para los afiliados.
El referido Consejo es independiente, no es vinculante y está integrado por expertos nombrados por los Ministerios de Salud, de Hacienda y de Economía y representantes de las facultades de medicina de las universidades del Estado; de las facultades de economía y administración y de las facultades de derecho.
Respecto a las adecuaciones al sistema privado que propone el proyecto de ley, permite por una parte la optimización, se determina cómo va a seguir funcionando hacia el futuro y busca reducir también las causas de judicialización y reconocer de mejor forma la modificación de los precios al consumidor que impactan en salud, se permitirá que se incluyan nuevos factores para optimizar el cálculo del Indicador de Costos de la Salud (ICSA), de manera que sea más representativo de la realidad del sector.
Establece que el ICSA deja de ser un valor máximo de reajuste y será el porcentaje único u obligatorio de reajuste durante el período de devoluciones para evitar que sea un monto máximo y que comience una vez más la judicialización respecto a si se llegó al máximo o no, entonces se fija.
Por otra parte, faculta al Superintendente de Salud a definir la prima GES, que también tiene por objetivo reducir la judicialización, de manera de dar una muestra de la voluntad del Ejecutivo de regular el elemento de la prima GES y no tener otra situación compleja en relación a los recursos judiciales que hay sobre Garantías Explícitas en Salud.
En este contexto, toda alza futura debiese entenderse como totalmente justificada para los efectos legales, de manera que no se cuestionen en sede judicial, así estos elementos contribuirán a disminuir la actual judicialización.
Respecto al fortalecimiento de FONASA expresó que protege el acceso de las personas a la red de prestadores de su elección, con una protección financiera asegurada. Cuando se habla de “su elección” se refiere particularmente al tema de los prestadores privados, a través de la modalidad de libre elección, que también ayuda a dar mayor seguridad a las redes de prestadores privados que han estado en la incertidumbre por esta situación.
Por último, plantea que todos los cotizantes de FONASA puedan contratar en forma voluntaria, seguros privados intermediados por FONASA y que le permitan acceder a prestadores privados, sea en clínicas, centros médicos, laboratorios y otros, con un pago directo de bolsillo menor al actual. No impide que las personas sigan usando la libre elección tradicional en los prestadores no preferentes y permite resguardar la actividad de los prestadores privados a pesar de la disminución de cotizantes de ISAPRES.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó precisar el monto adeudado, cual es el pasivo, producto de la aplicación del fallo y la cantidad de contratos afectos a él, desde abril de 2020 a la fecha y explicar la situación de las solicitudes de prórroga a la Corte Suprema, que ya se han efectuado.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres acompañó su presentación con un documento. Señaló que el organismo ha realizado los cálculos en virtud de los elementos que establecen los distintos fallos, porque son fallos individuales por cada Isapre que tienen el efecto general sobre la totalidad de los planes.
Considerando los elementos que allí se establecieron, se analizaron en total 1.885.015 contratos de los cuales, aproximadamente 1.600.000 son los que tienen un análisis retrospectivo. La diferencia también es un análisis prospectivo, respecto de aquellas materias que tienen que ver con la aplicación de tablas de factores de riesgo entre abril del año 2020 y la dictación del fallo respectivo y luego se hace el análisis prospectivo de ahí en adelante.
Recordó que, en el recurso de aclaración, la Corte Suprema hace esta distinción sobre cuándo empieza la aplicación de la tabla y cuándo comienza la reducción del cobro por niños y niñas menores de dos años, por lo tanto, no se puede hacer un análisis igualitario desde abril del año 2020.
Frente a eso, hay una totalidad de contratos analizados como ya se mencionó y viendo las dos características tanto retrospectiva como prospectivamente, el total de contratos favorecidos, o sea, aquellos que debieran tener reducción de sus ingresos y, por lo tanto, se pudieran generar excedentes a devolver son 725.878 contratos, lo que significa un 39% del total de contratos analizados. De los cuales el 70% corresponde a mujeres.
El monto total asciende a un billón ciento veintiún mil seiscientos quince millones setecientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos. Este monto es variable, a propósito de lo que acaba de mencionar la señora Ministra de Salud, recordó además que los contratos están en unidades de fomento (UF), ahí ya hay una variación que se va dando de manera natural y algunos otros elementos que pudieran generar variaciones que son menores.
Hay un monto promedio del total de restitución de un millón quinientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cinco, según la cantidad de contratos beneficiados y hay una fluctuación entre $ 288 hasta, en algunos casos, más de $ 60.000.000.
Finalmente, planteó el impacto en los ingresos mensuales por cada Isapre y mencionó el total que está calculado a diciembre de 2022 y el total de cotizaciones percibidas por el sistema fue de casi $ 494.000 millones, de los que dejaría de percibir desde diciembre, porque desde ahí empieza a generarse la disminución, son $ 31.381 millones, que corresponde a un promedio de un 8% de disminución del ingreso mensual, obviamente diferenciados por Isapre, el impacto no es el mismo, fluctúa entre 1% y 10%.
La Ministra de Salud destacó que el proyecto de ley propone una gradualidad del cumplimiento de la sentencia dada la complejidad financiera que se aprecia y que en un primer momento se plantea que terminen los cobros que se han calificado como exceso por la Corte Suprema, más la suspensión del cobro en los menores de 2 años, que es el efecto de reducción del ingreso y que exista un procedimiento en el que funcione un consejo asesor que ayude a que se evalúe el plan de pago por parte de la Isapre, que tenga seis meses para proponerlo, seis meses para revisarlo para comenzar el plan de pago y separar en el tiempo el efecto financiero de estos dos elementos y cumplir la sentencia.
Dentro de los elementos del proyecto de ley se contempla la restricción del retiro de las utilidades mientras exista una deuda con los cotizantes.
Informó que se incorporó la urgencia simple, para que permita avanzar en su tramitación dando tiempo para el análisis por parte del Senado e iniciación del proyecto.
El Superintendente de Salud informó que se solicitó una prórroga de seis meses adicionales, para legislar esta materia, que fue ingresada a la Corte Suprema.
El Director del Fondo Nacional de Salud (FONASA), señor Camilo Cid, comentó que el objetivo fundamental de una parte del proyecto de ley en estudio, que fortalece el FONASA, consiste en aumentar la protección financiera.
De lo que se trata fundamentalmente, es que las personas que ingresan en FONASA encuentren una protección financiera similar a la que tenían eventualmente en una aseguradora de Isapre o privada.
En tal sentido, se plantea que FONASA, en base a convenios y licitando carteras de beneficiarios, que voluntariamente se inscriban en la modalidad de cobertura complementaria, pueda obtener un aseguramiento que permita cerrar la brecha de cobertura que existiría si solo fueran a la MLE normal de FONASA.
Si una persona fuese a la MLE normal de FONASA y solo utilizara prestadores privados, su cobertura sería alrededor de un 38% en promedio; en una Isapre, esa persona obtendría una cobertura de 65%.
Se plantea que, con una prima plana, una aseguradora privada cubra esa diferencia.
FONASA en base a sus ventajas puede generar que estos aseguramientos tengan ciertas ventajas para las personas, como la que señaló, es decir, si la prima es plana no hay discriminación por sexo, edad o pre existencia y además se requieren ciertas condiciones para que esto funcione, como por ejemplo, criterios similares a los de la modalidad de libre elección, como la existencia de un arancel que permita regular los precios de las prestaciones en los prestadores privados y generar redes de prestadores que sean preferentes y que hagan que esta propuesta tenga sostenibilidad financiera.
El Honorable Senador señor Chahuán observó que el proyecto de ley no resuelve el problema. Valoró la apertura del Gobierno a solicitar la ampliación del plazo para el cumplimiento del fallo.
Añadió que la iniciativa legal no se hace cargo, en términos de señalar el número de personas afectadas, los montos y los plazos para resolverlo. Le da facultades a la Superintendencia de Salud para que lo resuelva.
Señaló que le complica que se le esté dando facultades legislativas a las Cortes de Justicia y no se resuelva por el Congreso Nacional materias en las cuales debieran resolver.
Esto lo planteó en consideración al próximo fallo, que sería el tercero, en materia de GES. Si no somos capaces de dar una señal importante, estamos ante un escenario complejo respecto al sistema íntegro de salud privado.
Comentó que el proyecto en estudio, que va en una dirección, pueda terminar complejizándose aún más.
Por otra parte, comentó que podría haber una discriminación entre los pacientes del sector público de salud, lo que sería inaceptable, porque aquellos pacientes del sector público que tienen posibilidad de contar con un seguro complementario, tendrían una salud distinta, lo que sería complejo porque es un servicio que entrega el Estado.
Cuestionó la posibilidad de que algunos pacientes del sistema público tengan cobertura respecto de una enfermedad rara o poco frecuente y otros pacientes, que no tiene el seguro complementario (que está administrado y licitado desde FONASA en una cartera de eventuales prestadores), no tendrían cobertura.
Consideró que lo anterior puede ser objeto de una judicialización permanente al tener pacientes de primera y segunda categoría en el sector público de salud.
En otro contexto, recordó que hay 5,5 millones de pacientes del sistema público que se atienden en clínicas.
Agregó que, si se produce una quiebra en cascada del sistema privado de salud, afectando a las clínicas, la lista de espera va a aumentar.
Comentó que existe una oportunidad histórica de sacar adelante el fortalecimiento de FONASA en el proyecto de seguro catastrófico de salud para pacientes de FONASA que está en comisión mixta y llamó a avanzar en paralelo en ello, porque igualmente se requiere fortalecer el sistema público de salud para administrar mejor la lista de espera y no solamente para preparar el sistema público ante la quiebra del sistema privado.
La Honorable Senadora señora Rincón indicó que este proyecto de ley se esperaba hace mucho tiempo y hay mucha expectación en la opinión pública de lo que esto significa.
Comprendió que el Ejecutivo quiere abordar y resolver el problema y existe disposición en el parlamento para materializar aquello.
Señaló que, en materia de seguridad social, tanto el ejecutivo como el parlamento, no pueden renunciar a la facultad legislativa, cuando se expone que son las sentencias de la Corte Suprema las que definen qué contratos se deben adecuar, el monto que se considera que se debe devolver y el monto que se debe rebajar a futuro, se está permitiendo que la Corte Suprema traspase una facultad que no le pertenece.
El escenario actual, se explica porque se renunció a abordar un problema desde hace décadas y, en consecuencia, la Corte Suprema se pronunció respecto de casos particulares, pero legisla de manera general.
En segundo lugar, indicó que se está provocando un drama tremendo a la salud pública, hay más de un millón de personas en lista de espera, con enfermedades complejas, que requieren medicamentos u operaciones carísimas y no tienen oportunidad de ser atendidas y ahora se agrega el problema de GES.
Si no se es capaz de resolver hasta hoy lo que sucede con el 86% de los cotizantes FONASA, se debe pensar en el escenario que tendremos cuando se agregue un 10% de cotizantes adicionales. Por otra parte, hay una fuga importante de dinero que se destina al pago de licencias médicas.
Añadió que la Isapre Esencial no sería capaz de recibir a todos los cotizantes o tal vez recibirá a todos, menos a las personas con pre existencia.
Mencionó que otro tema complejo es la necesidad de que debe existir un seguro universal de salud para todos, con independencia de quien da la prestación. Hay quienes señalan que debe haber un solo sistema de aseguramiento, el problema es que lo presentado en el proyecto de ley es un sistema disfrazado, porque habrá algunos que tendrán posibilidad de contratar un seguro privado de salud y otros no.
Por otra parte, planteó al Gobierno que hay más de un billón de pesos involucrados en esta reforma, de acuerdo a los cálculos e informes de la Superintendencia de Salud, lo que equivale a 100 años de utilidades de las ISAPRES, de acuerdo a sus cálculos. De extinguirse las ISAPRES, se debe comunicar a la ciudadanía que tienen que ver donde se van a atender y comunicar la real situación de las listas de espera.
El Honorable Senador señor Castro González consideró que se debe establecer una mesa de expertos y asesores, para alimentar el debate, que es muy técnico.
El Honorable Senador señor Gahona percibió que el proyecto de ley está hecho desde la base de una posible caída de las ISAPRES, en lugar de analizar el equilibrio del sistema. Manifestó que le cuesta comprender si efectivamente FONASA será capaz de hacerse cargo del millón y medio de usuarios adicionales que ingresen y si ese mayor número de usuarios podrá pagar el seguro. Por otra parte, requirió saber la cantidad de recursos que el Estado tendrá que incorporar para la implementación de lo planteado.
Consultó si se han sostenido reuniones con compañías de seguro o asociación de aseguradores, para constatar si lo proyectado es viable y saber si para las compañías de seguro es atractivo hacerse cargo de una cartera riesgosa. Requirió claridad respecto a los números del seguro complementario.
Por su parte, en el proyecto, se endosa a las ISAPRES la formulación de un plan de pago, ellas podrán decir que pueden pagar en 25 o 30 años, por los montos involucrados, pero en la discusión, se habla de un tiempo distinto.
Mostró preocupación en que se piense más bien en cómo se lleva todo a un sistema de FONASA y no se piense en mantener un sistema mixto y equilibrar el sistema de salud.
La Honorable Senadora señora Órdenes manifestó que en los grandes ejes hay claridad. Es importante dar certeza a los usuarios, en conversaciones anteriores, ya hubo consenso de que no se va a realizar un salvataje a las ISAPRES.
Existió un cobro indebido y a raíz de eso hubo un fallo que requiere de un marco legal para implementar su cumplimiento. Se discutirá en particular las aristas, pero consideró que se debe indicar claramente los alcances. Se habla de más de 1.800.000 contratos, pero no todos los contratos son objeto de la devolución.
Aclaró que por otra parte se trata de un proyecto de ley para abordar esta contingencia, por lo tanto, no se le puede pedir a un proyecto la reforma de la salud.
No tramitar este proyecto de ley generará una crisis en el sistema, la cantidad de usuarios sumado a la migración que ya ocurrió hacia FONASA, genera un desequilibrio, Se deberá definir una gradualidad que sea coherente con una respuesta adecuada, un método y plazos claros, porque el objetivo principal es dar certeza a los usuarios y que el sistema de salud chileno mixto público y privado opere.
El Honorable Senador señor Latorre coincidió con lo señalado en el sentido que la presentación de este proyecto de ley es para cumplir el fallo de la Corte Suprema, que se debe hacer con una perspectiva responsable de gobernanza del sistema, de certeza a las personas, en término de su atención sanitaria. Reconoció la inacción legislativa y una práctica abusiva de una industria muy lucrativa, donde se viene judicializando el tema por parte de los usuarios desde el año 2010.
Consideró preocupante ciertas campañas de consumidores que empiezan a surgir exigiendo a las ISAPRES la devolución del dinero cobrado en exceso. En Chile tenemos la lógica de la mercantilización de los derechos sociales, en la cual, mediante la cotización obligatoria a empresas con fines de lucro, se financia una cotización que debería ser de seguridad social.
Es muy importante en el plan de pago que hagan las ISAPRES, aclarar cómo van a realizar la restitución y en plazos razonables, que implique una gobernanza responsable, pero que tampoco sea excesivo, porque hasta ahora han sido una industria abusiva que no ha tenido un comportamiento socialmente responsable, hablamos de empresas privadas con fines de lucro.
A su vez recordó que las ISAPRES han bloqueado, han hecho lobby, con toda reforma regulatoria intentada en los años anteriores.
El Honorable Senador señor Flores comentó que, en una primera revisión, la iniciativa se acerca a una propuesta de una mini reforma a la salud, dado que modifica parte de la prestación desde la institución pública y cómo intervenir en los deberes del mundo privado.
Sugirió avanzar en lo anterior y planteó que el debate nacional es respecto al seguro universal, el rol que juega el sector público y el sector privado y la forma de generar un marco. Añadió que este es el momento para hacerlo.
La Ministra de Salud señaló que todos los cuestionamientos han sido válidos y se han resuelto en la medida que ha avanzado el tiempo. Mencionó que, en este proyecto de ley, se expresa la voluntad del Ejecutivo de regular el tema, por ello se incorpora el tema GES, para tratar de contener ese flanco.
Recalcó que hay voluntad de generar estabilidad en el sistema, dentro de los márgenes que define la sentencia. Ya no se produjo el escenario de contar con proyectos de ley aprobados que evitaran esta situación, por lo tanto, están en la contingencia de responder a esta situación y proponer un proyecto de ley que plantea una gradualidad.
Manifestó que la propuesta de solución que se está planteando (y que esperan mejorar con el aporte del proceso legislativo), es una propuesta de gradualidad en la que separan en el tiempo los efectos financieros de la reducción, con el efecto de la devolución, generando un procedimiento transparente, con una asesoría independiente, que ayude a evaluar los planes de devolución, de manera que den más garantías. El objetivo es evitar un enfrentamiento entre la Asociación de ISAPRES y el Superintendente de Salud, y contar con una evaluación técnica que apoye la resolución respecto de aceptar el plan de pago propuesto o rechazarlo. Si lo rechaza, el Superintendente de Salud, tiene que proponer un plan de pago.
Es una situación compleja que están tratando, como Ejecutivo, de hacerse cargo dentro de los límites que se han planteado en el fallo de la Corte Suprema.
Añadió que están preocupados de los 5,5 millones de pacientes que se atienden en el sector privado y el tema de mejorar la cobertura de FONASA tienen que ver con aquello.
A la pregunta planteada sobre discriminación dentro del sistema público, señaló que el hecho de que exista la modalidad de libre elección de facto, es una discriminación, porque las personas se atienden en modalidad institucional, que es gratuita, copago cero, que ha beneficiado a un número importante de pacientes desde septiembre del año 2022 a la fecha. Se trata de una política pública de la cual no todos están al tanto, las personas pueden recurrir a este sistema, con atención médica gratuita, pero hay problemas de oportunidad, como mencionó la Senadora Rincón.
Recordó que desde la década del 60 existe la posibilidad de comprar bono a través de la MLE, por lo tanto, ya existe esa diferencia. Esa diferencia la intentan morigerar con la posibilidad de acceder a un seguro público voluntario, en el sentido de que, al utilizar FONASA, con su gran poder de compra, se genere la posibilidad de contar con seguros que no discriminen por edad, sexo o condición de salud y ciertamente sigue existiendo una discriminación por recursos económicos, pero lamentablemente no se pueden resolver todos estos temas en este proyecto de ley.
Por otra parte, recalcó que han estado trabajando fuertemente, con la participación del sistema privado, en reducir la lista de espera. Han logrado cumplir con las metas planteadas en conjunto con el Ministerio de Hacienda. Informó que este primer año de Gobierno se ha reducido, en al menos, 100 días las medianas de espera, además se ha mejorado la producción de cirugía y eso ha llevado a la reducción de los tiempos de espera.
Señaló que están planteando un sistema mixto e intentan establecer elementos que permitan mantener esa situación, que sin duda es desafiante. Pero se debe distinguir entre la magnitud de los montos y propuestas que se están haciendo. La situación financiera de las ISAPRES es un elemento esencialmente dinámico, por otra parte, han vivido la peor crisis sanitaria desde el tiempo moderno chileno y a nivel global, a raíz de la pandemia. La crisis ha impactado en el aumento de listas de espera en los sistemas de salud con mejor financiamiento del mundo, lo que ha significado un retroceso en los objetivos y desarrollo sostenible a nivel mundial.
La situación ha ido mejorando al reducirse la cantidad de casos diarios de Covid-19, se han reducido las licencias médicas en proporciones significativas, por tanto, todo ello hace visualizar una mejor situación a futuro para las ISAPRES, cosa que ya se observa en las cifras que, si bien ayer se comunicó que habían tenido una pérdida de 2 mil millones de pesos, hace un año la pérdida ascendía a 21 mil millones de pesos, por lo tanto, se ha reducido a un décimo de las pérdidas que tenían.
La perspectiva de generar una gradualidad en el tiempo, en un contexto de evolución de la situación, que ha generado posibilidades de una mayor estabilidad, para el Gobierno es una forma prudente y responsable de responder a esta crisis.
La Honorable Senadora señora Rincón aclaró que cuando se refirió al tema de discriminación de salud de primera o segunda categoría, se refería a que la persona va a poder contratar un seguro por fuera. Actualmente, cualquiera que esté en FONASA puede acceder a la libre elección, pero no tiene que pagar un seguro adicional.
El Superintendente de Salud agregó una consideración respecto a la solicitud de prórroga: el fallo instruye a la Superintendencia de Salud, que es un órgano autónomo quien debe solicitar la prórroga, por tanto, no era un asunto del Gobierno.
En segundo lugar, señaló que aceptar un comité asesor al lado de la Superintendencia de Salud, refleja la voluntad de transparentar el proceso, de generar un sistema de gobernanza de la situación que se vive, precisamente para que no existan dudas respecto al resultado.
Por último, hizo referencia a los estados financieros e indicó que el sistema perdió en su conjunto, en los tres primeros meses (sin considerar a la Isapre Esencial, para hacerlo comparable con el año anterior), $ 2.152.000.000. El año 2022, en los tres primeros meses perdió $ 21.000.000.000, es decir, actualmente la pérdida es un 10% del primer trimestre del año pasado. Hay dos ISAPRES abiertas que tienen ganancias y una de las ISAPRES refleja pérdidas bastante bajas.
La Ministra de Salud señaló que le corresponde al director de FONASA detallar lo que corresponde a la nueva modalidad de cobertura complementaria. Manifestó que para el Gobierno este es un elemento fundamental para mejorar las coberturas financieras de los afiliados; también para dar mayor seguridad en el uso de la modalidad de libre elección y mayor seguridad a los prestadores privados de que seguirán contando con un mercado amplio de personas que puedan utilizarlo con una cobertura financiera mejor.
El Director de FONASA, señor Camilo Cid acompañó su presentación con un documento y detalló los temas que tratará su exposición.
El primero de ellos, es un repaso sobre FONASA y sus modalidades de atención, dado que se genera una nueva modalidad. El segundo tema trata sobre los fundamentos y objetivos del proyecto de ley y su relación con FONASA y el proyecto de nueva modalidad de cobertura complementaria. El tercero, entrega el detalle de la modalidad propiamente tal en sus distintos componentes. Posteriormente, se dará respuesta a consultas realizadas anteriormente.
Indicó que Fonasa administra los recursos financieros del sector público de salud, tiene una importante injerencia en el sector privado a través de cierre de brechas de distintos programas. Aproximadamente 1,1 o 1,2 billones de pesos es la operación completa con el sector privado, a través de la MLE del Plan de Acceso Universal de Garantías Explícitas (AUGE), el segundo prestador y otros programas que financia el Fondo.
Precisó que el Fondo atiende a las personas en base a dos modalidades: la Modalidad de Atención Institucional (MAI) y la Modalidad de Libre Elección (MLE). La primera, está abierta para todas las personas, es fundamentalmente dirigida a la red pública de atención, a los servicios públicos de salud, incluyendo a la atención primaria, secundaria y terciaria, cuyo financiamiento para las personas, a partir de septiembre del año pasado, es gratuito. Comentó que cerca de 690.000 personas desde esa fecha hasta marzo de este año, se han visto beneficiadas por el copago cero, quienes se han ahorrado alrededor de $90.000 cada una de ellas, que en total suman $62.000.000.000.
La segunda es la Modalidad de Libre Elección (MLE), para los cotizantes y sus cargas, correspondiente a los Grupos B, C y D. Fundamentalmente la MLE está destinada al acceso a las personas al sistema de prestadores privados, clínicas y prestadores individuales y se financia con un porcentaje de cobertura a través bonos que FONASA subvenciona para las personas que hacen uso de esta modalidad. Lo anterior implica un copago, es decir, parte del financiamiento lo costean las personas.
Informó que actualmente FONASA está compuesto por 15,8 millones de personas, que corresponde al 81% de la población total de Chile.
Indicó que el 90% de los adultos mayores, están en FONASA, lo que es importante porque cuando se señala que van a ingresar los adultos mayores que tienen mayor riesgo, pero es necesario saber que la gran mayoría de ellos ya están en el sistema. A su vez, informó, que el 85% de las mujeres está en FONASA.
A continuación, explicó la distribución por grupos de ingreso. Las personas carentes de recursos, Grupo A, corresponden al 20%; el Grupo B, son el 38%, donde están los adultos mayores y pensionados; el grupo C, son el 16% y el Grupo D, de mayor ingreso, es el 26%.
En el proyecto de ley, además de dar cumplimiento al fallo de la Corte Suprema en relación con las ISAPRES, tiene el objetivo de generar una alternativa a las personas para que tengan mayor protección financiera.
Se crea una modalidad de cobertura complementaria, que permite que los beneficiarios de FONASA, los mismos que acceden a la MLE, puedan tener una cobertura complementaria mayor, que está disponible para las personas de FONASA, como para las que ingresen a futuro.
Explicó que parte del diagnóstico en el que han trabajado, da cuenta de que hubo una migración importante, el año pasado entraron al FONASA 380.000 personas, de las cuales, cerca de 260.000 migraron desde ISAPRES, la otra parte, son personas que ingresan al mercado laboral por primera vez.
En el diagnóstico observaron que las personas que llegan al FONASA desde el sistema privado, continúan utilizando los mismos prestadores que tenían anteriormente, lo que se produce, en consecuencia, es un cambio de administración del financiamiento.
Informó que la cobertura de una persona que se atiende solo en los prestadores privados con la Modalidad de Libre Elección, es menor que la otorgada en un seguro privado. El 38% de los costos son cubiertos por el FONASA, lo cual es natural porque tiene un principio de equidad en el financiamiento, financia a los cotizantes como a los no cotizantes de acuerdo a los recursos disponibles. El acuerdo social de la existencia de la MLE, es que sea coherente con ese principio. Por su parte, en una Isapre, la cobertura efectiva alcanza al 65%, en promedio.
Sostuvo que lo que se busca es que la nueva modalidad tienda a cubrir la brecha entre 38% y 65%. Se aspira a que las personas tengan la misma cobertura que les otorgaba el sistema privado.
Para hacer lo anterior, se plantea habilitar a FONASA para que, mediante licitaciones y convenios, se establezca una relación con aseguramiento privado para permitir esta cobertura que es de copago, porque la relación con los proveedores y con las redes continúa haciéndola FONASA.
Señaló que el Fondo mantiene relaciones de convenios o contratos con prácticamente todos los prestadores privados institucionales y con una gran cantidad de prestadores privados que son personas naturales.
Observó que, en el primer trimestre de este año, ya han ingresado a FONASA 213.000 personas, de esa cifra, alrededor del 50% a 60% se cambiaron de las ISAPRES y la otra cantidad ingresan al mercado del trabajo.
Siguiendo a la población que se cambia desde el sector privado, han observado, en primer lugar, que las personas usan de manera importante la MLE y buscan seguir con sus mismos prestadores. Por otra parte, la distribución de edad y sexo de las personas que ingresan actualmente a FONASA es similar a la distribución nacional, hay una distribución más pareja de la migración.
Por otro lado, han visto que el gasto de las personas que se cambiaron a FONASA, es menor al gasto de las personas que ya están en FONASA, analizando aquello, han determinado que el riesgo de las personas que ingresan es menor al de las personas que están en el sistema público.
A su vez, se aprecia que la demanda se da en distintas prestaciones de la MLE, en particular, la demanda que hay por los programas de Pago Asociado a Diagnóstico (PAD), pero también de consultas médicas, exámenes e imagenología, entre otros.
A continuación, se refirió a la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC), cuyo objeto es fortalecer la protección financiera.
El proyecto señala que a esta modalidad podrán acceder los cotizantes, o sea, los grupos B, C y D del FONASA, es una adscripción voluntaria, a petición del beneficiario, con ciertas reglas normadas, para otorgar certeza a los posibles oferentes de seguros complementarios de copago como, por ejemplo, tener un mínimo de 6 meses de pago de cotizaciones; que las personas independientes mantengan ciertas garantías.
Señaló que han pensado que lo que se ofrecería a la licitación, son tres tipos de esquemas de coberturas, los que se diferencian por la red de prestadores, por sus niveles de costos y relaciones entre ellos, eso quiere decir que habrá prestadores que sean más económicos y otros más caros y que se desenvuelven de cierta manera en red.
La otra característica es que tienen una prima plana y que sería igual en cada esquema, por ello le llaman prima comunitaria porque es equivalente para todas las personas que forman el esquema. A su vez cuenta con una bonificación fija, o sea, un copago fijo en cada esquema.
Explicó que la característica de ser una prima plana, quiere decir que no diferencia por edad, sexo y no tiene ningún tipo de discriminación respecto de las preexistencias.
Indicó que fue pensado de esa manera porque estiman que es coherente con un convenio con el FONASA, que tiene principios de seguridad social, pero también porque han observado que, en los seguros privados de salud existentes en Chile, que no son ISAPRES, actúan de esta manera: tienen primas comunitarias, los contratos colectivos son el 80% (fundamentalmente contratos con empresas) y tienen determinadas coberturas de copago que son relativamente parejas.
Cada cotizante de FONASA, si quiere inscribirse en esta modalidad, tiene que inscribir a sus cargas, la prima comunitaria o plana es por persona, por tanto, si una persona ingresa a esta modalidad, paga el 7%, debe avisar para enterar la prima adicional al seguro licitado según su grupo familiar.
Otro punto importante que destacó, es el catálogo de prestaciones. El plan de salud es el plan de FONASA que está dado por los aranceles del Fondo, esto es, por la Modalidad de Atención Institucional (MAI), el arancel de la Modalidad de Libre Elección (MLE), por beneficios del AUGE y otros como la Ley Ricarte Soto, así como también otros programas que dan acceso a prestaciones a las personas.
Es el mismo conjunto de servicios que va a estar disponible y es el que utilizan las personas en el sector de las ISAPRES.
Precisó que hay mecanismos de pago que deben introducirse, que están establecidos en la ley, como, por ejemplo, en materia hospitalaria están propiciando extender la modalidad de pago de grupos relacionados por el diagnóstico, que ya han contratado con las clínicas y que ha significado un ahorro importante para FONASA.
Los estudios muestran que se ha ahorrado cerca de un 20%, respecto a los métodos de pago anteriores, lo cual puede seguir perfeccionándose y aspiran a que sea un mecanismo de control de costos dentro del sistema privado, sin poner en riesgo su operación, porque ya están funcionando con este mecanismo, se trata de expandirlo a esta modalidad y asegurar también que se cuente con primas comunitarias razonables para que las personas puedan acceder a la modalidad.
Por otra parte, se refirió al principio de equidad en el financiamiento, que no se modifica. FONASA no va a pagar más desde el Fondo solidario por personas que elijan distintas modalidades, sino que paga igual subvención en razón de los mismos problemas de salud, el financiamiento es el idéntico para cualquier beneficiario.
En la Modalidad de Cobertura Complementaria, aunque existan tres esquemas diferentes, con distintas primas comunitarias, FONASA seguirá financiando lo mismo, porque ese es el principio de equidad en el financiamiento.
Explicó que, una parte de la diferencia, será financiada por el prepago que es un seguro complementario de copago, y otra parte, seguirá siendo gasto de bolsillo como lo es ahora.
Informó que en la discusión de la propuesta se ha trabajado con la Dirección de Presupuestos para analizar diferentes efectos financieros. Se evaluaron distintos escenarios y en todos ellos hay equilibrio o superávit respecto al posible efecto económico que tenga sobre el Fondo.
En la simulación, calculando lo que cubre la MCC, se observó que, a pesar de los gastos en subsidio de incapacidad laboral, de los gastos en prestaciones y el gasto en administración que tiene FONASA, siempre hay una brecha positiva, es decir, no hay un déficit provocado.
En cuanto a la relación con los prestadores, recordó que existirán no más de tres redes o esquemas y la relación con los prestadores tiene que darse a través de un arancel, al igual como se dan las relaciones actualmente en la MLE.
Por tanto, el arancel tendrá subvención, la misma que tiene hoy el arancel de la MLE y tendrá precios adecuados a los estudios que se han realizado. Se trata de obtener una relación de arancel igual que la MLE, con los mismos principios e incentivos que tiene el arancel actual.
Respecto de los seguros propiamente tal, lo que se plantea en el proyecto de ley es una licitación. La idea es congregar grandes contingentes de personas que deseen esta modalidad y hacer licitaciones que sean convenientes para las personas en base a la magnitud de cotizantes y de cargas que se puedan poner a disposición.
Se trata de que los aseguradores presenten sus ofertas, atraídos por una gran cantidad de personas, con diversidad de riesgo. Existirá una forma de distribución de los riesgos en las licitaciones, de manera que los aseguradores no se especialicen o concentren en algunos de ellos.
Por otro lado, hay ciertas condiciones generales, planteadas en la propuesta, que deben cumplir los aseguradores, como la clasificación de riesgo, el patrimonio mínimo, la reserva e instrumentos de inversión, las cuales son medidas clásicas que se exigen en estos casos.
Comentó que la operación es sencilla, se realiza a través de los bonos electrónicos, los mismos que se utilizan en el sistema ambulatorio, corregidos según el arancel que se pacte, también vinculado a los Grupos Relacionados al Diagnóstico (GRD), una dinámica en que se financia una parte por FONASA, una parte del seguro complementario y otra, con gasto de bolsillo de las personas.
En términos prácticos, se encuentra, por una parte, la persona afiliada que elige voluntariamente estar con sus cargas en una Modalidad de Cobertura Complementaria (que entera una prima al asegurador), hay una licitación y un convenio de FONASA con ese asegurador, que paga una parte del costo. Por su parte, FONASA paga lo habitual y las personas continuarán efectuando un gasto de bolsillo.
Finalmente, se hizo cargo de algunas preguntas que se plantearon anteriormente:
Recordó que se señaló que el proyecto conduciría a un monopolio estatal. Aclaró que no es así, el proyecto no fomenta el cambio, añadió que el cambio de sistema que hacen las personas está dentro de su libertad de elección. La diferencia que se puede observar actualmente, es que las personas jóvenes están eligiendo el sistema de FONASA.
El proyecto dota de mayores herramientas al Fondo para contar con más opciones, de manera que las personas tengan coberturas financieras mayores a las que se podrían ofrecer, dadas las restricciones y principios de equidad que imperan en el financiamiento del Fondo.
Por otra parte, se ha dicho que la implementación del proyecto de ley podría colapsar el sistema público. Reiteró que se ha observado que las personas que migran al sistema público continúan atendiéndose en el sector privado, pero ahora con una administración de FONASA, sumado a un seguro complementario.
No hay una demanda que presione el sector público, porque esas personas están demandando el sector privado a través de la modalidad de libre elección.
Por otra parte, recordó que se ha señalado que la población que ingresa a FONASA es más riesgosa. Sobre el tema planteó que la población que ingresa actualmente es menos riesgosa que la que ya está en el Fondo.
Se ha dicho que el proyecto de ley pone en peligro la actividad financiera de las clínicas. Indicó que es lo contrario está dando continuidad al flujo financiero que existe con las clínicas.
La operación de FONASA con el sector privado, en general, es de 1,2 billones de pesos al año, existe una operación constante con el sector privado y señaló que este proyecto de ley, podría aumentar esa operación. Se ha trabajado con el sector, con el objetivo de realizar un pago oportuno, cumpliendo la normativa y revisiones necesarias, para que no se acumulen deudas desde FONASA hacia los proveedores.
También se ha planteado que existiría discriminación entre los beneficiarios de FONASA. Informó que la modalidad de libre elección (MLE) existe desde hace muchas décadas y el sistema propuesto en el proyecto de ley ofrece nuevas opciones, cautelando el principio de equidad en el financiamiento, que es el que realmente dirime si hay desigualdad o no; lo demás es disponibilidad de pago que las personas tienen naturalmente por la diferencia de ingresos que existe, sobre lo cual FONASA o el sector salud no tiene una injerencia directa. Pero si tiene la posibilidad de entregar opciones de políticas que sirvan para el acceso.
El Honorable Senador señor Gahona se refirió al copago cero y consultó si está contemplado sólo a la modalidad institucional y fundamentalmente al Grupo A.
Consideró que los aportantes beneficiarios del FONASA en términos de los ingresos, representan un monto marginal respecto al aporte del Estado.
Comentó que le han informado de cifras donde el 87% del presupuesto del FONASA lo aporta el Estado y el otro 13% los cotizantes, solicitó aclarar esos datos. Si los datos son certeros y van a ingresar nuevos cotizantes, evidentemente debiera haber mayor gasto fiscal, porque parte del aporte estatal deberá aumentar.
Manifestó la duda de si el pago complementario, que ascendería a un seguro de $ 32.000 aproximadamente, será per cápita, lo que significa que, en la MLE, paga el titular y cada carga, es decir $ 32.000 multiplicado por el número de cargas.
Observó que todo lo dicho son supuestos, desconoce si se ha realizado el análisis con algunas compañías aseguradoras o simulado los diferentes escenarios con números concretos.
Por otra parte, hizo referencia a las deudas del FONASA con los prestadores privados que es enorme y solicitó precisar el volumen de deuda.
El Honorable Senador señor Chahuán requirió saber qué cotizante de FONASA podrá pagar los seguros. Consultó por las coberturas de Fonasa que actualmente tienen modalidad de libre elección. Consultó lo que sucederá con la hospitalización domiciliaria y con aquellas personas que actualmente están enfermas y están en tratamiento, con CAEC, por ejemplo.
Por otra parte, señaló que, en un segmento importante, se está casi duplicando el 7%, de acuerdo a los montos señalados respecto al seguro complementario.
Insistió que se trata de una discriminación arbitraria que será objeto de litigio judicial respecto a aquellas personas que estarán en FONASA que van a tener una atención en salud de primera y de segunda clase.
Consultó por aquellas atenciones que no están codificadas en FONASA, que pasa con los tratamientos médicos, como algunos de cáncer que no tienen cobertura.
Reiteró que este tema se puede zanjar separadamente a través de la aprobación del proyecto de seguro catastrófico de salud para pacientes de FONASA que se encuentra en Comisión Mixta, esperando la indicación del Ejecutivo.
A continuación, se refirió a las listas de espera que actualmente están licitando a prestadores privados, que de 150 encuentran solo a 2 o 3 pacientes de listas de espera, porque no tienen el número telefónico actual, porque fallecieron o porque lograron obtener financiamiento para atenderse en el sector privado.
El Honorable Senador señor Gahona solicitó aclarar una declaración del Director de FONASA de hace un tiempo atrás, que señala “Las ISAPRES desaparecerán del mapa de seguridad social con la reforma del Gobierno”. Requirió que el director de Fonasa aclare el contexto de esa declaración emitida en la radio Biobío.
El Honorable Senador señor Latorre observó que, en el informe financiero, en el punto 6, sobre gasto de administración, hay un incremento de solo 26 personas para el fortalecimiento de FONASA, para el primer año, pero no encontró el detalle para los años siguientes.
Consultó al Director de FONASA si considera suficiente esa cantidad para el fortalecimiento del Fondo.
Por otra parte, requirió saber, si está contemplado o no un incremento para el fortalecimiento de la Superintendencia de Salud, que será la contraparte de las ISAPRES.
A su vez, consultó sobre la certeza que se otorga a las personas que se quieren cambiar de ISAPRE a FONASA, que sucede con lo que se les adeuda por parte de la ISAPRE.
La misma inquietud surge frente a tratamientos que mantenían o eventualidades en el futuro al cambiarse al sistema público de salud, que sucede con aquellas prestaciones que no están cubiertas.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó al Director de Fonasa que precise el carácter de los seguros y las redes privadas de atención, cuáles son los avances de exploración que existen; los rangos de prima plana estimados, dado que se ha hablado de una siniestralidad cargada de afiliados de ISAPRE que migren a FONASA. Solicitó precisar la conducta de siniestralidad que han tenido los actuales migrantes que se han trasladado, más de 400.000 personas, para estimar la proyección de esa carga y cómo se ajusta la prima comunitaria para que no sea inflacionaria.
En segundo lugar, consultó si actualmente el gasto de salud en promedio en FONASA por modalidad de libre elección es de un 38% y cuánto es el gasto en atención cerrada de salud, cuál es la diferencia que hay que cubrir en la proyección que se quiere hacer en la modalidad complementaria.
Requirió saber el volumen de los usuarios B, C y D. Llamó su atención que 31% de los migrantes actuales, son del grupo B, que es el más bajo de los que cotizan.
Por último, solicitó señalar de manera más precisa la temporalidad de estos cambios. En el evento que el proyecto de ley estuviera despachado este año, cuál es el itinerario o ritmo a seguir para FONASA con modalidad de cobertura complementaria.
Al Superintendente de Salud le consultó acerca de la inminencia de la insolvencia, producto de la rebaja del precio final del plan de un conjunto de afiliados.
Lo que se ha dicho es que al tercer mes de promulgada la ley ya no habrá ISAPRES. Solicitó precisar el escenario de riesgo de insolvencia de las 7 ISAPRES abiertas.
Requirió asimismo identificar aquellas que están integradas verticalmente con clínicas, porque los holdings tienen un neto distinto al del aseguramiento que tiene la prestación. Es importante realizar una separación y calificar adecuadamente la situación, porque a veces coincide que algunas tienen mucho pasivo, pero a la vez tienen ingresos por vía de la prestación.
A su vez, solicitó precisar aquellas mejoras del gasto y el escenario del subsidio de incapacidad laboral. En el caso de las ISAPRES, tiene un efecto devastador, ¿cómo se enfoca eso y qué mirada tiene la Superintendencia de Salud?
Consultó respecto de las ofertas que ya se están haciendo por determinadas ISAPRES abiertas de seguros complementarios, qué ocurre con la oferta que está en desarrollo, que da la impresión de que pudiera ser una reconversión futura por parte de las ISAPRES a sus clientes.
Finalmente preguntó por la deuda estimada a los médicos prestadores desde las ISAPRES.
El Director del Fondo Nacional de Salud, señor Camilo Cid, sobre copago cero consultado por el Senador Gahona, indicó que es una medida implementada a partir del mes de septiembre del año 2022, que decretó gratuidad para los grupos C y D del Fondo que faltaban dentro de la gratuidad y los del grupo B, en la atención dental.
Las personas del grupo A, no copagaban, el grupo B tampoco, excepto en atención dental; el grupo C, pagada el 10% y el Grupo D, el 20%. Por tanto, se eliminó el copago, en modalidad de atención institucional (MAI) en redes públicas y en instituciones privadas cuando la MAI accede también a privados, como, por ejemplo, la ley de urgencias.
Sobre el gasto fiscal, señaló que una parte del gasto es normal, acá lo que hay que evaluar es qué sería diferencial. Lo normal es que se establezca un subsidio a las personas que ingresan y usan la MLE, pero señaló que estas personas traen ingresos que se reconocen en los presupuestos del FONASA. Lo importante sería saber si esos ingresos son mayores o no a lo que gastan y qué debe cubrir el FONASA.
En el escenario que el 10% de las personas de ISAPRES se cambien a FONASA, se mantiene el equilibrio, porque las personas de ISAPRES tienen cotizaciones más altas, dado que los sueldos son mayores.
Señaló que han simulado precios de las primas, pero finalmente, el precio de la prima va a depender de la licitación. Es decir, la licitación es por precio.
Añadió que han calculado cual podría ser el rango de esos precios y han dicho que pueden estar entre $15.000 y $33.000, lo que dependerá del esquema, hay prestadores que son de más bajo costo.
Recordó que se debe comparar con lo que sucede actualmente, porque hoy las personas en el sistema de ISAPRES pagan el 11% de su salario, lo que significa que de la cotización que realizan, hay $50.000 en promedio que pagan en cotizaciones adicionales al 7%, por tanto, ese es el rango de comparación.
Aclaró que el monto es por cada carga, efectivamente hay familias más numerosas y se debe tener en cuenta que el promedio de cargas es menor a 2 por persona en FONASA. No se niega que hay una relación con la capacidad de pago de esta medida, igual como existe actualmente en la MLE, son personas que tienen disposición a pagar.
En relación con otra consulta, señaló que han simulado cuales podrían ser esas personas y cuanto podría ser, pero depende de los que están pagando hoy la MLE. Por tanto, dependiendo de la migración, cuentan con parámetros para estimarlo y en las estimaciones realizadas, han simulado con un conjunto de 900.000, 600.000 y 100.000 personas, haciendo uso de esta modalidad, pero depende de la migración y de los precios concretos que se establezcan en la licitación.
Sobre la deuda, indicó que la deuda del FONASA tiene dos componentes, hay componentes que son de los servicios y otros que son de FONASA propiamente tal.
Añadió que la deuda que mantienen con las clínicas, a la fecha de corte (16 de abril de 2023) eran 4.000 millones de pesos de deuda, cobrables o exigibles, porque están devengados o son facturas que tiene FONASA.
Pero hay una operación normal de $1,2 billones en el año, que se mantiene más o menos en $90.000 millones, que se generan en personas que aún están internadas, pero aún no se genera la factura por parte de la clínica, por tanto, no podría ser cobrado.
Comentó el problema de la acumulación de la deuda de la ley de urgencia que data de hace 4 años. Explicó que los servicios no pagaron toda la deuda de urgencia en los últimos 3 años, esa deuda se genera con la clínica, se le da el presupuesto al servicio para que pague. El total de la deuda acumulada en diversos años, asciende a 196.000 millones de pesos.
Se está trabajando, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y con las clínicas, en la forma de saldar la deuda, tomando la responsabilidad como sector.
A continuación, respondió a las dudas planteadas por el Senador Chahuán, la primera de ellas relativa a hospitalización domiciliaria y tratamiento.
Al respecto, comentó que han detectado que hay una cantidad de prestaciones que son validaciones de la MLE, que la Superintendencia de Salud reconoce como servicios de las ISAPRES, pero codificados por las propias ISAPRES o la Superintendencia de Salud.
Si se ven estrictamente, esas prestaciones no corresponden al código de FONASA, pero corresponden a la misma prestación, con variaciones por tecnologías. Comentó que FONASA ha realizado los cálculos cubriendo estas prestaciones, asumiendo que lo que se usa en estos niveles de atención del sistema privado son similares a las prestaciones de la MLE, por lo tanto, tiene un costo y se ha incluido en los cálculos. Lo anterior implicaría que el 10% de prestaciones, debería incluirse en las licitaciones para que sean cubiertas.
Los casos particulares de tratamiento de hospitalización domiciliaria, es un tema que deben tratar. Afirmó que, por ahora, se está identificando el número de pacientes, que son cerca de 500 personas, se debe determinar a su vez, el gasto. Es un trabajo que deben realizar con la Superintendencia de Salud. Añadió que muchas de esas personas han ganado juicios, están cubiertas, por tanto, no tendrían incentivos para cambiarse al sistema público.
Si eso sucediera, tendrían que ver como lo hará FONASA, que cuenta con posibilidades de atención domiciliaria en sus programas, se tendría que analizar si a través de los convenios de la MLE y los de la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC), admitirían personas en estas situaciones en el entendido que van a tener grandes cantidades de personas y que no pueden discriminar respecto de lo ofrecido en la licitación.
Hay muchos seguros que actualmente tienen precios diferenciados, con o sin preexistencia, al declarar la preexistencia, cobran un 15% más.
La aseguradora debe saber al momento de la licitación, que tiene una distribución de riesgo heterogénea y suficientemente amplia como para no tener que preocuparse por especializarse en adultos mayores, por ejemplo.
FONASA le puede entregar carteras que tengan una distribución normal de riesgo y dentro de la misma, habrá casos de mayores gastos y eso lo deben asumir las aseguradoras.
En cuanto a las inquietudes del Senador Latorre, acerca de los gastos de administración, manifestó que existe en una coordinación y discusión con el Ministerio de Hacienda, es un acuerdo que existe en el Gobierno respecto de las restricciones financieras que se tienen.
Sobre lo consultado por el Senador Castro, respecto a los avances de exploración con las posibles aseguradoras, señaló que han sido muy cuidadosos en relación a las atribuciones que tienen. Añadió que están preparando una política pública y las conversaciones con la industria ocurrirán en los procesos normales. Hay instancias en las licitaciones donde se pueden hacer presentaciones previas, presentaciones de intereses respecto de un esquema y esperan que ocurran esas circunstancias.
En materia de atención cerrada y copagos, hay diferencias importantes en coberturas financieras, en la MLE actual, entre lo ambulatorio y lo hospitalario, hay problemas en lo hospitalario y así lo han reconocido. La cobertura general, si se comparan los costos totales que las personas realizan en lo hospitalario respecto a lo que cubre FONASA, es baja, alrededor del 10% y en lo ambulatorio es más alto. Sin considerar el convenio, porque tienen que adherir a lo que está estipulado y mantener las coberturas a los precios que fija el arancel, en concreto, las personas usan otras prestaciones que no están en el convenio y que hacen que el promedio en los egresos hospitalarios, sea esa la cobertura.
A partir de eso, fue calculado el aumento de la cobertura o del seguro de copago.
Sobre la implementación, comentó que hay un artículo transitorio en el proyecto de ley que permite que la primera licitación sea de asignación directa para que, una vez promulgada la ley, no transcurra tanto tiempo en la generación de la licitación.
El Superintendente de Salud, respondió a la consulta del Senador Latorre sobre los incrementos presupuestarios, señaló que la Superintendencia siempre estaría a favor de un incremento presupuestario, pero en este contexto, toda mejora presupuestaria tiene que ver con el funcionamiento habitual y eso se traslada a la discusión de la Ley de Presupuestos. Este proyecto como novedad establece un Consejo Asesor que no irroga gastos, por esa razón tampoco hay gastos que estén establecidos para la Superintendencia de Salud en el informe financiero.
Respecto a las consultas del Senador Castro González, manifestó que hay algunas que puede contestar y otras que no por exceder sus competencias.
Sobre los resultados del primer trimestre de este año, sostuvo que es importante señalar que las ISAPRES tuvieron una pérdida, sin considerar la Isapre Esencial, para hacerlo comparativo con enero, febrero y marzo del año 2022. Tuvieron una pérdida de 2.152 millones de pesos, que es aproximadamente el 10% de lo que perdieron, enero, febrero y marzo del año 2022, que alcanzó los $21.000 millones y fracción.
Dos ISAPRES tuvieron ganancias durante este primer trimestre y una que redujo de manera importante su pérdida, de $11.000 millones en el mismo trimestre comparado, versus $66 millones en este trimestre.
A la consulta sobre ISAPRES que estén relacionadas con prestadores, comentó que, de 7 ISAPRES, 5 tienen relación, a través de los holdings respectivos, pero la Superintendencia de Salud no cuenta con ningún tipo de potestad de fiscalización financiera respecto de los prestadores, por tanto, no manejan esa información, siendo materia de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
Sobre las mejoras del gasto del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL), indicó que hubo una reducción importante en este trimestre del uso del SIL del 11% aproximadamente, respecto al trimestre comparado. En el caso de las prestaciones en general, han planteado que el objetivo es avanzar en el pago de prestaciones paquetizadas, ya sea a través de un modelo de Programas Asociados a Diagnósticos (PAD), por ejemplo, o eventualmente, avanzar hacia un modelo de Grupos Relacionados por el Diagnóstico (GRD).
En el caso de PAD, tienen avanzado una circular que permita comercializar algún tipo de plan que involucre aquello. En el caso de GRD, se requieren algunas modificaciones en la ley, que está en evaluación, sobre todo por el manejo de ficha clínica, o bien, si se requiere modificar las prestaciones mínimas, esos son elementos que se están estudiando, que ayudaría a minimizar o disminuir los costos asociados al gasto por prestaciones sin afectar la calidad de la atención.
En cuanto a los gastos de administración y venta, en promedio llegaron al 10,2% este trimestre, hay algunas ISAPRES que han realizado esfuerzos para reducir esos gastos a menos del 10%, hay otras que perseveran en valores mayores y eso también es una situación importante a evaluar.
Actualmente tenemos un promedio de 101,6% en la gestión operacional, es decir, de cada $100, el sistema está gastando $101,6, de allí también se deduce la disminución importante que ha habido en términos de pérdida del sistema en su conjunto.
Respecto a la consulta sobre el riesgo de quiebra inminente de las ISAPRES, con el análisis actual, todas están cumpliendo los indicadores.
El Superintendente de Salud reiteró que no tienen facultad de fiscalización financiera sobre las clínicas. Si puede enviar lo relacionado con la deuda, porque a través de las garantías tienen claridad sobre aquello que es deuda sobre las personas y sobre los prestadores.
La Honorable Senadora señora Órdenes indicó que el acceso a la salud en Chile se garantiza a través de un sistema mixto, actualmente hay una crisis en el sistema privado que evidentemente tiene efectos en el sistema público. El proyecto de ley que se presenta a raíz del fallo de la Corte Suprema, tiene distintos componentes. El fortalecimiento de la Superintendencia de Salud y la modificación a la normativa de las ISAPRES para que se cumpla la sentencia.
La presentación se ha focalizado en el tema de modernizar FONASA, con la modalidad de cobertura complementaria. Hay varios temas, el gasto fiscal es una variable y Hacienda tiene que dar más certezas sobre ese punto.
Por otra parte, consultó por las conversaciones que se han sostenido con el sector privado, incluyendo a las aseguradoras, que para ellos es un buen negocio en la medida que se venda más, pero cómo se garantiza el acceso a la salud.
La inquietud es si habrá o no acceso a la salud, porque va a cambiar algo en el sistema privado y se pueden romper los equilibrios financieros también en el sistema público de salud si se verifica una migración muy alta.
Respecto a la Superintendencia de Salud, estimó que hay que profundizar un poco más en el gasto fiscal, porque si aumenta el número de personas en el sistema público, se requiere un cambio en la facultad fiscalizadora.
El Director de FONASA comentó, a propósito de la preocupación de la Senadora Órdenes, que lo que se planteó es que las personas en el sistema privado gastan recursos que son el 7% más 4 puntos porcentuales en promedio, aproximadamente $ 50.000 adicionales.
Cuando las personas ingresan, lo hacen con una diferencia del 7%, que es muy grande respecto a los que están y aun con una disponibilidad de pago holgado. En ese contexto señaló que se deben considerar los ingresos y los gastos para ver el equilibrio fiscal y determinar si va a impactar el sistema.
Reiteró que se han realizado diferentes simulaciones sobre alternativas de flujos de personas, que permite determinar cómo se va produciendo el equilibrio financiero.
A continuación, hizo una precisión respecto del gasto hospitalario en la MLE actual, con cobertura de alrededor del 10%, aclaró que se refería a aquellos que no son PAD, porque éstos son cerca de 85 y los copagos son conocidos y son mucho menores. Pero cuando no son PAD y hay inducción por parte del prestador que no se ajustan al convenio, aparece este abultamiento del gasto y la poca cobertura.
El Honorable Senador señor Gahona solicitó aclarar un tema, relacionado con el presupuesto total de un año de FONASA, consultó el porcentaje de ese presupuesto que es aportado por los cotizantes y el aportado por el Estado.
El Director de FONASA señaló que alrededor del 30% del presupuesto proviene de las cotizaciones y el 70% es de aporte fiscal, explicó que las cotizaciones de FONASA son disminuidas porque todas las personas de más bajos ingresos están en el Fondo.
Generalmente cuando se da este dato, se descuenta el gasto en subsidio de incapacidad laboral y por eso, aparecen datos pequeños cercanos al 10%, pero es el 30%.
La señora Ministra de Salud especificó que el sentido de este componente de modalidad de cobertura complementaria, es dar mayor seguridad a los prestadores privados respecto a la sostenibilidad de un mercado que haga uso de ella. Destacó que han estado preocupados por el tema de las ISAPRES. El proyecto de ley en su conjunto tiene por objeto generar condiciones de estabilidad, que pueden ser perfeccionadas, con el fin de evitar la quiebra masiva de las ISAPRES.
Con respecto a las listas de espera que consultó el Senador Chahuán, señaló que efectivamente hay problemas de contactabilidad de las personas, informó que han trabajado en mejorar los sistemas de información, en conjunto con personas del sector privado y con los centros de estudios de informática médica. Los casos de listas de espera que se resuelven al licitarlas, son alrededor de un tercio de los pacientes que figuran en los paquetes entregados a prestadores privados.
En la siguiente sesión, expuso el Presidente de la Asociación de ISAPRES, señor Gonzalo Simon quien exhibió una presentación, señaló que es un tema complejo, solamente entender el problema ya toma un tiempo, tiene variables involucradas, es necesario conocer el funcionamiento del sistema para avanzar y revisar alternativas de solución.
En primer lugar, se refirió a las consideraciones básicas, los principios que consideró deben tenerse presente para el desarrollo de una solución que se haga cargo del tema:
1.- la sentencia debe cumplirse, eso no se discute.
2.- la sentencia se debe aplicar conforme a las leyes que están vigentes, consideró que de alguna manera no se le ha dado la importancia a esto. Añadió que la sentencia no ha modificado el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
3.- se debe proteger el acceso a salud de las personas.
Señaló que el énfasis debe estar en la protección y cobertura, sobre todo de aquellas personas que tienen alguna enfermedad o tratamiento en proceso para que no se vea interrumpido o limitado en su atención, más que en los pagos que eventualmente podrían recibir los afiliados. Esa es la prioridad número uno que se debería tener presente.
Comentó que, en base a estas consideraciones generales, y teniendo presente lo indicado respecto a las leyes que están en vigor, cabe repasar cuáles son esas leyes, que indican y a que obligan actualmente a las ISAPRES.
En primer lugar, manifestó que el DFL N° 1 está vigente, y el artículo 197 también, eso quiere decir que los contratos siguen siendo indefinidos, no pueden ser modificados, que las coberturas no pueden ser cambiadas y que el plan de salud que está vigente se mantiene, antes del fallo y después del fallo.
En segundo lugar, está vigente el artículo 171 del DFL N°1, que establece la condición básica de operación del sistema. Señala que las cotizaciones tienen que ser suficientes para pagar las prestaciones y los beneficios que están pactados, por lo tanto, por un lado, los beneficios están definidos por las personas, si las personas quieren mantenerlo lo van a sostener, dado que no se han cambiado antes ni después del fallo y, por otro lado, esos beneficios deben ser financiados con las cotizaciones.
El sistema Isapre es un sistema que se autofinancia, no recibe aportes adicionales a las cotizaciones que hacen las personas adscritas.
Si eventualmente hay alguna modificación que altere esto, significa que se está reformando la naturaleza del sistema.
En el caso que el sistema no tenga la condición de autofinanciarse, evidentemente no puede seguir operando. Por lo tanto, hay que estar atento a que se cumplan los artículos que actualmente están vigentes en la ley.
La Corte Suprema señala en un fallo, que no tiene que ver con la tabla de factores, sino que, con el proceso de fusión de dos ISAPRES, pero con el propósito de ilustrar lo que estaba sucediendo con el tema de la tabla de factores.
En él, la Corte advierte que frente a ciertas condiciones el sistema de ISAPRES podría no mantenerse, anticipa que hay que tener cuidado y advierte que tendría consecuencias no solo para las personas que están en el sistema Isapre, sino que además tiene un perjuicio para las personas del sistema público y llama a buscar acuerdos.
A continuación, dio lectura a un extracto del fallo al que hizo referencia: “por el fin último del Estado, cual es el bien común de la sociedad y que, en la especie, se concreta en la posibilidad que los afiliados a las ISAPRES puedan tener acceso a sus prestaciones médicas en el sistema que libremente eligieron.”.
Señaló que eso es lo que opina la Corte Suprema respecto de lo que tiene que buscarse como solución, esas personas libremente escogieron una cobertura y hay que precaver que esas personas puedan seguir recibiendo esa cobertura en el futuro.
Por otra parte, se refirió al funcionamiento del sistema en relación con esos mismos artículos, y recordó que el artículo 171 señala que las cotizaciones se tienen que destinar a beneficios.
Es necesario hacer la relación que existe entre los ingresos que reciben las ISAPRES, las cotizaciones de los afiliados al sistema, el costo de salud, licencias médicas y todos los servicios anexos para poder dar esos beneficios.
Señaló que, en el año 2013, el 99% de las cotizaciones recibidas se destinaron en beneficios y servicios. El 2014, el 98%, el 2015, el 100%, el 2016, el 99%, el 2017 y 2018, el 98%. Durante la pandemia los años 2020, 2021 y 2022, fueron de 107 y 108%, lo que quiere decir que las cotizaciones fueron inferiores a los beneficios y servicios entregados.
Sostuvo que casi la totalidad de los montos aportados por los cotizantes en todos los años, sobre la total, se devuelve a los cotizantes, en beneficios directos y servicios.
No puede apreciarse que exista un margen excesivo o grandes cantidades de recursos que quedan disponibles y que no hayan sido utilizados en beneficio.
En cuanto a los números, en la columna del centro se reflejan las cotizaciones totales, los ingresos que reciben las ISAPRES por el pago por planes. Luego figuran los gastos en prestaciones y licencias médicas, que son los beneficios directos que las personas reciben y luego están los gastos de administración.
Durante la pandemia se aprecia que hay $205.000 millones de déficit, comentó que la pandemia es una situación particular, acotada en el tiempo, en la cual se intervinieron los precios, a raíz de esa intervención de precios, se produce el resultado final que es una pérdida por el monto señalado.
El año 2023, durante el primer trimestre, aún se mantiene una situación deficitaria, aunque no de los mismos montos de años anteriores.
Explicó que en la columna de la izquierda “promedio anual”, del documento exhibido más arriba, es el promedio del resultado del sistema en un período de funcionamiento en el cual no hubo grandes sobresaltos, que se puede calificar como normal. Igualmente se produce una situación en la que los ingresos y beneficios son muy cercanos, el 87,5% de las cotizaciones se destina directamente a beneficio y el 11,6% en ese promedio anual, se destinó a los gastos de administración necesarios para poder dar esos beneficios.
Lo anterior quiere decir que en realidad la diferencia entre lo que las personas cotizan y lo que queda como remanente es menos de un punto del total. De cada $100, menos de un punto es lo que queda como diferencial positivo.
En el promedio de ese año, el resultado del ejercicio es 1,2%, así es como funciona normalmente el sistema. Reiteró que la amplia mayoría de las cotizaciones que se reciben, se devuelven en beneficios y en servicios anexos necesarios para entregar esos beneficios.
Recordó el número del promedio anual, porque evidentemente, durante la pandemia es negativo. Pero asumiendo un año normal, se debe tener preste que el sistema ha mostrado resultado, ese 1,2%, representa alrededor de $34.000 millones de utilidades, en un año normal.
Continuando con las normas que siguen vigentes y que no han sido modificadas por el fallo, hizo referencia al artículo 199 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, relacionado con la oferta de una cobertura o plan. Precisó que el artículo, establece que, para determinar el precio a pagar por el afiliado respecto del plan, se debe multiplicar el precio base y el factor de riesgo que corresponde a cada uno de los beneficiarios que están presentes.
Si se quiere modificar algún valor, se debe modificar el precio base o la tabla de factores o ambos. No hay otro camino para hacer modificaciones, la ley establece que esa es la única forma por la cual se determina el valor de los planes y esa norma sigue vigente.
Recordó que durante la pandemia se intervino el precio base a través de la ley N° 21.350, congelándolo durante un período, produciéndose un déficit durante ese período.
Ya hay experiencias anteriores en las cuales se ha hecho intervención respecto de uno o de ambos factores que están presentes en la determinación del precio.
Explicó que las ISAPRES usan tablas de factores porque las normas legales así lo establecen. El artículo 199 mandata a que las ISAPRES deben usar tablas de factores.
Observó que, por un lado, la ley obliga y que, por otro lado, las circulares sucesivas que ha emitido la Superintendencia de Salud durante todo el período mandatan a lo mismo, en el sentido que tiene que funcionar el sistema a través del mecanismo de la tabla de factores.
No obstante, lo anterior, la judicialización por tabla de factores comenzó el año 2019, no comenzó el año 2010 y tuvo un crecimiento importante a partir del año 2020 en adelante. Esa judicialización la realizó menos del 10% de la población de ISAPRES.
En consecuencia, el fallo tiene aplicación general, pero que tiene su origen en menos del 10% de la población adscrita al sistema de ISAPRES y hay que tenerlo presente en las soluciones que se planteen para la generalidad de la cartera.
Reiteró que la norma vigente no permite un sistema distinto a la tabla de factores, que para las ISAPRES son obligatorias. Por esta razón estimó que no existen cobros indebidos.
Cuando el año 2019, se aplica la circular IF N° 343, de diciembre de 2019, que da una instrucción directa que se aplica a los nuevos contratos y eso fue lo que hicieron las ISAPRES, aplicaron la tabla indicada desde esa fecha en adelante.
Añadió que desde la emisión de la circular 343 en adelante, ha habido fiscalizaciones, la Superintendencia de Salud tiene un gran equipo de fiscalización y funciona constantemente y este tema ha sido revisado específicamente en relación con la aplicación de la circular mencionada.
Hasta la fecha, señaló no tener conocimiento de que se indique por parte de esas fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia, que las ISAPRES no están cumpliendo con la circular que está vigente, en el sentido de que los planes de salud, a contar del año 2020 en adelante, tienen que utilizar esa tabla, salvo errores que se pueden haber cometido, que son puntuales y que, al mismo tiempo, reafirman el hecho de que lo que está vigente es esa tabla de factores aplicada de esa manera.
A continuación, hizo una referencia a la situación de los niños menores de dos años. Sostuvo que está la duda de la razón por la cual la Corte Suprema ordena a las ISAPRES devolver los cobros, siendo que no ha habido cobros indebidos.
Explicó que lo que entienden es que hubo un cambio de criterio y lo ejemplificó con el caso de los niños. Los niños menores de dos años sufren un cambio a raíz del fallo del 30 de noviembre del 2022.
La Corte Suprema mandata a que se suspenda el cobro mientras el niño tenga entre cero y dos años.
Consultó a las autoridades presente si alguien podía anticipar que ese sería el mecanismo de cobro que tenía que tener el sistema en algún momento, en un cierto plazo respecto de los niños. ¿Esa era una regla que estaba en discusión en alguna parte?
Afirmó que no había discusión de esa regla y apareció el fallo señalando que se debe suspender el cobro.
Aclaró que se debe cumplir con el fallo, por tanto, se debe suspender el cobro, pero, además, el fallo indica que hay que devolver lo pagado, insistió que hay un cambio de criterio y como lo formula la Corte Suprema, que se aplica a contar del 30 de abril del 2022, implica devoluciones, pero no hay cobros indebidos, sino que hay pagos que realizar por efecto de este cambio de criterio.
Afirmó que se ha cumplido cabalmente con la norma. Y el ejemplo de los niños es muy claro para mostrar que lo que hay es un cambio de criterio, es una forma distinta de ver las cosas y hay que cumplir con esa forma distinta.
A su juicio, el fallo se concentra en dos cosas, en primer lugar, ordena que solo se utilice una tabla de factores en el sistema de ISAPRES, que es aquella que está en la circular 343, que no diferencia por sexo y tiene mucho menos rangos de edad, por tanto, es más solidaria entre jóvenes y personas mayores.
En segundo lugar, ordena la suspensión del cobro de los niños menos de dos años.
En tercer lugar, la sentencia da lineamientos generales de cómo se debe poner en práctica esta sentencia.
Enseguida, reafirmó un punto importante, que es una parte que no dice la sentencia:
1.- Se mantienen las coberturas, no se pueden modificar las coberturas y el fallo no mandata a cambiarlas.
2.- Lo mismo sucede con el servicio, no se puede deteriorar el nivel de servicio, no se puede cambiar la forma de atender a las personas.
3.- Las licencias médicas siguen siendo las mismas, COMPIN, la Suceso y las reglas siguen siendo las mismas (DS N°3, los decretos, como el N° 7, entre otras)
4.- Las leyes vigentes no se modifican, el DFL N° 1 del Ministerio de Salud y todas las demás normas y, por lo tanto, se tienen que cumplir.
A continuación, se refirió al impacto que tiene el mandato que realiza la Corte Suprema, para ello, presentó el siguiente gráfico:
Al mirar el gráfico, en la barra de abajo, se observa la persona en plomo, que paga 1 y la persona en azul, que paga 1, entre ambos pagan 2. Con esos 2 que se toman por parte de la ISAPRE, se pagan los beneficios que esas personas reciben, que son casi el 100% de lo que las personas pagan.
Al aplicar la tabla de factores a la cartera completa, casi no produce diferencias, el ingreso total es casi el mismo que existía antes de cambiar la tabla de factores, lo que sucede es que se mueve, a una persona de le sube de 1 a 1,2 y a la otra persona, le baja de 1 a 0,8.
Lo anterior significa, como está presentado el fallo, que ya no está recibiendo 2 la Isapre, porque como a la persona no se le puede subir de 1 a 1,2, ese 0,2 no se recibe, por tanto, el ingreso baja de 2 a 1,8.
Los beneficios son los mismos, porque no se pueden cambiar, pero no existen los recursos, dado que los recursos eran casi 1 a 1 con los beneficios otorgados.
Comentó que se debe realizar un trabajo muy técnico para enfrentar esta situación, con el objetivo de cumplir con el fallo, y, por otro lado, mantener los ingresos para resguardar que las personas continúen recibiendo sus prestaciones.
Observaron que, al aplicar la misma tabla de factores sobre una muestra importante de 300.000 personas, 42% bajaba la cotización y el 58% la subía. Sin embargo, no se puede aplicar el alza de precios al 58%, solo se aplica la baja respecto al 42%.
Agregó que, si el mecanismo o proceso a través del cual se pone en funcionamiento el fallo, es inadecuado, va a suceder que habrá un grupo con alta cobertura al que se le rebajará el monto de aporte, o bien, se mantendrá y otro grupo quedará con menor cobertura
Lo anterior implica obligar a todo el resto de la cartera a hacerse cargo de esa diferencia, sin que tenga relación con el estado de salud de las personas, que es parte de la solidaridad y del funcionamiento de un seguro. Por el contrario, esto solo obedece a un cambio administrativo, que provocaría que un grupo determinado de personas estaría recibiendo beneficios mayores a los que les correspondería, según los montos del aporte, lo cual es insostenible de manera permanente.
Manifestó que, al ser puesto en práctica, el año 2020, la Superintendencia de Salud hizo un estudio para determinar lo que había sucedido. Se cambió una tabla de factores que estaba separada por hombres y mujeres, que tenía una diferencia mayor entre personas jóvenes y mayores, a una tabla que no tenía esa diferencia, y por tanto, se reacomodó de tal manera que el resultado final fue bajar efectivamente la cotización de las mujeres y personas mayores, y por otra parte, se subió la cotización a los hombres y a las personas más jóvenes, pero en el resultado final, los ingresos, siguen siendo los mismos para las coberturas que las personas estaban recibiendo.
Finalmente, para una cobertura determinada, hay un ingreso en particular, que tiene que ser suficiente para cubrirla. Si se rompe el esquema, dado que las ISAPRES solo reciben como recurso la cotización, no puede funcionar.
Resumió que, por una parte, se produce una baja de ingresos y, por otra, se producen devoluciones y hay otros aspectos administrativos que están involucrados.
Señaló que el Superintendente de Salud calculó, la disminución de las cotizaciones, y cada vez que se habla de tabla de factores, un 80% del protagonismo, lo toma lo que se denominan “devoluciones”. Y consideró que lo primero es revisar si el sistema reúne las condiciones para seguir operando, porque si no lo puede hacer, las devoluciones pasan a un segundo plano.
Comentó que, en un período normal, entre los años 2013 al 2019, las utilidades anuales que las ISAPRES tenían en períodos normales eran de $34.000.000.000. Indicó que lo que se plantea es una caída de $31.000,000.000 en un mes, eso quiere decir que las ISAPRES requerirían tener márgenes doce veces superiores a los que tienen actualmente para poder enfrentar esta situación, porque una vez que se produce esta caída, ya no hay forma de recuperarla, se mantiene en el tiempo.
A continuación, se refirió a los efectos que la rebaja calculada por la Superintendencia de Salud provoca. En primer lugar, recordó que el proyecto de ley dice que una vez tramitado, la Superintendencia de Salud solo tiene 30 días para emitir la circular, que indicará que, dentro de los 60 días siguientes, tiene que estar realizado el ajuste o adecuación.
Eso quiere decir que si en el mes de mayo se aprueba el proyecto de ley tal como está redactado, en septiembre estaría cerrado el sistema de ISAPRES. La caída es tan importante que no da espacio para que la mayoría de las instituciones continúen funcionando.
Si se parte con el año 2023 y se anualiza la situación que hay en el primer trimestre, se rebajan los ingresos calculados por la Superintendencia de Salud, $ 31.000.000.000, multiplicados por 12, son alrededor de $ 370.000.000.000. Al rebajar ese monto al ingreso, se generaría un déficit de casi $ 400.000.000.000 (cuatrocientos mil millones) en el año 2023 y una vez realizada esa modificación, no tiene corrección.
El resultado que se da es un déficit instantáneo, que se produce en el momento de aplicar el proyecto de ley en estudio.
Luego, se refirió a las devoluciones, que prefirió llamar “pagos”, que se deben hacer, siguiendo los cálculos en función de la metodología que propone el Superintendente, que entiende que es la contemplada en el proyecto de ley. Sin embargo, señaló que se debe revisar lo que sucede en la práctica con el monto establecido.
Enseguida, señaló que el proyecto de ley señala que a los 4 o 5 meses se produce la caída, por lo tanto, en el año se produce un déficit de casi $ 400.000.000.000. Además de eso hay que concurrir con el pago de los montos que se determinó en base a la metodología de la Superintendencia, que corresponden a $ 1 billón 121.000.000.000 y entendió que se puede pagar en cuotas. Se realizó el cálculo para períodos de pago de 5, 10, 20 o 30 años.
Si las ISAPRES concurren con el pago por un período de tres años de esas cifras, significaría que tendrían un déficit los primeros 3 años, de $ 771.000.000.000, durante el período en el cual tienen que hacer la devolución, una vez efectuada, como se producirá un déficit permanente, siguen con el desequilibrio. Observó que es irrelevante el plazo de pago, no hay como volver al equilibrio, y comentó que, a 30 años, el déficit anual sería de $ 400.035.000.000.
Por un lado, el cambio de los ingresos a los pocos meses de que el proyecto de ley empiece a funcionar, ya produce una situación inmanejable para las ISAPRES, y al agregar la obligación del pago de las cuotas, no tiene ninguna viabilidad.
Estimó que, por un lado, se tiene que cumplir con el fallo, por otro lado, se tiene que cumplir con la ley.
El artículo 197 señala que las coberturas se tienen que mantener inalterables, no se pueden modificar, por tanto, pretender por alguna vía hacer algo relacionado con que las personas tengan menos acceso, menos atención y cobertura, no se puede realizar.
Por su parte, el artículo 171, señala que se tiene que mantener el equilibrio entre las cotizaciones y las prestaciones. Si eso no se cumple, quiere decir que se está modificando el funcionamiento del sistema, se está creando un sistema que no existe. Porque el artículo 171 señala que se tiene que producir el equilibrio entre ambos, dado que así funciona el sistema privado.
Las únicas variables vigentes en el cálculo de los ingresos de los precios son tabla de factores y precio base, es lo único que puede moverse en un sentido u otro, de manera de restaurar el equilibrio.
Por otra parte, manifestó que hay que cumplir con la sentencia, añadió que se debe cumplir con los fallos y con las leyes vigentes y si se logra hacer una solución que cumpla con ambos, naturalmente se va a producir un sistema que va a tener viabilidad, que funcionará sin mayor problema y que podrá cumplir con las coberturas que las personas tienen.
Planteó que, para trabajar en una solución viable, primero hay que partir con un mecanismo a través del cual hacerse cargo de la operación futura, de lo que sucede una vez que se han hecho las correcciones, de tal manera que de ahí en adelante se pueda mantener el equilibrio.
Indicó que la primera prioridad para ellos es mantener las coberturas de los afiliados. En segundo lugar y dado que los recursos para las coberturas provienen de las cotizaciones, estas deben ser suficientes para cubrir los costos de las atenciones de salud. La tercera condición, es que las variables a través de las cuales se pueden hacer los cambios para alcanzar el equilibrio, son las que están previstas en la ley, que son precio base y tabla de factores. En relación con ellas, analizar cuáles son las modificaciones realizables para hacer las correcciones que correspondan y darle las facultades al Superintendente de Salud que sean necesarias, bajo la condición de que las facultades son para mantener las coberturas que las personas tienen vigentes.
Solucionado ese problema y establecida la fórmula para ponerlo en práctica, se tendrán los criterios que se pueden aplicar para la solución de la determinación de los pagos a los afiliados.
Con lo anterior, no solo se va a entender cómo van a funcionar los flujos en adelante, sino que, además, se van a recoger los criterios básicos a aplicar para determinar los pagos que se deben realizar.
Estimó que ese es el camino para trabajar en una solución que permita armonizar lo planteado.
La señora Ministra de Salud manifestó que en la propuesta de ley están preocupados por dar sostenibilidad al sistema, pero solicitó al señor Simon que señale de forma más concreta cómo estiman que se podría hacer esta mantención de la sostenibilidad del sistema. Consultó si tiene una fórmula del tipo que se está realizando, a través de la reforma constitucional, que mantiene los cobros que la Corte Suprema ha considerado que son en exceso para un subconjunto de contratos o en forma más general.
El señor Superintendente de Salud observó que se ha mencionado lo señalado en el artículo 171 del DFL N° 1, como si allí se estableciera que está por ley garantizado un equilibrio de ingresos y gastos y eso no es efectivo, solo se permite que las Instituciones de Salud Previsional puedan financiar las prestaciones y beneficios de salud con cargo al aporte de la cotización legal o una superior a la convenida.
Añadió que no es efectivo que ese artículo garantice un equilibrio. Pero, si fuera eso lo establecido en el artículo, consultó ¿cuál es el plan de gestión operacional para mejorar la eficiencia del gasto de las ISAPRES?
En el período que mencionó el señor Simon hay ganancias de alrededor de $ 35.000.000.000, sin embargo, en gastos de administración y venta, se registra un promedio de 11,5 que también están imputadas a los únicos ingresos que tienen las ISAPRES, que son el pago de cotizaciones.
Comentó que sería interesante analizar los elementos o los planes que se han comercializado para poder hacer más eficiente el gasto. Porque en esta discusión, el tema no solamente tiene que ver con promedios de menores ingresos, sino cómo hacer más eficiente la gestión operacional, de tal manera que se pueda equilibrar con una contención de gastos.
Recordó que en algún momento plantearon la posibilidad de hacer una revisión de planes, se invitó a las ISAPRES en el verano de este año 2023, pero no hubo mayor interés de avanzar en eso. Consultó si hay alguna propuesta relacionada con esa materia.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó precisar un punto sensible que tocó el señor Simon, relacionado al modo en que se configura el fallo judicial. Recordó que respecto a la circular 343, el señor Simon aludió a un estudio realizado por la Superintendencia de Salud en meses posteriores, señalando que el uso de la modificación del precio base era un mecanismo natural para hacer la compensación de costos con los menores ingresos, producto de la aplicación de la nueva tabla de factores.
Por otro lado, cuando se dictó el fallo el 30 de noviembre, uno de los argumentos principales que se solicitó fue intervenir el precio base, incluso se planteó como una opción que directamente podría hacer la Superintendencia de Salud para enmendar esta situación.
Comentó que también resulta evidente que en el fallo se innova respecto al modo de mutualizar los ingresos y egresos en el sistema. Se innova porque se establece que aquellas aplicaciones que deriven en alzas de precios final, no debiesen ser consideradas, sino solo las que se mantienen o tienen una rebaja.
Si todos entendemos que se debe acatar el fallo judicial, parece ser un hecho cierto que las características del fallo son atípicas respecto a las reglas del juego que venían sosteniéndose en el sistema.
Ya han pasado casi seis meses y manifestó entender que las ISAPRES, sin decirlo explícitamente, no comparten muchos de los criterios tenidos a la vista para dictar esa naturaleza de fallo, consultó por qué las ISAPRES no han solicitado aclaración del fallo judicial, dado que tienen diferencias de criterios con el mismo.
Recordó asimismo que a la consulta realizada por la Superintendencia meses atrás, sobre el precio base, la Corte Suprema aclaró que no podía hacerlo la Superintendencia de Salud, porque que la ley no lo habilita para aquello.
Por su parte, la moción presentada en la Comisión de Constitución, busca habilitar por vía de una reforma constitucional, que se intervenga el precio base. Lo anterior, para lograr el siguiente efecto: si el precio base lo que hace es netear las bajas de cotizaciones derivadas de la aplicación de la nueva tabla y si el precio base es solo modificable por una habilitación legal o una reforma constitucional, consultó el motivo por el cual la Asociación de ISAPRES, afectada directamente por las consecuencias relatadas en torno a sus menores ingresos y escenarios de colapso, hasta la fecha no ha solicitado una aclaración a la Corte Suprema de ese punto, que es la piedra angular de esto y en cambio, se sitúa el daño solo en el Ejecutivo, que busca obtener la manera de cumplir un fallo judicial.
Actualmente la polémica pareciera estar situada, desde el punto de vista del señor Simon, entre el Gobierno y la afectación a las ISAPRES.
La Asociación de ISAPRES que representa, ha calificado esto de engaño, se han utilizado calificaciones muy duras. En la legislación es el espacio para dar todas las aperturas y el ánimo es dialogar.
El Honorable Senador señor Latorre consultó por un punto que llamó su atención en relación a los gastos de administración de las ISAPRES, que están alrededor del 10%: Si se compara con Fonasa, este es cercano al 1%, que es un tema de eficiencia. En Europa en promedio, tratándose de los seguros regulados, equivale al 5% dicho gasto.
Consultó por estos altos gastos de administración de las ISAPRES, estimó que es adecuado poner sobre la mesa la información actualizada, por transparencia, incluso con los mismos afiliados, clientes de las ISAPRES que no cuentan con la información de los sueldos de los directores de empresas privadas con fines de lucro, directores, gerentes, la integración vertical con los prestadores, la fijación de aranceles y una serie de cosas que es bueno aclarar.
Consultó la opinión de las ISAPRES acerca del proyecto de reforma constitucional presentado por parlamentarios demócratas y por Chile Vamos en la Comisión de Constitución del Senado.
Acerca de una columna en un periódico del señor Juan Carlos Said, manifestó que señala que el problema de la crisis de las ISAPRES no es el fallo, sino un sistema que estructuralmente es inviable. Requirió conocer la opinión de las ISAPRES sobre esa afirmación.
Informó que el ex Ministro de Salud señor Mañalich, sostiene que las ISAPRES podrían estar pagando lo que deben en cerca de 7 años de plazo. Consultó que les parece a las ISAPRES ese plazo.
Por otra parte, requirió saber cómo se realizará el pago de lo que deben, se hará en dinero, en prestaciones o excedentes.
Actualmente, el 81% de la población está en FONASA, consultó lo que sucede si Chile avanza hacia un sistema de seguro único, universal y solidario de salud, como ocurre en la gran mayoría de los países desarrollados de la OCDE, y donde el modelo de seguros privados puede ser un seguro complementario de segundo piso. Cuál es la disposición de la industria respecto a esa transición que tendrá que ser gradual.
El Honorable Senador señor Chahuán solicitó poner el foco en los afiliados del seguro privado de salud que actualmente están con incertidumbre respecto a sus coberturas, que son tres millones de personas. El tema de fondo son los pacientes y los afiliados y la forma en que se le dará certeza jurídica a esas personas.
Si este tema no se resuelve, se va a provocar una crisis sistémica y más de cinco millones de personas que, a través del modelo de libre elección, son afiliados a FONASA y se atienden en las clínicas de Chile, particularmente en las pequeñas y medianas. ¿Qué sucederá con ellos si hay una quiebra sistémica?
Recordó que la Ministra de Salud señaló que la supervivencia de los sistemas públicos y privados son esenciales para efectos de hacerse cargo, no solo de las listas de espera, sino que también de otras soluciones.
Desde el punto de vista de donde poner los acentos y las preguntas, señaló que le interesa que los altos costos de administración sean resueltos por parte de las ISAPRES.
Consideró que el problema es que la Corte Suprema, frente a una inacción de este parlamento, terminó legislando. Manifestó que su preocupación es que no solo responda por altos costos de administración, sino que, además, cómo se hace cargo el sistema de la dificultad que implicaría la quiebra sistémica.
Descartó la idea de realizar un salvataje a las ISAPRES ni de solicitar recursos públicos para ayudar al cumplimiento del fallo. Lo único que importa es que los pacientes no sigan con incertidumbre jurídica.
Consultó por los altos costos de administración, donde están enfocados, como puede mejorar y hacer contención de costos, como se puede mejorar el sistema de pago de los prestadores.
Por último, consultó al señor Simon si se han puesto en el caso del tercer fallo, que dice relación con una aplicación general del tema GES, que los pondría en una situación aún más crítica.
La Honorable Senadora señora Órdenes señaló que se debe tener un consenso desde donde parte esta conversación. En el origen, se observa un fallo del Tribunal Constitucional del año 2010, que señaló la inconstitucionalidad de las tablas de factores por vulnerar el principio de igualdad ante la ley.
Al menos todo el trabajo que se desarrolle en este espacio tiene que partir desde ese punto. Paralelamente a lo que ocurrió el año 2010, está el fallo de la Corte Suprema, de noviembre del año 2022, que resolvió interpretando que las ISAPRES debieron aplicar la tabla única de factores. ¿Por qué no se aplicó la tabla única de factores, por qué no se presentó una solicitud de aclaración del fallo a la Corte Suprema?
Este fallo tuvo efectos, uno es que se debe aplicar la tabla de factores y el segundo es que se debe devolver lo cobrado en exceso. Observó que en la presentación de las ISAPRES se sostiene que, si este fallo se tuviera que acatar ahora, el sistema privado de salud colapsa en septiembre.
Consultó entonces, de qué manera se evita el colapso del sistema. Requirió saber si la Asociación de ISAPRES está evaluando medidas para reducir costos administrativos.
Hay consenso que se está enfrentado una crisis que no es exclusivamente del sistema privado porque tiene efectos directos en todo el sistema de salud.
Recordó que en esta Comisión el director de FONASA planteó una nueva modalidad de cobertura complementaria y solicitó la opinión de la Asociación de ISAPRES respecto a aquello.
El Honorable Senador señor Gahona aclaró que lo propuesto por el señor Mañalich no hacía referencia a devolver el dinero en 7 años, sino que señaló que en 7 años se pueden pagar, a través de beneficios o de una cuenta de excedentes, y que luego de ese período, recién se podría pagar de otra manera.
Por otra parte, observó que se mostraron cifras elocuentes respecto de la situación que podría ocurrir. Requirió que el Superintendente de Salud aclare las cifras para equilibrar el sistema. Manifestó entender que efectivamente el sistema no se equilibra, no hay posibilidad de hacerlo en las condiciones planteadas en el proyecto de ley.
Finalmente, no se trata de estabilizar el sistema por las ISAPRES, sino por los millones de personas que dependen de este sistema de salud y que actualmente tienen tratamientos.
La pregunta es ¿cómo garantizará el Ministerio de Salud la continuidad de tratamiento a los pacientes, si algunas de las ISAPRES quiebra en septiembre de este año?
El señor Simon, respondiendo a las consultas formuladas, señaló en primer lugar, que respecto al proyecto de reforma que está en trámite en la Comisión de Constitución, le parece bien que se formulen diversas ideas para conversar. Se trata de la búsqueda de soluciones para poner en práctica este fallo.
El contenido propiamente tal y la metodología no está descrita en detalle y por ello, deja una amplitud muy grande, puede haber tanto cálculos de pago hacia atrás muy elevados y disminuciones muy importantes, como pagos muy bajos en el otro sentido. Va a depender de cómo se desarrolle el criterio de la forma en que se pondrá en práctica, pero no se puede anticipar el resultado del proyecto sin conocer ese detalle en el momento que se desarrolla.
Respecto a lo planteado por el Superintendente de Salud, señaló que tiene razón en el sentido que precisa que el artículo 171 no señala que forzosamente las ISAPRES deban mantener el equilibrio, hay ISAPRES que pueden terminar su funcionamiento porque tuvieron problemas de gestión o alguna otra razón.
Explicó que, en este caso, se trata de otro problema y las ISAPRES tienen dos condiciones claras, una es que son de giro único, es decir, el único servicio que pueden ofrecer es la cobertura de salud, conforme a las normas establecidas en el DFL N° 1. Dado que es lo único que puede ofrecer, los únicos ingresos que pueden recibir, son los relacionados con las cotizaciones, no hay otra forma de sustentarse.
Ahora, si por una razón externa, que es el cambio que se ha producido en la forma de mirar la aplicación de la tabla de factores, pone en riesgo el sistema completo de salud, estimó que es una situación totalmente diferente al hecho de que efectivamente lo garantice, pero sí se tiene que garantizar que las leyes que se van poniendo en práctica, sigan manteniendo la factibilidad y viabilidad del sistema.
En cuanto a los gastos de administración, señaló que, si se toman las mismas proyecciones que mostró en la presentación y se eliminan los gastos de administración completamente, el sistema queda en pérdida igual, dada la propuesta del proyecto en estudio. Eso no obsta de que siempre hay que estar atentos a buscar nuevos mecanismos para obtener mayor eficiencia, que se ha realizado por el sistema y ha bajado los porcentajes de gasto en administración.
Añadió que no son comparables las funciones o actividades que hace el FONASA con el que hacen las ISAPRES, por tanto, no son comparables los gastos de administración de un sistema con el otro.
Actualmente, es necesario resolver la forma de viabilizar la modificación que señala el fallo, sin cambiar radicalmente el funcionamiento del sistema, sin cambiar la cobertura de las personas que están acostumbradas a ir a un local determinado, a tener un tiempo de espera acotado y el equipo médico instalado en determinada clínica.
En relación a la consulta de la razón por la cual no se ha solicitado una aclaración a la Corte Suprema, indicó que no se ha descartado esa posibilidad. Recordó que son las ISAPRES las que tendrían que hacerlo, no la Asociación de las mismas.
Manifestó que el fallo, lo analizan con la siguiente mirada: la Corte Suprema requiere que se utilice una tabla de factores para facilitar el funcionamiento y que se ponga en operación. Sin embargo, no es posible por vía de la Corte Suprema determinar la forma y monto a devolver, porque no cuenta con las bases de datos, es la Superintendencia de Salud, la que tiene esa información. Tampoco cuenta con la reglamentación detallada del funcionamiento del sistema.
El fallo dice que será la Superintendencia de Salud la que dispondrá de las medidas administrativas, le otorga las facultades al Superintendente para poner en práctica este fallo.
Entiende que lo que se está haciendo con el proyecto de ley en discusión es analizando las facultades que tiene el Superintendente de Salud, de tal manera que cuente con ellas y se pueda cumplir, dentro del plazo adicional que le otorgó la Corte Suprema.
Por ahora, la Asociación de ISAPRES ha trabajado bajo el concepto de que existe actualmente la capacidad para ponerlo en práctica por parte de la Superintendencia de Salud, dado que cuenta con todos los conocimientos e información y lo que se debe hacer es desarrollar una buena forma de hacerlo.
Aclaró que no cuestionan el fallo, consideró que avanzar hacia una tabla de factores, que tiene menos discriminaciones, es un paso positivo.
Sobre la columna del señor Said consultada, señaló no tener conocimiento de la misma.
Estimó que es interesante hablar de una reforma, el país lo necesita, pero mientras el problema de cumplimiento del fallo no se solucione, consideró que el escenario no es adecuado para el desarrollo de una reforma de ese tipo.
Respecto a un salvataje mencionado por el Senador Chahuán, aclaró que la Asociación de ISAPRES jamás ha solicitado uno e insistió que el sistema de ISAPRES está determinado por las leyes, las cuales señalan que el funcionamiento es en base a las cotizaciones y así tiene que seguir. Nunca se ha hablado de recursos adicionales o recursos públicos para poder seguir operando.
Señaló que efectivamente, está pendiente el fallo de la Corte Suprema sobre el beneficio GES y es un tema muy delicado, dependiendo del resultado que se adopte.
Respecto del seguro complementario de FONASA, comentó que prefiere no emitir opinión al respecto, más allá de considerar positivo el hecho que el sector público busque mejorar las coberturas y servicios.
El Honorable Senador señor Castro González observó que el señor Simon, en la presentación, ha cuestionado el fallo reiteradas veces, lo hace cuando señala que no existen cobros indebidos; cuando trata los efectos de la sentencia del 30 de noviembre de 2022; al criticar lo que no dice la sentencia; el impacto al aplicar la tabla de factores y los efectos de la aplicación, según lo que dijo la Superintendencia el año 2020, por la aplicación de la circular 343.
A su vez, revisando la prensa, recordó que, en el mes de enero, el señor Simon acusó al Gobierno de inacción en cuanto a que, si no enviaba pronto un proyecto de ley, estaba dejando caer a las ISAPRES por efecto del fallo.
Solicitó que se haga cargo de las discrepancias que tiene con la Corte Suprema, en representación de sus socios.
La Ministra de Salud se hizo eco de las palabras del Senador Castro González, en el sentido de que no existe una lectura explícita de la forma en cómo interpreta el fallo la Asociación de ISAPRES, simplemente se ha abundado respecto al dilema que implica el cumplimiento, cosa con la cual ellos coinciden, por lo cual presentaron el proyecto de ley en estudio, intentando mitigar los efectos financieros de la sentencia. Sin embargo, no aparece su propia estimación de lo que significa la sentencia, por otra parte, tampoco hay una propuesta concreta en la presentación.
Señaló que el Ejecutivo está dando propuestas respecto a la gradualidad de la aplicación, están abiertos a recibir propuestas de los parlamentarios, por eso se presenta el proyecto de ley que llama a otro poder del Estado para dar cuenta de las incertidumbres relacionadas con la sentencia.
Pero la Asociación de ISAPRES ni siquiera se abre al tema planteado por los mismos senadores respecto a hacer más eficiente el gasto del sistema, en particular, los costos de administración.
La Ministra de Salud reiteró la consulta a la Asociación de ISAPRES para que aclare lo que entiende de la sentencia en lo referido a las cantidades que deberían dejar de cobrar o las devoluciones y cuáles son las propuestas que realizan para dar cumplimiento a dichas sentencias.
El Honorable Senador señor Gahona recordó la consulta realizada a la señora Ministra de Salud, respecto a las cifras que considera el Ministerio para que se logre el equilibrio financiero del sistema.
Solicitó detalle al respecto porque han hablado de $USD 1.400.000.000 y al parecer, con esos montos no sería posible mantener un equilibrio financiero en el tiempo.
Consultó si tienen calculadas las cifras de equilibrio financiero por el cual debiera el sistema privado de salud poder seguir teniendo solvencia y continuar atendiendo a los 3.000.000 de personas adscritos a él.
Por último, consultó el rol del Ministerio de Hacienda en este conflicto, porque claramente, en el caso que se produzca un colapso en el sistema, el impacto fiscal no debiera ser menor, por tanto, solicitó que las próximas sesiones pudiera estar el Ministro de Hacienda para entender cómo ve el impacto de lo que significaría incorporar a los usuarios del sistema privado al público.
El Honorable Senador señor Castro González recordó que la Asociación de ISAPRES señaló que a un plazo de tres meses desde que se dictase la promulgación de este proyecto de ley, estarían en un riesgo de quiebra eventualmente, que no podrían siquiera llegar a la fase de devolución.
Solicitó precisar esa declaración, que ha traído connotación pública y dé a conocer en base a qué criterios específicos hace esa afirmación.
Por otra parte, consultó al Superintendente de Salud, cuales ISAPRES actualmente están en un riesgo de insolvencia a la luz de los escenarios de datos de estos primeros 4 meses del año, requirió saber el método que establece que una ISAPRE pueda entrar en un proceso de insolvencia y eventual quiebra, y cómo, a juicio de la Superintendencia de Salud, se habilita su intervención sobre el precio base. Finalmente, se presentó un proyecto de ley que tiene que regular este tema, que es la ley N° 21.350, que lo habilitó con los Índice de Costos de la Salud (ICSA) sucesivos, cada año. Posteriormente se presenta este proyecto de ley que establece un modo en que se le otorgan facultades nuevas y en paralelo, la reforma constitucional que habilita por esa vía, la intervención del precio base.
Solicitó que el Superintendente de Salud explique los dos aspectos: en que consiste el proceso de quiebra y qué ISAPRES están en riesgo real de quiebra. En segundo lugar, la intervención del precio base, a la luz del recorrido jurídico y legislativo que se ha tenido hasta la fecha.
El señor Simon respondiendo a las preguntas formuladas, manifestó que, en un plazo corto de 4 meses, el sistema podría quedar en una situación de imposibilidad de continuar operando.
Explicó que el proyecto tal como está presentado indica que, una vez aprobado, el Superintendente está obligado a tener la circular en un mes, y esa circular, por lo establecido en el artículo transitorio, indica que al mes subsiguiente se tiene que producir la adecuación.
El cambio es una caída inmediata de $31.000.000.000 del sistema, que equivale al 10% del total de los ingresos.
Señaló que los resultados del primer trimestre, son una pérdida del sistema. Si se produce una caída inmediata de $30.000.000.000, quiere decir que en forma inmediata queda en la condición de no contar con los recursos para cubrir los beneficios pactados con las personas y queda en una condición de no poder seguir operando.
Añadió que de aprobarse este proyecto de ley como está, los auditores tendrían que obligar inmediatamente a las ISAPRES a cambiar todos los balances, que quedarían reconfigurados incorporando esta nueva situación, con lo cual, todos los indicadores quedan cambiados.
En segundo lugar, explicó que en el momento en que el proyecto se apruebe, todos los bancos quedan inmediatamente con la información de la situación. Por lo tanto, no hay ninguna posibilidad de que el sistema pueda seguir trabajando en relación con los bancos.
En cuanto a la consulta de la intervención del precio base, han observado que el sistema tiene que cumplir con el mandato y tiene que volver a un equilibrio.
Respecto a la consulta de la falta de solicitud de aclaración de la sentencia ante la Corte Suprema, señaló que entienden que se refiere a la aclaración sobre el precio base. Explicó que no la han solicitado porque en el mes de enero, la Superintendencia solicitó una aclaración y la Corte Suprema contestó que el precio base no es materia de la sentencia, sino que es sobre tabla de factores.
Con posterioridad, la Superintendencia pidió un plazo adicional para referirse a este mismo tema, dentro de la resolución del plazo, la Corte Suprema reitera que no es tema e incluso agrega elementos adicionales a lo establecido en la sentencia original. Sobre el plazo señaló que, de lo expuesto del tenor literal del fallo, se desprende que la Corte no dispuso una forma especial de cumplimiento, sino que, en el ejercicio de las facultades de la fiscalización de la Superintendencia, le entregó a ésta, la determinación de la forma, modo y plazos de adecuación de los contratos de salud y pago.
Añadió que lo anterior es muy importante porque aclara e introduce nuevos conceptos. En la sentencia original, solo se refería al modo y cuando hablaba de los cambios, se refería a los contratos de salud. Ahora habla directamente de la adecuación de los contratos de salud y pago.
Con lo anterior, la Asociación de ISAPRES observa que se está entregando información adicional por la Corte Suprema, que permite entender que efectivamente se tiene que cumplir con el fallo, pero que existen todas estas flexibilidades para que la metodología que se ponga en práctica, pueda utilizar las variables que estime conveniente para hacer la corrección.
A continuación, se refirió a la consulta de la señora Ministra de Salud, acerca de propuestas que sugiere la Asociación de ISAPRES. Manifestó que entienden que puede haber múltiples formas de resolver el tema y el trabajo que se puede realizar en la Comisión de Salud es muy importante para desarrollar las propuestas.
Consideró que, lo relacionado con los niños menores de dos años, ya es una cantidad elevada, eso se va a cumplir. Pero simultáneamente, se tienen que dar las coberturas y la mantención de los beneficios que las personas tienen.
Para comenzar el trabajo, estimó que lo primero que hay que establecer es el objetivo. Saben que se debe cumplir el fallo, pero para ellos es muy importante que la metodología que se ponga en práctica permita que las personas que están en el sistema de ISAPRES, al día siguiente de la puesta en funcionamiento de la metodología, puedan continuar con las coberturas que tenían antes y que libremente puedan decidir si continúan o no adelante.
Pero consideró que, si la metodología no lo permite, significa que quedan personas que han elegido estar con una cobertura imposibilitadas de seguir adelante, la amplia mayoría de las cuales, no han participado de la judicialización y recordó que solo el 10% de la cartera ha interpuesto acciones judiciales.
La primera prioridad es proteger a las personas, sobre todo a aquellas personas que actualmente están recibiendo tratamiento por enfermedades graves.
En resumen, señaló que les parece que, para ir desarrollando una propuesta, primero tienen que establecer ciertas bases y principios guías, para después llegar al resultado.
El Honorable Senador señor Castro González consultó si a la fecha admiten que la aplicación de la sentencia significa una obligación de establecer esa tabla de factores a los 725.000 contratos que había al mes de abril del año 2020 y, por tanto, al monto que se desprende de esa aplicación, para efectos de un pasivo.
Una cosa es decir que quieren cumplir el fallo. El Ejecutivo dice que la aplicación del fallo significa un volumen determinado de contratos al año 2020, que es cuando se ordena aplicar la tabla. Pasivo equivalente a $USD1.400.000.000 y luego, esos mismos contratos afectos son el 39% de una rebaja en su precio final de plan, producto del fallo.
Consultó si estos dos elementos, son admitidos por la Asociación de ISAPRES o ponen en discusión que la aplicación del fallo sea la correcta.
La Ministra de Salud insistió que no se ha respondido a las preguntas formuladas con respecto a las propuestas de las ISAPRES. El señor Simon se refiere a que la metodología debe ser la correcta, sin embargo, no da ejemplos de cual podría ser una buena metodología para evitar esta crisis financiera a la que hace mención.
Como Ejecutivo, han sido claros sobre la estimación del impacto financiero de la sentencia, sin embargo, preguntada la Asociación de ISAPRES cuál es la estimación que ellos tienen respecto a lo que significa el cumplimiento de la sentencia, tanto en reducción de baja de ingresos, como en devoluciones, para saber si concuerdan o no con la cifra.
Consultó si ellos tienen otra estimación de cifras relacionadas con el cumplimiento de la sentencia. Insistió que la sentencia señala que la Superintendencia de Salud tiene que definir la forma para establecer la metodología, pero no la cuantía.
Con respecto a la consulta del Senador Gahona, sostuvo que el tema del equilibrio financiero es una situación que corresponde a la misma industria, que conoce las cifras, las que son distintas para cada ISAPRE. Aclaró que están conscientes de la necesidad de mantener un equilibrio financiero, por eso se presenta el proyecto de ley, dando la oportunidad y flexibilidad para acoger propuestas que reduzcan el riesgo de desequilibrio financiero de la industria.
La Honorable Senadora señora Órdenes señaló que se ha sostenido que, en un plazo de 4 meses, si se aplica el fallo tal como está contemplado, cae en insolvencia del sistema de ISAPRES. Consultó cuales son las variables que darían viabilidad para que las ISAPRES, cumpliendo el fallo de la Corte Suprema, sigan prestando el servicio a los usuarios.
Tiende a pensar que hay cierto consenso que se tiene que aplicar el principio de gradualidad, pero en los plazos tienen una diferencia.
Consultó si solo son los plazos, o si hay otras variables para sostener el sistema privado.
En segundo lugar, consultó si hay sostenibilidad del sistema privado, cómo se llega y cuáles son las variables que están vinculadas al punto de equilibrio.
El Honorable Senador señor Gahona, respecto al planteamiento de la Ministra de Salud, estimó que las cifras ya fueron entregadas y están en manos del Superintendente de Salud, con eso se calculó la deuda. De lo contrario, no sabríamos la estimación de la deuda y existe consenso técnico que la cifra es impagable.
Lo que se espera de la Asociación de ISAPRES es que, si no tiene una propuesta, plantee ciertos criterios para analizar fórmulas de pagar esa deuda.
El Honorable Senador señor Castro González distinguió que una cosa es la obligación financiera y otra es la devolución. Aclaró que es sobre el primer punto que formuló la consulta, es decir, si comparten que la aplicación del fallo reporta un número de contratos afectados y un número financiero de obligación en sus distintas modalidades, en el futuro precio rebajado y en las devoluciones retroactivas.
Otro tema es la devolución y como se procesan diversos mecanismos bajo la figura del excedente que queda estampado como el instrumento de devolución para el futuro.
El señor Simon comentó que hay una idea que ronda que pareciera ser que el camino a seguir, a través de una modificación de precio base, significa inmediata e instantáneamente que no hay ni pago retroactivo, ni disminuciones de precios. Eso no es así, es un error.
Añadió que utilizar eventualmente el precio base como una variable para hacer modificaciones en el tiempo, no quiere decir que queda inmediatamente eliminado, todo lo contrario. Si la metodología con que se pone en práctica el cambio del precio base es una metodología que no es correcta, no va a solucionar nada, va a quedar el mismo monto de diferencia y el mismo monto de disminuciones a futuro.
La modificación del precio base, por ejemplo, si se aplica a un plan de salud, a un solo contrato de salud, quiere decir que se maneja una sola variable respecto de todas las personas con ese plan de salud, sin embargo, esas personas tienen diferentes condiciones y factores al interior de la tabla, por lo tanto, los efectos sobre las personas son distintos.
Una vez que se determina la variación del precio base, van a quedar en la misma situación, algunos suben, otros bajan al aplicar esa metodología.
Respecto al número de personas que les sube o baja el plan, indicó que, al aplicar una tabla de factores nueva, no se modifican los ingresos totales de las ISAPRES, lo único que cambia, es que para algunos les sube el plan, pero el fallo dice que no se puede subir. Obviamente, el equilibrio se mantendría si se produjera ambos sucesos.
Manifestó que dependiendo del criterio que se esté utilizando, se va a conocer el número de personas que quedan por arriba y por abajo, no es un número absoluto y no hay solo una forma de entender el fallo, a pesar de que finalmente todos tienen que quedar funcionando con la tabla de factores.
Señaló que la Corte Suprema le ha dado un año al Superintendente para estudiar este tema y de alguna manera es un sinónimo de que no es un asunto sencillo de enfrentar.
Acerca de los criterios, manifestó que se debe cumplir el fallo, lo que va a significar pagos, estimó que la palabra devolución no es la correcta, porque el fallo en ninguna parte utiliza la expresión “indebidos”, sino que se refiere a “excesos” y esa palabra implica que no hay un juicio moral detrás de ella.
Recordó que la sentencia indica que, no obstante, el Tribunal Constitucional emitió su fallo el año 2010, para las ISAPRES era imposible conocer nada hasta el año 2019 y 2020. No es posible que las instituciones hicieran modificaciones que se acercara a la circular con anticipación, así lo indica la Corte Suprema, porque no era de conocimiento de las ISAPRES. Por lo tanto, la palabra que prefiere utilizar es adecuación de los contratos, para que utilicen la nueva tabla.
Respecto a las consultas de la Senadora Órdenes, la primera es como se mantiene adelante el funcionamiento y la segunda, cuáles son las variables. A lo cual respondió que eso es parte de lo que se debe tener sobre la mesa para el desarrollo de la propuesta.
Manifestó que, de aplicarse la metodología propuesta, al día siguiente, todas las personas que están en el sistema ISAPRES, tienen que poder seguir con su cobertura.
En segundo lugar, sostuvo que las leyes están vigentes, eso quiere decir que lo único que las ISAPRES están autorizadas a hacer, es ofrecer coberturas de salud a través de los planes y contratos de salud que ofrecen y a recibir la cotización que la persona libremente acepta pagar.
Esas son las únicas obligaciones y las únicas fuentes de ingreso que tienen, si no está equilibrado aquello, el sistema no puede seguir funcionando.
En tercer lugar, comentó que las únicas variables que la ley permite para realizar lo anterior, son la tabla de factores o el precio base.
Consideró que, si se entiende el problema de esa manera, se puede desarrollar una propuesta adecuada.
El Honorable Senador señor Castro González consultó al Superintendente de Salud si habría o no una sola forma de interpretar el fallo de la Corte Suprema.
Por otra parte, consultó si a una persona le cobran de más, tiene o no una carga moral.
El Superintendente de Salud sobre la interpretación del fallo, sostuvo que al menos como ente regulador, no tienen potestad de interpretar un fallo de los tribunales de justicia. Aclaró que los fallos no se interpretan, a diferencia de la ley, donde si tienen potestad de interpretación.
Los fallos se cumplen y si alguien tiene una lectura diferente de un fallo, lo que corresponde es presentar un recurso de aclaración ante la Corte Suprema. Los recursos de aclaración no solo se relacionan con la adecuación de precio base, las ISAPRES pueden solicitar que aclaren cualquiera de los puntos donde puedan tener duda.
A continuación, se refirió a los cobros en exceso. Precisó que, desde el punto de vista técnico, el cobro en exceso es un cobro que se realiza más allá de lo pactado, más allá de lo correspondiente a un plan de salud determinado, a diferencia del excedente, que es el que ocurre una vez que se ha pactado un contrato determinado y este está por debajo del 7% de cotización legal y como se genera una diferencia, queda a favor del cotizante. En tal sentido, la ley es muy clara, en el artículo 188 del DFL N° 1, donde dice que, además, es de propiedad de las personas.
En cuanto al equilibrio financiero, manifestó que no depende de una ley ni tampoco de una disposición de la Superintendencia. La ley señala que se podrán cobrar cotizaciones en valor de la cotización legal, o por sobre ella para estos efectos. En ningún caso la ley garantiza equilibrio financiero, tampoco la Superintendencia tiene acción respecto a esta materia, porque se trata de definiciones propias de las ISAPRES y son los administradores de las ISAPRES los que toman decisiones.
En situaciones complejas, por ejemplo, durante este período de pérdida, las ISAPRES han tomado medidas como la venta de activos, eventualmente, la capitalización, para enfrentar de mejor manera situaciones críticas, que es lo que ocurre con cualquier empresa que está pasando por momentos complicados. No es la Superintendencia la que determina el equilibrio financiero.
Por esa razón, el proyecto de ley busca dar mejores condiciones de cumplimiento de un fallo, por la dimensión del vacío que se ha generado y el impacto eventual que puede tener este respecto de los indicadores.
Aclaró que no comparte la afirmación de la quiebra de ISAPRES sesenta días después de la implementación de este proyecto de ley, dado que, si una ISAPRE cae en insolvencia, incumpliendo algún indicador legal, como Superintendencia de Salud, establecen el requerimiento de un Plan de Ajuste de Contingencia (PAC). Este PAC tiene un plazo máximo de 180 días para ser ejecutado, para que este Plan de Ajuste de Contingencia permita que la Isapre salga de la situación de insolvencia y mantenga la continuidad de las coberturas.
Si pasan los 180 días como máximo y la ISAPRE no sale de la situación, la ley contempla la figura del administrador provisional, que contempla 60 días, para resolver la situación de administración de la ISAPRE.
Es un período de tiempo importante antes de que eventualmente se produzca la quiebra. Si la ISAPRE sale del estado de complicación, se devuelve al administrador original, en caso contrario, se hace la liquidación de la garantía, antes del proceso de reordenamiento judicial, que depende de los veedores y que corresponden a otra Superintendencia, relacionada con la Ley de Quiebras.
Sobre el tema de la habilitación para modificar el precio base, informó que se formuló una consulta y la Superintendencia aclaró tres materias. La primera es si había algún pronunciamiento o habilitación para poder intervenir el precio base; la segunda, sobre la temporalidad de la retroactividad de la deuda, sobre la prescripción, pero como el instrumento de la tabla de factores, en la Superintendencia de Salud, entró en vigencia en abril del año 2010, se le consultó a la Corte Suprema y respondió que se debe contabilizar desde abril del año 2010 en adelante; la tercera consulta se refiere identificar desde cuando se genera la deuda o se tiene que hacer la modificación, respecto del grupo etario de cero a dos años, y la Corte Suprema responde que se debe realizar una vez ejecutoriada la sentencia, por tanto, respecto de esa deuda, la cantidad de meses es menor.
En la respuesta a la adecuación del precio base, la Corte Suprema señaló que no se pronunció respecto a esa materia, por lo tanto, la tesis de que había alguna instrucción al Superintendente para habilitar una adecuación de precio base, no es tal, y no se puede desprender del fallo.
Si no hay una habilitación en el fallo, lo que queda es la ley y la adecuación del precio base está normada en la ley N° 21.350, que tiene un procedimiento objetivo, no es una acción arbitraria ni discrecional de la Superintendencia de Salud, sino que la ley establece los parámetros.
Mencionó otro elemento importante y señaló tener una discrepancia sobre el efecto en los precios finales, si se adecúan los precios base por contrato. Comentó que el precio final se calcula con el precio base para todos los miembros de un contrato determinado, que se multiplica por la suma de los factores. Explicó que, si hay 10 personas en un contrato determinado, se deben sumar los diez factores respectivos, según el grupo etario de cada uno, se multiplica el precio base y como resultado da el precio final.
Por lo tanto, si se modifica el precio base, va a tener el mismo efecto sobre la totalidad de los integrantes de ese contrato, porque se calcula multiplicando un precio base por la suma de los factores de cada miembro.
Si se genera un efecto de no disminución de los planes, en aquellos casos en que, incorporando la nueva tabla, el efecto final fuera la disminución, es complejo.
Finalmente, el fallo menciona claramente que la devolución tiene que ser por vía de excedentes y no es menor, porque si se quiere establecer un régimen especial de excedentes, se puede hacer a través de una modificación legal, pero debe estar considerado. Recordó que el mismo artículo 188 del DFL N° 1, garantiza que los excedentes son de propiedad de las personas, por lo tanto, cualquier alternativa de modificación de formas de devolución, tiene que estar contenido en este concepto y no fuera de él.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó precisar lo que ocurre si se aplica el fallo ¿pone en un riesgo al sistema la aplicación del fallo en este punto de la rebaja de tarifa, en los plazos que se han señalado?
El Superintendente de Salud respondió que tal como lo ha señalado con anterioridad, el regulador no tiene potestad respecto del manejo de las finanzas de las ISAPRES.
Hay decisiones que han tomado los administradores de las ISAPRES en situaciones complejas para enfrentarlas de mejor manera, que son propias de los directores, como la venta de activos o eventualmente, la capitalización.
Esos no son elementos que maneje la Superintendencia de Salud. Informó que lo que supervigilan es el cumplimiento de los indicadores legales.
El proyecto de ley mejora las condiciones del cumplimiento del fallo porque desplaza los dos efectos en el tiempo, que son los menores ingresos que percibirán las ISAPRES y el pago de la deuda.
La aseveración, respecto de definiciones de estabilidad financiera, le corresponde a quienes administran las ISAPRES. Si alguna de ellas cae en insolvencia, no ocurre la quiebra inmediata, sino el proceso descrito anteriormente.
Informó que actualmente no hay ninguna Isapre que se encuentre en incumplimiento de indicadores.
El señor Gonzalo Simon se refirió a una afirmación, que consideró grave, realizada por el Superintendente de Salud. Según dijo entender de las palabras del Superintendente, éste señaló que las ISAPRES establecieron un contrato, en que se llegó a un valor, y que es el que estaban pagando las personas y, las ISAPRES, cobraron por sobre el valor pactado en ese contrato.
Aclaró que esa no es la realidad, jamás las ISAPRES han cobrado por sobre lo pactado, que es aquello que está indicado en el contrato.
El señor Superintendente de Salud señaló que pudo haber un problema de comprensión en lo dicho o se explicó mal. Aclaró que se refirió al concepto de exceso, no ha dicho que se pactó una cifra y se haya cobrado por sobre lo pactado. Sino que hizo referencia a los cobros en exceso, cuando se cobra más allá, incluso de lo pactado. Recordó que hay posibilidad de que a las personas les paguen o retenga el empleador o más de un empleador y eso genera cobros mayores, por esa razón, se tienen que devolver por la vía de los excesos. No ha dicho que, en este caso particular, haya ocurrido eso.
Indicó que es la Corte Suprema la que ha determinado que la aplicación de la tabla de factores, respecto de lo pactado, no correspondía. Ese es el cuestionamiento que hace la Corte, que no debió haberse pactado un contrato en virtud de esa tabla de factores, porque consideró que no había sustento legal para sostener esas tablas.
El señor Simon sostuvo que con lo dicho queda claro que las ISAPRES no han pactado un monto y luego cobraron por sobre ese monto establecido en el contrato.
Añadió que la Corte Suprema señala, en el considerando segundo, que, si bien es cierto, desde el año 2010, era conocida para las instituciones la decisión del Tribunal Constitucional, en relación a la inconstitucionalidad de la tabla de factores vigente a la época, la certeza sobre la nueva tabla, se alcanzó únicamente con la referida circular N° 343 del año 2019, de la Superintendencia de Salud, la cual debió ser aplicada desde su entrada en vigencia en adelante.
Manifestó que lo que señala el fallo, es que un contrato que se firmó el año 2017, no se puede haber firmado con reglas distintas a las que se utilizaron en ese momento. Las ISAPRES no podían conocer esto con anticipación a la sentencia, ni siquiera la Superintendencia lo conocía.
Señaló que la diferencia entre cobro en exceso e indebido, es que éste último es un cobro sin causa, en cambio, cobro en exceso, tiene una condición que en este caso es una sentencia del 30 de noviembre del año 2022, que modificó el criterio.
Por otra parte, se refirió a lo señalado por el señor Superintendente de Salud, quien describió en detalle el proceso de insolvencia de una ISAPRE. Pero el proceso de insolvencia no quiere decir que ésta se termina, porque dado que la condición de inicio de la insolvencia no se ha modificado, el hecho de entrar en el proceso de insolvencia, no va a significar ningún cambio.
Entrar en insolvencia, no quiere decir que las ISAPRES cuenten con los recursos para otorgar las coberturas, por lo tanto, toda la descripción realizada por el Superintendente, que es correcta, no implica que las ISAPRES puedan cumplir con el financiamiento de las coberturas vigentes.
Sostuvo que, en ese mismo momento, los beneficiarios no van a poder contar con las coberturas pactadas.
Por último, indicó que siempre han tenido una discrepancia con el Superintendente de Salud, respecto a la interpretación.
Manifestó que tienen una diferencia que desarrolló a continuación, el fiscal de la Asociación.
El Fiscal de la Asociación de ISAPRES de Chile, señor Matías Avendaño expresó que se debe determinar cuál es el mandato que la Corte Suprema le entregó al poder Ejecutivo para la implementación de la sentencia.
Sostuvo que concuerdan que solo a la Corte Suprema le corresponde la interpretación de la sentencia. Pero se admite las posibilidades en la implementación de la sentencia.
La sentencia que impone las obligaciones a la Superintendencia de Salud y al Poder Ejecutivo, señala que la obligación primitiva es determinar el modo de hacer efectiva la adecuación del contrato. Sin embargo, en la sentencia de aclaración, se amplía y señala que el contenido del mandato es la determinación de la forma, modo y plazo, no solamente de la adecuación de precios, sino del contrato de salud y del pago. Es decir, agrega forma y plazo.
En el plazo está implícito el tiempo y la cuota, por lo tanto, la forma y modo son otras expresiones que hay que dotar de contenido. La Asociación entiende que ese mandato es amplísimo, es decir, le confiere las más amplias facultades al Poder Ejecutivo, que ha decidido conferir la potestad de dar la solución al Poder Legislativo, para resolver este tema.
Si este mandato no fuera amplísimo, no tendría sentido haber delegado en un tercero el cumplimiento de la sentencia. Estimó que el único propósito de haber delegado esta potestad, es cumplir la sentencia y al mismo tiempo, velar por la subsistencia del sistema.
El Superintendente de Salud precisó que lo señalado por la Corte Suprema es que se debe aplicar la tabla de factores de la circular N° 343, del año 2019 de la Intendencia de Fondos a todos los contratos de las ISAPRES. Por tanto, esa situación, se pronuncia con este efecto universal respecto de los contratos, prácticamente en la misma línea de lo que ya estaba haciendo de manera individual, a través de los recursos de protección interpuestos. Sostuvo que era conocida la posición de la Corte Suprema respecto de la situación de la utilización de tablas de factores de riesgo, no fue algo imprevisto.
Se toma un instrumento que la Corte Suprema valida, para estandarizar la situación y resolver la judicialización generada hace años.
Comentó que en la situación de la adecuación precio base, no hay una instrucción particular o específica de la Corte Suprema respecto a esta materia, porque nunca se pronunció sobre eso, por lo menos en estos fallos, por lo tanto, sigue operando la ley con los elementos ya conocidos.
El Honorable Senador señor Latorre señaló que, por una parte, está el fallo de la Corte Suprema, que tiene que ver con las ISAPRES y sus afiliados, se presentó un proyecto de “ley corta” para su aplicación, pero que involucra el fortalecimiento de FONASA. Añadió que está a favor del fortalecimiento del Fondo Nacional de Salud, pero consultó por el fundamento para que en este proyecto de ley incorpore el componente del fortalecimiento del Fondo.
Por otra parte, consultó al Ministerio de Salud por el mensaje que se les trasmite a las personas afiliadas a ISAPRES, a aquellas con preexistencias, con tratamientos como cáncer, frente a lo que ha señalado el representante de las ISAPRES, que podrían quebrar en pocos meses y, por tanto, generar el colapso en todo el sistema privado, las clínicas, el arrastre, la integración vertical.
Consultó si se está realizando algún monitoreo, como se ha prevenido desde el Ministerio de Salud esta situación, para dar una certeza a las personas.
El señor Simon manifestó su acuerdo con lo señalado por el Senador Latorre, en cuanto a que el centro deben ser las personas, los beneficiarios. Ese es el objetivo que se busca, se deben buscar caminos para que las instituciones otorguen coberturas a las personas para que no queden desprotegidas o desmejoradas.
Señaló entender que, la metodología que se va a poner en práctica, significará pagos para las ISAPRES. Sostuvo que el fallo se debe cumplir, no hay duda de ello, pero lo más importante es que las coberturas se deben mantener para no causar daño a nadie durante este proceso.
El Fiscal de FONASA, señor Juan Fuentes indicó que el fortalecimiento de FONASA está contemplado en este proyecto de ley porque la promesa general del Ejecutivo, es que el cumplimiento del fallo no afecte a los beneficiarios de las ISAPRES, de manera tal que, si por causa del cumplimiento del fallo, algunas ISAPRES o algunos afiliados no pueden mantenerse en el sistema privado, puedan migrar a FONASA en condiciones similares a las que tienen actualmente en cuanto a cobertura. En tal sentido, el diseño de la Modalidad de Cobertura Complementaria, tiende a caminar en esa línea.
El abogado del Ministerio de Salud, señor Manuel Pérez señaló que lamentablemente la Asociación de ISAPRES sigue sin contestar las preguntas básicas. Recordó que la Ministra de Salud consultó por la propuesta de la Asociación, quien desvió la respuesta al tema de metodología, pero incluso en sus términos, no presentan una propuesta en tal sentido.
A su vez cuestionan que existan múltiples interpretaciones y tampoco dan una interpretación para poder seguir contribuyendo a esta conversación.
Con respecto a la consulta formulada por el Senador Latorre, señaló que efectivamente la respuesta está asociada a lo que recién manifestó FONASA, agregó que el proyecto de ley señala que el objetivo o centro son las personas, justamente porque el Ministerio de Salud es consciente de las consecuencias que puede tener la implementación del fallo de la Corte Suprema, es que está tomando medidas para mitigar los efectos financieros.
Por ello tiene una serie de mecanismos y reglas para intentar mitigar esos efectos y para el caso eventual de que no sean suficientes, contiene propuestas en materia de fortalecimiento de Fonasa, para mantener la protección financiera de las personas y el acceso a los servicios.
El Presidente del Colegio Médico de Chile, señor Patricio Meza acompaño una presentación y manifestó que el rol del Colegio ha sido participar en las discusiones sobre políticas públicas de salud y una de sus finalidades estatutarias es precisamente representar ante los poderes públicos y en general ante cualquier organismo del Estado, las repercusiones que puede tener la legislación vigente y las reformas que proyectan establecer sobre la salubridad general.
En ese contexto, el COLMED ha participado en distintas instancias de discusión y trabajo interno, mencionó que, en la última asamblea general, celebrada en abril del presente año, se acordó crear una comisión de trabajo para generar una propuesta de solución para la crisis actual de las ISAPRES. El COLMED ha participado en diferentes instancias para despejar dudas sobre el proyecto de ley y compartir miradas, de manera de hacer una mejor propuesta, que se estructura en tres ítems y que presentó a continuación.
El primer ítem, sobre el cumplimiento del fallo:
1.- En un estado de derecho, los fallos de los tribunales de justicia deben ser acatados, por lo que se debe descartar cualquier solución que pretenda soslayar su cumplimiento.
2.- En la implementación del fallo de la Corte Suprema, se debe poner al centro de las propuestas a las personas, buscando su protección financiera ante sus necesidades de salud y asegurando el acceso oportuno a las atenciones de ella.
3.- Es fundamental que los plazos para el pago de la deuda por parte de las ISAPRES, sea lo suficientemente amplio y posea la flexibilidad necesaria para evitar que una eventual insolvencia de las aseguradoras, afecte las coberturas de sus afiliados, así mismo, resulta positivo que el proyecto de ley contemple que las instituciones de salud previsional puedan ofrecer la devolución de los montos adeudados a sus afiliados, a través de diferentes mecanismos.
4.- Para concretar la forma de devolución, sería necesario modificar las normas sobre devolución anual de excedentes de las cotizaciones de salud.
5.- Las ISAPRES deben mostrar disposición y colaboración aportando proactivamente alternativas de pago de la deuda, entregando la información sobre estados financieros que respalde sus propuestas, así como también, compartir el monto de dinero que actualmente tienen respecto a los prestadores individuales, especialmente médicos y médicas.
6.- Dada la actual situación de las ISAPRES, la ley debe incorporar facultades para que la Superintendencia de Salud dicte mecanismos de contención de costos para las aseguradoras privadas, tanto de base administrativa, como de gestión clínica. Añadió que este elemento no queda suficientemente recogido en el proyecto de ley.
7.- En cuanto al monto de la deuda, resulta importante aclarar los mecanismos que se han utilizado por la Superintendencia de Salud para calcularla, la fórmula de medición debe ser auditable y transparente.
8.- Se propone que el consejo asesor, esté dotado de las facultades legales necesarias, para no solo realizar asesoría técnica en la revisión del plan de pago que se proponga por la Isapre, sino también realizar acciones de fiscalización, solicitar revisión de actos administrativos a Contraloría General de la República, contratar los servicios de auditores externos, entre otras. Proponen que integre a este consejo asesor, expertos elegidos por el Senado.
Segundo ítem, es sobre la protección de los prestadores:
1.- Establecer plazos de pago para los prestadores privados, y fortalecer la capacidad de fiscalización de la Superintendencia de Salud (SIS) para su cumplimiento. Se propone, para los prestadores institucionales, un plazo máximo de 60 días para el pago, contado desde la facturación de la prestación realizada y de 30 días para los prestadores individuales.
2.- Sobre el pago a prestadores, se propone modificar el artículo 226 del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, incorporando a los prestadores individuales e institucionales en el numeral 2° de esa disposición, para el pago de las obligaciones caucionadas con la garantía del artículo 181 del mismo cuerpo normativo.
3.- La SIS debe tener la facultad y capacidad fiscalizadora para exigir el pago en tiempo y forma por parte de las ISAPRES al prestador privado, con mecanismos de sanciones respectivas que permitan garantizar el cumplimiento de los plazos previamente establecidos, toda vez que la mayor dificultad de la situación del sistema de salud chileno actual se debe al abultado monto que adeudan las ISAPRES a los prestadores privados, que es dos veces más que lo adeudado por el seguro público.
4.- Disponer de línea de crédito extraordinaria y de bajo costo, administrada por Banco Estado o CORFO para inyectar capital de trabajo a prestadores privados institucionales, que pudieren verse afectados por eventuales insolvencias de las aseguradoras, debiendo la ley establecer los requisitos para acceder a ella.
5.- Asimismo, en caso de quedar un remanente impago de las deudas con prestadores, se propone incorporar a los prestadores institucionales en el sexto orden de prelación, como crédito de primera clase, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 2472 del Código Civil. En cuanto al remanente que pudiere quedar respecto a los prestadores de salud individuales, se propone su incorporación en el quinto orden de prelación de los créditos de primera clase, ya referidos.
El tercer ítem, sobre la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC) de FONASA:
1.- Una propuesta de estas características hace necesario clarificar si requerirá la inyección de recursos fiscales adicionales, los que, en caso de ser necesarios, deberán estar asegurados.
2.- En relación a la modernización de FONASA, es necesario abrir la discusión para que la gestión del seguro público pase a estar liderada por un directorio independiente y autónomo, con la intención de profesionalizar el funcionamiento del Fondo.
3.- La Modalidad de Cobertura Complementaria debe incorporar la lógica de redes integradas, tanto en contexto de infraestructura como en el fortalecimiento de las capacidades de gestión. Un gran déficit de la MLE es que no existe un proceso de referencia y contrarreferencia entre ambos sistemas, integración de los datos con respecto a las listas de espera y otros, lo que provoca una fragmentación de la atención, dañina para los pacientes.
4.- Fortalecer el proceso de integración de los prestadores privados institucionales a las redes de cada Servicio de Salud mediante convenios, con la finalidad de que contribuyan a la reducción de listas de espera, efectuando derivaciones de pacientes que se encuentren con tiempos de espera que hayan superado normas de oportunidad que al efecto fije el MINSAL en intervenciones quirúrgicas priorizadas anualmente.
5.- En el caso específico de pacientes crónicos o con tratamientos de larga data, establecer que la MCC propenderá a la mantención de sus atenciones de salud en los prestadores que han realizado dichas acciones y en caso de no ser factible, se buscará asegurar la atención en instituciones similares o análogas. Para estos efectos, FONASA realizará las acciones necesarias para que dichos prestadores privados participen en esta modalidad (MCC).
6.- Debe incorporarse en la ley un mecanismo de revisión y actualización periódica de la codificación de prestaciones.
7.- Este proyecto de ley debe incorporar los mecanismos para establecer un marco regulatorio para los seguros complementarios en la MCC.
Por último, indicó que todas las propuestas realizadas, son el resultado de un consenso del COLMED.
Añadió que el proyecto de ley en discusión busca superar una contingencia del sistema sanitario que se provoca por larga data de problemas estructurales profundos. Sin embargo, se trata de un mecanismo para hacer frente a una situación coyuntural, por lo que, posteriormente, resulta necesario avanzar en una reforma al sistema de salud, planificada y ampliamente consensuada, que se haga cargo de establecer un sistema regido por los principios de la seguridad social.
El Honorable Senador señor Castro González observó que el señor Meza hizo referencia al monto de dinero y al tiempo de pago desde los prestadores privados, a los médicos. Solicitó que aclare la estimación que tiene el COLMED del monto de la deuda que las ISAPRES tienen con los médicos, con cuantos médicos tiene esas deudas y cuál es el plazo de pago actual.
El señor Meza señaló que gran parte de esa información se está recogiendo, pero lo que se ha informado, es que, alrededor de $ 500.000.000.000 es la deuda con el sector privado, de los cuales la mitad, corresponde a deudas con los prestadores médicos.
Señaló que se realizó una encuesta a los médicos y la información preliminar es que alrededor del 60% de ellos se le adeudan pagos, con un retraso importante de varios meses. El total, no lo saben, por lo mismo están solicitando a la Asociación de ISAPRES que comparta esa información.
Muchos centros privados están con riesgo de insolvencia económica justamente por el retraso de las deudas.
La Ministra de Salud valoró las propuestas constructivas para llegar a una solución que permitan dar cumplimiento a la sentencia y a la vez mitigar los efectos financieros, de manera de evitar las disrupciones en el sistema privado y su posible impacto en el sistema público, con el centro en las personas.
A continuación, consulto sobre la propuesta 4, del cumplimiento del fallo, cuando habla de que sería necesario modificar las normas sobre de devolución anual de excedentes de cotizaciones de salud. Solicitó que desarrolle más ese aspecto.
El Honorable Senador señor Latorre consultó, desde el rol de presidente del COLMED, respecto al costo de las clínicas privadas, dado que hay una transferencia de recursos públicos importante para las prestaciones de servicios y parece ser que hay una especie de desregulación en aquello.
También consultó por los intereses, legítimos o no, que puede haber de médicos en el negocio de las ISAPRES y en el negocio de las clínicas. En definitiva, consultó si considera necesario o no regular los aranceles y precios, que se pagan con recursos públicos para las prestaciones en el sector privado.
La Honorable Senadora señora Provoste consultó por las propuestas que realizó sobre el cumplimiento del fallo, en el numeral 8, se sugiere que habría que darle al consejo asesor facultades fiscalizadoras. Consideró que este punto es contradictorio porque por otra parte se planteó que se debía dotar de mayores facultades fiscalizadoras a la Superintendencia de Salud.
El Honorable Senador señor Chahuán manifestó que aún no ve la lógica de ponerse en el lugar de los pacientes. Cómo se cumple el fallo, dándole viabilidad a un sistema de seguros donde los riesgos se reparten.
Señaló que si los propios prestadores privados tienen dificultades y el COLMED tienen que realizar una encuesta a sus asociados para saber cuánto se le adeuda y cuanto es el riesgo de los asociados, tenemos un problema. No hay flujos de información transparente para que todos sepan cual es el nivel de riego sistémico que actualmente existe.
Por último, insistió que el fortalecimiento de FONASA debe ir por cuerdas separadas.
El Superintendente de Salud hizo referencia a dos puntos, el primero de ellos, es aclarar un tema, a propósito del punto 7 que menciona el COLMED y que propone que se deben aclarar los mecanismos utilizados por la Superintendencia para calcular la deuda en un cuestionamiento de transparencia que se ha escuchado a través de los medios de comunicación en el último tiempo.
En ese contexto, aclaró la voluntad de la Superintendencia de Salud para entregar esta información, en la primera sesión de la Comisión de Salud del Senado, donde se entregó la cifra y en la sesión del lunes 15 de mayo, proactivamente propusieron que fueran convocados los equipos técnicos para explicar la fórmula de cálculo y hacer entrega de la memoria de cálculo, que se agendaron para una sesión posterior.
A continuación, realizó otra consulta al COLMED sobre un punto de la exposición en la que plantea que, en un eventual reordenamiento judicial, se coloque en quinto nivel de prelación a los prestadores individuales y un sexto nivel de prelación a los institucionales, si las garantías son insuficientes. No obstante, el proyecto de ley como no coloca el pasivo generado por el fallo de la Corte Suprema en las garantías, lo lleva al sexto nivel de prelación del primero orden, por lo tanto, se generaría un problema, porque las personas estarían en peores condiciones de garantías en la devolución del pasivo.
La consulta es si el COLMED con esta propuesta plantea que vuelva ese pasivo a la garantía o que se deje en un nivel más bajo a las personas para garantizar la devolución del pasivo.
El Director de FONASA se refirió al efecto fiscal eventual que podría tener la Modalidad de Cobertura Complementaria consultada por el presidente del COLMED. Explicó que la MCC ha sido calculada en su operación sin impacto fiscal.
Cuando se refiere a su operación, es en relación al uso y acceso a las prestaciones y su financiamiento.
Lo anterior es posible, porque se ha calculado que el aseguramiento complementario sea financiado y provenga de una prima comunitaria que aportan los propios interesados en pertenecer a esta modalidad. Se estima que las personas que vienen del sector privado al público, son capaces de adherir a esta modalidad. Recordó que actualmente pagan en promedio el 11%, y con esa diferencia es posible pensar en una reestructuración financiera que permita pagar primas comunitarias a este aseguramiento complementario de copago.
Afirmó que, sin duda, el aumento de ingreso de personas a FONASA genera más gasto por la vía de la modalidad de atención institucional, por la vía de la modalidad libre elección (MLE), pero esos gastos son absorbidos normalmente, de manera regular, por la generación de los presupuestos anuales en la Ley de Presupuestos, por lo tanto, en la medida que aumentan los beneficiarios, el presupuesto del sector también debe incrementarse, pero no es fruto de la modalidad que se está proponiendo.
El segundo punto que aclaró se refiere a la deuda, se informó que a abril de este año 2023, la deuda era de $4.000.000.000, que es bastante moderada. Por su parte, señaló que siempre hay una operación mensual con el sector privado, que anualmente es de 1,1 billones de pesos, que se transan en distintos programas de MLE, AUGE segundo prestador, camas críticas, diálisis, ley de urgencias, etcétera, que hace que $90.000.000.000 aproximadamente, estén en juego todos los meses, y corresponde a atenciones de personas atendidas en las clínicas, cuyos cobros aún no han sido facturados.
Clarificó que tienen una deuda de rebase que es histórica, que proviene de hace 3 o 4 años, que es de los servicios de salud, pero de la cual el sector debe hacerse cargo y están trabajando en ello.
Por último, enfatizó que el FONASA no mantiene deuda con los prestadores naturales, a los médicos se les paga automáticamente la MLE y no se genera deuda.
El Presidente del COLMED, señor Meza dio respuesta a la consulta formulada por la señora Ministra de Salud, en relación a los excedentes. Al respecto informó que lo que se discutió al interior del Colegio fue analizar si, a través del proyecto de ley, como está establecido en estos momentos, existe la posibilidad efectiva de que el pago a través de excedentes cuente con los plazos suficientes como para materializarse, sin que exista el riesgo de caer en insolvencia de parte de las aseguradoras privadas. Acompañó un documento que contiene la propuesta del COLMED.
Añadió que sus asesores les comentaron que normalmente la ley sobre el pago de excedentes tiene ciertos plazos de cumplimiento y creen que en el proyecto de ley se debe incorporar una flexibilidad en esos plazos, justamente para evitar la insolvencia de las aseguradoras privadas.
Respecto a lo planteado por el Senador Latorre, sostuvo que la prioridad del Colegio son los usuarios y desde ahí parten las premisas. Agregó que efectivamente se deben revisar los costos de administración de las ISAPRES y que las aseguradoras, tanto públicas como privadas, financien los costos de las prestaciones reales. Si una persona quiere un trato especial, porque quiere una hotelería o infraestructura distinta, que lo haga a través de sus recursos, pero lo importante es que lo que el Estado, FONASA o el seguro privado financie, esté dentro de los mínimos que a FONASA puedan exigirle para no poner en riesgo la oportunidad y la calidad en las prestaciones que requieren los pacientes.
En tal sentido, dentro del proyecto se habla de que la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC) se base en temas hospitalarios con mecanismos de Grupos Relacionados por el Diagnóstico (GRD), con lo cual están totalmente de acuerdo.
Por otra parte, si bien es cierto que, al interior del Colegio, también hay médicos que tienen participación en ISAPRES u otras instituciones, por lo menos el consejo nacional del COLMED, los dirigentes y la mesa directiva nacional, no tienen ningún tipo de conflicto de interés que pueda complicar las posturas que han expuesto y en general, las propuestas presentadas, son en base al bienestar de los usuarios y de los prestadores, pero pensando en la continuidad de atención a los usuarios.
En cuanto a la consulta de la Senadora Provoste, comentó que lo que proponen es que existan los mecanismos de fiscalización adecuados, para que permitan cumplir con los objetivos de la ley y del fallo.
Señaló que, en reiteradas oportunidades han hablado con el director de FONASA para que se agilice la puesta al día de las deudas que pueda tener FONASA con distintas instituciones, para que el cumplimiento sea lo antes posible.
El llamado es que tanto el FONASA como las ISAPRES aceleren sus mecanismos de pago, ya que hoy no se puede correr el riesgo de poner en insolvencia de muchos prestadores.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó precisar la cuantía de la condición del cuerpo médico, en la triple situación que se encuentra en este tema, afiliado a un sistema de aseguramiento público o privado en cualquiera de las distintas ISAPRES del sistema, prestador público o de libre elección de FONASA y prestador privado de ISAPRES y empresarios, en aquellos casos que puede ser de pequeña y mediana empresa, hasta aquellas empresas de tamaño mayor.
Lo manifestado tiene que ver con transparentar esta situación, en la que el Ministerio de Salud podría colaborar en los tratos que hacen los servicios de salud con las sociedades profesionales de médicos prestadoras de servicios hacia los establecimientos.
La Honorable Senadora señora Provoste consideró que sería necesario que cada invitado informe si tienen vínculos o no, ya sea como asesor, consultor o director de ISAPRES, antes de la intervención.
A continuación, se escuchó la intervención de los ex Superintendentes de Salud.
El ex Superintendente de ISAPRES, señor Héctor Sánchez presentó un estudio realizado por la Universidad Andrés Bello, en el cual ha participado el señor Manuel Inostroza y un equipo técnico del Instituto, con el objetivo de contribuir al perfeccionamiento del proyecto de ley que actualmente se está discutiendo.
En cuanto a la declaración de intereses, señaló ser funcionario de la Universidad Andrés Bello a tiempo completo, por lo tanto, su dedicación absoluta es con la Universidad. Manifestó que ha estado preocupado del ámbito de las políticas públicas durante toda su vida, careciendo de vínculos de asesoría o de propiedad con ISAPRES y con instituciones de salud.
Desde esa perspectiva han realizado el trabajo con la Universidad, como parte de los estudios de políticas públicas.
Por eso, como Universidad han solicitado, financiado y desarrollado con sus equipos técnicos, este estudio que tiene como objetivo hacer presente algunos criterios metodológicos, para calcular la devolución de excedentes de las ISAPRES por fallo de la Corte Suprema, que ordena aplicar la tabla única de factores de riesgo, de acuerdo a la circular 343 del año 2019.
Comentó que este documento, editado junto a Manuel Inostroza, ha sido suscrito por los ex superintendentes César Oyarzo; Alejandro Ferreiro; José Pablo Gómez; Sebastián Pavlovic y Patricio Fernández.
A continuación, se refirió a algunos aspectos generales, contenidos en una presentación:
1.- El fallo de la Corte Suprema de noviembre 2022 y una ley corta propuesta por el Ejecutivo en el parlamento para que este defina “cómo se aplica”, ha provocado inestabilidad en el sistema de salud, ya que está lejos de resolver el problema y dependiendo de cómo se aplique el fallo, se puede generar una crisis sistémica de grandes magnitudes.
Añadió que aún quedan elementos fundamentales por definir, como las metodologías de cálculo con la cual se va a definir el monto a devolver a los afiliados, con el objeto de analizar el camino que posteriormente se va a tomar y cuál es la viabilidad que se le dará a la devolución.
2.- El Ejecutivo, a través de la Superintendencia de Salud, ha propuesto una sola interpretación para su aplicación y ha realizado los cálculos de un escenario que arroja una deuda de MMUSD$1.450, monto que consideran impagable por el sistema en cualquier plazo, porque el monto calculado, en la práctica, es tres veces el patrimonio de toda la industria.
3.- Se ha discutido mucho sobre las responsabilidades del origen del problema y la obligatoriedad de cumplir con el fallo y aparentemente hay consensos: el origen del problema tiene responsabilidades compartidas entre las ISAPRES, Gobiernos y Congreso Nacional, desde 2010 a la fecha, donde se han manifestado reacios a las reformas al sector por parte de las ISAPRES, pero también a aceptar el dictamen del Tribunal Constitucional (TC), que fue incompleto desde el punto de vista práctico, porque no declaró las tablas de riesgo como inconstitucionales, sin embargo, declaró la totalidad de los artículos que las construyen, como inconstitucionales, pero las dejó vigentes. En ese minuto había dos interpretaciones, la primera, que indicaba que las tablas eran inconstitucionales y la segunda, que se podían seguir utilizando. Las ISAPRES optaron por el segundo camino.
El TC también le entrega al Congreso Nacional y al Gobierno la responsabilidad de resolver este problema por ley, porque considera que es un problema de políticas públicas, que debe ser asumida por el parlamento. Desde el año 2010 hasta la fecha, ninguno de los dos ha sido capaz de ponerse de acuerdo para resolver este problema, por tanto, la responsabilidad es compartida.
Dada la complejidad del fallo y su alcance (retroactivo y efecto general), se ha trasladado al parlamento “donde corresponde” la discusión sobre su aplicación, ya que estamos frente a “una política pública”, bajo la forma de un fallo judicial de efecto general, obligatorio y de impacto sectorial.
La viabilidad de la solución al problema que nos preocupa tiene dos perspectivas una de largo plazo que se resuelve mediante una reforma del sistema de ISAPRE o de salud en general y una de corto plazo para evitar la crisis que se puede provocar por la aplicación del referido fallo, donde es determinante el cálculo del monto de excedentes a devolver.
Existe un conjunto de criterios validados, técnica y jurídicamente, para diseñar la metodología de cálculo y se pueden construir diversos escenarios para definir “una política pública” que cumpla los objetivos de los jueces, que son:
1- Terminar con el uso de las tablas de riesgo diseñadas por ISAPRES;
2- Terminar con la judicialización del sistema;
3- Aplicar una tabla de riesgos definida por la circular IF 343 de 2019 de la SIS.
4- Si ha habido cobros en exceso, reintegrarlos de forma tal que no genere desequilibrios financieros que debiliten terminalmente el sistema privado de salud, afectando a millones de personas.
Esos son los objetivos establecidos en el fallo de la Corte Suprema.
Señaló que este parlamento a través de la Comisión de Salud del Senado ha abierto audiencias para que diferentes actores puedan participar y llegar a definir una buena política pública fundada en el referido fallo.
Consideró que el fallo, deja establecidos los siguientes aspectos:
a) En la determinación o cálculo del precio final de los planes de salud, las ISAPRES deberán multiplicar el precio base correspondiente, por la suma de los factores del grupo familiar, aplicando para ello los términos de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de la Superintendencia de Salud, de 11 de diciembre de 2019.
b) Esta forma de calcular el precio final de un plan de salud no podrá importar un alza del precio de los planes de salud de los afiliados, respecto del precio fijado al momento de dictarse la sentencia.
c) En el mismo fallo se dan instrucciones a la Superintendencia de Salud, las que son del siguiente tenor:
En ejercicio de sus facultades de fiscalización y dentro del plazo de seis meses, la Superintendencia determinará el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por las ISAPRES de conformidad a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, antes citada.
Adicionalmente, instruyó a la Superintendencia para que dispusiera las medidas administrativas para la aplicación del fallo.
d) Y deja establecido que se debe generar un conjunto de disposiciones para que se produzca una devolución de los excedentes que hubieran pagado las personas en exceso por aplicación de la tabla de riesgo, la que se define como la única tabla de riesgo contenida en la Circular IF/N° 343.
Algunos de los criterios técnicos que, a su juicio, el legislador debiera considerar en sus análisis, son los siguientes:
I. De general aplicación:
1. Cálculo por contrato en el que se cuentan las rebajas y se descuentan las alzas, tanto al interior de los contratos y como entre contratos, como producto de la aplicación de la tabla de riesgo.
2. Exclusiones para el cálculo del universo la cual hay que aplicar la nueva tabla de riesgo:
a. Planes colectivos sin tablas de factores de riesgo.
b. Planes grupales con tablas, pero con normas especiales de ajustes de precios y determinación.
c. Planes al 7% de cotización legal.
d. Beneficiarios con orden de no innovar pendiente de procesar, hasta que se resuelvan.
e. Planes con renuncia a los excedentes.
Sostuvo que hay un conjunto de situaciones que hay que considerar a la hora de definir el grupo al que se tiene que aplicar esta tabla de riesgo.
II. Para los casos de beneficiarios o contratos acumulados o en stock, se identifican algunas alternativas a analizar y considerar por parte de la autoridad legislativa:
1. Desde la perspectiva de los beneficiarios, es aplicable a beneficiarios vigentes al momento en que el fallo esté ejecutoriado, es decir, al 30 de noviembre del 2022, o bien, aplicable solo beneficiarios que ingresaron desde abril de 2020 a planes con tablas antiguas y que están vigentes al 30 de noviembre del 2022.
Añadió que son situaciones que se deberían evaluar en torno a los criterios que conviene aplicar y que sean los más razonables.
2. Respecto al periodo de análisis, planteó diferentes alternativas:
a. Desde abril del 2020 hasta el 30 de noviembre del 2022 (32 meses en total) y a cada mes que se agregue hasta que se haga aplicable el fallo, mediante las instrucciones de la Superintendencia de Salud.
b. Procedencia de devolución de los cobros en exceso a que hace referencia el fallo de la Corte Suprema solo en aquellos períodos en los que las ISAPRES hayan obtenido utilidades. Explicó que el espíritu del fallo es que no se produzca enriquecimiento.
c. Desde abril del 2022 hasta el 30 de noviembre del 2022 (8 meses), dado que la propia Circular Nº 343 de la Superintendencia de Salud, validada por la Corte Suprema en estos fallos, extendió la vigencia de las tablas antiguas hasta marzo del 2022.
3. Sobre los precios base y los factores de riesgo:
a. Precio base y factores de riesgo en cada mes del periodo de análisis, entre abril del 2020 hasta noviembre del 2022 y en cada mes que se agregue hasta que se haga aplicable el fallo mediante instrucciones de la Superintendencia de Salud.
b. Uso del precio base original actualizado por las adecuaciones de precio base, entre el 2022 y 2023 de cada contrato y no el precio base judicializado, para evitar discriminaciones entre personas afiliadas al mismo plan.
Explicó que hay dos grandes colectivos dentro de las ISAPRES, uno de ellos son todas aquellas personas que presentaron recursos de protección y fueron acogidos y congelaron sus primas. Por otra parte, están aquellas personas que no presentaron recurso de protección.
Por tanto, señaló que hay un aspecto que se debe resolver: cual es el valor de la prima base que se va a ocupar, la prima base que cada uno de ellos tenga, lo que generará grandes inequidades, o se va a considerar el valor de una prima base, que sea igual para todos los contratos y no produzcan inequidades entre las personas.
4. Sobre contratos y beneficiarios, propuso los siguientes criterios:
a. Cálculo por contrato en el que solo se cuentan las rebajas para el beneficiario y las alzas por beneficiario, se omitan.
b. Cálculo por contrato, en el que cada beneficiario usa la edad de las tablas en el momento actual o más bien dicho, en el momento de la aplicación del fallo y no la de abril de 2020 (Circular) o la del 30 de noviembre de 2022 (dictación del fallo)
III. Para los casos de beneficiarios o contratos en el flujo, se identifican algunas alternativas a analizar y considerar por parte de la autoridad legislativa:
1. Sobre los precios base:
Usar como referencia el ajuste de los precios base que se hicieron por parte de todas las ISAPRES a sus nuevos planes de salud en comercialización, a partir de la aplicación de la nueva tabla de factores de riesgo de la Circular Nº 343, que entró en vigencia en abril de 2020.
2. Sobre la tabla única de factores de riesgo:
Usar tal como establece la circular N° 343 de la Superintendencia de Salud, a partir de abril de 2025, una nueva tabla de factores más plana. Se establece que esta tabla de riesgo que existe del año 2019, tendrá vigencia solo 5 años, por tanto, desde esa perspectiva, la tabla está por vencer.
Sin embargo, como el fallo del Tribunal Constitucional estableció que no era adecuado que la propia Superintendencia de Salud tuviera la facultad de definir las tablas de factores de riesgo, sería recomendable que quedara establecida en la ley.
Manifestó que es importante evaluar a través de este proyecto de ley, una sola tabla de riesgo, con vigencia a partir de abril de 2025.
IV. Algunas consideraciones referentes al tiempo y a la forma en que se deben efectuar las eventuales devoluciones:
1. Plazos extendidos para aminorar el impacto financiero (5, 10 años o más de ser necesario). Esta es una dimensión que hay que considerar caso a caso en función de la situación que tiene cada ISAPRE en particular.
2. Distintas formas de devolución, las que debieran ser definidas en la ley. Manifestó que es un tema delicado que no se puede entregar al arbitrio de una autoridad administrativa.
Consideró que la ley debe hacerse cargo de definir cómo se van a hacer las devoluciones: en prestaciones de salud; coberturas financieras adicionales o menores copagos; capitalización accionaria por parte de los beneficiarios a los que se les adeuda o dinero en efectivo (esta debería ser definida como opción aplicable para los casos en que, una vez cumplidos los plazos de pago de las modalidades anteriores, quedase aún un remanente).
Desde esta perspectiva, sostuvo que hay otra dimensión en este punto que resulta importante revisar.
Recalcó que estos no son los únicos criterios, sino que son los que consideraron necesarios evaluar, para analizar el impacto que ellos tienen para que se cumplan los fundamentos del fallo, que son hacer justicia, que no se destruya el sistema privado de salud y no se produzca el riesgo de que las personas caigan en una situación en la cual no pueden darle continuidad a sus tratamientos o el manejo de su situación de salud.
Manifestó que han construido un conjunto de escenarios en que se mezclan los diferentes criterios, que no son los únicos escenarios, sino que se ponen a disposición para que sean analizados por la autoridad y por comisiones técnicas que la propia autoridad defina.
A continuación, exhibió una tabla para informar que construyeron seis escenarios diferentes en los cuales todos los criterios que ha mencionado, han sido incorporados en forma distinta en cada escenario:
Explicó que la estimación del riesgo por contrato está incorporada porque depende fundamentalmente de la variable anterior.
La compensación intracontrato también, porque forma parte de la naturaleza de los seguros.
Respecto a la compensación entre contratos, indicó que es un tema que no se ha discutido mucho, pero es indudable que tiene relación con el funcionamiento de los seguros. Los contratos de un mismo plan se compensan entre ellos, por lo tanto, desde esa perspectiva, si se quiere definir una manera que sea razonable para buscar las compensaciones, debe tomar en cuenta esta variable.
La devolución de los períodos en que hubo utilidad, se ha aplicado en un escenario, las tablas antiguas hasta marzo del año 2022, en dos escenarios y estos son los escenarios que se han construido para enfrentar el stock, pero también lo han construido para enfrentar los flujos futuros, es decir, la incorporación de las tablas en todos los contratos que están administrando actualmente las ISAPRES y el efecto futuro que pueden tener.
Finalmente, dio a conocer las conclusiones y recomendaciones:
Estiman que el dictamen judicial, dado que es de general aplicación y obligatorio para todas las personas del sistema, se transforma en política pública que es de plena facultad del Gobierno y del parlamento abordarla, lo cual no tiene por qué ser confrontacional con el poder judicial, ya que, inspirándose en los criterios de los jueces, los parlamentarios podrían definir una buena política pública que cumpla los objetivos del fallo, sin poner en riesgo la estabilidad del sistema.
El parlamento debe ejercer con toda su potestad la definición de esta política pública, la que con motivo de un dictamen judicial está en su ámbito de acción impulsar.
Consideró que no hay una sola interpretación posible del fallo y tampoco hay una sola metodología de cálculo de los excedentes a que hace alusión el fallo, más aún la utilizada es restrictiva en su interpretación y los montos que han resultado son imposibles de ejecutar.
El aporte metodológico que realizaron, tiene como objetivo mostrar algunos caminos alternativos para enfrentar el dilema, que no se ha podido resolver en más de 5 meses, con una solución viable, que cumpla los 3 consensos alcanzados: aplicar y cumplir el fallo, no desestabilizar la industria en general, -porque pone en peligro al sistema de salud en su conjunto- y no solucionar el problema con un mayor gasto fiscal.
Concluyó su presentación solicitando a la Comisión de Salud que, tomando estos criterios, escenarios y otros complementarios que considere, solicite a la Superintendencia de Salud y a las ISAPRES para que los apliquen a las bases de datos del sistema y así permitan cuantificar cada escenario para una mejor toma de decisiones por parte del Congreso Nacional.
Para el cumplimiento del objetivo anterior sugieren la conformación de una comisión técnica que tenga como misión acompañar a quienes se encomiende calcular los valores.
Declaración de conflicto de interés: El señor Manuel Inostroza, manifestó que es director de la Isapre Esencial hace más de un año, sin embargo, aclaró que, en los criterios técnicos, la Isapre Esencial no se ve afectada porque no tiene planes antiguos, toda vez que fue creada con posterioridad y ya cumplen con la tabla de factores de riesgo.
A continuación, el ex Superintendente de Salud, señor Patricio Fernández, manifestó que nunca ha tenido ningún tipo de relación, ni asesoría comercial ni laboral, con una ISAPRE y tampoco con un controlador de una ISAPRE.
Precisó que suscribieron el trabajo presentado porque creen que este es un espacio en el cual se tratará de buscar una solución y consideró que cerrarse a una sola interpretación o monto, no es el camino correcto.
Sin embargo, aún no encuentran la vía para que lo señalado como monto a devolver, sea algo que las ISAPRES puedan asumir y que no ponga en riesgo los derechos de los afiliados.
Su postura es que las sentencias judiciales si admiten interpretación, es de su esencia que el derecho es interpretable y como tal, por mucho que una sentencia trate de ser lo más clara y cerrar todas las posibilidades, siempre hay un espacio de interpretación.
El señor Sebastián Pavlovic manifestó que como académico y consultor en el sector privado, asesora tanto a prestadores como a algunos seguros de salud complementarios de primer piso de ISAPRES.
El Honorable Senador señor Castro González consultó si coinciden en la interpretación jurídica, dado que señalan en sus conclusiones, que puede haber múltiples interpretaciones. Por otra parte, requirió saber si están de acuerdo en que se debe aplicar el fallo a los 725.000 contratos que el regulador ha indicado, que son los que estaban vigentes a abril del año 2020.
El señor Héctor Sánchez señaló que eso es lo primero que hay que analizar en detalle, porque no conocen la metodología de cálculo, por lo tanto, no podrían decir que no están de acuerdo, pero tampoco pueden decir que lo están porque no saben si se excluyeron de esos 700.000 contratos todos los grupos que plantearon que deben ser excluidos por las características particulares de cada uno de ellos.
Por ello sostienen que se deben considerar los criterios propuestos para hacer los cálculos correspondientes, porque en función de ello, tendrán claridad si el universo es el correcto y, en segundo lugar, si los montos calculados también lo son.
El señor Superintendente de Salud observó que hay elementos presentados, que fueron parte de las evaluaciones que se hicieron durante todo el mes de enero y febrero por parte de la Superintendencia.
Manifestó que la Superintendencia como organismo regulador, no tiene atribuciones ni facultades para interpretar los fallos de los tribunales. Quien tiene la facultad de interpretar los fallos es la propia Corte Suprema, desde allí, que en enero del año pasado hicieron consultas, a través de un recurso de aclaración.
Por tanto, todo elemento que se considere distinto a lo que ha dicho la Corte expresamente en su fallo, debiera ser aclarado por la propia Corte Suprema, porque hay muchos elementos contenidos en esta propuesta, que al menos les generan dudas respecto a si se da o no fiel cumplimiento al fallo.
Recalcó que la Superintendencia es un órgano técnico. Cuando se cuestiona al organismo, no se cuestiona al Superintendente, sino que a toda la institucionalidad. Destacó que los cálculos fueron realizados por los equipos técnicos que llevan años trabajando y fue enfático en defender la labor de los funcionarios.
La Honorable Senadora señora Provoste señaló que el académico señor Sánchez mencionó varios puntos y hay un tema que consideró importante no dejar pasar. El manifestó que la derogación de las referidas disposiciones legales no dejó sin efecto las tablas de factores elaboradas por las ISAPRES. Lo que ocurre es que las siguieron aplicando, aunque hayan estado derogadas.
Consideró que es un error importante en el análisis, que repercute en las conclusiones que, manifestó, no compartir.
El señor Sánchez se refirió a lo señalado por el Superintendente. Manifestó que cuando cuestiona el resultado de un trabajo, no está cuestionando a la institución, por tanto, nadie se debería sentir ofendido.
En relación a lo planteado por la Senadora Provoste, sostuvo que es tan cierto que el Tribunal Constitucional no derogó las tablas de factores, que se siguieron aplicando legalmente por todos los gobiernos y todas las Superintendencias de Salud y se siguen aplicando, son legales y actualmente se tienen que aplicar porque de lo contrario, las ISAPRES entran en incumplimiento.
Si el Tribunal Constitucional, el año 2010, las hubiera derogado, ya no existirían. Comentó que lo que hizo el Superintendente el año 2019 fue crear, a través de la circular 343, una tabla de riesgo, incluso fue un poco más allá de lo que el Tribunal Constitucional señaló, al definir una tabla de riesgo para aplicarla prospectivamente, pero no la pudo aplicar retrospectivamente porque las tablas de riesgo estaban vigentes y eran legales.
En la siguiente sesión, se abordaron los métodos de cálculo y definiciones de la aplicación del fallo de la Corte Suprema de 30 de noviembre de 2022.
El Honorable Senador señor Castro González señaló que hay tres aristas claras que deben ser abordadas como consecuencia del fallo: quiénes tienen derecho a devoluciones por vía de los excedentes, quiénes pueden impetrar rebajas en los precios de sus planes, a partir del cálculo, sobre la base de la nueva tabla a abril del año 2020 y la situación en la que quedan los menores de 2 años.
Precisó que, al revisar la documentación, tanto en el recurso de aclaración presentado por la Superintendencia de Salud de enero de este año, sobre tres preguntas que formula, en sus considerandos, establece el carácter general de la sentencia. Lo hace en la prórroga, solicitada el 10 de mayo pasado, donde todos los considerandos aluden en reiteradas oportunidades al carácter general del fallo.
El Presidente de la Asociación de ISAPRES de Chile A.G., señor Gonzalo Simon acompañó su presentación con un documento y señaló entender que el proyecto de ley presentado, tiene por objetivo hacerse cargo del fallo que está planteado y esperó que llegue a buen término y cumpla el propósito del fallo.
En primer lugar, se refirió al informe de deudas. Señaló que el primer trimestre, del año 2022 al primer trimestre del año 2023, en moneda de igual valor, se produjo un alza en las atenciones de salud y un alza en las licencias médicas, que pasó de 867.000.000.000 a 906.000.000.000 de un año a otro, es decir, se están dando más coberturas el año 2023 de las que se daban el año 2022.
Lo anterior es importante tenerlo presente porque ha aumentado la cantidad de prestaciones de salud desde el año 2022 al 2023 (primer trimestre de cada año). Añadió que las deudas tienen relación con las atenciones que se van otorgando y es natural que, si cada vez aumentan las atenciones, puedan aumentar los montos pendientes de pago.
Las deudas han pasado de $682.000.000.000 a $633.000.000.000, o sea, hay una baja en términos reales de un año a otro, de alrededor de $50.000.000.000 en las deudas que tienen pendiente.
Aclaró que como concepto, cuando se habla de deuda, no quiere decir que es deuda vencida, sino que están pendiente de pago porque en su proceso natural, aún no se ha llegado a ese momento.
Informó que efectivamente se está produciendo una caída, si se observa el porcentaje, el monto que estaba pendiente de pago el año 2022, era el 79% del total de las atenciones. El año 2023, corresponde al 70%.
Desde el punto de vista de los beneficiarios, se ha producido una caída desde los 459.000.000.000 a 392.000.000.000, en cuanto a la deuda vigente. Una parte de eso, se debe dejar a un lado, porque tiene que ver con excedente de cotizaciones, en el sentido que quizás las personas han hecho un uso más intenso de sus excedentes.
Sostuvo que lo que se produce con los beneficiarios es un reacomodo, un intento de volver a la normalidad, porque se pasa de $ 286.000.000.000 a $ 207.000.000.000, o sea, $ 80.000.000.000 menos de deuda pendiente el año 2023, respecto del año 2022, que es un cambio importante, donde se percibe que se va avanzando hacia un funcionamiento más normal.
En el caso de los prestadores hay un cambio que pasó de $ 223.000.000.000 a $ 240.000.000.000, que es un crecimiento de $ 17.000.000.000 millones, pero no parece un crecimiento muy importante y tiene que ver con las cuentas por pagar a clínicas, centros médicos y hospitales.
Consideró que los números muestran un proceso que va en un sentido positivo, la deuda general va a la baja, la deuda con los beneficiarios a la baja, el monto más importante, que es lo que está sucediendo a futuro va a la baja.
Desde el punto de vista del área médica, hay un pequeño crecimiento hacia arriba que esperan se ajuste en los próximos meses.
Se demuestra que este año, por lo menos, ha habido un proceso que avanza hacia la normalización del funcionamiento del sistema.
A continuación, se refirió al fallo de la Corte Suprema, para ello, se basó en la propuesta que hizo la Universidad Andrés Bello, incorporando temas adicionales para intentar construir o entregar ideas que le permitan a la Comisión construir un proyecto de ley que permita cumplir el fallo y sostener el funcionamiento del sistema.
Antes de ello, explicó algunas consideraciones, que estimó son importantes de reiterar:
1.- Las ISAPRES, hasta antes del fallo, acataban estrictamente las instrucciones que la Superintendencia de Salud establecía. Hubo cambios en la normativa, las ISAPRES lo acataron y además hubo fiscalizaciones en este tema, en los cuales no se advirtió ninguna situación anómala.
Añadió que el Superintendente fue muy claro en las presentaciones al decir que hasta el 30 de noviembre estaba todo vigente, en relación con el funcionamiento de la tabla de factores.
Entienden como Asociación, que la Corte Suprema estableció un nuevo criterio, una nueva forma de mirar este tema, no en la eliminación de la tabla de factores, sino que dice que la tabla de factores que debe utilizarse es una en particular.
Dado que hay un cambio de criterio que fija fechas anteriores al fallo, tiene efectos retroactivos, no hay duda. Pero el hecho que se haya producido un cambio de criterio no quiere decir que ha habido una acción abusiva por parte de las ISAPRES, no es la forma como la Asociación lo entiende.
No existe, ni pudo existir, un reproche o un disvalor asociado a una conducta ordenada por la ley y autoridad competente.
2.- Las normas que regularon el uso de la tabla de factores, son verdaderos actos de autoridad y las ISAPRES están obligadas a cumplir con el mandato.
3.- Las ISAPRES no buscan un “perdonazo”, sino el establecimiento de un mecanismo que viabilice las sentencias, de manera de acatarlo plenamente.
En cuanto a la metodología, sostuvo que lo primordial es que las personas que actualmente tienen cobertura dentro del sistema de ISAPRES puedan mantenerla y, en segundo lugar, se proteja el sistema de salud del país, tanto público como privado.
Estiman que para determinar esa metodología no existe un único mecanismo para implementar la ejecución del fallo.
Por último, indicó que la sugerencia realizada por la Universidad Andrés Bello, respecto a la creación de la Comisión Técnica, puede ser muy útil para desarrollar ciertos trabajos técnicos, que son complejos de presentar y requieren tiempo en su elaboración.
Obligaciones que emanan de la sentencia, según su opinión:
1. Se deben sustituir las tablas antiguas, por la indicada en Circular IF/Nº 343.
2. La metodología no puede implicar alzas de tarifas en el momento previo a la emisión del fallo.
3. Se deben calcular diferencias que se pueden producir en uno u otro sentido y aplicar tales diferencias.
Sin embargo, estimó que hay obligaciones que emanan de la ley, que actualmente están vigentes:
1.- Artículo 199 del DFL Nº 1 del Ministerio de Salud de 2005, que establece el mecanismo para determinar la cotización de los planes de salud.
2.- Artículo 171 del DFL Nº 1 del Ministerio de Salud de 2005, que establece el equilibrio entre ingresos y gasto para el financiamiento de prestaciones y beneficios.
3.- Artículos 84, inciso 2º y 92 del DL 3.500, sobre la cotización legal mínima del 7%.
4. Finalmente, sostiene que la propia Constitución Política, asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, disponiendo que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, que impiden que cualquier solución establezca diferencias que favorezca a un grupo en desmedro de otro grupo.
Estas normas deben considerarse al momento de revisar la solución que se vaya a tomar.
A su vez, se debe considerar la Circular IF/Nº 343, que pasa a ser protagonista del fallo, porque en ella se indica la tabla que se debe utilizar y, al mismo tiempo, es donde aparecen las fórmulas a través de las cuales se puso en práctica esta nueva tabla que, de alguna manera, el fallo y las posteriores aclaraciones que ha realizado la Corte Suprema, ha indicado en relación a su aplicación.
La circular ordena a las ISAPRES a:
1. La suscripción de los contratos y la incorporación de beneficiarios.
No dice que sucede con las personas que, hasta antes de la aplicación de esa circular, tuvieran un contrato con una tabla distinta, que eran todos porque la tabla recién comenzó a funcionar en el mes de abril del año 2020.
2. En relación con la incorporación de cargas, tienen claro que cualquier contrato nuevo tiene que tener la tabla de factores. Pero observó que se puede generar una duda, porque la circular indicaba que para la incorporación de beneficiarios también se aplica la tabla de factores nueva y ahí aparece una modificación. Señaló que, desde abril del año 2020 en adelante, no se ha aplicado la circular N°343 en el ingreso o salida de carga y eso es una forma distinta de mirar el funcionamiento del sistema.
Agregó que en este punto aparece la hipótesis de hacer una modificación, de manera de cumplir con esa parte de la circular.
Adicionalmente a eso, la circular decía que comienza en abril del año 2020 para la suscripción, pero tiene un acápite específico en relación con los contratos antiguos, porque la ley establece que, en la adecuación, la ISAPRE forzosamente tiene que enviar junto con ella, un plan alternativo, es decir, una opción para que la persona decida si acepta o no la adecuación del precio o si prefiere incorporarse a un plan distinto del vigente a ese momento.
Manifestó que ese sentido, de alguna manera, lo que está haciendo la Superintendencia, es indicar lo que sucedía respecto de los contratos antiguos. Lo que sucedía en los contratos antiguos, era que en el proceso de adecuación de los años 2020 - 2021, según la Superintendencia de Salud, no se puede aplicar para ese proceso de adecuación un plan nuevo, porque no se cumpliría con la ley, que mandata que esos planes tienen que tener al menos, un año de vigencia y en ese proceso no lo tenían.
Por tanto, la circular dijo: para los antiguos no solo no hay suscripción, sino que, además, en la oferta alternativa, tampoco tiene que ir la tabla nueva (Circular N° 343) para ese período.
Sostuvo que hay ciertos puntos clave a tener presente para formular un mecanismo que ponga en práctica el fallo de la manera adecuada.
Lo primero es identificar a los cotizantes que están sujetos al cambio.
En segundo lugar, determinar el período correspondiente, respecto del cual se deben aplicar todos los cambios que eventualmente se requieren.
En tercer lugar, establecer la implementación de acuerdo al marco normativo vigente.
En cuarto lugar, señalar los criterios que tienen que estar presentes (determinación del precio base, determinación del factor de riesgo, etc.).
A continuación, se refirió a algunas consideraciones que recogen de la propuesta de la Universidad Andrés Bello, respecto de ciertos criterios que estiman importantes de delinear dentro del proyecto de ley, para facilitar el trabajo de la Superintendencia, al momento de poner en práctica el cumplimiento del fallo:
En primer lugar, entienden que lo señalado en el fallo, es que se debe reemplazar una tabla por otra. Por tanto, para que un reemplazo se pueda hacer, necesariamente el contrato que es sujeto del fallo, es aquel que tiene un cálculo de precio con tabla de factores.
Si hay algún plan de salud que no tenga un cálculo de precio con tabla de factores, no se puede hacer un reemplazo, porque no habría como establecer la modificación. Una persona que tiene contratado un plan al 7%, no se puede extraer el 7% y reemplazar eso por una tabla de factores, habría que preguntarse cuál es el precio base y el monto final que hay que alcanzar.
Existen casos que no operan con tabla de factores y, por lo tanto, les parece que, dado que es el reemplazo de la tabla de factores, todos aquellos casos que no se consideró en la cotización a través de ese mecanismo, tienen que quedar fuera del análisis. Que son todos aquellos casos que no tienen la tabla de la circular N°343.
En segundo lugar, señaló que el fallo dice que solo aplica para los contratos en administración: la Asociación interpreta que quiere decir que son aquellos contratos que están vigentes al momento en que se ponga en práctica la circular de la Superintendencia de Salud, porque el fallo habla estrictamente de los que estén administrando al momento de hacer el cambio.
En cuanto a los períodos a aplicar, manifestó que, si los flujos futuros no están equilibrados, el sistema no puede seguir funcionando, porque no puede seguir cumpliendo con los contratos.
Manifestó que se debe definir el momento en que eventualmente se producen los cambios de cotización, porque entienden que el fallo no lo establece, sino que lo va a establecer este proyecto de ley. No hay una fecha o momento en el cual hacerlo y va a depender cuando sea más apropiado para ponerlo en práctica.
Respecto de la revisión retroactiva, el fallo habló de prescripción y posteriormente aclaró que entendía la Corte Suprema por prescripción. En este caso la fijó en abril del año 2020, en el sentido de que desde esa fecha en adelante, es el período durante el cual se debe realizar el trabajo de identificar lo que sucede con cada contrato y al mismo tiempo, identificar lo que se va a aplicar respecto de ellos.
Sobre la circular N°343, comprendió que abre un espacio y así fue presentado por la Universidad Andrés Bello, porque la partida de la aplicación puede ser en año distinto y tiene que ver con que la propia circular establece que, para los contratos antiguos, la partida no es en ese momento, no es en abril de 2020, sino que la retrasa a lo menos un año, porque no se puede ofrecer un plan alternativo para un grupo de personas.
Explicó que la primera opción, es que sea en abril del año 2020, que fue la vigencia de la suscripción. La segunda opción, es seguir lo mismo que señala la circular, que para el primer año no actúa, sino que se debe considerar desde el año 2021. La tercera opción, es el hecho que, durante ese período, la ley N° 21.350, había congelado los precios y al hacerlo, no se podía hacer adecuación, por tanto, se podría considerar que la primera adecuación que se iba a producir posterior a la incorporación de la circular N°343, es la del año 2022 y aparece esa opción como el período a considerar para la aplicación y puesta en funcionamiento del sistema.
Añadió que entienden que las condicionantes que tiene que tener el proyecto de ley para una operación correcta, son los siguientes:
- No hay recursos fiscales, no hay salvatajes. Para que eso se pueda cumplir, tiene que haber un equilibrio entre ingreso y gasto, si eso no se produce, el sistema no va a poder operar.
- Está vigente la obligación de la cotización legal, del 7% a lo menos de la remuneración.
- El mecanismo a través del cual se establece el monto de cotización de cada contrato es la tabla de factores y el precio base, por tanto, si se va a establecer una tabla de factores, eventualmente tiene que pensar lo que se va a hacer con el precio base.
- No se pueden establecer discriminaciones arbitrarias. Explicó que no entienden que, una vez aplicado el fallo, puedan quedar miles de personas con una condición más favorable que todo el resto de la cartera.
Como es un sistema de salud, se entiende que la cartera completa se va haciendo cargo de las personas que tienen eventos médicos, ya sea temporalmente o crónicas. Pero no entenderían que se puede poner en práctica un mecanismo que, dejando fuera la parte de salud, se le dé una condición más favorable a un grupo muy relevante de personas, que finalmente puedan tener una cobertura muy alta y no concurrir con las cotizaciones que correspondan. No leen que el fallo pretenda realizar eso.
Por lo anterior, entienden que, aplicada la transición, la cartera adecuada no puede quedar en una situación que perjudique al resto, imponiéndole una carga discriminatoria, ni puede quedar bajo la cotización legal vigente. Cualquier adecuación que se vaya a producir tiene que cumplir además con el artículo 199.
Respecto a las consideraciones específicas que plantea la Universidad Andrés Bello en relación a la implementación del fallo, consideró que es adecuado y, en su momento, la Comisión de Salud tendrá que revisarlo y estimó que avanza en facilitar a la Superintendencia de Salud la redacción de la circular.
La pregunta del precio base que habría que usar cuando se compara la aplicación de la tabla antigua con la nueva, es una inquietud válida.
La determinación de la edad de las personas, también es un dato importante que debe tener la Superintendencia al momento de redactar la circular.
La Universidad Andrés Bello planteó la idea de revisar que los cobros en exceso solo apliquen cuando las ISAPRES hayan tenido utilidades y no pérdidas. Señaló que también es un tema a revisar y es interesante analizar el concepto que utiliza el fallo, que habla de exceso.
Por otra parte, llamó a avanzar en las fórmulas a través de las cuales se va produciendo el equilibrio para que no quede una cartera favorecida en desmedro del resto de la cartera, que tendría que hacerse cargo de ese grupo y entiende que la Universidad adelanta que se podría usar el estudio de la Superintendencia de Salud, realizado con posterioridad a la implementación de la circular N°343, donde determinan ciertas modificaciones a los precios base que se produjeron en esa época.
Por último, la Universidad adelanta también que se puede modificar la tabla de factores, porque la circular así lo establece. Estimó que se trata de un tema más complejo y se verá cómo enfrentarlo.
A su vez indica, temas que la circular también debe establecer, como los plazos durante los cuales se van a realizar los eventuales pagos retroactivos; las diferentes formas de devolución, que aparecen como prestaciones de salud, coberturas financieras adicionales, capitalización accionaria o en dinero.
Consideró que cada uno de estos puntos es importante para la Comisión, con el objeto de determinar aquellos que resultan razonables y con esos puntos establecidos, construir la metodología para determinar los números.
El Honorable Senador señor Castro González dijo entender que la manera de interpretar el acatamiento del fallo, por parte de la Asociación de ISAPRES, es sobre la base de la propuesta de la Universidad Andrés Bello.
El señor Simon comentó que es correcto, pero con las consideraciones adicionales, en el sentido de mantener el equilibrio de las carteras, para que no sean favorecidas unas pocas personas en desmedro de otras, y no pueden quedar, a raíz del fallo, personas con cotizaciones bajo la cotización legal.
El Honorable Senador señor Chahuán sostuvo que los magistrados hablan a través de sus resoluciones y lo que corresponde es que el recurso de aclaración sea interpuesto por las partes.
A su vez, manifestó que es una oportunidad para resolver al menos dos nudos críticos que ha tenido el sistema privado de salud, que dice relación con las tablas de factores y las preexistencias.
El Honorable Senador señor Gahona consideró que el gran problema del fallo, es resolver el tema de la cuantía de los recursos y si efectivamente el monto se puede devolver sin que el sistema se desestabilice o quiebren las empresas de salud privada.
El Honorable Senador señor Macaya sostuvo que las declaraciones de la Ministra de la Corte Suprema, señora Vivanco cambian el escenario, dado que se ha intentado legislar en función de un fallo de la Corte Suprema, donde originalmente se interpretaba desde el Gobierno, que los USD1.400.000.000 que impactaba este fallo en el funcionamiento de la industria, hacían necesaria esta legislación.
Las cifras están en entredicho y la urgencia es buscar una solución general que está radicada en esta Comisión en el plan garantizado de salud.
Señaló que la mirada no debe estar puesta en interpretar un fallo en particular, sino tener la mirada puesta en el mediano y largo plazo. El Congreso Nacional debe dar una solución que hable de pilares básicos del sistema como la solidaridad del mismo, que se sustentaba, hasta antes del fallo de la Corte Suprema, en que personas sanas financiaban de alguna manera a personas que tenían condiciones de preexistencia, personas jóvenes, también ayudaban a financiar a personas adultas mayores.
Indicó que el fallo de la Corte Suprema, de alguna manera, pone en entredicho ciertas cosas, no se puede tomar solamente algunos aspectos del fallo de la Corte Suprema y desconocer otros que tiene que ver, por ejemplo, con la solidaridad del sistema.
La Honorable Senadora señora Órdenes calificó de insólito que un fallo que es de noviembre de 2022, a través de una entrevista de la Ministra Vivanco, dé un giro. Recordó que la Comisión de Salud viene hablando desde hace tiempo de su aplicación a todos los afiliados, eso es lo que dice el fallo, y no tener clara la cobertura, es generar una incertidumbre de gran magnitud.
Manifestó entender que la cobertura no es universal. No se saben los criterios a ocupar. Por tanto, el tema de la Comisión es definir un método para aplicar el fallo y también mitigar sus efectos.
Por otro lado, hay una debilidad del sistema completo si no se otorga certeza del número marginal de usuarios a los que afecta el fallo.
El Honorable Senador señor Latorre consultó por el estudio realizado por la Universidad Andrés Bello recibe algún financiamiento, por ejemplo, de alguna ISAPRE.
Por otra parte, se han referido a las declaraciones a través de una entrevista de la Ministra Vivanco, que según los dichos del Presidente de la Corte Suprema, habló a título personal.
Recordó que en marzo de este año 2023, señaló como vocera, que este es un fallo de efectos generales para todos aquellos que han sido afectados por la imposición de tablas de factores que no correspondían.
Consideró, por tanto, importante un recurso de aclaración, que entiende que será presentado por la Superintendencia de Salud.
Por otro lado, señaló entender que las personas que han demandado son cerca de 700.000, que estarían en el universo de la devolución y los cálculos de la Superintendencia de Salud, también son aproximadamente por 700.000 contratos, solicitó aclarar esa información.
A su vez, requirió aclaración sobre otro punto importante del fallo, relativo a la adecuación de los planes base, en función de la tabla única de factores y eso sí sería de carácter general, no solo para las personas que han demandado.
La señora Ministra de Salud consultó a la Asociación de ISAPRES si va a presentar un recurso de aclaración, porque más allá de que el Superintendente ha presentado el recurso de aclaración en enero de ese año, recordó que conminaron a la Asociación a presentar uno.
Manifestó que nuevamente la Superintendencia de Salud va a solicitar un recurso de aclaración, con detalles, para no dejar espacio a lecturas diversas.
El interés del Ejecutivo es intentar evitar una crisis para el sistema y mantener una estabilidad dentro de los márgenes que plantea la sentencia de la Corte Suprema. Por eso, ha solicitado en innumerables oportunidades saber si presentarán un recurso de aclaración más allá que ahora adhieran a la interpretación de la Universidad Andrés Bello.
Comentó que el proyecto de ley corta no contempla, ni los mecanismos, ni los montos de cálculo, porque había una diferencia de interpretación entre la Asociación de ISAPRES y la Superintendencia.
Hay elementos en el proyecto de ley que plantea una forma gradual y responsable de implementar los distintos elementos de la sentencia y que después de la aclaración se podrán analizar, pero piensan que sigue siendo necesaria una forma gradual y responsable de implementar los distintos elementos, especialmente si se confirma que la aplicación de la tabla de factores es universal de aquí en adelante.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que es correcto lo relacionado con que la ley corta debería establecer la gradualidad, metodología y aquellos aspectos relacionados, pero muchas de las cosas mencionadas son facultades propias de la Superintendencia y las puede ejercer.
Solicitó aclarar qué aspectos están fuera del ámbito de atribuciones de la Superintendencia que necesita la aprobación de una ley corta.
El Presidente de la Asociación de ISAPRES de Chile A.G., señor Simon respondió a las consultas formuladas. Reconoció que hay un tema importante de la tabla de factores y en el tema de la preexistencia. La consideración de un plan único, tanto para las personas del sector público como privados, estimó que es un avance.
Por otra parte, el Senador Gahona y la señora Ministra, consultan si se va a presentar o no un recurso de aclaración. Al respecto señaló comprender que la aclaración la hacen los incumbentes y es la Superintendencia o las ISAPRES directamente, pero como Asociación, no pueden hacerlo.
Comentó que la posición de la Asociación es entender que el fallo pretende ordenar el sistema y se debe poner en práctica con la prudencia necesaria, de manera de no causar ningún problema en su funcionamiento.
Respecto a la duda planteada por el Senador Gahona sobre el aumento de demandas que surjan en lo sucesivo, consideró que se va a producir en la medida que no se den señales claras del avance de la solución al problema de implementación del fallo.
Está de acuerdo con buscar una solución a mediano y largo plazo, como lo comentó el Senador Macaya y realizar cambios en el sistema de salud tanto público como privado, de manera que el sistema siga funcionando.
Por otra parte, respondió a una consulta concreta realizada por el Senador Latorre, respecto a si la Asociación ha tenido que ver con el trabajo que realizó la Universidad Andrés Bello, a lo cual señaló que no tienen contratación de servicios de estudios con la Universidad mencionada.
El señor Superintendente de Salud clarificó algunas dudas que se han planteado, sobre todo acerca de la cantidad de contratos que estarían afectos a una eventual rebaja y devoluciones deducidas de la aplicación que se va a aplicar respecto del fallo.
Se ha hablado en total de 725.000 contratos aproximadamente, al aplicar dos elementos que se han considerado, por una parte, las tablas de factores y, por otro lado, los menores de dos años.
Señaló en primer lugar, que han sido respetuosos del ordenamiento jurídico y del estado de derecho, en tal sentido, la Superintendencia de Salud en su calidad de ente administrativo, con competencias regulatorias y fiscalizadoras ha sido instruida por la Corte Suprema y se ha presentado un proyecto de ley al Congreso Nacional por parte del Ejecutivo que busca mejorar las condiciones de cumplimiento de este fallo, sobre todo en determinadas materias que van más allá de las facultades propias de la Superintendencia, por ejemplo, instruir de manera universal la aplicación de los menores de dos años, respecto a la totalidad de las ISAPRES, sacar de la garantía legal la imputación del pasivo, toda vez que un pasivo de mayor volumen afecta directamente indicadores que la Superintendencia supervigila.
Lo mismo ocurre con los plazos, porque es muy distinto que por vía administrativa se determinen plazos, a que la ley otorgue una facultad de plazo más extendido, para amortiguar el efecto del fallo o la definición de excedentes. Actualmente los excedentes están regulados por el DFL N° 1 y son claros los elementos que se pueden considerar.
Señaló, a propósito del alcance de los fallos respectivos, que todos los actores involucrados han estado contestes respecto al alcance general del fallo, no ha sido una situación de la Superintendencia ni del Gobierno.
Manifestó, por tanto, que los criterios y elementos de cálculo son parte del tenor literal del fallo y de su aclaración, no son antojadizos ni arbitrarios y cualquier criterio distinto, debe ser determinado por la misma Corte Suprema, mediante los recursos que existen para ello.
El tenor literal del fallo es bien claro, indicó que en el considerando vigesimoséptimo señala que “(…) esta Corte deberá declarar como ilegal y arbitrario el hecho de mantener su vigencia con carácter general, para todos los contratos individuales de salud que administra y a los que aplica, ordenando las medidas que se indicarán en lo resolutivo.”
En la parte resolutiva de la sentencia se indica que se deja sin efecto la tabla de fijación de precios y consecuentemente queda sin efecto la aplicación de dicha tabla de factores para calcular el precio final de todos los contratos de la ISAPRE recurrida. Esta ISAPRE deberá calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre, multiplicando el valor del plan base correspondiente por la suma de los factores del grupo familiar, aplicando para ello la tabla única de factores contenida en la circular.
Señala lo anterior porque no es el contenido de la circular, sino que se remite a la tabla única que está contenida en la circular N°343 de la Superintendencia de Salud.
Además, se añade que la aplicación del procedimiento anterior no podrá importar un alza del precio final y una vez calculado el precio final de los contratos individuales aplicando la tabla única de factores, solo podrá autorizarse un alza de precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previsto.
La Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y dentro del plazo de seis meses, determinará el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por la recurrente, en los términos de la tabla única de factores de la circular N°343.
La Superintendencia de Salud dispondrá además las medidas administrativas para que, en el evento de la aplicación de la tabla única, determine un precio final a un contrato inferior al cobrado y percibido por la recurrida, las cantidades recibidas en exceso y cuyo cobro no esté prescrito, y sean restituidas como excedentes de cotizaciones.
A continuación, señaló que la Superintendencia no tiene facultad como ente administrativo para interpretar los fallos de los tribunales de justicia. Aun cuando la Superintendencia no es parte del fallo, presentó en el mes de enero un recurso de aclaración.
Recordó a su vez que con fecha 18 de agosto de 2022, ya se habían dictado fallos con efecto general, a propósito del proceso de adecuación precio-base.
A continuación, se refirió a la afirmación de que la Superintendencia de Salud no habría acompañado antecedentes financieros. Al respecto informó que la Corte Suprema, no ha solicitado formalmente a la Superintendencia un informe financiero.
Por otra parte, al resolver una solicitud de prórroga, la Corte Suprema en el numeral 4, señala que debe tenerse presente que hasta la fecha la Corte no ha recibido ningún antecedente ni estudio acerca del impacto del fallo o de los aspectos económicos de su cumplimiento que hubiera explicado su retardo. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, los aspectos financieros y presupuestarios del sector ISAPRE, no son materia de competencia de este tribunal.
Sostuvo que los escritos tanto de aclaración como en la prórroga, en concordancia con el fallo, se señaló que este tenía efectos generales.
Manifestó que dado los nuevos antecedentes a raíz de las declaraciones de la Ministra señora Vivanco, la Superintendencia ingresará un nuevo recurso de aclaración ante la Corte Suprema, a pesar de no ser recurridos ni recurrentes, a fin de que sea el propio tribunal quien zanje las inquietudes que se han generado.
Se debe aclarar si efectivamente la Superintendencia debe dar una instrucción de carácter general o será por la vía de los reclamos o recursos ante la Corte que los ciudadanos podrán reclamar hacia adelante las rebajas. También se deben aclarar los efectos de los menores de dos años o la forma de devolución por vía de excedentes.
Consideró que se deben mantener los criterios al tenor literal de los fallos, estos criterios son:
Contratos que fueron considerados: los contratos de salud administrados por las ISAPRES a noviembre del año 2022, cuyo precio se calcula con una tabla de factores distinta a la tabla de factores única de la Superintendencia, que corresponde a planes grupales e individuales que contengan tablas de factores.
No se incorporan en este análisis el contrato de salud, cuyo precio no tenga como mecanismo de cálculo la tabla de factores distinta de la tabla de factores única, como, por ejemplo, planes grupales que no tengan tabla de factores, aquellos cuya prima representa el 7%.
Siendo el alcance del fallo para todos los planes que utilicen la tabla de factores distinta a la establecida en la circular, deben incluirse tanto planes grupales como individuales, que contengan tablas de factores.
En cuanto a la propuesta de no incluir planes grupales que, teniendo tablas, tienen un sistema de adecuación de precios distinta a aquella consagrada en el artículo 198 del DFL N°1, dicha propuesta a juicio de la Superintendencia, no tendría sustento por lo siguiente:
En primer lugar, porque la Corte Suprema no ha distinguido en sus sentencias entre planes grupales e individuales, ello implicaría aceptar que las tablas de factores antiguas, es decir, aquellas que distinguen por sexo y edad, solo serían arbitrarias en los casos de planes individuales y no grupales, aun cuando los efectos sean los mismos.
En segundo lugar, la Corte Suprema refiere a todos los contratos individuales, lo que implica el concepto de planes, recordó que incluso en un plan grupal, se requiere de un contrato individual de cada afiliado, por el cual se adscribe a un determinado plan.
El hecho de que el sistema de adecuación de precios para estos planes sea distinto, no implica que la tabla de factores no se utilice para determinar el precio final. Pero, además, señaló que si hubiese dudas respecto a este criterio, se despeja a propósito de los fallos de la Corte Suprema, ya que, entre ellos, se encuentran algunos relativos a planes grupales.
Respecto de la edad a considerar, recordó que la aclaración de la Corte Suprema, en aquello que concierne al segundo punto relativo al alcance temporal de eventuales restituciones, estableció que, si bien es cierto, desde el año 2010 era conocida por las instituciones la decisión del Tribunal Constitucional en relación a la inconstitucionalidad de tabla de factores vigente, la certeza sobre la nueva tabla, se alcanzó únicamente con la referida circular, la que debió ser aplicada por las ISAPRES desde su entrada en vigencia.
En consecuencia, es a partir de esa fecha que se establecerán las condiciones de eventuales devoluciones, que tal como se ha ordenado, debe determinar directamente la Superintendencia de Salud.
Eso responde la Corte Suprema en la aclaración, por ello y estableciendo la entrada en vigencia de la tabla como un elemento de temporalidad y dado que para el cálculo se requiere contar con una edad de afiliado, porque al ser una tabla que establece diferencia por edades, hace la diferencia la edad cuando se firma el contrato o la que tenía cuando empezó a regir el instrumento que es validado.
Debido a que la Corte establece que el instrumento validado rige a partir del 1 de abril de 2020, se consideran las edades a esa fecha y se circunscribe a ese momento.
En cuanto a la fechas que se han establecido respecto a la sentencia, indicó que estas han quedado muy claras a partir de los recursos de aclaración, en cuanto a las restituciones eventuales y los cobros en exceso, ya no representa una diferencia, toda vez que la Corte Suprema ha señalado con precisión la fecha desde la cual deben computarse, que es desde el 1 de abril del 2020, que continúan también devengándose los eventuales cobros realizados en exceso.
Por otra parte, en cuanto a los menores de dos años, se ha establecido la misma fecha de 30 de noviembre 2022, como punto de partida, porque dice “de ejecutoriada la sentencia” y es la fecha que se han ido considerando.
La jefa del Departamento de Estudios y Desarrollo de la Superintendencia de Salud, señora María Mercedes Jeria comentó que le corresponde presentar la metodología de cálculo para estimar los montos de las cotizaciones a restituir por ISAPRES, en el contexto de la aplicación del fallo de la Corte Suprema, por tabla de factores.
Recordó la cronología del trabajo e informó que partieron trabajando en el mes de diciembre del 2022, con el fallo de la Corte Suprema de 30 de noviembre. Con la caracterización, se definieron las unidades de análisis, el período de referencia y la identificación de alcances temporales, la variable de interés. Luego en el período que abarca febrero de 2023 a abril de 2023, elaboraron el diseño y análisis, con el archivo de maestro específico que fue solicitado a través de la Intendencia de Fondos en el oficio circular N° 5 de 28 de febrero del 2023.
Se elaboraron dos instancias en el período de cálculo, porque les importa la lectura estricta del fallo y tienen que velar porque los cálculos estén bien realizados y, por tanto, se trabajaron dos cálculos en paralelo, con dos softwares diferentes. Posterior a esa instancia, se abordó una etapa de cálculo de verificación por sobre los dos cálculos en paralelo, también con un nuevo software y en ese momento se elaboró la metodología.
A continuación, recibieron los archivos maestros específicos, validados por la unidad de datos de la Superintendencia, el día 6 de mayo, siendo que los datos se habían solicitado para el 31 de marzo del 2023. Durante el período que abarca un mes, entre el 4 de abril hasta el 5 de mayo de 2023, se tuvo que realizar una validación y auditoría a los datos, por lo cual, recién recibieron los datos informados por las ISAPRES el 6 de mayo.
Del 6 al 29 de mayo de 2023, realizaron operaciones de control acerca del manual metodológico, de la memoria de cálculo y una tercera instancia relativa al cálculo, que es una auditoría interna, donde tomaron el manual metodológico, entregaron la base de datos a un analista que no había tenido que ver con el cálculo previamente y el resultado de ese cálculo, es contrastado con lo que anteriormente tenían y llegaron al mismo resultado.
Señaló que tienen una línea temporal que parte en abril del año 2020, con un hito importante que es el inicio de la aplicación de la tabla de factores única del 1° de abril del 2020. Luego está el hito de las primeras sentencias, el 30 de noviembre del 2022.
Establecen que el punto de referencia para el análisis temporal, es el mes de noviembre de 2022.
Aclaró que el análisis es mensual de todos los contratos. Se hace un análisis retrospectivo en relación a noviembre de 2022 y un análisis prospectivo a partir de noviembre de 2022.
En primer lugar, la fuente de información del análisis retrospectivo, son los datos informados por las ISAPRES a través del archivo maestro, cambio de los factores de riesgo de los beneficiarios, a solicitud de la Superintendencia de Salud.
Recalco que el archivo cuenta con casi 105.000.000 de registros que están constituidos por 37 campos. Los registros son referidos a personas beneficiarias de las ISAPRES, cotizantes y cargas, para el período de abril de 2020 a diciembre de 2022, adscritas a un plan de salud que utilicen una tabla de factores.
Señaló que el precio pactado del contrato de salud en el mes “t”, se paga con la cotización del mes siguiente, por ejemplo, el valor de un contrato de abril de 2020, debió ser pagado por la cotización en salud asociada a la remuneración de mayo de 2020, dado que la imputación de la tabla única de factores a cada contrato de salud se realiza desde abril de 2020, las remuneraciones y, en consecuencia, las cotizaciones que se verán afectadas son las de mayo de 2020 a noviembre de 2022.
La caracterización del análisis retrospectivo parte por el período de análisis, se considera 31 meses desde abril de 2020 (entrada en vigencia de tablas de factores único) a octubre de 2022.
En el método de cálculo retrospectivo, el cálculo opera mensualmente para cada contrato de salud del período de análisis. En cada mes se compara el precio actual del plan complementario, con el precio nuevo determinado con la tabla de factores único, teniendo presente que el precio nuevo se aplica solo en la medida que sea inferior al actual (según el numeral 4 del fallo de la Corte Suprema).
En cuanto a la unidad de análisis, señaló que es el contrato de salud administrado por las ISAPRES a noviembre de 2022, cuyo precio se calcula con una tabla de factores distinta de la tabla de factores única, es decir, suscritos antes del 1° de abril de 2020, individual o grupal, expresado en pesos o en unidades de fomento. No se incorporan en este análisis contratos de salud cuyo precio no se calcula con una tabla de factores distinta de la tabla de factores única como, por ejemplo, aquellos asociados a planes grupales sin tabla de factores, ni aquellos cuya prima representa 7% de su renta imponible.
Explicó que el universo de análisis es el conjunto de estas unidades estadísticas, es decir, los contratos de salud con tablas de factores distintas a las tablas de factores única, administrados por la ISAPRE a noviembre de 2022.
Mencionó que, por ejemplo, contratos que, con anterioridad de noviembre de 2022, hayan tenido tablas asociadas distintas de la tabla de factores única, pero que en el mes de noviembre de 2022 se cambiaron de plan a uno con tabla de factores única, no son considerados en el análisis retrospectivo y, por tanto, no se verían afectos.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Luis Cordero realizó una presentación que trata de poner en contexto la discusión que está asociada a la sentencia de la Corte Suprema, que es objeto de la controversia y que da origen a este proyecto de ley.
Añadió que hará referencia a la evolución que tiene el proceso sobre la acción contra las ISAPRES, pero que permite en algún sentido entender el razonamiento de la Corte. Manifestó que el razonamiento de la Corte no puede ser entendido como aislado y como simplemente arbitrario.
Mencionó algunos puntos relevantes que se deben observar, la primera, es que todo el debate sobre el cual ha descansado la atención judicial en materia de ISAPRE, descansa en el recurso de protección, porque pareciera que se olvida que no son simples acciones civiles, sino que han sido acciones de tutela de derechos fundamentales, donde la regla de competencia general que le otorga la Constitución y el auto acordado a los tribunales es bastante amplia.
Advirtió que suele suceder en el recurso de protección desde su nacimiento, que en ocasiones las sentencias de la Corte tengan efectos adicionales a las partes, denominado efecto ultra partes. Lo mencionó por la recurrente cita al artículo 3º del Código Civil, que tiene una particularidad concreta en el caso del recurso de protección, que más adelante hará referencia a eso.
En segundo lugar, señaló que desde que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la tabla de factores, sucedió que todo el conflicto se llevó a tribunales, específicamente a través del recurso de protección. Más de 2.220.000 casos se registran entre 2013 y 2022.
Indicó que las controversias están concentradas principalmente, en el alza de plan base y en GES. Pero lo más relevante, para entender el contexto de las decisiones de la Corte Suprema durante el año 2022, es que la mayoría de los casos en esta última década, están concentrados específicamente en el año 2022, más de 668.000 casos que son muy diversos.
Al mirar la trayectoria, nos muestra que hay dos momentos relevantes de administrar más de 100.000 casos en las Cortes de Apelaciones: el año 2019 con 376.000 y el 2022 con 668.000 casos. Los temas centrales son GES, alza de precio del plan base, y hay otros aspectos que son relevantes, que son importantes, no en cantidad, pero son importantes para comprender el razonamiento judicial de la Corte.
Reiteró que es muy importante el año 2022, que es el año de mayores ingresos en el sistema judicial y el 83% de los casos que resolvió la Corte Suprema son sólo recursos de ISAPRE. Es decir, el sistema judicial ha estado sosteniendo el litigio sobre la base del conflicto entre los afiliados y las ISAPRES.
Lo cual tiene consecuencias extremadamente complejas en la congestión judicial. Al ver la trayectoria de la Corte Suprema, el año 2013, es el año en que comienzan a subir los casos que, hasta esa fecha, tenía ingresos de 12.000 casos aproximadamente y solo comienza a subir progresivamente en materia de ISAPRE.
Si luego se hace un análisis sobre los casos que ha resuelto la Corte Suprema, en materia de ISAPRES, las materias que habitualmente enfrenta son cobertura de medicamentos, cobertura hospitalización, alza del plan de salud por nacimiento o incorporación de hijos recién nacidos, alza el plan de salud por factores de edad y sexo, alza de prima GES, alza por adecuación de plan base, acceso a prestaciones GES, cambio prestador GES, negativa la incorporación a una ISAPRE, cambio al plan de salud y término unilateral por enfermedad preexistente.
Al mirar la trayectoria de la jurisprudencia de la Corte, se ha enfrentado a todos estos temas durante esta última década y con indiferencia a los Ministros y Ministras que han integrado la Sala, el efecto que esto ha ido produciendo es una manera de comprender lo que entiende por el contrato con los afiliados y que deriva principalmente de la decisión del Tribunal Constitucional el año 2010.
Recordó que desde el año 2015, todos los Ministros de la Corte Suprema, han advertido de esta situación en sus cuentas públicas.
El Ministro Juan Eduardo Fuentes fue el primero que se refirió a que se había tratado de buscar una solución legal, mediante la ley N° 21.350, la ironía de esa ley es que aumentó la judicialización, a propósito del plan base.
Si se quiere comprender lo que está sucediendo ahora, no se puede desprender de la evolución jurisprudencial de la última década.
La decisión de la Corte Suprema de agosto del 2022, tomó la estrategia para abordar la abrumadora cantidad de casos que estaban ingresando el año 2022. Primero, la totalidad de los casos de recursos de protección se ven sin alegatos previos, por lo tanto, lo que hace la Corte Suprema en el recurso de protección en segunda instancia, excepcionalmente, es otorgar audiencias y lo hace no solo en este tema, también pasa en temas ambientales u otros con alta connotación pública, como el caso de violencia rural o las ocupaciones ilegales. La señal que la Corte suele dar para decir que va a definir un criterio general, es que en esos casos da audiencias públicas y, por lo tanto, se conceden alegatos.
En el caso de las ISAPRES prácticamente esos alegatos no existen, salvo cuando la Corte quiere definir un criterio y eso sucedió a propósito del alza de los planes bases anuales de salud.
Fue el primer momento en que la Corte, respecto de la cantidad de ingresos que tenían en el año 2022, dada su magnitud tomó la decisión de convocar a una audiencia donde se debatió precisamente este tema.
En opinión de la Corte, lo que hicieron las ISAPRES, fue fijar el techo definido por la Superintendencia de Salud y lo que la Corte dice en ese caso en particular, que las ISAPRES tienen que justificar en cada caso el aumento.
El 19 de agosto del 2022, la Tercera Sala de la Corte anunció públicamente el efecto que esto producía, y en la parte resolutiva, en numeral dos, lo dice explícitamente, “consecuencialmente se deja sin efecto el alza porcentual de los precios bases de todos los planes de salud administrados por la ISAPRE”.
En el criterio de efecto general (que no es lo mismo que efecto universal), es decir, de aquellos aspectos en que la Corte detecta, en caso concreto, la ilegalidad, había sido anticipado en el criterio que definió la Corte el 19 de agosto de este año (plan base).
El segundo, es que cuando se resuelve el caso que da origen al proyecto en discusión, que es en noviembre de este año 2023, de nuevo la Corte advierte y lo dice explícitamente, que ha definido un criterio nuevo y lo hizo bajo la misma fórmula: convoca a audiencia, se formulan alegatos y en esos alegatos las aseguradoras solicitaron a la Corte que definiera un criterio general.
Para entender bien la parte resolutiva de la Corte es conveniente entender muy bien las partes considerativas. En las partes considerativas la Corte advierte tres cuestiones que son básicas. La primera, es que advierte explícitamente que se está aplicando una tabla de factores respecto a la cual el Tribunal Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, manifestó que en tribunales se han enfrentado dos maneras de concebir la relación entre los afiliados y las aseguradoras (como argumento judicial). Por un lado, mirarlo como un seguro privado de distribución de riesgo y por la otra, mirarlo desde la perspectiva del derecho a la salud y la seguridad social. Esas son las dos maneras en que se han enfrentado en tribunales.
Por eso, cuando se observan los casos anteriores al 2010, los recursos de protección de ISAPRES se amparaban en la cláusula constitucional de contratos por propiedad. Cuando el Tribunal Constitucional mueve la frontera, lo hace en base al derecho a la salud. Al mirar la sentencia, en el caso de tabla de factores, lo que señala principalmente, es derecho a la salud y lo califica como si fuera un derecho social.
Lo anterior importa, porque no es posible entender el razonamiento de la Corte Suprema sin la evolución de esos 10 años. Cuando el considerando vigésimo tercero responde a esa interpelación, lo hace con esa jurisprudencia de 10 años y lo dice explícitamente: “Es necesario manifestar que el contrato de salud no puede reducirse a un seguro individual, pues opera a fin de materializar el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y a la seguridad social.”. Y por eso, la Corte entiende que los mecanismos de discriminación por sexo y edad son inconstitucionales.
El tercer elemento que es clave para entender los efectos de la decisión es que la Corte advierte en dos momentos, a la pregunta de qué sucede con las otras personas que no recurrieron. Recordó que la Corte elige casos que representan distintas ISAPRES, para definir un criterio común, pero lo hace a partir de casos separados. Y lo que señala explícitamente la Corte, es que la recurrida, según expresó en su informe y apelación de autos, mantiene vigente para todos sus planes suscritos con anterioridad al 11 de diciembre de 2019, a pesar del carácter discriminatorio de sexo y edad, y por eso la Corte, que conoce de este caso, mantiene sobre los otros casos la obligación de sostener también su ilegalidad.
No hay que olvidar el medio jurisdiccional que se está utilizando, que es el recurso de protección.
Por lo mismo, la Corte clásicamente ha entendido que sobre el recurso de protección tiene una tutela amplia y por eso los casos ultra partes son más habituales de los que se cree en el recurso de protección. Los casos, por ejemplo, de contaminación, donde se toman medidas adicionales respecto a los sujetos recurridos. Los casos de ocupaciones ilegales, tienen la misma particularidad. Las declaraciones de la Corte Suprema vinculadas al derecho humano al acceso al agua, descansen en el mismo criterio, es decir, efectos ultra partes.
Esto tiene que ver con entender el razonamiento judicial en el recurso de protección. Está en el entendido que, a través del recurso de protección, el juez está sometido a un principio de oficialidad. Por lo tanto, en el considerando que sigue, dice la Corte, que entiende que no sólo es el recurrente, sino que todos los afectados por la aplicación de la tabla en esta ISAPRE (que es el caso que está resolviendo). Y por un principio de igualdad, toma esa decisión.
Sorprenderse de que la Corte hoy esté resolviendo del mismo modo como lo ha hecho en los últimos 30 años, significa no haber leído algunos folios de la Corte Suprema previamente.
Señaló que la situación judicial del año 2022, es una situación que está en un contexto evolutivo de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que solo es posible comprender la forma y modo en que el conflicto con las ISAPRES ha sido llevado a tribunales y que trata de resolver en la abrumadora cantidad de casos que el año dos mil veintidós ingresan en el sistema.
El Honorable Senador señor Chahuán recordó que ha sido testigo del criterio de la Corte, en los que ha dictado fallos con efectos generales. Respecto a las declaraciones de la Ministra de la Corte Suprema, entiende que los magistrados hablan a través de sus resoluciones, no a través de declaraciones y por tanto, consideró relevante saber si el Superintendente va a presentar una solicitud de aclaración.
Por otro lado, solicitó al Ministro de Justicia si va a haber un recurso de alteración, para establecer cuáles son los efectos del fallo. Porque uno podría pensar que hay dos formas: una, que se amparó en la mutualización del riesgo, desde el punto de vista que es un seguro privado de salud, o bien la argumentación es que se entiende que, dentro del derecho a la vida, contempla el derecho a la salud. Por eso es relevante saber cuál es la línea argumental.
El Honorable Senador señor Latorre consultó por las amenazas de demandas al Estado de Chile por parte de algunos inversionistas extranjeros, o demandas que ya están en curso y cómo se está abordando aquello.
Consideró que sería un mal precedente que una industria que tiene una regulación y que ve amenazada sus expectativas de ganancias, demande al Estado de Chile frente a una decisión autónoma del Poder Judicial.
El Honorable Senador señor Castro González observó que hay tres aristas que se desprenden, quienes son las personas que tienen derecho a excedentes o devoluciones; la rebaja de precio en sus planes y la eliminación de la tabla para los menores de dos años. La entrevista de la vocera de la Corte Suprema alude al primer punto, esto es, quienes serían meritorios de devoluciones. Consultó al Ministro cuál es el nivel de incertidumbre que queda respecto a los otros dos casos.
¿Se puede volver a interpretar que el que amerita devolución no es a la vez el mismo que amerita rebaja de precio? porque esto deriva de una aplicación de cierta tabla de factores, que dice que le cobraron en exceso retroactivamente, pero además su precio final es más bajo. Es el mismo universo.
Podría judicializar aún más el sistema al decir que solo los recurrentes pueden beneficiarse y, por lo tanto, si quieren tener ese beneficio, tienen que recurrir.
En segundo lugar, señaló que, en distintas Cortes de Apelaciones del país, hay quienes han recurrido desde noviembre a la fecha por la misma razón y no se ha fallado del mismo modo o se han admitido a trámite señalando que la Corte Suprema ya falló.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que el Ejecutivo va a presentar una solicitud de aclaración. Ya lo había hecho en dos oportunidades.
Reiteró que muchos de los argumentos públicos que se han dado, descansan sobre asumir que el conflicto al cual ha estado sometido el conocimiento de los tribunales fuera igual que una demanda civil. Se olvida que son acciones de tutela de derechos fundamentales.
La Superintendencia de Salud no es parte de este recurso, los recursos fueron las ISAPRES, lo que hace la Corte es que involucra un organismo del Estado a través de la solicitud de informes y esto porque como se modificó el auto acordado del recurso protección, la Corte Suprema estableció en ese auto acordado, que puede requerir informes para terceros.
Entonces, la manera en que la Corte trae a una parte a la discusión, es pidiendo un informe, que fue lo que hizo con la Superintendencia. Esto es relevante, a propósito de la pregunta del Senador Chahuán, porque el recorrido no es la Superintendencia, es la ISAPRE. Y transforma en protagonista a la Superintendencia de Salud, al momento en que le pide un informe, y termina ordenándole a ella el mandato.
Lo anterior no es nuevo, lo hace con todas las Superintendencias, los casos ambientales se caracterizan por esto, le solicita informe a la Superintendencia de Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental y a él le ordena medidas.
Esto es importante para entender que eso es derecho vigente en Chile, que podrá gustar o no, pero la insistencia de que de creer que solo existe el artículo 3° del Código Civil, es como pensar que la Constitución y el resto de las normas no existiera.
El derecho a la salud es fundamento en estos casos a partir del fallo del Tribunal Constitucional del 2010, porque recordó que el derecho a la salud no está cubierto directamente por el recurso de protección. Entonces, lo que han hecho los jueces, es que la Corte lo cubre a partir del derecho a la vida, de la integridad física, como los casos de financiamiento de medicamentos de alto costo, y a partir de eso, reconstruye derecho a la salud.
Lo que ha venido sucediendo es que la Corte utiliza derecho a la vida, derecho a la integridad, para involucrarse en derecho a la salud, aunque el origen de esta discusión está en la sentencia del Tribunal Constitucional, que habla directamente de derecho a la salud, lo que ocurre es que el Tribunal Constitucional no estaba condicionado por el tipo de derecho.
Antes del año 2010, los tribunales resolvieron casos de ISAPRES, pero con el razonamiento del derecho del contrato de seguro. Dado que una persona tiene derecho de propiedad sobre el contrato, entonces, podía recurrir de protección.
Esto tiene que ver con cómo ha ido evolucionando la jurisprudencia. Cuando la Corte toma el criterio de derecho a la vida, no necesita asilarse en el contrato, sino que en la naturaleza de la prestación.
Sobre la consulta del Senador Latorre, explicó que, en la actualidad, Chile no está directamente demandado en arbitraje internacional, a propósito de los acuerdos de protección de inversiones, sino que se ha abierto la etapa de conversaciones sobre este punto, pero formalmente hasta ahora esa demanda no se ha producido, en buena parte por lo que se está discutiendo en este Congreso.
Respecto a la pregunta del Senador Castro González, manifestó que es relevante tener en consideración que lo que obliga a la Superintendencia y al Estado es una sentencia judicial que, dada la naturaleza del recurso de protección, y la parte resolutiva en estos casos, en que la Corte Suprema reenvió esto a todas las Cortes de Apelaciones, el otorgamiento de la prórroga.
Eso ha llevado a que algunas Cortes de Apelaciones, citando los roles de las sentencias que resolvió la Corte Suprema, declare inadmisibles los recursos de protección, porque entienden que la medida de cautela ya se adoptó, que es el efecto general sobre los contratos asociados a cada ISAPRE.
Y hago esta distinción, porque es la manera en que está utilizando la Corte, que no elige un caso para aplicarlo a todo el sistema, sino que elige varios casos de distintas ISAPRES, porque en el agregado está definiendo un criterio general. Esto es relevante, porque es tema de certeza jurídica también, y es que los casos van a ser resueltos de acuerdo al mismo criterio.
El contexto es más un debate más de política pública, que ya no le corresponde a los tribunales, sino que le corresponde al Congreso y al Ejecutivo como colegislador.
La Honorable Senadora señora Órdenes manifestó que aun cuando exista coherencia desde el punto de vista judicial, consultó la opinión del Ministro sobre el sentido de los recursos de aclaración y cómo poder acotar esta situación para seguir avanzando en la legislación.
El señor Ministro consideró que la Corte Suprema ha tenido la mejor de las disposiciones para resolver estos temas. El Ejecutivo en el mes de enero presentó la solicitud de aclaración y al día siguiente la Corte la tenía resuelta. Al igual que en el caso de la prórroga, la resolvió rápidamente.
Respecto a la necesidad de la ley corta, señaló que es necesaria simplemente porque se tiene que acotar la judicialización, porque se produce la paradoja en materia de judicialización, primero, que el sistema aumenta precisamente el litigio, eso genera una condición, que dado que el sistema judicial genera un efecto selección, que en rigor no todas las personas afectadas van a tribunales sino que las que tienen un compromiso directo con ellas, entonces el que habitualmente está en condiciones de financiar los costos terciarios del sistema judicial puede recurrir a un tribunal y en el largo plazo eso genera un problema de desigualdad.
El ejemplo clásico sería los casos de medicamentos de alto costo. El juez resuelve sobre la base del caso concreto, porque hay un derecho fundamental involucrado, pero en estricto rigor, bajo ese razonamiento, todas aquellas personas que están en la misma condición debieron recibir las mismas prestaciones.
En estos casos, la Corte se pronunció para cada caso respecto de los contratos de esa ISAPRE por eso el efecto selecciona casos. Si el proyecto de ley no tiene una solución general, se va a mantener el sistema judicializado.
A continuación, el Presidente de Clínicas de Chile A.G., señor Gonzalo Grebe, quien acompañó una presentación, comentó que son parte de un sistema de salud en el cual, el componente de financiamiento y lo que ocurra con ese componente tiene una serie de implicancias sobre el funcionamiento general del sistema.
Han estado atentos al fallo de la Corte Suprema, a su interpretación y cumplimiento, y ha sido un foco de preocupación respecto al impacto que puede tener sobre la prestación de salud.
Consideró que hay un eventual impacto sobre los pacientes que atienden como prestadores y porque lo que ha ocurrido ha sido incertidumbre respecto a cómo seguirán funcionando como sistema.
Indicó que los prestadores privados representan la posibilidad de la libre elección en salud, no sólo para el afiliado al sistema ISAPRE, porque en toda la complementariedad público- privada (en el caso del afiliado al FONASA), el cual puede, a través de la modalidad de libre elección, elegir donde atenderse y con quién.
Añadió que si bien, se hace una correlación entre el paciente ISAPRE con la prestación privada, las cifras son bastante decidoras respecto a cómo se comporta el sector. Si bien el 16% de la población pertenece a una ISAPRE, que son menos de 3.000.000 de personas, como sector prestador privado están atendiendo más de 11.000.000 de personas anuales, efectúan más de 33,000.000 de atenciones médicas, que corresponde al 52% total de atenciones de la población, realizan más de 80.000.000 de exámenes médicos de diagnóstico, lo que representa casi el 40% del total de los exámenes, y hacen 680.000 intervenciones quirúrgicas, que representan el 47% del total de las intervenciones que se hacen en el país.
Además, ofrecen el 20% de la capacidad de camas, proveen un total de 7.500 camas, de un total de más de 35.000 camas que componen el sector y con ese 20% realizan el 47% de toda la actividad quirúrgica de la población.
Resuelven además un 20% de las listas de espera y hay una potencialidad de seguir creciendo por razones de eficiencia.
Desde el punto de vista de la fuente laboral, generan 210.000 puestos de trabajo.
Toda la actividad y atención a los pacientes que se ha señalado, se solventa gracias a un financiamiento mixto, donde la operación es posible por los pagos que reciben tanto del sector privado como del sector público.
Aquí es importante tener en cuenta que el 61% de los ingresos que reciben provienen del sector asegurador privado, y el 39% del sistema público. Por lo anterior la crisis y constante incertidumbre sobre el financiamiento privado, sin duda perjudica a los prestadores privados y los ha obligado a destinar parte importante de los esfuerzos cotidianos a planes de contingencia.
Se ha generado una deuda con el aseguramiento, la cual, en el caso de un colapso del sistema, existe una seria duda de que efectivamente esa deuda se pueda liquidar en el corto plazo. La constante amenaza del colapso del sistema ha tenido importantes y negativas consecuencias en la postergación y congelamiento de inversiones.
A esto hay que sumar que los prestadores privados continúan operando bajo un estrés financiero provocado por las deudas del sistema de aseguramiento que se mantienen con los prestadores. Desde el punto de vista del aseguramiento privado, la deuda a marzo, es de $ 485.000.000.000, dentro de eso hay que considerar que más o menos un 30% corresponde a médicos.
Respecto a la deuda pública, con el FONASA mantienen una deuda del orden de $ 146.000.000.000, en sus distintas líneas y no solamente la línea de los facturados pendientes de pagos, sino que hay varias otras líneas que se mantienen pendientes.
La deuda más relevante, que más cuesta que se mueva, es la deuda con los servicios de salud, la deuda que incluso en algunos casos tiene una data más allá del año 2018.
Si se habla de que un sistema tiene que hacerse cargo de un stock de pago a los afiliados de $1.400.000.000, más el componente que se relaciona con la regularización de la deuda con los prestadores privados, que ha permitido mantener el sistema funcionando este último tiempo, estimó que es imprescindible construir un sistema de salud sostenible.
Las soluciones de fondo y estructurales deben pasar por decisiones que permitan repensar el funcionamiento del financiamiento del sistema de salud. Se debería apuntar al tema de una cobertura universal, donde siexiste un consenso transversal.
También consideró que el arancel FONASA de libre elección es un arancel que requiere una reestructuración, porque actualmente es un arancel que, desde el punto de vista de la cobertura hospitalaria, la desincentiva desde el punto de vista de la libertad de elección.
En otro orden de cosas, señaló que hay un elemento que ha estado alejado de las conversaciones, que tiene que ver con las licencias médicas. Precisó que el año 2022 se gastaron más de $1.000.000.000 en licencias médicas, que correspondió al 27% del gasto de las ISAPRES.
Es un sistema que funciona mal, que si se busca un sistema de gestión adecuado del otorgamiento y pago de licencias médicas totalmente distintos que existen hoy día, probablemente es una tremenda oportunidad de generar reducción de gastos que permitan dar viabilidad a este sistema.
El Gerente General de UC Christus, señor Cristian de la Fuente, complementó lo señalado por el señor Grebe, desde la perspectiva del hospital y de la red de salud U.C. Christus, que los caracteriza porque son la red de atención médica universitaria más importante de Chile. Sostuvo que el 40% de los pacientes que atienden provienen de FONASA.
Cuentan con 3 centros CESFAM en las comunas de La Pintana y Puente Alto; están construyendo un centro médico frente al Hospital Sótero del Río; están inaugurando un centro médico en Santiago Centro. Manifestó que tienen un compromiso social, con el país tremendo.
En la actualidad, las ISAPRES les deben $48.000.000.000. Los plazos de pago en lo ambulatorio son a 30 días, pero las cuentas hospitalarias son a 130 o 140 días y con estos plazos de pago, los convierten de alguna manera en una institución financiera.
En segundo lugar, señaló que si todo deriva en que finalmente las ISAPRES dejan de existir y se pasa a un FONASA como asegurador único, ese modelo le preocupa mucho. Comentó que varios precios generan subsidios cruzados.
Por ejemplo, participan en las licitaciones de los GRD, pero no ganan dinero con los GRD, lo hacen porque es un compromiso y un deber con Chile. Pero por el otro lado, si tuvieran un solo comprador, que es FONASA, las instituciones universitarias, tienen un costo aproximadamente un 30% mayor a lo que puede tener cualquier otro hospital que no es universitario. Los aranceles que les paga FONASA no alcanzan.
Por lo cual solicitó que, si van a llevar un modelo de ese tipo, contemplen la posibilidad de tener aranceles especiales para los hospitales universitarios, porque parte del costo es precisamente formar profesionales de salud para todos los chilenos.
El Honorable Senador señor Castro González consultó por el estado actual de situación de términos de convenios entre ISAPRES y clínicas.
El señor Grebe manifestó que no ha habido nuevos términos de convenio, por lo menos en los últimos seis meses. Comentó que, en el año 2022, hicieron una cuantificación, hubo cerca de diez convenios que se habían terminado, siendo un porcentaje muy bajo. No fue una práctica generalizada y no se ha seguido avanzando respecto a ese tema por parte de los prestadores y la relación con la aseguradora.
El Superintendente de Salud señaló que, según lo que les obliga la ley, tienen las garantías de deudas en relación a las ISAPRES. La garantía se compone fundamentalmente por deuda con beneficiarios y deuda con prestadores, prestadores que son individuales y también prestadores que son institucionales y en ese sentido también se podría subdividir entre aquella deuda conocida, la deuda que es facturada, la que está cobrada, versus la deuda que no es conocida, que es la provisión.
Entonces, el año 2020, a propósito de lo que ocurre con el caso de la ISAPRE Más Vida, es que la superintendencia de la época, el Intendente de Fondos, establece un aumento por sobre el 100% del requerimiento de provisión hacia las ISAPRE.
Informó que, a abril, sobre deuda conocida hay $235.000.000.000 aproximadamente, que están garantizados.
Respecto a la provisión deben ser cerca de $184.000.000.000 para prestadores. Por lo tanto, del orden de los $ 420.000.000.000 es lo que consideran que estaría garantizado para prestadores al mes de abril.
Mencionó que se han tomado medidas que han sido criticadas, pero que estimó que son correctas, que es la mal llamada liberación de garantías. Explicó que está mal llamada así porque permite que las ISAPRES vayan utilizando esa garantía para pago de prestaciones.
Esa es una decisión que está sustentada en la ley, que producto de la situación que ha vivido el sistema, ha sido requerida por las ISAPRES en una mayor cantidad y han sido volúmenes relevantes.
Pero esa decisión ha permitido sostener un flujo de caja en números azules y permitir la continuidad de los pagos. Por lo tanto, es una situación que ha logrado mantener la continuidad en los pagos de las prestaciones que se otorgan.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó al director de FONASA que precise sobre la diferencia de monto respecto de las deudas del FONASA hacia las clínicas, en conjunto con el sistema público y del FONASA centralizado.
El Director (S) Nacional de FONASA, señor Juan Fuentes indicó que tienen diferencias metodológicas con la Asociación de Clínicas y con las Clínicas para medir esto. Y eso básicamente porque están obligados como servicio público al uso de los recursos públicos y hay una norma expresa de la ley que les obliga a asegurar que las prestaciones fueron otorgadas y que los precios son los que corresponden. Lo anterior implica un proceso de revisión de las cuentas que tiene tiempo y en el cual han estado trabajando.
Señaló que ese proceso de revisión de cuentas asume un trabajo no solo de FONASA, sino también de las clínicas, es decir, las clínicas entregan sus cuentas, FONASA las revisa y una vez que se produce el proceso de revisión y validación de la cuenta, se produce el pago.
Por esa razón se genera esa diferencia en los montos porque para FONASA solamente hay deuda en la medida en que el pago está validado y por eso sostienen que deben $ 4.000.000.000 al mes de abril.
Lo relevante es que, con independencia de esta diferencia metodológica, han estado trabajando con la Asociación de Clínicas para mejorar su proceso de cobro como el proceso de FONASA para revisarlo.
Por otra parte, se refirió al comentario sobre los precios de licitaciones. Aclaró que las licitaciones son altamente competitivas. En particular en el caso GRD hubo un alza en los postulantes en la última licitación que se está cerrando, con más de 40 clínicas postulando a los precios base máximo que fija el FONASA. En general el proceso es competitivo y hay una alta participación.
El señor Grebe señaló que, con el tema de la deuda, no quiere polemizar, tienen las cifras cuadradas con el FONASA, la deuda asciende a más de $ 190.000.000.000, en distintos estados o procesos, pero consideró que minimizar la deuda a $ 4.000.000.000, no es real.
El Honorable Senador señor Gahona solicitó que se aclare el plan que tiene el Ministerio de Salud para pagar sus deudas relacionadas a los Servicios de Salud.
El Honorable Senador señor Latorre consultó por el espacio para buscar una cooperación público-privada, para satisfacer las necesidades sanitarias de la población. Sin embargo, preguntó si sería necesario una mayor regulación al sector privado de las clínicas, si las acciones se realizan con fondos públicos.
Consideró que hay espacio para una mejor coordinación público-privado desde la óptica de un sistema universal de salud, donde se entiende la salud como derecho social y donde participan proveedores, prestadores públicos y privados.
El Presidente de la Asociación de ISAPRES, señor Gonzalo Simon, respecto al proceso de implementación del fallo a través de la ley corta, indicó que tres ISAPRES han presentado aclaración ante la Corte Suprema.
La señora Ministra reforzó los elementos que mencionó el Ministro Cordero respecto de la racionalidad que da a entender cuál ha sido la trayectoria del conflicto de las ISAPRES a través de la judicialización y que llevan a entender el por qué se dictó esta sentencia que les motivó a presentar el proyecto de ley corta.
Coincidió en la importancia de las aclaraciones, que el Superintendente se comprometió a presentar a la brevedad. Por otra parte, las aclaraciones que han solicitado las ISAPRES a la Corte Suprema, van a permitir tener una mayor certidumbre que es el interés del Ejecutivo.
Enfatizó la importancia que significa el enfoque sistémico para el sistema de salud, en el sentido de que entienden y lo han dicho claramente, que el sistema de salud requiere del prestador privado, que hace un aporte importante a la atención y en relación al aporte que hace el sistema privado y para darle más estabilidad, se presenta dentro del proyecto de ley corta, la modalidad de cobertura complementaria de FONASA, que trata de dar respuesta a las limitaciones que ha mencionado la Asociación de Clínicas y también la Universidad Católica, en relación a la modalidad de libre elección, con mejores aranceles, también a un pago que está más relacionado con la resolución de problemas a través de GRD.
Mencionó que efectivamente, la relación que existe entre FONASA y los prestadores privados se hace con reglas públicas, por lo tanto, no es un precio que defina cada una de las entidades privadas. Hay una aplicación de reglas públicas, que puede ser mejorada, en la modalidad de cobertura complementaria, se optimiza esta aplicación de reglas públicas, pero es necesario mejorar la complementariedad, por ejemplo, en algunos elementos como la integración del uso de los exámenes clínicos, que las personas los repiten si va a través de la modalidad institucional, en relación a la libre elección.
Con respecto al tema de la deuda que mencionó el Senador Gahona, comentó que el Ministerio de Salud tiene un rol rector sobre los servicios de salud, los cuales son autónomos y son dueños de patrimonio, y son ellos los que tienen la deuda. Con el rol rector, deben propender al cumplimiento de esas deudas.
La diferencia de la deuda que se menciona, respecto a lo informado por FONASA, está el tema que mencionó el señor Grebe de los rebases, que son deudas que vienen incluso del gobierno anterior y que efectivamente están tratando de regularizar de la forma más pronta posible.
El señor Superintendente recordó los criterios de la aplicación del fallo de la Corte que fueron corroborados luego de la respuesta que dio la Corte Suprema a los recursos de aclaración que se presentaron.
En primer lugar, los contratos de salud que fueron considerados, son los administrados por las ISAPRES a noviembre del año 2022, cuyo precio se calcula con una tabla de factores distinta de la tabla de factores única y que incluye tanto a planes grupales como a planes individuales.
No se incorporan en el análisis los contratos de salud cuyo precio no se calcule con una tabla de factores distinta a la tabla de factores única como, por ejemplo, aquellos planes grupales que no contengan tabla de factores o aquellos cuya prima representa el 7% de los ingresos. Esos planes están excluidos.
El alcance de los fallos para todos los contratos, que estén asociados a planes, que utilicen una tabla de factores distinta a aquella establecida en la circular IF N° 343 y en ese sentido tienen que incluirse tanto los planes grupales como individuales.
La Corte Suprema no había distinguido en su sentencia entre planes grupales e individuales, lo que implicaría aceptar que las tablas factores antiguas serían arbitrarias, según el criterio de la Corte, para los casos de planes individuales y grupales, tal como se ha dicho.
La Corte Suprema también refiere a todos los contratos individuales, no se refiere al concepto de plan. Recordó que un plan grupal requiere de un contrato individual. Por lo tanto, en un plan grupal, cada persona que es un cotizante, igualmente firma un contrato con la ISAPRE, aun cuando sea parte de un plan grupal.
El hecho que el sistema de adecuación, para estos planes sea distinto, no implica que la tabla de factores no se utilice para determinar el plan, ya que igualmente tiene un precio base que, al multiplicar con la tabla respectiva, permite determinar un precio final.
En ese sentido, que tal como lo expresa la sentencia desde el año 2010, era conocida para las instituciones la decisión del Tribunal Constitucional en relación a la inconstitucionalidad de las tablas de factores, la certeza sobre la nueva tabla se alcanzó únicamente con la referida circular, la cual debió ser aplicada por la ISAPRE desde su entrada en vigencia, eso es lo que dice la Corte, por lo tanto, la fecha que la Superintendencia ha fijado para efectos de la edad de ingreso a los grupos correspondientes a la nueva tabla, es abril del año 2020, tal como se ha hecho respecto del cálculo de la deuda hacia atrás, que la Corte lo clarificó también en este resolutivo.
Respecto a los menores de dos años, también hubo respuesta en el mismo recurso de aclaración por parte de la Corte Suprema, que plantea que es a partir de ejecutoriada la sentencia, o sea, desde el 30 de noviembre en adelante, se puede ir calculando estos menores ingresos y devoluciones si así correspondiera, teniendo en este caso todas las ISAPRES sentencias.
La Ministra de Salud observó que la Corte Suprema ha establecido que no había nada que aclarar, por lo tanto, eso desde el punto de vista del Ejecutivo, refrenda el enfoque que se había tomado. Sin embargo, mantienen la voluntad de seguir discutiendo esta propuesta de ley corta y entienden que todos los proyectos de ley son perfectibles en el Congreso y están abiertos a acoger propuestas, siempre que ellas permitan un cumplimiento de la sentencia y sea compatible con la garantía de los derechos de los afiliados al sistema de salud privado y también con estabilidad a los prestadores privados que son una preocupación particular por la necesidad de garantizar el acceso a la atención.
La Jefa del Departamento de Estudios y Desarrollo, señora María Mercedes Jeria retomó la presentación de la metodología de cálculo para estimar los montos de las cotizaciones a restituir por ISAPRES, en el contexto de la aplicación de los fallos de la Excelentísima Corte Suprema por tabla de factores.
Recordó que el cálculo ha sido verificado en dos instancias y ha sido el objeto de una auditoría interna por parte de la Superintendencia para tranquilidad acerca de la exactitud y de la corrección del cálculo.
Comentó que definieron una línea de tiempo y se señalan los meses porque el cálculo realizado es mensual. En la escala del tiempo consideran dos grandes hitos, el inicio de la aplicación de la tabla de factores única, al 1 de abril del 2020 y las primeras sentencias de la Corte Suprema del 30 de noviembre del 2022.
Se definieron dos alcances que conllevan a dos cálculos independientes. El alcance retrospectivo que abarca el periodo de los meses de abril 2020 a octubre 2022, por tanto, anterior al mes de referencia, que es el mes de los primeros fallos que es noviembre de 2022, se habla de cálculo retrospectivo, que llaman prospectivo, finalmente termina siendo ahora retrospectivo también.
Por eso insistió que el cálculo es prospectivo en relación al mes de noviembre de 2022 y, por tanto, cada uno de estas de estos alcances conllevan varios componentes.
En el cálculo retrospectivo está la restitución de cotizaciones por aplicación de la tabla de factores único, que es referido solamente a contratos cuyo precio se calcula en función de tablas antiguas.
En prospectivo, hay dos modalidades que fueron distinguidas para fines analíticos. La modalidad A, que son las cotizaciones que se dejan de percibir por aplicación de la tabla de factores único, y la modalidad B, que son las cotizaciones que se dejan de percibir por no cobro a cargas no natas y menores de 2 años.
El global abarca esas tres modalidades.
Añadió que los datos fueron informados por las ISAPRES a través del archivo maestro, Cambio de Factores de Riesgo de los Beneficiarios, solicitud formulada a través de la Superintendencia de Salud, mediante el oficio circular N° 5, del 28 de febrero del 2023.
Este archivo cuenta con casi con ciento cinco millones de registros, constituidos de 36 campos. Los registros son referidos a personas beneficiarias de las ISAPRES, cotizantes y cargas para el periodo de abril 2020 a diciembre de 2022, adscritas a un plan de salud que utiliza una tabla de factores.
Precisó que el precio pactado del contrato de salud del mes T, se paga con la cotización de salud del mes siguiente. Por ejemplo, el valor de un contrato de abril 2020, debió ser pagado con la cotización en salud asociada a la remuneración de mayo 2020. Dado que la imputación de la tabla única de factores a cada contrato de salud se realiza desde abril de 2020, las remuneraciones y en consecuencia las cotizaciones que se verían afectadas, son las de mayo 2020 a noviembre de 2022.
En cuanto al análisis retrospectivo, se caracterizó la restitución de cotizaciones por aplicación de la tabla de factores únicos. Indicó que la unidad de análisis es el contrato de salud administrado por las ISAPRES a noviembre de 2022, cuyo precio se calcula con una tabla de factores, distinta a la tabla de factores única, es decir, suscritos antes del 1 de abril de 2020, ya sean individuales o grupales, expresados en pesos o en unidades de fomento.
Agregó que no se incorporan en este análisis contratos de salud cuyo precio no se calcula con una tabla de factores distinta a la tabla de factores única como, por ejemplo, aquellos asociados a planes grupales sin tabla de factores, ni aquellos cuya prima representa 7% de su renta imponible.
El universo de análisis es el conjunto de las unidades de análisis, es decir, los contratos de salud con tablas de factores distintas de la tabla de factores única (TFU), administrados por la ISAPRE a noviembre del 2022.
Mencionó, por ejemplo, que contratos que con anterioridad a noviembre 2022, hayan tenido asociadas tablas distintas de la tabla de factores únicas, pero que en el mes de noviembre 2022 se cambiaron de plan a uno con tabla de factores única, no son considerados en el análisis retrospectivo, por tanto, no se verían afectos.
El período de análisis es de 31 meses, desde abril de 2020 (entrada en vigencia a la TFU), a octubre 2022. El cálculo es bastante simple, opera mensualmente para cada contrato de salud, en el periodo de análisis. Explicó que en cada mes se compara el precio actual del plan complementario con el precio nuevo, determinado con la tabla de factores única, teniendo presente que el precio nuevo se aplica sólo en la medida que sea inferior al actual.
En el numeral 4 del fallo de la Corte Suprema acerca de la aplicación de la nueva tabla de factores única, señala que no podrá importar un alza del precio final de los contratos de los afiliados.
Los cálculos consideran las condiciones pactadas en los contratos de salud cada mes. Por tanto, deben contener a todas las personas beneficiarias que integraron dichos contratos dentro del periodo de análisis, incluyendo las cargas que se retiraron durante el periodo de análisis de abril 2020 a octubre de 2022.
El precio actual del plan complementario se obtiene al multiplicar el precio base vigente en cada contrato en el mes respectivo por la sumatoria de los factores de riesgo que cada persona beneficiaria del contrato tiene vigente ese mes conforme a la tabla de factores vinculada al plan complementario.
El precio nuevo del plan complementario, se aplica la misma fórmula anterior, pero en lugar de sumar los factores de riesgo actual, se suman los factores de riesgo nuevo en la tabla de factores únicos.
Se debe tener presente que los factores de riesgo así asignados se mantendrán inalterables durante toda la vigencia posterior de cada contrato a fin de conservar los criterios normativos que impiden la utilización de la tabla de factores por avance de la edad.
El precio final del plan complementario es el menor precio entre el precio actual y el precio nuevo de cada contrato de salud en el mes. Las cotizaciones a restituir por mes, por contrato, se obtiene de la diferencia entre el precio actual y el precio final del plan de salud de cada contrato, en el mes respectivo, expresada en unidades de fomento del mes de remuneración.
El monto total a restituir por la ISAPRE se calcula como la sumatoria de las cotizaciones a restituir por contrato de la misma, para todos los meses dentro del periodo de análisis retrospectivo abril 2020 a octubre de 2022.
A continuación, explicó el análisis prospectivo cuyas fórmulas son las análogas del retrospectivo, adaptándolas a cada una de las modalidades que se están distinguiendo por fines analíticos. El análisis prospectivo abarca los meses de noviembre 2022 hasta el mes de mayo de 2023, porque hasta noviembre están los datos disponibles.
El análisis prospectivo, es distinto que el análisis retrospectivo. Los montos que deja de percibir la ISAPRE para el periodo de diciembre de 2022 a mayo de 2023, que fueron presentados en la sesión del Senado el día 15 de mayo de 2023, corresponden a un orden de magnitud de los montos obtenidos. Se obtiene no como un cálculo sobre los registros administrativos, sino que se obtiene como resultado de la imputación por arrastre a seis meses de los montos que la ISAPRE dejaría de percibir en diciembre de 2022.
Imputación por arrastre implica que se calculan los montos que deja de percibir la ISAPRE en diciembre de 2022, considerando la base del registro administrativo que recibió la Superintendencia y el monto lo multiplicaron por seis (para los seis meses que siguen). Por eso es un orden de magnitud y no es un cálculo como en el modelo retrospectivo.
La fuente de datos, por lo tanto, es la misma que para el análisis retrospectivo, solo que cambia la metodología.
Enseguida se refirió a la forma de estimación de los montos para la modalidad A, las cotizaciones que se dejan de percibir por aplicación de la tabla de factores únicos, no incluyendo el no cobro de los menores de 2 años, que se ve en la modalidad B.
Comentó que la unidad de análisis es el contrato que tiene asociada una tabla distinta de la tabla única de factores y administrado por las ISAPRES en noviembre 2022.
El universo de análisis es el conjunto de las unidades de análisis. El precio actual del periodo de análisis es a partir de noviembre 2022 y el precio actual del plan complementario por mes, se obtiene al multiplicar el precio base vigente en cada contrato en el mes respectivo, por la sumatoria de los factores de riesgo que cada persona beneficiaria del contrato tiene vigente ese mes, conforme a la tabla de factores vinculada al plan complementario y omitiendo el cobro a cargas nonatas y menores de dos años porque se consideran en la modalidad B.
Es la misma fórmula anterior y el precio nuevo del plan complementario por mes, lo mismo, omitiendo el cobro de cargas no natas y menores de dos años.
El precio final del plan complementario por mes es el menor precio entre el precio actual y el precio nuevo del plan complementario de cada contrato de salud en el mes respectivo.
Las cotizaciones que deja de percibir la ISAPRE por contrato, por mes, corresponde a la diferencia entre el precio actual y el precio final del plan de salud de cada contrato de la ISAPRE, en el mes respectivo, expresado en UF del mes de remuneración y el monto total que deja de percibir la ISAPRE en UF, se calcula como la sumatoria de las cotizaciones mensuales a restituir calculadas por contrato de la ISAPRE, dentro del periodo de análisis prospectivo.
Recordó que, en el cálculo, los montos para este período representan un orden de magnitud que se obtiene de las cotizaciones que se dejan de percibir en diciembre 2022 y que se imputan por arrastre a los meses siguientes, obteniendo así los montos para el periodo de diciembre 2022 a mayo 2023.
Por último, se refirió a la modalidad B, que son las cotizaciones que se dejan de percibir por no cobro a cargas no natas y menores de 2 años, y se consideran tanto contratos con tabla de factores único, como contratos cuyo precio se calcula con tablas de factores antiguos.
La unidad de análisis es el contrato de salud administrado por la ISAPRE a noviembre de 2022, cuyo precio se calcula con una tabla de factores único y otras. El universo de análisis es el conjunto de las unidades de análisis.
Indicó que el precio actual se obtiene considerando los factores de riesgo que cada persona integrante del contrato tiene vigente conforme a la tabla de factores, vinculada al plan complementario (la misma fórmula). Añadió que el precio actual del plan complementario sin cobro por cargas no natas o menores de 2 años, por mes, se calcula considerando los factores de riesgo que cada persona integrante del contrato tiene vigente, conforme a la tabla de factores vinculada al plan complementario, omitiendo el cobro a cargas no natas y menores de 2 años.
El precio final del plan complementario, es el menor precio entre el precio actual y el precio sin cargas no natas o menores de 2 años del plan complementario de cada contrato de salud en el mes respectivo.
Las cotizaciones que deja de percibir la ISAPRE por contrato por mes, corresponde a la diferencia entre el precio actual y el precio final del plan de salud de cada contrato de la ISAPRE en el mes respectivo, expresada en UF del mes de remuneración y el monto total que deja de percibir la ISAPRE en UF, es la sumatoria de las cotizaciones mensuales a restituir calculadas por contrato del ISAPRE, dentro del periodo de análisis prospectivo.
En cuanto a los contratos afectos, señaló que, para obtener el número de contratos afectos en el alcance retrospectivo, con tabla de factores distintas de la tabla de factores único, se cuentan los contratos del universo de análisis que tienen un precio actual mayor al precio que se obtendría utilizando la tabla de factores único, en algún mes del período retrospectivo.
En caso de que el precio actual sea mayor, el contrato se cuenta como favorecido. Para obtener el número de contratos afectos en el alcance prospectivo en la modalidad A, solo tabla de factores distinta de la tabla de factores único, se cuentan los contratos del universo de análisis, omitiendo cobro a cargas no natas y menores de dos años, que tienen asociado un precio actual mayor al precio que se obtendría utilizando la tabla de factores único en algún mes del periodo prospectivo.
En caso de que el precio actual sea mayor, el contrato se cuenta como favorecido. Para obtener el número de contratos afectos en el alcance prospectivo de la modalidad B, tabla de factores única y otras tablas de factores, se cuentan los contratos del universo de análisis que tienen asociados un precio actual mayor al precio que se obtendría omitiendo el cobro a cargas no natas y menores de dos años en algún mes del periodo prospectivo.
En caso de que el precio actual sea mayor, el contrato se cuenta como favorecido.
El ex Superintendente de ISAPRES, señor Héctor Sánchez, acompañó una presentación y se refirió a las consultas que se han formulado acerca del origen del financiamiento del informe, ratificó que el informe está financiado exclusivamente por la Universidad Andrés Bello y forma parte de la función académica de vinculación con el medio del Instituto de Salud Pública de la Universidad.
El informe preparado por el instituto de la Universidad, tiene como objetivo generar criterios técnicos jurídicos para analizar la aplicación del fallo de la Corte Suprema y diseña nueve escenarios para ser evaluados sobre su impacto, con el fin de que la aplicación del fallo no genere una crisis de magnitudes que ponga en peligro la estabilidad del sistema de salud en su conjunto, afectando a millones de personas.
Agregó que en Chile se ha debatido por treinta años entre dos modelos de sistemas de salud. El de un seguro único universal de carácter público, con un prestador esencialmente público y complementariamente con prestadores privados. Y otro de carácter mixto público-privado en el aseguramiento y prestación de servicios de salud.
Dada la experiencia que tienen y larga trayectoria en el sistema público y privado a nivel nacional e internacional, han llegado al convencimiento y lo han sostenido por muchos años públicamente de que para Chile y su población es mejor contar con un sistema de salud mixto público-privado en aseguramiento y prestación de servicios de salud, regido por los principios de la seguridad social y con un buen marco regulatorio.
Lo que se produzca con la aplicación del fallo no es inocuo respecto de cómo se define esta discusión de política pública no resuelta en tres décadas, ya que si la aplicación genera desequilibrios financieros, podría producir que el sistema privado asegurador quiebre, con consecuencias imprevisibles en el sistema privado prestador y en sus usuarios de ISAPRE y FONASA, y se generen las condiciones para avanzar precipitadamente, sin transición alguna, hacia un seguro único de salud de tipo estatal.
Este riesgo los ha llevado a transparentar esta situación, ya que aun creyendo que el actual sistema de ISAPRE debe desaparecer tal como está concebido, una crisis financiera de magnitudes no dará el tiempo para hacer ahora una reforma a los seguros de salud público y privado, con bases técnicas y sustentables.
Señaló que la lectura que se hace, es que el fallo, tal como lo interpreta el actual gobierno, es funcional a un cambio abrupto del sistema hacia uno de estos dos modelos en discusión del sistema de salud.
Se habla de cerca de 4.000.000.000 de dólares que se deberían pagar y que la industria no va a estar en condiciones de hacerlo y frente a esa situación van a quebrar y a continuación van a caer los prestadores y finalmente, las personas van a pagar la cuenta, principalmente aquellos que estén actualmente en tratamientos, principalmente en enfermedades crónicas de altos costos.
El ex Superintendente de Salud, señor Manuel Inostroza continuó con la presentación y dio a conocer algunos comentarios generales, en primer lugar, explicó que resulta evidente que hubo una tardía respuesta y una interpretación del fallo por parte del gobierno y la Superintendencia que finalmente requirió una ampliación de seis meses.
Señaló que el objetivo estratégico número dos de la Superintendencia, habla de resguardar el correcto funcionamiento del sistema de salud mediante la ejecución de procesos eficientes de regulación, fiscalización, y sanción. Por consiguiente, estimó que técnicamente y con independencia política, lo que se debía en los meses de diciembre y enero del 2022, era haber presentado un recurso aclaratorio con escenarios alternativos de interpretación, mostrando en todos ellos los números y sus consecuencias y así haber evitado lo que han denominado el sesgo de confirmación al que se ve expuesto en su interpretación el actual gobierno.
En segundo lugar, manifestó que el proyecto presentado dos días después de la elección del 7 de mayo, no se recoge el contexto actual político del país y esto puede producir un entrampamiento del proyecto de ley, tal como está concebido, lo que prolongaría la incertidumbre que el sistema de salud ha tenido en los últimos siete meses.
En tercer lugar, dada la interpretación del gobierno y de la propia Superintendencia que no se abordan los montos de devolución y su metodología de cálculo en el proyecto de ley. Dado que no se da esa discusión, consideró que es difícil que este proyecto de ley permita establecer el equilibrio que se declara en el mensaje del proyecto entre la aplicación del fallo y la viabilidad de los planes de salud de los tres millones de afiliados del sistema ISAPRE.
A continuación, ilustró dos cálculos que no han estado presentes en el debate. En primer lugar, si se aplica el proyecto de ley y se aprobara en las próximas dos semanas en ambas cámaras, con el solo cálculo prospectivo, ni siquiera con el cálculo de las devoluciones, que significan, según los propios datos de la Superintendencia, un 8,3% promedio de menos ingresos para los meses siguientes, en dos meses el sistema tendría la primera ISAPRE declarada en insolvencia.
A lo anterior hay que agregar que cualquier conversación hasta ahora ha sido entendida como una reinterpretación de ese fallo como un perdonazo, se está generando una discusión muy polarizada.
Por otra parte, hicieron un simple cálculo, tomaron la devolución que ha calculado la Superintendencia y los cálculos prospectivos y los pusieron en dos simples escenarios, a 10 años o a 20 años.
Si lo paga el inversionista, significa que el inversionista tiene que tolerar una pérdida a 10 años de 13,4% anual, del funcionamiento del actual sistema ISAPRE con la interpretación del fallo que ha hecho el gobierno y la Superintendencia. O en su defecto, si no lo tiene que pagar el inversionista y lo tiene que pagar el afiliado, significa que sólo por esta variable, sin considerar eventuales incrementos de costos de insumos, de consultas médicas, etcétera, solo por efecto de este factor, el promedio de reajuste de los planes anuales a 10 años debiera ser 13,4% real.
Recordó que el promedio de reajuste de los planes, en los últimos 18 años, desde que la ley existe, ha sido en promedio cerca de un 3%.
O sea, se habla de más de cuatro veces el reajuste de los precios de los planes que tendrían que soportar los afiliados, si es que ellos son los que tienen que pagar con el flujo mensual de cotizaciones y sin permitir que el sistema tenga utilidades, sino que sólo para mantener el neteo, de que el sistema pueda seguir funcionando.
Si se considera a 20 años, la pérdida promedio para los inversionistas sería de 11,9% o el reajuste promedio de los planes en el mismo periodo de tiempo sería 11,9% y se mantiene la idea de cuatro veces lo que ha sido el promedio de reajustes reales de los precios de los planes de los últimos 18 años en el periodo 2006-2023.
Añadió que estos antecedentes, a la vista de lo que se trata de ilustrar, hacen inviable los planes de salud de los afiliados de ISAPRE.
Han llegado a la convicción de que, manteniendo de manera irrestricta esta interpretación, el proyecto de ley no tiene sentido. Explicó que el Superintendente con esta interpretación tiene todas las facultades para implementar el fallo, como de hecho lo hizo en el primer fallo de la Corte Suprema respecto a precios bases.
Recordó que el año 2022, hubo un fallo de la Corte con alcances generales y que la Superintendencia no tuvo ninguna dificultad en fijar una circular, en establecer los plazos sobre cosas que no estaban en el marco legal estricto de la Superintendencia, pero que dado que el mandato que la ley le ha otorgado a la Superintendencia de Salud es muy amplio respecto al sistema ISAPRE, tiene todas las facultades legales para hacerlo.
Respecto a la metodología de cálculo explicado por la Superintendencia, señaló que han planteado algunos criterios de exclusión para ver qué planes deben ser considerados cuando hay un cálculo. E insistió que en el fallo se habla expresamente que los contratos afectos al fallo son contratos individuales y la explicación que ha dado el Superintendente, que manifestó compartir, señaló que, si en la práctica todos los contratos son individuales el sentido de la Corte Suprema de haber explicitado “contratos individuales”, tiene que haber tenido un significado. Si no, habría dicho contrato a secas.
Manifestó que su interpretación es que sólo se aplique bajo este criterio de exclusión, la aplicabilidad a contratos individuales, sacando los contratos colectivos o grupales tenga no tengan tabla, porque en aquellos contratos colectivos en que se permiten normas especiales de adecuación y de precio, lo relevante no es el precio base o la tabla de factores, lo relevante es el equilibrio financiero entre la siniestralidad y el cobro, por eso se permiten adecuaciones especiales, normas especiales.
Porque si la siniestralidad se escapa, ya no importa el precio base ni la tabla de factores, permite mediante condiciones especiales que están establecidas en la ley, que esos seguros colectivos se reajusten por sobre la condición de precio base. Porque esos son planes colectivos que en las empresas o en instituciones que existen son muy valoradas por sus trabajadores.
A continuación, señaló que el 90% de la información solicitada ya estaba en el poder de la Superintendencia. Desde el año 1998, la Superintendencia creó los archivos maestros de prestaciones que, por obligación de mandato legal de la Superintendencia, se actualizan todos los meses.
La información que se solicitaba por el cálculo estaba disponible en la Superintendencia de Salud. El único dato que no tenía disponible es el dato del precio base judicializado. Porque como las personas han judicializado sus precios bases, no está en consideración del archivo maestro, que maneja la Superintendencia, cuál precio base, de qué contrato individual, pudiendo en el mismo plan tener personas con ajuste de precio base judicializado o no. Ese dato es el que se podría haber pedido y consideró, que los datos se habían podido tener en un periodo mucho más corto.
Han considerado como supuesto implícito, que al momento de solicitar un cálculo a las ISAPRES, se le hizo pidiendo un cálculo que compensara intra contratos, las diferencias entre factores de riesgo entre la nueva tabla y las antiguas, ya que de lo contrario, sería un cálculo por beneficiario.
Indicó que los escenarios de cálculo de la Superintendencia, si se mira bajo la luz de los escenarios de cálculo que hizo la Universidad Andrés Bello con la suscripción de los ex Superintendentes, se están refiriendo a que en el escenario de stock o retrospectivo, la fórmula de cálculo de la Superintendencia es el escenario número uno.
De seis escenarios, la propuesta de interpretación de la Superintendencia es uno solo, con los criterios que ha ocupado, los beneficiarios excluidos, con sus dos criterios de exclusión, la estimación por contrato y la compensación intra contrato que señaló suponer implícitamente.
Manifestó que ninguno de los otros seis criterios que ha sugerido, aparte de los dos criterios de exclusión, están considerados en el análisis que hace la Superintendencia.
Así como en el cálculo prospectivo, la Superintendencia refleja uno de los tres escenarios que desde la Universidad han propuesto.
Detalló que proponen 10 criterios adicionales y esos en general son compartidos con otros organismos, aunque se agregan adicionalmente muchos más.
Respecto al proyecto de ley, comentó que consideran una buena iniciativa la creación de la modalidad de cobertura complementaria. Sin embargo, estimó que se requiere de un análisis técnico y financiero más acabado, ya que se construyen escenarios que hoy día son técnicamente poco creíbles y que muchos otros expertos ya han cuestionado.
No es creíble el informe financiero que establece que no hay impacto fiscal, que no hay un gasto adicional en el presupuesto del FONASA, salvo la situación de los recursos humanos considerados adicionalmente, ya que hay una serie de consideraciones técnicas, como fenómenos de selección adversa, de riesgo moral, de cotización oportunista y de elasticidad precio-demanda que impactan en la demanda de prestaciones, que hacen que sea poco creíble que no vaya a haber un impacto fiscal.
Señaló que se debe calcular y considerar su impacto, de manera que queden consignados como incrementos eventualmente presupuestarios de esta estrategia de fortalecimiento del FONASA.
En segundo lugar, hizo evidente otro problema que también emana de la interpretación. Resulta evidente que los 1.400 millones, surge por la interpretación con efecto retroactivo del fallo de la Corte Suprema y el consiguiente cálculo que hace la misma la Superintendencia.
Sin embargo, por una interpretación que no se desprende del fallo, en este proyecto de ley, estos recursos son excluidos de la garantía, no afectará a los indicadores financieros del sistema ISAPRE y son dejados en la masa de quiebra en el sexto orden, por lo que la posibilidad de cobro de esos montos por parte de los afiliados es cercana a cero.
Si en cambio, se quisiera que estos recursos fueran devueltos a las personas, sin necesidad de hacer una interpretación, serían parte de la garantía, porque los excedentes por su propia naturaleza, sin crear esta condición especial de excedentes que crea el proyecto de ley, debiera ser parte de la garantía.
Al ser parte de la garantía y ser de propiedad de los afiliados, pasan al número uno de prioridad de la garantía. Por lo tanto, si quisieran devolver ese dinero, con la garantía que hoy día está vigente en el sistema, el problema es que solo se alcanza a pagar el 44% de esos montos, ocupando el 100% de la garantía de los prestadores. Con lo cual tendría como consecuencia que los prestadores no recibirían ningún peso de la deuda que está comprometida por ley en la garantía del sistema de salud.
El proyecto de ley está planteando un dilema muy complejo de resolver en su interpretación, o se privilegia a los afiliados, o a los prestadores y los médicos.
Observó que el proyecto de ley, está privilegiando a los médicos y a los prestadores y está generando condiciones de incobrabilidad de esta garantía, por parte de los afiliados.
Indicó que, además, el proyecto endurece la política de fijación de precios en el sector privado con alto riesgo de captura política. Señaló que, se fijan los precios de todos los prestadores privados a través de la fijación del arancel de la modalidad de cobertura complementaria, que además tiene la restricción que es sin impacto fiscal, por tanto, el incentivo a no reajustar los costos reales de las prestaciones va a ser cada vez mayor.
Agregó que, como este proyecto de ley, fija la facultad de fijación del precio del GES, recordó que en el sector público el GES 87, que es financiado por el Estado en el Sistema Público de Salud, por decreto del Ministerio de Hacienda, tiene un financiamiento de cuatro UF anuales per cápita, por cada uno de los 15.600.000 beneficiarios del FONASA. No obstante, en la misma ley de FONASA, la prima original para 56 patologías, tiene un financiamiento máximo posible de 4,53 UF.
Es decir, donde debiera haber dinero para financiar las 56 patologías por 4,53 UF, actualmente con 4 UF, no solo se está financiando las 56 antiguas, sino que se le agregan 31 patologías más.
Además, se agrega la política de fijación de precios del plan complementario mientras se esté en proceso de devolución.
Consideró que es el Congreso Nacional el que debiera empoderarse en el ejercicio de su potestad de colegislador y autor de políticas públicas en este ámbito, con el fin de restituir, como lo señala la Superintendencia de Salud en sus definiciones estratégicas, el correcto financiamiento de nuestro sistema de salud.
Por último, realizó algunas sugerencias para establecer un acotado cambio regulatorio al sistema ISAPRE, a la mejora de FONASA y al establecimiento de la necesaria independencia de su órgano regulador.
Consideró que en materia de ISAPRES, habría que hacer una acotada reforma que establezca el plan único de salud, con prima plana o comunitaria, sin tablas de riesgo y con enfoque preventivo; fondo de compensación de riesgo sin declaración de salud, sin persistencia ni cautividad, esto permite no sólo tener una tabla sino que eliminar las tablas de factores de riesgo efectivamente del sistema ISAPRE y mecanismos de contención de costos como establecimiento de médico de familia, mecanismos de pago para compartir riesgo, afiliación electrónica, y reducción del uso del pago por acto médico, que le hace tanto daño al sector salud.
En el FONASA agregaría a la creación de la modalidad de cobertura complementaria, una modificación del gobierno corporativo autónomo tripartito de la seguridad social pública, para administrar este gran seguro público y una reforma organizacional de FONASA para que asuma su rol de seguro público.
En el caso de la Superintendencia de Salud, consideró que, así como la Comisión de Mercado Financiero, que juntó a la antigua Superintendencia de Valores y Seguro y a la antigua Superintendencia de Bancos en un solo organismo y que hizo una interesante reforma a la autonomía e independencia con un gobierno corporativo autónomo, se analice ese tipo de reformas para la gestión de la Superintendencia de Salud en el futuro.
La Presidenta Ejecutiva del Centro de Estudios Espacio Público, señora Paula Benavides comentó que la presentación que pasará a exponer, se basa en un trabajo conjunto que realizaron en Espacio Público, con los directores Eduardo Engel y Eduardo Bitrán, y los investigadores del equipo que representa, Marcia Salinas y Benjamín García.
En primer lugar, como antecedente general, enfatizó que, si bien actualmente es urgente la implementación del fallo de la Corte, no se puede olvidar que los problemas que arrastra el sistema de ISAPRES son problemas estructurales y que han sido diagnosticados por distintas comisiones técnicas y expertos.
Señaló que la judicialización es un síntoma de estos problemas y también de la inacción legislativa, luego del fallo del Tribunal Constitucional, en 2010 y que ha llegado a su punto máximo en el año 2022, con más de 660.000 causas en las Cortes de Apelaciones, y que, como es conocido también, estas ineficiencias se han reflejado en una selección adversa que afecta al sistema público, donde están concentradas las personas de mayor riesgo y de menores ingresos.
Entienden que el fallo tiene un alcance general. Esto se basa en el tenor literal de los fallos y destacó los numerales 2, 3 y 7 de aquellas sentencias, así como el considerando vigésimo séptimo, que establece que al acoger este recurso, para dar adecuada protección al recurrente y a todos los afectados con la aplicación de la tabla de factores empleada por la recurrida a sus planes y contratos de salud, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, la Corte declara como ilegal y arbitrario el hecho de mantener su vigencia con carácter general para todos los contratos individuales.
Destacó que, en el recurso de aclaración presentado por la Superintendencia, se solicitaban detalles sobre los recurrentes en caso que se determinara que los fallos tenían alcance particular, lo que también se entiende rechazado.
Esto sin perjuicio de que existen opiniones que son legítimas respecto de los problemas que puede haber en fallos de alcance general en políticas públicas como salud, y también sobre la elevada judicialización que existe en este ámbito.
Mencionó, que de haber tenido efecto particular los fallos en su aplicación retroactiva, muy probablemente ese escenario hubiese tenido una escalada de judicialización, por las tremendas expectativas que se han generado respecto de las devoluciones.
Se requiere encontrar una solución legislativa que facilite la implementación del fallo, evitando a la vez el colapso, la quiebra del sistema privado con los enormes efectos sistémicos asociados que esto tendría.
Compartió, a continuación, algunos antecedentes financieros que son conocidos. Para contextualizar, entre 2021 y 2022, se superaron en pérdidas los 300.000 millones de pesos de las ISAPRES. En particular, en el último año, en el 2022, estas pérdidas, que fueron 138.000 millones de pesos, representaron 4% de los ingresos operacionales. Con un aumento en la siniestralidad, que se estrecharon en el margen operacional y que no permitieron el financiamiento de los gastos de administración.
Los gastos de administración, que han estado relativamente estables, entre un 10% y 11% de los ingresos operacionales.
En estos años se produjeron causas transitorias, como la disminución de ingresos operacionales, por el lado del congelamiento de precios de los planes en pandemia, producto de la ley 21.350. También el efecto que tuvieron los fallos de la Corte Suprema, que impidieron reajustes de los precios bases a partir de junio de 2022, esto se materializó recién en octubre, y aumentos particulares de los costos, como los aumentos de licencias médicas, el efecto que tuvo el financiamiento de la licencia médica preventiva parental de la ley 21.247 del 2020, y también están los efectos de los recursos de protección.
Indicó que, en el año 2023, se observa, a partir de los estados financieros publicados el primer trimestre, que hay una normalización financiera de las ISAPRES, producto de mayores ingresos, por dos factores, los aumentos que tuvieron lugar de precio base y también los reajustes de las primas GES.
Se observa que hay un crecimiento del margen operacional, que ha disminuido la siniestralidad en el primer trimestre. Los gastos de administración se mantienen todavía en torno a un 10% de los ingresos operacionales y, por lo tanto, el contexto para este año, sobre el cual se instala el fallo, es que las pérdidas se han reducido, en el primer trimestre fueron de 3.300 millones para ISAPRES abiertas, lo que equivale a un 0,3% de los ingresos operacionales.
Este 4% de déficit, por llamarlo de algún modo, del año 2022, en el primer trimestre del año 2023, está 0,3, y desde junio opera el reajuste del 2023 del precio base. Por lo tanto, es un sistema que está en un proceso de normalización.
Precisó que con la aplicación del fallo sobre esta situación de base, si se mantienen las estimaciones que han planteado las autoridades, con un impacto de aproximadamente 8 %, llevaría a una situación compleja, con un desequilibrio en los flujos, a lo cual se sumaría el impacto del efecto retroactivo con estimaciones que también se han dado del orden de los 1.400 millones y que son tres veces el patrimonio que mencionaba antes, y equivalen a 20 años de utilidades promedio del periodo 2012-2020.
Por lo tanto, hay un riesgo cierto de insolvencia de las ISAPRES, que implicaría desprotección en la cobertura de las personas, impactos en el sistema público, tanto en prestadores como en el seguro, altos costos sociales, y complejiza además el tránsito hacia un sistema de seguro más solidario, que requiere de una transición acordada y adecuada.
Por otra parte, opinó que los fallos de la Corte Suprema de noviembre, prestan un espacio amplio a los poderes colegisladores para una interpretación sistémica de la sentencia, con mirada de política pública. Lo plantea desde lo señalado en el considerando vigésimo tercero, donde se señala que es necesario manifestar que el contrato de salud no puede reducirse a un seguro individual. Opera a fin de materializar el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y a la seguridad social.
Por su parte, el considerando vigésimo octavo, que establece el carácter evidentemente cautelar de la acción deducida y dice que no es posible por esta vía determinar la existencia de eventuales cantidades a devolver y su monto, razón por la cual será el órgano fiscalizador, quien, en su caso, determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, formas y condiciones de devolución.
Manifestó comprender que hay un espacio amplio en el cual es importante que los poderes colegisladores no se inhiban, de buscar una forma de implementación de este fallo con lógica sistémica y de política pública.
En cuanto a las vías de solución, estimó que la interpretación del efecto retroactivo de los fallos tiene que hacerse con una lógica sistémica y permitiendo que opere el marco de subsidios cruzados entre los beneficiarios, la solidaridad que es inherente a un seguro de esta naturaleza, y que estos criterios para determinar qué fue lo cobrado en exceso debiesen estar en la ley corta, y de este modo permitir que exista un cálculo diferente.
Algunos detalles específicos de cálculo, como los que se han señalado, edad y otros, podrían ser resueltos a partir de la propuesta de un consejo técnico.
Llamó a interpretar el fallo determinando las rentas injustificadas o lo que fue el enriquecimiento sin causa, considerando los mayores precios que se hayan cobrado y descontando a su vez, los menores precios y por lo tanto calculando un efecto neto.
Una vez definido ese monto total de enriquecimiento sin causa de cada ISAPRE, se puede definir su distribución o prorrateo entre los usuarios que sufrieron cobros en exceso, como proporción de este.
El resto del valor, entendió que ya benefició a otros usuarios, que están en su patrimonio sin poderse alterar.
Agregó que, hacia adelante, para recuperar el equilibrio financiero, estimó que se requieren medidas adicionales a esta tendencia de recuperación que ya se ha visto. Propuso medidas en tres dimensiones, por el lado de los costos, por el lado de los ingresos y los reajustes de precios, y la tercera medida está por el fortalecimiento de las facultades regulatorias de la Superintendencia.
Respecto a los costos de ingresos y de regulación, detalló que en costos, han sugerido en el estudio, la existencia de un plan robusto de contención de costos que fortalezca las facultades de la Superintendencia para regular y supervisar. Se puede obligar la adopción del sistema de grupos relacionados al diagnóstico (GRD); revisar la regulación del subsidio por incapacidad laboral (las licencias médicas del 2021 llegaron a representar 30% de los costos operacionales de las ISAPRES);
A su vez, evaluar la obligación de ofrecer a los nuevos afiliados un plan estandarizado de salud, con vinculación a la atención primaria de salud y que se revisen los gastos de administración.
En paralelo, propuso perfeccionar el mecanismo de reajustabilidad de las primas. Hay que dar certeza jurídica, esto está judicializado, se sabe que respecto de la prima GES hay fallos pendientes, por tanto, es importante que se dé esta certeza jurídica y, habiendo hecho un plan de contención de costos, evaluar la posibilidad de un ajuste uniforme y acotado con un valor determinado.
Consideró que esto necesita una institucionalidad robusta y cree que debiera participar un panel de expertos independiente, que sea parte de la regulación del reajuste de los precios.
Y en el ámbito regulatorio, estimó esencial, en el corto plazo, mayores facultades regulatorias para la Superintendencia a nivel de prestadores, pudiendo fijar estándares de calidad de servicio y también para requerir información con lógica de contabilidad regulatoria.
Finalmente, destacó algunos elementos positivos de la ley corta. Destacó que hay una separación en el tiempo de la implementación del fallo para los flujos respecto del efecto retroactivo, donde se da un plazo para que se presenten estos planes, lo que permite que se acuerden estos criterios sistémicos, que es posible porque el fallo no es taxativo en aquello.
Sostuvo que es positivo que se considere un consejo asesor de carácter técnico para resolver estos planes de devolución y que se avance en certeza jurídica sobre los reajustes, para eliminar espacios de discrecionalidad de las ISAPRES, que pueden terminar siendo judicializados.
En aspectos de mejora, es fundamental que se expliciten criterios sistémicos para la interpretación del efecto retroactivo, para la interpretación que se da respecto de la sentencia, reconociendo la existencia de subsidios cruzados entre beneficiarios.
Estimó que tiene un monto muy diferente del que se está manejando.
Sugirió que se incorpore efectivamente un plan de contención de costos y mayor regulación en esta materia, no ve que sea parte de la ley corta y consideró que es fundamental para que efectivamente se puedan recuperar los equilibrios financieros y se logren realmente tener disminuciones de precios para las personas.
En cuanto a los perfeccionamientos de los mecanismos de reajuste, es fundamental que se robustezca la institucionalidad que se contempla para ellos, con este panel de expertos que mencionó, así como las facultades regulatorias de la Superintendencia en el ámbito de los prestadores, que tampoco se observa en la ley corta.
Por último, hizo referencia al fortalecimiento de FONASA, que se contempla en el proyecto de ley corta. Su impresión es que se trata de un tema más complejo, que debiera ser parte de otro proyecto.
La modalidad de cobertura complementaria como está planteada, profundiza segmentación por ingresos en el seguro público y también desvía en este momento la atención de los problemas que ahí se tienen y que se estaría minimizando las complejidades que puede tener una licitación de este tipo.
El Master en Salud Pública, Dr. Juan Carlos Said acompañó una presentación y señaló que esta crisis no nace con el fallo, sino que es estructural, es una crisis interna de las ISAPRES y las ISAPRES están enfrentando una crisis terminal. En primer lugar, surge de los mecanismos internos de pago. Los mecanismos que tienen las ISAPRES para pago son mecanismos que no se usan en ningún país desarrollado, que consideran mecanismos inflacionarios de pago, que son pago por prestaciones. Esto se traduce en que, por ejemplo, si una persona quiere atenderse 10 veces con un neurólogo, 14 veces con un gastroenterólogo, quiere hacerse 3 resonancias por las dudas, esas resonancias son pagadas por el sistema.
Eso no existe en ningún país desarrollado donde en general los mecanismos de pago consideran sistemas de pago tipo GRD, es decir, se paga por la resolución de un problema.
Por ejemplo, si una persona tiene que operarse de una apendicitis, se paga por una prestación paquetizada, es decir, una cirugía, un control médico, un escáner. Si la clínica hace cinco, seis, siete escáner adicionales, esos escáneres no son cubiertos, eso permite transferir parte del riesgo al prestador, de modo que no se genere un incentivo a prestaciones innecesarias, que finalmente terminan aumentando los gastos sin necesariamente generar mayor eficiencia en la prestación de la atención médica.
Comentó que también existe ausencia de otros mecanismos básicos de pago, como la atención primaria. Hay pacientes que no tienen la continuidad en su cuidado, que no tienen un médico de cabecera y que no tienen lo que se llama un gatekeeper, que es lo que en Inglaterra se llama un GP, lo que en Alemania usan, funcionan los médicos internistas o lo que también sucede en Australia, países que tienen distintos sistemas de salud, pero donde todos tienen algo en común, que es tener algún mecanismo de control que permita que no se genere una inflación de solicitudes o de evaluación por subespecialistas.
Explicó que lo anterior, durante mucho tiempo, no fue un problema, porque hubo una época en donde era posible subir los planes indefinidamente, al mismo tiempo esos planes se ajustaban por UF y sobre la UF, en una forma adicional, por una tabla que era determinada por las mismas ISAPRES.
El mismo tiempo, como las ISAPRES estaban integradas verticalmente con clínicas, no había tanto incentivo a la contención de costos porque, por un lado, la mayor necesidad de pagar prestaciones en las clínicas, era suplido con aumento de los ingresos por vía de los ajustes y lo que no era ganancia para el ISAPRE, era ganancia para la clínica por la vía de integración vertical.
No obstante, esta situación cambió con el fallo del Tribunal Constitucional, porque el fallo dijo que discriminar por sexo y por edad, atenta contra los principios de la seguridad social, y con un aumento continuo y prácticamente sin límite del alza de los planes puede llegar a ser expropiatorio.
Al mismo tiempo se generó, producto de este fallo, un aumento en la litigación.
Desde el fallo del Tribunal Constitucional, con el aumento de la litigación, que empezó a limitar el aumento de los planes, no pasó nada y ese es el problema. Precisó que no se crearon sistemas de atención primaria; no se crearon sistemas de GRD.
Por un lado, el aumento de la litigación alcanzó una cifra exponencial y, por otro lado, entre el 2012 y el 2019 sistemáticamente los costos por beneficiario aumentaron más que los ingresos, porque efectivamente había una restricción al alza en los precios de los planes por la masiva litigación, pero al mismo tiempo los costos de la ISAPRES no cambiaron sustantivamente.
No hubo mejorías en la gestión, en los mecanismos de administración, tampoco hubo mejorías en los mecanismos de pago, no se establecieron sistemas de atención primaria.
Con la pandemia de Covid-19, se generó un nuevo problema. Por un lado, un incremento en las licencias médicas, por otro, el incremento sustantivo de los costos por necesidad de hospitalizaciones y ha habido un aumento basal de los costos de salud por el que se ha convertido en un gran asignador de recursos, que es la Corte Suprema, que es un fenómeno que no es solo de Chile, sino que es un fenómeno que se ha convertido, en un fenómeno mundial, relacionado con el costo de medicamentos.
Donde muchas veces es legítimamente discutible hasta qué punto se puede seguir gastando en ciertas tecnologías sin dejar de cubrir otras más baratas e igualmente efectivas para otros pacientes y otras enfermedades.
Afirmó que en ese contexto llega el fallo de la Corte Suprema, es decir, una crisis que las ISAPRES venían arrastrando hace al menos una década.
El fallo plantea que hay que implementar la tabla de factores de la Superintendencia del año 2019. Manifestó su acuerdo a todo lo que se ha expuesto anteriormente, consideró que implementar este fallo de forma brusca es brutal para las ISAPRES, porque cualquier empresa que tenga que pagar de un día para otro, 17 años de la utilidad promedio del 2012 al 2019, o que tenga que reducir al mismo tiempo sus ingresos en 10% y seguir sobreviviendo al mes siguiente, no es razonable.
En tal sentido, estimó que el fallo de la Corte Suprema los pone en una situación muy crítica que podría también afectar a los prestadores privados de salud, que podrían verse arrastrados, en un contexto donde al país no le sobra ninguna cama, no le sobra ningún prestador.
Señaló que, respecto a las soluciones de fondo, la manera para que las ISAPRES no colapsen, sería crear un fondo único de salud, que es la propuesta del CEP, que mancomune todas las cotizaciones, que permita crear un sistema estilo seguros sociales, que es lo que sucede en Alemania, es decir, con mancomunación de cotizaciones, ajuste por riesgo, en donde se paga más por pacientes más enfermos y menos por pacientes menos enfermos, a los distintos seguros, ya sean públicos o privados. Al mismo tiempo mandatar un cambio del sistema GRD; establecer la creación de un sistema de atención primaria.
Esos cambios son muy profundos, son cambios estructurales, que estimó serían la forma en que las ISAPRES podrían sobrevivir en su forma actual.
Sumado al cambio del sistema de licencias médicas, que actualmente, representa alrededor del 40% del gasto de las ISAPRES.
De no mediar una reforma de esa magnitud, en la cual no ha habido consenso en los últimos 20 años, estimó que es un sistema absolutamente inviable.
Aclaró que no es partidario de ese tipo de reformas, sino que es partidario de la creación de un seguro único de salud, modelado al estilo de lo que se ha hecho en Australia y Corea del Sur, en donde se mancomunan las cotizaciones, se permite que con esas cotizaciones se financie atención médica en una red integrada, público y privada y donde se permite además el acceso a las personas a seguros complementarios de salud, que permiten cubrir, complementar o suplementar atenciones que no están adecuadamente cubiertas en el seguro estatal o que no están disponibles en el seguro estatal.
Estimó que un modelo así, es muy factible de implementar en Chile y en eso concuerdan diferentes especialistas.
Sin embargo, no hay consenso político para las reformas de fondo y cada día que no se avanza en una reforma de fondo, es un voto por un seguro único.
Explicó que cada día que pasa, en que no se logra un consenso de fondo es un voto por lo que llamó un seguro único a la mala, en donde las ISAPRES se están atomizando y se aprecia una fuga masiva de afiliados, que alcanzó el récord el último año, y esa fuga las expone a una situación que es lo que se llama un espiral de la muerte.
A continuación, se refirió a los aspectos positivos del proyecto de ley en estudio, por un lado, establece un mecanismo de pago de la deuda que es flexible en términos de plazos, entrega mayores atribuciones a la Superintendencia, establece el pago de deuda antes de pago de utilidades, por otro lado, crea la modalidad de cobertura complementaria.
Es esencial, porque la posibilidad de un sistema de cobertura complementaria es, por así decirlo, una tercera vía entre hacer una reforma de fondo, para la cual, estimó que no hay consenso, y hacer cambios cosméticos que no van a dar estabilidad al sistema y podrían finalmente terminar en una crisis no solo para los aseguradores, sino una crisis que arrastre a prestadores y con ello también a pacientes.
Señaló que lo que se está viendo actualmente en las ISAPRES, de postergación de pagos a los pacientes, es en sí mismo una caída progresiva del sistema de salud que ya la están pagando los pacientes. Es decir, las ISAPRES están pidiendo crédito a los pacientes para seguir funcionando.
El sistema de atención de seguros complementarios, podría permitir una transición, en donde pacientes que no están recibiendo una atención adecuada, pero que sienten que no están completamente satisfechos con una atención completa en el sistema público, pudieran encontrar un camino intermedio.
Al mismo tiempo el proyecto del gobierno plantea una misma prima sin discriminación, lo que no representa ninguna novedad, esto se hace en muchos países desarrollados, especialmente en Australia, la prima es así, es una prima única, sin discriminación.
Finalmente, mencionó que siempre se habla de la libertad, y consideró que este proyecto, en ese sentido, con la existencia de mejores seguros complementares con FONASA, defiende la libertad que es más sensible para los pacientes.
Estimó que contempla un buen punto medio, dado que permite asegurar la libertad relevante, que es la libertad del prestador, pero genera una mayor equidad en el sistema, permitiendo que todos estemos en un mismo seguro basal, que entregue cobertura de medicamentos para todos, similar cobertura en licencias médicas, que no sea discriminatorio.
Mencionó algunos aspectos a mejorar del proyecto de ley, como el fortalecimiento del FONASA, no se necesita solo más personal, se necesita fortalecer cómo FONASA maneja las listas de espera, se tiene que empoderar por sus pacientes. Actualmente parece ser simplemente una caja pagadora que recibe dinero del gobierno, que la transfiere a los hospitales y parece no estar empoderado a través de los pacientes para resolver los problemas de atención de los pacientes.
FONASA tiene que ser seguro de las personas y debería buscarse aprovecharse esta ley para fortalecer FONASA en el sentido de darle mayor capacidad de manejo a las listas de espera.
Por otro lado, es necesario plantear la necesidad de un régimen transitorio para pacientes cautivos, con tratamientos no cubiertos en FONASA.
Mencionó que hay pacientes que hoy en día están recibiendo tratamientos de alto costo, que no están de alguna forma cubiertos en FONASA, y se debe generar algún mecanismo de transición, porque es legítimo que, si una persona está recibiendo una quimioterapia, se quede sin seguro.
Esperó que también se puedan considerar alternativas para que las mismas ISAPRES, se transformen también en seguros de segundo piso.
Consideró que el proyecto de gobierno es una tercera vía, no salva las ISAPRES, pero amortigua la caída, permite cumplir el fallo y genera un mecanismo de transición.
El Honorable Senador señor Castro González señaló que de lo que se ha expuesto hasta ahora, por parte del regulador, ha sido una aplicación del fallo a un determinado universo de contratos vigentes a abril del 2020, de lo cual se desprenden devoluciones y se desprenden rebajas de precios de plan, como efecto inmediato.
En la presentación que hicieron los ex Superintendentes y Espacio Público, señalaron que había otros escenarios de aplicación. Esos escenarios, obviamente deben estar dentro de lo que es el ámbito de la aplicación de un fallo judicial.
El Superintendente de Salud manifestó que han hecho un estudio respecto de las distintas propuestas que fueron entregadas. En primer lugar, señaló que esto constituye una opinión técnica de la Superintendencia, no obstante, las atribuciones que obviamente tiene el Senado para evaluar las materias que le sean pertinentes.
En segundo lugar, indicó que los planteamientos deben cumplir con elementos que son importantes para el buen juicio de los señoras y señores Senadores, respecto, por ejemplo, a la implicancia que pueda tener alguna de las propuestas, ya sea porque no cumple el fallo o eventualmente requiere una modificación del mismo a través de la ley.
La Superintendencia ha planteado que las modificaciones al fallo pueden terminar en alguna discusión de constitucionalidad, pero no le corresponde al organismo emitir un pronunciamiento al respecto, sino más bien a los colegisladores y eventualmente al Tribunal Constitucional si esto llegara a ese nivel.
A propósito de las presentaciones que se realizaron, comentó que la labor como Superintendencia, ha sido actuar con la mayor rigurosidad técnica con funcionarios que llevan años en el servicio y, por tanto, descartó de plano cualquier sesgo ideológico en el trabajo.
La presentación realizada por dos ex Superintendentes, a su juicio, parte de una premisa que no es correcta, que es que la Superintendencia pueda interpretar fallos. Ya lo ha dicho reiteradamente, además, existe jurisprudencia importante de la Contraloría General de la República, que establece claramente que los órganos de la Administración del Estado no tienen ninguna potestad de interpretar fallos.
Respecto a lo planteado, de excluir los planes grupales del análisis, indicó que ello no se ajusta al fallo, primero, porque la Corte Suprema no ha distinguido en sus sentencias entre planes grupales e individuales.
La Corte Suprema se refiere a todos los contratos individuales, lo que no implica concepto de plan. Hay una diferencia entre el concepto de plan, porque se puede ofertar un plan determinado, pero siempre tiene que ejecutar contratos individuales entre las partes, entre la ISAPRE y las personas que finalmente son los cotizantes y sus beneficiarios.
Habiendo plan grupal, tiene que haber contrato individual y el hecho que el sistema de adecuación de precios para estos planes sea distinto, no implica que la tabla de factores no se utilice en la determinación del precio final, ya que igualmente tienen un precio base que, al multiplicar por la tabla respectiva, da el precio final.
Recordó que la Corte Suprema ya fijó un punto respecto de esto, y esto se puede observar en el fallo de ISAPRE Fundación, una ISAPRE cerrada, Rol 25.570 al 2022, que entrega las mismas instrucciones para los planes individuales.
Por lo tanto, el tema de los planes grupales, con tablas de factores de riesgo, que conllevan contratos individuales, también tienen que estar incluidos y así ha sido por parte de la Superintendencia.
Por otra parte, lo señalado por los ex superintendentes Inostroza y Sánchez, de que el 90% de la información solicitada se encontraba en poder de la Superintendencia, informó que la Superintendencia cuenta con distintas fuentes de información, potenciales para el cálculo, archivo maestro de contrato, planes, beneficiarios, cotizaciones, entre otros. Con esos archivos se trabajó en un principio entre diciembre del 2022 a mayo del 2023, tal como expuso la jefa del departamento de estudios.
Lo anterior arrojó algunas cifras iniciales, que fueron compartidas en un espacio convocado por la Ministra de Salud, pero que finalmente se termina de corroborar a la luz de la necesidad de contar con fuentes más detalladas de datos específicos, porque todos los elementos anteriores no estaban construidos para un cálculo como el que planteó la Corte Suprema, sino más bien para el ejercicio habitual de las funciones de la Superintendencia.
Con la nueva fuente solicitada a partir de marzo de 2023 y que se entregó en mayo, se lograron hacer validaciones correspondientes a los datos, asegurando niveles aceptables de confiabilidad estadística.
Sobre los beneficiarios excluidos, planes grupales sin tabla y planes al 7%, como ya ha dicho, en el caso de los planes grupales, si no tienen tabla, efectivamente no están afectos al fallo, porque la instrucción habla de contratos individuales y se refiere a la tabla de factores de riesgo.
En el caso de los planes al 7%, ocurre la misma situación, no tenemos planes al 7% que utilicen tabla de factores, por lo tanto, quedan excluidos.
Sobre la estimación por contrato, tal como lo ha señalado en distintas oportunidades, aquí hay una unidad de análisis, que no son los beneficiarios, sino que son los contratos, porque lo que mandata la Corte es, precisamente, actuar respecto de los mismos.
Se planteó una compensación intra contrato, señaló sobre este punto que el contrato es la unidad de análisis, desde el mes de abril del 2020, mes por mes. De tal manera, se refleja la realidad del mismo, por ejemplo, si hay movimientos de carga, eso está imputado al cálculo porque se va evaluando mes a mes.
La mantención del precio base de los casos judicializados, ya está considerada en el cálculo que han realizado. Todos los cambios que han ido sufriendo estos contratos a partir de abril del 2020 hasta la fecha que se hizo el cálculo, están todos consignados por esta revisión mensual.
Respecto a la compensación entre contratos, que es otra situación que se había planteado, mencionó que conforme lo resuelto por la Corte Suprema, el análisis debe considerar los contratos individuales para determinar el precio final a pagar. Por lo tanto, cualquier mecanismo de compensación, cuyo sentido y alcance corresponde a explicar a los proponentes, que implica a un afiliado que deba pagar más que lo que corresponde por aplicación a su respecto a la tabla de factores única o deba recibir un monto menor de excedente, va en contra de lo resuelto por el fallo.
Pero, además, recordó que el numeral 7 es imperativo, en decir que las cantidades recibidas en exceso y cuyo cobro no esté prescrito, tendrá que ser restituida como excedente de cotizaciones.
Si se quisiese subir el valor del plan por la vía de la aplicación de la tabla, hay una expresión clara de la Corte Suprema, que indica que, de resultar en un mayor precio, este no puede subirse, sino que tiene que mantenerse según el precio final que está establecido una vez ejecutorial la sentencia.
Sobre la devolución del período con utilidad, algunos especialistas han planteado que debiera devolverse solo las utilidades en exceso percibidas. Manifestó que en este punto cabe poco análisis porque también la Corte Suprema fue expresa en hablar de los cobros realizados en exceso.
No se pronuncia respecto a si ha habido utilidad a propósito de estos cobros, sino que, si se cobró de más, indistintamente que haya habido utilidad, tiene que ser restituido.
Sobre los precios bases actualizados, reiteró que la unidad de análisis también es el contrato y, por lo tanto, desde esa perspectiva, lo que se está realizando es considerar los precios bases actualizados y, por lo tanto, es un cálculo con precios bases reales.
Respecto a la edad de tablas al momento de la aplicación del fallo, que es otra propuesta que se ha escuchado, insistió en el tenor literal de la primera aclaración, la Corte dice, en consecuencia, es a partir de esa fecha que se establecerán las condiciones de eventuales devoluciones, esto se refiere a abril del 2020. Por lo tanto, la consideración que hace la Corte en este sentido, es que, en el momento en que opera la nueva tabla de factores de riesgo, es allí donde debe considerarse el momento de partida para el cálculo de las eventuales restituciones y es donde debiera haber operado la adecuación de todos los planes a esa tabla de factores.
Por esa razón la Superintendencia entiende que no es en el momento en que se firmó el contrato original, ni tampoco es en el momento de ejecutoriada la sentencia, sino que el mes de abril del 2020, es la fecha que se considera para consignar la edad de corte de las personas y de esa manera establecer el cálculo tal como lo planteó la jefa de estudio.
Otra de las propuestas que hizo en su momento la Asociación de ISAPRES, fue que solo cargas nuevas puedan ingresar a los planes antiguos desde abril del 2020, a juicio de la Superintendencia, tampoco está contenido dentro del fallo y en este caso, lo que señala la Corte es que lo que hay que hacer es aplicar a los contratos respectivos, que tengan tablas de factores anteriores a abril del 2020, la nueva tabla de factores de la Superintendencia y eso se aplica a la totalidad del contrato y no solo a los movimientos que pueda tener este contrato a propósito, por ejemplo, de las nuevas cargas.
Por otra parte, indicó que no pueden aplicar una tabla que no existe, no pueden hablar de una nueva tabla, por lo tanto, y lo que dice el tenor literal del fallo es que se debe calcular aplicando la tabla de factores contenida en la circular de la IF N° 343.
Por otra parte, se refirió a lo planteado por Espacio Público, reiteró que hay que ponderar la necesidad de establecer en la ley la interpretación, digamos, de un efecto retroactivo.
En cuanto a la posibilidad de subsidiar, entre contratos, se genera el problema recién mencionado, que no se pueden alzar los precios de aquellos contratos que impliquen, eventualmente, un valor mayor.
Hay otras medidas inmediatas que plantea Espacio Público que son muy atendibles, que tiene que ver, por ejemplo, con los planes de contención de costos, perfeccionamiento regulatorio en materia de ajuste de precios y el fortalecimiento de facultades de la Superintendencia.
Sobre el tema de perfeccionar mecanismos de reajustabilidad de primas, entregando certezas jurídicas y posibilidades de ajuste, comentó que se trata de una materia que no está contenida en este fallo, que tiene que ver con la adecuación precio base.
Sobre eso, recordó dos cosas, la primera, es que hay una ley que rige la adecuación precio base, que es la ley N° 21.350, y hay fallos de la Corte, los primeros con carácter general en el 2022, que estableció un mecanismo de verificación por parte de la Superintendencia. Lo anterior generó, contar con un indicador que establece un promedio de la industria que opera como un techo de alza, sin embargo, la Corte los habilita para hacer una verificación individual de la variación interanual de los costos operacionales.
Actualmente hay dos elementos objetivos, el indicador promedio del sistema y un indicador de verificación individual por cada una de las ISAPRES.
El Honorable Senador señor Castro González entendió que hay tres grupos de beneficiario, uno es aquel que tiene contratos después de abril del 2020; otro, es el que tiene contratos entre el 2010 y abril del 2020, el tercero es el grupo que tiene contratos anteriores al año 2010.
Por otra parte, observó que no tenemos claridad del nivel de generalidad o no que tenga el fallo judicial de la prima GES, que parte el próximo mes con audiencia pública y que tendrá que arrojar algún criterio, y que también va a ser parte de esta discusión.
El Honorable Senador señor Gahona comentó que no tiene mayores objeciones con el mecanismo de cálculo, ni con la metodología utilizada por la Superintendencia.
A propósito de lo planteado por ex Superintendente Inostroza, respecto del 8,3%, que bajaría los ingresos futuros, consultó al Superintendente si continúa pensando que con este proyecto de ley corta se le va a dar estabilidad financiera al sistema privado de aseguramiento de salud.
Dado que en todos los informes que ha visto, los números no lo dan. Consultó si se puede garantizar que el sistema de aseguramiento de salud privada colapsará y si este proyecto de ley va a servir para estabilizar el sistema.
Por otra parte, estimó que esto sería el fin de las aseguradoras privadas. Y eso significa que muchas personas tendrían que cambiarse al FONASA. Consultó si las hospitalizaciones domiciliarias que provee el FONASA son equivalentes a las que contemplan las ISAPRES.
En enfermedades catastróficas, hospitalización domiciliaria, enfermedades crónicas, consultó si seremos capaces con un sistema público, que a su juicio es deficitario, de cubrir toda esa demanda, con calidad y oportunidad.
El señor Manuel Inostroza reiteró que, si el Superintendente tiene una interpretación tan clara y categórica en la que prácticamente rechaza el 95% de los puntos expuestos, no requiere de una ley para implementar el fallo.
Continuó sosteniendo que no hay ámbito en el cual la Superintendencia no puede inmiscuirse en el sistema ISAPRE, lo puede hacer con plena potestad y no requiere de ninguna ley para instruir la implementación del fallo.
Su punto básico es que dado que el Superintendente, que está además facultado por la propia Corte Suprema, en su condición de conocedor experto de la regulación en salud, de cómo implementar el fallo, la misma resolución le da alguna manera facultades interpretativas respecto a cómo acoger la implementación del fallo, sin que esto pudiese generar un descalabro en el sistema.
Estimó que hay aspectos en el proyecto de ley, en las que sí hay una interpretación sobre la aplicación práctica del fallo.
Manifestó que realizaron una propuesta colaborativa para ayudar a crear condiciones para que el Superintendente pueda tener espacio, concordarlo en el proyecto de ley, para que el parlamento le diera respaldo a esa interpretación.
Por último, comentó que hay tres tipos de planes, con tres tipos de tablas. Cuando se aprobó la ley del 2005, la ley AUGE y la ley ISAPRE, a partir del año 2006, se implementó la ley y se permitió que se crearan nuevas tablas de factores. Anteriormente, recordó, había tablas que eran efectivamente muy abusivas, que eran alrededor de 3.500 tablas, que con la correspondiente circular de implementación de la Superintendencia fueron eliminadas y se crearon solo trece tablas de factores de riesgo.
Esa regulación, tanto administrativa como legal, no pudo haber tenido efecto retroactivo, las personas que quisieron seguir teniendo esos planes antiguos, con tablas antiguas, las siguieron teniendo y por eso es que hoy día nos encontramos que hay un grupo de personas que, si no se cambió a los planes nuevos del 2006 en adelante, se quedaron con sus planes antiguos y con esas tablas antiguas por voluntad propia.
La Superintendencia de la época le permitió a la ISAPRE crear estos planes con estas nuevas tablas, con el ajuste del precio base, porque el principio regulatorio básico es el equilibrio financiero y, por lo tanto, cambiaron los precios base, que permitió crear tablas nuevas que eran mucho más justas.
Ahora se agrega un tercer grupo de planes con tercer grupo de tablas, porque con la circular que estableció el Superintendente Patricio Fernández, se estableció una nueva tabla y nuevamente lo que ocurrió fue que se dejaron de comercializar los planes antiguos con las 13 tablas que se crearon el año 2005 y se empezaron a crear solo con la nueva tabla.
Esta nueva tabla también permitió que se ajustara el precio base nuevamente porque lo que importa es el equilibrio financiero y se pasó a tener una nueva tabla de factores de riesgo, más justa, que no discrimina por sexo, por ejemplo, y mucho más plana que las anteriores, pero sí permitió el reajuste de precio base y los planes nuevos que se aplican ahora, sólo pueden tener esta única nueva tabla, pero también con el reajuste del precio base. Por eso tenemos estos tres grupos de plan.
Este fallo de la Corte Suprema señala que tanto para las 13 tablas, como para las 3.500 antiguas que todavía subsisten, se debe aplicar esta nueva tabla y no se aplica el reajuste del precio base y eso origina y hace aparecer la existencia de estos montos a devolver, que de otra manera no podrían darse técnicamente, ni la Superintendencia actual ni la anterior la podría haber aplicado, porque habría significado aplicar una nueva tabla sin el equilibrio financiero respectivo y eso habría llevado a la quiebra del sistema.
El señor Héctor Sánchez señaló que el objetivo y destino del documento que presentaron, fue abrir espacio para una discusión que permitiera que, cumpliendo el fallo, se pudiera hacer una interpretación por parte de la autoridad política, que es donde se está discutiendo, y que es la responsable de definir las políticas públicas de este país, y se pudiera interpretar de alguna manera los elementos fundamentales del fallo, para que en definitiva se pudiera cumplir con él, pero a continuación se pudiera avanzar en un cambio importante de justicia hacia los afiliados, sin que esto generara una quiebra del sistema.
No pretenden discutir con el Superintendente, porque tienen claridad cuál es su posición, que es de una interpretación del fallo, donde no hay apertura a otras interpretaciones y a otras vertientes de solución del problema.
Señaló que, en esencia, lo que pretende la Corte Suprema es terminar con la variedad de tablas, que producían eventualmente situaciones injustas respecto de los afiliados, que la Corte Suprema ha tenido que ir dictaminando caso a caso, y en definitiva quiere que se terminen las tablas de riesgo.
Señaló que lo que está en juego es básicamente que el sistema prestador entre en riesgo y a continuación, las personas empiezan a vivir las consecuencias de ese riesgo. Por lo tanto, consideró que, a esta altura, se tiene clara la posición del Superintendente, sin embargo, se debe escuchar la posición del Senado, porque es el Parlamento el que tiene que tomar las decisiones que permitan una interpretación adecuada del fallo, con el objeto de que no se avance en la solución del problema con costos que son superiores a los que a la autoridad judicial nunca se le pasó por la mente tomar en cuenta.
Estimó que hay que buscar una solución que permita la implementación del fallo sin las consecuencias que con la interpretación actual de la Superintendencia está generando.
Pero se quiere evitar la quiebra del sistema, se debe buscar la forma y recordó que han visto dos formas para eso. La primera son distintos criterios que se pueden aplicar para definir cuál es el universo. Segundo, cómo calcular el valor del precio del plan, modificando el precio de la prima base, sin que esto signifique un aumento del precio final, que es lo que dice la Corte Suprema, respecto del precio de los contratos, que no aumente el precio final, pero nada habla del precio intermedio.
No se debe olvidar que, si una de las dos variables que definen el precio, baja, la otra puede subir, de manera que se produzca el equilibrio.
Por otra parte, sostuvo que, si se quiere terminar el problema de las tablas de riesgo, hay que eliminar las tablas de riesgo y para eso hay que entrar en una reforma acotada del sistema ISAPRES, lo que significa definirle a las ISAPRES un plan para terminar con el tema de cuál es la cobertura que unilateralmente pueden definir.
Eliminar las tablas de riesgo y la selección al ingreso. En cuanto a la libre movilidad a los afiliados, garantizarla y crear un fondo compensatorio por riesgo, porque es la única manera de eliminar las tablas de riesgo.
A continuación, definir otros mecanismos que permitan que se produzcan estas eficiencias que se persiguen del sistema de ISAPRES. Sostuvo que va a ser imposible de que avance en la eficiencia del sistema si no se hace por ley, lo que implica permitirle a las ISAPRES y darles la autoridad para que puedan cambiar su modelo de atención, con un fuerte énfasis en lo preventivo, y en segundo lugar, permitirles que compren soluciones a problemas de salud o entreguen población a cargo, de tal manera que, en definitiva, con este tipo de modificaciones se produzcan eficiencias.
Se estima que, si la Corte Suprema fuera por el mismo camino de las tablas de riesgo respecto a la prima GES, podría generarse un déficit adicional al que estamos proyectando, alrededor de los $ 350.000 millones.
La señora Paula Benavides comentó brevemente dos aspectos de la propuesta que presentó, primero, se refirió a lo que observan respecto a los espacios que dejan las distintas sentencias de la Corte Suprema, para que los poderes colegisladores puedan entregar una interpretación sistémica, en aquellos ámbitos en los cuales el fallo no es taxativo.
En particular, lo planteado es respecto de la forma en que se determina lo cobrado en exceso, para el efecto retroactivo. Observó que hay ahí un espacio para que además se restituya el concepto de que los seguros tienen que operar sobre una base de subsidios cruzados.
En segundo lugar, se refirió a lo planteado respecto de los flujos y distinguir ambas cosas. Aclaró que se planteó en el contexto de cómo determinar un efecto retroactivo, no para materializar un alza en el plan de las personas, sino para determinar un cálculo neto para definir el monto de cuál fue el enriquecimiento sin causa que tuvieron las ISAPRES por la no aplicación de la tabla de factores desde abril de 2020.
Entonces, en este sentido, en el primer punto, tanto por lo señalado en el número 7 de los fallos de la Corte Suprema, que señalan que en el evento en que la Superintendencia de Salud, al aplicar la tabla de factores, determina un precio final del contrato inferior al cobrado y percibido por la recurrida, las cantidades recibidas en exceso y cuyo cobro no esté prescrito, serán restituidas como excedentes de cotizaciones.
A su vez, han hecho referencia para establecer que existe un espacio en este ámbito para una interpretación sistémica, es lo señalado en el considerando vigésimo tercero de los fallos de noviembre del 2022, que señalan que es necesario manifestar que el contrato de salud no puede reducirse un seguro individual, entre otras cosas que ahí se detalla.
Desde este punto de vista, lo que proponen para determinar el efecto retroactivo de los fallos, es que opere un marco de subsidios cruzados entre los distintos beneficiarios. Es decir, proponen que se interprete el efecto retroactivo, determinando como una renta injustificada o enriquecimiento sin causa, considerando tanto los mayores precios que hubiesen existido, como los menores precios, y que se determine, por lo tanto, un monto neto global que luego sea prorrateado entre las personas que tuvieron cobro mayor al que les correspondía, considerando plazos adecuados para ello.
Señaló que el fallo permite esa interpretación del efecto retroactivo con una lógica sistémica para definir cuál fue el enriquecimiento sin causa.
Estimó que una interpretación de esa naturaleza cumple con los estándares jurídicos del fallo de la Corte, por cuanto ha señalado que el contrato de salud no puede reducirse a un seguro individual. Cumple también con el fallo, por cuanto ordena efectivamente restituir las cantidades recibidas en exceso, a quienes tuvieron un precio final mayor al que correspondía de haber aplicado la tabla única de factores, y además deja en el regulador los detalles de implementación en el marco de criterios que quedarían establecidos en la ley.
Por lo tanto, esto está planteado como para que se establezcan criterios en la ley, determinados por los poderes colegisladores y que puedan servir de base para un cálculo de la Superintendencia.
Aclarar que tienen presente lo señalado por el Superintendente, que hacia adelante, en lo prospectivo, el fallo es taxativo al señalar que la aplicación de la tabla única de factores, no puede importar un alza en el precio final de los planes.
Esto es distinto a cómo se determina un efecto global para determinar el efecto retroactivo.
Por eso es que proponen, en lo prospectivo, abordar el desequilibrio financiero que se va a producir por la aplicación de la sentencia, que como se ha estimado, implicaría del orden de 8% menos de ingresos, sobre una situación que se está comenzando a estabilizar financieramente y sugieren que exista un plan robusto de contención de costos.
El señor Juan Carlos Said señaló que el sistema adolece hoy en día de una inviabilidad estructural que es el problema de fondo.
Indicó que el actual es un sistema que no puede funcionar, que no puede ser viable con la lógica actual. Y esa es la crisis que puso a la vista el fallo de la Corte Suprema, no se desarrolló ahora, en un día, producto de un fallo, sino que es una crisis que está en los cimientos mismos del sistema.
Por otra parte, observó que las posibilidades para salir de esta crisis, son probablemente dos. Una es avanzar un sistema tipo alemán, un seguro de un fondo único de salud, mancomunar las cotizaciones y crear un sistema de seguros sociales con seguros sin fines de lucro y un seguro estatal, algo similar al estilo alemán.
Otra opción que es la que, en particular manifestó favorecer, es la creación de un seguro único de salud que permita la integración de una red público-privada, que es la mejor cara que se vio de Chile, por ejemplo, en la pandemia, donde logró una integración completa de prestadores públicos y permitió la atención de todos los chilenos que lo necesitaron.
Estimó que, por tanto, se deben buscar algunas alternativas que permitan hacer pequeños cambios, que quizá no definan la estructura de fondo del sistema, pero que sean cambios relevantes, que den viabilidad, más allá de lo que suceda con el fallo.
Algunas opciones, son las que ha planteado Espacio Público, efectivamente, se debe incluir en la ley la exigencia para las ISAPRES de pagar por prestaciones agrupadas, paquetizadas.
Es clave la incorporación de la atención primaria. No hay ningún motivo por el cual nuestro sistema de salud en el sector privado no deba tener una atención primaria, que permita no sólo contención de costos, sino mejor atención médica.
Al mismo tiempo, hay una ventana de oportunidad también en el tema de licencias. Sabemos que tenemos un sistema de licencias que está desfondado en muchos aspectos.
Señaló que efectivamente las ISAPRES enfrentan una situación de gran inviabilidad, que se ha agudizado por el fallo de la Corte Suprema y que podría arrastrar a prestadores que prestan un rol muy relevante en el país, recordó que 50% de las consultas que realizan los pacientes en las clínicas son FONASA, 30% de los días cama son FONASA, pero también recordó que ese mismo financiamiento podría lograrse también de otra forma, y en eso, es clave un elemento del proyecto del Gobierno que es la creación de seguros complementarios.
Consideró que la creación de seguros complementarios que funcionen de forma integrada con FONASA es un elemento crucial, que se debe discutir con mayor detalle, hay dudas respecto a cómo está estructurado, a si las licitaciones efectivamente serían viables.
El Director de FONASA, se hizo cargo de la consulta del Senador Gahona respecto de si FONASA podría hacerse cargo de las hospitalizaciones domiciliarias.
La consulta parte de un supuesto que es que el sistema privado de salud se cae. Estimó que el proyecto de ley que se propone, permite una salida ordenada del problema.
Señaló que no considera que ocurrirá una crisis cataclísmica, como la que se presenta en algunos estudios que se han escuchado. Más aún, si el proyecto de ley que se ofrece presenta un procedimiento que genera plazos a partir de los cuales las propias ISAPRES propongan un método de pago.
Habiendo dicho eso, aun cuando hubiese riesgo de insolvencia y FONASA se viera obligado a recibir personas en situaciones de atención de extrema gravedad o de extremos cuidados, como las hospitalizaciones domiciliarias, informó que ya tienen convenios con prestadores privados en la atención domiciliaria.
FONASA gasta alrededor de 6.000 a 7.000 millones de pesos al año en este ítem, sólo en prestadores privados, que conservan y que tienen más o menos las mismas cualidades que una hospitalización domiciliaria que financian las ISAPRES, son los mismos prestadores.
Buscarían en tal supuesto, generar convenios si fuese necesario, con otros prestadores para suplir esos casos.
El Superintendente de Salud hizo presente que han reiterado por todos los medios y en diferentes ocasiones, que la Superintendencia no ha realizado una interpretación del fallo. Seguir sosteniéndolo, lo que busca en definitiva es instalar la falta de voluntad eventual que podría tener el regulador respecto de otras alternativas.
Reiteró que no tienen potestad de interpretación y es muy distinta la aplicación literal de un fallo, a la potestad de poder interpretar sus alcances o todo lo que ello implique. Por lo tanto, si nuestra discusión sigue dando vuelta en torno a que aquí hay una interpretación, entonces es muy difícil seguir avanzando.
A continuación, planteó que cuando se habla del efecto retroactivo, a propósito de una deuda y por cierto, el planteamiento prospectivo, los cuestionamientos que se escuchan son ¿por qué razón se presenta este proyecto de ley? Explicó que precisamente, dada la magnitud de ambos efectos, es que se busca un proyecto de ley que permita el cumplimiento del fallo en mejores condiciones para evitar que pueda generarse una caída a diferencia de que éste se resuelva por la mera vía administrativa.
Señaló que se otorgan plazos bastante extendidos y una fórmula en que incluso se incorpora un tercero ajeno, que va a tener la potestad de poder revisar, por ejemplo, las propuestas levantadas por las ISAPRES. Porque se otorga a las ISAPRES la posibilidad de proponer la forma de cumplimiento, pero, además, se incluye a un tercero ajeno, que es el comité asesor, que va a evaluar aquello antes que la Superintendencia pueda pronunciarse. O sea, se somete a un escrutinio de transparencia, en una instancia diferente. Y después se da un plazo para el inicio del cumplimiento, que además puede contener otros plazos.
Todas estas materias no pueden ser resueltas evidentemente solo por la vía administrativa. Pero también este proyecto de ley considera elementos como, por ejemplo, los impactos que pudieran tener precisamente en el ámbito del cumplimiento de los indicadores legales.
La pregunta es cuál es el problema de fondo que pueda generar o no una viabilidad del sistema, porque esto responde a distintas cosas. Primero lo estructural, segundo las definiciones propias de las ISAPRES y en tercer lugar el impacto que pueda tener este fallo, que se busca poder morigerarlo para que no tenga un efecto, a lo menos, sistémico.
Pero también contiene el proyecto de ley elementos como, por ejemplo, una fórmula de cálculo que será debatible y todo, respecto de la prima GES, que es un tema relevante, porque se está dando una señal de que hay un interés genuino para resolver una materia que hoy día también está en judicialización.
Sobre las tablas de factores distintas, antes del 2010-2020, la Corte Suprema ha sido clara, declara ilegales y arbitrarias todas aquellas tablas distintas a las contenidas en la circular N° 343, por lo tanto, no cabe distinción alguna respecto de esa materia.
Sobre comercialización de nuevos contratos, recordó que cuando se dicta este fallo y la Ministra invitó a las ISAPRES para que trabajara junto con la Superintendencia, la posibilidad de construir nuevos planes y que pudieran ser comercializados, incluso con el mismo costo actual, pero con beneficios distintos, de tal manera de que se pudiera durante este tiempo comercializar planes que también permitieran poder ayudar a contener parte de los menores ingresos, producto de estos menores costos y acudieron a una reunión, para luego, retirarse de la mesa y no se siguió avanzando.
Las ISAPRES podrían perfectamente estar comercializando actualmente, planes que permitan absorber parte de los menores costos que significaría bajar el costo de los actuales planes, con la misma tabla de la circular 343, pero con otro elemento incluso de contención de costos como la comercialización con GRD incluido.
Se ha planteado adecuar el precio, lo único que ha dicho es que hay que observar la ley N° 21.350 y evitar que se reabra la judicialización, si se quiere buscar por esa vía la compensación.
En relación a lo señalado por Espacio Público, indicó que no se trata de enriquecimiento sin causa, porque la Corte habla de los cobros realizados en exceso, no de las ganancias asociadas.
La Ministra de Salud reiteró la intención del Ejecutivo respecto a por qué se presenta el proyecto de ley, entienden como Ejecutivo que tienen una responsabilidad en el sentido de cautelar los derechos de los asegurados, que es lo que los ha impulsado a presentar un proyecto que permita dar viabilidad al cumplimiento de la sentencia y garantizar una estabilidad del sistema.
El Honorable Senador señor Castro González propuso la creación de una Comisión Técnica, de apoyo a la labor parlamentaria, en el que concurran las diversas instancias del Ejecutivo, de la Asociación de ISAPRES y algunos expertos, que permita ir configurando un escenario de matriz financiera, de aplicabilidad, en el marco del fallo y un escenario que permita las definiciones de costo técnico presente y proyectado.
El Presidente de Gobierno Corporativo de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, señor Álvaro Clarke acompañó una presentación y dio a conocer un estudio elaborado por dicha facultad y aclaró que fue financiado por la ISAPRE Banmédica y los datos originales que se utilizan fueron proporcionados por la ISAPRE.
La segunda información relevante, es que el estudio compromete a los autores del mismo, que son profesores de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, y personas que trabajan en la Facultad de Economía y Negocios en distintas labores.
Mencionó que el estudio cubre tres grandes temáticas, la primera de ellas, es la estimación de los potenciales montos de compensaciones para los cotizantes de ISAPRE y las potenciales futuras pérdidas para las ISAPRES.
Esto se hace, en primer lugar, aplicando un mecanismo similar al que ha ocupado la Superintendencia de Salud y llegaron a cifras similares, pensando que el fallo es de aplicación general y que se suman las compensaciones de cada uno de los contratos.
Después hacen dos sensibilizaciones, la primera es que se mutualizan los riesgos. Esto significa que se introducen dos características que son esenciales o inherentes a los sistemas de salud que mutualizan o solidarizan riesgos y cobran un solo precio, sin distinción de sexo o edad, y es básicamente que algunos contratos tienen que subir de precio y otros tienen que bajar.
Por ejemplo, los contratos asociados a mujeres deben bajar y los contratos asociados a hombres deberían subir. En este caso, si bien el fallo no lo permite, de todas maneras, se hace el ejercicio para tener alguna idea del desfinanciamiento que se genera en el sistema.
El segundo, estimó que es importante, porque no solo está contenido en el fallo, y que es el cambio en el peso base del plan en concordancia al promedio de variación del costo técnico de cada grupo de referencia. Esto significa que antiguamente, se tomaba como referencia a un grupo de hombres de 30 a 34 años.
Cuando desaparece la distinción por sexo, entonces el grupo de referencia pasa a ser mixto, integrado por mujeres y hombres. Lo que ocurre, es que si se aplican los precios de un grupo de referencia de hombres de 30 a 34 años, para calcular las diferencias que se generan en compensación producto de la aplicación de la nueva tabla de factores, lo que ocurre es que la cifra aparece relativamente mucho más alta de lo que debiera, ya que el grupo de referencia de hombres y mujeres debiera tener un precio base más alto que el del grupo de referencia integrado por solo hombres.
Lo que hicieron fue justamente es realizar ese cálculo cambiando el precio base de acuerdo al nuevo grupo de referencia, que en este caso es mixto.
Finalmente, hacen una estimación de los efectos financieros que los montos de compensación y pérdidas futuras podrían tener sobre el sistema. Esto lo realizaron tanto para las ISAPRES, como para los prestadores privados de salud.
El Profesor Asistente de la Facultad de Economía y Negocios del Departamento de Administración de la Universidad de Chile, señor David Díaz resumió la metodología utilizada y los principales resultados del estudio.
Para las estimaciones de la temática 1, que tiene que ver con la estimación de los montos, tanto de las compensaciones como de la pérdida esperada de la ISAPRE. Indicó que si bien, utilizaron información que les suministró la ISAPRE Banmédica, esta información era anonimizada, no tenían información del rut específico de cada una de las personas.
Para hacer los cálculos, utilizaron como unidad de análisis los contratos vigentes a noviembre de 2022, ese es el grupo de afiliados que se toma como referencia para calcular los reembolsos hacia el pasado y de alguna manera también para hacer las proyecciones hacia el futuro, de qué implicaría seguir con esa cartera para la ISAPRE.
Otro punto importante metodológicamente, es que para calcular estos diferenciales entre lo cobrado y lo que se debería haber cobrado por la nueva tabla, es que existe compensación intra contrato. Por ejemplo, podría darse el caso de que dos cargas dentro del mismo contrato salían beneficiadas, pero al cotizante se le debería haber cobrado más, entonces se genera una especie de neteo intra contrato y los totales que muestran, toman en consideración ese punto.
Separaron la estimación en tres períodos. El período 1, se denomina monto retrospectivo, se miran las carteras desde mayo 2020 hasta noviembre 2022, después existe un periodo 2, que denominaron monto de actualización, e incluye el periodo desde diciembre 2022 a mayo 2023, y finalmente se agregó un periodo adicional, que intenta mirar lo que va a ocurrir desde junio 2023 hacia el futuro, entendiéndose el futuro como una proyección de hasta seis años.
Se traen a valor presente, los montos que se espera que se generen por los próximos seis años.
Respecto de cómo lograron hacer la estimación para el total del sistema de ISAPRES, indicó que, con la información entregada, tuvieron que hacer una extrapolación de cuáles podrían ser los potenciales impactos hacia el total del sistema.
Para ello, utilizaron dos metodologías. En la metodología A, que es más sencilla, simplemente tomaron los montos que se estimaron por la Superintendencia de Salud y de alguna manera reemplazaron sus estimaciones de Banmédica y de Vida tres, que eran respecto de las que podían tener una estimación para cada uno de los cotizantes.
A eso le llaman metodología A o metodología de revisión de la Superintendencia de Salud. Con un agregado, que hacen una proyección para el periodo 3, o sea, para el periodo hacia el futuro, que la Superintendencia no había hecho originalmente en su primera interpretación.
Explicó que después, hicieron una metodología un poco más sofisticada. Ocuparon un modelo de aprendizaje de máquina o de inteligencia artificial, y básicamente, le mostraron a ese algoritmo, las carteras de Banmédica y Vida tres, para que aprenda a estimar cuánto deberían ser los montos a devolver.
Después se le muestra al algoritmo, el resto de las carteras para el resto de las ISAPRES, que están disponibles públicamente en el sitio de la Superintendencia de Salud.
En ese punto, tuvieron un pequeño desafío metodológico, porque la Superintendencia tiene una publicación trimestral y esa fue la principal limitación de esta metodología del aprendizaje de máquina, además de que no estaban viendo las carteras directamente, cómo lo podría hacer la Superintendencia de Salud.
Respecto de la temática 2, que tiene que ver con la estimación de los potenciales efectos del cambio de base, señaló que el nuevo grupo de referencia es más grande, ya no incluye solo a los hombres de 30 años, sino que incluye, a cualquier persona independiente de su sexo, entre 25 y 34 años, lo que implica que atender a ese grupo de personas va a ser más caro, porque están las mujeres ahora incluidas en ese grupo.
Explicó que lo que hicieron, tomando la información disponible en la Superintendencia de Salud, fue estimar cuál fue la diferencia de costos del grupo de referencia antiguo versus el grupo de referencia nuevo. Lo que arrojó que, aproximadamente, es un 40% más caro el costo de atender a ese nuevo grupo de referencia.
Respecto de la temática 1, que tiene que ver con la estimación de los montos, utilizando la metodología más sencilla, que era esta corrección de la Superintendencia de Salud, llegaron a un estimado de aproximadamente 1.442 millones de dólares, que consideraron el periodo 1, más el periodo 2, que es muy similar a lo que había señalado la Superintendencia de Salud.
Pero, le agregaron a esta estimación, la estimación hacia el futuro y el valor presente de esa pérdida esperada, y son alrededor de 1.930 millones de dólares lo que, en total, si suman todos los períodos, daría una cifra de alrededor 3.300 millones de dólares.
El algoritmo estimó cuanto daría esto y llegó para el periodo 1 y 2, a 1.552 millones de dólares, 2.239 millones para el periodo 3, totalizando 3.791 millones de dólares, cuando se consideran todos los peritos.
Por supuesto van a haber diferencias, dado todos los supuestos y todas las limitaciones metodológicas.
Respecto de la sensibilización, de la temática 2, si por ejemplo, se hubiese podido cobrar más a aquellas personas que por la nueva tabla, se debería hacer, pero que el fallo no lo permite. Se ve que los montos disminuyen bastante y para el período 1, los montos serían 659 millones de dólares, utilizando la metodología A, o revisión de la Superintendencia de Salud, 586 millones para el período 3, y un total de 1.245 millones de dólares, que es menos de la mitad del monto original.
Después hicieron el mismo ejercicio, pero ocupando los montos referenciados por la metodología del algoritmo de inteligencia artificial, teniendo los siguientes resultados: $752 millones de dólares para el período 1 y 2, $512 millones para el período 3, y un total de $1,264 millones para el total de los tres períodos.
Respecto de la segunda sensibilización, o sea, qué ocurriría si se agrega este 40% de costo. Lo primero fue estimar estas diferencias de costo para diferentes periodos. Tomaron el costo promedio superior de los últimos cinco años y les dio un 39,5%. A continuación, hicieron la estimación siguiendo ese potencial aumento de costo del 40%.
El resultado de lo que ocurriría a esos 1,442 millones de dólares, si se pudieran traspasar a precios ese aumento en costo del 40%. Para el período 1 más el 2, sería 493 millones de dólares, mucho menos que los 1,400 millones originales, y el período 3, se reduciría de los 1,900 millones a aproximadamente 772 millones de dólares, totalizando 1,265 millones de dólares.
Respecto de la temática 3, es decir, el impacto que tendría tener que devolver estos dineros, primero para las ISAPRES y luego para una muestra de clínicas y prestadores de salud a los que tuvieron acceso, señaló que se generarían situaciones financieras críticas.
Por ejemplo, provisionar los 1.442 millones de dólares, que son el equivalente al periodo 1 y 2, siguiendo la metodología A, representaría el 93,2% de los activos totales del sistema de ISAPRE, al 31 de diciembre del 2022, es un 88,4% de la utilidad que han tenido las ISAPRES durante el periodo 2000 a 2019, y el 3,22 veces el patrimonio de las mismas.
Manifestó que un desembolso de dicha magnitud, se podría recuperar en 17,69 años, si se consideraran las utilidades promedio del sistema desde el año 2000 al 2019; 10,44 años, si se considera los tres mejores años sin pandemia y 11,22 años, si se consideran los cinco mejores años sin pandemia.
Si a esto se le agrega la proyección hacia el futuro, del periodo 3, a los 1.442 millones, se le sumarían los 1.930 millones por pérdidas de ingresos a raíz de la aplicación de la interpretación del fallo de la Superintendencia de Salud y estos 1.930 millones adicionales, representarían ahora el 212% de los activos totales del sistema, al cierre de año 2022; el 732% del patrimonio del sistema y 2,1 veces las utilidades netas acumuladas en el período 2000 a 2019, sin pandemia, es decir, el equivalente a 41,4 años de los ingresos generados por el sistema.
La estimación es que aproximadamente podrían disminuir sus ingresos entre un 10,3% y 13, 2%, lo que les dejaría un margen potencial estimado de menos 16,75% en el peor de los casos y de menos 5,26% en el mejor de los casos, margen operacional negativo, lo que para cualquier empresa es muy complicado y generaría una barrera para su viabilidad económica futura.
Destacó que el margen operacional promedio anual, desde el 2000 al 2019 de las ISAPRES fue de un 2,5%, es decir, no tenían un margen muy grande y ese margen pasaría de ser pequeño a negativo.
Respecto de cómo sería el impacto para una muestra de clínicas, mencionó que tuvieron acceso a todas las clínicas que tenían datos públicos, más las clínicas que estaban asociadas al Grupo de Banmédica.
De acuerdo a la información obtenida, señaló que, al término del año 2022, la deuda de las ISAPRE, con los prestadores privados de salud, era de 507.057 millones de pesos. De esta forma, las posibles consecuencias para los prestadores de salud privados, a raíz de la interpretación de la Superintendencia de Salud, del fallo de la Corte Suprema sería la siguiente:
Estimaron una reducción del 8,69% de sus ingresos totales anuales, si es que no existiera ninguna otra medida de compensación. Y para hacer esa estimación asumieron que todas las prestaciones realizadas antes con cobertura vía ISAPRE, ahora se realiza con cobertura vía FONASA, y que en promedio, las prestaciones pagadas por la ISAPRE son 1,27 veces el valor de la misma prestación en FONASA, son 27% más caro.
No existe ningún otro ajuste en la composición de los costos fijos o variados, o sea, no se reducen los costos, no se cambian los sueldos, etcétera.
Después, dados los montos anteriores y dado la reducción esperada de los ingresos, observaron que la reducción en el patrimonio por la eventual incobrabilidad de las cuentas por cobrar con las ISAPRES, fluctuaría entre un 15,34% y el 30,67% en esta muestra de clínicas bajo análisis, lo cual podría deteriorar de manera importante su situación de solvencia financiera y su relación con el sector financiero.
Considerando la muestra bajo análisis de ocho clínicas privadas, el margen operacional de ellas fue de 8,68% durante el año 2022, y se estima una reducción potencial de los ingresos del 11,75%, lo cual podría dejar a las empresas con un margen operativo negativo de 3,07% de sus ingresos.
El señor Álvaro Clarke manifestó que de acuerdo con la interpretación de la Superintendencia de Salud del fallo de la Corte Suprema, el monto que se ha calculado como compensación para cotizantes es para todo el sistema ISAPRE de un total de 1.442 millones, a lo que se debe agregar lo que viene hacia adelante porque se crea una cartera inviable financieramente, porque como algunos contratos bajan de precio y otros no pueden subir por efectos de fallo, y esa cartera, en su conjunto financieramente, no está equilibrada, en consecuencia se vuelve una cartera inviable y genera pérdidas futuras.
Esa es la primera conclusión, 1.442 millones más 1.930 millones. Luego se introducen correcciones a interpretación a partir de factores que son esenciales en el funcionamiento de un mercado seguro de salud. La mutualización de riesgos, es decir, subsidios cruzados o solidarios. Y dos, cambio en el valor de la base de la tabla de factores desde hombres de 30 a 34 años a personas sin distinción de género, 25 a 34 años, los resultados serían:
Aquellos contratos que por la mera aplicación de la tabla de factores debieran subir, si se compensaron los contratos que deben subir con aquellos que deben bajar, monto neto, bajo el concepto de mutualización de riesgo, la estimación del cálculo a la compensación total para el sistema sería de 659, es decir, una baja sustancial respecto a los 1.442 y respecto a las pérdidas futuras esperadas también, desde 1.930 a 586 millones.
Si se cambia la base original, que es hombre de 30 a 34 años y eso es bien importante, como ejemplo, el cálculo técnico de esa base no considera los gastos de maternidad, si se cambia el valor de la base original a personas sin distinción de género, 25 a 34 años, que implica un alza de aproximadamente de 40%, porque hay que cambiar ese valor base a un valor base que represente el costo técnico de un grupo mixto, que en este caso es de 25 a 30 años, y esa estimación la hicieron en 40%, los resultados serían 493 millones, es decir una cifra sustancialmente menor a los 1.442 millones, solamente por el cambio en el valor de la base.
El Honorable Senador señor Castro González consultó cómo hacer que la mutualización del riesgo, que fue un factor que la Suprema abordó taxativamente respecto al cálculo, para la aplicación del fallo, se mantiene en el tiempo o se renueva en el tiempo.
Hay varias referencias que tienen que ver con ese concepto que es el que ha estado por años en el mundo de los seguros, que ahora se desvanece en el fallo, porque prima una lógica de seguridad social, más que una lógica de seguro cruzado y, por lo tanto, en la subsistencia del sistema, requiere saber cuál es la fórmula para revivir de algún modo, actualizado la mutualización o simplemente queda atrás la mutualización, porque son conceptos que son tremendamente poderosos y hasta antagónicos en un momento determinado.
En segundo lugar, consultó qué se hace con los ajustes de precio para personas que vienen algunas afectas a la rebaja de precio de plan, mujer de 35 años, afecta a rebaja de precio de plan, que quedaría con un plan $50.000 más barato, en el promedio, versus el precio de plan de otra mujer de 35 años, en las mismas condiciones que no viene afecta a la rebaja del precio del plan, sino que se le haya mantenido el precio o por efecto del alza quedó también sostenido.
¿Qué tratamiento le da la ISAPRE a personas en el futuro, que tengan igualdad de condiciones y que queden unas diferenciadas de otras en el precio y en las coberturas de sus planes? Lo mismo de aquellos precios de plan que queden eventualmente por debajo del 7%, que es la ley.
La señora Ministra compartió una duda sobre el estudio, cuando se estimó ese 40% de alzas, ¿hizo con un escenario de optimización del funcionamiento de la industria? Es decir, con medidas de contención de costos, de algún tipo de mecanismo de pago distinto.
El Honorable Senador señor Gahona consultó por la opinión de la Superintendencia respecto del estudio, en particular, de la metodología y de los resultados del estudio. Y qué opinión tienen de las consideraciones finales que ellos hacen respecto de las posibilidades y la sensibilización de escenarios que hay.
El Honorable Senador señor Castro González consultó por la opinión respecto de los estudios de la ex Superintendencia de Salud, del estudio UNAB, que modela 6 escenarios de aplicación del fallo judicial.
Comentó que, en su impresión, más o menos coinciden en las cifras de monto de devolución y en las cifras de rebaja de cotización, con lo que opina la Superintendencia.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres reiteró que la Superintendencia no ha interpretado el fallo, sino que lo ha aplicado al tenor literal del mismo.
Respecto a las consultas del Senador Gahona, aclaró que no conocen el estudio presentado.
Hay varios elementos que le interesa conocer de este estudio para tener una opinión acabada.
El señor Álvaro Clarke señaló que, respecto de los mecanismos de contención de costos, no es un tema que haya sido parte del estudio. Explicó que lo que hace básicamente el estudio es una estimación de las eventuales devoluciones que originaría la aplicación de la tabla de factores y se hace bajo los tres escenarios descritos y en base a eso calcularon las implicancias en los sectores.
De los tres cálculos, en el primero, replicaron la interpretación que hace la Superintendencia de Salud respecto de cómo debe llevarse a cabo este proceso.
En el segundo caso, permitieron que aquellos contratos que debieran subir, de acuerdo a la aplicación de las tablas de factores suban, aunque el fallo no lo permite, y el tercer caso, consideró que vale la pena revisarlo, porque en la aplicación que hace la Superintendencia de Salud, cuando se elimina la diferencia entre hombres y mujeres, se va a valorizar con respecto al precio base de hombres, y eso hace que las devoluciones sean mucho mayores que lo esperado. Son cifras que son prácticamente 950 millones de dólares distintas.
Cuando se calcula el precio base de un plan para hombres de 30 a 34, como era en las tablas antiguas, por ejemplo, no se incluye el gasto en maternidad. El proceso anterior era que había un precio base, hombres 30 a 34, y el de la mujer 30 a 34, era tres veces ese precio base y entre 25 y 30, era 2,5 veces. Así se incorporaba la diferencia de costo técnico.
Sin embargo, cuando se aplica una nueva tabla donde no existe esa diferencia, porque no discrimina entre hombres y mujeres por distintas razones, el costo técnico es distinto, por lo tanto, amerita tener a la vista también un precio base distinto y eso es lo que hicieron. Ese 40% de diferencia, entre un precio base y el otro, significa una diferencia de 950 millones.
Respecto a los distintos estudios, manifestó que no han analizado en detalle las propuestas que han hecho los ex Superintendentes, pero coinciden en algo, que es conceptualmente muy claro y es el hecho de que cuando se converge a sistemas que no discriminan por sexo ni por edad y, por lo tanto, a todos se les cobre el mismo precio, necesariamente en algún momento del tiempo unos van a pagar más que su costo técnico y otros van a pagar menos. Pero eso es solidarizar riesgos.
Consideró que construir un sistema así, requiere de muchas más instituciones. Lo que rescatan de eso, es que, para darle viabilidad financiera, necesariamente, algunos contratos tienen que subir de precio y otros tienen que bajar. No hay otra forma, eso está en la esencia de un sistema que mutualiza riesgos.
El señor Gonzalo Simon respecto al estudio, manifestó entender que cuando postulan seis años, es porque están usando la tasa de desafiliación normal, que está en torno a un 15% y por eso que dura seis años, pero esta es una cartera a un grupo de personas que quedaría en condiciones muy favorables, porque quedaría con una muy buena cobertura y un precio mucho más bajo, por lo tanto su permanencia en la ISAPRE debería ser mucho más prolongada, por lo tanto, el cálculo hacia adelante, tiene que ser muy superior al que está presentado en esta en esta en esta proyección.
En segundo lugar, manifestó entender que el fallo no permite se puedan producir alzas por efecto de la puesta en práctica del fallo.
Pero al hacer el ejercicio, lo que están haciendo es el neteo que propone Espacio Público. Es un cálculo que está llegando a un monto distinto de devolución, sin embargo, está cumpliendo con las condiciones del fallo, en el sentido que se le está bajando a un grupo de personas, se le está devolviendo un grupo de personas y a nadie se le está subiendo el precio.
En la práctica van a haber mujeres de 35 años, que tienen la misma cobertura que una mujer que tiene 35 años pero que ingresó 5 años antes, sin embargo, la diferencia de precio de su cobertura va a ser tremenda, porque las nuevas personas entraron en las nuevas condiciones de equilibrio de ingreso y gasto, en cambio, las personas antiguas, al estar solamente modificando la aplicación de la tabla de factores sin hacer la otra corrección, quedan en una condición en la cual su cobertura tiene un valor muchísimo más bajo y observó que se reproduce una discriminación.
Por último, señaló que, efectivamente, la mirada respecto de los costos futuros es un tema muy relevante, pero se debe tener presente lo siguiente, entiende que ni el fallo, ni el proyecto de ley, modifica las coberturas que las personas libremente pactaron.
La persona que tiene un plan de salud que le da acceso, bajo ciertas condiciones, no se puede modificar.
Si eso es así, la verdad es que intervenir el costo para esa persona es muy difícil de hacer porque es ella la que toma la decisión de qué prestador usar y en qué momento usar.
La Honorable Senadora señora Órdenes consultó a los autores del estudio presentado que, solo utilizando los supuestos del regulador, llegan a un monto similar, de 1,400 millones de dólares.
Pero además agrega que el impacto sería mayor, en tanto, están proyectando también la merma en ingresos a futuro, y por eso se habla de 3.372 millones de dólares. En ese escenario, la conclusión de los autores es la insolvencia.
A continuación, se plantean dos correcciones, una es la mutualización de riesgo. Y manifestó entender que el cálculo respecto a lo que sería cobro excesivo o devoluciones, disminuye. Consultó si además plantean un cambio en el valor de esos precios base.
Porque si finalmente va a aumentar la base, manifestó no saber si ese es el mejor camino.
El Honorable Senador señor Gahona consultó por la forma en la que contribuye el sistema privado de salud en realizar ajustes, que estimó hay espacio para realizar mayores esfuerzos, así como también en los prestadores privados de salud. Hay una serie de gastos que podrían contenerse.
Quizás la hotelería no tiene que ser de 5 estrellas, tal vez con 3 estrellas está bien, lo importante es resolver el problema de salud.
El Honorable Senador señor Latorre expresó la deuda, lo que tienen que devolver a los afiliados, estos 1.400 millones de dólares, representaría algo así como el 2,6% del patrimonio de las ISAPRES, hay grupos económicos detrás, en el fondo, hay patrimonio para pagar, hay distintas fórmulas de devolver, sobre todo si se propone como plan de pago, en un plazo razonable. Manifestó entender que es un porcentaje bajo del patrimonio.
El señor Álvaro Clarke respecto a la pregunta del cambio del precio base, señaló que cuando existían las tablas de factores, se fijaba un precio base y para eso se calculaba el costo técnico del grupo de referencia de hombres de 30 a 34 años. Eso por cada uno de los planes, porque evidentemente que hay planes que cubren menos y otros que cubren más. Pero había un precio base, y en base a eso, se calculaba el resto del costo del plan para distintos grupos etarios o para las mujeres.
En esa antigua tabla, la mujer entre 30 y 34 años pagaba tres veces lo que pagaba un hombre. Teniendo a la vista ese ejemplo, cuando se quiere calcular hacia atrás, y en este caso a la mujer se le aplica el precio del hombre, ese costo técnico está dejando fuera muchas cosas, porque ahora pasa a ser un grupo mixto de hombres y mujeres, entonces, por ejemplo, no contempla los gastos de maternidad, porque el precio base fue calculado respecto a un grupo de referencia que eran sólo hombres.
Lo que hicieron en el estudio, es una analogía, si la mujer tenía un valor de 3 UF y el hombre de 1 UF, y se hace un cálculo respecto al costo efectivo de cada uno, de cuál sería el costo técnico, llegaron a la conclusión de que el plan para el grupo referencia mixto, hombres y mujeres, debía ser un 40% más alto.
Si se aceptara como algo lógico lo anterior, que el precio va a ser distinto cuando se trata de un grupo mixto, entonces la devolución ya no serían 1.442 millones de dólares, sino que serían 949 millones de dólares, es decir 493 millones de dólares. Eso sería el cálculo cuando se acepta esa diferencia en el precio base.
Lo segundo, que es donde coinciden todos los centros de estudios, que para que esto tenga viabilidad financiera, tienen que ajustarse precios hacia arriba y hacia abajo. Lo paradójico de esta situación es que probablemente el fallo busca apuntar a un sistema solidario donde se mutualiza el riesgo, no hay otra forma de hacerlo cuando hay una sola prima comunitaria, que es la misma para todos, sin distinción de sexo o edad.
Sin embargo, el hecho que no se pueda subir el precio de algunos contratos, por la mera aplicación de datos factores, crea una situación de inviabilidad financiera.
El señor David Díaz respecto a la pregunta del Senador Latorre, precisó que no es un 3,2%, sino que un 322% del patrimonio, es decir, es 3,22 veces el patrimonio que tienen las ISAPRES.
La Directora de Estudios del Instituto de Políticas Públicas en Salud, de la Universidad San Sebastián, señora Carolina Velasco acompañó una presentación y, en primer lugar, realizó una síntesis del fallo de la Corte Suprema, ya detallado previamente.
A continuación, se centró en la forma de abordar esta situación hacia el futuro, con un par de observaciones. La primera de ellas tiene que ver con que, si bien el mecanismo de cálculo del fallo no está en el proyecto de ley, lo que se ha visto posteriormente, como propuesta de implementación de parte de la Superintendencia, hace difícil cumplir con lo requerido por parte de la Corte Suprema sobre la sostenibilidad del sistema.
La evidencia sobre los efectos negativos sistémicos, ha sido presentada por diversos actores, la propia Corte, que lo señaló en el fallo posterior, expertos de manera transversal.
Estimó importante considerar, aunque sea temporalmente, el efecto del fallo en el indicador referencial de precios. Todo esto viene de la mano de lo que se decida finalmente respecto de cómo aplicar el fallo. En caso de que eso sea necesario y el proyecto de ley lo permite, es importante poder introducir al indicador referencial (de alza de precios anual de los precios base) este efecto para reducir con eso el impacto que pueda tener financiero en el sistema y con ello cumplir con lo requerido respecto a la sostenibilidad.
En cuanto a las medidas de sostenibilidad en el tiempo, es importante señalar que lo que se ha venido exigiendo por parte de los diversos fallos, no solo de la Corte Suprema, sino también del Tribunal Constitucional en su momento, tiene que ver con convertir a los seguros privados en Chile, ISAPRES, en aseguradores que sean parte de la seguridad social.
Es decir, que cumplan con los principios de la seguridad social y eso pasa, en todos los países que han combinado una multiplicidad de aseguradores, por al menos tomar cuatro medidas importantes, que son: establecer un plan compatible, una prima que no esté conectada con el riesgo, es decir, que no haya un pago asociado ni a la edad ni al sexo, salvo que eso sea subsidiado, pero que las personas no paguen según su riesgo y eso requiere compensación por riesgo y, por supuesto, que las personas puedan afiliarse libremente, es decir, que no exista el rechazo por preexistencia.
Claramente que las alzas de las primas deben estar reguladas y tiene que haber introducción de mecanismos de control de costos, pero principalmente, son esos cuatro componentes los requisitos para avanzar a un esquema de seguridad social, que indispensable para poder mantener este sistema en el tiempo. De lo contrario, uno podría resolverse toda la aplicación del fallo, pero va a volver a tener los mismos problemas y no se va a hacer cargo de las demandas de la población, respecto de la necesidad de avanzar a un sistema donde no haya segmentación, ni discriminación por riesgo y que sea un sistema integrado.
Hay experiencia y líneas a seguir, se requiere un cambio gradual.
La segunda observación que planteó tiene que ver con la magnitud de temas, que tiene el proyecto de ley, lo dividió en cinco ámbitos, que tienen distintas urgencias y requieren una profundidad de análisis diferente cada tema.
Las medidas para aplicar el fallo son las más urgentes, hay un plazo de seis meses que fue prorrogado, y las medidas que tienen que ver con la aplicación del fallo son básicamente la dictación de la circular por parte de la Superintendencia, quien después se asesora con una comisión y luego aprueba o no los planes de pago, que tienen que ser presentados por las ISAPRES y ahí está establecido el proceso propiamente tal de aplicación del fallo.
Luego, establece otras condiciones para el período en que dure esta restitución de recursos, como retirar utilidades, modificar ciertos indicadores financieros y permite agregar nuevos factores al alza de precios base al indicador, eso puede ser también en el tiempo.
Después establece un grupo de condiciones que tienen que ver con las nuevas atribuciones para la Superintendencia, como fijar el precio de la GES, esto que no tiene que ver con la aplicación del fallo, o al menos no directamente, esta posibilidad de convocar no solo para el tema del fallo, sino que, para otros temas a la Comisión Técnica, y supervisar toda la nueva modalidad de cobertura, que se crea para FONASA.
En tercer lugar, hay una serie de nuevas normas para las ISAPRES, como se les va a fijar los precios de la Garantía Explícita de Salud, nuevas normas sobre entrega de información y sobre gestión de los recursos y sanciones asociadas a eso, ya sea por retraso de entrega, no entrega o por inadecuada gestión de los recursos.
En cuarto y quinto lugar, están las atribuciones de FONASA, la primera tiene que ver con reclasificar usuarios al grupo A, y la quinta con toda esta nueva modalidad de atención que se crea sobre atención a ambulatorios de la red privada, con acceso solo para los contribuyentes, es decir, los que aportan el 7% y sus cargas o dependientes. Esto tendría un costo igual para todos los individuos, pero adicional al 7%, y sería una cobertura adicional a la de FONASA, no se explica cuál, se asume que a la de modalidad libre de elección y con un arancel definido.
Por lo tanto, es una nueva modalidad con un financiamiento bipartito o tripartito, dependiendo de si viene de parte de las personas o la forma de pago, está el aporte de FONASA, normalmente se compone del 7% de las personas, más el subsidio del Estado, la prima individual, que viene de parte de las personas, y los copagos que también vienen de parte de las personas.
De parte de la administración, se establece para los primeros tiempos un trato directo con las compañías de seguro y luego de dos años, se establece una licitación.
Sugirió que dada la magnitud de los distintos temas, es importante que lo urgente y lo que tiene plazos y ya tiene alguna base sobre la cual trabajar, se pueda resolver y separar en un proyecto de más corto plazo.
Lo que tiene mayor profundidad, como es toda la reforma a FONASA, incluso la de la Superintendencia, salvo lo que tenga que ver puntualmente con la aplicación del fallo, estimó que es mejor tratarlo en un punto separado, recalcando la importancia de hacerlo.
La tercera observación tiene que ver con la creación de la nueva modalidad de FONASA, que puede no cumplir su objetivo si no se revisan los supuestos, pero, sobre todo, por eso el énfasis en separar los proyectos, en empoderar a FONASA para que pueda administrarlo adecuadamente.
El margen que le deja a FONASA es muy menor, un 0,1% de los ingresos para cualquier desbalance en esos supuestos, por lo que sugirió hacer un análisis con diversos escenarios, más allá de los escenarios que se suponen en el trabajo actual, respecto de estos otros supuestos que se dan, por ejemplo, la intensidad en el uso de prestaciones.
Respecto de las capacidades del sector público, no se establecen recursos, por ejemplo, para aumentar el número de camas o atenciones que podrían darse y de hecho van a darse al menos en el GES, para las personas que se cambiaran a FONASA y tomaran este paquete, independiente de que tomen la modalidad de cobertura complementaria, las prestaciones GES solo cumplen su garantía en la medida que se atiendan en los prestadores públicos.
Consideró que, si hay un ingreso masivo o mayor de personas a FONASA, tiene que haber también una inyección de recursos o de mejor uso de esos recursos en el mundo de la modalidad de atención institucional. Y eso no se ve reflejado en el proyecto, por eso también estimó que es importante tratarlo integralmente como un fortalecimiento a FONASA.
Lo mismo con el mecanismo de pago, tampoco hay posibilidad, al menos en lo que aparece en el proyecto de ley para FONASA, de poder definir mecanismos de pago más eficientes, pagar por la atención completa de la persona, o pagar un per cápita. Se habla de pago por servicio y de GRD, que es un avance, pero consideró que es adecuado dar libertad a FONASA para definir esos contratos y ajustarlos a la realidad.
Igualmente, en los casos no cubiertos y la forma de hacerse cargo de las prestaciones de las personas que ya venían con ese tipo de atenciones.
Hace falta saber cuáles son los recursos para mantener o no las atenciones que las personas tenían y que están fuera del arancel FONASA o que tienen acuerdos con sus propias ISAPRES, y cómo se van a tratar esos casos.
Hace falta saber cómo se va a regular las primas o qué se va a hacer en caso de que las estimaciones iniciales y las licitaciones, no logren su objetivo en cuanto a cubrir los costos, quizás por este mismo problema con los supuestos o potencial incumplimiento de los supuestos, ¿cuáles serían los mecanismos para compartir riesgo o para poder permitir una sostenibilidad a este esquema a las personas que lo contrataron en caso de que se aplicase?
Por eso las sugerencias son avanzar en las atribuciones de FONASA, por lo menos para que pueda terminar los convenios con estos aseguradores y prestadores, de manera que puedan cumplir con su objetivo considerando toda la necesidad de riesgo compartido.
Sostuvo la necesidad de mejorar también la gobernanza de FONASA, parar darle mayor nivel de autonomía y mirada de largo plazo y también una mirada menos unipersonal, ya que actualmente FONASA depende de una sola persona, de cómo poder fortalecer esa gobernanza. Y para eso también existen propuestas y proyectos.
También sugirió empoderar a la Superintendencia para que poder garantizar los derechos de los usuarios de FONASA, dado que hoy día solo lo hace para efectos de lo que es GES, pero no para el resto de las prestaciones del plan de salud.
Finalmente, estimó que esta es una oportunidad importante para el Poder Legislativo de asegurar un adecuado marco regulatorio integral, tanto con el proyecto de corto plazo, como un proyecto de mediano plazo, de reforma, del esquema de salud que tanto se ha esperado y que tantas propuestas se han realizado, ojalá con foco en los beneficiarios y sus necesidades.
Hay una oportunidad para poder darle viabilidad a un sistema de salud que ha estado desintegrado y que mediante la nueva forma de regulación, de aplicación de este fallo, puede permitir sacarlo adelante de manera de cumplir con los objetivos de cobertura universal del país y del sistema de salud en general.
La Investigadora del Centro de Estudios Horizontal, señora Soledad Hormazábal acompañó una presentación y sostuvo que este problema es de muy larga data, pero que ha llegado al punto en el que actualmente existe la obligación de resolverlo.
Añadió que las responsabilidades para llegar al punto en el que estamos son múltiples. Hay una regulación inadecuada que se arrastra durante décadas, una industria que fue particularmente resistente a introducir cambios y sobre todo la falta de acuerdos políticos que hubo, que impidieron que se fueran concretando las reformas que se presentaron para mejorar el sistema.
Los problemas del sistema de salud son múltiples, son muy graves, el principal de ellos es que el mercado está fragmentado sobre la base de características socioeconómicas y de riesgo de los beneficiarios.
De esta manera, las aseguradoras privadas han sido capaces de seleccionar personas con menos riesgo, comparativamente más sanas, mediante la cobertura restringida y la exclusión.
Actualmente hay una crisis severa, que amenaza con convertirse en una crisis sanitaria, que podría afectar a la totalidad de la población. Por lo tanto, encontrar la solución es urgente.
Es importante que el proyecto de ley se haga cargo de dar una salida técnica y políticamente viable al fallo de la Corte Suprema. Esto pasa por encontrar una fórmula que reduzca la incertidumbre y que no implique la quiebra abrupta de la mayoría de las aseguras privadas.
Respecto a las características del fallo, éstas ya se han abordado y que en consecuencia, impone una deuda que es inabordable para la mayoría de la ISAPRES del país, además reduce de manera permanente los ingresos a futuro de las aseguradoras en un 8% promedio, en circunstancia que los márgenes no son tan amplios como para abordarlo.
Por lo anterior, estimó que hay elementos cuestionables del fallo, en primer lugar, hay una desproporción entre la deuda que se origina del fallo, estos cobros en exceso, en relación con el volumen del negocio de las aseguradoras, donde encontramos que en promedio el patrimonio representa apenas el 31% de la deuda que se origina en el fallo.
Luego, está la reducción permanente en los ingresos de la aseguradora que se da por la rotura de la lógica de seguro, al forzar que se reajusten a la baja los planes, producto de la aplicación de la tabla única de factores, sin embargo, no permite que se ajusten al alza a aquellos en los que correspondería un ajuste al alza por la aplicación de la tabla única de factores. Lo que lleva a una reducción permanente, que hace inviable un mecanismo de seguro.
Mencionó que falta información, porque de acuerdo a los datos de la Superintendencia de Salud, hay un 38% de los planes que se ajustan a la baja y es muy importante saber qué pasa con el otro 62%, para revisar si se mantienen o debían haberse ajustado al alza.
El fallo aduce que existen cobros en exceso, pero estos se dan en circunstancia en que durante el tiempo del periodo en cuestión las ISAPRES estuvieron pérdidas.
De esta manera, el fallo y la interpretación que se le ha dado, inviabiliza el sistema segurador privado en Chile, porque le impone una deuda que es inabordable, desbalancea de manera permanente los ingresos y los gastos a futuro, al romper la lógica de los seguros.
La aplicación general del fallo, pese a que la ley vigente en Chile establece que las sentencias solo tienen efecto relativo o particular a quienes están compareciendo ante los jueces, está en la práctica poniendo fin al sistema asegurador privado de salud en nuestro país. Consideró que, si ese fuera el caso, la Corte Suprema habría hecho una política pública, lo que no es propio de su rol.
El llamado es que el Poder Legislativo, en el uso de sus facultades, corrija la falencia del fallo que no se logran abordar completamente bien en el proyecto del Gobierno, ya que no evita la caída del sistema.
Explicó que es importante no dejar caer a las ISAPRES, por dos grandes razones, una es la necesidad de evitar una crisis sanitaria y dos, es la necesidad de habilitar la necesaria reforma a la salud.
La crisis sanitaria se originaría por una caída que se haría de forma desordenada y abrupta de gran parte de las aseguradoras del sistema. Habría una migración masiva, FONASA, pero especialmente de aquellos afiliados con tratamiento en curso o enfermo. Porque existe una ISAPRE que tiene una situación financiera marcadamente distinta al resto, por lo cual, en la eventualidad de quiebra de las otras aseguradoras, cabría esperar que los pacientes sanos de esa aseguradora en quiebra sean recibidos por esta aseguradora que tiene indicadores financieros buenos. En ese caso habría un importante descreme de la cartera y serían mayormente afiliados enfermos y con preexistencia, aquellos que llegarían a FONASA.
Sabemos que FONASA no tiene hoy la capacidad de recibir, a 1,3 millones de personas, que están en esta en ISAPRES. Se conoce la tragedia de las listas de espera que se dan desde la patología GES, son 150 días promedio a marzo, y una cirugía no GES, un número de 515 días promedio, para acceder a una cirugía, con lo cual, la llegada masiva de afiliados enfermos agravaría esta situación.
Por otro lado, hay que considerar la relevancia que tienen las aseguradoras privadas en el financiamiento del sector privado prestador de atenciones de salud del país. Las clínicas han señalado que la deuda que mantienen las aseguradoras con las clínicas es de un orden considerable. Por lo tanto, cabría esperar que, si colapsan, podría significar la caída de al menos parte de los prestadores privados de salud, solo por el no pago de deuda, además del menor flujo a futuro de ingresos. Esto llevaría a la pérdida de miles de empleos de profesionales de la salud y de la capacidad de atención sanitaria del país.
Respecto al proyecto de ley corta, en estudio, consideró que tiene una serie de problemas, quizás de diseño, algunos supuestos que no están siendo bien considerados.
Será clave la determinación de la red de prestadores en convenio, los aranceles que se fijen y las prestaciones que serán cubiertas, para evaluar si efectivamente esta nueva modalidad de atención de FONASA será capaz de contener los efectos perniciosos de la aplicación del fallo.
Planteó que es fundamental que se mejore la gestión en FONASA antes de darle nuevas responsabilidades, no ha dejado completamente su rol de ser fundamentalmente un financiador y debe realmente pasar a ser un asegurador de la atención, que debe ser oportuna y de calidad.
Precisó que como se está modelando el comportamiento sanitario de la población que va a emigrar a FONASA, han detectado algunos errores, porque no se está tomando en cuenta la selección adversa; no toma en cuenta la diferencia, por ejemplo, la población que queda actualmente en ISAPRE, versus la que migró a FONASA; hay un tema con el gasto en licencias médicas, las ISAPRES son más efectivas en contener el gasto en licencias médicas; no existe un plan claro de abordaje a la mayor cantidad de personas que va a trasladarse a FONASA, no se contemplan inversiones relevantes o mayor gasto y las prestaciones a las que se acceden en ISAPRE y que Fonasa no cubre.
Por último, señaló que se requiere un sistema de salud justo y eficiente, que entregue atención de calidad de manera oportuna, y que además considere la realidad nacional, donde la gran mayoría de las personas desea que se les respete su derecho a elegir, que existan actores públicos y privados, tanto en el mercado asegurador como en el de los prestadores.
En esta línea, la reforma que tiene bastante consenso, debiera contener la creación de un plan único y universal, que sea ofrecido tanto por FONASA como por las aseguradoras privadas, para que sea efectivo y justo, se requiere un mecanismo de compensación de riesgo, que garantice la libre afiliación de las personas, es decir, que el estado de salud no determine las posibilidades de elegir aseguradora.
Se requiere un seguro catastrófico de medicamentos, que permita hacerse cargo del tema del elevado gasto en bolsillo que tiene Chile en salud.
Asimismo, es necesaria una modificación al sistema de licencias médicas, idealmente debe ser un seguro independiente del seguro de salud.
Por último, se requiere el fortalecimiento institucional de FONASA y de la Superintendencia de Salud, junto a la mejora en la gestión de hospitales.
La señora Ministra de Salud mencionó que en el mensaje presidencial del proyecto de ley, queda de manifiesto lo que significa el riesgo financiero y de estabilidad para el sistema, justamente razón por la cual han presentado este proyecto de ley y como ha manifestado el Presidente Boric, están abiertos a que existan propuestas que permitan mejorar el proyecto ley presentado.
El señor Superintendente comentó que ya saben que los cálculos son de la magnitud que todos conocen y, por lo tanto, el efecto que estos pudieran tener sobre el sistema, es lo que pretende este proyecto de ley poder morigerar, para dar cumplimiento de mejor manera a lo establecido o instruido por la Corte Suprema, tanto en los distintos fallos, como también en las aclaraciones realizadas.
Luego de ello hay varias propuestas que quizás sea interesante que las puedan evaluar también en la Comisión Técnica. Aquí se habla por ejemplo considerar temporalmente el efecto del fallo en el indicador referencial.
Coincido con algunos planteamientos, respecto a las atribuciones de la Superintendencia, no tanto en aquella sobre fiscalización financiera. Pero consideró interesante, respecto de la fiscalización financiera más allá de quién la hiciera, porque se debe evaluar la actual fiscalización financiera de las ISAPRES en virtud de la ley, cuando ésta fue creada, a la luz de la caída de la ISAPRE Vida Plena, donde la Superintendencia empieza a medir indicadores o ratios que son los ya conocidos. Sin embargo, la evaluación de solvencia está muy por debajo de estándares internacionales. No es un problema de competencia de la Superintendencia.
Son discusiones que van más del proyecto de ley, pero quizás sería interesante en algún momento poder darlas.
Respecto de lo planteado recordó que se dijo que hay una desproporción entre la deuda y la ganancia del negocio. Comentó que en algún momento se instaló en el debate público que los cálculos de la deuda debían ser respecto de las ganancias, y señaló que el fallo es bien claro al decir que hay cobros en exceso y, por lo tanto, sobre ello, hay que hacer los cálculos indistintamente que el sistema haya ganado o perdido, porque las ganancias o pérdidas no solamente están dadas por los ingresos, sino que también por los niveles de gasto.
Sobre el tema de la deuda, señaló que la deuda que la Superintendencia maneja como garantía, se hace cargo de aquella deuda conocida facturada, de aquella deuda que no está facturada y que no es conocida, hoy día hay una importante provisión que se exige a las ISAPRES, mayor que la que existía en el momento en que colapsó la antigua ISAPRE Más Vida.
Respecto al problema de flujo, han ido dando cuenta y liberación de la garantía para pago, las mismas, lo que mantuvo un flujo y una continuidad de pago durante todo el año 2022. Con esta medida, al menos, se ha posibilitado mantener la continuidad de pago y un flujo de caja relativamente estable, para evitar tener un impacto sobre los prestadores privados.
El Director de FONASA comentó que hay cálculos, simulaciones y sensibilizaciones que han hecho para las estimaciones que no han podido explicar aún.
Señaló que el proyecto de ley se sostiene sobre una supuesta reestructuración financiera de los ingresos de las personas cuando se cambian de aseguradores, en el caso de provenir de ISAPRES.
Se sostiene sobre dos supuestos fundamentales, que es que las personas en promedio cotizan más del 7%, cotizan, de hecho, el 11% de su renta en primas, cuando se considera la prima complementaria que hacen en las ISAPRES. Por otro lado, se sustenta también sobre el supuesto que hay un 12%, de gastos de administración, que en total, equivalen a 400.000 millones de pesos anuales, que las ISAPRES gastan en administración y que da mucha holgura en los cálculos, porque FONASA tiene un gasto de administración de menos del 1%.
Destacó, además, que las prestaciones que están considerando son aquellas que se dan en el sistema privado, e incluso han detectado que cerca de un 15% de las prestaciones que están en el sistema ISAPRE, no están aranceladas y estarían siendo consideradas en este plan, a través de la MCC.
Respecto a los temas de gestión, la gestión directa, aclaró que FONASA cuenta con dos modalidades. Lo que están asistiendo actualmente es a la migración de personas que ingresan por primera vez al mundo del trabajo, otras personas que han recuperado el trabajo, y la gran mayoría, provienen del sistema de ISAPRE, que tienen ciertas características: son aportadores netos, en el sentido de que son más jóvenes, gastan en costo esperado menos de lo que aportan, en el sentido de que tienen menos carga de enfermedad y efectivamente esto es un cambio respecto a lo que históricamente ha ocurrido.
Estas personas además demandan en FONASA el MLE, tratando de permanecer en sus propios prestadores.
Respecto a la capacidad de FONASA, a mayo de 2023, se han recibido más de 700.000 personas en un año. Por lo tanto, ya está demostrado en la evidencia de lo que ha venido sucediendo que eso puede pasar y que FONASA puede absorber esa demanda.
Es evidente que eso trae los problemas de cobertura que han señalado al presentar el diagnóstico y que se requiere conversar sobre esta modalidad.
Aclaró que no es exacto decir que la lógica del seguro es siempre igual. Hay dos lógicas de aseguramiento y del cobro de la prima. La lógica del cobro en equivalencia en riesgo y la lógica de seguridad social.
Explicó que la lógica de equivalencia en riesgo, es una lógica de donde la solidaridad es residual y es la lógica que ha mantenido el sistema ISAPRE en toda su existencia, que es cobrar de acuerdo al riesgo de las personas que le piden afiliación.
No es lo mismo que el cobro que hace FONASA de una prima del 7%, independiente totalmente del riesgo de las personas, de las cargas que tenga, etcétera, que es la lógica de solidaridad de seguridad social.
Por lo tanto, no es exacto decir que esa lógica se ha vulnerado cuando ha habido un fallo como el de la Corte Suprema.
El Abogado señor Jorge Correa Sutil manifestó que en su presentación, se limitará estrictamente a comentar los alcances generales o particulares del fallo, tanto en su aspecto de regular para lo futuro, como lo relacionado con las devoluciones. Agregó que se trata de una serie de fallos distintos dictados todos el 30 de noviembre del año 2022, aunque esencialmente idénticos, salvo por tratarse de distintas personas y diferentes ISAPRES.
Tomó solo como ejemplo el fallo del Rol 16.630, en el que la recurrida es Colmena Golden Cross S.A.
Precisó que la sentencia, desde su primer considerando hasta el vigésimo tercero razona respecto del alza de un solo plan que ha afectado a una sola persona (una madre con un hijo aún nonato), en este sentido, advirtió, es claramente particular. La misma Corte Suprema, en su considerando tercero expone así, el conflicto:
“Que de lo señalado en los considerandos anteriores y lo expresado por las partes en estrados, se puede colegir que la controversia objeto de esta causa radica en la forma en que se ha determinado por la Isapre recurrida el precio final del contrato de salud de la recurrente, aplicando la tabla de factores asociada.”.
Señaló que claramente se trata de un conflicto entre recurrido y recurrente. Luego, la Corte sigue razonando acerca de esa concreta alza en examen. Así, por ejemplo, su Capítulo IV lleva por título: “IV. Sobre la ilegalidad o arbitrariedad de la determinación de los factores de riesgo y su cuantía asociados a la tabla de factores fijada por la Isapre recurrida para el plan base de la recurrente, con especial consideración del hecho de ser menor de dos años la nueva carga. Décimo noveno: Que, llegados a este punto, cabe ahora abocarse al examen particular del alza del precio del contrato de salud individual de la recurrente mediante la aplicación de la tabla de factores…”.
Sostuvo que lo que se está examinando es ese contrato en particular. Los hechos analizados son el Plan de la Recurrente, el Formulario suscrito por ella y la Isapre, su particular situación de madre gestante, siempre el caso particular, para concluir que el alza de su Plan fue contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol 1.710, de 2011, y particularmente a lo establecido en la Circular IF 343 de la Superintendencia de Salud.
Manifestó que, al concluir el considerando vigésimo tercero, la Corte salta sin mayor explicación a una conclusión de carácter general:
“Es precisamente en este contexto que puede afirmarse que las tablas de factores elaboradas por cada Isapre, según se ha razonado, adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito, al contravenir el derecho público chileno, por hallarse en contradicción con la Carta Fundamental.”.
Observó que se refiere a todas las tablas de factores, en plural y en abstracto, aunque luego vuelve, en varios considerandos, a abordar el tema como si se tratara de un recurso de protección de los derechos de una persona en particular.
En el considerando vigésimo sexto constata que la ilegalidad que afecta a la recurrente proviene de la mantención de la tabla de factores vigente para todos los planes de salud, y, en el vigésimo séptimo establece lo siguiente:
“Que, por tanto, al acoger este recurso, para dar adecuada protección al recurrente y a todos los afectados con la aplicación de la tabla de factores empleada por la recurrida a sus planes y contratos de salud, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esta Corte deberá declarar como ilegal y arbitrario el hecho de mantener su vigencia con carácter general para todos los contratos individuales de salud que administra y a los que aplica…”.
Indicó que, en otras palabras, que queda anunciado y explicado los motivos de por qué la sentencia será general. Pero lo que queda anunciado y explicado, es la invalidación, a futuro, de la tabla de factores. No hay, en ese considerando, una palabra sobre devoluciones.
Explicó que sobre el tema de sobre devolución de cantidades, la única referencia de la sentencia está en el considerando vigésimo octavo:
“Que, por otra parte, considerando el carácter eminentemente cautelar de la acción deducida, no es posible, por esta vía, determinar la existencia de eventuales cantidades a devolver y su monto, razón por la cual será el órgano fiscalizador quien, en su caso, determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, forma y condiciones de devolución, en caso de corresponder.”.
Se trata de un considerando que mandata a la Superintendencia de Salud para calcular lo que se debe devolver, pero no hay un sujeto, no lo dice ni respecto de la recurrente, ni respecto de todos los planes de salud.
A continuación, señaló que los primeros 6 números de la parte resolutiva de la sentencia, disponen lo relativo a la prohibición de seguir aplicando la tabla de factores y el modo en que pueden operar, a futuro, los cambios de precios de los planes de salud y cómo debe ser la tabla de factores.
El numeral 7 de la parte resolutiva, es el único que hace referencia a la orden de devolver:
“La Superintendencia de Salud dispondrá, además, las medidas administrativas para que, en el evento de que la aplicación de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud determine un precio final del contrato inferior al cobrado y percibido por la recurrida, las cantidades recibidas en exceso y cuyo cobro no esté prescrito sean restituidas como excedentes de cotizaciones.”.
La orden de devolver se aplica al contrato, en singular, manifestó entender que no puede ser otro que el de la recurrente, porque está resolviendo ese caso y hace referencia “del contrato”, es solo uno.
Por último, consideró que una sentencia judicial de carácter general en nuestro sistema legal es una aberración jurídica, por las siguientes razones:
1.- No se trata de invocar el efecto relativo de las sentencias, como si se tratara de un tecnicismo legal.
2.- Una sentencia de carácter general adoptada en un juicio particular afecta a personas a quienes no ha escuchado el tribunal. Juzgar sin escuchar es probablemente la más grave infracción al debido proceso.
3.- Una sentencia general adoptada en un caso particular resuelve acerca de lo que no se ha debatido, otra infracción grave al debido proceso.
4.- Una sentencia general adoptada en un caso particular, sin haber llamado a las autoridades, expertos, empresas y asociaciones de usuarios concernidos, como hace cualquier autoridad al adoptar una política pública, no ha podido visualizar los efectos secundarios de lo que resuelve.
Estimó que lo que acaba de afirmar, no sólo hace criticable el fallo, cualquier abogado compartiría que, dado lo problemático que resulta resolver con carácter general una causa particular, no cabe dar efecto general a una sentencia, a menos que lo tenga inequívocamente.
Las sentencias que se analizaron tienen ese efecto general inequívoco en cuanto a dejar sin efecto las tablas de factores que emplean las ISAPRES y a disponer que, en lo sucesivo, adopten el que les ha instruido la Superintendencia.
Sin embargo, señaló que, en materia de devoluciones, la sentencia no tiene un carácter general, ni en el único considerando que la trata, ni menos en la parte resolutiva, que la ordena, tan sólo respecto de un contrato.
Finalmente dio a conocer su criterio: consideró que el legislador ha quedado atado en cuanto a regular, a futuro, el alza de los precios. Pero estimó que ha quedado libre para determinar cuánto y como devolver. Si nada resuelve a este respecto, los requerimientos por devoluciones continuarán judicializándose. Espero que el legislador se forme su propio juicio acerca de si las ISAPRES han venido o no aplicando alzas contrarias a sentencias judiciales o a resoluciones vinculantes y, en su caso, desde cuándo y si estima que proceden devoluciones, establezca montos y modalidades y lo haga con la prudencia política del caso, evitando quiebras que serían dañinas para el bien común. En suma, estimó que en lo que respecta a devoluciones, afortunadamente permanece como un problema político, que el legislador puede resolver con autonomía.
El Director de Estudios del Observatorio Judicial, señor José Miguel Aldunate manifestó que el foco de su presentación no está relacionado solamente con el efecto relativo o general de la sentencia, sino que también insistir en que el legislador no está obligado a aplicar sentencias judiciales, sino que, por el contrario, son los jueces los que deben aplicar la ley.
Estas dos cosas tienden a confundirse en el debate, una es el efecto general de la sentencia y otra es el rol del legislador frente a una sentencia que tiene pretensiones de generalidad.
En primer lugar, expondrá sucintamente el fallo, a continuación, realizará una crítica sobre el efecto general de la sentencia, argumentará contra la idea que ha sostenido el proyectos de ley presentado por el gobierno de que es necesario implementar por la vía legislativa el fallo y concluirá que el Congreso Nacional conserva en lo esencial su libertad para legislar conforme a su propio criterio y que las limitaciones que impone la sentencia son mucho menores que las que pretende en su mensaje el proyecto de ley.
Sobre el proyecto de ley, señaló que modifica con efectos generales los planes de salud en lo relativo a tablas de factores, afecta en específico también el caso de los niños no natos y los menores de dos años y ordena a la Superintendencia de Salud disponer medidas administrativas para adecuar los contratos de salud conforme a lo anterior y la diferencia de la tabla de factores, si resulta un precio final menor, las cantidades recibidas en exceso deben restituirse como excedentes en las cotizaciones.
Sobre este último punto, observó más controversias sobre si tiene o no efectos generales, no solo por el texto literal de lo que señala el fallo, sino que también por la vocera de la Corte Suprema en su momento cuando señaló que los excedentes que las ISAPRES tienen que devolver son a quienes demandaron.
En lo demás el fallo pretende tener un efecto general y así lo entiende también el proyecto de ley que presenta el Ejecutivo.
Consideró que se infringe la norma del artículo 3 del Código Civil y se deben hacer al respecto dos consideraciones. La primera es que no es una infracción meramente formal y la segunda es preguntarse lo que sucede con las sentencias del recurso de protección, porque el Ministro de Justicia se refirió a este punto en su presentación ante esta Comisión, sesiones antes.
Sobre la primera consideración, detalló que, aunque parezca una cosa meramente formal, el efecto relativo de las sentencias resguarda valores democráticos fundamentales. El principio de que nadie puede ser obligado por una decisión que ha sido adoptada sin consentimiento, porque somos personas libres e iguales. En el caso de la ley tenemos derecho a participar en la formación por medio de la elección de representantes democráticos, sin eso es una imposición autoritaria y en el caso de las sentencias, las partes tienen derecho a ser oídas por un juez imparcial que atienda a las circunstancias concretas del fallo. Eso señala la Constitución Política cuando asegura el debido proceso.
Por ello, recalcó, las sentencias con efectos generales son graves por partida doble: invaden las atribuciones del legislador por un lado y vulneran por otro lado la naturaleza de la función jurisdiccional misma, sin atender a las circunstancias del caso concreto.
Se han dado justificaciones para las sentencias con efectos generales y son bastante débiles en su opinión. La más común es decir que es necesaria esta sentencia para acabar con el fenómeno de judicializaciones. Sin duda se trata de un problema grave y es urgente que el legislador se haga cargo de ello e implemente medidas para terminar con la judicialización, pero también es importante recordar que según el artículo 6 de la Constitución Política, ninguna magistratura, que incluye a la Corte Suprema, ninguna persona ni grupos de personas pueden atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente le hayan conferido la Constitución o las leyes expresamente, que debe ser expresamente y no una construcción jurisprudencial, es decir, la judicialización masiva no puede ser sostenida como una circunstancia extraordinaria que justifique la dictación de sentencias generales.
Un segundo argumento que se repite es la desidia del legislador que generó un vacío legal luego de la sentencia del año 2010 del tribunal Constitucional y aquí se invoca normalmente el deber de inexcusabilidad de los jueces.
Sostuvo que el deber de inexcusabilidad autoriza al juez para llenar los vacíos en casos concretos, en ningún caso autoriza al juez a fallar contra el derecho extralimitándose en sus funciones.
Hay quienes señalan que la Corte Suprema solamente reitera lo que dijo en su momento el Tribunal Constitucional, sin embargo, explicó que el Tribunal Constitucional el año 2010 operó como un legislador negativo, eliminó la diferencia por sexo y edad de las tablas de factores y nada más.
Sostuvo que la Corte Suprema en este caso se comporta como un legislador positivo (no habría sido un legislador positivo, sino que hubiera llenado un vacío legal si se hubiera atenido al caso concreto), pero desde el momento que extiende ese razonamiento a todos los casos, hace lo que en realidad debió hacer la autoridad política, que es llenar legislativamente el vacío dejado por el Tribunal Constitucional, establecer reglas de cómo operan las tablas de factores, ordenar a la Superintendencia de Salud modificar contratos de salud, establecer mecanismos de restitución de excedentes, nada de eso está en la sentencia del Tribunal Constitucional y perfectamente el legislador podría haber llenado el vacío de cualquier otro modo.
Finalmente está el argumento de que en realidad la norma del artículo 3 del Código Civil, no se aplica a las sentencias del recurso de protección.
Primero, porque el artículo 20 que regula el recurso de protección da a las Cortes un mandato amplio para reestablecer el imperio del derecho y segundo, porque en la última década, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha ido extendiendo el recurso de protección dictando sentencias que se dice son extra partes, en este caso, la sentencia afectó a la Superintendencia de Salud, que no había sido parte, pero antes la Corte Suprema había dictado sentencia similar en materia de usurpaciones, de medioambiente, de urbanismo, entre otras.
Respecto al último punto señaló, en primer lugar, que la regulación del recurso de protección es muy delgada y es un problema de nuestra legislación que uno de los recursos más importantes actualmente para las personas, en la tramitación de sus problemas, tenga a penas el artículo 20 de la Constitución y el auto acordado de la Corte Suprema.
Manifestó que es cierto que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido expansiva en la última década, pero esto lejos de ser algo pacífico es algo que ha sido muy criticado por los especialistas, son tan amplias las pretensiones de la Corte Suprema que el año 2019, pretendió por recurso de protección, revisar las sentencias del Tribunal Constitucional y ahora, ha empezado a dictar sentencias con efecto generales todo con muy poco sustento normativo.
Además, tiene efectos extra partes: una Superintendencia, un Ministerio, en definitiva, autoridades responsables que es distinto de la pretensión que tiene ahora la Corte Suprema de afectar todos los contratos de todos los afiliados en todas las ISAPRES, es decir, agota la categoría completa. Consideró que se trata de una invasión de las atribuciones legislativas, no que no está en la parte solamente del artículo 3 en aquella parte que dice que solo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio, sino que también en el artículo 66 de la Constitución Política, que regula las materias de ley y tratándose de materias de salud, no solamente es claramente materia de ley, sino que es materia de iniciativa exclusiva.
Sostuvo que una cosa es el efecto general de la sentencia y otra cosa es la pretensión de que el fallo contiene una orden al legislador para su implementación, ese es otro problema.
Y esa tesis no es una tesis que aparezca en el fallo, sino que viene del Ejecutivo y se puede leer en el proyecto de ley. En palabras del mensaje: “Lo instruido por la Excelentísima Corte Suprema en su reciente jurisprudencia requiere, en parte, que el Ejecutivo y el Congreso Nacional se hagan parte en la implementación de esta jurisprudencia.”.
Sostuvo que se trata de una imagen inversa de las fuentes del derecho, ya no son los jueces quienes aplican las leyes, son las leyes las que aplican las sentencias judiciales.
Señaló que, al leer el fallo, no se encuentra lo manifestado en el mensaje. El fallo ordena literalmente que la Superintendencia determinará el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos, nunca da una orden al legislador.
Más aun, destacó que la sentencia y el proyecto de ley se contradicen porque el fallo razona sobre la base de que debe haber una continuidad en el sistema de salud. Habla de que se concrete la posibilidad de que los afiliados a las ISAPRES puedan tener acceso a sus prestaciones médicas en el sistema de salud que libremente eligieron.
El mensaje en cambio, por una parte busca no hacer quebrar las ISAPRES, en tal sentido, consideró adecuado el objetivo; pero luego, lejos de evitar el colapso, ordena una serie de medidas para hacerse cargo de la quiebra de las ISAPRES, nada de lo cual está en la sentencia, ni establecer privilegios de cobros en los créditos, ni establecer reglas sobre retiro de utilidades, ni sanciones penales, ni tampoco la regulación de una modalidad nueva de Fonasa diseñada para hacer frente a los afiliados que se quedarían sin Isapre en caso de que colapse el sistema. Reiteró que nada de eso está en el falló.
La consulta final es qué puede hacer el legislador. Estimó que se debe partir por las definiciones más básicas. El Congreso tiene plena legitimidad democrática para dictar leyes y los jueces en general, y la Corte Suprema en particular fueron nombrados para aplicar las leyes dictadas por el Congreso Nacional y no al revés.
Al revisar la sentencia se concluye que la Corte Suprema nunca pretende dar órdenes al legislador, solo el Ejecutivo ha sostenido esa tesis, por lo tanto, se debe concluir que el legislador conserva todas sus atribuciones soberanas para dictar leyes y esta soberanía tiene dos límites:
El primero es la supremacía constitucional, en general y el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana, como dice el artículo 5 de la Constitución Política, pero también la sentencia de los tribunales de justicia, con algunas especificaciones de lo que se está hablando.
En primero lugar, la sentencia del año 2010, del Tribunal Constitucional es un límite para el legislador, porque las sentencias del Tribunal Constitucional, si tienen efectos generales, porque así lo señala la propia Constitución Política. Además, porque esa atribución está entregada al Tribunal Constitucional en cumplimiento de una función contra mayoritaria, que tiene por definición el efecto de limitar al legislador.
La Corte Suprema, en cambio, no cuenta con esas atribuciones, alguna vez tuvo la acción de inaplicabilidad, y ya no la tiene.
Por su parte, el legislador no puede revisar los fundamentos o contenidos de la sentencia de los tribunales de justicia, sin infringir gravemente la independencia judicial.
Por lo tanto, el fallo de la Corte Suprema, tiene que ser respetado por el legislador en sus efectos particulares, porque ese es el efecto que tienen las sentencias. Las sentencias son obligatorias, porque la ley dice que lo son para las partes del proceso.
El legislador siempre puede volver a regular en general una materia, y lo hace todo el tiempo, aunque haya fallos. Lo que no puede hacer es referirse a lo particular del fallo, ese ámbito corresponde a la sentencia, el ámbito de lo general, corresponde al legislador.
Sin embargo, podría ser conveniente que a efectos de no seguir profundizando en la crisis institucional que generó este fallo, sería conveniente que el legislador respete la orden que la Corte Suprema da en los efectos particulares a la Superintendencia de Salud.
Señaló que, con todo, también hay que sentar claramente que la Constitución Política ordena el cumplimiento del fallo al propio poder judicial, incluso le da atribuciones para impartir órdenes directas de la justicia y nunca la Constitución le ordena al legislador hacer cumplir los fallos y tampoco lo ordena el fallo.
Consideró que, respetando esas limitaciones, el legislador cuenta con toda la libertad para regular el futuro del sistema de salud como estime conveniente y es deseable que se haga cargo del vacío legal que dejó el tribunal Constitucional el 2010, en materia de tabla de factores, que respete el fondo de esa sentencia y que reforme el sistema de salud para evitar la judicialización que es un problema muy grave. Pero en esa discusión se debe tener claro que las sentencias aplican el derecho vigente al tiempo de los hechos y que no pueden dar órdenes generales y mucho menos limitar el espacio de la deliberación democrática.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que la impresión que se ha ido formando en el tiempo es que la Corte Suprema con su fallo, trata de dictar una política pública y no limitarse exclusivamente a sus atribuciones.
La función de las políticas públicas le corresponde al Ejecutivo y al Congreso Nacional. Observó que, en este fallo, así como varios otros, tienen que ver con la dictación de políticas públicas más que de fallos judiciales. En tal sentido, esta aberración jurídica que han señalado ambos juristas, tiene que ver con la aplicación general de un fallo que tiene efectos particulares para las partes.
Manifestó que tiene la impresión de que el fallo de la Corte intenta resolver un problema que tiene el sistema producto de la excesiva judicialización relacionada con ISAPRES, que ascienden a 668.000 causas, que evidentemente de algún modo tienen que resolver ese problema.
Consultó si este caso implica una falta a la Constitución Política y de ser así, sería viable una acusación constitucional contra los jueces.
A continuación, consultó por las acciones que se pueden ejercer frente a fallos de esta naturaleza que contravienen la Constitución Política.
A su vez, requirió conocer la opinión de los juristas respecto a la reforma constitucional propuesta por algunos Senadores, que a su juicio tienden a resolver el problema. Sin embargo, si empiezan la presentación de reformas constitucionales para hacerle el quite a un fallo aberrante y buscar fórmulas para resolver el problema, abriría una puerta muy peligrosa respecto a que frente a cualquier fallo que genere algunos inconvenientes mayores, se tenga que presentar reformas constitucionales para resolver la situación.
El Honorable Senador señor Chahuán señaló que una cosa es tener recursos de protección con efectos generales y otra cosa es que se afecte el principio general del derecho del efecto relativo de la sentencia.
Señaló que ha logrado fallo en las Cortes desde el año 2001 a la fecha, a través de decenas de recursos de protección presentados contra el Ministerio de Salud y contra las ISAPRES, estimó que hay una diferencia entre los principios generales del derecho y estos recursos judiciales.
Insistió que la discusión respecto a los efectos del fallo es una y la discusión respecto a los efectos del fallo es una y la discusión respecto a la viabilidad de la provisión mixta para adelante, es otra.
Señaló que quiere distinguir ambos temas porque está convencido que la única manera de darle viabilidad a la provisión mixta es que sean capaces de cambiar la cancha. Recordó que ha repetido que en este proyecto de ley deben ser capaces de separar todos los temas de Fonasa en un proyecto alterno, diferente, al que se le pueda dar velocidad para fortalecer Fonasa y resolver el tema de los nudos críticos para darle certeza a todos los actores, incluso a aquellos que administran la provisión privada de la salud, resolviendo los nudos críticos de aquí en adelante.
Lo anterior implica, resolver el tema de preexistencias y de tablas de factores, con reglas claras, porque está convencido que aun la discusión en particular respecto de ese fallo, no va a resolver el problema. Puede afectar desde el punto de vista de la cuantía, vale decir, se entiende que las ISAPRES tuvieron o no utilidades respecto del cumplimiento de una tabla de factores, respecto de unos.
Del grupo demandante y eso podría ser un estímulo para otras demandas, o sea, podría generar activismo judicial y podrían tener nuevamente un colapso de las Cortes de Apelaciones por demandas en este sentido o bien, puede significar una corrección puntual, respecto de esta materia, pero están a la espera del fallo del GES, que puede generar un nuevo activismo judicial y también deberán resolver si tienen efectos particulares o generales.
El Honorable Senador señor Castro González recordó que tuvieron una larga discusión pública acerca del carácter del fallo de la Corte Suprema que fue hace ocho meses atrás. Ese fallo, que tuvo una controversia en los medios de comunicación por otros juristas y tiene adherentes y una posición de parte del Ejecutivo a través del Ministro de Justicia que la expreso en la Comisión y volverá a ser invitado, hace que la forma opinable que tienen quienes no son parte del Poder Judicial, pero pueden dar su opinión, que no significa no acatar, sin embargo, ha tenido un derrotero. Cuando la Ministra de la Corte Suprema dio su punto de vista, en el sentido que a su juicio eran los recurrentes quienes eran objeto de la aplicación del fallo y no tenía carácter general, luego cuando se hizo una presentación acerca de esa controversia, se zanjó sobre la base de una respuesta que dio la Corte Suprema. Desde el Poder Legislativo no se va a cambiar el carácter del fallo.
En segundo lugar, manifestó que le queda claro que la doctrina inspiradora de la Corte Suprema ha variado en el tiempo, desde la lógica de los seguros privados, a la lógica de seguridad social.
En tercer lugar, señaló que desde el punto de vista del legislador están abocados a buscar una fórmula que permita en este proyecto de ley del Ejecutivo, hacer aplicable el fallo y al mismo tiempo, cumplir con una estabilidad financiera del sistema, que haga viable el cumplimiento del fallo. Por lo mismo se ha resuelto tener una Comisión Técnica, que está funcionando y al que se le dará mayor cantidad de sesiones precisamente para que se aboque a los aspectos financieros del sistema en el presente y en el futuro, es decir, las reglas que van a regir en la transición, después del 30 de noviembre, cuando empiece a aplicarse este fallo.
Por otro lado, el hecho de legislar con este proyecto, de manera de dar las flexibilidades y las regulaciones suficientes que el sistema indica, por ejemplo, un tema importante son las tablas de factores. La Corte Suprema ha fijado una, pero también es plausible, como lo ha dicho el Tribunal Constitucional que podría omitirse las tablas de factores.
Además, ver de qué manera, tanto las rebajas de cotizaciones, como las devoluciones, que es un punto que se ha hecho presente que podría ser una materia con mayos holgura para regular el modo de cómo se aplica o no, son materias que están en sede legislativa y que se deben abordar.
Consultó al señor Correa Sutil, de qué manera observa que fallos de naturaleza medioambiental, de derecho de aguas, que por definición se les da un carácter más general a esos litigios entre particulares, pero que terminan teniendo carácter general, o los denominados fallos de clase. En el escenario de hoy, de la seguridad social en materia de salud, que es lo que predomina en la interpretación de la Corte Suprema, consultó si pueden cambiar o alterar el curso de los grandes cambios o reformas de salud que tiene que asumir el país.
Hasta donde influye el fallo o los fallos en marcar una línea de reforma que pueda o no tomar el país. Cuanto de esto toca la esencia de una definición política que se tiene que tomar por el legislador respecto al futuro del sistema privado.
La Honorable Senadora señora Órdenes observó que los expertos no tienen un acuerdo respecto de los alcances del fallo. Dado el rol que les corresponde a los legisladores, en algún minuto se debe definir desde qué punto se va a iniciar la discusión legislativa, que además está sujeta a plazos.
Al menos lo que se entiende del fallo de la Corte Suprema es que deja sin efecto las tablas de factores que habían establecido las ISAPRES y se habla de la tabla única de factores. Por otra parte, la Superintendencia tiene que implementar el fallo, por tanto, deben encontrar la fórmula de hacer viable aquello.
La consulta es si se va a insistir en una reinterpretación del fallo, porque la segunda respuesta de la Corte Suprema dice que ese es el fallo y no hay otra interpretación. Hay temas que todos entienden que es la aplicación de la tabla única de factores y el tema de las devoluciones.
Indicó que comprende la autonomía de los poderes del Estado, pero están llamados a llenar espacios, por ejemplo, no dice el monto que se debe devolver. Por ello es importante el trabajo que debe hacer la Comisión Técnica, sobre todo, pensando en la sostenibilidad financiera del sistema con ambas aristas, públicas y privadas. Constituye un primer paso para hablar de una reforma de la salud.
Consideró que están interpelados para dar una respuesta a la ciudadanía, porque el 83% de las causas de la Corte Suprema, el año 2022, eran de este tipo.
Están llamados a diseñar una arquitectura de un proyecto de ley que involucre una nueva política pública que, de sostenibilidad a futuro al sistema, que dé respuesta a los usuarios y que finalmente se haga cargo de los alcances que tiene.
La Ministra de Salud comentó que es una situación compleja y que como Ejecutivo, entienden que el fallo tiene un alcance general, precisó que no se sienten interpelados por la Corte Suprema a presentar un proyecto de ley, sino que por responsabilidad respecto al alcance general que entienden que tiene el fallo, se han visto de manera responsable, obligados a garantizar lo que establece el mensaje del proyecto de ley, a establecer una forma que dé cumplimiento a este fallo que garantice la estabilidad financiera, ese es el sentido de presentar el proyecto de ley.
También porque entienden que hay algunos elementos respecto de la sentencia que requieren atribuciones, más allá de las que tiene actualmente la Superintendencia de Salud.
El señor Correa Sutil, se refirió a la consulta sobre los efectos del fallo. Consideró que antes de decir que el fallo tiene efectos generales o particulares, es indispensable distinguir. El fallo tiene dos partes, una referida a la nulidad a futuro de la tabla de factores y eso está declarado en términos generales. Eso es una nulidad de derecho público por la Corte Suprema, que tiene derecho hacer ese tipo de nulidades, por tanto, la tabla de factores no debe seguir existiendo.
La segunda parte de la sentencia, es la devolución de los cobros en exceso, en razón de una tabla de factores que se ha estimado ilegal e inconstitucional desde el año 2010. En este punto, la sentencia no tiene efectos generales.
Explicó que una sentencia para tener efectos generales, requiere ser inequívocamente general. Y en esa materia, la sentencia no es general, por lo tanto, la libertad de los órganos legisladores y administrativos es absoluta, salvo respecto de los recurrentes en esa misma causa.
Consideró que se debe realizar esa distinción, porque de lo contrario se confunde.
Por otra parte, señaló que frente a un fallo inequívocamente general como es el tema relativo a la tabla de factores, el Senador Gahona preguntaba si procede una acusación constitucional, otras acciones o reforma constitucional.
Con todas las críticas que le merecen los fallos de carácter general, señaló que se deben comprender las causas del mismo.
No se trata que los tribunales le imponen al legislador el cumplimiento de las sentencias, sino que, en nombre de la Constitución Política, hace más de diez años, vienen diciendo que las alzas de precios son inconstitucionales y en ese período no tenemos legislación que regule el alza de los precios.
Estimó que la solución a todo esto es que haya una legislación que señale cómo se pueden reajustar y alzar los precios de los planes de salud.
Consideró que va a pasar un tiempo muy largo en el cual los tribunales van a respetar aquello que se ha hecho por parte del legislador distinto a lo que se hizo en el decreto ley 3.500 que tenía una concepción que ya no es aceptable en general.
Estimó que se puede mirar el fallo y que no es una camisa de fuerza, por tanto, va a haber una nueva forma de reajustabilidad y de alza de los planes de salud que va a ser en general, aceptada por los tribunales de justicia.
Respecto a lo planteado por el Senador Chahuán, estimó que no es posible buscar sentencias particulares con efectos generales que no vulneren la Constitución Política, porque vulneraría el debido proceso y afecta la separación de poderes.
El señor Aldunate se refirió a la consulta sobre acusación constitucional y dijo ser muy escéptico contra acusaciones constitucionales contra jueces, estimó que se deben ocupar de manera muy excepcional, sobre todo por el contenido de sus decisiones, a menos que haya una torcida administración de justicia, como un caso de corrupción, se podría pensar en ella, pero el mérito de un fallo no debiera nunca ser objeto de ella, porque incluso si fuera aberrante el fallo, se debe respetar incluso el derecho de la Corte Suprema a equivocarse.
A la consulta de qué hacer entonces, estimó que es muy útil una metáfora que utiliza un académico del derecho, profesor John Finnis, inglés, que dice que el poder judicial se ocupa del pasado, el poder ejecutivo, del presente y el poder legislativo, del futuro.
El poder judicial se ocupa del pasado porque aplica a los hechos, en el tiempo en que ocurrieron, la ley vigente a esos hechos. En este caso, la Corte Suprema llenó un vacío con la legislación que había, por lo tanto, se debe respetar esa manera de llenar el vacío, que puede parecer incorrecta, que invadió atribuciones, pero debe ser respetada.
Pero en lo que respecta al futuro, el poder legislativo conserva en plenitud sus atribuciones y puede cambiar toda la legislación respetando el principio que estableció el Tribunal Constitucional de que no se puede diferenciar por sexo y edad en las tablas de factores, porque el tribunal constitucional si tiene esa atribución.
La Corte Suprema llenó un vacío, desaparecido éste, porque se aprueba otra legislación, los tribunales tendrán que volver a pronunciarse y esto que puede parecer extravagante de que el legislador puede legislar una cosa diferente a lo dicho por una sentencia judicial, es algo que pasa todo el tiempo, porque todos los días cambia la ley, porque a diferencia de las sentencias, la ley no tiene efecto de cosa juzgada, por lo tanto, se tienen que ajustar las sentencias a las nuevas leyes en los hechos que se produzcan durante la vigencia de las nuevas leyes.
Como los hechos que ocurrieron en el pasado, tenían un vacío legal, obviamente, la Corte Suprema tuvo que llenarlo y estimó que lo llenó mal, sobre todo porque lo hizo con efectos generales y eso es un error.
Pero el legislador puede perfectamente general otro modelo completo nuevo, respectando el principio básico que estableció el tribunal constitucional en su sentencia del año 2010.
Sobre el tema que no hay nada que aclarar de la sentencia de la Corte Suprema, estimó que hay todo que aclarar, ya van ocho meses discutiendo este fallo, obvio que hay temas por aclarar. Todos los expertos y políticos están en desacuerdo, indicó que es la sentencia más confusa que se ha tenido en mucho tiempo.
Se debe interpretar el fallo, que no es otra cosa que entenderlo y hay muchas interpretaciones posibles del fallo.
El Honorable Senador señor Gahona respecto a la reforma constitucional propuesta por algunos senadores, cuál es su visión, porque en alguna medida, ese proyecto de ley tiende a resolver el problema, pero abre esa puerta peligrosa de que para cada fallo que genere problema se deba hacer una reforma constitucional.
El señor Aldunate al no ser especialista en salud, señaló que no sabe si con ese proyecto de ley se resuelve bien o no el problema de fondo.
Sobre la segunda parte de la pregunta, sobre atribuciones que no tiene la Superintendencia de Salud y que habría que conferirle, estimó que eso en sí mismo es un problema que una sentencia requiera una modificación legal.
Si se dice que para implementar una sentencia hay que cambiar la ley, inmediatamente colige de eso que esa sentencia va contra la ley. Si no tiene atribuciones, porqué la Corte Suprema ordena a la Superintendencia de Salud hacer algo para lo cual no tiene atribuciones. Estimó que eso forma parte del problema que tenemos con este tipo de sentencias que son tan extensivas.
No le parece bueno tener escenarios en los cuales tengamos leyes tratando de implementar fallos, pero estimó que se trata de un problema que viene del fallo y que lo único que hace es evidenciar lo que genera el activismo judicial.
La Honorable Senadora señora Órdenes insistió respecto a que la Corte Suprema falló respecto a derechos fundamentales que son valores jurídicos protegidos.
Señaló que están de acuerdo con un cambio a futuro de la tabla de factores, pero el tema son las devoluciones.
Consideró que después de diez años, se debió haber adelantado esta tensión y no ocurrió, se debe buscar una salida y es la tarea que están realizando.
El Superintendente de Salud reiteró que este no es el primer fallo con carácter general en materia de ISAPRES que ha emitido la Corte Suprema, el año 2022, en agosto, emitió un fallo que dice relación con la adecuación precio base, donde instruyó a la Superintendencia implementar un proceso nuevo, había cosas que no estaban contenidas en la ley, pero claramente no iban a caer en desacato de una instrucción de la Corte Suprema.
Eso logró librarse de buena manera porque básicamente los efectos asociados a la implementación de dicho fallo, no generaban un problema como el que están viviendo actualmente, porque se requieren medidas que no están contenidas dentro de algunas atribuciones que maneja la Superintendencia, como, por ejemplo, que el pasivo generado producto de la deuda calculada, no esté considerada dentro de la garantía legal. La Superintendencia no tiene atribuciones para eximir de ello a las ISAPRES porque la ley obliga que supervigilen el cumplimiento, por ejemplo, de esa ratio.
Consideró que si existe una justificación para un proyecto de ley que permite poder dar atribuciones que al menos amortigüen los impactos asociados a este fallo.
Se generan estos impactos porque finalmente si fuera esta discusión de carácter más restrictiva, evidentemente no se estaría discutiendo nada porque estarían hablando de resolver caso a caso.
El carácter general de la sentencia ha sido una lata discusión, que se ha estado dando desde hace mucho tiempo e incluso a propósito de las declaraciones de la Ministra ex vocera de la Corte Suprema, presentaron un recurso de aclaración en enero, y a propósito de esta discusión particular, presentaron una en junio donde la primera pregunta es el alcance de la sentencia.
Solicitaron incluso que, si la Corte Suprema establecía que el hecho de las devoluciones o cálculo de una eventual deuda solo tienen carácter individual por cada una de las causas, solicitaron que les remitieran las causas, porque la Superintendencia, al no ser parte de las mismas, no conoce la totalidad de las causas involucradas en este proceso.
Informó que, en la respuesta a esa acción de aclaración, la Corte no solo ante la primera pregunta, responde de manera contundente sobre los efectos y el carácter general de esta sentencia, sin que, además, no les entrega ninguna lista. Porque obviamente, al tener carácter general, lo que está instruyendo es actuar sobre la totalidad de los contratos.
Agregó que luego del considerando veintisiete, dice lo siguiente: finalmente el considerando vigésimo octavo (luego de argumentarse el carácter general), que por otra parte, considerando el carácter eminentemente cautelar de la acción deducida, no es posible por esta vía determinar la existencia de eventuales cantidades a devolver y su monto, razón por la cual, será el órgano fiscalizador quien en su caso determinará la forma de proceder su cómputo y diseñará las directrices, formas y condiciones de devolución en caso de corresponder.
Y continúa, que al tenor de lo referido en el considerando anterior (es decir, que tiene carácter general), recuerda todo lo resolutivo. También contiene la materia del cálculo de una eventual deuda generada, a propósito de la implementación de una tabla de factores de riesgo que podría dar por resultado un precio menor final.
Por tanto, a su juicio, no es que haya una división, sino que, en la aplicación del tenor literal del fallo, no le corresponde a la Superintendencia hacer ningún tipo de interpretación, entiende que si correspondía el cálculo que han realizado.
De acuerdo a lo planteado por el abogado señor Aldunate en cuanto a la regulación en virtud a lo que estableció el Tribunal Constitucional, señaló que la Corte Suprema, por primera vez en este fallo considera a la tabla de factores como no fenecida, es primera vez que la considera.
En fallos anteriores de las Cortes de Apelaciones, en algunas sentencias establecían que solo debía existir un precio base y ese cobrarlo para todo el grupo familiar, lo que era una excepción compleja. Finalmente, es en este fallo donde se reconoce y ante la presentación de la Superintendencia de Salud, que todavía existía en la legislación la tabla de factores y elimina la palabra “sexo” no en todo el articulado que regula eso, sino que en aquellos cuatro numerales que establecían el cálculo o la construcción de la tabla antigua.
Respecto de una regulación futura, hay que considerar que no puede existir esa discriminación que estableció el Tribunal Constitucional, pero opinó que esa modificación debiera operar una vez que ya se haya cumplido con la sentencia, porque el fallo se remite a una tabla en específico, contenida en la circular 343.
El Honorable Senador señor Chahuán consultó a los expositores, que pareciera que estamos frente a una contienda de competencia, entre la autoridad administrativa y la Corte Suprema en una materia que pudiera ser resuelta por Senado, de acuerdo a la norma constitucional.
El señor Simon en relación a lo señalado por el Superintendente respecto a la aplicación, consultó a los expositores una duda. Manifestó que interpreta que la política pública, lo que tiene que hacer en materia de salud es mantener o elevar el acceso a la salud a las personas.
Si una persona que no concurrió a un tribunal, que no presentó ninguna acción o recurso, se ve afectado en tal sentido que termina perdiendo su cobertura, no teniendo la cobertura vigente en cierto momento, eso tiene algún sentido con lo que el tribunal pretende hacer.
El sentido positivo es más acceso de atención de salud de las personas y en este caso, uniformar el sistema, en que haya una tabla de factores para todos, pero no dejar a las personas sin la cobertura que libremente han elegido.
¿Puede dar como resultado a una persona que no ha concurrido a los tribunales que pierda la cobertura que libremente ha elegido, disminuyendo el acceso a atención de salud por efecto de la metodología que se ponga en práctica para cumplir con este fallo?
El señor Correa Sutil manifestó que le parecería un error político plantear este tema como contienda de competencia o como acusación constitucional, como incumplimiento de la Corte de sus deberes.
Este tema se arregla regulando los planes de salud de aquí a futuro y respecto del pasado, estimó que es un error manifiesto del Superintendente de Salud pensar que la devolución tiene efectos generales.
Consideró que la respuesta de la Corte indicando que no tenía nada que aclarar es correcto, no hay nada que aclarar, al leer los considerandos vigésimo octavo y séptimo, que son los únicos que se refieren a devoluciones y se dará cuenta que el considerando no tiene una sola palabra respecto de si es general o particular y la resolución séptima, se refiere a “el contrato”, o sea, es particular.
En materia de devoluciones no hay nada en la sentencia que permita pensar que tiene efectos generales.
El señor Aldunate señaló que teóricamente si se puede plantear una contienda de competencia, pero también estimó que no es conveniente escalar más un conflicto alejándolo del problema ciudadano, que no quita que no exista un problema institucional que amerita una reflexión, pero más pausada.
En este momento está la urgencia de dar una respuesta al problema que se plantea.
Sobre la pregunta desde la Asociación de ISAPRES, manifestó que la Corte Suprema en la sentencia busca dar continuidad al sistema de salud, por tanto, una correcta implementación del fallo, debiera intentar evitar la quiebra de las ISAPRES y el colapso financiero.
Consideró que se debiera promover en la opinión pública de que los jueces no se inmiscuyan en políticas públicas porque no tienen las capacidades técnicas para prever las consecuencias de sus actos y tampoco tienen la legitimidad democrática para hacerlo.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Luis Cordero señaló que en términos sustantivos es poco lo que puede agregar en relación a lo que ya ha expuesto.
Resumió lo planteado anteriormente e indicó que lo que hizo la Corte Suprema fue sistematizar y ordenar lo que ha venido sucediendo en la última década en materia de litigios de contratos de salud, principalmente a través de un medio que es el recurso de protección y, en consecuencia, los estándares que progresivamente fue estableciendo tanto las Cortes de Apelaciones como la Corte Suprema.
Comentó que, en esa oportunidad, mostró las cifras históricas y las relaciones históricas desde el año 2013 en adelante y las consecuencias que tuvo la sentencia del Tribunal constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de la tabla de factores.
Además de ello, pudo precisar como los casos de ISAPRES son casos masivos que han congestionado el sistema judicial y que, a partir de la evidencia disponible, buena parte de los afiliados suelen obtener sentencias favorables ante las Corte de Apelaciones que posteriormente son ratificados en la Corte Suprema.
La Corte Suprema a su vez ha ido involucrándose en los casos de ISAPRES en varios elementos. Se ha pronunciado sobre cobertura de medicamentos de alto costo, cobertura de hospitalización domiciliaria, alza de planes de salud por nacimiento e incorporación de hijos recién nacidos, por factores de edad y sexo, alza de planes de prima GES, alza de adecuación de plan base de salud, acceso de prestaciones GES, cambio de prestadores GES, negativa de incorporación de Isapre, cambio de plan de salud y termino unilateral del contrato por enfermedad preexistente.
En todos esos casos, los tribunales y la Corte han ido sentando distinto tipo de doctrina y si se toma la evidencia de los años 2013 al 2022, solo la Corte Suprema se pronunció en 567.000 casos sobre ISAPRES. Lo anterior ha llevado a una congestión significativa de la Corte y ha implicado cifras de magnitudes del orden de más de 100.000 ingresos anuales en tribunales.
Además, todos los presidentes de la Corte Suprema, desde el año 2015 han venido advirtiendo los efectos que esto tiene.
Desde el punto de vista de la litigación, los casos de Isapre han sido casos de litigación masiva, en segundo lugar, tienen elementos comunes, además de eso, ha debido la Corte, buscar mecanismos de descongestión del sistema institucional. La forma en que lo ha hecho, ya lo había advertido la Corte en la primera formula de decisión que fue en agosto del año 2022, respecto de los planes base anuales. En esa oportunidad, la Corte, refiriéndose a una circular, señaló en su parte resolutiva, tenía un efecto general, por tanto, esta no es la primera oportunidad en que la Corte se pronuncia con estas características.
En consecuencia, cuando se produjeron los casos en los cuales la Corte se pronunció a finales del mes de diciembre, tal como se explicó, desarrolló la misma estrategia que había venido definiendo en los casos previos, es decir, eligió casos guía de distintas ISAPRES y se pronunció en cada recurso de protección respecto a la Isapre referida.
Lo anterior es importante, porque, además, la Corte expresamente indicó la forma y modo en que entendía los contratos de salud y la forma en que a su vez entendía que venían utilizando las ISAPRES una tabla de factores que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional y en consecuencia debía ser considerada ilegal.
Pero además de lo anterior, la Corte explicó en los considerandos que en su momento se citó, explícitamente el por qué estas debían tener un alcance no solo para aquellos afiliados que habían recurrido, sino que para aquellos también a los cuales estaban sometidos en cada una de las ISAPRES.
La intervención que realizó en su oportunidad, es con indiferencia de las preferencias personales que se puedan tener sobre la forma y modo en que razonan los tribunales, sino que específicamente la manera en que la Corte ha venido resolviendo estos asuntos.
En el caso de la solicitud de aclaración, en que la Corte se pronunció en junio de este año, recordó que se habían presentado una serie de aclaraciones que estaban vinculadas a los cotizantes que aplicaba la tabla de factores, en segundo lugar, respecto de las facultades de la Superintendencia y respecto a qué cotizantes le correspondía restituir las cantidades percibidas en exceso.
En esa oportunidad, la Corte Suprema dijo que no había nada que aclarar, sin embargo, es conveniente tener presente que la manera en que respondió la Corte en cada uno de esos casos fue haciendo referencia a las secciones resolutivas respectivas y donde era especialmente significativa aquella que estaba vinculada a los considerandos vigésimo tercero y siguientes de esas decisiones, dependiendo de la sentencia de la cual se esté hablando, pero principalmente, la forma y modo en que debía entenderse esa decisión.
Añadió que se ha trabado una discusión pública sobre los alcances de la decisión, en otros términos, una verdadera imputación a la Corte Suprema sobre la pretensión que por esta vía estaría infringiendo el artículo tercero del Código Civil.
Se debiera resolver, desde el punto de vista legal, si la pretensión que se sostiene sobre esa vía, implica necesariamente justificar esa decisión.
La referencia al artículo tercero del Código Civil, es la referencia más contextual a una norma que tiene por propósito distinguir quien tiene la facultad de interpretación general de la ley.
El inciso primero, se la entrega al legislador y precisa que las sentencias emitidas por los jueces, tienen fuerza obligatoria respecto de las causas que actualmente tramiten.
La regla concebida en el artículo tercero, es una regla del Código Civil que está instalada en el artículo 19 y que no reconoce y tampoco tenía por objeto reconocer, lo que con posterioridad implicó el desarrollo del derecho público chileno.
Los casos de ISAPRES, son casos que han sido discutidos en el contexto del recurso de protección que para bien o para mal, han sido el mecanismo de resolución de controversias más difundido para resolver conflictos públicos en el derecho público chileno.
Es novedad que los efectos de una sentencia se expandan a personas que no recurrieron en un recurso de protección. Recordó que anteriormente explícitamente señaló casos donde esto había sucedido, los casos ambientales suelen ser explicado de esta manera o casos de controversia de salud pública.
Para ser más preciso, sostuvo que en la primera oportunidad en que la Corte Suprema fue explícita en este punto, fue el año 1987, en un caso que comprometía a una distribuidora eléctrica. El debate central que ocurría en ese caso, era un conflicto sobre cortes de suministros, en relación a un número de personas afectadas.
En ese caso, de 1987, la Corte Suprema decidió que el asunto que se debatía no solo beneficiaba a quienes habían recurrido, sino que también, a todas las personas que habían sido afectadas por la interrupción del suministro eléctrico por parte del concesionario.
La razón era obvia, explicó que desde la década de los 80, la Corte Suprema ha entendido que, si hay una situación que afecta garantías en una situación determinada, por la naturaleza cautelar del recurso de protección, debe corregir la situación de afectación de garantías para todas aquellas personas que pudieran verse afectadas.
Por tanto, esto no es una novedad en el derecho público chileno, lo que parece que es una novedad es no seguir el análisis jurisprudencial de décadas de la Corte Suprema.
Sin embargo, considero que está abierto en el sistema institucional chileno y que excede a la discusión vinculada a este proyecto de ley son sobre los efectos expansivos del recurso de protección en el sistema institucional chileno, pero esa es otra discusión.
En esta materia, los casos de ISAPRES se han encausado a través del mecanismo de recurso de protección y sobre esto, hizo una precisión técnica: sistemáticamente se ha citado, en los conflictos que están vinculados a estos casos, el artículo tercero del Código Civil, ya respondió que ese artículo se cita sin el contexto del recurso de protección, pero, en segundo lugar, señaló que cuando Andrés Bello escribió ese artículo, desconocía la jurisdicción contenciosa administrativa.
Explicó que cuando un acto administrativo es objeto de una impugnación ante un juez, ese acto administrativo puede tener alcances singulares o generales. Cuando es de alcance general, como el caso de una circular de una Superintendencia o un reglamento del presidente de la república, es declarado ilegal por parte de un tribunal, la declaratoria de ilegalidad que recae sobre el acto administrativo, no solo beneficia a quienes impugnaros, sino que a todos a quienes se aplica esa circular.
En otros términos, si un juez de la República, sea en el recurso de protección o en cualquier otra acción de ilegalidad, declara ilegal un acto de alcance general, los efectos de ese acto, por su naturaleza, tienen ese mismo efecto. Por ejemplo, si un juez declara ilegal una ordenanza municipal, respecto de un determinado tipo de explotación de áridos o el desarrollo de una actividad en un bien nacional de uso público, que gestiona la municipalidad, la declaratoria de ilegalidad no solo beneficia a quien recurrió, sino que a todos aquellos que se encuentran regulados en torno a esa ordenanza.
Se debe hacer esta distinción de los efectos de una sentencia de lo contencioso administrativo, lo que parece obviarse cuando se cita el artículo tercero del Código Civil. Señaló que, en el sistema institucional chileno, descansa esa regla del artículo tercero con estas otras competencias de los jueces cuando declaran la ilegalidad de un acto administrativo de alcance general.
Lo que ha discutido la Corte Suprema en materia de ISAPRES, por ejemplo, en el caso del plan base de agosto de 2022, tiene un alcance general, precisamente porque la Corte se estaba refiriendo a la circular. En el caso que la sentencia de noviembre del año 2022, la Corte se estaba refiriendo también a la interpretación que había guiado durante años a la Superintendencia.
Además de lo anterior, estimó conveniente citar la sentencia de 29 de junio del año 2023, que ha pasado desapercibida y que se pronuncia sobre alguno de los debates que formaron parte de la discusión de tabla de factores y que están asociados a la inquietud que se manifiesta en este proyecto de ley.
Explicó que, en concreto, en este caso. Lo que se discutía eran los alcances de la circular de la Superintendencia 396, sobre la extensión o no de las prestaciones de salud mental por parte de las ISAPRES, esto como consecuencia de la dictación de la ley N° 21.331.
La discusión de este caso, se parece bastante a la que existió en noviembre, es decir, la circular se aplica a todos los planes o se aplica a aquellos que se comercialicen entendiendo por planes que se comercialicen a aquellos que solo están destinados hacia el futuro.
Señaló que es interesante la discusión de este caso porque si se toma las defensas que se presentaron ante la Corte por parte de las ISAPRES y por parte del Estado, se centran específicamente sobre la cláusula interpretativa, que se entiende por contratos sujetos a comercialización.
Es decir, en la sentencia de noviembre del año 2022, la Corte ha vuelto sobre la doctrina que mantiene desde agosto en materia de interpretación o alcance de las sentencias en materia de salud. Al analizar el considerando séptimo, lo que dice en términos concretos es que la Superintendencia en su calidad de regulador debe garantizar la aplicación de los preceptos concretos.
Que el verbo comercializar referido por la autoridad no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia, la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebran, como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada. Su comercialización se puede entender entonces, como permanente.
Es decir, la Corte Suprema, esta vez, sobre la circular 396, referido a la cobertura de salud mental, donde en tribunales se formularon alegaciones similares a las que se han presentado sobre las objeciones de la sentencia del mes de noviembre, la Corte ha vuelto a reforzar sobre los alcances que tienen sus decisiones en los contratos de salud.
El considerando octavo, responde a la gran pregunta que se mantiene pendiente. La Corte en este considerando señala que sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normativas vigentes, más aún el ajuste, tiene por objeto resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no precede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales, que, en este caso, limiten la cobertura de las prestaciones referidas a salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas por este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional.
El rol de la decisión es el 123.074-2022, que recientemente fue dictada por la Corte Suprema, el 29 de julio de 2023, que puede ser útil para ilustrar el contexto de la discusión.
El Honorable Senador señor Gahona consultó si es el Estado, a través de la Superintendencia que dicta circulares, que las aseguradoras privadas implementan, quien se hace responsable de los costos que eso significa, cuando la Corte Suprema declara ilegal algo dictado por el propio Estado.
Señaló entender que hasta hoy se están haciendo cargo las aseguradoras. ¿Quién asume la responsabilidad por parte del Estado por haber dictado una circular que probablemente los tribunales determinen que es ilegal, por ejemplo?
El señor Ministro planteó que la consulta formulada es en extremo delicada porque esa es una pregunta que forma parte de las solicitudes probablemente de arbitraje en el derecho internacional, por lo tanto, debe ser extremadamente cuidadoso a lo que va a responder.
En términos concretos, manifestó que puede indicar que el sistema institucional chileno, desde la declaración de inconstitucionalidad de la tabla de factores, está altamente judicializado en el sector salud.
Por lo tanto, la definición (que sería la explicación desde los tribunales) la manera en que los jueces han resuelto en la acción de tutela de garantías constitucionales, ha sido en el entendido de que el proceder de las aseguradoras ha sido contra ley.
De igual modo, que es lo que ha resuelto en los casos de circulares, en la manera en que ha realizado, en algunas de las ocasiones, la interpretación por parte de la autoridad.
Dicho de otro modo, la intervención de una autoridad administrativa, no convierte, por esa sola circunstancia, en lícita, algo que en su origen es contrario a la Constitución Política.
La Honorable Senadora señora Órdenes manifestó que planteó anteriormente, porque están convocados en un plazo acotado para acordar una iniciativa que permita dar sostenibilidad al sistema de salud.
Paradojalmente, siempre se vuelve al punto inicial, que es el fallo y la interpretación del mismo, pero estimó que se debe llegar a un cierto consenso respecto de qué punto se debe partir.
Las presentaciones de los expositores tienen apreciaciones bien diferentes. Le hace más sentido la del Ejecutivo que ha sido representado por el Ministro Cordero.
Estimó que el fallo tiene efectos generales y algunos señalan que hay ciertos espacios en el fallo y deben apreciar en primer lugar aquello.
Se debe determinar el tema de las devoluciones, con el cobro excesivo. En las presentaciones anteriores, el punto central era la interpretación del fallo en virtud de eso y dado los tiempos, es urgente un acuerdo en esa materia.
Consideró que la crisis de las ISAPRES es la crisis del sistema de salud.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que, si bien el efecto general del fallo es debatible, señaló coincidir con la opinión de los expositores de la semana pasada.
Consultó al señor Ministro sobre el derecho a la protección de salud de los 3.000.000 de usuarios de Isapre que pertenecen al sistema privado y que van a ser afectados por este fallo, además no tendrán posibilidad de elegir entre un sistema privado o público, en relación con el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política.
El Honorable Senador señor Castro González recordó que se está abordando la prima GES en la Corte Suprema. Consultó al señor Ministro cual es la metodología jurídica o el procedimiento a seguir para evaluar la prima GES respecto de lo que han sido los otros dos fallos, sobre precio base y tabla de factores.
En qué radicaría la diferencia jurídica en el procedimiento en este caso, o si fuera similar a los anteriores respecto al modo de cómo se está abordando ese procedimiento.
El señor Ministro sobre la inquietud planteada, señaló que, desde el derecho, los casos masivos de Isapre, han sido acogidos por la Corte Suprema, en el entendido que se ha afectado precisamente y se ha comprometido el derecho a la salud de los afiliados. Indicó que la Corte Suprema se venía pronunciando antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de tabla de factores sobre ISAPRES, también se acogía el recurso, pero sin la masividad que se vio últimamente.
El punto central sobre el cual descansaba el racionamiento de la Corte Suprema, era sobre la idea de la infracción al contrato.
Aproximadamente, hace una década, la Corte comenzó a abordar los casos de Isapre, siguiendo el planteamiento del Tribunal Constitucional. Cuando éste último declara la inconstitucionalidad de la tabla de factores, lo hace no solo por razones de discriminación, sino que también, en base al derecho a la salud.
Lo podía hacer el Tribunal Constitucional principalmente porque la inconstitucionalidad le permitía esa declaración, en el caso del recurso de protección, el derecho a la salud no está cubierta por el recurso de protección, entonces la Corte Suprema ocupa medios indirectos para pronunciarse sobre eso.
En adelante, la Corte Suprema ha entendido que en las materias ya referidas, en las que ha existido pronunciamiento (cobertura de medicamentos, de hospitalización, el caso de menores de 2 años, cobertura GES y de prestadores) en estos casos la negativa de las ISAPRES o las alzas de planes, han afectado el derecho a la salud de los afiliados, esa es la paradoja y es que estamos en este debate por una litigación masiva en base a que los jueces han entendido que mediante sus decisiones han protegido el derecho a la salud de los afiliados.
Recordó que, en un momento determinado, en las estrategias de litigio, dada la masividad de estos casos, asociaciones de consumidores trataron de utilizar la ley del consumidor para litigar contra las ISAPRES. Porque la legislación de consumidores permite el efecto ultra partes, es decir que una sentencia que favorece a uno pudiera beneficiar a todos.
En esos casos, los tribunales decidieron que había regulación especial, por lo tanto, la masividad de los casos de ISAPRES se mantuvo en el recurso de protección.
La paradoja en donde estamos, es una donde los jueces han decidido los casos a favor de los afiliados para proteger la salud y ahora, tenemos una decisión sistémica y por eso es la decisión del Ejecutivo, que en su mensaje explica las razones que tratan de conciliar el derecho a la salud con el funcionamiento óptimo del sistema en toda su amplitud y por ello ha ingresado un proyecto de ley con ese fin.
También se ha utilizado bastante en los fallos los principios de no discriminación e igualdad ante la ley. Eso ha sido un tema clave en, por ejemplo, menores de dos años, en preexistencias, edad y coberturas.
En relación a la consulta del Senador Castro, manifestó que se debe tener cuidado de no hacer predicciones con los tribunales de justicia, lo mismo estima, en la situación de patología GES. Llamó a tener en consideración lo que ha hecho la Corte Suprema, que ha utilizado en patologías GES para efectos de conocimiento, la misma metodología de los casos anteriores, es decir, por su masividad, elige un número de casos. Explicó que los recursos de protección se ven en cuenta, sin alegatos, salvo cuando la Corte Suprema entiende que hay aspectos relevantes que deben ser objeto de discusión.
En todos los casos de ISAPRES donde ha tenido que definir un criterio específico, la Corte Suprema ha otorgado alegatos, así lo hizo en plan base, en tabla de factores y en GES.
El Director de FONASA, señor Camilo Cid, dio cuenta de aquella parte del proyecto de ley, sobre la nueva modalidad de cobertura complementaria de salud.
Indicó que los fundamentos de estas medidas, en conjunto con la parte de ISAPRE, refieren a la necesidad de aplicar la sentencia de la Corte Suprema, por una parte, dando nuevas atribuciones a la Superintendencia de Salud y un procedimiento para el cumplimiento de aquello y a generar una nueva alternativa para las personas en el sistema de salud, mediante una cobertura financiera complementaria para las personas que pertenecen al FONASA.
Explicó que implicaría que la cobertura complementaria trata de igualar las coberturas que eventualmente las personas tienen en la actualidad, en el sistema privado, atendiéndose en proveedores privados.
Por lo tanto, el supuesto es que el efecto de la incertidumbre generada por la sentencia y la aplicación que tiene en el sistema privado de aseguramiento de ISAPRE, pudiera generar cierta migración de personas hacia el sistema público, hacia FONASA, y también en la eventualidad que se genere alguna situación de insolvencia de alguna de las ISAPRES, que provoque también una migración masiva.
Ante esa posibilidad, esta propuesta, va de la mano con la propuesta de aplicación del fallo por parte de la Superintendencia.
Añadió que han estado viendo alguno de estos factores, han visto una importante migración que se ha producido de manera natural, facilitada seguramente por las condiciones económicas generales, pero también y sin duda por este problema específico de la crisis del sistema privado de salud.
El fundamento técnico de igualar las condiciones, señaló que parte de la base de los estudios de análisis, hemos seguido cohortes de cambio de personas de ISAPRES a FONASA, de manera que hemos percibido que cuando las personas utilizan solo la modalidad de libre elección del FONASA, es decir, solo se atienden con médicos y con prestadores institucionales privados, usando el bono de la modalidad de libre elección (MLE), en promedio, el conjunto de personas que hacen ese uso, pueden llegar a una cobertura financiera del 38%.
Eso dado una diferencia importante entre el ambulatorio, que es mucho más alta, y el hospitalario donde hay mayores problemas de cobertura financiera, en el caso de la modalidad libre de elección, respecto de los prestadores privados. Comentó que hicieron el mismo cálculo para las personas cuando están en ISAPRES que, en promedio, esa cobertura es del 65%.
Indicó que la idea fundamental de este proyecto es poder cubrir esos 27 puntos que hay entre medio, entre medio los 38 puntos porcentuales de cobertura de la MLE versus el 65% que tienen en ISAPRE.
Para eso, se ha elaborado una propuesta de modalidad de cobertura complementaria, que básicamente permite la intermediación del Fondo Nacional de Salud en convenios, a través de licitaciones, con seguros complementarios de copago a aseguradoras privadas que puedan dar esa cobertura complementaria.
Históricamente, el FONASA da acceso a las personas a través de dos modalidades, la modalidad de atención institucional (MAI) y la modalidad de libre elección (MLE). Se estaría agregando jurídicamente, sobre la modalidad de libre elección, esta nueva modalidad, la de cobertura complementaria (MCC), que al igual que la de libre elección, operaría para los que son cotizantes y sus cargas, a través de la elección de prestadores privados, que en este caso también estarían en convenio respecto de la MCC, en este caso es un poquito más organizado el tema de los prestadores, a través de esquemas de cobertura.
El financiamiento en este caso, a diferencia de los otros niveles o las formas de acceso, que es la MAI, que es con copago cero, a partir de septiembre del año 2022, y de la modalidad de libre elección pura, que es a través del bono, esto también se financiará con una cobertura del FONASA, un copago de las personas y un pago adicional de un seguro complementario.
Explicó que la propuesta tiene tres partes, básicamente: las personas beneficiarias; el contenido propiamente tal de la modalidad y la participación de seguros complementarios o seguros de copago.
En cada uno de los puntos, va a desagregar, entre los esquemas de cobertura financiera, o sea, esto admite distintos, dentro de la MCC, distintas primas o distintos esquemas, no más de tres, es lo que hemos pensado, una prima plana por esquema, una red de prestadores para cada uno de los esquemas, un catálogo de prestaciones determinado, un arancel específico para la MCC y una cobertura financiera determinada.
Entonces, en cuanto a los beneficiarios, son los cotizantes y sus cargas, quienes pueden optar por pertenecer a esta modalidad, se exigen algunas cuestiones básicas como, por ejemplo, que tengan unas cotizaciones por cierto tiempo, se propone en la propuesta, seis meses de cotizaciones antes de poder acceder a esta modalidad, en el caso de los cotizantes que ya pertenecen al FONASA, o que provengan de ISAPRE. En el caso de las personas que recién ingresan al trabajo, no se exige esta condición.
Los beneficiarios que voluntariamente acceden a esta modalidad, siguen teniendo acceso a las modalidades existentes actualmente, o sea, a la MAI, a través de la red pública, o a la MLE, normalmente, como existe hoy día.
Respecto de los esquemas de cobertura, han planteado que puedan existir dentro de la modalidad distintos grupos de prestadores que están asociados a distintas primas y, por lo tanto, distintos esquemas de cobertura. Van a suponer para explicación, que son tres, eso implicaría que existen unas primas diferenciadas, como las primas van a ser planas, existirá una prima más económica, para referir a aquellos prestadores que a la vez son más económicos; una prima intermedia y una prima más alta, diferenciando los tipos de prestadores que forman parte de estas tres redes.
Lo anterior es simplemente para dar cuenta de la realidad del sistema privado, en que las diferencias de precios, de prestaciones, entre uno y otro grupo de prestadores son relevantes. Y por lo tanto, ameritaba en el análisis que hicimos, a través del análisis de los vectores unitarios de precios de cada una de estas clínicas y de los grupos que comúnmente se asocian en red, pueden establecer que al menos hay estas tres diferenciaciones importantes y que entonces, un esquema de este tipo, debería tener estas tres diferencias, lo que significaría en concreto, que habría acceso a distintas primas, por lo tanto, a distintos esquemas de aseguramiento complementarios, de copagos.
Aun así, cualquiera de los tres esquemas se financiaría con una prima plana adicional. Esta prima plana adicional voluntaria, es una prima de copago, lo llamamos de esa manera porque es una prima netamente financiera.
Se propone que la relación con los prestadores la intermedia también el FONASA, así como el convenio con el asegurador complementario. Por lo tanto, no hay una relación directa entre el asegurador complementario con el prestador, sino que está mediatizada por el convenio de FONASA.
Indicó que FONASA actúa como bisagra entre ambos sectores, entre el nuevo participante, que sería este seguro privado de copago y el prestador con los cuales ya sostienen convenios, pero que tendría que extenderse a estas nuevas condiciones.
La prima plana no se diferencia en sus condiciones de si es de un grupo de prestadores más barato, intermedio o más caro. Las condiciones o las características que tiene son iguales, es decir, son planas, son comunitarias, no diferencian por sexo, edad, preexistencia o por condición de salud.
Señaló que la prima plana es cápita y las personas, si quieren estar en esta modalidad tendrán que pagar una prima plana por su grupo familiar, por cada una de las personas.
Respecto a la red de prestadores, está organizado, porque está referido a la experiencia de utilización de los servicios, en que se puede identificar ciertas asociaciones territoriales de redes privadas de atención, clínicas y centros ambulatorios para exámenes o procedimientos, por lo que proponen armar estas tres redes.
Esa es una misión que tendría el FONASA, celebrando convenios o extendiendo los convenios que actualmente tiene con estos prestadores para poder abarcar los tres esquemas.
En cuanto al conjunto de beneficios que estaría incorporado, se corresponde como siempre, primero al catálogo de prestaciones que tiene la modalidad libre de elección. Pero al igualar las condiciones, y pensando en que las personas ya están financiando estas prestaciones (dado que, en el sistema privado, cotizan más o menos el 11% de su ingreso), toda esta reingeniería del financiamiento, está apuntando a los 4 puntos de diferencia que las personas tienen cuando están en una ISAPRE, que puede transformarse en una prima comunitaria, que les permita este seguro de copago.
Por lo tanto, FONASA no tiene problema en incorporar prestaciones que las ISAPRES tienen codificadas y que están fuera por ahora de la modalidad de libre elección.
Destacó que, al conservar FONASA, la relación con los prestadores, le permite también conservar las condiciones de pago que tienen con ellos, que se caracterizan porque, a nivel hospitalario, pagan por grupos relacionados por el diagnóstico.
Lo anterior a generado una alta contención de costos, como FONASA, a través del tiempo, que pretenden utilizar y traspasar a beneficio de los propios usuarios.
Por lo tanto, a nivel hospitalario, se pensaría en un pago GRD, lo que implicaría extender, estos pagos en las clínicas privadas y también seguir con el pago por prestación en lo ambulatorio.
En cuanto a la forma de precisar el financiamiento, manifestó que en esta modalidad (MCC), están emulando la modalidad de libre elección que se basa fundamentalmente en el arancel.
Se generaría un arancel de la MCC, este arancel, al igual que los otros, tendría que ser aprobado por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y abarcaría a los tres esquemas dentro de la modalidad. Lo nuevo, es que este arancel pretendería ser representativo de los precios de cada uno de los esquemas.
Explicó lo anterior, indicando que la regla general en la MLE, se financia con subsidio del FONASA, desde el Fondo Público, un nivel 1 del arancel de la MLE. Es una suma fija, que permanece así independiente del nivel en que se encuentra el prestador, que puede ser nivel 1, nivel 2 o nivel 3. El financiamiento es el mismo, lo que cambia es el precio de referencia.
Este mismo esquema, en base a un principio de equidad en el financiamiento, se mantiene.
Por lo tanto, el financiamiento del FONASA seguirá siendo el mismo, esa es la regla, y el financiamiento adicional está entregado al seguro complementario y a los copagos que hoy día existen y que han apuntado a que se mantengan.
La participación de los aseguradores de copago, han pensado que sean las compañías de seguro que están reguladas por la CMF, que ya tienen ciertas regulaciones financieras que tendrán que conservar, y en la ley hay algunas condiciones para las bases de licitación, porque en las bases de licitación se juegan cuestiones reguladoras importantes.
Mencionó que las bases de licitación harían que estas presentaciones fueran por precio, por tanto, no se fija el precio, sino que se está permitiendo que se compita en la licitación por este elemento.
Lo que se están fijando, son los elementos de la prima, que debe ser comunitaria, sin discriminación por edad y sexo, sin discriminación por preexistencia y hay algunas condiciones ciertas de exigencias que deben cumplir las compañías de seguro, al participar en esta licitación, que son muy comunes en este tipo de elementos.
No hay un seguro de este tipo existente hoy día, tal cual como se está planteando y cree que ahí está el espacio, que es una combinación entre ser FONASA y tener una cobertura amplia de prestaciones y de cobertura financiera.
La operación del seguro está montada sobre los sistemas que actualmente tenemos. No hay mucha novedad en esto, el huellero, el bono electrónico, el bono web, prefolio, bono papel, son sistemas que ya se usan en la MLE, y en lo ambulatorio y en lo ambulatorio sería lo mismo.
La gran novedad estaría en la bonificación de lo hospitalario, a través de los GRD, donde tendrían que aplicar la regla de financiamiento desde FONASA, similar a lo que se hace actualmente en la libre elección y el remanente financiado entre el usuario por pago de bolsillo y el seguro de copago convenido.
Las personas que quieran estar en esta modalidad, tendrían que pagar el 7% en FONASA, una prima plana adicional, conforme al esquema que elijan y las personas que quieran participar de su grupo familiar, en una aseguradora en convenio con FONASA, de esta manera tendrían acceso a los prestadores en las condiciones similares a las que hoy día tienen, en el caso de provenir del sector privado.
Esto queda abierto para las personas que provengan del sector privado, pero también para los cotizantes de FONASA.
Mencionó que hay algunos ajustes que se pueden realizar, en lo fundamental, algunos aspectos técnicos en los que están trabajando, como que pueda existir un tiempo mínimo de cotización o de permanencia en el seguro complementario, para dar más estabilidad y más posibilidad de sustentabilidad del modelo.
El Honorable Senador señor Gahona consultó por la tarifa plana, que la llama tarifa comunitaria, pero en el fondo es una mutualización de riesgo. Señaló que le preocupa la tarifa promedio que han calculado, que es de $32.000, pero es bueno aclarar si es por cada persona, es decir, si se habla de una familia de 5 personas, son $ 160.000 adicionales al 7%.
Consideró adecuado escuchar la opinión de las compañías aseguradoras respecto del modelo que está planteando el FONASA, que en su opinión consideró que está bien, en general, es una oportunidad interesante.
Eso en primer término, la pregunta es cómo va ese diálogo con los actores de mercado y si efectivamente se ve atractivo y viable.
Por otra parte, solicitó aclarar lo relativo a las redes de prestadores territoriales, porque es como encapsular a las personas de regiones en su región, sin contar con la posibilidad de acceder a otro tipo de intervenciones que probablemente no existen en regiones.
Manifestó entender, en esta primera aproximación, es que hay una cobertura inicial del FONASA de libre elección, que ya existe, hay un copago y además hay complementario o ¿el complementario se hace cargo de todo el copago? Requirió saber si el complementario es además del copago.
El Honorable Senador señor Castro González planteó dos preguntas, una se refiere al informe financiero, que parece exiguo el monto para la magnitud de lo que importa la gran cobertura de modalidad adicional. Se contemplan $1.500 millones para una cantidad pequeña de personal.
La segunda consulta dice relación con una declaración que hizo la Asociación de Clínica, que aluden a una deuda de $200.000 millones desde los servicios de salud, distinta a los 130.000 millones, que tiene FONASA, y existe una preocupación de que se judicialice el cobro.
El Honorable Senador señor Chahuán consultó si tienen proyectada la cantidad de personas que eventualmente accedan a esta modalidad (MCC). Por otra parte, preguntó si en la deuda que ha planteado el Presidente de la Comisión, también están incorporados los prestadores individuales.
El Honorable Senador señor Gahona reforzó la duda respecto a la deuda pública en salud, que es preocupante porque se está asumiendo otra carga para el Estado y ya hay hartos problemas. Consideró que esto no es un problema del Ministerio de Salud, sino que del Ministerio de Hacienda.
Manifestó que le preocupa saber si esto es una carga adicional para el endeudamiento relevante que actualmente tiene el sistema público, sobre todo con ley de urgencias. Requirió saber si hay conversaciones con la Dirección de Presupuestos, con Hacienda.
El Director de FONASA se refirió en primer lugar acerca del diálogo con interesados en la nueva modalidad. Informó que se han producido algunas reuniones de lobby con la asociación de aseguradores. Entendió que hay interés y viabilidad.
Algunas de las condiciones, como de tener mayor tiempo de cotización de las personas para poder hacerse cargo de la forma y características de la prima que FONASA ha propuesto, los seguros han planteado que las cosas que han propuesto, los seguros ya las hacen, por ejemplo, la prima plana ya la aplican o soportar personas con preexistencia.
Respecto de las redes de prestadores, informó que han emulado lo que actualmente se está haciendo, por lo cual, se dan de facto algunas relaciones entre prestadores, algunas tienen relaciones territoriales, por ejemplo, la de zona occidente-norte de Santiago tiene una relación territorial, pero evidentemente que también, hay ciertas soluciones que han implementado las propias ISAPRES.
Lo que FONASA pretende hacer es emular y ponerla en este esquema, considerar las soluciones e ir mejorando algunos aspectos, pero basado en lo que hoy día se hace.
Respecto del financiamiento, manifestó que apuntan a que la situación de las personas, suponiendo una persona que migra de ISAPRE a Fonasa, quede igual a como está ahora.
Eso significa que va a haber un gasto de bolsillo, un copago de todas maneras, porque ya lo tienen. En promedio, en ISAPRE se gasta en copago entre el 30% y el 35% del costo de la prestación. Ese copago continuaría, no han pensado en la extensión de cobertura en ese sentido, sino en permanecer igual.
Es un financiamiento tripartito, el 7% financia la cuenta eventual, a partir del fondo solidario, que es FONASA, luego, el seguro complementario, que financiaría la brecha para llegar a la cobertura actual y la cobertura actual tiene un gasto de copago y se mantendría.
El Honorable Senador señor Gahona consultó si esta modalidad sería en base al arancel FONASA de hoy.
El Director de FONASA señaló que la idea de arancel se mantiene, en cuanto a la cobertura del FONASA, pero los precios del arancel, que son a los que se obligan los prestadores, se modifican. De esa manera los prestadores pueden calcular su sostenibilidad y ver que esos precios del arancel les son convenientes.
Respecto de la deuda, se trata de una deuda que provienen desde el año 2019 y que son los $196.000 millones que se señalan, que son deudas de los servicios de salud por el rebase de ley de urgencia. Explicó que una vez que las personas son estabilizadas en las clínicas privadas, los servicios las rescatan o pagan la cuenta de su beneficiario, ese es el esquema.
Lo anterior produjo grandes deudas en un contexto donde la propia pandemia generó un aumento importante de las prestaciones de ley de urgencia. Esa deuda es la que hay que saldar, hay un horizonte de pago. Manifestó que le han señalado a las clínicas que lo acordado con DIPRES es que van a pagar el 40% de la deuda de esta fecha a marzo del 2024.
Respecto de la deuda corriente o aquella que se va generando en la operación misma, que estiman de $90.000 millones, se ha señalado que son $ 130.000 millones, se trata de una deuda que no tiene demasiado tiempo de vigencia, no más de tres meses, tiempo en el que se renueva y se va pagando. Señaló que están haciendo las gestiones con Hacienda para agilizar el pago.
La señora Ministra respecto al tema de las deudas, complementó lo dicho por el Director de FONASA, están conscientes de la situación, han estado en conversaciones con las clínicas y también tienen reuniones semanales con el Ministerio de Hacienda, con la Dirección de Presupuestos, junto con los Subsecretarios y el Director de FONASA y han acordado este plan de pago, que se le ha comunicado a las clínicas, para dar cuenta del pago de la deuda de rebases en el curso de este Gobierno, entendiendo que es algo que es una responsabilidad de Estado, puesto que es algo que viene del Gobierno anterior.
Esos servicios fueron prestados y, por lo tanto, existe la obligación de pagarlo. La DIPRES ha ofrecido un plan de pago en el que se podrían hacer cargo del 40% de la deuda a marzo del 2024 y completar el pago de la deuda total en este Gobierno.
Destacó que, si bien, es una situación compleja el pago de la deuda que tienen los servicios de salud, sin embargo, de aquí en adelante ya tiene una solución, pero que todavía tenemos que efectivamente hacernos cargo de lo que queda hacia atrás.
Expuso a continuación el Decano de la Facultad de Salud de la Universidad Santo Tomás, doctor Ricardo Fábrega quien señaló que fue invitado a hacer sus apreciaciones sobre el proyecto de ley que había presentado el Ejecutivo ante el Parlamento para enfrentar la situación del fallo.
En primer lugar, agradeció que se haya hecho este proyecto de ley a nombre de todas las personas que hemos estado pendientes de que esto ocurra, de que se presente y de que tengamos el plazo de conversarlo con calma.
Añadió que en esta ocasión hay una situación distinta a cuando asistieron antes, donde no quedaba claro ni siquiera si todos estaban disponibles a cumplir el fallo. En esa ocasión recordó que estaba bastante sorprendido de la actitud de algunas instituciones del sector privado que no reconocían ni la deuda ni la necesidad de cumplir el fallo y decían que una parte sí y otra parte no. Hoy día eso está ya bastante claro -el fallo debe cumplirse- y la discusión de frente a la realidad, de frente al cumplimiento de la ley y al cumplimiento del Estado de Derecho es cómo ha de cumplirse.
Manifestó luego que lo que tenía que contener el proyecto de ley era que efectivamente el fallo se cumpliera completo y para ello no se usaran fondos públicos para enfrentar la crisis; que se buscara que esto se resolviera en el marco del funcionamiento actual del sistema y que se diera un fortalecimiento de las atribuciones de la Superintendencia de Salud como, asimismo, un mejor posicionamiento del FONASA para darle alternativas a las personas y para que tenga una situación de oferta de alguna modalidad que le permita realmente a las personas confiar en que si no pueden seguir en el sistema de ISAPRES, no exista esta brecha de protección financiera entre lo que habitualmente ofrece FONASA y lo que ofrecen algunos planes de ISAPRE en promedio.
Indicó que el proyecto de ley va presentando en cada uno de estos aspectos soluciones bastante prácticas y en ese sentido en lo que se refiere a FONASA, expresó que le parece fundamental lo que allí se plantea. Señaló que la presentación del Director de Fonasa, respecto a la modalidad complementaria, es una solución técnicamente factible y muy necesaria en el escenario actual. Añadió que es creativo en la manera de enfrentar la situación en una complementariedad público-privada que a Chile siempre le ha venido bien.
En el ámbito del fortalecimiento de la Superintendencia de Salud, señaló que le parece muy interesante. Y sin entrar en detalles hizo dos observaciones que le preocupan, expresó estar de acuerdo con que las ISAPRES puedan presentar un plan y se alegró que a nivel de Comisión Técnica ha quedado clarísimo que el cálculo que en algún minuto yo presenté aquí es la única manera de hacerlo, sin torcer la nariz de la ley. Y precisó que en su concepto la manera de calcularlo es como lo ha hecho la Superintendencia de Salud, basado en los contratos, basado en las tablas y la comparación entre las tablas aplicadas y las tablas permitidas. Y el problema que tenemos allí es el efecto retroactivo, que hay que pagar esa deuda. Y ahí se debe que poner atención a un punto en particular en la ley y es la consideración de esta deuda para efectos de las garantías. Eso hay que hacerlo, yo creo que es fundamental porque si no se ve la posibilidad de tener que intervenir de inmediato a todos; pero el mercado no se va a dar por desentendido de esa deuda y va a leer perfectamente que, aunque no se considere para efectos de la intervención, esa deuda está allí. Estas empresas van a estar en insolvencia.
No se puede cambiar la lógica de la matemática, de la contabilidad internacional y esto de las normas internacionalmente aceptadas, de cómo se mide la contabilidad respecto a las deudas. Entonces, lo que se está limitando es la posibilidad de intervenirlas, pero van a estar, no en una inviabilidad empresarial, sin duda alguna, pero sí en una insolvencia respecto a sus indicadores y ello puede tener muchas dificultades para estas empresas en el acceso a liquidez. Por lo tanto, como se sabe que a las empresas les va mal cuando les falla el cash flow, podrían algunas de ellas no tener acceso al financiamiento que les permita seguir funcionando en un momento crítico. Y esto implica que la posibilidad de la quiebra de alguna de ellas es real.
Expresó luego que lo que no hace el proyecto, y no tiene por qué hacerlo, es que si eso ocurriera hay medidas que el gobierno tiene que tener preparadas para lograr que se mantenga el flujo financiero de las cotizaciones de las personas en el sistema de salud.
Refirió enseguida que en cuanto a las ISAPRES hay que ayudarlas a que hagan las cosas bien; todos los expertos coinciden que para que se ajusten tienen que hacer contención de gasto, tienen que hacer manejo de mecanismos de pago que no sean el fee-for-service, porque este es inflacionario en sí y al ser inflacionario en sí y tener los precios congelados no calza, en algún momento eso produce un ritmo de colisión y los gastos son mayores que los ingresos.
Manifestó que es necesario que las ISAPRES en su conjunto se vean obligada a usar mecanismos de Grupos Relacionados al Diagnóstico (GRD); a tener planes de atención primaria, a tener medidas de contención de costos, y no esta situación de hoy día donde ellos se ven arrastrados a una situación de ofrecer cada uno más y más, que lleva a todo el sistema a una situación inflacionaria.
El Economista señor David Debrott, acompañó un documento y expresó que por un tema de contexto es importante tener presente que, en agosto del 2010, el Tribunal Constitucional dicta una sentencia de inconstitucionalidad de parte de las normas que habilitaban la discriminación en salud, particularmente por edad y sexo, que es lo que se ha conocido como la tabla de factores.
Añadió que también es preciso tener en cuenta el vacío de legalidad en el uso de esas tablas de factores para discriminar nunca fue resuelto desde la perspectiva política por los colegisladores. hasta este fallo de la Corte Suprema de noviembre del dos mil veintidós que resuelve desde una perspectiva no política, sino que judicial este vacío de legalidad. Ese sentencia lo que hace es reconocer que existe un instrumento regulatorio -que es la tabla única que dictó la Superintendencia en el año 2019-, y que se genera una deuda por cobros en exceso que deberán ser devueltos como excedente a partir de abril del 2020, que los precios del plan complementario, que básicamente es la multiplicación del precio base por el factor de riesgo, deben reducirse también hacia el futuro, y le da una instrucción a la Superintendencia a que dicte normas administrativas para implementar el fallo, cuestión que hasta el día de hoy no ocurre.
Manifestó enseguida que el proyecto de ley en rigor no tiene relación directa con la implementación del fallo, ya que lo instruido por la Corte Suprema corresponde a facultades que la Superintendencia de Salud posee. Esas medidas, a su juicio, tienen que ver con cuidar las coberturas de los beneficiarios de la ISAPRES de manera directa y no indirectamente a través de este proyecto ley y la continuidad de la atención que tiene particularmente que ver con el estado de salud financiera de los prestadores privados. Y, por último, de establecer resguardos efectivos para impedir que una quiebra de la ISAPRE arrastre efectivamente a los prestadores privados. Esas medidas en este proyecto ley, insisto, no están contempladas de manera directa, más bien lo que está contemplado es hacerse cargo de la solución ante situaciones de migración o de quiebra de ISAPRES y su llegada al FONASA.
Expresó luego en lo relativo al proyecto de ley en su parte que tiene que ver con FONASA que obviamente se hace cargo de la crisis más estructural que vive la industria de la ISAPRE y que se expresa en una migración que partió sin ninguna interrupción mensual desde diciembre del año 2021; no partió a raíz de la dictación del fallo. La migración de los beneficiarios a FONASA ha ido ocurriendo de manera creciente.
Añade que el proyecto otorga facultades a FONASA que efectivamente no tiene actualmente para negociar, a nombre de sus beneficiarios actuales o aquellos que vengan migrados desde la ISAPRES, contratos de seguro complementario con compañías de seguro.
El proyecto también agrega una nueva modalidad de atención, donde FONASA podrá armar redes de prestadores privados, y más allá de esta modalidad, debiera ser quizá un mecanismo que simplemente, en el conjunto de la modalidad de libre elección, se haga con prestadores privados a efectos de homogenizar costos. Esa es la utilidad práctica que tiene en el contexto de este proyecto de ley, homogenizar costos y facilitar la negociación de primas planas y eventualmente colectivas.
Indicó que hay que contemplar la posibilidad de que FONASA negocie no solamente primas planas, sino que primas de carácter grupal o colectivo, cosa que los seguros de salud complementarios hacen habitualmente y las compañías de seguros lo tienen incorporado dentro de su metodología de cálculo de las primas por una razón fundamental que es el tema de la necesidad de sostenibilidad financiera de los contratos.
Agregó que debería ser complementado con medidas que fortalezcan la red pública y la modalidad de atención institucional. Ese es un déficit evidente de esta gestión sectorial, que es el fortalecimiento de la red pública más allá del FONASA como seguro.
Luego expresó en lo que tiene que ver con las ISAPRES o la implementación del fallo y las facultades de la Superintendencia que deseaba precisar: primero. En cuanto al reconocimiento de la deuda, ya lo decía el doctor Fábrega, el proyecto de ley contempla que no se deben considerar para la garantía, ni para el cumplimiento de los otros dos estándares legales, el reconocimiento de esta deuda. Eso ante la cancelación del registro de una ISAPRE y el remanente impago de la deuda será tratado en sexto lugar del orden de prelación como crédito de primera clase. Eso implica rebajar la categoría de deuda que tiene actualmente.
Puso de relieve que esto es un punto gravísimo si se llegase a aprobar porque infringe por ponerlo normas contables que son de aplicación prácticamente universal. O sea, las empresas que están constituidas en el extranjero, particularmente en el Reino Unido y en Estados Unidos, tienen la obligación financiera de reconocer esa deuda, de hecho, ya lo hizo el grupo Bupa sin ninguna instrucción de la superintendencia, para los estados financieros del año 2022, cuando tuvo que reflejar eso en la contabilidad en su sede en Londres.
Por lo tanto, aunque el proyecto de ley lo estableciera, se va a entrar en una colisión con normas financieras internacionales. Pero, por otra parte, y eso lo señalaba el doctor Fábrega, esto es complejo porque es taparse la vista respecto de una situación real que es que las ISAPRES están técnicamente quebradas y no lo están formalmente porque hay una serie de mecanismos que siendo legales ocultan una situación financiera que de hecho existe y es que tienen una deuda que es superior en más de cuatro veces el patrimonio que estas compañías.
Enseguida añadió que le parece criticable dejar abierta la posibilidad de “manejar” los indicadores de costos de la salud o el indicador de costos de la ISAPRES, en definitiva, todos los instrumentos de regulación de precios y de costos que tiene el sistema. Esto se hace mediante una redacción que es absolutamente imprecisa, que es decir que se podrán agregar cualquier otro factor al cálculo de sus indicadores. No se puede agregar cualquier otro factor al cálculo de un índice de costo o un índice precio porque la literatura estadística y económica es muy clara respecto de cómo se hace el cálculo de este tipo de indicadores y no se puede permitir que haya cualquier otro indicador. Acotó que con esa norma mañana se podría -por la vía administrativa- decir que voy a agregar variables que permitan subir el precio para permitir mayor holgura financiera a la ISAPRE o bajarlo para hacerlas quebrar. No tiene ningún sentido dejar un articulado que tenga ese rango de flexibilidad.
En relación al retiro de utilidades, señaló que es un área compleja, el proyecto probablemente de manera bien intencionada plantea que las empresas ISAPRES no pueden retirar utilidades mientras no paguen la deuda. Eso es una cuestión que es bastante evidente porque cualquier empresa que no tiene utilidades no retira utilidades básicamente. Pero aquí hay un elemento que es complejo porque este artículo se pone en una situación en la cual no se va a implementar parte de la legislación que existe, que es el régimen especial de supervigilancia y control que da todos los elementos para que esa situación se pueda abordar con la legislación actual, que es la que da los instrumentos de intervención por un administrador provisional, los planes de ajuste y contingencia, la toma de control de todas las operaciones de financiamiento, de inversión, de retiro de utilidades, entre otras.
Se refirió enseguida a las disposiciones sobre los planes de devolución y connotó que lo que se hace es redundar en facultades que la Superintendencia tiene. No ve necesidad de una comisión asesora del Superintendente sobre cuál es el monto de la deuda, cuál es el plazo de pago, cuál es la forma de pago dentro de lo acotado que ya está, porque el fallo es claro en que se hace a través de un régimen de excedente. Enfatizó que crear una comisión es solo burocratizar porque las competencias ya están en la superintendencia, la información y las facultades legales están en la superintendencia hoy día sin este proyecto de ley.
En cuanto al régimen de excedentes manifestó que ha habido una polémica que es falsa, puesto que éste régimen de excedentes plantea claramente que mientras transcurre el periodo anual calendario, esas prestaciones pueden devolverse en especie, por ejemplo, se pueden devolver como rebajas de otras prestaciones, copagos, etcétera, pero que al finalizar el año, se tienen que pagar en dinero. Eso es el régimen especial, a menos que este proyecto de ley busque incorporara una cláusula que dijera que el régimen de excedentes cambia.
Por último, hizo presente que, dado que lo que se plantea es que las ISAPRES no tienen la capacidad patrimonial para responder ante la deuda, hay que tener claridad de que la ley es bastante clara en el sentido de que la responsabilidad patrimonial se extiende a la alta gerencia y a los miembros de los directorios. Este fue un tema planteado por el Diputado Undurraga. Y ello a partir del cambio legal realizado en 2014 y es preciso determinar hasta dónde llegan las responsabilidades patrimoniales cuando hay conglomerados que tienen control de empresas subsidiarias, filiales, etcétera.
El Honorable Senador señor Castro González expresó su sorpresa sobre lo señalado por el señor Debrott en cuanto a la necesidad o no de un proyecto de ley para enfrentar la situación que afecta al sistema de salud de ISAPRES y por otra parte sobre el estado de quiebra de las ISAPRES, si eso es así que opina el Superintendente. También consultó sobre el ICSA que se contiene en el artículo quinto transitorio y que da al Ejecutivo una facultad para tomar iniciativa sobre él de forma diferenciada.
El Honorable Senador señor Gahona manifestó que deseaba consultar sobre la responsabilidad de lo ocurrido. ¿si las ISAPRES han estado normalmente haciendo lo que el regulador les está diciendo que hagan y después la Corte Suprema dice que lo que han venido haciendo. ¿No es responsable entonces el Estado de asumir esos compromisos financieros en que incurrieron las ISAPRES? Tomando en cuenta un posible juicio de carácter internacional, por ejemplo, ante la Organización Mundial de Comercio, ante el CIADI. ¿Hasta dónde llega la responsabilidad? Porque el señor Debrott decía que la responsabilidad podía llegar incluso, como dice la ley, a los gerentes, directorios.
La Honorable Senadora señora Órdenes expresó que le llama la atención el señor Debrott expresara que la Superintendencia de Salud ya tiene las facultades que eventualmente se requieren para la adopción de medidas. Entonces, yo entiendo ahí que bastan algunas medidas administrativas que no deberían pasar por este proyecto de ley corta; porque se ha estado mucho tiempo hablando de la necesidad de otorgar y dotar de mayores facultades a la superintendencia. Señaló respecto al tema FONASA, que su fortalecimiento es algo que se ve de manera positiva, sobre todo con las nuevas figuras que se están creando ahí, como la modalidad de cobertura complementaria.
Consultó también respecto de la devolución ya que es una de las variables más importantes en este debate.
El Honorable Senador señor Latorre expresó que el doctor Fábrega le hizo mucho sentido esto que hablaba de cómo ir generando nuevas regulaciones a las ISAPRES para la contención de la inflación del sistema y ahí, aunque esto excede al proyecto de ley si considera que debiese incorporarse en indicaciones más adelante o bien en otra regulación en otro proyecto. En cuanto a términos de la devolución, de la deuda a los ciudadanos, ¿se considera que esto podría, ser solo monetaria o podría ser una combinación en el fondo de prestaciones o distintas modalidades de devolución?
Al señor Debrott preguntó sobre el fortalecimiento de FONASA si le parece suficiente lo contenido en el proyecto en cuanto a cobertura complementaria o se debe considerar algo más.
La Ministra de Salud expresó sobre la necesidad de la ley reiterar lo dicho antes que considera legítima la preocupación del Ejecutivo de efectivamente resguardar la seguridad y la continuidad de servicios de los afiliados a las ISAPRES, que es una de las motivaciones que aparecen claramente expresadas en el mensaje del Ejecutivo. Y además de la consideración por parte nuestra de que parte de las atribuciones que necesitaría la Superintendencia no las tiene.
El Superintendente de Salud recordó que durante el mes de marzo de este año hicimos una simulación, una simulación a partir de lo que el fallo ha establecido y cuál sería el impacto de las medidas que por las competencias actuales tiene la Superintendencia podríamos haber implementado. Y en esa simulación donde participaron Senadores de esta Comisión pudimos demostrar que efectivamente en la aplicación de aquello se generaba una situación compleja que podía afectar la continuidad de la atención y de las coberturas. Por esa razón es que se ha avanzado en este proyecto de ley y se requiere perfeccionar varias de las atribuciones y complementar otras.
Añadió que en materia de insolvencia, claramente la existencia de ratios legales en la legislación actual responde a una cuestión coyuntural que ocurrió en el 2003, que fue la quiebra de en aquel entonces ISAPRE Vida Plena. Y lo que hace esta ley es precisamente evitar que exista una caída abrupta de algún tipo de ISAPRE y se puedan tomar medidas previas para intentar sacar a esa ISAPRE de una situación complicada. En ningún caso la legislación se hizo cargo de una situación que pudiera involucrar a una mayor cantidad de instituciones de salud. Y el impacto que genera entonces tanto el pasivo de la deuda producto del fallo de la Corte, como los menores de ingresos sí genera un efecto relevante. Entonces, nuestro sistema no está preparado para enfrentar un escenario de esa naturaleza. Es más, si nosotros quisiéramos avanzar en regulación respecto de cómo evitar o de cómo precisamente medir la sanidad de las finanzas de las ISAPRE, deberíamos tener una legislación muchísimo más estricta, de hecho.
Agregó que por ahora no es posible porque ya tiene dificultades para poder cumplir con los indicadores legales que nacen a partir del año 2003, que no son los más óptimos. no obstante, y a pesar de los esfuerzos que se pretenden hacer de poder distanciar el pago, por ejemplo, de la deuda, también existe impacto o podría existir impacto sobre estos indicadores que pudieran hacer que una mayor cantidad de instituciones de salud previsional caigan en insolvencia.
Indicó que entonces, con el sentido de responsabilidad, sí podría eventualmente una situación generar un efecto global, que obviamente instale una mayor incertidumbre, lo que genera un problema que también afecta a los prestadores y finalmente lo que más nos interesa es que esto pueda afectar la continuidad de la atención de las personas. Y por eso, por ejemplo, el ámbito de sacar de la garantía legal esta deuda y traspasarla a otro espacio nos permite poder evitar entonces el incumplimiento de esa ratio.
Puso de relieve que ha habido dificultades, a pesar de que la industria desde el año pasado, desde fines del año pasado, con el primer fallo de la ecuación precio-base, ha ido ralentizando la pérdida, incluso entre el primer trimestre de este año, ya la pérdida ha sido menor, hay números que son bastante favorables, en algunos de los últimos meses, aun así ha habido problemas para poder conseguir las garantías en las negociaciones que se hacen con las instituciones bancarias. Entonces el nivel o la magnitud de este vacío podría ser que alguna cayera y se genere un problema con efecto dominó sobre los prestadores privados.
Precisó que la Superintendencia no tiene atribuciones para saltarse, por ejemplo, aquellas materias. Nosotros no podemos mirar para el lado respecto al incumplimiento de las garantías. Si no se cumple el 100% de las garantías que debemos supervigilar, entonces cae en plan de ajuste de contingencia. Si es menor al 75% de la garantía, se interviene con un administrador provisional. Todo esto para intentar sacar a la ISAPRE, y no que haya una caída directa. Sin embargo, insistió, el sistema no está preparado para que esto ocurra en una gran cantidad de instituciones de salud previsional, que es lo que pudiera ocurrir si no avanzamos en la discusión de este proyecto de ley.
Enseguida se refirió al ICSA, que es el indicador que nos permite establecer un promedio, genera un techo al sistema para poder establecer por lo menos un límite de alza en la adecuación de precios base, no respecto de la tabla de factores; pero además la Corte instruyó un sistema de verificación, que es lo que se está votando en la Cámara, que permite que cada una de las ISAPRES justifique su alza y con eso hemos logrado eliminar la arbitrariedad y por lo tanto disminuir la judicialización y que las alzas respondan a elementos objetivos.
Insistió que lo fundamental en esta área es que los elementos de aumento de precios no sean arbitrarios, sino que tengan o respondan a elementos objetivos. Cualquier modificación a este ámbito de cosas no puede dejar de responder sino a la lógica de que no hay arbitrariedad y que esté establecido en la ley y no en la discrecionalidad de alguna autoridad administrativa
El señor Debrott, contestó en relación al tema FONASA que su fortalecimiento es necesario, incluso fuera del contexto de la modalidad de cobertura complementaria, es algo a lo que se debiese avanzar para la libre elección en su conjunto, o sea, tener la posibilidad de que FONASA negocie coberturas adicionales, para que la protección financiera de sus beneficiarios, los que están hoy día, independientemente de que migren o no migren desde ISAPRE, mejore.
Expresó que ese es un beneficio fundamental porque también hay elementos evidentes de negociación: la capacidad que tiene cada persona individualmente para negociar con una compañía de planes es nulo, o sea, esos planes están impuestos por las compañías, en cambio, aquí hay un poder de negociación de una cartera que tiene quince millones de beneficiarios hoy día.
Añadió sí que uno de los déficits fundamentales en esa línea tiene que ver con el fortalecimiento de la red pública. Porque el problema que lleva a que se requiera mayor protección financiera en la libre elección es porque no hay capacidad de oferta suficiente en el sector público y ese es un tema que se debiera abordar de manera preferente no necesariamente con este proyecto, pero por otra vía.
Explicó que en cuanto a los procesos de insolvencia que describe la ley de ISAPRES y que es un proceso que está regulado, prácticamente, solo por estos índices técnicos financieros, de patrimonio, liquidez y de garantía, es una legislación muy débil, si uno la compara con cualquier legislación de las compañías de seguros, de los bancos, en Chile y en el extranjero. Basta recordar que para constituir una ISAPRE se requiere un patrimonio inicial de 5000 UF, ese es el patrimonio inicial para constituir una ISAPRE, eso es evidentemente algo insuficiente. Pero con esos indicadores, las ISAPRES que no cumplen, si llega a un nivel de estrés financiero que no cumplen uno de estos tres indicadores entran en el proceso que se llama en rigor régimen especial de supervigilancia y control porque le da las facultades que la Superintendencia tiene en la ley para hacer un conjunto de cosas. Una de ellas es pedir un plan de ajuste y contingencia. En ese plan de ajuste y contingencia por cierto que la Superintendencia puede exigirle un plan de pago a una ISAPRE, eso no está dicho literalmente en la ley pero evidentemente es lo que se ha hecho. También le da la posibilidad de intervenirla con un administrador provisional, lo cual no es una obligación, no es que dado esta situación se tenga que intervenir, pero le da la facultad para hacerlo.
Ese administrador provisional responde a la superintendencia y sustituye a la alta gerencia y al directorio. Por lo tanto, es una persona que es responsable por las decisiones que toma ante la Superintendencia. Le da la facultad y en eso es explícita la ley de, por ejemplo, que el Superintendente autorice los pagos de la ISAPRE, desde los pagos de sueldo en adelante, todo lo que son inversiones, todo lo que son flujos financieros de crédito, empresas relacionadas, etcétera.
Puso de relieve que las ISAPRES tienen una situación que desde el punto de vista legal o formal no se evidencia como una quiebra o como un proceso de insolvencia porque la ley le permite a las ISAPRES pedirle lamentablemente cuantas veces quieran liberaciones de garantías a la Superintendencia y ese proceso se inició en el mes de septiembre del 2021. Qué es lo que expresa la solicitud de liberación de garantía: precisamente que la empresa no tiene financiamiento para constituir la garantía. y es una situación de insolvencia en la cual no puede pagar a trabajadores, a beneficiarios, a prestadores y a otros acreedores. Se espera tenga al menos fondos para pagar a beneficiarios y prestadores. Añadió que el aumento creciente de liberación de garantía es lo que he caracterizado como una quiebra, pero donde uno tiene un respirador artificial por arriba. Evidentemente es por una vía que es legal pero desnaturalizo la configuración del marco regulatorio porque esa situación a lo que debiese haber llevado es a abrir el Régimen Especial de Supervigilancia y empezar a tomar decisiones respecto de los flujos financieros de las ISAPRES que están en esa situación.
Consultó luego por qué no se implementa la disminución de los precios que está instruida. Lo que provoca el problema más de fondo es el problema de la deuda, que es la parte hacia atrás. La Corte Suprema reconoce que este problema se genera desde abril del 2020 cuando se implementa la tabla de factores únicas; pero las otras partes de este fallo, la Superintendencia tiene esas atribuciones para implementarlo y no hay justificación para que no lo haga.
En cuanto a la responsabilidad del Estado señaló que hay unauna responsabilidad compartida puesto que no hubo una solución de parte de los colegisladores respecto de asumir qué es lo que implicaba la sentencia de inconstitucionalidad del 2010. Pero se llegó a una situación, más allá de la voluntad de cada uno de los que estamos presentes. Pero la Corte Suprema lo que estableció es que había una responsabilidad original y es que cuando se estableció la inconstitucionalidad de la parte de las tablas de factores, las ISAPRES debiesen haber implementado la rebaja o la homologación de sus mecanismos de tarificación a lo que la constitucionalidad chilena establecía.
El doctor Fábrega expresó sobre el tema de responsabilidad que nadie les instruyó a las ISAPRES discriminar. Decidieron discriminar y el Estado no tenía atribuciones para impedirlo. Lo que hacen con este mecanismo de tarificación, que es contrario a la seguridad social, es tarificar discriminando a las mujeres y tarificar discriminando a las enfermedades extremas. Ese mecanismo de tarificación discriminatorio es lo que la ley prohíbe en el marco de la seguridad social, nuestra constitución prohíbe y la historia del mundo de la seguridad social prohíbe, o sea, es contrario totalmente a la seguridad social.
Finalmente, respecto a la pregunta de cómo pagar hizo presente que esto lo establece la ley, está regulado como excedente y está claro cómo se pagan los excedentes. No se puede permitir que se cobre en UF, con interés, y cuando deben plata paguen en “fichas de su pulpería”, por ningún motivo.
El Superintendente de Salud respecto al punto que se planteó sobre la responsabilidad patrimonial solo quiso clarificar -que esto fue una intervención que ocurrió en la Cámara de Diputados, realizada por el diputado Alberto Undurraga- y en ese caso a quien le corresponde no es a la Superintendencia de Salud, sino que es la CMF quien debiera instruir una investigación para poder efectivamente ver si existe en esta materia una responsabilidad compartida por los directorios según lo que establece la ley.
En cuanto al cumplimiento del fallo indicó que este tiene una integralidad, no solamente tiene indicado una sola materia, sino que contiene, distintos elementos que generan por una parte una disminución, obviamente en los cobros de los planes, pero también la generación de una deuda. Y, por lo tanto, si uno sólo observa o aplica una parte del fallo, se puede generar un desequilibrio que es relevante.
Agregó luego que, desde el punto de vista de la aplicación o de la intervención de la Superintendencia, cuando hay incumplimiento de algunos de los ratios legales, ya basta uno de ellos, sea el indicador de liquidez por debajo de 0.8, el indicador de patrimonio por debajo de 0.3 o menos del 100% de garantía, ya coincidimos que son ratios bien flexibles y en algún momento debería avanzarse a algo más estricto, es allí donde la Superintendencia lo que puede hacer es requerir un plan de ajuste de contingencia. Si es que no se cumpliera en alguna de sus etapas en este plan de ajuste de contingencia o se rechazara por la Superintendencia de Salud, ahí podría entonces ingresar un administrador provisional de manera directa. Uno, que la garantía sea menor al 75 por ciento, o sea ya no sólo incluye por debajo, no cumple por debajo del 100 sino que además está por debajo del 75 por ciento la deuda. Dos, que el indicador de patrimonio sea menor a 0.2, o sea, si afecta el indicador de patrimonio ahí la puede entrar o por PAC o por administrador provisional directamente y en el caso del indicador de liquidez tiene que estar por debajo del 0.6. Yo insisto que esta cuestión legal fue debatida y fue así construida en el contexto de evitar la caída de alguna institución de salud provisional.
Acotó luego que, en cualquier alternativa, primero, tiene que modificar el régimen de excedente. Lo segundo, es que tiene que salvaguardar la libertad de las personas para poder elegir de qué manera se cumple aquello. Para evitar, en definitiva, como el ejemplo que da el doctor Fábrica, para no volver a la situación de la ficha pulpería, obviamente que lo que uno puede hacer es colocar allí una mayor cantidad de posibilidades donde las personas puedan optar, pero que sean las personas que opten y no cerrar solamente una alternativa. Recordó que en términos generales el régimen de excedente está creado para complementar, por ejemplo, prestaciones que no otorgan los planes de salud.
El Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma, señor Luis Castillo, acompañó una presentación. A continuación, realizó su declaración de intereses y aclaró que no tienen relación con ISAPRES, organizaciones de salud privadas, de seguros u organizaciones prestadoras privadas de salud, excepto las horas que mantienen en el Hospital Barros Luco, en la unidad de cuidados intensivos.
Enfatizó que no han recibido honorarios de organizaciones de seguro privado, ni público y no mantienen relación contractual a través de proyectos directos o indirectos.
A continuación, presentó un cronograma, en el que explicó que las ISAPRES comienzan a recibir aproximadamente en julio el 2,6% del reajuste sobre el precio base de los planes. En julio-agosto, la Corte Suprema por ir a resolver pronto el tema del AUGE, la prima universal de 0,33 UF por beneficiario y pendiente de lo que va a pasar con el fallo (GES), lo que puede ser un elemento gravitante en el futuro de la industria del seguro privado.
Estimó que, si el fallo que se espera es de carácter general, se va a generar un problema muy serio y su ejecución va a tomar mucho menos tiempo de lo que ha tomado el proyecto de ley en discusión.
Señaló que en octubre se verán resultados financieros parciales y en noviembre, se estima que será la aplicación final del fallo de la Corte Suprema.
El fallo, en relación a la tabla actual, señala, en términos globales, que la aplicación de la tabla de factores del año 2020 era absolutamente contraria a la reglamentación vigente y que se debe aplicar una nueva. Elemento que genera un arrastre financiero de proporciones muy importantes.
Indicó que las sentencias disponen, en resumen, lo siguiente: el uso de la tabla de factores en la Circular IF/Nº343 del año 2019, en todos los contratos; la suspensión de cobro a beneficiarios menores de dos años, y las condiciones para el cumplimiento (que la aplicación de la nueva tabla no implique un alza a los precios vigentes y ordena un eventual pago de dineros cobrados en exceso como excedentes).
El considerando vigésimo séptimo del fallo, declara como ilegal y arbitrario el hecho de mantener su vigencia con carácter general para todos los contratos individuales de salud que administra y a los que aplica, ordenando las medidas que se indicarán en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho.
Por su parte, el considerando vigésimo octavo, señala, entre otras cosas, que, en atención al carácter cautelar de la acción deducida, no es posible, por esta vía, determinar la existencia de eventuales cantidades a devolver y su monto, razón por la cual será el órgano fiscalizador quien, en su caso, determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, forma y condiciones de devolución, en caso de corresponder.
Lo anterior ha generado una serie de interpretaciones que se han ido aclarando en el transcurso del tiempo, fundamentalmente se sigue manteniendo el entendimiento general y común de que la aplicación del fallo es de alcance general, es decir, para toda la población, aun cuando hay elementos jurídicos de que una de las maneras o la aplicación de este fallo, podría ser de manera muy fraccionada o jurídicamente, podría haber una salida para solucionar este tema.
En el recurso de aclaración de la Corte Suprema, vuelve a refrendar que la Corte Suprema estima este fallo de aplicación general, sin perjuicio de opiniones legítimas sobre los alcances del fallo y a la cuantía y magnitud del efecto que podría tener en el seguro privado y fundamentalmente en la cobertura de la salud de las personas.
Estimó que el fallo debe ser de alcance particular y que jurídicamente se puede encontrar una solución a este tema.
Dentro de las posibles interpretaciones del fallo en materia de aplicación y devolución, se puede hacer de la siguiente manera:
- Un cálculo para toda la cartera administrada: Según la parte resolutiva del fallo, deben calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre usando la Tabla Única de Factores. Además, la Superintendencia de Salud debe determinar cómo hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por la Isapre a los términos de la nueva tabla. Esto implica que cualquier exceso de cobro que se determine se aplicaría a todos los contratos de salud administrados por la Isapre, no solo a aquellos para los que se ejercieron recursos de protección.
- Devoluciones sólo para quienes ejercieron recursos de protección: Aunque la parte resolutiva del fallo parece indicar que cualquier ajuste de precios debería aplicarse a todos los contratos administrados por la Isapre, podría ser que las devoluciones de excesos de cobros solo se realicen para aquellos contratos donde los beneficiarios presentaron recursos de protección.
Respecto a los reembolsos, señaló que hay dos efectos, en términos generales. El primero, el enfoque de la Superintendencia de Salud, cuyo monto que se ha calculado como compensación para los cotizantes de Isapres asciende a un total de: 1.400 millones, más un valor presente en un horizonte a 6 años de 1.000 millones y fracción más.
Manifestó que cuando se aplica un modelo especial, se matiza en el corto plazo, pero se incrementa en el largo plazo, dado que llevando a valor presente algunos elementos a valor futuro, el gasto puede ser más alto.
Lo anterior es importante tenerlo claro porque hay presentaciones en la comisión de salud que han hablado de algunos aspectos, entre otros, de la mutualización. Cuando se analizan los resultados y mutualiza los efectos del fallo y se introduce el concepto de mutualización de riesgo (los subsidios cruzados, solidarios), el monto empieza a ser un poco menor y eventualmente podría haber una resolución o salida bajo esa perspectiva.
Otro aspecto se debe analizar, que es un tema importante, la fijación de precios del AUGE. Señaló que, si la Corte Suprema en el fallo que está por salir, resuelve a favor de aplicar sólo la prima general, significa que las instituciones tendrán que devolver las diferencias de prima de lo ya cobrado desde la aplicación de esta alza hasta hoy.
Observando las características de las instituciones previsionales, significa que entrarán en insolvencia dos o tres de ellas en el corto plazo.
En cuanto a los beneficiarios o contratos acumulados en stock, señaló que hay diferencias entre tomar el beneficiario activo al 30 de noviembre de 2022 y calcular respecto a esto o los beneficiarios ingresados el 2020 y hasta el 2022, con tabla de factores antigua. En este caso hay un cambio de universo.
Respecto al período de 32 meses (2020-2022) que tiene un impacto en los cambios que hay que acordar. 8 meses (abril - noviembre 2022) de Circular Nº 343 de la Superintendencia de Salud, validada por la Corte Suprema, extendió la vigencia de la tabla de factores antiguas hasta marzo 2022 y en este punto, señaló que hay personas que plantean aplicar solo 8 meses, dado que la Corte entendió la vigencia de esta tabla de factores hasta marzo.
Explicó que no se referirá a los Contratos, factores de riesgo y precios bases, porque estimó que hay elementos técnicos mucho más profundos que la Comisión Técnica seguramente está trabajando detalladamente.
Sobre las presuntas devoluciones, consideró que la forma de devolución del monto que sea y en el período que debe ser mediano a largo, entre seis y ocho años, el monto de devolución, debiera ser en prestaciones a través de la creación de programas en el mismo subsistema privado, pero incorporando fuertemente que prestaciones preventivas y terapéuticas semestrales.
Manifestó que es posible mejorar la cobertura para beneficiarios seguro privado por un tiempo acotado para los beneficiarios utilizando las potenciales devoluciones o crear planes preventivos y de promoción de la salud para toda la población beneficiaria especialmente en cáncer y salud mental.
La creación y extensión de universalización de la APS, también puede ser una inyección para avanzar en reformar el sistema.
A continuación, dio a conocer una idea que podría eventualmente ser considerada expropiatoria, pero igualmente la planteó: a cuenta de la devolución en el transcurso del tiempo, crear un programa de resolución de listas de espera quirúrgica publica en red prestadora privada, pero con financiamiento de las devoluciones.
Añadió que es posible que sea interpretado por los beneficiarios como un elemento expropiatorio, estimó que se le puede inyectar al sistema un elemento de solidaridad y con una fracción del monto a devolver, se podría financiar una resolución del programa de la lista de espera quirúrgica no AUGE, especialmente del área traumatológica y patologías oncológicas que no están cubiertas por el AUGE.
Con lo planteado, estimó que se puede reducir el riesgo de caída del sistema de salud.
En cuanto a FONASA, sostuvo que, en lugar de fortalecer verdaderamente el seguro público, el proyecto lo transforma en un intermediario de cobertura complementaria con entidades privados.
Esto excluye a quienes no pueden pagar la prima adicional, a menos que haya una mejoría y una reorganización, profundizando la inequidad en salud dentro del propio sistema público.
Estimó que en el proyecto de ley es necesario separar dos cosas, por la complejidad de los temas y porque no es adecuado que se mezclen objetivos técnicos y políticos. Asimismo, estimó conveniente que FONASA se discuta en su mérito y con todas las variables que están involucradas en su implementación, organización, financiamiento y con una transición adecuada.
El fortalecimiento viene a ser parte de otro proyecto, la nueva modalidad de cobertura complementaria profundiza la segmentación por ingreso y estimó que se puede desviar la atención de los problemas reales del seguro público, se minimiza las complejidades de la licitación de este tipo.
Hay ciudades enteras donde no hay especialistas inscritos en FONASA, hay más de 2.000 prestaciones que no existen en FONASA, que son un gasto de bolsillo exclusivo de las personas y que tienen un fundamento técnico sanitario bastante razonable.
En reajuste, expresó que no ha habido una norma técnica y un porcentaje de las prestaciones está bajo el valor real. El reajuste de prestaciones bajo la tasa de crecimiento del gasto de insumo en el IPC y hay un poco de desarrollo todavía en la modalidad de libre elección, que funciona en un porcentaje no menor en el área de prestadores privados, pero podría llegar a tener mayor desarrollo y tratando el proyecto FONASA en forma individual, puede ayudar a que se modernice el sistema público.
Se requiere un análisis financiero y técnico más acabado, ya que supone un escenario poco creíble con fundamentos técnicos frágiles que han advertido los seguros complementarios, entre otros.
Tal como está presentado, es poco probable que los seguros complementarios asuman un riesgo de siniestralidad, porque esto va a producir un problema no menor.
Los seguros complementarios están regulados además por la Superintendencia de Seguros y no es confiable, por lo tanto, un informe financiero sin un aumento del gasto fiscal.
Advirtió que esta implementación puede llegar a producir un fenómeno de selección adversa de riesgo moral, de cotización oportunista y aumento de la demanda de prestaciones de los beneficiarios que la usen por el efecto de la elasticidad precio-demanda de las prestaciones de salud.
Es decir, se puede generar una población de gente que se adscribe a este programa, solamente para consumir prestaciones y se puede salir del programa, una vez que ya lo ha consumido.
Todos esos efectos debieran ser calculados y considerados en sus impactos, en el aumento de presupuesto FONASA, pero en proyectos de ley separados.
La compensación calculada son USD 1.400.000.000 (1.400 millones), a los cuales se le agrega USD 1.700.000.000 de potenciales pérdidas futuras, en valor presente, con un horizonte de 5 años más las cuentas por pagar a la r4ed de prestadores privados, que en este momento está pendiente (se estima en USD 400 millones.)
A continuación, dio a conocer las proposiciones, que son viabilidad financiera, con mantención de beneficios a más de un millón de usuarios que usan activamente el seguro, desde trasplantes de órganos hasta drogas biológicas en cáncer, colon, páncreas.
Puede y debe haber viabilidad operacional del sector prestador privado y público.
En seguida, manifestó algunas consideraciones respecto a FONASA y su modernización legislativa debe analizarse en un proyecto propio e integral, que reforme estructuralmente el seguro y lo transforme en un seguro de verdad, gobernanza, introducción en FONASA de una unidad de tecnología sanitaria que permita analizar cada una de las prestaciones nuevas y que le dé costo eficiencia.
Respecto a FONASA y su modernización legislativa, consideró que deben analizarse en un proyecto propio e integral, que reforme estructuralmente el seguro y lo transforme en un seguro de verdad. Gobernanza, introducción en FONASA de una unidad de tecnología sanitaria que permita analizar cada una de las prestaciones nuevas y que le dé costo-eficiencia y que lo estudie, antes de poder incorporarla como una prestación oficial del país.
Desarrollar más la modalidad de libre elección, mejorar el valor de las prestaciones y su reajuste real, la incorporación de prestaciones costo-efectivas, basadas y las transferencias y en consideraciones de tecnología sanitaria, la modernización técnica de prestadores, incentivo a prestadores, fundamentalmente en el área de la promoción y la prevención.
Señaló que la prioridad número uno, es la aplicación de los fallos con estabilidad financiera. La segunda prioridad, es modificar los mecanismos de pago entre ISAPRES y prestadores, mejorar la facultad de mediación y fiscalización para la Superintendencia y un plan de pago que sea propuesto al comité de aspectos, pero propuso, que sea a través de prestaciones, mejoría de cobertura y meterse en el área de la salud preventiva y promocional, en la participación de la resolución de la lista de espera quirúrgica, al menos un segmento de ello, en el área prestadora privada, cubierto con las futuras devoluciones del seguro público, como un elemento de solidaridad.
Llamó a tener presente los recursos de reclamos GES, que consideró es el escenario más grave. La Corte Suprema podría confirmar la sentencia dictada por las Cortes de Apelaciones y además haría aplicación general del fallo.
Aquí hay que ajustar el precio a la prima universal y establecer las devoluciones de cobro en exceso. La consecuencia es inmediata, el incumplimiento de indicadores legales de patrimonio y liquidez y al menos tres ISAPRES abiertas estarían con problemas y se produciría un escenario distinto, de corta ejecución.
Estimó que llegó el momento de hacer una reforma estructural del sistema de salud, y observó que esta opinión se ha ido consolidando, como una opinión mayoritaria que a salud hay que entregarle una mirada en forma, pero progresiva, conversada, partir de lo que más necesita los ciudadanos. Avanzar en un plan único, garantizado; crear un fondo de compensación en el seguro privado, con multiseguro; libre movilidad pública-privada, con un seguro catastrófico ad hoc, modernizado; con una complementariedad pública-privada en la provisión, y para ciertos aspectos, integrada.
Instaurar en forma oficial la atención primaria de salud, como una estrategia integradora universal en el área A o en el área B.
El proyecto FONASA mirarlo en forma individual, pero desde la organización de la gobernanza, la creación de una serie de elementos y las coberturas, entre otras cosas, y la modernización de regulación a los seguros privados.
El Fondo de Compensación de Riesgos, busca mitigar los incentivos a la selección de riesgos en el sistema privado y se basa en la ampliación del fondo de compensación de los AUGES a otro ítem de gasto de salud, considerando para el ajuste de riesgos el estado de salud, el sexo y la edad.
Se propone un esquema de riesgo compartido mediante la implementación de un reaseguro. Esto podría evitar la quiebra de una ISAPRE seleccionada adversamente y estimular a la ISAPRE abierta a reducir su nivel de costo, enfocándose en mejorar la eficiencia.
La compra y el modelo del seguro a la red prestadora debiera cambiar a contar de la ley corta y de todas las modificaciones que se están reglamentando y que se están estudiando. La incorporación de GRD u otros modelos de transferencia y de compra, debiera ser lo rutinario en nuestro sistema de salud público y privado.
Y buscar mejorar la equidad y la eficiencia en el sistema privado de salud. Finalmente, sostuvo que la Universidad Autónoma ve con buenos ojos esta ley corta, con resolución en la Comisión Técnica, que vaya en el sentido y cumplan tres elementos: Que haya una viabilidad financiera en el sistema privado, de manera de poder mantener operacionalmente cubiertos todos los derechos de los beneficiarios, que hoy día activamente, están ejerciendo y generando gastos en salud en todos los ámbitos. En segundo lugar, que se proponga un proyecto de ley dedicado a FONASA, como una manera de potenciarlo. En tercer lugar, generar un cambio, terminando el tema de la Comisión Técnica en Ley Corta, rápidamente un plan garantizado, un fondo de compensación y hacer un cronograma de reforma de salud progresivo a lo largo de los próximos años.
El Presidente de la Asociación de Salud Domiciliaria, señor Diego Hurtado acompañó un documento y señaló que la hospitalización domiciliaria es un sistema prestador de salud que muchas veces no se conoce su importancia para el sistema de salud en el país.
Subrayó que es clave seguir contando con este sistema en el futuro, asociado, a la ley corta y a la discusión del panel de expertos que está produciendo.
La definición de la Superintendencia de Salud, en relación a la hospitalización domiciliaria, señala que ésta es una alternativa a la hospitalización tradicional en un hospital o clínica, que permite mejorar la calidad de vida y atención de los pacientes y que contribuye a la contención de costos, mediante la utilización racional de los recursos hospitalarios.
Las atenciones brindadas al paciente deben corresponder a aquellas que habría recibido de haberse encontrado en un establecimiento hospitalario para su manejo clínico y terapéutico, en atención a lo exigido por su estado de salud, ya que las atenciones estén indicadas y controladas por un médico tratante.
En resumen, la definición que está en sintonía con la definición Organización Mundial de la Salud, indica que la hospitalización domiciliaria, entrega los mismos servicios de salud que tendría un paciente en una clínica o en un hospital en su domicilio.
Hoy día las empresas de hospitalización domiciliaria entregan todas las atenciones de salud de un paciente, salvo algunas muy especiales, como las cirugía y urgencia.
Actualmente, como hospitalizaciones domiciliarias, tienen un número importante de pacientes, el 50% de los pacientes atendidos por hospitalización domiciliaria son pediátricos, 50% adultos, con todo tipo de complejidades.
Indicó que los principales beneficios de la hospitalización domiciliaria, según la OMS: reincorpora precozmente al enfermo a su entorno habitual; disminuye la probabilidad de infecciones intra hospitalarias; optimiza el uso de las camas de la red de salud del sistema de salud chileno, tanto público como privado.
Las atenciones de hospitalización domiciliaria, son en promedio un 70% más baratas que lo que podría costar atenderse en una clínica o un hospital. Comparando exactamente las mismas prestaciones.
Hay una mejor recuperación y adherencia al tratamiento, por estar en su entorno social y familiar y tiene además una atención personalizada. Disminuye significativamente las complejidades y toda la alteración de la vida familiar y evitan las reagudizaciones de patologías respiratorias, entre otras ventajas.
Mencionó que el año 2022, alrededor de 180.000 personas se atendieron en sus domicilios con hospitalización domiciliaria, siendo un millón cien mil días camas, que de alguna manera se reemplazaron del sistema de salud.
De las 180.000 personas, alrededor de 40.000, pertenecen al sistema asegurador privado, las ISAPRES. En la actualidad, las empresas de hospitalización domiciliaria, privadas, estiman alrededor de 800 pacientes de alta complejidad y larga estadía, manteniendo más o menos la misma distribución de 50% pediátrico y 50% adulto.
Solamente este tipo de pacientes, de alta complejidad, representan cerca de 290.000 días cama en el año. Indicó que todas las cuentas de estos pacientes son financiadas hoy día por las ISAPRES, cuyas cuentas promedio son cercanas a los 13 millones de pesos mensuales. Pero si estuviera en una clínica o en un hospital, podríamos estar hablando perfectamente de 40 o 50 millones de pesos mensuales.
Estos 800 pacientes, representan el 30% de las camas críticas que tiene actualmente el país. Por tanto, si las empresas de hospitalización domiciliaria no pudieran seguir atendiendo a este número de pacientes, tendrían que migrar al sistema de salud chileno público y privado y claramente, las camas críticas tienen una tasa de ocupación. Por lo tanto, no tendríamos dónde atender a estos pacientes.
Ahí es donde se empieza a poner más crítico el tema de la hospitalización domiciliaria y su financiamiento por parte de las ISAPRES. Tendríamos 400 potenciales problemas críticos de este tipo de pacientes.
Sostuvo que el sistema de hospitalización domiciliaria, es sin duda un tremendo elemento para seguir apoyando y fortaleciendo al sistema de salud chileno.
Sin financiamiento, no podrían seguir siendo atendidos por la empresa de hospitalización domiciliaria.
Por todo lo anterior, consideró que es de vital y de extrema importancia para estos pacientes y para el sistema de salud chileno, tanto público como privado, seguir contando la hospitalización domiciliaria privada.
Llamó a tener en cuenta que hay pacientes cuyos sus tratamientos de hospitalización domiciliaria, son financiados por las ISAPRES, que tuvieron que demandar ante la Corte Interamericana de Derecho Humano para obtener el derecho, la que falló a favor del paciente y obligó a la ISAPRE a seguir entregando la cobertura de las prestaciones y al Estado de Chile como responsable de esto.
Por lo tanto, ya no sólo es un tema de financiamiento de la ISAPRE, sino que, además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, le entrega responsabilidad al Estado de Chile.
El Presidente de la Comisión de Salud del Instituto Igualdad, señor Sergio Sánchez, acompañó una presentación y dio a conocer su visión y razonamiento desde la salud pública.
Señaló que la población chilena está en una etapa de transición epidemiológica avanzada, lo cual significa que tendremos una mayor proporción de la tercera edad y aumento de las enfermedades crónicas no transmisibles, por una parte. Por otra parte, la tasa global de fecundidad de nuestra población, es de 1,3, que está por debajo de la tasa de reemplazo.
Ninguna región de Chile está sobre esta tasa de recambio, ni siquiera las regiones que cuentan con población migrante. Son dos elementos que implican un envejecimiento poblacional que van a significar en el mediano y largo plazo menores ingresos para la seguridad social y, por tanto, un aumento del gasto en salud e incluso de las ISAPRES en el futuro.
Indicó que es un elemento a considerar en el tema de financiamiento de la seguridad social en Chile.
Un recuerdo histórico, las ISAPRE son una industria originada en 1981, organizada bajo una lógica de aseguramiento individual que no se había aplicado antes en algún país. Era un negocio con un riesgo acotado, pues se financiaría con un porcentaje obligatorio a descontar del sueldo bruto de los trabajadores de un 4%, aumentando a 7% en 1986. Y a cambio, financiar toda la prestación obtenía en el sector privado de salud, con deducibles fijos conocidos para los clientes, para evitar el uso superfluo del seguro.
En la historia de las ISAPRES, ya se produjo un aumento de la cotización en 1986, claro que, bajo otras condiciones políticas, evidentemente, para que pueda seguir siendo efectivo en ese minuto.
Al principio fue un mercado sin regulación, no había una contraparte estatal fija hasta 1990, cuando se creó la Superintendencia ISAPRE, que iba a fiscalizarla y dictar toda una normativa regulatoria del sistema.
Al revisar el fallo de la Corte Suprema, que implica el pago de esta deuda de 1.400 millones, aproximadamente, debido a los excesos cobrados al aplicar la tabla de factores. Estimó, sin embargo, que no se debe permitir el quiebre del sistema de ISAPRES, eso sería un conflicto político mayor e inmanejable, por lo menos en el corto plazo.
Estimó que la propuesta de generar esta modalidad de cobertura complementaria de FONASA, es interesante, se trata de un seguro complementario diseñado directamente para recibir beneficiarios de ISAPRES, que tengan capacidad de pago suficiente para comprar una cobertura de seguro mayor a la que actualmente ofrece el FONASA y equivalente a la que entrega en promedio el sistema ISAPRE, con un pago de mayor cuantía per cápita cercano a 1 UF.
Muchos clientes de las ISAPRES se están retirando y se están yendo al FONASA y el Fondo, tiene que estar diseñando estrategias para recibir a esas personas y darle adecuada protección financiera.
Consideró que el Superintendente de Salud debería tomar un rol más activo en la solución de los elementos que la Corte está solicitando. Generar las soluciones desde la residencia del regulador mismo, que es el Superintendente.
Se podrían haber programado pagos en el tiempo, se podrían haber establecido condiciones para el surgimiento de una industria de seguros complementarios.
A continuación, mencionó los desafíos. Uno de ellos, es la capacidad del regulador para evitar el colapso del sistema y al mismo tiempo cobrar la deuda, lo cual, está puesto en entredicho por la magnitud de la misma y porque queda pendiente el fallo de la Corte Suprema sobre los cobros GES, que podría aumentar la magnitud de la deuda.
Se podría generar, por lo tanto, un escenario paradójico donde la viabilidad del sistema sea incompatible con el pago de la deuda.
El regulador deberá, por lo tanto, encontrar un mecanismo que le permita subsistir a las ISAPRES o que paguen sus deudas. Este debería considerar, por ejemplo, otorgar viabilidad política para que las ISAPRES puedan aumentar el cobro de sus primas regulado por el Índice de Costos de Salud (ICSA), reemplazar el pago de la deuda por servicio o prestaciones, e introducir racionalidad sanitaria a la prestación de servicios de salud, ya sea por la vía de la contención del costo GRD o GES y, en menor medida, los gastos administrativos. Puso énfasis en este punto e indicó que la forma que tiene el Estado y las ISAPRES de comprar servicio a los prestadores médicos, tiene que ser modificada, hay que introducir una racionalidad en esa compra, que tiene que estar vinculada a resultados sanitarios.
Precisó que cualquier reforma que intente modificar el sistema de financiamiento ISAPRE o FONASA, tiene que pasar también por introducir modificaciones a los mecanismos de compra a los prestadores. Y eso es rol del regulador, de la Superintendencia.
Además, debería establecerse una estrategia de salida para que el negocio de los seguros de salud cambie su lógica de cobertura fija, por ley, a la venta de seguros complementarios, e implementar la aseguración de la población básica, que debería estar a cargo de un fondo único, como elemento ordenador de la solución regulatoria.
Las autoridades regulatorias podrían aventurar soluciones en estas dos materias, en darle un marco regulatorio nuevo a la ISAPRE, avanzar hacia este mecanismo seguro complementario, pero también, sin olvidar la promesa de campaña que tuvo el Gobierno, que era el Fondo Único de Salud, porque ese es el elemento ordenador que favorece una solución regulatoria global.
El Honorable Senador señor Chahuán respecto a la hospitalización domiciliaria, es un tema que preocupa bastante. Manifestó que está en riesgo justamente por la precaria situación en la que podría estar el seguro privado de salud.
Consideró que se debe buscar una forma de potenciar la hospitalización domiciliaria.
Consultó a la señora Carla Rubilar y al ex-Superintendente sobre cómo observan un eventual fallo del GES de efectos generales.
El Honorable Senador señor Gahona consideró que este proyecto de ley debe apuntar a tratar de resolver el problema de la inviabilidad financiera del sistema de seguro privado, de tal manera de mantener y poder resolver los problemas de los ingresos hacia adelante y además, pagar la deuda. Y para eso hay que determinar adecuadamente la deuda, hay distintas cifras y son diferencias bastante importantes.
Pero claramente, coincidió que esa no es la solución de la cronicidad del problema de salud que tenemos en Chile y desde esa perspectiva, estimó que es una gran oportunidad, no sólo para el Poder Legislativo, sino para el Poder Ejecutivo y también para el sector privado y el sector público de salud, de poder hacer de verdad una modificación y una reforma a la salud importante.
Consultó cómo se regula el alto gasto que genera al sistema las licencias médicas, señaló que no es entendible el nivel de gasto que estamos teniendo en licencias médicas en el país.
Por otra parte, la deuda hospitalaria de los servicios de salud con el sector privado de salud es enorme, más de 200 mil millones de pesos.
La modernización del FONASA, su sistema arancelario, sus sistemas de cobertura, su gobernanza, que no esté sujeta a los ciclos políticos.
Son temas bastante más grandes que se deben resolver y hacer una reforma de salud de verdad.
Consultó por el tema de las hospitalizaciones domiciliarias, y cuantas hospitalizaciones domiciliarias hace el FONASA, porque he escuchado muy buenos comentarios respecto no sólo de la hospitalización domiciliaria privada, sino también de la pública.
Consultó al expositor representante de las empresas que entregan hospitalización domiciliaria, si efectivamente beneficiarios del FONASA acceden a lo que están entregando las empresas del rubro.
La Directora Corporativa de la Unidad de Salud Pública de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma, señora Karla Rubilar planteó que el proyecto de ley corta, como está presentada, no da certeza de sostenibilidad y tampoco certidumbre a lo que es el sistema asegurador privado y por ende a los usuarios de este sistema.
Estimó que no cumple el mandato que además viene del mandato de la Corte Suprema. Añadió que la interpretación del fallo que hace el Superintendente, es discutible. En ese sentido, el rol de la Comisión Técnica, que esta Comisión ha determinado, va a ser fundamental para ponerse de acuerdo en cuál es la mejor interpretación que otorgue certeza y sostenibilidad al sistema, siempre pensando en los usuarios, no solamente del sistema asegurador privado, sino que también de la red de salud en su conjunto.
Es vital, observar cómo en esta discusión se asegure la continuidad de los beneficios y de las prestaciones de los asegurados por el sector privado. Recordó, especialmente, a los pacientes cautivos, a quienes tienen preexistencia, que corresponde al 42% de los afiliados, según la misma Superintendencia de Salud, a los beneficiarios de tratamiento en curso, aproximadamente el 10%, y a la clase media, que no va a tener probablemente recursos para seguros complementarios.
Sin lugar a dudas mirar también, a los beneficiarios de FONASA. Hay más de 70.000 casos de lista de espera GES, a pesar de que se garantizó con 137 días promedios. Hay más de 2,3 millones de personas que esperan una atención de especialidad, son 217.000 personas más que el año pasado, y hay 315.000 personas esperando por una cirugía.
Desde la universidad, ven como una oportunidad, la creación de sistemas de aseguración complementaria, pero se debe evitar que pueda ser discriminatoria, regresiva, con un alto costo fiscal que fuera inviable además técnicamente en el tiempo. Y consideró que, en tal sentido, es mejor avanzar en la cobertura de libre elección de FONASA y quizás mirar, como originalmente lo hacía la propuesta, el seguro catastrófico de FONASA que se planteó durante el gobierno anterior.
Es vital recuperar el equilibrio financiero del sistema asegurador privado pensando en las personas.
Más allá de que algunos planteen un sistema asegurador público y otros postulen un sistema asegurador mixto, lo cierto es que hay estaciones de intermedias, que son vitales de cumplir. Es necesario avanzar en el plan único para generar transparencia, avanzar en un fondo de compensación del riesgo para avanzar en movilidad y hacer mecanismos de contención de costos, con foco en atención primaria y formación de médicos de salud familiar.
El ex Superintendente de Salud, señor Patricio Fernández relacionado a lo que planteó el Senador Chahuán, consideró que es importante tomar el peso a lo que puede ocurrir los próximos días con el GES, porque será una situación similar a la que está ocurriendo con la tabla de factores, porque no va a haber mucho que calcular ni considerar.
Si la Corte Suprema establece una devolución a realizar, es algo que las ISAPRES, a su juicio, van a tener que reflejar en sus estados financieros y probablemente el Superintendente va a estar más complicado, al momento de dar más flexibilidad a eso.
Podríamos tener una situación de incumplimiento de indicadores inminente, que habría que solucionar y que tiene que considerar esta Comisión Técnica los próximos días, porque lo que estén pensando, puede que lo tengan que repensar en ese sentido.
Por otra parte, consideró que se deben hacer cambios en el tema del GES, el precio GES, debería estar inserto dentro del precio del plan de salud. Actualmente hay un fondo de compensación en la ley, un fondo de compensación GES que no está funcionando.
Por último, mencionó algo que no está en el proyecto de ley corta que se debe poner énfasis, que es al artículo al artículo 199 del DFL 1 del 2005, que contempla todo lo relacionado con la tabla de factores, porque si se mantiene tal como está hoy, hay una absoluta incongruencia entre lo que resuelve la Corte, con lo que está plasmado la ley, por lo tanto, ese artículo, o bien va a tener que reconocer la existencia, en determinadas condiciones, de la tabla de factores de futuro o bien, derogarlo definitivamente y modificar por otra fórmula, que permita flexibilizar el precio base, si es eso en lo que están pensando.
El Superintendente de Salud se hizo cargo de algunos puntos planteados por los expositores. Reiteró que la Superintendencia de Salud no interpreta los fallos, no tienen potestad de interpretación.
Distinto es que especialistas puedan hacer interpretaciones desde lo académico o desde la capacidad de opinión que pueda existir en ese ámbito.
A propósito de lo que dice el ex Superintendente Patricio Fernández, manifestó estar de acuerdo con lo señalado, en el sentido que el problema que se sustenta detrás de la judicialización, tiene que ver con si las alzas de los precios, ya sea la ecuación precio-base, en este caso, la aplicación de la tabla de factores o el alza de la prima GES, son o no arbitrarias. Esa es la discusión que ha estado detrás.
El hecho de que existan hoy día elementos objetivos para el cálculo de dichas alzas, elimina la arbitrariedad y obviamente disminuye la judicialización.
Recordó que, en este proyecto de ley, a propósito del GES, se hace una propuesta de cálculo, precisamente para evitar que las lazas sean arbitrarias y se sustenten en base a elementos objetivos y técnicos.
Y coincidió que ojalá se revise el fondo de compensación que hoy día no ha sido todo lo útil que se quisiera, por lo menos para el ámbito del GES.
Respecto a las hospitalizaciones domiciliarias, son una alternativa interesante, informó que, hasta el año pasado, no había una regulación por vía reglamentaria. Actualmente, pueden ser reconocidos como prestadores propiamente tal.
Permite contener costos, sobre todo si se trata a través de mecanismos de pago paquetizado, si pudieran ser sometidos a acreditación, aún mejor, porque podríamos garantizar calidad.
Por último, se refirió a lo planteado por el señor Sánchez y realizó una diferenciación, una cosa tiene que ver con el proyecto de ley que se está discutiendo actualmente, para poder dar mejor cumplimiento al fallo y otra cosa tiene que ver con los temas de fondo, de reforma.
El impacto sobre el cumplimiento de las ratios, son indicadores legales, no es una flexibilización que pueda hacer arbitrariamente el Superintendente, esto está normado por ley.
Avanzar en la regulación de seguros complementarios, también es una materia de ley, no es una materia del regulador bajo ningún punto de vista.
Sobre GRD, reiteró que la contención de costos por la vía de la venta de planes, por ejemplo, con GRD, a lo más se requiere una pequeña modificación legal. Si se quiere limitar el gasto, por ejemplo, de administración y venta, tiene que ser por la vía legal.
Hay una serie de elementos que se imputan como rol del regulador, que no son un rol del regulador, hasta que la ley le permita hacerse cargo de esas materias.
El Director de FONASA respecto a la formulación del proyecto que está en discusión y de por qué están juntos, la parte de ISAPRE y de FONASA, aclaró que se tratan ambos porque son las dos caras de la misma moneda, en el sentido que los efectos que se están produciendo en el sistema privado, tienen efectos sobre el sistema público.
Evidentemente, y eso se ha estado concretando a través de la migración de beneficiarios que han recibido.
Por lo tanto, lo que se previó cuando se redactó la iniciativa de ley, se está produciendo.
En cuanto a las complejidades o la elaboración técnica del proyecto de modalidad de cobertura complementaria de MCC del FONASA y que se hizo con esa necesidad de responder a esta migración con protección financiera, sabiendo que se podía apelar a una reestructuración del financiamiento.
Lo anterior tiene complejidades, sin duda, se ha conversado con los actores y es posible, porque el aseguramiento complementario ya existe, tiene ciertas características y se emularon las propias características existentes, no inventaron nada, también estudiaron profusamente la experiencia internacional, países como Francia o Bélgica que tienen seguros de este tipo hace muchos años.
Por otro lado, esto se llama MCC, está situado sobre la MLE, pero en los estudios reconocieron y así lo plantearon, que la MLE tiene algunas falencias y son justamente esas brechas de coberturas, las que la MCC pretende cubrir, tanto en algunas prestaciones, como en la protección financiera, sobre todo.
Se trata de llegar a una cobertura financiera mayor, considerando un conjunto de prestaciones más completo, y por eso plantearon en el proyecto la elaboración de un arancel para la MCC.
Respecto a la hospitalización domiciliaria, han recibido a los grupos de pacientes en FONASA de este tema. Comentó que tienen un programa público en la modalidad de atención institucional. Financian hospitalizaciones domiciliarias por alrededor de 80 mil millones de pesos al año en el sistema público de salud, que consiste en hospitalizaciones que son más bien de mediana complejidad.
Consideran que de tener que adscribir a personas que vengan del mundo privado con este tipo de problemas, se debe estudiar y hacer una propuesta, en base a la magnitud de la carga y han estado trabajando durante este tiempo.
Esto debería responder a la imposibilidad de que las ISAPRES pudieran seguir dando esa cobertura, o sea, implica ciertos niveles de insolvencia para dar ese paso.
El Honorable Senador señor Latorre consultó al señor Sánchez del Instituto Igualdad, en pleno siglo XXI y más allá de la ley corta, dado el cambio epidemiológico, lo cual implica tanto desafíos en materia de seguridad social, en materia de pensiones, en materia sanitaria, criterios sanitarios y de financiamiento de esa de ese sistema ¿hacia dónde deberíamos avanzar como país? ¿Cuánta solidaridad introducir al sistema de financiamiento?
La Honorable Senadora señora Órdenes observó una oportunidad, más allá de lo acotado o no que pueda ser, pero se debe abordar el tema FONASA en este proyecto de ley, se requiere para dar una respuesta. Y sin duda también la delegación de nuevas facultades a la Superintendencia.
Coincidió que se debe avanzar en cambios un poco más sustantivos para el futuro de la salud en Chile.
El señor Diego Hurtado se refirió a lo planteado por el Superintendente respecto a avanzar en la acreditación para garantizar la calidad y manifestó estar completamente disponibles para aquello, están convencidos que es el camino que tienen que recorrer así que desde ya se ponen a toda la disposición en ese camino.
Respecto a la consulta del Senador Gahona, sobre el aporte de FONASA en hospitalización domiciliaria y si los beneficiarios de FONASA acceden a hospitalización domiciliaria en el sistema privado, con prestadores privados, comentó que lo que hace FONASA en hospitalización domiciliaria, es muy bueno, en cuanto a su amplitud y en cuanto a la cobertura de personas.
El año 2022 se atendieron 180.000 personas en hospitalización domiciliaria y estimó que alrededor de 150.000 son del sistema público y en ese sentido logra una gran cobertura. El gran tema de la hospitalización domiciliaria financiada por el sistema público, es que no logra llegar a la misma complejidad de paciente, básicamente por la forma en que se entrega el servicio.
Entonces, de alguna manera, al no acceder a pacientes de mayor complejidad, no permite liberar camas de mayor complejidad en el sistema público. Ahora, manifestó estar convencido, y así lo han conversado con distintos directores de hospitalización domiciliaria pública, que el camino es trabajar en esta complementación público-privada.
El señor Sergio Sánchez respondiendo a la consulta del Senador Latorre, sostuvo que eso hay que resolverlo pensando en un financiamiento de seguridad social que tenga mayores grados de solidaridad, un fondo único, en el mediano y largo plazo. Pero también hay que revisar las políticas migratorias, porque el problema que tenemos con la tasa de natalidad baja, se resuelve facilitando que lleguen personas y la política migratoria es la forma regulada que tienen los países para poder hacerlo y se puede ver cuál sería el perfil de inmigrantes que el país necesita
El Presidente de la Asociación de Clínicas de Chile A.G., señor Gonzalo Grebe, acompañó una presentación y reiteró algunos conceptos que cree son tremendamente relevantes para entender el impacto que efectivamente puede tener una no adecuada solución a la crisis que está viviendo actualmente el sistema asegurador privado y qué elementos en el fondo hoy día están presentes desde el punto de vista de alternativas que se podrían presentar frente al colapso que podría enfrentar este sistema asegurado.
Esto lo han dicho en varias oportunidades, pero estimó importante reiterar lo que representan actualmente en el sector prestador privado de salud, precisó que realiza más de 11 millones de días camas, 680 mil intervenciones quirúrgicas. Aquí lo relevante es que nosotros en el conjunto atendemos del orden del 53% de la población de Chile. Si uno cruza la información con respecto a lo que es el seguro privado, el seguro privado tiene del orden del 16% de la población asegurada, pero nosotros desde el punto de vista prestador abarcamos bastante más y nuestras cifras lo dicen con bastante claridad, en el sentido que más del 50% de la población hoy día accede a nuestro sector para resolver sus problemas de salud.
Agregó que resuelven del orden del 20% de la lista de espera; respecto a la diálisis, el 90% se realiza en el sector privado, trasplante el 89% y recientemente la crisis del COVID, el sector aportó con más del 30% de las camas críticas. Si uno hace una apertura por las distintas prestaciones, del orden del 60%, de las atenciones médicas se realizan en el sector privado, el 44% de los días cama, 53% de los exámenes diagnósticos y ahí en la composición, finalmente, el 53% de la población en distintas instancias, distintas prestaciones acceden al sector privado y representamos realmente la posibilidad de que la gente pueda libremente elegir su alternativa de salud.
Añadió que toda la actividad y atención a los pacientes que se ha señalado, esto se solventa mediante financiamiento mixto. O sea, se atiende el 52% de la población, pero el 60% del financiamiento de toda la prestación proviene del seguro privado y el 39,1% proviene del sistema público. Acá hay un elemento bastante explícito y esto fue ya enunciado por la Facultad de Economía de la Universidad de Chile en el estudio que hace poco tiempo se publicó, en que eliminar el financiamiento privado, esto tiene un impacto directo sobre los ingresos de los prestadores públicos que en el promedio significa una caída del orden del 9%. Esto es prácticamente dejar al sector en el promedio sin margen. Significa efectivamente eliminar el financiamiento privado y traspasar toda la atención bajo el esquema como opera hoy día el financiamiento público.
Los prestadores estamos en alerta, o sea, después del tercer fallo, hemos determinado que nuestra situación es bastante crítica, porque efectivamente ya el nivel de deuda de no mediar una solución, declararían en insolvencia varias ISAPRES de aquí a diciembre de este año.
Luego hizo presente que han trabajado con una incertidumbre ya muy larga y falta de certezas jurídicas y esto es porque efectivamente de no haber una solución, el riesgo del funcionamiento del sector es absolutamente real. ¿Qué implicaría una caída del sistema asegurador? Aquí hay tres elementos que voy a mostrar en el detalle.
En primer lugar, aquí hay una crisis de liquidez de los prestadores privados, aquí hay garantía insuficiente y una liquidación no prioritaria.
El segundo tema, tiene que ver con un efecto en la disminución de la oferta privada, porque efectivamente producto de esta crisis de liquidez va a haber prestadores que no van a poder seguir operando y la alternativa sería seguir colapsando, seguir aumentando la demanda del sistema público.
Y, el tercer elemento tiene que ver con la crisis sanitaria que se produciría por la incapacidad del sistema público de hacer frente a toda esta demanda. Señaló que ven con gran preocupación la falta de conciencia del problema de salud pública inminente que enfrentaremos y creen que debe haber una intervención urgente para enmendar el rumbo ya que la salud de las personas está en juego. Cuando se habla de la crisis de liquidez, la valorización total de las cuentas que se le deben a los prestadores privados a valor completo de la cuenta, es de un monto prácticamente de 800 mil millones de pesos, ¿cuál es la diferencia con lo que hoy día se contabiliza? es que la diferencia está en lo que le corresponde al gasto de bolsillo que las personas tienen que pagar, eso es lo que se garantiza, pero efectivamente frente a un colapso del sistema, el 100% de la cuenta va a quedar pendiente y ese va a ser el efecto sobre los prestadores, tanto institucionales como prestadores médicos.
Precisó que del orden del 25% al 30% del total de esas cuentas corresponden a honorarios médicos que tampoco se han cancelado. Una cosa es la discusión si efectivamente las garantías están al 100%, pero aquí lo más relevante para nosotros es que el proceso de liquidación de garantía hoy día es un proceso que no da ninguna garantía de que efectivamente frente a un colapso esos dineros vayan a llegar a las arcas de las clínicas.
Remarcó que hay un hecho concreto, todavía estamos en agosto del año 2023, la quiebra de la ISAPRE Más Vida fue el año 2017 y esas garantías todavía no se liquidan. Las clínicas no están en primer orden de prioridad en el proceso de liquidación y el proceso de liquidación es tremendamente engorroso. Por lo tanto, aquí más que la discusión, si efectivamente las garantías están al 100, al 90, al monto que sean, es que el proceso de liquidación es la verdad un espejismo. Hoy día ese proceso hace que la posibilidad de contar con dicho dinero sea prácticamente imposible. Respecto a la deuda del sector público, actualizada también el 30 de junio, es del orden de 382 mil millones. Aquí el tema que más preocupa tiene que ver con la deuda que mantienen los servicios de salud, porque aquí el comportamiento del sector público por deuda de los servicios de salud resulta insostenible.
Agregó que entregan prestaciones de salud críticas que el Estado necesita, que se entregan con calidad y oportunidad a precios muchas veces fijados por ellos y sin embargo deciden arbitrariamente cuándo y cómo pagar. La propuesta de pago que recibimos hace pocas semanas atrás a través de la ministra, la verdad que es inaceptable. O sea, es una deuda que en algunos casos lleva más de tres años, que se generó producto de la pandemia, como decía, precios fijados por el Estado, y esa deuda hoy día el compromiso que hay es pagar un 40% a principios del año 2024 y el saldo a final del gobierno en pesos nominales, estamos hablando que aquí los precios se han corregido por inflación ya el último año más de un 13%, por lo tanto, si llega a pagar esa deuda, va a tener un descuento del orden del 20% al 30% con respecto al valor en que se generó la prestación.
Hizo presente que la constante amenaza del colapso del sistema por falta de liquidez ha tenido importantes y negativas consecuencias. Frente a este riesgo que se ve, los prestadores hoy día, y esto lo hemos dicho en otras instancias, todos están preparando sus planes de contingencia. Todas las inversiones, por cierto, especialmente las de mayor plazo, las que tienen un retorno a mayor plazo, nuevas inversiones, nuevas clínicas están todas postergadas.
Añadió luego que el segundo tema tiene que ver con esta crisis de liquidez que, efectivamente en el caso de producirse, van a haber prestadores que no van a poder seguir operando, va a disminuir la oferta privada y eso obviamente va a aumentar el colapso del sistema público. Aquí hay probablemente algo que no necesariamente sea 100% cierto, pero es una realidad que el sistema público, desde el punto de vista de reducir sus listas de espera o de mejorar en términos de su gestión, el problema no se ha resuelto.
Por lo tanto, lo que va a ocurrir es que el problema se va a agudizar. La atención de los pacientes públicos y privados que se atienden en nuestro establecimiento, va a haber un recargo del ya colapsado sistema público y se van a incrementar las listas de espera. Para hablar de la gestión de los hospitales versus las clínicas privadas se trajo dos elementos muy objetivos: la estada promedio un paciente en el sector privado, es la mitad de la estada promedio de un paciente del sistema público. Por lo tanto, aquí la conclusión inmediata es que, con los mismos recursos, con la misma infraestructura, el sector privado es capaz de atender el doble de pacientes de lo que hoy día realiza el sector público.
Y sobre eficiencia de los pabellones, los números son aún mayores. Tenemos que un quirófano en el sistema público, datos del año 2020, de acuerdo a un estudio realizado por la Comisión Nacional de Productividad, un quirófano se usa en promedio 4,8 horas diarias. En el sector privado el pabellón se usa 12 horas diarias, prácticamente más del doble de capacidad productiva en el sector privado versus lo que hoy día ocurre en el sector público.
Otro elemento que es muy relevante, tiene que ver con la gestión de las licencias médicas. Esto requiere una reingeniería del proceso de administración, auditoría y fiscalización de las licencias médicas, probablemente creando una nueva institucionalidad. Aquí hay que hacer un cambio radical. Los montos que estamos hablando son gigantes. Aquí hay 2,6 billones de pesos anuales que se gastan en licencias médicas; 1,6 billones por parte del Fonasa y casi un billón de pesos por parte del sistema privado. Por lo tanto, solamente si uno piensa en un 10% de eficiencia, estamos hablando de 265 mil millones anuales. Y, por otro lado, cuando hacemos una comparación en cuanto de la cotización se va en licencias médicas, en el caso de la ISAPRES, 3,3 puntos, o sea, prácticamente la mitad de la cotización se gasta en licencias médicas. Y en el caso del sector público, 4,4 puntos de los 7 puntos se gastan en licencias médicas.
Enseguida refirió como tercer tema las falencias en el FONASA que hoy día impactan desde el punto de vista de los pacientes que recurren a él en el ámbito de la libertad de elección. En primer lugar, hay una crítica, respecto a cómo se reajusta el arancel, el último reajuste de dicho arancel FONASA del año 2022 para aplicarse el 2023 fue de un 6,2% nominal. Y aquí hay un ejemplo, como se dice, en el círculo mismo del ámbito del Ejecutivo de la salud. La Superintendencia hace un cálculo anual de cuánto es IPC de la salud que es el que se le autoriza a las ISAPRES para subir sus precios base, el cual determinó el último año, UF más 2,6%, y que incluso ya es reconocido que tiene una falencia que fue incorporada en el proyecto de ley corta, que estaría incluso subvaluado. Aquí estamos hablando que el arancel FONASA fue reajustado en menos de la mitad de lo que se incrementó el costo de salud, producto de restricciones presupuestarias, porque esto nace de cómo se estructura el presupuesto de la Nación año a año.
En relación al tema del arancel modalidad libre de elección es un arancel que hoy día no está correctamente tarificado especialmente en las prestaciones hospitalarias. Aquí hay un solo ejemplo que se trajo, el valor de un día cama útil, o sea un día de unidad de cuidado de tratamiento intermedio, está valorizado en el arancel en 28 mil pesos, esa es la cobertura que da el arancel. Al hacer un cálculo muy simple, o sea, costos directos, lo que significa tener un paciente en una cama de cuidado intermedio, el doctor, la enfermera, el auxiliar, solo lo directo, costo marginal y el costo es 6 veces a valor normal de un doctor, valor normal de una enfermera, valor normal de un auxiliar. Claramente, con ese nivel de valorización del arancel, es muy poco factible que efectivamente las personas puedan acceder o puedan mantener algún criterio de libertad de elección en caso de no existir un seguro privado.
Otro aspecto es que el arancel está absolutamente desactualizado, hay más de trescientas prestaciones que hoy día no están, y a modo de ejemplo la cirugía robótica no está incorporada, la hospitalización domiciliaria, una serie de prótesis, ortesis, sistemas dentales, hoy día en el sector privado las personas sí pueden tener acceso y en el sector público, en el caso de la Modalidad Libre Elección del FONASA, no tienen cobertura.
Añadió que también cuando uno revisa los programas asociados a diagnósticos ahí en una muestra no todos tienen problemas pero sí hay programas que están subtarificados, un ejemplo bastante evidente es el de las varices cuando uno valoriza el honorario médico que el mismo FONASA paga por concepto de esta cirugía, son 585 mil pesos, y el programa completo cubre 578 mil pesos, o sea, el programa completo que incluye honorario médico, día de cama, cirugía, insumo, cubre menos que lo que el mismo ARANCEL fija al equipo médico completo.
Luego puso de relieve los plazos de pago, aquí también hay una diferencia bastante significativa. El sector privado en promedio paga a 86 días las prestaciones y el FONASA en promedio paga a 140 días las prestaciones. El otro elemento importante es que, desde el punto de vista del gasto de bolsillo, una persona que estando en el FONASA quiere recurrir a un prestador privado bajo la modalidad de libre elección, el gasto de bolsillo es significativamente mayor. En el caso de las prestaciones ambulatorias, el arancel FONASA modalidad de libre elección tiene un copago de un 63% e ISAPRE un 46%. En el caso de las prestaciones hospitalarias, ahí la brecha es bastante más significativa por esto mismo que yo señalaba anteriormente, que el valor del día cama y el valor del derecho pabellón están absolutamente subtarificados y, por lo tanto, la persona que quiera acceder a una clínica tiene que pagar el valor particular y la cobertura no alcanza más allá del 20%.
En conclusión, por todo lo expuesto, los prestadores enfrentamos una severa amenaza producto de la crisis y deudas del asegurador privado y por deudas y condiciones de pago del seguro público. A la ya grave situación se suma la necesidad de cumplimiento de los fallos de la Corte Suprema. Dado los impactos proyectados, ello puede implicar de manera probable que las ISAPRES no puedan continuar operando, y generen una profunda crisis de liquidez en el sistema prestador, insolvencia de alguno de nuestros establecimientos, disminución de la oferta privada y el consecuente aumento de la demanda por prestadores públicos y participación del seguro público.
Por último, expresó la necesidad de contar con un sistema de salud sostenible. Lo que hay hoy día no es sostenible y es imprescindible poder transitar desde lo que tenemos hoy día hasta un nuevo sistema, y generar las condiciones para que efectivamente esa transición se haga sin afectar a los pacientes.
El principal consenso manifestó es el plan de salud universal. En eso hay bastante consenso en que hoy se puede construir o tener un diseño de seguro mixto en la cual todas las personas puedan acceder a una misma cobertura que garantice al menos el GES, las atenciones de urgencia y eso sea de acceso a todas las personas por igual.
Y los números lo evidencian, si el 52% de las personas se atiende en el sector privado con ese gasto bolsillo, el esfuerzo económico es brutal. Creemos que el FONASA hay que convertirlo en un ente autónomo, tipo Banco Central, una administración independiente de los gobiernos de turno, y tiene que funcionar lo más similar a un seguro. No es posible que efectivamente vuelva a ocurrir lo de este año en la cual tuvimos que aceptar un reajuste absolutamente arbitrario que no se condecía con la realidad que vive el sector salud y adicionalmente con un cálculo objetivo que realiza la misma superintendencia respecto a lo que son los costos de salud. Y, por otro lado, este producto, el FONASA Modalidad Cobertura Catastrófica MSC, que se está proponiendo como alternativa, requiere que sea debidamente validado por los aseguradores.
El Presidente del Colegio Médico de Chile A.G., señor Patricio Meza, acompañó una presentación y manifestó que este problema del sistema de salud ya está provocando un impacto directo, no solamente en los usuarios, sino que también en los prestadores. Agregó que se advierte en muchos usuarios que hoy están con tremenda incertidumbre con respecto a la continuidad de sus tratamientos crónicos y de patologías de alto costo. También se ha visto que ya se suspendió la venta de nuevos planes en alguna ISAPRES. Y que muchos centros prestadores ya no reciben bonos de los pacientes, de tal modo que los pacientes para recibir prestaciones tienen que pagar en efectivo el total de la cuenta antes de recibir la prestación y obviamente también esto se traduce, como se mencionó recién, en que los prestadores ya han suspendido su inversión en nueva tecnología, en nuevos procedimientos, en modernización, y ya se está traduciendo en aumento del despido de funcionarios desde el sector privado.
Hizo presente que esto es un tema que ya tiene un impacto, por lo tanto, en esa misma dirección, independientemente de quiénes son los responsables de haber llegado a la situación que hoy se está viviendo, se debe tomar con mucha premura, entregar certidumbre a los usuarios y a los prestadores, sin que eso signifique renunciar a la calidad y prolijidad del trabajo que se está realizando.
Expresó que esperan que toda definición que sea incorporada en esta ley corta, justamente considere el bienestar de los usuarios, la continuidad de sus prestaciones, y también la continuidad de la participación de los prestadores institucionales e individuales
Informó que el Colegio Médico se ha reunido con distintos actores de la comunidad, obviamente con sus bases, con otros gremios, con exautoridades, autoridades locales también, actuales, y se establecieron algunos principios generales sobre la materia para considerar en la elaboración de la ley corta.
Subrayó que en primer lugar no hay duda que se debe cumplir la sentencia judicial, pero esta debe ser con gradualidad para que no tengamos el riesgo de la insolvencia de algunos de las aseguradoras privadas. No se deben interrumpir las prestaciones por ningún motivo y se deben resguardar los pagos a los prestadores individuales e institucionales y revisar en ese sentido los plazos y auditar los montos adeudados.
Indicó luego que la propuesta que han hecho para incorporar en la ley corta fue abordada en tres fases: en la protección a los prestadores, la modalidad de cobertura complementaria y sobre el cumplimiento del fallo.
Primero que nada, con respecto al cumplimiento del fallo, no hay duda que cualquier solución que se tenga debe acatar el fallo, hay que cumplirlo adecuadamente. Y en la respuesta se debe poner al centro la protección financiera de los usuarios y también el financiamiento y el pago de las deudas a los prestadores individuales y a los prestadores institucionales. Y en este sentido, debe conversarse e incluirse en esta ley corta, plazos definidos tanto para las prestadoras privadas como para FONASA, de tal modo que los prestadores tengan conocimiento a cabalidad, cuál será el momento en el cual van a recibir las remuneraciones por las prestaciones prestadas.
Luego señaló que este es un mecanismo a través del cual se le puede dar cierta tranquilidad a los prestadores, de tal modo que puedan seguir participando en la atención del paciente tanto del sector privado como el sector público. También las ISAPRES deben plantear alternativas de pago de la deuda entregando la información sobre el estado financiero que respalde la respuesta las propuestas correspondientes.
Asimismo, aseveró que la ley debe incorporar facultades para que la Superintendencia de Salud dicte mecanismos de contención de costos para las aseguradoras privadas, tanto desde el punto de vista administrativo como de su gestión clínica, porque parte del financiamiento que ellos dicen tener en este momento es en base a que no han mejorado su control de costo y mejorando su gestión. Es fundamental para que el ahorro en ese ítem pueda ser traspasado en beneficio a los beneficiarios y a los prestadores. Es importante aclarar los mecanismos que se han considerado por la Superintendencia para calcular el monto de la deuda, cuya fórmula de medición debe ser auditable y transparente. Se puede incorporar, que el Consejo Asesor sea dotado de facultades legales necesarias, no solo para para la revisión del plan de pago que se pueda proponer a la ISAPRE, sino también para realizar acciones en relación a la protección de los prestadores, esto es, garantizar los pagos, la forma de pago, y los plazos.
Agregó a continuación que para los prestadores institucionales exista un plazo máximo de 60 días para el pago, contando desde el día de la facturación de la prestación realizada, y de 30 días para los prestadores individuales. En relación a esto, también se propone que se incluya a los prestadores individuales e institucionales en el pago de las obligaciones caucionadas con la garantía del artículo 181 del mismo cuerpo normativo.
Recalcó que la Superintendencia de Salud debe tener la facultad y capacidad fiscalizadora para exigir el pago en tiempo y forma por parte de las ISAPRES pagas en apestado privado con mecanismos de sanciones respectivas que permitan garantizar el cumplimiento de los plazos previamente establecidos. Y esto sin duda no solamente incorpora a los prestadores privados, sino que también al Fondo Nacional de Salud, puesto que también esto le da cierta estabilidad al funcionamiento de los centros privados de los prestadores. También en relación a la protección de los prestadores, también existe la posibilidad en aquellos casos donde exista una insolvencia o riesgo de funcionamiento de los prestadores privados, se pueda considerar la posibilidad de una línea de crédito extraordinario de bajo costo administrada por el Banco de Estado o Corfo, para inyectar capital de trabajo a prestadores privados de tal modo que ellos puedan tener continuidad en su funcionamiento y le puedan dar estabilidad al trabajo de los funcionarios de la salud de sus respectivos centros.
Añadió que, en caso de quedar un remanente impago de las deudas con prestadores, se propone incorporar a los prestadores institucionales en el sexto grado de prelación y en el quinto grado a los prestadores individuales, en el caso de insolvencia de las aseguradoras privadas, para que sean incorporados en este orden de prelación, que hoy no están considerados. También en relación a la protección de los prestadores, al igual que para el pago de los afiliados, se debe establecer una secuencia de acciones con tiempo definido, considerando lo siguiente.
Enseguida se refirió al plan de pago. Una vez determinado el monto real de la deuda, se debe elaborar un plan de pago dentro de los seis meses propuestos en numeral anterior. La idea es que el pago sea lo más veloz posible para darle estabilidad a los centros prestadores tanto institucionales como individuales. El plan de pago a prestadores debe ser aprobado por el Consejo Asesor que ha planteado el proyecto de ley corta. También es relevante facultar a la Superintendencia de Salud para solicitar a FONASA un plan de pago de la deuda que supere el plazo estipulado de demora en el seguro público. Lo importante es que existan mecanismos a través de los cuales se puede exigir, a las dos aseguradoras, privadas como públicas, un plazo máximo de pago a los prestadores individuales e institucionales.
Agregó que la propuesta que considera la modalidad de cobertura complementaria FONASA hace necesario clarificar y en eso puedo transmitir las dudas que hay en el mundo de la salud, particularmente entre médicas y médicos, si se va a requerir la inyección de recursos fiscales adicionales, se ha afirmado que no, pero lo importante es que si esto significa tener mayor necesidad de recursos, deben estar asegurados.
Acotó que, en relación a la modernización de FONASA, es necesario abrir la discusión para que la gestión del seguro público pase a estar liderada por un directorio independiente. Ahora lo importante es discutir una reforma de FONASA para que esté a la altura de los desafíos sanitarios que vamos a enfrentar de aquí en adelante.
Precisó que la modalidad de cobertura complementaria debe incorporar la lógica de las redes integradas, tanto en el contexto de infraestructura como en el fortalecimiento de las capacidades de gestión. Hay que fortalecer el proceso de integración de los prestadores privados institucionales a las redes de cada servicio de salud mediante convenio. En el caso específico de pacientes crónicos o con tratamiento de larga data, la idea es que esta modalidad de cobertura complementaria pueda garantizar que estos pacientes puedan ser atendidos en las mismas condiciones, con su mismo equipo tratante y en los mismos centros que están en este momento realizando y de no ser así, que los centros donde sean derivados tengan características similares.
Luego indicó que debe incorporarse también en la ley un mecanismo de revisión y actualización periódica de la codificación de prestaciones. No son solo de la codificación, sino que la valorización de los aranceles que hoy FONASA está pagando para las distintas modalidades de atención. A través de esta modalidad de cobertura complementaria o a través de la modalidad de libre elección, así como también de los aranceles que FONASA entrega a los distintos servicios de salud por prestaciones realizadas.
Consignó finalmente la necesidad que este proyecto de ley incorpore los mecanismos para establecer un marco regulatorio de los seguros complementarios de la modalidad.
El Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., señor Jorge Claude comenzó su presentación con una precisión inicial en el sentido de que hablará del proyecto tal cual lo conocen hoy. Sin embargo, comentó que han tenido unas importantes reuniones con el director de FONASA y con su equipo técnico, en el cual han ido planteando las inquietudes que tenemos de por qué creen que la modalidad complementaria de cobertura complementaria tal cual está en el proyecto no sería viable, de manera de aportar antecedentes para que FONASA evalúe y estudie si es posible introducir algunas indicaciones que pudieran cambiar esa situación.
Señaló que se sabe que el proyecto se origina por una situación crítica de la salud privada y comparten la preocupación de las consecuencias sistémicas que producirían la insolvencia al sistema privado. Aquí estamos frente a un desafío de política pública mayor y también es importante avanzar evaluando los caminos que han probado a ser efectivos para enfrentar estos desafíos, donde la colaboración público-privada es absolutamente fundamental.
Expresó sin entrar en detalles que es importante mencionar que las compañías de seguro, ya que aquí se habla de aseguradoras como ISAPRES, pero las compañías de seguro, se rigen por el Código de Comercio y el DFL 251 en lo que se refiere a la ley propia de funcionamiento de la industria aseguradora y son supervisadas por la CMF. Esa es la realidad en la cual se mueven. Y es importante precisar que operan en un mundo en que los seguros de salud que ofrecen son de contratación voluntaria.
Sobre estos seguros se debe señalar que hay muchas variedades: complementarios, catastróficos, accidentes, diagnósticos, eventos, etc. En Chile hay 13.700.000 seguros privados vigentes. No significa que haya 13 millones de personas porque algunas pueden tener más de un seguro, pero es una cifra bastante significativa, de los cuales el grueso son los seguros colectivos que se contratan a través de las empresas, de esos hay del orden de 6 millones y medio más o menos de personas que están cubiertas con un seguro complementario contratado por el empleador. Lo otro relevante es comentar que en Chile hay 59 compañías de seguro que pueden ofrecer el seguro de salud. Como digo, en todos estos seguros, tengo que mencionar y precisar que, dado que son de contratación voluntaria, existe una estimación del riesgo pre-contractual. Aclaró que esto es parte de las características de cómo operan los seguros de salud hoy día.
Sobre los aspectos técnicos de la ley corta expresó que se debe saber quién entra. Y se dice que pueden entrar a uno de los esquemas de esta MCC, los afiliados y sus cargas, de los tramos BCID, que voluntariamente paguen una prima. En cuanto al financiamiento son tres capas: el aporte FONASA, la prima adicional y el copago del propio afiliado. En cuanto a la adjudicación, se habla de que debe haber unas bases de licitación, o sea, habrá una licitación, que no vemos ningún problema en que haya una licitación, y el valor de la prima va a ser la variable con la cual se va a adjudicar esa licitación.
En relación a los aranceles se preguntó si seguiría la misma suerte de los actuales aranceles de la modalidad de atención institucional y de libre elección, pero ignoran exactamente hasta dónde llegarían y cuántas prestaciones quedarían fuera de los aranceles. También expresó su preocupación que se contemple una terminación anticipada por parte del afiliado, y, por último, la fiscalización de la Superintendencia de Salud.
Puntualizan por estas razones que el diseño del seguro, tal como está previsto en el proyecto, desde su punto de vista no sería viable. Esto es porque básicamente hay tres principios que rigen el diseño de un seguro: que es la mutualización de los riesgos, hay muchas personas que contribuyen y entre todos van y financian las prestaciones de aquellos que tienen la desgracia de tener el problema. La ley de los grandes números, mientras más grande sea la cantidad de personas, bueno, mayor precisión se puede alcanzar respecto a las probabilidades de que ocurran distintos tipos de situaciones. En seguros siempre existe el problema de la selección adversa. Y en este caso, nos preocupa especialmente la inscripción voluntaria. Porque el comportamiento del ser humano lo conocemos, una persona podría inscribirse, recibir todas las atenciones de salud que estime conveniente o que necesite, y luego retirarse y no seguir contribuyendo a la mutualización de los riesgos respecto de las otras personas. Entonces, ese es un primer punto que nos preocupa porque al final esto puede producir una selección adversa de que al final puedan ir quedando cada vez menos personas y que son las personas que tienen mayor propensión a tener enfermedades.
También hay un problema de asimetría de información entre los aseguradores y los asegurados. Tal cual está previsto hoy día, al menos en la primera vez, no habría ninguna información para las compañías respecto de las personas que estarían entrando a esto. De hecho, es probable que se podría licitar antes de saber cuál va a ser el grupo asegurado. Y eso dificulta mucho hacer una evaluación objetiva previa del riesgo y, por lo tanto, para las compañías poder establecer en qué condiciones podrían concurrir a esto. También puede haber un problema de sobreuso.
Insistió que les preocupa también la fiscalización de la Superintendencia de Salud, ya que podría producir un conflicto de competencias con la Comisión para el Mercado Financiero, que funciona muy bien y que de hecho aprieta bastante, tanto por el lado de la solvencia como por el lado de la conducta de mercado.
Por otro lado, indicó que es necesario saber si las bases de licitación van a tener una prima o rango de prima prefijada. En general no nos gustan las fijaciones de precios. Creemos que cuando hay 59 compañías compitiendo no es necesario fijar los precios porque la competencia lleva a la optimización. Y también nos preocupa poder disponer de información sobre la red y aranceles previos a la licitación, las redes y los aranceles para cuantificar de una manera apropiada el seguro, para que eso sea posible. También preocupa la fórmula de reajuste de la prima que aparece en el proyecto y especialmente nos preocupa el penúltimo punto que es la factibilidad de que FONASA prorrogue los contratos vigentes.
Y, por último, un comentario menor que también lo han planteado en FONASA, es que los seguros de salud no ISAPRES están afectos a IVA, sus primas, y sin embargo, aquí el proyecto habla de que estas serían contribuciones previsionales. Entonces, nos parece a nosotros que sería importante salvar el punto de si tienen IVA o no tienen IVA para efectos de poder entender bien cómo va a operar esto.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres expresó que quería hacerse cargo de varios de los planteamientos que aquí se han realizado. En primer lugar, voy a partir respecto a lo planteado por la Asociación de Clínicas, decir lo siguiente, en el caso de las garantías ya se ha conversado, y hubo un cambio luego de la situación de Nueva Más Vida, sobre todo en la exigencia de provisión de deuda, y eso ha implicado que tengamos una mejor condición actual para poder responder frente a ello.
Hoy día la Superintendencia de Salud maneja un total de garantía al 21 de agosto del 2023 de 692.000 millones de pesos, siendo para los prestadores 222.000 y fracción, más aquello que está consignado en el IBNR o las prestaciones en tránsito que son aproximadamente 200.000 millones y fracción. Por lo tanto, obviamente la cantidad de recursos que están garantizados es bastante más cercana al 100% que lo que habitualmente ocurre. Es muy difícil que sea el 100% por la forma de comportamiento de pago que hoy día existe, por los mecanismos de pago incluidos. No obstante, concuerdo plenamente con lo planteado por el Presidente de la Asociación de Clínicas en cuanto a la situación de liquidación. Por el procedimiento que hoy día existe el proceso de quiebra de la ISAPRE Más Vida ha implicado impugnaciones que no están pendientes de resolver, recursos de reposición en el ámbito administrativo que no están pendientes de resolver y se presentaron 47 recursos jerárquicos de los cuales están todos ya resueltos, o sea, la Superintendencia, todas las reclamaciones realizadas por la vía administrativa las agilizamos y quedaron resueltas. Y sobre esta materia existen 47 causas judiciales asociadas a la garantía, de las cuales solo han sido conocidas y resueltas por la Corte de Apelaciones, siete causas; cinco por los montos reconocidos y dos por cotizaciones mal enteradas realizadas por ISAPRES. Las cinco causas por montos se encuentran firme, reconociendo entonces la independencia del proceso de liquidación de garantía versus la reorganización judicial.
¿Por qué se plantea esto? Porque efectivamente aquí hay una situación que se genera muy compleja, porque por una parte tenemos la vía de la reorganización judicial a cargo de un veedor y por otro lado la liquidación de garantía. Y a nuestro juicio, la forma en que se llevó a cabo al menos esta liquidación implica la necesidad de poder concordar procedimientos que sean conocidos de cálculo de deuda. O sea, no puede ser que solo una planilla de Excel sea la forma de establecer el levantamiento de una deuda para poder pagar a un prestador determinado. Tienen que haber requisitos y requerimientos que deben estar claramente establecidos para poder pagar aquello que realmente fue establecido como prestación. Debe haber un procedimiento que sea transparente y que sea bien complementario con la reorganización judicial. Si bien es cierto que hoy día la ley menciona esta complementariedad, a nuestro juicio en la práctica se genera una superposición y los veedores muchas veces avanzan con mayor premura que incluso la liquidación que hace la Superintendencia. Por lo tanto, más allá de la suficiencia que podamos tener en garantía, yo creo que hay que observar, y quizás sea un buen momento, precisamente este proyecto de ley, cómo podemos mejorar o agilizar entonces estos procedimientos de liquidación de garantía.
Respecto al comentario al ICSA, que no es el IPC de la salud, hay que hacer una precisión, el indicador que está establecido por la ley 21.350, ha resuelto en buena forma, no solo el indicador, sino que el proceso de verificación en todas las causas judiciales que se estaban llevando por adecuación precio base. Quiero recordar que el segundo proceso del año 2022 y el proceso del año 2023 la Corte Suprema ha fallado favorablemente, o sea, en contra de los recursos y por lo tanto favorablemente al procedimiento el punto es que el cálculo del ICSA tal como lo estableció el legislador no solamente se hace cargo de un promedio de las variaciones de costo interanuales y de los costos operacionales interanuales sino que le agrega un elemento de contención de gasto que es precisamente el efecto de la variación interanual de los costos operacionales de FONASA que tiene una incidencia de un 25% en el cálculo de dichos hechos. ¿Por qué? Porque si no todo aquello se terminaría imputando a mayores costos en los planes. Durante los últimos 12 o 15 meses se han ido más de 500.000 personas del sistema de ISAPRES y la gran mayoría asociado a los mayores costos de los planes.
Añadió que de seguir en la lógica de que los mayores costos deben ser traspasados a mayor precio, sin fallos de la Corte, la jibarización del sistema privado continuaría. Por lo tanto, es un tema que se debe, obviamente, considerar, la verificación sí se hace cargo de la variación de los costos operacionales de cada una de las ISAPRES, eso ha permitido eliminar entonces la arbitrariedad que consideraba la Corte en su fallo anteriormente y la unilateralidad en el alza de los precios por la intervención de la Superintendencia.
Respecto de lo dicho por el Colegio Médico de dotar a la Superintendencia de mecanismos para regular contención de costos, señaló que les parece correcto tener una regulación que permita contribuir a que las ISAPRES cuenten con elementos de contención de costos para mejorar la gestión operacional de las mismas. Sobre la crítica de que el cálculo de la deuda debe ser auditable y transparente, yo solo le quiero responder que tan transparente es el sistema, que nosotros tenemos publicado en nuestra página web la memoria cálculo, un manual de procedimiento y contra solicitud toda la información de los datos que están obviamente anonimizados para quien quiera.
Agregó a continuación que hay varios puntos sobre las atribuciones por pago en tiempo y forma contra sanción que es lo que plantea el Colegio Médico. La Superintendencia de Salud debiera tener un rol de supervigilancia, de fiscalización y regulación de todo el sistema sanitario. Hoy día hay una asimetría importante entre la supervigilancia de las ISAPRES versus la de los prestadores, por ejemplo, supervisamos los contratos entre las aseguradoras y las personas, pero no así entre las aseguradoras y los prestadores. Por lo tanto, cuando hay el término de un convenio, se comunica como un hecho relevante, pero se está afectando directamente a las personas y no podemos actuar sobre ello. Por lo tanto, incluso siguiendo modelos de otros países, la Superintendencia podría perfectamente al menos resolver controversias. Existen dificultades en la cuadratura de cajas por montos que son irrisorios y nadie resuelve esa controversia porque ambos están interesados. Entonces la Superintendencia podría tener un rol en ese sentido, así como también atribuciones sobre prestadores, lo que implicaría una mayor autonomía, porque cuando yo hablo de Supervigilancia sobre todo el sistema sanitario para la protección de los derechos de las personas, hablo de aseguradoras y prestadoras públicas y privadas, y ahí entra lo del plan de pago FONASA, etcétera.
Y si entendemos que la fiscalización finalmente para garantizarle a las personas el acceso y las coberturas, tendríamos que hacerlo entonces, si no es con los seguros, a través de FONASA y los planes que FONASA comercialice, de tal manera que en alguna parte queden garantizados para las personas que lo que van a contratar con FONASA y a través de FONASA con los seguros complementarios obviamente den cuenta de los requerimientos que tienen y se pueda dar cumplimiento a las coberturas pactadas.
El Director de FONASA, señor Camilo Cid señaló que efectivamente tal como indicó el señor Claude se está desarrollando una muy fructífera mesa de trabajo con su Asociación. Y en base a dicho trabajo se prepara una indicación al proyecto que aún se está evaluando.
Añadió que más que lo que esté escrito en la propia ley, las diferencias o las conversaciones han oscilado en función de lo que está ausente en la propia ley, Porque la ley dice varias cosas y algunas han sido precisadas como críticas de los seguros. Muchas de esas cosas se verán si hay que ponerlas en la ley o si hay que ponerlas en las bases de licitación o de alguna manera hacer mención a que las bases tienen que contener ciertos elementos técnicos que sean factibles y que sean por nosotros también evaluados como convenientes.
El Honorable Senador señor Gahona expresó que finalmente se está discutiendo cosas que se echaban de menos, aterrizar los temas de los seguros, que no era viable, y dijo alegrarse que estén trabajando en poder modificar su postura inicial, desde el Ejecutivo.
Manifestó que en su concepto el proyecto debe garantizar tres principios o ideas básicas: que esté centrado en los pacientes, en las personas; que se conserve la provisión mixta, que no puede ponerse en riesgo y, por último, que se mantenga la libertad de elección.
Propuso luego la necesidad de separar algunas materias y abordar en este proyecto los problemas relacionados con los fallos y el tema de FONASA tratarlo en otro proyecto distinto. Por los tiempos que apremian debe resolverse primero el tema de la viabilidad y la estabilidad del sistema y después ver lo que tiene que ver con FONASA, añadió que de resolverse el primer problema en realidad se podría frenar la necesidad de que FONASA cuente con un seguro complementario.
Agregó que en relación a los seguros complementarios también tiene las dudas respecto de que la Superintendencia tenga la musculatura suficiente como para fiscalizar y además ser la contraparte de los seguros complementarios de salud.
El Honorable Senador señor Chahuán reiteró que la responsabilidad se encuentra en el Ejecutivo que tiene iniciativa en estas materias; añadió que desde el comienzo han propuesto separar el proyecto de FONASA de la ley sobre ISAPRES que se está estudiando ahora; por su parte consignó que la Comisión Técnica también considera que el seguro complementario para FONASA, no cumple la expectativa porque no habían aseguradores disponibles para aquello.
Agregó que esperaba que se pueda perfeccionar el texto y llevarlo como indicación al proyecto de seguro catastrófico de salud para los pacientes de FONASA.
Indicó que se requieren definiciones del Gobierno, por ejemplo, si vamos a tener un plan garantizado universal o entender que finalmente tenemos que contar con garantías que sean espejos para los afiliados de FONASA e ISAPRES.
El Vicepresidente de Clínicas de Chile A.G., señor Javier Fuenzalida expresó que a propósito de las deudas y los reajustes una parte es la deuda de las ISAPRES, que está clara y que ha ido aumentando, y otra es la deuda del sistema público, de las prestaciones habituales que paga FONASA y que es cierto se ha llevado un trabajo fructífero con FONASA para ir mejorando mecanismos de pago. Pero hay una deuda histórica de doscientos mil y tantos millones de pesos, que es una cifra que se aborda permanentemente y que la verdad no hay una propuesta. Acotó que en esta conversación falta el Ministerio de Hacienda, que al final del día es el que redunda en, por ejemplo, definir que la deuda se debe pagar o no se debe pagar y cuánto se debe pagar.
En materia de reajuste es también el Estado el que impone dado que la industria paga a sus trabajadores que está indexado entre otras cosas a IPC y luego FONASA reajusta un 6,2 y no el 12 y tanto, lo que de nuevo es consecuencia de la imposición que hace la dirección de presupuesto respecto al presupuesto público.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó se explicara por qué en ese sector de la industria de salud se ha hecho tal magnitud de liberación de garantías. Y por otra parte consultar si se consideraran en el proyecto las facultades para que la Superintendencia pueda supervigilar la relación de asegurador y prestadores o entre prestadores institucionales e individuales.
El Presidente de la Asociación de Isapres de Chile, señor Gonzalo Simon expresó que varios de los exponentes han hablado de cambios que a nuestro juicio significan cambios del funcionamiento del sistema y eso nos parece totalmente lógico. Sobre la contención de costos, efectivamente también parece muy importante y de hecho es tanto así que a través de la Comisión Técnica se han entregado decenas de propuestas que deberían incorporarse para ayudar a avanzar en dicha materia.
Luego hizo presente que el tiempo es acuciante para su sector por los plazos que se impusieron judicialmente y por ello instan a acelerar la búsqueda de una solución. Recordó que el Superintendente tiene hasta el 30 de noviembre para poder poner en práctica las modificaciones de la tabla de factores.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres expresó que quería mencionar a propósito de la variación que ha tenido el costo en subsidio por Incapacidad Laboral, el director de FONASA da cifras relacionadas con el sistema público; en el caso de las ISAPRES abiertas han tenido una variación comparable entre el primer semestre del 2022 y el primer semestre del 2023 de menos 13,4%, o sea, ha existido efectivamente una disminución en los costos de subsidio por incapacidad laboral.
Luego señaló que, en relación a la llamada liberación de garantía, que no es tal, ya que es una potestad legal que tienen las ISAPRES, ellos pueden requerir efectivamente de este mecanismo. Esta no es una liberación de garantía para efectos del uso de recursos en cualquier cosa, es efectivamente para el pago de deuda. El requerimiento que se hace de liberación, que no es del total de la garantía, tiene que venir especificando para qué se va a utilizar y así nosotros fiscalizar que lo que se está liberando es para pagar y por lo tanto se rebaja esa deuda hasta que nuevamente vayan llegando las nuevas facturas.
Acotó que, en una situación de problema de flujo de caja, lo que se debe garantizar con estas medidas permitan mantener la continuidad de pago. Esto es parte de la preocupación que han planteado tanto el Colegio Médico como la Asociación de Clínicas. Por lo tanto, se han realizado, estas liberaciones, pero con una fiscalización bastante estricta.
Por último, en cuanto a las facultades de la Superintendencia hizo presente que antes de la presentación de este proyecto de ley, se ha estado trabajando con el Ministerio de salud, un proyecto de ley para fortalecer la Intendencia de Prestadores. En dicha iniciativa, en estudio aun, se ha considerado precisamente la potestad para poder supervigilar los contratos que tienen tanto las aseguradoras como los prestadores.
El Director de FONASA, señor Camilo Cid expresó que continuando con lo ya dicho en la sesión pasada se requiere hacer algunas precisiones. En primer lugar, que han recogido algunas de las opiniones basadas en la experiencia de la industria. Fundamentalmente, el proyecto, en forma estructural tal como está pensado en cuanto a la forma de cobrar el precio, como prima plana o comunitaria, la forma de establecer los copagos, las formas de consideración de no discriminación por sexo o de edad o incluso por niveles de preexistencia, son posibles en un contexto de seguros de segundo piso, seguros voluntarios de copagos o financieros, en una relación además que con el prestador la sostiene el Fondo Nacional de Salud. Refirió que estas variables estructurales no están siendo criticadas. Hay unos mejoramientos que tienen que ver con ciertas cuestiones, que sabemos desde la generación de la teoría de seguros de salud, en que se describen los fenómenos de selección, la selección adversa, el riesgo moral, y los problemas de oportunismo que las personas pueden ejecutar en base a determinados conflictos, que se producen en estos mercados.
Añadió que, en general, es muy difícil abordar todos estos problemas en cualquier país, en cualquier circunstancia, pero sí se pueden mitigar. Y entonces, por ejemplo, el tema de selección adversa, que puede ser descrito como el comportamiento oportunista de los que están asegurados, en función de ciertos incentivos, se ha pensado y discutido que las licitaciones tienen que ser con carteras homogéneas, o sea, carteras cuya distribución del riesgo sea relativamente pareja. Por ello se propone que las bases puedan presentar este criterio general de manera que no se concentren riesgos en las licitaciones. También se ha considerado la posibilidad de una permanencia mínima más allá de la que se señala en el propio proyecto de ley.
Luego indicó que, en cuanto a las asimetrías de información, sin duda que es un problema inherente del sistema y aquí nuevamente se piensa que puede ser mitigado a través de la presentación de carteras cuyos riesgos son relativamente conocidos en función de que son personas que además están ejecutando atenciones o están utilizando el sistema privado de salud ya en este momento. Entonces hay ciertos indicios de cómo se comportan, de cuáles son sus riesgos o sus costos esperados en función de la información que públicamente se conoce a través de la Superintendencia o el FONASA en el caso de la modalidad de libre elección.
Añadió que, respecto del sobreuso, el riesgo moral tanto del prestador como de la persona, también se puede incorporar algunas cuestiones importantes en la propia ley o en las bases de licitación que permitan mitigar el riesgo moral. En particular está el tema del riesgo moral del prestador que puede ser mitigado o controlado de alguna manera a través de los mecanismos de pago que usa FONASA, caracterizado fundamentalmente por los grupos relacionados por el diagnóstico que son contenedores especialmente importantes en la relación de los pagadores con los proveedores.
Explicó enseguida que en la fiscalización estos seguros están sujetos a la regulación o la fiscalización de la Comisión de Mercados Financieros y a la cual se incorpora la Superintendencia de Salud en tanto esta es fiscalizadora del FONASA y de la modalidad de libre elección; en la ley hay una ligazón directa de la modalidad de libre elección con la modalidad de cobertura complementaria que permite mantener esa esa tuición sobre el FONASA y no necesariamente sobre los seguros
En relación a los precios aclaró que tienen cálculos y tendrán también precios de referencia para entender cuáles van a ser las ofertas que se presenten, se debe esperara que se compita por esa variable en la propia licitación.
El arancel de la Modalidad de Cobertura Complementaria, que es un elemento central, estará disponible, antes de la licitación y habrá también considerada una fórmula de reajuste dentro del período de contrato que se debe determinar.
Por último, precisó que sobre la prórroga de los contratos se hacía ver -por la Asociación de Aseguradoras, que era un periodo inadecuado, pero se trata simplemente de una cláusula que permita dar continuidad de la prestación de servicio y no se trata en ningún caso de una prórroga ilimitada.
El Presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., señor Alejandro Alzérreca reiteró que en conjunto con FONASA se está desarrollando una mesa técnica para dar viabilidad al seguro, que tal como está ahora no lo tiene. Connotó que para su asociación es fundamental que se mantengan ciertos principios básicos de un seguro. Ello porque el seguro en definitiva se hace con un grupo de asegurados y se mutualizan los riesgos. Esto quiere decir que entran personas que tienen o están afectos a un riesgo cualquiera futuro y que pagan una pequeña cantidad de dinero llamada prima, con el fin de generar un fondo que administra la compañía de seguros y pagar las indemnizaciones de aquellos que efectivamente fueron afectados por el riesgo cubierto.
Añadió que es un tema eminentemente estadístico, por lo tanto, para poder calcular probabilidades, se requieren grupos asegurados grandes; por ello se habla de la ley de los grandes números. Y no solo debe ser un grupo grande, sino que tengan un grado de estabilidad.
Acotó que es allí que se consideran conceptos como la selección adversa o el riesgo moral; si una persona entra al seguro porque le diagnostican una enfermedad y sale del seguro una vez que es tratado, obviamente que a nadie le convendrá tomar el seguro porque se iguala el costo de la prima con el costo de la atención de salud.
Además, señaló que es importante para evaluar los precios tener una cierta gestión o control de los costos. Y en eso planteo, y en el proyecto está, es fundamental que existan aranceles o una red de prestadoras de forma tal que se sepa que un diagnóstico va a tener un costo -en caso de presentarse- relativamente conocido.
En relación a la prima comunitaria o la no discriminación por sexo o edad o el tratamiento de las preexistencias, efectivamente hay una solución que dice relación con el grupo asegurado suficiente y estable, que permite entrar en mutualización de los riesgos.
Expresó luego que la supervisión por la Superintendencia constituye un problema porque se debe entender el rol que tiene hoy día la industria aseguradora. La industria aseguradora y el seguro que se está trabajando es un seguro patrimonial, no forma parte del sistema sanitario. Este es un seguro patrimonial que contribuye a reducir el gasto de bolsillo de los que tuvieron que tratarse alguna enfermedad. Con este mecanismo se puede permitir que quienes hoy solo pueden acceder a la red pública, puedan tratarse también en redes del del sector privado y que tengan su arancel prefijado. De este modo contribuir a reducir, ojalá sustantivamente, el gasto de bolsillo de aquellas personas que en caso contrario pasarían a ingresar las listas de espera.
Indicó luego que bajo la actual organización del la CMF da no solo el pilar de la solvencia y de la dirección general respecto a la conducta de mercado, si la preocupación es la forma en que la industria va a otorgar la cobertura desde el punto de vista ya más cualitativo, en términos de la cobertura de salud de su regulación y supervisión. Precisó que eso resaltaba porque las dualidades de supervisión y regulación, dan pie a riesgos en la operación y en la gestión de los riesgos de la industria.
El Honorable Senador señor Castro González pidió se precise cuáles son los requisitos que debe cumplir FONASA para hacer viable la propuesta.
El señor Alzérreca en primer lugar contar con un grupo asegurado de un tamaño suficiente y con la estabilidad suficiente y conocido con antelación, para poder tarificar. Segundo, tener los aranceles o red de prestadores determinados antes para poder tarificar cuál es el costo de una determinada prestación. Con esas dos cosas aclaradas y acordadas es posible licitar.
En cuanto al sistema de licitación, es conveniente evaluar cómo funciona hoy día el seguro de invalidez y sobrevivencia porque se pueden sacar algunas ideas que pueden operar también en la licitación del seguro como se está planteando hoy día. Es necesario poner de relieve que se puede tartar de varios seguros: para el GES, para enfermedades catastróficas, para consulta especialistas, no es necesario tener un solo seguro, sino que a lo mejor dar la posibilidad de que las personas contraten distintos tipos de seguros según su preferencia.
El Honorable Senador señor Gahona formuló algunas consultas al Director de FONASA: respecto de la cotización, si iba a ser considerada una cotización de carácter social y si estaría o no afecto a IVA. Sobre el control de las aseguradoras por la CFM y cuando quedarían sujetas también a la Superintendencia de Salud.
Se señaló también que hay aproximadamente ocho millones de personas del FONASA con seguro complementario, cuál es entonces el precio promedio del seguro. ¿Y será por jefe hogar o por grupos familiares? Acotó que le parece muy cercano a una fijación de precios lo que no está.
El Director de FONASA, señor Camilo Cid expresó que ya está dicho son fundamentalmente dos condiciones que el grupo de asegurados sea suficientemente grande y suficientemente persistente en el tiempo. Y que haya aranceles y unas redes de atención bien determinadas; que es diverso a la existente en FONASA de Modalidad de Atención Institucional y la de Libre Elección.
Luego en cuanto a la licitación que ya tiene ciertas características y detalles más la recomendación de considerar el modelo del seguro de invalidez y sobrevivencia.
Añadió enseguida que en cuanto al tema de la cotización está considerada en la ley y se está precisando aquello, como dentro del pago de la previsión de seguridad social por efectos meramente prácticos, para seguir usando los mismos mecanismos con los cuales automáticamente se paga y no tener que recurrir a pagos separados que pueden complicar y requerir un costo adicional al sistema. Se refiere solo a eso lo que no da características de seguridad social de ninguna manera, sino que simplemente es una forma de facilitar el pago del seguro y entonces corresponde el pago de los impuestos. Respecto de los precios se quiere que las licitaciones sean competitivas principalmente en precios, no habría una fijación de precios. En cuanto a las tarifas que se han manejado precisó que son solo simulaciones pero basadas en un conjunto de antecedentes y experiencia acumulada, se cuenta con las bases de datos de la Superintendencia de Salud y las propias de la modalidad de libre elección, se sabe lo que los usuarios utilizan, cuanto gastan, etc. lo que permite tener un acercamiento a un monto.
Insistió que el sentido del proyecto en esta materia es que las personas mantengan las coberturas que tienen hoy y eso genera una brecha que no es muy sustantivamente distinta a la diferencia porcentual que las personas cotizan hoy en promedio.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres reiteró que para hacerse cargo de lo señalado por la Asociación de Aseguradoras será importante reunirse y conversar. Es cierto que su vínculo actual es con la CMF y, en cambio, el interés superior de la Superintendencia es el resguardo de los derechos de las personas. Y en ese sentido tal como lo planteó el director de FONASA, una manera en que se puede resguardar aquello es aumentando las potestades de fiscalización y supervigilancia respecto del FONASA, quien va a estar a cargo de la licitación de este tipo de planes.
Añadió que también el mecanismo de pago siempre les interesa y no solo por la eficiencia económica, sino que también por el resguardo de la atención y la capacidad resolutiva respecto a los problemas sanitarios de las personas. Avanzar hacia GRD o hacia pago por resultado, en el caso de la consulta ambulatoria, no solo es virtuoso desde el punto de vista de la gestión, sino que también respecto a los resultados que se otorgan a los pacientes.
La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera manifestó el interés de que las propuestas que se hagan den una mayor viabilidad a las personas; lo importante es justamente en esta área fortalecer la capacidad y la protección financiera y en ese sentido se propone la modalidad de cobertura complementaria.
El Presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., señor Alejandro Alzérreca en relación a la consulta del Senador señor Gahona sobre un precio promedio hoy día no es factible hablar de un precio promedio porque las coberturas son absolutamente visibles y existen desde un seguro complementario colectivo, que puede tener una prima por persona inferior a una UF; a seguros catastróficos, oncológicos, de pago por diagnóstico u odontológico, de forma tal de que un precio promedio no podría no entregar una información adecuada. En cuanto a las pólizas y los precios hizo presente que hoy día hay 60 compañías de seguros, de las cuales casi 40 ofrecen seguros de salud de tal forma que la competencia está bastante asegurada.
Ante la consulta del Honorable Senador señor Castro señaló que en la actualidad hay cerca de ocho millones de personas, tanto de FONASA o de ISAPRES, que cuentan con seguros de salud de las compañías de seguro.
La Directora de Salud Libre, señora Victoria Beaumont expresó que su presentación se realiza luego de conocer los tres fallos de la Corte Suprema y que es posible entender que las actuaciones de los tribunales de justicia generaron una modificación completa a lo que era la regulación de precios de la ISAPRES. Aseveró que la suma de las medidas incorporadas en los fallos ya conocidos genera en el cortísimo plazo un desequilibrio financiero de estas empresas, porque representa un 20% aproximadamente de menores ingresos operacionales mensuales. Y esto equivale a unos 60.000 millones al mes. Además del costo de deuda retroactiva, que sumado al fallo de tablas de factores más el efecto del fallo sobre GES, se puede llegar a una cifra cercana a los 1.900 millones de dólares. Este es un escenario donde a su juicio la búsqueda de una solución de sustentabilidad financiera debería pasar prioritariamente por paliar el efecto inmediato de la reducción de los ingresos mensuales operacionales.
Acotó luego que estos montos superan considerablemente las potenciales utilidades y también los actuales patrimonios de las empresas, y la conclusión es que, de no mediar una indicación sustitutiva al presente proyecto, la caída en insolvencia es el resultado natural de una aprobación, así como está. Por lo tanto, la decisión es de resorte exclusivo del Ejecutivo, pero requiere una voluntad política que debe estar en esta sede legislativa para un amplio acuerdo.
Enseguida señaló que en este nuevo proyecto de ley o en indicaciones sustitutivas, se debe considerar un nuevo espíritu de la ley, más que implementar los fallos de la Excelentísima Corte Suprema, se trata de mitigar un potencial escenario genere un resultado del todo indeseado para los cotizantes y los afiliados del sistema.
Agregó la importancia de acuerdo y expresó que hay tres grandes razones. La primera es que el impacto es un golpe directo a los beneficiarios más vulnerables de ambos sistemas, retrotrayendo décadas de reformas y de apoyos que ha tenido el sistema de salud para lograr equidad y quedar en foja cero con un promedio de aproximadamente un 30% de la devolución teórica que deberíamos recibir, sin nuestros contratos de salud y sin los actuales planes. Los cotizantes jóvenes y sanos podrían seguramente redestinar sus cotizaciones adicionales a seguros complementarios, quedando a los beneficiarios adultos mayores y que hoy día están cursando alguna enfermedad en el sistema público de salud. Por lo tanto, para el Estado, hacerse cargo a través de FONASA debería ser un costo adicional, especialmente para aquellas personas que hoy día ya portan una enfermedad.
Hizo presente luego que si bien puede haber una mayoría de los cotizantes que podría seguir utilizando el sistema actual de la modalidad libre elección; el equilibrio de oferta es tan delicado que, en nuestros modelos, si se considera que el 10% de los afiliados se pasaran a FONASA y usaran el sistema público, para poder atenderse en la modalidad de libre elección, las listas de espera de consulta de especialidad podrían aumentar en un 40%. Han calculado unas 800.000 consultas adicionales.
Opinó luego que la quiebra parcial es más dañina en ese sentido para los cotizantes que la quiebra total, entendiendo que una quiebra parcial no permitiría que personas que hoy día ya tengan alguna preexistencia puedan tener algún seguro complementario o irse a otra ISAPRE, cayendo al FONASA.
En segundo lugar, es muy importante hacerse cargo de la incertidumbre que los fallos generaron en los cotizantes. ¿qué sucederá con la continuidad de tratamientos y coberturas actuales de medicamentos para epilepsia o tratamientos de cáncer? ¿qué sucedería con la continuidad de radioterapias o de la posibilidad de validar diagnósticos realizados por el sector privado para activar potenciales GES que ya están en tratamiento en un sistema público? Hay también consultas de mujeres que están gestando y que están informadas de la obligación de gratuidad de los niños menores de dos años. Sin embargo, han surgido dudas de la ciudadanía respecto a la comprensión si las prestaciones del parto o las prestaciones del niño menor de dos años tienen que ser atendidas en modalidad GES o podrán ser atendidas en el seguro complementario. De los cotizantes del FONASA también se han recibido algunas dudas. Una es el temor de ser pasados a llevar en la lista de espera por no tener un círculo o una red de contacto, o simplemente porque los servicios colapsen. Existe también una incertidumbre con respecto a la relación que se da entre la hospitalización y el familiar de no poder acceder a un diagnóstico oportuno.
Y la tercera razón para poder repensar este proyecto de ley es la desprotección y pérdida de derechos que hoy día están teniendo los afiliados que están en ISAPRE y que ingresan al FONASA. Es necesario que estas personas sepan que no solo existen brechas en las garantías de acceso y oportunidad entre afiliados los de FONASA, especialmente en lo que significa a la modalidad libre elección hospitalizada, sino que también hay problemas respecto a protecciones que se encuentran en la ISAPRE y que no se encuentran en el FONASA.
Puso de especial relieve la diferencia que existe entre las posibilidades de reclamaciones judiciales y de reclamaciones administrativas y la igualdad ante la ley frente a unas y otras reclamaciones. Y añadió su preocupación sobre la existencia de la cobertura catastrófica, desde el punto de vista del seguro complementario que FONASA está ofreciendo en este proyecto de ley. Dicho seguro complementario no se hace cargo de resolver estas brechas de cobertura de prestaciones hospitalarias y además no todos los cotizantes de FONASA podrían acceder al pago adicional.
El Presidente de la Federación de Sindicatos Profesionales de la Salud Privada (FESPROSAP), señor Delfín Levicoy expresó que se comprendía la complejidad del problema y deseaba transmitir la incertidumbre laboral de miles de trabajadoras y trabajadores que están desempeñándose en la salud privada.
Añadió que entendía muy bien que hay aristas judiciales que tienen que cumplirse, que se producen proyectos gubernamentales que están siendo analizados, que hay una Comisión Técnica que está trabajando, sin embargo, que poner de relieve que el sector privado de la salud atiende un sinnúmero de soluciones de problemas de salud que la población chilena tiene, con porcentajes altos de pacientes FONASA, y puso de ejemplo la pandemia como aporte del sector privado de la salud con manos, mentes y espíritus calificados.
Por lo tanto, solicitan como Federación que en todos los acuerdos que se lleguen, en el proyecto de ley, en las indicaciones que se hagan, se considere el proteger siempre la estabilidad laboral de las y los trabajadores del sector privado; recordó que cerca del 80% de quienes trabajan en el sector privado son mujeres y muchas de ellas son jefas de hogar.
El Presidente de la Asociación de ISAPRES de Chile A.G., señor Gonzalo Simon comenzó su exposición indicando que quería dar algunas ideas sobre el tema de los gastos de administración que les fue solicitado en una sesión previa.
Pero manifestó que se debía dar primeramente un contexto dada las opiniones vertidas respecto del funcionamiento tanto del sector privado como del sector público. El sistema de salud tiene como objetivos primordiales el acceso y calidad, esto es, que las personas puedan acceder a atención de salud, y que esa atención de salud sea adecuada, en el sentido que resuelva los problemas que las personas tienen. Sobre estos aspectos señaló que las encuestas han sido sistemáticas, siempre han dicho lo mismo en el sector privado, tanto la gente del sector público como del sector privado, consideran la atención de mayor calidad, con mayor satisfacción y con mayor oportunidad.
¿Qué es lo que ha pasado en el sistema ISAPRE? el nivel de satisfacción se mantiene relativamente alto a lo largo del tiempo, con alrededor de tres cuartas partes de la población manifestando notas que van entre 6 y 7 en cuanto a su nivel de satisfacción. Esta es una encuesta de aquellas personas que participan del sector y por lo tanto lo que están evaluando es la calidad de servicio que ellos están recibiendo. Esto es porque están recibiendo una atención oportuna, rápida, y con un nivel de tecnología muy adecuado, algo que quizás se vaya perdiendo en el tiempo. Ya informaba el presidente de la Asociación de Clínicas que efectivamente la inversión no había sido el último tiempo igual que las anteriores por la incertidumbre que se veía en el corto plazo. En las atenciones GES, las ISAPRES no tienen listas de espera. El ejemplo evidente es el del cáncer, donde la cobertura es del 95% cuando se utiliza el GES y evidentemente no hay ninguna demora en la atención.
Añadió que la mayoría de las personas lo que manifiestan, tanto en el sector público como privado, es que la prioridad en Chile es mejorar y modificar el sistema público de salud y por lo tanto es ahí donde hay que buscar las mayores modificaciones.
Enseguida expresó que se podría pensar que estos resultados se consiguen porque los ingresos, los recursos disponibles y los costos involucrados son muy distintos en un sistema y en otro y la verdad es que los números no reflejan eso. En el año 2000 efectivamente había una relación entre el gasto de salud de las personas en ISAPRE per cápita y los gastos de salud de las personas en el sistema público per cápita de 2 a 2; en el sistema público se gastaba 1, en el sistema privado se gastaba 2,2; sin embargo, ya el 2015 por los esfuerzos que sucesivos gobiernos fueron haciendo en relación con el aporte fiscal esa brecha se había casi desaparecido y al 2015 la diferencia era que en el sector público se gastaba 1 y en el sector privado se gastaba 1,2. Al año 2015 los gastos de salud ya se habían casi equiparados. Ese cuadro era de gran utilidad porque reflejaba el esfuerzo que estaba haciendo el Estado en relación con esta materia. En adelante se siguió ese estudio por un tercero esa tendencia se mantuvo y fue antes de la pandemia; porque la pandemia la verdad es que es una situación bien particular que amerita una revisión distinta, pero la diferencia entre el sector privado y el sector público en el per cápita del gasto en salud son muy mínimas.
Señaló luego que hay un nivel de satisfacción muy alto, hay un acceso a salud muy importante en el sector privado, sin embargo, no hay una diferencia muy importante en relación con los costos. Pero son dos sistemas que tienen mecanismos de financiamiento distinto. En el caso de las ISAPRES es un financiamiento completo por parte de la cotización que en la actualidad alcanza alrededor del 10% de la renta, el 7% legal más un 3% voluntario que las personas realizan. En tanto que, en el caso del sector público, siguiendo la cuenta pública del FONASA del año 2022, se informa que la cotización legal es el 21% del total de los ingresos que recibe el FONASA, siendo el 77% el aporte fiscal. Si uno lo que hace es que equipara el sistema de financiamiento de ambos sistemas, del sistema público y el privado, significaría que las personas que están en el FONASA tendrían que estar cotizando un nivel de un 20% si no existiera el aporte o subsidio fiscal.
Hizo presente que, en el sector privado, la eficiencia es algo clave en su funcionamiento y evidentemente en el sector salud son tres las variables que hay que estar revisando: las prestaciones de salud, las licencias médicas y el gasto de administración y ventas. En prestaciones de salud hay una serie de puntos, estos son algunos de los puntos que están planteados en la Comisión Técnica, entendemos que hay otros más que están siendo revisados.
Continuó explicando que hoy la ley que regula las ISAPRES en su artículo 189 regula un contrato con el afiliado que es de naturaleza indefinido, esto es, duran el tiempo de la vida de la persona si ella así lo decide. Y por lo tanto eventualmente se deben realizar adecuaciones en el tiempo, no solo de precios, también de contenido para que efectivamente funcione de modo adecuado.
La disposición señalada previene que se pueden modificar en un contrato de opción preferente el prestador, de tal manera de ir en el tiempo buscando aquellos prestadores que fueran semejantes, de un nivel de calidad parecido, pero que estén alcanzando mayores niveles o mejores condiciones desde el punto de vista de calidad, de resultado y de costo de las atenciones. Eso es algo que anticipó la ley. Sin embargo, al día de hoy, la forma en como se ha venido aplicando por parte de la Superintendencia, han sido tan estrictas las condiciones establecidas para hacer las modificaciones de los prestadores que ha resultado casi imposible hacerlos.
Otros cambios propuestos tanto para el sector público como privado, por ejemplo, la existencia de un vademécum general sería muy útil para el FONASA y para las ISAPRES; o, que haya una ficha clínica universal, sería muy útil para todo el sistema, etcétera.
Añadió que en materia de licencias médicas hay muchas cosas que hacer también, a vía de ejemplo, licencias médicas mentales que tiene tanto efecto en todo el sistema de salud no se ha actualizado y el decreto que lo regula ya lleva un par de años que está siendo revisado por parte del Ministerio de Salud y de la SUCESO.
En otra materia se refirió al gasto de administración y venta que también depende de varias cosas. Uno, es el nivel de servicio que se quiera alcanzar. Evidentemente hay que hacer los esfuerzos por mantener un nivel adecuado. En el caso del sistema privado, por ley está autorizado a vender tres tipos de productos: el libre de elección, el de atención cerrada y el prestador preferente. Las ISAPRES ofrecen estos tipos de productos que son distintos y al serlo son propuestas y ofertas a las personas que se acerca más a las necesidades de las ellas, eso difiere de la oferta del sector público.
Recordó que en FONASA el beneficio que se obtiene está totalmente enmarcado dentro del nivel de renta que la persona posee y por lo tanto no hay ninguna definición. El nivel de renta define inmediatamente cuál es la cobertura. Esta es una diferencia muy fundamental.
Lo segundo es que en el sistema privado existen reembolsos. ¿Qué quiere decir que existan reembolsos? Significa que todo prestador autorizado por el Código Sanitario, puede dar su atención de salud a una persona de ISAPRE y va a recibir una bonificación. En el sistema público eso no existe y solo están autorizados para recibir cobertura aquellas personas que tengan un convenio con el FONASA.
Evidentemente eso es una diferencia fundamental desde el punto de vista del funcionamiento del sistema y de la complejidad de la operación que el sistema tiene que ir haciendo, puesto que la variedad se abre de una manera muy importante, pero permite que las personas puedan efectivamente elegir cualquier prestador que a ellos les resulte más apropiado.
Manifestó también que otro punto importante es la relación entre el asegurado y el prestador. A diferencia del sector privado en el público hay una asociación completa, una integración completa entre el funcionamiento del seguro y el funcionamiento de los prestadores institucionales Ya que es en la ley de presupuestos de la nación que se establecen todas las condiciones que tienen que ver con los pagos que se hacen a la red pública. En el caso del sector privado no existe esa interacción y va sucediendo caso a caso.
Analizó que el sector público no tiene funciones que sí tiene el sector privado; porque realiza la recaudación, pero solo del 21% de los ingresos ya que lo demás son ingresos con origen en un decreto del Ministerio de Hacienda.
En materia de licencias médicas ellas son revisadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que es una entidad externa. FONASA informa que sus gastos de administración son alrededor de 150 mil millones y el COMPIN tiene un presupuesto de alrededor de 260 mil millones y la amplia mayoría de su trabajo tiene que ver con las licencias médicas, eso no está contabilizado como costo en FONASA. Y cómo se administran las licencias médicas en el Fonasa: El 80% se administra a través de las cajas. Las cajas son las que procesan la parte administrativa de las licencias médicas. Nuevamente, ese costo, que en el caso de la ISAPRE está totalmente subsumido en los gastos de administración, en el caso del FONASA no.
En materia de atención institucional, el FONASA lo que hace es que traspasa los costos, los fondos que requiere la red pública a los servicios de salud, a la dirección del servicio de salud. La dirección del servicio de salud tiene un presupuesto de sobre 700 mil millones que en parte muy importante están destinados a apoyar al FONASA en esa función de distribución de esos recursos que tampoco están contabilizados en los gastos de administración. En tanto que en las ISAPRES, la relación es directa entre el asegurador y el prestador.
Puso de relieve que por estas razones no son comparables a nuestro juicio los costos que hoy día se informan a través del FONASA con la forma como las ISAPRE funcionan.
Luego connotó que los gastos de administración en las ISAPRES evidentemente han venido cayendo y van a seguir cayendo a medida que la tecnología avance.
El Honorable Senador señor Chahuán consultó al Director de FONASA sobre los costos involucrados en materia de administración y pago de licencias médicas.
El Director de FONASA expresó que debe corregir algunas imprecisiones de la exposición del Presidente de ISAPRES quien hizo más bien una exposición sobre FONASA.
Preciso en primer lugar, que el gasto de administración de FONASA es del orden de 0,41% del gasto que administra el fondo. Eso ha sido presentado en varias oportunidades incluida en la cuenta pública.
Añadió que las licencias médicas son realmente ínfimas en relación a los gastos generales que administra el fondo, que como ustedes saben y lo he dicho en otras oportunidades, ya supera los 15 mil millones de dólares al año.
También el gasto de operación no es comparable ya que los cálculos son los costos de administración de las ISAPRES y lo que cubren no está incorporando los copagos que las personas hacen en las clínicas. Eso resulta evidente cuando uno compara que el gasto en salud en Chile es cercano al 9% del Producto Interno Bruto y la mitad más o menos es gasto privado. Y la otra mitad es gasto público. Eso establece inmediatamente una diferencia porque si tenemos el 80% en el sistema público para la mitad del financiamiento que es público y el 20% o el 15% de personas que están en el ISAPRES para el mismo porcentaje.
Reiteró que si el 55% está disponible para el 80% de la población y el otro 45% está disponible para el 15% restante; no es posible que el per cápita que se usa en ambos mundos sea equivalente.
Además, indicó es mucho mayor el per cápita que se usa en el mundo privado porque los cálculos que entrega la asociación no incorporan el gasto de bolsillo y si se incorpora el gasto de bolsillo, entonces la diferencia es al menos el doble.
Expresó luego que es preciso señalar que los ingresos del FONASA, en términos presupuestarios son los que dice el Gonzalo Simon, sin embargo, en términos financieros, dado el hecho que nosotros financiamos las licencias médicas, han alcanzado el 30% del aporte total. Y esta situación va en aumento porque está creciendo el número de los beneficiarios, los cotizantes. FONASA también recauda, no recibe solamente, pero claramente se debe contar con una autorización presupuestaria para gastarlos, que está en la ley de presupuestos.
En cuanto lo expresado por la señora Victoria Beaumont respecto de las brechas que tiene FONASA respecto de la cobertura de las ISAPRES manifestó que tanto en el proyecto y en el mensaje del mismo se reconoce eso y lo que se está haciendo justamente es tratar de generar un cierre de esa brecha.
Y por último señaló en relación a la mayor inequidad que eso puede producir que lo cierto es que en ese caso el FONASA se está haciendo cargo de dicha inequidad existente en el sistema en su conjunto, y que es mucho mayor que la se puede controlar dentro del FONDO. El principio de equidad en el financiamiento, implica que no se va a subvencionar con mayores recursos a las personas de esta modalidad; es una reestructuración del financiamiento y son las propias personas las que financian su cobertura complementaria, sólo que ahora con un prepago y no desde bolsillo.
El presidente de la Federación Médica de Chile, señor Rodrigo Julio, acompañó una presentación e informó que trabaja tanto en el sector público como privado. Respecto a la Federación que preside indicó que se trata de una organización sin fines de lucro, que fue formada para reunir a las asociaciones médicas creadas en los centros de salud privada.
Representan a médicos que se desempeñan total o parcialmente en el sistema privado de salud y tienen personalidad jurídica desde el año 2022.
Pretenden, desde la mirada de la salud privada, aportar todos los elementos, a propuestas tanto del Colegio Médico y el gremio en general, como lo hemos hecho hasta el minuto.
Para entender la salud privada, comentó que el modelo de relación entre los profesionales y los prestadores institucionales tiene varias dimensiones. La primera es la contratación, en la cual es una relación laboral a través de un contrato a plazo fijo honorario. Hay una acreditación también individual de algunos médicos que sólo ocupan las clínicas para uso de pabellón, algunos procedimientos de hospitalización y no trabajan en su tiempo completo en ellas. Y la tercera es la prestación mutua de servicios, que es la mayoría de los casos, en la cual las instituciones de salud privada proveen infraestructura mobiliaria, administración, y cobro, y los médicos se encargan de la atención de hospitalización de paciente o atención directa de paciente.
De acuerdo a distintos modelos, está el modelo de participación o arriendo de consulta, el 85% trabajan de esa forma.
El honorario de los profesionales se basa de acuerdo al volumen de paciente atendido, número de cirugía, procedimiento realizado, interconsulta, etcétera, por lo tanto, no reciben un sueldo en particular, sino que es un trabajo en base a producción y la valorización de estas prestaciones, es a partir de convenios establecidos entre el centro de salud y las aseguradoras, ya sea públicas o privadas, teniendo como base el arancel FONASA, en el sentido de que los médicos no participan de la gestación de dichos aranceles.
A partir de esto, se refirió a continuación a la deuda, ya que la dimensión de la misma, en el contexto de los profesionales de la salud, es distinta a la dimensión de las instituciones, que puede tener una espalda financiera.
Destacó que existe una cadena de pago, la cual parte en el minuto que la ISAPRE emite el bono del pago de la prestación y a raíz de la emisión de este bono, se activa la segunda parte de la cadena de pago, es decir, el cálculo del copago y la activación del seguro complementario. Por lo tanto, la deuda no se remite simplemente a la deuda directa de la ISAPRE, sino que, a la suma de la cadena de pago total, en el cual, si se corta un eslabón, no se activa el resto de la cadena y por eso, es que la deuda del sector privado, hacia los prestadores, no se limita a 485.000 millones de pesos, sino que se extiende a 625.000 millones de pesos, sumando la cadena completa de pago. Aclaró que esa es la deuda a los prestadores institucionales, y el 30% del total señalado, que son 145.550 millones de pesos, es la deuda a los prestadores individuales.
En el caso del sector público, señaló que es un poco más complejo de dimensionar, hay distintos estados de la deuda exigible, no exigible, la deuda de los servicios de salud, versus la deuda FONASA que, en total, a marzo de 2023, sumaba a 308.000 millones de pesos.
La deuda a los prestadores individuales la calcularon en un 25%, que son cerca de 60.000 millones de pesos, que es la deuda pública en cuanto a honorarios médicos.
Respecto a los fallos de la Corte Suprema y sus potenciales efectos, está claro que los tres fallos van a provocar algún grado de peligro en cuanto a la estabilidad financiera del sistema y dependiendo en cómo se apliquen los fallos, dependerá la subsistencia del sistema prestador privado, tal como se conoce actualmente.
Manifestó sus dudas de que en el actual escenario, las ISAPRES tengan la capacidad para responder a las deudas actuales del sistema, considerando además, que el patrimonio total de las ISAPRES es de 450 millones de dólares que por lo tanto, en un contexto de quiebra, no alcanza a cubrir toda la deuda.
Añadió que revisaron los indicadores de las ISAPRES, respecto a su estabilidad, contemplaron la deuda de las ISAPRES con los prestadores y sus afiliados y se evaluaron los indicadores que permiten calcular la capacidad de pago. Comentó que, si se suma la deuda operacional de la ISAPRES, la deuda de los fallos y la reducción de ingresos a futuro por parte de la aplicación de los fallos, desde una perspectiva del mundo médico, su pronóstico es muy malo.
Cada ISAPRE, desde el punto de vista de la condición operacional de cada prestador privado, aporta entre un 5% y un 30% de los ingresos de un determinado prestador, por concepto de cuentas, procedimientos y consultas.
Por lo tanto, si una ISAPRE cae en insolvencia, implica una reducción en la misma proporción de los ingresos de los distintos prestadores, lo cual provoca una cadena de efectos: reducción de los recursos del prestador institucional; limitación o puesta en riesgo de su capacidad operacional; reducción de costos o ajuste de costos; reducción de personal; contracción de inversiones y eventualmente la quiebra.
Hay una etapa de reducción de personal, aproximadamente un 15% del personal total se ha desvinculado de las distintas clínicas y centros médicos.
Por otra parte, realizaron el análisis del impacto que esto tiene en los pacientes. Las personas sanas o menores de 60 años, tienen múltiples alternativas para optar a distintos accesos a través de la salud privada, sin embargo, los enfermos no podrán acceder en forma individual, probablemente en forma colectiva sí, a un seguro complementario, por no ser elegibles por las compañías de seguro, ya que seleccionan el ingreso.
Los nuevos filiados FONASA, por lo tanto, podrán acceder a la modalidad institucional, sin embargo, estarán en la fila de los dos millones de personas que actualmente están en lista de espera, tanto de atención de especialista, apoyo de diagnóstico, y la cercana a las doscientos ochenta mil cirugías que también están pendientes al respecto. En resumen, se reduce la oportunidad de atención a los pacientes.
Mencionó los datos que aparecieron recientemente en la encuesta de la Instituto de Salud Pública de la Universidad Andrés Bello, en la cual un 22% de los afiliados, que en este momento están en ISAPRES, es decir, cerca de 600.000 afiliados, tienen una enfermedad grave o un tratamiento de alto costo.
Señaló que la encuesta también abordó parte de la migración de los pacientes de ISAPRE a FONASA, de los cuales 2/3, se explica por la crisis económica y dudó que el nuevo modelo propuesto de MCC de estabilidad financiera, en este caso, a los prestadores.
Precisó que los efectos en los médicos, ha sido la ralentización de los procesos de pago a los profesionales, las cuentas pagadas a plazo son bastante mayores. Se ha visto la suspensión de convenios entre prestadores y las ISAPRES, con lo cual, se ha reducido los volúmenes de consulta y procedimientos, y se ha hecho menor volumen de cirugías no urgentes.
Ha habido cambios importantes en la relación entre los prestadores institucionales y los profesionales, en el sentido de que hoy día el prestador institucional está pagando contra recaudación, lo que se ha reflejado en una reducción de ingresos que puede llegar al 30% o 35%, sin considerar, además, la incertidumbre sobre el futuro laboral y la subsistencia del centro de salud en el cual trabajan. Por lo tanto, si las ISAPRES quiebra, existe un riesgo de interrupción d ellos tratamientos de los pacientes, no se paga la deuda con el prestador e instituciones individuales, no pagan las deudas no facturadas en tránsito, que no está fiscalizada por la Superintendencia.
El objetivo de la organización que representa es proponer mecanismos para dar estabilidad financiera al sistema. Esperó que se puedan cumplir los compromisos que la ISAPRES tanto con los afiliados, como con los prestadores, proponen un conjunto de modificaciones acotadas al modelo ISAPRES, con el objetivo de darle sustentabilidad y dar tiempo para una futura reforma integral al sistema de salud.
Las propuestas sobre el cumplimiento del fallo de la Corte Suprema, es que debiera implementarse y consideró muy relevante la aclaración de los mecanismos del cálculo de la deuda y contemplar las propuestas que se han hecho hasta el minuto.
Toda modificación orientada a resolver la crisis financiera que generan los fallos, debe estar acompañada de cambios acotados al sistema de ISAPRE que impidan su judicialización, a corto, mediano y largo plazo.
Para esto comparten un conjunto de modificaciones a la ISAPRES, obtenidas de la revisión de los diferentes documentos que se han presentado en esta Comisión y que se han expuesto a la opinión pública y que consideró que son de consenso.
Para resolver la crisis financiera, se debe buscar alguna fórmula que no implique gasto fiscal, hay consenso en eso también. Para dar estabilidad financiera al sistema sin utilizar recursos del Estado, ven la factibilidad de trabajar sobre la fórmula de cálculo del valor de los planes de ISAPRE, pero que no implique alza en el valor a los afiliados y consideró, junto con esto, cualquier fórmula que le dé estabilidad financiera al sistema de salud privado en general, no solamente las ISAPRES.
Toda fórmula debe contemplar la no interrupción de los tratamientos de los pacientes, debe evitarse la interrupción de la cadena de pago contemplada en la totalidad de las prestaciones efectivamente realizadas. Por tanto, proponen también, dotar a la Superintendencia de más facultades de fiscalización, en la totalidad de la cadena de pago, desde el minuto en que el paciente se va de alta hasta que se genera la garantía.
Una alternativa, es la modificación del precio base en una proporción igual a la reducción de los ingresos, a partir del cálculo del valor de los planes calculado por la tabla de factores de la Superintendencia, con el objeto que el valor final se mantenga igual a los afiliados y no reduzca el resultado final del ejercicio de la empresa.
Señaló que está la posibilidad de generar esta fórmula, pero en forma prospectiva, es decir, a partir de la fecha de promulgación a futuro, lo cual deja una deuda, pero que no requiere una reforma constitucional, puede ser una ley simple y que puede estar contenida en la llamada ley corta.
Respecto al pago de la deuda, sostuvo que hay múltiples alternativas, por ejemplo, un porcentaje definido por ley, a partir del resultado del ejercicio previo del pago de impuesto de cada ISAPRE, que puede ser pagado en excedente o en prestaciones.
El objetivo finalmente, buscar dar estabilidad al sistema y sustentabilidad en el tiempo. Y las modificaciones acotadas al sistema de ISAPRES que han sido discutidas en diferentes documentos, es la eliminación de la selección al ingreso, una tabla única de factores o idealmente, eliminación de ésta, un fondo de compensación de riesgo, que permita la libre movilidad de los afiliados, evitar la cautividad, un plan único basal de salud, que permita la comparación con otros planes al respecto, un modelo de salud jerarquizado y orientado a la prevención, es decir, cambiar la lógica por un modelo que pretenda estar orientado a la prevención, flexibilizar la regulación para que se pueda estimular la existencia de modelos de compra que optimicen el resultado como GRD, y estudiar la separación de los subsidios de incapacidad laboral, es decir, las licencias médicas, de los modelos de aseguramiento.
En cuanto al nuevo modelo de atención en FONASA, cuestionan la viabilidad de su implementación, dada la forma de operación de los modelos de seguro. El proceso de cambios de la entidad estatal es largo, es lento, y requiere mucha participación. Por lo tanto, ante la insolvencia potencial de una ISAPRE, estimó que no va a dar tiempo para que este modelo alcance a incorporar a todos los pacientes que se vayan a migrar en casos que se produzcan insolvencia masiva del sistema.
Consideró que el volumen de la deuda estatal con los prestadores y la propuesta del gobierno de cómo hacer el pago de las prestaciones ya realizada, genera un grado de desconfianza en la gestión futura para garantizar a los prestadores, particularmente individuales, estabilidad laboral.
Y desde la perspectiva de quienes trabajan en salud privada, señaló que ven con desconfianza un modelo que tiende a fijar el cómo, cuándo y cuánto pagar, tal y como lo hace un monopolio, que en este caso sería un monopsonio.
Consideró importante que se realice un fortalecimiento de FONASA, apoyó la idea de que debe contar con una administración autónoma de los gobiernos de turno y que no dependa de las condiciones, ideológicas o políticas de un determinado gobierno, sino que tenga un carril de desarrollo y de trabajo que sea estatal.
El Honorable Senador señor Castro González consultó al Superintendente por la cifra 145.000 millones que se indica, de deuda a los prestadores individuales y a los médicos.
El señor Superintendente señaló que la deuda que está garantizada es respecto del total facturado, por lo tanto, incluye también los copagos, no solamente aquello bonificado por la ISAPRE. Y en el caso de la deuda en tránsito, ella está garantizada a partir de la provisión que se exige, que permite llegar a una cobertura en prestadores individuales e institucionales de alrededor de 450.000 millones, al 31 de mayo de este año.
Además, han permitido el pago de deuda contra liberación de garantía, lo que ha permitido mantener un flujo caja y la continuidad del pago.
Respecto a los prestadores individuales hay un punto que se debe precisar y es útil poder tener la información que entregan los expositores, por lo siguiente, porque la Superintendencia puede pesquisar aquella deuda directa que tiene la ISAPRE con un médico, por ejemplo, los bonos. Distinto es que éste tenga una deuda indirecta, o sea, a través de la deuda que está consignada como deuda a prestadores institucionales, y esa es la deuda donde no tienen un acceso directo, y ahí, cambian las cifras.
El Honorable Senador señor Gahona mencionó un reportaje que indica que casi el 50% de personas que migraron de ISAPRES a FONASA, serían de los tramos A, B y C.
Por lo tanto, son personas con ingresos demostrables inferiores a $670.000 pesos. El 30% de ellos es con ingresos inferiores a $460.000. Se podría pensar que al menos la mitad de las personas que ha migrado, lo hace por situación económica, más que por otra cosa, porque no tendrían posibilidad de seguir solventando sus planes de salud.
Lo anterior, lo llevó a analizar, con un poquito más de detalle, el modelo de cobertura complementaria que plantea FONASA, que tendría un costo de $30.000.
Si se toma esos datos, sólo pensando en que podrían pagar los $30.000 aquellas personas del tramo B, si se considera la cobertura del 7%, más el seguro complementario, vería aumentada su cotización en casi un 20%, es decir, llegaría la cotización del 7% al 20% y no al 10% como ha afirmado FONASA aquí permanentemente, que es un poco lo que se paga en el sistema privado de salud más allá del 7% y si se observa el tramo C, los datos llegan 16% de la renta.
Entonces, al parecer, no hay disposición a que ese peso que se está planteando en el seguro complementario será de $30.000. Por otra parte, las personas que acceden a ese seguro complementario, estarían pagando bastante más, en términos adicionales a su renta, de lo que hoy día pagarían en la ISAPRE, producto de que efectivamente no califican para el sistema privado de salud por su renta, desafortunadamente.
Con estos datos es evidente que se hace inviable, por lo menos para la mitad de las personas que se cambiaron de ISAPRE al FONASA, la posibilidad de tener un seguro complementario de salud
Consideró que este modelo complementario de cobertura, está más bien entrampando la discusión de la ley corta, más que ayudando y consultó por la disposición y la posibilidad de que el Ejecutivo separe el proyecto.
El Presidente de la Federación Médica de Chile, señor Julio respecto a la pregunta sobre la forma en que se hicieron los cálculos de la deuda, señaló que fue en base a conversaciones con las distintas clínicas. Señaló que las proporciones que corresponde en cuanto a la deuda de la ISAPRE y de los copagos, es diferente en una clínica con respecto a la otra, por tanto, el desglose completo de la deuda de las ISAPRES y de los copagos hacia los prestadores individuales, es aproximadamente un 30%.
Respecto a la deuda que corresponde a los copagos en cuanto a honorarios, comentó que la mayoría de los seguros complementarios de salud hacen coberturas de hospitalización. Las coberturas de copago que incluyen honorarios médicos, son básicamente prestaciones que no están codificadas y que eventualmente son pacientes graves que se han operado con tecnología que no está precisada en un determinado paquete, por lo tanto, la proporción en cuanto a copagos no es la misma.
Sostuvo que el Superintendente tiene razón en decir que los modelos de relación, muchas veces, el monto total de la cuenta va en la clínica y no hace una separación entre el prestador individual y el monto de la clínica. Por eso es que esta proporción la calcularon haciendo la consulta a cada una de las asociaciones federadas y coincide el monto de la deuda entre cada una de las clínicas y es aproximadamente entre un 25% y un 30% de la deuda total, que corresponde a prestadores individuales.
La Ministra de Salud comentó que el proyecto de ley corta tiene el particular interés de justamente estabilizar, desde un punto de vista financiero, a las ISAPRES, dada la importancia de dar continuidad a las atenciones a los asegurados y en eso el rol preponderante que tienen los prestadores privados, tanto institucionales como individuales, que eso está en el centro del interés del Ejecutivo a través de la presentación del proyecto de ley.
Es una situación compleja en la cual todos están abocados a ver una posibilidad de hacer ajustes al sistema privado, que permita superar esta crisis para posteriormente trabajar en una propuesta de reforma más profunda.
Respecto a algunos de los aspectos que se mencionaron, sostuvo que, como Gobierno, se ha reconocido que existe una deuda, vinculada a la situación pandémica de los dos últimos años.
Recordó que se han planteamientos para el pago de esta deuda, que están discusión con la Asociación de Clínicas y se están tratando de mejorar las condiciones.
Por cierto, que hay problemas como los que mencionó el señor Julio de los reajustes y manifestó entender esa situación.
En relación a la modalidad de cobertura complementaria, mencionó que han estado en discusión con la Asociación de Aseguradores y los planteamientos que ellos hacen en relación a la modalidad de cobertura complementaria, los están considerando para mejorar la propuesta de ley.
La Jefa de la División Gestión Comercial de FONASA, señora Nancy Dawson sostuvo que hay que distinguir las dos modalidades que tiene el fondo. En la modalidad libre elección hay 18.000 prestadores individuales y más de 5.600 clínicas inscritas.
Indicó que el promedio de pago de esas prestaciones, de modalidad de libre elección, es muy breve 9,7 días en promedio y eso que se consideran las otras modalidades. Es decir, en términos de la relación que tiene FONASA con los prestadores inscritos en modalidad de libre elección, el pago es muy ágil.
La otra modalidad, es la modalidad de atención institucional, en la que actúan como Fondo Nacional, para cumplir las brechas que pudiera tener el sector público y en ese sentido, hacen convenios con prestadores privado.
Los pagos en esta modalidad, se liquidan mensualmente y se pagan mes vencido.
Comentó otros convenios, relacionados con camas críticas, de modalidad GRD, GES, segundo prestador, y otros convenios más pequeños. Los contratos que firman los prestadores, y las cuentas de se generan, deben ser revisadas por FONASA. Eso es lo que produce algún grado de lentitud.
Señaló que han mejorado los tiempos de pago.
La mayor deuda es en el pago de los rebases, que fueron asignados en el periodo pasado, de responsabilidad de los servicios de salud, entre el periodo del 1 de enero de 2019 hasta diciembre del 2022, fecha en que FONASA tomó la decisión de generar el pago completo de la cuenta de ley de urgencia. Es decir, hacia adelante, la revisión de cuentas de ley de urgencias del 2023 en adelante, tiene la celeridad que mencionó anteriormente.
Respecto a la deuda que se generó entre 2019 y 2022, se hizo un plan de pago, concordado con DIPRES y en este momento, junto con la Asociación de Clínicas están conciliando esas cuentas para empezar a pagar este mes una parte y terminar con el pago del 40% a más tardar en marzo del 2024.
El Honorable Senador señor Gahona a propósito de los fallos de la Corte Suprema, uno por tabla de factores, para el cual establece una fecha para su cumplimiento, que en un inicio, es el 30 de noviembre, en cambio, en el fallo GES, no se establece fecha, pero establece que tiene que implementarlo la Superintendencia.
Recordó que había consultado si sería conveniente que el Gobierno solicitara la prórroga por los dos fallos, eso implica, sujetarse a una sola fecha determinada también para el tema GES y la idea era hacerlos calzar con el plazo para tabla de factores.
El Vicepresidente de la Asociación de ISAPRES, señor Gonzalo Simon manifestó que los plazos es un tema sumamente importante. El Ejecutivo ha presentado un proyecto, se está discutiendo en el Congreso Nacional y ambas Cámaras necesitan plazo, así como la Superintendencia de Salud, para elaborar las circulares que establece el proyecto de ley.
En caso que la Superintendencia ponga en práctica el fallo GES, rápidamente, en muy pocos meses, las ISAPRES quedan con incumplimiento de los indicadores, lo cual eventualmente impediría su funcionamiento en adelante y se cae el fundamento del proyecto de ley que se está discutiendo.
Respecto a la tabla de los factores, dado que es a la propia Superintendencia a la cual se le fija una fecha, hay una prórroga que se debe solicitar y en el caso de la sentencia GES, consideró que la Superintendencia debe promover ante la Corte Suprema, las aclaraciones y la coordinación necesaria de su puesta en práctica, cumpliendo con el desarrollo que se está haciendo del proyecto de ley, en caso contrario esto va a ser totalmente ineficaz.
Recordó que el artículo 115, número 2 de la ley de salud vigente, establece respecto del GES, que la Superintendencia tiene que velar no sólo por los aspectos financieros, sino que, por los aspectos jurídicos, que tienen que ver con la revisión de las leyes, las normas, circulares y, además, con las sentencias.
Consideró clave el trabajo que se pueda realizar, de tal manera de provocar esa coordinación y que los plazos de funcionamiento de las sentencias, que tiene que ver con la tabla factor y con GES, se pueda hacer en conjunto con la implementación eventual del proyecto de ley corta, para que todo opere correctamente, se cumpla con la sentencia y finalmente se les dé garantía a las personas, de que puedan seguir recibiendo las coberturas que actualmente mantienen.
El señor Superintendente clarificó algunos puntos para tener elementos comunes a la hora de definir materias.
En primer lugar, hay acuerdo de que se requiere más plazo, en el sentido de que hay una comisión técnica que está operando para dar una salida, que permita la correcta implementación de los fallos emitidos por la Corte Suprema.
En ese sentido, hizo una distinción respecto de los dos primeros fallos del año pasado (adecuación precio-base y tabla de factores), donde la Corte Suprema instruyó a la Superintendencia a establecer determinados elementos como procesos y verificación. Sobre esa materia ya solicitaron una ampliación de plazo el año pasado, por seis meses, respecto de aquello que fueron mandatados como Superintendencia, porque hay elementos dentro de ese mandato, que no están contenidos en la ley, y por esa razón, requerían de este proyecto de ley para tener algunas atribuciones y mejorar las condiciones de cumplimiento del fallo.
Actualmente, la Comisión de Salud del Senado ha requerido, solicitar más plazo para que la Comisión Técnica tenga mayor tiempo y pueda responder de mejor forma.
Explicó que en ámbito del fallo GES, a diferencia de los otros dos fallos, la Superintendencia no está instruida, si emitieran una instrucción general, en las condiciones actuales, perfectamente se podría caer por ilegalidad.
Se debe ser cuidadosos de no emitir una circular que no tenga respaldo legal o judicial, las otras dos acciones que mencioné en los otros dos fallos si bien no tenían respaldo legal, sí tenían un respaldo judicial.
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El Honorable Senador señor Castro González señaló que se dará a conocer a continuación el informe de la Comisión Técnica que se creó el 7 de julio, en el cual trabajó el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, Ministerio de Hacienda, la Asociación de ISAPRES, del Instituto Espacio Público, de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, cada uno de los asesores parlamentarios y expertos que han sido objeto de consulta durante este proceso.
Informó que la solicitud de prórroga fue aceptada por la Corte Suprema, que otorgó un plazo adicional de seis meses, de manera tal, que, a fines del mes de mayo, entren en plena vigencia los fallos dictados.
Sostuvo que el principio orientador del proyecto de ley, es lograr que se cumplan los fallos judiciales y la sentencia, porque hay personas a las cuales se les cobró en exceso y es un problema judicial que se ha ido exacerbando. En segundo lugar, mantener la viabilidad del sistema. En tercer lugar, no quieren ver que ninguna persona vea interrumpida su atención de salud en el sistema público o privado.
Esos mismos propósitos se han recogido desde el inicio y son los que se han encargado a los coordinadores de la Comisión Técnica, señor Emilio Santelices, ex Ministro de Salud, quien ha sido coordinador en representación de las fuerzas de oposición política dentro del comité, el señor Cristóbal Cuadrado, representante de las fuerzas oficialistas de los Senadores de esta Comisión, durante este período en calidad de coordinador y el señor Manuel Nájera, jefe de Gabinete de la Ministra de Salud, en representación del Ejecutivo.
Un gran amigo de lo que es la salud pública chilena, un hombre que es profesor de la Universidad de Washington, doctor en salud pública, consultor del Banco Mundial por décadas, ha asesorado a más de 50 países, en un proceso de reforma en el mundo, un hombre muy destacado, el doctor Cristian Baeza.
El ex Ministro de Salud, Dr. Emilio Santelices [2], quien acompañó una presentación y señaló que el mandato que se entregó al comité del expertos fue hacer una contribución técnica, académica, fundada sobre la base de los antecedentes como también de los aspectos jurídicos, que dieran fundamentos a esta Comisión de Salud, para perfeccionar el proyecto de ley que el Gobierno presentó, con el propósito de resolver la crisis en la cual se encuentra el sistema privado de salud y también avanzar en otras materias que puedan ser virtuosas para tener un mejor sistema en Chile.
Recordó que el mandato que se les entregó es evaluar la implementación del fallo de la Corte Suprema, asegurando la sostenibilidad del sistema y que entregue certeza jurídica. Pero el último fin, es resguardar la protección de salud de las personas, en el marco de la tramitación de la ley corta presentada por el Ejecutivo.
A continuación, detalló el trabajo realizado por la Comisión Técnica, en primer lugar, se refirió a los acuerdos metodológicos en el despliegue del trabajo.
Indicó que el comité definió referirse exclusivamente al componente del proyecto de ley corta, vinculada a ISAPRES, por el hecho de que era una materia de urgencia, además, no concurrieron representantes del FONASA.
Los elementos asociados al proyecto, que se analizaron, fueron certeza jurídica en la implementación de la adecuación de las tablas de factores a los planes de salud, cambio en los cobros de menores de dos años y la reducción de las primas GES ordenadas por la Corte Suprema.
Por otra parte, se dimensionó la sostenibilidad financiera del subsistema privado de salud, el equilibrio definido entre los ingresos y los gastos.
A su vez, se revisaron los mecanismos de contención de costo para la sostenibilidad financiera e incrementar la eficiencia del sistema y fortalecer la institucionalidad referida a la regulación de las alzas del sistema, en lo que se refiere a los componentes ICSA, GES y a otras medidas regulatorias.
Añadió que el comité ha visto este espacio como una oportunidad, porque el proyecto de ley, va a resolver la incertidumbre de corto plazo y va a dar solución al problema, que desestabiliza el sistema de salud en su conjunto, pero también tienen claridad, que esta crisis obedece a una condición que se arrastra por más de 10 años y, por lo tanto, se debe avanzar a una necesaria discusión de reforma, en el corto plazo.
Por lo anterior, informó que han incorporado un capítulo asociado a entregar algunas líneas donde entienden que hay alto consenso, visión de futuro y que permitan instalar un sistema estable, que se pueda proyectar y entregar más y mejores condiciones y atención de salud a todos los chilenos y chilenas.
A continuación, detalló los contenidos de la propuesta:
I.-Situación financiera actual del subsistema ISAPRE.
II.-Impacto en el pasivo de los fallos por tabla de factores: análisis y propuestas.
III.-Impacto prospectivo de los fallos por tabla de factores y prima GES: análisis y propuestas.
IV.-Medidas de contención de costos.
V.-Fortalecimiento de la Institucionalidad.
VI.-Necesidad y urgencia de una reforma estructural.
En relación a la situación financiera del sistema, consideraron que la situación que actualmente se vive, está definida por diferentes factores y por temas que son estructurales y que se han ido manteniendo en el tiempo, a pesar de 10 años de discusión.
Una de ellas tiene que ver con la selección por ingresos y por riesgo, la competencia imperfecta, con grandes números de programas de salud, la cautividad de preexistencia y débil incentivo a la contención de costos, en la relación aseguradora y prestadores y en ambos espacios, por otro lado, generar una relación más virtuosa entre aseguradores y prestadores, de modo que haya eficiencia y se ponga como objetivo en esa relación más y mejor salud para las personas.
Señaló que en los últimos años se ha observado un deterioro en la situación financiera que tiene distintas vertientes por las cuales se puede entender. Alza de los gastos por subsidio e incapacidad laboral, licencia médica, es un tema que todos estamos conscientes que hay que acotarlo de una vez por todas, altos gastos en administración y ventas, también hay factores derivados de la pandemia, limitación a la posibilidad de hacer reajustes de precio, y a todo lo anterior, se agrega el impacto de los fallos de la Excelentísima Corte Suprema.
En cuanto a la situación financiera del sistema, en el año 2021, las ISAPRES abiertas, registraban pérdidas por 192.906 millones de pesos. En 2022, las pérdidas acumuladas fueron de 141.017 millones de pesos. Precisó que estas cifras superan al total de utilidades acumuladas en el periodo 2014–2020 (en pesos comparables), pero ninguna de ellas considera los efectos de los fallos judiciales de noviembre de 2022 y agosto de 2023.
Al observar los indicadores financieros, comentó que todos los indicadores reflejan un margen estrecho. Indicador de liquidez (0,8 veces), las ISAPRES abiertas cumplieron, al 30 de junio de 2023, pero este indicador refleja una estrecha capacidad de las entidades para poder responder a sus compromisos de corto plazo.
Las ISAPRES abiertas cumplieron, al 30 de junio de 2023, con el estándar legal de patrimonio (0,3 veces). Banmédica se mantiene al límite del cumplimiento del indicador en los dos últimos periodos.
Si se agrega que el indicador de garantía, las ISAPRES abiertas cumplieron, al 21 de agosto de 2023, con la constitución de la garantía mínima exigida, al cubrir las obligaciones con beneficiarios y prestadores de salud (M$676.010.043) con una garantía de M$692.502.559.
Es decir, se puede apreciar que los márgenes frente a contingencias mayores podrían estar sobrepasadas. Informó que este análisis está hecho previo a los fallos que motivaron la presentación del proyecto de ley.
El primer elemento de la discusión, fue contextualizar sobre qué base se realiza este estudio. Y, en síntesis, sostienen que se trata una industria que, desde el punto de vista financiero es frágil, pero por, sobre todo, los integrantes del comité entienden que esta fragilidad, se puede traducir en una fragilidad sanitaria, en el sentido que un colapso podría acarrearnos consecuencias que ya han comentadas.
En relación al segundo punto, impacto de los fallos por la tabla de factores, recordó que, a través de varios fallos, la Excelentísima Corte Suprema, ha establecido una jurisprudencia respecto a la denominada tabla de factores que usa la ISAPRE, para determinar el precio final de los contratos previsionales de salud.
En particular, el máximo tribunal, resolvió dejar sin efecto toda tabla de factores empleada por las ISAPRES en sus planes, que sea distinta a la tabla única de factores, definida por la Superintendencia de Salud, el año 2019.
Le ordenó, a su vez, a la Superintendencia, disponer las medidas administrativas para que en el evento que, de la aplicación de la tabla única se determine un precio final del contrato inferior al cobrado y percibido por la ISAPRES, las cantidades recibidas en exceso, sean restituidas como excedente de cotizaciones a las personas afiliadas.
Señaló que esta nueva jurisprudencia supone, al menos tres importantes desafíos para el trabajo de esta comisión.
Desafíos que, si bien son independientes, están íntimamente relacionados. Por un lado, el desafío de evaluar los pasivos, que la adecuación de los planes genera el subsistema privado de salud cuya sostenibilidad estaba en duda incluso antes de la nueva jurisprudencia.
Por otro lado, el desafío de evaluar el impacto en los ingresos futuros, que la misma adecuación tiene para el subsistema privado de salud.
Sin embargo, el analizar ambas dimensiones, no se pueden llevar a cabo si no existe certeza jurídica respecto a cómo se adecuan los planes de salud, en particular, cuál es el precio final que resulta de la adecuación y cuáles serían las cantidades que cabría restituir a los afiliados a su sistema privado.
Comentó que se abre el análisis, de tal modo de hacer conciliar bajo qué criterios jurídicos y respetando los fallos, se llega a las cifras que correspondan para hacer las devoluciones, que no están en discusión.
En materia de tabla de factores, antecedentes indispensables para hacer las proyecciones de subsistema privado de salud, que luego, permite evaluar su sostenibilidad, es indisoluble del modo o la forma en que ha de implementarse dicha jurisprudencia. Cuestión última sobre la cual no hay certeza jurídica.
Es por ello que la forma de implementar la jurisprudencia sobre la tabla de factores, que se asume, ha de ser entendida como un aporte a la certeza jurídica, es decir, el comité entiende que es la mejor forma de esclarecer, desde el ámbito técnico financiero y, a su vez, generar insumos para los legisladores.
Para dar mayor certeza regulatoria al sistema, recomiendan que esta forma de implementar la jurisprudencia, sea algo que expresamente recoja el proyecto de ley corta en discusión.
En el análisis comento que distinguieron un primer período, que le llamaron pasivo retroactivo, que va desde abril del 2020, mes en que entró en vigencia la circular N°343, a noviembre del 2022, el mes en que se dictaron las primeras sentencias referidas a la adecuación de la tabla de factores.
Durante ese período, el pasivo estaría provocado únicamente por la adecuación de los planes de salud a la tabla de factores definida por la Superintendencia de la Salud.
Un segundo período de deuda prospectiva. Período que va desde diciembre del 2022, hasta la implementación efectiva de esta jurisprudencia. Indicó que esta es una fecha que sólo puede ser conocida una vez que la tramitación legislativa y los actos administrativos requeridos, hayan sido ejecutados.
Para estos efectos y en la necesidad de hacer la cuantificación necesaria, consideraron razonable establecer el mes de febrero del 2024, que obviamente en la dinámica legislativa podría cambiar, pero para efecto de los cálculos está hecho a esa fecha.
En este segundo período, el pasivo se genera no sólo por el efecto de adecuación de la tabla, sino también por la prohibición de cobro más allá de la prima GES por carga de menores de dos años, dispuesta por la Corte Suprema.
Finalmente, contemplaron un periodo, que llamaron flujo perspectivo que dice relación con las adecuaciones anteriores y, además, se va a sumar el impacto que se instala en agosto del 2023, de las modificaciones de la prima GES.
Junto al límite que impone la Corte para la modificación de los precios finales, también existe otra condicionante, que es de orden legal. Esta condicionante, en lugar de fijar un tope, define un piso a los precios finales.
En particular, el artículo 84 del decreto 3.500 de 1980, establece la obligación de cotizar un 7% de las remuneraciones imponibles para el financiamiento de las prestaciones de salud que se otorga dentro del sistema de salud. En este mismo sentido, y espíritu, el legislador dispuso que el artículo 188 del DFL-1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469, que, al momento de celebrarse el contrato a la salud, el precio del plan de salud contratado no puede ser inferior al diez por ciento de la cotización legal obligatoria para la salud.
Este artículo añade que si una vez vigente el contrato, el monto de los excedentes supere el diez por ciento, las ISAPRES están obligadas a ofrecer al afiliado un plan de salud alternativo, cuyo precio se aproxima a la cotización del 7%. De las disposiciones legales señaladas, los comisionados entendieron que la ley reconoce, como regla general, la obligación de aportar un 7% de las remuneraciones imponibles al sistema de salud, siendo los excedentes una hipótesis que se considera a modo excepcional. Concordantemente, para los afiliados de FONASA, no existen los excedentes, toda vez que la contribución es fijada estrictamente en un 7% de las remuneraciones imponibles.
Esto es consistente con un régimen de seguridad social, del cual las ISAPRES son parte, consecuentemente, entienden que desde el punto de vista legal, la adecuación de las tablas de factores ordenada por la Corte Suprema, no debiese significar un precio final a pagar por cada afiliado, inferior a su cotización legal.
Al respecto, como bien ha sostenido la Corte Suprema, “el contrato de salud no puede reducirse a un seguro individual, pues opera a fin de materializar el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y a la seguridad social, tratándose de una convención en que la entidad en cuestión tiene asegurada una cotización y su monto, razón por la cual, las normas que regulan este vínculo son de orden público y, el servicio que prestan puede ser calificado como uno de dicho carácter en atención al sujeto. En otras palabras, nos encontramos frente a un contrato dirigido por el legislador en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad y cuyas normas son de orden público en el sentido material y tradicional del término.”.
Manifestó que el primer aspecto relevante, es entender cómo se debe mirar el 7% hacia el futuro, toda vez que entienden que este tiene que utilizarse para efectos de atenciones de salud y licencias.
Respecto al pasivo que se genera con ocasión de la jurisprudencia sobre la tabla de factores, cabe recordar una vez más que la Corte Suprema dispuso que en el evento de que la aplicación de la tabla única determina un precio final del contrato inferior al cobrado por ISAPRE, las cantidades recibidas en exceso, deben ser restituidas a los afiliados como excedentes de cotizaciones.
En este sentido, los acreedores de las instituciones son todos aquellos que, con ocasión de la aplicación de la tabla única, obtengan un precio final del contrato inferior al cobrado.
Sin embargo, cabe dar certezas sobre cuánto es lo que corresponde restituir a cada uno o cuánto fue lo percibido en exceso por cada ISAPRE, toda vez que este asunto no fue resuelto expresamente por la Corte Suprema.
Sostuvo que el comité se esmeró en aportar antecedentes, desde el marco jurídico, para poder esclarecer la cuantificación de estos montos.
Señaló que, para dilucidar y estimar las cantidades cobradas y percibidas en exceso, resulta indispensable entender cuáles son los fundamentos sobre los cuales se construye un modelo asegurador y de qué manera se sustenta el aseguramiento de las personas, es decir, sobre la base de instituciones cuya función es distribuir riesgo, en este caso, el costo asociado a la ocurrencia de problemas de salud entre todos los aseguradores.
En este sentido, es de la esencia o inherente a toda institución aseguradora, la solidaridad o la mutualización, que opera a través de subsidios cruzados entre los distintos beneficiarios.
La tabla de factores, viene a ser el instrumento que distribuye, solidariza el riesgo, entre los beneficiados o asegurados, hasta ahora. Eventualmente, de una tabla de factores se puede predicar que es injusta, que distribuye el riesgo entre los beneficiarios de manera arbitraria.
Sin embargo, de una distribución de riesgos inequitativa, no se sigue que la aseguradora haya obtenido cantidades en exceso. Gracias a la ley de los grandes números, las aseguradoras pueden estimar el costo en prestaciones de salud que demanda un grupo de personas. El costo total, lo distribuye a través de la prima entre sus beneficiarios, procurando obtener el ingreso necesario para cubrirlos.
En cambio, prácticamente es imposible estimar el costo de salud de una persona individual, a fin de calcular la prima exacta para el individuo. Es decir, estamos en una lógica en donde cuando se convoca un grupo de personas, una población en torno a un ámbito de un seguro, se tienen que asociar los montos que estas personas pagan a través de su prima, para tener las debidas prestaciones, con el riesgo que se comparte al interior de esos grupos de personas, entendiendo que algunos, por sus características naturales, etarias y de género, podrían tener un costo mayor.
Se debe entender que esa es la lógica que subyace cuando se habla de grupo de riesgo, de mutualización y que subyace este concepto de solidaridad, que conversa con el concepto de seguridad social.
Indicó que una revisión de los números de la Superintendencia ayuda a entender este punto. Conforme a los que entrega la misma institucionalidad, en el periodo de abril del 2019 a noviembre del 2022, las ISARES obtuvieron ingresos por el orden de $11.614 mil millones. En el mismo período, gastaron en prestaciones de salud $7.555 mil millones y en licencias médicas $3.050 mil millones.
Es decir, un 91,3% de los ingresos fueron destinados a servicios para sus beneficiarios y las utilidades representaron un 1,7% de los ingresos.
El resto de los ingresos fue destinado a gastos de administración y ventas, otros costos de operación, impuestos, entre otros.
Lo expuesto hasta acá es consistente con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en materia de tabla de factores. Antes de noviembre de 2022, cuando nuestros tribunales acogían los recursos de protección en materia de tabla de factores las Cortes solían declarar que era arbitrario o ilegal que las ISAPRES cobrasen un precio final que emplease una tabla de factores en particular.
Consecuentemente, ordenaba recalcular dicho precio final bajo nuevos términos que describía en la sentencia, el que lógicamente daba como resultado un precio final menor al precio pagado por el recurrente a la fecha de la sentencia.
En cambio ahora, la jurisprudencia del 2022 sobre tabla de factores tiene efecto sobre todo el sistema. La Corte Suprema ordena restituir las eventuales cantidades cobradas y percibidas en exceso, las que consecuentemente deben evaluarse y estimarse sistemáticamente y no individualmente.
Entonces, la pregunta que surge es ¿qué cantidades han de entenderse fueron percibidas en exceso por las ISAPRES, si hasta antes de 2022, la Corte Suprema no les ordenaba practicar devoluciones al acoger recursos de protección sobre tabla de factores?
Por lo expuesto, manifestó que resulta consistente con los sistemas de aseguramiento, por una parte, que es un fundamento que viene de los principios de esta rama de la economía y del financiamiento, que tiene que ver con la mutualización, y, por otro lado, con la jurisprudencia que ya instala la Corte Suprema, es necesario evaluar estos excesos sistemáticamente y no individualmente.
En otras palabras, para calcular los pagos hechos en exceso por el no uso de la tabla única de factores es imprescindible considerar los efectos en el sistema que habría tenido su uso, antes que los efectos individuales.
De esta manera, teniendo a la vista estas consideraciones jurídicas, señaló que hicieron los primeros cálculos para poder identificar el impacto del pasivo.
En primer lugar, la ley reconoce como regla general, la obligación de aportar un 7% imponible al sistema y, en segundo lugar, acorde con la jurisprudencia y los principios de aseguramiento de los riesgos y también los excesos, deben ser evaluados de manera sistémica.
De esta manera, analizaron en primer término, los montos de la deuda retrospectiva a noviembre del 2022, que asciende a 294.000 millones de pesos; en segundo lugar, los montos de la deuda prospectiva, que es a febrero de 2024, que asciende a 107.000 millones de pesos. De tal modo, que la deuda total asciende a 402.000 millones de pesos.
A propósito de la otra dimensión que había que analizar, que era la estabilidad del sistema, del punto de vista financiero, en términos de los pasivos que se generan de inmediato y ante la necesidad de generar capacidades para que el sistema se pudiera adaptar en un tiempo razonable, consideraron hacer un análisis de las cifras, restituir los montos a los afiliados, a través de los excedentes, en un período de 10 años.
Asumir el ineludible compromiso de cumplir con el fallo significa, en primer lugar, que la cuantía de la deuda equivale a 451 millones de dólares, lo que es comparable con todas las utilidades de la ISAPRES entre el año 2012 y el 2020.
El sistema debería destinar cerca de 45 millones anuales por los próximos 10 años, únicamente a saldar la deuda derivada del fallo de la Corte.
Durante este período, con deuda vigente, tal como establece la propuesta del Ejecutivo, las ISAPRES no podrán hacer retiro de utilidades, sin embargo, en la práctica, es que la ISAPRES no van a tener utilidades durante los próximos diez años.
La exigibilidad de dichas deudas tendrá un efecto sobre la liquidez y el patrimonio contable de los aseguradores. En este punto sostuvo que los integrantes del comité, dada la envergadura y los impactos que tiene el hacerse cargo de los temas de liquidez y patrimonio, consideraron que rebasaba sus capacidades para analizarlo y solamente a modo de sugerencia, creen oportuno hacer las consultas a entidades calificadas como es la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), toda vez que también tiene que converger un análisis, que a la vista de los números, haga que el sistema en todo el período de adecuación, logre mantener estos indicadores que de manera rigurosa el regulador resguarda para entregar certezas y seguridad a cada uno de los beneficiarios.
Se propone que la ley corta contemple un plazo de 10 años para la evaluación de estos excedentes, de manera de evitar los riesgos de incumplimiento y de quiebra.
Estimó que el primer punto que los convocaba, que era cómo racionalizar los efectos del fallo en los aspectos retrospectivos, proponen seguir avanzando y contribuir, para que el proyecto en discusión, se pueda enriquecer con las indicaciones que le parezca pertinente.
El siguiente aspecto a analizar es lo que ocurre con los flujos de ingresos futuros.
Lo primero fue cuantificar la deuda, de lo contrario, era muy difícil cuantificar los flujos.
El señor Cristóbal Cuadrado desarrolló este punto y señaló que el señor Santelices señaló los elementos vinculados a cómo se va a implementar hacia el futuro los aspectos de los fallos.
Lo primero que se plantearon, fue poder llegar a ciertas estimaciones, lo más certeras posibles, con respecto a cuáles podrían ser los impactos en los ingresos del subsistema de ISAPRE, con la implementación de los fallos.
Por lo tanto, en esta sección se busca cuantificar las disminuciones de los ingresos futuros de las ISAPRES, incorporando dentro de los ingresos operacionales y el impacto de pagar la deuda y como cada uno de los elementos vinculados a los fallos de agosto del 2023 del GES y de noviembre del 2022, con respecto a la tabla de factores.
En el informe final, se encuentran las tablas que resume las simulaciones con las cuales trabajaron, mencionó que fue un trabajo analítico desarrollado por el Departamento de Estudios de Superintendencia de Salud. En ellas se presenta el resultado operacional sin efecto de los fallos y refrenda que es un sistema que está en negativo, operando en pérdidas, incluso antes de que entren en efecto los fallos.
Lo que se presenta luego, son los escenarios en los cuales se agrega a los resultados negativos de arrastre, los efectos que podrían tener los fallos. En este caso, las pérdidas del sistema pasan de 16.000 mil millones de pesos a 91.000 mil millones de pesos, en el caso de ser considerados los fallos.
Cuando solamente se aísla el efecto de los fallos, arroja 75.000 millones de pesos de pérdidas estimadas mensuales.
Manifestó que se centraron en el elemento que dice relación con el efecto financiero que realizan directamente los fallos.
En términos sintéticos, expresó que el efecto retrospectivo de los fallos de noviembre de 2022, sobre el flujo de ingresos y los resultados de las ISAPRES, considera la deuda retrospectiva. Este efecto, significa una disminución promedio del 1% de los ingresos operacionales mensuales de la ISAPRES.
El efecto prospectivo de los fallos de noviembre de 2022, esto es cambiar a todas las personas que tienen una tabla antigua a la tabla única de factores y el no cobro de menores de dos años, vía planes complementarios, genera una disminución promedio de los ingresos de un 9,1%.
Por otra parte, la estimación que se hace con respecto a la implementación del fallo de agosto de 2023, representa una disminución de 12,7%. Por lo tanto, si se suman todos los componentes, se habla de una reducción de casi un 23% de los ingresos operacionales, al sumar todos los componentes que están impactando los ingresos futuros.
A modo referencial y en términos prácticos, si el costo anual de los beneficios de los afiliados (prestaciones más licencias médicas) se estima en $311.613 millones, se proyecta que luego de la implementación de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema las ISAPRES pasarán a tener un ingreso operacional de $254.520 millones, por lo tanto, esa brecha, son pérdidas.
Si es que se implementan las medidas que aquí están presentadas sin ningún otro ajuste del sistema, eso implica en un corto plazo, problemas en términos de los flujos y patrimonios. Es imposible para un sistema funcionar, con una reducción de este nivel de sus ingresos y esa es la manera en la cual se abocó el trabajo, buscando ver cuáles eran las posibilidades de ajuste que podía tener el sistema, considerando que la implementación de los fallos es algo que es ineludible.
En ese marco, la implementación de la jurisprudencia de la excelentísima Corte Suprema, no solamente tiene los efectos financieros recién detallados, también tiene impacto sobre la estructura misma del subsistema privado de salud, restándole coherencia interna.
Cuestión última que condiciona las políticas públicas que se puedan proponer para el sector. Es por ello por lo que las propuestas buscan reestablecer dicha coherencia y, al mismo tiempo, asegurar la sustentabilidad del sistema a través de una serie de medidas:
La primera medida ineludible, es la aplicación de la condicionante legal que define un piso de 7% para la cotización para salud, según se explicó en la sección III de este informe.
Respecto del cálculo prospectivo, este piso de cotización se debería aplicar una vez implementados los fallos de la Excma. Corte Suprema, es decir, una vez determinada la disminución de precios producto del cambio de tabla de factores y de la rebaja de la prima GES, en conjunto.
Es una medida que va a requerir algunas adecuaciones legales y que, en el fondo, busca evitar una situación que hoy día se genera y en la cual hay personas de altos ingresos, habitualmente personas que son hombres de bajo riesgo, que están utilizando ciertos espacios que genera la ley, para terminar contribuyendo menos de un 7% efectivo y eso debe corregirse y que tiene un correlato directo con las adecuaciones del sistema hacia el futuro en términos de sus ingresos.
La segunda medida que se propone, tiene relación con la adecuación de los precios de la prima GES a los fallos de la Excma. Corte Suprema.
La Corte Suprema, en materia de tabla de factores, ordena la suspensión del cobro por toda nueva carga menor de dos años o nonata, aduciendo que las coberturas de las prestaciones de esa población, estarían cubiertas en el régimen general de garantías de salud.
Sin embargo, de acuerdo a las cifras de la Superintendencia de Salud, las prestaciones de los nonatos y menores de dos años están mayoritariamente financiadas por el plan complementario.
Añadió que, en el fallo del agosto del 2023, se reconoce que el estudio que se utilizó como referencia para establecer el precio de la prima GES por la Corte Suprema, no considera como prestaciones de salud valorables, todas las que deben proveerse a los nonatos y menores de edad, respecto de los cuales esta Corte ha establecido que sí deben ser consideradas, situación que debe ser corregida.
A partir de las estimaciones realizadas con el apoyo de la Superintendencia de Salud, manifestó que el costo promedio de la atención para este grupo sería aproximadamente de 0,1 UF mensuales por beneficiario en base a los datos del 2022.
Adicionalmente, en el marco de la discusión, se planteó la posibilidad que exista una serie de otros elementos que podrían no estar adecuadamente financiados por la prima GES, ya sea porque no han sido incorporados en la metodología del Estudio de Verificación de Costos de estas prestaciones o por que responden a beneficios cuyos costos no están incorporados en la prima GES.
En virtud de ello, se propone que el proyecto de ley corta contemple un mecanismo de ajuste extraordinario del precio de la prima GES, que identifique estos eventuales elementos y refleje adecuadamente los costos de estas coberturas, lo cual deberá ser fundamentado en los estudios de costos correspondientes.
En base a estos elementos, se evalúo escenarios de alza de la prima GES entre 0,1 y 0,2 UF mensuales, por beneficiario y estimaron cuales pueden ser los estados financieros del sistema, en el caso que se implemente una adecuación de este tipo.
El tercer elemento que se consideró, como aporte a la estabilidad financiera del sistema, es la contención de costos, para ellos, se considera fundamental, avanzar en cambios regulatorios que incentiven la contención de costos en el sistema, los que se detallan más adelante y son incorporados hasta donde es posible en las estimaciones de equilibrio financiero.
En cuarto lugar, se propone un ajuste de los precios base cobrados por las ISAPRES, considerando todos los contratos administrados a la fecha de implementación del proyecto de ley corta, cuyo objetivo es evitar que se profundicen los desequilibrios financieros de las instituciones; esto es, que los ingresos totales del subsistema sean suficientes para financiar las prestaciones totales que demandan los beneficiarios del mismo.
Este reajuste se propone que se realice por dos vías: uno asociado al proceso normal de reajuste de precios base asociado al mecanismo establecido por la ley N°21.350 y otro de manera extraordinaria y por una sola vez.
La primera de estas modificaciones, se realizaría bajo el sistema vigente que permite anualmente revisar los precios base de acuerdo al Indicador de Costos de la Salud (ICSA) en un mecanismo establecido a través de la ley N° 21.350.
Este es un reajuste regular que considera el alza de los costos de salud del subsistema privado, pero cuyo cálculo, establecido por ley, requiere modificaciones. Se sugiere que el procedimiento de definición del ICSA se modifique a fin de que sea más sensible a la realidad del sector. Por ejemplo, que no se considere el costo de las prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las mismas, que se realicen en la modalidad de libre elección (MLE) de FONASA.
Añadió que el reajuste extraordinario de los precios base, sería residual, considerando un alza máxima para el sistema. Dado que la Comisión Técnica no conoce la cuantía del reajuste que se propondrá en el proceso ICSA 2024, se presentan cuales serían los resultados operacionales y los impactos esperados sobre el sistema.
Comentó que, a los aspectos vinculados a la sustentabilidad financiera, incorporaron algunos elementos de contención de costos. De todos los elementos de los costos del sistema uno de los que parece más fácilmente modificable, tiene que ver con los gastos de administración y ventas.
Por lo tanto, incorporamos dentro de los escenarios algunas medidas para buscar reducir esto bajo, el supuesto que las ISAPRES podrían reducir la proporción de dicho gasto, respecto a sus ingresos operacionales como industria.
Para eso entonces solicitaron nuevos escenarios a la Superintendencia de Salud y se realiza el ejercicio con el supuesto de que los gastos de administración y venta se reduzcan en un 10%, es decir, que pasen a representar en promedio de un 10%, que es lo que representan actualmente a 9%.
Entonces, el escenario de contención de costos presenta la reducción de un 10% de todos sus ingresos operacionales a un 9%, para los escenarios de alza de prima GES del 0,1 y del 0,2%.
Destacó que en el informe también se deja consignado un escenario de mayor grado de construcción de costos, esto es una reducción de un 40% de los gastos de administración y ventas, lo que implicaría entonces, la necesidad de ajustes de los precios base aún menor.
Respecto a la tabla que resume las estimaciones con cada una de las medidas que ha ido detallando, aplicadas. Significa que estamos concibiendo un escenario en el cual hay una implementación cierta de que todas las personas contribuyen con el 7% de su renta imponible a la seguridad social y salud, como piso de contribución. Segundo, hay un alza en la prima GES, vinculada a los beneficios y coberturas de menores de 2 años y eventualmente otras coberturas que tengan que ser revisadas. Y en tercer lugar una reducción de los gastos de administración y venta en un 10%.
Luego, se reflejan las alzas que serían requeridas de modificación de los precios base, para poder reequilibrar financieramente en el futuro el sistema y a cada uno de los actores del sistema, considerando la implementación de los fallos.
Comentó que en la medida en que el ajuste del GES sea mayor, las modificaciones de precios base son menores.
Se situó en el escenario de un alza de 0,2 UF, señaló que el análisis arrojo que hay 5 ISAPRES que no requieren ajustes al alza de precios base y que solamente con las medidas de contención de costos, el tema del 7% y la modificación de la prima GES, volverían a tener equilibrio financiero.
En el otro extremo existen al menos dos actores de la industria que requieren ajustes muy altos desde el punto de vista financiero, más del 20%.
Los promedios que estimaron, que son promedios ponderados por los ingresos operacionales de cada una de las ISAPRES, serían alzas de 16,7%, en el caso del GES, de 0,1 y un 12,7% en el caso de GES, de 0,2.
Lo anterior, son elementos de contexto para entender cuáles son las medidas y el posible impacto que podrían tener dentro de la sustentabilidad financiera y donde hay una materia en la cual, el trámite legislativo va a tener que profundizar en la discusión, particularmente por la necesidad de definir cuál va a ser el techo que la ley establezca para esta alza de los precios básicos.
El siguiente capítulo, que va en línea de lo ya expresado, sobre la importancia de la contención de costos, donde se dejaron expresadas otras medidas adicionales, comentó que es fundamental entregar facultades a la nueva institucionalidad, para proponer y regular nuevos mecanismos de pago a los prestadores, basados en resolución de problemas de salud, tales como el Grupo Relacionados por el Diagnóstico (GRD) para atención cerrada y cirugía mayor ambulatoria; los pagos captados, ajustados por riesgo por población; pagos asociados o pagos basados en resultados, entre otros. Lo que implica modernizar el sistema de pago y hacerlos más eficientes.
Para ello, se proponen modificaciones legales, particularmente, la modificar el DFL1 del Ministerio de Salud, que faculten mecanismos de pago diferentes a los aranceles basados en el pago por prestación, de tal manera que habiliten una transición de los mecanismos de pago del sistema hacia mecanismos más eficientes en línea con lo anterior.
El segundo punto, tiene que ver con el subsidio de incapacidad laboral que es el siguiente componente en términos del gasto del subsistema ISAPRE, donde se realizan una serie de propuestas para fortalecer el marco normativo institucional, para perseguir con fuerza el uso fraudulento de este instrumento público, tales como la venta ilegal de licencias médicas, entre otros.
A su vez, proponen avanzar en medidas administrativas que apunten al uso apegado a la mejor práctica clínica, del reposo por causa médica.
Por otra parte, realizar una reforma a la institucionalidad del subsidio de incapacidad laboral, algo que parece ineludible dada su importancia debido a los problemas que tiene.
En tercer lugar, están las medidas de reducción del gasto en administración y ventas, que es algo que incorporaron dentro del escenario financiero.
Para ello, es fundamental otorgar a la nueva institucionalidad que se propone, mayores atribuciones para poder generar mecanismos de regulación de los gastos de administración y ventas, entre ellos, fijar parámetros de gastos de administración y ventas, como un porcentaje de los ingresos para el sistema en base a criterios objetivos.
Asimismo, la obligatoriedad de la Institución de Salud Previsional, de informar a los afiliados, de manera transparente y clara, los gastos de los ingresos incrementales promedio de cada una, de tal manera de generar mayor información en el sector.
El señor Santelices, estimó que, a propósito de lo que está señalado en el proyecto de ley, sugieren robustecer el consejo asesor que se crea, fortalecer la intencionalidad y facilitar la resolución de controversias que se suscite en la aplicación de las medidas que se implementen en el marco de la ley.
Esto debiera brindar mayor certeza jurídica en el proceso de implementación de dicha ley y evitar eventuales arbitrariedades. La comisión sugiere robustecer el consejo propuesto por el Ejecutivo. Proponen establecer la existencia de manera permanente en el tiempo de un panel técnico para la regulación de tarificación de las instituciones de salud previsional, tanto en su componente de precio base, como de prima GES, asimismo, se sugiere que en el ámbito de competencias, se incorpore el elemento de la regulación de contención de costo, incluir su participación en la regulación del índice de costo en salud de las primas asociadas a la garantía explícita en salud y la regulación de nuevos mecanismos de pago a prestadores y de gastos de administración y venta.
Como funciones del consejo asesor, estimó que puede ser un aporte, para evaluar y monitorear el cálculo en índice del costo, evaluar y monitorear los cálculos que se requieren según la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan en este proceso de determinación de los precios; formular observación y proponer al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud, cambios metodológicos y procedimentales para el cálculo de dichas primas; manifestar su opinión sobre propuestas de revisión de la metodología y procedimientos que puedan presentarse con una ocasión del proceso de determinación del precio de las primas que las ISAPRES cobren por la garantía explícita o en la determinación del ICSA y proponer medidas regulatorias y administrativas que contribuyan a la contención de los costos.
Sostuvo que hay una serie de variables que debieran evolucionar, como los mecanismos de pago, los sistemas de reajuste, la contención de costo, etcétera, y estimó que ahí hay un espacio de mejoría, a objeto de poder robustecer desde la Superintendencia de Salud todas estas nuevas funciones que van a generar mayor innovación, dinamismo, transparencia y eficiencia al sistema en su conjunto.
En cuanto a la composición y nombramiento de los integrantes del consejo asesor, consideró pertinente que contemple la asistencia de cinco personas de reconocida trayectoria en el ámbito de la economía y la salud, del derecho regulatorio y libre de competencia de la salud pública y de regulación del sistema de salud, con experiencia comprobada en temas que se han estudiado por el consejo, que sean designados por el Presidente de la República y ratificado por mayoría simple en el Senado.
Se sugiere que la nómina de candidatos sea propuesta por el Presidente de la República, durante los primeros 30 días después de promulgar la ley y que el Senado se pronuncie en la primera sesión de Sala que se celebre tras la presentación de la nómina. Lo que se sugiere que sea regulado con un artículo transitorio en el proyecto de ley. Los integrantes del durarían ocho años, sin reelección y se renovarían parcialmente.
Sería un equipo técnico, calificado, permanente, con continuidad, que estaría dando sustento a todas las medidas señaladas.
Finalmente, consideran que es una enorme oportunidad y se debe entender que esto forma parte de un proceso, hay un tema estructural que se debe abordar.
La reforma en salud son procesos que tienen pasos, y cada uno va aportando desde su lugar y en el momento para cada uno de esos pasos. En síntesis, planteó que hay que avanzar en reglas de seguridad social, incrementando la solidaridad, equidad, y eficiencia del sistema, reduciendo el gasto de bolsillo y resguardando la posibilidad de elegir.
En segundo lugar, fortalecer y modernizar FONASA y la red pública de salud, superando sus principales problemas, tales como los tiempos de espera y mejorando la calidad de la atención centrada en las personas.
En tercer lugar, avanzar en la mancomunión de los recursos de la seguridad social, entre el subsistema público y privado de salud, en línea con incrementar la solidaridad y equidad del sistema y avanzar en lógica de cobertura universal.
En cuarto lugar, avanzar a una nueva regulación de los seguros privados, en la lógica de un sistema de seguridad social, superando sus principales problemas, tales como la cautividad, preexistencia, regulación de alza de precios, mutualización de los riesgos, mayor transparencia para los usuarios y eficiencia técnica.
A su vez, ampliar las funciones del Consejo Asesor, para que pueda transformarse en una agencia o Instituto de Evaluación de Tecnología Sanitaria.
En cuarto lugar, avanzar hacia una nueva institucionalidad para la administración del subsidio por incapacidad laboral, incluyendo tanto su componente por enfermedad común, como por enfermedad de origen laboral. Esta nueva institucionalidad deberá tener una gobernanza conjunta entre el sector laboral y sanitario, considerando las cotizaciones tanto de trabajadores como de empleadores, necesarias para el adecuado financiamiento de este sistema, diferenciando los flujos financieros para este fin, de los recursos destinados al sistema de atención de salud.
Esta nueva institucionalidad deberá asegurar una gestión eficiente de los recursos y reducir la burocracia a la que se ha visto expuesta las personas.
El señor Cristian Baeza hizo referencia a tres temas, el primero de ellos es que consideró que es importante señalar que no hay solo una crisis en el sector privado de salud, no es solo la crisis de las ISAPRES, sino que son dos, que es la crisis de las ISAPRES y la crisis de los prestadores privados, que es una crisis un poco más soterrada, pero es probablemente, tanto o más preocupante que la crisis de las ISAPRES. En segundo, lugar, comentará, preliminarmente, sobre lo expuesto. Y, por último, estimó es muy difícil avanzar en una reforma de ISAPRES propiamente tal, sin tener referencias a otras partes del sistema, que van a ser necesarias e indispensables para el éxito de una reforma o de un apoyo a la viabilidad financiera de la industria de la ISAPRES.
Respecto al primer tema, sobre las dos crisis del sistema, señaló estar convencido de que el foco en la crisis de las ISAPRES, no debería oscurecer la crisis subyacente e inminente de los prestadores privados.
Si bien es cierto, ellas están unidas, son dos crisis muy distintas, sugirió que la Comisión de Salud considere una conversación respecto a los desafíos del sector privado que, a su juicio, en el mundo prestador, tienen que ver con dos temas. Uno, la trayectoria del sistema de ISAPRE histórica, agudizada posteriormente por los fallos de la Corte Suprema y preliminarmente probablemente también, por la solución que plantea la Comisión Técnica, en términos de una solución que pasa por aumentos de las contribuciones de los cotizantes, que tienen implicancias en el sistema.
Esta trayectoria ha significado una reducción continua de la cartera de cotizantes y esa reducción tiene implicancias para la demanda y utilización de servicios en el sector privado.
El segundo tema que estimó que conduce esta crisis soterrada, es el rol creciente y preponderante que el Fondo Nacional de Salud tiene. En la medida en que la cartera ISAPRES disminuye, la cartera del Fondo Nacional de Salud crece. Sostuvo que en los años que lleva mirando desde adentro y desde afuera el sistema, consideró que en los hechos el Fondo Nacional de Salud es el cuasi seguro público único en Chile.
Cuando se está en tamaños del 85% y con las tendencias de la cartera de ISAPRE, no sorprendería que llegue al 90%, es un seguro que es prácticamente monopsonio en la práctica, aunque no lo sea en un mercado que está más abierto.
Esas dos tendencias, a su juicio, fijan un cambio potencial probable y cercano respecto a cambios de estructuras de precios para el sector privado prestador y a cambio de volúmenes de demanda en el sector privado prestador, que significan un cambio muy significativo de lo que los prestadores privados han vivido en los últimos años.
Mencionó que esta crisis que está en ciernes, es casi más importante que la crisis de las ISAPRES, en el sentido que esta sí, literalmente, nos puede matar.
Afirmó que se debe resolver la crisis de las ISAPRES, pero el mantenerlas juntas, contagia el riesgo de viabilidad financiera del sistema ISAPRES a los prestadores privados innecesariamente.
Hay soluciones difíciles para las ISAPRES, y hay soluciones difíciles para los prestadores, pero probablemente menos que para las ISAPRES y que concitan probablemente más apoyos y más soluciones.
Recomendó poner atención, separadamente, a los prestadores privados y preparar las acciones necesarias para que aun cuando se esté trabajando en definir lo que sucede con las ISAPRES, también se preparen para proteger un haber que existe en los prestadores privados en Chile que son cruciales, no sólo en el sector privado, recordó que la gran mayoría de la gente en el sector ambulatorio de FONASA, se atiende en el sector privado.
El segundo tema que abordó, fue lo expuesto previamente por la comisión técnica, que tiene más que ver con el ámbito de acción que se le definió a la comisión, más que con la comisión misma.
Entendió que la comisión técnica tomó tres pasos: calculó el pasivo, la deuda retrospectiva y el flujo para adaptar la tabla de factores y los ajustes del GES; luego, modeló el impacto de la deuda con los flujos futuros y, por último, propone medidas específicas.
Hay una parte donde se concluye que lo adeudado, sería de 402 mil millones, en total. Manifestó que no puede pronunciar sobre eso, sin haber visto el informe.
Recomendó que es importante que la Comisión de Salud, examine las bases para el cálculo, en el sentido de cuáles son las poblaciones tomadas para el cálculo, cuáles son las estimaciones de aquellos contratos a los cuales se les debe y cuáles son aquellos contratos a los cuales quedarían en el debe al sistema de ISAPRES. Consideró que esos son los parámetros que define la deuda total.
Consideró clara a la Comisión Técnica al decir que cualquiera sea el escenario en que se muevan estos parámetros, los órdenes de magnitud del impacto financiero son gigantescos, que ponen en riesgo la viabilidad financiera de la industria.
Observó que se proponen una serie de medidas respecto a cómo se debería manejar la situación, para minimizar el impacto. Propone un plazo de implementación de 10 años. Básicamente el corazón de lo que propone es un aumento del precio base, en el régimen normal y en un régimen especial. Propone un aumento excepcional del GES, si lo entendió bien, del 0,1 o 0,2; luego en la parte de gastos, asume, una disminución del gasto de administración y una serie de medidas relacionadas con contención de gasto.
Llamó su atención que, en la preocupación de la Comisión Técnica, no se toque el tema de los seguros complementarios. Consideró que por lo que ha ocurrido con los seguros complementarios y su efecto en los costos del sector, y por lo que va a ocurrir en los seguros complementarios para el futuro, ese es un tema que probablemente sería adecuado mirar.
Sostuvo que de los elementos propuestos por la Comisión Técnica, para compensar significativamente el riesgo financiero, tienen que ver con alzas del precio a los consumidores, tiene que ver con asegurarse que todos pagan el 7%, así que a aquellos que no pagan el 7%, les va a subir el precio; aumento del precio base en una u otra modalidad; aumento del GES, etcétera.
Los aumentos presentados, en promedio son un 16%, sin embargo, probablemente van a ser más si se toman los promedios ponderados de poblaciones, porque las ISAPRES más grandes tienen tamaños más grandes de reajuste propuesto.
Es imposible saber si eso resuelve o no resuelve el problema, pero consideró que mitiga el impacto y sugirió que se miren dos dimensiones de lo propuesto, uno es la dimensión del efecto en las carteras de las ISAPRES, en términos de que cuando se suben los precios, la demanda disminuye y, por tanto, va a tener efecto en las carteras y hay que mirarlo por la migración a FONASA.
Por otra parte, indicó que es importante mirar si lo que hay en la propuesta, es más bien una medida de estabilización financiera de corto plazo, pero sin tocar las bases de funcionamiento de las ISAPRES en el marco de la seguridad social, o si los toca.
Lo señaló porque uno de los temas que llaman la atención es que en el sistema de salud chileno, si bien en cierto de que las ISAPRES participan en la seguridad social, tienen ciertos marcos regulatorios y legales que son muy distintos a la seguridad social y si es que hay un proceso de apoyo para que la industria se mantenga, consultó si la Comisión Técnica también mira procesos de traer al sistema ISAPRES hacia la seguridad social más tradicional.
Por último, reflexionó que se proponen alzas para los usuarios entre un 16% hasta casi un 40%, si se mira a las ISAPRES individualmente, son importantes y son alzas que se van a pagar en 10 años. Los anterior implica un sacrificio importante a los consumidores que van a estar en la ISAPRE.
Señaló que probablemente, un paquete de este tamaño es una oportunidad y probablemente una necesidad de una conversión más grande respecto a una reforma del sector en Chile, porque se le dice a la comunidad que se va a mantener la industria de las ISAPRES, pero se debe hacer la pregunta de cómo se instalan en el contexto de una reforma del sistema de salud chileno más grande.
No sólo porque es importante por el tamaño, también porque hay partes del sistema que van a ser imprescindibles para que esto funcione.
Por ejemplo, tres partes que llaman a una mirada más grande de reforma. La primera, el rol creciente del Fondo Nacional de Salud, de facto, como el cuasi asegurador único nacional, y segundo, los temas de regulatorios que tienen que ver con este nuevo espacio, incluso si se entra a una reforma de las ISAPRES un poquito más profunda, de FONASA, y la Superintendencia, y, por último, las transformaciones que tienen que ver con el mercado de prestadores privados.
La señora Ministra de Salud señaló que es importante las etapas que se han dado en este proyecto de ley, primero, la aprobación en general, con el reconocimiento de los distintos elementos que mencionaron los Senadores, que los tienen en consideración, un segundo paso, es la entrega del informe de la comisión técnica, fruto de tres meses de un trabajo arduo y serio, que implica un análisis profundo por parte del Ejecutivo, de lo que se está proponiendo, para recogerlo adecuadamente a través de las indicaciones.
Ciertamente que es un tema complejo en el cual hay distintos elementos que se deben considerar, mencionó que para el Ejecutivo, siempre ha sido una prioridad garantizar la continuidad de los servicios para los asegurados del sistema privado, además de la estabilidad de lo que mencionó el señor Baeza, de la prestación privada, que podría ponerse en riesgo en caso de inestabilidad financiera abrupta del sistema asegurador privado y que es lo que está recogido adecuadamente en el mensaje presidencial de ese proyecto de ley.
Estimó que lo que se propone, hace un análisis de lo que significan los pasivos y se considera el pago de los cobros en exceso, se plantea un escenario para ese cobro, se plantean también propuestas para enfrentar lo que significa la reducción del flujo de ingresos futuro y como Ejecutivo, analizarán adecuadamente las propuestas.
Afirmó que apoyan que el sistema acoja de mejor forma los principios de la seguridad social y que siga funcionando en un sistema mixto, tanto asegurador como prestador, en forma más virtuosa, en cumplimiento a la seguridad social.
En atención también a los riesgos que observan para el prestador privado, es que, además en este proyecto de ley, se considera la modalidad de cobertura complementaria para FONASA, como una forma de trabajar de manera más eficiente con el prestador privado y asegurar una cierta estabilidad en este escenario.
El Honorable Senador señor Castro González consideró adecuado que se precisen dos temas, el primero, la estimación del pasivo o retroactivo, desde la base de las cifras originales que se habían planteado, a las cifras que la Comisión Técnica simula en los escenarios analizados.
El segundo tema, es sobre el modo de retorno de la devolución, para precisar cómo se llega a la propuesta que se ha dado, respecto a los 10 años, respecto a la cuenta individual, que son aspectos técnicos relevantes.
A su vez, solicitó ahondar en cómo el impacto de los fallos de la prima GES tienen incidencia y de qué variabilidad es la incidencia en las distintas ISAPRES, porque hay simulaciones de eventuales aumentos futuros de 0,1 y 0,2 UF, respecto al GES, para hacer estimaciones comparadas de modificaciones de precio base.
Por último, consultó por la transición de sistema de salud. En el país existe una modalidad que en el mundo es excepcional, que tiene una judicialización tremenda, con una imagen dañada, que se entiende, tiene que ir a un nuevo escenario, que no tiene como propósito impedir la atención privada.
Consultó por la forma de hacerse cargo, en esta transición, de poner fin a la cautividad en la salud privada y de un fenómeno que ha estado rondando todo este debate, que es la contención de costos, no sólo por la vía del gasto de administración y venta, sino que también, en relación al subsidio de incapacidad laboral.
La Honorable Senadora señora Órdenes comentó que, en el informe elaborado por la comisión técnica, se establecieron una serie de medidas, una es el piso del 7% para las ISAPRES, se propone que todos los cotizantes, tanto de FONASA como ISAPRES, coticen obligatoriamente un 7%. Comprendió que, con esa medida, se dejaría de generar excedente.
Consultó si esta propuesta va a producir un aumento en los precios de los planes de los cotizantes.
Una medida en la que sostiene que hay consenso, tiene que ver con la disminución de gastos de administración y venta. Actualmente, no existe una normativa que establezca límites o criterios para estos gastos y se propone un límite para que se reduzcan en un 10%, y eso evidentemente que va a tener un impacto. Consultó cuánto dinero significa una reducción de ese porcentaje.
Respecto al tema de la adecuación de los precios de la prima GES, se habló de escenarios de alza entre 0,1 y 0,2 UF mensuales, por beneficiario.
Si hay impactos presupuestarios en FONASA en este sentido, consultó a qué se refiere, ¿tendrá impactos?
Otro tema es el ajuste de los precios base, se proponen dos vías, una por el reajuste al ICSA y otro reajuste de manera extraordinario y por una única vez.
A su vez, el tema de mutualización es relevante, para estimar las cantidades cobradas y percibidas en exceso por las ISAPRES, porque evidentemente que hay un cambio significativo en los montos que se consignaron en el informe.
En resumen, lo que se entiende es que la deuda se reduce de manera significativa y consultó si eso tiene algún impacto en el fallo, porque recordó que el objetivo del proyecto de ley, es implementar el fallo.
El Honorable Senador señor Latorre hizo hincapié que fue un acuerdo de que este informe no tenía un carácter vinculante para la Comisión de Salud, era un informe que solicita la Comisión de Salud del Senado a una comisión técnica, que elabora un informe con una propuesta, que después se tiene que traducir en una discusión política, en indicaciones del Ejecutivo, etcétera.
Sostuvo que, como recomendación, que también se planteó en el informe, más allá del fallo, hay una situación de crisis terminal del sistema, una necesidad urgente de transitar hacia una reforma del sistema de salud de nuestro país. No es sostenible el sistema tal cual está.
Vinculó la discusión del plazo de 10 años que se propone por la comisión técnica, con las líneas de reforma y de transición. En principio, se podría sostener que devolver 45 millones de dólares anuales, en 10 años, parece excesivo.
Pero más allá del tiempo, interesa saber cómo se conecta en una discusión más integral ese tiempo, donde las ISAPRES tienen que cumplir el fallo, devolver lo cobrado en exceso, con una transición en reforma.
En 10 años estamos hablando de tres gobiernos, por lo que consideró que es un tiempo excesivo, para efectos de la urgencia de avanzar a un camino de transición, que se debe comenzar de manera más acelerada, con responsabilidad y gradualidad.
Por otra parte, se refirió a las cifras. La comisión técnica, elabora escenarios, en base a supuestos y llega a una cifra. Consultó si hay supuestos alternativos, porque la cifra original que se dio al inicio por la Superintendencia, era otra y es importante plantear alternativas, otros supuestos.
La señora Ministra de Salud consultó si la comisión técnica hizo alguna estimación de lo que significarían los distintos ajustes para las personas, es decir, qué proporción de personas deberían beneficiar con rebajas en su precio final, qué proporción de personas deberían tener un ajuste al alza, si es mayoritario.
Consideró que es un elemento a tener en cuanta, para la discusión de las indicaciones.
El señor Santelices señaló que, en el análisis realizado, la metodología fue, en primer lugar, esclarecer bajo qué conceptos se tenía que solicitar a la Superintendencia, hacer los cálculos.
Mencionó que se levantaron dos elementos que fueron consensuados por la comisión técnica, entendiendo que el aseguramiento se ampara en una lógica de seguridad social y por consiguiente, subyacen conceptos de solidaridad, tenían que perfeccionar a partir de la ley, el atenerse a el 7% y lo ponen en el texto, asimilándolo a la situación de los que son beneficiarios de FONASA, es decir, que no se generan excedentes. Pero la ley fija el piso y no el techo, por lo tanto, señala que las personas van a poder hacer uso de sus excedentes, pero también tienen que tomar un precio que no puede ser inferior a un 10% de la prima que correspondería a ser su 7%.
Explicó, que el primer ajuste que hicieron para el cálculo de lo que llamaron en su momento, el pago del pasivo, fue asimilar al 7%, es decir, todos tienen que concurrir con el 7%, dado que el eje de la propuesta es converger hacia la solidaridad.
Lo anterior produce un ajuste en lo que hay que retornar a las personas, los excedentes que son acorde a lo que señala la Corte Suprema.
El segundo elemento, dice relación con la mutualización y aquí, a diferencia de lo que ha ocurrido con los fallos anteriores, cuando las Cortes fallan de manera individual, lo hacen sobre la base de que no concurre el concepto de mutualización, porque se trata de individuos y no de un colectivo como es el aseguramiento sistémico, y por el cual la Corte finalmente falla y en mérito a ese fallo sistémico, sí considera que hay que hacer devoluciones.
Por lo tanto, la lógica que subyace es que efectivamente la Corte entiende que esto obedece a que, por ser un tema de seguros, tiene que realizarse bajo los preceptos de mutualización, y desde allí hicieron esos cálculos.
Por lo anterior, al producirse esta mutualización, se llega a las cifras obtenidas.
En síntesis, es un análisis sobre la base de cómo se debe entender los modelos de aseguramiento, por consiguiente, al momento de calcular los excedentes, se tiene que hacer bajo esos mismos preceptos y las correcciones, en relación al 7%.
Esos son los cálculos que realizó la Comisión Técnica y se entregaron las conclusiones de manera consensuada.
Comentó que hubo otra forma de calcularlo, realizada por la Facultad de Economía, cuya minuta también se presentó junto al informe.
Explicó que los cálculos que se hacen son con un vector de precio, que es vector de precio de hombres, por consiguiente, no se reconstruye el precio base como un precio base mixto. Se hace de esta manera, porque es sabido que las mujeres en su periodo fértil, tienen un gasto en salud que es mayor y si vamos a tener un precio actuarial único, se deben absorber esos gastos, porque de otra manera, el precio por el cual se están haciendo los cálculos, es subrepresentado, toda vez que no incluye los gastos asociados a la maternidad y esa es otra manera de hacerlo.
Sin embargo, la comisión técnica, hizo el ajuste en la versión de mutualización general, por llamarlo de algún modo.
El Superintendente de Salud consideró necesario aclarar algunos puntos, a propósito de cuestionamientos sobre el rol de la Superintendencia y algunos de los cálculos que fueron presentados anteriormente.
Sostuvo que tuvieron que modelar distintos escenarios, en segundo lugar, había elementos que requerían que fueran clarificados por la Corte Suprema para ir acotando ese cálculo.
En mayo del año 2023, presentan el proyecto de ley con un cálculo absolutamente revisado y razonado, luego, se entrega la información entendiendo que era parte del insumo a discutir a propósito del proyecto de ley, donde se establecen estos 1.400 millones de dólares, donde se hacen cálculos de una serie de elementos que permitía conocer el universo de los contratos que estaban siendo analizados y de los contratos que pudieran ser beneficiados. Destacó que el trabajo realizado por la Superintendencia fue absolutamente responsable y serio.
En tercer lugar, señaló que mal se podría cuestionar la labor de la Superintendencia y luego, requerirle a la misma Superintendencia que modele o que calcule escenarios distintos. Informó que estuvieron absolutamente disponibles, como institución, a pesar de estar instruidos por la Corte Suprema para implementar esto, a poner a sus equipos a disposición de la comisión técnica que convocó el Senado, para colaborar en aquellos supuestos, que se empezaron a evaluar, entendiendo que se busca con estos supuestos, generar un espacio de sostenibilidad del sistema y que el impacto no afecte la continuidad de las atenciones y de las coberturas y que, por lo tanto, pueda haber un espacio de mejor cumplimiento del fallo.
Entendido eso, se puso a disposición los equipos, no para que, a partir de la cifra dada por la comisión técnica, se termine criticando a los mismos equipos por una cifra distinta, que responde, básicamente a lo que les corresponde como institución, que es la aplicación literal de un fallo.
El tenor literal de los fallos, llevaba a una cifra de 1.400 millones de dólares. Tal era el punto de la magnitud de esta deuda, que se presenta un proyecto de ley, precisamente para ver de qué manera se puede viabilizar el cumplimiento del fallo.
El aporte que hizo la Superintendencia, en la comisión técnica, fue entregar los elementos y los insumos técnicos, los cálculos que les fueron requeridos. Comentó que hay escenarios y supuestos que se hacen y se modelan a partir de la petición que hace la comisión técnica, que es distinta a la aplicación del tenor literal del fallo, y que se ponen a disposición y a discusión de esta Comisión de Salud.
El Honorable Senador señor Gahona manifestó que se dieron cifras que se condice con un tipo de escenarios y los que la comisión técnica ha definido, es que puede haber otros escenarios.
Señaló que sus declaraciones no implican cuestionar la idoneidad del trabajo de la Superintendencia, y si le pareció aventurado haber colocado cifras y haberse puesto en un solo escenario.
Consideró que la comisión técnica, sin alterar las condiciones que establece el fallo, llegó a cifras diferentes.
La cifra inicial, señalada por la Superintendencia de Salud, es insostenible e inabordable y lo que hizo la comisión técnica fue buscar una solución, ajustándose al fallo.
El Honorable Senador señor Chahuán manifestó que la responsabilidad está en el Ejecutivo, porque las indicaciones que requiere el ajuste propuesto por la Comisión Técnica, son de iniciativa del Ejecutivo. En esta nueva etapa, se requiere acuerdo político.
La Honorable Diputada, señora Gazmuri respecto a la mutualización de la deuda, consultó si esto estaría afectando la propiedad sobre los excedentes.
Por otra parte, entendiendo que la propuesta de la comisión técnica no es vinculante, requirió saber si se ajusta al cumplimiento del fallo.
Por otra parte, comentó que la mutualización de la deuda, la extensión del plazo para la devolución y, además, el aumento de las primas, no parece ir en la dirección de lo que la ciudadanía espera, considerando que ha habido un abuso de las ISAPRES, que el fallo de la Corte Suprema plasma.
El señor Superintendente señaló que el organismo que representa no ha sido parte de las definiciones políticas, porque es un organismo técnico y el rol fue eminentemente técnico que entregó todos los datos que se requirieron.
En segundo lugar, advirtió que los supuestos requieren modificación legal, de lo contrario, no estarían siendo discutidos a la luz de proyecto de ley.
Si se va a enfrentar esta situación de una manera distinta, con una interpretación diferente, tiene que estar establecido en la ley, porque la Superintendencia actúa en virtud de lo que dicen los tribunales de justicia o en virtud de lo que dice la ley.
El Honorable Senador señor Castro González mencionó que el primer aspecto que se aplica, que es el piso de 7% de cotización legal, parece algo bastante razonable, porque la ley chilena exige que la gente pague el 7% de cotización de salud.
Solicitó que se precise, en los universos de aplicación, del criterio de los planes que quedaron por debajo del 7%, cuál es la cuantificación que se hizo en la comisión técnica, porqué se llega al impacto de llegar, en esa primera etapa, a 900 mil millones de deuda.
A su vez, solicitó se clarifique lo que se tuvo a la vista, respecto a la doctrina de mutualización del riesgo y las consecuencias que tiene, en relación al fallo de la Corte Suprema.
El señor Santelices precisó que en el cálculo del 7%, entendiendo que está amparado en la ley, al producirse esos ajustes, se produce la reducción señalada.
En relación a la mutualización, dado que esto es un seguro, la técnica actuarial, hace que la forma de cálculo, cuando se habla de un seguro que funciona de manera colectiva y es así como se interpreta del fallo que alude sistemáticamente al sistema, es decir, al colectivo de personas que estaban pagando excesos, y ahí separa el concepto de excesos por excedente, entendiendo que el excedente estaba aplicado al 7%; entendiendo eso es que la mutualización aplica, toda vez que bajo esa lógica, se tienen que hacer los cálculos de las devoluciones, porque no es posible si estamos fundados en los seguros, entender que cualquier devolución se tenga que hacer con una lógica individual, dicho de esta forma, se estaría dejando de calcular la probabilidad.
Al pagar un seguro, se adquiere una forma de resguardar el riesgo, se establece un monto, para que el colectivo, en la eventualidad de una siniestralidad individual, concurra a cubrir el monto que requiere esa siniestralidad. Por lo tanto, al hacer el proceso inverso, también se debe concurrir aportando esos fondos, por eso se genera desde esta lógica, una diferencia que es menor, lo que no significa que no vayan a existir los excesos que son los que se tienen que devolver en la suma señalada.
Respecto a la consulta de la Diputada señora Gazmuri, comentó que lo que propone la comisión técnica es que, aplicado el fallo, a continuación, se activa el proyecto de ley corta, para efectos de generar este nuevo escenario, que se instala y fortalece los conceptos de la seguridad social. Manifestó que se cumple con el fallo
Añadió que el fallo en ningún momento se pronuncia sobre la cantidad de los montos que hay que devolver.
La Honorable Senadora señora Órdenes planteó el tema de la cotización obligatoria, el piso del 7% para las ISAPRES. Actualmente la Superintendencia de Salud establece que aproximadamente un 30% de los afiliados tienen contratado un plan cuyo precio final pactado es menor a su 7%. Consultó si esta nueva interpretación va a producir un aumento en los precios de los planes de los cotizantes.
Respecto a la adecuación de los precios de la prima GES, la comisión técnica propone que el proyecto de ley incluya un mecanismo de ajuste extraordinario y evaluó escenarios de alza de la prima GES entre 0,1 y 0,2 UF mensuales, por beneficiario. Consultó si este incremento tendrá repercusión en el precio final que paguen los afiliados.
Por otra parte, debe ahondar en la propuesta de la mutualización para estimar las cantidades cobradas y percibidas en exceso por las ISAPRES. Acá se propone entender a las ISAPRES como aseguradoras que distribuyen riesgos en salud, por lo cual proponen que los riesgos se deben mutualizar y ahí empiezan a operar los subsidios cruzados.
Se propone que los cobros en exceso sean evaluados sistemáticamente y no individualmente. Estimó que, en ese planteamiento, se debe tener mayor claridad, porque es lo que cambia el escenario.
El Honorable Senador señor Latorre consultó al Director de FONASA por la migración de afiliados que se trasladan al sistema público de salud. Observó que se está transitando de facto a un escenario de un fondo único de salud, donde el 81% de la población está en FONASA, pero acurre sin un diseño de reforma, sin una legislación adecuada que implique el fortalecimiento del sector público de FONASA.
Consultó por la experiencia comparada, donde se cita mucho el caso de Uruguay y Corea del Sur, que hicieron reformas que podrían ser pertinentes para Chile, en contextos de un PIB per cápita similar o incluso más bajo del que tiene Chile hoy. Países que hicieron reformas en términos de seguridad social, de provisión mixta, entre otras.
El Honorable Senador señor Gahona mencionó que, dentro del mandato entregado a la comisión técnica, nada se habla de la modalidad de cobertura complementaria, que ese es un tema que se debe abordar. Consultó si se ha avanzado en el tema para dar mayor viabilidad.
Manifestó ser de la opinión que ese tema sea parte de una legislación distinta, pero si hay propuestas al respecto, señaló no tener inconveniente en discutirlo.
Por otra parte, la comisión técnica plantea que se podrían cumplir los indicadores que exige la Superintendencia para poder mantener a las ISAPRES con sus indicadores de viabilidad, consultó si tiene un correlato con los indicadores financieros que, por ejemplo, exigen las normas internacionales de contabilidad, porque detrás de varias ISAPRES hay grupos inversores internacionales.
La Ministra de Salud señaló que, en la Comisión Técnica, participaron abogados y asesores que participan en la Comisión de Mercado Financiero, como parte del Ejecutivo y como colaboradores técnicos permanentes.
Respecto a la modalidad de cobertura complementaria, comentó que es importante para el Ejecutivo ver el sistema como un todo. Aquí se está hablando del enfoque sistémico y se está trabajamos con un sistema de salud que es mixto en su provisión y que es mixto en sus seguros.
Al plantear una modificación, con reglas de seguridad social, no se está sosteniendo que se acabe ni la provisión privada ni los seguros privados, sino que tengan un funcionamiento virtuoso y adecuado a las leyes de la seguridad social, lo mismo que ha sido recomendado por la comisión técnica.
El Director de FONASA aclaró que el Fondo no formó parte de la comisión técnica por decisión expresa del sector, en el sentido que se entendía que era una reflexión respecto de las ISAPRES y no de la totalidad del proyecto que incorpora la modalidad de cobertura complementaria del FONASA.
Respecto de la MCC, señaló que en el momento que el Ejecutivo realice las indicaciones, se pueda incorporar también propuestas sobre la materia.
Informó que se sigue manteniendo una mesa técnica con los seguros generales de salud, lo cual ha permitido llegar a un diseño no muy diferente al que se había planteado, pero con algunas modificaciones relevantes. Muchas de ellas van enfocadas al modelo de licitación planteado, pero básicamente consiste en simplificación de los esquemas que habían propuesto.
A la consulta del Senador Latorre señaló que, en términos programáticos de poder avanzar hacia una reforma, se podría plantear una transición distinta a la que se había reflexionado con anterioridad, dado que estamos en un momento diferente de partida.
Son interesantes muchos casos de legislación comparada, como los mencionados países Uruguay y Corea. En Uruguay, se realizó una reforma en el año 2008, donde 30 mutualidades que eran prestadores de salud pudieron formar un fondo central de mancomunación, que se llama ahora FONASA también, como un sistema común seguro de salud único, que asigna los recursos a estos prestadores que son las mutualidades, a través de un per cápita ajustado por el riesgo y que permite a estos prestadores financiar a sus afiliados en el acceso a la salud, manteniendo eso a un sector público cercano al 20-30%, que en un paso siguiente esperan incorporar.
En el caso de Corea, ellos también transitaron desde un multi aseguramiento, de cerca de 300 seguros, a uno solo, en 10 años y con una particularidad, que los proveedores en su mayoría, son proveedores privados.
El Presidente de la Asociación de ISAPRES, señor Gonzalo Arriagada comentó que participaron como colaboradores técnicos en la comisión técnica, no participaron directamente en sus conclusiones, ni en sus recomendaciones, y, por lo tanto, tuvimos acceso al documento definitivo al mismo tiempo que la ciudadanía y actualmente se está analizando en detalle.
Subrayó que la crisis del sector que representa es muy relevante. En el mismo informe se señala que producto de los fallos de la Corte Suprema, tanto de tablas de factores, como de GES, disminuiría los ingresos de las compañías en más del 22%.
Afirmó que, si se aplicaran los fallos en las condiciones que están señalados, sin ninguna medida de mitigación, significa la quiebra de toda la industria sin duda, con el efecto inmediato en la pérdida de las coberturas para casi tres millones de personas y de manera indirecta, probablemente la quiebra de muchas de las instituciones del sector privado de salud y los efectos que eso significaría en el término de menor oferta prestadora para todo el país.
Manifestó que naturalmente, tienen algunas diferencias, consideró que siempre han cumplido con las leyes y este cambio de criterio de la Corte, en relación a las tablas de factores, con aplicación retroactiva, generan un exceso en su opinión. Sin embrago, claramente cumplirán con el fallo.
El Honorable Senador señor Castro González recordó que la comisión técnica entregó su propuesta, luego de un detallado análisis bajo tres principios: hacer cumplir las sentencias judiciales; darle viabilidad al sistema y no interrumpir las atenciones de los usuarios.
Estos ejes ordenadores fueron los que plasmaron en un documento de consenso, que fue recibido en esta Comisión de Salud. Aclaró que, sin ser un documento vinculante, contenía aquellos aspectos centrales que permitían conjugar los tres principios señalados y, por lo tanto, buscan dar soluciones a la crisis que tiene el sistema y al mismo tiempo reafirmar la necesidad de una reforma.
La señora Ministra dio a conocer las indicaciones presentadas con fecha 3 de noviembre. Acompañó una presentación para explicar su detalle.
Recordó que la Excelentísima Corte Suprema, mientras se discutía este proyecto de ley, dejó sin efecto el alza de precios por la prima GES, con fecha 10 de agosto del mes 2023. Asimismo, se entregó el informe de la comisión técnica, situación que fue muy valorada por el Ejecutivo y que fue un aporte importante para las indicaciones.
Explicó que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, contienen 27 modificaciones al proyecto de ley, 21 modificaciones al articulado permanente y 6 modificaciones al articulado transitorio.
Se efectúan cambios tanto en lo que respecta al fortalecimiento del Fondo Nacional de Salud, como las facultades para la aplicación de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema.
A continuación, señaló las indicaciones introducen:
1.- modificaciones relacionadas al fortalecimiento de FONASA.
2.- modificaciones al articulado de ISAPRE.
3.- sobre el Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud.
Sostuvo que las indicaciones recogen prácticamente la integridad del informe técnico, con excepción de elementos relacionados al cálculo de la deuda, en relación a la implementación del enfoque de mutualización y la extinción de la deuda, cuando las personas se cambian de ISAPRE a FONASA o a otra ISAPRE. El resto de los contenidos del informe técnico fueron recogidos, de alguna forma, en las indicaciones.
1.- Respecto a las modificaciones relacionadas al fortalecimiento de FONASA, se simplificó la propuesta.
Primero en la modalidad de cobertura complementaria se simplifica un solo esquema, en cuanto a la prima de la modalidad de cobertura complementaria, se incluye ahora, en forma explícita. un seguro catastrófico, se hacen ajustes en la regulación de la prima y se modifican algunos elementos sobre cómo se adjudica la licitación.
Además, se agrega un articulado respecto a la garantía de continuidad de tratamiento, que ha sido una de las preocupaciones que han manifestado las distintas agrupaciones de afiliados a ISAPRES, en relación a la situación de insolvencia en un ISAPRE, que es lo que sucede con la continuidad de los tratamientos GES, con las sentencias, aquellos casos que están judicializados y las personas que están acogidas al seguro catastrófico.
Con respecto al tema del fortalecimiento de FONASA, que son los actuales numerales 1 al 10 del artículo 1°del proyecto, se le da la nueva facultad de FONASA incorporando la facultad para velar por la correcta implementación y funcionamiento de la modalidad de cobertura complementaria y la creación e inscripción de las pólizas.
Con respecto a la competencia entre la Superintendencia de Salud y la Comisión de Mercado Financiero, la indicación número 2, especifica que la atribución que tenga la Superintendencia de Salud, para fiscalizar la modalidad de cobertura complementaria incorporada por el actual número 2 del proyecto, que modifica el artículo 107 del DFL, es sin perjuicio de las facultades que tiene la Comisión de Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro.
La indicación número 6, regula el nuevo seguro catastrófico que trae aparejada la modalidad de cobertura complementaria, incorporando un seguro que para la persona afiliada y su grupo familiar y que tiene derecho a una protección financiera especial, que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria, que superen dentro de un año calendario el deducible respectivo, de manera a dar más certeza respecto a la protección financiera y también a las empresas de seguro, con respecto a lo que deben cubrir.
A su vez, se presentó una indicación sobre coberturas exclusivas de la modalidad de cobertura complementaria y que, dado que la modalidad de cobertura complementaria tiene un seguro catastrófico, se aclara de que estas prestaciones quedan excluidas de los préstamos que puede otorgar FONASA.
Con respecto a las modificaciones relacionadas con el fortalecimiento FONASA y la regulación de la prima complementaria, es una prima plana, que no discrimina por edad, sexo ni preexistencias; elimina el trato de cotización que tenía la prima en el proyecto original, especifica que el valor será fijado en UF, determina que será el director de FONASA quien adecúe, mediante resolución, el valor de la prima, en base a criterios objetivos y de conformidad a la fórmula que establezca las bases de licitación.
Se establece que la inscripción será por 12 meses, renovable automáticamente por periodos iguales y la inscripción y renuncia de la modalidad de cobertura complementaria, tiene que ser informada por el afiliado al Fondo Nacional de Salud.
Con respecto al tema de las bases de licitación, se añade el valor de la prima como criterio objetivo a incorporar en las bases de licitación para adjudicar la cobertura financiera. Se establece que las bases de licitación deben incluir el deducible del nuevo seguro catastrófico, que se debe establecer en proporción a la prima complementaria y, además, se debe incluir el porcentaje de cobertura financiera, el valor residencial de la prima y las fórmulas de adecuación de estas últimas.
Estas son todas condiciones que deben estar en la base de licitación.
Las indicaciones números 9, 10 y 22, hacen adecuaciones formales en atención a las modificaciones realizadas por el resto de las indicaciones.
La indicación número 27, incorpora artículos transitorios, en virtud de los cuales, cumpliendo ciertos requisitos, FONASA podrá autorizar la continuidad de tratamiento para las personas afiliadas en ISAPRE que caen en insolvencia, para los casos de personas que reciben protecciones por las garantías explícitas de salud a través de su ISAPRE, de manera que no tengan que reingresar al sistema institucional desde cero, para el caso de personas con cobertura adicional por enfermedades catastróficas y que al tiempo de cancelación del registro de ISAPRE hayan tenido derecho a esta cobertura y lo hubieran activado oportunamente y para las personas que tengan sentencias firmes y ejecutoriadas dictadas por un tribunal, para que tengan derecho a esa cobertura.
Por último, el artículo 11º transitorio establece el deber de la Superintendencia de informar a FONASA sobre las personas que se encuentren en las situaciones descritas en los artículos transitorios previos.
2.- Modificaciones relacionadas con el tema de ISAPRES. Primero, con respecto a la circular de la Superintendencia, ya estaba mencionado en el proyecto de ley, que se tenía que observar la adecuación en la tabla única y la suspensión del cobro de los niños menores de dos años. Ahora, se agrega que la circular hará cargo de la contribución efectiva del 7%, que es una de las recomendaciones también que se acogen de la Comisión Técnica.
En cuanto al plan de pago y ajustes, ahora se define como plan de pago y ajuste porque permite el ajuste de precio base en forma extraordinaria. Este plan de pago y ajuste habla de la deuda y los plazos de pago, de las medidas de eficiencia con el cual deben acompañar cualquier solicitud de alza extraordinaria, si es que requerida por la ISAPRE. Está definida la continuidad de la obligación del pago de la deuda independiente de si la persona se cambia de un ISAPRE a FONASA o de un ISAPRE a otra.
La modificación del cálculo e índice de costos de salud, incorporando el costo por el cuidado no GES de los menores de dos años, que se debe suspender y se modifica para reconocer el valor real de prestaciones sanitarias, excluyendo en forma excepcional, el factor relacionado con las prestaciones del Fondo Nacional de Salud.
Según las recomendaciones de la comisión técnica, pasa a ser permanente el Consejo Asesor de la Superintendencia y se definen las normas y funcionamiento de su conformación.
Detalló a continuación, el articulado relacionado con ISAPRES. Informó que, para el cumplimiento de la sentencia de tabla de factores, se indica que la adecuación de precios finales, no puede significar una reducción del precio pactado a los contratos bajo el valor de la cotización legal para la salud del 7%.
Para calcular el valor de la cotización se considerarán los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso contado de la adecuación del mismo.
Se establece que la obligación de adecuar los precios finales respecto a los contratos vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que esto debe realizarse a los dos meses siguientes de dictada la circular y la Superintendencia.
La circular también debe indicar la forma y plazo en que las ISAPRES notificarán a las personas afiliadas de los cambios que serán efectuados a sus contratos.
Se incorpora en el numeral 3, que las ISAPRES deben indicar si la diferencia existente entre el precio final cobrado y el nuevo precio final obtenido por la adecuación, procede por la aplicación del numeral 1, o sea, cambio en la tabla de factores, o el numeral 2, carga en menores de dos años, dado que esos dos factores van a incidir en el precio final.
Se reduce el plazo original de 30 días, contados de la publicación de la ley, para dictarla circular, a 10 días.
Siguiendo con las modificaciones relativas al plan de pago, que ahora se llama plan de pago y ajustes, se modifica el contenido del plan de pago que era propuesto en el proyecto de ley. Se incorpora el plazo de evolución de la deuda de hasta 10 años, que se había recomendado por la Comisión. Sin embargo, permite que las ISAPRES ofrezcan acelerar el pago de la deuda pagando la deuda en efectivo a sus afiliados.
En concordancia con lo señalado por la Corte Suprema, se establece la devolución a través de excedentes, los que podrán ser retirados en dinero sólo una vez al año y en la manera en que se defina el plan de pago de cada ISAPRE.
Manifestó que se incorporan modificaciones destinadas a que se acorten los plazos, en los cuales se van a hacer los ajustes y el inicio de las devoluciones. Con respecto al pago de la deuda por parte de las ISAPRES, se explicita que la cuenta que se abre para efecto del pago de la deuda, no podrá ser cerrada sino hasta el pago total y que las ISAPRES no podrán en ningún caso cobrar por la mantención de dicha cuenta. Incorpora el que la deuda se devengue mensualmente, debiendo la ISAPRE poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponde según su plan.
Incorpora el caso si la persona termina el contrato con la ISAPRE deudora y mantenga una deuda, la ISAPRE deberá seguir pagando mensualmente, independiente si la persona está en otra ISAPRE o en FONASA. Finalmente, la indicación número 27 respecto al tema de la deuda, incorpora un nuevo artículo transitorio, que regula los casos en que las personas que a la fecha de la publicación de la ley ya habían terminado el contrato con el ISAPRE deudora, en ese caso el ISAPRE deberá abrir una cuenta a la persona, donde irá depositando lo adeudado.
Con respecto a los planes de salud y su ajuste a la cotización legal, se incorpora un artículo 8°, donde de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud, que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Se determina la forma en que será efectivo el ajuste, lo que debe ofrecer cada ISAPRE a la persona afiliada y las condiciones de ésta.
La cotización se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración renta o pensión según sea el caso. Si las sucesivas adecuaciones anuales del monto de los excedentes supera el 5% de la cotización, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes.
Respecto a los planes alternativos, sus precios se deben aproximar al valor de su nueva cotización legal para salud y que hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento.
Asimismo, las condiciones generales de cada plan deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos. Si opta por esto, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con respecto al perfeccionamiento del procedimiento administrativo, que sanciona a las ISAPRES que reparten dividendos o utilidades sin haber pagado la totalidad de la deuda. Se recogen los reparos contenidos en los informes evacuados por la Corte Suprema y se reemplaza el procedimiento sancionatorio. Se incorporan sanciones administrativas de multa a beneficio fiscal, como el objetivo final del procedimiento. Se establece que las medidas cautelares de retención de los dineros o depósitos y la prohibición de realizar transacciones que se contemplan en el proyecto de ley, solo podrán ser dictadas por la Superintendencia de Salud y los recursos se tramitarán de la forma habitual en que se tramitan los recursos de la Superintendencia.
Se añade de manera excepcional que para el cálculo del ICSA 2024 no se considerará la modalidad de libre elección del FONASA, de manera que reconozca de mejor forma las modificaciones del precio de mercado.
Asimismo, autoriza a la Superintendencia de Salud a determinar el valor o reajuste que las ISAPRES, por una sola vez y de forma extraordinaria, podrán incorporar a sus precios base, a fin de otorgar financiamiento al costo y cobertura de las prestaciones de salud de las cargas de niños menores de dos años.
3.- Respecto al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales. Indicó que se establece una nueva institucionalidad del Consejo; en la indicación número 3, se incorpora que será un órgano permanente, en línea de la recomendación de la comisión técnica, y se modifica su nombre pasando a llamarse Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud.
Su función permanente será asesorar a la Superintendencia de Salud, en lo relacionado con las ISAPRES, especialmente en lo relativo al precio que éstas cobren por el GES. Además, para efecto del cumplimiento de la presente ley, el Consejo asumirá la función de asesorar al Superintendente de Salud, sobre los planes de pago y reajustes que presenten la ISAPRES y las modificaciones a los precios de los planes de salud, que se realicen en conformidad a la ley.
Entonces, para cumplir dicho objetivo, dentro de los plazos que establece el proyecto de ley, se establece que el primer nombramiento de consejeros no se realizará por el Sistema de Alta Dirección Pública (ADP), sino directamente por los ministros, lo que deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes de la publicación de la ley. Se establece que en tanto no se dicta el reglamento que lo regula, el Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión. En cuanto a la integración, se eliminan los tres representantes de la Universidad del Estado, manteniéndose las designaciones por sistema ADP del Ministro de Salud, Ministro de Hacienda y Ministro de Economía. Y dada su carácter permanente, se incorpora una dieta de 15 UEF por sesión para sus integrantes con un tope de hasta 60 UF mensuales.
Se incorporan incompatibilidades con otros cargos públicos y se precisan las inhabilidades que estaban contenidas en el proyecto, se establecen causales de cesación del cargo y se habilita al Ministerio de Salud para dictar un reglamento que regule el funcionamiento del consejo.
El señor Santelices en relación a las indicaciones, hay una serie de recomendaciones realizadas por la comisión técnica que se recogen, no obstante, dada la complejidad de lo que pidió como comisión técnica de resolver, señaló que esto es un todo armónico y cuando, por ejemplo, se abordó el tema de la deuda, lo hicieron en función de dar sustentabilidad al sistema, y entendiendo que se deben devolver los excedentes a los afiliados, estos se tiene que asociar al cálculo adecuado técnico por el cual se hacen los cálculos, toda vez que son cálculos actuariales, que recogen la complejidad de que se tiene que mutualizar el riesgo.
Hay otra aproximación, que se podría estudiar con más detalle y que no lo acogieron, porque se optó por la postura y propuesta de Espacio Público sobre la mutualización.
Señaló que al estar planteado de esta manera el proyecto, lleva a que al hacer la solución por el precio base, este precio base podría llegar a un incremento tal que hace imposible e inviable que las personas puedan sostenerse.
Otro elemento que consideró extraordinariamente sensible, es que el consejo que se plantea, sea un consejo asesor. Va a ser no distinto al consejo GES del cual he sido presidente en dos periodos, que tiene un alcance y significación muy marginal. Por ello, propusieron que este panel técnico tiene que ser vinculante y no solamente un consejo asesor.
El Honorable Senador señor Chahuán estimó que se pierde una oportunidad, desde el punto de vista del trabajo que hizo la comisión técnica que trabajó al alero de esta Comisión de Salud, para avanzar no solamente en una propuesta que permita aplicar los fallos de la Corte Suprema, sino que, además, para sacar adelante una reforma a la salud.
Consultó respecto a FONASA, la modalidad con cobertura complementaria y si sería excluyente de la modalidad de libre elección.
En ese sentido, ¿cuáles serían las proyecciones de FONASA en cuanto a la inscripción de prestadores privados, en la modalidad de cobertura complementaria? ¿Cuáles serían los incentivos que tendrían los prestadores de salud para inscribirse en la modalidad de cobertura complementaria, teniendo presente que el arancel es diferente a la modalidad de libre elección? ¿Y cuáles serían los incentivos que tendrían los beneficiarios de FONASA para inscribirse en la modalidad de cobertura complementaria?
La segunda, en cuanto a otras coberturas, observó que el artículo octavo transitorio, establece que FONASA podrá otorgar cobertura por GES a los ex beneficiarios de las ISAPRES, que se encuentren accediendo a esta garantía. Consultó si FONASA no puede hacerlo, las personas tendrán que ponerse a la fila de las personas que están actualmente en listas de espera.
Requirió saber qué sucederá con las hospitalizaciones domiciliarias, que no han sido parte de las indicaciones.
Respecto del consejo consultivo sobre seguros previsionales de salud, las propuestas, pronunciamiento o estudios, que emanen de él, no tendrán el carácter vinculante, por lo cual carece de fuerza.
Respecto a la forma de cálculo de la evolución de cobros en exceso, es complejo, porque los sistemas de seguro funcionan con el principio de la mutualización del riesgo.
Consultó por el número de cotizantes de ISAPRES que recibirán las devoluciones, cuántos de ellos verán aumentados los precios en los planes de salud y cuántos de estos cotizantes no podrán financiar esos aumentos, generando un incentivo a la migración a FONASA.
El Honorable Senador señor Gahona manifestó no saber si el gobierno está realmente convencido de lo que está presentando, pero pareciera que están disponibles a hacer modificaciones.
Consultó si de verdad estiman que esto resolverá el problema. Porque estimó que eliminar el concepto de mutualización del riesgo y, por tanto, la mutualización de la deuda hace inviable absolutamente la subsistencia del sistema privado de salud y eso hace, necesariamente, que caigamos en un seguro único estatal.
Dicho eso, cuando la comisión técnica plantea que se produce una deuda de un monto determinado, que es un poco más de 450 millones de dólares, señala que eso está dentro de un sistema, y para poder hacer frente a eso, lo que se necesita es que las aseguradoras privadas tengan la posibilidad de tener ingresos hacia adelante, dado que la Corte Suprema indica que tienen que bajar los precios, que genera un déficit de ingresos. Por lo tanto, debería necesariamente haber un ajuste de precios base.
Ese ajuste de precios base, la comisión técnica, lo calculó en promedio en el 12% y una Isapre que tiene más problemas, un poco más del 35%.
Pero, cuando se habla de una deuda de mil millones de dólares, ¿de cuánto estamos hablando de aumento de los precios base?, porque las indicaciones presentadas señalan que se ajustarán los precios base.
Necesariamente, para poder financiar la devolución de estas deudas que están pendientes o estos cobros en exceso, sin mutualización, hay que financiar ingresos hacia adelante, de lo contrario, no hay forma de pagarlo.
Consideró que la propuesta de indicaciones que se presentó, carece de realismo, porque no se podrá asegurar ingresos hacia adelante, si es que no suben los precios de manera importante. Esto significa subir los precios de los afiliados, a tal punto de que lo más probable, es que muy pocos puedan pagar esos precios, provocando el éxodo masivo hacia el FONASA.
Requirió saber si el FONASA estará en condiciones de brindar las mismas prestaciones en calidad y oportunidad, que las entregadas por las ISAPRES.
Consultó como piensan afrontar esa deuda de mil millones de dólares que calculan, sin subir los precios de una manera tal, que haga imposible a las personas pagar.
El Honorable Senador señor Macaya sostuvo que cualquier discusión sobre una eventual reforma de salud, pierde sentido si las ISAPRES colapsan, y en la práctica, nos quedamos por la vía de hechos y no por una reforma, con un seguro único implementado, como consecuencia de un fallo.
En segundo lugar, consideró relevante y llamó su atención, el que no sea considerado el concepto de mutualización, por quienes defienden que tengamos un sistema de seguridad social.
Recordó el artículo de Eduardo Engel, de Espacio Público, donde señaló que el cálculo realizado por la comisión técnica era correcto porque consideraba tanto a los afiliados que pagaron de más, pero también a los que pagaron de menos. O sea, la correcta compensación de riesgo, en un sistema de seguridad social, con un sistema adecuado, equilibrado, permite que personas con más riesgo, tengan una compensación y se les cobre de más. en la medida adecuada, por cierto, que aquellos que no tienen ese riesgo.
Lamentó que esa fórmula no fue recogida en las indicaciones presentadas por el Ejecutivo.
Complementó la preocupación respecto del eventual colapso de alguna ISAPRE y lo que sucedería sobre todo con los pacientes crónicos, que sean traspasados a FONASA. Se establece la facultad de FONASA para seguir otorgando el tratamiento y no la obligatoriedad para recibir a esos pacientes.
El Honorable Senador señor Latorre recordó que el informe de la comisión técnica sería un insumo para la discusión del proyecto de ley. Estimó que todos tienen el mismo espíritu de dar respuesta a las personas, dar certeza, de cómo salir de un problema complejo, que no lo generó el Gobierno, lo generaron las ISAPRES, así lo señalan los dos fallos contundentes de la Corte Suprema.
Observó que el Ejecutivo en sus indicaciones, recoge gran parte de las recomendaciones del informe de la comisión técnica, no tiene por qué recogerlas todas, dado que no es vinculante.
Valoró que quede fuera el tema de mutualización y consideró que tienen un sustento teórico, pero no jurídico. Es muy complejo darle esa vuelta para facilitar y beneficiar a las ISAPRES, además, la rebaja de la deuda, es poco viable también políticamente.
Agregó que los seguros privados y particularmente como han operado las ISAPRES en Chile, no lo hacen con lógica de solidaridad, es una es una solidaridad residual, no se rige por reglas de seguridad social.
La lógica de los seguros privados es una lógica de descreme, de discriminación, de evaluación de riesgos, de enfermedades, preexistencias, declaraciones de salud.
A diferencia de cómo funciona FONASA, donde sí hay una lógica de solidaridad en el sistema, intrínseca.
Por tanto, esa vuelta le parece compleja, estará bien en la teoría del seguro, pero en términos jurídicos, consideró que no hay sustento.
En materia de contención de costos, manifestó que esperaba un poquito más, y consideró que se deja muy al arbitrio de cada ISAPRE, que presenta su plan de pago y su plan de contención de costos.
Solicitó a la Biblioteca del Congreso Nacional un estudio breve, comparado, de la forma en que operan otros países, que tienen sistemas de salud robustos, donde operan seguros privados, con fines de lucro. Para observar cual es la regulación pública que se hace a esos seguros respecto a contención de costos.
Valoró la propuesta de modalidad de cobertura complementaria, para las personas, que antes de los fallos de la Corte Suprema, han migrado masivamente de ISAPRE a FONASA y probablemente continúe la misma dinámica.
Consultó si se podrá incorporar una modalidad de compra de servicios, más allá de GES, que en la misma ley se pueda incorporar, entre otras cosas para dar respuesta y certeza en la prestación sanitaria a las personas, en listas de espera, etcétera.
La Honorable Senadora señora Órdenes consideró que hay puntos sobre los cuales hay acuerdos entre la propuesta de la comisión técnica y las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, al menos, hay mayor claridad.
La cotización obligatoria del 7% para las ISAPRES, si se habla de la deuda, es una variable importante a considerar. Actualmente, según datos de la Superintendencia de Salud, aproximadamente un 30% de los afiliados tiene contratado un plan cuyo precio final pactado, es menor al 7% de la cotización legal. Eso hay que llevarlo también a un monto.
Otra variable asociada es la disminución de gastos de administración y venta. Actualmente no existe normativa que establezca límites o criterios para los gastos de administración y venta en que incurren las ISAPRES. Lo que se propone por la comisión técnica es establecer ciertos límites.
La mutualización es una variable más compleja de considerar, entiende la racionalidad que se plantea y es la medida que más reduce la deuda de las ISAPRES.
Observó que, en las indicaciones, no se presentan propuestas respecto al ámbito GES, porque las indicaciones relativas a la deuda de la ISAPRE se refieren más bien a la tabla de factores.
La comisión técnica propuso una alternativa de hacer un alza al precio base extraordinaria, y un alza al precio GES, que era 0,1 ó 0,2 UF, por beneficiario de manera mensual.
Estimó que, si no hay referencia al GES, habrá entonces un alza en el precio base y será importante.
Otro tema es el uso indebido de las licencias, ese gasto representa casi un cuarto de los gastos totales del subsistema ISAPRE.
En definitiva, hay al menos tres variables presentes, que implican una reducción y de todas ellas, requirió saber por qué la mutualización apareció de manera tan importante.
El proyecto tampoco impone ningún techo al alza extraordinario al precio base y manifestó su preocupación por eso, porque si finalmente, la solución va a ser adecuar los montos, a través del precio base, puede que sean inviables también, porque eso al final se maneja por cada ISAPRE y la Superintendencia tendría un rol de verificación.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que revisó las propuestas de la comisión técnica y las indicaciones del Ejecutivo y observó que hay diferencias grandes en algunos temas y comentó que cuando se llega a un acuerdo transversal, y ese acuerdo no es acogido, cuesta un poco más.
Consideró que la propuesta planteada por la comisión técnica es un camino de resolución de varios conflictos que, de alguna manera, se nubla.
Requirió saber si la objeción a la mutualización es jurídica o política.
El señor Arriagada recordó que se ha estado debatiendo largamente sobre un riesgo eventual y muy grave, que tiene el sector y que puede involucrar la salud de las personas.
Lo relevante es mantener el equilibrio financiero de este sector, única manera de poder cumplir con su propósito de cubrir las coberturas de sus afiliados y pagar las diferencias que se estime que corresponden, por la aplicación de los fallos. No hay posibilidad de cumplir con los fallos, ni de mantener esta industria funcionando sin ese equilibrio financiero, eso también lo reconoce el Gobierno, es un tema que no está en discusión.
La comisión técnica al momento de entregar una solución en el ámbito del equilibrio financiero, recurrió a cuatro elementos en su solución, el 7%, que parece concita un acuerdo general; un alza del precio GES; un esfuerzo de disminuir los gastos de administración y un alza de precios base.
Al considerar los tres primeros elementos, la comisión técnica llegó a la conclusión que, aun así, se así se requiere alza de precios base de 34% para una ISAPRE y de 22%, para otra.
Actualmente, se conocen las indicaciones del Gobierno y de estos elementos, y al menos, el alza del precio GES pareciera no estar considerado.
Además de eso, se establece una deuda mayor a la considerada por la comisión técnica.
Manifestó su preocupación, porque no tienen certeza si esta estrategia va a lograr el propósito de mantener el equilibrio financiero de la industria y así mantener las coberturas de las personas.
Confió que en el proceso de perfeccionamiento del proyecto de ley, se puedan resolver estos temas para que se logre el objetivo deseado.
El señor Santelices, respondiendo a la consulta del Senador señor Coloma, señaló que analizaron el tema de la mutualización y consideraron que no era un tema jurídico, por lo tanto, podría ser político.
Por otra parte, añadió que sería interesante que se revisara otra alternativa, que es el estudio realizado por la Facultad de Economía de la Universidad de la Chile liderado por el economista Álvaro Clarke, que también formó parte de la comisión técnica, sobre la forma en que desde la Superintendencia el precio base, pero sobre el precio base mixto, porque de lo contrario, se estaría cometiendo un error metodológico profundo.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó mayor precisión sobre un elemento que está ausente, que es el tema GES.
Sobre los seguros complementarios y el precio base, el peligro que el precio aplicado a las personas, termine financiando la devolución hacia las propias personas.
Por otra parte, consultó si está en la voluntad del Ejecutivo que las ISAPRES caminen hacia seguros complementarios en el futuro.
Solicitó aclarar el rol del comité asesor ejecutivo en la estructura de la Superintendencia de Salud, consultó si sería una nueva gobernanza.
Estimó que no se consideraron mecanismos de reforma de la salud transicionales.
La Ministra de Salud agradeció las consultas y propuso revisar las indicaciones con detalle para establecer el nivel de compatibilidad que tiene con las recomendaciones que se han discutido. La voluntad del Ejecutivo es tratar de responder a esta situación de crisis de la ISAPRES y mantener un sistema mixto con el sistema actual.
Recalcó que las indicaciones abren la posibilidad de permitir un ajuste de precio base, que fue una solicitud de las ISAPRES.
Llamó a entender que este proyecto busca dar cumplimiento a la ejecución de las sentencias, no es un proyecto de reforma a la salud, toda vez que escapa de las ideas matrices y, por cierto, que escapa del horizonte temporal de premura, para responder al cumplimiento de la sentencia.
Se abren a la idea de seguir perfeccionando el proyecto de ley.
Respecto al consejo consultivo, se allanaron a incorporarlo, lo que sucede es que el cambio de la gobernanza de la Superintendencia de Salud, va a ser algo más profundo y están disponibles para a continuar con proyectos que mejoren esa gobernanza, en un proyecto de ley diferente.
Señaló que el consejo que están creando es muy distinto del consejo GES, añadió que el consejo GES no es remunerado, no tiene dedicación y no tiene plazos acotados.
Con respecto al GES y a los ajustes que se recomendaban en la Comisión Técnica, comentó que el alza del precio GES lo está considerando, pero lo están incluyendo en el ICSA. Por otra parte, se presentó el tema de la suspensión del cobro de los niños menores de dos años.
Respecto a la forma de reducir los gastos de administración y a la discusión del precio base, sostuvo que se debe entender que los escenarios que preparó la comisión técnica, son con una situación financiera que va evolucionando en el tiempo y que se consideraron los antecedentes que había en el momento que empezaron a hacer esos modelamientos. Las ISAPRES han avanzado a una situación en que han reducido las pérdidas, que han tenido incluso ganancias, y eso ciertamente va a influir en el momento en que se presente el plan de pago y se fundamente la necesidad del ajuste de precios.
Por lo tanto, los ajustes de precios que se presentan en el informe de la comisión técnica son referenciales y tienen que ser actualizados al momento que la ISAPRE, lo planteen, en relación a la propuesta que ellos deben hacer, respecto a cómo contener de mejor forma los costos y ver una mayor eficiencia del gasto.
Consideraron que esa forme era más virtuosa, en el sentido de que la misma ISAPRE tenga los mayores incentivos a hacer una mejor eficiencia en el uso de sus recursos y que eso ayude a fundamentar la necesidad de un ajuste de precio.
Hizo referencia a los límites que el Ejecutivo tiene para hacer las indicaciones, que son los límites que establece la sentencia y desde el punto de vista del análisis de la sentencia, se habla caso a caso, de contrato a contrato, particularmente en la prórroga. Por lo tanto, esa es la razón por la cual no se consideró el tema de la mutualización. Al igual que mantener la obligación de la deuda con las personas que se cambian de ISAPRE, porque la sentencia le da un derecho a esas personas que no se puede eliminar en virtud de la ley.
Sostuvo que se consideraron los otros elementos aportados por la comisión técnica.
Con respecto al tema de la prórroga del GES, informó que, en esta sentencia, el Superintendente de Salud no está siendo mandatado, no hace parte el Ejecutivo ni el Superintendente con respecto a ninguna intervención y con respecto a eventuales devoluciones. Por lo tanto, corresponde a las ISAPRES realizar estas solicitudes.
Respecto a la inquietud de que los ajustes de precio estén financiando las devoluciones, recordó que este proyecto de ley se preparó para la sentencia relacionada con la tabla de factores. Y para esa sentencia no era requerido un ajuste de precio para responder, bastaba con el 7%.
Es la sentencia relacionada con GES, la que produce un desbalance financiero más profundo y que de alguna forma, como Ejecutivo, se deben abrir a la necesidad de un ajuste de precio base, que va a depender de la condición financiera de cada ISAPRE y de la posibilidad de cada una de hacer una propuesta para mejorar la eficiencia del gasto.
El Director de FONASA aclaró las consultas acerca de la modalidad de cobertura complementaria, en particular su relación con la MLE y los incentivos que preguntaba el Senador Gahona.
Señaló que cuando las personas ocupan solamente la MLA y están en FONASA, la cobertura tiene problemas a nivel hospitalario hoy día, que alcanza en promedio un 38% de cobertura financiera.
Sin embargo, en las ISAPRES, cuando eso se calcula, está en el 65%. Esa diferencia entre el 38% y el 65% de cobertura financiera, es lo que se pretende cubrir, a través de los seguros complementarios.
Respecto de los incentivos y si es MLE o no, recordó que se ha sostenido que, jurídicamente, la MCC se incorpora sobre la MLE, usa sus mismas herramientas. Pero, es más administrada, en el sentido que responde a una red específica, que va a ser solo una y los privados tienen incentivos porque el arancel, que es una herramienta de la MLE, es diferente.
Explicó que el arancel de la MLE tiene tres niveles de precios, donde los prestadores se acomodan de acuerdo a sus costos y el FONASA subsidia igual para los tres niveles. Entonces, no se genera un problema de inequidad financiera para el FONASA.
Propuso imaginar que la MCC es un nivel cuatro, con un precio más realista, sobre todo respecto de aquellas prestaciones hospitalarias, y con la obligatoriedad para los prestadores de cubrir todo el arancel.
Se ha generado la indicación, ante la eventualidad de insolvencia de algunas de las ISAPRES, sobre todo respondiendo a inquietudes respecto de la continuidad de tratamiento de los pacientes, en este caso, el FONASA podrá hacerse cargo de las personas que estén haciendo uso del GES, en las condiciones que lo están haciendo. Incluye a personas con sentencias judiciales favorable contra las ISAPRES y a aquellas que están haciendo uso del seguro de enfermedades catastróficas. Se pude discutir el cambio de “podrá” por “deberá”.
Si una hospitalización domiciliaria, responde a uno de estos tres criterios, quedará cubierta, de acuerdo a la indicación ingresada.
El Superintendente de Salud, a propósito de los dichos del señor Santelices, que el cálculo de la deuda realizada por la Superintendencia, no habría sido debidamente fundada, aclaró que sí fue bien calculada, al tenor de lo que implica para una Superintendencia, el cumplimiento de un fallo.
Cuando realizan el cálculo y observaron la dimensión del problema, se lo plantearon al Ejecutivo, porque el monto de esta deuda genera una complejidad al sistema para dar cumplimiento y de allí que se presenta este proyecto de ley.
El Honorable Senador señor Chahuán consultó si habrá un nuevo informe financiero, porque el presentado no contempla recursos adicionales para que FONASA se haga cargo, por ejemplo, de las hospitalizaciones domiciliarias o de cubrir a pacientes que migran desde las ISAPRES, haciendo uso del seguro catastrófico activado.
La Presidenta Ejecutiva del Centro de Estudios Espacio Público, señora Paula Benavides, acompañó una presentación y en primer lugar, contextualizó los alcances de la crisis de ISAPRES y a continuación se refirió a cuatro puntos de las indicaciones, que consideró relevante de poder profundizar.
Estos cuatro puntos tienen que ver con la mutualización, con el fortalecimiento de la institucionalidad, con medidas de contención de costos y algunos elementos sobre la modalidad de cobertura complementaria en FONASA.
Sostuvo que las ISAPRES están en un punto en que el equilibrio que se ha alcanzado es una condición precaria y que se va a deteriorar gravemente en el contexto de la implementación de los fallos.
Enseguida, contextualizó los principales impactos que van a tener los fallos. Uno, son los efectos retroactivos, se va a determinar un pasivo, por la no adecuación de los planes a la tabla única de factores, que es lo que determinan los fallos como la restitución de lo recibido en exceso desde abril del año 2020, y también, por prohibición del cobre a los menores de dos años y no natos, esto desde diciembre del 2022.
La estimación que se hizo, con los criterios adoptados en la comisión técnica, fue de 451 millones de dólares, lo que es más o menos equivalente a todo el patrimonio del sistema de ISAPRE.
Respecto al efecto prospectivo de los fallos, son tres dimensiones. Uno, va a haber una disminución de ingresos, por adecuar los planes a la tabla única y por el no cobro los menores de dos años, reducción de las primas GES y comenzar el pago anual del pasivo generado.
Esto es una caída de ingresos que se estimó en un 22,8%. En términos anuales, equivale aproximadamente a 900 mil millones de pesos anuales.
Entonces, el impacto de los fallos, es realmente significativo. Y, por lo tanto, si no se adoptan medidas adecuadas y oportunas, la posibilidad de una quiebra con impacto sistémico, es cierta. Añadió que, de darse ese escenario, no van a haber devoluciones y que tampoco se verificarían bajas de precios, porque se experimentaría discontinuidad en la protección a la salud.
A continuación, se refirió al primero de los puntos, que es la mutualización. Recordó que la Corte Suprema, estableció una nueva jurisprudencia respecto de la tabla de factores que usan las ISAPRES, para determinar el precio final de los contratos previsionales de salud, dejando sin efecto toda tabla distinta a la tabla única de factores y además, estableció efectos retroactivos.
Destacó dos elementos del fallo, en primer lugar, el considerando vigésimo octavo, que señala que “por otra parte, considerando el carácter eminentemente cautelar de la acción deducida, no es posible por esta vía determinar la existencia de eventuales cantidades a devolver y su monto, razón por la cual será el órgano fiscalizador quien, en su caso, determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, formas y condiciones de devolución en caso de corresponder.”.
Los fallos no definieron los montos a restituir, lo que hubiese sido bastante más directo si fuera la diferencia de precios simplemente pagados versus el precio que se obtiene.
Por su parte, al observar la parte resolutiva del fallo, en el número 7, establece que la Superintendencia dispondrá además, las medidas administrativas para que, en el evento de que la aplicación de la tabla única de factores contenida en la circular 343, determine un precio final del contrato inferior al cobrado y percibido por la recurrida, las cantidades recibidas en exceso y cuyo cobro no esté prescrito, sean restituidas como excedentes de cotizaciones.
En definitiva, los fallos definen quienes son los acreedores de las restituciones, que son aquellos a los que se les cobró un precio mayor al que resulta de la aplicación de la tabla única de factores.
Sostuvo que corresponde devolver las cantidades recibidas en exceso por las ISAPRES. No dice lo que pagó de más la persona.
Explicó que, con esos datos, el trabajo realizado en la comisión técnica, buscó dar certezas sobre el monto de lo recibido en exceso por las ISAPRES, ya que eso no fue resuelto expresamente por la Corte.
El trabajo que se hizo en la comisión técnica fue buscar determinar aquello que fue recibido en exceso por las ISAPRES. Indicó que el informe de la comisión técnica buscó justamente aportar certezas jurídicas, proponiendo una forma de implementar esa jurisprudencia, considerando dos elementos. El primero, que fue incorporado en las indicaciones, y es que existe una condicionante de orden legal, que tenemos una cotización de salud de 7%. Y el segundo, fue que la determinación de las cantidades recibidas en exceso por las ISAPRES, debe hacerse en forma sistémica y no a nivel individual.
Profundizó en el último elemento que es el que ha generado las mayores dudas. Explicó que, para estimar esas cantidades recibidas en exceso por las ISAPRES, es indispensable considerar que son aseguradoras y que, por lo tanto, es inherente a toda institución aseguradora la solidaridad o mutualización, que opera a través de subsidios cruzados entre distintos beneficiarios.
La mutualización es el principio de solidaridad que está detrás de cómo funcionan los seguros. Significa que los aportes de los afiliados, se destinan a un fondo común y con la prima de quienes no se enfermaron o tuvieron una siniestralidad menor, se cubren los gastos y necesidades de los que sí lo requirieron.
La tabla de factores es el instrumento que distribuye el riesgo entre asegurados y, por lo tanto, lo recibido en exceso por las ISAPRES, surge de que se aplicó una tabla distinta a la tabla única de factores desde abril del 2020.
Se puede argumentar, que la tabla que se usó es arbitraria o injusta y que merecía ser corregida, como establecieron los fallos, por ejemplo, porque tenía discriminación entre hombres y mujeres. Pero, de haber usado una tabla distinta no necesariamente significa que el cobro haya generado un sobreprecio por parte de la aseguradora.
Para responder a la pregunta de ¿cómo calcular lo que se recibió en exceso por las ISAPRES, por no haber aplicado la tabla única de factores?, hay que considerar los efectos que hubiese tenido, si se hubiese usado esa tabla única, antes de analizar que el efecto individual de sólo algunos de los casos.
Lo anterior involucra considerar que algunas personas pagaron de más y otras pagaron de menos. Utilizó el ejemplo que salió en una columna del profesor Eduardo Engel: Si una ISAPRE cobró 1.000.000 de pesos de más a un afiliado, pero 700.000 de menos a otro, su ganancia en exceso fue de 300.000, no de 1.000.000.
Esa ganancia neta por ISAPRE o enriquecimiento sin causa, por la no aplicación de la tabla única de factores, es la que debiera distribuirse proporcionalmente entre los afiliados que sufrieron cobros en exceso, que el fallo los determina cuando dice “en el evento que ocurre, que el precio pagado fue mayor al que surge de la aplicación de la tabla única de factores.”.
El resto del valor ya benefició a los usuarios que pagaron de menos y está en su patrimonio sin poder alterarse.
Esa es la lógica económica de seguro y en el marco de lo que dicen los fallos, consideró que es consistente.
Agregó que esta interpretación también es consistente con la jurisprudencia previa de la Corte Suprema en materia de tabla de factores.
Afirmó que la mutualización es una forma de cálculo que es consistente con una lectura armónica de los fallos, es consistente con la jurisprudencia previa y también con la lógica propia de un seguro de salud. Con esta forma de cálculo que se propuso para aportar a la certeza jurídica, en un ámbito que no fue expresamente resuelto, se determinó una cuantía de la deuda equivalente a cerca de 450 millones de dólares, que es comparable al total de utilidades que se acumularon entre los años 2012 y 2022.
El segundo punto que abordó, es aquel que tiene que ver con un elemento incorporado en las indicaciones, que es la institucionalidad. Consideró que las indicaciones avanzan positivamente en crear un consejo consultivo permanente, pero hay varios aspectos que sugirió sean revisados.
Primero, cuando este consejo se analiza en la comisión técnica, se sugiere que asesore al Ministerio de Salud y a la Superintendencia, es decir, como un organismo técnico independiente, que pueda asesorar en materias que son netamente técnicas, para respaldar definiciones que tienen que dar tanto el Ministerio de Salud como la Superintendencia.
Es importante revisar y fortalecer su independencia, particularmente en el nombramiento de los consejeros. Por último, que las funciones de esta institución pudieran estar contenidas en la ley a su vez, consideró es importante, cuando se tienen consejos asesores, que puedan tener funciones que realizan de oficio en el marco de su mandato legal, no solamente cuando son consultados.
El tercer punto, referido a la contención de costos, mencionó que el proyecto también avanza estableciendo que cuando se presenten planes de pago y de ajustes, se presente una propuesta de contención de costos.
Estimó que es importante profundizar en las indicaciones, en medidas que faciliten y que habiliten, que efectivamente ocurra la contención de costos.
Por ejemplo, en materia del control del gasto en prestaciones, dar facultades a esta nueva institucionalidad que se crea, para proponer y regular nuevos mecanismos de pago a prestadores, basados en resolución de problemas de salud como los grupos relacionados a diagnósticos (GRD) y otros.
En la reducción de gasto en administración y venta, se pueden otorgar facultades a esta nueva institucionalidad, para que se propongan mecanismos de contención y regulación de los gastos de administración y venta y también obligaciones para las ISAPRE de entregar información detallada de estos gastos a los afiliados.
El cuarto punto, referido a la modalidad de cobertura complementaria. Precisó que este no fue un aspecto que se vio en la comisión técnica. Señaló que, sobre este punto, que las indicaciones avanzan en mitigar varios aspectos que hacían improbable el funcionamiento de esta modalidad.
Por ejemplo, se avanza adecuadamente en simplificarla, en establecer requisitos para tener una cobertura. Pero estimó que hay problemas de fondo que persisten. La principal pregunta que se debe realizar es si soluciona la crisis de las ISAPRES, ¿puede operar adecuadamente en el corto plazo o es más bien una definición que tiene que conjugarse con cambios más estructurales?
Destacó algunos elementos para esa reflexión más larga. Primero, los riesgos de declarar desierta la licitación. Es una licitación que se da en un contexto de alta incertidumbre sobre cuál va a ser el universo de afiliados que pudiera acceder a la MCC, cuál va a ser la tasa que usa del FONASA, cuales serían los eventuales traspasos por quiebras de ISAPRES, por lo tanto, el grupo sobre el cual se va a tarificar, es uno que tiene una alta incertidumbre.
Segundo, cuál va a ser el nivel de selección adversa, porque existe afiliación voluntaria, y cuando hay selección adversa, es mucho más compleja la operación de un seguro y su tarificación.
Tercero, es una licitación que se da en un sector que está altamente judicializado y, además, con incertidumbre regulatoria.
Estos tres primeros puntos son bastante estructurales y que manifiestan las dificultades que enfrenta un proceso de este tipo. El cuarto punto, no es estructural, pero tiene que ver con cómo está planteada esta modalidad, que estimó, tiene un marco normativo débil, con algunos vacíos que son relevantes.
Por otro lado, hay alguna ausencia de elementos básicos de diseño de la modalidad en la normativa, por ejemplo, los rangos que se esperan de cobertura financiera complementaria que se busca ofrecer o ciertos criterios mínimos, para determinar los aranceles asociados que fijaría FONASA por resolución o para la determinación de prestaciones ambulatorias y hospitalarias que se incluirían, o espacios de integración entre las redes públicas y privadas que se utilizarían.
En el caso, además, de la definición de responsabilidades y funciones, consideró que es poco precisa. La función de FONASA tiene un mandato que es bien limitado al respecto, de velar o de cautelar la licitación.
Por último, en materia de la fiscalización de esta modalidad, también pueden quedar espacios o vacíos y potenciales conflictos de competencia. Lo que hace el proyecto es que la Superintendencia fiscaliza FONASA, en relación a la MCC, agrega adecuadamente, que es sin perjuicio de las facultades que tiene la CMF respecto a las compañías de seguros.
Pero, no se señala quien puede emitir instrucciones, hacer los requerimientos de información a las compañías de seguro para gestionar esta modalidad.
Señaló que se debe considerar las condiciones y tiempo, para que haya una adecuada implementación de un cambio como la MCC, versus los plazos inminentes de aplicación de los fallos y de los impactos que van a tener.
El Presidente del Gobierno Corporativo de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, señor Álvaro Clarke, parte integrante de la comisión técnica, acompañó una presentación.
Explicó que prepararon un ejercicio muy simple, con la idea de exponer el anexo 2 del informe de la comisión técnica. Y a través de un ejemplo muy simple, tratar de demostrar de que hay un tema de cálculo que puede ser complejo y tiene una alta significancia en términos del impacto, es decir, puede ser un error pequeño, pero de alto impacto.
Se tomó una tabla de factores antigua, donde el precio base era el precio de un plan de hombres de 30 a 35 años, y supusieron que ese precio base era de 1 UF. El factor del hombre era 1, es el que fija el precio base, y el factor de la mujer, en aquella época, era de 3.
Entonces el hombre, en este plan, pagaba 1 y la mujer pagaba 3. Y supusieron que esa diferencia, era exclusivamente la prima de maternidad.
Con la tabla única de factores de diciembre del 2019 de la circular 343, el precio base pasa a distribuirse entre hombres y mujeres. Acá hay un cambio que es muy importante, se eliminan los planes de hombres y mujeres. Por lo tanto, el precio base, por construcción, es el que corresponde a un precio mixto, es decir, a un grupo de referencia de hombres y mujeres.
En este ejemplo simple, la prima de maternidad, que antes la pagaba solo la mujer, ahora se distribuye a través del precio base, entre hombre y mujer. Así la prima del plan sigue siendo uno y la prima de maternidad se distribuye uno el hombre, uno la mujer, cada uno paga dos y se juntan los cuatro que cuesta mantener el sistema de salud.
En el documento de trabajo de evaluación del impacto de la tabla de factores única, respecto a la circular 343 de 2019 de la Superintendencia de Salud, se indica que la mayoría de las ISAPRES, esto después que se aplica la tabla única de factores, muestran aumentos en el precio base promedio de sus planes.
Sostuvo que cuando se crea la tabla única de factores y se aplica el precio base, es un precio base, que corresponde a un grupo mixto.
Esta es simplemente la constatación que hace la Superintendencia de ese aumento en el precio base. Los hombres pagan más, las mujeres pagan menos. Porque pasan a compartir parte de sus costos con el grupo de hombres.
El fallo, básicamente, aplica la tabla única de factores, de manera retrospectiva, señalando que deberá calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre, multiplicando el valor del plan base correspondiente, por la suma de los factores del grupo familiar, aplicando para ello la tabla única de factores. Y la tabla única de factores, solamente es compatible y coherente con un grupo de referencia mixto, que tiene por definición, un precio base que corresponde a ese grupo de referencia mixto.
La interpretación que se conoce hasta ahora, es que el valor del plan base correspondiente es el precio base plan hombre de 30 a 35, es decir, aquel que en el ejemplo valía 1 UF. Eso es lo que se usa como precio base, solamente el de los hombres.
El problema, es que como la tabla única de factores no discrimina por sexo, pagan los mismos hombres y mujeres y solamente es compatible con un precio base que corresponda a ese grupo de referencia, es decir, mixto, entonces, la consulta es ¿quién paga la prima de maternidad?
En los planes de hombres no se incluye la prima de maternidad y la consulta que surge entonces, es cómo se financiaron los beneficios de maternidad, licencias y prestaciones que efectivamente fueron entregados. De acuerdo con esta interpretación, nadie los habría pagado.
De acuerdo a esta interpretación, el hombre debe pagar uno, la devolución es cero, la mujer debe pagar uno, la devolución es dos y eso simplemente demuestra que la prima por maternidad, nadie la paga. Estimó que es tema para reflexionar y que corresponde corregir.
De aquí inequívocamente se deriva que para hacer las estimaciones correctamente, al aplicar de manera retrospectiva la tabla única de factores, se hace necesario estimar un precio base coherente con un grupo mixto.
La tabla única de factores se refiere a un grupo mixto y tiene como precio base un grupo de referencia de hombres y mujeres, es decir, el precio base es un precio base mixto. Luego, repitieron el mismo ejercicio, solo que hicieron un pequeño cambio en la interpretación, donde se indica que la interpretación sugerida debe ser usar el precio base compatible con la tabla única de factores (TUF), y como tiene un precio base mixto.
Este estudio fue financiado por ISAPRE Banmédica, como lo informaron desde un inicio y se utilizaron los datos aportados por ella, por tanto, son estimaciones, no son cifras exactas.
En esa ocasión se calculó el precio base de un plan mixto como el que corresponde aplicar en el caso en que se aplique la tabla de única de factores retrospectivamente. Y llegaron a la conclusión que es muy parecida a lo que constató la Superintendencia de Salud, cuando evaluó la aplicación de la 343, que es la que pone en práctica la tabla de únicos factores, que el precio base de un plan mixto debería costar un 40% más que el precio base solo de hombres.
Esta corrección en el precio base, es la que permite incorporar la prima y beneficio de la maternidad. Porque en la tabla única factores la prima de maternidad, se incorpora ya no a través de la tabla de factores, sino a través del precio, que corresponde a un precio mixto.
Lo que antes hacían las tablas de factores, ahora lo hace el precio base pagando hombres y mujeres la misma prima, compartiendo el gasto.
Ahora siguiendo esta metodología, se hizo el cálculo, y el monto a devolver, sería de 493 millones, desde mayo de 2020 hasta mayo de 2023. En otras palabras, la compensación, se habría reducido en casi 950 millones.
Agregó que hay un tema importante que merece ser discutido, porque tiene implicancias grandes en cuanto a los montos finales.
Finalmente, sugirió revisar este detalle en la metodología de cálculo que, por las cifras estimadas, tiene implicancias importantes en el resultado final.
El Director de Políticas Públicas de Libertad y Desarrollo, señor Pablo Eguiguren, integrante de la comisión técnica, acompañó una presentación.
Mencionó que hay varios puntos que ya fueron abordados por los expositores anteriores.
Opinó que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo desarman el puzle que costó armar en la comisión técnica, hay piezas que no calzan, y por ende hace que todo lo que se había avanzado, se logre parcialmente y aumenta el riesgo de un colapso sistémico, que es lo que se quiere evitar.
Respecto al diagnóstico, mencionó que Chile tiene actualmente un gasto en salud de 9% del PIB, que es similar al promedio de la OCDE, solo un poco más bajo.
Pese a ello, el sistema de salud logra una esperanza de vida bastante mayor al de la OCDE, también mayor al de países como Alemania, Reino Unido y Estados Unidos, lo que demuestra la parte buena que tiene nuestro sistema.
Indicó que lamentablemente, tenemos un problema de oportunidades, conocido es el problema de las listas de espera.
Sostuvo que el sistema está en riesgo, donde no solo están en riesgo las aseguradoras, sino que también los prestadores eso es muy relevante, la ISAPRES mantenían deuda por 507 mil millones de pesos a fines del año pasado, y eso puede arrastrar a que prestadores terminen por quebrar, si es que colapsa el sistema ISAPRE.
Recordó que el 30% de las últimas atenciones de medicina general de personas de FONASA, fue en prestadores privados.
La comisión técnica, tenía por objetivo buscar una solución a un problema muy complejo y estimó que lograron armar un puzle que abordaba cobros en exceso; un equilibrio financiero; disminución de los gastos de administración y venta y daba certezas jurídicas.
Informó que la deuda que estimaron, que asciende a 450 millones aproximadamente, supera el patrimonio de las ISAPRES, es 1,25 veces, en promedio el patrimonio, y en algunas ISAPRES, incluso supera dos veces el patrimonio y equivale y equivale al 85% de las utilidades de la última década.
Señaló que las piezas que faltan en estas indicaciones para volver a armar el puzle, que puede ser a través de otros mecanismos, que logren el mismo objetivo.
Consideró que faltan dos aspectos relevantes, la primera es la mutualización, consideró que Paula Benavides lo explicó de manera muy clara. Solamente reiteró que en ninguna parte del fallo se establece que esto tenga que hacerse a nivel individual.
Y esa solución fue lo que concitó el mayor consenso dentro de la comisión técnica.
Lo presentado por Álvaro Clarke es una forma distinta de hacerlo, pero que también permitiría mantener el equilibrio del sistema y evitar los riesgos de un colapso sistémico. Esa es otra alternativa, pero lo importante es que esa pieza no puede faltar.
La segunda pieza que falta, dice relación con institucionalidad. Informó que durante la discusión de este punto, el objetivo era que hubiera mayor certeza jurídica, evitando espacios de arbitrariedad en la implementación de este proyecto de ley, mejorando la forma de determinación de los precios base y GES, que va a quedar de manera permanente en el tiempo, antes GES era un precio libre, y permitir que los gastos de administración y venta y la contención de costos sean realizables.
Estimó que las indicaciones dejan una nueva institucionalidad que no es vinculante, que es dependiente de la Superintendencia de Salud y que los cinco consejeros los nombra el Gobierno, entonces pierde bastante autonomía y consideró que es un retroceso respecto a lo planteado.
Dentro de la nueva institucionalidad, se proponía era que hubiera un reseteo del sistema, es decir que, en el plazo de un año desde su instalación, se pueda realizar un análisis integral del costo técnico de los planes de salud ofrecidos por las ISAPRES.
Los anterior es importante, porque debido a los distintos fallos van a quedar muchos problemas, por ejemplo, una persona que firmó un plan de salud justo antes de la entrada en vigencia de la tabla única de factores, y una persona idéntica, que firmó su plan de salud justo el día después de que entrara en vigencia la tabla, van a pagar planes de salud por valores muy distintos.
Comentó que hay otros elementos complejos, se van a producir judicializaciones y no hay suficientes certezas jurídicas, además de otros desequilibrios económicos.
Manifestó que el Ejecutivo, se hizo cargo, a través de sus indicaciones, de algunas materias señaladas por la comisión técnica, pero de manera distinta.
La comisión técnica siempre apuntó a que el alza de los precios base, tenía que buscar un equilibrio financiero post fallos. Todos los cálculos se hicieron de esa manera. Sin embargo, la indicación dice: cubrir el costo de prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias (artículo 3, letra c). Señaló que eso no necesariamente implica equilibrio financiero, por ejemplo, no hay forma de pagar una deuda si no se incluye en el precio base, por eso la comisión técnica la incluyó.
Un segundo punto, tiene que ver con el cambio del número de personas sujetas a devolución. El fallo habla de contrato administrado a la fecha de aplicación del fallo, las indicaciones hablan del 1º de abril del 2020 (artículo 2, número 4). Eso puede aumentar fuertemente el número de beneficiarios y, por ende, el monto de las devoluciones.
En tercer punto, tiene que ver con los intereses. La comisión técnica sugirió que fueran reajustables, pero sin intereses. La indicación número 5, los trata como excedentes normales y eso sí incluye intereses, por lo cual, va a aumentar el monto de la deuda.
Mencionó que no hay total claridad sobre el monto, por lo cual, no pueden calcular efectivamente el impacto financiero que va a tener el sistema.
Otro aspecto que consideró relevante, tiene que ver con los plazos, este mes entra a regir el fallo GES, lo que tiene como consecuencia una caída de ingresos de 13%.
Lo anterior, va a generar un problema, porque no se van a cumplir los indicadores de liquidez que el mismo DFL1 obliga.
La Ministra de Salud compartió el hecho de que este tema es complejo, en el que han trabajado desde fines del año 2022, compartió el diagnóstico de que se requieren medidas de mitigación.
El Ejecutivo tienen una responsabilidad que está dada por el objetivo supremo de mantener la continuidad de las atenciones y el aseguramiento de las personas y, por esa responsabilidad es que el Ejecutivo tomó la iniciativa de presentar este proyecto de ley, porque se requieren atribuciones sobre las atribuciones que tiene la Superintendencia para dar un cumplimiento adecuado y que no implique la discontinuidad o la quiebra del sistema ISAPRE, con todas las consecuencias que esto tiene específicamente para el prestador privado.
Comentó que las indicaciones se presentan al Congreso Nacional, para que sean discutidas y perfeccionadas. El espíritu que los empuja es el cumplimiento de la sentencia.
Subrayó que las recomendaciones que no fueron acogidas, tienen que ver estrictamente con el análisis jurídico que se ha hecho respecto al cumplimiento o incumplimiento de la sentencia.
El Superintendente de Salud señaló que cuando se trata de resolver un problema, lo peor que puede ocurrir, es intentar modificar el problema para ajustarlo a determinadas soluciones.
En este caso, se presenta el proyecto de ley, a propósito del impacto que logramos medir, que tenía sobre el sistema, los cálculos adoptados por la aplicación literal del fallo.
Reiteró que la Superintendencia tiene la posibilidad de interpretar la norma, pero no los fallos ni las sentencias judiciales.
Las distintas sentencias emitidas por la Corte Suprema, habla de la totalidad de los contratos administrados, estableciendo un criterio respecto de todos aquellos posibles o eventuales usuarios del sistema que llegaran a judicializar. Así fue planteado, a propósito de la gran cantidad de causas que se vieron en la Corte por tres temas. Uno, adecuación precio base, dos, tabla de factores y tres, por garantías explícitas en salud (GES).
A la consulta de mutualización, explicó que, en primer lugar, el sistema no funciona con mutualización, si a una persona le cobran de más, las ISAPRES tienen que devolverle a cada persona que le cobran en exceso aquello. Si se generan excedentes, estos van a una cuenta individual, que además es de propiedad de los afiliados, no es del sistema, no se genera una colectivización de este porcentaje por debajo del 7% que se genere.
Por otra parte, tampoco podían calcular modificando los precios bases, porque cuando se plantea que hay un cálculo que requiere establecer un precio base mixto, señaló entender el ejercicio que se hace, que supone aquello que ocurrió posteriormente a la circular del año 2020, que las ISAPRES hicieron un cálculo distinto de sus precios bases, para ajustar el factor de riesgo.
Sin embargo, lo que dice la Corte, es que se debe aplicar, en cada contrato, la tabla de factores única y de allí arrojar precisamente eventuales diferencias que podrían ser favorables, si es que el valor del precio final es menor. Si el valor del precio final es mayor de cada contrato, se mantiene, sigue hablando la Corte de los contratos de manera individual.
Por lo tanto, no pueden modificar un precio base, ni tampoco suponer un precio base ficticio. Porque las personas podrán reclamar ante la Corte Suprema que se utilizó un precio base para el cálculo, distinto al precio base que está convenido en el contrato.
A propósito de lo dicho por el señor Eguiguren en respecto al plazo fijado, que es desde el 1° de abril del 2020, informó que, en la primera solicitud de aclaración ante la Corte Suprema, porque tenían la duda sobre la retroactividad, es la Corte quien responde que el cobro es desde el 1° de abril del 2020, salvo el caso de los menores de dos años.
Finalmente, respecto al consejo consultivo, manifestó no estar de acuerdo con una comisión que sea vinculante, dado que significaría abdicar de las atribuciones que tiene actualmente la Superintendencia de Salud, que por lo demás, ha funcionado durante todos estos años, a pesar de lo precario de su presupuesto en condiciones óptimas, ha podido eh fiscalizar y supervigilar a las ISAPRES de buena manera.
El Director de FONASA hizo referencia los comentarios planteados respecto a la modalidad de cobertura complementaria (MCC). Comentó que esta política pública, responde a la situación real y efectiva que se está produciendo.
En términos anualizados, han recibido 600.000 beneficiarios nuevos (de septiembre 2022 a septiembre 2023).
Lo anterior tiene un impacto importante y en el proyecto de ley se intenta igualar las condiciones de protección financiera que las personas tienen actualmente en el sistema del cual se están cambiando.
Se han recogido en las indicaciones los comentarios que se han dado en las discusiones en la Comisión de Salud y las recibidas de los aseguradores en discusiones y conversaciones técnicas que han sostenido durante este tiempo.
A su vez, se han especificado algunas cosas que no estaban explícitas, por ejemplo, que el precio va a ser un elemento de las bases de licitación, que la cobertura financiera va a ser un elemento de las bases de licitación, que habrá una cobertura catastrófica y que entonces el deducible que se determine para eso, también va a ser un elemento que se considera en la evaluación de la licitación.
El Honorable Senador señor Gahona manifestó su inquietud respecto al informe presupuestario del proyecto, sobre la consideración de los 11.000 millones de pesos que tienen que devolver las ISAPRES del Estado. Hay dos ISAPRES estatales, las del Banco Estado y de Codelco.
Por otra parte, se señaló que las ISAPRES no incluyen el concepto de mutualización, consultó a la señora Paula Benavides por este punto.
Si el Gobierno plantea que no hay mutualización, la posición que ha planteado el señor Clark, señala de que hay otros mecanismos adicionales, pero tampoco es recogido en las indicaciones. Consultó si existen otros mecanismos para poder enfrentar este problema de mejor manera.
El señor Santelices manifestó que el mandato que le dieron a la comisión técnica, tenía un sentido sanitario, llamó al Gobierno a ampliar la mirada ante la potencial crisis sanitaria de magnitud.
Destacó que este no es un problema de gobierno, sino que es un problema de Estado.
El señor Gonzalo Arriagada la comisión técnica que está parcialmente representada acá trabajó en forma ardua, en lograr una propuesta que fuese técnica y que asegurara resolver esta difícil situación en la que nos encontramos, donde el tema del equilibrio financiero es vital.
Manifestó su preocupación por las indicaciones presentadas, porque el Gobierno, a través de sus indicaciones, recogió parcialmente la solución y no tiene certeza si esta parcialidad permite realimente el equilibrio financiero.
Sería importante conocer las simulaciones de los resultados de estas indicaciones, saber si es posible que, con las indicaciones presentadas, se logra el equilibrio y de esa forma, lograr que las coberturas de las personas se mantengan y la crisis no se provoque.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Luis Cordero aclaró previamente, en relación a la invitación que se le ha formulado. Manifestó que se va a referir cuestiones estrictamente jurídicas, vinculadas a las indicaciones que presentó el Ejecutivo y en concreto, más que las indicaciones, a las razones que están detrás de ellas.
A lo relacionado con la consulta de por qué no incorporar uno de los aspectos de la recomendación de la comisión técnica, asociada a la mutualización, a la forma y modo en que el Ejecutivo entiende que existe el problema en este caso.
Los aspectos a los que se va a referir, son estrictamente jurídicos y advirtió que no emitirá opinión de mérito sobre la sentencia, ni sobre el dilema de política pública, porque tal como está señalado en el proyecto original, este proyecto fue presentado para cumplir una sentencia judicial.
Esto que pareciera ser trivial es esencial en el sistema institucional chileno y recordó un par de referencias normativas que estimó son relevantes. La primera, es la regla del artículo 76 de la Constitución, que establece que es de competencia de los tribunales, resolver las causas civiles y criminales y hacer ejecutar lo juzgado.
De modo que es una atribución exclusiva y excluyente de los tribunales de justicia, existiendo prohibición constitucional, no legal, constitucional al Presidente de la República y al Congreso para abocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Esta regla es relevante en la historia del derecho público chileno, porque la referencia específica de hacer ejecutar lo juzgado, es una referencia que utilizó la Constitución que nos rige, precisamente por la disputa que tuvo el Poder Judicial con el Ejecutivo, al inicio de la década de los años 1970, donde el Ejecutivo, frente a sentencias judiciales que ordenaban mandatos específicos, por distintos tipos de razones, otras de orden público, por ejemplo, u otras razones de interés general, no disponía la ejecución de las mismas.
De ahí, que en la tradición constitucional chilena, la regla del artículo 76 tenga un reforzamiento precisamente por la situación ocurrida con los actos de autoridad bajo la regla de la constitución del 25. Hacer ejecutar los juzgados es una referencia explícita del orden constitucional chileno, que es clave para poder entender el conflicto que ha sido resuelto por los tribunales y cuya viabilidad de cumplimiento está sometido a conocimiento de este Congreso.
Otro aspecto que consideró relevante recordar, es lo que jurídicamente la Corte resolvió. Lo primero, fue que los cobros realizados por las ISAPRES son ilegales. La Corte reprodujo su jurisprudencia histórica sobre la materia, que explicó anteriormente, en la discusión de este proyecto de ley.
Lo segundo, sobre la naturaleza de los contratos de las ISAPRES. No es novedad que la jurisprudencia de la Corte, no sólo la jurisprudencia de la Corte, sino que la propia sentencia del Tribunal Constitucional del año 2010, le da una particularidad a los contratos de ISAPRES. Esto es relevante porque no es un asunto desconocido por parte de la Corte, la naturaleza de los mismos y las obligaciones de orden público que tienen en su contenido. Eso explica, por ejemplo, por qué la Corte no sólo ha repudiado los casos de tabla de factores, sino que también ha declarado ilegales aquellos que están vinculados a los aumentos de planes base, la discriminación por patología GES, aquellos que están vinculados a determinadas negativas de prestación de servicios.
Esto es también relevante porque Chile ha sido condenado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vera Rojas, del 1º de octubre del año 2021, y que es conveniente que se tenga presente, es un caso de negativa de la cobertura por parte de una ISAPRE, donde la Corte condena al Estado de Chile, precisamente por la forma y modo en que se aborda ese asunto.
El tercer aspecto que consideró relevante, es que la Corte establece una obligación de restitución. Desde el punto de vista legal es extremadamente importante, la Corte señala que los ingresos percibidos, deben ser restituidos.
Los cobros ejecutados por las ISAPRES son ilegales. En segundo lugar, los derechos de los titulares son indubitados, por eso es razonable, entonces, entender que los acogió a través de un recurso de protección. Tercero, en consecuencia, la sentencia judicial no es declarativa, sino que, por el contrario, reconoce una posición jurídica permanente por parte de los afiliados, y en consecuencia existe obligación de restitución.
La obligación de restitución es de aquellas personas que se vieron favorecidas por esa sentencia. Indicó que es relevante considerar que en la solicitud de ampliación de plazo que realizó la Superintendencia de Salud, en los casos de tabla de factores, la Corte Suprema no otorgó pura y simplemente la ampliación del plazo. En la resolución del 5 de octubre de 2023, la Corte recordó lo que había ordenado.
La primera, lo que resolvió, que lo hacen en el considerando segundo, es dejar sin efecto la tabla de factores, calcular el precio final, y aplicar el criterio que se establece, para luego, recordar también, que ordenó a la Superintendencia actuar dentro de un plazo determinado para la determinación del precio final, adoptar las medidas administrativas con ese fin, y además de eso, recordó que en el sistema institucional chileno existe separación de poderes, que por lo tanto, la forma y modo en que tome las decisiones de este Congreso no es competencia del Ejecutivo, y que sólo por deferencia del Ejecutivo había ampliado el plazo.
Lo señalado es relevante porque la Corte ha vuelto a señalar que eso es lo que resolvió y las obligaciones que fueron establecidas en esa sentencia.
Comentó que, las cuestiones que puedan existir sobre las críticas a la decisión de la Corte o sobre los comentarios sistémicos sobre esta decisión con otras de la sentencia, es un asunto ajeno al cumplimiento de esta sentencia.
Reiteró que el asunto que está sometido en esta etapa, es el de la ejecución de la sentencia, no es un problema de interpretación de reglas, es decir, un problema donde lo que existe es como entendemos el contrato de salud, sino a qué obligó la Corte.
Por lo demás, aquellos excesos que se le han criticado a la Corte, las propias ISAPRES las hicieron suyas en los recursos que presentaron en el caso GES y que la Corte desechó hace pocas semanas atrás.
La Corte no ha hecho otra cosa, que sostener un criterio de ilegalidad permanente que ha señalado en el tiempo. Así las cosas, el Ejecutivo no puede enfrentar esta situación de un modo distinto.
Primero, porque el Ejecutivo, es el sujeto obligado en relación a esta resolución y, por lo tanto, debe ajustarse estrictamente a lo decidido por la Corte. Lo segundo, es que el mandato de la Corte, es una orden de restitución. Lo tercero, es que existe una constatación de ilegalidad y, por lo tanto, no es una sentencia declarativa de derechos.
La distinción hecha, tanto, la obligación de restitución y que no es sentencia de declarativa de derechos, la está ocupando desde el punto de vista de la denominación técnica. Obrar de otro modo, en opinión del Ejecutivo, respecto de sus indicaciones, implicaría infligir el artículo 76 de la Constitución, pues implicaría volver sobre los fundamentos y motivos que tuvo la Corte para decidir este asunto.
Eso explica por qué el Ejecutivo ha presentado las indicaciones del modo en que los ha hecho.
El Honorable Senador señor Castro González consultó si el hecho de la separación de poderes, el que no haya sido considerada la mutualización en el fallo de tabla de factores, impide que otro poder del Estado, como el legislativo, pueda considerar dicha mutualización, en el escenario legislativo, respecto de la materia.
En segundo lugar, consultó sobre la constitucionalidad del proyecto de ley en discusión, dado que ciertas opiniones señalan que podría tener un eventual vicio de inconstitucionalidad.
El Honorable Senador señor Gahona consideró que el fallo no inhibe al legislativo para que busque otras fórmulas, ni inhibe al Ejecutivo para revisar otros mecanismos de cumplimiento, en el entendido que lo señalado por la Ministra de Salud, es que hay una disposición a conversar estos mecanismos.
Por lo tanto, se tiende a pensar, en función de lo que señala el señor Ministro Cordero, que están en una camisa de fuerza.
Consultó si los mecanismos que establece el Ejecutivo son los únicos que tiene a la vista como para poder ejecutar el fallo.
La Honorable Senadora señora Órdenes señaló que la exposición ha sido clara, y coinciden en que el principal objetivo del proyecto de ley, es cumplir con un fallo judicial.
El Ministro señaló que la Corte Suprema no fue ambigua cuando señaló que se habían realizado cobros de carácter ilegal, y también la obligación de restitución.
A su juicio, no hay mucho espacio, para introducir otra forma de cumplir el fallo.
El Honorable Senador señor Latorre observó que este proyecto de ley tiene varios objetivos al mismo tiempo, cumplir el fallo; garantizar la prestación de servicio a las personas; la sostenibilidad y la gobernanza del sistema, para que no haya un colapso sistémico.
Manifestó su preocupación por una arista que es la de las personas que han judicializado, a lo largo de los años y cómo este proyecto de ley, cierra de alguna manera, futuras judicializaciones.
El Honorable Senador señor Gahona señaló compartir lo planteado en la sentencia respecto a que los cobros han sido ilegales, también cierto que el fallo señala la obligación de restituir, pero en ninguna parte la Corte establece ni forma de cálculo ni cuantía de la obligación, por lo tanto, el Ejecutivo, puede señalar su forma de establecer un mecanismo para hacer cumplir el fallo, pero no necesariamente es el único mecanismo.
El señor Ministro señaló que una de las particularidades de la discusión de este caso es que uno está discutiendo sobre cómo se ejecuta una sentencia. Si esta fuera una discusión sobre la reforma al sistema de salud, los bordes de política pública son mucho más amplios y los criterios también se tienen.
Importa la diferencia, porque si se realiza la evaluación de la mutualización en términos sistémicos, en realidad, lo que se está haciendo es más bien evaluar el problema de política pública y no la ejecución de la sentencia.
Sostuvo que el Ejecutivo ha sido particularmente cuidadoso y solicitó comprensión de la posición del Ejecutivo, él no puede sostener que se pueda eludir el cumplimiento de una sentencia judicial, por otro medio distinto.
Consideró que es la voluntad de todos, respetar los contornos del artículo 76 de la Constitución.
Pueden existir discrepancia de interpretación, los abogados y los profesores la suelen tener con ella, puede existir una discrepancia de política pública, se puede estar en desacuerdo, que es una mala decisión que tiene un impacto en el sistema, etcétera, pero una sentencia judicial ejecutoriada, se cumple en el sistema institucional chileno, esa es la regla del artículo 76.
Sobre los vicios de inconstitucionalidad, que consultó el Senador Castro González, manifestó que no ha leído las opiniones que argumentan ello.
Sobre la consulta del Senador Gahona, indicó que el Ejecutivo ha dado una interpretación a cómo entender los contornos del artículo 76, para estos efectos.
Mencionó dos elementos clave en la sentencia, el primero es que es un mandato a la Superintendencia y por eso el proyecto de ley, descansa en eso, por eso el proyecto de ley no tiene un monto, sino que establece una manera de adecuar el precio final a la tabla de factores, y una vez adecuado, establece la obligación de restitución. Esos dos elementos, que la Corte volvió a repetir el 5 de octubre, son los que tienen que estar presentes.
El Ejecutivo lo que está tratando de resguardar es, específicamente, el artículo 76, entre otras cosas, por la importancia que tiene para la historia constitucional chilena y por la otra, por los efectos futuros.
Sobre lo que plantea la Senadora Ordenes y el Senador Latorre, reiteró que lo que demuestra el sistema institucional chileno, es que la judicialización en materia de salud ha sido incremental y sustantiva.
Añadió que, en el derecho comparado, y esto la industria de la salud lo tiene perfectamente claro, las tasas de judicialización en materia sanitaria son altísimas.
La dictación del proyecto de ley en estudio, no va a impedir la judicialización, pero si puede dar certezas para reducir los efectos especulativos que están detrás de la judicialización.
El Honorable Senador señor Castro González consultó, en el dilema del cumplimiento de sentencia cuyo cumplimiento recae en la Superintendencia, en el escenario legislativo, se debe respetar lo establecido en el artículo 76. Pero aquí también se hace política pública.
Reiteró la pregunta ¿En qué podría impedir que, en el escenario legislativo, aspectos como mutualización u otros pudieran ser considerados al momento de establecer los montos del pasivo?
El Ministro de Justicia respondió que esto no es un problema de monto de pasivo, esa es la perspectiva de la industria, en cambio, desde la perspectiva de los beneficiarios, ellos tienen derecho a la restitución.
La Corte estableció el derecho de los afiliados a obtener restitución y por eso la expresión “obligación de restitución” la ha ocupado en una denominación técnica. Se restituye lo que se ha percibido indebidamente.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que el Gobierno propone un mecanismo y al proponer ese mecanismo, determina la cuantía de las obligaciones. Pero la obligación de este Congreso es tener un enfoque sistémico y de los efectos de las decisiones que se tomen al respecto.
No se trata de resolver los temas de una industria en particular, sino más bien de los efectos sanitarios que esto provoca.
Por eso es muy importante la determinación de la obligación y el mecanismo como se determina, porque los efectos sistémicos que provoca eso, son enormes y aquí estamos pensando en los afiliados, en los casi 3 millones de personas que perderían sus coberturas de salud y que tendrían que ir a engrosar listas de espera que el Estado no ha sido capaz de resolver.
El Ministro de Justicia recordó que la sentencia ordena a la Superintendencia de Salud; el Ejecutivo considera que la aplicación inmediata tiene el efecto sistémico, pero en segundo lugar, que para cumplir los propósitos perseguidos por la Corte, es necesario que esa atribución sea explícita en el caso de la Superintendencia.
Manifestó que, si no se llega a acuerdo y fracasa este proyecto de ley, los titulares beneficiarios de las sentencias, pueden apercibir a la Superintendencia el cumplimiento y expone al Superintendente a las sanciones que establece la legislación vigente por no cumplir la sentencia.
Por último, insistió en la separación del cumplimiento de la sentencia de otros aspectos de política pública, que es relevante para efectos de encausar razonablemente el debate.
El abogado Patricio Zapata manifestó que en los años de trabajo ha escuchado decir que algo que se estaba pensando hacer, no se podía hacer porque la constitución lo impide.
Consideró que es difícil sostener que los fallos del 30 de noviembre del año 2022, pertenecen a la categoría de esos dictámenes prístinos, evidentes, inequívocos, la propia Corte Suprema estuvo durante dos meses en la duda, dado que se refería a que “no hubieran prescrito”, esto podía significar que había que devolverles a personas desde el 2018 y no desde el 2020.
En enero se pidió aclaración de varios puntos y el fallo especificó que, en realidad, la obligación nacía con la entrada en vigencia de la circular que establece la tabla de factores.
Luego la Ministra vocera de la Corte Suprema, que participó en el fallo, dio a conocer en una entrevista una interpretación, respecto a que el fallo sólo favorecía a quienes hubieran litigado. Distinguidos profesores, sostuvieron que el fallo sólo beneficiaba a quienes habían litigado en esas causas.
Que se hayan solicitado dos prórrogas, que se hayan concedido dos prórrogas, sugeriría un poquito de más prudencia y cautela, a la hora de plantear que aquí estamos ante un límite evidente, de qué evidencia estamos hablando.
Si la Corte hubiera pensado que esto era clarísimo, habría dictado una sentencia indicando más o menos los contornos líquidos o liquidables de la obligación y no hubiera encomendado a la Superintendencia que hiciera esta complejísima operación.
Planteó la legítima duda de que alguien pueda decir que esto es evidente. Probablemente la última palabra la va a tener de nuevo, la Corte Suprema.
Consideró que la idea de distinguir las partes de política pública, de las partes de ejecución del fallo, es compleja.
Traer a esta conversación la lógica con la cual, por ejemplo, se restituyen los excedentes, en este caso, tiene una pequeña complejidad, no se trata de comparar lo que alguien paga por un contrato, sino que se trata de ver cuáles son los excesos percibidos, habiéndose producido un cambio en las características esenciales del contrato, porque se cambió la tabla de factores que la Corte Suprema considera ilícita, por una tabla de factores que la Corte Suprema considera imperativa.
Entonces cambia el contrato. No es la misma lógica que la lógica de los excedentes, es más complejo.
Efectivamente, el artículo 76 de la Constitución, les concede a los fallos de los tribunales una fuerza vinculante. Pero el ejemplo que se ha citado, es el de sentencias judiciales que ordenaban la restitución de un inmueble y que la autoridad política, el intendente, señalaba que iba a diferir el cumplimiento porque podían producirse problemas de orden público. No estamos hablando de un fallo como este.
En la resolución del 5 de octubre, efectivamente la Corte Suprema cuando concede nuevamente una extensión de plazo, recuerda el contenido de la obligación y agrega esta referencia sobre la separación de los poderes. Manifestó no saber si leer esa referencia de la separación de los poderes como un argumento de carácter defensivo, en que la Corte Suprema advierte a la Superintendencia, de no inmiscuirse en sus potestades, más bien le pareció que está señalando su respeto o consideración a la facultad que tiene el legislador, porque la Superintendencia señaló, que era necesario legislar y por eso pedía los seis meses.
Si hubiera dudas sobre el sentido y alcance de esa frase, viene a continuación el punto 3 que dice, y por deferencia al Ejecutivo, se concede.
La deferencia es la disposición a respetar las competencias del otro, la disposición a presumir, en principio, que el otro actúa bien.
Si un fallo admite varias interpretaciones, y hay una que es más funcional, más útil, más coherente con el sistema, se prefiere esa interpretación por útil y por respeto, porque asumimos que el tribunal actúa racionalmente. A veces no ocurre eso y a veces tiene que lamentar que el legislador ha violado la Constitución o que el fallo es lamentable, los fallos es que obedecerlo en todo caso.
La Corte Suprema entendió hace bastante tiempo, la intrínseca dificultad de este problema y entendió que el Congreso Nacional estaba interviniendo, estaba legislando y concede de nuevo un plazo, reconociendo que hay asuntos de mérito y de oportunidad que están entregados a este Congreso Nacional.
Sobre el tema de la mutualización, comentó que la Asociación de ISAPRES le solicitó que estudiara solamente el asunto de si la sentencia excluye como forma válida de cumplimiento algo así como lo que propuso la comisión técnica.
El Gobierno ha dicho que, en su interpretación, lo que propuso la comisión técnica, violaría el artículo 76. Y es respecto de esa afirmación, que luego de estudiar los antecedentes, manifestó su desacuerdo.
Estimó que es una forma de cumplir y es más cabalmente fiel, a la naturaleza del asunto, a la jurisprudencia de la Corte Suprema, que la idea de que aquí se debe abordar el asunto del mismo modo en que se aborda la devolución de excedentes o en que se abordó la devolución del reajuste, anulado el año 2022. Porque esto es distinto.
Entre la realidad de los cobros del año 2003 y 2002, cuando por primera vez la Corte Suprema, empezó a acoger recursos de protección, en que las ISAPRES efectivamente abordaba esto con poca consideración por la solidaridad, con la dictación de la ley en 2005, que incorporó la primera tabla de factores, el fallo 2008, el fallo 2010, estamos en una situación distinta.
Indicó que, al leer el fallo del mes de noviembre de 2022, cuando señala que la Corte, que este no es un tribunal para hacer una liquidación de la deuda, es un tribunal de garantía, de tutela, de cautela. Por tanto, instruye a la Superintendencia para que vea la forma y el modo.
Señaló que entiendo la forma y el modo, como una cuestión de cálculo. Si esta fuera una cuestión en que forma y modo significaran temas accidentales no se estaría tramitando este proyecto de ley.
Comentó que el artículo 76, le prohíbe al Presidente de la República y al Congreso, dice, “revivir causas fenecidas”, no es el caso; “avocarse a causas pendientes”, tampoco es el caso; “revisar los fundamentos”, eso no significa que no se pueda comentar los fallos. Por supuesto que es complejo, que en un en un estado de derecho, el Gobierno emita opiniones públicas descalificatorias de un fallo, pero determinar cuál es el sentido de un fallo, habiendo sido confiada la aplicación del fallo al Ejecutivo y entender que ahí hay un mandato unívoco, es cuestionable.
El hecho de que el artículo 76 obligue a cumplir la sentencia, a concluir que el fallo obliga a una cierta conducta, hay un paso.
En este caso, lo que ha ocurrido, es que una opción, que no puede juzgar técnicamente, porque no es experto en salud pública, concitó el apoyo de algunos técnicos y de algunos parlamentarios, fue sacada de la mesa de manera unilateral, invocándose la Constitución Política. Lo que, unido a la iniciativa exclusiva presidencial (es discutible el alcance que tiene la iniciativa exclusiva), pero suponiendo que en esta materia hay iniciativa exclusiva del Ejecutivo, se ha usado el argumento constitucional, para impedirle al Congreso evaluar una fórmula posible. Es un acto de poder. Sostuvo que ese argumento es un error jurídico.
Consideró que no le parece que el fallo de la Corte Suprema tenga aparejada la exclusión de esta fórmula y la única autoridad que puede dilucidar esto, fuera de toda duda, es la excelentísima Corte Suprema.
Manifestó que se encuentra en la posición de defender la interpretación que le permita a los órganos de representación democrática optar y no en la posición que le dice a los órganos de representación democrática ustedes no pueden hacer esto.
Su interpretación es pro legislador y por lo demás, estimó que es la misma Corte Suprema la que la ha asumido también.
La decisión es de política pública, dentro del marco de la Constitución Política.
Sostuvo que hay dos tipos de maneras de ver la Constitución, como un marco dentro del cual siempre caben varias opciones y queda excluidas otras, y aquellos que entienden que la Constitución es una especie de fuente de la cual nace la solución legislativa, entonces los que son buenos lectores de la Constitución son capaces de sacar de la Constitución lo que está en germen y dicen: esta es la solución legal en materia de educación, en materia de negociación colectiva, en materia de tributo.
Consideró que la Constitución es un marco, el artículo 76, también lo es y este fallo judicial ha dado lugar a interpretación, está dando lugar a interpretación y va a dar lugar a interpretación.
El Honorable Senador señor Castro González consultó entonces, que esta Comisión de Salud, podría elevar a la tercera sala de la Corte Suprema, los escenarios de cálculo que ha elaborado la Comisión Técnica y consultarle si está dentro del marco del fallo.
El señor Zapata indicó que se le han hecho varias veces estas preguntas a la Corte Suprema, en alguna ocasión respondió, que no habiendo nada que aclarar, se rechaza el recurso de aclaración. Consideró que la Corte Suprema, no va a anticipar una opinión, sino una vez que se encuentre frente a una fórmula concreta.
Señaló que, si alguna persona se siente disconforme, es probable que vaya a la tercera sala y ésta se va a pronunciar sobre un texto concreto. Mientras tanto, observó la voluntad de la Corte Suprema, esta vez, de ser deferente.
La Corte Suprema está confiando, que un asunto de esta complejidad técnica, que involucra a millones de afiliados, sea resuelto por la entidad fiscalizadora, que tiene la información, que tiene la experiencia, que tiene el conocimiento, y si ella siente que necesita refuerzo legislativo, que lo haga este Congreso, que tiene los recursos, que tiene los conocimientos, que tienen la especialización.
Si la Corte Suprema está confiando en el Congreso y está confiando en el Ejecutivo, creo que hay que tomar esa confianza.
El Honorable Senador señor Gahona manifestó que no corresponde que el Parlamento le pregunte a la Corte Suprema, porque la Corte Suprema dijo bien claro que la forma de cálculo y la cuantía de las obligaciones, la tiene que determinar la Superintendencia. La Superintendencia, ha dicho que le faltan atribuciones o facultades y se presenta este proyecto de ley para, entre otras cosas, otorgar esas facultades.
Seguramente cuando termine este proceso legislativo, cada persona tendrá el libre derecho de recurrir a la Corte Suprema si siente que se están vulnerando el fallo.
Por otra parte, reiteró las consultas formuladas previamente al Ejecutivo. La primera consulta era si el informe financiero asociado a las indicaciones, incluía el costo de devolución las ISAPRES estatales, que son las del Banco Estado y la de CODELCO.
La segunda era para la comisión técnica, respecto a cómo el sistema mutualiza.
En tercer lugar, consultó por el fallo GES, sobre el requerimiento desde el Gobierno, para una aplicación conjunta por parte del Gobierno.
Solicitó a la Superintendencia que calcule la cuantía del reajuste del precio base, que mantendría el equilibrio del sistema para adelante, para asegurar las coberturas de las personas y para poder restituir hacia atrás, todas las obligaciones que establece el fallo.
El señor Superintendente señaló, respecto al fallo GES, señaló que ya han tenido algunas conversaciones, porque las ISAPRES han hecho llegar algunos requerimientos, que son distintos entre ellas. Están analizando cada uno de los requerimientos y esperan tener resuelto el tema en los próximos días, de manera de estudiar si se puede hacer o no una presentación ante la Corte Suprema.
Sobre el reajuste de precio base, sacando la mutualización, se comprometió a hacer ese cálculo, para que la Comisión lo tenga estudie.
El señor Arriagada, solicitó tener claridad de qué alzas se producen con las indicaciones presentadas, que es más que el cambio de la mutualización, porque hay otros cambios adicionales.
El Director de FONASA, acompañó una presentación y señaló que realizará una visión completa de la modalidad de cobertura complementaria, que se ha propuesto en la ley corta, en este caso, en la parte de fortalecimiento del FONASA, cómo estaría quedando con la propuesta original más las enmiendas que han propuesto el 3 de noviembre.
Luego, recordó que FONASA es el organismo público encargado de recaudar, administrar y distribuir los recursos financieros públicos del sector salud, para brindar cobertura a las distintas atenciones de salud, que se incluyen en el régimen de prestaciones. Asimismo, tiene la función de financiar, de acuerdo con las políticas y prioridades que determina el Ministerio de Salud, las prestaciones que se otorgan a los beneficiarios en cualquiera de sus modalidades. Estas modalidades son dos: de atención institucional y de libre elección. La primera, se refiere a la red pública de salud que, a partir de septiembre del año pasado, es gratuita con la política de copago cero. Se incorporan a esa modalidad los prestadores en convenios para el cierre de brecha. A su vez, agregó que existe una parte de esta modalidad que también se dirige a los privados para cerrar brechas normativas, por ejemplo, el segundo prestador, que también incorpora copago cero, pero es una obligación legal de FONASA, que obliga a cerrar brechas. En general, la forma de financiamiento a los prestadores públicos, esto es, 29 servicios de salud, que tienen su organización a través de los hospitales y la atención primaria de salud, se dirige en los tres grandes ítems del presupuesto: APS, PPI y GRB.
En la misma línea, explicó que, en la parte de financiamiento de la brecha, es compra directa y, en la parte de modalidad de libre elección, es aporte fiscal. Esto es, recursos del Fondo a través de los Fondos de Ayuda Médica (FAM), que es la subvención que aplica FONASA cuando las personas adquieren un bono.
Por otra parte, el Director de FONASA señaló que la institución ha experimentado un ingreso masivo, que implica una migración desde el sector privado. Esta tendencia se viene produciendo desde el año 2022 y las proyecciones indican que se intensificarán o perdurarán.
En el contexto de la de la modalidad libre elección, sostuvo que la cobertura de protección financiera, respecto de los precios que allí funcionan, es el 38%, cuando las personas sólo usan la modalidad de libre elección de FONASA.
Enseguida, hizo presente que, en lo relativo a FONASA, el proyecto de ley tiene por objeto generar una nueva alternativa a las personas beneficiarias, a través de la creación de esta modalidad de cobertura complementaria, con la finalidad mejorar la protección financiera y alcanzar coberturas similares a las que se ofrecen eventualmente las ISAPRES.
Con todo, para cumplir el objeto de esta iniciativa legal se debería aumentar -al menos en los puntos porcentuales que igualan en promedio- la cobertura promedio de una persona en las ISAPRES, lo cual resulta ser, de acuerdo a los datos empíricos, el 65% de los costos de las atenciones. Por lo tanto, esa es la brecha, entre 27 a 30 puntos porcentuales, donde juega un rol una nueva institucionalidad, que es la modalidad de cobertura complementaria (MCC), que permitiría a FONASA intermediar con aseguradores privados y financiar esa brecha de protección financiera. Esto sería posible, añadió, en una especie de reorganización del financiamiento de las personas que están en una ISAPRE, que actualmente pagan el 7%, más un diferencial para ajustarse al riesgo de su contrato. De esta forma, las personas que reorganicen su financiamiento, al cambiarse a FONASA, con una prima plana adicional al 7%, podrá pagar una cobertura que iguale sus condiciones actuales.
Lo anterior, acotó, estaría vigente para las personas que ingresen y para aquellas que se encuentren en FONASA, que son los cotizantes de los grupos B, C y D. Al mes de octubre del año 2023, los beneficiarios del FONASA son 17.135.000 personas, de las cuales el 52% son mujeres y el 48% hombres. En total, representan el 82% de la población general y el 85% de la población asegurable. A su vez, explicó que el 85% de las mujeres está en FONASA, al igual que el 92% de las personas adultas mayores y el 95% de los migrantes. Luego, comentó que se observa un crecimiento, fundamentalmente, en el grupo B y D de FONASA. Em efecto, a octubre del año 2023, ha aumentado la cartera de FONASA en 521.798 personas y, desde enero de 2022 a la fecha, han ingresado 900.000.
En este marco, dijo, se planteó la modalidad de cobertura complementaria, donde las personas que pueden beneficiarse son los cotizantes de FONASA de los grupos B, C, y D, y sus correspondientes cargas. Esta modalidad, agregó, está pensada fundamentalmente para que las personas puedan recurrir a prestadores privados, que en su gran mayoría tienen convenio con FONASA. En efecto, esta institución mantiene convenios con el 98% de las clínicas privadas del país y, a partir de esos convenios, tienen la posibilidad de expandirse hacia la MCC, con un financiamiento tripartito.
En la modalidad de libre elección (MLE), explicó, el financiamiento es bipartito (FONASA y el FAM). El fondo de ayuda médica es la subvención de FONASA a las personas que compran un bono o un PAT, para una prestación hospitalaria (copago). En el caso de la MCC, sería lo mismo, esto es, el FAM de FONASA, el copago de la persona, con un tercer actor (nuevo asegurador), en convenio con FONASA, que cubriría una parte de la factura o del costo de las prestaciones.
El proyecto de ley, dijo, tiene tres grandes pilares de la modalidad. Uno tiene que ver con los beneficiarios que podrán acceder. El segundo, con el alcance, el detalle de las definiciones de la MCC, su operación propiamente tal, y el tercero con la participación de los aseguradores complementarios. En cuanto a quienes podrán acceder, se pueden inscribir voluntariamente el cotizante y sus cargas, de los grupos B y C de FONASA. Las cotizaciones, añadió, son haber cotizado durante los últimos seis meses, sea en FONASA o ISAPRE, donde se contabilizan las cotizaciones previas. Asimismo, se establecen condiciones especiales de ingreso para aquellos que no son trabajadores formales, sino que son independientes o ingresan por primera vez. En este caso, se generan algunas adecuaciones especiales, por ejemplo, no se exigen cotizaciones para las personas que ingresan por primera vez a trabajar y para los trabajadores independientes se exige una cotización equivalente a doce meses de un salario mínimo. Las personas que adhieran a la MCC siguen teniendo las mismas condiciones y beneficios que tiene actualmente. Los que no se encuentren en esta en esta modalidad podrán optar a la modalidad de atención institucional o a la modalidad libre de elección. Con todo, hizo hincapié en que no es cierto que se cierran posibilidades o que se afecte la libertad de elección, por el contrario, se abre una nueva beta. Esta nueva modalidad permite un mejor acceso a mayores prestaciones, fundamentalmente eligiendo los prestadores.
En el mismo sentido, señaló que el período de permanencia en la MCC, por parte de los beneficiarios inscritos, correspondiente a los 12 primeros meses, renovable por el mismo período, es una condición destinada a dar cierta certeza a los agentes participantes, en este caso evitando comportamientos oportunistas. Sin embargo, igual se agregan, en la misma anotación, causales para solicitar la salida, por ejemplo, un cambio importante en la situación de las personas como la cesantía, variaciones permanentes en la cotización legal o en la composición del grupo familiar.
Seguidamente, comentó que la prima es plana, complementaria y tendrá un carácter comunitario, eso significa que es igual para todas las personas, sin importar su edad, sexo o condición de salud. Cada persona inscrita deberá pagar una prima y cada cotizante pagará las primas de sus cargas, en caso de estar en la MCC. El valor de la prima se fijará en UF y se adecuará conforme a los criterios establecidos en la propia ley, esto es, cuando existan modificaciones en el arancel de la MCC o cambios en la siniestralidad.
En cuanto a la cobertura, aseguró que será la misma para todas las personas que ingresan a la modalidad. Por lo tanto, se eliminan los esquemas que habíamos propuesto inicialmente, por ende, existe un único esquema y una única cobertura para la modalidad. Del mismo modo, indicó que FONASA articulará la red de prestadores privados, mediante la celebración de convenios, al igual como lo hace en la MLE. De esta forma, las personas podrán elegir el profesional o el establecimiento en que desean atenderse dentro de una red.
FONASA, adujo, tiene convenios con muchas instituciones, por lo cual esta nueva modalidad se deberá expandir a nuevas instituciones y a prestadores que sean personas naturales. La red de prestadores permitirá proveer a la población usuaria las condiciones necesarias para otorgar soluciones a sus problemas de salud, con lógica sanitaria y cobertura nacional. Respecto del arancel, precisó que primero se definen las prestaciones, las cuales están en el listado que compone el arancel actual de la MLE, más algunos componentes. Las prestaciones con pertinencia sanitaria de ISAPRE, son aquellas que la Superintendencia de Salud tiene codificadas como prestaciones que efectúan las ISAPRES, pero que no son exactamente las mismas que están codificadas. La pertinencia sanitaria se refiere a la revisión de aquellas que ameritan ser incorporadas, previendo que pueden ser fármacos, prótesis y otros, financiados en la MLE, pero a través de reembolsos.
En lo que atañe al arancel, aseveró que la ley establece que será propuesto por FONASA y al igual que los otros aranceles propuestos por la institución, consta en una resolución que materializa el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda. En este arancel se establecen las prestaciones de la MCC, sus precios y la contribución de financiamiento que hace FONASA. En este punto, aclaró FONASA realizará el mismo aporte para la MLE y lo continuará haciendo para la MCC, lo cual permite asegurar la equidad en el financiamiento. Del mismo modo, previno no es posible destinar más recursos a una modalidad diferencial, a la que pueden acceder el resto de los cotizantes. De esta forma, se debe garantizar esa equidad, en función de ejercer la solidaridad, principio fundamental del fondo. Por lo tanto, no se puede ser regresivos y aumentar el aporte en esta modalidad, en la medida que no existen nuevos recursos, o sea, en la medida que se perciban más recursos públicos, se podrán mejorar las coberturas en conjunto, para todos los beneficiarios, independiente de la modalidad en que se encuentren.
En el mismo orden de ideas, indicó que el arancel también incorpora una cobertura financiera especial, la cual permite a los beneficiarios de la MCC acceder a prestaciones de costo elevado. Esto se considerará en la prima plana de la modalidad. La protección financiera especial será de cargo del seguro complementario y cubrirá todos aquellos copagos derivados de un determinado problema, dentro de un año calendario, y se activará mediante un deducible establecido en la póliza. Es decir, es una un símil de la CAEC en las ISAPRES o el seguro catastrófico. En efecto, puntualizó que opera en prestadores dentro de la red MCC, su activación quedará a cargo del seguro y será de forma automática en base a determinados requisitos,
Por otra parte, hizo presente que la protección financiera será cargo de la compañía de seguro y cubriría de todos los copagos derivados de un determinado problema de salud, que supere dentro del año calendario el deducible. Al año siguiente, añadió, comienza el conteo del GES-CAE.
Enseguida, señaló que la participación de los seguros complementarios es el tercer pilar. Al respecto, puntualizó que se licitará el otorgamiento de la cobertura financiera a seguros complementarios. La ley establecerá criterios mínimos del proceso, que deben ser completados por las bases de licitación elaboradas por FONASA y suscritas por DIPRES. Por ejemplo, FONASA diseña la póliza de la MCC y la deposita en la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Esto es una práctica habitual cuando hay una propuesta de diseño específica. A su vez, indicó que se incorpora como parte de los criterios objetivos de adjudicación, el valor de la prima.
En cuanto a la operación misma, comentó que las personas se inscriben y pagaran una prima complementaria a la aseguradora, por ella y por cada carga que está inscrita en el caso de la atención abierta. La aseguradora participará del pago al prestador, al hacerse el cobro del bono, muy similar a lo que ocurre ahora, con la huella. En la actualidad, esto ocurre con las personas que tienen un seguro complementario a FONASA y la persona entonces paga un remanente respecto del precio del arancel.
En el caso de la atención cerrada, explicó, el asunto es totalmente diferente. En este caso, se propone incorporar los grupos relacionados por el diagnóstico, lo cual permite pagar resultados sanitarios y problemas de salud en paquetes. De esta forma, se promueve el buen uso de los recursos a nivel hospitalario. Este valor, agregó, también está determinado por licitaciones con los proveedores. Así, FONASA puede ejercer su rol de contraloría respecto del gasto y del uso de los recursos financieros, lo que significa revisar cuentas. En consecuencia, será posible determinar cuánto va a bonificar FONASA y cuánto van a pagar las compañías aseguradoras. La institución pública velará por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de las MCC y, a su vez, podrá ejecutar aquellas acciones necesarias para procurar la contratación de seguro por las personas beneficiarias. Con todo, la propuesta le atribuye funciones explícitas a FONASA; sin embargo, en términos de la regulación queda supeditada, tal como ahora, en la CMF, en tanto, la Superintendencia de Salud vela por lo sanitario, es decir, tendrá atribuciones sobre la modalidad.
En síntesis, precisó que el beneficiario que está en la MCC cotizará 7% y podrá pagar una prima plana, complementaria a un seguro licitado por FONASA. En este caso, cuando tenga eventos de salud será financiado por el copago más FONASA y la compañía que con la cual suscribió su seguro.
Luego, sostuvo que, en el evento de ocurrir algún desajuste importante en las ISAPRES, que alguna entre en insolvencia, es importante que, una vez cumplido el plan de pagos y ajustes, las personas puedan emigrar a otra ISAPRE o a FONASA. Entonces, se plantea que FONASA se haga cargo las garantías explícitas de salud activa, el gesto activo, la cobertura adicional por enfermedades catastróficas, la CAEC activa y la sentencia dictada por tribunales o por la misma Superintendencia de Salud que se encuentren vigentes. En el caso de las garantías explícitas, la continuidad del tratamiento será hasta el otorgamiento de la intervención sanitaria, en la fase en que se encuentra la persona. O sea, si está en tratamiento, éste se garantiza, en tanto, si está en diagnósticos, éste también se garantiza. Asimismo, en el CAEC se propone asegurar un plazo de seis meses.
En la sentencia, aclaró que ha operado la justicia o la Superintendencia, no hay mayor discusión. Además, destacó que se incorpora una indicación donde la Superintendencia pone esta información a disposición y, de esta forma, FONASA pueda reclasificar de oficio a sus beneficiarios. Actualmente existe un problema importante, los beneficiarios se van acumulando en algunas de las categorías de la FONASA, porque la ley obliga a las personas a comparecer presencialmente y realizar el trámite de cambio. Esto facilitaría la gestión de la cartera de manera importante.
El Honorable Senador señor Castro González preguntó cómo se incorporan las cotizaciones de los nuevos cotizantes, que serían cerca de 16 millones de personas, con una progresión sostenida en el tiempo. En la actualidad se puede desagregar el financiamiento de esta nueva modalidad de cobertura. Luego, consultó acerca de evaluación de los seguros primarios, por ejemplo, aquellos que están actualmente en régimen y operan de facto. Del mismo modo, interrogó acerca de cómo se tipifica la causal de desvinculación de la modalidad complementaria por cesantía, variación de cotización o compromisos legales. En este contexto, comentó que las ISAPRES se han quejado históricamente por las lagunas previsionales, ante un evento de cesantía, debido a que el mercado laboral es muy volátil, pudiendo significar la salida del sistema.
En relación con el arancel de la modalidad complementaria, el señor Senador solicitó precisar la dictación anual del mismo arancel, por cuanto en la actualidad existen muchas quejas de los prestadores médicos respecto a su monto, debido a que no crece de acuerdo al IPC. Al efecto, inquirió respecto de la forma en que se superarán las dificultades existentes en la MLE, en relación al tarificado.
En la misma línea, requirió precisar lo que se denominó cambio de siniestralidad, en relación con su alcance, la nueva evaluación de la cartera con costos distintos. A su vez, preguntó cuál será el grado de libertad de elección en la red cerrada, a qué universo de redes se refiere, cómo se califican y qué rol le cabe a la Superintendencia de Salud respecto a esos prestadores. De igual forma, consultó, cómo las personas pueden calificar que se encuentra en una red adecuada, mínima y suficiente. Luego, interrogó acerca de si se está asegurando en la prestación cerrada al menos el 65% de cobertura, en función del desincentivo que produce la baja cobertura de hospitalización. En el mismo sentido, inquirió cómo se compatibiliza esa aspiración con la modalidad de cobertura complementaria.
En lo relativo al deducible, indicó que siempre es un tema que genera mucha controversia, principalmente en lo que se denomina la letra chica. Del mismo modo, preguntó qué ocurre con los medicamentos ambulatorios si no tienen cobertura.
En el mismo orden de ideas, planteó que la posibilidad de que los seguros complementarios sean regulados por la Superintendencia de Salud, debido a que, si la población (85%) entra de un modo masivo a este seguro público, acercándose a seguro universal, la Superintendencia de Salud debería asumir un rol más importante respecto de los aspectos fiduciarios, financieros y administrativos, al menos gradualmente.
La Honorable Senadora señora Órdenes hizo presente que en la actualidad el sistema cuenta con las modalidades institucional y libre elección, en tanto, con esta iniciativa legal se agrega una tercera. Al respecto, previno que es esta implementación no es sencilla, por la magnitud del número de usuarios y la posible migración masiva de usuarios de ISAPRES a FONASA. En cuanto a la licitación, preguntó si ésta se realiza por usuarios o montos.
En el mismo sentido, consultó qué sucede frente a la quiebra de una ISAPRE, cuando aparecen cientos de miles de usuarios demandando cobertura en FONASA. En este marco, interrogó cómo intermedia FONASA con las aseguradoras y qué ocurre con los usuarios que tienen prestaciones de atención domiciliaria de ISAPRE y sorpresivamente quedan sin este servicio. Por este motivo, es importante que estos cambios sean graduales, con ciertas certezas. Al respecto, aseguró que, más que facultades, se debe fortalecer FONASA de forma significativa para que el nuevo modelo de cobertura complementaria pueda funcionar.
A su turno, el señor Arriagada señaló que, para evaluar esta materia, se debe tener en cuenta el arancel considerado, la cobertura y el precio. Luego, explicó que cuando personas emigran desde el FONASA a ISAPRE, se produce un incremento de frecuencia, debido a que cuentan con las modalidades MAI y MLE. En la MAI, no hay problema de limitación por la frecuencia o precio, sólo existen por oferta, Por este motivo, que hay listas de espera y problemas en el número de especialistas. En tanto, cuando la gente utiliza la modalidad de libre elección tiene el problema de la cobertura, que a veces es menos al 20%, Así, al observar las estadísticas, las frecuencias de FONASA son mucho más bajas que las de ISAPRE.
Sin perjuicio de lo anterior, previno un incremento de frecuencia en los afiliados del sistema público, al existir una alternativa adicional sin limitación de cobertura (MAE) o costos (MLE). Entonces, aunque al Estado le cueste lo mismo la MLE que la MCC, el incremento de frecuencia generará un mayor costo.
El Honorable Senador señor Castro González hizo presente usuarios de los grupos B, C y D entran en la MLE, pero aquellos pertenecientes al grupo B de están por debajo en materia remuneracional. Al respecto, preguntó cuál es la proyección de demanda acumulada y de precio. De igual forma, consultó cuál será la gradualidad temporal que se aplicará.
El señor Camilo Cid, a raíz del ingreso de cotizantes a FONASA, explicó que esta institución es un organismo público y funciona en base a presupuestos de gastos. Por este motivo, para incorporar gastos se deben precisar a la DIPRES, por ejemplo, en la tramitación presupuestaria se discute cuáles son los programas existentes, hacia donde se expande el presupuesto, cuáles son las prioridades del Ministerio, etc.
Seguidamente, puntualizó que la MLE, en un reconocimiento del aumento del gasto, incrementa en 25% el presupuesto del próximo año. Esto tiene respaldo en la medida que también refleja un aumento de los ingresos de las personas que están demandando esa modalidad. Ciertamente, advirtió que no existe un mecanismo de indexación del ingreso respecto del gasto, no es inmediato ni automático.
En lo relativo a los seguros primarios, aclaró que la publicidad que ha aparecido ofrece cobertura primaria para ciertas prestaciones, aunque no estén en el convenio de la MLE con la clínica. Estas prestaciones pueden ser cubiertas cuando una persona se encuentra en FONASA. En el mismo sentido, indicó que en la modalidad de cobertura complementaria las pólizas que existentes al momento en que se presentó el proyecto de ley, se han duplicado y sobre todo han incorporado a beneficiarios de FONASA en el aseguramiento complementario. Entonces, esto significa una expansión de las prestaciones que las clínicas son capaces de inscribir de acuerdo a su capacidad. De esta forma, si las clínicas tienen la capacidad para realizar el 100% de las prestaciones que están en la MLE, inscribirá a todas, incluso las hospitalarias. En cambio, si no tiene capacidad de hacer alguna, se excluirá, pero todas las que están inscritas quedarán susceptibles de esta nueva cobertura financiera.
El señor Superintendente de Salud aclaró que este tipo de seguros no están bajo la tutela de la institución que representa, porque la norma se refiere a las instituciones de salud previsional, por ende, no se cuenta con campo de acción en ese sentido.
Asimismo, expresó que con la normativa en discusión se trató de dar cierta certeza a las personas, mediante un primer contrato que dura doce meses; sin embargo, eso podría cambiar en condiciones que no son habituales, como la pérdida del trabajo, el nacimiento de un niño o alguna otra situación que pueda generar imposibilidad de pagar.
En la actualidad, agregó, se apunta a que las clínicas (proveedores) inscriban esa prestación, antes no lo hacían, porque el precio estaba demasiado lejos de lo que ellos consideran costos reales. Por lo tanto, es muy importante cómo se determine el arancel de cada prestación.
Respecto de los ajustes de precio, puntualizó que responderá a cambios en la MCC, obviamente, por la modificación de los costos que tengan que cubrir los aseguradores. A su vez, sostuvo que la siniestralidad es el costo técnico del ingreso que tiene el asegurador, lo cual podría variar hacia el alza o la baja incluso, por lo cual habría que estar monitoreando. Del mismo modo, explicó que lo señalado va a funcionar en base a licitaciones, por ende, tiene ese horizonte de tiempo, pudiendo ser modificado con posterioridad. De esta forma, se requiere una regulación más robusta respecto de ellos por parte de la Superintendencia de Salud. En este contexto, expresó que, en las bases de licitación con proveedores, hay una serie de regulaciones, por ejemplo, alza de precios, camas críticas, diálisis, etc. Las propias compañías que se presenten a la licitación serán las que, en el fondo de sus propuestas, determinen el precio final.
En relación con los seguros catastróficos y el deducible, señaló que éstos últimos tienen una relación directa con la cotización, son individuales y cada cotizante lo tiene de acuerdo a su propia cotización, por ende, opera de manera particular. En tanto, en las prestaciones comunes, el copago se va acumulando, hasta que alcanza el deducible. El deducible es un beneficio, pero no adicional, de lo contrario, las personas tendrían que cancelar el copago de un tratamiento tantas veces.
Respecto de la cobertura de medicamentos, hizo presente que se han realizado los cálculos en función de las coberturas actuales, por ejemplo, quimioterapias, aparatos, lentes, prótesis, etc. Sin embargo, los medicamentos ambulatorios de farmacias comerciales no están considerados, porque no están contemplados en la modalidad de ISAPRE, sino en la de atención institucional.
Luego, hizo hincapié en que aquí no hay gastos de administración ni utilidades, lo cual no es menor porque son $400 mil millones de pesos anuales que se usan en el estado financiero del año 2022, de los cuales $380 mil millones son gastos de administración de las ISAPRES. Una proporción de estos gastos quedan disponibles en la medida en que las personas migren, es decir, contrato a contrato existe un gasto de administración que nos permite tener cierta holgura también respecto de los cálculos.
Respecto de la cobertura adicional, indicó que se han realizado cálculos sobre la base de datos de las ISAPRES, que permiten establecer todos los costos de cada una de las personas y sus prestaciones.
En relación con las nuevas cotizaciones en el fondo nacional de salud, en el contexto de la MCC, el Director de FONASA, señor Camilo Cid, presentó un documento y explicó que esta institución de salud es pública, constituida por un fondo solidario, que opera bajo la ley de presupuestos del sector público. De esta forma, los mayores ingresos por cotizaciones o aumento en el monto de la cotización, se materializan en el año siguiente, si se justifican en el presupuesto de gasto presentado a la DIPRES. Al igual que la MLE, la MCC está financiada con recursos del fondo, mediante el FAM, el copago y el seguro financiero, de copago o complementario.
En cuanto a la oferta de seguros primarios, aclaró que en rigor no se trataría de esta clase de seguros, conforme a nomenclatura de uso internacional, que se definen como aquellos que cubren las prestaciones de seguridad social. En nuestro país no existen seguros que cumplan esta función, sino que cubren financieramente más allá de esta cobertura. En rigor, adujo, se trataría de seguros complementarios y no primarios, y en la actualidad éstos han proliferado y se han diversificado.
En lo que atañe a la desvinculación de la modalidad, indicó que existen dos tipos de causales: una forzosa y otra voluntaria. Respecto de la primera, se refiere a la ausencia o no pago de primas. De esta forma, el no pago de primas en dos meses continuos o entre meses no continuos en un año, serían causales de exclusión forzosa. La causal de exclusión voluntaria sería en dos hipótesis: la ordinaria, que es la renuncia a la MCC, hasta diez días previos a la renovación automática, y la extraordinaria, donde puede renunciar en cualquier momento en condiciones de cesantía, variación permanente de la cotización legal o del grupo familiar.
Respecto de las diferencias entre copagos y MLE, aseveró que la estructura del copago dependerá del arancel; sin embargo, la idea es dotar a la modalidad de una cobertura suficiente, igual a aquellas que las personas tienen actualmente, en promedio, en el sector privado. Por lo tanto, el arancel y las coberturas están pensadas en ese sentido. En el caso de los hospitales, se pagaría por grupos relacionados con el diagnóstico, mediante paquetizaciones. Agregó que son más de 700 grupos de diagnósticos, que sintetizan la actividad hospitalaria y que tendrán cobertura de copago, de acuerdo a un porcentaje. En la parte ambulatoria se ha pensado en continuar con la situación actual, con los mecanismos de subvención.
En lo relativo a la adecuación de la prima, el señor Cid señaló que ésta se modificaría debido al cambio de siniestralidad o en el arancel. En el caso de cambio de siniestralidad, dijo, significa que el costo técnico varía respecto del ingreso por las primas. Esto estaría explícito en las bases de licitación y mediante un algoritmo aritmético se podría estudiar el alza de las primas.
En lo concerniente al grado de elección en la MCC, precisó que es toda la posible dentro de la MLE, no hay un detrimento del grado de elección, por el contrario, aumentan las posibilidades de uso de los dispositivos sanitarios privados para usuarios de FONASA, en coherencia con lo dispuesto en la Constitución Política de la República.
En cuanto al porcentaje de cobertura en atención cerrada, indicó que se aspira a que la MCC logre una cobertura, en promedio, de 65% en el sector privado. En efecto, esta es la cobertura efectiva que las personas tienen en promedio en el sector ISAPRES. Sin perjuicio de lo señalado, habrá una diferenciación entre lo ambulatorio y lo hospitalario. Lo anterior, dijo, se ha recogido como parte de las bases de licitación y del concurso.
En relación a la cuantía del deducible, el Personero de FONASA explicó que el deducible de la cobertura financiera adicional o catastrófica y su forma de funcionamiento es similar a la CAEC en el sistema de ISAPRES.
En lo relativo a la cobertura de medicamentos ambulatorios en la MCC, sostuvo que no existen cambios respecto de los medicamentos que se utilicen en la prestación de servicios, tanto hospitalarios como ambulatorios, dentro de los listados de aranceles vigentes. En FONASA, mediante convenio, las personas obtienen un descuento importante (36% en promedio) en algunas cadenas de farmacias, en 6.900 medicamentos y productos farmacéuticos.
En lo atingente al rol de la Superintendencia de Salud, hizo presente que la regulación de la MCC ha sido extendida a lo que regula la Superintendencia en FONASA, tanto en la MAI como en la MLE, extendiendo esas facultades a la MCC. La parte financiera, dijo, de estos seguros (regidos por la CMF) continúan de la misma manera.
Respecto de los precios de la MCC para una familia promedio, puntualizó que los precios de la prima consideran aquellas adicionales o complementarias que hoy se pagan en las ISAPRES. El valor preciso, comentó, dependerá de la propia licitación. En tanto, respecto de los precios de las prestaciones, indicó que en lo ambulatorio será muy cercano a lo existente, pero con diferencias significativas en lo hospitalario.
En lo que atañe al diseño y oportunidad de la licitación, expresó que mediante un artículo transitorio se permite a FONASA, en caso de que se declare desierta la licitación, hacer una asignación directa, en función de iniciar el régimen de manera oportuna.
Una vez terminada la intervención del Personero de FONASA, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Castro González, quien preguntó por qué no es posible, en materia de MCC, plantear un piloto, con el objeto de dar certeza acerca de la viabilidad de esta modalidad, riesgos, precios, supervigilancia, etc.
La Honorable Senadora señora Órdenes coincidió con lo planteado por Honorable Senador señor Castro González, por cuanto una nueva arquitectura de esta naturaleza no es un ejercicio sencillo, aún más con la migración a FONASA que se prevé desde el sector privado, modificando los ingresos, costos y gastos.
En relación con la nueva facultad de FONASA para velar por la correcta implementación y funcionamiento del MCC, indicó que es importante establecer claramente estas atribuciones, a fin de evitar objeciones al momento de fiscalizar. Por cierto, se debe facultar a la Superintendencia de Salud para velar por el correcto funcionamiento, sin perjuicio de aquellas que tiene la CMF, por lo cual es necesario visualizar potenciales conflictos en el ejercicio de atribuciones de ambos organismos.
Asimismo, valoró que la MCC consista en un solo esquema para todos los usuarios, con la misma prima y cobertura. A su vez, el financiamiento de las prestaciones otorgadas por la MCC, queda excluido de los préstamos que pueda otorgar FONASA. Al respecto, consultó a qué se debe esta diferencia. En cuanto a las bases de licitación, indicó que se establecen contenidos mínimos con el objeto de brindar certeza jurídica.
Con todo, hizo presente que la Corte Suprema rechazó la postergación de la implementación del fallo GES. En efecto, la Tercera Sala del Excelentísimo Tribunal señaló que “No existiendo puntos obscuros o dudosos de aclarar no se hace lugar a la solicitud.”. Esto, en función de la no aplicación de la tabla de factores y la realización de cobros indebidos.
A su turno, el Honorable Senador señor Latorre señaló que la prensa, específicamente el Diario El Financiero, informa que se propone para cotizantes de FONASA, un seguro tipo ISAPRE, un seguro primario, que permitiría atenderse en el sector privado. Al respecto, preguntó cómo dialoga lo señalado, sin regulación legal, con la propuesta de MCC. Luego, interrogó acerca de la forma en que se le puede dar certeza a las personas que se encuentran en tratamientos médicos o con prestaciones médicas inmediatas, con el objeto de impedir que se produzca una crisis.
El Honorable Senador señor Gahona llamó la atención acerca de la situación preocupante en que se encuentra nuestro sistema de salud, debido al peligro de insolvencia de aseguradoras privadas y la consecuente falta de cobertura que pueden tener las personas. A su juicio, la MCC no resuelve el problema, más aún si se ha pensado como una respuesta a la caída de las ISAPRES. Del mismo modo, inquirió acerca de la verdadera voluntad del Gobierno respecto de las asociaciones público-privadas. En este sentido, hizo hincapié en que los prestadores privados tienen todo el derecho a exigir que se les pague lo que se les debe.
En cuanto al seguro catastrófico de la MLE, consultó cuáles son los tiempos en esta materia, de acuerdo al compromiso que consta en el protocolo de la discusión presupuestaria. Asimismo, preguntó cuál será el orden de prelación de la red de prestadores en materia de seguro catastrófico.
Luego, aseguró que la discusión de esta iniciativa legal debe partir por asegurar la estabilidad del subsistema privado de salud, por cuanto no existe certeza respecto del funcionamiento de MCC. Con todo, lo importante es cómo se van a dar garantías a las personas que se encuentran enfermas y no han emigrado a FONASA.
A continuación, hizo uso de la palabra el Director de FONASA, señor Cid, quien informó, en relación con la judicialización efectuada por la Clínica Dávila, que existe una mesa de trabajo con las clínicas a partir de la deuda de rebase que se ha reconocido, originada en los servicios de salud y que FONASA está a cargo de gestionar su pago. En este contexto, comentó que el stock de deuda alcanza a los $196 mil millones, habiéndose pagado una parte de ella este año y en marzo de 2024 se habrá cancelado el 40%. De acuerdo con el protocolo firmado en discusión presupuestaria, en enero de 2025, se pegará el restante 60%. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que existe una clínica que no pertenece a la asociación, la Clínica Dávila, que legítimamente eligió el camino jurídico de demandar; no obstante, seguir con los convenios vigentes con FONASA, por los cual los usuarios de la entidad estatal se siguen atendiendo en la en dicha clínica. Entre 2017 y 2022, acotó, FONASA ha transferido a la Clínica Dávila $80.000 millones, por ley de urgencias, en tanto, la demanda es por $2.500 millones. De este último monto, aseguró que el 60% se encuentra saldado. A su vez, la prescripción se refiere a un caso del año 2017 que se cobró en agosto de 2023, por ende, FONASA no se puede hacer cargo de un cobro retrasado en seis años. En un escenario judicial, enfatizó, esta institución pública tiene la obligación legal de hacer defensa de los recursos públicos.
En lo relativo a tener un piloto en materia de MCC, expresó que se trata de una idea que se ha evaluado, pero como aún no existe regulación legal no es posible tomar decisiones, por ejemplo, establecer un arancel diferenciado a la MLE. Una vez dictada la regulación, aseguró, se podrán tomar decisiones bajo el contexto de convenios y la voluntad de las partes.
En cuanto a los préstamos, anunció que las personas podrán seguir disponiendo de ellos, pero en la MLE, que tiene precios diferentes y costos fiscales diversos. En tanto, este arreglo no cuenta con el referido financiamiento.
Seguidamente, recordó que había dos seguros complementarios que incorporaban a cotizantes de FONASA, que no tienen el carácter de primarios porque funcionan sobre una cobertura. Con todo, son seguros que no se parecen a la MCC, porque sólo cubren algunas prestaciones. Asimismo, afirmó que los seguros primarios no existen en nuestro país, más allá de la discusión que se ha planteado acerca de si la Constitución Política los permite. Actualmente, agregó, las personas están haciendo uso de la MLE, tratando de utilizar el prestador en que estaban cuando se encontraban bajo el régimen de ISAPRES.
En la misma línea, previno que en las indicaciones se pusieron tres temas que no tienen que ver con la MCC. De esta forma, en caso de insolvencia de una Isapre, si la persona que está haciendo uso del CAEC, AUGE o si ha ganado una sentencia, judicial o en la Superintendencia, FONASA garantizará este uso durante un período de tiempo. Con todo, hizo presente que la referida modalidad está destinada a fortalecer FONASA, pero se debe considerar que en dos años recibirá dos millones de usuarios.
En lo que atañe al seguro catastrófico, previno que aún no se han ejercido los procesos necesarios para tener claridad frente a la propuesta.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres, destacó que no es menor que el proyecto de ley se haga cargo de un problema que en la actualidad existe con los pacientes enfermos, relativo a la continuidad de atenciones y cobertura. Así las cosas, es relevante que se le dé continuidad a los pacientes GES, CAEC o que tienen sentencias ejecutoriadas. Agregó que se ha conversado con FONASA respecto de las alternativas de financiamiento, por vía legislativa o administrativa (instrucción de la Superintendencia de Salud), para efectos de determinar cómo opera el sistema.
Luego, señaló que se hizo entrega a esta instancia parlamentaria de la información relativa al impacto sin mutualización del alza de los precios bases.
En la comisión técnica, dijo, se había entregado un alcance del fallo GES, de un porcentaje de menores ingresos (12,7%). Esto fue parte del argumento utilizado por la Superintendencia para el recurso de aclaración presentado en la Corte Suprema; sin embargo, aclaró que en dicha presentación no se solicitó prórroga al no estar instruida la entidad reguladora. Sin perjuicio de lo anterior, esta solicitud se realizó por el efecto que puede tener esta sentencia sobre la continuidad de las prestaciones. De esta forma, la solicitud señaló: “Lo anterior se justifica, en que el principal interés de esta Superintendencia de Salud es resguardar la continuidad de las prestaciones y beneficios de los afiliados lo que podría verse comprometido por el eventual impacto de los indicadores que supervigila este Servicio al dictar instrucciones en esta materia, lo que requiere un plazo prudente para que las ISAPRES puedan ajustar su operación sin impactar a sus beneficiarios.”. Lo anterior, está dispuesto en el entendido que la Superintendencia impartiese una instrucción para dar cumplimiento a toda la cartera que no ha judicializado, porque respecto de la que lo ha hecho, las ISAPRES han estado cumpliendo dichas sentencias. La mayoría de estas sentencias tenían orden de no innovar por lo cual no generan deuda. La Corte, a su vez, señaló “Lo que corresponde a cada ISAPRE es dar cumplimiento al fallo referido, desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, conforme a lo que dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dando aplicación al mismo, esto es, manteniendo la prima GES del trienio anterior, sin tener justificación alguna para cobrar desde entonces cualquier otra cifra que exceda a la anteriormente referida.”. De esta forma, cualquier deuda generada se debe contabilizar desde el momento en que la sentencia queda ejecutoriada. En el caso de eventuales deudas, éstas deben ser requeridas a la Superintendencia.
En el mismo orden de ideas, indicó que la única actualización que se tiene es respecto al 12,7% es que bajará a 11,9%, como impacto del menor ingreso porcentual. Esto produce otro efecto, adujo, se para la deuda eventual, desde agosto hasta que se ajusta. Las personas que consideren que se les ha cobrado demás, respecto del fallo de la Corte Suprema, es la que se debe dirigir a la Superintendencia, realizando un reclamo formal; sin embargo, para el cumplimiento de la sentencia, la instrucción va directamente desde la Corte Suprema a las ISAPRES. Esta compleja situación, añadió, puede impactar en el cumplimiento de indicadores. En este sentido, acotó que se ha trabajado en distintos escenarios respecto de estos mismos indicadores para buscar eventuales alternativas que debieran ser entregadas al Ejecutivo, para que evalúe si son materia de ley.
El Honorable Senador señor Castro González indicó que se ha señalado que, durante tres meses a contar de diciembre, momento en que se inicia la rebaja de precio prima GES, podrían quebrar determinadas ISAPRES. Ante esta situación, consultó cuál es la opinión del regulador frente a este anuncio.
Al retomar el uso de la palabra, el Superintendente de Salud, señor Víctor Torres, distinguió entre la quiebra y el no cumplimiento de indicadores, que dan a entender insolvencia. Una vez caído alguno de los tres indicadores que se miden, la primera medida, salvo una caída abrupta, es la solicitud de un plan de ajuste de contingencia que, si se aprueba por la Superintendencia, se debe ejecutar. Luego, si la ISAPRE no sale de la insolvencia se nombra un administrador provisional, que puede sacar o no a la ISAPRE de la situación en que se encuentra. Este riesgo, agregó, siempre ha existido debido a la diferencia de patrimonio entre una ISAPRE y otra.
El Presidente de la Asociación de ISAPRES, señor Gonzalo Arriagada, señaló que frente a esta grave situación y los dos fallos judiciales (tabla y GES), era esperable que las disminuciones o pérdidas de ingreso fueran coetáneas con las soluciones. Sin embargo, lamentablemente la Corte Suprema no estimó necesario otorgar seis meses adicionales para que ambos fallos pudiesen ser coetáneos con esta iniciativa legal. En consecuencia, se anticipan disminuciones de ingresos sin tener, hasta el momento, ninguna solución. En efecto, si ocurre esta disminución de 12,7% todas las compañías quedan a pérdida. A su vez, si se considera una pérdida permanente en el tiempo es muy difícil considerar aportes patrimoniales que le ayuden a salir de esta situación. Así, en los primeros diez días del mes de diciembre las compañías notificarán a sus usuarios respecto de las disminuciones de precios, reflejándose para las ISAPRES esta disminución en el mes de enero.
En la misma línea, aseveró que en la Asociación de ISAPRES estima que las compañías no son capaces de funcionar a pérdida, sin afectar sus indicadores, por más de tres meses. No obstante, el problema se inicia en enero, porque todas las compañías irán a perdidas, es decir, no alcanzarán los ingresos para cubrir las prestaciones de sus afiliados, por ende, no podrá pagar en forma oportuna a los prestadores o no podrá otorgar en forma oportuna los reembolsos a los afiliados. Con esto, muchos prestadores no estarían en condiciones de recibir bonos de ISAPRES, suspendiendo o poniendo término a los convenios de atención. Por lo tanto, advirtió que, si en el mes de diciembre no existe ninguna solución propuesta, se podrán comprobar las consecuencias que se producirán, principalmente respecto de las personas.
De no implementarse prontamente esta ley, dijo, la MCC no va a estar disponible, pudiendo existir ISAPRES con problemas más pronto de lo que creemos. En efecto, si se genera esta condición de falta de certeza de los prestadores respecto de alguna de las compañías, se producirá un problema bastante grave.
El Honorable Senador señor Chahuán sostuvo que, mediante la ley de presupuestos del sector público, FONASA tendrá una mejor administración de las listas de espera con un seguro catastrófico.
Por otra parte, advirtió que el Gobierno está dejando pasar una importante oportunidad para realizar una reforma importante en materia de salud, estableciendo un plan garantizado universal para los afiliados a FONASA e ISAPRES, garantizando una provisión mixta. Lo anterior, con el objeto de evitar un impacto de envergadura en las políticas sanitarias, esto es, la quiebra sistémica de los prestadores privados, donde se atienden seis millones de afiliados de FONASA, mediante MLE.
El Presidente del Colegio Médico de Chile A.G., señor Patricio Meza, acompañó una presentación y manifestó la urgencia de llegar a un consenso para establecer un camino a través del cual podamos superar la crisis e implementar el fallo de la Corte Suprema. La convicción en este momento de que el daño que le estamos provocando a la comunidad, a los usuarios de ISAPRES, que hoy tienen tremenda incertidumbre es muy alta.
Expresó que preocupa la insolvencia de las aseguradoras privadas, puesto que esa impactará a todo el sistema de salud, tanto al privado como al público, y hoy creemos que, si queremos realmente enfrentar los desafíos sanitarios de nuestro país, se requiere a todos los sectores al máximo a sus capacidades.
La insolvencia señalada se traduce en despidos de personal y suspensión de mantención de equipo y de nuevas prestaciones. También preocupa la estabilidad financiera de los prestadores, tanto individuales como institucionales, debido a la gran deuda que hoy existe, tanto de las aseguradoras privadas como de FONASA.
Hizo presente que ya algunas instituciones como centros médicos y clínicas han cerrado convenios en razón de la deuda creciente del sistema y han terminado prestaciones.
Señaló la urgencia de poner fin a la inestabilidad financiera que proviene tanto de ISAPRES como desde FONASA. Recordó que se ha anunciado que FONASA hará un esfuerzo de ponerse al día en algunos plazos, pero también se anuncia que en un plazo de dos años se pondrá al día con la deuda por prestaciones que ya se han realizado.
Precisó luego que las deudas de las ISAPRES con los prestadores privados son enormes, se acercan a los 700 mil millones de pesos, un 7% mayor al cálculo que se había estimado el mes pasado de acuerdo a la Asociación de Clínicas de Chile. Y la deuda pública también estimada el 30 de octubre es de 425 mil millones de pesos, entre FONASA y los Servicios de Salud. De contarse con un oportuno pago se podría evitar el cierre de algunos convenios.
Agregó que ellos insisten en la necesidad de cumplir la sentencia judicial, pero con una gradualidad que evite el colapso del sistema; hoy es impracticable pensar en la caída de la ISAPRES porque eso tendría un efecto catastrófico en la salud de nuestro país.
Recordó que su propuesta se divide en tres líneas de acción ya presentadas ante la Comisión sobre el cumplimiento del fallo, la protección a los prestadores y la MCC de Fonasa y puntualizó que debe cumplirse un cronograma de pago de las ISAPRES a los prestadores, puesto que hoy existe una gran incertidumbre que en el fondo se traduce en que muchos prestadores piensan que, si se siguen dando atenciones de salud y las ISAPRES llegan a caer, esas prestaciones no van a ser canceladas. Es importante que existan plazos máximos para el pago de deuda a los prestadores individuales de treinta días, y para los institucionales de sesenta días.
Asimismo, cree que la Superintendencia debe tener las facultades y la capacidad fiscalizadora para exigir el pago en tiempo y forma de parte de las ISAPRES y al prestador privado con mecanismos de sanciones que permitan garantizar el cumplimiento; también se debe obligar al FONASA con los mismos plazos de pago, para evitar el colapso de algunos centros privados, sobre todo en regiones.
Expresó que se ha propuesto disponer una línea de crédito especial y también que se modifique el orden de prelación de las deudas de parte de la ISAPRES, en el caso de que éstas pudiesen colapsar.
Puso de relieve que debe incluirse la garantía de que los pacientes que hoy ya están en tratamiento puedan mantener la calidad y oportunidad y ojalá con sus mismos prestadores la continuidad de su tratamiento.
El Director de FONASA señaló que para aclarar el protocolo acordado para la aprobación del presupuesto 2024 se estableció como cronograma el pago de la deuda ahora en enero una parte y otra parte en enero del 2025. Ya se pagó el cinco por ciento de la deuda que estaba conversada con la Asociación de Clínicas que es la que entra en este paquete, parte de la deuda antigua, aquella que se generó también junto con la crisis de la pandemia. El cinco por ciento del año 2023, se va a pagar por tanto el 35% enero -que ronda los sesenta y siete mil a setenta mil millones de pesos- y los remanentes ciento dieciocho mil millones en enero de 2025, o sea, con presupuesto del siguiente año. Eso implica 196 mil millones que son la deuda reconocida. Hay un compromiso también de documentación de esta deuda para el efecto contable de las propias clínicas y eso es por parte de la Dirección de Presupuestos.
Agregó que, respecto de las deudas individuales, FONASA no tiene deudas individuales. La Modalidad de Libre Elección como es sabido su forma es el pago automático al prestador y el copago de las personas. En todo caso señaló que el 90% de las transacciones son transacciones institucionales y el 10% de las transacciones son con prestadores individuales o personas naturales.
Añadió que los pagos corrientes están funcionando de forma normal y como también se ha dicho en otras ocasiones hay una operación que genera una deuda constante, que no es deuda en realidad, sino que son capitales de trabajo que los servicios deben tener porque se revisan cuentas, que alcanza más o menos los 100 mil millones.
El Superintendente de Salud señaló que para contestar la duda de la senadora señora Órdenes respecto de la actualización de la garantía, al 5 de diciembre del 2023 la garantía contable que corresponde al 31 de octubre de este año es de $236.688 millones de pesos y fracción respecto a los prestadores, más la provisión, que es del orden de los 224 mil millones de pesos, lo que da un total de más de $460 mil millones de pesos. Cuando se habla de la composición de la deuda de prestadores, tenemos una discrepancia con lo que informa en el colegio médico. No necesariamente porque sea distinto en la práctica, sino por la forma en que se constituye la facturación de la deuda. Para nosotros son 2,7% del total de la deuda de prestadores individuales y el 97% restante institucionales, donde puede estar subsumido el pago de algunos prestadores individuales. Por eso es que tenemos una discrepancia que no se ha podido lograr la coincidencia.
El Honorable Senador señor Castro González informó que la Comisión fue convocada y asistió a la Moneda y concurrieron los Ministros de Salud, de Hacienda y de la Secretaría General de la Presidencia y allí se formuló un planteamiento para la mejora del proyecto de ley en estudio junto a otras iniciativas que parecen indisolubles a esta y que en tiempo y forma habrá que conversar el momento en que eso se puede aplicar.
Enseguida recordó que, mediante indicaciones del Ejecutivo, presentadas el 3 de noviembre, se recogieron algunas de las propuestas formuladas y otras no. Añadió que, al revisar en el orden numérico de las indicaciones, que son treinta y dos, están superpuestas distintas temáticas. Una son aquellas normas que están asociadas a fallo judicial, que son las prioritarias a abordar las asociadas a fallo judicial. Esto es las normas que tienen que ver con precio final, precio base de julio del año pasado, tabla única de factores, y lo relativo al GES
Precisó que en su concepto estas temáticas vinculadas a fallo debieran ser las primeras que se aborden porque son las de sentido de urgencia respecto a la situación que hoy día se está como crisis del sistema.
Luego hay otro grupo de indicaciones que tienen que ver con nuevas regulaciones y ahí están la disposición sobre consejo consultivo asesor, los retiros de utilidades, el ICSA. En tercer lugar, todo el capítulo de FONASA y nueva Cobertura Complementaria de Seguros.
El Honorable Senador señor Chahuán indicó que le parece razonable abordarlo de esa manera. Pero recordó que está pendiente respecto del proyecto que está en la Comisión Mixta que él preside, sobre Seguro Catastrófico, indicaciones comprometidas y ello debiera coincidir con la votación del último punto, que es FONASA, y la nueva modalidad de seguro complementario.
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El proyecto de ley, sometido a votación en general, es del siguiente tenor:
“Artículo 1°. - Introdúcense, al Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre la frase “de libre elección,” y la frase “lo que la ley establezca” la frase “y de cobertura complementaria,”.
2) Agrégase, en el artículo 110, a continuación del numeral 17, el siguiente numeral 18, nuevo:
“18.- Fijar los valores de los precios de las Garantías Explícitas en Salud para las Instituciones de Salud Previsional, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 206 bis.”.
3) Reemplázase, el artículo 142, por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección o de Cobertura Complementaria que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud o esquema, respectivamente que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
4) Agrégase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo 144 bis, nuevo:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en el artículo 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual.
Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.”.
5) Agrégase, a continuación del artículo 144 bis, el siguiente artículo 144 ter, nuevo:
“Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en uno de los esquemas ofrecidos en esta modalidad.
Estos esquemas permiten a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Asimismo, las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas, en la parte que corresponda, por el Fondo Nacional de Salud, la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria en el respectivo esquema, y por el copago al cual debe concurrir la persona afiliada, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda.”.
6) Agrégase, a continuación del artículo 144 ter, el siguiente artículo 144 quater, nuevo:
“Artículo 144 quater.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo anterior deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N°20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por sí y por cada persona inscrita. Las primas serán consideradas cotizaciones de salud para todos los efectos legales; constituirán ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirán, en ningún caso, ingreso fiscal ni formarán parte del presupuesto público.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas en un mismo esquema, sin distinción ni discriminación alguna.
Las personas que incumplan el pago de la prima, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles previamente de ello. La exclusión a la persona de esta modalidad no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. La persona afiliada que sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima, sólo podrá volver a inscribirse en algún esquema transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en periodos anteriores.”.
7) Agrégase, a continuación del artículo 144 quater, el siguiente artículo 144 quinquies, nuevo:
“Artículo 144 quinquies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo;
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas;
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación;
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras;
e) El plazo de duración del contrato;
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria;
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal;
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación;
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos;
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria para cada esquema, el valor de la prima y la posibilidad de reajuste de esta última; y
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
8) Agrégase, a continuación del artículo 144 quinquies, el siguiente artículo 144 sexies, nuevo:
“Artículo 144 sexies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien, todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 quinquies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que este fije mediante una resolución que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si este se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.”.
9) Agrégase, a continuación del artículo 144 sexies, el siguiente artículo 144 septies, nuevo:
“Artículo 144 septies.- En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quater, 144 quinquies y 144 sexies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
10) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación del punto final, que pasa a ser una coma, la siguiente oración “sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el periodo de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.”.
11) Modifícase el artículo 198 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el párrafo segundo del literal a) del número 2 del artículo 198, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “También se podrá incorporar en el cálculo cualquier otro factor definido en el decreto a que se refiere el párrafo siguiente, que responda a criterios objetivos que sean determinantes en el alza de los precios de las prestaciones de salud del período consultado.”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
12) Sustitúyase, en el párrafo primero del inciso segundo del artículo 206, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
13) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- El precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud y que, conforme al artículo anterior, deben informar a la Superintendencia de Salud, corresponderá al valor fijado por ésta conforme al procedimiento señalado en el inciso siguiente.
Para la determinación de este valor, deberá considerarse los índices de variación de los costos de las prestaciones de salud contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, la variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas, el costo de los nuevos problemas de salud, el costo de las nuevas prestaciones incluidas en las canastas de las garantías explícitas, la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas en Salud por parte de los beneficiarios, el estudio de verificación de costos regulado por la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, y cualquier otro elemento de carácter objetivo que impacte directamente en la proyección de los costos de las Garantías Explícitas en Salud.
Un decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, aprobará la norma técnica que establezca el algoritmo de cálculo para determinar el valor al que se refiere este artículo, estableciendo, al menos, la ponderación de los factores de carácter objetivo que sirvan para el cálculo de ésta, en especial los señalados en el inciso precedente.
Dictado el decreto que establece o modifica las Garantías Explícitas en Salud y sesenta días antes de la entrada en vigencia de este, la o el Superintendente de Salud dictará una resolución que fijará el valor que las Instituciones de Salud Previsional podrán cobrar por ellas. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.”.
14) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero del numeral 3) del artículo 226, el siguiente párrafo segundo:
“Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N°18.045.”.
b) Reemplázase, en la frase final del penúltimo inciso, la palabra “la” por “el”.
Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1.- La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud vigentes y que, al 1° de diciembre de 2022, no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de su dictación.
2.- La obligación de suspender el cobro por los no natos y menores de dos años de edad y la forma de restituir las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de estos beneficiarios desde el 1º de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
3.- La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación de los numerales precedentes, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar el monto de la cantidad percibida en exceso, en unidades de fomento, por cada uno de ellos.
4.- La obligación de restituir las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1° de abril de 2020, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes.
Lo señalado en el numeral uno de este articulo no podrá importar un alza del precio final de los contratos de las personas afiliadas, vigente al momento de la aplicación del procedimiento de adecuación.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral uno anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad con el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Artículo 3°.- Las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de devolución de la deuda determinada conforme al numeral tercero del artículo 2º.
El plan de devolución mencionado deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos de la cantidad percibida en exceso a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas a través de dinero, prestaciones o coberturas. Para estos efectos, se aplicarán a dichos montos las normas relativas a los excedentes contempladas en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días hábiles al Consejo Asesor establecido en el artículo 4º siguiente, el que tendrá seis meses para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. Cumplido dicho plazo, la Superintendencia tendrá treinta días para pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o rechazándolo. En el segundo caso deberá instruir los cambios necesarios para su aprobación.
En el evento que el plan sea rechazado por la Superintendencia, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que lo rechaza e instruye modificaciones. Recibido el nuevo plan de devolución, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Asesor, el que tendrá un plazo de quince días hábiles para entregar su recomendación sobre el nuevo plan.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, esta deberá fijar un plan de devolución de deuda dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de devolución por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución y las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de devolución o en la ejecución de este, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de devolución, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso sexto.
Artículo 4°.- Créase un Consejo Asesor, de carácter técnico y consultivo, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como objetivo entregar recomendaciones ante las decisiones que adopte la Superintendencia de Salud con ocasión de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
El Consejo deberá emitir recomendaciones a la Superintendencia de Salud, al menos, respecto de la circular señalada en el artículo 2º anterior; la respuesta que entregará la Superintendencia Salud respecto de los planes entregados, en particular, en cuanto a si estos cumplen con los requisitos y parámetros que les fueran solicitados; y la eventual nueva propuesta que deberán hacer las Instituciones de Salud Previsional en caso de rechazo del plan.
Artículo 5°.- El Consejo estará integrado por:
a) Una persona experta nombrada por la o el Ministro de Salud, quien lo presidirá;
b) Una persona experta nombrada por la o el Ministro de Hacienda;
c) Una persona experta nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo;
d) Una persona representante de las facultades de medicina de las universidades del Estado o reconocidas oficialmente en Chile por éste;
e) Una persona representante de las facultades de economía o administración de las universidades del Estado o reconocidas oficialmente en Chile por éste; y,
f) Una persona representante de las facultades de derecho o ciencias jurídicas de las universidades del Estado o reconocidas oficialmente en Chile por éste.
Cada representante titular del Consejo deberá ser nombrado en conjunto con una persona subrogante, quien deberá cumplir con los mismos requisitos que la persona titular.
Los representantes de los literales d), e) y f) serán elegidos siguiendo el mismo procedimiento contemplado en la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud y su reglamento aprobado por el decreto Nº69 de 2005, del Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en esta elección se prescindirá del aviso establecido en el artículo 3º del referido decreto, y en cuanto a los plazos, el cronograma será establecido por la Superintendencia de Salud, el que en todo caso no podrá exceder del periodo de 20 días corridos desde la invitación por escrito a las facultades respectivas para la presentación de postulaciones hasta la dictación de la resolución que fije la integración del Consejo.
Artículo 6°.- No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años ha ejercido cargos gerenciales o integrado el directorio de una Institución de Salud Previsional o Prestador Institucional de Salud, o haya prestado servicios para entidades que tenga relación con el otorgamiento o aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades;
2) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control; y
3) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de Instituciones de Salud Previsional o Prestadores Institucionales de Salud Privados; o en la propiedad de establecimientos del área de la salud. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para los efectos de lo establecido en el numeral dos anterior, no se considerará tener interés económico personal cuando el contrato de salud previsional de la persona, su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, estén dentro de los informados por las Instituciones de Salud Previsional de conformidad a lo establecido en los artículos 2º y 3º.
Artículo 7º.- Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem, no pudiendo percibir remuneración alguna por esta función.
La Superintendencia de Salud deberá velar por las condiciones materiales y administrativas para el correcto funcionamiento de este Consejo.
Para su adecuado funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo.
El Consejo deberá sesionar las veces que sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo, conforme a los plazos señalados en el artículo 3º.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quorum mínimo de cuatro integrantes, más la presencia de quien ejerza la presidencia. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes con derecho a voto. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
Las personas integrantes del Consejo y la o el secretario ejecutivo deberán guardar la confidencialidad de toda la información y documentos de que tomen conocimiento con ocasión de sus respectivas labores y que contenga datos personales sensibles, según lo dispuesto en la ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 8°.- Las deudas de los planes de devolución de las Instituciones de Salud Previsional aprobados por la Superintendencia se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Estas deudas de las Instituciones de Salud Previsional no serán consideradas en la garantía que estas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes, será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.
Artículo 9°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades solo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y con autorización previa de la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional que haya pagado la totalidad de la deuda y desee realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades deberá informarlo a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del total cumplimiento del pago de las cantidades percibidas en exceso y señalando la fecha en la que se realizará la sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, para discutir la repartición de dividendos o el retiro de utilidades en la Institución. La Superintendencia de Salud podrá asistir a la misma con derecho a ser oída.
La distribución de dividendos o el retiro de utilidades será autorizado por la Superintendencia, únicamente, si se verifica el completo cumplimiento del pago de la totalidad de la deuda a que se refiere el artículo anterior y ello no pone en riesgo la seguridad del sistema previsional.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de la pretensión de una Institución de Salud Previsional de realizar una repartición de dividendos o una distribución de utilidades de la que no se le ha informado por la Institución respectiva podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá aplicar el régimen especial de supervigilancia y control previsto en los artículos 221 y 222 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud. También podrá solicitar a la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la Institución, que decrete cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
De tales medidas podrá reclamarse, dentro del plazo de cinco días hábiles, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el primer caso, y ante la Corte Suprema, en el segundo, las que evaluarán la necesidad de la medida para cautelar el correcto desarrollo del plan de pago y la seguridad del sistema previsional. El reclamante señalará con precisión, la resolución objeto del reclamo, las normas legales que se estimen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y las razones por las cuales el acto le causa agravio. Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Superintendencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente autorización serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.
Artículo 10.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de devolución de deuda establecidos en el artículo 3º será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de devolución, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma, la pena aumentará en un grado.
El que sin tener alguna de las calidades señaladas en los incisos precedentes interviniere en la perpetración del delito será castigado como autor, inductor o cómplice según las circunstancias.
Artículo 11.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121 N°11 y 220 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo transitorio.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá realizarse mediante trato directo con una o más compañías de seguros. Dicho contrato deberá ser suscrito además por la Dirección de Presupuestos, y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y l) del artículo 144 quinquies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Si el Fondo celebrare este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 quinquies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, luego de 18 meses contados desde la entrada en vigencia de dicho contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso anterior, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y personas beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis, ter y quater del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Artículo tercero transitorio.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes de publicada esta ley.
Artículo cuarto transitorio.- El plan de devolución de la deuda al que se refiere el artículo 3º de la presente ley, deberá ser presentado por las Instituciones de Salud Previsional a la Superintendencia de Salud, dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de esta ley.
Artículo quinto transitorio.- A partir de la aprobación del plan a que se refiere el artículo 3°, y mientras esté pendiente el pago del total de las deudas determinadas para la Institución de Salud Previsional de que se trate, el indicador que defina la Superintendencia de conformidad con el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se entenderá como valor de reajuste obligatorio para todas las Instituciones de Salud Previsional que se encuentren en cumplimiento del plan de pago respectivo, sin que estas puedan fijar un valor distinto al calculado por la Superintendencia de Salud.
El índice de variación porcentual fijado de acuerdo con esta disposición transitoria se entenderá justificado para todos los efectos legales.
Si la Superintendencia de Salud declarara el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento del plan de devolución de una Institución de Salud Previsional, dejará de ser aplicable lo establecido en este artículo a su respecto, rigiendo las reglas generales a partir del ajuste correspondiente al año siguiente.
Artículo sexto transitorio.- El Consejo Asesor deberá convocar a su primera sesión dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley, debiendo en dicha instancia acordar las normas para su funcionamiento interno.
Artículo séptimo transitorio.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo octavo transitorio.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
- Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
Los integrantes de la Comisión fundaron su voto a favor con las siguientes razones y prevenciones:
El Honorable Senador señor Latorre sostuvo que la ley corta presentada por el Gobierno, en términos generales, se hace cargo del problema. En medio del camino, se dicta el fallo del tema GES, lo cual complejiza aún más el cumplimiento del fallo y surgen las inquietudes de cómo dar gobernabilidad al sistema, se transita hacia un camino de reforma.
Respaldó la idea de legislar, sabiendo que se deben introducir indicaciones, a partir de la propuesta de la Comisión Técnica.
El Honorable Senador señor Gahona sostuvo que este proyecto de ley es absolutamente insuficiente, porque no se hace cargo de las intenciones declaradas del propio Ministerio de Salud.
Sin embargo, que votará a favor la idea de legislar, porque en función de las definiciones que establezca la Comisión Técnica, que también está integrado por el Gobierno, espera que se avance en un mejor proyecto de ley.
En segundo término, precisó que, al votar a favor, no está pensando en la modalidad de cobertura complementaria del FONASA, que calificó como un error. Las aseguradoras lo han criticado permanentemente y hasta ahora no se ha visto nada concreto al respecto.
En tercer término, este proyecto de ley es propio de una materia de seguridad social, por lo tanto, las indicaciones, son atribución exclusiva del Gobierno. Desde esa perspectiva está dando una muestra de confianza al Gobierno y que efectivamente tome los acuerdos de la Comisión Técnica y los transforme en indicaciones.
El Honorable Senador señor Chahuán coincidió que este proyecto de ley trata materias de seguridad social, donde hay iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Ha habido voluntad para un largo debate, se ha generado un acuerdo para el funcionamiento de la Comisión Técnica.
Su votación dice relación no con el actual proyecto, que consideró insuficiente, no resuelve el problema, más bien, lo complejiza, sino que más bien su voto dice relación con la expectativa de lo que haga la Comisión Técnica.
Si el trabajo de la Comisión Técnica, no se traduce en indicaciones a este proyecto de ley, estaremos frente a una de las crisis político sanitarias más complejas de los últimos tiempos y si no nos hemos cargo, con una crisis sistémica.
Señaló que su voto es un mandato al Gobierno, para que recoja las observaciones de la Comisión Técnica, las incorpore y esperó que se separen los dos proyectos. Llevar lo que dice relación con fortalecimiento de FONASA, al seguro catastrófico en salud para los pacientes de FONASA, que está en la comisión mixta y despachar rápidamente lo que es la relación con el seguro privado de salud en un proyecto distinto.
La Honorable Senadora señora Órdenes el proyecto ley corta de ISAPRES, busca ajustar la normativa para la implementación de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Nos enfrentamos a dos fallos. El primero, relacionado con la tabla única de factores que, con su carácter general, evidentemente tensionó el sistema y lo obligó a una reflexión bien profunda. El segundo, es el fallo GES, que es aún más complejo.
Al proyecto de ley corta, no se le puede pedir más de lo que es, porque era para dar oxígeno al sistema de salud chileno. Tenemos la convicción de que efectivamente eso generó una crisis y para enfrentarlo, se deben otorgar mayores facultades a la Superintendencia, para que pueda aplicar el fallo, se debe fortalecer el FONASA, y dar garantías a todos los habitantes que van a tener acceso a la salud.
Recordó que hubo cobros excesivos y el objetivo es que se cumplan los fallos. Esta Comisión de Salud resolvió crear una Comisión Técnica y consideró que fue acertado, sin embargo, ellos no van a hacer el proyecto de ley, el debate siempre es en la Comisión y por los parlamentarios, esa facultad y deber no se delega.
Por otra parte, es una oportunidad para pensar en la reforma de salud y es un foco irrenunciable respecto a un programa de Gobierno.
El Honorable Senador señor Castro González comentó que están llegando a esta primera fase en la cual no están por hacer perdonazos, ni por el suicidio asistido de las ISAPRES. Más importante que el detalle de las enmiendas de este proyecto de ley, es la transición que dibuje esta ley.
Es una configuración con aire de reforma, con aire de oportunidad de ver escenarios nuevos de cómo lo público lo privado se relacionan de otra forma, con reglas públicas.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR [3]
A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión.
ARTÍCULO 1°
La indicación A, del Honorable Senador señor Castro González, incorpora el siguiente numeral 1), nuevo, pasando el actual numeral 1) a ser 2) y así sucesivamente:
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1) Reemplácese el inciso primero del artículo 49, por el siguiente:
“Crease el Fondo nacional de Salud, en adelante “el Fondo” como un organismo colegiado, descentralizado, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacione con el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud, y que cuya dirección general este a cargo de un Consejo Directivo compuesto por 5 miembros de reconocimiento profesional y técnico, sin representación de prestadores privados o públicos, y que en cuyo proceso de nombramiento participe el Senado de la República y el Presidente de la República. Un reglamento emanado del Ministerio de Salud en el plazo de 90 días establecerá los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y duración del Consejo Directivo”.
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- La indicación A, fue retirada por su autor.
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La indicación N° 1, de S.E. la Vicepresidenta de la República, incorpora el siguiente numeral 1), nuevo, pasando el actual numeral 1) a ser 2) y así sucesivamente:
“1) Intercálese, a continuación del literal f) del artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando el actual literal g) a ser h) y así sucesivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la modalidad de cobertura complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorgue la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.”.
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El Honorable Senador señor Gahona solicitó que el Ejecutivo aclare la frase que indica “deberán observar las compañías de seguro que otorgue la mencionada cobertura”. Comentó que esto queda restringido a la forma en cómo se elaboran las pólizas desde el FONASA, sin dar la posibilidad a que las compañías de seguro ofrezcan un producto distinto, quizás mejor.
La segunda interrogante, es el alcance de la siguiente frase: el Fondo podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias. Consultó si es obligatorio o voluntario.
La señora Ministra explicó el sentido general de esta indicación, que tiene dos objetivos, recoger el artículo en el DFL-1 que enlista la facultad de FONASA, la facultad de velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la modalidad de cobertura complementaria y armonizar la modalidad de cobertura complementaria con la facultad de la Comisión de Mercado Financiero.
Precisó que la configuración de la o las pólizas de seguro asociadas a la modalidad de cobertura complementaria que crea el proyecto, requiere que FONASA se encuentre expresamente habilitado para elaborarla, de modo que las compañías de seguros las comercialicen en los términos que indica la ley.
Para ello se faculta a FONASA que elabore la o las pólizas de seguro, que deberán observar las compañías de seguro de la modalidad de cobertura complementaria y depositarla en la Comisión del Mercado Financiero.
Recordó que esta modalidad de cobertura complementaria es adicional a la que hoy día ofrecen las empresas de seguro y que, por cierto, cumplen con las indicaciones de la Comisión para el Mercado Financiero.
Todos estos seguros financieros, están regulados por la Comisión de Mercado Financiero. Por lo tanto, el que “deba observar”, es en el sentido de observar lo que establezca el FONASA como póliza para entrar en la licitación en esta modalidad, pero ello no impide que las empresas de seguro sigan ofreciendo sus seguros libremente.
El Director de FONASA añadió que no hay limitación para que los seguros mantengan las pólizas que actualmente tienen, a su vez, pueden ofrecer otros productos en el futuro.
- Puesta en votación la indicación N° 1, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Gahona, Chahuán, Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 1.A, del Honorable Senador señor Castro González, reemplaza el inciso primero del artículo 106, por el siguiente:
“Crease la Superintendencia de Salud ,en adelante la Superintendencia como un organismo colegiado, descentralizado, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacione con el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud, y que cuya dirección general este a cargo de un Consejo Directivo compuesto por 5 miembros de reconocimiento profesional y técnico, sin representación de las Instituciones de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud, prestadores privados o públicos, y que en cuyo proceso de nombramiento participe el Senado de la República y el Presidente de la República. Un reglamento emanado del Ministerio de Salud en el plazo de 90 días establecerá los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y duración del Consejo Directivo.”.
- La indicación N° 1.A, fue retirada por su autor.
La indicación N° 2, de S.E. la Vicepresidenta de la República, incorpora en el numeral 1), que ha pasado a ser 2), a continuación de la expresión “complementaria,”, la frase “sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
- Puesta en votación la indicación N° 2, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Gahona, Chahuán, Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 2.A, del Honorable Senador señor Castro González, agrega el siguiente numeral 18 al artículo 110:
“18. Impartir instrucciones y fiscalizar el cumplimiento de la prohibición de uso de declaración de salud o cualquier otro instrumento, información o criterio discriminador por riesgo de salud como requisito para el ingreso o mantención de las personas en las ISAPRES y/o como instrumento para denegar afiliación o definir cautividad, exclusiones o preexistencias.”.
- La indicación N° 2.A, fue retirada por su autor.
La indicación N° 3, de S.E. la Vicepresidenta de la República, intercala a continuación del numeral 2) que ha pasado a ser 3), el siguiente numeral 4), nuevo, pasando el actual numeral 3) a ser 5) y así sucesivamente:
ooo
“4) Incorpórase, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VII, nuevo:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional, previa solicitud del Superintendente.
Especialmente, en el cumplimiento de estas funciones deberá asesorar oportunamente sobre el precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud, conforme al artículo 206 bis.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión, y no tendrán el carácter de vinculantes.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882.
Los consejeros durarán en su cargo tres años a contar de su nombramiento, pudiendo prorrogarse su nombramiento hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones Previsionales de Salud, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos dos años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045 .
2) Si en los últimos dos años han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para los efectos de lo establecido en el numeral tres anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies siguiente, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies siguiente.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección. Habrá un plazo de 90 días desde producida la vacancia para que el Consejo de Alta Dirección Pública proponga la respectiva terna a la o el Ministro que designó a la persona que produjo la vacancia. El nuevo consejero ejercerá sus funciones por un plazo de tres años.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- Para sesionar, el Consejo requerirá un quorum mínimo de tres integrantes, más la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.
Artículo 130 nonies.- Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Salud establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.”.”.
ooo
La Ministra de Salud explicó la indicación, cuya finalidad es que el Consejo Consultivo que se había propuesto en el proyecto original, se transforme en un órgano permanente de asesoría a la Superintendencia de Salud. Para tales efectos, se modifican normas permanentes del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, a fin de crear el Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud.
Indicó que el Consejo Consultivo será un organismo asesor en todas las materias que requiera el Superintendente, ya no sólo para la aprobación del plan de ajuste y devolución.
Será un organismo no vinculante, con la naturaleza de asesor permanente, que es lo habitual de los consejos, de lo contrario, habría que cambiar la gobernanza, que es una materia que excede esta iniciativa legal.
El Consejo Consultivo, estará integrado por cinco personas con vasta experiencia profesional o académica comprobada en materia de salud pública, economía de la salud o derechos sanitario.
Su nombramiento será por las autoridades indicadas, previa terna a propuesta, para cada cargo, por el Consejo de Alta Dirección Pública.
Manifestó que, por la urgencia y la aprobación del plan de ajustes y devolución, el primer nombramiento no alcanza a ser realizado a través del Consejo de Alta Dirección Pública, razón por la cual, se propone una regla especial para la primera designación en los artículos transitorios.
Comentó en este punto que se ha recibido una propuesta relacionada con la participación del Senado y la Cámara de Diputados en el nombramiento.
Con el objeto de cautelar la autonomía y profesionalismo, el proyecto contempla el nombramiento por Alta Dirección Pública y el derecho a percibir una dieta equivalente a 15 unidades de fomentos, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 60 unidades de fomento por cada mes calendario, y una exhaustiva regulación de inhabilidades e incompatibilidades.
El Honorable Senador señor Castro González consultó por la utilidad permanente del Consejo en materias de GES u otras.
El Honorable Senador señor Gahona preguntó si la idea de crear este Consejo Consultivo, es similar a la Comisión para el Mercado Financiero. Porque la idea es que tenga más fuerza.
El Superintendente de Salud sostuvo que el objeto es crear un Consejo Consultivo que pueda otorgar determinados elementos de juicio para la toma de decisiones, no sólo del Superintendente, sino que también para la Intendencia de Fondos, dado que prácticamente todas las decisiones inciden en materia de los seguros y fondos, que son de competencia de la Intendencia.
Explicó que el Superintendente actúa como última instancia, cuando las ISAPRES recurren o apelan a determinadas decisiones que toma la Intendencia de Fondos.
Los consejos consultivos, así concebidos, no son parte de un gobierno corporativo, porque es un cambio mucho mayor. Lo que han planteado es avanzar en mayores atribuciones hacia la Superintendencia, para luego derivar, eventualmente en un gobierno corporativo, por ejemplo, como el CMF, pero que tampoco actúa sobre la totalidad de las funciones de la Superintendencia.
Detalló que el Consejo Consultivo que se propone, tiene dos misiones, una que es transitoria, para observar aquellas materias que la ley otorga en cuanto al cumplimiento del fallo de la Corte.
La segunda, es en materia de GES, que es de bastante utilidad, porque en el caso de la adecuación a precio base, está relativamente resuelto el problema, al menos de la judicialización, porque existe un procedimiento conocido en la ley N° 21.350. Pero en el caso de GES no existe un procedimiento y la reciente sentencia de la Corte Suprema, nuevamente se sustenta en eventuales alzas con criterios de arbitrariedad.
Serviría mucho este Consejo para dar la objetividad a esas alzas. Aclaró que el Consejo del GES tiene otra misión, no ve los precios ni las alzas, sino que determina qué patologías o prestaciones son las que se incorporan en el respectivo decreto.
Por último, respecto a las materias puede requerir el Superintendente, mencionó que hay varios elementos de juicio, sobre decisiones que pueden tomarse desde el punto de vista de la regulación financiera, y resultaría interesante contar con la opinión de estos consejeros. Es por ello, que en ese ámbito se deja al requerimiento del Superintendente.
- La indicación N° 3, fue retirada y reemplazada por la 3.A.
La indicación N° 3.A, de S.E. el Presidente de la República, intercala a continuación del numeral 2) que ha pasado a ser 3), el siguiente numeral 4), nuevo, pasando el actual numeral 3) a ser 5) y así sucesivamente:
“4) Incorpórase, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VII, nuevo:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional.
Especialmente, en el cumplimiento de estas funciones deberá asesorar oportunamente sobre el precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud, conforme al artículo 206 bis.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión, y no tendrán el carácter de vinculantes.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882.
Los consejeros durarán en su cargo tres años a contar de su nombramiento, pudiendo prorrogarse su nombramiento hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones Previsionales de Salud, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos dos años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para los efectos de lo establecido en el numeral tres anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies siguiente, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies siguiente.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección. Habrá un plazo de 90 días desde producida la vacancia para que el Consejo de Alta Dirección Pública proponga la respectiva terna a la o el Ministro que designó a la persona que produjo la vacancia. El nuevo consejero ejercerá sus funciones por un plazo de tres años.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quorum mínimo de tres integrantes, más la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.
Artículo 130 nonies.- Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Salud establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.”.”.
La señora Ministra de Salud comentó que por técnica legislativa, se retiró la indicación N° 3 y se reemplazó el capítulo entero, recogiendo las observaciones que habían planteado los integrantes de esta Comisión, en el sentido que en el nombramiento de los miembros del Consejo tuvieran participación ambas Cámaras. Se establece, asimismo, la posibilidad de autoconvocarse para las materias relacionadas a la aplicación de los fallos.
El Honorable Senador señor Chahuán observó que en el inciso tercero del artículo 130 bis, figura en dos oportunidades que no tendrán carácter de vinculante, por lo que sugirió corregir la redacción.
Respecto al artículo 130 quinquies, el Honorable Senador señor Gahona consultó por el numeral 2), particularmente, el caso de las universidades que prestan asesorías, a través de sus unidades de investigación a ISAPRES, a Asociaciones de ISAPRES o al sector privado de prestadores. Según la redacción de este numeral, ¿estarían esos académicos inhabilitados?
El Honorable Senador señor Castro González coincidió con lo planteado por el Senador Gahona respecto a inhabilitar a investigadores.
La señora Ministra propuso la siguiente nueva redacción al numeral 2) del artículo 130 quinquies:
“2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o estas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.”.
- La Comisión acordó incorporar la nueva redacción propuesta.
En relación al artículo 130 octies, el Honorable Senador señor Gahona señaló entender que este Consejo es de cinco personas y se establece que para sesionar deben ser tres más el presidente, o sea cuatro. Lo normal es que sean tres, incluido el presidente, argumentó que puede suceder que, por inhabilidad, enfermedad o fallecimiento, que el Consejo no pueda sesionar por carecer de quórum.
En segundo lugar, manifestó reparos en relación a que la secretaría ejecutiva la ejerza un funcionario de la Superintendencia, porque le resta autonomía al Consejo.
El señor Superintendente manifestó que el quórum más alto les da más legitimidad a las sesiones, pero es un tema debatible.
En segundo término, recordó que la Superintendencia es un órgano autónomo, por tanto, cuando se habla de más o menos autonomía respecto a un órgano autónomo, suena algo extraño, porque ya lo es.
La señora Ministra propuso, reemplazar la palabra “más”, por “incluida”, a continuación de la frase “tres integrantes” en el inciso segundo, de esta manera, el quórum para sesionar es de 3.
- La Comisión estuvo de acuerdo con la modificación propuesta.
- Puesta en votación la indicación N° 3.A, resultó aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Gahona, Chahuán, Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 4, de S.E. la Vicepresidenta de la República, suprime, en el artículo 142 incorporado por el numeral 3) que ha pasado a ser 5), la expresión “o esquema, respectivamente”.
- Puesta en votación la indicación N° 4, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Gahona, Chahuán, Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 5, de S.E. la Vicepresidenta de la República, modifica el numeral 5) que ha pasado a ser 7), en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 144 ter por el siguiente:
“Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria.”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 144 ter, la frase “Estos esquemas permiten” por “Esta modalidad permite”.
c) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 144 ter, la frase “en el respectivo esquema”.
ooo
d) Agrégase, a continuación del inciso cuarto del artículo 144 ter, el siguiente inciso quinto, nuevo:
“Aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso anterior quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.”.
ooo
- Puesta en votación la indicación N° 5, resultó aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Latorre y señora Órdenes. Los Senadores señores Gahona y Chahuán, se abstuvieron.
El Honorable Senador señor Gahona argumentó su voto y explicó que no ha quedado lo suficientemente satisfecho con lo que ha explicado el director de FONASA respecto a la modalidad de cobertura complementaria, porque no se sabe exactamente el número de personas que podrán acceder y el costo de la prima.
La propuesta tampoco garantiza que las personas con más años, con más riesgos y preexistencias, puedan tener una cobertura adecuada a través de este modelo.
El Honorable Senador señor Chahuán fundamentó su voto. Indicó no tener claridad respecto del informe financiero que respalda estas medidas.
La indicación N° 6, de S.E. la Vicepresidenta de la República, intercala, a continuación del numeral 5) que ha pasado a ser 7), el siguiente numeral 8), nuevo, pasando el actual numeral 6) a ser 9) y así sucesivamente:
ooo
“8) Agrégase, a continuación del artículo 144 ter, el siguiente artículo 144 quáter, nuevo:
“Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año calendario, el deducible respectivo.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La protección financiera especial será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
Asimismo, la resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.”.”.
ooo
El Honorable Senador señor Gahona comprendió que establece que todos los que queden sin ISAPRE, podrán contratar este seguro (MCC), que es incierto, al igual que su precio. Añade a su vez el CAEC.
Señala por otra parte, que la ley N° 20.850, que rinde homenaje al señor Ricarte Soto, no estaría incluida en este seguro de MCC, tampoco, aquellas prestaciones cubiertas de la ley N° 19.966, además, la resolución a la que se hace referencia en el inciso cuarto del artículo anterior, podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico. Consultó cuáles son esas otras prestaciones.
El Director de FONASA explicó que efectivamente incluye la cobertura catastrófica, que fue una sugerencia acogida por el Ejecutivo. Lo incluyeron pensando en la CAEC, por lo que será parte de la oferta.
Se excluyen aquellas prestaciones que son universales, como es el caso de la ley Ricarte Soto y GES, que tienen su propio esquema de funcionamiento.
El Honorable Senador señor Castro González comentó que esta es una modalidad, está la MAI, la MLE, y se crea esta. Consultó por los requisitos y si hay similitud de tramos para el acceso a la modalidad de cobertura complementaria.
Requirió saber quién tiene derecho a solicitar la MCC. Cuál es la categoría de umbral de ingreso para poder acceder a la MCC.
El Director de FONASA, señor Cid precisó que todo cotizante de FONASA podría voluntariamente acceder a la modalidad, independiente de su nivel de ingreso. Aclaró que debe ser cotizante, por tanto, son las personas pertenecientes a los grupos B, C y D, las personas del grupo A, se excluyen porque no son cotizantes.
Sostuvo que la MCC descansa jurídicamente sobre la MLE.
El Honorable Senador señor Chahuán manifestó su preocupación por la posible discriminación que va a haber dentro de FONASA, porque habrá un servicio distinto para las personas con MLE, que tengan esta cobertura complementaria. Consultó si eso se podría prestar para una judicialización.
El Honorable Senador señor Castro González consultó por el nivel de protección financiera. Porque en el listado de aranceles de la MLE, las coberturas financieras son conocidas. En este caso, cual es la forma de conocer las coberturas, distintas a la MLE, que tendrán las personas.
Por otra parte, consultó por el problema de la tarifa, el Director de FONASA planteó que sería cercana a $30.000 por personas, actualmente, desde la academia, se habla que sería casi el doble de ese valor.
La Ministra de Salud, respecto a la preocupación por la desigualdad que generaría la modalidad, comentó que actualmente, las personas que están afiliadas a FONASA (Grupos B, C y D), tienen la opción de comprar un bono de libre elección.
No todas las personas tienen el dinero disponible para comprar esos bonos que, además, tienen tres tramos distintos de costo. Y lo que plantea esta modalidad de cobertura complementaria es mejorar la protección financiera que actualmente tienen las personas que están procurando cubrir su necesidad de salud a través del prestador privado y hacer un uso más eficiente de ese prestador privado.
Añadió que existe esa diferencia y existen los tramos de la modalidad libre de elección. Se trata de emular una mayor cobertura financiera en el seguro, en relación a los usuarios que actualmente tienen la MLE.
El Director de FONASA indicó que respecto a la prima, se han estimado rangos de números, como la prima comunitaria o la prima plana y está dentro del rango que han sostenido.
Habrá una licitación y precio quedará determinado por esa licitación. El Fondo tendrá una referencia y podrán dar a conocer un rango de precios, en función también de un rango de protección financiera.
Se considerará el precio, el rango de protección financiera y otras condiciones para evaluar la licitación. Por lo tanto, el precio es efectivamente una referencia, que se ha determinado en $30.000 aproximadamente y tendrán rangos también en función de las otras variables que pueden ser presentadas por los seguros.
Respecto de cuál es la protección financiera y los precios de las prestaciones, comentó que eso también va a depender del esquema de arancel que van a proponer. FONASA tiene que levantar un arancel para la MCC y lo que se ha dicho es que sería una especie de nivel 4 de la MLE, que es un nivel superior.
Informó que eso se financia a través del seguro, porque el subsidio que FONASA ofrece a las personas cuando ocupan la MLE, se mantiene, dado que no hay recursos adicionales. Lo que se hace es elevar el precio de referencia y la diferencia que se produce, tiene que ser cubierta por el seguro. El cálculo está hecho en función de que la cobertura financiera, sea la cobertura promedio que obtienen las personas en ISAPRE, que es el 65% del costo de la factura.
Hay una distribución, de las distintas prestaciones, pero esa es el ancla base de los cálculos, alcanzar esa cobertura y, por lo tanto, el arancel se eleva en función de ese parámetro y es financiado tripartitamente: FONASA, el seguro y las personas.
El Honorable Senador señor Chahuán consultó por la situación de los actuales 300.000 beneficiarios de ISAPRES que están con GES. Requirió conocer el número de cotizantes de FONASA que actualmente no están en el arancel de modalidad libre elección.
Preguntó si tienen estimación sobre la cantidad de personas de FONASA que podrán pagar los seguros complementarios. A su vez, requirió saber lo que ocurre con las coberturas de FONASA que actualmente no están en el arancel de modalidad libre elección.
Por último, preguntó por la hospitalización domiciliaria de los usuarios de ISAPRES en el caso de insolvencia de estas instituciones, ¿está el sistema público preparado para ofrecer esa prestación?
El Honorable Senador señor Castro González solicitó información sobre la posibilidad de acceso de las personas que están en el grupo B de FONASA, que tienen ingresos bajo el mínimo.
El Director de FONASA acompañó una presentación y dio respuesta a las inquietudes formuladas. En cuanto a la migración, señaló que se analizaron los últimos 18 meses de la migración de ISAPRES que ha llegado a FONASA, correspondiente a 701.875 personas, que equivale al 63% de los desahucios informados por la Superintendencia y la mitad de estos migrantes llegan al grupo D. Sin embargo, no es despreciable que la otra mitad ocupe las otras categorías del FONASA y que están en el grupo C en un 18%, en el grupo B en un 25%, y en el grupo A un 5%.
Otra característica relevante del grupo de migrantes son los ingresos, se aprecia que las personas que están ingresando a FONASA tienen ingresos superiores a las personas que están en el Fondo.
Las personas que migran a FONASA son menos riesgosas que las personas que ya están, en términos de que son más hombres y más jóvenes, y que tienen mayores ingresos.
Desde su perspectiva, las personas están eligiendo mayoritariamente FONASA por distintas variables.
Respecto de la pregunta sobre el acceso, consideró importante recordar que la MCC, al igual que la MLE, está disponible para los cotizantes y sus cargas. Por lo tanto, es para los grupos B, C y D del FONASA y no existe ningún otro umbral de ingreso, ni otra regla de la que existe en la modalidad de libre elección.
Hay unos requisitos de permanencia inicial, que también fue consultado. Hay una regla de mantención del primer año, sin embargo, con reglas de salida en casos normales o usualmente aceptados, como la pérdida del trabajo.
En cuanto a los requisitos para poder postular, se requiere las cotizaciones de los últimos seis meses, que ha estado pagando la prima, ya sea en FONASA o en ISAPRE; para los trabajadores que ingresan primera vez al mercado de trabajo eso no aplica.
Respecto de las coberturas, tienen el arancel de las prestaciones. En cuanto al arancel, la MCC, incorpora un arancel nuevo que está basado en el arancel de la modalidad de libre elección. Lo que cambia, es que se incorporan aquellas prestaciones cubiertas por las ISAPRES, que no se encuentren aranceladas por el Fondo, son prestaciones adicionales, que cuentan con pertenencia sanitaria.
Por otro lado, las atenciones hospitalarias incorporarán aquellos insumos que no están siendo incorporados ahora, los fármacos, las prótesis y los dispositivos propios del egreso hospitalario.
El valor de las prestaciones de ese arancel corresponde, a una especie de nivel 4 de la MLE para un grupo importante de prestaciones.
En aquellos casos que el valor de la prestación de la MLE es solo referencial, como derechos de pabellón, se utiliza un vector de costos unitarios, que entrega la utilización del sistema ISAPRE, es decir, están usando un valor promedio del sistema privado, para asignar allí precios de la MCC.
En el caso de la cobertura catastrófica, se ha incorporado, en este caso, los costos de la cobertura adicional de enfermedad catastrófica (CAEC), de las ISAPRES, se trata de simular situaciones similares a las coberturas catastróficas que tienen las personas en el sistema privado y a partir de eso, determinar los deducibles que habría que incorporar en una eventual licitación. Porque la ley no determina precios, ni cobertura financiera, ni deducible, pero sí determina que variables son fundamentales para las bases de licitación, que serán evaluadas, cuando se presenten las ofertas.
Manifestó que esperan que la cobertura financiera total, esté entre un 50 y un 70% del valor de la atención.
Indicó que, a pesar de tener las prestaciones específicas por código, van a tener también las prestaciones específicas por GRD, que son alrededor de 700 grupos con una estructura diferente, son una especie de paquetes de servicios que actúan por resolución de problemas de salud.
En el cálculo de la prima, los elementos que determinan su valor son la cobertura financiera, el arancel, la tasa de uso o siniestralidad de la cartera, el deducible, el seguro catastrófico, y los gastos administrativos, margen de seguridad, y otros conceptos que incorporan los aseguradores. El valor definitivo será definido en la propia licitación.
Estiman un valor referencial, que se calcula a partir de las prestaciones de la población beneficiaria de la MCC, que tendría durante un periodo determinado, considerando cómo esas personas se han comportado en el sistema ISAPRE, o sea, cómo han demandado allí las prestaciones, reemplazando los precios por el arancel de la MCC.
A la vez se estimó el deducible, para aquellas prestaciones que acumulen un copago supuesto que supera ese deducible, entonces se aplica un stop loss, o sea, detención de pérdida, en virtud del cual, la persona no sigue pagando y eso también es incorporado en los cálculos.
Por su parte, pretenden que la modalidad extienda el uso de los GRD, los grupos relacionados con el diagnóstico, en todas las prestaciones de egresos hospitalarios.
Manifestó que la MCC no introduce una discriminación arbitraria, por el contrario, al mantener el criterio de la MLE, también se mantiene el criterio de subvención, no se está aumentando los dineros destinados por el Fondo Nacional de Salud a esta cobertura.
La misma cantidad, nominalmente, que se dispone por persona y por prestación, a las de la MLE, es la que se va a sostener. La diferencia, la tiene que cubrir el seguro, por eso se requiere de uno.
Si hay una cancelación de registro en una ISAPRE, las personas tienen la posibilidad de ingresar, con una regla especial, que podrá autorizar la continuidad del tratamiento, en la intervención sanitaria que se encuentre, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, conservando el prestador que tiene, pero eventualmente, FONASA verá si es posible obtener mejores condiciones en otro prestador.
Lo mismo ocurre con la CAEC, donde se podrá otorgar la cobertura por un plazo de hasta seis meses. En ese período se evalúa la solución definitiva del problema.
En el caso de una sentencia que ordena mantener el tratamiento, mencionó que no hay discusión y FONASA se compromete, en estas indicaciones, a dar continuidad al otorgamiento de la cobertura de dichas prestaciones.
Sobre la atención hospitalaria domiciliaria, señaló que existe tanto en la MAI como en la MLE. En la MAI, estas atenciones son desarrolladas por los establecimientos de la red pública, además de los prestadores privados en convenio, y se presentan tres niveles de complejidad, la básica, la intermedia, y la compleja.
En la MLE, también se encuentra la intervención sanitaria de hospitalización domiciliaria, pero de baja complejidad.
Para la MCC, se considera en el arancel, las prestaciones de hospitalización domiciliaria en las tres complejidades: básica, intermedia, y compleja, tanto para pacientes adultos como pediátricos.
El señor Arriagada señaló que, con la MCC, se entiende que el FONASA va a crear alguna modificación de la modalidad de libre elección. Se crea una especie de nivel 4, donde probablemente se va a modificar la lógica actual, tal vez en los días camas y en los derechos de pabellón, ya no se va a establecer una bonificación, sino que un valor.
Ha dicho el Director de FONASA que, además, quisiera ocupar la experiencia que existe en prestaciones paquetizadas. Señaló que la dificultad que han tenido las ISAPRES para ocupar los paquetes y que también será una dificultad para el FONASA, que podrían solucionar. Explicó que cuando las ISAPRES acordaban un valor de paquete con una clínica de prestación, por normativa, tenían que bonificarle a la clínica, como mínimo, lo que ofrezca el plan, prestación por prestación, aunque se haya acordado un valor de paquete de 2 millones, por ejemplo, igual estaban obligados a calcular cada prestación.
Esa es una dificultad que estimó, se puede resolver e incorporar las prestaciones paquetizadas en el arancel de la libre elección.
El señor Superintendente comentó que las últimas indicaciones presentadas por el Ejecutivo, incorporan la posibilidad de paquetizar, ya sea por la vía PAD o GRD.
La Honorable Senadora señora Órdenes consultó sobre la continuidad GES y CAEC, que es una de las prioridades. Observó que en los artículos transitorios se establece que FONASA podrá autorizar la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria en curso. Se expresa de manera facultativa.
El Honorable Senador señor Latorre manifestó su inquietud en cómo avanzar hacia un financiamiento que recoja de mejor manera la paquetización de prestaciones.
Sobre los seguros complementarios, manifestó que sería ideal que sea una regulación sanitaria, por parte de la Superintendencia de Salud y no por la CMF.
Requirió saber cómo darle certeza a la ciudadanía, sobre la continuidad de las prestaciones sanitarias, de las personas que se atienden en el sector privado.
El Honorable Senador señor Gahona manifestó que el nudo crítico de este proyecto de ley, es lo relacionado con la forma de cálculo de la deuda y cuál va a ser el ajuste de precios.
Lo fundamental es que haya un equilibrio que permita sostener el sistema privado de salud, en términos de viabilidad financiera y económica, de tal manera de que efectivamente pueda haber continuidad de los tratamientos, continuidad de las coberturas y se puedan devolver los cobros en exceso.
Consultó por el porcentaje de personas afiliadas a ISAPRES que pagan más del 7%.
Respecto al CAEC y GES, recordó que un estudio de la UNAB dice que el costo de cubrir ambos, es 6,4 veces el presupuesto que hay para resolver el problema en lista de espera. Consultó la opinión del Ejecutivo sobre este punto.
Respecto de la prima de la MCC, indicó que le cuesta creer que sea del orden de los $30.000, como se dijo en un principio. Su impresión es que estaría más cercano a la cifra del estudio de la UNAB, que es de $45.000 por persona aproximadamente.
Sobre a la red pública, manifestó su preocupación por el plazo de seis meses y la expresión “podrá” autorizar la continuidad de los tratamientos. ¿Qué ocurre, por ejemplo, con las personas con cáncer?
La Ministra de Salud señaló que han incorporado el tema del pago paquetizado en las indicaciones, para las ISAPRES, de manera que mejore la eficiencia del gasto.
Respecto a la continuidad de las atenciones, señaló que están obligados a dar esa continuidad, explicó que el sentido de la indicación es que durante los primeros seis meses, se puede mantener el mismo prestador, mientras FONASA genera un convenio con ese prestador, no para que las personas cambien abruptamente.
Respecto al presupuesto de lista de espera, indicó que son bastante específicos y no cubren todo lo que el sector apuesta a lista de espera. En el presupuesto específico de lista de espera, se considera lo que FONASA va a derivar a los privados, para liberar del sector público la lista de espera, y ese presupuesto es de 28.000 millones de pesos, que no es el único presupuesto de listas de espera.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que no ha tenido respuesta respecto a los mayores costos de la red pública, respecto a la migración desde el sector privado, especialmente en la atención primaria.
El Honorable Senador señor Castro González consultó si se produce la quiebra de una o más ISAPRES durante el año 2024, de qué modo se hace cargo la MCC, respecto a los tiempos de implementación.
Requirió saber cómo se le da carácter sanitario a la actual MLE, que recibe críticas desde Hacienda por el gasto inflacionario enorme, porque no se ordena el recorrido que hace el paciente. ¿Cómo eso se traduce en esta nueva modalidad complementaria, para que no sea de ese nivel inflacionario y de gasto creciente en el tiempo, que termine siendo un problema financiero el acceso a esta red?
Actualmente, las personas usan la MLE para las prestaciones ambulatorias. La cirugía y la hospitalización, son costosas y para obtener esas prestaciones, las personas ingresan a la lista de espera.
Consultó por la forma de proyectar una descompresión, bajo la MCC, que permita que la clase media ingrese al 60% de cobertura hospitalaria y de prestaciones quirúrgicas en el sector privado.
Preguntó por el proceso de reclamación de las personas que tienen seguros complementarios y red de prestadores en la modalidad de MCC, frente a qué problemas se va a recurrir ante la CMF.
La Ministra de Salud reforzó que han discutido un proyecto de ley que trata de evitar un colapso del sistema y que por eso, el Ejecutivo se ha abierto a distintas opciones que permitan que las ISAPRES tengan un plan de pago con ajuste de precio.
A la consulta de las garantías que tienen las personas que ingresan a FONASA, en primer lugar, mencionó que tienen la garantía de la atención por ley de urgencias, las personas acuden al prestador privado, hay una forma de solucionarlo también en el sector público. Si se atienden en modalidad institucional, tienen copago cero.
Además, para aquellos que tienen una situación especial, que ya están con GES, con coberturas catastróficas o con prestaciones adicionales, la continuidad de la atención, también está considerada dentro del proyecto de ley, por lo tanto, no hay una situación de desamparo.
Respecto a la forma de dar una orientación más sanitaria a la modalidad de libre elección, comentó que lo están trabajando en las indicaciones del proyecto de ley de seguro catastrófico, boletín N° 12.662-11, para que se oriente a aquellas prestaciones que están relacionadas con necesidades urgentes, contenidas en las listas de espera y otorgarles un tratamiento especial, de manera de que las personas que tienen alguna de estas necesidades, tengan un trámite más rápido.
El señor Superintendente de Salud señaló que, en el caso de los seguros complementarios, como los conocemos actualmente, son de corte financiero, por esa razón, se considera que en un inicio puedan tener supervigilancia de la CMF. No obstante, comprendiendo lo planteado, informó que están elaborando un proyecto de ley, que regula los seguros voluntarios de salud.
Respecto del porcentaje de afiliados que pagan por sobre el 7%, señaló que, según la cartera de agosto del 2023, es el 69,7% de los cotizantes, o sea, prácticamente el 70% pagan sobre el 7%.
Respecto al tiempo de implementación de la MCC, podría estar en operación en septiembre u octubre de este año, en el caso de utilizar la asignación directa, establecida en el artículo transitorio de este proyecto de ley.
- Puesta en votación la indicación N° 6, resultó aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González y Latorre y señora Órdenes. Los Senadores señores Gahona y Chahuán, se abstuvieron.
El Honorable Senador señor Gahona fundamentó su voto y señaló que no le satisface la respuesta del Director de FONASA, por la incertidumbre que genera no clarificar en detalle la forma que va a operar esta modalidad, con una prima de $ 30.000, incorporando además el CAEC.
El Honorable Senador señor Chahuán consideró que la indicación puede ser letra muerta, dado que no se conoce el funcionamiento y tampoco hay claridad del interés de las compañías por ofrecer este tipo de seguros.
El Honorable Senador señor Castro González señaló que, si la experiencia ha dicho que los seguros catastróficos han sido exitosos cuando están reglados y normados, ¿cómo se les va a negar a los usuarios de FONASA tener acceso a una seguridad financiera complementaria, por sobre lo que cubre la modelada de libre elección? El foco es dar más protección financiera a los usuarios de FONASA, sostuvo.
La indicación N° 7, de S.E. la Vicepresidenta de la República, reemplaza el numeral 6) que ha pasado a ser 9), por el siguiente:
“9) Agrégase, a continuación del artículo 144 quáter, nuevo, el siguiente artículo 144 quinquies, nuevo:
“Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N°20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá? pagar una prima por si? y por cada persona inscrita. Las primas complementarias constituirán ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirán, en ningún caso, ingreso fiscal ni formarán parte del presupuesto público.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, variación permanente de su cotización legal, y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas que incumplan el pago de la prima complementaria, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un periodo de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles la compañía de seguros previamente de ello por medios electrónicos o carta certificada, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. La persona afiliada que sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá? ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá? volver a inscribirse en aquellas transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá?, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en periodos anteriores.”.”.
El Director de FONASA precisó que se establece el acceso voluntario a la modalidad de cobertura complementaria, lo decide el cotizante, inscribe a sus cargas y paga una prima comunitaria conforme al precio establecido en la licitación.
Se contemplan a su vez, formas básicas, que van a determinar posibles adecuaciones del precio de la prima, que responden a la siniestralidad que se produzca en la cartera en su conjunto y también al tema de modificaciones del arancel de la MCC, que están previstas en las bases de licitación.
Comentó que se establece la renovación del seguro, luego del primer año, de manera automática, con ciertos periodos de derecho a renuncia.
Contine algunas normas de la suspensión o reincorporación de las personas en la MCC.
Indicó que, con esta modalidad, se ofrece cobertura financiera, donde actualmente existe una brecha, sobre todo en el sector hospitalario.
El promedio de esta cobertura financiera en el sector de las ISAPRES, es el 65% y se aspira que las aseguradoras puedan cumplir esa brecha de puntos porcentuales, para que las personas igualen la cobertura financiera con la MCC.
La norma establece que el FONASA debe extender los convenios existentes hacia la MCC con los prestadores, de manera que estén de acuerdo con el nuevo arancel, que es proporcional a la cobertura financiera que se está otorgando a través del aseguramiento nuevo. Ese arancel extendido, tiene que ser convenido entre los prestadores y FONASA y la red será aquella que concreten los convenios.
El Honorable Senador señor Gahona consultó por el porcentaje de cobertura hospitalaria del sector privado que cubre la MLE, y cuál sería el porcentaje de cobertura con la MCC.
El Director de FONASA indicó que la gran falencia de la cobertura financiera en la MLE, se produce en la cobertura hospitalaria, que en promedio ronda entre el 15% y el 20%. El objetivo es aumentar esa cobertura y que sea superior al 60%.
Recordó que en la cobertura financiera se incluye el deducible del exceso de pago, que puede producir una catástrofe financiera, a través de esta cobertura adicional que se ha incorporado, tratando de emular a la CAEC que existe en ISAPRE.
-Puesta en votación la indicación N° 7, resultó aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González y Latorre y señora Órdenes. Se abstuvieron los Senadores señores Chahuán y Gahona.
La indicación N° 8, de S.E. la Vicepresidenta de la República, modifica el numeral 7) que ha pasado a ser 10), en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:
“10) Agrégase, a continuación del artículo 144 quinquies, el siguiente artículo 144 sexies, nuevo:”.
b) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 144 quinquies, la palabra “quinquies” por “sexies”.
c) Modifícase el inciso cuarto del artículo 144 quinquies, que ha pasado a ser artículo 144 sexies, en el siguiente sentido:
i) Agrégase, en el literal c), a continuación de la palabra “licitación”, la frase “, entre los que deberá incluirse un valor de la prima”.
ii) Reemplázase el literal f) por el siguiente:
“f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y de la protección financiera especial, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria;”.
iii) Reemplázase el literal j) por el siguiente:
“j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de esta última; y”.
La señora Ministra de Salud explicó que la indicación simplemente hace una corrección al texto, respecto al seguro catastrófico y, por lo tanto, cambia la numeración producto de la indicación ingresada. Asimismo, hace referencia a los aspectos relacionados con el seguro en los distintos acapices.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó precisar una estimación de porcentaje del deducible, entendiendo que la licitación es la que marca ese porcentaje.
El Director de FONASA señaló que la fórmula de cálculo del deducible es una cantidad de veces la prima complementaria, emulando como se calcula actualmente. Por tanto, va a depender del monto de la prima.
Si la prima es de $30.000, el deducible son 26 veces ese valor. Añadió que el número exacto de veces tendrá que ser determinado en la propia licitación. En la norma se establecen reglas generales.
El Honorable Senador señor Gahona entendió que se está pensando en una prima mensual del orden de los 0.7, 0.8 UF y se considera un deducible de entre 20 y 22 UF, aproximadamente.
Consultó como eso se compara con los actuales seguros complementarios.
El Director de FONASA aclaró que la prima actualmente se calcula sobre la prima completa, en este caso, se debe agregar el 7%, por lo tanto, el cálculo cambiaría sustancialmente.
Emulando la forma de cálculo sobre la prima completa, en este caso sería el 7% más el complementario que, multiplicado por una cantidad de veces, sería el equivalente al deducible. El número exacto se debe revisar con detalle, cuando esté autorizado el arancel, que va a ser tres meses posteriores a la aprobación de este proyecto de ley.
El Honorable Senador señor Castro González consultó por la estimación de pago de bolsillo, cuanto más puede copagar.
La Ministra de Salud señaló que toda la modalidad tiene el sentido de reducir el gasto de bolsillo, por eso se crea esta cobertura complementaria que pasa a un pre pago.
El Honorable Senador señor Gahona sostuvo que el Ejecutivo está solicitando firmar un cheque en blanco, porque no hay certeza, primero, si este seguro es viable, no hay claridad de cuánto va a costar la prima anual o mensual, no hay claridad de cuánto sería la cobertura.
Manifestó que, en estas condiciones, resulta muy difícil aprobar la indicación.
Esta modalidad debería apuntar a la clase media, pero para una familia de 5 personas, en caso que la prima sea de $30.000, implica destinar $150.000 a este seguro.
Señaló que las personas que tienen mayores ingresos, probablemente van a contratar sus propios seguros complementarios, no necesariamente la MCC.
La Ministra de Salud explicó que se crean nuevas opciones para los afiliados, no implica restringir las posibilidades. Comentó que el mercado de los seguros complementarios existe para las personas aseguradas de FONASA y ha crecido en el último tiempo.
Por lo tanto, consideró que esto ayuda a que las personas tengan más opciones, que funcione de mejor forma y que sea más fluida la relación con el prestador privado, con pagos que son más eficientes y que van a permitir efectivamente dar un uso más sanitario y racional a la modalidad de libre elección, sin que tampoco se restrinja la modalidad de libre elección. Son opciones que se agregan.
El Honorable Senador señor Castro González consideró que sería adecuado agregar la cobertura odontológica y la cobertura de medicamentos ambulatorios. Consultó al Ejecutivo su opinión sobre estas coberturas.
La señora Ministra de Salud recordó que la cobertura odontológica es una restricción en la mayor parte de los seguros públicos del mundo y que Chile, a diferencia de aquello, garantiza la atención odontológica en atención primaria, a grupos focalizados, lo que ha significado una mejoría continua en los indicadores de la salud oral, así como las medidas de fluoración del agua que ha permitido tener un índice de piezas cariadas, obturadas y perdidas decreciente en el tiempo.
La atención odontológica, está cubierta por la atención institucional, aun cuando es cierto que los recursos se focalizan hacia los grupos vulnerables. Sin perjuicio de aquello, existen garantías explícitas de salud (GES) que incluyen la salud odontológica, distintos programas que se han hecho al respecto y también se incorporó algunas prestaciones odontológicas a la modalidad de libre elección.
En ese sentido, aquellas prestaciones que están dentro de la modalidad de libre elección, estarían incorporadas dentro de la modalidad de cobertura complementaria.
Con respecto al tema de los medicamentos, comentó que tienen distintas estrategias que han ayudado a reducir su precio, partiendo por las estrategias del uso de bioequivalentes, en los programas que tiene CENABAST y FONASA, en convenios con las farmacias.
Aseguró que seguirán trabajando en esa línea y en garantizar un mejor acceso a los medicamentos, a través de la modalidad institucional, que es donde las personas tienen gratuidad.
Agregó que por el momento no tienen pensado incorporar los medicamentos en la modalidad de cobertura complementaria, como tampoco están incorporados en los seguros privados.
El Honorable Senador señor Gahona observó que de las respuestas del Director de FONASA, se desprende que se está hablando de una póliza promedio, que se va a construir para llamar a licitación, que va a estar destinada a todos los usuarios de FONASA, sean provenientes de ISAPRES quebradas o personas de los grupos de C y D, o el que quiera pagar un seguro en modalidad de cobertura adicional.
En esa distribución normal de riesgo, los extremos de la curva, debieran ser absorbidos por esa póliza promedio. Y desde esa perspectiva, consultó por la forma de asegurar que la distribución de los riesgos de los pacientes con más edad y siniestralidad, no concentren el interés por esta póliza.
El Director de FONASA indicó que son parámetros que tienden a los promedios de uso que se producen en el sector privado, incluso incorporando la actividad de una modalidad de libre elección.
La póliza es una estructura conveniente que se puede establecer, en función de las existentes y de las necesidades y políticas que se están viendo. Añadió que las personas de todo tipo de edad compran seguros complementarios.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que se podría entender que las hospitalizaciones domiciliarias podrían estar cubiertas en estas pólizas, con la misma calidad y cuantía que hoy día están cubiertas en el sistema privado de salud.
El Director de FONASA señaló que así es y reiteró que aquello que está cubierto en el sistema privado de salud es lo que están tratando de igualar con esta MCC.
-Puesta en votación la indicación N° 8, resultó aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González y Latorre y señora Órdenes. Se abstuvieron los Senadores señores Chahuán y Gahona.
La indicación N° 9, de S.E. la Vicepresidenta de la República, modifica el numeral 8) que ha pasado a ser 11), en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:
“11) Agrégase, a continuación del artículo 144 sexies, el siguiente artículo 144 septies, nuevo:”.
b) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 144 sexies, la palabra “sexies” por “septies”.
La indicación N° 10, de S.E. la Vicepresidenta de la República modifica el numeral 9) que ha pasado a ser 12), en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:
“12) Agrégase, a continuación del artículo 144 septies, el siguiente artículo 144 octies, nuevo:”.
b) Modifícase el artículo 144 septies, que ha pasado a ser octies, en el siguiente sentido:
i) Reemplázase la palabra “septies” por “octies”.
ii) Reemplázase la frase “quinquies y 144 sexies” por “quinquies, 144 sexies y 144 septies”.
-Puestas en votación las indicaciones N°s 9 y 10, resultaron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 10.A, de los Honorables Senadores señores Castro González y Latorre y señora Órdenes, agrega el siguiente inciso tercero, al artículo 184:
“Se prohíbe el uso de la declaración de salud o cualquier otro instrumento, información o criterio discriminador por riesgo de salud como requisito para el ingreso o mantención de las personas en las Instituciones de Salud Previsional y/o como instrumento para denegar afiliación o definir cautividad, exclusiones o preexistencias.”.
-La indicación N° 10.A, fue retirada.
La indicación N° 11, de S.E. la Vicepresidenta de la República, incorpora, a continuación del numeral 10), que ha pasado a ser 13) el siguiente numeral 14), nuevo:
“14) Reemplázase el inciso octavo del artículo 188 por los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso noveno a ser décimo primero y así sucesivamente:
“Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la ISAPRE. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales que hace referencia el inciso anterior, no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.”.”.
El señor Presidente de la Comisión señaló que tiene que ver con un tema muy sensible, que es el umbral del precio del plan. Hasta ahora han existido excedentes de la cotización y acá hay una propuesta que se hizo desde la Comisión Técnica de nuestra Comisión de Salud, que fue recogida por el Ejecutivo y que tiene que ver con el establecimiento de un umbral mínimo de precio que no sea menor de la cotización obligatoria.
La Ministra de Salud expuso que el tema de la indicación número once, va en el sentido de acoger la propuesta de la comisión técnica formada por la Comisión de Salud del Senado, en el sentido de no permitir que existan planes en lo sucesivo que tengan un costo inferior a la cotización legal. Y, por ende, todos los planes deberían al menos estar en el 7% de cotización legal.
Señaló que esto significa en la práctica que hacia el futuro las personas que tienen cotizaciones o planes que son inferiores a esta cotización se les deberá ofrecer servicios adicionales en relación a que su cotización va a llegar al 7% y, por lo tanto, no van a tener la posibilidad de excedentes por esa diferencia entre el costo del plan y la cotización legal. También implica de forma retroactiva, que no se va a considerar cobro en exceso aquel que fuera más allá del 7% en relación al costo de su plan. Es decir, que en aquellos contratos que no se les había aplicado correctamente la tabla de factores, se considerará como cobro excesivo desde el 7% de cotización legal hacia arriba.
Precisó que eso, de alguna forma, afecta el cálculo de la deuda, pero también afecta hacia futuro el sentido del flujo de la ISAPRES. Eso es lo que se establece cuando se dice: al momento de celebrar un contrato de salud, las ISAPRES no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso.
Agregó que en caso de que en las sucesivas adecuaciones anuales el monto de los excedentes destinado a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para la salud, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximan al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se están ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la ISAPRE. Mientras no suscriba el nuevo plan cuyo precio mejor se aproxima al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes. Con todas las revisiones de las adecuaciones anuales a que hace referencia al ejercicio anterior, no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó precisar cuál es el volumen de beneficiarios que a abril 2020 tenían planes con excedentes de la cotización, respecto al pasivo. Y cuál es la diferencia con el volumen de hoy, de quienes tienen planes por debajo del 7%, de modo tal de que haya claridad del efecto de una retroactividad en este caso. ¿Qué significa exactamente la adecuación para que nadie -ya con este criterio- tenga el derecho a retiro de excedente?
El Honorable Senador señor Chahuán indicó que este es un tema de la mayor importancia porque transversalmente - la comisión técnica y los ex Ministros- todos los sectores políticos y además los sectores de estudio de toda la sensibilidad han querido avanzar en términos de incorporar un concepto de seguridad social en el 7%. Ya no va a ver derecho al cobro de excedente, pero el aporte del 7% va a incorporar una dosis de solidaridad para los efectos de entender claramente que todos los chilenos contribuyen.
Agregó que esto tiene que ir complementado con otras medidas como avanzar con la ley para sancionar el otorgamiento de pago de licencias médicas falsas.
La Honorable Senadora señora Órdenes consultó si con esta indicación, al acoger la propuesta de la cotización obligatoria del 7% para las ISAPRES, se dejaría de hablar a futuro de excedentes.
Según datos entiende que aportó la Superintendencia de Salud aproximadamente un 30% de los afiliados tienen contratado un plan cuyo precio final es inferior al 7%, por lo tanto, a ese 30% le subirá un poco su precio.
La Ministra de Salud reiteró que las personas tienen que cotizar el 7%, independiente de lo que cueste su plan. Si el plan cuesta más del 7%, por cierto, que debe aportar por sobre aquello, y se debe recordar que el promedio de las cotizaciones en ISAPRES excede el 7%, llegan al 9 o 10%.
Expresó luego que, sin embargo, a partir de hace algunos años, existe la posibilidad, que de alguna forma escapa justamente a los principios de la seguridad social, ciertas personas que quieran tener un plan más barato pueden pactar un plan por debajo del 7%. Esa proporción efectivamente es un poco menos de un tercio de las personas. A esas personas se les descuenta el 7%, porque legalmente se les tiene que descontar. Lo que sucede es que la diferencia entre el precio del plan y lo que ellos están cotizando es lo que pueden usar como excedente durante el año. Se debe hacer presente que en los contratos individuales de las ISAPRES hay muchos elementos que no necesariamente cumplen con la solidaridad que uno piensa en la seguridad social.
Añadió que, dado que dichas personas están pagando por un plan que tiene un costo menor, lo que se propone en la indicación es que se le tienen que ofrecer servicios adicionales para cumplir o para justificar el que ahora su plan va a costar al menos la cotización legal, a menos que después quieran cambiar a un plan de mayor costo.
Recordó que la Corte Suprema pide que el pago de los cobros en exceso producto de la no aplicación de tabla de factores sea por vía de excedente, por lo tanto, van a seguir existiendo los excedentes para el pago de la deuda.
El Superintendente de Salud manifestó que la ley permite a las ISAPRES cobrar cotizaciones desde el 7% hacia arriba. También se permite por la ley que se puede generar excedentes de no más del diez por ciento, o sea, hasta un 6,3 % en el momento de pactar el contrato. Los contratos están establecidos en UF, no porcentualmente respecto a los ingresos, por lo tanto, si los ingresos son fluctuantes, no necesariamente lo que pactaste al inicio, va a seguir siendo el mismo porcentaje siempre. Por eso, es posible que haya incluso personas que paguen menos del 6,3%, si se han bajado o se han modificado sus remuneraciones.
Enseguida puso de relieve que esta medida efectivamente corrige una distorsión porque el 7%, que es una cotización, se descuenta antes de impuestos. Sin embargo, queda a disponibilidad de las personas el remanente para un uso distinto, por la vía de los excedentes, incluyendo la recuperación de los mismos en enero en dinero efectivo, con dinero que fue descontada antes del impuesto.
Esta medida corrige, por tanto, una distorsión que opera en el sistema de la mejor forma posible, porque no va a ser exacto ya que considera un periodo de tiempo de seis meses por las posibles fluctuaciones de ingresos mensuales. En consecuencia, cada cierto tiempo se va a revisar para determinar si se generaron o no excedentes, pero va a tender a minimizar esa diferencia y a ser mucho más correcto el cobro en torno al 7% de cotización.
En relación a los volúmenes de personas que tenían planes por debajo del 7%, señaló que porcentualmente en abril era el 30% y hoy día estamos en torno al 27% aproximadamente.
La Honorable Diputada señora Gazmuri manifestó compartir la idea de la solidaridad. Consultó cuán viable es esta propuesta de aplicarlo para personas que ya tienen contratos vigentes y de modo retroactivo.
El Honorable Senador señor Latorre consultó en qué medida esta propuesta del Ejecutivo -aparte de apoyarla porque transita a principios de seguridad social- cierra espacios a una posible judicialización.
La Ministra de Salud explicó que esta indicación es sobre el tema futuro, de aquí hacia adelante no se va a poder comercializar planes bajo al 7%.
La indicación N° 11, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
El Honorable Senador señor Chahuán fundó su voto señalando que esta norma forma parte del concepto de seguridad social, que es elemental para incorporar en una nueva reforma a la salud.
El Honorable Senador señor Gahona solicitó dejar constancia para la historia fidedigna de la ley, que esta disposición tendrá su aplicación solo a partir de la aplicación del fallo.
La indicación N° 11.A, de S.E. el Presidente de la República, incorpora, a continuación del numeral 14), nuevo, el siguiente numeral 15), nuevo:
“15) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 189, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.”.
La señora Ministra recordó que cuando se habló del pago de contención de costos, las ISAPRES y la comisión técnica, solicitaron que las ISAPRES usen mecanismos de pago tipo GRD, explicó que este es el artículo que faculta a aquello.
La indicación N° 11.A, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
ARTÍCULO 2°
La indicación N° 12, de S.E. la Vicepresidenta de la República, reemplaza el artículo 2° por el siguiente:
“Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1. La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1° de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigente.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la de adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
2. La obligación de suspender el cobro por las cargas no natas y menores de dos años de edad.
3. La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación de los numerales precedentes, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos; especificando si la diferencia ocurre por aplicación del numeral uno o dos precedentes.
4. La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1° de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores.
5. La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1º de diciembre de 2022, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral uno anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La presente circular también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de las adecuaciones señaladas en los numerales 1 y 2, así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.”.”.
El Honorable Senador señor Castro González expresó que este es un tema más complejo y de fondo, porque debe resolver como se va a aplicar hacia atrás este equilibrio del 7% y los planes que ya estaban y además se agregó el tema relativo al cobro de los nonatos y menores de dos años y el modo en que se compatibiliza con las normas del ICSA, que se introducen en el proyecto de ley que se estudia en la Cámara de Diputados.
La Ministra de Salud manifestó que efectivamente la indicación propone la mecánica que exige la Corte Suprema para la aplicación de la nueva tabla de factores. En el fondo se está refiriendo a todas las modificaciones que van a tener los contratos producto de la tabla de factores y cita de alguna forma la sentencia en el sentido que las adecuaciones no pueden provocar una subida del precio, producto de la tabla de factores. Añadió que las ISAPRES deberán informar aquellos casos en los cuales se habría producido un cobro excesivo.
El Superintendente de Salud señaló que en esta indicación primero se establece el plazo para poder emitir la circular por la Superintendencia y que el proceso va a entrar en vigencia el mes subsiguiente de haberse dictado, da un plazo en definitiva de 60 días. La propuesta señala que la Superintendencia determinará mediante una circular cómo se va a ejecutar la adecuación de los precios a la tabla de factores única.
Agregó luego que la norma se refiere a la obligación de adecuar y allí se contienen conceptos que están incorporados en los mismos fallos y, en consecuencia, la obligación no podrá importar alza de precio y tampoco una reducción, lo que es coherente con lo que se acaba de aprobar de que no van a haber planes por debajo de la cotización legal obligatoria vigente.
Indicó que el punto 2 de la indicación se refiere a la suspensión del cobro por las cargas nonatas y menores de dos años. Enseguida el numeral 3 impone la obligación de informar a la Superintendencia todos los contratos que con ocasión de la aplicación de los numerales anteriores resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la institución respectiva. Por lo tanto, se señala aquí las diferencias en unidades de fomento por cada uno de ellos y se especifica si la diferencia ocurre por la aplicación del numeral 1 o 2 precedente.
En síntesis, la indicación establece todo el formato en que se va a realizar la circular, que permitirá por una parte reducir los precios de aquellos planes o contratos que tienen una tabla de factores anteriores a la tabla de factores de la circular 343 y que impide el alza; salvo que ingresen o se incorporen nuevas cargas, y reconoce obviamente otras alzas asociadas a lo que legalmente se permite.
En relación al no cobro por los menores de 2 años, precisó que significa una disminución de ingresos que los fallos imputan al GES, pero que efectivamente no está cubierta por esta. Lo que se plantea en el proyecto de ley es que se pueda generar un mecanismo que permita calcular un ingreso para compensar o cubrir esas coberturas, mediante un prorrateo en el resto de la cartera; y debe ser en la totalidad de la cartera de la ISAPRE, puesto que el monto que se incrementa es bastante más residual que si se imputara, por ejemplo, a una solidaridad dentro del mismo contrato o del mismo grupo familiar.
Esto incorpora el principio de solidaridad, de mutualización sobre la que nos pronunciaremos luego. Se trata de una mutualización hacia el futuro que sí incorpora principios de solidaridad. No opinan lo mismo respecto al efecto de la mutualización hacia atrás.
El Honorable Senador señor Chahuán hizo presente que esta indicación recoge el trabajo de la comisión técnica surgida al alero de la Comisión de Salud del Senado. Por otra parte, también permite entender que un sistema de seguro requiere de mutualización del riesgo, para adelante en este caso, como lo explicó el Superintendente.
El Honorable Senador señor Castro González pidió precisar el criterio sobre la aplicación en una u otra circunstancia de la llamada solidaridad dentro del sistema y en este caso para el cobro que se suspende por efecto judicial de los nonatos o menores de dos años, pero que viene asociado al indicador que propuesto del ICSA nuevo; con un agregado especial de redistribución de ese costo en toda la cartera.
La Honorable Diputada señora Gazmuri solicitó una explicación ya que la orden emanada de la Corte Suprema impide cobrar por los nonatos y menores de dos años, porque ya estaban incluidos en el cobro del GES, si ahora el cobro se mutualiza ¿se estaría cobrando dos veces?
La Ministra de Salud expresó que con respecto al tema de los menores de dos años, efectivamente la Corte pide la suspensión del cobro hasta que cumplan con aquella edad y plantea que está recogido el costo de las prestaciones en el GES y posteriormente -en el segundo fallo- pide que el estudio de verificación de costo incorpore de alguna forma el costo de los menores de dos años, dando cuenta de que ese cobro no existe. Precisó que no es que esté siendo incorporado en el GES.
Añadió que en GES hay ochenta y siete problemas de salud, entre ellos la neumonía ambulatoria, pero el brote de virus sincicial de este invierno, que significó miles de hospitalizaciones de niños, no está cubierto en el GES, siendo esa una de las prestaciones con mayor frecuencia y costo, para el Seguro Público como para las personas que están afiliadas al Seguro Privado. Esa es una demostración de prestaciones que no están incluidas en los problemas priorizados.
Acotó que hay patologías muy habituales en menores de 2 años que no están comprendidas en GES como, por ejemplo, los cuadros respiratorios hospitalarios. Efectivamente, hay servicios que se prestan a los menores de dos años y que no están recogidos en ninguno de los instrumentos en este momento. Por eso, lo que se propone en la indicación es que la Superintendencia fije el gasto, no un plan del menor de dos años, sino que cuánto es el gasto en los menores de dos años y eso se prorratee entre todos los afiliados.
El Superintendente de Salud señaló que el problema tiene que ver con el equilibrio que se genera o se debe generar a propósito de fallos que tienen como efecto la disminución de ingresos. Para equilibrar esos menores ingresos o se traspasa la totalidad de los menores de ingresos de nuevo a la cartera o se comparte de alguna forma también con quienes deben pagar, que son los que han sido sentenciados.
A título personal indicó que una de las formas de avanzar, es que las ISAPRES aumenten su capital; y aunque su planteamiento fue controvertido por varias personas, es posible señalar que a la Superintendencia ha llegado el informe de un hecho relevante donde una ISAPRE aumenta 2.000 millones de pesos de capital y otra ISAPRE anuncia un aumento de capital de 10.000 millones de pesos. Esto es consecuencia de que la industria ha tenido que responder a la situación que está pasando, porque evidentemente se requiere para poder enfrentar los próximos meses tanto aumento de capital como aumento de ingresos.
Puntualizó que actualmente, se empieza a ejecutar una disminución de ingresos del orden del 12% y evidentemente el aumento capital puede ayudar a empujar a que llegue más adelante la ISAPRE, pero no puede ser la única vía.
Añadió luego que, en el caso de los menores de 2 años, si se debe adelantar la medida a propósito de los problemas de judicialización, habrá que compensar también esos menores ingresos.
¿Por qué razón con una mutualización hacia adelante y que es distinta respecto de la retroactiva? Porque en este mismo caso de los menores de 2 años, se genera una deuda y la deuda tendrá que ser pagada respecto a aquellos que pagaron más. O sea, aquellos que tienen menores de 2 años y que siguen pagando hasta el día de hoy, esa deuda se genera y se paga respecto de ellos. No se mutualiza la deuda, ni se disminuye. Sigue siendo la misma respecto de cada una de las personas que pagó producto de tener un niño menor de dos años.
Indicó que hacia adelante los menores ingresos se equilibran aumentando el ingreso con un principio más bien de sálvese quien pueda y al grupo familiar tiene que aumentársele el valor de su plan o, eventualmente, solidariamente toda la cartera de la respectiva ISAPRE de alguna asume sus menores de ingresos.
Señaló que es inconveniente mutualizar hacia atrás., porque si se cobró individualmente, no puede solidarizar la deuda en el juicio. Pero además de eso, la Corte ha sido muy clara y ordeno devolver contrato a contrato. Por esa razón, si se mutualiza la deuda retroactivamente, no se dará cuenta de la real deuda o diferencia que existe entre cada una de las personas.
Si a una persona le devuelven menos de lo que ha calculado, irá a la justicia a reclamar y se volverá a reabrir la judicialización. Esa es la diferencia entre mutualizar una deuda hacia atrás, que hacerlo respecto a los menores de ingresos que proyecta, una fórmula distinta hacia futuro de cómo ir compensando estos menores de ingresos.
La Ministra de Salud respondiendo al Senador Castro González señaló que en el presente proyecto se establece que cada una de las ISAPRES debe informar a la Superintendencia respecto de las deudas, persona a persona, con RUT y en UF. Esa nómina y forma de cálculo va a ser revisada de acuerdo al proyecto por el Consejo Consultivo para su aprobación, junto con el plan de pago, y con la propuesta si es que requiere de un ajuste extraordinario y también con la propuesta de medidas para mejorar la eficiencia del gasto. Esas listas, persona a persona, van a estar disponibles en la Superintendencia. Va a ser la forma en que primero se va a revisar si corresponden en forma y, por cierto, pueden estar disponibles para la revisión de cada uno de los afiliados.
El Presidente de la Asociación de Isapres de Chile A.G., señor Gonzalo Arriagada señaló que respecto de los niños menores de dos años, coinciden con la Superintendencia en tener una medida correctiva en relación a esta materia. Efectivamente la Corte ha señalado -por las razones que ellos han estimado y que no comparten- que los costos de los menores de dos años estén incluidos en el GES, ya que estas garantías son coberturas por enfermedad y los niños de cero a dos años tienen múltiples enfermedades, muchas de las cuales obviamente no están en el GES. Consideró adecuado lo que está proponiendo la Superintendencia, de incorporar los costos de manera que estén financiados efectivamente.
En relación a la norma que hace referencia a los contratos vigentes al 1 de diciembre de 2022, señaló que se alejaría de lo que el fallo judicial exige porque los ajustes de precios se deben hacer a los afiliados que están siendo administrados por las compañías y naturalmente muchos de los afiliados vigentes a esta fecha ya no se encuentran vigentes en las compañías.
Luego hizo presente que deberá realizarse el ajuste de los precios al cambiar de tabla el mes subsiguiente de dictada la circular. Pero allí surge la complicación porque en ese plazo recordó que las ISAPRES deben proponer un plan, un plan mediante el cual se pagan las deudas y un plan mediante el cual ajustamos los ingresos para poder obtener un equilibrio financiero. Por ello sugieren que dicho plazo debe ajustarse al mes subsiguiente en que esté aprobado el plan.
El Honorable Senador señor Gahona hizo presente la necesidad de entender que el cálculo de la deuda debiera ser el de la deuda neta del sistema, porque si se hace contrato a contrato, efectivamente lo que habrá es devolverle a todos los que se cobró de más, pero a todos los que se les cobró de menos, no devuelven nada. Sin este equilibrio se pondrá en peligro la sostenibilidad del sistema.
La Ministra de Salud respondiendo al Senador Castro González expresó que la propuesta que analizan solo se refiere a la mecánica y no entra en la forma de hacer el cálculo. Simplemente define que hay un momento en que la Superintendencia resuelve que se aplica la nueva tabla de factores por medio de una circular. Añadió que, desde su punto de vista, la sentencia define los contratos que estaban vigentes al momento de la sentencia.
Agregó luego que no solo habrá dos reajustes, sino que también dos rebajas. Las personas van a tener una primera rebaja en enero, que va a ser sustantiva, una rebaja del cobro del GES, que en algunas ISAPRES es muy sustantiva, pero que en promedio va a significar una reducción del pago de las personas. Esa rebaja es muy sustantiva y pone en riesgo la estabilidad financiera de algunas ISAPRES, y particularmente hacia el futuro si esto se prolonga en el tiempo, sería finalmente de todas, por eso es que el proyecto tiene distintos mecanismos de compensación, y efectivamente se propone que el reajuste normal de julio se adelante a abril y que ese reajuste por una vez, sólo por este año, reconozca de mejor forma la diferencia de los costos de operación sólo de las ISAPRES y se desancle de FONASA, para que se pueda recuperar de mejor forma.
Indicó que, en abril, por ejemplo, podría haber un reajuste, que sería una cuantía significativamente menor a la rebaja que ocurrió en enero. Posteriormente, cuando se emita la circular, las personas que estaban con una tabla de factores distinta, van a observar una nueva rebaja.
Por ello las personas van a tener dos rebajas y un reajuste cierto, que va a ser la aplicación del ICSA, que si se aprueba va a ser en abril.
En otro orden de cosas, la Ministra de Salud explicó que, a propósito del proyecto de ley de reajuste, se incorporó una propuesta de adelantar el reajuste de GES, que fue aprobada finalmente. Explicó que hay tres temas que están en este momento relacionados con dar una conducción adecuada a la situación de las ISAPRES. Uno, de cortísimo plazo, que es enfrentar las consecuencias de la sentencia de la garantía explícita de salud. La segunda, de mediano plazo, que es bastante corto, que es lograr aprobar el proyecto en discusión. Y un tercer elemento, que tiene que ver con la discusión sobre una reforma de salud.
Informó que recurrieron a la ley de reajuste dado que, la sentencia GES, tiene un efecto inmediato en la disminución de la recaudación de las ISAPRES, es una sentencia que, a juicio del Ejecutivo, corresponde porque suspende los cobros en exceso e injustificados de las ISAPRES, sin embargo, tiene un efecto que lleva a desestabilizar el sistema y la responsabilidad siempre ha estado en los pacientes, en mantener la continuidad de la atención de los servicios.
Es por ello que el Ejecutivo planteó adelantar una medida, que es insuficiente para dar respuesta a toda la situación de la ISAPRES, es solamente un puente de tiempo, que permite mitigar en parte el efecto de la reducción de ingresos, en el entendido que, posteriormente se aprobaría la ley corta, que es la que tiene los mecanismos y las compensaciones para garantizar una estabilidad del mediano plazo, mientras se discuten más profundamente elementos de reforma sectorial.
La propuesta presentada adelantaba indicaciones del proyecto de ley en discusión, relacionados con el reajuste, que normalmente se hace en julio y que será en abril. Tal como lo recomendó la comisión técnica, por una vez, en forma excepcional, no consideraría el factor de ponderación de FONASA, explicando de que el índice de costos de la salud es un mecanismo de contención de costos y, por lo tanto, sigue existiendo un mecanismo de contención de costos, por más que se levante en forma excepcional el efecto de FONASA y el otro elemento que se estaba incorporando es el materializar la suspensión del cobro de los menores de dos años, que está en la sentencia de tabla de factores, en que la Corte Suprema pide que a los menores de dos años no se cobre y prorratear lo que significa esa reducción de ingresos en la cartera.
El señor Arriagada consideró que la propuesta de adelantar el reajuste en la ley miscelánea del reajuste del sector público, es una solución insuficiente, sostuvo que del 12% de caída de ingresos que va a tener la industria, compensa menos de la cuarta parte. Por tanto, no es una solución que en realidad vaya a conseguir el equilibrio y estimó que, si no viene acompañada con medidas adicionales de corto plazo, pudiera tener consecuencias complicadas para más de alguna de las ISAPRES.
El Honorable Senador señor Durana recordó que se está legislando un sistema que va a impactar en millones de personas, un sistema que va a impactar fundamentalmente a personas mayores de 50 años, que su traspaso a un sistema único de salud, va a ser en condiciones muy negativas, porque ellos no van a tener ninguna posibilidad de contar con un sistema alternativo. La Comisión debe escuchar la opinión de todos los actores.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó al Superintendente que aclare lo relacionado a las consideraciones tenidas en cuenta para calificar el número de contratos o planes de salud estarían afectos a este numeral 1 del artículo 2°, que propone la indicación número 12, que tiene que ver con contratos de precio final, que no eran de tabla única, vía circular del 11 de diciembre del 2019.
Consultó cuántos contratos son, cuantos quedarían a la baja, cuantos quedarían iguales y los montos de devolución. En la ley no está tipificado el monto, pero están los criterios.
El Superintendente de Salud sostuvo que el artículo 2° del proyecto de ley establece que como Superintendencia deben dictar una circular para generar la adecuación en virtud de la tabla única de factores, de la circular 343 de la Superintendencia que la que ha reconocido la Corte Suprema.
Señaló que esa circular establece, primero, la obligación de que todos los contratos que estén vigentes al 1 de diciembre del 2022, que es el momento en que queda ejecutoriada la sentencia de la Corte Suprema, tiene que generar esta adecuación.
A partir de ahí se empieza a generar la diferencia de los cobros que se habrían realizado, pero con una retroactividad, que dice relación con la entrada en vigencia de la misma circular 343, eso es abril del año 2020.
Por eso que se circunscribe una deuda retroactiva de dos años, pero después se empieza a generar una deuda prospectiva, desde diciembre en adelante, en virtud del tiempo que va pasando y que se continúa sin ajustar los precios a lo establecido por la Corte Suprema.
Señaló que es difícil dimensionar al día de hoy una deuda, aun cuando ya conocen la magnitud.
Manifestó que prefiere no dar cifras, aun cuando sean especulativas, porque la misma dinámica de este proyecto de ley va modificando algunos elementos que puedan finalmente generar sumas que sean distintas. Esa incertidumbre no permite establecer un cálculo de manera responsable y el impacto que este pueda tener en el cumplimiento o no de los indicadores.
El artículo además señala que esta adecuación, no puede importar alza a los contratos vigentes, tampoco una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria. Lo que es concordante a lo ya aprobado respecto del 7%.
En el numeral 2 del artículo, se refiere a la obligación de suspender el cobro por las cargas nonata. No obstante, está la discusión en la ley de reajuste este tema, y se ha querido adelantar esta materia. Actualmente, hay un creciente número de recursos en la Corte que finalmente podrían fallarse a favor de los afiliados y podría generar un aumento en el desequilibrio financiero. Por lo cual, estiman que es importante adelantar esta medida.
Por lo tanto, es probable que el numeral 2, ya esté resuelto con anticipación en el proyecto de ley de reajuste.
El numeral 3, se refiere a la obligación de informar a la Superintendencia los contratos, que, con ocasión de la aplicación de estos numerales, resulten con un precio final inferior.
Explicó que esta diferencia que se genera debe ser informada por la propia ISAPRE a la Superintendencia, señalando las diferencias que se generan en unidades de fomento por cada uno de ellos y especificando si esta diferencia ocurre por la aplicación de alguno de los numerales precedentes.
Indicó que cuando la diferencia es superior, el precio se mantiene.
El numeral 4, contiene la obligación de restituir las cantidades percibidas en exceso por las instituciones de salud previsional, con una retroactividad que es desde el 1 de abril.
Además, el numeral 5, menciona que las cantidades percibidas por las ISAPRES, por concepto de cobro de carga nonata, desde el 1º de diciembre, no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva. Comentó que esto también es concordante con lo que planteó la Corte Suprema, que en el caso de las cargas de niños menores de 2 años y nonatos, serían imputables desde diciembre del 2022 en adelante. O sea, no hay un efecto retroactivo como en el caso de las tablas de factores.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1, las ISAPRES solo podrán realizar un alza de precio cuando existan estas razones fundadas, como son la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar así lo determine. Por lo tanto, esa alza no puede ser arbitraria.
Ello es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente están establecidas.
La circular deberá indicar la forma y el plazo en que las ISAPRES van a notificar a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud, que han sido establecidos en los numerales 1 y 2, por lo tanto, las rebajas tienen que ser notificadas por las mismas ISAPRES.
El Honorable Senador señor Chahuán manifestó su intención de hacer una reserva de constitucionalidad de esta norma, para buscar una alternativa de solución.
El señor Arriagada recordó que se solicitó que se pudiesen determinar las consecuencias de las indicaciones que se habían presentado, además, consideró importante conocer el monto de la deuda que se está estimando. La comisión técnica estimó la deuda con dos factores, el 7% y la mutualización y calculada respecto a una cierta cartera de afiliados.
Con las indicaciones presentadas, se han alterado dos de eso aspectos. Por una parte, se considera solo el 7% y no la mutualización y, por otra, se considera otra cartera. Reiteró que no conocen el monto de esa deuda.
El Honorable Senador señor Castro González señaló que está claro que el Ejecutivo no acogió la mutualización. Respecto a la cartera, no sé cuál es la duda, manifestó entender que hay un corte de cartera, que se hace a abril a abril 2020 y el pasivo, se calcula a ese corte, para definir qué precios finales quedan por debajo del precio que tenían esos contratos, y a partir de ese volumen de contratos, que quedan con un saldo a favor, se calcula un pasivo.
El señor Superintendente enfatizó que, si el regulador da una cifra, no tendría sentido sostener la circular que mantiene el pasivo contingente. Por tanto, si da un número, las ISAPRES tendrían que estar obligadas a tener que provisionar esa cifra.
Por lo tanto, manifestó no entender el emplazamiento, más aún cuando hay elementos que están variando en virtud de la tramitación de este proyecto de ley, y eso ha sustentado la ampliación de plazo que han dado respecto a la circular anterior.
Respecto a la cartera, es correcto lo señalado por el Senador Castro González. Aclaró que todos aquellos contratos que terminaron antes de la sentencia, no están afectos, por lo tanto, no había ningún derecho que se haya generado a partir de la sentencia.
El Honorable Senador señor Chahuán manifestó que es necesario que la Superintendencia tenga facultades, porque estimó, es la llave maestra, pero como hizo una reserva de constitucionalidad, adelantó que se va a abstener.
El Honorable Senador señor Latorre estimó que se trata de un artículo relevante, dado que las personas que judicializaron masivamente los cobros excesivos, van a estar esperando cuanto es lo que les deben y cómo se les va a pagar y en qué plazos, y ese es el rol de la Superintendencia.
El Honorable Senador señor Durana adelantó que votará en contra, con el objetivo de solicitar votación separada en la Sala, consideró que el tema de la mutualización debería ser analizada por el Senado.
El Honorable Senador señor Castro González, manifestó que es un tema que ha sido extremadamente judicializado. Fue el fallo más gravitante hace un año atrás, que generó la primera controversia respecto a la viabilidad del sistema, la segunda, fue la del GES.
Recordó que hubo un largo proceso de fórmulas de estimaciones de monto de pasivo, de fórmulas de pago del pasivo, plazos, y la mutualización efectivamente, surgió de la propuesta de la comisión técnica.
Sostuvo que ese criterio no fue tomado en el fallo judicial. Manifestó que es un tema opinable, es un tema que ha sido un criterio en la historia judicial chilena, en la lógica de los seguros privados, pero dejó de serlo en las últimas sentencias.
Sostuvo que es perentorio que se aplique un criterio determinado, que a su juicio es el criterio de la indicación, para que exista claridad en las personas.
- Puesta en votación la indicación N° 12, resultó aprobada por la por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Latorre y señora Órdenes. El Senador señor Chahuán, se abstuvo y el Senador señor Durana, votó en contra.
La indicación N° 12.A, de los Honorables Senadores señores Gahona y Chahuán, sustituye el artículo 2º por el siguiente:
“Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1. La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1° de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de aprobado el Plan de pago y ajuste contenido en el artículo 3º.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
2. La obligación de suspender el cobro por las cargas no natas y menores de dos años de edad.
3. La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación de los numerales precedentes, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos; especificando si la diferencia ocurre por aplicación del numeral uno o dos precedentes.
4. La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso a todos los contratos administrados por las Instituciones de Salud Previsional al momento de dictarse la presente ley.
5. La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1° de diciembre de 2022, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral uno anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precio que legalmente correspondas de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N°3.500, de 1980.
La presente circular también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de las adecuaciones señaladas en los numerales 1 y 2, así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente. La Superintendencia podrá autorizar a las Instituciones de Salud Previsional a efectuar las notificaciones respectivas a través de correo electrónico u otros medios tecnológicos.
-La indicación N° 12.A, fue retirada.
ARTÍCULO 3°
La indicación N° 13, de su Excelencia la Vicepresidenta de la República, reemplaza el artículo 3° por el siguiente:
“Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
c) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la propuesta de alza establecida en la letra c) anterior, esta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá 30 días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. Cumplido dicho plazo y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de 10 días contados desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de este, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso octavo.”.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó al Ejecutivo que explique la razón de cambiar el plan de devolución a plan de pago y ajustes, porque el concepto de ajustes es reajuste de precio.
Solicitó precisar el plazo en que la Superintendencia se va a emitir la circular, porque eso en el artículo original, no estaba tipificado.
Consultó por la letra b), que significa la propuesta de reducción de costos, ¿cuál será la normativa y el criterio que se va a imponer a cada ISAPRE?
Requirió aclarar lo señalado sobre propuesta fundada de alza de precios, que viene como consecuencia de este proyecto de ley y que sería el segundo reajuste a aplicar a los afiliados durante el año 2024.
Preguntó por las características de la cuenta corriente de excedentes que se señala a continuación de la letra c).
La señora Ministra explicó que la indicación tiene por objeto ampliar el contenido del plan de las ISAPRES, que tienen que presentar a la Superintendencia, ya no es sólo un plan de devolución, sino que ahora es un plan de pago y ajustes.
En esta indicación, el Ejecutivo está recogiendo una de las propuestas de la comisión técnica, que es la posibilidad de tener un alza de precio base extraordinaria para todos los contratos, de manera de que las ISAPRES logren el equilibrio financiero.
Se realiza atendiendo a la complejidad financiera que implica el cumplimiento de la sentencia y el agregado de la sentencia GES, que requiere tener a la vista la posibilidad de que logre el equilibrio financiero la industria.
Sin embargo, esta posibilidad no puede ser desbalanceada en el sentido de que la ISAPRE, dado que se le está dando la oportunidad de tener un ajuste extraordinario, tiene que proponer medidas para la contención de costos.
Junto con la posibilidad del alza de precio base, que debe ser fundada en el desequilibrio financiero, producto de esta situación y no de lo que venía arrastrando desde el pasado, tiene que estar acompañada una propuesta de reducción de costos, en el espíritu de lo que propuso la comisión técnica.
Sostuvo que, respecto al plazo de pago, también se recogen las propuestas de la comisión técnica, respecto a la devolución en el plazo de hasta 10 años, la devolución en parcialidades que se devengan mensualmente y se reducen los plazos dentro de los cuales el Consejo Consultivo y la Superintendencia se tienen que pronunciar sobre el plan de pago y ajuste.
El Honorable Senador señor Latorre consultó por la letra c), entiende que la ISAPRE paga y después propone un alza para compensar esos pagos, en la lógica de un seguro privado con fines de lucro, que busca siempre su equilibrio financiero. Consultó por la atribución de la Superintendencia en caso que considere infundada el alza.
El Honorable Senador señor Castro González sostuvo que el precio base es el elemento para lograr el equilibrio financiero. La letra c), abre la puerta por una vez para reajustar todos los precios base de todos los planes de salud.
La Honorable Senadora señora Órdenes manifestó que este tema hay que mirarlo de una forma más sistémica. Señaló que producto de fallo GES, se produce una rebaja. Con el ICSA, si se aprueba, va a haber un incremento; con la tabla única de factores, una baja, y con el reajuste del precio del plan de base, el alza.
Esto debe ser mirado de manera integral, porque se está dando una buena noticia para los afiliados, respecto al costo del plan y, por otra parte, una mala noticia por el alza, lo cual no se sostiene. Los afiliados verán un perjuicio en su plan, además, no se establece un techo para el alza.
El Honorable Senador señor Durana observó que esta indicación va de la mano con la votación de la indicación N° 12.
Consultó al Ejecutivo si el Consejo Asesor será empoderado e independiente del Ministerio de Salud.
Comentó que el literal c), es clave porque se observa que la única solución, es subir los costos en los planes de salud. Si la deuda es importante, obviamente que habrá un aumento mayor en los costos de salud, que finalmente lo van a pagar las personas que están afiliadas al sistema privado y fundamentalmente aquellos que no tienen ninguna otra posibilidad, porque al ingresar al sistema público, no van a tener acceso a nuevos sistemas de salud y va a empeorar su calidad de vida.
Por otra parte, requirió que se aclare lo que significa “cambios regulatorios en la contención de costos”.
El Honorable Senador señor Chahuán manifestó compartir algunas de las inquietudes del Senador Durana sobre el Consejo Asesor y su integración.
Por otra parte, comentó que falta que el Ejecutivo se comprometa a proponer una reforma de salud, porque hubo un compromiso y aún no se avanza en ello.
Manifestó que no va a aprobar esta indicación en los términos planteados.
El Honorable Senador señor Castro González coincidió en la postura señalada, manifestó que es un punto crítico y señaló que no va a estar disponible a aprobar esta enmienda que propone un reajuste sin límite, para una vez que se despache este proyecto de ley, las personas se enteren de esta noticia catastrófica, que es dar luz verde para un nuevo reajuste de precios.
Solicitó que el Ejecutivo piense en un protocolo y en las enmiendas que va a proponer, sostuvo que se requieren definiciones de corto plazo, para enfrentar esta situación.
Calificó la indicación N° 13, como insalvable, que solo conmina a hacer más reajustes de precios, castigando a los afiliados.
La Ministra de Salud indicó que se debe entender que es una situación de responsabilidad, aceptar que la industria pueda tener un ajuste extraordinario para su estabilidad financiera, que no significa que carezca de un techo, porque justamente lo que ha planteado el Gobierno, es que este plan de pago y ajuste implica la revisión por un Consejo permanente, que está considerado en otra indicación.
Ese Consejo revisará los fundamentos tanto del plan de pago, como del ajuste de precios y si está debidamente fundado.
Como Ejecutivo, hubieran preferido que no existiera esta escalada de rebajas, reajustes y devoluciones, con la eventualidad de un segundo reajuste. Recordó que esta es una posibilidad que tiene que ser fundada y que tiene que plantear la estabilidad financiera de la industria.
Si bien, no dice que tenga un techo, sí va a tener una revisión por un órgano que es un Consejo Consultivo, que va a tener una formación profesionalizada.
Indicó que plantear el plan de pago sin la posibilidad de reajuste, lleva a un detrimento en la capacidad de estabilización de la industria.
Por eso, a juicio del Ejecutivo, esto está bien balanceado, en el sentido de dar una posibilidad, que es extraordinaria y que significa un esfuerzo otorgarla, a cambio de que efectivamente exista un compromiso de la industria a contener los costos y también será revisado por un Consejo con más atribuciones que el propuesto originalmente.
Con respecto al tema de reforma de salud, informó que recientemente asumieron un compromiso público en la Cámara de Diputados, de presentar un proyecto de reforma, recogiendo los elementos que se han planteado, cuya fecha es marzo del año 2025.
Manifestó que es complejo proponer una fecha más temprana, dado que también se les ha solicitado tener un mecanismo más participativo, que incorpore todo el arco político, de los trabajadores, de representantes de la asociación de usuarios de la industria y ciertamente es complejo abrir instancias participativas en tiempos acotados.
El señor Arriagada recordó que esta Comisión, encargó a una comisión técnica, que propusiera una solución a este problema; luego de tres meses de trabajo, realizó una propuesta que significaba una deuda más pequeña, que posibilitaba cumplir con el fallo y volver a los equilibrios, aplicando alzas no tan importantes.
Las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, tienen un sentido distinto, con una deuda calculada, mayor.
Si se quiere lograr el equilibrio de las ISAPRES, va a implicar un alza de precio hacia los afiliados enorme, más alta de lo que se hubiese querido.
Respecto a la letra c) de la indicación, sostuvo que no es claro que lo que se busca es reponer el equilibrio de las compañías. Si se debe restituir un monto superior a 1.000 millones de dólares, ¿con qué recursos se va a pagar?
El Honorable Senador señor Gahona comentó que con la incorporación del adelantamiento de los ajustes al ICSA, que se presentó en Ley de Reajuste del Sector Público, evidentemente que algunos aspectos de las indicaciones que se están discutiendo, ya no son oportunos.
Señaló que hay bastantes acuerdos para mejorar la actual indicación N° 13, consultó por la disposición del Ejecutivo para incorporar dichos acuerdos, eliminando lo ya aprobado en la Ley de Reajuste del Sector Público.
Por otra parte, reiteró que sería adecuado antes de votar las indicaciones, contar con números concretos. Solicitó al Ejecutivo informar sobre el impacto de las obligaciones establecidas por la Corte Suprema, para el cumplimiento de devoluciones de los cobros en exceso que tienen que hacer las ISAPRES. Y la magnitud del ajuste que habría que hacer, para poder mantener la sostenibilidad del sistema. Se requiere conocer cuál va a ser el impacto financiero de las indicaciones y si eso resuelve o no el problema.
La señora Ministra recordó que se comprometieron en la Cámara de Diputados para avanzar hacia el diseño de una reforma que incluya las modificaciones a las aseguradoras privadas, que requieren un diseño adecuado para balancear la implementación del fin de las preexistencias, la declaración de salud y la discriminación por edad y sexo. Existe disposición para trabajar en un proyecto de ley, de una forma adecuada, en consideración a la complejidad del tema.
Con respecto a los estudios financieros, indicó que la Superintendencia ha hecho estimaciones, pero hay elementos que se desconocen, como es, por ejemplo, cuánto va a ser el índice de costos de la salud (ICSA).
Hay temas relacionados con los pasivos, respecto a los cuales, se han hecho circulares, para que aún no sean reconocidos en los balances. Por lo tanto, No puede elaborarse un documento público de la Superintendencia respecto a esa materia.
El señor Superintendente añadió que tienen los cálculos prácticamente terminados de la información que se requirió, sin embargo, existen limitaciones que es importante recordar, una de ellas tiene que ver con el cálculo del pasivo. Cualquier dato que pueda salir de un documento oficial de la Superintendencia, puede poner en entredicho la propia circular del organismo.
En segundo lugar, tampoco se conoce el ICSA, que se va a publicar el día 20 de febrero, se adelantó, a través de la Ley de Reajuste de Sector Público, recientemente aprobada. Recordó que lo habitual, es que se conozca ese cálculo los 10 primeros días de marzo.
Antes de ese dato, no tienen la posibilidad de cerrar una cifra. Por lo tanto, no se van a aventurar con un porcentaje.
La Honorable Senadora señora Órdenes manifestó que la indicación N° 13 establece un alza en el precio base de los planes, por lo tanto, no da lo mismo la proporción en que esa alza se produce. Se ha hablado de un alza del 40%, que es enorme, por otra parte, la realidad de las ISAPRES es heterogénea, no todas van a tener los mismos porcentajes.
El Honorable Senador señor Gahona comprendió que es razonable la prudencia expresada por el Superintendente, pero debe tener algún instrumento que les permita dimensionar el escenario.
El ajuste que se deba hacer, tiene directa relación con la cuantía de las obligaciones que impone la Corte Suprema. Por lo tanto, el cuánto y el cómo es un tema que tiene que quedar en la ley y si queremos hacer un ajuste, ese ajuste está directamente relacionado con la cuantía de la obligación.
Recordó por otra parte, que la comisión técnica presentó varias alternativas en materia de la contención de costos.
La señora Ministra recordó que el ajuste extraordinario es una propuesta de la comisión técnica mandatada por el Senado, que el Ejecutivo acogió plenamente y cuyo objetivo es poder lograr la estabilidad financiera, dado el impacto financiero de ambas sentencias, particularmente de la sentencia GES.
Manifestó que entiende la necesidad de contar con estimaciones respecto a la magnitud y adelantó que van a entregar esos datos, con las limitaciones ya planteadas, y teniendo en consideración, que las alzas en muchos casos también van a estar compensadas con rebajas respecto a la aplicación de la tabla de factores.
El señor Superintendente señaló que las indicaciones establecen dos tiempos separados, primero la baja y después viene el alza, previamente se midió solo el alza respecto de los precios que estarían generándose después de la baja, no hay un valor de alza neta, que es el que tendrían que reestudiar.
Respecto de los niños menores de dos años, comentó que hay una rebaja en diciembre del GES. Luego, en marzo, viene la rebaja de los planes que tienen niños menores de dos años, que se va a compensar por vía de este prorrateo, que venía en la ley de reajuste, que no va a significar volver a cobrarle lo mismo a las personas que se les rebajó. Porque al estar prorrateado en toda la cartera, se vuelve a cobrar, pero en menor cantidad.
Por lo tanto, ahí se va a vivir una segunda rebaja para los usuarios. Y la tercera es la aplicación del resto de la tabla de factores, una vez que se despache este proyecto de ley.
A continuación, viene el alza, que hay que ver si se hace coincidir, para que solamente se sume un alza neta y no se genere el efecto que se ha planteado, con un porcentaje tan elevado.
El Honorable Senador señor Castro González manifestó su preocupación con el sistema de alzas y rebajas, en el que las personas terminen igual o peor a como estaban antes de las sentencias judiciales.
Añadió que el precio base tiene que tener límites y bordes, consideró que una persona no debiera tener impacto en el precio final de su plan.
La señora Ministra sostuvo que hay una responsabilidad de la industria en proponer un ajuste, el énfasis de este artículo y de la indicación N° 13, es que se le entrega a la misma industria la responsabilidad de hacer una propuesta adecuada a su realidad, que esa propuesta esté fundada y que sea revisada por un Consejo Asesor.
El peso de la prueba, está relacionada a la industria que ha sido condenada por la Corte Suprema. Son ellos los que tienen que proponer el ajuste extraordinario, eso es lo que establece el articulado y consideró que es balanceada la norma.
El señor Arriagada manifestó que este artículo y su indicación es el que determinaría la continuidad de la industria o su quiebra.
Se trata de un ajuste que permita reponer el equilibrio financiero, no se trata de un ajuste sin techo, debe ser fundado, con el objetivo de reponer el equilibrio financiero y, por lo tanto, la continuidad de la industria.
Comentó que se debe distinguir los tipos de cálculos, el primero de ellos, es sobre la deuda, respecto de la cual existen los elementos para determinarla.
El segundo, es el cálculo del ajuste que puede tener más dificultades por lo planteado anteriormente.
La señora Ministra aclaró el sentido de esta indicación al artículo 3º. Reiteró que lo que se plantea, es que cada una de las ISAPRES, tienen que presentar a la Superintendencia un plan de pago y ajustes.
El plan de pago y ajustes, tiene que ver con la forma en la que se hace la devolución de la deuda a cada una de las personas. La ISAPRE va a definir el número de contratos afecto a la devolución, los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresado en unidades de fomento, el plazo máximo de devolución, las modalidades de devolución y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
En resumen, cada ISAPRE tiene que hacer su propuesta; además, tienen que presentar una propuesta de reducción de costos de la institución, y una propuesta fundada del alza de precio base para todos los contratos.
Aclaró que esa propuesta fundada no es para pagar la deuda, es para pagar las prestaciones de salud y las licencias médicas que quedan sin financiamiento, producto del desequilibrio financiero de la industria por el cumplimiento de las sentencias. Ese es el sentido del alza de precio base.
Al observar la indicación propuesta, se observa que se le entrega mucha responsabilidad a la misma ISAPRE, con la supervigilancia, no sólo de la Superintendencia, sino que, además apoyada en un Consejo profesionalizado para ese fin, para que definan tanto el plan de pago, como el plan de contención de costos y se requiere un ajuste fundado, que es exclusivamente para el pago de las prestaciones de salud y los beneficios.
El Honorable Senador señor Castro González consultó por los límites que se deben establecer para evitar que el reajuste sea abusivo.
El Honorable Senador señor Gahona solicitó aclaración respecto al equilibrio financiero, que implica la capacidad para mantener las coberturas, garantizar la continuidad de los tratamientos y también garantizar el cumplimiento de los pasivos obligados por la Corte Suprema. Evidentemente sin redistribución de utilidades mientras no se cumpla con los pasivos que obliga la Corte Suprema.
Pero el equilibrio financiero es un todo conjunto, no es solo asegurar cobertura y continuidad de los tratamientos.
Manifestó entender, de la explicación del Ejecutivo, que el pasivo obligado por la Corte Suprema, no forma parte del equilibrio financiero.
La Ministra de Salud planteó que se debe lograr un acuerdo que sea beneficioso para las personas, más allá de la continuidad de sus servicios. En atención a ello, fue que comprometieron el ingreso de un proyecto de ley, incluso en una indicación, que señala el compromiso de presentar una iniciativa que termine con las preexistencias, la declaración de salud y la discriminación por edad y sexo.
Respecto a la consulta sobre el equilibrio financiero, respondió que el tema del cumplimiento de los pasivos forma parte, pero no es la parte más relevante, porque sentido del ajuste es que se nivelen los ingresos con los gastos, ese es el equilibrio financiero, dentro del cual, los pasivos forman una parte, pero no son lo medular.
El Honorable Senador señor Castro González consideró que hay un alto grado de consenso en la Comisión, en cuanto a que esta es la oportunidad de cambiar el modelo de negocio de las ISAPRES. Este es el inicio de una transición a un cambio que permita insertar la seguridad social al modelo de la ISAPRE.
Las recomendaciones son terminar con la declaración de salud, en este proyecto de ley, no en un plazo indeterminado. Lo mismo respecto a las licencias médicas, a la gobernabilidad de FONASA y la Superintendencia.
Sostuvo que el proyecto de ley no puede quedarse solo atrapado en los guarismos de cuánto va a reajustarse el precio de los planes de las personas.
Sugirió dejar pendiente esta indicación para revisar el contenido y el alcance del reajuste de los precios base, que es uno de los puntos más sensibles.
Para corregir las dudas que genera esta indicación y otros puntos, se abre un nuevo plazo interno de indicaciones.
- La indicación N° 13, fue retirada y reemplazada por la N° 13.A.
La indicación N° 13.A, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el artículo 3° por el siguiente:
“Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
c) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la propuesta de alza establecida en la letra c) anterior, esta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá 30 días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. En particular, para la evaluación de la propuesta de alza establecida en la letra c), la Superintendencia de Salud emitirá una circular que contenga una metodología para la elaboración de la propuesta de alza extraordinaria de precios base definida para estos efectos. Esta metodología deberá considerar los costos operacionales y financieros, incluyendo las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de 10 días contados desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de este, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso octavo.”.
El Honorable Senador señor Castro González comentó que se incorpora un párrafo nuevo, en la letra c), que es el alza de precios base. Señala que la Superintendencia emitirá una circular que contenga una metodología para la elaboración de las propuestas de alza extraordinaria de los precios base.
Esta metodología deberá considerar los costos operacionales y financieros, incluyendo las medidas de contención de costos propuestos en el mismo plan.
Con esto va de la mano la simulación, que se solicitó también en la sesión anterior.
La Ministra de Salud explicó que el sentido de esta indicación tiene relación con la preocupación que tenían los Senadores de definir una metodología que acote esta posibilidad del alza extraordinaria. Recordó que la atribución que se está otorgando de realizar un alza extraordinaria fue recogida por el Ejecutivo de la propuesta de la comisión técnica.
La propuesta que ahora se presenta, implica definir una circular que proponga una metodología para realizar esta alza y que no sea visualizada como una posibilidad arbitraria respecto de los elementos que se van a considerar en dicha alza extraordinaria.
A su vez, en respuesta a las distintas solicitudes que se han manifestado, en el sentido de conocer el impacto de las indicaciones, el Superintendente remitió una simulación, que tiene las observaciones y limitaciones ya planteadas, en el sentido que son estimaciones que aún no tienen en cuenta lo que va a significar el reajuste del ICSA. Todas estas estimaciones están sujetas a las distintas variables y por eso tienen un valor referencial, que no reflejan necesariamente el alza del precio final.
El Honorable Senador señor Latorre manifestó que en la frase “costos operacionales y financieros”, la palabra financiero implicar una interpretación muy amplia, en términos de incluir la deuda.
El Superintendente de Salud explicó en su presentación que se realizaron simulaciones, sustentadas básicamente, en las indicaciones que han sido presentadas y cómo éstas podrían eventualmente impactar.
Se realizó un estudio retrospectivo y uno prospectivo, lo que arroja en el cálculo de la deuda total, considerando la indicación ya aprobada sobre el 7%, y con un escenario al 30 de septiembre de 2023, pero proyectado a enero del 2024. Eso quiere decir que las cifras calculadas en millones de dólares, responden a la conversión de la UF al 30 de septiembre de 2023. Aun así, se hizo una proyección a enero del 2024.
En ese escenario, la cifra que se estimó, acumulada al mes de enero del 2024, con el piso del 7%, llegaría a aproximadamente 1.066 millones de dólares.
Se había considerado una rebaja por el fallo de GES de un 11,7% de los ingresos. Por se habla de un promedio aproximado de 12% y en el cálculo, de lo que pudiera significar los incrementos de ingresos requeridos para equilibrio financiero, establecieron dos escenarios posibles, uno sin contención de costos y otro con contención de costos, que se basa en la disminución de un 10% del total de gastos de administración y venta.
Por otra parte, el alza que podría sufrir el precio base, como alza extraordinaria, también se proyectó que debiera ser menor de lo que está establecido, porque actualmente no hay elementos que puedan reducir esa alza como, por ejemplo, la medida que ya está aprobada en la ley de reajuste, de adelantamiento de la adecuación precio base de 2024 y los valores del nuevo indicador y la verificación individual, que va a generar un alza en el mes de marzo, al igual que la prima que fue aprobada para ejecutar el fallo de la Corte de los menores de dos años.
Ambos elementos debieron restarse de la proyección de alza extraordinaria que se está analizando.
Señaló que, en este caso, en un escenario con piso de 7%, sin contención de costo, habría alzas que van entre el 6,8% al 41,4% del precio base, pero con contención de costos, con un ahorro del 10% del gasto de administración y ventas, sería un alza de un 3,2% (0,2%, en un caso) hasta 39,4%.
Subrayó que esta no es la única medida de contención de costos, hay más elementos, como la posibilidad de comercializar planes paquetizados, ya sea Pago Asociado a Diagnóstico (PAD) o de Grupos Relacionados de Diagnósticos (GRD).
Comentó que se presentó una indicación que permite, a través de una circular, formalizar en el sistema privado, la comercialización de este tipo de planes y otras medidas que las ISAPRES pueden considerar.
Otro elemento no está considerado en este cálculo, son aquellas personas que tienen tabla antigua y que, aplicado el fallo, les va a rebajar el precio final. Sin embargo, después se imputa el alza y ahí hay una diferencia neta, que es menor a lo calculado en la simulación.
Estas son cifras basales para tener claridad en la discusión, de dónde estamos partiendo, para posteriormente ir viendo las modificaciones en ese sentido.
El Honorable Senador señor Chahuán indicó que han señalado que debe haber un plan de contención de costos. Consultó por la forma en la que llegan a establecer el 10% de la contención de dichos costos.
Preguntó por el impacto que esto va a tener en los pacientes y cómo va a afectar esto en los precios de los tratamientos médicos o exámenes.
Comentó que aun con esos ajustes, las lazas en los reajustes de los plantes es muy elevada, hasta de un 39,4% de su plan base.
La Honorable Senadora señora Órdenes comentó que se presentan distintas variables, una el piso del 7% y la otra es el alza de los precios base, que son necesarios para cierto equilibrio y eso con contención y sin contención.
Observó que en los contratos sin contención de costo versus los que tienen esa contención, la diferencia en las alzas no parece ser tan significativa, varían más o menos dos puntos por ISAPRE.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que, para resolver este problema, se debe equilibrar ingresos con gastos. El problema es complejo, relacionado con la potencial quiebra de las ISAPRES. Un número importante de personas quedarían expuestas a quedar sin cobertura y sin la continuidad de sus tratamientos.
Las soluciones que se han propuesto desde la comisión y las del Gobierno, consideran ajustes de precio, o sea, ambas afectan a los afiliados.
Por tanto, llamó a sincerar esto, no hay otra forma de resolver el problema. Esto se resuelve con dineros de los afiliados o con mecanismos que permitan resolver el tema de la mejor forma.
Consideró que el componente de mutualización, que propuso la comisión técnica, es el más adecuado. El Gobierno considera que la mutualización no se ajusta al fallo. Hay otros juristas muy destacados, que señalan que este mecanismo es compatible con el fallo.
La disyuntiva está entre devolver menos cantidad a los afiliados o cobrar más en los planes.
Manifestó ser partidario de la mutualización, que implica devolverles menos a los afiliados, pero no cobrarle más a futuro, es decir, ajustar los planes lo menos posible.
El señor Arriagada observó que la circular propuesta en la indicación, contendría la metodología para la elaboración de las propuestas de alzas extraordinarias. Estimó que será un insumo necesario para que las ISAPRES propongan los planes.
Para tal efecto, se fija un plazo para la propuesta, que es dentro de los 30 días siguientes emitida la circular, pero no se establecen plazos para emitir la circular. Indicó que lo oportuno sería contar con esos antecedentes de manera anticipada para elaborar una propuesta adecuada.
Señaló que la única manera de tener más claridad sería saber cómo se comparan los precios que tenían antes de los fallos, con los precios que resultan después de esta última alza extraordinaria y declaró que un alto porcentaje de beneficiarios, va a tener reducciones de precios, o ninguna alza.
Lo propuesto por la comisión técnica proponía alzas que eran menores, porque la deuda que estimaron también era menor.
El Honorable Senador señor Castro González consideró que la herramienta de la circular, aun es imprecisa, necesita bordes y techo.
Por otra parte, el tema de contención de costos, debe tener metas, que permita que sea medible y establecer un plazo para concretarlo.
El Honorable Senador señor Chahuán recordó que ha planteado que esta es la oportunidad de generar el inicio de una reforma a la salud, que tenga como objeto terminar con las preexistencias, terminar con las declaraciones de salud, terminar con la discriminación por sexo y edad y lograr que la persona que experimenta un reajuste en su plan base, tenga certeza que con preexistencia o sin ella, podrá moverse entre seguros privados de salud.
El Honorable Senador señor Castro González observó que la letra a) de la indicación, se refiere a plan de devolución, ajustado al fallo, la b), es plan de contención de costos a futuro, y la c), es alza de tarifa.
Respecto a la letra a), la oposición tiene una indicación sobre mutualización; en la letra b), requirió mayor precisión sobre el plan de contención de costos, y la c), que provoca más controversia, se debieran determinar los umbrales máximos sobre reajuste de precio base. En este punto, podría considerarse como criterio de referencia, que el precio final que las personas paguen por efecto de los reajustes futuros, nunca sean en el precio final superiores a lo que pagaban a julio del año 2023. De modo que se aplique para planes por sobre el 7% y con ICSA 2024 incluido.
La Ministra de Salud sostuvo que efectivamente son tres los elementos principales en este artículo, el tema del plan de devolución, que ya estaba considerado en el proyecto original.
Luego, la propuesta de reducción de costos, que fue lo solicitado por la comisión técnica, que se agregó, por eso ahora el plan se llama de pago y ajustes.
A su vez, se acogió que la Superintendencia defina una metodología para esa propuesta de alza de precio base, de manera de tener de forma más contenida los elementos que puede considerar esa alza de precio base. Además, será revisada por un Consejo independiente, que le va a dar la recomendación al Superintendente.
El Honorable Senador señor Castro González consultó por la forma de evitar que nuevas ISAPRES atraigan a cotizantes, que no son los cautivos, los crónicos, que se quedarán en las ISAPRES antiguas porque no podrán moverse. En ese sentido el efecto de terminar con las preexistencias y con la declaración de salud, parece perentorio.
El Honorable Senador señor Gahona anunció que votará en contra de la propuesta del Ejecutivo, porque estimó que dimensiona las obligaciones del Sistema Privado de Salud, producto de los fallos de la Corte Suprema, en una magnitud tal, que hace que los ajustes de precios tengan que ser excesivos y eso provocaría la migración forzosa de los usuarios del sistema privado hacia el sistema FONASA, que de acuerdo a las modalidades de cobertura complementaria y todos los problemas que tiene el sistema público, no es una solución viable.
Señaló que presentó una indicación (N° 13.B) que plantea que se acote la deuda, de tal manera de que los ajustes sean lo menor posible y que el precio base no tenga que subir en demasía.
Por su parte, señaló que la indicación N° 13.C, también de su autoría, plantea el escenario alternativo de la comisión técnica, que propuso la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, que también establece otro mecanismo que permite acotar los cobros en exceso, de tal manera de que los ajustes a precio base sean lo menor posible.
El sentido de todo esto es darle viabilidad al sistema, porque al establecer una obligación de tal magnitud, no va a haber continuidad de coberturas, no va a haber continuidad de tratamientos, menos va a haber una devolución de cobros en exceso.
El Honorable Senador señor Chahuán precisó que las indicaciones presentadas en conjunto con el Senador Gahona, recogen las propuestas de la comisión técnica. Saben que tienen problemas de admisibilidad, pero la idea es provocar que la discusión de fondo recoja la opinión de los expertos, que es la que permite la sustentabilidad financiera del sistema.
La Honorable Senadora señora Órdenes comentó que el texto propuesto plantea el tema de devolución de la deuda, estimó que respecto a este punto hay cierto acuerdo, pero debe haber información clara, cuantos son los contratos, los montos a devolver y el plazo máximo, que incluso se ha hablado de 10 años y en formato excedente. Consideró que es flexible para una institución que está en crisis, se han dado todos los espacios para que las ISAPRES puedan tener un plan de devolución que les permita sortear la crisis.
El segundo punto, es la propuesta de reducción de costos. Ahí también hay acuerdo con establecer el 7% como base.
Lo otro que se planteó en la comisión técnica, tiene que ver con la disminución de gastos de administración y venta. Incluso se propuso un 10% de disminución, que sumado al pago del 7%, va generando un escenario distinto.
Respecto a la propuesta fundada de alza de precios, hay dudas, porque para sostener el sistema privado, incluso solo con el fallo GES, se generó una incertidumbre desde el punto de vista económico.
Si se van a producir alzas del precio base que no son razonables, la migración de personas hacia el sector público, va a ser enorme.
La Ministra de Salud mencionó que acogieron las recomendaciones de los expertos, todas aquellas que tienen que ver con los flujos futuros.
El tema del GES, fue incorporado en la Ley de Reajuste del Sector Público. El informe de la comisión técnica, cuando hablaba de corregir el GES, se refería a la gratuidad de los menores de dos años. Eso ya se legisló y fue aprobado, las ISAPRES van a poder aplicar un ajuste para recuperar lo que significa la gratuidad de los menores de dos años, de acuerdo a las estimaciones que haga la Superintendencia de Salud, junto con el adelanto del reajuste.
La posibilidad de tener un ajuste de precio extraordinario, fue incorporado en las indicaciones del Ejecutivo, en atención a la solicitud de los expertos.
El señor Superintendente de Salud en el punto de los gastos de administración y venta, sugirió no establecer por ley un porcentaje, si bien, se hizo un ejercicio simulado de reducción, hay ISAPRES que han realizado esfuerzos de mejorar su eficiencia y han disminuido su gasto de administración y venta. Establecer un mismo porcentaje para todas, sería una presión adicional a quienes ya están haciendo esfuerzos de ser eficientes en su gasto.
Sobre la posibilidad de establecer un techo, señaló que, si se establece una fecha, como techo, el pago de julio, previo a la sentencia del año 2023, se debe evaluar que, en marzo de este año, se va a realizar una adecuación de precio base. Por lo tanto, si uno se retrotrae a julio, esa adecuación precio base, quedaría en la práctica sin efecto.
Lo segundo, es que también hay una prima para compensar y financiar las prestaciones de menores de 2 años.
Si tenemos la aplicación de alza extraordinaria en la totalidad de los planes, eso significa que los planes con tabla antigua y los planes con tabla nueva, no podría ejecutar el alza respecto a aquellos con tablas nuevas, porque si volvemos al precio de julio, esos planes no podrían subir, por lo tanto, toda alza estaría imputada a aquellos planes con tablas antiguas.
Entonces, se debe considerar que pudiera afectar eventualmente esa distribución de las alzas en la totalidad de la cartera.
El Honorable Senador señor Latorre planteó que uno de los elementos centrales de la indicación 13.A, es lo que está a continuación de la letra c), que señala que alternativamente las ISAPRES podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda, parcial o totalmente, en efectivo, y con eso se reduciría eventualmente el tamaño de la deuda.
Consultó las consecuencias que tendría el rechazo de esta indicación.
El Presidente puso en votación, en primer lugar, el literal a) contenido en la indicación.
-El literal a), fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González y Latorre y señora Órdenes; en contra votaron los Honorables Senadores señores Chahuán y Gahona.
El Honorable Senador señor Latorre funda su voto en que de rechazarse esta norma se produce un vacío en relación a lo que mandató la Corte Suprema a la Superintendencia de Salud para fijar mediante una circular la modalidad de pago, los tiempos y los montos.
La Honorable Senadora señora Órdenes fundamenta su voto señalando que existieron cobros indebidos, hay una deuda que saldar y devolver y este es el centro del numeral. Señaló que le parece correcta la propuesta porque efectivamente se hablará del número de contratos afectos a devolución, los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato; es el camino correcto para cumplir con el fallo y con el objetivo de la ley corta.
El Honorable Senador señor Castro González fundamento su voto en que esta enmienda corresponde al núcleo principal del primer o segundo fallo, de noviembre de 2022, que fue motivo de una gran controversia sobre los 1.400 millones de dólares y hoy día 1.100 millones de dólares; entendiendo que las propuestas que hizo la comisión técnica siguen disponibles para ser consideradas en las distintas fases de la tramitación que restan.
El Presidente puso en votación, luego, el literal b) contenido en la indicación.
-El literal b), fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
El Honorable Senador señor Gahona fundamentó su voto en que se trata de una propuesta de reducción de costos y lo que se quiere es que las ISAPRES contribuyan a que el alza de planes no se produzca, como lo propone el Gobierno, o que al menos esa alza no sea tan grande.
El Honorable Senador señor Latorre fundó su voto indicando que habría preferido un límite más explícito, pero queda en manos de las ISAPRES proponer esa reducción de costos. Señaló entender que hay un margen para reducir costos y para que las ISAPRES hagan un esfuerzo y que no trasladen a las personas el pago de la deuda por los cobros excesivos de las mismas instituciones. Recordó un estudio respecto de los seguros privados en otros países, en los que hay por ley ciertos límites a los gastos de administración y venta.
La Honorable Senadora señora Órdenes expresó que su voto es favorable porque recuerda que también la comisión técnica hizo una propuesta para la reducción de gasto de administración y venta y precisamente lo estimó posible incluso en un 10%. Por lo que le parece coherente el esfuerzo que las ISAPRES deben realizar y que ayudará a la sostenibilidad.
El Honorable Senador señor Castro González expresó que ya en una sesión anterior se había señalado que esto ojalá tuviese indicadores más precisos de tiempo y de metas a cumplir en esa reducción de costos. Manifestó que hubiera preferido que no quedara al solo deseo de las ISAPRES. La magnitud del alza de costos en administración y ventas que el sistema lo tiene muy por sobre los promedios razonablemente aceptados y por ello es un esfuerzo financiero que el mismo sistema ISAPRE debe hacer.
El Presidente puso en votación, el literal c) contenido en la indicación.
-En la primera votación, el resultado fue de 1 voto a favor del Honorable Senador señor Latorre; 2 votos en contra de los Honorables Senadores señores Chahuán y Gahona, y 2 abstenciones de los Honorables Senadores señor Castro González y señora Órdenes.
El Honorable Senador señor Latorre recordó que antes ya hizo presente los costos operacionales y financieros, sobre todo el concepto financiero, y en su opinión, se puede dar una interpretación amplia en términos de que se les recargue la deuda a las personas y acotó que entendiendo que, si las ISAPRES abusan de esta alza de manera muy significativa, la consecuencia será que seguirán perdiendo clientes. Finalmente será la Superintendencia la que aprueba o no la propuesta de alza, que debe ser fundada.
El Honorable Senador señor Chahuán hizo presente que votaba en contra porque espera se pueda en la Sala encontrar con el Ejecutivo otra solución en este punto.
El Honorable Senador señor Gahona expresó que tal como está planteado el mecanismo de cálculo, se hace muy difícil votar a favor de una norma que puede provocar alza desmedida de los precios bases.
La Honorable Senadora señora Órdenes justificó su abstención porque este es uno de los ámbitos más complejos en la discusión de este proyecto de ley. Si bien valoró que se ha avanzado con buenos acuerdos, en esta materia aún hay ciertos espacios de incertidumbre. Recordó haber planteado que, al no tener un límite o techo claro, se podría permitir o abrir espacios alzas de gran magnitud que a su juicio podrían impactar el bolsillo de los afiliados.
El Honorable Senador señor Castro González señaló que puede haber y debe haber un ajuste de precios, no se está en contra de esa posibilidad. El problema es cuáles son los umbrales máximos aceptables para los usuarios y los afiliados. En ese sentido ya desde el punto de vista de los efectos, para las tres ISAPRES que están con rangos de 30-41% de equilibrio financiero en el ajuste del precio base, más el fenómeno de salida de esas personas hacia otra ISAPRE o a FONASA, asociado a la judicialización, considera inaceptable el mecanismo de ajuste de precios que no tenga bordes. Insistió en pedir al Gobierno que repiense el mecanismo de ajuste de precios.
En conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado se procedió a repetir la votación por la incidencia de las abstenciones en el resultado. La segunda votación Reglamentaria repitió el mismo resultado por lo que se dio por rechazado el literal c) por 4 votos en contra y 1 a favor, del Honorable Senador señor Latorre.
A continuación, el Presidente puso en votación, el resto de las disposiciones contenidas en la indicación N° 13.A.
-Sometidas a votación, fueron aprobadas por mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González y Latorre y señora Órdenes. En contra votaron los Honorables Senadores señores Chahuán y Gahona.
Se hace presente por el Presidente que en estas disposiciones hay algunas referidas a la letra c) rechazada, por lo que deberá ser adecuada o corregido.
La indicación N° 13.B, de los Honorables Senadores señores Chahuán y Gahona, sustituye el artículo 3º por el siguiente:
“Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá? incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó? una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá? contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
Para el cálculo de dicha deuda, cada Institución de Salud Previsional deberá calcular, para la totalidad de contratos que cada una administraba al 30 de noviembre de 2022, la diferencia entre el monto efectivamente cobrado y lo que hubiese cobrado si todos sus afiliados y beneficiarios hubieran empleado la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Dicha diferencia corresponderá al cobro en exceso que realizó cada Institución de Salud Previsional.
Dicho cobro en exceso se distribuirá a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que se hubieran realizado de haberse empleado la Tabla Única a la que hace referencia el inciso anterior.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
c) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas, otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias, y costos de operación como gastos de administración y venta, impuestos, gastos financieros y cualquier otro necesario para proveer el servicio.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional deberán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 199 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la propuesta de alza establecida en la letra c) anterior, esta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Autónomo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá 30 días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. Cumplido dicho plazo y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo, fundadamente, cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de 10 días contados desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajuste, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil pal Consejo Autónomo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo mediante resolución fundada. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos establecidos en el artículo 113 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Autónomo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudaros, y la manera en que se notificará a cada persona.
Con todo, el ajuste extraordinario previsto en el literal c), se aplicará una vez ejecutado lo dispuesto en el artículo 8º, dentro del mismo mes. Aquellas notificaciones que las Instituciones de Salud Previsional deban efectuar para la aplicación del reajuste extraordinario deberán realizarse dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del plan de pago y ajuste. La notificación que debe efectuar a los empleadores, deberá realizarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente a la aprobación del plan.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de este, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes de conformidad a las reglas establecidas en el inciso octavo.”.
El Honorable Senador señor Gahona sostuvo que las indicaciones 13.A, 13.B y 13.C, contienen uno de los aspectos más relevantes de este proyecto de ley, porque en el fondo fija, de alguna manera, la magnitud de las obligaciones que ordena la Corte Suprema, fija la forma de cálculo, y establece un monto de excesos a devolver.
Por otro lado, también faculta para que se puedan ajustar los precios dependiendo de cuánto sea el monto de la deuda, como también asegurar la cobertura de la continuidad de los tratamientos.
Respecto a la indicación N° 13.B, comentó que tiene que ver fundamentalmente con la mutualización de la deuda y que en opinión del Ejecutivo, eso no se ajustaría al fallo.
Sostuvo que considera lo contrario, porque lo que se debe calcular son los cobros en exceso que realizaron las ISAPRES por no haber utilizado la tabla única de factores, dictada por la Superintendencia de Salud.
Recalcó que ni el fallo de la Corte Suprema, ni las aclaraciones posteriores, ni las prórrogas, establecen que los cobros en exceso deban calcularse a nivel individual.
Es por ello que, como cualquier seguro, y más en el contexto de una tabla única de factores que eliminó las diferencias por sexo de los afiliados, generando subsidios cruzados entre hombres y mujeres en la lógica de la seguridad social, estos se calculan de manera sistémica, y eso es lo que se plantea en la indicación.
Lo que la mutualización busca, en síntesis, no es cobrar el remanente a los hombres, sino que el cálculo de los cobros en exceso se haga de manera adecuada, reconociendo los subsidios cruzados que se dan en una cartera de afiliados. Consideró que es un criterio perfectamente válido de considerar.
La señora Ministra de Salud precisó que la forma de cálculo de la deuda está en el artículo 2, que fue aprobado en forma unánime, donde se incorpora el 7%.
En segundo lugar, indicó que el fallo habla del contrato a contrato, y esa es la razón por la cual no han acogido el principio de mutualización.
- El Presidente declaró inadmisible la indicación N° 13.B.
El Honorable Senador señor Gahona solicitó someter a votación la declaración de inadmisibilidad.
-Sometida a votación la declaración de inadmisibilidad de la indicación N° 13.B, resultó aprobada la inadmisibilidad por los votos de los Honorables Senadores señores Castro González y Latorre y señora Órdenes. En contra de la inadmisibilidad, votaron los Honorables Senadores señores Chahuán y Gahona.
La indicación N° 13.C, de los Honorables Senadores señores Chahuán y Gahona, sustituye el artículo 3º por el siguiente:
“Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá? incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó? una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá? contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
Para el cálculo de dicha deuda, la Superintendencia de Salud deberá calcular el “precio base compatible” con la aplicación de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Dicho precio corresponderá al precio base calculado por la Superintendencia según lo establecido en el inciso siguiente.
La Superintendencia de Salud deberá estimar, para cada contrato el precio base que igualaba los ingresos del plan de salud vigente al 30 de noviembre de 2022 y aquel que hubiera surgido de la aplicación de la tabla de factores mencionada en el inciso anterior.
Dicho “precio base compatible” se utilizará para estimar si habiéndose aplicado en conjunto aquel y la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, la Institución de Salud Previsional realizó a los afiliados cobros en exceso.
De existir cobros en exceso se distribuirá a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que se hubieran realizado de haberse empleado la Tabla Única a la que hace referencia el inciso anterior.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
c) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas, otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias, y costos de operación como gastos de administración y venta, impuestos, gastos financieros y cualquier otro necesario para proveer el servicio.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional deberán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 199 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la propuesta de alza establecida en la letra c) anterior, esta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Autónomo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá 30 días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. Cumplido dicho plazo y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo, fundadamente, cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de 10 días contados desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajuste, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil pal Consejo Autónomo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo mediante resolución fundada. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquicos.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Autónomo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudaros, y la manera en que se notificará a cada persona.
Con todo, el ajuste extraordinario previsto en el literal c), se aplicará una vez ejecutado lo dispuesto en el artículo 8º, dentro del mismo mes. Aquellas notificaciones que las Instituciones de Salud Previsional deban efectuar para la aplicación del reajuste extraordinario deberán realizarse dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del plan de pago y ajuste. La notificación que debe efectuar a los empleadores, deberá realizarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente a la aprobación del plan.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de este, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes de conformidad a las reglas establecidas en el inciso octavo.”.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que se trata del cálculo que realizó la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, que plantea un mecanismo que permita acotar la deuda, para evitar un alza excesiva de los precios a los afiliados y con ello, permitir la continuidad de los tratamientos, de las coberturas y, generar las devoluciones de lo cobrado en exceso.
Para realizar estimaciones correctamente, es necesario calcular el valor del precio base, que debe ser mixto, y no pensado en un precio base solo de hombres o solo de mujeres.
El estudio de los economistas de la Universidad de Chile, hace ese cálculo, estimando el valor base de un plan mixto, universal, concluyendo que éste debería costar al menos un 40% más que un plan solo de hombres.
Siguiendo esta metodología, el monto a devolver es bastante menor, desde mayo de 2020 hasta mayo de 2023, a lo calculado por la Superintendencia de Salud.
Lo que implica necesariamente, que el ajuste que tengan que plantear las ISAPRES a los precios base, para poder dar sostenibilidad al sistema, sean lo más bajo posible, en concordancia con esa disminución de la deuda.
La reducción de la compensación se explica porque no es posible aplicar la nueva tabla de factores a los contratos anteriores que fueron estructurados bajo su propia tabla de factores. Para hacerlo equivalente es necesario corregir el valor del precio base del plan, ya que cambian los grupos de referencia, de hombres a mixto.
Por tanto, el valor de la base del plan es completamente distinto. Lo que hace la Superintendencia es realizar su cálculo inicial, sobre un plan que era de hombres y no un plan mixto. Por lo tanto, ese plan mixto es 40% más alto, de acuerdo a lo que estimaron.
Consideró que cumple con los fallos de la Corte, porque nadie va a pagar más de lo que paga hoy día en el sistema privado de salud.
El Superintendente de Salud reiteró lo dicho anteriormente sobre este punto, en síntesis, la sentencia de la Corte, tal como lo ha recordado el Senador Gahona, habla del contrato. Lo que ocurre, es que los efectos de esa sentencia, tiene una aplicación a todos los contratos que administra la recurrida, que son las ISAPRES. Por lo tanto, es como si la Corte hubiese fallado respecto de cada contrato de los cotizantes, por eso es que no se puede hacer una evaluación global, sino que tiene que ser caso a caso.
Si se utilizara un precio base hipotético, el efecto de esa situación sería la modificación del contrato, en definitiva.
- El presidente declaró inadmisible la indicación N° 13.C.
El Honorable Senador señor Gahona solicitó someter a votación la declaración de inadmisibilidad.
-Sometida a votación la declaración de inadmisibilidad de la indicación N° 13.C, resultó aprobada la inadmisibilidad por los votos de los Honorables Senadores señores Castro González y Latorre y señora Órdenes. En contra de la inadmisibilidad, votaron los Honorables Senadores señores Chahuán y Gahona.
ARTÍCULO 4°
La indicación N° 14, de S.E. la Vicepresidenta de la República, reemplaza el artículo 4° por el siguiente:
“Artículo 4°.- La propuesta que debe entregar cada Institución de Salud Previsional de conformidad al literal c) del artículo anterior, respecto de los contratos afectos al inciso segundo del numeral 1 del artículo 2° esta ley, se deberá aplicar sobre el precio final del contrato. Solo para estos efectos, se entenderá que el precio final de estos contratos es el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
En la misma oportunidad y forma en que se comunique el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; operando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a este reajuste, las personas afiliadas afectas al mismo podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional, cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud operando la entregada al momento de suscribir el contrato que fue ajustado.”.
Se planteó que es incompatible con lo ya aprobado.
- Puesta en votación la indicación N° 14, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 14.A, de los Honorables Senadores señores Gahona y Chahuán, sustituye el artículo 4º por el siguiente:
“Artículo 4º.- Créase un Consejo Autónomo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional.
En el cumplimiento de estas funciones deberá asesorar oportunamente en los siguientes ámbitos:
a) Evaluar y monitorear el cálculo del Índice de Costos de Salud, según las metodologías, procedimientos y demás normas establecidas para el efecto.
b) Evaluar y monitorear los cálculos que se requieran, según las metodologías, procedimientos y demás normas establecidas para el efecto, en el proceso de determinación de los precios que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud, así como para su reajuste.
c) Formular observaciones y proponer al Ministerio de Salud y a la Superintendencia cambios metodológicos para el cálculo de lo dispuesto en las letras a) y b) precedentes.
d) Manifestar su opinión sobre propuestas de revisión metodológicas y procedimientos que puedan presentarse con ocasión del proceso de determinación del precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explicitas en Salud o en la determinación del Índice de Costos de Salud.
e) Proponer al Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud medidas regulatorias y/o administrativas que contribuyan a la contención de costos del sistema.
f) Las demás que se establezcan por ley.”.
-La indicación N° 14.A, fue retirada por sus autores.
ARTÍCULO 5°
La indicación N° 15, de S.E. la Vicepresidenta de la República, suprime el artículo 5°, pasando el artículo 8° a ser 5° y así sucesivamente.
- Puesta en votación la indicación N° 15, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 16, del Honorable Senador señor Chahuán, sustituye el texto de su artículo 5°, por el siguiente:
“Artículo 5°.- El Consejo estará integrado por: a) Una persona experta nombrada por la o el Ministro de Salud, quien lo presidirá; b) Una persona experta nombrada por la o el Ministro de Hacienda; c) Una persona representante de las facultades de medicina de las universidades del Estado o reconocidas oficialmente en Chile por éste; d) Una persona representante de las facultades de economía o administración de las universidades del Estado o reconocidas oficialmente en Chile por éste; y, e) Una persona representante de las facultades de derecho o ciencias jurídicas de las universidades del Estado o reconocidas oficialmente en Chile por éste.
Cada representante titular del Consejo deberá ser nombrado en conjunto con una persona que lo subrogue, quien deberá cumplir con los mismos requisitos que la persona titular. Los representantes de los literales d), y e) serán elegidos siguiendo el mismo procedimiento contemplado en la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud y su reglamento aprobado por el decreto Nº 69 de 2005, del Ministerio de Salud.”.
- La indicación N° 16, fue declarada inadmisible.
La indicación N° 16.A, de los Honorables Senadores señores Gahona y Chahuán, sustituye el artículo 5º por el siguiente:
“Artículo 5º.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría simple en el Senado. Estas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el título VI de la ley N°19.882.
Los consejeros durarán en sus cargos ocho años, sin posibilidad de prorrogar su nombramiento y se renovarán por parcialidades.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será? compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá? las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.”.
Se deja constancia que la idea fue recogida en la indicación N° 3.A, presentada por del Ejecutivo.
- La indicación N° 16.A, fue declarada inadmisible.
ARTÍCULO 6°
La indicación N° 17, de S.E. la Vicepresidenta de la República, suprime el artículo 6°.
- Puesta en votación la indicación N° 17, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
ARTÍCULO 7°
La indicación N° 18, de S.E. la Vicepresidenta de la República, suprime el los artículo 7°.
- Puesta en votación la indicación N° 18, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 19, del Honorable Senador señor Chahuán, sustituye el texto del inciso tercero de su artículo 7°, por el siguiente:
“Para sesionar, el Consejo requerirá un quorum mínimo de tres integrantes, incluyendo la presencia de quien ejerza la presidencia. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.”.
-La indicación N° 19, fue retirada.
La indicación N° 19.A, de los Honorables Senadores señores Chahuán y Gahona, sustituye el artículo 7º por el siguiente:
“Artículo 7º.- Para sesionar, el Consejo requerirá un quorum mínimo de tres integrantes, incluyendo la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas.
De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva que se regirá por las normas del Código del Trabajo. Tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo, incluida la contratación de estudios y el libre acceso a la información que maneje la Superintendencia de Salud.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaria ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.”.
Se deja constancia que la idea contenida en las indicaciones 19 y 19.A, fue recogida en una posterior indicación del Ejecutivo.
-La indicación 19.A, fue retirada.
ARTÍCULO 8°
La indicación N° 20, de S.E. la Vicepresidenta de la República, reemplaza el artículo 8° que ha pasado a ser 5°, por el siguiente:
“Artículo 5°. - Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada si no hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que estas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.”.
-La indicación N° 20, fue retirada y reemplazada por la N° 20.A.
La indicación N° 20.A, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el artículo 8° que ha pasado a ser 5°, por el siguiente:
“Artículo 5°. - Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada si no hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que estas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.”
El Honorable Senador señor Castro González solicitó precisar el contenido del inciso cuarto, que establece que el fondo acumulado en la cuenta corriente, experimenta las variaciones del IPC, pero sin devengar intereses. Consultó por qué no devenga intereses.
Por otra parte, requirió aclarar el orden de prelación, del pago de la deuda.
La Ministra de Salud, con respecto a los intereses, sostuvo que en el proyecto original, la deuda es en UF, por lo tanto, se reajusta según en IPC y esto es una aclaración de aquello, que no genera intereses.
Respecto al orden de prelación, el abogado asesor del Ministerio de Salud, señor Jaime Junyent explicó que esta deuda no forma parte de la garantía legal, por lo cual se lleva al régimen general de la concursabilidad, donde las deudas generadas en acreedores que caen en insolvencia o que caen en falta de liquidez, se le aplica cierto orden en el pago de los créditos.
Subrayó que el contemplado es el primer orden de prelación, existen cinco, y dentro de cada uno de esos órdenes existe una categorización. Se ha propuesto que, en el primer orden, en el sexto lugar, están estas deudas. Le preceden aquellas que son indispensables como, por ejemplo, los gastos de los funerales del deudor o las cotizaciones de seguridad previsional.
El Honorable Senador señor Gahona observó que esto refuerza tesis de que, en caso de quiebra de una ISAPRE, no hay ninguna posibilidad que se devuelvan los cobros en exceso a los afiliados.
- Puesta en votación la indicación N° 20.A, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
La indicación 20.B, de los Honorables Senadores señores Gahona y Chahuán, sustituye el artículo 8º por el siguiente:
“Artículo 8°.- Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará? claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá? ser cerrada si no hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengara? mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustaran de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada. Con todo, las deudas no generarán intereses.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que estas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución de Salud Previsional o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remanente impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.”.
-La indicación 20.B, fue retirada, por estar contenida en la indicación del Ejecutivo N° 20.A.
ARTÍCULO 9°
La indicación N° 21, de S.E. la Vicepresidenta de la República, reemplaza los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 9°, que ha pasado a ser 6°, por los siguientes:
“Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin que haya sido previamente informada de ello, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a. Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b. Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo; y, todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de 10 días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas previsionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, estas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenados retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida previsional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente autorización serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.”.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que le preocupan dos elementos que tienen que ver con una visión más bien sistémica, relacionado con que Superintendencia de Salud podrá asistir a las sesiones de directorios. Consultó cómo incide la legislación de sociedades anónimas en este punto y el posible intervencionismo.
Consideró que el último inciso, contempla un buen incentivo para que no hagan reparto de utilidades, porque dan lugar a la responsabilidad personal de los directores.
El Honorable Senador señor Chahuán pidió explicar la frase que señala que la Superintendencia de Salud, podrá asistir a la misma, con derecho a ser oída. Solicitó votar separadamente esa frase.
El abogado del Ministerio de Salud, señor Manuel Pérez a la consulta del Senador Gahona, sobre sociedades anónimas, señaló que prima esta norma, que es posterior y especial, sobre reglas generales.
Respecto al fondo, de cómo precaver que se generen ciertos precedentes en la legislación en general, manifestó que se debe tener en cuenta que esta posibilidad que se le da al Superintendente es muy acotada.
Aplica en el caso de una institución que ya pagó la deuda. Esa institución de salud tiene que informarle al Superintendente que, habiendo pagado la deuda, quiere repartir utilidades. Es decir, es una institución que pone antecedentes al Superintendente, quien los revisa y en atención a ello, puede ir a la sesión sobre el reparto de utilidades.
El Honorable Senador señor Chahuán solicitó votación separada, respecto a la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 9, que dice “La Superintendencia de Salud podrá asistir a la misma con derecho a ser oída.”.
- Puesta en votación la frase indicada, resultó aprobada por la mayoría de los miembros, Honorables Senadores señores Castro González y Latorre y señora Órdenes. Se abstuvieron los Senadores señores Chahuán y Gahona.
El Honorable Senador señor Chahuán fundamentó su voto indicando que puede ser un mal precedente para otras industrias.
- Puesta en votación la otra parte de la indicación N° 21, resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 22, del Honorable Senador señor Chahuán sustituye, el inciso quinto del artículo 9°, por el siguiente:
“De tales medidas podrá reclamarse, dentro del plazo de cinco días hábiles, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que evaluará la necesidad de la medida para cautelar el correcto desarrollo del plan de pago y la seguridad del sistema previsional. El reclamante señalará con precisión, la resolución objeto del reclamo, las normas legales que se estimen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y las razones por las cuales el acto le causa agravio y la petición concreta que se formula. Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Superintendencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.”.
-La indicación N° 22, fue retirada.
La indicación N° 22. A de los Honorables Senadores señores Gahona y Chahuán, sustituye el inciso quinto del artículo 9º, por el siguiente
“De tales medidas podrá? reclamarse, dentro del plazo de cinco días hábiles, ante la Corte de Apelaciones de Santiago la que evaluara? la necesidad de la medida para cautelar el correcto desarrollo del plan de pago y la seguridad del sistema previsional. El reclamante señalara? con precisión, la resolución objeto del reclamo, las normas legales que se estimen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y las razones por las cuales el acto le causa agravio y la petición concreta que se formula. Recibida la reclamación, la Corte requerirá? de informe de la Superintendencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá? abrir un término de prueba, si así? lo estima necesario, el que se regirá? por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.”.
El Honorable Senador señor Chahuán mencionó que dentro del proyecto hay distintos recursos, que se presentan en diversas instancias judiciales. Estimó que hay que tratar de que todas las reclamaciones sean en un mismo nivel jurisdiccional, que sería la Corte de Apelaciones, para que sean apelables ante la Corte Suprema.
Sostuvo que ese permite ordenar todas las reclamaciones, por ejemplo, respecto al reparto de utilidades.
El Abogado señor Pérez manifestó que otro artículo del proyecto de ley en discusión, incluye el régimen de impugnación. El procedimiento que se aprobó, incluye un plazo de cinco días para reclamar ante el Superintendente y después, incluye el reclamo ante la Corte de Apelaciones.
Explicó que la propuesta reconduce al régimen general del DFL1, respecto a las impugnaciones de la Superintendencia de Salud, que es cinco días contra la misma autoridad y quince días para recurrir ante Corte de Apelación.
-La indicación 22.A, fue retirada.
ARTÍCULO 10
La indicación N° 23, de S.E. la Vicepresidenta de la República, modifica el artículo 10, que ha pasado a ser 7°, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “devolución de deuda” por “pago y ajustes”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la voz “devolución” por la frase “pago y ajustes”.
- Puesta en votación la indicación N° 23, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 24, de S.E. la Vicepresidenta de la República, intercala, a continuación del artículo 10 que ha pasado a ser 7°, el siguiente artículo 8°, nuevo:
ooo
“Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de dicho artículo.
Previo hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual, no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.”.
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La Ministra de Salud expresó que el alcance de esta indicación es justamente establecer la mecánica a través de la cual se va a producir el cambio de los contratos que tienen en este momento un precio de plan inferior al 5%.
El Superintendente de Salud manifestó que la disposición solo establece la fórmula en que se va a llevar a cabo lo anteriormente aprobado y tanto el formato como la mecánica para hacerlo es muy nítido.
Agregó que quedará fijado en virtud de la circular que ellos emitan y de hecho, se dan dos opciones: puede ser en la circular que ya está mencionada o una especial para el efecto.
La Honorable Senadora señora Órdenes consultó si esta norma podrá de alguna manera imponer algún orden en cuanto a los planes.
El señor Superintendente precisó que, en primer lugar, se está tratando de ordenar la distorsión respecto del cobro del 7%, eso es un paso prospectivo y hasta el momento, es lo que les permite ordenar la situación, por lo menos en el ámbito de la cotización, para que luego avanzar en línea con lo planteado por la Senadora.
-La indicación N° 24, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 25, de S.E. la Vicepresidenta de la República, incorpora, a continuación del artículo 8°, nuevo, el siguiente artículo 9°, nuevo:
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“Artículo 9°.- Excepcionalmente, para el proceso de modificación de precios bases a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2024, la Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.
Asimismo, para este proceso, la Superintendencia de Salud determinará el valor o reajuste que las Instituciones de Salud Previsional, por una sola vez y de forma extraordinaria, podrán incorporar a sus precios base, a fin de otorgar financiamiento al costo y cobertura de las prestaciones de salud de las cargas menores de dos años de edad. Para estos efectos, la Superintendencia deberá evaluar el costo y cobertura de las prestaciones de salud correspondientes a estas cargas.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación que hace referencia los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos de conformidad a los artículos recién mencionados, para lo cual, no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.”.
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El Honorable Senador señor Chahuán recordó que este tema fue resuelto en la Ley de Reajuste del Sector Público. Consultó si hay algún otro elemento que no estuviese contemplado en la ley de reajuste, de lo contrario, se debería rechazar.
La señora Ministra aclaró que en la ley de reajustes, se incorporó la misma normativa.
El Honorable Senador señor Gahona recordó que las modificaciones incorporadas en la ley de reajustes, tienen vigencia por un año. Consultó si esto está establecido en la ley respectiva, porque regirá el sistema de ICSA hacia adelante.
El señor Superintendente de Salud aclaró que, en la ley de reajustes, se estableció el adelantamiento del cálculo del ICSA para marzo. En segundo lugar, se eliminó de manera transitoria y por una vez el efecto de FONASA, que también es una norma transitoria. Después, se mantiene tanto en la legislación, como también la norma técnica que estaba previamente firmada por el Ejecutivo.
Además, se incorporó un retraso a septiembre del 2025, respecto del cobro o cuando se ejecuta el alza de precio base de ese año. Pero la metodología cálculo, vuelve a ser la misma que durante todo este tiempo. A su vez, se establece en la ley, el criterio de verificación al menos para el ICSA del 2024, porque el otro criterio está contenido un proyecto de ley que todavía no se despacha.
- Puesta en votación la indicación N° 25, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 26, de S.E. la Vicepresidenta de la República, incorpora, a continuación del artículo 9°, nuevo, el siguiente artículo 10, nuevo:
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“Artículo 10.- Para los contratos afectos al numeral 1° del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.”.
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El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres explicó que habitualmente se genera una confusión respecto a este concepto, pero ya ha sido clarificado por sentencias de la Corte Suprema y también por la postura de la misma Superintendencia. El precio final se refiere al precio pactado, que resulta de la multiplicación del precio base por la suma de los factores en cada uno de los contratos. Por eso se dice ahí que se resta tanto la prima GES como eventuales otros beneficios como el CAEC u otro, porque eso no constituye parte del precio final del plan complementario propiamente tal.
-La indicación N° 26, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
La indicación N° 26.A, de los Honorables Senadores señores Gahona y Chahuán, agrega un nuevo artículo del siguiente tenor:
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“Artículo X: Para los efectos de esta ley, los plazos de días se considerarán de días corridos.”.
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El Honorable Senador señor Chahuán puntualizó que la indicación busca acortar los plazos y por ello se refieren a los días corridos.
La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera expresó que entiende que los autores presentaron la indicación antes que el Gobierno ya acortara los plazos, porque ahora hay muchos plazos que son 10 días corridos para el mismo Consejo Consultivo. En el mismo espíritu de lo propuesto están de acuerdo en que los plazos deben ser lo más breve posible, pero prefieren los días hábiles.
- La indicación N° 26.A, fue rechazada por la mayoría de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González y Latorre y señora Órdenes. Los Honorables Senadores señores Chahuán y Gahona, votaron a favor.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
La indicación N° 27, de S.E. la Vicepresidenta de la República, reemplaza el artículo segundo transitorio por el siguiente:
“Artículo segundo transitorio.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá realizarse mediante trato directo con una o más compañías de seguro. Dicho contrato deberá ser suscrito, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, luego de 18 meses contados desde la entrada en vigencia de dicho contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso anterior, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis, ter, quáter y quinquies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó al director de FONASA precisar el tema de la red de prestadores. ¿Cuánto cambia el escenario de lo que actualmente significa la libre disponibilidad para acudir a un médico u hospitalización, al escenario de redes que se propone como norma?
El Director de FONASA señaló que este artículo transitorio intenta prever la necesidad de un comienzo más rápido de la modalidad.
Detalló que se da la posibilidad, una vez aprobada la ley, que la primera vez, se pueda hacer un trato directo.
La señora Ministra aclaró que la modalidad de cobertura complementaria va a funcionar con todos los prestadores que están en convenio con FONASA, por lo tanto, si hay tres clínicas en una región que están funcionando con modalidad de libre elección, las tres van a ser posibles de usar en modalidad de cobertura complementaria.
La cobertura complementaria solo agrega una cobertura financiera al uso de la modalidad de libre elección. No restringe ni las redes, ni las prestaciones que hoy día están cubiertas por la modalidad de libre elección. Solo agrega una cobertura financiera y un seguro catastrófico para los gastos catastróficos en el uso de la modalidad de libre elección, porque recordó que en la modalidad institucional la atención es gratuita.
El Honorable Senador señor Gahona consultó si existe la posibilidad que en la licitación las compañías de seguros ofrezcan una red distinta.
La señora Ministra, respondió que no, porque se trata de un seguro financiero, por eso es que queda bajo el resguardo de la Comisión de Mercado Financiero.
- Puesta en votación la indicación N° 27, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO
La indicación N° 28, de S.E. la Vicepresidenta de la República, reemplaza en el artículo tercero transitorio, la palabra “treinta” por “diez”.
- Puesta en votación la indicación N° 28, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO
La indicación N° 29, de S.E. la Vicepresidenta de la República, suprime el artículo cuarto transitorio, pasando el artículo quinto transitorio a ser cuarto y así sucesivamente.
- Puesta en votación la indicación N° 29, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO
La indicación N° 30, de S.E. la Vicepresidenta de la República, reemplaza en el inciso final la palabra “devolución” por la frase “pago y ajustes”.
- Puesta en votación la indicación N° 30, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
SEXTO TRANSITORIO
La indicación N° 31, de S.E. la Vicepresidenta de la República, reemplazar el artículo sexto transitorio que ha pasado a ser quinto transitorio, por el siguiente:
“Artículo quinto transitorio.- Excepcionalmente, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tendrá la función de asesorar oportunamente al Superintendente de Salud respecto a:
1. Los planes de pago y ajustes que presenten las Instituciones de Salud Previsional.
2. Las modificaciones a los precios de los planes de salud que se efectúen de conformidad a esta ley.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 anterior, el Consejo deberá sesionar las veces que sean necesarias, para dar cumplimento a los plazos prescritos en el artículo 3º.
Dentro de los 10 días siguientes a la publicación de esta ley, las y los Ministros de Salud, Hacienda, y Economía, Fomento y Turismo, deberán designar a los integrantes del Consejo, de conformidad a lo señalado en el inciso primero del artículo 130 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Para esta primera designación no se aplicarán procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882.
Los consejeros cesarán en su cargo a los tres años contados desde su nombramiento. Sin perjuicio de lo anterior, estos consejeros estarán habilitados para participar en el procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que se convoque para efectos de proveer los cargos vacantes para el siguiente periodo.
El Superintendente deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley. En tanto no se dicte el reglamento al que alude el artículo 130 nonies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
En lo que no contradiga este artículo, al primer Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
-La indicación 31, fue retirada y reemplazada por la indicación N° 31.A.
La indicación N° 31.A, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el artículo sexto transitorio que ha pasado a ser quinto transitorio, por el siguiente:
“Artículo quinto transitorio.- Excepcionalmente, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tendrá la función de asesorar oportunamente al Superintendente de Salud respecto a:
1.Los planes de pago y ajustes que presenten las Instituciones de Salud Previsional.
2.Las modificaciones a los precios de los planes de salud que se efectúen de conformidad a esta ley.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 anterior, el Consejo deberá sesionar las veces que sean necesarias, para dar cumplimento a los plazos prescritos en el artículo 3º, para lo cual podrá autoconvocarse. Para ello, deberá cumplir con el quorum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la primera designación de los integrantes de este Consejo no se aplicará el procedimiento establecido en el título VI de la ley N°19.882. En su lugar, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo, al H. Congreso Nacional. Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría simple en la Cámara de Diputadas y Diputados. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado con el mismo quorum. El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del H. Congreso.
Los consejeros cesarán en su cargo transcurrido un año contado desde su nombramiento. Sin perjuicio de lo anterior, estarán habilitados para participar en el procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que se convoque para efectos de proveer los cargos vacantes para el siguiente periodo.
El Ministerio de Salud deberá presentar Consejo de Alta Dirección Pública el o los perfiles de cargo de los integrantes del Consejo, los cuales deberán ser acordados con los Ministerios de Hacienda; y Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de cuatro meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.
El Consejo de Alta Dirección Pública, previa aprobación del o los perfiles de cargo y por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá convocar el proceso de selección establecido en el título VI de la ley N° 19.882, a fin de proveer los cargos de los consejeros antes de cumplidos ocho meses de la entrada en vigencia de esta ley, Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto anterior, el cargo de los primeros consejeros se entenderá prorrogado por el solo ministerio de la ley mientras no sean proveídos los cargos de sus reemplazantes.
El Superintendente deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley. En tanto no se dicte el reglamento al que alude el artículo 130 nonies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
En lo que no contradiga este artículo, al primer Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
El Honorable Senador señor Chahuán manifestó que tenía la impresión que la integración iba a ser ratificada por el Congreso Nacional, de manera permanente. Porque si va a haber representantes de los Ministerios de Salud, Hacienda y de Economía, de la administración que sea, lo importante es tener grados de autonomía y contar con consejeros que hayan sido ratificados por el Congreso Nacional.
El Honorable Senador señor Castro González manifestó que, a la inversa, tenía reparos con el primer Consejo que es designado enteramente, porque los sucesivos, tienen un larguísimo proceso de exclusiones, de inhabilidades y un proceso de Alta Dirección Pública de por medio, o sea, es un proceso muy contundente de selección. Por lo cual, esta indicación busca salvar la constitución del primer Consejo que aparecía solo designado y ahora se somete al Poder Legislativo.
El Honorable Senador señor Gahona propuso que, para la constitución del primer Consejo, se establezca un plazo de 30 días para la nómina de los consejeros y se someta al Congreso Nacional.
La señora Ministra precisó que para la primera designación de los integrantes, la indicación del Ejecutivo señala que no se aplicará el procedimiento establecido y que en su lugar, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer en una sola nómina de los 4 integrantes. Por lo cual, se establece un plazo mucho más acotado.
El Honorable Senador señor Chahuán manifestó que el riesgo que se corre es que se tenga una designación en ambas Cámaras y que sean contradictorias.
La Ministra de Salud explicó que el Presidente de la República va a proponer una lista y se va a someter a la votación en ambas instancias, no es que cada Cámara realice una nominación, sino que tiene que ser ratificada la nómina, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, según el orden establecido en la norma.
Si no cuentan con el voto de la mayoría, se pierde su nombramiento y se nombrará a otros candidatos que logren la votación.
La Honorable Diputada señora Gazmuri propuso que tal vez se deben acotar los plazos en los que se debe volver a efectuar si fracasa el primer intento. Con eso se precave la posibilidad de estar lapsos muy extendidos sin integración, como ha sucedido en el Tribunal Constitucional.
La Honorable Senadora señora Órdenes manifestó que el Consejo es una instancia técnica que asesora a la Superintendencia, y la designación es por una vez, luego, es con sistema de ADP, por tanto, se tiene que aptar por aquello que sea más ágil y la conformación del Consejo requiere urgencia.
El Honorable Senador señor Castro González observó que uno de los dilemas es el plazo de reposición en caso de no haber acuerdo entre las Cámaras. Sugirió que, si no hubiese acuerdo, el Ejecutivo, debe proponer una segunda nómina dentro de los 1 días siguientes al fracaso de la primera nómina, y si nuevamente no hay acuerdo, será el Senado el que resuelva, en el mismo plazo de 10 días.
A continuación, solicitó a la Ministra que precise el punto sobre la autoconvocatoria del Consejo.
El Abogado señor Pérez explicó que autoconvocatoria, fue una necesidad expresada los Senadores, respecto a la posibilidad de que este Consejo sesionara no necesariamente a instancias de superintendentes, especialmente en esta materia bastante sensible, la idea es que los consejeros se puedan autoconvocar, cuántas veces lo estiman necesario para resolver estas materias, sin esperar la citación del Superintendente.
-La indicación 31.A, fue retirada y reemplazada por la indicación N° 31.B.
La indicación 31.B, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el artículo sexto transitorio que ha pasado a ser quinto transitorio, por el siguiente:
“Artículo quinto transitorio.- Excepcionalmente, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tendrá la función de asesorar oportunamente al Superintendente de Salud respecto a:
1. Los planes de pago y ajustes que presenten las Instituciones de Salud Previsional.
2. Las modificaciones a los precios de los planes de salud que se efectúen de conformidad a esta ley.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 anterior, el Consejo deberá sesionar las veces que sean necesarias para dar cumplimento a los plazos prescritos en el artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quorum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la primera designación de los integrantes de este Consejo no se aplicará el procedimiento establecido en el título VI de la ley N°19.882. En su lugar, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo, al H. Congreso Nacional.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados en votación única y dentro del plazo de 10 días contados desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quorum y dentro del mismo plazo. Si la Cámara de Diputadas y Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro de los plazos señalados, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
En caso de que ambas o alguna de las H. Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de 10 días contados desde la comunicación del rechazo, dos nóminas:
a.- Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para la Cámara de Diputadas y Diputados.
b.- Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para el Senado.
Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. Si la Cámara de Diputadas y Diputados y/o el Senado no se pronunciaran o rechacen las nóminas propuestas dentro de los plazos señalados, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del H. Congreso, a más tardar dentro del plazo de 10 días contados desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los 20 días siguientes desde que se le comunica su conformación. En tanto no se dicte el reglamento al que alude el artículo 130 nonies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Los consejeros cesarán en su cargo transcurrido un año contado desde su nombramiento. Sin perjuicio de lo anterior, estarán habilitados para participar en el procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que se convoque para efectos de proveer los cargos vacantes para el siguiente periodo.
El Ministerio de Salud deberá presentar Consejo de Alta Dirección Pública el o los perfiles de cargo de los integrantes del Consejo, los cuales deberán ser acordados con los Ministerios de Hacienda; y Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de cuatro meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.
El Consejo de Alta Dirección Pública, previa aprobación del o los perfiles de cargo y por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá convocar el proceso de selección establecido en el título VI de la ley N° 19.882, a fin de proveer los cargos de los consejeros antes de cumplidos ocho meses de la entrada en vigencia de esta ley, Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto anterior, el cargo de los primeros consejeros se entenderá prorrogado por el solo ministerio de la ley mientras no sean proveídos los cargos de sus reemplazantes.
En lo que no contradiga este artículo, al primer Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
La Comisión observó que los combos propuestos han sido incorporados en esta nueva indicación.
- Puesta en votación la indicación N° 31.B, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
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ARTÍCULOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIOS, NUEVOS
La indicación N° 32, de S.E. la Vicepresidenta de la República, intercala, a continuación del artículo quinto transitorio, los siguientes artículos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero transitorios, nuevos, pasando el artículo séptimo transitorio a ser décimo segundo transitorio y así sucesivamente:
“Artículo sexto transitorio.- Dentro del plazo de doce meses desde la dictación de la presente ley, el Ministerio de Salud deberá dictar el reglamento que alude el artículo 130 nonies, incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por el numeral 3 del artículo 1° de la presente ley.
Artículo séptimo transitorio.- En el evento que una persona afiliada haya puesto término a su contrato de salud con una Institución de Salud Previsional con anterioridad a la publicación de esta ley y, que de conformidad a lo informado por dicha Institución en su plan de pago y ajustes tenga un crédito a su favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, esta deberá abrir una cuenta a nombre de la persona que estuvo afiliada y sujetarse a las reglas de dicha disposición.
Artículo octavo transitorio.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud podrá, a su cargo, autorizar la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la intervención sanitaria referida en el inciso anterior, el prestador de salud continuador de la atención derivará a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente, a aquellos beneficiarios a quienes se les haya confirmado el diagnóstico de alguna de las enfermedades o condiciones de salud garantizadas, que requieran nuevas prestaciones de salud, para que éstas sean otorgadas de acuerdo con lo establecido en la ley Nº 19.966 y su respectivo reglamento.
Mediante un reglamento, dictado a través del Ministerio de Salud, se fijarán los criterios que deberá considerar el Fondo Nacional de Salud para la autorización señalada en el inciso primero, así como los procedimientos que deberán cumplir los beneficiarios, los prestadores y el Fondo Nacional de Salud para la adecuada aplicación de este artículo. Este reglamento deberá ser dictado en el plazo de 12 meses contados desde la publicación de la presente ley.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, seguirán corriendo sin interrupción.
Artículo noveno transitorio.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan tenido derecho a esta cobertura, y la hubieren activado oportunamente ante la Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud podrá otorgar dicha cobertura por un plazo de hasta seis meses contado desde la incorporación automática a que se refiere dicho artículo. Además, el Fondo Nacional de Salud podrá autorizar la continuidad de su atención en el prestador designado por su Institución de Salud Previsional, antes de la cancelación del registro, hasta por el plazo ya señalado.
Artículo décimo transitorio.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo décimo primero transitorio.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos octavo, noveno y décimo transitorios de la presente ley.”.
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El Honorable Senador señor Castro González solicitó al Ejecutivo pueda precisar de mejor manera los contenidos de estas disposiciones que se formulan, especialmente en los artículos octavo y noveno transitorio, en lo relativo a incumplimientos en el plan de devolución, cancelación de registro u otras circunstancias, y el carácter facultativo frente a la opción de obligatoriedad cuando se trata de cautelar la continuidad de la atención. Porque insistió que, frente a estos siniestros, las personas queden desamparadas.
El Honorable Senador señor Chahuán enfatizó que la continuidad de los tratamientos médicos y de las hospitalizaciones domiciliarias son claves.
Manifestó la duda fundada, de que el FONASA tenga las capacidades de dar idéntico tratamiento al que tenían los pacientes que estaban afiliados al seguro privado de salud. También consultó por el financiamiento.
La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera señaló que efectivamente el espíritu de este artículo es garantizar de alguna forma la continuidad de la atención en circunstancias en que alguna de las instituciones de salud privadas entren en insolvencia. Pero ciertamente eso está establecido de una forma no tan taxativa en atención a que el Ejecutivo no se puede comprometer necesariamente como si fuera una condena jurídica a mantener exactamente el mismo prestador en las mismas condiciones y tiene que tener más opciones para poder negociar con los prestadores que están realizando esas atenciones sobre la forma y el modo en que se continúan haciendo.
El abogado asesor del Ministerio de Salud, señor Manuel Pérez señaló que esta norma lo que viene a dar son facultades, opciones, para permitir que el FONASA mantenga la continuidad de los tratamientos, que es la preocupación que han manifestado todas las autoridades.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó que en la ley quede consignando un compromiso de mayor fuerza respecto a lo que va a pasar con los afiliados si pierde el sostén de su ISAPRE.
La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera insistió que sin esta norma FONASA no podría hacer la continuidad porque hoy día FONASA no puede mantener el mismo nivel de atención en el GES sin esta habilitación. Desde otro punto de vista, también el GES está cautelado por la Superintendencia de Salud, en cuanto a la continuidad de la atención de las personas.
El Director de FONASA, señor Camilo Cid expresó que es importante dar esta posibilidad como señala la señora Ministra. También está diferenciado en algunos criterios, por ejemplo, en la CAEC la posibilidad es poder mantener el prestador que tiene la persona, dado que supone cierta gravedad, y durante un periodo razonable de tiempo que son seis meses, evaluar la continuidad con ese prestador o buscar un prestador similar de misma calidad que pueda ser más conveniente para el Estado.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Castro el abogado asesor del Ministerio de Salud, señor Manuel Pérez precisó que estas son normas que se insertan en una regulación y en un sistema que está establecido y en tal sentido, particularmente en el GES, FONASA es responsable de dar el tratamiento, de dar la cobertura, y buscar a los prestadores para la población beneficiaria del GES.
El Honorable Senador señor Gahona expresó que es curioso que ahora el Ejecutivo comparte el efecto relativo de los fallos, cuestión que no mostraron en ningún momento en la discusión. Señaló que coincide que aquí no hay una certeza de que las personas puedan continuar con sus tratamientos y coberturas tal como lo reciben hoy.
Añadió luego que tal como queda hasta ahora el proyecto de ley, se producirá la caída y la quiebra de las ISAPRES, producto de lo cual, los pacientes no contarán de hospitalización domiciliaria, por tanto, FONASA tendría que hacerse cargo, sin embargo, utiliza la expresión “podrá”, que es facultativo.
El Honorable Senador señor Chahuán expresó que, en los mismos términos, desea un cambio del verbo rector, de manera que sea obligatorio dar continuidad de tratamiento.
El Honorable Senador señor Latorre señaló que por su parte también le gustaría que exista el verbo deberá; entiende el punto de cautelar que no quede cautivo de un prestador específico y sobre todo el poder de negociación, donde ese prestador puede subir los precios también de manera indiscriminada.
Insistió que se haga el esfuerzo por parte del Ejecutivo, tal vez en los siguientes trámites en discutir la obligatoriedad de dar prestación y analizar las implicancias que esto tiene.
La Honorable Senadora señora Órdenes coincidió que se requiere una habilitación y desde ese punto de vista, evidentemente, votará a favor. Pero no está claro y se abre de nuevo un espacio de incertidumbre.
¿Qué pasa con ese usuario que enfrenta una problemática de salud y no tiene las garantías de la continuidad de su tratamiento?
El Honorable Senador señor Chahuán expresó que esta situación provocará la judicialización del sistema.
El Presidente puso en votación separada los artículos octavo y noveno transitorios.
En la primera votación el resultado fue de 2 votos a favor, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Órdenes y 3 abstenciones, de los Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán y Gahona.
Repetida reglamentariamente la votación fue la misma; razón por la cual las disposiciones quedan aprobadas por 5 votos a favor.
-Puesta en votación las restantes disposiciones de la indicación N° 32, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO, NUEVO
La indicación N° 33, de S.E. el Presidente de la República, incorpora, a continuación del artículo décimo primero transitorio, el siguiente artículo décimo segundo transitorio, nuevo:
“Artículo décimo segundo transitorio.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud, y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1° de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.”.
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El Honorable Senador señor Chahuán lamentó que el Gobierno no haya aprovechado esta oportunidad para terminar con la preexistencia, con la discriminación por sexo y edad, generando un fondo de compensación de riesgo inter Isapre como una reforma transicional o una reforma derechamente y manifestó que el Gobierno desaprovechó una coyuntura donde los cinco miembros de la Comisión de Salud están completamente de acuerdo.
El Honorable Senador señor Latorre valoró este artículo transitorio y el compromiso explícito y espera que efectivamente se haga el esfuerzo de llegar, antes del 1 de octubre de este año, con el diálogo prelegislativo y político necesario para dar curso al proyecto de ley que termina con las preexistencias. Opinó que, al eliminar la declaración de salud y las discriminaciones, las preexistencias, discriminaciones por razones de edad y sexo, se vuelve más insostenible ese sistema de ISAPRES, porque su modelo de negocio, como ha operado toda esta década, ha sido justamente discriminar.
Así han lucrado históricamente las ISAPRES. Por tanto, ponerle reglas de seguridad social a estas instituciones privadas con fines de lucro, probablemente haga más insostenible su modelo de negocio.
La Honorable Senadora señora Órdenes destacó la importancia de avanzar en una reforma que implica un cambio más estructural.
La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera informó que esta indicación, es en atención al compromiso que se adquirió como Ejecutivo en la negociación de la ley de reajuste y que permitió su aprobación en la Cámara de Diputados.
Agregó que en virtud de la discusión en esta Comisión se adelantaron los plazos de manera que sea hasta septiembre del 2024 y expresó que todas las propuestas del Ejecutivo están balanceadas de manera de garantizar la viabilidad del sistema.
Aclaró que la discriminación por sexo se acaba con la aplicación de la tabla de factores, o sea, con este proyecto de ley se acaba la discriminación por sexo, toda vez que da cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema, que definió que no debía haber discriminación por sexo.
Se debe avanzar hacia las otras discriminaciones y se debe hacer de una forma prudente, responsable, pero también rápida, en el sentido de que los plazos establecidos son dentro de este mismo año.
La indicación N°33, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre y señora Órdenes.
El Honorable Senador señor Chahuán fundó su voto a favor, pero con los reparos ya señalados y expresó su deseo que el Gobierno se abra a considerar las fórmulas propuestas por la FEN.
El Honorable Senador señor Gahona consultó si antes del término de la tramitación de este proyecto en el Congreso Nacional, se añadiría alguna cláusula que asegure que habrá mecanismos de sostenibilidad del sistema.
La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera señaló que esas garantías vendrán en el proyecto que se presente con motivo de esta norma que se aprueba.
El Honorable Senador señor Castro González destacó que se abrió un proceso de reforma que no estaba considerado originalmente, ya que esta era una ley solo abocada a hacer viables los fallos.
La indicación N° 34, del Honorable Senador señor Castro González, agrega un artículo transitorio nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo Transitorio. - Dentro de los 6 meses desde la entrada en vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley que modifique el Sistema de Incapacidad Laboral, fortaleciendo la institucionalidad y modernizando el sistema incluyendo entre otros aspectos la eliminación de los días de carencia de aquellas licencias médicas menores a 10 días.”.
- La indicación N° 34, fue retirada.
La indicación N° 35, de los Honorables Senadores señores Gahona y Chahuán, agrega el siguiente artículo transitorio nuevo:
“Artículo (…) transitorio.- Para efectos del primer nombramiento del Consejo establecido en el artículo 4°, el Presidente de la República nombrará dentro de los primeros 30 días desde la publicación de la ley a los consejeros y su duración en el cargo de modo que se cumpla la obligación de que este se renueve por parcialidades. Dichos nombramientos serán ratificados por el Senado en la primera sesión de sala que se celebre tras la presentación de la nómina por parte del Presidente de la República.”.
Se deja constancia que la indicación 31B, del Ejecutivo, recoge en parte, las ideas planteadas en la indicación en estudio.
-La indicación N° 35, es declarada inadmisible.
La indicación N° 36, de los Honorables Senadores señores Gahona y Chahuán, agrega el siguiente artículo transitorio nuevo:
“Artículo (…) transitorio.- Dentro del plazo de 12 meses contados desde la instalación del Consejo creado en el artículo 4°, este deberá realizar un análisis integral del costo técnico por planes de salud ofrecidos por las Instituciones de Salud Previsional. Los resultados de ese informe deberán ser considerados para la determinación del precio base de los planes de salud correspondientes al año inmediatamente siguiente.”.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que el objetivo es realizar un estudio posterior, para decidir su continuidad en el tiempo.
- La indicación N° 36, fue retirada.
La indicación N° 37, de los Honorables Senadores, señores Gahona y Chahuán, agrega el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo (…) transitorio.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley N°19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud deberá, a su cargo, autorizar la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos. Asimismo, deberá garantizar que las condiciones en que se otorgue dicha intervención sean equivalentes a las que la persona se encontraba recibiendo, considerando, a lo menos, la misma canasta de prestaciones.
Una vez otorgada la intervención sanitaria referida en el inciso anterior, el prestador de salud continuador de la atención derivará a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente, a aquellos beneficiarios a quienes se les haya confirmado el diagnóstico de alguna de las enfermedades o condiciones de salud garantizadas, que requieran nuevas prestaciones de salud, para que éstas sean otorgadas de acuerdo con lo establecido en la ley N°19.966 y su respectivo reglamento.
Mediante un reglamento, dictado a través del Ministerio de Salud, se fijarán los criterios que deberá considerar el Fondo Nacional de Salud para la autorización señalada en el inciso primero, así como los procedimientos que deberán cumplir los beneficiarios, los prestadores y el Fondo Nacional de Salud para la adecuada aplicación de este artículo. Este reglamento deberá ser dictado en el plazo de 12 meses contados desde la publicación de la presente ley.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, seguirán corriendo sin interrupción.”.
- La indicación N° 37, fue retirada.
La indicación N° 38, de los Honorables Senadores, señores Gahona y Chahuán, agrega el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo (…) transitorio.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan tenido derecho a esa cobertura, y la hubieran activado oportunamente ante la Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud deberá otorgar dicha cobertura por un plazo de hasta seis meses contado desde la incorporación automática a que se refiere dicho artículo. Además, el Fondo Nacional de Salud deberá autorizar la continuidad de su atención en el prestador designado por su Institución de Salud Previsional, antes de la cancelación del registro, hasta por el plazo ya señalado. Asimismo, deberá garantizar que las condiciones en que se otorgue dicha intervención sean equivalentes a las que la persona se encontraba recibiendo, considerando, a lo menos, la misma canasta de prestaciones.”.
- La indicación N° 38, fue retirada.
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TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones anteriores, la Comisión de Salud tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación, en general y particular, del siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense, al Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálese, en el artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando el actual literal g) a ser h) y así sucesivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la modalidad de cobertura complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorgue la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
2) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre la frase “de libre elección,” y la frase “lo que la ley establezca” la frase “y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
3) Incorpórase, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, nuevo:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional.
Especialmente, en el cumplimiento de estas funciones deberá asesorar oportunamente sobre el precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud, conforme al artículo 206 bis.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882.
Los consejeros durarán en su cargo tres años a contar de su nombramiento, pudiendo prorrogarse hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos dos años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o estas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para los efectos de lo establecido en el numeral tres anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección. Habrá un plazo de 90 días desde producida la vacancia para que el Consejo de Alta Dirección Pública proponga la respectiva terna a la o el Ministro que designó a la persona que produjo la vacancia. El nuevo consejero ejercerá sus funciones por un plazo de tres años.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría
.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.
Artículo 130 nonies.- Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Salud establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.”.
4) Reemplázase, el artículo 142, por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante, lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección o de Cobertura Complementaria que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
5) Agréganse, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en el artículo 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Asimismo, las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas, en la parte que corresponda, por el Fondo Nacional de Salud, la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria, y por el copago al cual debe concurrir la persona afiliada, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso anterior quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año calendario, el deducible respectivo.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La protección financiera especial será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
Asimismo, la resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N°20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá? pagar una prima por si? y por cada persona inscrita. Las primas complementarias constituirán ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirán, en ningún caso, ingreso fiscal ni formarán parte del presupuesto público.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, variación permanente de su cotización legal, y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas que incumplan el pago de la prima complementaria, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un periodo de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles la compañía de seguros previamente de ello por medios electrónicos o carta certificada, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. La persona afiliada que sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá? ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá? volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá?, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en periodos anteriores.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo;
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas;
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima;
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras;
e) El plazo de duración del contrato;
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y de la protección financiera especial, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria;
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal;
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación;
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos;
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de esta última; y
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien, todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 quinquies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que este fije mediante una resolución que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si este se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies. - En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
6) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación del punto final, que pasa a ser una coma, la siguiente oración:
“sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el periodo de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.”.
7) Reemplázase el inciso octavo del artículo 188 por los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso noveno a ser décimo primero y así sucesivamente:
“Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la ISAPRE. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales que hace referencia el inciso anterior, no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.”.
8) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 189, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.”.
9) Modifícase el artículo 198 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el párrafo segundo del literal a) del número 2 del artículo 198, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase:
“También se podrá incorporar en el cálculo cualquier otro factor definido en el decreto a que se refiere el párrafo siguiente, que responda a criterios objetivos que sean determinantes en el alza de los precios de las prestaciones de salud del período consultado.”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
10) Sustitúyase, en el párrafo primero del inciso segundo del artículo 206, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
11) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- El precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud y que, conforme al artículo anterior, deben informar a la Superintendencia de Salud, corresponderá al valor fijado por ésta conforme al procedimiento señalado en el inciso siguiente.
Para la determinación de este valor, deberá considerarse los índices de variación de los costos de las prestaciones de salud contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, la variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas, el costo de los nuevos problemas de salud, el costo de las nuevas prestaciones incluidas en las canastas de las garantías explícitas, la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas en Salud por parte de los beneficiarios, el estudio de verificación de costos regulado por la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, y cualquier otro elemento de carácter objetivo que impacte directamente en la proyección de los costos de las Garantías Explícitas en Salud.
Un decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, aprobará la norma técnica que establezca el algoritmo de cálculo para determinar el valor al que se refiere este artículo, estableciendo, al menos, la ponderación de los factores de carácter objetivo que sirvan para el cálculo de ésta, en especial los señalados en el inciso precedente.
Dictado el decreto que establece o modifica las Garantías Explícitas en Salud y sesenta días antes de la entrada en vigencia de este, la o el Superintendente de Salud dictará una resolución que fijará el valor que las Instituciones de Salud Previsional podrán cobrar por ellas. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.”.
12) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero del numeral 3) del artículo 226, el siguiente párrafo segundo:
“Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N°18.045.”.
b) Reemplázase, en la frase final del penúltimo inciso, la palabra “la” por “el”.
Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1. La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1° de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigente.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la de adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
2.La obligación de suspender el cobro por las cargas no natas y menores de dos años de edad.
3.La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación de los numerales precedentes, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos; especificando si la diferencia ocurre por aplicación del numeral uno o dos precedentes.
4.La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1° de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores.
5.La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1º de diciembre de 2022, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral uno anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La presente circular también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de las adecuaciones señaladas en los numerales 1 y 2, así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la propuesta de alza establecida en la letra c) anterior, esta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá 30 días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. En particular, para la evaluación de la propuesta de alza establecida en la letra c), la Superintendencia de Salud emitirá una circular que contenga una metodología para la elaboración de la propuesta de alza extraordinaria de precios base definida para estos efectos. Esta metodología deberá considerar los costos operacionales y financieros, incluyendo las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de 10 días contados desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de este, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso octavo.”.
Artículo 4°. - Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada si no hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que estas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.
Artículo 5°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades solo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y con autorización previa de la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional que haya pagado la totalidad de la deuda y desee realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades deberá informarlo a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del total cumplimiento del pago de las cantidades percibidas en exceso y señalando la fecha en la que se realizará la sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, para discutir la repartición de dividendos o el retiro de utilidades en la Institución. La Superintendencia de Salud podrá asistir a la misma con derecho a ser oída.
La distribución de dividendos o el retiro de utilidades será autorizado por la Superintendencia, únicamente, si se verifica el completo cumplimiento del pago de la totalidad de la deuda a que se refiere el artículo anterior y ello no pone en riesgo la seguridad del sistema previsional.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin que haya sido previamente informada de ello, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a. Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b. Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo; y, todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de 10 días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, estas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenados retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida previsional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente autorización serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.
Artículo 6°.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes establecidos en el artículo 3º será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de pago y ajustes, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma, la pena aumentará en un grado.
El que sin tener alguna de las calidades señaladas en los incisos precedentes interviniere en la perpetración del delito será castigado como autor, inductor o cómplice según las circunstancias.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de dicho artículo.
Previo hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual, no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.
Artículo 8°.- Para los contratos afectos al numeral 1° del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
Artículo 9°.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121 N°11 y 220 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá realizarse mediante trato directo con una o más compañías de seguro. Dicho contrato deberá ser suscrito, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, luego de 18 meses contados desde la entrada en vigencia de dicho contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso anterior, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis, ter, quáter y quinquies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Artículo tercero.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley.
Artículo cuarto.- A partir de la aprobación del plan a que se refiere el artículo 3°, y mientras esté pendiente el pago del total de las deudas determinadas para la Institución de Salud Previsional de que se trate, el indicador que defina la Superintendencia de conformidad con el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se entenderá como valor de reajuste obligatorio para todas las Instituciones de Salud Previsional que se encuentren en cumplimiento del plan de pago respectivo, sin que estas puedan fijar un valor distinto al calculado por la Superintendencia de Salud.
El índice de variación porcentual fijado de acuerdo con esta disposición transitoria se entenderá justificado para todos los efectos legales.
Si la Superintendencia de Salud declarara el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento del plan de pago y ajustes de una Institución de Salud Previsional, dejará de ser aplicable lo establecido en este artículo a su respecto, rigiendo las reglas generales a partir del ajuste correspondiente al año siguiente.
Artículo quinto.- Excepcionalmente, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tendrá la función de asesorar oportunamente al Superintendente de Salud respecto a:
1. Los planes de pago y ajustes que presenten las Instituciones de Salud Previsional.
2. Las modificaciones a los precios de los planes de salud que se efectúen de conformidad a esta ley.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 anterior, el Consejo deberá sesionar las veces que sean necesarias para dar cumplimento a los plazos prescritos en el artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quorum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la primera designación de los integrantes de este Consejo no se aplicará el procedimiento establecido en el título VI de la ley N°19.882. En su lugar, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo, al Congreso Nacional.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de 10 días contados desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro de los plazos señalados, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de 10 días contados desde la comunicación del rechazo, dos nóminas:
a. Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para la Cámara de Diputados.
b. Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para el Senado.
Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran o rechacen las nóminas propuestas dentro de los plazos señalados, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de 10 días contados desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los 20 días siguientes desde que se le comunica su conformación. En tanto no se dicte el reglamento al que alude el artículo 130 nonies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Los consejeros cesarán en su cargo transcurrido un año contado desde su nombramiento. Sin perjuicio de lo anterior, estarán habilitados para participar en el procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que se convoque para efectos de proveer los cargos vacantes para el siguiente periodo.
El Ministerio de Salud deberá presentar al Consejo de Alta Dirección Pública el o los perfiles de cargo de los integrantes del Consejo, los cuales deberán ser acordados con los Ministerios de Hacienda; y de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de cuatro meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.
El Consejo de Alta Dirección Pública, previa aprobación del o los perfiles de cargo y por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá convocar el proceso de selección establecido en el título VI de la ley N° 19.882, a fin de proveer los cargos de los consejeros antes de cumplidos ocho meses de la entrada en vigencia de esta ley, Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto anterior, el cargo de los primeros consejeros se entenderá prorrogado por el solo ministerio de la ley mientras no sean proveídos los cargos de sus reemplazantes.
En lo que no contradiga este artículo, al primer Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Artículo sexto.- Dentro del plazo de doce meses desde la dictación de la presente ley, el Ministerio de Salud deberá dictar el reglamento que alude el artículo 130 nonies, incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por el numeral 3 del artículo 1° de la presente ley.
Artículo séptimo.- En el evento que una persona afiliada haya puesto término a su contrato de salud con una Institución de Salud Previsional con anterioridad a la publicación de esta ley y, que de conformidad a lo informado por dicha Institución en su plan de pago y ajustes tenga un crédito a su favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, esta deberá abrir una cuenta a nombre de la persona que estuvo afiliada y sujetarse a las reglas de dicha disposición.
Artículo octavo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud podrá, a su cargo, autorizar la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la intervención sanitaria referida en el inciso anterior, el prestador de salud continuador de la atención derivará a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente, a aquellos beneficiarios a quienes se les haya confirmado el diagnóstico de alguna de las enfermedades o condiciones de salud garantizadas, que requieran nuevas prestaciones de salud, para que éstas sean otorgadas de acuerdo con lo establecido en la ley Nº 19.966 y su respectivo reglamento.
Mediante un reglamento, dictado a través del Ministerio de Salud, se fijarán los criterios que deberá considerar el Fondo Nacional de Salud para la autorización señalada en el inciso primero, así como los procedimientos que deberán cumplir los beneficiarios, los prestadores y el Fondo Nacional de Salud para la adecuada aplicación de este artículo. Este reglamento deberá ser dictado en el plazo de 12 meses contados desde la publicación de la presente ley.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, seguirán corriendo sin interrupción.
Artículo noveno.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan tenido derecho a esta cobertura, y la hubieren activado oportunamente ante la Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud podrá otorgar dicha cobertura por un plazo de hasta seis meses contado desde la incorporación automática a que se refiere dicho artículo. Además, el Fondo Nacional de Salud podrá autorizar la continuidad de su atención en el prestador designado por su Institución de Salud Previsional, antes de la cancelación del registro, hasta por el plazo ya señalado.
Artículo décimo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo décimo primero.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos octavo, noveno y décimo transitorios de la presente ley.
Artículo décimo segundo.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud, y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1° de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.
Artículo décimo tercero.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo décimo cuarto.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante, lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
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ACORDADO
Acordado en sesiones celebradas los días 10 de mayo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 15 de mayo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 16 de mayo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 17 de mayo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 30 de mayo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Yasna Provoste Campillay (Ximena Ordenes Neira), y señores Francisco Chahuán Chahuán y Juan Ignacio Latorre Riveros; 5 de junio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 6 de junio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 13 de junio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Juan Ignacio Latorre Riveros, y Gustavo Sanhueza Dueñas (Sergio Gahona Salazar); 19 de junio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 20 de junio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 4 de julio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán, y Juan Ignacio Latorre Riveros; 11 de julio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 18 de julio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán, y Sergio Gahona Salazar; 1 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 8 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 22 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán, y Sergio Gahona Salazar; 28 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 29 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán, y Sergio Gahona Salazar; 5 de septiembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Luis Castro González (Presidente); Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 26 de septiembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 3 de octubre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 10 de octubre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 11 de octubre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 6 de noviembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 13 de noviembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 14 de noviembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 20 de noviembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señor Francisco Chahuán Chahuán; 28 de noviembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 12 de diciembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 19 de diciembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; José Miguel Durana Semir (Sergio Gahona Salazar) y Juan Ignacio Latorre Riveros; 2 de enero de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 3 de enero de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 9 de enero de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros; 15 de enero de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros, y 16 de enero de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Luis Castro González (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira, y señores Francisco Chahuán Chahuán; Sergio Gahona Salazar y Juan Ignacio Latorre Riveros.
Sala de la Comisión, a 19 de enero de 2024.
JUAN PABLO LIBUY GARCIA
Abogado Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N°2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL.
(BOLETÍN Nº15.896-11)
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I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Hacer viable el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre las ISAPRES y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las mismas, sin afectar su sostenibilidad financiera, dotando a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias. Fortalecer el Fondo Nacional de Salud, entre otras medidas, con la creación de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria. Comprometer un conjunto de iniciativas legales para el curso del presente año con el fin de introducir reformas al sistema de salud que profundicen los principios de seguridad social en salud.
II. ACUERDOS: Aprobado en general (5x0) y en particular, según votaciones que se consignan en el informe.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 9 artículos permanentes y de 14 artículos transitorios.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Es norma de rango orgánico constitucional el artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1° en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental. En cuanto impone el deber de realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
Son normas de quórum calificado por referirse e incidir en materias de seguridad social los numerales 1), 2), 3), con excepción del artículo 130 septies que contiene; 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) del artículo 1°; los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8° y 9° permanentes y los artículos transitorios segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 18° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
V. URGENCIA: “Discusión inmediata”.
VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.
VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primero.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de mayo de 2023.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primero, en general y en particular.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
Constitución Política de la República (artículo 19, numeral 18°)
Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469.
Ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud.
Ley N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
Ley N° 21.350, que regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud.
Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Valparaíso, a 19 de enero de 2024.
JUAN PABLO LIBUY GARCIA
Abogado Secretario de la Comisión
Senado. Fecha 23 de enero, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 98. Legislatura 371.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional. BOLETÍN N° 15.896-11
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HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
Cabe señalar que el proyecto de ley fue aprobado previamente, en general y en particular, por la Comisión de Salud.
A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y a lo acordado por la Sala del Senado con fecha 9 de mayo de 2023.
Se hace presente que en lo concerniente a los antecedentes jurídicos y de hecho del proyecto de ley en informe, la Comisión de Hacienda se remite a lo expresado en su informe por la Comisión de Salud.
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A una o más sesiones en que la Comisión trató esta iniciativa legal asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Chahuán y Edwards.
Concurrieron, asimismo:
Del Ministerio de Salud, la Ministra, señora Ximena Aguilera; el Jefe División de Planificación Sanitaria, señor Manuel Najera; el abogado, señor Manuel Pérez, y el asesor, señor Jaime Junyent.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro, señor Álvaro Elizalde; la Subsecretaria, señora Macarena Lobos, y las asesoras, señoras Loreto González y Sofía Salvo.
De la Superintendencia de Salud, el Superintendente, señor Víctor Torres y la asesora, señora Natalia Castillo.
Del Fondo Nacional de Salud (FONASA), el Director, señor Camilo Cid y el Jefe de la División de Desarrollo Institucional, señor Matías Goyenechea.
De la Dirección de Presupuestos, la Subdirectora de Racionalización y Función Pública, señora Tania Hernández y el Jefe del Subdepartamento de Estudios, señor Pablo Jorquera.
El doctor señor Manuel Inostroza, profesor asociado adjunto de la Facultad de Medicina ISP-UNAB.
De la Asociación de Isapres de Chile A.G, el Gerente General, señor Gonzalo Simón y el abogado, señor Matías Avendaño.
Los asesores del Honorable Senador Castro González, señora Teresita Fabres y señor Cristián Baeza.
La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.
La asesora del Honorable Senador Edwards, señora Nicole Martínez.
El asesor del Honorable Senador Gahona, señor Benjamín Rug.
El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.
La asesora del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.
El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.
El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.
De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señora Teresita Santa Cruz.
El asesor del Honorable Senador Saavedra, señor Luis Batallé.
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Se deja constancia de que la Comisión de Hacienda introdujo enmiendas en el artículo 3° permanente, incisos primero y tercero, y en los artículos séptimo y octavo transitorios del texto despachado por la Comisión de Salud, y de que incorporó un artículo 4° permanente, nuevo.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Salud, haciendo presente que es también norma de quórum calificado por referirse e incidir en materias de seguridad social el nuevo artículo 4° incorporado en la Comisión de Hacienda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 18° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
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NORMAS DE COMPETENCIA
De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°, números 1), 2), 3) artículos 130 bis y 130 ter, 4), 5) 9) y 11); 2°; 3°; 5°, incisos cuarto y quinto; 7° y 8°, permanentes y respecto de los artículos segundo; cuarto; octavo, noveno, décimo, décimo tercero y décimo cuarto transitorios del proyecto de ley. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Salud, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.
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DISCUSIÓN
En sesión de 22 de enero de 2024, previo a la discusión de los asuntos de su competencia, el Honorable Senador señor García requirió poder escuchar a las autoridades del Ministerio de Salud, de la Superintendencia de Salud y de Fonasa respecto a la totalidad del proyecto de ley objeto de estudio. Con todo, manifestó la necesidad que concurriese a la Comisión algún representante del Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a los temas hacendarios.
Destacó la importancia de conocer la opinión del Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda en lo que concierne a dos normas en específico, referentes a la continuidad de las prestaciones en caso que alguna de las Isapres no pueda seguir operando, toda vez que en estas disposiciones se establece que Fonasa podrá hacerse cargo de dichas prestaciones. Puntualizó que si el verbo a utilizar fuese “deberá” y no “podrá” las implicancias en el informe financiero asociado a la iniciativa legal serían significativamente distintas, abarcando una suma considerable de recursos. Por lo anterior, solicitó poder tener una mayor claridad sobre esta materia.
Asimismo, solicitó poder escuchar también a algún representante del grupo de comité de expertos, considerando que el Ejecutivo buscará reponer una norma rechazada en la Comisión de Salud del Senado alusiva al alza en los costos del precio base de los planes de salud. Apuntó que, si efectivamente se volverá a debatir sobre este tema en la Comisión de Hacienda, con mayor razón se hacía necesario conocer cuáles fueron las distintas alternativas que se barajaron en la Comisión de Salud del Senado.
Observó que subir los precios base responde a una discusión tremendamente significativa, la que no debe analizarse desde el punto de vista de equilibrar los sistemas de precios y costos de las Isapres, sino que también debe sopesarse que, frente a esos ajustes, se produzca una masiva migración a Fonasa, generándoles igualmente una dificultad a las Isapres.
El Honorable Senador señor Lagos aclaró que los representantes del Ministerio de Hacienda no pudieron concurrir a la presente sesión ya que se encontraban en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con ocasión de la discusión de la reforma previsional. Agregó que concurrirán a la Comisión tan pronto les sea posible.
De igual manera informó que, según entiende, lo que busca reponer el Ejecutivo durante la discusión de la presente iniciativa legal en la Comisión de Hacienda del Senado es el literal c) del artículo 3°, el cual fue rechazado en la Comisión de Salud de la Corporación.
El Honorable Senador señor Edwards requirió que se pueda escuchar a alguna persona del comité de expertos, así como también tener claridad sobre los dos mecanismos de cálculo, de manera tal de no solamente referirse a la mutualización, sino que también entender la fórmula propuesta por la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile.
De igual manera, apuntó que todo el debate suscitado en torno al proyecto de ley parte con ocasión de un fallo de la Corte Suprema, de noviembre de 2022, el cual calificó como ilegal, toda vez que genera sus efectos respecto de terceros distinto a aquellos que reclamaron en sede judicial, sumado a que además adolece de generar efectos retroactivos.
Denunció que la mencionada sentencia es una forma judicial para terminar con un sistema de salud, que afectará a un número importante de personas, por dejarlas en una situación más precaria de la que se encuentran.
El Honorable Senador señor Núñez solicitó tener presente en el debate que la Comisión de Hacienda debe abocarse a las normas que son de su competencia. Precisó que repetir toda la discusión que llevó a cabo la Comisión de Salud en su calidad de Comisión técnica no es algo propio del rol que debe cumplir la Comisión de Hacienda, pues no le corresponde actuar como Comisión revisora de lo que votó legítimamente una Comisión técnica.
Advirtió que lo anterior puede generar que los temas hacendarios propiamente tal no alcancen a ser atendidos por destinar tiempo a ver temas propios de salud, los cuales pueden ser resueltos democráticamente una vez que la iniciativa legal sea conocida por la Sala del Senado.
El Honorable Senador señor Insulza recordó que el proyecto de ley fue ampliamente discutido en la Comisión de Salud del Senado. Agregó que resultaba lógico conocer su contenido en términos generales, sin embargo, aseveró que hay temas que no procede volver a discutir dentro de la Comisión de Hacienda, como lo es el fallo de la Corte Suprema y las decisiones políticas que se han tomado con ocasión del mismo. Por lo anterior, llamó a escuchar a las autoridades invitadas, pero sin que aquello signifique abrir el debate en su totalidad sobre la Ley corta de Isapres.
A continuación, la Comisión escuchó a la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de ley que Modifica el DFL N°1, de 2005, del Minsal (…), en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional
Judicialización del aseguramiento privado de salud
• Judicialización creciente en los últimos 12 años por las variaciones de precios de las Isapres (el 2022 el 80% de los recursos de protección fueron contra Isapres)
• Excma. Corte Suprema dicta Sentencias con efectos generales para enfrentar la extrema judicialización.
Componentes del precio de los planes de las Isapres
Precio plan = (precio base x factor de riesgo') + prima GES
• Donde:
• El precio base es el mismo para todas las personas que adscriben a un plan. Se reajusta una vez al año a través del ICSA (Índice de costos de la salud).
• El factor de riesgo se determina en una tabla según su sexo y edad. Desde el año 2019 (y a todo evento desde la sentencia de la Corte Suprema) se aplicará solo la dictada por la Superintendencia de Salud en 2019, que eliminó el factor sexo.
• La prima GES corresponde al cobro de las Garantías Explícitas de Salud, se fija en cada decreto GES, el último fue promulgado en octubre de 2022, que corresponde al GES 87.
Efectos en los beneficiarios
67% de los contratos de planes de las ISAPRE utilizan una tabla distinta a la tabla única de factores que mandata la corte suprema en sus sentencias de nov '22
De esos contratos, al 53% se le cobró en exceso. Estos beneficiarios verán una disminución en los precios de sus planes y se les debe devolver lo cobrado en exceso.
• Proporción que varía entre 45%-75% según las distintas ISAPRES Abiertas.
• Para el caso de las mujeres, se observa que al 89% de aquellas cuyos contratos utilizaban una tabla distinta se les cobró en exceso. Mientras que en los hombres esto ocurre en el 35%.
• El restante 47% se les cobró de menos, por lo que se debe adecuar su precio al alza con la nueva tabla. Sin embargo la corte ordenó que no podían subir, solo mantener el precio que paguen al cambiar a la tabla única.
• El 3% verá una rebaja de sus planes por la suspensión del cobro de los menores de 2 años.
• El 100% verá una rebaja de sus planes por la sentencia obligó a rebajar las primas GES cobradas. Esta rebaja es variable entre las distintas Isapres.
Efecto de las sentencias en el flujo financiero de las isapre
Consecuencias sin proyecto
Ley corta para enfrentar la magnitud del efecto
• La magnitud del impacto de las sentencias en las aseguradoras, los prestadores de salud y las personas impone la necesidad de legislar para cautelar que la aplicación de la sentencia evite colapsos y graves repercusiones.
• El ejecutivo propone Ley Corta para este objetivo, la que inicia su tramitación en la Comisión de Salud del Senado en mayo 2023.
• Excma. Corte Suprema prorroga aplicación fallo por Tabla de Factores hasta mayo 2024.
Objetivos del proyecto de ley
1. Fortalecer Fonasa al crear una nueva modalidad para los beneficiarios del sistema público de salud, denominada Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC).
2. Establecer el marco jurídico para dar cumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema relativa a la aplicación de la Tabla Única de Factores de Riesgo (TUF) de la Superintendencia de Salud (SIS) compatibilizándolo con los derechos de las personas y la continuidad de las prestaciones de salud.
3. Evitar la judicialización en el sistema de salud privado, para esto establece nuevas facultades y atribuciones a la SIS, y provee soluciones regulatorias a los ajustes de los precios base de los planes de salud y prima GES que pueden cobrar las ISAPRE.
4. Comprometer el envío de uno o más proyectos de ley que se haga cargo de una reforma del sistema de salud.
Contenido Ley corta -Boletín 15.896-11
Tramitación ley corta en Comisión de Salud
• Ejecutivo presenta proyecto 9 Mayo 2023;
• Senado constituyo Comisión Asesora 3 Julio, termina su cometido y entrega informe 9 Octubre
• Aprobación general ley primera semana octubre
• Indicaciones ejecutivo recogiendo recomendaciones comisión técnica, 3 noviembre.
• Votación en particular iniciada 12 de diciembre
• Segundo envío indicaciones 8 enero, acoge acuerdos ley reajuste, discusión inmediata
• Votación finalizada martes 16-01-2024
• Se aprueban todos los artículos y todas las indicaciones del ejecutivo, excepto el literal c. sobre el artículo 3, que permitía el ajuste extraordinario del precio final.
Ley corta -Boletín 15.896-11
Facultar a la Superintendencia de Salud para implementar las sentencias
- Faculta para que emita circular que indique a las ISAPRE a:
• Que adecuen los precios de los contratos y devuelvan las cantidades percibidas en exceso por uso de una tabla de factores distinta.
• La obligación de ofrecer planes al 7% de las remuneraciones imponibles como piso para el futuro.
• Que para la estimación del cobro en exceso se considere un precio mínimo de planes con el 7% de cotización.
• Que presenten un plan de pago de la deuda con un máximo de 10 años, y ajustes de contención de costos para la solvencia y mantención de sus obligaciones con los afiliados.
• Impide el retiro de utilidades hasta el pago completo de la deuda a sus beneficiarios.
- Establece que la deuda no afecte los indicadores legales de las aseguradoras obligando a la Superintendencia de Salud a intervenir.
Efecto de las sentencias y ley corta
Ley corta
Boletín 15.896-11 Facultar a la Superintendencia de Salud para implementar las sentencias
- Crea un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter permanente.
- Dentro de sus funciones, debe recomendar la aprobación o rechazo del plan de pago y ajustes que presentan las ISAPRE a la SIS.
- Fija las condiciones del nombramiento, plazos para ello, funcionamiento,
- Fija remuneración por sesión, y máximos mensuales (Impacto Financiero, art 1°, num. 5)
- En la primera designación se contempla la participación del H. Congreso, luego se sigue el procedimiento de ADP.
Componentes en ley corta relacionados con las ISAPRE
Línea de tiempo para medidas relacionadas con las ISAPRE
Ley corta -Boletín 15.896-11Fortalecimientode FONASA
? Crea la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC).
• Permite al FONASA la intermediación de seguros voluntarios complementarios para cobertura financiera adicional para sus beneficiarios en prestadores privados en convenio.
• Establece un seguro catastrófico dentro del seguro.
• Establece una primera contratación directa para agilizar su puesta en marcha y una licitación posterior bianual.
• Permite el ajuste anual de la prima por condiciones de siniestralidad de la cartera.
? Permite al FONASA redistribuir anualmente a las personas al grupo (A. B, C o D) correspondiente según sus ingresos
? Aumenta la dotación de FONASA para administrar la nueva modalidad (Impacto Financiero, art.13° tr.)
? Expresamente faculta al FONASA a dar continuidad a los tratamientos médicos, GES y CAEC, a los pacientes afiliados a una Isapre cuyo registro es cancelado.
Nueva Modalidad de Cobertura Complementaria del FONASA
El proyecto tiene por objeto generar una nueva alternativa a las personas beneficiarias a través de la creación de una nueva Modalidad de Cobertura Complementaria en FONASA, la cual permitiría mejorar la protección financiera alcanzando coberturas similares a las que ofrecen las ISAPRES en el acceso a prestadores privados.
FONASA ha experimentado una migración masiva de nuevas personas afiliadas, tendencia que se proyecta en aumento en el mediano plazo y que podría intensificarse en caso del cierre de alguna ISAPRE.
En el contexto de la MLE y proveedores privados, FONASA cubre en promedio el 38% de los gastos de salud de sus personas beneficiarias. Esta protección financiera es particularmente menor en la atención hospitalaria cuando no cuenta con un bono de Pago Asociado a Diagnóstico (PAD).
Para aumentar la cobertura financiera, el proyecto de ley propone crear la MCC, que permite, por medio de la intermediación de FONASA con seguros privados de salud licitados, obtener mayor protección financiera para los beneficiarios del FONASA de los grupos B, C y D.
Modalidades de atención de FONASA
Ley corta -Boletín 15.896-11Adecuaciones al sistema de salud
? Medidas para evitar la judicialización
• El ICSA temporalmente será un valor de reajuste obligatorio para las ISAPRE que no hayan pagado la deuda.
• Se faculta a la Superintendencia de Salud a definir el precio correspondiente a las Garantías Explícitas en Salud.
• Permite que se incluyan nuevos factores para el cálculo del ICSA, a fin de que sea más sensible a la variación de costos del sector.
? En materia de insolvencia de ISAPRES
• Ante cancelación de registro de una Isapre los excedentes impagos sean pagados en el 1er orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.
• Define que se preferirá a los prestadores no relacionados en lo relativo al pago de créditos de prestadores de salud con cargo a la garantía del artículo 181 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005.
Ley corta -Boletín 15.896-11
Avanzar a una reforma de salud
? El ejecutivo se compromete la eliminación de la declaración de salud mediante el envío de un proyecto de ley en septiembre.
? Se compromete la presentación de proyectos para reformar el sector, de forma que lo adecúe a los principios de la seguridad social, mejorando con ello su eficiencia y equidad.
Ley corta Boletín 15.896-11
Contenidos no aprobados en la comisión de salud
En particular la medida de permitir que las Isapres propongan en el plan de pago de deuda y ajustes, un “ajuste extraordinario de precio base para la estabilidad financiera”, siguiendo una metodología a proponer por la superintendencia y requiriendo la recomendación del consejo consultivo sobre seguros previsionales para su aprobación.
Síntesis
• El objetivo del proyecto es velar por las personas, proteger su acceso a la salud asegurando la continuidad de las coberturas financieras y sanitarias, y mantener la estabilidad del sistema de salud en su conjunto.
• Con el fortalecimiento de Fonasa y la MCC se busca dar más opciones a la clase media afiliada al FONASA.
• Las medidas de la propuesta se enfocan en dar mayores certezas a los aseguradores privados y fortalecer a la superintendencia para las medidas de implementación de las sentencias.
• Para la deuda considera un precio mínimo de planes con el 7% de cotización, en consonancia a que ya fueron devueltos dichos excedentes, y podrá ser devuelta en una plaza de hasta 10 años. Con estas medidas la devolución significa no más del 1,5%- 2% de los ingresos.
• Con estos elementos las ISAPRES podrán cumplir las sentencias y sus compromisos con sus beneficiarios.
• Tanto la MCC, como las medidas para estabilidad del sector asegurador privado, entregarán también mayor certeza al sector de prestadores privados, institucionales e individuales.
• Finalmente, este proyecto propone un camino para emprender a corto plazo proyectos de reforma a la salud, y que resuelvan también los aspectos de las ISAPRES que contravienen la seguridad social.
Durante la presentación, a propósito de la segunda lámina titulada “Efectos en los beneficios” el Honorable Senador señor Edwards preguntó si respecto del 67% de los contratos de planes de las Isapres que utilizaban una tabla distinta a la tabla única de factores que mandató la Corte Suprema en su fallo de noviembre de 2022, la totalidad de esos contratos se habían celebrado con anterioridad al año 2020, o bien, había algunos de una fecha posterior.
De igual manera, consultó si, en caso de que la totalidad de los contratos fuesen anteriores al año 2020, las Isapres podían ajustarse a una nueva tabla de factores, considerando que ya existía un contrato celebrado con el afiliado.
Pidió despejar cuántos de estos contratos podían ser efectivamente adecuados por las Isapres y en cuántos no era posible hacerlo.
La señora Ministra aclaró que, al tratarse de contratos nuevos, cada vez que se incorporaba una carga se debió haber incorporado la nueva tabla de factores.
Agregó que la Corte Suprema mandató que a las personas afectadas se les debió haber aplicado la tabla única de factores, pues las otras tablas eran inconstitucionales desde el año 2010.
Al término de la presentación, el Honorable Senador señor García solicitó incorporar al análisis de la Comisión de Hacienda los artículos octavo, noveno y décimo transitorios del proyecto de ley. Justificó su requerimiento en el entendido que, dependiendo de cómo se resuelvan, tendrán efectos fiscales.
Explicó que estas disposiciones abordan aquellos supuestos donde Fonasa debe hacerse cargo de los tratamientos GES o tratamientos catastróficos. Aclaró que los artículos octavo y noveno, transitorios, a diferencia del artículo décimo transitorio, ocupan el vocablo “podrá” para que Fonasa responda, mientras que en la última norma la redacción es más clara en cuanto manda derechamente a Fonasa a actuar.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó su conformidad con la solicitud del Senador García.
El Honorable Senador señor Coloma, resaltando la complejidad de la temática abordada, partió refiriéndose a una deuda de las Isapres a partir de una sentencia de la Corte Suprema. Acotó que, en ese caso particular, hubo un cambio de lo que se acostumbra esperar en derecho, donde las sentencias tienen efecto relativo, más no general, como ocurrió con dicho fallo.
Preguntó si los cobros que han sido calificados como generadores de una deuda producto de la referida sentencia fueron rechazados, autorizados o tolerados por la Superintendencia de Salud. Mencionó que si hay un cobro de una institución privada y hay otra institución pública que debe supervigilarla, surge la interrogante sobre el rol de la Superintendencia de Salud respecto a estos cobros, en orden a saber si los rechazó, autorizó, o toleró. Agregó que lo anterior resultaba útil despejarlo para determinar si las Isapres estabas actuando de manera arbitraria, negligente o con la convicción de estar cumpliendo la ley.
En segundo término planteó que, siendo una de las fórmulas de solución la mutualización, se le pudiese explicar si el problema detrás es de carácter político o jurídico.
En tercer lugar, pidió despejar a los representantes del Ejecutivo que en la iniciativa legal existen tres temáticas diferentes, que dicen relación, por una parte, con el futuro de Fonasa, por otra, con el futuro de las Isapres y, finalmente, con la deuda que se generó producto de la sentencia de la Corte Suprema. Apuntó que, si aquello es efectivo, entonces existen tres formas o maneras de ordenar el debate.
El Honorable Senador señor Núñez mostró interés sobre el Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud que asesora al Superintendente de Salud. Al respecto, inquirió sobre la razón de ser de este Consejo y la necesidad de asesorar, en orden a saber si se ha dudado sobre las capacidades de la Superintendencia de Salud. Manifestó que no debiesen ponerse en tela de juicio las capacidades de dicha institución, como así tampoco del Superintendente de turno.
Sobre la conformación del mencionado Consejo, preguntó si podría haber algún conflicto de interés de estos consejeros, en caso de que hubiesen trabajado previamente en alguna Isapre o en una clínica relacionada con una Isapre.
Opinó que este tipo de Consejos limitan finalmente la soberanía que tienen las autoridades políticas. Señaló que el Superintendente es una autoridad que nombra el Presidente de la República y, por lo tanto, debe dar cuenta de sus decisiones.
Por lo anterior, no se mostró convencido sobre la manera en que se está proponiendo este Consejo Consultivo, considerando las atribuciones que se le están entregando.
El Honorable Senador señor Insulza, felicitó a la señora Ministra por el esfuerzo en impulsar un proyecto de ley para arribar a una solución, sin estar exenta de dificultades. Mencionó que, si se hubiese arribado a una buena solución para todos los involucrados, seguramente el debate en la Comisión de Salud habría tomado menos tiempo.
Dicho lo anterior, puso de relieve que la iniciativa legal nace como respuesta a los propios usuarios de salud y en base a una sentencia de la Corte Suprema, siendo el máximo tribunal de justicia a nivel nacional, por lo que tal decisión se encontraba totalmente firme. Con todo, opinó que el fallo tomó de sorpresa a los distintos involucrados. Sobre los alcances del mismo, recordó que en otros países existen las “acciones de clase”, donde demanda un grupo de personas, sin perjuicio de que se indemniza a todo el conjunto que se encuentra en esa situación, cuestión que ocurrió en el presente caso, lo que afectó directamente al costo total que tendría para las Isapres su cumplimiento.
Resaltó la importancia de legislar sobre la materia, en el entendido de que no aprobar esta ley de emergencia puede significar un daño para la salud de cerca de dos millones de personas afiliadas a Isapres.
El Honorable Senador señor Edwards reiteró que, según entiende, las sentencias judiciales tienen efecto relativo, por lo que volvió a sostener que el fallo de la Corte Suprema es ilegal por su carácter general, que pretende hacer política pública mediante una sentencia. Recordó que además es de alcance retroactivo, por lo que se les exige a las aseguradoras que al año 2020 debían haber cambiado su tabla de factores. Sostuvo que, si el fallo es recién del año 2022, las Isapres no podían cambiar los planes existentes hasta esa fecha.
Sobre el particular, opinó que no había una deuda de parte de las Isapres, pues no ingresaron recursos de parte de aquellas personas afiliadas a alguna aseguradora. Agregó que cuando una persona cuenta con un plan de salud, la Isapre respectiva no puede cambiar dicho plan, y si ajusta la tabla de factores podrá hacerlo recién con posterioridad a la fecha de dictación del fallo de noviembre de 2022, pero no de manera retroactiva.
Agregó que, para calcular la deuda de las aseguradoras, el Ejecutivo hace estimaciones que cuesta entender, con ocasión de la igualación de hombres y mujeres en una sola tabla de factores. Se cuestionó si el Gobierno busca destruir la salud de las personas que se encuentran en Isapres a partir de un fallo cuestionable.
Sobre el alza en los planes de las Isapres, manifestó que se ha señalado que éstos podrán subir hasta en un 40%, generando que las personas adscritas al sistema de salud privado que no puedan pagar esta alza y que no cuenten con preexistencias migren a Fonasa, generando que las Isapres mantengan solamente a las personas con problemas de salud, provocando la quiebra del sistema.
Resaltó que el proyecto de ley tiene como trasfondo llevar a una gran cantidad de personas, que buenamente habían elegido su sistema de salud, para que transiten del sistema privado a Fonasa, con todos los inconvenientes que aquello implica.
Reiteró que subir hasta un 40% el plan de salud de las personas derivará en que inevitablemente se vayan a Fonasa, engrosando las listas de espera. Puso en duda que llegue a ser efectivo que las personas puedan recibir alguna devolución si es que las Isapres fuesen a quebrar.
Declaró entender que una gran cantidad de clínicas y prestadores permiten que personas puedan ser atendidas a través de la Modalidad de Libre Elección. Precisó que muchas veces los precios son reducidos para Fonasa, respecto de lo que se paga en Isapres. Con todo, advirtió que, si todas las personas migran a Fonasa, tales precios no estarán disminuidos, en atención a la cantidad de personas que deberán atender. Al respecto observó que los precios de la salud dentro de Fonasa también sufrirán fuertes alzas.
Apuntó que un fenómeno parecido podría ocurrir igualmente con las licencias médicas, considerando que Fonasa hace una mala revisión de las mismas, provocando un costo más alto del que ya existe en el sistema público de salud.
Puso en duda que existiese un genuino interés sobre la salud de las personas, sino más bien respondería a un problema político en orden a resolver cómo trasladar afiliados de las Isapres a Fonasa, para que desde el sector público existan más recursos que administrar, considerando además que se les descontará no solamente el 7% por cotización legal de salud, sino que también se incluirá un seguro complementario que implicará un gasto adicional.
El Honorable Senador señor Gahona preguntó sobre las estimaciones de gastos que se señalan en el informe financiero sustitutivo N° 236, de 3 de noviembre de 2023, alusivo al presente proyecto de ley, donde se tuvo como modelo de referencia los afiliados que migraron durante el año 2023. Al respecto, aseveró que el gasto fiscal se encuentra bastante subestimado.
Considerando que todavía se encuentra en estudio la implementación de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria, inquirió si realmente, en caso de que una Isapre incurra en insolvencia, Fonasa estará en condiciones de hacerse cargo de esos afiliados. Pidió mayores antecedentes para saber si se ha contemplado el fortalecimiento de la Red de Atención Primeria de Salud, ya que observó no ver este punto dentro del informe financiero.
Preguntó sobre cómo se sabe que los prestadores estarán dispuestos a entrar en el nuevo esquema, así como también por los incentivos que podrían tener las personas para adscribirse a la Modalidad de Cobertura Complementaria, pues hizo presente que es voluntaria.
Sobre la estimación del monto de la prima, agregó que tampoco hay claridad sobre su costo y dudó que realmente pudiese ascender a cerca de $30.000 como se ha señalado. Puntualizó que, según se ha advertido a través de un informe de la Universidad Andrés Bello, los costos de las primeras podrían estar por sobre los $45.000 por persona. Preguntó a los representantes del Ejecutivo sobre el universo cierto de personas que podrían tener la capacidad de optar a la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria propuesta.
La señora Ministra aclaró, en primer término, que más que intenciones el Ejecutivo ha demostrado con hechos su voluntad de mantener la estabilidad del sistema. Recordó que en esa misma línea se consideraron normas sobre la materia en el último proyecto de ley de reajuste del sector público, donde se adelantaban parte de los elementos que se requieren para entregar la correspondiente estabilidad al sistema de salud, como fue concretamente anticipar el reajuste del ICSA.
Mencionó, asimismo, que existe un proyecto de ley que, a través de distintos elementos, plantea medidas claras para dar estabilidad al sistema. Hizo presente que si no hubiese existido esta voluntad, simplemente el Superintendente de Salud se habría limitado a dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema vía circular, lo que habría significado la quiebra de las Isapres hace ya más de un año.
De igual manera, sostuvo que se han adoptado una serie de medidas, tanto de las Isapres como de Fonasa, para perseguir el uso fraudulento de las licencias médicas.
A continuación, respondiendo a las consultas del Senador Coloma, precisó que desde el punto de vista jurídico la sentencia de la Corte Suprema habla de cada uno de los contratos. Mencionó que, como Ejecutivo, al considerar la fórmula para el cálculo de la deuda, no se incluyó la mutualización de la deuda, pues el referido fallo habla de contrato a contrato, por lo que podría volver a judicializarse esa propuesta de cálculo de la deuda.
En cuanto a los tres temas contenidos en el proyecto de ley aludidos por el Senador Coloma, respondió que se relacionan entre sí en lo que se refiere a un sistema de salud, pues implica reconocer una serie de componentes que están organizados para cumplir una tarea determinada que, en este caso, es dar respuesta a las necesidades de salud de los chilenos. Agregó que, en el caso nacional, el sistema de salud tiene un componente público y otro privado, siendo mixto en el aseguramiento y en la prestación de servicios.
Puntualizó que, desde un enfoque sistémico, en respuesta a lo consultado por el señor Senador, se plantea la manera de mejorar la situación de los prestadores privados, la cobertura financiera de Fonasa, así como también dar respuesta a las Isapres de manera tal que, una vez tramitada la presente ley corta, y logrando una estabilidad financiera, se proceda a presentar un proyecto de ley para reformar el sector de la salud, de manera tal que estas aseguradoras tengan una solución a sus problemas estructurales. Agregó que de esta manera se podrá arribar a un sistema de salud donde quede Fonasa fortalecido, mientras que las Isapres podrán funcionar de una forma más cercana a la seguridad social, y con todas las causales de judicialización cerradas.
En cuanto a la deuda de las Isapres, aclaró que lo importante es el flujo financiero y el impacto en la reducción de los ingresos. Señaló que Ley corta apunta a salvaguardar flujos financieros que permitan dar certeza de que se va a cumplir la sentencia de la Corte Suprema, así como entregar estabilidad al sistema privado, de manera que las personas no vean un problema en la continuidad de sus atenciones.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó poder despejar cual fue el rol de la Superintendencia sobre los cobros que habrían generado la deuda que señala el fallo de la Corte Suprema. En cuanto al flujo financiero señaló que está en función de una deuda.
La señora Ministra respondió que lo anterior no era efectivo y aclaró que es preponderantemente para dar cuenta de la reducción de ingresos que produjo la sentencia alusiva al GES, que ascendió a un 12%. Puntualizó que el componente de deuda existe, pero es muy menor.
El Honorable Senador señor Coloma replicó que no estaba poniendo en duda que los flujos financieros incidan en el futuro, sino que resultaba importante hacer una diferencia conceptual entre aquello que permite mantener la viabilidad de un sistema, de lo que signifique hacerse cargo de una deuda.
La señora Ministra contestó que podría disminuirse la deuda, pero aún así no habría estabilidad financiera.
El Honorable Senador señor Coloma reiteró que el sentido de su consulta es conocer la naturaleza conceptual de la manera de pagar la deuda.
El Honorable Senador señor García sostuvo que los flujos se afectan por el fallo de tabla de factores y por el fallo GES. Agregó que, según entiende de la intervención de la señora Ministra, la mayor incidencia está en los flujos actuales y futuros.
La señora Ministra respondió afirmativamente y acotó que el efecto de la reducción de ingresos, al aplicar sólo las rebajas de la nueva tabla de factores, no así las alzas, produce un desfinanciamiento.
Continuando con su intervención, explicó que, en lo que respecta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, en la Comisión de Salud del Senado se les sugirió como Ejecutivo que hubiese un Consejo Asesor que diera mayores garantías de independencia en el análisis de los planes de salud.
Agregó que es cierto que la Superintendencia de Salud tiene las capacidades para evaluar los planes, no obstante, se consideró su creación producto de la discusión legislativa, incluso aquella de carácter prelegislativa. De igual manera, informó que lo anterior se encuentra en línea con lo que se ha estado normando con otras Superintendencias, de manera tal de avanzar a una gobernanza más colegiada.
Explicó que el Consejo Consultivo propuesto es asesor y no vinculante, por lo que el Superintendente de Salud mantendrá su responsabilidad respecto de sus actos. En ese orden de ideas, comunicó que acogieron las observaciones de la Comisión Técnica para que dicho Consejo fuese más profesional e independiente, entregando así más garantías a todos los sectores.
En cuanto a las actuaciones de la Corte Suprema, expresó que no le correspondía pronunciarse sobre el particular.
En lo que respecta a lo afirmado por el Senador Edwards referente a las alzas de hasta un 40% de los planes de salud, precisó que hay tres elementos que constituyen el precio final, encontrándose la tabla de factores, el precio base y la prima GES.
Clarificó que cuando el Superintendente fue consultado sobre hasta qué porcentaje podría reajustarse el precio base, su respuesta se limitó a uno de esos tres elementos, pues los dos restantes bajan, o bien, se mantienen iguales. Acotó que la prima GES baja para todos los afiliados, mientras que la tabla de factores puede bajar o mantenerse igual.
Insistió que el alza neta será muy por debajo por el porcentaje señalado por el señor Senador. Agregó que la misma Asociación de Isapres lo planteó en su intervención en la Comisión de Salud cuando se discutió esta materia, por lo que descartó alzas finales de esa magnitud.
Mencionó que, en la respuesta del Superintendente, en la estimación efectuada, no se descontó el efecto del ICSA. Añadió que hay otros elementos que se van modificando, como lo son las reducciones de gastos por concepto de licencias médicas, incidiendo en una necesidad menor de ajuste de precios.
Sumado a todas las precisiones antes señalada, agregó que tal proyección de alza abarcaba solamente a dos Isapres.
Finalmente, informó que cerca de un millón de personas se han adscrito a Fonasa en los dos últimos años, y que la mayor parte recurre al prestador privado a través de la Modalidad de Libre Elección. Precisó que en el proyecto de ley propuesto se pueda recurrir, con una mayor protección financiera, a una Modalidad de Cobertura Complementaria, para que personas de edad avanzada, o bien con alguna preexistencia, que han quedado fuera actualmente de la cobertura de los seguros complementarios, si puedan ser acogidas en una prima comunitaria.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que en cualquier industria que opere a pérdidas de manera permanente, el recargo que sea desmejora su situación.
Apuntó que la única forma de alcanzar un equilibrio financiero, dado que las Isapres deben hacerse cargo de una deuda de gran magnitud, es ajustando los precios al alza, lo que obliga q que muchos de sus afiliados migren a Fonasa.
Volvió a cuestionar los cálculos del informe financiero, considerando que las proyecciones se hacen en base a las personas que ya migraron a Fonasa, las cuales en su mayoría son gente joven y que no utiliza los servicios de salud. Advirtió que la gente que quedará sin cobertura o continuidad en su tratamiento serán aquellos que se encuentran cautivos y que no puede cambiarse de una Isapre a otra, como son las personas con más riesgos o enfermedades. Manifestó dudas de que a este último grupo los puedan aceptar en una compañía de seguros.
Insistió en que una industria que estará operando a pérdida por la aplicación de los fallos tendrá que subir los precios, haciendo que los más afectados deban migrar a Fonasa, quienes también tendrán dificultad para optar a la Modalidad de Cobertura Complementaria, por tratarse de personas con un mayor riesgo.
La señora Ministra aclaró que el cálculo del impacto de la deuda sobre los flujos financieros futuros se encuentra contenido en el informe de la Comisión Técnica que los propios señores Senadores solicitaron.
Enseguida, expresó que como Ejecutivo se encuentran preocupados para que no exista insolvencia en las Isapres, lo que explica que se haya presentado un proyecto de ley como el propuesto.
Agregó que la cartera de asegurados de las Isapres, en promedio, es una cartera con menos siniestralidad y de menor edad que la de Fonasa, pues durante los años que ha operado ha tenido un mecanismo de descreme.
Reconoció que producto de la judicialización, la cartera de Isapres se ha ido envejeciendo, pues las personas han logrado que no les sigan subiendo los precios, sin embargo, precisó que sigue siendo una cartera con menos siniestros en su conjunto que el promedio de Fonasa.
Volvió a reiterar que como Ejecutivo están preocupados de las necesidades de salud de cada persona, por lo que se han propuesto una serie de medidas para generar estabilidad en el sistema, para entregar más seguridades a los prestadores privados, así como también proporcionar garantías sobre la continuidad de las atenciones en caso de insolvencias de las Isapres.
El Honorable Senador señor Edwards manifestó que, según entiende, se podría subir el precio base hasta un máximo de un 40%, sin embargo, expresó que si también se cambian las tablas de factores, considerando que existe cerca de un 70% de personas que tienen contratos con anterioridad a la tabla única de factores del año 2020, no debiese sufrir modificaciones respecto a este último grupo.
La señora Ministra respondió que cambia la tabla de factores pero el cobro no puede subir. Apuntó que aquellos que debieran haber pagado más no se les puede cobrar más, lo que explica el desfinanciamiento.
Informó que la Superintendencia de Salud el año 2019, ante el cobro desigual de planes entre hombres y mujeres, resolvió que todos debían tener la misma tabla de factores, debiendo cobrar cada Isapre lo mismo para hombres y mujeres, generando una baja en el costo para las mujeres, no así un alza para los hombres, toda vez que la Corte Suprema así lo definió, provocando el desfinanciamiento antes señalado.
Agregó que esa diferencia debe ser asumida por la Isapre, pero como lo que se espera es que no sea traspasado al afiliado, se busca que puedan hacer esfuerzos para tener un uso más eficiente de los recursos, que bajen sus gastos de administración y venta, y que cuenten con un plan de pago. Mencionó además que, considerando que para algunas Isapres tales medidas pueden no ser suficientes, también se les dio la posibilidad de que requiriesen un ajuste extraordinario, el cual debe ser fundado y revisado por un Consejo Consultivo.
El Honorable Senador señor Lagos acotó que este punto fue el rechazado en la Comisión de Salud del Senado y que el Ejecutivo pretende reponer en la Comisión de Hacienda.
El Honorable Senador señor Edwards señaló que se arribó a una nueva tabla de factores donde se unen hombres y mujeres. Agregó que con este ajuste el Gobierno está implícitamente aceptando que la deuda, para calcularla, debiese ser el ajuste del factor anterior hasta el factor en su promedio, y no hasta el límite inferior.
La señora Ministra expresó que aquello dice relación con el flujo futuro, mientras que en lo que respecta a la deuda se establece por lo resuelto por la Corte Suprema. Aclaró que como Ejecutivo lo que están estabilizando es el flujo futuro.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres, informó que tanto las medidas administrativas como legales han buscado otorgar condiciones que permitan que las Isapres puedan mantenerse, hasta que se arribe a una solución más definitiva. Agregó que lo anterior se ha llevado a cabo mediante la dictación de circulares de la Superintendencia de Salud, como ha sido la provisión de eventuales pasivos que se puedan generar, así como otras medidas extracontables que también han sido consideradas.
Por lo anterior, resaltó que todas las medidas administrativas que son competencia de la Superintendencia de Salud se han ejercido.
En lo que concierne a las medidas legales, observó que la Ley corta busca que las Isapres cumplan con lo mandatado por el fallo de la Corte Suprema, sin afectar la continuidad de la atención. Agregó que en el proyecto de ley de reajuste del sector público para el año 2024 se adoptaron dos medidas, como fue el adelantamiento del precio base, el que habitualmente ocurre en el mes de junio de cada año, a propósito de que en el fallo GES la Corte Suprema estableció que debía ser implementado de manera inmediata, procediendo las Isapres a hacerlo en diciembre del año 2023, lo que significa una disminución de ingresos cercana al 12%. Explicó que por dicha razón es que se tomó como medida adelantar la adecuación del precio base para así poder compensar, de alguna manera, estos menores ingresos.
En cuanto a los menores de dos años, informó que como Superintendencia de Salud podrían haber dictado una circular sin más trámite, sin embargo, esperaron que hubiese un mecanismo de compensación para establecer un ajuste respecto a lo que significan los menores ingresos por este concepto. Agregó que recién en ese momento emitieron esta nueva instrucción, la cual debiese ejecutarse en el mes de marzo próximo.
Enseguida, recordó que la tabla de factores fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional el año 2010, que además comunicó que tal tema debía ser resuelto en sede legislativa. Al respecto, precisó que la Superintendencia de Salud, al tener solamente atribuciones administrativas, debía adoptar medidas que permitiesen el funcionamiento del sistema.
Continuó señalando que las tres medidas fueron las siguientes: en primer lugar, congelar las tablas, de manera tal de reducir la considerable cantidad de tablas de factores que existían; en segundo término, que cualquier modificación de los factores podían variar a la baja; y en tercer lugar formalizó una tabla única de factores, la cual, a través del fallo de la Corte Suprema del año 2022, se reconoció como la tabla que debía utilizarse.
En lo que concierne a la deuda, puso de relieve que el máximo tribunal de justicia señaló que aquella no se extendía por cinco años hacia atrás, considerando los plazos de prescripción, sino que acotó el periodo desde abril del año 2020.
Agregó que el presente proyecto de ley debe hacerse cargo de los problemas de judicialización, pues en las tres materias judicializadas, como son la adecuación del precio base, la tabla de factores, así como el GES, la Corte Suprema falló con efectos generales.
Sobre la deuda por mutualización, puntualizó que es distinto mutualizar hacia adelante, pues permite corregir eventualmente una distorsión, de lo que es hacerlo hacia atrás, dado que en este último caso puede existir una apertura hacia la judicialización, pues la Corte Suprema falla respecto de contratos individuales, pero mandatando a replicar los ajustes en el resto de los contratos que la Isapre administre.
Apuntó que la mutualización genera el problema de que cuando una persona vaya a tribunales, la diferencia que se debió haber calculado será a favor de esa persona. Añadió que, en la otra propuesta, que establece un precio base mixto, pasa exactamente lo mismo, pues los contratos tienen un precio base, así como también tablas de factores.
Finalmente, sostuvo que todos los elementos que consideraron favorables de parte de los expertos fueron recogidos, con ciertas limitantes.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó sobre las cifras que fueron cobrada por las Isapres, en orden a despejar que tales cobros se efectuaron contra la voluntad de la Superintendencia de Salud o cumpliendo sus propias directrices.
El señor Torres respondió que la Superintendencia de Salud actuó en base a lo que la normativa le permitía hacer para resguardar la estabilidad del sistema. Agregó que a juicio de la Corte Suprema debía existir desde abril del año 2020, fecha en la cual empieza a regir la tabla única de factores, una adecuación de los planes de salud, instruyendo a la referida Superintendencia a tomar medidas.
El Honorable Senador señor Coloma acotó que entonces la Corte Suprema instruyó a la Superintendencia de Salud a que actuase de manera distinta de la manera en que lo estaba haciendo.
El señor Torres contestó que lo que mandató el máximo tribunal de justicia es que la Superintendencia de Salud aplique la tabla elaborada por la propia Superintendencia para todos los contratos que tienen tablas distintas a la tabla única de factores, los cuales acotó que son un número importante, abarcando a más de 40.000 contratos.
Puntualizó que después de abril de 2020, todos los contratos de salud ya tienen incorporada la tabla única de factores.
El Honorable Senador señor Lagos, con ocasión del interés suscitado dentro de la Comisión, manifestó que en otra instancia podía analizarse en detalle los efectos del fallo de la Corte Suprema. Con todo, llamó a acotar el debate en la Comisión de Hacienda respecto de los temas que le son propios.
El Honorable Senador señor Coloma replicó que despejar las temáticas que han sido de interés son clave para el diagnóstico del problema.
El Director del Fondo Nacional de Salud, FONASA, señor Camilo Cid, complementando lo ya señalado por la señora Ministra, comunicó que los artículos octavo, noveno y décimo transitorios se ponen en el supuesto del cierre de una o más Isapres. Explicó que en estos casos Fonasa se hará carga de tres cuestiones en particular.
Informó que el primer supuesto responde a si la persona afiliada a alguna Isapre está siendo atendida por el programa GES, por lo que Fonasa se asegura que dicho usuario, al pasar al sistema público, siga su tratamiento en la etapa que se encuentre y no tenga que retroceder en aquello, pues actualmente la ley no permite esa posibilidad y la persona se ve obligada a comenzar nuevamente su tratamiento. Resaltó que con la norma propuesta se le asegura permanecer en la etapa del tratamiento que se encontraba antes de ingresas a Fonasa y, eventualmente, mantener el prestador.
Sobre el verbo “podrá” utilizado en el artículo señaló que se referiría sobre sus alcances posteriormente.
Continuó señalando que el segundo supuesto recogido es el de las personas que tengan cobertura adicional para enfermedades catastróficas (CAEC). Expresó que, para aquellos casos de insolvencia de la Isapre, a la persona que pase a Fonasa se le garantizará que pueda continuar con su tratamiento, al menos por seis meses. Agregó que nuevamente en la redacción utilizada se ocupa el verbo “podrá”.
En cuanto al tercer supuesto, apuntó que aquí Fonasa se hace cargo de los fallos judiciales, evitando que las personas inicien otras acciones judiciales contra Fonasa para reponer la sentencia favorable que había conseguido en contra de la Isapre.
Dicho lo anterior, en cuanto a los dos primeros artículos transitorios y la discusión suscitada en torno a si debe usarse el verbo “podrá” o “deberá”, señaló que, desde el punto de vista operativo del propio Fonasa, haber considerado la primera opción les entrega cierta flexibilidad para que, asegurando la calidad de la prestación y los derechos de las personas, los precios que se cobran puedan ser negociados y así Fonasa resuelva si es más conveniente o no. Agregó que de igual manera conservan la facultad de evaluar un nivel de precios en los convenios que son similares a los que Fonasa puede obtener con los prestadores, teniendo cierta flexibilidad para negociar.
Sobre lo consultado por el Senador Coloma sobre si el futuro de Fonasa, de las Isapres y la deuda que estas últimas tienen eran los tres grandes temas del proyecto de ley objeto de análisis, respondió que desde el punto de vista de Fonasa no está en cuestión la política pública tras su funcionamiento a través de las Modalidades de Atención Institucional y la Modalidad de Libre Elección, sino que más bien se plantea una modalidad alternativa que se basa en esta última modalidad, la cual ha sido denominada Modalidad de Cobertura Complementaria.
Sostuvo que esta modalidad propuesta permitirá que el Fonasa en régimen, a través de licitaciones, pueda celebrar convenios con seguros privados que ofrezcan seguros complementarios, los cuales deberán tener ciertas cualidades, como sería contar con una prima “plana”, iguales para todas las personas, sin hacer discriminaciones o diferencias por sexo, edad o preexistencias. Agregó que esto último ya es algo que existe dentro del mercado actual de los seguros complementarios privados.
En cuanto a los precios de las primas, señaló que estos oscilan desde las 0,2 a 1,8 unidades de fomento, lo que traducido a pesos supondría una variación entre $6.000 a $45.000. Aclaró que el propio proyecto de ley establece cuales son los criterios de licitación para fijar los precios de las primas que se ofrezcan, las coberturas financieras, el deducible del catastrófico, etc.
Comunicó que las simulaciones que se han hecho para estimar a cuánto podría llegar a costar la prima han considerado la actividad del sector privado y el comportamiento de las personas, así como del uso de la Modalidad de Libre Elección en Fonasa, lo que ha permitido fijar un parámetro que, en promedio, equivaldría a un pago de $36.000 per cápita, más allá de la cotización de salud obligatoria del 7%. Al respecto, sostuvo que tal monto representa la capacidad de pago que tendrían las personas para que, estando en Fonasa, pudiesen adquirir un seguro hasta ese rango de precio.
Luego, mencionó que Fonasa se mueve con dos modalidades muy importantes. Reconoció que ciertamente el 90% de los recursos van destinados a la Modalidad de Atención Institucional, con un copago cero y la cual se desenvuelve en la atención primeria de salud y hospitales públicos, mientras que el 10% de los fondos, equivalente a US$ 1.500 millones anuales, Fonasa los utiliza para atenciones de salud en el sector privado a través de la Modalidad de Libre Elección, así como también a partir de otros programas que cierran brechas.
Puso de relieve que lo antes señalado es importante, en el entendido que al momento de realizarse el estudio sobre las personas que, encontrándose en Fonasa, harán uso de este mecanismo voluntario de aseguramiento adicional, serán aquellas que utilizan clínicas privadas.
Explicó que han observado que respecto de los usuarios que se encuentran en Fonasa haciendo uso de la Modalidad de Libre Elección y se atienden únicamente con clínicas y prestadores privados el porcentaje promedio que se cubre de los costos que les cobran es del 38%, mientras que una persona afiliada a una Isapre, que se vale de todos los dispositivos privados, el promedio de los costos cubiertos será de un 65%. Por lo anterior, apuntó que con la propuesta del proyecto de ley se busca que la diferencia de 27% entre ambos supuestos, al momento que una persona se adscriba a Fonasa, sea cubierta por el seguro complementario. Acotó que lo anterior asegura que exista equidad en el financiamiento.
En lo que respecta a los cuestionamientos asociados al informe financiero sustitutivo N° 236, de fecha 3 de noviembre de 2023, informó que los cálculos se han realizado en función de los efectos netos de los movimientos de los usuarios. Recordó que Fonasa ha recibido en total, y no solamente respecto de usuarios que han migrado desde las Isapres, más de un millón de personas en el último tiempo, por lo que en términos numéricos ya se han incorporado una cantidad tal de personas equivalente a lo que serían los afiliados de dos Isapres, por lo que resaltó que Fonasa ya se está adecuando a estos nuevos escenarios.
Mencionó que los gastos que considera el informe financiero tienen que ver con el propio fortalecimiento del Fonasa a través de la extensión de personal, que es bastante reducido, equivalente a $400 millones en el primer año, para luego subir a cerca de $1.500 millones por año en régimen.
Finalmente, agregó que hay estudios alternativos sobre el cálculo de la prima del seguro complementario que han tenido a la vista durante la tramitación del proyecto de ley. Puntualizó que realizaron una presentación en su oportunidad explicando la razón de que no puedan compararse los costos que presenta, por ejemplo, la Universidad Andrés Bello, pues incorpora elementos que no recoge el proyecto de ley, como son los medicamentos ambulatorios que pueden solicitarse en una farmacia, así como también otros aspectos.
Con todo, reconoció que, al momento de calcularse la prima bruta, efectivamente se arriban a valores bastante similares con la Universidad Andrés Bello.
El Honorable Senador señor Edwards señaló que, según entiende, la gente que ha migrado de Isapre a Fonasa no son personas que están recibiendo procedimientos caros, pues, en ese caso, no se irían hasta terminarlo. Por tanto, apuntó que los usuarios que actualmente recibe Fonasa son personas sanas y que no se encuentran con algún tratamiento en curso.
En cuanto al verbo “podrá” de los artículos octavo y noveno transitorios, cuestionó si aquello derivará en que una persona con cáncer no pueda continuar con su tratamiento si así lo determina Fonasa. Observó que la norma debiese estar redactada en términos imperativos, pensando en aquellos casos de personas que están recibiendo un tratamiento y su Isapre quiebra en el intertanto.
El señor Director reiteró que el vocablo “podrá” entrega la opción de que Fonasa pueda negociar convenios y precios, obligándolo en todo caso a responder a una situación crítica frente a una Isapre que entra en una insolvencia tal que tenga que cerrar.
Recordó que la forma de establecimiento de precios de las Isapres respecto de sus proveedores no es la misma que en Fonasa, contando en este último caso con una ventaja importante, pues Fonasa utiliza los grupos relacionados por el diagnóstico, que es una forma de pagar la salud en base a resultados donde se ahorra recursos. Especificó que tal mecanismo no es utilizado por las Isapres, pues pagan por cada acto, ya que en su modelo de negocio siempre han estado trasladando los precios a las primas.
Reiteró, por tanto, que Fonasa tiene otra forma de pagarles a las clínicas, lo cual se ha mantenido desde el año 2010 a la fecha. Agregó que la manera de proceder de Fonasa siempre tiene presente el derecho de las personas, asegurándoles la calidad de atención que han tenido.
El Honorable Senador señor Lagos expresó que, más allá del debate que pueda darse sobre la redacción de las normas, si no es Ejecutivo el que presenta una indicación para cambiar el verbo “podrá” por “deberá”, cualquier otra indicación parlamentaria sobre la materia sería, a su juicio, inadmisible.
El Honorable Senador señor Edwards advirtió que el tema discutido es clave, pues si Fonasa entrara a negociar con los prestadores, la persona que se encuentra en pleno tratamiento se verá sumamente afectada.
El Honorable Senador señor Coloma mostró preocupación sobre el vocablo “podrá” en ambas normas, pues apuntó que no debía pasarse por alto el rol que le corresponde desempeñar a la Comisión de Hacienda, que es pronunciarse sobre los aspectos financieros de las iniciativas legales. Agregó que, para el caso particular de la presente iniciativa legal, el total de gasto que se proyecta sería de $1.500 millones en régimen.
Resaltó que la redacción de las normas, así como las opciones de inclinarse por utilizar la palabra “podrá” o “deberá” repercutirá directamente en el costo de la iniciativa legal. Apuntó que si el Estado debe adoptar las medidas que consideran las normas, a su juicio, subirían los costos en una magnitud importante.
Reflexionó que para que Fonasa pueda proceder debe saber que cuenta los recursos para atender a aquellas personas afiliadas a alguna Isapre que termine cerrando.
Pidió tomar conciencia sobre la aprobación de un proyecto de ley donde se le entregue una decisión de esta naturaleza a Fonasa, considerando que recoge una contingencia que es del todo posible que termine ocurriendo.
El Honorable Senador señor Núñez manifestó que no debe pasarse por alto la situación que se estaría generando en la actualidad de no aprobarse el presente proyecto de ley. Puntualizó que, según entiende, si una Isapre llega a quebrar los afiliados no tendrían garantías de ningún tipo.
Pidió tener presente, más allá de la visión que se tenga sobre el sistema de Isapres, las cuales, a su juicio, han abusado permanentemente de sus afiliados, que deben existir medidas para controlar el colapso, pero que tampoco legitimen el abuso, entregando la posibilidad que Fonasa pueda asegurar prestaciones.
Llamó a tener presente la situación crítica en la que se encuentra un afiliado ante el riesgo cierto que su aseguradora quiebre. Por lo anterior, resaltó que el proyecto de ley refleja la responsabilidad que tiene el Gobierno de hacer frente a esa situación.
Luego, la Comisión escuchó al profesor señor Manuel Inostroza, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
4 reflexiones con datos y una propuesta de solución para la ley corta de ISAPRES y sus indicaciones (3 noviembre y 5 enero)
En base a informes ISPAB 2023
Editores: Héctor Sánchez y Manuel Inostroza
Reflexión 1:
La ley corta de ISAPREs y su actual articulado e indicaciones no evitan la caída de los planes de ISAPREs, solo intentan tarde y mal administrar sus consecuencias
- El 5 de mayo de 2023 el superintendente Torres informó que por fallo de las TFR de la CS las ISAPREs debían devolver $1.450 millones de dólares y que quedaban con un desequilibrio financiero futuro de $480 millones de dólares anuales, lo que motivaba el envío de un proyecto de ley corta de ISAPREs para evitar su caída y una crisis sistémica.
- El gobierno en la ley de reajuste del sector público con el ICSA adelantado (estimación de +2,8% promedio), solo adelanta un flujo por 3 meses, período en el que igual quedaría un 78% de déficit permanente por la aplicación del fallo GES (-12.7% promedio).
- En la ley, el artículo 3.c. e indicación 13.c de 3 de noviembre, propone un reajuste del precio base sin especificar montos o porcentajes (todo o nada; poder discrecional de autoridad unipersonal y con un consejo meramente consultivo), y anuncia una propuesta genérica de reforma para octubre de 2024.
- Con todo, los datos de la SIS entregados el 8 de Enero de 2024, con el actual proyecto de ley y sus indicaciones, nos señalan que la deuda retrospectiva estaría en 1.180 millones de dólares (-18,6%) y el desequilibrio financiero prospectivo permanente sería de 580 millones de dólares (+20,8%).
- No hay mucha diferencia respecto hace 8 meses y caerían igual.
Reflexión 2:
La diferencia entre el podrá y deberá para la cobertura por 6 meses de los enfermos de ISAPRES GES, CAEC y GES-CAEC. Una diferencia que tiene un costo fiscal que varía entre cero y $332.741 millones
- El informe financiero de esta ley no calculó su impacto fiscal ya que sería un gasto contingente.
- El podrá es una decisión unipersonal del director de FONASA designado, que en un extremo puede costar cero pesos si su evaluación es negativa.
- El deberá es una decisión tomada por los parlamentarios del Congreso, la que el director de FONASA está obligado a cumplir.
- Camilo Cid en T13 radio: según yo y nuestros abogados no hay diferencias y el podrá igual obliga. Si esto fuera cierto calculamos su costo:
Reflexión 3:
La estimación de precio de la MCC es muy relevante. Un valor muy alto puede significar que muchos de los que la necesitan no puedan pagarlo
• La nueva MCC es una buena idea.
• Según FONASA su precio o prima de equilibrio sería de $29.388 por beneficiario (marzo 2023).
• Según ISPAB conservadoramente (selección adversa y riesgo moral), en base a siniestralidad directa 58% 2018-2022 (AACH 2022) y con seguro catastrófico, su precio va desde los $49.147 por persona (escenario de 3,7 millones con rentas sobre $1 millón), hasta los $51.214 (escenario de 2,1 millones con rentas sobre $1,5 millones), dado que NO mejora la cobertura financiera de la MLE de cargo del FONASA.
• Camilo CID ha dicho:
- La MCC no incluye fármacos, se dan en la MAI, sin embargo, en marzo 2023 (slide 18) se señala que cubre aparte de prestaciones MAI y MLE, fármacos, prótesis y otros. Los actuales seguros complementarios cubren fármacos.
- Además, comenta nuestra metodología, pero no muestra la de FONASA y sus cálculos.
• En consecuencia, las personas de ISAPREs o la cuenta la pagan en aumentos de precios base o en pagar la nueva MCC: el 2023 pagaron 1.356 millones de USD en cotización adicional en ISAPREs v/s 1.426 a 2.510 millones de USD que pagarían adicionales al 7% en FONASA por la MCC.
• Estos datos NO incluyen el efecto P x Q de un mayor gasto fiscal por el uso de la cobertura de FONASA en MLE y MCC (FAM), que paso de $431.255 millones en 2020 a $703.599 millones en 2022 (+63%, FONASA 2024).
Reflexión 4:
La sola coexistencia de la MCC con los seguros complementarios generará un retroceso en la regulación del aseguramiento privado
Los problemas regulatorios de los seguros complementarios según la SIS:
• Falta de transparencia e información para la toma de decisiones de los beneficiarios.
• Falta de ciertos mínimos regulatorios presentes hoy en ISAPREs:
- Beneficios de duración anual con termino de contrato por siniestros de salud (seguros individuales).
- Uso de tablas de factores de riesgo para la determinación de los precios sin limitaciones.
- Sin bandas de precios o indices de incrementos de costos.
• Una menor regulación que implica la indefensión de los beneficiarios ante la imposibilidad de resolver juicios arbitrales o reclamaciones administrativas ante un organo regulador.
• Originalmente se proponía en la SIS supervigilar y controlar al Fonasa en todas aquellas materias que digan estricta relación con los derechos que tienen los beneficiarios en la nueva MCC.
• En las indicaciones del 3 de nov.: “sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro”. Por lo tanto, la SIS solo puede fiscalizar los elementos procesales de la MCC, pero no puede fiscalizar su operación o entrega de los beneficios a los propios beneficiarios.
• Cambio relevante ya que en el propio programa de gobierno del presidente Gabriel Boric, compromiso N° 11: “Generaremos un sistema universal de salud a través de un Fondo Universal de Salud, pasando las Isapre a ser seguros complementarios voluntarios regulados por la Superintendencia de Salud” (pág. 26).
Propuesta de solución:
En base a los 2 comités de expertos convocados por la comisión de salud del senado y que hasta ahora el gobierno no ha querido considerar
1. Acotar la deuda retrospectiva actual de $1.180 millones de dólares, en base a mutualización (compensación entre contratos) o uso de pivote promedio hombre-mujer en vez de solo pivote hombre (compensación con un valor superior de factor de riesgo). Esto genera una deuda aproximada menor entre $450 a $480 millones de dólares, una rebaja del 60% aprox. y genera menor presión al reajuste del precio base de los planes para compensar estas devoluciones.
2.Compensar la deuda y el desequilibrio prospectivo con ajustes de precios base solo de los planes afectados y no a los planes que desde abril del 2020 hasta ahora ya ajustaron sus precios base por la nueva tabla de la circular 343 de la SIS. Estos porcentajes de reajuste por ISAPRE se debieran calcular y quedar definidos en la ley para evitar el riesgo de discrecionalidad de la autoridad.
3. Cambiar el modelo de negocio que se ha hecho inviable judicial, política y técnicamente y evitar que se reproduzcan nuevamente estos problemas en los próximos meses o años, concordando un conjunto acotado de reformas legales a las ISAPREs para llevarlas a la seguridad social:
i) Eliminar declaración de salud.
ii) Crear un Fondo de compensación de riesgo Interisapres.
iii) Definir un Plan de salud estándar o único de ISAPREs.
iv) Explicitar mecanismos de contención de costos (contratación online, mecanismos de pago que comparten riesgo, APS como modelo de atención, SIL).
4. Esta propuesta si tiene efecto fiscal cero y acota los efectos por uso de la MCC
Durante la presentación, específicamente en la lámina alusiva a la Reflexión 3, el Honorable Senador señor Núñez preguntó sobre la manera de cálculo para arribar a la cifra de US$ 2.510 millones que las personas pagarían en Fonasa por la Modalidad de Cobertura Complementaria, la cual dista de lo que se ha informado sobre el particular durante la sesión por el señor Cid.
El señor Inostroza explicó que para arribar a tal cálculo se multiplican los $50.000 que, según sus estimaciones, costaría en promedio la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria, por la cantidad de personas que estarían en disposición o en la necesidad de adquirirla, para no tener que estar en las listas de espera de la Modalidad de Atención Institucional.
Continuó señalando que en un escenario posible tal valor se multiplica por doce meses por 2.100.000 personas, que son aquellas personas con rentas superiores a $1.500.000 y podrían pagar este seguro complementario, lo que arroja como resultado la suma de US$ 1.426 millones. Agregó que, en un segundo escenario, se multiplica por todas las rentas que superen $1.000.000, equivalentes a 3.700.000 personas, lo que da como resultado la suma de US$ 2.510 millones.
Al término de la presentación, el Honorable Senador señor Núñez pidió a Fonasa poder hacerse cargo de las cifras y costos señalados en la presentación del señor Inostroza, para saber si tiene o no un asidero la estimación de US$ 2.510 millones contenida en la presentación.
El señor Torres clarificó primeramente, respecto de la proyección del ICSA, que la movilidad de los costos operacionales de las Isapres habitualmente se modifican bastante en el último cuatrimestre del año, por lo que estimó que no resulta posible hacer una extrapolación respecto del comportamiento del año anterior.
Enseguida, precisó que en el año 2023 el ICSA que se determinó fue de un 2,6%, sin embargo, la ley de reajuste del sector público eliminó la contención que genera el efecto de la Modalidad de Libre Elección de Fonasa. Destacó que si no se hubiese hecho el referido ajuste el ICSA habría estado por sobre el 4%.
El señor Cid agregó que las cifras que se han entregado por el señor Inostroza dicen relación con supuestos diferentes. Precisó que en el estudio del expositor se insiste en considerar los medicamentos. Por lo anterior reiteró, en caso de que no se hubiese dado a entender claramente en sus intervenciones previas, que lo que se incorpora son los medicamentos que se usan en las atenciones de salud, como sería el caso de una intervención quirúrgica. Puntualizó que los medicamentos que no se consideran son aquellos de demanda libre.
Continuó señalando que respecto a otro punto recogido en la presentación del señor Inostroza, alusivo al cambio en el precio y los seguros catastróficos, como Fonasa están considerando el seguro CAEC de las Isapres y no los seguros catastróficos que ofrecen las compañías de seguros.
Pidió tener presente en la discusión que se está proponiendo un mecanismo nuevo, donde Fonasa recomienda a las personas que quieran mantener sus beneficios de cobertura financiera que puedan tomar seguros complementarios, los cuales tendrá disponible en base a una licitación previa, asegurando una serie de condiciones que desde Fonasa han estimado como más convenientes.
Explicó que el informe financiero no debe reflejar el financiamiento de estos seguros, pues se está apostando a la diferencia generada por las personas que cotizan en Isapre, en un 11% en promedio, y no por el 7%, detectándose una diferencia de $36.000. Por lo anterior, observó que, para igualar las condiciones, no correspondería suponer o estimar que su costo superará los $36.000. Agregó que incluso debiese costar bastante menos ya que Fonasa no va a destinar los cerca de $380 mil millones que gastan las Isapres en administración.
Sobre las reflexiones de la presentación del señor Inostroza, llamó a tener presente que el proyecto de ley en cuestión se perfila como una ley corta de Isapres, y no de reforma, haciéndose cargo de dar cumplimiento a lo mandatado por la Corte Suprema en su sentencia de noviembre de 2022.
El Honorable Senador señor Edwards consultó al Ejecutivo su parecer sobre la Reflexión 2 contenida en la presentación del expositor. Sostuvo que, según entendió de la intervención del señor Inostroza, la deuda que se le está imputando al sistema completo de Isapres equivale a 33 veces la utilidad anual de la industria.
Reiteró que cuando se realiza una imputación como aquella es bastante sensato pensar que algunas de estas aseguradoras van a quebrar. Asimismo, señaló que según el informe financiero de la iniciativa legal no se está considerando recurso alguno para el tratamiento de personas que, en el caso potencial que cierre una Isapre, migren a Fonasa.
Volvió a mostrar su preocupación sobre aquellas personas con enfermedades complejas que quedarán sin atención o empeorarán en su estado de salud, a la espera que Fonasa negocie las condiciones para ser atendidos.
Solicitó poder aclarar este punto, pues el informe financiero da a entender que ninguna aseguradora quebrará y que ninguna persona llegará desde las Isapres a Fonasa o, peor aún, se está asumiendo que desde Fonasa estas personas correrán el riesgo de enfermarse aún más a la espera de que el Fondo negocie su tratamiento.
El Honorable Senador señor Coloma, agradeciendo la presentación del señor Inostroza, manifestó la importancia de que los informes financieros deban situarse en todos los casos. Consultó sobre las cifras que se manejan respecto del alcance por inclinarse en las dos normas antes comentadas por el vocablo “podrá” o “deberá”, e inquirió al Ejecutivo si, suponiendo que hay un gasto detrás, la cifra entregada por el señor Inostroza se encuentra correcta. Aclaró que lo anterior es del todo esencial si es que se busca dar una respuesta ante el cierre de alguna Isapre.
Reflexionó que una alternativa puede considerar gastos por sobre US$ 2.000 millones, mientras que la otra posibilidad es informar cero costo fiscal, como se señala en el informe financiero. Apuntó que, así como se sostiene que los gastos no alcanzarán los US$ 2.000 millones, tampoco puede concluirse que no habrá costo alguno.
En segundo término, en cuanto a la afirmación contenida en la ppt del expositor, en aquella parte donde se propone como solución “compensar la deuda y el desequilibrio prospectivo con ajustes de precios base solo de los planes afectados y no a los planes que desde abril del 2020 hasta ahora ya ajustaron sus precios base por la nueva tabla de la circular 343 de la SIS”, opinó que, teniendo sentido, no lograba comprender los efectos prácticos de la medida.
Finalmente, llamó a abordar responsablemente los gastos financieros de la presente iniciativa legal, considerando el tenor del informe financiero y la magnitud del cambio normativo propuesto.
En sesión de la tarde, el abogado del Ministerio de Salud, señor Manuel Pérez, se refirió a las facultades conferidas a FONASA y explicó que la preocupación y el espíritu de la iniciativa es dar continuidad en el tratamiento de las personas que lo necesitan. Para lograr dicha continuidad, hizo presente que se debe tener en cuenta que FONASA debe contar con las competencias y las facultades para ello y que le deben ser conferidas por ley.
Mencionó que ejemplo de lo anterior es el caso de aquellas personas que han obtenido tratamientos con medicamentos de alto costo a través de una sentencia judicial. Agregó que en estos casos, para que FONASA pueda dar continuidad a esos tratamientos se requiere de una norma que expresamente lo habilite para que los pacientes no deban, nuevamente activar la vía judicial.
Observó que otras dos hipótesis son especiales porque se insertan en un contexto más general; así, respecto del GES FONASA ya tiene el deber garantizar y dar cobertura a las patologías del GES, de modo que lo que hace el proyecto de ley es procurar que la continuidad del tratamiento sea lo más expedita posible, porque en el GES, para entregar la cobertura y dar los tratamientos necesarios se requiere cumplir distintas etapas. Puntualizó que de no existir esta disposición las personas tendrían que volver a la lista y hacerse el diagnóstico para que una vez este fuera formalizado FONASA pueda otorgar el tratamiento.
En razón de lo anterior resaltó que esa norma se asienta sobre un deber que ya existe y faculta a FONASA para que, en lugar de obligar a las personas a entrar nuevamente al sistema, pueda entregar y garantizar el tratamiento derechamente y en la etapa de tratamiento en que se encuentre. Lo anterior se establece en el artículo octavo transitorio de la iniciativa que se discute.
En cuanto al CAEC, refirió que FONASA tiene el deber de entregarle cobertura a esos tratamientos y por ello cabe preguntarse en qué condiciones y bajo qué contexto. Al respecto, señaló que lo que procura la norma relativa al CAEC, es poner atención al prestador que está entregando la atención, de tal manera que se entrega la facultad a FONASA para que las personas puedan seguir recibiendo la atención con el mismo prestador.
Precisó que en ese caso se utiliza la expresión “podrá” y no la expresión “deberá”, para que FONASA no quede preso de una fijación de precios por parte del prestador en términos de otorgarle un poder exorbitante que le permita abusar de su posición y cobrar, por ese paciente, lo que estime conveniente.
Hizo hincapié en que con esta iniciativa se persigue que FONASA pueda darle continuidad al tratamiento con el prestador que no es necesariamente el de FONASA y por el tiempo que sea necesario, para lo cual requiere del mandato legal y a través de este proyecto de ley se le entrega a FONASA la facultad y la flexibilidad que requiere para no quedar preso de la fijación de precios que pueda establecer el prestador.
Acotó que, en ese contexto, cada una de las tres hipótesis reguladas en los artículos transitorios apunta a una preocupación especial para que se pueda cumplir el objetivo, que es lograr la continuidad de los tratamientos de aquellas personas que viniendo de una Isapre que cae en insolvencia, terminen en FONASA.
La señora Ministra explicó que en el informe financiero se plantearon dos situaciones por parte del señor Inostroza que son, por una parte, el quiebre de todas las Isapre y, por otra, el traspaso de la totalidad de las personas con GES y coberturas catastróficas hacia FONASA y lo que implicaría ello en costos que sería de una magnitud relevante, sin considerar el traspaso de las cotizaciones.
Asimismo, observó que han planteado algunos Senadores que el informe financiero se refiere a gastos contingentes en el entendido de que las personas se traspasen desde Isapre a FONASA. Al respecto, hizo presente que el proyecto de ley que se discute está tratando de evitar una crisis sistémica y reducir las posibilidades de quiebra de las Isapre y que cuando las personas efectivamente se traspasen aporten con una cotización.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que, si bien se entiende la lógica de facultar a FONASA, cabe preguntarse qué pasa con el paciente, toda vez que también pudo plantearse de manera imperativa en lugar de facultativa dicha decisión para FONASA.
Agregó que al utilizar la expresión “podrá” se generan dudas respecto de la situación del paciente que eventualmente queda desamparado.
Asimismo, a propósito del GES, observó que resulta importante saber si se está cumpliendo y poner ese dato sobre la mesa porque si existe un 3% de personas que terminan no teniendo acceso al GES y además se establece que FONASA “podrá”, haciendo facultativa dicha capacidad, podría generarse una situación compleja.
El Honorable Senador señor Lagos refirió que queda la impresión de que al usarse la expresión “podrá” quedaría en el aire, no solamente lo que ocurra con las Isapre, sino que también lo que ocurra con los pacientes. Añadió que no queda claro tampoco si la facultad se encontraría sujeta a alguna condición, lo que deja una percepción de quedar relativamente abierto este punto.
Agregó que posteriormente puede discutirse el costo, porque si es facultativo y la facultad no se ejerce, el costo será cero; pero si es imperativo habría que discutir en qué condiciones y cómo.
El Honorable Senador señor Edwards expresó que del artículo octavo transitorio se entiende que FONASA podrá a su cargo autorizar la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Señaló que lo anterior deja a total discreción por parte de FONASA si lo hace o no lo hace incluyendo la categoría de asignar un prestador por cuanto la redacción de la norma no permite suponer claramente que FONASA estaría obligado a continuar el tratamiento con el mismo prestador.
En razón de lo anterior, agregó que bastaría con agregar que el prestador tendrá que mantener las condiciones, por ejemplo, pero dejar la disposición tal como está es concordante con que el informe financiero señale un costo igual a cero.
La señora Ministra explicó que el régimen de Garantías Explicitas de Salud es un derecho legal, otorgado por ley, que tienen las personas de acceder a éstas y para ello se dictó la ley que así lo establece el año 2005, y tiene una entidad que es la Superintendencia de Salud, que se preocupa por que se cumplan las garantías de salud para las personas, de modo que al facultar a FONASA no se deshabilita la garantía legal que tienen las personas de acceso a la atención del GES.
El señor Superintendente resaltó que resulta importante comparar la norma que se propone con lo que actualmente existe a fin de entender que la propuesta mejora las condiciones, toda vez que en el caso de un paciente GES que se cambia de Isapre por cualquier motivo, la Superintendencia ha instruido que se mantenga la tabla en la que está, es decir, si está en tratamiento, que no tenga que volver a confirmación diagnóstica. No obstante ello, la atención se realiza en la red de prestadores de esa Isapre, por lo tanto eso podría significar también cambiar el prestador, de modo que si un paciente está en la Isapre A con un prestador y la Isapre B tiene convenio con otro prestador, hoy día la normativa permite mantener la etapa pero en la red de prestadores de la nueva Isapre.
Hizo presente que en el caso de FONASA la situación es más compleja, porque si hoy día un paciente de Isapre va a FONASA vuelve a confirmación diagnóstica, de modo que la posibilidad de facultar a FONASA permitiría hacer valer la garantía de oportunidad en la misma etapa en la que se encuentre actualmente e incluso, eventualmente, con el mismo prestador, porque si la garantía de oportunidad se va venciendo, podría asignarse un segundo prestador y hasta un tercer prestador.
Debido a lo anterior expresó que la condición actual es peor que la redacción de la norma propuesta, por cuanto esta última mejora o iguala al sistema de Isapre las condiciones de los pacientes respecto de lo que actualmente existe.
El Honorable Senador señor Lagos planteó que, si bien se observa un mejoramiento respecto de lo que se tiene actualmente, ello no obsta a que a que sea imperativo y no facultativo.
Enseguida la Comisión escuchó al Jefe del Subdepartamento de Estudios de la Dirección de Presupuestos, señor Pablo Jorquera, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Informes Financieros
Antecedentes
En el marco de esta tramitación, se han presentado 5 Informes Financieros:
1.- I.F. N°90/2023
2.- I.F. N°236/2023, sustituyó al I.F. N°90/2023
3.- I.F. N°4/2024
4.-I.F. N°24/2024
5.- I.F. N°30/2024
A continuación, se analizará en detalle el I.F. N°236/2023, único con gasto, que representa la totalidad de los costos que se han asignado a este proyecto de ley.
Modalidad de Cobertura Complementaria
Estimación efectos fiscales
La razón por la que se habla de Ingresos y Gastos potenciales es que existe incertidumbre sobre la cantidad de beneficiarios que ingresarán a esta nueva modalidad del FONASA
Ingresos Potenciales
• Corresponde al 7% de la remuneración imponible mensual de las cotizaciones que se inscriban en FONASA.
Gastos Potenciales
• Subsidio a la Incapacidad Laboral
• Atención Primaria de Salud
• Modalidad de Atención Institucional (MAI)
• Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC)
• Modalidad de Libre Elección: se supone $0 al estar completamente sustituido por MCC.
Efecto Fiscal MCC
Gastos de Administración MCC
Se considera que la creación de la MCC implicará una mayor carga de trabajo para el FONASA, en particular para la creación y administración de esta nueva modalidad.
Para cubrir lo antes mencionado, se contempla la contratación de 26 funcionarios en el primer año de implementación, considerando únicamente los costos de creación e implementación de la nueva modalidad. Se acompaña el detalle de las divisiones que serán fortalecidas.
Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
El Consejo estará constituido por cinco personas, cuyas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, el proceso de evaluación y selección de candidatos para la terna tiene un costo promedio por vacante de 7,6 millones de pesos.
Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Así, cada consejero/a podrá recibir como máximo 720 UF al año.
Continuidad de Tratamientos
Las indicaciones establecieron que ante la aplicación de la cancelación del registro para afiliados y beneficiarios de ISAPRES en situación de insolvencia FONASA podrá, a su cargo:
i. Dar continuidad a la intervención sanitaria que estuviere en curso de personas que estén recibiendo prestaciones GES, asignándole un prestador para tales efectos.
ii. Otorgar cobertura financiera, por un plazo de hasta seis meses, de quienes contaran con un CAEC activo en su ISAPRE.
iii. Dar continuidad al otorgamiento y cobertura de prestaciones de salud que por sentencia definitiva de tribunales de justicia tengan derecho a la cobertura financiera con cargo a su ISAPRE.
El efecto que se derive de la aplicación de estas medidas depende de la insolvencia efectiva de una o más ISAPRES. Por ello, la estimación de costos es contingente a que ocurra el evento, por ende, este es indeterminado.
Se propone que, ante un eventual cese de registro de una ISAPRE, FONASA entregue continuidad a los tratamientos de las Garantías Explícitas de Salud (GES) o de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC). Para el caso de GES se deberá dar continuidad al tratamiento asignándole un prestador para tales efectos, pero a los afiliados que tengan activado un CAEC, se les deberá otorgar continuidad de su tratamiento hasta por seis meses desde la incorporación automática al FONASA, debiendo ser dicha continuidad en el prestador designado por la ISAPRE antes de la cancelación del registro.
Con todo, se hace presente que los costos estimados a continuación sólo serán relevantes si es que existe un mandato legal, mas no una facultad administrativa.
Para el cálculo de la continuidad de los tratamientos, se utilizaron los datos de la Superintendencia de Salud, en donde se muestra todo lo facturado por las ISAPRES por GES, CAEC y GES-CAEC. Es importante señalar que no se consideran los costos asociados a la continuidad de los tratamientos GES, toda vez que no existe el mandato legal de mantener el mismo prestador. Esto implica que los tratamientos GES se realizarán conforme a las reglas establecidas para el FONASA, la cual ya incluye cobertura GES.
El monto destinado exclusivamente a CAEC y GES-CAEC ascendió a $362.146 millones (pesos 2024). Con todo, este no es monto que el FONASA tendría que asumir, toda vez que la continuidad de tratamiento en el mismo prestador será sólo por 6 meses. Por eso el costo de esta medida será, a lo más, la mitad de eso, lo que equivale a $181.073 millones del 2024.
Considerando lo explicado anteriormente, es importante señalar que existe una incertidumbre propia de la situación actual lo que implica que la estimación de costos es contingente a que ocurra una o más cancelaciones de registro.
Asimismo, si no hay una cancelación total de los registros, no es posible determinar cuántas personas pasarán a otra Isapre y cuántos a FONASA.
Esto hace imposible determinar un costo de esta medida. De esta forma, y al igual que MCC, al no poder determinar cuánta gente va a traspasarse al FONASA, se presentan los siguientes escenarios.
El Honorable Senador señor Lagos hizo presente que es entendible que para determinar los recursos que se puedan requerir resulte necesario determinar elementos que se desconocen, como, por ejemplo, saber cuántas Isapre caerán en insolvencia, cuántas personas serán traspasadas a FONASA, cuántas de esas personas tienen enfermedades preexistentes, etc. No obstante, aseveró que eso en nada responde la dicotomía entre lo facultativo y lo imperativo.
Continuó señalando que, si fuera imperativo, surgirían las mismas interrogantes, de tal manera que el hecho de no conocer el costo y entendiendo las dificultades, la pregunta que sigue dando vueltas es si esa incertidumbre se aplica tanto cuando es facultativa la decisión de ir en rescate o cuando es imperativa. Al respecto hizo presente que no se ha explicitado bien el fundamento para establecer la decisión de manera facultativa para FONASA y tampoco de qué dependería esa facultad.
La señora Ministra respondió que, en rigor, el hecho de que la decisión fuera facultativa y no imperativa fue producto del análisis que hizo el Ejecutivo acerca de la capacidad que debe tener FONASA de garantizar la capacidad de no pagar a cualquier precio la continuidad de las atenciones, entendiendo que hay una obligación de mantener la continuidad de los servicios.
El Honorable Senador señor Insulza expresó que resulta obvio esperar que todo el mundo se cambiará a FONASA al día siguiente si se parte de la base de que el sistema está desapareciendo, de tal manera que se estarían traspasando las atenciones pendientes de las Isapre al Estado y ese no es el objetivo que se persigue.
El señor Director puso de relieve que se trata de una facultad que está en la ley y que es un deber, en términos de que FONASA debe dar GES a sus beneficiarios conforme a sus enfermedades y eso ya está en la ley de modo que lo que se está discutiendo es un diferencial que implica fundamentalmente el precio de los prestadores y el convenio que se tenga; por lo tanto, esa es la flexibilidad que se pretende conseguir mediante la normativa que se propone.
El Honorable Senador señor Gahona se refirió a la capacidad de la red asistencial en cuanto a que, ante la eventualidad de la insolvencia de las Isapre y sin perjuicio de la Modalidad de Cobertura Complementaria, habrá un número importante de afiliados a Isapre que irá a FONASA y por lo tanto deberán acudir a la atención primaria, sobre todo aquellos afiliados de mayor riesgo, mayor edad, etc., frente a lo cual preguntó cómo está considerado aumentar o mejorar la capacidad de la Red de Atención Primaria en el país y si ello se encuentra considerado en el informe financiero.
La señora Ministra respondió que la atención primaria es un elemento fundamental y como Gobierno se está avanzando en universalizarla y generar capacidades para que el Sistema de Atención Primaria sea un sistema de atención con un nivel en el cual exista una integración social que permita que todas las personas se atiendan en los consultorios, independientemente del seguro al cual se adscriban, incluyendo a aquellas personas que son beneficiarias de Capredena o de los otros seguros de las FFAA.
Añadió que en atención a ello se está trabajando en aumentar las capacidades de la atención primaria, y si bien no se avanza tan rápidamente como se quisiera, este año se alcanzarán 21 comunas con atención primaria universal, toda vez que se están incorporando 14 durante el presente año y varias de ellas son capitales de provincia como Arica, Angol, Tocopilla, Caldera, Illapel, La Pintana, Chillán Viejo, Valdivia, Puerto Natales y Aysén.
Puso de relieve que todas esas comunas tendrán atención primaria universal, de tal manera que se está trabajando en mejorar las capacidades de la atención primaria universal en el entendido de que es el nivel que permite que las personas tengan una mejor salud, no solamente atendiendo necesidades de atención de morbilidad, sino que tener controles de salud.
Hizo presente que se ha observado que las personas que han preferido estar en FONASA y aquellos que se han adscrito a FONASA al ingresar al mundo laboral recurren a la modalidad de libre elección, por lo cual no implican una carga directa para el Sistema de Atención Primaria, más allá de que lo que se busca es precisamente que se inscriban en la atención primaria para que tuvieran los beneficios de cuidar su salud.
Agregó que este punto fue presentado en su momento por el Director de FONASA en cuanto a cuál ha sido el uso y costumbre de los nuevos afiliados de FONASA, que son personas relativamente más jóvenes, masculinizados en relación al perfil habitual que tiene FONASA que es más feminizado y de mayor edad. Resaltó que lo anterior va de la mano de que efectivamente no ha habido un uso intensivo de la modalidad institucional, sino que más bien ha habido un uso de la MLE, no obstante, las personas hacen uso de todas las modalidades en algún momento. Puntualizó que, para la atención de urgencia, que actualmente es entregada de manera preponderante a través de la atención primaria en el sector público, se puede recurrir a esa atención.
Reiteró que se ha observado que estos nuevos afiliados que vienen de Isapre han optado por seguir usando sus mismos prestadores que tienen convenio con FONASA a través de la MLE.
El señor Director de FONASA agregó que se han llevado a cabo estudios de cohorte, de personas que se han cambiado desde 3 años hacia atrás y las conclusiones que se han obtenido de esos estudios es que las personas intentan conservar sus prestadores a través de la modalidad de libre elección, hay alrededor de un 15% que se inscribe en la atención primaria y uno de cada cien casos aparece en alguna prestación hospitalaria, de modo que no significa que nunca se atiendan en el dispositivo público sino que mayoritariamente e intensivamente tratan de hacerlo conservando los prestadores que tenían.
El Honorable Senador Gahona observó que se entiende que la MLE es la que se tendería a usar por parte de las personas que migran desde las Isapre y también la MLE es usada en la atención hospitalaria y el FONASA cubre solamente hasta el 18% de los costos de la atención hospitalaria, por lo tanto, cabe preguntarse cómo se está utilizando la Red y cuánto es el impacto fiscal de las atenciones que se tendrá, sin perjuicio de que haya MCC y entendiendo que la cobertura de MLE para atención hospitalaria más compleja es bajísima.
Agregó que para llegar a un 65% se requieren por lo menos 40 puntos en términos de cobertura adicionales e incluso más que en el sistema de Isapre.
La señora Ministra señaló que efectivamente las personas que hoy día se atienden en la Modalidad de Libre Elección tienen menor cobertura financiera y eso está en la base del por qué se quiere crear esta Modalidad de Cobertura Complementaria y emular las coberturas financieras que tiene hoy día el sistema de Isapre en la atención hospitalaria, sin embargo no se debe dejar de lado que el Gobierno ha creado la modalidad del copago cero en que las personas que están en FONASA tienen copago cero en la modalidad institucional y que frente a una necesidad urgente tienen cobertura gratuita si son derivados desde el prestador público a uno privado porque no se tiene la capacidad suficiente, se hace esa derivación en forma continua y no solo para las Garantías Explícitas de Salud, puesto que para ello está la Unidad de Gestión de Camas del Ministerio de Salud en que derivan pacientes y que tuvo una actuación muy destacada durante la pandemia.
Reiteró que existe la posibilidad de derivar pacientes desde el sector público hacia el sector privado manteniendo la protección financiera y respecto de las personas que a través de la Modalidad de Libre Elección entran para una intervención quirúrgica electiva (no urgente), se está tratando de tener una mejor capacidad de cobertura financiera a través de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Agregó que como ya se ha señalado, son muchas las variables que inciden para poder contar con un buen cálculo sobre el impacto financiero. Refirió que las personas contribuyen con su 7%; y de hecho aquellas personas que se han incorporado a FONASA son lo que se denomina aportantes netos, es decir, se trata de personas jóvenes que usan poco el sistema de salud por lo tanto han ingresado en mayor cantidad en relación a lo que han utilizado las prestaciones de salud.
Puntualizó que lo anterior es una situación más frecuente en los afiliados de Isapre que en los afiliados de FONASA, porque las Isapre, desde los años 80s, mantienen una serie de condiciones que producen un descreme que va justamente incorporando con mayor frecuencia a personas que tienen esta condición, esto es, que aportan más de lo que utilizan el sistema y respecto de las cuales, además, se cobraba menos, que es parte de aquello que se encuentra judicializado de acuerdo a la sentencia de la Excma. Corte Suprema.
Observó que lo anterior torna difícil tener un modelamiento respecto de cuánto será el impacto fiscal de ello y además hay otras variables que también están jugando como, por ejemplo, la reducción del uso de las licencias médicas que incidió muy fuertemente en la desestabilización financiera de las Isapre durante el segundo año de pandemia y también el hecho de que se esté discutiendo, en un proyecto paralelo, la subida del tope de la cotización en salud, lo que va a significar un incremento en la recaudación del 7%.
Respecto de las variables mencionadas refirió que se debe ir observando de qué manera suceden en el tiempo.
El Honorable Senador señor Lagos solicitó al Ejecutivo explicar las dos indicaciones presentadas.
La señora Ministra señaló que las indicaciones tienen el sentido de reponer un literal que permitía un alza extraordinaria de precios.
Recordó que el artículo 3 del proyecto de ley define el plan de pago y ajustes y la posibilidad originalmente de tener ajuste de precios que fue votado en contra y que en esta instancia se busca reponer. Así, en su literal a) se refiere a la propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 2.
Luego, en el literal b) se establece que debe ir acompañado de una propuesta de reducción de costos para las Isapre. A continuación, se solicita incorporar un literal c) referido a una propuesta fundada de alza de precio base para todos contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de las personas afiliadas y beneficiarias.
Explicó que en ese caso la Isapre hace una propuesta y luego la Superintendencia de Salud, previa revisión de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de 5 días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá 30 días para emitir una recomendación fundada del plan presentado por cada Isapre.
Agregó que, en particular, para la evaluación de la propuesta de alza establecida en la letra c), la Superintendencia de Salud emitirá una circular que contenga una metodología para la elaboración de la propuesta de alza extraordinaria de precios base definida para estos efectos.
Continuó señalando que esta metodología deberá considerar los costos operacionales y financieros, incluyendo las medidas de contención de costos propuesta en el mismo plan y que se encuentran contenidas en el literal b). Por último, se dispone que cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia de Salud deberá pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación dentro del plazo de 10 días contados desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. Puntualizó que en contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
Señaló que en el evento de que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan la institución de salud previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes en un plazo de 30 días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones.
Agregó que, recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo, el que tendrá un plazo de 10 días para entregar su recomendación. Por su parte la Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan aprobándolo o rechazándolo y en este último caso procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Puntualizó que si la Superintendencia rechaza el plan modificado deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre seguros previsionales dentro del plazo de 30 días. En este caso la Superintendencia podrá sujetar a la institución de salud previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas. La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá al menos explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas, las condiciones conforme a las cuales la institución de salud previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados y la manera en que se notificará a cada personal. Luego se establecen sanciones en caso de incumplimiento.
Explicó que la segunda indicación del Ejecutivo incorpora, a continuación del artículo 3, un artículo 4, nuevo, que fue rechazado como consecuencia de haber sido votado en contra el literal c) del artículo 3 en la Comisión de Salud del Senado. Dicha disposición se refiere a la propuesta que debe entregar cada institución de salud previsional de conformidad al literal c) del artículo 3 respecto de los contratos afectos al inciso segundo del numeral 1) del artículo 2 del proyecto de ley, señalando que se deberá aplicar sobre precio final del contrato y solo para estos efectos se entenderá que el precio final es el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las instituciones de salud previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
Se agrega que en la misma oportunidad y forma en que se comunique el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; operando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
En su inciso final se establece que, dentro de los seis meses siguientes a este reajuste, las personas afiliadas afectas al mismo podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud, operando la entregada al momento de suscribir el contrato que fue ajustado.
El señor Superintendente explicó que siempre ha existido una confusión respecto de cuál es el precio final respecto del precio pactado en el contrato. Al respecto, precisó que el precio final se refiere al plan complementario que está constituido por dos elementos; uno de ellos es el precio base y el segundo de ellos es la tabla de factores y detalló que el precio final se calcula por la multiplicación del precio base por la suma de los factores respectivos. Añadió que a lo anterior se suma la prima GES, CAEC y cualquier otro beneficio extraordinario lo que entrega un total pactado.
Puntualizó que la Excma. Corte Suprema ha aclarado en varios fallos y coincide con la redacción que se está planteando en este proyecto de ley.
Respecto del procedimiento sostuvo que cualquier acto administrativo debe ser fundado y que el hecho de que la Superintendencia tenga que aprobar, no significa que el Superintendente deba hacerlo, sino que la Intendencia de Fondos la que tiene esa potestad porque el Superintendente actúa en un reclamo jerárquico como última instancia. No obstante eso, además, si alguien sintiera que existe una afectación por arbitrariedad, tendrá la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia para poder clarificar aquello, de modo que el órgano administrativo no puede actuar de manera arbitraria.
El Honorable Senador señor Núñez expresó que este punto provocó bastante polémica en la Comisión del Salud del Senado, por lo que estimó importante poder comprender bien cuál es la lógica, porque en algunas notas de prensa se dice que esta normativa permitiría que los precios subieran desde 0,2% a 44%, lo que se referiría al precio final y no al precio base, por lo que solicitó al Ejecutivo aclarar ese punto.
Observó que también surgió la pregunta de por qué no habría un tope para esta alza, porque si bien la Superintendencia va a recibir la autorización del Consejo, por qué no poner un tope toda vez que cuando se habla de alzas en los precios y se habla de Isapre, surge una profunda desconfianza y la situación de las Isapre es muy distinta, de modo que si no se establece un tope unas podrían maximizar ganancias, argumentos para justificarlas pueden haber y otras podrían no tener la necesidad de cubrir este nivel de ingresos.
Puso de relieve que lo de fondo es que se está permitiendo a las Isapre aumentar los precios base para tener más recursos y poder funcionar “sin riesgo de quiebra”, pero se preguntó quién establece cuál es el riesgo de quiebra.
Manifestó su desconfianza acerca del riesgo de quiebra y estimó que es una forma de chantaje que se le hace al Gobierno y a los afiliados a Isapre. Observó que cuando se tiene un negocio y este tiene vaivenes, lo que hacen muchas empresas es poner de su capital propio para pasar el periodo negativo y acá, en lugar de aplicar esa lógica, tienen que ser los afiliados quienes entreguen las garantías de un flujo de ingresos para que la Isapre no quiebre.
El Honorable Senador señor Edwards solicitó al señor Superintendente explicar cómo se va a dar la decisión porque lo que ocurrirá es que una Isapre podrá subir en un 15% y otra podrá hacerlo en un 40% y en ese caso el Superintendente figurará aceptando que a un número importante de personas le suba el plan en un 40% el precio base, y a otros el 15%, por cuanto el Superintendente tendrá la prerrogativa de determinar cuál es el precio final, es decir, hacer quebrar a una Isapre o hacerla tener utilidades extra normales.
Estimó que pareciera que habría una responsabilidad total del regulador respecto de los intereses de los regulados.
El señor Superintendente recordó que la función del regulador es proteger los intereses de los beneficiarios, de hecho, la Excma. Corte Suprema, en el fallo relativo a la adecuación del precio base, ha establecido como válido el proceso de verificación que realiza la Superintendencia porque entiende que con ese proceso no hay unilateralidad ni arbitrariedad en el alza, porque hay un tercero que intercede en beneficio de los eventuales afectados.
Debido a lo anterior, destacó que la tendencia de la Superintendencia va a ser evitar un alza que no esté justificada y así la ley lo dice. Agregó que existen varios elementos que permiten comprobar, por la vía de la verificación si los números expresados corresponden a la realidad de la respectiva Isapre, lo que se debe analizar una a una.
Añadió que el plan, además, debe contener, por ejemplo, mecanismos de contención de costos, toda vez que se debe hacer más eficiente el costo operacional que tienen hoy día las Isapre para no traspasar todo eso a alza de precio. De hecho, destacó que este proyecto de ley permite que las Isapre puedan avanzar en comercializar precios con planes paquetizados, con precios conocidos que permiten tener más controlada la inducción a la demanda y todo lo que implica la espiral inflacionaria. De modo que habría varios elementos que permitirían contener que el traspaso sea exclusivamente al precio final.
Aseveró que por una parte eso ya opera en la adecuación del precio base, de modo que se entiende que se puede objetivar, pero, además de eso, hay una evaluación previa que realiza el Comité de Expertos, que si bien no es vinculante sus conclusiones son públicas, de modo que habrá un control social respecto de por qué el Consejo dice A y eventualmente la Superintendencia dice B, lo que implica un esfuerzo en caso de discrepancia de tener que justificar. Estimó que la fórmula propuesta permitiría poder contener aquello no obstante lo que defina el Ministerio de Salud sobre la redacción en sí misma.
Respecto de cómo opera el sistema, porque actualmente no es el Superintendente, el órgano a cargo hacer esta evaluación es la Superintendencia de Fondos y la verificación de la adecuación precio base la hace la Intendencia y el Superintendente actúa como última instancia cuando exista algún tipo de recurso jerárquico para poder tener alguna instancia de alegato en aquellos casos en que las distintas instituciones sientan que han sido sobrepasadas o se ha tomado alguna decisión arbitraria respecto de ellas por parte del regulador.
El Honorable Senador señor Edwards preguntó cuáles van a ser los precios que las clínicas integradas le van a cobrar a las Isapre y las Isapre le van a cobrar a las personas.
Asimismo, consultó qué es la Superintendencia de fondos y como asegurar que el Superintendente no se verá afectado por un alza del 40% en términos de cómo se blinda la Superintendencia de tener que aceptar un alza que puede llegar a ser del 40%, considerando que hay Isapre que están integradas y otras que no y el precio, por tanto, no es el mismo en uno y otro caso.
El Honorable Senador señor Lagos observó que al tratarse de una decisión última y unipersonal del Superintendente, en caso de que una Isapre aumente en un 10% el precio base y otra lo haga en un 40%, habría que entender que hay una razón detrás de ello, por lo tanto, cabe preguntarse si habría algún margen de discrecionalidad del Superintendente que pudiera afectar el funcionamiento de la industria.
El señor Superintendente respondió que no habría margen discrecional en la medida que la decisión del Regulador debe fundarse, por lo tanto, hay elementos objetivos que, en el caso de la adecuación precio base hoy en día están muy claros, por cuanto hay un cálculo de un indicador y además un proceso de verificación que tiene elementos claros y que la misma Superintendencia establece atendido que esto no se encuentra considerado en la ley, sino que la verificación fue producto de los fallos de la Excma. Corte Suprema.
Al respecto hizo presente que se encuentra en tramitación un proyecto de ley con el objetivo de que el proceso de verificación conste en la ley de manera definitiva.
En cuanto a las alzas, clarificó que las que se plantean no son alzas netas, porque el proyecto de ley establece dos tiempos; uno donde se ejecuta una baja, a propósito de la implementación de la tabla de factores en algunos casos sin la posibilidad de que haya alzas, y posteriormente viene el alza extraordinaria, por lo tanto, si se juntaran en el tiempo ambas situaciones, las alzas netas son mucho más bajas, incluso por debajo del 10%, sin embargo lo que ocurre es que en aquellas Isapre que más subieron el GES, hoy día la diferencia para poder llegar al punto de equilibrio, habiéndose ejecutado la tabla de factores, podría llegar en un porcentaje de su plan pero no en la totalidad hasta esa cifra, pero no es algo que vaya a suceder porque además hay una adecuación precio base que en marzo se va a ejecutar, como también, esta prima que se estableció por los menores de 2 años que van a absorber parte también de esa alza que no estaba calculada todavía, atendido que aún no se conoce el ICSA, sino que se conocerá el 20 de febrero.
Recalcó que parte de esta discusión se va a aclarar en la discusión posterior.
El Honorable Senador señor Chahuán puso de relieve la idea de que el Gobierno pueda reflexionar sobre la propuesta del Comité de Expertos que era minoría, pero era la propuesta de la FEN, respecto de la cual insistirá en la Sala junto al Senador Gahona, destacando que esa propuesta resultaba adecuada y que buscaba la sostenibilidad del sistema.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó cuál es la propuesta de la FEN.
El Honorable Senador señor Gahona respondió que se repondrá en la Sala un mecanismo diferente al que propone el Ejecutivo en sus indicaciones toda vez que estimó que, independientemente de las opiniones jurídicas que pueda haber respecto de estos temas, los mecanismos que se discutieron en el Comité de Expertos sí son admisibles.
Explicó que cuando la Superintendencia calcula la deuda en una cifra de US$1.400 millones se casa con esa cifra, lo que genera una expectativa en la comunidad y por eso el Ejecutivo está entrampado y amarrado en esa fórmula de cálculo que a su juicio es errada y eso es lo que dice la facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile.
Al respecto señala que la fórmula en que calcula la Superintendencia determina como precio base un precio que es en los varones entre 29 y 34 años, el que es distinto a la realidad que tenían las Isapre antes de la aplicación de la tabla única de factores porque la realidad que tenían las Isapre antes de ello correspondía a un precio mixto por cuanto a las mujeres se les cobraba una cantidad determinada y a los hombres una cantidad bastante menor, por lo tanto se debiera calcular lo que señala la Excma. Corte Suprema sobre ese precio mixto y no considerando solo a los varones, que no es el precio real o el costo técnico de las prestaciones en los precios base.
Por su parte, el cálculo que hizo la Superintendencia para determinar los US$1.400 millones no incluye los factores de maternidad, entre otros.
En razón de lo anterior, estimó que el mecanismo de la FEN se ajusta mucho más a la realidad, de acuerdo a lo expuesto por el profesor Alvaro Clarke en su oportunidad, lo que también fue avalado por Espacio Público; el Frente Amplio representado por el señor Cristóbal Cuadrado, etc.
El Honorable Senador señor Núñez solicitó oficiar a la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile a objeto de precisar si la propuesta aludida es la opinión de un académico o de la FEN, ya no es la idea que se utilice el nombre de una facultad para entregar legitimidad a una propuesta.
El Honorable Senador señor Gahona explicó que la propuesta no es solamente del señor Clarke, sino que convoca a varios economistas de la Universidad de Chile.
La señora Ministra señaló que efectivamente se planteó la propuesta por parte de la FEN y no fue aprobada por los miembros del Comité Asesor por lo que no fue recomendada en el informe, atendida su complejidad.
Respecto del artículo 4 explicó que se trata de reponer considerando que no pudo ser votado en la Comisión de Salud atendido el rechazo del literal c) del artículo 3, de modo que no pudo siquiera discutirse.
Agregó que la Excma. Corte Suprema ordenó mantener el valor original de aquellos contratos de modo que habría que definir un nuevo precio final. Por lo tanto, se modificó la fórmula de cálculo que no es la que correspondía del precio base por la tabla de factores, porque la tabla de factores va a tener una corrección hacia la baja.
El Honorable Senador señor Lagos agradeció a la señora Ministra la aclaración realizada respecto de la propuesta efectuada por algunos economistas de la Universidad de Chile la cual no tuvo un mayor respaldo por parte del Comité de Expertos.
En sesión de 23 de enero de 2024, los señores Senadores se abocaron al estudio y votación de las normas de competencia de la Comisión de Hacienda, así como también de las recientes indicaciones presentadas por el Ejecutivo.
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Como se señaló anteriormente, de conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°, números 1), 2), 3) artículos 130 bis y 130 ter, 4), 5) 9) y 11); 2°; 3°; 5° incisos cuarto y quinto; 7° y 8°, permanentes y respecto de los artículos segundo; cuarto; octavo; noveno; décimo; décimo tercero y décimo cuarto, transitorios del proyecto de ley.
A continuación, se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:
Artículo 1
Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469.
Número 1)
Intercala, en el artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando el actual literal g) a ser h) y así sucesivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la modalidad de cobertura complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorgue la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
--Puesto en votación el numeral 1) del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Número 2)
Intercala, en el inciso segundo del artículo 107, entre la frase “de libre elección,” y la frase “lo que la ley establezca” la frase “y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
--Puesto en votación el numeral 2) del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Número 3)
Incorpora, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, nuevo, denominado “Del Consejo Consultivo de Seguros Previsionales de Salud” y agrega los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies, 130 octies y 130 nonies, nuevos.
Artículo 130 bis
El del siguiente tenor literal:
“Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional.
Especialmente, en el cumplimiento de estas funciones deberá asesorar oportunamente sobre el precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud, conforme al artículo 206 bis.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.”.
Artículo 130 ter
Dispone lo siguiente:
“Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882.
Los consejeros durarán en su cargo tres años a contar de su nombramiento, pudiendo prorrogarse hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.”.
El Honorable Senador señor García expresó no tener inconvenientes en que se cree el Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud. Sin embargo, apuntó que la fórmula de designación de los consejeros terminó siendo bastante compleja. Observó que, si bien ya se trata de una materia aprobada por la Comisión de Salud del Senado, hubiese sido deseable haber arribado a una fórmula más simple.
La señora Ministra precisó que en la primera designación de los consejeros, durante el debate suscitado en la Comisión de Salud del Senado, se les solicitó que tuviese participación la referida Corporación, lo que derivó en que como Ejecutivo formalizaran una indicación en ese sentido.
Enseguida, señaló que cuando se estuvo tramitando en la Cámara de Diputados la ley de reajuste del sector público para el año 2024, también se les solicitó que dicha Cámara tuviese participación en la conformación de los primeros consejeros del referido Consejo Consultivo.
Puntualizó que como la primera propuesta del Gobierno exigía que ambas Corporaciones estuviesen de acuerdo, se resolvió que, si ante la primera propuesta de consejeros ante el Congreso Nacional no hubiese acuerdo, el Presidente de la República deberá proponer dos nóminas con dos candidatos cada una, para que una de ellas sea ratificada por el Senado y la otra por la Cámara de Diputados.
El Honorable Senador señor Lagos, junto con expresar asombro ante la originalidad del mecanismo, preguntó si hay algún perfil para ser miembro del referido Consejo.
La señora Ministra respondió que la norma ha establecido una serie de inhabilidades.
El Honorable Senador señor Gahona señaló que, en torno a este tema en específico, la principal discusión que se generó en la Comisión de Salud versó sobre el riesgo que las inhabilidades pudiesen provocar que no fuese posible contar con postulantes para conformar el Consejo Consultivo.
En cuanto al nombramiento propiamente tal observó que se siguió la regla general, con la salvedad de que el primer proceso de selección implica un proceso un poco más largo. Sin embargo, puntualizó que en lo sucesivo le corresponderá al Consejo de Alta Dirección Pública convocar los procesos de selección para proveer los cargos de los consejeros.
El Honorable Senador señor Núñez llamó a analizar los Consejos Consultivos con una mayor profundidad, pues pareciera que existe una cierta desconfianza sobre el actuar de autoridades que podría entenderse que tienen un rol más político, como ocurre con la figura del Superintendente.
Expresó no estar del todo convencido sobre esta parte del proyecto de ley, no obstante, manifestó su voto a favor con el fin de mostrar apoyo a la iniciativa legal que busca impulsar el Gobierno.
El Honorable Senador señor Gahona comunicó su voto favorable.
El Honorable Senador señor Insulza declaró compartir las aprensiones del Senador Núñez, pues la creación de Consejos Consultivos puede significar sólo más burocracia. Con todo, considerando el trabajo ya realizado por la Comisión de Salud del Senado, votó a favorablemente.
El Honorable Senador señor García votó a favor.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó su voto a favor.
--Puesto en votación el numeral 3) del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Número 4)
Reemplaza el artículo 142 por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante, lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección o de Cobertura Complementaria que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
--Puesto en votación el numeral 4) del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Número 5)
El Numero 5) agrega, a continuación del artículo 144, los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en el artículo 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Asimismo, las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas, en la parte que corresponda, por el Fondo Nacional de Salud, la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria, y por el copago al cual debe concurrir la persona afiliada, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso anterior quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año calendario, el deducible respectivo.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La protección financiera especial será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
Asimismo, la resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N°20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá? pagar una prima por si? y por cada persona inscrita. Las primas complementarias constituirán ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirán, en ningún caso, ingreso fiscal ni formarán parte del presupuesto público.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, variación permanente de su cotización legal, y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas que incumplan el pago de la prima complementaria, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un periodo de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles la compañía de seguros previamente de ello por medios electrónicos o carta certificada, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. La persona afiliada que sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá? ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá? volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá?, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en periodos anteriores.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a)Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo;
b)Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas;
c)Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima;
d)La forma de designación de las comisiones evaluadoras;
e)El plazo de duración del contrato;
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y de la protección financiera especial, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria;
g)Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal;
h)La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación;
i)Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos;
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de esta última; y
k)Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien, todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 quinquies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que este fije mediante una resolución que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si este se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies. - En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
El Honorable Senador señor García apuntó que resultaba aconsejable tener una visión general de parte del Ejecutivo sobre la Modalidad de Cobertura Complementaria que se está considerando.
Observó que la gran duda que mantiene sobre la materia dice relación con los costos que pudiese tener esta nueva modalidad, atendido lo disímil que han sido los diferentes valores que se han informado durante la discusión parlamentaria. Precisó que en algunos casos se ha hablado de $25.000 por beneficiado, mientras que también se han comunicado costos de hasta 1,8 unidades de fomento, que podrían bordear los $60.000.
Por lo anterior, requirió mayor claridad sobre el costo por beneficiario que tendría la Modalidad de Cobertura Complementaria.
La señora Ministra señaló que la fórmula propuesta es una modalidad adicional a la Modalidad de Libre Elección que existe en Fonasa. Recalcó que es de carácter voluntaria y que permitirá que los usuarios de Fonasa por decisión propia se adscriban a una prima, la que será fijada en forma regular a través de una licitación, la cual comprenderá un seguro catastrófico con un máximo de gasto para las personas, con el fin de que exista una cobertura financiera mayor que la que actualmente tiene Fonasa a través de la venta de los bonos de libre elección.
Continuó informando que, para el funcionamiento de esta nueva modalidad, se requerirá de un seguro con aseguradores privados, los cuales estarán regulados por la Comisión para el Mercado Financiero en atención a la cobertura financiera que otorguen, mientras que todos los aspectos de salud seguirán siendo conocidos por la Superintendencia de Salud.
En cuanto a dónde podrán atenderse las personas que contraten estos seguros, informó que lo podrán hacer en una red de prestadores, que serán aquellos que se inscriban con Fonasa, definiendo un arancel para dicho fin, lo cual lo hará más atractivo, permitiendo a su vez que muchos de los prestadores se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Aclaró que la referida modalidad, al ser voluntaria, no impide que el afiliado pueda atenderse por la Modalidad de Libre Elección, pues pretende otorgar más alternativas a las personas que ya se encuentran afiliadas a Fonasa.
En cuanto al costo propiamente tal de la medida, recordó que en la anterior sesión de la Comisión de Hacienda el señor Director de Fonasa habló de las estimaciones iniciales y que el estudio realizado por la Universidad Andrés Bello consignaba una cifra distinta. Hizo presente que el señor Cid precisó que si se descuentan o “limpian” aquellos aspectos del referido estudio que no están considerados en la Modalidad de Cobertura Complementaria, el valor de la prima se acerca bastante a los montos ya informados.
Apuntó que en el estudio de la Universidad Andrés Bello, que consigna valores más elevados, se incluye la bonificación de los medicamentos ambulatorios, los cuales, recalcó, no están considerados en la propuesta del Ejecutivo. Clarificó que los medicamentos que sí han quedado comprendidos son aquellos que se utilizan dentro de la atención institucional. Asimismo, mencionó que el referido estudio considera seguros catastróficos que no son parte de la negociación de seguro catastrófico que abarca la modalidad propuesta del proyecto de ley, lo que explica también el alza de la prima en el análisis del referido estudio.
Puntualizó que si se eliminan aquellos factores que generan confusión, el valor de la prima logra ser similar a las proyecciones del propio Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Gahona explicó que lo que hace la Modalidad de Cobertura Complementaria, desde la perspectiva de los usuarios del Fonasa, en los tramos letra B, C y D, es perfilarse como un seguro de protección financiera. Agregó que también podría ser usada para aquellos usuarios de Isapres que queden sin cobertura producto de la quiebra de las aseguradoras.
Continuó señalando que como las Isapres cobran el 7%, sumado a un adicional que, en su conjunto, llega a cerca de un 10% del total imponible, al transitar los afiliados de las aseguradoras a Fonasa con ocasión de los supuestos de quiebra, la cotización del 7% no será suficiente para poder tener las mismas coberturas que tenían estas personas cuando se encontraban en las Isapres. Por lo anterior, explicó que se crea esta Modalidad Complementaria de Cobertura para hacerse cargo de esa diferencia entre lo que cubre Fonasa y lo que podría quedar cubierto por una Isapre.
Precisó que la Modalidad de Libre Elección tiene una cobertura cercana al 50% en el ámbito ambulatorio, sin embargo, recordó que en el ámbito hospitalario no alcanza a cubrir ni el 20% de las prestaciones hospitalarias o de mayor complejidad, lo que explica la creación de la nueva modalidad propuesta.
Con todo, estimó que la nueva modalidad es insuficiente y no logra resolver los problemas en el área de la salud.
El Honorable Senador señor Núñez manifestó su voto a favor, valorando que, frente a la crisis, insolvencia o quiebra por la que puedan atravesar las aseguradoras exista una alternativa para cubrir las necesidades de los afiliados que quedarán sin atención médica. Con todo, se mostró disponible para ir mejorando la solución propuesta en el futuro.
El Honorable Senador señor Gahona expresó que, sin perjuicio de que lo planteado por el Ejecutivo podía ser visto como una aproximación a arribar a una solución ante los supuestos de quiebra de alguna Isapre, no alcanzaba a ser tal. Apuntó que la referida fórmula, pese a que no logra resolver los problemas asociados, al menos constituye un avance. Por lo anterior votó favorablemente.
El Honorable Senador señor Insulza manifestó su voto a favor.
El Honorable Senador señor García expresó que la modalidad propuesta constituye un instrumento necesario, pues se debe ofrecer una alternativa a las personas. Igualmente resaltó el carácter voluntario de la modalidad propuesta, entregándole a la persona la decisión de tomar o no el seguro. Dicho lo anterior, votó favorablemente.
El Honorable Senador señor Lagos comunicó su voto a favor.
--Puesto en votación el numeral 5) del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Número 9)
Modifica el artículo 198 de la siguiente forma:
a) Agrega, en el párrafo segundo del literal a) del número 2 del artículo 198, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase:
“También se podrá incorporar en el cálculo cualquier otro factor definido en el decreto a que se refiere el párrafo siguiente, que responda a criterios objetivos que sean determinantes en el alza de los precios de las prestaciones de salud del período consultado.”.
b) Reemplaza el inciso tercero por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
--Puesto en votación el numeral 9) del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Número 11)
Agrega, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- El precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud y que, conforme al artículo anterior, deben informar a la Superintendencia de Salud, corresponderá al valor fijado por ésta conforme al procedimiento señalado en el inciso siguiente.
Para la determinación de este valor, deberá considerarse los índices de variación de los costos de las prestaciones de salud contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, la variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas, el costo de los nuevos problemas de salud, el costo de las nuevas prestaciones incluidas en las canastas de las garantías explícitas, la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas en Salud por parte de los beneficiarios, el estudio de verificación de costos regulado por la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, y cualquier otro elemento de carácter objetivo que impacte directamente en la proyección de los costos de las Garantías Explícitas en Salud.
Un decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, aprobará la norma técnica que establezca el algoritmo de cálculo para determinar el valor al que se refiere este artículo, estableciendo, al menos, la ponderación de los factores de carácter objetivo que sirvan para el cálculo de ésta, en especial los señalados en el inciso precedente.
Dictado el decreto que establece o modifica las Garantías Explícitas en Salud y sesenta días antes de la entrada en vigencia de este, la o el Superintendente de Salud dictará una resolución que fijará el valor que las Instituciones de Salud Previsional podrán cobrar por ellas. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.”.
La señora Ministra precisó que la norma tiene relación con la judicialización de la prima GES. Sobre el particular, recordó que en la Ley GES se exige que para la fijación de la prima se realice un estudio independiente que se licita, alusivo a la verificación de costos, y que define un vector de precios para Fonasa, otro para Isapres, así como también uno común.
Clarificó que en la norma propuesta se está estableciendo que el Superintendente de Salud va a fijar el precio, tomando en cuenta el resultado de los estudios que se hayan realizado por ese concepto, los cuales volvió a mencionar que tienen el carácter de estudios independientes.
Recordó que las causas de la judicialización en estos casos respondieron a que las primas no estaban considerando los resultados de estos estudios para su fijación. Acotó que es sabido que en todos los años en que se ha utilizado el GES, en las Isapres no todas las personas han hecho uso de sus beneficios, pero sí llegan a hacerlo cuando las prestaciones son más elevadas, existiendo una obligación legal de parte de los médicos de comunicar que ciertos problemas de salud están cubiertos por el GES.
Hizo presente que la Superintendencia de Salud se creó para supervigilar el cumplimiento de las garantías explícitas de salud, sin embargo, acotó que el precio de la prima no tenía una forma de fijación, lo que derivó en la judicialización de los casos, la cual se estaría terminando a través de la norma propuesta, con ocasión de la fijación de criterios fundados.
El Honorable Senador señor Lagos opinó que la norma claramente supone un mejoramiento, según la explicación de la señora Ministra.
El Honorable Senador señor Núñez comunicó su voto favorable.
El Honorable Senador señor Gahona observó tener dudas sobre si la norma propuesta por Ejecutivo supone derechamente la fijación de un precio. Aseveró que las primas de los seguros son libres, por lo que a la Superintendencia de Salud le corresponde determinar si esa fijación puede ser correcta o no, pero siempre dentro de un rango.
Cuestionó que la norma le entregue facultades al señor Superintendente de Salud para fijar el precio de una prima de un seguro, lo cual calificó como dudoso. Por lo anterior comunicó su abstención.
El Honorable Senador señor Insulza puntualizó que pueden existir criterios respecto a la manera de fijar un precio, por lo que declaró no compartir la opinión del Senador Gahona. Dicho lo anterior, comunicó su voto a favor.
El Honorable Senador señor García señaló no entender la norma necesariamente como una fijación de precios, con todo, a la espera de poder estudiar más acabadamente la redacción del artículo 206 bis propuesto, manifestó su abstención.
El Honorable Senador señor Lagos expresó su voto a favor. De igual manera, hizo presente que la legislación nacional en varias materias tiene lo que no son propiamente fijaciones de precios, sino que definiciones de umbrales y referencias respecto de las cuales el Estado se hace cargo, como ocurre con aranceles universitarios o de salud.
--Puesto en votación el numeral 11) del artículo 1°, fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Insulza, Lagos y Núñez, y con la abstención de los Honorables Senadores señores Gahona y García.
Artículo 2°
Establece la facultad para la Superintendencia de Salud de determinar por medio de una circular el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud. Asimismo, dispone instrucciones que deberá contener dicha circular para las Instituciones de Salud Previsional.
El Honorable Senador señor García estimó que respecto de la prima GES hubo algunas Isapre que se ajustaron bastante y fijaron un precio razonable, pero otras muy por sobre. Agregó que esta materia tiene relación con lo que se acaba de votar y al respecto preguntó al Ejecutivo cuál es, en su opinión, la razón de que ello se haya producido, toda vez que a las Isapre no les conviene tampoco subir tanto sus precios porque comenzarían a perder sus afiliados, sin embargo, ello se produjo y señaló que muchas personas se le acercaron para hacerle presente cómo de un momento a otro les habían subido el descuento por su Isapre, sobre todo a aquellos quienes tienen cargas.
Añadió que además fue la Superintendencia de Salud la que visó esos valores y en ese sentido hubo valores con mucha diferencia entre una Isapre y otra.
La señora Ministra contestó que la pregunta del Senador García permite explicar las razones de la judicialización del sistema de Isapre toda vez que este sistema, estructuralmente contenía alzas unilaterales de modo que el Superintendente no tenía que visar las alzas del GES, como tampoco tenía que visar las alzas de precio base, que fue lo primero que la Excma. Corte Suprema mandató en la primera de las sentencias al ordenar al Superintendente verificar las alzas.
Respecto del GES señaló que precisamente se propone otorgar esa capacidad al Superintendente a fin de que tenga elementos objetivos que ayuden a definir el precio de la prima, toda vez que esta se establece por un producto que se encuentra definido por cuanto el Ministerio de Salud define cuáles son los problemas prioritarios, la canasta de prestaciones y se estudia cuál es la frecuencia de uso y el precio de mercado que tienen en relación con lo que se establece en los vectores de precios.
Puntualizó que a lo anterior se le pueden agregar otros elementos objetivos, como es la disposición que faculta al Superintendente para tener injerencia en este tema que antes no tenía.
En cuanto a la pregunta acerca del por qué las Isapre elevaron los precios, señaló que habría que preguntarle a la Asociación de Isapre, no obstante, lo que se argumentó es que las Isapres se encontraban desfinanciadas y que estaban financiando las prestaciones a través de la prima GES, que no es el objetivo para lo cual se creó, razón por la cual la Excma. Corte rechazó todos los recursos de las Isapre.
El Honorable Senador señor Gahona solicitó al Ejecutivo una aclaración respecto del numeral 4) del artículo 2°, referido a la obligación de restituir en los términos consignados en el artículo 3°.
Dado lo anterior, preguntó si la fórmula de cálculo se encuentra establecida en el artículo 3°.
La señora Ministra respondió que en este artículo se define la obligación de restituir, es decir se establece la deuda y qué se considera del 7%. En cambio, en el artículo 3° se establece cómo se va a devolver esa deuda.
El Honorable Senador señor Gahona replicó que entonces debiera entenderse que en el artículo 2° debiera considerarse incluida la forma de cálculo de los montos en exceso.
La señora Ministra respondió afirmativamente y agregó que el artículo 2° en su literalidad establece cómo se va a llevar a efecto el mandato de la Excma. Corte Suprema hacia el Superintendente.
El Honorable Senador señor Núñez anunció su intención de voto favorable respecto de esta disposición considerando lo expuesto por la señora Ministra, por cuanto permite implementar el fallo de le Excma. Corte Suprema.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó su intención de voto favorable, considerando que se debe buscar la forma de dar cumplimiento al fallo de la Excma. Corte Suprema.
--Puesto en votación el artículo 2°, fue aprobado con 3 votos a favor, de los Honorables Senadores señores Insulza, Lagos y Núñez, y dos abstenciones, de los Honorables Senadores señores Gahona y García.
Artículo 3°
Dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la propuesta de alza establecida en la letra c) anterior, esta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá 30 días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. En particular, para la evaluación de la propuesta de alza establecida en la letra c), la Superintendencia de Salud emitirá una circular que contenga una metodología para la elaboración de la propuesta de alza extraordinaria de precios base definida para estos efectos. Esta metodología deberá considerar los costos operacionales y financieros, incluyendo las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de 10 días contados desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de este, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso octavo.”.
En el artículo 3° recayó una indicación, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del literal b), el siguiente literal c) nuevo:
“c) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.”.
El Honorable Senador señor García preguntó cuál es la razón de que el inciso primero de este artículo establezca un plazo de 30 días y que inmediatamente este plazo se haga prorrogable, dado que tal vez lo adecuado sería conceder derechamente un plazo de 60 días.
La señora Ministra contestó que la prórroga se concederá a solicitud de la Isapre y en ese sentido se pensó que para las Isapre hay incentivos para que presenten su plan de devolución y de ajuste los más rápido posible no obstante se establece una posibilidad de prórroga para cada uno y no para la totalidad del sistema automáticamente.
El Honorable Senador señor Edwards señaló que la unión del fallo de la Excma. Corte Suprema junto al artículo 2° es lo que determina el monto que de acuerdo al artículo 3° debe calcular cada Isapre para presentar su plan de pago de la deuda. Y ese cálculo es el que correspondería a US$1.180 millones.
El Honorable Senador señor Núñez valoró el esfuerzo del Gobierno con este proyecto de ley, porque comprende la importancia de prever una situación muy grave como sería el colapso de las Isapre pero, expresó sentir gran desconfianza sobre las Isapre por su afán de lucro insaciable y esta disposición no tiene tope en el alza.
Agregó que de todo lo expuesto se desprende que las Isapre estarían en una situación compleja a nivel de flujos, es decir, les faltaría liquidez y para solventar esa falta de liquidez serían los propios afiliados a Isapre los que tendrían que hacer un pago extra con esta alza.
Al respecto, consideró que cuando hay un negocio privado en cualquier actividad económica y este presenta un problema lo que habitualmente sucede es que el dueño se mete la mano en el bolsillo y financia el funcionamiento de su negocio; entendiendo que estas Isapre han tenido décadas de bastantes utilidades y se han enriquecido, expresó su intención de abstenerse en la votación.
El Honorable Senador señor Gahona opinó que lo que ocurre es que la solución que propone esta norma es mala, sin embargo, algo aporta, de modo que declaró su voluntad de voto favorable.
El Honorable Senador señor Insulza manifestó su intención de voto favorable respecto de esta indicación, considerando que es indispensable y además es parte de un acuerdo.
El Honorable Senador señor García manifestó que a nadie le gusta que suban los precios base de las Isapre, sin embargo, estimó que acá hay un efecto sistémico de afectar a todas las Isapre y también a FONASA, afectando de esta manera a todo el sistema de salud y también las finanzas públicas si no se saca adelante esta indicación, por lo que expresó su intención de voto favorable.
El Honorable Senador señor Lagos señaló concurrir con el voto favorable a esta indicación, respetando a aquellos Senadores que tienen una distinta mirada acerca de cómo se aborda este tema, pero se debe tener presente que lo que está en juego es la estabilidad del sistema, por lo que se busca darle previsibilidad, la capacidad de levantarse y de seguir con una reforma de salud más integral. Pero llevar a cabo una reforma más integral con una crisis de salud sería infinitamente más difícil.
Debido a lo anterior, afirmó, si bien no es grato aumentar los planes de salud a veces se deben tomar decisiones complejas.
El Honorable Senador señor Gahona puso de relieve que, sin perjuicio de votar a favor tanto de la indicación como del artículo 3°, el mecanismo de cálculo contenido en el artículo 3° es errado y desde esa perspectiva anunció que repondrá las indicaciones de mutualización de la magnitud de los cobros en exceso y también de otro mecanismo de precio mixto para poder someterlo a votación en la Sala.
El Honorable Senador señor Núñez hizo presente que el día de ayer solicitó el envío de un oficio a la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile acerca del estudio que presentó el académico señor Clarke y estimó relevante resaltar que ese estudio que se usa como base para señalar que existe una mejor fórmula para calcular la deuda fue financiado por la Isapre Banmédica y con datos aportados por dicha entidad.
Atendido lo anterior, planteó, cabe plantearse cuál es la base objetiva en la cual se llevó a cabo ese trabajo académico y cuáles serían los potenciales conflictos de interés.
Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada con 4 votos a favor, de los Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza y Lagos, y con la abstención del Honorable Senador señor Núñez.
En seguida, puesto en votación el artículo 3°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
o o o o o
Su Excelencia el Presidente de la República formuló indicación para incorporar, a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo 4°, nuevo:
“Artículo 4°.- La propuesta que debe entregar cada Institución de Salud Previsional de conformidad al literal c) del artículo anterior, respecto de los contratos afectos al inciso segundo del numeral 1 del artículo 2° de esta ley, se deberá aplicar sobre el precio final del contrato. Solo para estos efectos, se entenderá que el precio final de estos contratos es el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
En la misma oportunidad y forma en que se comunique el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; operando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a este reajuste, las personas afiliadas afectas al mismo podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional, cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud operando la entregada al momento de suscribir el contrato que fue ajustado.”.
El Honorable Senador señor Núñez refirió que esto iría en la línea de poner limitaciones al ejercicio que se pueda hacer de un alza y garantías para los afiliados, por lo que anunció su intención de voto favorable.
El Honorable Senador señor Gahona declaró su voto a favor de esta indicación considerando que en la Comisión de Salud del Senado fue rechazado el artículo anterior y esto provocó que se cayera esta disposición que ahora se busca reponer.
--Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
o o o o o
Artículo 5°, incisos cuarto y quinto
El artículo 5° se refiere a la repartición de dividendos o distribución de utilidades.
El inciso cuarto dispone que, si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin que haya sido previamente informada de ello, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a. Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b. Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Por su parte, el inciso quinto establece lo siguiente:
“Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo; y, todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.”.
El Honorable Senador señor Gahona consultó a la señora Ministra cómo quedó resuelto el punto sobre la participación en los directorios de parte de la Superintendencia cuando se discutan temas relativos a infracciones.
La señora Ministra respondió que el Superintendente puede asistir a las reuniones del directorio.
--Puestos en votación los incisos cuarto y quinto del artículo 5°, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Artículo 7°
Dispone lo siguiente:
“Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de dicho artículo.
Previo hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual, no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.”.
El Honorable Senador señor Edwards observó que esta disposición permite subir los planes de un valor menor al 7%, de modo que preguntó qué porcentaje de los planes corresponde a personas que están pagando menos del 7% y que pasaría con ese delta.
Asimismo, preguntó por aquellas personas que pertenecen a alguna Isapre que pueda quebrar y que están pagando menos del 7% quienes tendrían que ir a FONASA donde se les va a subir el plan y además tendrán que pagar el seguro complementario.
La señora Ministra contestó que alrededor de un tercio de los afiliados paga por debajo del 7% y si esas personas van a FONASA deberán pagar el 7%. Lo que hace este artículo es establecer que en la seguridad social las cotizaciones de salud son para la seguridad social y legalmente corresponden al 7%, por lo tanto si una persona va FONASA deberá pagar el 7%.
Precisó que nadie está obligado a contratar la Modalidad de Cobertura Complementaria, de tal manera que si una persona paga el 7%, su voluntad de pago va a ser mantener ese 7% y eventualmente podrá contratar un seguro complementario si así lo estima conveniente.
El Honorable Senador señor García preguntó si esta disposición termina con los excedentes.
La señora Ministra respondió que hay un excedente que tenían todas las personas por el hecho de que el plan era claramente inferior al 7%, pero debido a que el precio pactado se encuentra definido en UF y si el sueldo varía las personas quedan cotizando más por un bono u otra razón quedan por arriba del precio pactado y esa persona sigue teniendo el derecho a devolución como excedente.
Por otra parte, señaló que aquellas personas a las que la Excma. Corte Suprema consideró se les había cobrado en exceso van a tener una cuenta corriente de excedentes que es lo que se aprobó en el artículo 2°. Dicha cuenta es individual e incluso si la persona se cambia de una Isapre a otra sigue teniendo la obligación la Isapre donde tuvo su origen el cobro en exceso de seguir pagando en esa cuenta corriente de excedentes.
Acotó que las personas que generaban un excedente por tener un plan mucho más barato van a dejar de tener ese excedente, pero a cambio lo que dice esta disposición es que la Isapre le debe ofrecer beneficios adicionales para justificar que a esa persona le va a cobrar lo mismo, pero tendrá menos regalías en términos de que no podrá ocupar los excedentes en farmacias, por ejemplo, y eso tendrá que ser transformado en una oferta de prestación de la Isapre.
El Honorable Senador señor Edwards observó que se está planteando un cambio de paradigma respecto a si una persona puede conversar con la Isapre acerca de cuánto es lo que paga para efectos de un seguro individual de salud, porque esto termina siendo un 7% de impuesto mínimo asegurado contra una prestación que puede discutirse.
Aseveró que lo anterior cambia el paradigma respecto de lo que se está haciendo en el sistema de salud, toda vez que deja de ser algo individual para ser algo grupal porque obliga a todos a un mínimo que es el 7%.
La señora Ministra replicó que todas las personas se encuentran obligadas a cotizar el 7%. Los excedentes corresponden a una anomalía porque van en contra de los principios de la seguridad social y lo que se ha tratado de reducir es la divergencia que se ha producido en las Isapres y que ha llevado a la judicialización, lo que ha sido parte de un acuerdo bastante transversal de los distintos actores que han estado discutiendo el proyecto de ley.
Agregó que se le ha planteado al Ejecutivo desde diferentes sectores que se quiere que el sistema de seguros privados avance hacia un funcionamiento más cercano a la seguridad social y en virtud de ello es que se solicitó el compromiso de presentar un proyecto de ley para, entre otras cosas, eliminar la declaración de salud de las Isapre porque se busca reducir las diferencias que hay en el uso de la cotización legal obligatoria que está definida por el DFL N° 1 y que incluso a las personas que trabajan bajo la modalidad de honorarios se les descuenta cotización de la devolución de impuestos.
El Honorable Senador señor Edwards manifestó que votará en contra esta disposición cuando el proyecto de ley sea discutido en la Sala, toda vez que se está aceptando un paradigma ideológico por cuanto la declaración de preexistencias perfectamente podría ser complementada con un fondo de compensación de riesgo y se puede entender esto como una seguridad en salud personal.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó su intención de votar a favor de un sistema que estimó de toda necesidad a la hora de diseñar un sistema de seguridad social y más que un cambio de paradigma viene a corregir una anomalía en la cual se genera un descreme por el cual esos planes de 7% generan excedentes de modo de atraer a personas que generan ingresos y no generan gastos.
--Puesto en votación el artículo 7°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
Artículo 8°
Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 8.- Para los contratos afectos al numeral 1° del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.”.
--Puesto en votación el artículo 8°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo segundo
Establece que el primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá realizarse mediante trato directo con una o más compañías de seguro. Dicho contrato deberá ser suscrito, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Agrega que si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, luego de 18 meses contados desde la entrada en vigencia de dicho contrato.
Dispone que, con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso anterior, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Señala que, iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis, ter, quáter y quinquies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
El Honorable Senador señor García señaló que el contrato aludido en esta disposición va a ser firmado por FONASA en representación de todos quienes terminen adscribiendo a esta modalidad complementaria y llama la atención que esté de por medio la DIPRES.
El Honorable Senador señor Núñez concordó con el Senador García en cuanto a que la redacción de la norma transitoria resulta curiosa, no obstante, expresó su voluntad de voto favorable.
Artículo cuarto
Mandata que, a partir de la aprobación del plan a que se refiere el artículo 3°, y mientras esté pendiente el pago del total de las deudas determinadas para la Institución de Salud Previsional de que se trate, el indicador que defina la Superintendencia de conformidad con el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se entenderá como valor de reajuste obligatorio para todas las Instituciones de Salud Previsional que se encuentren en cumplimiento del plan de pago respectivo, sin que estas puedan fijar un valor distinto al calculado por la Superintendencia de Salud.
Dispone que el índice de variación porcentual fijado de acuerdo con esta disposición transitoria se entenderá justificado para todos los efectos legales.
Prescribe que si la Superintendencia de Salud declarara el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento del plan de pago y ajustes de una Institución de Salud Previsional, dejará de ser aplicable lo establecido en este artículo a su respecto, rigiendo las reglas generales a partir del ajuste correspondiente al año siguiente.
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El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que en su opinión el artículo quinto transitorio es de competencia de la Comisión de Hacienda, al establecer cómo se nombra a los miembros que conforman el Consejo Consultivo.
Asimismo, observó que habría un error por cuanto se señala que la primera vez que el Consejo Consultivo será propuesto por el Presidente de la República, 2 a la Cámara de Diputados y 2 al Senado. Agrega que cada Cámara deberá votar la nómina respectiva en votaciones únicas requiriendo para su aprobación del voto favorable de la mayoría de las diputadas y diputados, senadoras y senadores presentes.
Establece además que si la Cámaras no se pronuncian o rechazan la nómina propuesta se entenderá que aprueban la proposición del Presidente de la República de tal manera que en ambos casos se establece que se nombrará a la nómina que proponga el Presidente de la República.
En razón de lo anterior sugirió al Ejecutivo reflexionar y rectificar la forma de redacción.
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Artículo octavo
Establece que a las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud podrá, a su cargo, autorizar la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Dispone que una vez otorgada la intervención sanitaria referida en el inciso anterior, el prestador de salud continuador de la atención derivará a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente, a aquellos beneficiarios a quienes se les haya confirmado el diagnóstico de alguna de las enfermedades o condiciones de salud garantizadas, que requieran nuevas prestaciones de salud, para que éstas sean otorgadas de acuerdo con lo establecido en la ley Nº 19.966 y su respectivo reglamento.
Indica que mediante un reglamento, dictado a través del Ministerio de Salud, se fijarán los criterios que deberá considerar el Fondo Nacional de Salud para la autorización señalada en el inciso primero, así como los procedimientos que deberán cumplir los beneficiarios, los prestadores y el Fondo Nacional de Salud para la adecuada aplicación de este artículo. Este reglamento deberá ser dictado en el plazo de 12 meses contados desde la publicación de la presente ley.
Dispone que los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, seguirán corriendo sin interrupción.
En el artículo octavo transitorio recayó una indicación, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el artículo octavo transitorio por el siguiente:
“A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado, derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, seguirán corriendo sin interrupción.”.
La señora Ministra explicó que la indicación acoge planteamientos formulados en la sesión de ayer en términos de entregar más garantías a las personas que, en caso de insolvencia de las Isapre, estaban haciendo uso de las garantías explícitas de salud y a la solicitud de los Senadores tanto de la Comisión de Salud como de la Comisión de Hacienda de dar un trato más taxativo en el sentido de la obligación de FONASA de continuar la atención sin que la persona deba realizar nuevamente el trámite para acceder al GES.
El Honorable Senador señor Gahona destacó que esta indicación corrige en algún grado la diferencia que se planteó el día de ayer entre las expresiones “podrá” y “deberá”. No obstante, señaló que cabe preguntarse por qué la indicación se refiere solo al GES y no al CAEC.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó por qué se utiliza la expresión “autorizar” y no la expresión vinculada al deber, y consultó qué entiende la señora Ministra al utilizar la expresión “autorizará” y no “deberá”.
El Honorable Senador señor Edwards compartió la pregunta formulada por el Senador Coloma y consultó por qué no se establece la misma indicación en el artículo noveno transitorio, que es el caso que genera mayor preocupación porque se refiere al tratamiento de una persona de CAEC que está en una Isapre que quiebra y debe dársele continuidad a su tratamiento.
Señaló que autorizar es dar o reconocer el derecho a alguien para poder utilizarlo, de modo que preguntó si dicha expresión se estaría utilizando como sinónimo de reconocer o que efectivamente se va a dar, porque de lo contrario lo más simple hubiera sido utilizar la expresión “deberá”.
El Honorable Senador señor García manifestó que la indicación del Ejecutivo produce un acercamiento respecto de lo que se planteó en la sesión de ayer.
Hizo presente que tanto en el artículo octavo transitorio como en el noveno se utiliza la expresión “…a las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes…”. Al respecto señaló que una Isapre pudiera encontrarse al día en el pago de la deuda que tendrá que reconocer pero podría igualmente estar en insolvencia, de modo que solicitó pudiera explicarse por qué se utiliza esta forma de encabezar ambas disposiciones transitorias.
El Honorable Senador señor Insulza señaló no comprender cuál es el punto de discrepancia con la utilización del vocablo “autorizará”.
El Honorable Senador señor Lagos refirió que la indicación representa un avance sustantivo respecto de lo que se discutió el día de ayer, sin embargo, agregó que ameritaría darle una vuelta a este punto por cuanto la expresión “autorizará” podría leerse como dependiente del albedrío de la autoridad, y es distinta de la expresión “deberá”, por lo que solicitó al Ejecutivo poder explicar este punto. Sin perjuicio de ello manifestó su intención de voto favorable de esta indicación.
El Honorable Senador señor Coloma observó que la expresión “autorizará” se parece más al podrá que al deberá y lo que se busca es la buena resolución de una norma para que entregue claridad para los usuarios.
La señora Ministra aseveró que la intención es entregar mayores garantías a las personas y recordó que la formulación original que mereció a los Senadores reparos contenía la expresión “podrá autorizar”, de modo que lo que se pretende con esta disposición transitoria es facultar a FONASA al habilitarlo para entregar la continuidad de los servicios toda vez que hoy día la ley no lo permite por cuanto hoy día se obliga a las personas a acudir a la atención primaria.
Resaltó que atendida la nueva redacción que se propone queda establecido que FONASA queda forzado a dar la continuidad del otorgamiento de la atención sanitaria.
Hizo hincapié que respecto del GES existe una obligación legal porque decreta derechos en salud y no ocurriría lo mismo respecto del CAEC.
Reparó en la expresión “A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada…” dice relación con un aspecto legal de modo de restringir esta facultad a la circunstancia de la quiebra eventual o insolvencia producto de la aplicación de la sentencia de la Excma. Corte Suprema.
El Honorable Senador señor Gahona refirió que de acuerdo a lo señalado por la señora Ministra si una persona se encuentra con un tratamiento de un prestador que no tiene convenio con FONASA, por cáncer, por ejemplo, y que además está utilizando una terapia que no brinda FONASA, podrá este último autorizar a que esa persona continúe el tratamiento con esas características o simplemente la atenderá en su red de prestadores y bajo sus tratamientos.
La señora Ministra recordó que cuando las personas están en una Isapre y se acogen al GES, las Isapre les asignan sus prestadores y no continúan con el prestador de libre elección que presenta un formato que tiene el GES en Isapre y FONASA también, solamente que esta última utiliza la modalidad institucional y por cierto asignará un prestador y se mantendrá la continuidad del tratamiento y si la persona tiene tratamientos que implican medicamentos de alto costo se la va a adscribir a esas drogas de alto costo.
Artículo noveno
Señala que a las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan tenido derecho a esta cobertura, y la hubieren activado oportunamente ante la Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud podrá otorgar dicha cobertura por un plazo de hasta seis meses contado desde la incorporación automática a que se refiere dicho artículo. Además, el Fondo Nacional de Salud podrá autorizar la continuidad de su atención en el prestador designado por su Institución de Salud Previsional, antes de la cancelación del registro, hasta por el plazo ya señalado.
Artículo décimo
Establece que a las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo décimo tercero
Dispone el aumento de la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo décimo cuarto
Establece que el mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante, lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
--Puestas en votación las disposiciones transitorias de competencia de la Comisión de Hacienda, fueron aprobadas por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Gahona, García, Insulza, Lagos y Núñez. Con igual votación fue aprobada la indicación del Ejecutivo para reemplazar el artículo octavo transitorio.
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FINANCIAMIENTO
- La Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda elaboró el informe financiero N° 90, de 9 de mayo de 2023, que es del siguiente tenor:
“I. Antecedentes
El mensaje N°049-371 tiene por objeto abordar las consecuencias, relacionadas al acceso a la salud de las personas beneficiarías de las ISAPRES y del FONASA, que siguen de los fallos dictados por la Excma. Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación de la tabla de factores y con el precio final de los planes de salud.
En ese sentido, este proyecto propone dotar a la Superintendencia de Salud de facultades adicionales para implementar las instrucciones de la Excma. Corte Suprema y fortalecer la protección financiera del FONASA para que este pueda absorber nuevos beneficiarios, sin que su cobertura se vea significativamente menoscabada.
Este proyecto de ley propone, entre otros:
i. Dotar a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias para implementar el fallo de la Excma. Corte Suprema y para regular que el precio que las ISAPRES cobran por concepto de GES se ajuste a la ley.
ii. Una regulación que posibilite la aplicación del fallo, facilitando que las ISAPRES puedan cumplir con este a través de la presentación de un plan de devolución de la deuda y la creación de un Consejo Asesor que apoye y recomiende a la Superintendencia de Salud en la materia del cumplimiento del fallo de la Excma. Corte Suprema.
iii. La creación de una nueva Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC) en el FONASA que permita que los beneficiarios accedan a una cobertura financiera complementaria (adicional) para cada prestación otorgada por una compañía de seguro cubriendo así el copago de las atenciones. Para implementar esta, las Compañías de Seguros deberán participar en licitaciones públicas que realice el FONASA, cuyas bases se encontrarán en una resolución para dicho fin. Junto con esto se establecen normas para el uso e Inscripción de los afiliados a esta nueva modalidad.
II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal
II.1 Atribuciones Superintendencia de Salud v Consejo Asesor
La aplicación propia del fallo dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación de la tabla de factores y al precio final de los planes de salud, por su carácter normativo, no irrogarán un mayor gasto fiscal. Tampoco irrogará mayor gasto fiscal lo que se refiere al aumento de las facultades de la Superintendencia de Salud, ni lo relacionado a la normativa relativa a los precios GES fijados por las ISAPRES, pues todas estas tareas serán realizadas con cargo a los recursos y dotación vigentes en las respectivas instituciones. Cabe señalar que los integrantes del Consejo Asesor desempeñarán sus funciones ad honorem, por lo que no significará mayor gasto fiscal.
II.2 Modalidad Cobertura Complementaria FONASA
Con la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria del FONASA, se prevé que existirá un impacto fiscal tanto por el lado de los ingresos como por el lado de los gastos, siendo la cantidad de personas que se inscriban en el FONASA, y en dicha modalidad, la variable que definirá el monto real de los ingresos y gastos relacionados a los componentes que los conforman.
Para efectos de este informe financiero se utilizó como referencia a quienes estuvieron afiliados a alguna ISAPRE en diciembre de 2022, a los que en adelante se denominará como 'cotizantes de referencia'. Se utilizaron los datos entregados por la Superintendencia de Salud y fueron tratados de tal forma de eliminar errores de base, outliers, y missing valúes. Se destacan las siguientes variables de interés:
i. Cotizaciones Anuales: corresponden a los datos efectivos de la cotización (obligatoria o voluntaria según corresponda) que realizaron los cotizantes de referencia, en diciembre del 2022, multiplicada por 12 para anualizarla. Se eliminaron de la muestra a todos los cotizantes cuyas cotizaciones obligatorias y totales eran iguales a 0, y se corrigieron los montos para cumplir con los mínimos y topes legales.
ii. Subsidio a la Incapacidad Laboral (SIL): se utilizaron datos entregados por la Superintendencia de Salud, correspondientes a los días y montos de las Licencias Médicas efectivamente pagadas que tuvieron los cotizantes de referencia durante todo el año 2022.
iii. Prestaciones Cubiertas: corresponde a todas las prestaciones, ambulatorias y hospitalarias, que los cotizantes de referencia se realizaron y fueron bonificadas por su ISAPRE durante el año 2022. Se hace presente que existen cotizantes que tienen cargas asociadas, por lo que para ellos se consideran las prestaciones del grupo familiar completo para analizar sus costos potenciales.
Los ingresos y gastos potenciales, y su metodología de estimación se presentan a continuación:
A. Ingresos Potenciales:
Cotización Obligatoria: Corresponde al 7% de la remuneración imponible mensual de los cotizantes que se inscriban en el FONASA, considerando el tope imponible mensual establecido. Para estimar los ingresos de FONASA que implicarían los nuevos afiliados se utilizaron los datos de las cotizaciones enteradas en las ISAPRES en 2022, según lo señalado precedentemente.
B. Gastos Potenciales:
Para estimar los gastos potenciales se consideran los gastos que conllevarían los nuevos cotizantes de FONASA que se inscriban en la nueva modalidad MCC. Un supuesto relevante para la estimación de los gastos potenciales es que se asume que se repite el comportamiento observado de los cotizantes de referencia durante el 2022. Los ítems que implicarían gasto son los siguientes:
i. Subsidio a la Incapacidad Laboral (SIL): Corresponde al gasto por concepto de licencias médicas que tuvieron los cotizantes de referencia durante todo el 2022, ajustado para equiparar los días de licencia que paga FONASA a personas con un perfil similar. Así, el monto gastado en SIL corresponde a la multiplicación de los días que una persona en FONASA con características similares[1] recibió, por el monto diario efectivamente pagado a dicho cotizante por su ISAPRE.
ii. Atención Primaria de Salud (APS): Toda la población beneficiaría del FONASA puede inscribirse en la Atención Primaria de Salud (APS). No obstante, actualmente no todos lo hacen, por ello se requiere realizar un supuesto sobre qué proporción de los nuevos beneficiarios se inscribirá. Tomando en consideración la proporción de beneficiarios actuales de FONASA-D inscritos en la APS (83,2%), y la tasa de inscripción en APS de los ex beneficiarios de ISAPRE que se han inscrito en FONASA en los dos últimos años (16,8%), se asume un escenario donde serán beneficiarios de APS, el 50% de los nuevos cotizantes de la modalidad MCC multiplicado por 1,9, que corresponde a la proporción de beneficiarios totales por cada cotizante[2]. Así, para cada nuevo inscrito se considerará el costo per cápita promedio del APS, que asciende a $143.300 anuales.
iii. Modalidad de Atención Institucional (MAI): Esta modalidad también está disponible para todos los beneficiarios y beneficiarías del FONASA. Basándose en datos administrativos, alrededor del 5% de todos los beneficiarios del FONASA tienen un egreso hospitalario al año. En ese sentido, entendiendo que la intensidad de uso de la MAI de los ex - beneficiarios de ISAPRE ha sido significativamente menor, se considera que un 2,5% de los nuevos cotizantes inscritos en MCC (multiplicados por 1,9) tendrán un egreso hospitalario en la atención pública. Con este valor, multiplicado por el monto promedio de un egreso hospitalario, equivalente a $4.500.000, se obtiene el aporte fiscal a la MAI.
iv. Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC): La MCC será una nueva modalidad del FONASA donde sus beneficiarios podrán acceder a prestaciones hospitalarias y ambulatorias en una red de prestadores privados mediante el pago de las cotizaciones legales para salud al FONASA y una prima plana complementaria por persona beneficiaría, a cargo de la persona afiliada, que deberá ser enterada ante una compañía de seguros, la que otorgará la cobertura financiera complementaria.
Por lo tanto, esta modalidad contempla que existirán tres tipos de financiamiento para las prestaciones; la bonificación que entregará el FONASA, la bonificación que entregará una compañía de seguros y el copago que deberá desembolsar la persona afiliada. Para efectos del impacto fiscal, se considera únicamente la bonificación que entregará el FONASA toda vez que es el único gasto público de esta modalidad. Para el cálculo se considera lo siguiente:
• Esquemas: La MCC tendrá esquemas de atención que se diferenciarán por el precio de las prestaciones y por la red de prestadores privados que las provean. En este caso, se simulan tres esquemas, por lo que cada prestación tendrá tres posibles precios que determinará el FONASA, y cada prestador privado será parte de un solo esquema.
• Precios: Como se mencionó anteriormente, existirá un precio para cada prestación, el cual variará entre cada esquema. Estos, estimados por el FONASA, se basan en los valores efectivos que los prestadores privados actualmente cobran por las prestaciones que ofrecen. Para ello, se simuló a cuál esquema pertenecería cada prestador privado, y se estimó un arancel representativo del esquema para cada prestación.
• Bonificación: Para el análisis se considerará que el FONASA bonificará lo mismo para los tres esquemas, aun cuando el precio sea diferente. En ese sentido serán la cobertura financiera del seguro y el copago desembolsado por el beneficiario los que varíen en cada esquema y prestación. Para estimar la bonificación del FONASA, se asume que se bonificará, en pesos, lo que hoy se bonifica en la Modalidad de Libre Elección (MLE)[3].
• Prestaciones: Con el objetivo de obtener la cantidad de prestaciones estimadas que se van a realizar los cotizantes de referencia y sus cargas durante el 2023, se asume que la incidencia sanitaria y el comportamiento de los beneficiarios será exactamente igual a la observada en 2022, considerando únicamente el uso de las prestaciones que serán cubiertas por el FONASA en MCC[4].
Finalmente, el costo fiscal de la MCC corresponderá a la bonificación entregada por el FONASA, en pesos, al total de prestaciones simuladas para los cotizantes de referencia y sus cargas.
v. Modalidad de Libre Elección (MLE): Se hace presente que toda la intensidad de uso de las prestaciones se asignó en la MCC, por tanto, el gasto en MLE se supone igual a $0. En caso de que un beneficiario se atienda por MLE, se asume que no se atenderá en MCC al mismo tiempo, por lo que se debería descontar el valor del MCC y traspasarlo al MLE, razón por la cual el efecto fiscal sería neutro, al considerar que MCC y MLE tienen la misma bonificación del FONASA para la misma prestación.
De esta manera, y considerando que existe incertidumbre sobre la cantidad de beneficiarios que ingresarán al FONASA-MCC, se presentan cinco escenarios en donde varía la proporción de cotizantes que están disponibles para pagar una prima adicional y, por lo tanto, inscribirse en la MCC (con 50%, 40%, 30%, 20%, 10%). El universo total de potenciales cotizantes de la MCC corresponde a todos los cotizantes de ISAPRE que pagan algún monto adicional a la cotización de salud obligatoria del 7%, y en cada escenario se seleccionó aleatoriamente[5] el porcentaje del total de potenciales cotizantes y en base a ellos se calcularon sus ingresos y gastos potenciales de ingresar a la MCC. La selección aleatoria permite generar grupos de cotizantes con características homogéneas, evitando sesgos en la selección.
En la siguiente tabla se presentan las estimaciones de ingresos y gastos a la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria del FONASA.
En la estimación de los gastos potenciales no se incluyó a los actuales beneficiarios de FONASA que se inscribirán en la nueva modalidad MCC, ya que la bonificación para cada prestación que realizará FONASA en la nueva modalidad MCC corresponde en valor absoluto a la bonificación para cada prestación realizada por FONASA en MLE. Por lo tanto, en términos de impacto fiscal, el gasto realizado por FONASA por concepto de bonificación de cada prestación será el mismo tanto en MCC como MLE. Así, se estima que los actuales beneficiarios de FONASA que se inscriban en la MCC no generarán un gasto adicional para FONASA.
C. Gastos de Administración
La creación de la MCC implicará una mayor carga de trabajo para el FONASA, en particular para la creación y administración de esta nueva modalidad. Para ello, se contempla la contratación de 26 funcionarios en el primer año de implementación, considerando únicamente los costos de creación e implementación de la nueva modalidad. Otro tipo de costos administrativos que implique para FONASA, que dependan del número de personas que se inscriba en la nueva modalidad, como por ejemplo la atención a usuarios o la fiscalización, serán considerados en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público, en consideración a los beneficiarios y beneficiarías efectivos de MCC. El detalle de las divisiones que serán fortalecidas inicialmente para la implementación de la nueva modalidad se presenta en la siguiente tabla.
El mayor gasto fiscal que implicará para el FONASA en su primer año de implementación de la ley se presenta en la Tabla 3. En la estimación se consideran los siguientes elementos:
i. Se incluye el gasto en personal estimado para el número de funcionarios descrito en la Tabla 2. Para el año 1 se consideran 6 meses de vigencia, y para los posteriores los correspondientes 12.
ii. Se contempla el gasto anual de soporte para dicho personal, incluyendo el gasto en bienes y servicios de consumo y en habilitación de oficinas.
iii. La estimación contempla gastos transitorios en desarrollo e implementación de sistemas informáticos y ampliación de sistemas tecnológicos del servicio, los que incluyen mayores costos de recaudación, desarrollo de infraestructura de seguridad, sistemas de gestión de la nueva modalidad, y mejoras en los sistemas de finanzas, cotizaciones y fiscalización.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante, lo anterior, el Ministerio de Hacienda, podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
III. Fuentes de Información
• Mensaje N°049-371, de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1989, y de las leyes N°18.933 y N°18.469, en las materias que indica, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud, y crea un nuevo modelo de atención en el FONASA.
• Archivo Maestro Cotizantes y cargas de ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
• Archivo Maestro Licencias Médicas y Subsidios de Incapacidad Laboral de las ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
• Archivo MaestroPrestaciones de Salud delas ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
• Archivo Maestro Cotizaciones de Salud de las ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
• Base de Datos sobre Licencias Médicas y Subsidios de Incapacidad Laboral pagadas por FONASA, año 2022. FONASA.
• Base de Datos sobre Cotizantes y Cotizaciones de los Afiliados del FONASA, año 2022. FONASA
• Base de Datos sobre Prestadores, Prestaciones y Precios por esquema. FONASA
• Minuta de Aranceles de la Modalidad de Cobertura Complementaria. FONASA
• Minuta sobre Red de prestadores privados y esquemas. FONASA.”.
- Luego, se acompañó el informe financiero sustitutivo N° 236, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 3 de noviembre de 2023, que señala lo siguiente:
“I I. Antecedentes
El presente Informe Financiero sustituye al anterior (I.F. N°90, de 2023), e incluye las modificaciones al proyecto de ley realizadas en las indicaciones contenidas en el mensaje 202-371.
Estas modificaciones tienen por objeto implementar las recomendaciones de la Comisión Técnica Asesora para la Comisión de Salud del Senado en el marco de la discusión del presente boletín, manteniendo el espíritu del proyecto de ley inicial, el que es abordar las consecuencias relacionadas al acceso a la salud de las personas beneficiarías de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), que siguen de los fallos dictados por la Excma. Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, este proyecto propone dotar a la Superintendencia de Salud de facultades adicionales para implementar las instrucciones de la Excma. Corte Suprema. Además, se busca fortalecer la protección financiera del FONASA para sus beneficiarios a través de la creación de una nueva modalidad, la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC).
De esta manera, se proponen cambios tanto a las normas relativas a la MCC como a las relacionadas con la situación de las ISAPRES. Las principales modificaciones propuestas son:
i. Modalidad de Cobertura Complementaria:
a. Se modifica el número de esquemas que contiene la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC) en el FONASA, pasando de tres esquemas a un único esquema. Con esto, la MCC permitirá que los beneficiarios accedan, a través del pago de una prima complementaria, a una cobertura financiera complementaria (adicional), para cada prestación otorgada por una compañía de seguro reduciendo así el copago de las atenciones. Para implementar esta modalidad, las Compañías de Seguros deberán participar en licitaciones públicas que realice el FONASA, cuyas bases se encontrarán en una resolución. Junto con esto se establecen normas para el uso e inscripción de los afiliados a esta nueva modalidad.
b. Se agrega un seguro de carácter catastrófico a los beneficios de la MCC, el que será incluido en la prima que pagará cada beneficiario de la MCC. Así los beneficiarios y beneficiarías tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año calendario, el deducible respectivo.
c. Se incluye que el valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento (UF) y se establece el procedimiento mediante el cual la prima complementaria podrá ser adecuada ante modificaciones del arancel MCC y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la MCC.
ii. ISAPRES
a. Se establece que la Superintendencia de Salud determinará por medio de una circular el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las ISAPRES aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud. Se detallan también los elementos que deben estar presentes en dicha circular.
b. Se determina que las ISAPRES deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá contener, al menos:
• El número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud; el plazo máximo de devolución (hasta 10 años); las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
• Una propuesta de reducción de costos de la ISAPRE.
• Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre, ya sea en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.
c. Todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria de salud, se ajustarán al valor de la cotización legal de salud, previa incorporación de nuevos beneficios al plan por parte de la ISAPRE. En el mismo momento la ISAPRE también deberá ofrecer uno más planes alternativos cuyo precio pactado se aproxime más a la cotización legal. En el futuro las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al de la cotización legal para salud, calculada sobre el monto promedio de los últimos tres meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso. Se realizarán adecuaciones anuales y si el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o un plan de salud alternativo.
d. Se crea un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las ISAPRES, previa solicitud del Superintendente.
e. Se asegura la continuidad de tratamiento para afiliados y beneficiarios de ISAPRES que ante una situación de insolvencia de una ISAPRE se aplique la cancelación del registro y se conviertan en afiliados y beneficiarios de FONASA en los siguientes casos: afiliados y beneficiarios de Isapre con GES activo, afiliados y beneficiarios de Isapre que tengan cobertura adicional para enfermedades catastróficas (CAEC) activo y afiliados y beneficiarios de Isapre con una sentencia favorable que otorgue derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su ISAPRE.
II. Efecto de las Indicaciones en el Presupuesto Fiscal
Este Informe Financiero sustituye al I.F. N°90 de 2023, toda vez que se realizaron nuevas estimaciones relacionadas con la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC) que incorporan cambios relativos al número de esquemas, número de prestadores y número de prestaciones. Adicional mente, se agrega el impacto fiscal de la adición de un Consejo Asesor, lo que se agrega en estas nuevas indicaciones.
II. 1 Modalidad Cobertura Complementaria FONASA
Con la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria del FONASA, se prevé que existirá un impacto fiscal tanto por el lado de los ingresos como por el lado de los gastos, siendo la cantidad de personas que se inscriban en el FONASA, y en dicha modalidad, la variable que definirá el monto real de los ingresos y gastos relacionados a los componentes que los conforman.
Para efectos de este informe financiero se utilizó como referencia a quienes estuvieron afiliados a alguna ISAPRE en diciembre de 2022, a los que en adelante se denominará como 'cotizantes de referencia'. Se utilizaron los datos entregados por la Superintendencia de Salud y fueron tratados de tal forma de eliminar errores de base, outUers, y missing valúes. Se destacan las siguientes variables de interés:
i. Cotizaciones Anuales: corresponden a los datos efectivos de la cotización (obligatoria o voluntaria según corresponda) que realizaron los cotizantes de referencia, en diciembre del 2022, multiplicada por 12 para anualizarla. Se eliminaron de la muestra a todos los cotizantes cuyas cotizaciones obligatorias y totales eran iguales a 0, y se corrigieron los montos para cumplir con los mínimos y topes legales.
ii. Subsidio a la Incapacidad Laboral (SIL): se utilizaron datos entregados por la Superintendencia de Salud, correspondientes a los días y montos de las Licencias Médicas efectivamente pagadas que tuvieron los cotizantes de referencia durante todo el año 2022.
iii. Prestaciones Cubiertas; corresponde a todas las prestaciones, ambulatorias y hospitalarias, que los cotizantes de referencia se realizaron y fueron bonificadas por su ISAPRE durante el año 2022. Se hace presente que existen cotizantes que tienen cargas asociadas, por lo que para ellos se consideran las prestaciones del grupo familiar completo para analizar sus costos potenciales.
Los ingresos y gastos potenciales, y su metodología de estimación se presentan a continuación:
A. Ingresos Potenciales:
Cotización Obligatoria: Corresponde al 7% de la remuneración imponible mensual de los cotizantes que se inscriban en el FONASA, considerando el tope imponible mensual establecido. Para estimar los ingresos de FONASA que implicarían los nuevos afiliados se utilizaron los datos de las cotizaciones enteradas en las ISAPRES en 2022, según lo señalado precedentemente.
B. Gastos Potenciales:
Para estimar los gastos potenciales se consideran los gastos que conllevarían los nuevos cotizantes de FONASA que se inscriban en la nueva modalidad MCC. Un supuesto relevante para la estimación de los gastos potenciales es que se asume que se repite el comportamiento observado de los cotizantes de referencia durante el 2022. Los ítems que implicarían gasto son los siguientes:
i. Subsidio a la Incapacidad Laboral (SIL): Corresponde al gasto por concepto de licencias médicas que tuvieron los cotizantes de referencia durante todo el 2022, ajustado para equiparar los días de licencia que paga FONASA a personas con un perfil similar. Así, el monto gastado en SIL corresponde a la multiplicación de los días que una persona en FONASA con características similares [6] recibió, por el monto diario efectivamente pagado a dicho cotizante por su ISAPRE.
ii. Atención Primaria de Salud (APS): Toda la población beneficiaría del FONASA puede inscribirse en la Atención Primaria de Salud (APS). No obstante, actualmente no todos lo hacen, por ello se requiere realizar un supuesto sobre qué proporción de los nuevos beneficiarios se inscribirá. Tomando en consideración la proporción de beneficiarios actuales de FONASA-D inscritos en la APS (83,2%), y la tasa de inscripción en APS de los ex beneficiarios de ISAPRE que se han inscrito en FONASA en los dos últimos años (16,8%), se asume un escenario donde serán beneficiarios de APS, el 50% de los nuevos cotizantes de la modalidad MCC multiplicado por 1,9, que corresponde a la proporción de beneficiarios totales por cada cotizante [7]. Así, para cada nuevo inscrito se considerará el costo per cápita promedio del APS, que asciende a $143.300 anuales.
iii. Modalidad de Atención Institucional (MAI): Esta modalidad también está disponible para todos los beneficiarios y beneficiarías del FONASA. Basándose en datos administrativos, alrededor del 5% de todos los beneficiarios del FONASA tienen un egreso hospitalario al año. En ese sentido, entendiendo que la intensidad de uso de la MAI de los ex - beneficiarios de ISAPRE ha sido significativamente menor, se considera que un 2,5% de los nuevos cotizantes inscritos en MCC (multiplicados por 1,9) tendrán un egreso hospitalario en la atención pública. Con este valor, multiplicado por el monto promedio de un egreso hospitalario, equivalente a $4.500.000, se obtiene el aporte fiscal a la MAI.
iv. Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC): La MCC será una nueva modalidad del FONASA donde sus beneficiarios podrán acceder a prestaciones hospitalarias y ambulatorias en una red de prestadores privados mediante el pago de las cotizaciones legales para salud al FONASA y una prima plana complementaria por persona beneficiaría, a cargo de la persona afiliada, que deberá ser enterada ante una compañía de seguros, la que otorgará la cobertura financiera complementaria.
Por lo tanto, esta modalidad contempla que existirán tres tipos de financiamiento para las prestaciones; la bonificación que entregará el FONASA, la bonificación que entregará una compañía de seguros y el copago que deberá desembolsar la persona afiliada. Para efectos del impacto fiscal, se considera únicamente la bonificación que entregará el FONASA toda vez que es el único gasto público de esta modalidad. Para el cálculo se considera lo siguiente:
• Precios: Como se mencionó anteriormente, existirá un precio único para cada prestación. Estos, estimados por el FONASA, se basan en los valores efectivos que los prestadores privados actualmente cobran por las prestaciones que ofrecen.
• Bonificación: Para el análisis se considerará que el FONASA bonificará lo mismo, en pesos, que hoy bonifica en la Modalidad de Libre Elección (MLE) [8] para la misma prestación.
• Prestaciones: Con el objetivo de obtener la cantidad de prestaciones estimadas que se van a realizar los cotizantes de referencia y sus cargas durante el 2023, se asume que la incidencia sanitaria y el comportamiento de los beneficiarios será exactamente igual a la observada en 2022, considerando únicamente el uso de las prestaciones que serán cubiertas por el FONASA en MCC [9].
Finalmente, el costo fiscal de la MCC corresponderá a la bonificación entregada por el FONASA, en pesos, al total de prestaciones simuladas para los cotizantes de referencia y sus cargas.
v. Modalidad de Ubre Elección (MLE): Se hace presente que toda la intensidad de uso de las prestaciones se asignó en la MCC, por tanto, el gasto en MLE se supone igual a $0. En caso de que un beneficiario se atienda por MLE, se asume que no se atenderá en MCC al mismo tiempo, por lo que se debería descontar el valor del MCC y traspasarlo al MLE, razón por la cual el efecto fiscal sería neutro, al considerar que MCC y MLE tienen la misma bonificación del FONASA para la misma prestación.
De esta manera, y considerando que existe incertidumbre sobre la cantidad de beneficiarios que ingresarán al FONASA-MCC, se presentan cinco escenarios en donde varía la proporción de cotizantes que están disponibles para pagar una prima adicional y, por lo tanto, inscribirse en la MCC (con 50%, 40%, 30%, 20%, 10%). El universo total de potenciales cotizantes de la MCC corresponde a todos los cotizantes de ISAPRE que pagan algún monto adiciona! a la cotización de salud obligatoria del 7%, y en cada escenario se seleccionó aleatoriamente[10] el porcentaje del total de potenciales cotizantes y en base a ellos se calcularon sus ingresos y gastos potenciales de ingresar a la MCC. La selección aleatoria permite generar grupos de cotizantes con características homogéneas, evitando sesgos en la selección.
En la siguiente tabla se presentan las estimaciones de ingresos y gastos a la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria del FONASA.
Tabla 1: Escenarios de Cotizantes con Cotización Adiconal [11]
Al igual en el Informe Financiero N°90 de 2023, tampoco se incluyó a los actuales beneficiarios de FONASA que se inscribirán en la nueva modalidad MCC, ya que, como la bonificación para cada prestación que realizará FONASA en la nueva modalidad MCC corresponde en valor absoluto a la bonificación para cada prestación realizada por FONASA en MLE, se estima que los actuales beneficiarios de FONASA que se inscriban en la MCC no generarán un gasto adicional para FONASA.
C. Gastos de Administración
Los gastos de administración no varían con respecto a los presentados en el Informe Financiero N°90 de 2023. Así, se considera que la creación de la MCC implicará una mayor carga de trabajo para el FONASA, en particular para la creación y administración de esta nueva modalidad.
Para cubrir lo antes mencionado, se contempla la contratación de 26 funcionarios en el primer año de implementación, considerando únicamente los costos de creación e implementación de la nueva modalidad. El detalle de las divisiones que serán fortalecidas inicialmente para la implementación de la nueva modalidad se presenta en la siguiente tabla.
El mayor gasto fiscal que implicará para el FONASA en su primer año de implementación de la ley se presenta en la Tabla 3. En la estimación se consideran los siguientes elementos:
i. Se incluye el gasto en personal estimado para el número de funcionarios descrito en la Tabla 2. Para el año 1 se consideran 6 meses de vigencia, y para los posteriores los correspondientes 12.
ii. Se contempla el gasto anual de soporte para dicho personal, incluyendo el gasto en bienes y servicios de consumo y en habilitación de oficinas.
iii. La estimación contempla gastos transitorios en desarrollo e implementación de sistemas informáticos y ampliación de sistemas tecnológicos del servicio, los que incluyen mayores costos de recaudación, desarrollo de infraestructura de seguridad, sistemas de gestión de la nueva modalidad, y mejoras en los sistemas de finanzas, cotizaciones y fiscalización.
II.2 Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
El Consejo estará constituido por cinco personas, cuyas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, el proceso de evaluación y selección de candidatos para la terna tiene un costo promedio por vacante de 7,6 millones de pesos. Cada consejero/a ejercerá sus funciones por un plazo de tres años.
Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Así, cada consejero/a podrá recibir como máximo 720 UF al año.
II.3 Continuidad de Tratamientos
Las indicaciones establecen que ante la aplicación de la cancelación del registro para afiliados y beneficiarios de ISAPRES en situación de insolvencia FONASA podrá, a su cargo:
i. Autorizar la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso de personas que estén recibiendo prestaciones con las garantías Explícitas en Salud (GES), sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
ii. Otorgar cobertura financiera por un plazo de hasta seis meses contado desde la incorporación automática a FONASA de quienes contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas activa en su ISAPRE.
ii. Dar continuidad al otorgamiento y cobertura de prestaciones de salud que por sentencia definitiva de tribunales de justicia tengan derecho a la cobertura financiera con cargo a su ISAPRE.
El efecto que se derive de la aplicación de estas medidas depende de la insolvencia efectiva de una o más ISAPRES. Por ello, la estimación de costos es contingente a que ocurra el evento.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
III. Fuentes de Información
• Mensaje N°202-371, de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°l, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1989, y de las leyes N°18.933 y N°18.469, en las materias que indica, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud, y crea un nuevo modelo de atención en el FONASA.
• Archivo Maestro Cotizantes y cargas de ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
• Archivo Maestro Licencias Médicas y Subsidios de Incapacidad Laboral de las ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
• Archivo Maestro Prestaciones de Salud de las ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
• Archivo Maestro Cotizaciones de Salud de las ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
• Base de Datos sobre Licencias Médicas y Subsidios de Incapacidad Laboral pagadas por FON ASA, año 2022. FONASA.
• Base de Datos sobre Cotizantes y Cotizaciones de los Afiliados del FONASA, año 2022. FONASA
• Base de Datos sobre Prestadores, Prestaciones y Precios por esquema. FONASA
• Informe Financiero N°90 de 2023, DIPRES 2023.
• Minuta de Arancel de la Modalidad de Cobertura Complementaria. FONASA
• Minuta sobre Red de prestadores privados y esquemas. FONASA.”.
Posteriormente, se acompañó el informe financiero complementario N° 4, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 5 de enero de 2024, que señala lo siguiente:
“I. Antecedentes
Las presentes indicaciones (N°287-371) introducen, entre otras, las siguientes modificaciones al proyecto de ley:
1. Respecto al Consejo Consultivo de Seguros Previsionales de Salud se establece que éste deberá sesionar, a lo menos, una vez cada dos meses. Además, se norma el procedimiento de las designaciones para la primera composición de este órgano incluyendo la aprobación por parte del Congreso Nacional.
2. En lo relativo a los fondos acumulados en las cuentas de las personas afiliadas por concepto de devolución prevista en el plan de pago y ajuste, se determina que estos se reajusten de acuerdo con la variación que experimente el IPC, sin devengar intereses.
3. Se establece que la Superintendencia de Salud emitirá una circular que contenga una metodología para la elaboración de la propuesta de alza extraordinaria de precios base definida para estos efectos. Esta metodología deberá considerar mecanismos estandarizados para evaluar propuestas de esta índole, así como los costos de cada Institución de Salud Previsional Incluyendo eventuales medidas de contención de costos.
4. Se permite que las Instituciones de Salud Previsional puedan bonificar las prestaciones considerando dos maneras: prestación a prestación o por paquete de prestaciones.
5. Se establece que, dentro del período legislativo del Congreso Nacional del año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto.
II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal
Estas indicaciones no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal respecto de los Informes Financieros antecedentes, al tratarse de indicaciones de carácter normativo.
III. Fuentes de Información
• Mensaje N°287-371, de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1989, y de las leyes N°18.933 y N°18.469, en las materias que indica, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud, y crea un nuevo modelo de atención en el FONASA.”.
Luego, se acompañó el informe financiero complementario N° 24, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 16 de enero de 2024, que señala lo siguiente:
“I. Antecedentes
Las presentes indicaciones (N°307-371) pretenden modificar el mecanismo de designación de los integrantes del Consejo Consultivo de Seguros Previsionales de Salud, de la siguiente manera:
- Para la primera nominación, el Presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados y Diputadas, en una sola nómina, cuatro integrantes del Consejo, la que deberá ser aprobada por mayoría simple de los miembros presentes. Posteriormente, la nómina deberá ser ratificada por el Senado. Si alguna o ambas Cámaras del Congreso rechazase la nómina, el Presidente de la República deberá proponer dos nóminas; una con dos integrantes del Consejo para la Cámara de Diputadas y Diputados y otra con dos integrantes del Consejo para el Senado, donde cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva. El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República, una vez aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes. Estos consejeros cesarán en su cargo transcurrido un año contado desde su nombramiento y podrán participar del procedimiento que se convoque para efectos de proveer los cargos vacantes para el siguiente periodo.
- Para el régimen permanente, el Ministerio de Salud presentará al Consejo de Alta Dirección Pública los perfiles de cargo de los integrantes del Consejo, los que deberán ser aprobados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo. El Consejo de Alta Dirección Pública convocará el proceso de selección establecido en el título VI de la ley N° 19.882, para proveer los cargos de los consejeros antes de cumplidos ocho meses de la entrada en vigencia de la ley.
II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal
Estas indicaciones no irrogan un mayor gasto fiscal, toda vez que las actividades se realizarán con cargo a la dotación y recursos vigentes de las instituciones involucradas.
III. Fuentes de Información
• Oficio N°307-371, de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1989, y de las leyes N°18.933 y N°18.469, en las materias que indica, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud, y crea un nuevo modelo de atención en el FONASA.”.
A continuación, se acompañó el informe financiero complementario N° 30, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 22 de enero de 2024, que señala lo siguiente:
I. Antecedentes
Las presentes indicaciones (N°314-371) buscan que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) presenten a la Superintendencia de Salud, en su plan de pago y ajuste, una propuesta de alza de precio base para todos los contratos que administre, en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios.
Adicionalmente, la propuesta aplica sobre el precio final del contrato, el que se entenderá como el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas (GES) y lo que las ISAPRES cobren por beneficios adicionales. Al mismo tiempo, la ISAPRE deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio sea equivalente al vigente. Luego de seis meses desde dicho ajuste, las personas afiliadas podrán solicitar a su ISAPRE cambiarse a alguno de los planes que les ofrezcan, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud.
II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal
Estas indicaciones no irrogan un mayor gasto fiscal, toda vez que se refiere a cambios normativos.
III. Fuentes de Información
• Oficio N°314-371, de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1989, y de las leyes N°18.933 y N°18.469, en las materias que indica, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud, y crea un nuevo modelo de atención en el FONASA.
Finalmente, se acompañó el informe financiero complementario N° 35, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 23 de enero de 2024, que señala lo siguiente:
“I. Antecedentes
Las presentes indicaciones (N°317-371), introducen cambios en los artículos transitorios en relación con la obligación que tendrá el FONASA, ante un eventual cese de registro de una Isapre y en el caso que esta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes.
En ese sentido, el Fondo Nacional de Salud autorizará, para las personas afiliadas que queden afectas al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N°l, de 2005, del Ministerio de Salud, la continuidad del otorgamiento de las Garantías Explícitas de Salud (GES) que se encuentren en curso, sin la necesidad de realizar una nueva confirmación diagnóstica asignando un prestador para tales efectos.
Por último, se establece que una vez otorgada dicha prestación, el prestador de salud a cargo de otorgarla deberá derivar a la persona beneficiaría a la Red Asistencial.
II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal
Estas indicaciones, asociadas a la continuidad de los tratamientos GES, no irrogan un mayor gasto fiscal respecto de los informes financieros antecedentes, toda vez que estas atenciones se realizarán conforme a las obligaciones legales establecidas en la ley N°19.966.
Esto implica que los costos asociados a estas atenciones de salud se encuentran considerados dentro de los beneficios que otorgaría FONASA a los potenciales nuevos afiliados.
III. Fuentes de Información
• Oficio N°317-371, de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las Instituciones de Salud Previsional.”.
Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
- - -
MODIFICACIONES
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación en particular de la iniciativa legal en trámite, con las siguientes modificaciones:
Artículo 3°
Inciso primero
Ha agregado, a continuación del literal b), el siguiente literal c) nuevo:
“c) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.”.
Inciso tercero
Ha reemplazado la expresión “artículo 5°” por “artículo 6°”.
o o o o o
Ha incorporado un artículo 4°, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4°.- La propuesta que debe entregar cada Institución de Salud Previsional de conformidad al literal c) del artículo anterior, respecto de los contratos afectos al inciso segundo del numeral 1 del artículo 2° de esta ley, se deberá aplicar sobre el precio final del contrato. Solo para estos efectos, se entenderá que el precio final de estos contratos es el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
En la misma oportunidad y forma en que se comunique el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; operando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a este reajuste, las personas afiliadas afectas al mismo podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional, cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud operando la entregada al momento de suscribir el contrato que fue ajustado.”.
o o o o o
Artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°
Han pasado a ser artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10, sin enmiendas.
Artículo séptimo transitorio
Ha sustituido la expresión “artículo 5°” por “artículo 6°”.
Artículo octavo transitorio
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo octavo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado, derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, seguirán corriendo sin interrupción.”.
TEXTO DEL PROYECTO
De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense, al Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálese, en el artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando el actual literal g) a ser h) y así sucesivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la modalidad de cobertura complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorgue la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
2)Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre la frase “de libre elección,” y la frase “lo que la ley establezca” la frase “y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
3) Incorpórase, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, nuevo:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional.
Especialmente, en el cumplimiento de estas funciones deberá asesorar oportunamente sobre el precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud, conforme al artículo 206 bis.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882.
Los consejeros durarán en su cargo tres años a contar de su nombramiento, pudiendo prorrogarse hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsionales, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos dos años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o estas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para los efectos de lo establecido en el numeral tres anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección. Habrá un plazo de 90 días desde producida la vacancia para que el Consejo de Alta Dirección Pública proponga la respectiva terna a la o el Ministro que designó a la persona que produjo la vacancia. El nuevo consejero ejercerá sus funciones por un plazo de tres años.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.
Artículo 130 nonies.- Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Salud establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.”.
4)Reemplázase, el artículo 142, por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante, lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección o de Cobertura Complementaria que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
5) Agréganse, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en el artículo 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Asimismo, las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas, en la parte que corresponda, por el Fondo Nacional de Salud, la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria, y por el copago al cual debe concurrir la persona afiliada, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso anterior quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año calendario, el deducible respectivo.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La protección financiera especial será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
Asimismo, la resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N°20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá? pagar una prima por si? y por cada persona inscrita. Las primas complementarias constituirán ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirán, en ningún caso, ingreso fiscal ni formarán parte del presupuesto público.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, variación permanente de su cotización legal, y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas que incumplan el pago de la prima complementaria, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un periodo de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles la compañía de seguros previamente de ello por medios electrónicos o carta certificada, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. La persona afiliada que sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá? ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá? volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá?, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en periodos anteriores.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a)Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo;
b)Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas;
c)Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima;
d)La forma de designación de las comisiones evaluadoras;
e)El plazo de duración del contrato;
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y de la protección financiera especial, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria;
g)Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal;
h)La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación;
i)Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos;
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de esta última; y
k)Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien, todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 quinquies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que este fije mediante una resolución que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si este se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies. - En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
6) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación del punto final, que pasa a ser una coma, la siguiente oración:
“sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el periodo de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.”.
7) Reemplázase el inciso octavo del artículo 188 por los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso noveno a ser décimo primero y así sucesivamente:
“Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la ISAPRE. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales que hace referencia el inciso anterior, no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.”.
8) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 189, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.”.
9) Modifícase el artículo 198 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el párrafo segundo del literal a) del número 2 del artículo 198, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase:
“También se podrá incorporar en el cálculo cualquier otro factor definido en el decreto a que se refiere el párrafo siguiente, que responda a criterios objetivos que sean determinantes en el alza de los precios de las prestaciones de salud del período consultado.”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
10) Sustitúyase, en el párrafo primero del inciso segundo del artículo 206, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
11) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- El precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud y que, conforme al artículo anterior, deben informar a la Superintendencia de Salud, corresponderá al valor fijado por ésta conforme al procedimiento señalado en el inciso siguiente.
Para la determinación de este valor, deberá considerarse los índices de variación de los costos de las prestaciones de salud contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, la variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas, el costo de los nuevos problemas de salud, el costo de las nuevas prestaciones incluidas en las canastas de las garantías explícitas, la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas en Salud por parte de los beneficiarios, el estudio de verificación de costos regulado por la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, y cualquier otro elemento de carácter objetivo que impacte directamente en la proyección de los costos de las Garantías Explícitas en Salud.
Un decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, aprobará la norma técnica que establezca el algoritmo de cálculo para determinar el valor al que se refiere este artículo, estableciendo, al menos, la ponderación de los factores de carácter objetivo que sirvan para el cálculo de ésta, en especial los señalados en el inciso precedente.
Dictado el decreto que establece o modifica las Garantías Explícitas en Salud y sesenta días antes de la entrada en vigencia de este, la o el Superintendente de Salud dictará una resolución que fijará el valor que las Instituciones de Salud Previsional podrán cobrar por ellas. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.”.
12) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero del numeral 3) del artículo 226, el siguiente párrafo segundo:
“Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N°18.045.”.
b) Reemplázase, en la frase final del penúltimo inciso, la palabra “la” por “el”.
Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1. La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1° de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigente.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la de adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
2.La obligación de suspender el cobro por las cargas no natas y menores de dos años de edad.
3.La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación de los numerales precedentes, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos; especificando si la diferencia ocurre por aplicación del numeral uno o dos precedentes.
4.La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1° de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores.
5.La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1º de diciembre de 2022, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral uno anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La presente circular también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de las adecuaciones señaladas en los numerales 1 y 2, así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
c) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 6°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la propuesta de alza establecida en la letra c) anterior, esta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá 30 días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. En particular, para la evaluación de la propuesta de alza establecida en la letra c), la Superintendencia de Salud emitirá una circular que contenga una metodología para la elaboración de la propuesta de alza extraordinaria de precios base definida para estos efectos. Esta metodología deberá considerar los costos operacionales y financieros, incluyendo las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de 10 días contados desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de este, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso octavo.
Artículo 4°.- La propuesta que debe entregar cada Institución de Salud Previsional de conformidad al literal c) del artículo anterior, respecto de los contratos afectos al inciso segundo del numeral 1 del artículo 2° de esta ley, se deberá aplicar sobre el precio final del contrato. Solo para estos efectos, se entenderá que el precio final de estos contratos es el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
En la misma oportunidad y forma en que se comunique el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; operando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a este reajuste, las personas afiliadas afectas al mismo podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional, cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud operando la entregada al momento de suscribir el contrato que fue ajustado.
Artículo 5°. - Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada si no hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que estas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 2472 del Libro IV del Código Civil.
Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendos o distribución de utilidades solo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y con autorización previa de la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional que haya pagado la totalidad de la deuda y desee realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades deberá informarlo a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del total cumplimiento del pago de las cantidades percibidas en exceso y señalando la fecha en la que se realizará la sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, para discutir la repartición de dividendos o el retiro de utilidades en la Institución. La Superintendencia de Salud podrá asistir a la misma con derecho a ser oída.
La distribución de dividendos o el retiro de utilidades será autorizado por la Superintendencia, únicamente, si se verifica el completo cumplimiento del pago de la totalidad de la deuda a que se refiere el artículo anterior y ello no pone en riesgo la seguridad del sistema previsional.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin que haya sido previamente informada de ello, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a. Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b. Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo; y, todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de 10 días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, estas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenados retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida previsional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente autorización serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.
Artículo 7°.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes establecidos en el artículo 3º será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de pago y ajustes, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma, la pena aumentará en un grado.
El que sin tener alguna de las calidades señaladas en los incisos precedentes interviniere en la perpetración del delito será castigado como autor, inductor o cómplice según las circunstancias.
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de dicho artículo.
Previo hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual, no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.
Artículo 9°.- Para los contratos afectos al numeral 1° del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
Artículo 10.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121 N°11 y 220 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá realizarse mediante trato directo con una o más compañías de seguro. Dicho contrato deberá ser suscrito, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, luego de 18 meses contados desde la entrada en vigencia de dicho contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso anterior, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis, ter, quáter y quinquies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Artículo tercero.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley.
Artículo cuarto.- A partir de la aprobación del plan a que se refiere el artículo 3°, y mientras esté pendiente el pago del total de las deudas determinadas para la Institución de Salud Previsional de que se trate, el indicador que defina la Superintendencia de conformidad con el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se entenderá como valor de reajuste obligatorio para todas las Instituciones de Salud Previsional que se encuentren en cumplimiento del plan de pago respectivo, sin que estas puedan fijar un valor distinto al calculado por la Superintendencia de Salud.
El índice de variación porcentual fijado de acuerdo con esta disposición transitoria se entenderá justificado para todos los efectos legales.
Si la Superintendencia de Salud declarara el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento del plan de pago y ajustes de una Institución de Salud Previsional, dejará de ser aplicable lo establecido en este artículo a su respecto, rigiendo las reglas generales a partir del ajuste correspondiente al año siguiente.
Artículo quinto.- Excepcionalmente, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tendrá la función de asesorar oportunamente al Superintendente de Salud respecto a:
1.Los planes de pago y ajustes que presenten las Instituciones de Salud Previsional.
2.Las modificaciones a los precios de los planes de salud que se efectúen de conformidad a esta ley.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 anterior, el Consejo deberá sesionar las veces que sean necesarias para dar cumplimento a los plazos prescritos en el artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quorum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la primera designación de los integrantes de este Consejo no se aplicará el procedimiento establecido en el título VI de la ley N°19.882. En su lugar, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo, al Congreso Nacional.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de 10 días contados desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro de los plazos señalados, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de 10 días contados desde la comunicación del rechazo, dos nóminas:
a.Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para la Cámara de Diputados.
b.Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para el Senado.
Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran o rechacen las nóminas propuestas dentro de los plazos señalados, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de 10 días contados desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los 20 días siguientes desde que se le comunica su conformación. En tanto no se dicte el reglamento al que alude el artículo 130 nonies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Los consejeros cesarán en su cargo transcurrido un año contado desde su nombramiento. Sin perjuicio de lo anterior, estarán habilitados para participar en el procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que se convoque para efectos de proveer los cargos vacantes para el siguiente periodo.
El Ministerio de Salud deberá presentar al Consejo de Alta Dirección Pública el o los perfiles de cargo de los integrantes del Consejo, los cuales deberán ser acordados con los Ministerios de Hacienda; y de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de cuatro meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.
El Consejo de Alta Dirección Pública, previa aprobación del o los perfiles de cargo y por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá convocar el proceso de selección establecido en el título VI de la ley N° 19.882, a fin de proveer los cargos de los consejeros antes de cumplidos ocho meses de la entrada en vigencia de esta ley, Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto anterior, el cargo de los primeros consejeros se entenderá prorrogado por el solo ministerio de la ley mientras no sean proveídos los cargos de sus reemplazantes.
En lo que no contradiga este artículo, al primer Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Artículo sexto.- Dentro del plazo de doce meses desde la dictación de la presente ley, el Ministerio de Salud deberá dictar el reglamento que alude el artículo 130 nonies, incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por el numeral 3 del artículo 1° de la presente ley.
Artículo séptimo.- En el evento que una persona afiliada haya puesto término a su contrato de salud con una Institución de Salud Previsional con anterioridad a la publicación de esta ley y, que de conformidad a lo informado por dicha Institución en su plan de pago y ajustes tenga un crédito a su favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley, esta deberá abrir una cuenta a nombre de la persona que estuvo afiliada y sujetarse a las reglas de dicha disposición.
Artículo octavo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado, derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, seguirán corriendo sin interrupción.
Artículo noveno.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan tenido derecho a esta cobertura, y la hubieren activado oportunamente ante la Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud podrá otorgar dicha cobertura por un plazo de hasta seis meses contado desde la incorporación automática a que se refiere dicho artículo. Además, el Fondo Nacional de Salud podrá autorizar la continuidad de su atención en el prestador designado por su Institución de Salud Previsional, antes de la cancelación del registro, hasta por el plazo ya señalado.
Artículo décimo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo undécimo.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos octavo, noveno y décimo transitorios de la presente ley.
Artículo duodécimo.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud, y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1° de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.
Artículo décimo tercero.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo décimo cuarto.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante, lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
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Acordado en sesiones celebradas el día 22 de enero de 2024, durante la mañana, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot (Presidente accidental), José Miguel Insulza Salinas y Daniel Núñez Arancibia, y en sesión de la tarde con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa (Sergio Gahona Salazar), José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas y Daniel Núñez Arancibia, y en sesión del día 23 de enero de 2024,con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa (Sergio Gahona Salazar), José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas y Daniel Núñez Arancibia.
A 23 de enero de 2024.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL. (BOLETÍN Nº 15.896-11).
I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO: hacer viable el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre las ISAPRES y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las mismas, sin afectar su sostenibilidad financiera, dotando a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias. Fortalecer el Fondo Nacional de Salud, entre otras medidas, con la creación de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria. Comprometer un conjunto de iniciativas legales para el curso del presente año con el fin de introducir reformas al sistema de salud que profundicen los principios de seguridad social en salud.
II. ACUERDOS:
Artículo 1°:
Número 1): Aprobado por unanimidad (5x0).
Número 2): Aprobado por unanimidad (5x0).
Indicación sobre el artículo 3°: Aprobada por mayoría (4x1 abstención).
Número 3), artículos 130 bis y 130 ter: Aprobado por unanimidad (5x0).
Número 4): Aprobado por unanimidad (5x0).
Número 5): Aprobado por unanimidad (5x0).
Número 9): Aprobado por unanimidad (5x0).
Número 11): Aprobado por mayoría (3x2 abstenciones).
Artículo 2°: Aprobado por mayoría (3x2 abstenciones).
Artículo 3°: Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo 4°, nuevo: Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo 5°, incisos cuarto y quinto: Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo 7°: Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo 8°: Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo segundo transitorio: Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo cuarto transitorio: Aprobado por unanimidad (5x0).
Indicación al artículo octavo transitorio: Aprobada por unanimidad (5x0).
Artículo noveno transitorio: Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo décimo transitorio: Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo décimo tercero transitorio: Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo décimo cuarto transitorio: Aprobado por unanimidad (5x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO PO LA COMISIÓN: consta de diez artículos permanentes y 14 disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: en lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Salud, haciendo presente que es también norma de quórum calificado por referirse e incidir en materias de seguridad social el nuevo artículo 4° incorporado en la Comisión de Hacienda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 18° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
V. URGENCIA: “discusión inmediata”.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de mayo de 2023.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.Constitución Política de la República (artículo 19, numeral 18°)
2.Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469.
3.Ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud.
4.Ley N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
5.Ley N° 21.350, que regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud.
6.Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Valparaíso, 23 de enero de 2024.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
Fecha 24 de enero, 2024. Diario de Sesión en Sesión 98. Legislatura 371. Discusión General. Pendiente.
REFORMA A SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE LA SALUD
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Conforme a los acuerdos, corresponde pasar -no se llama así, pero, para hacerlo más fácil- al proyecto isapres.
El señor Secretario dará lectura a la relación.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
El señor Presidente pone en discusión el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en Fonasa, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, iniciativa correspondiente al boletín N° 15.896-11.
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "discusión inmediata".
--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 15.896-11) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Esta iniciativa tiene por objeto hacer viable el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre las isapres y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las mismas, sin afectar su sostenibilidad financiera, dotando a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias; además, fortalecer el Fondo Nacional de Salud, entre otras medidas, con la creación de la nueva modalidad de cobertura complementaria, y comprometer un conjunto de iniciativas legales para el curso del presente año con el fin de introducir reformas al sistema de salud que profundicen los principios de seguridad social en el sector.
La Comisión de Salud hace presente que la Sala del Senado, con fecha 27 de septiembre de 2023, la autorizó para discutir en general y en particular la iniciativa legal con ocasión del trámite reglamentario del primer informe.
La referida Comisión deja constancia, además, de que aprobó en general el proyecto de ley por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Latorre. En particular sancionó la iniciativa con las votaciones y en los términos que consigna en su informe.
La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, esto es, del artículo 1°, números 1, 2, 3 (artículos 130 bis y 130 ter), 4, 5, 9 y 11; artículos 2°, 3° y 5°, incisos cuarto y quinto; artículos 7° y 8° permanentes, y respecto de los artículos segundo, cuarto, octavo, noveno, décimo, décimo tercero y décimo cuarto transitorios, en los términos en que dichas normas fueron aprobadas por la Comisión de Salud, como reglamentariamente corresponde.
Asimismo, consigna que aprobó las referidas disposiciones, de su competencia, con las modificaciones y las votaciones que se registran en su informe.
Por otra parte, se deja constancia de los informes financieros considerados en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional.
Finalmente, se hace presente que el artículo 130 septies, contenido en el numeral 3 del artículo 1° permanente del proyecto de ley, tiene rango orgánico constitucional, por lo que requiere 25 votos favorables para su aprobación.
Por su parte, los numerales 1, 2, 3 (con excepción del artículo 130 septies, que contiene), los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 1°; los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9° y 10 permanentes, y los artículos transitorios segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la iniciativa, tienen el carácter de normas de quorum calificado, por lo que requieren 25 votos favorables para su aprobación.
El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 111 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.
Cabe hacer presente a la Sala que se han presentado distintas indicaciones y solicitudes de votación separada respecto de diversas disposiciones del proyecto en tratamiento, motivo por el cual estas serán tratadas y votadas en su oportunidad.
Como se ha indicado, el proyecto se encuentra para su discusión en general y en particular, de modo tal que, alcanzado el quorum respectivo, quedan aprobadas en general y en particular todas aquellas normas respecto de las cuales no se haya solicitado votación separada o no hayan sido objeto de nuevas indicaciones.
Es todo, señor Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, señor Secretario.
Ofrezco la palabra para el informe.
¿Punto de reglamento, Senador Edwards?
El señor EDWARDS.-
Gracias, Presidente.
A algunos Senadores la verdad es que no nos gusta mucho el proyecto y desearíamos tener la posibilidad de contar con un poco más de tiempo para presentar indicaciones.
Yo entiendo que la urgencia vence el viernes. Entonces, la propuesta es que se dé un plazo de veinticuatro horas para presentar indicaciones, de conformidad con el artículo 118, y que se vote el día lunes, entendiendo que no hay ningún quorum que supere los 26 Senadores.
Esa es la propuesta que le hago, Presidente, pidiéndole plazo para formular indicaciones.
El señor COLOMA (Presidente).-
No, no es cosa de propuestas. La urgencia vence el lunes 29. Y hasta que el proyecto no sea votado en general se pueden presentar las indicaciones que cada uno desee, porque está en discusión general y particular.
El señor EDWARDS.-
Por eso la propuesta es un plazo de veinticuatro horas, para más indicaciones.
El señor COLOMA (Presidente).-
No, el plazo es hasta que el proyecto sea votado en general. Depende de cuando se vote. Una vez votado, caduca el derecho a presentar indicaciones, que puede ser el mismo lunes.
¿Punto de reglamento, Senador Núñez?
El señor NÚÑEZ .-
Sí, Presidente .
Lo que pasa es que entiendo -fui a revisar a la Secretaría- que se repusieron indicaciones presentadas en la Comisión de Salud.
Entonces, quiero pedir, ya que puede ser que sesionemos votando en particular el lunes -no lo sabemos todavía-, que la Comisión de Salud pueda emitir un certificado señalando los motivos por los cuales algunas de esas indicaciones fueron declaradas inadmisibles. Es lo que yo entiendo. Quiero saber cuál es el motivo que tuvo la Secretaría de la Comisión de Salud para señalar que son inadmisibles indicaciones que ahora pueden haber sido repuestas en la Sala.
Eso, Presidente , por favor.
El señor COLOMA (Presidente).-
En todo caso, una pequeña cuestión reglamentaria.
Obviamente, usted está en su derecho de plantearlo, pero, como estamos en la discusión general y particular y tenemos plazo hasta el día lunes, no es necesario presentar indicaciones que ya hayan sido ingresadas en otras instancias; puede ser ahora mismo. Y la calificación de admisibilidad la hace la Sala, en este caso.
Le digo eso porque es importante para todos los efectos.
Senador Núñez .
El señor NÚÑEZ .-
Sí, Presidente , yo lo tengo claro, pero entiendo -por eso digo "entiendo", porque no he alcanzado a revisarlas- que se repusieron las mismas indicaciones o textos que se presentaron, en algunos casos, en la Comisión de Salud.
Si la Comisión declaró inadmisibles algunos de esos textos, no por obra del Presidente sino de la Secretaría, yo quiero que esa información llegue en un oficio, porque creo que tiene un valor relevante.
Eso es lo que pido, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Está bien.
El señor NÚÑEZ .-
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Simplemente, le aclaro una cosa.
No es la Secretaría la que declara o no las inadmisibilidades; es la Comisión, para estos efectos, "a petición de". Y en este caso fue 3-2, pero usted tiene...
El señor NÚÑEZ .-
Disculpe Presidente , pero yo hice una pregunta y es relevante.
Todos hemos estado en Comisiones. Cuando uno está en esas reuniones, el Presidente o Presidenta , para apoyarse, pide la opinión sobre la admisibilidad a la Abogada Secretaria o al Abogado Secretario de la Comisión , y ella o él emite una opinión. Yo sé que en el caso de algunas indicaciones en la Comisión de Salud se le pidió la opinión al Abogado Secretario , quien emitió una opinión, y quiero que eso conste en la sesión de la Sala del día lunes, si nos toca votar. No lo hago ahora, porque sería imposible que llegara, pero sí el día lunes.
Solo estoy solicitando eso, Presidente .
Nada más.
El señor COLOMA (Presidente).-
Perfecto.
Únicamente me interesaba que no se entendiera que no hay plazos para presentar indicaciones; eso es lo que quiero decirle. Se pueden presentar indicaciones iguales, similares, parecidas, eso es parte de la discusión.
Cabe señalar que la Sala -eso siempre es importante- es la que califica al final de admisible o inadmisible las indicaciones, independientemente de lo que el Presidente pueda plantear.
Tiene la palabra el Senador Juan Luis Castro, para el informe del proyecto.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Gracias, Presidente.
Quiero saludar a la Ministra de Salud , la doctora Ximena Aguilera ; al Ministro de Justicia , don Luis Cordero; al Ministro Segprés, don Álvaro Elizalde .
Y paso a informarles este proyecto, que ingresó el día 9 de mayo del 2023. Vale la pena decir que ello ocurrió veintiún días antes de que expirara el primer plazo del segundo fallo de la Corte Suprema sobre tabla de factores, que después se renovó en dos ocasiones, dado el escenario de judicialización que venía en desarrollo desde el año 2022 a la fecha.
Efectivamente, la Sala autorizó que la Comisión de Salud, con fecha 27 de septiembre, discutiera en general y en particular la iniciativa para este primer informe. Y fue aprobado, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión en su momento, el proyecto en general.
Este proyecto permite hacer viable el cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre isapres y asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en esa jurisprudencia por parte de ellas, sin afectar su sostenibilidad financiera, dotando a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias para dicho efecto. Además, trae un capítulo dedicado al fortalecimiento del Fondo Nacional de Salud, entre otras medidas, con la creación de la nueva modalidad de cobertura complementaria, a fin de comprometer en conjunto iniciativas para el curso de este año destinadas a introducir reformas, también, al sistema de salud, que profundicen los cambios en materia de seguridad social a través de las enmiendas que se realizaron durante la tramitación.
La Corte Suprema emitió opinión en torno al proyecto de ley en estudio en el oficio N° 117-2023, de fecha 30 de mayo del año pasado.
También, en su minuto ocurrió una reserva de constitucionalidad sobre la indicación N° 12, presentada por el Ejecutivo , en la tramitación en la Comisión de Salud.
Debo decir, Presidente , que este fue un período de ocho meses, aproximadamente, en el cual, lejos de la pasividad frente al tema, hubo recepción de más de treinta instituciones académicas, exautoridades del sector, distintos personeros del mundo de la salud pública, por supuesto, con la presencia permanente de las mismas isapres; del Ejecutivo , a través de la Superintendencia de Salud, del Ministerio de Hacienda; y de los institutos, especialmente de dos de ellos que participaron en un comité asesor de expertos , que colaboró en iluminar el debate en torno a las propuestas particularmente de los guarismos financieros. Hablo de Espacio Público y de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, que estuvieron más de tres meses aportando información muy valiosa sobre la trascendencia de este proyecto.
Desde ese punto de vista, es bueno recordar que la carga judicial de recursos que ya venían en desarrollo desde aquel fallo del año 2013 del Tribunal Constitucional, que dispuso el término de las tablas de factores, generó una creciente judicialización en el sector, llegando el año 2022 a 668.916 recursos de protección en las Cortes de Apelaciones del país, alcanzando a significar casi un 90 por ciento de la carga de recursos que la Corte Suprema tenía que fallar, a propósito de la judicialización por precio base, por GES y por tabla única de factores.
En total, entre el 2013 y el 2022, se presentaron más de 2.293.000 recursos, y eso habla de la magnitud con que los afiliados al sistema fueron en contra de sus propias instituciones de salud, sintiéndose discriminados a raíz del cobro abusivo de cada uno de estos tres elementos: precio base, GES y tabla de factores. Ello generó al final tres fallos contundentes: uno en julio del 2022, donde se produjo la paralización del alza de los precios base; otro en noviembre del año 2022, que establece una nueva definición de una sola tabla de factores retroactiva a contar de abril del 2020, luego de registrarse más de novecientas tablas de factores a la época; y un último fallo, de agosto de 2023, sobre la prima GES.
O sea, hubo tres contundentes fallos con los antecedentes que establecieron una altísima judicialización en torno al sistema de fijación de precios finales para las personas.
En ese sentido, se estableció una sola tabla de factores -lo que causó gran revuelo- y, por tanto, por la aplicación de ella se determinaron rebajas en los precios y también devoluciones, cuyo monto la Superintendencia ha estimado en distintos momentos y también se han generado planteamientos de distintos sectores respecto de la cifra exacta; y se abordó la denominada "mutualización", que no fue motivo de considerandos del fallo de la Suprema, pero sí ha sido un argumento que se ha planteado acá, en Sala y en Comisión, respecto de la consideración del monto de dicha devolución.
Por lo tanto, se instruyó a cada isapre a calcular el precio final de todos los contratos de salud, con sujeción a los fallos. Se instruyó a la Superintendencia para que, en el ejercicio de sus facultades, determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por las isapres, bajo los términos de la única tabla de factores contenida en la Circular N° 343, del 11 de diciembre del 2019, y luego se ordenó al ente regulador disponer las medidas administrativas para que, en el evento de que la aplicación de la tabla única de factores determine un precio final del contrato inferior al cobrado y percibido por la isapre, aquellas cantidades recibidas en exceso deban ser restituidas en calidad de excedentes de cotizaciones a las personas afiliadas.
Asimismo, el mensaje se refiere al financiamiento público de salud, que se materializa a través de la operación del Fondo Nacional de Salud, que es el capítulo siguiente de este proyecto, en el cual se crea una modalidad nueva de atención, que se llama "Modalidad de Cobertura Complementaria", la cual consiste en otorgar acceso, cobertura y protección a las personas a través de un plan de salud, mediante disposiciones por las que el Fonasa ha sido también autorizado en este mismo texto legal.
Con este objetivo, el proyecto propone:
Primero, ajustar la normativa vigente para la implementación de la jurisprudencia de la Corte Suprema, dotando a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias.
Segundo, establecer la presentación por parte de las isapres de un plan de devolución de las deudas generadas por la adecuación de los planes de salud, con la especial consideración de proteger los derechos de las personas que se encuentren adscritas al sistema de salud privado.
Luego, determinar que las cantidades recibidas en exceso por adecuación en el plan de salud no serán parte de los índices que deben cumplir las isapres.
Cuarto, crear condiciones de procedimiento de autorización para el retiro de utilidades. Dicha situación está normada específicamente y ahora tiene un cambio bastante drástico en el proyecto de ley.
Por último, establecer sanciones penales para las conductas antieconómicas que pueden afectar el cumplimiento de la obligación del plan de devolución de las deudas.
Un segundo objetivo del proyecto es reducir la judicialización del sistema privado de salud, para lo cual se faculta a la Superintendencia a determinar el precio que las isapres cobren por las garantías explícitas en salud. Debemos recordar que esta es una nueva facultad que generó varios fallos judiciales. El último de todos ellos ha obligado a reducir los precios de los planes mediante la disminución de los montos correspondientes a las garantías explícitas en salud.
También se establece un orden de pago entre los prestadores con cargo a la garantía que cada isapre debe mantener; y un perfeccionamiento, que ya fue visto en la Sala en otro proyecto -el de reajuste del sector público-, del ICSA (indicador de costos de la salud), de manera de fijar dicho índice en forma anticipada para el año 2024.
En cuanto al Fonasa, se crea y regula la modalidad de cobertura complementaria. Se establecen los beneficiarios de la nueva modalidad de cobertura complementaria; además de la fiscalización de ellos, así como normas supletorias en el caso que corresponda. Igualmente, se considera la reclasificación de oficio de las personas de los distintos grupos beneficiarios.
En otro orden de cosas, se establece la creación de un consejo asesor de carácter técnico y consultivo, que tendrá como objetivo entregar recomendaciones específicas ante las decisiones que adopte la Superintendencia de Salud respecto del procedimiento de cálculo de las deudas y las devoluciones. En particular, se delimita el ámbito mínimo en el cual deberá emitir sus recomendaciones; se determinan la composición del Consejo, de carácter permanente, y también del primer Consejo; y los detalles del nombramiento de sus integrantes, al igual que toda la lista de inhabilidades o conflictos de interés que permitan despejar toda duda respecto de su composición.
En seguida, la Comisión dispuso la creación de un comité técnico especializado que permitiese ilustrar el debate, con la participación de todos los sectores.
Al respecto, quiero agradecer la participación en dicho comité del doctor Manuel Nájera , por parte del Ministerio de Salud; del doctor Emilio Santelices ; del doctor Cristóbal Cuadrado . Todos ellos coordinaron este esfuerzo durante cuatro meses.
Ahora bien, la orientación que tuvo el referido comité técnico fue una tríada de propósitos.
Primero, hacer cumplir los fallos; que el articulado los respetara íntegramente, porque son sentencias firmes.
Segundo, cautelar la sostenibilidad del sistema.
Y, tercero, evitar que cualquier afiliado pierda las coberturas y quede desamparado frente a una situación de eventual quiebre o colapso del sistema.
En ese sentido, el mandato que se entregó también permitió dar nuevos fundamentos, que en su momento (en octubre) se entregaron, para evaluar las formas e implementación del fallo de la Corte Suprema bajo este articulado y en lo posible garantizar siempre certeza jurídica.
En el informe se destacan cada uno de los aspectos en detalle, los cuales se pueden revisar: los mecanismos de contención de costos para aumentar la eficiencia financiera; el fortalecimiento de las instituciones respecto de las condiciones en las cuales se comunican las alzas, y las modificaciones respecto al ICSA, que ya fueron reguladas en la ley anterior de reajuste del sector público.
Con las indicaciones presentadas en la primera instancia se comenzó la votación en particular el 12 de diciembre del mes pasado y, posteriormente, se dio un nuevo plazo para presentar indicaciones en la Comisión.
Las indicaciones se dividieron en tres grupos, a saber:
1.- Aquellas que dicen relación con el Consejo Consultivo.
Ese organismo tiene una proyección de permanencia. El Ejecutivo presentó una enmienda respecto a su primer nombramiento, que es al que le toca ver la aplicación inmediata de esta ley. La idea es que pueda tener coparticipación el Congreso Nacional en la designación de sus miembros, dado que originalmente consideraba en un artículo transitorio que fueran nombrados solo por el Ejecutivo. Ahora se establece un mecanismo de consulta a ambas Cámaras de las nóminas de los cuatro integrantes que lo conformarán, más un quinto integrante designado por el Presidente de la República en calidad de presidente del Consejo .
Esta entidad es la que tiene que revisar el plan de devolución y ajuste que propongan las isapres.
2.- Un segundo capítulo respecto de la modalidad de cobertura complementaria y Fonasa .
Y aquí los puntos más discutidos fueron los relacionados con el valor de la prima de la modalidad complementaria, fijada en UF y establecida en las bases de licitación.
El Director del Fondo Nacional de Salud tiene que adecuar, mediante resolución, el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la modalidad de cobertura complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las bases de licitación y de conformidad a la fórmula que ahí se establezca.
También fue motivo de debate la garantía de continuidad de tratamiento ante la eventualidad de insolvencia de una determinada isapre o el incumplimiento del plan de devolución. Ambas situaciones fueron abordadas en la Comisión de Salud en su momento y, posteriormente, en la Comisión de Hacienda, que también efectuó enmiendas al respecto.
3.- En cuanto al plan de devolución y ajuste, se estableció que dentro del plazo de un mes, contado desde la publicación de la circular que va a emitir la Superintendencia, prorrogable por una única vez por un mes, las isapres deberán presentar a la Superintendencia un plan de pago y ajuste, el cual deberá incluir lo siguiente:
-Una propuesta de devolución de la deuda, que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la tabla única de factores, de 11 de diciembre del año 2019, de la Superintendencia de Salud. Y esa propuesta debe contener al menos el número de contratos afectos a devolución; los montos por devolver a cada persona afiliada por contrato, expresados en UF; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución, y los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
-Segundo, una propuesta de reducción de costos de la institución.
-Y, tercero, una propuesta fundada de alza de precios base para todos los contratos que administren un porcentaje o monto necesario para cubrir los costos de las prestaciones.
Los dos primeros puntos que he mencionado fueron aprobados con voto dividido (3 a 2) respecto del plan de devolución; el segundo, respecto del plan de contención de costos, fue aprobado por unanimidad, y el tercer numeral fue rechazado por 2 votos en contra, 1 a favor y 2 abstenciones, en lo que se refiere al reajuste de los precios bases en forma extraordinaria.
En resumen, Presidente , la Comisión en este tiempo ha buscado estar a tono con proposiciones muy, yo diría, prolíferas, a fin de orientar el debate y ojalá lograr este triple propósito: que haya sostenibilidad en el sistema, que se cumplan los fallos y que nadie se quede sin cobertura de salud en un momento tan complejo y difícil como el que se vive actualmente en esta materia en el país.
Eso es cuanto puedo informar de lo tratado por la Comisión, Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senador.
Tiene la palabra el Senador Lagos Weber para entregarnos el informe de la Comisión de Hacienda.
El señor LAGOS.-
Muchas gracias, señor Presidente.
La Comisión de Hacienda conoció el proyecto de la referencia solo respecto de las normas de su competencia, un número acotado, las que fueron relatadas por el señor Secretario .
Y junto con conocer de los asuntos de su competencia, también introdujo enmiendas en el artículo 3° permanente, incisos primero y tercero; y en los artículos séptimo y octavo transitorios del texto despachado por la Comisión de Salud, e incorporó un artículo 4° permanente, nuevo, los cuales procedo a detallar de manera somera.
Las enmiendas introducidas por la Comisión de Hacienda dicen relación, en primer término, con reponer el literal c) del artículo 3° permanente, que permitía un alza extraordinaria de los precios base, el cual había sido rechazado por la Comisión de Salud del Senado, como acaba de informar -por su intermedio, Presidente - el Senador Castro .
El Ejecutivo recordó que el artículo 3° del proyecto de ley define el plan de pagos y la posibilidad, originalmente, de tener ajuste de precios. Como dije, fue votado en contra en la Comisión de Salud, por lo que se buscaba reponerlo en la Comisión de Hacienda.
De esta forma, había tres literales (me voy a repetir acá; ya lo señaló el Senador Castro ).
El literal a) se refiere a la propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 2º.
Luego, la letra b), que también fue aprobada por la Comisión de Salud, por unanimidad, establece que esto debe ir acompañado de una propuesta de reducción de costos para las isapres.
Y, a continuación, en la Comisión de Hacienda se reincorporó el literal c), referido a "Una propuesta fundada de alza de precios base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de las personas afiliadas" a las isapres.
Se explicó que en este caso la isapre hace una propuesta y luego la Superintendencia de Salud, previa revisión de los contenidos mínimos del plan respectivo, la remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que también se crea en este proyecto de ley y que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada del plan presentado por cada isapre.
Se agregó que, en particular con relación a la letra c), que se repuso en la Comisión de Hacienda, la Superintendencia de Salud va a emitir una circular que contenga una metodología para la elaboración de la propuesta de alza extraordinaria de precios base definida para estos efectos.
Por supuesto, esta metodología deberá considerar los costos operacionales y financieros, incluyendo las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan y que se encuentran contenidas en el literal b), al que hemos hecho referencia.
Por último, se dispone que, cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, y considerando la recomendación del Consejo Consultivo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación dentro del plazo de diez días contados desde que reciba la recomendación del Consejo.
Y se agrega que en contra de esta resolución de la Superintendencia no procede recurso alguno.
También se considera la eventualidad de que se instruyan cambios mayores, o rechazos directamente, y se establece otro procedimiento con plazos similares, pero siempre bajo los mismos parámetros que acabo de señalar.
En segundo término, la Comisión de Hacienda aprobó una indicación que incorpora, a continuación del artículo 3°, un artículo 4°, nuevo, que había sido rechazado en la Comisión de Salud como consecuencia de que el literal c) del artículo 3° fue votado en contra.
Esta disposición se refiere a la propuesta que debe entregar cada institución de salud previsional, de conformidad al artículo 3°, letra c), de que estamos hablando, respecto a los contratos afectos del artículo 2° del proyecto de ley, señalando que se deberá aplicar sobre el precio final del contrato, y que solo para estos efectos se entenderá que el precio final es el pactado menos el precio cobrado por las garantías explícitas y el valor que las instituciones de salud previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
Eso fue aprobado en la Comisión de Hacienda, como señalé. Voy a hablar después de cómo fue la votación misma.
Y el tercer agregado que hizo la Comisión de Hacienda es que se aprobó una indicación para reemplazar el artículo octavo transitorio.
El Ejecutivo explicó, a través de la señora Ministra , que la indicación acoge planteamientos formulados en términos de entregar más garantías, en caso de insolvencia de las isapres, a las personas que estaban haciendo uso de las garantías explícitas de salud y a la solicitud de los Senadores tanto de la Comisión de Salud como de la Comisión de Hacienda de dar un trato más taxativo, en el sentido de la obligación de Fonasa de continuar la atención sin que la persona deba realizar nuevamente el trámite para acceder al GES, como en el caso del diagnóstico.
Se aseveró que la intención es entregar mayores garantías a las personas.
Y el Ejecutivo recordó que la formulación original, que mereció reparos a los Senadores, contenía la expresión "podrá autorizar", de modo que lo que se pretende con la nueva disposición transitoria es facultar a Fonasa, al habilitarlo, para entregar la continuidad de los servicios, toda vez que hoy día la ley no lo permite, por cuanto se obliga a las personas a acudir a la atención primaria.
Se resalta que, atendida la nueva redacción, queda establecido que Fonasa queda forzado a dar la continuidad del otorgamiento de la atención sanitaria.
Se hizo hincapié en que respecto del GES ya existe una obligación legal, porque decreta derechos de salud, pero que no ocurriría lo mismo respecto del CAEC, esto es, de la cobertura adicional para enfermedades catastróficas.
Esas fueron las modificaciones.
La Comisión aprobó todas las normas de su competencia por la unanimidad de sus miembros, Senadores Gahona , García , Insulza , Lagos y Núñez , con excepción del numeral 11 del artículo 1°, que fue aprobado con la abstención de los Senadores Gahona y García; del artículo 2°, que fue aprobado con la abstención de los Senadores Gahona y García, y de la indicación recaída en el artículo 3°, que fue aprobada con la abstención del Senador señor Núñez .
Respecto del informe financiero, sobre el cual también hubo un debate, me remito a señalar que se estima un costo con alrededor de dos componentes: la contratación de veintiséis funcionarios para la administración de la nueva modalidad, que parece que se llama "Modalidad de Cobertura Catastrófica"...
El señor CASTRO (don Juan Luis) .-
Cobertura Complementaria.
El señor LAGOS.-
¡Eso!
Esta queda a cargo de Fonasa y va a requerir la contratación de veintiséis funcionarios nuevos, con un costo de 1.565 millones de pesos en régimen y, también, de cinco personas para el Consejo Consultivo, que van a ser nombradas por la Alta Dirección Pública, con un costo bastante menor, de 130 millones de pesos.
Ese es el informe financiero.
Con todo, el Ejecutivo explicó, ante las preguntas de la Comisión, qué ocurría con los procedimientos de continuidad de tratamiento, tanto en el caso de los GES como de que caigan las isapres y de los casos que deban estar cubiertos por sentencia judicial.
Las indicaciones establecen que ante la aplicación de la cancelación del registro para afiliados y beneficiarios de isapres en situación de insolvencia, primero, Fonasa autorizará la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso de personas que estén recibiendo prestaciones con las garantías explícitas en salud (GES), sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Esto, a juicio del Ejecutivo, facilita la continuidad de tratamiento y reduce el costo de las personas que deban volver a diagnosticarse, dado que ya enfrentan una enfermedad y el GES plantea una obligación legal de dar tratamiento en plazos establecidos, ya sea por un prestador público o privado.
La explicación del Ejecutivo es que no es efecto directo de esta ley el costo de dicho tratamiento. Es decir, la ley ya obliga a Fonasa a entregar tratamiento, en plazos establecidos, por lo que el efecto fiscal de esta prestación ya estuvo considerado en el informe financiero GES.
Por otra parte, Fonasa podrá otorgar cobertura financiera por un plazo de hasta seis meses, contado desde la incorporación automática a Fonasa de quienes cuenten con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas activa en su isapre.
En este caso, es completamente facultativo para Fonasa, por lo que su efecto es indeterminado para las definiciones que pueda tomar en el futuro.
Y, por último, Fonasa dará continuidad al otorgamiento y cobertura de prestaciones de salud que, por sentencia definitiva de tribunales de justicia, tengan derecho a la cobertura financiera con cargo a su isapre.
Finalmente, el Ejecutivo explicó que, de los casos anteriores, depende cuántas isapres pudieran caer en insolvencia. Por ello, la estimación de costos es contingente a que ocurra dicho evento.
Es cuanto puedo informar, señor Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senador.
Tiene la palabra la Ministra de Salud .
La señora AGUILERA (Ministra de Salud).-
Muchas gracias, Presidente.
Saludo, por su intermedio, a los Senadores.
Primero, agradezco la participación de los Senadores y las Senadoras de la Comisión de Hacienda y Salud del Senado, que con sus aportes contribuyeron a perfeccionar el proyecto que esperamos que se vote hoy.
También, quiero reconocer la disposición de todos los invitados que concurrieron a exponer, como asimismo de los integrantes de la Comisión Técnica Asesora, designada por la Honorable Comisión de Salud del Senado, y destacar la labor de los equipos del Fondo Nacional de Salud, del Ministerio de Salud, de la Superintendencia de Salud, del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría General de la Presidencia, que han apoyado la preparación de estos proyectos.
Deseo agregar que, efectivamente, las tres sentencias que mencionó el Senador Castro en su informe (la relativa al precio base, de la Corte Suprema, de agosto del 2022; la de la tabla de factores, de noviembre de 2022, y la sentencia sobre la prima GES, de octubre de 2023) acaban con los cobros abusivos o injustificados de la industria, que causaron una judicialización masiva durante los últimos años. Sin embargo, su aplicación produce un desbalance abrupto entre los ingresos de la industria y los gastos que se realizan mes a mes para el pago de las prestaciones y licencias médicas de los afiliados, arriesgando con ello la sostenibilidad y la cobertura de los afiliados.
Es por eso que este proyecto busca otorgar certeza para las personas, para los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud, dado que ahora estos dispondrán de mayores opciones a través de la nueva modalidad de atención, la modalidad de cobertura complementaria, que se suma al copago cero, y que permitirá un trabajo más virtuoso de complementación público-privada a través de los seguros voluntarios privados para los asegurados de Fonasa.
Además, se busca dar certeza a quienes están afiliados a las isapres, quienes esperan primero el cumplimiento de las sentencias, pero también la continuidad de sus atenciones de salud con sus redes y con sus coberturas actuales.
Asimismo, se busca dar certeza a los prestadores de salud, que requieren seguir atendiendo a la población, particularmente los prestadores privados, que tienen una dependencia financiera muy acentuada de los seguros privados de las isapres, y que son necesarios para cubrir las necesidades de atención de todos los chilenos no solo de los asegurados de los seguros privados, sino también de las personas aseguradas por el Fondo Nacional de Salud.
Y, finalmente, se busca dar certeza a los mismos seguros de salud, las isapres, que tendrán, a partir de este momento, reglas claras para operar, más cercanas al mundo de la seguridad social, sin los altos niveles de judicialización que han caracterizado al sector.
De esta manera, el proyecto vela por el acceso al derecho a la protección de la salud de las personas y, al mismo tiempo, cumple con las sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, sin que se afecte estructuralmente el sistema de salud. Además, mejora el funcionamiento del sistema de salud tanto para las isapres como para el Fondo Nacional de Salud y para la Superintendencia de Salud; otorga atribuciones a esta para que pueda hacer efectivo el cumplimiento de los fallos; crea una nueva modalidad de atención en Fonasa -como ya mencioné-, denominada "Modalidad de Cobertura Complementaria", y fortalece a ambas instituciones.
Además, el Ejecutivo se compromete a presentar un proyecto de reforma que acabe con las declaraciones de salud antes de octubre del presente año.
Respecto de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria, se otorgará mayor protección financiera a los beneficiarios de Fonasa en la red privada de salud. Se incluye un seguro catastrófico, que mejorará la seguridad financiera y reducirá el gasto de bolsillo, que será complementario al copago cero, que ya existe con gratuidad completa en la atención institucional para todos los asegurados de Fonasa.
Esta modalidad de cobertura complementaria es un seguro que será otorgado por compañías de seguros de salud, que serán intermediadas por Fonasa , para las personas afiliadas de los grupos B, C y D que voluntariamente quieran adscribirse, previo pago de una prima plana o comunitaria, que no discriminará por edad, sexo o condición de salud, para cada integrante de su grupo familiar.
Todas las personas seguirán teniendo acceso a la Modalidad de Atención Institucional y a la Modalidad de Libre Elección, de manera que esta nueva modalidad no restringe las opciones de los asegurados de Fonasa, sino que les otorga nuevas posibilidades de atención.
Además, el proyecto otorga atribuciones, como fue mencionado, para mantener las atenciones de salud y la continuidad de la atención en caso de insolvencia de las isapres, de manera que, en forma imperativa, para las personas que tengan una cobertura producto de la judicialización, o por estar en tratamientos del GES, existirá la obligación de mantener su continuidad, y, de acuerdo a las circunstancias, la del seguro catastrófico de las isapres, para aquellos que lo activaron.
También se entregan atribuciones a la Superintendencia de Salud para ejecutar las sentencias, y en esta materia habría asesoría del Consejo Consultivo que se crea, que será profesionalizado, que tendrá personas independientes que asesorarán en todas las materias del seguro. Una de las más importantes es la evaluación del plan de pago de las isapres, que estará acompañado de un plan de ajuste, que implica que cada isapre tenga la obligación de generar una mayor eficiencia en el uso de los recursos, y con ello, lograr cumplir con las obligaciones de las sentencias que les ha impuesto la Corte Suprema, y además la posibilidad de tener un ajuste extraordinario.
Hay que recordar que, de los tres componentes del pago de los precios pactados de las isapres, que son el precio base, la tabla de factores y la prima GES, dos de ellos van a bajar producto de la sentencia de la Corte Suprema.
Por lo tanto, cualquier reajuste del precio base, en definitiva, será compensado por la baja de los otros dos elementos, y va a significar un efecto marginal; y para una proporción importante de personas implicará que terminarán pagando menos que antes de que hicieran efecto las sentencias de la Corte Suprema.
Queremos ser muy claros en que el Gobierno nunca ha buscado terminar con el sistema privado de salud tomando ventaja respecto de la sentencia de la Corte Suprema, sino que, como instruyó el Presidente, nuestro objetivo es cumplir las sentencias sin maximalismos, y velar por la salud de todas las personas y la estabilidad del sistema como un todo.
Hemos escuchado y acogido muchas propuestas, como establecer que el 7 por ciento de la cotización de salud deba corresponder al precio mínimo de los planes; que las isapres gestionen de forma más eficiente sus gastos de administración; que la deuda generada por aplicación de la sentencia tenga un plazo de diez años, y que durante ese plazo las isapres no puedan retirar utilidades.
Sabemos que los efectos de las sentencias generan un alto impacto financiero en el sistema privado, pero no todas las propuestas generadas en el proceso legislativo se ajustan al contenido de las sentencias, lo que nos ha obligado a definir aquellas que, a nuestro juicio, sí dan cumplimiento a lo emanado por la jurisprudencia. Por ello, no es posible apoyar todas las propuestas que se han hecho durante la discusión de esta ley.
No obstante, seguiremos conversando con todos los sectores para tratar de llegar de manera más expedita a un proyecto que asegure el derecho a la salud de las personas y la estabilidad de todo el sistema de salud para los chilenos.
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
A usted, señora Ministra.
Ahora, para la discusión en general, tiene la palabra el Senador Chahuán.
Voy a seguir el orden estricto en que están inscritos.
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente , Honorable Sala, me tocó liderar la Comisión de Salud, y luego aquella responsabilidad la asumió Juan Luis Castro .
Básicamente, para poder abordar el cumplimiento de los fallos de la Corte Suprema, iniciamos un camino, que implicó, primero, la constitución de un comité de expertos; luego, de un comité técnico, y posteriormente de una comisión de Ministros para la reforma.
¿Por qué planteamos que fue tan importante ese proceso? Porque nos permitió enfrentar las materias que son absolutamente necesarias para darles certeza a los pacientes que tienen tratamientos de alto costo, por una parte; y también para aquellos que necesitan hospitalización domiciliaria.
En ese contexto, resolvimos, con Juan Luis Castro, y también con el resto de la Comisión, la Senadora Órdenes, el Senador Latorre y el Senador Gahona, que era necesario abordar tres temas centrales.
Uno era el cumplimiento del fallo GES, que se hizo básicamente por la vía de la Ley de Reajuste para el Sector Público, como una ley miscelánea, en que se estableció la posibilidad de determinar una compensación, un alza excepcional, justamente para darle viabilidad financiera a la provisión mixta.
Segundo, resolvimos la "Ley corta de isapres", que buscaba el cumplimiento del fallo en esa dirección,
Y, en tercer lugar, la idea era avanzar en las bases para la reforma.
Lo que nosotros hemos sostenido reiteradamente es que uno de los elementos clave es ser capaces de terminar con las preexistencias; además, debemos eliminar las discriminaciones por sexo y edad, y avanzar en un fondo de compensación de riesgo interisapres.
Nosotros le planteamos este tema a la Ministra , porque justamente era necesario darles certeza a los pacientes respecto de la provisión mixta en salud, vale decir, que hubiese derecho a elegir, por una parte, y porque estamos en medio de la posibilidad de una crisis sistémica. Cuando hablamos de una "crisis sistémica", nos referimos fundamentalmente a la crisis eventual de las clínicas o los prestadores institucionales privados. ¿Cuál es el rol de los prestadores institucionales privados? Seis millones de chilenos, que hoy día están en Fonasa, se atienden a través del modelo de libre elección con los prestadores institucionales privados.
Y por eso es tan relevante, tan importante que no haya una quiebra sistémica.
¿Cuáles son esos riesgos? Pues bien, el sistema de isapres, o de seguros privados de salud, les adeuda a los prestadores institucionales privados y a los prestadores individuales privados 650 mil millones.
Y, por otra parte, Fonasa les debe a los prestadores institucionales privados 190 mil millones.
Si uno suma además el gasto corriente, vale decir, los montos que se adeudan, y que siguen esperando, uno puede agregar 100 mil millones adicionales.
Entonces, cuando hablamos de una quiebra sistémica y de los prestadores institucionales privados, no nos estamos refiriendo a las clínicas del sector oriente de Santiago, ¡no!, estamos hablando de los pequeños prestadores institucionales privados, que se encuentran en provincias y regiones, que son capaces de abordar también las listas de espera.
Tenemos además otro problema: solo en cáncer tenemos 17 mil garantías de oportunidades vencidas. Y hemos pedido reiteradamente a la Ministra de Salud que decrete alerta sanitaria a fin de establecer recursos adicionales para que, en tiempo y forma, se pueda cumplir con las garantías de oportunidad de atención.
Por cada día que pasa, en materia de cáncer, las expectativas de vida de los pacientes disminuyen de manera brutal, categórica.
... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo)
El señor COLOMA (Presidente).-
Pasaron los diez minutos.
El señor CHAHUÁN.- ¡Cómo que diez minutos!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
¿Le dieron cinco o diez?
El señor CHAHUÁN.-
¡Cinco me dieron!
El señor COLOMA (Presidente).-
Vamos a revisar.
También me pareció breve el tiempo.
Entonces, siga hablando.
El señor CHAHUÁN.-
Está muy bien.
Bueno, iremos explicando esta materia, porque aquí también hay que hacer labor de pedagogía.
Acá lo que le hemos pedido al Gobierno, y fue una materia que enfrentamos y dialogamos con la Ministra -por su intermedio, Presidente -, es cómo logramos que la reforma a la salud, que es urgente y necesaria, asegure provisión mixta, vale decir, que exista un sistema privado de salud y un sector público de salud fortalecido, que efectivamente permitan asegurar las coberturas.
Y, en este contexto, logramos que la Ministra comprometiera un texto en el referido proyecto que señalara que hasta el primer día de septiembre se podría iniciar justamente esa reforma a la salud.
Nosotros hemos señalado que me habría gustado que esta fuera la oportunidad para el término de las preexistencias, para generar la movilidad de las personas que tienen alguna patología dentro del sistema de isapres, si es que quisieran estar en el seguro privado de salud.
Y, por otra parte, también se permitiría que, si aquellas personas tomaran la decisión de trasladarse o migrar al seguro público de salud, pudieran hacerlo en condiciones de obtener un seguro público fortalecido.
Es así como, en mi carácter de Presidente de la Comisión , respecto del seguro catastrófico de salud para los pacientes de Fonasa, pedimos indicaciones, que ya están comprometidas en sus plazos. Y espero que esas lleguen, porque estaban anunciadas para el día 22, pero nuevamente se incumplió el plazo.
Me parece que se hace necesario tener una radiografía completa, vale decir, primero, un seguro catastrófico en salud con un stop loss, que permita una mejor capacidad del Estado para administrar la lista de espera; segundo, un seguro público de salud con una modalidad de cobertura complementaria y, por otra parte, un seguro privado de salud que no tenga las trabas de antaño, que hemos denunciado de manera reiterada, que dicen relación fundamentalmente con las preexistencias y las tablas de factores.
Ya resolvimos en su momento, a través de una ley, una materia en la que fuimos particularmente insistentes, relacionada con las alzas unilaterales en los planes de salud.
Y nos tocó trabajar con el Superintendente de Salud del Gobierno anterior, junto con Carolina Goic, con el objeto de paralizar en ese momento las alzas de las tarifas correspondientes y, por otra parte, resolver de manera transitoria los problemas relacionados con las tablas de factores.
Pues bien, en ese orden de cosas, primero queremos valorar y agradecer.
Agradecer a los técnicos, a los expertos, a los centros de pensamiento del amplio espectro político, como también a los exministros de los gobiernos democráticos, que estuvieron disponibles para delinear un norte y un camino a seguir en esta reforma a la salud.
¿Cuáles son los temas que están en discusión y que van a ser parte de las indicaciones que nosotros repondremos en la Sala?
Primero, aquello que dice relación fundamentalmente con la mutualización.
Los sistemas de seguros operan con grandes números, y en este proyecto se establece una mutualización del riesgo fundamentalmente prospectivo, pero no una del riesgo retrospectivo. Y creemos que eso es absolutamente necesario para los efectos del cálculo de la deuda.
Un segundo elemento dice relación con una fórmula que planteó la Facultad de Economía y Negocios (FEN) de la Universidad de Chile, vinculada fundamentalmente a la necesidad de remitirnos a un componente mixto de los planes de salud. Eso también nos permite visualizar una proyección de la deuda. Y tendremos que discutir en esta Sala la admisibilidad de la misma.
Finalmente, debo señalar que estamos llamados a resolver una situación que nos parece urgente y que tenemos que abordar antes que se nos produzca un colapso del sistema.
Muchas gracias, Presidente .
EL señor COLOMA (Presidente).-
A usted, Senador.
Tiene la palabra el Senador Edwards.
El señor EDWARDS.-
Gracias, Presidente.
Primero, saludar a los Ministros.
Yo voy a explicar por qué considero que este proyecto, más que una "Ley corta de isapres", es una reforma tributaria, un nuevo impuesto al trabajo.
La verdad es que veo que se están aprovechando del pánico que generó el fallo totalmente ilegal de la Corte Suprema, cuyo principal objetivo es que los políticos controlen los pagos del 7 por ciento de la salud, estrujando al máximo a los chilenos de trabajo.
Pero antes de revisar la política pública de colectivismo que inunda este Senado, quiero leer lo que dicen los artículos noveno y octavo transitorios para que ningún Senador que va a aprobar este proyecto argumente que no supo exactamente lo que estaba votando.
Tales normas dicen que a los afiliados de una isapre que no haya pagado la totalidad de la deuda, Fonasa podrá -no "deberá", sino que "podrá"- autorizar la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviese en curso. ¡"Podrá"!
O sea, por ejemplo, un paciente que requiere diálisis tres veces a la semana, si su isapre quiebra, se verá forzado a ir a Fonasa, y el director de Fonasa tiene la potestad de no mantener su diálisis.
La salud socialista propuesta también implicaría que un paciente diabético insulinodependiente, por ejemplo, que requiere insumos caros (podrán ser la bomba, las tiras de glicemia) se tiene que ir a Fonasa y el director puede decirle: "¿Sabe qué? Me va a tener que esperar mientras yo decido si le mantengo el tratamiento o no, dependiendo de la negociación con el prestador".
Eso es exactamente lo que dicen los artículos octavo y noveno transitorios.
O si a un paciente le acaban de trasplantar la médula y, por tanto, no tiene glóbulos blancos en la sangre para defenderse de las infecciones o plaquetas para cicatrizar, lo van a mandar a la casa mientras el director decide si continúa el tratamiento. Por mientras, le puede dar una neumonía, y ¡bueno!
Curiosamente, prueba de lo que digo -y ya lo reconoció la Comisión de Hacienda-, es que el informe financiero de este proyecto de ley contempla un gasto cero para las personas con tratamientos que provengan de las isapres, a las que el Gobierno está forzando a quebrar lentamente mediante esta ley. O sea, se admite que no hay financiamiento para los pacientes con diálisis, cáncer a la sangre o diabetes, en los ejemplos que estoy planteando.
La nueva salud socialista no solo destruye nuestro sistema, al igual como lo hicieron con los liceos de excelencia y la educación pública con los SLEP, sino que además es, a mi juicio, macabra, porque acá no se está tratando como personas a los usuarios de isapres que mantienen tratamientos.
Esto fue ampliamente discutido en la Comisión de Hacienda, y yo no puedo creer que el Gobierno del Presidente Boric tenga estómago para defender estos dos artículos transitorios.
Pero, bueno.
Vamos a seguir describiendo esta nueva salud socialista.
Como toda reforma socialista, este proyecto busca estrujar el bolsillo de la mayor cantidad de chilenos posible.
Para lograr este objetivo, que es en realidad destruir la libertad de salud a fuego lento y que los chilenos nos acostumbremos de a poco a las listas de espera interminables, a la falta de médicos especialistas y precios exorbitantes, esta reforma representa, en realidad, una quiebra programada de la libertad de salud, una estatización.
¿Pero cómo lo logran? Les diré lo que están haciendo.
Primero, a parte importante de los 2,8 o 2,5 millones de afiliados les van a subir fuertemente el precio base de sus planes. Si hay algún usuario de Consalud que está escuchando, sepa que es posible que le suban su precio base en un 40 o 41 por ciento, que es lo que calculan.
Las personas sin preexistencias ni tratamientos que no puedan pagar se van a ver forzadas a migrar a Fonasa. Ahí les van a cobrar el 7 por ciento, pero no les garantizarán las condiciones que tenían. Entonces, con el 7 por ciento en el bolsillo los políticos de Fonasa van a obligar a las personas a contratar un seguro complementario, que se crea en esta ley, por 30, 40 o 50 mil pesos adicionales.
Pero esto no termina acá.
No solamente va a aumentar, probablemente en un 20 o 30 por ciento promedio, el plan base, sino que al 30 por ciento de los contratos que pagan menos del 7 por ciento y que, por tanto, reciben alguna devolución o alguna atención adicional -la mayoría de ellos jóvenes de clase media y clase alta probablemente, supongo-, les van a aumentar el precio del plan de ese 7 por ciento.
Usted preguntará: "¿Pero todo esto solo afecta a la gente de isapres, no a la de Fonasa?".
Bueno, vamos viendo.
¡Claro! En el inicio de la reforma socialista, llegará a Fonasa gente sana, como está ocurriendo hoy día, varios cientos de miles, que va a pagar más que sus gastos. Es decir, se van algunas personas, pero no se pueden ir las que tienen preexistencias o tratamientos en las isapres. Y como se quedan con ese grupo mucho más caro, las isapres probablemente van a ir quebrando de a poco.
Entonces, no solo las listas de espera se van a multiplicar. Habrá falta de especialistas en la salud pública; la cobertura de Fonasa también se va a reducir.
Y les voy a dar un ejemplo.
Una resonancia de rodilla en la Clínica Alemana, una clínica cara, vale 620 mil pesos -vayan a verlo- para un afiliado a una isapre. Pero si usted es usuario de Fonasa, cuesta 160 mil pesos.
Por lo tanto, a medida que haya más millones de personas en Fonasa, es evidente que las clínicas van a tener que subir los precios de las prestaciones para reflejar los costos medios y no solamente los costos marginales, que probablemente hoy día cobran para llenar la capacidad que tienen.
Fonasa, además, tampoco se preocupa de combatir las licencias médicas falsas, cosa que sí hacen las isapres, algo así como el 30 por ciento de ellas.
Habrá millones de personas a las que no se les hará una revisión de sus licencias y, por lo tanto, el costo de la salud general, en particular la pública, se irá a las nubes. Va a ser cara y va a ser mala.
¿Y esto cómo se va a ajustar? Como lo hace la salud pública: con más listas de espera, menor cobertura a mayores precios.
Este proyecto de ley, efectivamente, es un aumento de impuestos encubierto.
Tan increíble y socialista es esta reforma que se le permite al Superintendente de Salud participar de las reuniones de directorio de las isapres, porque las multas que se les van a cobrar, si hacen algo ilegal, por cierto, son parte del dividendo, un porcentaje del dividendo, un 20 o un 30 por ciento de las utilidades repartidas. O sea, obviamente aquí el Estado está siendo socio de las utilidades, si estas existieran.
El gasto por persona al mes en la salud pública en Chile -y quiero que me corrija la Ministra , si estoy equivocado- es igual, o muy similar, al gasto total por persona en la salud privada. Esto no era así hace unos años. Por lo tanto, hoy día nada justifica que las personas más vulnerables no tengan acceso a una calidad de salud similar, ¡similar!, a la de aquellos que están en isapres.
El socialismo simplemente tiene de rehenes a los más vulnerables en el sistema público.
El Superintendente de Salud va a tener poderes unipersonales, que considero muy inconvenientes, y ojalá se puedan cambiar durante el trámite.
Por ejemplo, va a fijar cuánto podrá cobrar cada una de las isapres por la prima GES. Estamos fijando precios; lo dice claramente el proyecto, y entiendo que eso lo vamos a votar el lunes.
Además, el Superintendente tendrá un rol preponderante en la fijación del aumento permitido de precios que cada isapre podrá cobrarles a los afiliados. Y sus resoluciones ni siquiera tendrán que ser fundamentadas.
Yo no tengo dudas del actual Superintendente, pero él mismo tendrá que aceptarme que una buena relación con otro superintendente puede ahorrarles millones de dólares a los involucrados, a las isapres.
Este es un cargo tremendamente vulnerable, por la forma y el poder unipersonal que se le da a esta autoridad. Y, por cierto, no hay nada en contra del Superintendente actual.
Todo este problema, a mi juicio, se basa en una interpretación bastante mañosa, particularmente en el cálculo de la supuesta deuda, establecida en el fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema, que de manera grotesca se ha autoentregado el poder de generar política pública socialista, que termina, o pretende terminar, con la libertad de elección en salud.
Esta, a mi juicio, es una deuda inexistente, que en su valoración llega a cerca de 35 veces la utilidad media de todo el sistema.
¡Todo inventado a través de tres fallos, que claramente constituyen activismo judicial!
En mi opinión, estos fallos son contrarios a nuestra tradición republicana y, lamentablemente, no encontraron oposición en los supuestos defensores de la libertad y de la independencia de los poderes del Estado, con los contrapesos que están en el Congreso.
Yo anuncio mi rechazo a esta iniciativa.
Y hago un llamado al Senado a rechazar este proyecto y a exigirle a la Corte Suprema que respete la propia ley y eche atrás este fallo.
¡La Corte Suprema no puede diseñar política pública!
¡Nadie eligió a sus miembros para eso!
Y ojalá no tengan que responder por las muertes que podrían ocurrir a raíz de la migración forzosa que trae consigo este proyecto.
Y a la derecha que quiere aprobar esto le digo que el Gobierno, entre otras cosas, busca que el Congreso se haga responsable de esta locura para no asumir en solitario las consecuencias de lo que va a ocurrir.
Yo voto en contra de este proyecto y voto a favor de la defensa de la libertad de elegir nuestra salud, que está gravemente afectada por lo que está ocurriendo a través del fallo y por lo que refleja este proyecto de ley.
He dicho, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
Tiene la palabra el Senador Daniel Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
Gracias, Presidente.
Saludo a los Ministros que están presentes.
Estamos en un debate que se ha conocido popularmente como la "Ley corta de isapres", pero la verdad es que para argumentar correctamente lo que estamos viviendo y la importancia de esta votación y discusión, creo que tenemos que aludir más bien a la memoria larga. Y a una memoria bastante larga, que es bueno traer a colación para que entendamos dónde parten estas cosas.
Año 1976.
No fue ningún Congreso democrático, ningún Presidente o Presidenta electa el que generó el sistema que hoy día en esta Sala está en cuestión, porque parece que lo único unánime que tenemos es que estamos ante el riesgo del colapso del sistema de las isapres y los prestadores (las clínicas).
Tampoco fue ningún actor democrático el que decidió crear un sistema previsional como las AFP. Y acabamos de tener una votación muy importante en la Sala de la Cámara de Diputados.
¡Así es, Presidente!
El señor MOREIRA.-
¡Y la perdieron!
El señor NÚÑEZ .-
Fue la dictadura la que impuso un nuevo sistema de pensiones y un nuevo sistema de salud, basados en un principio: la expansión del negocio; el afán de lucro desmedido, sin regulación, sin control. Porque los sectores sociales de la democracia chilena, existente hasta antes de 1973, habían decidido que los derechos sociales eran tan relevantes, tan significativos, que debían gestionarse de manera tal que se garantizara la base esencial: jubilaciones dignas y, por supuesto, prestaciones de salud que permitieran vivir lo más sano posible en el contexto actual.
Y este debate, Presidente , no fue algo que la sociedad chilena desconozca.
Yo recuerdo algunos hechos famosos.
Un ideólogo de la dictadura, José Piñera , nos habló de las siete modernizaciones. Estas eran dos de las grandes modernizaciones de Chile. ¡Fíjense: dos! Y hay que ver adónde nos han llevado hoy estas dos grandes modernizaciones: a que estemos en este debate con la necesidad urgente, ¡urgente!, de cambiar el sistema.
Joaquín Lavín , un exalcalde, fue el propagandista de las siete modernizaciones. Le llamó a su libro ¡La revolución silenciosa de las AFP, que hoy día obtienen enormes subsidios del Estado, primero a través de la pensión básica solidaria, hoy día PGU, para acercarse a una jubilación que satisfaga siquiera ciertas necesidades básicas!
La revolución silenciosa.
El señor CASTRO (don Juan Luis) .-
Hernán Büchi , también.
El señor NÚÑEZ .-
Hernán Büchi , me agregan acá, también. Por supuesto.
Entonces, no deja de ser paradójico.
José Piñera , a propósito de las AFP, el año 2020 nos decía en su libro: "Tasas de reemplazo serán del 100 por ciento" ¡Del 100 por ciento, Presidente ! Nos íbamos a subir a un Mercedes Benz . ¡Chuta! Yo creo que a todos los chilenos y las chilenas, si vieron un Mercedes Benz , les pasó por el lado. ¡Nunca se subieron!
El señor MOREIRA .-
¡Lo tuvo que vender...!
El señor NÚÑEZ .-
Y en el caso de las isapres, es cierto, el sistema fue más refinado. Y fue más refinado porque tenían plena conciencia y se dieron cuenta de que darles salud a los pobres y a la clase media era muy caro y, por lo tanto, no iba a ser un negocio.
Entonces, en el ámbito de las isapres decidieron que el modelo tenía que estar orientado más bien hacia sectores de altos ingresos para que, de esa manera, estas instituciones pudieran ser un negocio rentable.
Bueno, ¿y en qué estamos hoy día, Presidente ? En que esos sectores de altos ingresos estuvieron soportando por años alzas abusivas y exclusiones. Porque como nos dijo la Ministra de Salud en la Comisión de Hacienda, esas exclusiones son lo que sutilmente llaman "el descreme", o sea, los pacientes con más riesgos de salud eran excluidos de las isapres, porque obviamente podían requerir prestaciones muy caras.
Y todo esto llevó a que los afiliados, angustiados y desesperados ante la falta de respuesta de un sistema democrático -y creo que aquí también hay que hacerse una autocrítica desde la democracia-, ¿recurrieran a quién? A la justicia. Y la justicia, la Corte Suprema, en distintos fallos, les dio la razón.
Han sufrido los afiliados y las afiliadas a las isapres cobros abusivos que no pueden seguir y que deben ser compensados con los pagos que estableció la justicia en lo que se ha llamado "las deudas".
Entonces, cuando uno ve esta situación y escucha todo lo que nos ha dicho el Senador Edwards, uno se pregunta: Senador Edwards -por su intermedio, Presidente -, ¿fue por telepatía que los años 2021 y 2022 el gobierno socialista les ordenó a 460 mil afiliados de las isapres cambiarse a Fonasa...? ¿Eso también es obra y gracia del gobierno socialista...?
Fíjese, Presidente, en la cifra oficial: durante los años 2021 y 2022, ¡460 mil afiliados de isapres voluntariamente se fueron a Fonasa!
Entonces, ¿el negocio de las isapres enfrenta un problema? ¡Claro que enfrenta un problema! ¿Está con riesgo de colapso? ¡Claro que está con riesgo de colapso!
Lo dijo el ex Ministro de Salud , Jaime Mañalich : "Las isapres ya no son viables, deben mutar y transformarse a un sistema distinto".
¡Por favor, no me digan ahora que Mañalich es el vocero del Presidente Boric o agente del socialismo internacional o del comunismo...!
Creo que eso sería un poquito pasado de rosca o "pasarse dos o tres pueblos", como dijo por ahí un exministro.
Por lo tanto, Presidente , cuando estamos ante esta votación en el Senado de la "Ley corta de isapres"; cuando la Cámara acaba de votar la reforma a las pensiones, creo que se ha producido el fracaso de dos reformas emblemáticas del neoliberalismo. Y frente a eso es bueno también que los defensores de este sistema privado, sin ningún tipo de control, asuman su responsabilidad.
Acá no se trata de volver a un monopolio estatal, que tal vez nunca existió en Chile, que es de lo que seguramente nos van a acusar de hacer. Se trata de que el Estado garantice derechos sociales básicos a la población.
Quiero repetirlo: de lo que se trata es de que el Estado garantice derechos sociales básicos en salud y previsión. Y habrá que buscar la modalidad mediante la cual eso se gestionará para que el sistema sea eficiente.
Yo, por último, quiero decir que, en este sentido, el accionar del Gobierno con esta "Ley corta" ha sido tremendamente responsable.
Se ha dicho que se está intentando hacer un salvataje a las isapres: ¡mentira!
Este proyecto de ley no es un salvataje a las isapres. Lo que busca es evitar un colapso del sistema en forma simultánea, porque obviamente ello generaría un riesgo para la salud de las personas. Y nosotros, los que estamos en esta Sala, el Gobierno o cualquier actor político responsable, ciertamente debemos hacernos cargo de esa situación.
¿Por qué? Porque si el sistema hoy día quebrara y una isapre se fuera a quiebra, esa persona quedaría prácticamente en un corralito, estaría un año sin poder salir y sin tener la certeza de que recibirá las atenciones de salud correspondientes, que en el caso de una enfermedad catastrófica o de una operación de urgencia podría incluso costarle la vida.
Por eso, Presidente , estimo tan importante lo que se propone en este proyecto como modalidad que le dé fortalecimiento al sistema público, que les dé una opción a aquellas personas que tienen el temor de que su isapre quiebre: esta nueva modalidad de cobertura complementaria que se plantea.
Eso es algo tremendamente relevante y que valoro.
Podemos discutir cuánto más del texto les da garantías absolutas a las personas: cuánto más es el costo que ello pueda tener. Sabemos que en esta nueva modalidad se pagaría un 7 por ciento; pero hoy un afiliado a isapre llega a pagar en promedio 11 por ciento. Por lo tanto, la posibilidad que tiene la gente, adoptando esta nueva modalidad, para cubrir ese gasto con su 7 por ciento y después con un seguro complementario contratado por la vía de las compañías de seguros, es algo absolutamente viable.
Presidente , quiero terminar esta intervención denunciando algo que considero tremendamente escandaloso.
En todo este debate, incluidos los fallos de la justicia y de la Corte Suprema, hasta el día de hoy las isapres jamás han asumido su responsabilidad en la crisis.
¡Esta crisis cayó del cielo...! Ahora les echamos la culpa a los jueces. ¡Serían jueces de la Corte Suprema extremistas los que nos habrían llevado a esta situación...!
Hasta ahora estos actores no han dicho ni una palabra realista o sincera de autocrítica. ¡Es su afán absolutamente desmedido e insaciable de lucro el que nos ha llevado a esta crisis! En tal sentido, Presidente , obviamente estas instituciones generan una tremenda desconfianza en la población. A mi juicio, ello es parte de lo que debemos denunciar y debatir acá. Tanto es así que una de las indicaciones que ya se presentó está fundamentada en un estudio que hicieron académicos de la Universidad de Chile.
¡Claro! Digan la versión completa: ¡académicos de la Universidad de Chile, cuyo estudio fue pagado por la isapre Banmédica , con datos que esta entregó!
¡Miren la independencia y la objetividad de la indicación que quieren presentar y que, más encima, tiene como efecto disminuir la deuda que deben pagar las isapres...!
Eso me parece escandaloso, Presidente, y lo denunciaremos con mucha fuerza al calor de este trámite.
Además, es abiertamente inadmisible.
Muchas gracias.
He dicho.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
Tiene la palabra la Senadora Aravena.
La señora ARAVENA.-
Gracias, Presidente.
La verdad es que me preocupa muchísimo el tono de este debate. Sabía que iba a ser complejo. Yo no estoy en la Comisión especialista; pero he tratado de informarme en estos días, porque se trata de un tema muy delicado.
Primero, si hay algo con lo que no se puede experimentar en un país es con la salud. Y nos toca aquí, en el Senado, buscar una solución tardía.
Quiero decirle -por su intermedio, Presidente - al Senador Núñez que probablemente hay mucha gente que se fue de las isapres; eso es real. Y quizá lo hicieron -no lo sé- por miedo a que caiga el sistema. Evidentemente, cuando uno tiene niños o personas en situación compleja de salud no puede correr el riesgo de quedar sin un sistema de salud que le permita costear los gastos, que son altísimos.
Por otro lado, también me preocupa, no habiendo sido alumna de la Universidad de Chile, pero sí de una universidad fiscal, que se esté cuestionando la veracidad de un informe de una universidad prestigiosa como la Universidad de Chile.
O sea, decir que porque el informe fue pagado se están adulterando los resultados lo encuentro muy delicado, y este Senado no debiera permitir que se señalen ese tipo de cosas, porque considero que la universidad ha dado bastantes ejemplos en la historia de Chile de personas con mucha ética y responsabilidad que han dirigido al país.
Digo esto no teniendo ninguna vinculación con dicha universidad. Pero el que se indique que por pagar un estudio este es falso sería anular todos los estudios del mundo efectuados por universidades que han recibido financiamiento para hacer investigación.
Ahora bien, es efectivo: 618 mil judicializaciones debieron haber tenido una respuesta inmediata de las isapres y no esperar a que se cortara el hilo. En eso coincido plenamente. Las isapres no se hicieron cargo de un problema que pudo solucionarse a tiempo para que el sistema en conjunto no se hubiera desestabilizado como vemos hoy.
Por otro lado, es lamentable el fallo de la Corte Suprema. Y no estoy cuestionando el fallo en sí, sino el hecho de que un poder del Estado tenga que hacer política pública y enfrentar lo que las isapres no asumieron, ni tampoco la Superintendencia. Hay que decirlo: esto debieron haberlo resuelto las isapres y la Superintendencia mucho antes de que se llegara a un fallo de la Corte Suprema.
Actualmente, hay 2.700.000 afiliados, según lo que informa la misma Superintendencia; más los beneficiarios del sistema de libre elección asociados a esta modalidad, que es una cadena, y que están en Fonasa porque pueden apurar ciertas cuestiones, a fin de contar con algún fondo que les permita aquello.
Es muy difícil que todo eso no se vea afectado.
Yo quisiera dar el ejemplo del COVID. Nosotros fuimos un país exitoso en la medida en que unimos el sector privado y el público. De esa forma logramos enfrentar, por lo menos de la vida que tengo, la pandemia más grave que ha habido en el mundo. Pero sin sistema privado Chile no resiste atender todas las urgencias médicas existentes.
Solo quiero decir que hace pocos días salió la cifra de 44 mil personas en listas de espera que murieron antes de acceder a una consulta especializada o a una cirugía. No estoy responsabilizando al actual Gobierno; esto ocurrió en el mundo entero, porque efectivamente el COVID cambió toda la realidad y debimos hacer frente a una crisis de la cual no teníamos precedente.
En ese contexto, me pregunto: ¿Va a haber fuga de afiliados? ¿Caída del sistema privado? Es evidente, y no hay que ser muy pitoniso para ver esto.
Y también ocurrirá lo propio respecto del sistema público.
Tengo familia que trabaja en el sector público, en hospitales y sé que no dan abasto. Realmente trabajan mucho y la calidad del servicio es excelente, pero no existe la capacidad para que el Estado enfrente un aumento de 2 millones de personas en el sector público.
¡Es imposible! El sistema no dará abasto y claramente esto implicará una caída no solo de las isapres, sino también de las clínicas privadas y de muchos prestadores privados pequeños, como laboratorios y otros, que igualmente son parte de este círculo.
Yo agrego esto: hay un riesgo de judicialización de empresas e inversionistas extranjeros que creyeron en un sistema que, si bien tenía que mejorarse -y en eso coincido-, no caería.
Es probable que el próximo Gobierno o los que vengan tengan que enfrentar deudas vinculadas a cuestiones judiciales. Con todos los tratados internacionales que hemos suscrito, y siendo además un país miembro de la OCDE, debemos comportarnos a la altura.
Sinceramente creo que si solo se aprueba una parte de las indicaciones que se van a presentar el lunes, es probable que en algo sostengamos el sistema unos meses. Pero si esto no cambia y no nos unimos abierta y sabiamente a buscar una solución permanente, el sistema privado va a caer y en un año tendremos una situación colapsada y con muchos más muertos que los que tenemos actualmente con las listas de espera.
Muchas gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senadora.
Tiene la palabra el Senador Araya.
El señor ARAYA.-
Gracias, Presidente.
Por su intermedio, quiero saludar a los Ministros que nos acompañan.
Creo que uno debería preguntarse por qué llegamos a este debate. Y esto pasa porque las isapres en nuestro país no han sido instituciones de seguridad social, como debieran serlo.
Si uno recuerda los distintos fallos que se han dictado, principalmente el del Tribunal Constitucional, que ya tiene un par de años, respecto de una serie de cuestionamientos que se hicieron a la modalidad de cobros que tenían las isapres, principalmente con la tabla de factores, entre otras cosas, llevó a que esto se judicializara en forma extrema.
Lo que en la práctica hicieron los tres fallos mencionados acá de la Tercera Sala de la Corte Suprema -algo que, claro, en nuestro derecho no está contemplado: el efecto general de los recursos de protección- fue simplificar y evitar que se siguiera judicializando lo relativo a la adecuación de los precios base, a las tablas de factores y al último fallo respecto de la prima GES.
Eso llevó a que hoy nos sentáramos a buscar un proyecto que -y quiero decirlo- no es un salvataje a las isapres, porque uno tiene que entender que al final del día lo que está en juego aquí es el sistema de salud completo. Hay muchos prestadores médicos, sobre todo en regiones como la que yo represento, la Región de Antofagasta, en comunas como Antofagasta y Calama, que son acreedores de las isapres y a los cuales aún no se les pagan parte de honorarios médicos, procedimientos, en fin. De modo que la eventual quiebra de ellas puede traer aparejada también la quiebra de ciertos prestadores de salud que son muy importantes, principalmente en regiones.
Después de revisar el proyecto, sin ser un experto en el área, creo que su intención es tratar de equilibrar el funcionamiento del sistema de salud en su conjunto; que las isapres financieramente puedan flotar; evitar los abusos en sus cobros, y, al final del día, que los usuarios de las isapres y también de Fonasa tengan garantizada la continuidad de la atención.
Por esas razones yo voy a apoyar esta iniciativa.
Sin perjuicio de ello, tengo algunas dudas con respecto a ciertos temas que no me quedaron muy claros en cuanto a lo que se aprobó en la Comisión de Hacienda y que fueron inicialmente rechazados en la Comisión de Salud, que dicen relación con el ajuste extraordinario de precios base.
Pienso que sería muy importante -por su intermedio, Presidente-que el Ejecutivo explicara el alcance de la indicación que aprobó la Comisión de Hacienda, porque -y en esto vuelvo a reiterar: no soy experto en la materia- pareciera que el ajuste extraordinario de precios base si bien contempla un mecanismo sobre cómo se va a llevar adelante a través del Consejo Consultivo, la Superintendencia y demases, no establece un techo respecto del monto máximo al que se deberían ajustar los precios. Y tengo la impresión de que esa modalidad, eventualmente, puede ir en contra de lo que ya falló anteriormente la Corte Suprema y convertirse en una nueva fuente de judicialización si es que no se respetan los criterios que el Máximo Tribunal señaló en los tres fallos que se han comentado y que fueron los que originaron este proyecto.
Me gustaría que el Gobierno aclarara aquello.
Y lo otro que me llama la atención es la nueva modalidad que se va a implementar en Fonasa. Estimo que eso también merece una explicación, porque probablemente si uno hace el ejercicio de que este proyecto se apruebe en la forma en que viene, donde se propone un ajuste extraordinario de precios de base, lo que va a ocurrir en el corto y mediano plazo es un aumento significativo en los planes de salud, lo que va a significar que un gran porcentaje de gente, especialmente de clase media y de clase media más baja, no los pueda pagar y necesite migrar a Fonasa.
Entonces, en eso me gustaría -por su intermedio, Presidente - pedirle a la Ministra que hubiese una mayor explicación en cuanto a lo que se está proponiendo sobre estos posibles nuevos usuarios isapre que pasarían a Fonasa con esta suerte de seguro complementario que se está planteando en el proyecto. Creo que puede ser una muy buena solución para una cantidad importante de chilenos y chilenas que obligatoriamente, de aprobarse el ajuste extraordinario de precios, van a tener que migrar a las isapres.
Dicho eso, Presidente , considero que hay espacio -y en algún minuto deberemos hacer esto- para llevar a cabo una discusión larga no solamente respecto de lo que es el sistema isapre, sino también de lo que es Fonasa, a fin de definir de una vez por todas cuál va a ser el modelo de salud que se quiere para el país, conociendo las nuevas realidades que tenemos hoy día por rango etario, por distintas situaciones que ocurren en las regiones, y ver de qué manera logramos una cobertura real para entregarles salud a los chilenos y chilenas.
Con esas aprensiones, voy a votar a favor y a respaldar la iniciativa del Gobierno.
Gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
A usted, Senador.
Tiene la palabra el Senador Van Rysselberghe.
El señor VAN RYSSELBERGHE.-
No, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
¡Ah! Es que figuraba inscrito.
Tiene la palabra el Senador Durana.
El señor DURANA.-
Gracias, Presidente.
Es lamentable tener que votar en esta oportunidad un proyecto de ley que, pese a los profundos esfuerzos realizados por los sectores involucrados, deriva en una versión que no soluciona el problema de fondo que enfrentamos, y más que certezas nos genera profundas incertidumbres, sobre todo en coberturas y real convivencia entre un sistema público y uno privado de salud.
No obstante, es necesario recordar que los riesgos de colapso del sistema de salud que tenemos que tratar de evitar se originan en un fallo de la Corte Suprema que hoy debemos cumplir; y para ello, si bien los tiempos son relevantes, la responsabilidad por las consecuencias de la normativa que se adopte en un tema tan delicado como la cobertura de salud de millones de chilenos es aún mayor.
El proyecto de ley, en grandes líneas, propone el fortalecimiento de Fonasa con la creación de la modalidad de cobertura complementaria, la cual nos llena de incertidumbre respecto de su costo, factibilidad de sostenibilidad financiera, límites de su cobertura, recepción de todos los afiliados a las isapres con preexistencias y mantención de la cobertura GES, por mencionar solo algunas, sin perjuicio de las condiciones de adaptación a este nuevo sistema de los propios prestadores de salud.
Además, implementa normas destinadas a cumplir los fallos de la Corte Suprema, facultando a la Superintendencia de Salud a instruir por medio de una circular el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de los planes, estableciendo una serie de obligaciones a las isapres tanto para aplicar la tabla única de factores como para suspender el cobro por cargas menores de dos años y restituir los cobros en exceso.
No existe una única forma de hacer cumplir correctamente los fallos de la Corte Suprema, toda vez que estos no definen la metodología a utilizar. Es posible incluir elementos que permitan la sostenibilidad del sistema de aseguramiento privado (como la mutualización o utilizar un plan mixto), recuperando el necesario equilibrio financiero en la industria tras la implementación de los fallos.
Se han presentado desde la oposición diferentes indicaciones que van en esa línea; esto, porque la Corte Suprema obliga a restituir los cobros en exceso por parte de las isapres, lo que fuerza a estimar los ingresos que habría recibido cada una de ellas de haber aplicado a sus contratos la tabla única de factores desde la fecha en que entró en vigencia (recordemos que los Gobiernos anteriores y la Superintendencia nunca exigieron esto cuando entró en vigor esta norma).
La diferencia de sus ingresos y los efectivamente percibidos determinarían el monto total recibido en exceso, siendo ese saldo, que considera cobros por sobre los que correspondía, pero también aquellos que fueron inferiores, el que se tendría que distribuir entre los contratos favorecidos a modo de excedentes.
Esta fórmula es una mejor opción que solo permitir un alza de los precios base, que es la propuesta del Ejecutivo, que aunque es necesaria se hace insuficiente y que, además, es criticada por su sector por no considerar un tope máximo.
Lo que más llama la atención en este proyecto de ley es que financieramente aparece insostenible y la carga económica de su implementación es derivada a los propios afiliados a través del plan de pago y ajustes.
La propuesta del Ejecutivo no evita la principal preocupación, que termine colapsando el sistema de aseguramiento de salud privado, debido al alto monto a ser restituido bajo la fórmula propuesta, que en sus estimaciones alcanzaría sobre los 1.184 millones de dólares. El cumplimiento de estos fallos bajo esta fórmula podría significar la quiebra de más de una aseguradora, lo que no solo impactará a sus afiliados poniendo en riesgo su cobertura en salud y la continuidad de sus tratamientos, sino también a las redes de prestadoras con las cuales las isapres mantienen importantes obligaciones de pago, pudiendo dar lugar a una crisis denominada "sistémica" en el sector salud.
Se estima que los planes de salud en las isapres podrían subir en muchos casos sobre el 40 por ciento, y eso obviamente es impresentable.
Si aprobásemos una norma que tuviera ese efecto, estaríamos provocando que miles de chilenos no puedan pagar su plan de salud por razones netamente económicas, afectando su libertad de elegir, y se verían obligados a cambiarse a Fonasa.
Si hay alguien que no tiene ninguna responsabilidad en esta crisis son las personas que cotizan en isapres, que no podrían seguir pagando, y menos los actuales afiliados a Fonasa, que verán a esta institución, que hoy ya enfrenta sus propios problemas, simplemente colapsar.
Es tal la magnitud de este desastre que inevitablemente arrastrará a clínicas, hospitales y a otros prestadores de salud, y creo que a ello no podemos contribuir desde este Senado. Nuestra responsabilidad es generar una solución y no ahondar el problema con la aprobación de una mala normativa.
Es decir, tenemos un problema gigantesco, y este proyecto de ley claramente no lo resuelve.
Debemos hacer un llamado con mucha humildad al Gobierno y a las propias isapres a realizar nuevos esfuerzos en la "Ley larga", pensando exclusivamente en todos los chilenos. Para ello se deben abandonar las trincheras ideológicas y de intereses gremiales, que a nada conducen, Presidente.
He dicho.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senador.
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El señor COLOMA ( Presidente ).-
Aprovecho de saludar especialmente al Senador Fidel Espinoza, quien hoy día está de cumpleaños, según acaban de llegar los rumores.
Así que felicitamos a Su Señoría.
(Aplausos en la Sala y en tribunas).
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El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador Latorre.
El señor LATORRE.-
Gracias, Presidente.
Se ha hablado mucho de cierta intención del Gobierno, un supuesto gobierno socialista, colectivista. No sé cómo fueron las aseveraciones que hicieron otros Senadores que utilizaron esas expresiones en la Sala.
Y ello se hace sin recordar que esta crisis la provocaron las isapres, que son empresas privadas con fines de lucro, que se crearon en una dictadura cívico-militar en los años ochenta, no en un gobierno socialista, y que han lucrado y hecho de la salud un negocio durante décadas.
Dichas entidades han abusado de sus clientes afiliados. Tanto han abusado que la gente judicializó los cobros excesivos y la Tercera Sala de la Corte Suprema falló condenando a las isapres a pagar una deuda que tienen con las personas por cobros excesivos, por abusos.
La Corte Suprema falla a favor de las personas, en contra de las isapres, estas empresas con fines de lucro -insisto- que han lucrado, que han ganado mucha plata con la salud en nuestro país, con un modelo de negocio hiperneoliberal, individualista, creado en dictadura.
Eso es lo primero, para poner el contexto.
En el proyecto también se aborda lo relativo a tabla de factores, a prima GES, que ya se ha explicado y se informó por parte del Presidente de la Comisión de Salud y de la Ministra de Salud , a quien aprovecho de saludar. También extiendo mis saludos al Ministro de Justicia y al Ministro de la Segprés .
Según el fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema, la manera de calcular la deuda es contrato a contrato, porque se trata de contratos individuales entre los usuarios y sus respectivas isapres. Según la Superintendencia de Salud, el monto de la deuda es de aproximadamente 1.080 millones de dólares.
Las isapres deberán pagar esa deuda, hacer una propuesta de devolución a las personas. Tendrán un plazo máximo para pagar esa deuda y mientras no lo hagan no podrán retirar utilidades, lo que constituye un incentivo para que las isapres se pongan al día y salden la deuda en un tiempo más breve. Es un incentivo. No les están diciendo "páguelo de un día para otro", porque, claramente, hay que evitar el riesgo de una caída sistémica del subsector privado de salud, porque eso afecta a las personas. Por tanto, hay que mitigar el impacto financiero de los fallos de la Corte Suprema para que las personas no terminen siendo perjudicadas a causa de las conductas irresponsables de la industria.
Otro elemento central de esta propuesta de "Ley corta", que estuvimos tramitando durante varios meses en la Comisión de Salud del Senado, y también en la Comisión de Hacienda en la última semana, es la creación de la Modalidad de Cobertura Complementaria, que es un seguro financiero, una protección para las personas que operan bajo la modalidad de libre elección, para que Fonasa pueda seguir comprando servicios, cosa que viene haciendo desde hace bastante tiempo: convenios con las clínicas privadas, convenios con los prestadores, etcétera. Esto busca que las personas cuenten con una mayor protección financiera en Fonasa, porque hay que decirlo: en los últimos dos años un millón de personas han migrado de isapre a Fonasa.
Por lo tanto, esta es una buena noticia para quienes estamos en Fonasa, sobre todo en los tramos B, C y D, dejando fuera el A, que no cotiza, donde se encuentran las personas con menos recursos. Estamos hablando de un total de más de dieciséis millones de personas que cotizamos en Fonasa, en mi caso, hace varios años.
En consecuencia, esta es una buena noticia, porque habla de más libertad, más protección financiera y más seguridad para las personas. Finalmente, esta es una ley que busca proteger a las personas en un escenario de incertidumbre, de inestabilidad del subsistema privado, causado por sus comportamientos irresponsables y por los fallos de la Corte Suprema frente a los abusos de la isapres. Como señalé, el objetivo es que esto no perjudique a las personas.
El último elemento que me parece importante destacar es que el Ejecutivo comprometió -y esto fue parte de la discusión que tuvimos con el adelantamiento del ICSA en la Ley de Reajuste del Sector Público- la presentación de proyectos de reforma al sistema de salud de nuestro país a más tardar el 1º de octubre.
Y ahí la pregunta es qué reforma hacer.
Claramente, hay que generar diálogo político prelegislativo, técnico, en que parte importante de los elementos abordados en la comisión técnica que convocó la Comisión de Salud del Senado puedan ser incorporados.
De esta forma, hay que apuntar a cómo eliminamos la declaración de salud y las discriminaciones del sistema isapre; cómo fortalecemos el seguro público, que es Fonasa, donde están hoy día -insisto- más de 16 millones de personas, donde no existe discriminación, donde no hay declaración de salud, donde no hay preexistencias o discriminación por sexo o por edad; y cómo se pueden generar incentivos o diseños para que existan seguros complementarios privados de segundo piso.
Todo ello forma parte de las discusiones que habrá que dar en esos proyectos de reforma, además de seguir profundizando la atención primaria universal; reformar, modernizar todo el sistema de licencias médicas, donde se gasta mucha plata (si no me equivoco, 6 de 7 puntos de cotización se van a pagar licencias médicas).
Hemos aprobado en el presupuesto nacional para 2024 un aumento significativo de recursos para el sector salud, para disminuir las listas de espera, para seguir comprando servicios en el sector privado, para que haya una mejor coordinación público-privada en la atención de la gente, y que ojalá lleguemos en un plazo razonable a un escenario donde la salud sea entendida como un derecho social que no dependa del bolsillo de las personas.
¿Es eso propio de los países socialistas?
Cualquier país capitalista avanzado posee sistemas públicos de salud potentes, universales, solidarios, equitativos, que funcionan sin discriminación y donde perfectamente puede haber una complementariedad con el sector privado. Eso hoy día opera en muchísimos países capitalistas avanzados, con gobiernos de derecha, de centroderecha, que administran y gestionan la salud pública entendida como un derecho social.
Ojalá lleguemos en nuestro país en un horizonte de tiempo razonable a un escenario donde no existan las discriminaciones odiosas, la segregación por capacidad de pago de las personas y donde la salud no sea vista como un negocio, sino como un derecho social.
Este es un primer paso, por eso se habla de una "Ley corta", por medio del cual se operacionaliza el cumplimiento por parte de las isapres del fallo de la Corte Suprema, donde tienen que pagar -insisto- más de mil millones de dólares a las personas y no pueden retirar utilidades mientras no salden esa deuda; se fortalece Fonasa con la modalidad de cobertura complementaria; y se compromete por ley en un artículo la presentación de proyectos de reforma para ser debatidos en el Congreso Nacional de manera democrática, no como fueron impuestas las isapres en dictadura por el invento neoliberal de los Chicago boys.
Anuncio mi voto a favor, Presidente .
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias.
Senadora Órdenes, tiene la palabra.
La señora ÓRDENES.-
Muchas gracias, Presidente.
Actualmente, el sistema de salud chileno enfrenta una crisis. Es la razón por la cual estamos hoy día acá.
La crisis se ha extendido ya durante varios meses, y es lo que hemos estudiado y debatido en detalle en la Comisión de Salud del Senado.
El problema que se aborda con el proyecto conocido como "Ley corta de isapres" no es nuevo. Se viene anunciando hace varios años, principalmente a través de los recursos de protección interpuestos por los afiliados en contra de sus isapres y, especialmente, por los fallos dictados por los distintos tribunales y que recaen en estos recursos. Se venía evidenciando una creciente judicialización en los últimos doce años por las variaciones de precios de las isapres.
Al respecto, Presidente , el año 2022, de la totalidad de los recursos de protección presentados ante tribunales, el 80 por ciento fueron interpuestos en contra de las distintas isapres. Y eso evidentemente que también nos tiene que hacer reflexionar respecto de cómo está funcionando el sector privado en esta materia, porque, obviamente, está muy alejado del principio de seguridad social, que debería estar a la base para garantizar el derecho a la salud.
Estos hechos, Presidente, finalmente decantan en los recientes fallos de la Corte Suprema, que han sido bien contundentes y claros al prescribir que las isapres han incurrido en alza injustificada de los precios de los planes de salud, que las isapres han realizado cobros en exceso y no han dado aplicación a la tabla de factores que estableció la Superintendencia de Salud.
Un punto importante acá es aclarar que los fallos no deben ser vistos de manera aislada y como causa única de la crisis actual. A mi juicio, existen múltiples factores que se han debido considerar para arribar a las medidas que se presentan hoy en este proyecto de ley. Un factor protagonista son las listas de espera, que se arrastran desde hace años sin una solución clara y que complican más a los usuarios en el escenario actual de las isapres. También está el factor de la pandemia por COVID-19, que generó graves consecuencias no solo en lo clínico y sanitario, sino también a nivel social y económico.
Los fallos dictados por la Corte Suprema contienen distintos mandatos: adecuar los precios de los contratos, restituir los montos cobrados en exceso y dejar sin efecto las alzas. Sin duda, se trata de medidas que repercuten en la situación financiera de las isapres, cuestión que ha dado pie a largas y relevantes discusiones en la Comisión, razón por la cual hemos escuchado a representantes de los distintos sectores.
En relación con el impacto de los fallos, hemos llegado al convencimiento en la Comisión de que, efectivamente, ellos son significativos y van a comprometer la solvencia de las isapres. Y eso es lo que pretende hacer este proyecto de "Ley corta": primero, dar cumplimiento al fallo; segundo, otorgarle mayores facultades a la Superintendencia de Salud; y tercero, fortalecer el Fondo Nacional de Salud (Fonasa).
Para sobrellevar esta situación, que a mi juicio es urgente, generamos en el ámbito legislativo diversas instancias para tener un mejor diagnóstico, proponer las mejores soluciones, las que se cristalizan en este proyecto de ley.
El fin último para nada es el salvataje a las isapres, sino que garantizar el derecho a la salud de todos los chilenos y las chilenas, porque la crisis en el sector privado impacta en lo público y en todo el sistema de salud.
Ese es el punto de partida respecto del cual comenzamos a hablar. Y la idea también es evitar a futuro nuevas olas de judicialización.
Por eso se tenía que hacer justicia y cumplir con los fallos.
Entre las instancias relevantes cabe destacar que, además de las Comisiones de Salud y de Hacienda, participó la comisión de expertos. Y una gran cantidad de expositores fueron invitados a presentar sus puntos de vista en la Comisión.
Hoy el foco debemos ponerlo en garantizar a las personas su derecho a la salud, la posibilidad de acceder a las prestaciones de salud que necesiten. En el corto plazo, se pretende alcanzar estos objetivos a través de este proyecto de ley, mientras que en el mediano y en el largo plazo es fundamental la presentación de los proyectos comprometidos por el Ejecutivo para una reforma a la salud en Chile y para realizar los cambios profundos y estructurales que este sistema requiere.
Lo que urge hoy día, Presidente , no es solo hacerse cargo del cumplimiento de los fallos dictados por la Corte Suprema, sino que también se debe tener a la vista la importante migración que ha habido hacia Fonasa . El 63 por ciento de los desahucios netos mensuales de isapres migra a Fonasa, de acuerdo con la información que entregó en la Comisión el Director Nacional de Fonasa. Según el cuadro de distribución de migrantes de isapres, entre enero de 2022 y agosto de 2023 la cifra llega a más de setecientas mil personas.
En suma, la finalidad del proyecto es hacer viable el cumplimiento de los fallos en relación con la adecuación de los precios base, tabla única de factores y prima GES.
El conjunto de medidas consideradas en el proyecto de ley va a permitir dar sostenibilidad al sistema completo, asegurando la oportuna entrega de prestaciones de salud a los afiliados, para que ninguna persona se vea privada de su atención en salud.
Digo lo anterior porque respecto de los prestadores privados, a raíz de las presentaciones que hemos escuchado principalmente de la asociación Clínicas de Chile, si bien una minoría de chilenos se encuentra en el sector privado de salud o está afiliado a alguna isapre, son millones las personas que se atienden al año en el sector privado. Y por eso había que darle viabilidad al sistema.
De acuerdo con la información que ellos mismos plantearon, el 52 por ciento de las atenciones médicas a nivel nacional se realizan en el sector privado. Por tanto, si vamos a hablar de algunas situaciones que son importantes, como las vinculadas al tema de las diálisis o de los trasplantes, tenemos que mirar también a ese sector.
Además, Presidente, el 20 por ciento de las listas de espera se resuelven en el sector privado.
Ese es el sentido de la "Ley corta de isapres".
Pero también se hace un llamado a hacer una reforma a la salud. Porque con el proyecto en análisis lo único que estamos haciendo es realizar contención a la crisis que enfrentamos.
Por otro lado, luego de años y de diferentes iniciativas legislativas, no se ha logrado el consenso necesario para llevar a cabo una reforma. De ahí que quiero insistir en el compromiso que ha adoptado el Ejecutivo con los parlamentarios y con ambas Cámaras.
Chile necesita una reforma, Presidente. Y esto no es algo que haya comenzado a sonar hace poco; es un tema patente desde hace mucho tiempo y que por distintas razones no ha podido concretarse. Tenemos que hacer cambios en el sistema, y en ese proceso deben ser escuchados todos los actores incumbentes, desde los prestadores de salud, pasando por las aseguradoras, hasta los usuarios y los distintos sectores y actores relevantes del ámbito público.
Creo que estamos en un momento clave para mejorar la salud en nuestro país y dar garantías a todos los chilenos y las chilenas.
Yo haría una invitación a salir de la lógica dicotómica en la que incurrimos en este tipo de debates, porque dejar caer a un lado u otro impacta en el sistema completo.
Votaré a favor de este proyecto, Presidente , porque creo que hemos logrado al menos armar una arquitectura mínima para tener un sistema de salud sostenible. Pero debemos seguir avanzando para garantizar el derecho a la salud.
Sin duda que en el análisis en particular hay temas que no han sido sencillos, especialmente aquellos relacionados con el plan de pago y ajustes, donde se considera una propuesta de devolución de la deuda, otra de reducción de costos y el alza extraordinaria de los precios base.
Creo que en eso hay que ser muy transparentes con los ciudadanos y, en particular, con los afiliados, porque ya se produjo una baja en el precio de los planes, a partir del fallo GES, que fue inmediato.
En marzo, como se adelantó el ICSA, habrá un aumento; después vendrá una baja, por la tabla única de factores. Y para dar equilibrio se planteó efectivamente un alza, la que, como hemos dicho, no tiene un techo claro. Así que yo le pediría al Ejecutivo un pronunciamiento bien acotado en esta materia.
Votaré en general a favor de la iniciativa.
Pero sigo insistiendo en el desafío de un cambio a la estructura del sistema, a través de una reforma de salud contundente.
Muchas gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senadora.
Tenemos un tema de hecho: hay una cantidad impresionante de inscritos y la sesión está citada hasta las 20 horas.
Entonces, propongo, porque estas cosas hay que hacerlas con cuidado y respeto, que los discursos sean de siete minutos. Igual vamos a seguir el lunes, creo yo.
La señora EBENSPERGER.-
Siete minutos, Presidente, pero que el lunes no se le ocurra bajarlos a cinco o a tres minutos.
El señor COLOMA (Presidente).-
Siete minutos por acuerdo de la Sala. ¿Les parece?
La señora EBENSPERGER.-
¿A partir de cuándo?
El señor COLOMA (Presidente).-
A partir de ahora.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Sigamos el lunes mejor. ¡El lunes!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Senador Castro, creo que usted le ha puesto harta pasión a esto, pero el lunes vence la urgencia y, a este nivel, no tenemos espacio, no habrá capacidad para votar el proyecto. Por tanto, el Gobierno tendrá que retirar la urgencia y deberemos ver el proyecto, no sé, en marzo o quizá cuándo...
(Rumores).
Estoy tratando de explicarles la situación. Si no es por un mal gusto, por decirlo de algún modo.
La señora RINCÓN.-
¿Cuántos inscritos quedan, Presidente?
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Hay quince hasta ahora, señora Senadora , y debe de haber varios más que están a punto de inscribirse.
El señor WALKER.-
Que sean cinco minutos, entonces.
La señora RINCÓN.-
Cinco minutos.
La señora EBENSPERGER.-
¡No, siete!
El señor COLOMA (Presidente).-
Quiero ser cuidadoso. Siete minutos me parece que es lo apropiado.
La señora PASCUAL.-
¿Por qué no se abre la votación en general, Presidente?
El señor COLOMA (Presidente).-
¿Perdón?
La señora PASCUAL.-
¿Se puede abrir la votación en general?
El señor COLOMA (Presidente).-
No hay acuerdo para la votación en general.
Eso lo vimos en Comités y no hubo consenso.
¿Les parece siete minutos?
¿No?
Entonces, sigamos con los diez minutos.
Está bien.
Les quiero decir a los más entusiasmados con el proyecto que yo trato de hacer las cosas por el bien legislativo del Senado. Y si el lunes no se termina esta discusión, quiero dejar en claro que cada uno tiene que asumir.
El señor GAHONA.-
Que sea hasta total despacho, entonces.
La señora RINCÓN.-
Sí, hasta total despacho.
Pero acuérdelo ahora, Presidente.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
El total despacho tiene una hora límite -si tampoco es tan fácil-, porque vence la urgencia.
¿Saben lo que va a pasar? Estuve viendo el Reglamento para este efecto, y como la urgencia del proyecto vence el lunes, ese día voy a tener la facultad de acortar arbitrariamente cualquier intervención. Y eso es lo que no quiero hacer, porque me parece que es justo...
La señora RINCÓN.-
Está bien, Presidente.
Entonces, ¡dele!, ¡dele!
El señor COLOMA (Presidente).-
Bien.
Ojalá que haya...
La señora RINCÓN.-
Sí, una autorregulación.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Una autorregulación sería deseable.
Tiene la palabra el Senador Walker.
El señor WALKER.-
Muchas gracias, Presidente.
Solo en cinco minutos quiero fundamentar mi voto a favor de este proyecto, partiendo por agradecer el trabajo de la Ministra de Salud, del Superintendente Víctor Torres, de todo su equipo, y de la Comisión de Salud, que preside muy bien el doctor Juan Luis Castro.
Como bien se ha dicho acá, no se trata de salvar a las isapres, sino de poner a las personas en el centro, al 18 por ciento de la población que hoy cotiza en el sistema privado, pero también a quienes conforman una cifra que repite mucho el Senador Juan Luis Castro : a los casi seis millones de afiliados de Fonasa en la modalidad de libre elección dentro de atenciones en establecimientos de salud privados.
Debemos pensar en los 44.000 fallecidos en listas de espera en el sistema público y en los 17.000 pacientes que hoy día están con una atención del GES pendiente al momento de votar.
Estimo, y es una obviedad, que las políticas públicas las deben dictar los gobiernos y el Congreso Nacional, y no la Excelentísima Corte Suprema, que tiene que aplicar la ley. ¿Y qué ha hecho la Corte Suprema en sus sucesivos fallos? A mí no me cabe duda: nos ha hecho un llamado a legislar. Desde el fallo del Tribunal Constitucional del año 2010 que el Máximo Tribunal nos ha pedido legislar.
Y ningún gobierno ha querido tomar el toro por las astas. Lo hizo el Presidente Piñera , rectifico, y en la Cámara de Diputadas y Diputados aprobamos un proyecto que entendíamos era el principio de la solución. Y no hubo voluntad del Senado en la legislatura anterior para poner los puntos sobre las íes.
Por lo tanto, debemos cumplir el fallo de la Corte Suprema, evitar las discriminaciones por género, por sexo, por edad, por preexistencia.
Presidente , recibimos una gran noticia esta semana: se aprobó y se despachó a ley nuestro proyecto que establece el derecho al olvido oncológico para que, después de cinco años desde el último tratamiento, nunca más un paciente que ha padecido cáncer pueda ser discriminado por una isapre en un contrato de salud, para el seguro de desgravamen en un crédito hipotecario.
Quiero agradecer una vez más a la Ministra de Salud y al Gobierno por haberle puesto "suma" urgencia a nuestro proyecto que estableció el derecho al olvido oncológico; a los Senadores Juan Luis Castro , Gahona , Chahuán , Latorre y a la Senadora Ximena Órdenes que lo apoyaron en la Comisión de Salud.
Queremos ser consistentes con eso, pero también tenemos que garantizar la viabilidad financiera de los prestadores privados de salud. Y este proyecto lo permite.
Vamos a apoyar también la indicación del Senador Sergio Gahona, que establece la mutualización de los riesgos, que era la base del proyecto que presentamos con la Senadora Rincón, el Senador Macaya, el Senador Chahuán y el Senador Galilea, el cual, a pesar de las críticas que recibimos en su día, curiosamente va en la misma línea de lo que está proponiendo el Gobierno hoy día.
Jamás pretendimos un salvataje a las isapres, mucho menos a través de fondos públicos, como establecía una mañosa, artera y falsa minuta de la Secom, sino que siempre entendimos que debíamos legislar para, junto con terminar con las discriminaciones, darle viabilidad financiera al sistema.
Y es lo que vamos a hacer en nuestra votación en general y en particular, Presidente.
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senador.
Y le agradezco haberse adecuado al tiempo señalado.
Senadora Pascual.
La señora PASCUAL.-
Gracias, Presidente.
En primer lugar, quisiera reforzar la idea de que hoy día nos corresponde votar no porque haya habido un mal trabajo de un gobierno, ni porque haya habido mala intención de un afiliado o una afiliada hacia un sistema de salud privado como son las isapres, sino que estamos acá precisamente porque son las isapres las que cobraron mal.
A las isapres se les advirtió que estaban cobrando mal por parte del Tribunal Constitucional el año 2010; a las isapres los años 2019, 2020 y 2022 se les señala por parte de la Superintendencia de Salud que debían ajustarse a lo que les había ya indicado el Tribunal Constitucional respecto de la tabla de factores de riesgo.
Y lo planteo porque los y las afiliadas que recurrieron a las cortes y que finalmente originaron los fallos de la Corte Suprema no lo hicieron porque sean mala gente con las isapres, ni porque estén tratando de defraudar al sistema; lo hicieron precisamente porque las isapres no han asumido su responsabilidad ni en todo este tiempo ni mientras se ha producido la actual tramitación de este proyecto de ley que es conocido en los medios como "Ley corta de isapres".
Pero también quiero defender algo que me parece muy valorable de la actual iniciativa, que es el fortalecimiento de Fonasa. El texto no se refiere solo a lo que está ocurriendo con las isapres, sino que también se aprovecha su carácter de ley miscelánea para hablar sobre aquello.
Alguien pudiera preguntar: "¿Y por qué viene aquí a hablar del fortalecimiento de Fonasa?". Bueno, es porque a mí me parece bien importante el asunto, puesto que es una institución que atiende a más de quince millones de chilenos y chilenas.
¿Cómo no vamos a estar preocupados por el sistema público de salud?
¿Cómo no vamos a estar preocupados de que disponga de los recursos necesarios, de las herramientas, de los instrumentales; que posea la infraestructura y ofrezca las prestaciones adecuadas para la gran mayoría de la población chilena?
Y lo quiero plantear también porque me parece que hay que llamar a ciertos ámbitos a la moderación y a respetar la cordura del debate.
Aquí alguien, por desgracia, trata de colocar palabras en boca de un colega que le antecedió al insinuar que, porque un estudio puesto a disposición de esta tramitación fue realizado por encargo de una isapre y los datos fueron entregados por la misma isapre, es un estudio interesado, en circunstancias de que el Senador Núñez no dijo que falseaban los datos, que es algo bien distinto, ni tampoco que sea la totalidad de la Universidad de Chile, mi casa de estudios, la que está comprometida con un trabajo de esa envergadura.
Lo digo para que palabras no saquen palabras y no empecemos a tratarnos entre nosotros con aseveraciones que no corresponde.
Pero sí quisiera advertir que me llaman profundamente la atención algunas afirmaciones del Senador Rojo Edwards que hablan de un Chile socialista, de una salud socialista, de un Senado colectivista, de jueces de una Corte Suprema socialista. En verdad, no sé de dónde saca algo así, no sé cuál es el país que está describiendo.
"Un Chile socialista". Lo lamento, pero a mí no me llegó el bando que lo comunicaba, porque tendría que haber sido establecido por algún bando militar.
No logro entender que el debate sea así.
Es más, el sistema de isapres, ya se recordaba acá, viene desde finales de la década de los 70, principios de los 80, cuando existía una dictadura cívico-militar en nuestro país.
Presidente , el problema del sistema de las isapres precisamente lo han reconocido desde hace unos años y lo mencionan cada vez que hay situaciones de crisis y deriva de que tales instituciones tienen un afiliado prototipo a quien quieren cubrir, con cierto nivel socioeconómico, que ojalá sea hombre, con una edad determinada, sin hijos y sin enfermedades preexistentes. Y con esas consideraciones queda claro que el sistema no está hecho para todos los chilenos.
Es más, un alto representante de la Asociación de Isapres dijo que no se podían dar el lujo de atender a pacientes enfermos.
Eso es lo que está en el meollo de la discusión con respecto a la crisis de las isapres; no se trata de la animadversión de tal o cual segmento de la población en contra de las isapres, sino del mal diseño del sistema.
A mí me parece que, desde esa perspectiva, se debe generar un debate que permita, en primer lugar, abordar con sentido de responsabilidad el actual colapso, el cual no permite que el sector público pueda cubrir de manera adecuada todas las prestaciones de salud de los pacientes, y también darse el tiempo para pensar cómo podemos ir modificando nuestro sistema.
Si este país fuera socialista, no se habría producido la votación de hace unas horas en la Cámara. En el sistema de pensiones no hay nada público para la gran mayoría de los chilenos; todo lo contrario, es estrictamente privado.
Por lo tanto, respecto de las famosas siete modernizaciones del Estado que se dijo que fueron hechas por la dictadura, estamos recién, a más de treinta años, tratando de modificar la privatización de la salud y de las pensiones para poder permitir precisamente que la gente tenga salud de calidad y adecuada, y que exista siempre un sistema de salud y de pensiones público; que puede convivir en algunos aspectos, por supuesto, con la parte privada, pero no puede ser, como ocurre en el caso de las pensiones, que para la gran mayoría de los chilenos solo exista el ámbito privado.
Por eso llama la atención que se mencione tanto colectivismo y tanto socialismo cuando pareciera que en estas materias lo que se está buscando es un discurso para provocar polémica más que la constatación de una realidad en nuestro país.
Desde ese punto de vista, Presidente , anuncio que obviamente voy a aprobar la idea de legislar en esta materia; sin embargo, creo que como país, como Parlamento, como Gobierno, podemos hacer más esfuerzos aún para pensar en el fortalecimiento del sistema público y para lograr que todos los chilenos y las chilenas dispongan de una mejor salud. Pero que también se puedan cumplir los fallos de la justicia respecto de la gente afiliada a las isapres, a la cual le cobraron mal por más de trece años por la tabla de factores de riesgo, al igual que por las primas GES.
Por lo tanto, desde ese punto de vista, me allano absolutamente a votar a favor en general de este proyecto.
Muchas gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senadora.
)------------(
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Hay Cuenta agregada.
El señor BUSTOS (Prosecretario).-
Gracias, señor Presidente.
En este momento ha llegado a la Mesa el siguiente documento:
Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República
Con el que retira y hace presente la urgencia, en el carácter de "discusión inmediata", respecto del proyecto de ley que regula la extracción de áridos (Boletines N°s 15.096-09 y 15.676-09, refundidos).
--Se toma conocimiento del retiro y de la calificación y se manda agregar el documento a sus antecedentes.
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El señor COLOMA (Presidente).-
Senadora Sepúlveda, tiene la palabra.
La señora SEPÚLVEDA.-
Muchas gracias, Presidente.
Saludo a la Subsecretaria y a la Ministra, y las felicito por toda la paciencia demostrada no solo en este día, sino también en estos meses en que han tenido que esforzarse en forma significativa para poder sacar adelante este proyecto.
Reflexionaba sobre las intervenciones de las y los colegas y la historia en el Parlamento respecto de sacar permanentemente leyes cortas: ley corta de educación, ley corta de energía, o sea, puras leyes cortas, y al final lo que hacemos es parchar situaciones y vamos tratando de que ese parche se ajuste al sistema y a la realidad.
Recordábamos con los asesores legislativos que nos han acompañado en este proceso cuándo fue la última vez que discutimos en el Parlamento una ley de salud relativamente integral, que durara hasta ahora y que nos haya permitido dar un salto cualitativo y cuantitativo en el sistema de salud. Y la última vez fue el año 2004, cuando nos pusimos de acuerdo y logramos pasar todo el proceso legislativo y sacar la Ley AUGE, la N° 19.966, que reunía para nosotros cuatro principios, los cuales siguen siendo muy importantes: garantizar el otorgamiento de la prestación, que significa colocar en el centro del debate a la persona que está complicada de salud; garantizar la calidad de las prestaciones, con el respectivo registro sobre esa calidad, y obligando a su entrega; asegurar la oportunidad del tratamiento, que ha sido tan importante para las personas cuando entran en el AUGE, y el cuarto principio, que no es menor, se refiere a la protección financiera de esa persona y de su familia.
Entonces, ¿qué es lo primero que pregunta alguien cuando tiene una enfermedad compleja? Si está en el AUGE o no. ¿Y por qué? Porque de ser así inmediatamente siente la protección del Estado.
Esa es la diferencia.
Y nosotros tratamos de que la mayoría de las prestaciones, la mayoría de las enfermedades estén precisamente en el AUGE, para que las personas puedan sentir seguridad en el difícil minuto en que se presenta una enfermedad compleja.
Pero, además, hicimos varias actualizaciones el año 2013; la Ley Ricarte Soto el 2015. Fuimos con esa base tratando de mejorar la seguridad en salud.
Entonces, Ministra, espero que a partir de esto tengamos la oportunidad, por fin, a pesar de todas las dificultades y con su paciencia infinita, de llegar a modificar el sistema y buscar la forma de ponernos de acuerdo igual que el 2004; y ojalá ocurra lo mismo en la ley de pensiones, porque es brutal lo que sucede, donde también hay usura de parte de las AFP.
Debemos llegar a acuerdo, poniendo en el centro a las personas.
Por otro lado, me parece que las isapres van a morir solas. Ese es mi diagnóstico. Yo creo que van a morir sin decreto y sin ley; de a poquitito y solas, según el diagnóstico que muchos de nosotros hemos hecho aquí. Ello, por el hecho de haber ganado excesivamente, por haber efectuado prestaciones a un costo que no correspondía, etcétera, cuando se les advirtió cuántas veces sobre lo que ocurriría.
Además, nosotros fuimos testigos aquí y en la Cámara de Diputados cuando la Corte Suprema permanentemente planteó la necesidad de hacer una reforma legal. Se lo manifestó a los distintos gobiernos y también al Parlamento. Nosotros no podemos mirar para el techo y decir que no sabíamos o que esto nos pilló desprevenidos. Y me alegro por que la Corte Suprema, con su independencia, como en un Estado de derecho que corresponde, haya resguardado a las personas que fueron masivamente a interponer un recurso de protección y actuado en consecuencia.
¡Menos mal que eso ocurrió!
¡Menos mal que sucedió!
Entonces, Presidente , me parece que debemos fortalecer la Superintendencia. Sin duda tenemos que fortalecerla; entregarle además todas las herramientas que sean necesarias. Creemos el consejo consultivo, y entreguémosle las herramientas, la musculatura, los dientes necesarios para que ejerza su función; y sin duda debemos apuntar al fortalecimiento de Fonasa.
¡Sin duda se debe fortalecer Fonasa!
Va a llegar mucha gente a Fonasa, más del millón de personas. Me parece que, a pesar de la aprobación con sus matices de este proyecto de ley, va a seguir existiendo este éxodo hacia Fonasa , y, por lo tanto, nuestra responsabilidad, desde el Parlamento, es cómo fortalecemos una institución tan potente para la salud pública.
Ahora, cuando tú conversas con las personas, te dicen que no les interesan las isapres, sino que quieren que funcionen las clínicas, aquellos que prestan directamente la atención de salud.
Y eso hoy día debemos proteger.
Cuando a mí me preguntan qué pasó en la pandemia, contesto que ahí no se trató de una negociación con las isapres, sino de una negociación directa con las clínicas y con las instituciones de salud privadas.
Esa es la clave y la mixtura entre lo público y lo privado, que tiene que ver con los lugares donde se presta la atención. Y eso te dice la gente en la calle: "Mire, no nos interesan las isapres, porque son un intermediario. Lo que nos importa es poder llegar a una clínica, tocar la puerta, que nos atiendan y que paguemos lo que corresponda".
Y para eso es necesario y fundamental fortalecer Fonasa y dar la posibilidad de tener este seguro complementario, pero este seguro complementario inteligente, ¡inteligente!, que negociemos con las aseguradoras para que efectivamente no sea en definitiva otra complicación más para los usuarios.
Vamos a aprobar en general la propuesta del Gobierno y la propuesta que ha hecho la Comisión de Salud, sin duda.
Sería interesante poder responder una de las inquietudes que el Senador Rojo Edwards tiene, por su intermedio, Presidente: qué pasa con aquellas personas que cuentan con cobertura GES en las isapres y que después se quedan sin isapre.
Creo que hay algo que sí debemos mejorar, y es que el Fonasa, no "podrá", sino que "deberá" hacerse cargo. Yo creo que es algo que deberíamos modificar, y para eso tendríamos que contar con una explicación de la Ministra con relación al tema.
Vamos a votar favorablemente, tanto en general como en particular.
Muchas gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
A usted, Senadora.
Voy a dejar constancia de que esa norma, el "podrá"-"deberá", se modificó. Hay una indicación al respecto.
Ahora dice "autorizará".
La señora RINCÓN.-
Sí, se modificó eso.
El señor COLOMA (Presidente).-
En la Comisión.
El señor EDWARDS.-
Hay dos artículos, el octavo y el noveno.
El señor COLOMA (Presidente).-
Es respecto de las GES, para dejarlo claro.
Senadora Rincón, tiene la palabra.
La señora RINCÓN.-
Gracias, Presidente.
(Rumores).
¡Si los colegas pueden hacer el debate después...!
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra la Senadora Rincón.
La señora RINCÓN.-
Señor Presidente , me dirijo a ustedes con profunda preocupación por la situación actual del sistema de salud.
La Corte Suprema otorgó a la Superintendencia de Salud un nuevo plazo, hasta el 12 de mayo de 2024, para emitir las instrucciones pertinentes respecto de la aplicación de la tabla de factores única a todos los contratos de salud vigentes.
Aun con acusaciones como que se pretende un salvataje de algunos sectores, a lo cuales les importa más imponer la ideología que la salud y la vida de las personas, hemos resaltado la necesidad urgente de clarificar el cumplimiento de esta sentencia.
Hace más de dos años, señor Presidente...
(La Senadora Sepúlveda y el Senador Edwards conversan cerca de la Senadora Rincón).
Senadora y Senador, yo les pido de verdad un poco de silencio.
La señora SEPÚLVEDA .-
Perdón.
La señora RINCÓN.-
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Por favor, Senador Edwards.
Está hablando la Senadora Rincón.
La señora RINCÓN.-
Gracias, Presidente.
Hace más de dos años propusimos la primera alternativa de solución para no hacer colapsar el sistema, pero se prefirió la vuelta larga y tener en vilo a millones de personas que no saben qué sistema de salud saldrá después de esta reforma.
Nos acusaron -lo recordaba el Senador Walker- de estar salvando a las isapres, y circulaba una minuta de la Secom en la que se llegaba a sostener que con nuestro proyecto pretendíamos entregar recursos del Fisco a las mismas entidades, no logrando entender que es fundamental que este proceso no ponga en riesgo la atención de salud y la vida de millones de personas, desequilibrando financieramente al sistema.
Un colapso financiero en las isapres tendrá consecuencias graves no solo para los afiliados al sistema privado, sino también para los del sistema público. Además, afectaría al sistema en su totalidad, incluyendo prestadores institucionales, profesionales de la salud y personal de apoyo, sobre todo en regiones. Es decir, un efecto dominó del sistema completo. Tendría un impacto directo en seis millones de beneficiarios de Fonasa, como lo ha recordado tantas veces el Presidente de la Comisión de Salud, el Senador doctor Juan Luis Castro , con la posibilidad de un aumento mayor y repitiendo las listas de espera del sector público. Y ya sabemos lo que pasó con las listas de espera.
No es un misterio para nadie que, sin duda, las propias compañías privadas, jugando bajo reglas mal diseñadas y bajo crecientes cuestionamientos judiciales, comprendieron muy tarde la urgente necesidad de hacer cambios profundos. Tampoco podemos obviar la incapacidad política que se ha arrastrado más de una década para enfrentar estos problemas regulatorios y ponerles fin -lo recordaban varios de nuestros colegas- mediante regulaciones adecuadas y modelos de seguridad social modernos y eficientes.
Los problemas del sistema público de salud van más allá de la falta de recursos. A pesar de un aumento del gasto en un 300 por ciento, Presidente , en los últimos quince años la productividad, la calidad de atención y la percepción ciudadana no han mejorado.
En 2022, fallecieron 44 mil personas mientras estaban en lista de espera. Este dato es alarmante y refleja la necesidad urgente de actuar. Del total, 38.564 pacientes aguardaban por una atención de especialidad o una cirugía no incluida en el plan AUGE, mientras que 5.437 esperaban un tratamiento GES. Esto es un 10 por ciento más que el año anterior, es decir, 3.996 personas más que el 2021.
Los casos empeoraron y siguen aumentando, y no se van a resolver si se siguen planteando soluciones con la ideología en la mano y las personas en el piso.
El Gobierno, que prometió resolver estos problemas, no ha presentado un proyecto de ley efectivo en ese sentido.
Los plazos se agotan y no podemos seguir esperando ni especulando con la salud de chilenas y chilenos. Por ello, estamos a la espera de la indicación del proyecto de los Senadores Chahuán y Gahona - que se vote-, para ver si aún existe la capacidad de diálogo y de mejorar un proyecto de cara a la ciudadanía.
Esta propuesta, respaldada por la FEN con un estudio técnico y por el propio Comité de expertos de la Comisión de Salud del Senado, podría permitir mantener la atención de salud a los beneficiarios del sistema sin afectar a los afiliados del sistema público.
Según los datos, el sistema necesita certezas, especialmente para las familias de clase media. Forzar a millones de personas a migrar al sistema público sin garantías claras es una apuesta demasiado arriesgada.
Es hora, señor Presidente , de asumir la responsabilidad que nos corresponde como Senado de la República y tomar medidas concretas para garantizar la continuidad de la atención de salud, y avanzar hacia una modernización de nuestro sistema, basada en los principios de la seguridad social que siguen los países modelo en el mundo.
Presidente , no sé si las isapres van a morir o no; tampoco sé si van a morir por inanición o por acción, por un decreto o por una ley, pero lo que sí me queda claro es que, si no actuamos, seguirán muriendo personas. Yo creo que hoy día es necesario actuar. Y esas personas van a morir, no por acción del sicariato; van a morir porque nosotros no hacemos la pega.
Creo, señor Presidente, que la ciudadanía espera acciones concretas y compromiso real, no defensa de ideologías que solo traen largas esperas y muertes.
Celebro el avance que hoy traen el Gobierno y la Comisión de Salud a este Hemiciclo. Felicito a la Ministra y a su equipo. Felicito también a los miembros de la Comisión de Salud y a su Presidente, Juan Luis Castro, por lo que se ha logrado.
Creo que nos queda un largo camino por delante y tenemos que acelerar el tranco. Necesitamos algo robusto que dé respuestas reales y oportunas.
Voto a favor, señor Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senadora.
Tiene la palabra el Senador Juan Luis Castro.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Gracias, Presidente.
Estamos en un momento decisivo para Chile.
Primero quiero agradecer el apoyo de todos quienes han participado estos meses en el trabajo de la Comisión de Salud del Senado, que ha hecho propuestas concretas, efectivas, al país, a las autoridades, respecto de este tema, tan delicado.
Un sistema en el cual se prefiere a los más jóvenes, los más sanos, los que tienen mayores ingresos y los que ojalá no tengan cargas, por sobre los más viejos, los más enfermos, los que tienen menores ingresos o pensiones más bajas, y los que tienen más cargas, claramente genera una discriminación. Por algo Chile figura aisladamente en la OCDE como el único país que tiene un impuesto a la salud del 7 por ciento y, por sobre ello, con un sistema de seguridad privada en el cual se selecciona a las personas por riesgo.
No ha quedado suficientemente establecido que llegamos a este escenario producto de distintas fallas sistémicas, desde el 2013, como se ha invocado, con el Tribunal Constitucional; luego hubo un vacío político porque distintos gobiernos impulsaron reformas profundas que no fue posible concordar en el Congreso Nacional, y de ahí se derivó una judicialización extrema.
Yo creo que el mundo político también tiene que hacer un mea culpa, porque llegamos a un punto crítico donde finalmente la falta de consenso y de acuerdos, después de esos fallos del Tribunal Constitucional, nos empujaron hacia este escenario compresivo.
Uno podría decir: "Bueno, este es solo un problema de los 2,7 millones de personas que están en las isapres". ¡No! Cuando las clínicas son acreedoras de miles de millones hacia las isapres; cuando hay seis millones de chilenos de Fonasa atendiéndose en esas clínicas; cuando hay efectos colaterales inmediatos que pueden ocurrir, naturalmente que estamos frente a un problema mayor. Y por eso la lógica que hemos tenido durante todo este período ha sido que se cumplan los fallos, que haya sostenibilidad del sistema, y que nadie quede desamparado.
Preocupa que hoy haya isapres que han roto los convenios con algunas clínicas y que haya gente que, al ir al mesón de una de estas, le digan: "No, el convenio ya no corre: usted tiene que pagar en efectivo y después arreglarse con su isapre". Porque no hay confianza en el sistema.
Preocupa que en algunos casos no haya venta de bonos, o que en aquellas que están integradas, clínicas con isapres, tengan otros modelos de negocio, diferentes, para soportar el momento económico en el que estamos.
Fíjense que todavía hay prestadores médicos dando vueltas en el sistema reivindicando los pagos que no hizo la isapre Masvida cuando quebró hace ocho años. ¡Así son las cosas!
Entonces, ¿quién va a dudar de que en Chile hay una columna vertebral pública, que tiene al 85 por ciento de la población, que es Fonasa, y que debe fortalecerse? ¿Quién va a dudar de que ese 12 por ciento que está en isapres también tiene dignidad y derecho a recibir una atención oportuna y digna?
Por eso, respecto a los tres fallos de la Corte Suprema, no era imperativo tener una ley. La ley podría haberse obviado si solo fuera por el cumplimiento de la sentencia; sin embargo, el gran capítulo de Fonasa ameritaba, por cierto, tener un fortalecimiento allí.
En tal sentido, esta nueva modalidad de cobertura complementaria yo la veo con mucho interés y atractivo para que las personas que hoy día están en Fonasa tengan redes de prestadores privados y seguros complementarios, porque muchas de esas personas son, sobre todo, gente de clase media, gente que gana entre uno y dos millones de pesos. Ahí se requiere una regulación mucho más exacta.
El Director de Fonasa ha dicho que en octubre podría estar en aplicación este modelo. Ojalá que así sea. También le hemos pedido un piloto para que esto se pueda validar, lo mismo que con el AUGE, que igualmente partió con un piloto.
Pero esencialmente, respecto a la regulación, no puedo dejar de decir que hay un planteamiento que hemos hecho, que es que los seguros voluntarios, complementarios, como lo plantea el propio programa del Gobierno, sean bajo la modalidad de control desde la Superintendencia de Salud más que desde la Comisión para el Mercado Financiero, porque hay aspectos, más allá de lo fiduciario, que tienen que corregirse.
En ese sentido, queda claro que en las condiciones que hemos conversado transversalmente este tema era imposible plantear todos estos cambios solo como el andamiaje de los fallos si al mismo tiempo no se planteaba el inicio o la transición hacia una reforma de la salud.
Cómo no va a ser importante, en esta crisis, destacar el fin de las preexistencias, de las exclusiones, de la letra chica, porque en Chile había que ser poco menos que un ingeniero de la NASA para entender un plan de salud, con todas las variables que estaban de por medio. ¿Que hay un plazo, de aquí al 1 de octubre, para que eso se ingrese y sea una verdad? Es así, y va a ser así, porque además hay consenso político y también entre las propias isapres en cuanto a que tienen que terminar con este pecado original que era la exclusión y la selección de riesgo adversa.
Cómo no va a ser clave que haya un proyecto de ley que trate de controlar el escandaloso régimen de licencias médicas, hoy día descontrolado en Chile, y que significa un alza de costos tanto para el Fonasa como para las isapres; que haya de verdad un plan de costos que ellos asuman y no solamente se apele a la buena voluntad, y que cambie el modelo de compra: que se compre por resultado.
En tal sentido, creo que hay que admitir que hemos tenido momentos de penumbra, por los datos, porque faltan más datos, exactamente, de las condiciones en que hoy está manejándose el sistema, y que era necesario vincular la reforma de salud a este proyecto de "Ley corta de isapres". Y ese es un punto de avance fundamental.
En la discusión claramente quienes han propuesto la mutualización tienen derecho a plantearla, pero es un tema objetado en la Corte Suprema y en el fallo. Hay que ser enfáticos en esto: no fue un considerando del fallo que aplique en esa materia. Pero sí creemos que en el escenario que tenemos hoy, donde se está aplicando, en este instante, una rebaja GES, donde luego viene un ICSA -no sabemos el monto que tendrá-, posteriormente la tabla de factores, y luego esta alza extraordinaria, en este punto no hemos entendido suficientemente bien cómo no podemos colocar un límite, un tope máximo. ¿Para qué? Para que no haya una cuenta que terminen pagando las personas producto de esta excesiva alza de precios, que, según las simulaciones que planteó la Superintendencia el 5 de enero, puede llegar, en el peor de los casos, hasta un 41 por ciento.
O sea, aquí conviene ser muy precisos.
Hay que evitar aquello, y creo que en las horas que restan, de aquí al lunes, se pueden mejorar las cosas, espero yo, y establecer definiciones que hagan que no sean las personas las que tengan que pagar esa cuenta de devolución que les va a llegar por la vía de un exceso de alza de precios, porque el precio base, que es la variable de ajuste que va quedando, será la que va a estar en el medio de todo esto.
La Suprema demoró, pero lo hizo. La gente ha tenido la expectativa, y se le encontró la razón. Hoy día, claramente, tenemos un nuevo ciclo de judicialización, donde quienes son de la industria anuncian el apocalipsis. ¿Cuántas veces han dicho que está a punto de morir el sistema? Y resulta que se están creando isapres nuevas. ¡Caramba! ¿Por qué se crean isapres nuevas? Porque ven un nuevo nicho de negocio, que es justamente el descreme de aquellas en las que se aumente excesivamente el precio base -la gente más sana, la gente más joven, migrará hacia planes más baratos- para sostener un sistema que claramente tiene un modelo de negocio que está en extinción.
Yo no soy partidario de la eliminación de determinados oferentes en la salud, pero ese modelo de negocio se acabó; claramente, no tiene destino en nuestro país y hay que reconvertirlo hacia un nuevo escenario.
Por eso creo que en este tema existe un gran consenso político, a diferencia de lo que ocurre con las pensiones, puesto que claramente al mundo privado se lo reconoce. En Chile existe el derecho a comprar un bono, a ir a ver un médico particular, y ha existido por décadas en nuestro país, pero lo que ha faltado en el mundo de las isapres son las coberturas y la inserción en el modelo de seguridad social.
No estamos pensando en un estatismo nostálgico; estamos pensando en la integración. Se aludió a la pandemia, durante la cual hubo integración público-privada. Y eso no se puede perder, pero debemos contar con reglas de seguridad social, que son las que tenemos que establecer con claridad.
Por eso me alegro de que se haya tomado la decisión política de iniciar la reforma al sistema de salud, tal como está comprometido en el programa de gobierno, para que haya capacidad de dar un paso adelante y otorgar las certezas básicas a las personas de que cuando se enfermen van a ser atendidas a tiempo.
Por eso, Presidente , agradezco a todos quienes han contribuido a este esfuerzo, durante tanto tiempo, con el que queremos salvaguardar el modelo de salud chileno, a la chilena, pero en condiciones justas y dignas para la población, porque hoy día el que tiene más plata tiene acceso, y el que no, está condenado a esperar.
En ese plano, creo que este espacio va a ir mejorando, reivindicando el punto que tiene que ser aclarado; las alzas de precios no pueden asfixiar a las personas ni abrir una nueva etapa, dramática, de judicialización, ni provocar un éxodo masivo hacia el Fonasa, que es el temor que muchos tenemos y que ojalá podamos despejar.
Ahí están las bases para un gran acuerdo, entendiendo que se está dando un paso importante.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senador.
--Queda pendiente la discusión del proyecto.
Fecha 29 de enero, 2024. Diario de Sesión en Sesión 99. Legislatura 371. Discusión General.
REFORMA A SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE LA SALUD
El señor COLOMA (Presidente).-
Debemos proseguir con la discusión general de este proyecto.
--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 15.896-11) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor COLOMA (Presidente).-
Hay varios inscritos.
Partamos y después voy a proponer una fórmula para bajar un poco los tiempos; porque, si no, no vamos a llegar.
Este proyecto viene calificado con "discusión inmediata", la cual vence hoy; por tanto, debemos despacharlo ahora.
El señor MOREIRA.-
¡Presidente!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Y, de ser necesario, se votará hasta su total despacho, más allá de la hora de término de esta sesión, porque hoy día no podemos obviar la "discusión inmediata".
Son diecinueve votaciones.
El señor DE URRESTI.-
¿Cuántas?
El señor COLOMA (Presidente).-
Diecinueve.
Queda claro que esta iniciativa se verá hasta su total despacho.
Así se acuerda.
El señor EDWARDS.-
Presidente, no entendí lo que se acordó.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Lo que se acordó es una cuestión reglamentaria. Hoy día vence la urgencia, que en este caso es de "discusión inmediata", por lo que hay que despachar el proyecto en esta sesión.
Eso es lo que estaba tratando de explicar.
El señor MOREIRA.-
Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
¿Punto de reglamento?
El señor MOREIRA.-
¡Oiga, pero si le estoy pidiendo la palabra!
El señor COLOMA (Presidente).-
Sí, sí.
¿Es para un asunto reglamentario, también?
El señor MOREIRA.-
¿Tiene malo el oído...?
El señor COLOMA ( Presidente ).-
¡Qué hacen fácil la vida...!
El señor MOREIRA.-
Yo se la voy a hacer más fácil todavía.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador Moreira.
El señor MOREIRA.-
¡ Presidente , mi intención es que usted llegue feliz al 15 de marzo...!
Lo que yo le quiero proponer, si hay acuerdo en las bancadas, es que busque -creo que los argumentos vienen dándose desde hace mucho tiempo-, junto al Presidente de la Comisión , una fórmula que permita una votación económica a fin de no hacer las diecinueve que señaló, sino, al contrario, agruparlas de acuerdo a lo que puedan resolver.
El señor COLOMA (Presidente).-
Efectivamente, les pedí al Presidente y a los miembros de la Comisión de Salud que las agrupen por materias, si bien no todas versan sobre lo mismo, para tener cuatro o cinco votaciones.
Porque menos va a ser imposible.
El señor EDWARDS.-
Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
No es fácil, Senador, porque las indicaciones son de naturaleza un poco distinta. Pero igual vamos a intentarlo.
El problema es que todavía no se cierra el plazo para presentarlas.
Tiene la palabra el Senador Edwards.
El señor EDWARDS.-
Quizás, cuando estén todas las indicaciones, sería mejor llamar a una reunión de Comités. Yo no veo cómo se pueden agrupar estas indicaciones, porque la gran mayoría de ellas son de naturaleza bastante distinta. Si bien hay algunas que se repiten, por ejemplo, en los artículos octavo y noveno transitorios, en que hay varias ahí, no son exactamente lo mismo.
Y quizás alguien podría discutir sobre la admisibilidad.
Entonces, preferiría, cuando estén todas las indicaciones, que eso lo viéramos en Comités. Además, como son de naturaleza distinta, se requiere de algún tiempo, aunque sea acotado, para que Sus Señorías sepan qué se está votando.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Como bien sabe, Senador, se trata de una discusión en general y particular, y el momento en que precluye el derecho de presentar indicaciones es cuando se da cuenta de la votación en general. Mientras eso no ocurra, no podemos saber cuántas indicaciones hay.
La vez anterior intenté obtener la unanimidad, que no la dio usted, entre otros Senadores, para los efectos de acortar los discursos; pero ya a esta altura es parte del problema que tenemos.
Pero sigamos con la discusión.
Tiene la palabra el Senador Gahona, quien -según recuerdo- estaba inscrito en primer lugar.
El señor GAHONA.- Gracias, Presidente.
¿De cuántos minutos dispongo?
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Hasta ahora todavía son diez. Espero que vayamos acortando el tiempo.
El señor GAHONA.-
Trataré de que sean menos de diez, Presidente.
La señora ALLENDE.-
¡No!
El señor LAGOS.-
¡Ya se habló, Presidente!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Senadora Allende, son diez minutos.
La vez anterior hablaron quince Senadores. Yo solicité acortar los discursos; no hubo acuerdo al respecto, y me parece razonable oír a Sus Señorías.
El señor MOREIRA.-
¿Y reducirlos?
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Sí, pero está ese tiempo, y no puedo acortarlo.
Tiene la palabra el Senador Gahona.
El señor GAHONA.-
Señor Presidente , la situación que motivó la presentación de este proyecto de ley es, sin duda, una anomalía en nuestro ordenamiento jurídico. La normalidad y el sentido común indican que las sentencias judiciales producen efectos solo entre las partes intervinientes, por cuanto son ellas quienes voluntariamente someten a la jurisdicción de un tribunal la resolución de una controversia jurídica.
Es por ello que no podemos sino comentar el exceso en que ha incurrido la tercera sala de la Corte Suprema al dictar no uno, sino tres grupos de sentencias con efectos generales, desoyendo el mandato que la ley les impone de dar efecto relativo a sus sentencias, e inmiscuyéndose en atribuciones propias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
La crisis de judicialización que afecta a las instituciones de salud previsional en su conjunto da cuenta de las falencias evidentes del sistema. Sin embargo, no son los tribunales de justicia los llamados a resolver con efectos generales sobre materias propias de política pública.
Aquí hay responsabilidades compartidas, por supuesto, Presidente : hubo resistencia de la industria a cambios necesarios desde la sentencia del Tribunal Constitucional sobre tablas de factores. Pero al mismo tiempo hay que sincerar: la industria no legisla. Somos los colegisladores los que durante más de una década no hemos sido capaces de llegar a un acuerdo para resolver estas falencias estructurales. Y particularmente en el período legislativo anterior quienes hoy representan al oficialismo bloquearon sistemáticamente la reforma que establecía, por ejemplo, un plan de salud universal.
Más allá de las objeciones que tengamos sobre el alcance de estas sentencias y si se ajustan o no al Estado de derecho, algo que ha caracterizado la tramitación de este proyecto es la disposición para llegar a soluciones que pongan a los afiliados en el centro.
Como órgano colegislador, nada nos impedía ejercer nuestras potestades en plenitud, adoptando las medidas que estimáramos pertinentes, sin constreñirnos por las sentencias de la Corte Suprema. No obstante, hemos optado por buscar soluciones que efectivamente den cumplimiento a las sentencias, pero que no pongan en riesgo la provisión mixta ni la continuidad de las coberturas y los tratamientos de salud de millones de personas.
Y es aquí donde se muestran los efectos más patentes del activismo judicial: una crisis sistémica, que amenaza no al modelo de negocios de una industria, como algunos quieren hacerlo ver, sino que amenaza la salud y la vida de millones de chilenos.
Esto no se trata de un capricho ni una disputa entre fuerzas políticas, sino de algo tan elemental como resguardar los derechos más esenciales de las personas.
Con ese objetivo a la vista, desde la Comisión de Salud hemos destinado todos nuestros esfuerzos para encontrar una solución técnicamente fundada frente a un proyecto que, desde su presentación, hemos calificado como absolutamente insuficiente para hacerse cargo de una crisis de esta magnitud.
Fue la Comisión de Salud, no el Gobierno, la que convocó a una comisión técnica transversal, con representación de todo el espectro político e institucional ( Cristóbal Cuadrado , del Frente Amplio; Emilio Santelices , de la oposición; el Ministerio de Salud; el Ministerio de Hacienda; Espacio Público, entre otros), la que en octubre presentó un informe contundente con propuestas de modificaciones al proyecto de ley, que fueron parcialmente acogidas por el Ejecutivo , dejando fuera los elementos más esenciales que permiten hablar de un verdadero equilibrio financiero en favor de los afiliados.
Sin duda, el proyecto tiene elementos positivos, pero aún insuficientes. Por ejemplo, la modalidad de cobertura complementaria efectivamente aparece como una alternativa adicional para los usuarios del sistema público, pero a la fecha aún no tenemos certezas sobre su impacto y costo, de manera que esperamos que el Ejecutivo use los trámites siguientes para subsanar esas falencias.
También nos preocupan profundamente los elementos que el Ejecutivo deliberadamente decidió no incorporar. Dos propuestas son relevantes en esta materia y no fueron acogidas por el Gobierno, el que, obnubilado por su "oráculo jurídico", ha sostenido categóricamente que estas no se ajustan al fallo, a pesar de que más de un informe en derecho sostiene todo lo contrario.
Estas propuestas son la mutualización de la deuda y aquella elaborada por economistas de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, por encargo de una isapre -que se sepa-, y que se tuvo a la vista tanto por la comisión técnica como por la Comisión de Salud.
La mutualización de la deuda consiste en reconocer la existencia de subsidios cruzados al interior del sistema, considerando a este como un seguro y reconociendo las características propias de la seguridad social. Así, se reconoce el hecho de que cada aseguradora cuenta con una cartera de afiliados, cada uno con riesgos distintos y, en consecuencia, con diferentes niveles de uso del sistema, generando, evidentemente, distintos gastos. En consecuencia, hay usuarios que pagan más y otros que pagan menos de lo que realmente utilizan o requieren de cobertura. Así, aquellos que pagan más subsidian a quienes pagan menos, es decir, opera un subsidio cruzado.
El ejemplo utilizado por el destacado personaje público don Eduardo Engel es ilustrativo de lo anterior. Así lo señala en una entrevista que dio al diario El Mercurio: "El cálculo de la comisión técnica es el correcto, porque considera tanto a los afiliados que pagaron de más como a los que pagaron de menos. Si una isapre cobró un millón de pesos de más a un afiliado, pero 700 mil pesos de menos a otro, su ganancia en exceso fue de 300 mil pesos, no de un millón", como sostiene el Ejecutivo .
Por su parte, la propuesta de los economistas de la Universidad de Chile plantea que, al aplicarse de forma universal una única tabla de factores que no discrimina por sexo, se eliminan los planes diferenciados entre hombres y mujeres. Sin embargo, para el cálculo retroactivo de la deuda se debe considerar un precio base que sea compatible con la tabla única, es decir, un plan mixto, que considere tanto los mayores costos que pagaban las mujeres en dichos planes como los menores costos que pagaban los hombres. Esto, por cuanto no es posible aplicar la tabla única a planes que fueron estructurados con base en sus propias tablas, las que sí distinguían por sexo y edad, ya que con esto se estarían dejando fuera prestaciones que sí se encuentran cubiertas, como las de maternidad.
Entonces, para el cálculo de la deuda, se propone corregir el precio base -es decir, del plan-, ya que cambian los grupos de referencia, de "hombres" a "mixto" (hombres y mujeres), y por lo tanto, el precio base del plan es distinto (40 por ciento más alto, de acuerdo con lo que se ha estimado).
Presidente , a pesar de los meses de discusión que significaron estas propuestas y los esfuerzos de carácter técnico para fundamentarlas, el Ejecutivo ha interpretado cuestionablemente sentencias de la Corte Suprema para poder justificar la imprudencia, por decir lo menos, que significó señalar públicamente que la deuda ascendía a 1.400 millones de dólares.
El problema del Ejecutivo es estrictamente político y no jurídico, como intentan hacerlo ver.
La sentencia de la Corte Suprema sobre tablas de factores señala expresamente: "considerando el carácter eminentemente cautelar de la acción deducida, no es posible, por esta vía, determinar la existencia de eventuales cantidades a devolver y su monto, razón por la cual será el órgano fiscalizador quien, en su caso, determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, forma y condiciones de devolución, en caso de corresponder".
El Máximo Tribunal en ningún caso establece ni excluye un mecanismo de cálculo de la deuda, dando amplias atribuciones al regulador para determinarla.
Dicho lo anterior, hemos presentado indicaciones con estas dos alternativas, porque tenemos la convicción de que estas sí se ajustan a lo resuelto por la Corte Suprema y, a diferencia de lo que plantea el proyecto en los términos propuestos por el Ejecutivo , no trasladan parte importante del costo a los afiliados, forzando su migración al sistema público y coartando su libertad de elección.
Entre más grande sea la deuda que se pretende que se les devuelva a los afiliados, mayor será el alza de precio en los planes base que propone el Gobierno.
¿Qué va a producir eso? Que mucha gente no pueda seguir pagando sus planes de salud, provocando una migración forzosa a Fonasa, que ni siquiera garantiza la continuidad de los tratamientos, la continuidad de las coberturas. Y mucho menos habrá devoluciones si el sistema quiebra, como podría ocurrir a causa de las indicaciones que ha presentado el Gobierno.
He dicho, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senador.
Senadora Rincón, tiene la palabra.
La señora RINCÓN.-
Presidente, por reglamento.
Yo ya hablé en la sesión pasada, así que no voy a hacer uso de la palabra, pero nos gustaría pedirle que se abra la votación en general.
El señor COLOMA (Presidente).-
Se ha solicitado abrir la votación en general.
Si les parece...
No hay acuerdo.
Requerimos unanimidad.
La señora RINCÓN.-
¡Hice el intento!
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Kast, le corresponde intervenir a usted, conforme a la inscripción de la semana anterior.
El señor KAST.-
No hablaré.
El señor COLOMA (Presidente).-
¿No? Ya.
Es para apurar el trámite, así que no va a hablar.
Voy a ser superriguroso y le ofreceré la palabra a quienes están inscritos.
Senadora Allende, usted es la única que está presente de quienes están inscritos.
Tiene la palabra.
La señora ALLENDE.-
Presidente , trataré de ser breve.
La verdad es que, efectivamente, la sesión pasada yo quedé inscrita y casi tenía la percepción de que ya había hablado, pero aparentemente no lo hice.
No cabe ninguna duda de que tenemos que legislar, sobre todo para mejorar nuestro sistema de salud.
En esta discusión estamos abordando cosas específicas, pero, claramente, si hay un tema que aún se encuentra pendiente, es cómo fortalecer nuestro sistema de salud; cómo garantizar la salud a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas de este país; y cómo fortalecer un sistema público que además abarca, ni más ni menos, que al 80 por ciento de la población.
Por supuesto, los chilenos y las chilenas, especialmente los usuarios del sistema público, son quienes saben que tenemos que mejorar la cobertura, que debemos invertir más, que tenemos que mejorar los tiempos de respuesta, que necesitamos más especialistas, que debemos disminuir las listas de espera y, por cierto, que también tenemos que modernizar la infraestructura.
Hace unos días nuevamente salió el tema de las listas de espera. En la actualidad existen cerca de 2,7 millones de atenciones pendientes, y si bien el 70 por ciento de ellas se concentra en diez especialidades, hay que destacar un alto porcentaje que afecta a mujeres en particular, dado que existen cerca de 160 mil atenciones ginecológicas en espera.
Respecto de la infraestructura, le acabo de reiterar una vez más a la Ministra de Salud -y aprovecho de saludarla, al igual que al Ministro Elizalde - la relevancia que tiene para la Región de Valparaíso que de una vez por todas se defina el lugar en que se construirá el nuevo hospital Van Buren . Hay una responsabilidad al respecto. Esto quedó en un protocolo -algo excepcional- en la Ley de Presupuestos, por lo que espero que el Ministerio de Salud cumpla con ello. Esto me parece extremadamente importante y sería una señal que hace un buen rato estamos esperando para la Región de Valparaíso.
Por supuesto que el proyecto no solucionará todos los temas y las necesidades a que nos hemos referido, pero claramente aquí tenemos un fallo que se debe cumplir. Y la razón profunda del fallo se debe a la irresponsabilidad de las aseguradoras privadas llamadas "isapres", que no fueron capaces de cumplir lo que se les decía ¡una y otra vez! A pesar de la creciente judicialización; a pesar del fallo del Tribunal Constitucional, ellas persistieron en seguir cobrando con base en su tabla de factores, insistieron en fijar los montos de la prima GES, haciendo caso omiso de lo que le señalaba el Poder Judicial .
Yo creo que hablar de activismo judicial francamente es una exageración, Presidente. Lo que corresponde ahora es cumplir el fallo de la Corte Suprema.
En definitiva, esto tiene relación con la aplicación de la tabla de factores y el precio final de los planes de salud.
Por supuesto que entendemos que no ha sido fácil la tramitación de este proyecto. Por ello, ha sido importante escuchar a todos los actores y lograr un equilibrio, en el sentido de cómo cumplir un fallo, pero al mismo tiempo no generar una crisis en el sistema general de salud, porque, la verdad sea dicha, si quebraran (comillas) las aseguradoras privadas, que atienden a menos del 30 por ciento de la población -el 80 por ciento se atiende en el sector público-, generaría una crisis al sistema en su conjunto.
Son muchos los afiliados de Fonasa que se atienden en las redes privadas; y también son muchas las deudas que actualmente tienen las aseguradoras con las redes privadas.
Por otro lado, aprendimos algo muy interesante durante la pandemia: la verdadera integración. Ello nos permitió dar una respuesta mucho más efectiva a la hora de presentarse las necesidades de hospitalizaciones en los casos del COVID, ya que se pudo usar de manera integrada tanto el sector público como el privado.
En tal sentido, no podemos permitir que haya una mayor desprotección tanto para las personas afiliadas a isapres, que hoy día podrían tener el riesgo de mantener su continuidad o sostenibilidad en el sistema, como también para los usuarios de Fonasa que indirectamente ocupan los sistemas de salud privada.
Por eso, la principal guía del proyecto de ley que estamos tramitando, y que vamos a votar ahora en particular, tiene que ser el derecho a la protección de la salud de las personas. Esa debe ser nuestra guía fundamental.
Para eso, el proyecto otorga algunas facultades adicionales necesarias a la Superintendencia de Salud , a fin de implementar adecuadamente la sentencia. A la vez, fortalece a Fonasa, para que le sea posible atender a esos eventuales nuevos usuarios que pudieran migrar al sistema público y para que los usuarios de Fonasa, con la nueva modalidad de cobertura complementaria (MCC), a través de un seguro, puedan acceder a la red privada de salud.
Creo que ello es tremendamente importante, porque va a permitir, entonces, por intermediación de Fonasa con seguros privados, que exista una mayor protección para todos los beneficiarios que fundamentalmente son de los tramos B, C y D de Fonasa. Y también se incluye un seguro catastrófico. Por tanto, esto significa tener acceso a una modalidad de atención institucional y a una de libre elección.
No podemos dejar de señalar que en el origen del proyecto, además de los fallos que ya hemos mencionado, están las más de 2,2 millones de acciones judiciales de protección que se han presentado en los últimos años, entre 2013 y 2022, en contra de las isapres en las diversas cortes del país. De esas acciones, el 65 por ciento obedeció al alza del precio base de los planes, seguido por el aumento del costo de la cobertura GES, con un 23 por ciento.
Por consiguiente, creo que la discusión no puede centrarse solo en la continuidad o no de las isapres, sino que debemos saber el efecto que esto genera en el conjunto del sistema de salud.
La Corte Suprema señaló que aquí hay cobros indebidos. Y de eso nos estamos haciendo cargo hoy. Por tanto, para la devolución de los recursos debemos ajustar los precios base y ver el control de gastos de las isapres.
Las isapres deben someterse a mayores regulaciones, por cierto, y no podrán retirar utilidades mientras no salden la deuda que tienen con sus afiliados, lo que también es muy relevante.
Y esperamos que realicen un mejor ejercicio y una mejor gestión, porque a veces incurren en gastos inútiles en publicidad y en otras cosas que no se conjugan con el nivel de deuda que tienen. Así que, además de la irresponsabilidad que han tenido por años, hago un llamado también a que mejoren su gestión.
Por ello, creemos muy importante impedir alzas excesivas e injustificadas en los planes de salud. Y de eso aquí queremos estar absolutamente seguros.
Y algo más: el Gobierno tiene un compromiso, y esperamos que lo cumpla, que dice relación con las preexistencias. Yo lamento profundamente que en este proyecto no hayamos estado en condiciones de ver lo relativo a las preexistencias. Habría sido extraordinariamente relevante que no se siguieran utilizando las preexistencias, que es el típico factor que emplean estos seguros privados conocidos como "isapres" para descremar y quedarse, por supuesto, con esos asegurados que son evidentemente más jóvenes, más sanos y que tienen menos riesgo de enfermedades.
Me parece que eso es justamente lo que refleja un seguro privado, que más bien se vincula con el lucro de la salud que con la protección de la salud.
La preocupación por las preexistencias debiera estar presente en nosotros, entre las muchas cosas que debemos seguir abordando a futuro.
Una de las preocupaciones que se tenían con este adelantamiento de los precios base es que se llegara a una suma injustificada. La Ministra señaló que son tres los factores, no uno, y eso va a permitir que el alza no sea, como se ha llegado a decir, hasta de un 40 por ciento.
Yo espero que la Ministra, que está aquí presente, nos aclare bien antes de votar. Ello es tremendamente relevante, porque no se resistiría un alza del 40 por ciento en esos precios base. Eso es imposible de sustentar.
Por lo tanto, esperamos que, como dice la Ministra, se conjuguen tres factores, lo que haría incluso que muchos beneficiarios más bien vean disminuido el costo del plan de salud y no aumentado, y menos en la suma que se ha mencionado.
Así que yo espero que tengamos la oportunidad para que la Ministra nos pueda clarificar dicho punto.
Habiendo dicho todo esto, Presidente , por cierto, voy a votar a favor.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senadora.
Tiene la palabra la Senadora Provoste.
La señora PROVOSTE- Muchas gracias, Presidente.
El señor CRUZ-COKE.-
¿Por qué no abrimos la votación?
La señora PROVOSTE.-
Saludo de manera muy especial a la Ministra Ximena Aguilera y al Ministro Secretario General de la Presidencia, quienes se encuentran presentes en la Sala.
Y también saludo el trabajo de la Comisión de Salud. Creo que ha sido un esfuerzo que ha buscado recoger la mirada y opiniones muy diversas desde distintos ámbitos. No parece muy importante valorar eso.
Tres sentencias de la Corte Suprema dictadas entre los años 2022 y 2023 demostraron que la crisis de las isapres es estructural, porque su negocio es inviable.
Esto, porque sus fallos declararon que las isapres debían rebajar las cotizaciones conforme a lo establecido en la tabla única de factores fijada por la Superintendencia de Salud, a partir el 1° de abril de 2020, y, a la vez, rebajar las primas GES hasta el monto que legalmente era factible fijar y cobrar, y que determinó en un máximo de 7,22 UF anuales por beneficiario.
Pero también menciono esto porque las isapres han declarado que no tendrían cómo cubrir los planes de salud contratados.
A eso me refiero cuando digo que estamos frente a un problema estructural del modelo de negocio de las instituciones de salud privadas.
Además, las isapres, salvo que sus propietarios efectúen un aumento de capital, no tendrían cómo devolver las sumas que cobraron en exceso a sus clientes cotizantes ni cómo pagar la elevada deuda que tienen con clínicas y otros prestadores de salud privada. Esto último, porque no puede ocurrir que los montos que las isapres están condenadas a devolver por sus cobros excesivos se terminen financiando con alzas de cotizaciones o de la prima GES con cargo a los propios cotizantes. Sería un engaño que las personas terminen financiando con su propio dinero lo que las isapres les adeudan.
Eso es inaceptable, Presidente .
Entendemos que esta llamada "Ley corta de isapres" pretende facilitar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema, tanto en cuanto a evitar el colapso abrupto de la salud privada -en creciente deterioro- y su falta de servicio a los beneficiarios, como a que dicho colapso no afecte de rebote la salud pública, que se encuentra en proceso de fortalecimiento.
Son muchos los indicadores que anuncian el fin de las isapres tal como las conocemos el día de hoy. Basta para ello destacar, como botón de muestra, lo que ocurre con la migración de beneficiarios desde las isapres a Fonasa. Con un ritmo mensual creciente, en dos años han abandonado las isapres cerca de seiscientos mil beneficiarios, o sea, casi un 20 por ciento. Y un número muy importante de ellos ha migrado y sigue migrando a Fonasa.
De acuerdo con las estadísticas de la Superintendencia de Salud, quienes abandonan las isapres son beneficiarios más jóvenes, y por lo tanto menos asiduos a atenciones de salud, lo que significa que en las isapres se van quedando personas mayores, que demandan un número creciente de prestaciones. Tal desequilibrio entre beneficiarios jóvenes que se van a Fonasa y mayores de edad que se quedan en las isapres, sin duda afectará el financiamiento de los planes de salud que estas ofrecen, con un alza permanente de las cotizaciones debido al envejecimiento del universo de asegurados.
Quiero ser muy clara: la bancada de la Democracia Cristiana va a apoyar esta ley corta, en el entendido de que tiene como principal objetivo asegurar que no exista una caída estrepitosa de las isapres que termine afectando la salud pública, además de que conlleva el fortalecimiento del Fondo Nacional de Salud (Fonasa) y de la Superintendencia de Salud como entidad reguladora.
También estamos a favor del mejoramiento de la cobertura en la modalidad de libre elección, desarrollando seguros complementarios, como el llamado pago asociado al diagnóstico de Fonasa, en que se conoce previamente el precio total de la cuenta. En la actualidad suman más de setenta prestaciones que comprenden un paquete de procedimientos médicos y quirúrgicos, incluidos cirugía, días de cama, medicamentos, insumos, exámenes, y todo lo necesario para la atención.
Estaremos atentos a que la ley corta cumpla sus objetivos y que no sea motivo de las interpretaciones que pretenden las isapres o algunos que me han antecedido en la palabra, en el sentido de intentar distorsionar el fallo de la Corte Suprema, en cuanto ordena la devolución de los cobros de cotizaciones en exceso, propugnando además el pago de lo que las isapres deben a los cotizantes.
Lo menciono, señor Presidente , a partir de algunas iniciativas que están rondando y de indicaciones, por ejemplo, la mutualización del riesgo entre los afiliados, para de esta forma reducir la deuda a 450 millones de dólares desde los 1.400 millones que había calculado la Superintendencia a comienzos del año pasado a solicitud del Congreso, que además le pidió hacer públicos los costos estimados de la magnitud de la deuda. Era imposible iniciar una tramitación de ley sin saber cuál era el monto de lo que estábamos enfrentando.
Entonces, entendemos que las deudas deben devolverse del modo en que se contrajeron, y así lo dispuso la Corte Suprema.
En efecto, las cotizaciones fueron fijadas y pagadas individualmente por cada beneficiario. No se puede compensar lo cobrado en exceso a un cotizante con lo cobrado de menos a otro cotizante a través de mecanismos solidarios o mutualizados. Debemos entender que los fallos no pretenden buscar el equilibrio financiero de las isapres, sino que cobren lo que corresponde y que devuelvan a cada uno el monto percibido de más. Hacerlo de otro modo abrirá la puerta a la judicialización del sistema.
Son muchos los motivos para no querer a las isapres.
De hecho, los factores esenciales del sistema de salud son dos: las personas, o como algunos querrán decir, los pacientes; y los prestadores de salud (hospitales, clínicas, y otros establecimientos públicos y privados), donde la gente es atendida.
A mi juicio, las isapres no son trascendentes ni indispensables dentro del sistema de salud. Son entidades auxiliares que recaudan las cotizaciones, que operan como financiadores de las prestaciones en el subsistema privado de salud y, por tanto, pueden ser reemplazadas.
Sin embargo, en las actuales circunstancias, como lo hemos señalado, su fin requiere un proceso que no afecte abruptamente la salud de muchas personas. Esperamos que, al final, los nuevos gestores de salud privada actúen como un seguro social que respete la igualdad ante la ley, esto es, que prescinda de discriminaciones por preexistencia, sexo o edad, tal como hemos debido padecer durante tantos años. Eso ha establecido la Corte Suprema como fundamento profundo de sus últimos fallos.
Señor Presidente, quiero reiterar que la bancada de la Democracia Cristiana va a apoyar la Ley corta de isapres, pero no podemos apoyar aquellas iniciativas que permitan que se solidarice la deuda y que se termine pagando con la misma plata de los cotizantes. No podemos respaldar aquello que permita a las isapres subir los planes legalmente.
Vamos a apoyar lo esencial que está establecido en la llamada ley corta para no generar una caída abrupta en el sistema de salud y para que no perjudique al Fondo Nacional de Salud (Fonasa), y vamos a secundar todas aquellas medidas que dicen relación con entregar mayores facultades a la Superintendencia para contar con medidas de control oportuno en el caso de las isapres.
He dicho, señor Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias.
Se ha pedido abrir la votación.
Si les parece...
La señora RINCÓN.-
Sí.
La señora ALLENDE.-
Sí.
El señor GAHONA.-
Sí.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muy bien.
En votación general.
(Durante la votación).
¿Usted se inscribió para este proyecto, Senador Flores?
El señor FLORES.-
Sí, Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra.
El señor FLORES.-
Muchas gracias, Presidente.
Quiero saludar a la Ministra de Salud presente en la Sala.
Creo que no está de más, sino que es necesario dejar establecido que la deuda de las isapres con sus afiliados, a quienes protegen a través de sus seguros, es de ¡1.400 millones de dólares! Esa suma fue el resultado de un análisis exhaustivo de los cincuenta y cinco mil planes y de las novecientas tablas de factores, y de eso no cabe duda.
Por lo tanto, aquí hay una deuda gigantesca producto de que las isapres cobraron mal.
Mi postura -y lo señalo al Ministerio de Salud y a quienes nos escuchan- es que aquí no debe haber ningún salvataje a través del aumento de precios ni tampoco un perdonazo mediante la disminución de la deuda. Ni lo uno ni lo otro. Porque nadie empujó a las isapres a cobrar mal; al revés, se les advirtió que no podían cobrar de más, una y otra vez. Desde el 2010, han pasado trece años, y siguieron operando tozudamente mal. Y esa plata, que es de los ciudadanos, hoy día no la quieren devolver y tratan de buscar montones de subterfugios y amenazas para no restituirla.
Ahora, es cierto que estamos en una situación incómoda en donde nuevamente la gente queda como "escudo humano" respecto de la amenaza de un colapso del sistema. Ese es un extremo. Pero, por otro lado, tampoco va a haber tanto colapso. Algunas podrán ser menos eficientes y otras haber cobrado de más, como pedir sobre 25 UF por la prima GES cuando en realidad deberían ser alrededor de 10 UF. A esas sí les va a tocar devolver, caso a caso, un montón de plata, a diferencia de aquellas que fueron más razonables y cobraron lo que estimaron en justicia, a sus propios costos de atención. Para ellas, la devolución será menor.
Entonces, en algo que es razonable, en donde algunas abusaron, hoy día nosotros no podemos intentar hacer un salvataje o un perdonazo.
Así las cosas, yo voy a mantener mi postura en esta situación.
Ahora, vuelvo a insistir en que aquellos que cobraron excesivamente no pueden devolver el dinero en otra condición que no sea la de que tengan que pagar su abuso.
Lo que está también claro es que los ajustes deben ser simultáneos, porque no se entendería, por una parte, que los planes bajaran por concepto del cobro excesivo GES, y luego subieran por el ajuste del ICSA.
Tenemos que hacer algo que se aplique en simultáneo. Si no, ya sabemos lo que pasa en Chile cuando las cuentas se transforman en inteligibles: al final nadie las entiende, y, como nadie las entiende, ¡vuelven a abusar!
Entonces, por un lado, está la rebaja por el GES, que va a significar disminución del precio de los planes, y por otro, el ajuste del ICSA, pero que sea razonable y controlado.
La parte buena del proyecto es que por fin vamos a tener un Fonasa reforzado. Y es algo rescatable, porque en este momento hay más de 600 mil personas fuera del sistema: 500 mil que se salieron de la salud privada, más unas cien mil y tantas, que son nuevas, y que están recién entrando; y de las 500 mil que se salieron, casi 400 mil ya están en Fonasa.
Hoy día, a través de la modalidad de cobertura complementaria, que es parte de la modalidad de libre elección, Fonasa deja de ser el sumidero de aquellos despreciados por las isapres y que terminaban ingresando a ella porque no tenían otra alternativa; y que contaba con un servicio que históricamente ha sido bastante poco agraciado, más bien mínimo básico. Y ahora tenemos un Fonasa distinto; que está trabajando la libre elección, la posibilidad de que por sobre el 7 por ciento se pague un adicional para poder ofrecer una cobertura complementaria que lo coloque como una aseguradora competitiva.
¡Por ningún motivo, señor Presidente , estoy por acompañar la mutualización! ¡Porque eso sí que es un descaro! ¡Es un robo en descampado! Se pretende que la deuda total, vinculada con aquellas personas a las que le cobraron de más, sea dividida por todo el universo de afiliados y luego multiplicada por el número al que deben devolver plata. O sea, no hay forma más burda y más vergonzosa de disminuir la suma a pagar que distribuyéndola entre todo el universo y después repartiendo la partecita promedio entre todos a los que deben devolver plata. ¡Qué frescura!
¡Eso definitivamente no lo podemos aceptar!
Tenemos que ver lo de las preexistencias, estimada Ministra, porque esa sí es una cuestión que definitivamente afecta.
Y qué decir en el caso de la nueva fórmula planteada por la Facultad de Economía y Negocios (FEN), en donde se castiga doblemente a las mujeres. A las mujeres se las ha discriminado por estar en edad fértil o por llegar a adultas mayores y padecer algunas dolencias más complejas que los hombres, y con esta propuesta se las perjudica más todavía. Eso tampoco lo podemos aceptar.
Voy a definir mi posición: aprobaré en general, pero rechazaré mientras no tengamos el compromiso de que en el próximo trámite se colocará un techo, porque no podemos aprobar algo que el día de mañana va a hacer que las isapres puedan cobrar lo que quieran; y sabemos lo que se empieza a filtrar en el mundo del rumor: que aquí podemos tener alzas importantes.
Por lo tanto, voy a aprobar en general, pero quiero un compromiso del Gobierno para que les pongan un tope a las alzas.
Gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
Tiene la palabra el Senador Macaya.
El señor MACAYA.-
Gracias, Presidente.
Creo que es bien útil recordar el origen del problema en el que estamos, a propósito de las isapres.
Esta ley corta tiene por objetivo implementar el fallo de la Corte Suprema sobre la tabla de factores. Y es la primera indicación de que este asunto no es responsabilidad del Gobierno. Y es cierto: emana de un fallo -equivocado a nuestro juicio-, que obviamente hay que cumplir, de otro Poder del Estado. Pero corresponde a lo que piensa el Gobierno en la materia, según si uno revisa el documento principal, como es su programa de gobierno. Porque la consecuencia del fallo es que las aseguradoras privadas, las isapres, dejan de existir, pasando a haber solamente un ente asegurador único (Fonasa, o como se llame), con prestadores públicos. Es decir, reemplazar por prestadores públicos y asegurador único. Es una consecuencia que implicaría el fallo en caso de no corregirse con lo que estamos proponiendo hoy día con la ley corta.
Hay que decirlo, más allá de que no sea responsabilidad del Gobierno, sí es lo que piensa. Porque al implementarse el fallo, es cierto que vamos a pagar menos por nuestros planes de salud, pero lo que pagaremos no va a alcanzar para financiar el gasto real de los planes.
Y al ser un escenario permanente, no transitorio, las isapres rápidamente van a caer en insolvencia y al final van a quebrar. El resultado no deja de ser paradójico al implementarse el fallo, porque vamos a pagar un par de meses más barato y al tercer mes ya no habrá isapres.
Desde esa perspectiva, si no se implementa una solución como la que estamos viendo en este proyecto, el remedio de la Corte Suprema habrá sido peor que la enfermedad que está tratando de atacar.
Una vez que esto suceda, la promesa de devolución de los dineros adeudados se va a hacer humo, pues la isapre quiebra y su patrimonio no cubre ni una cuarta parte del monto que el Gobierno pretende que se devuelva.
Han existido soluciones arriba de la mesa. Hace poco tiempo se realizó un trabajo con un Comité de expertos que lamentablemente fue desahuciado.
Y ya desde el 2011, cuando emanó el primer fallo del Tribunal Constitucional en agosto del año 2010, había una solución donde se consideraba justamente la existencia de un plan garantizado de salud; un fondo de compensación por riesgo que autorizara que los afiliados de un sistema asegurador se cambiaran de uno a otro; que permitiera la no discriminación, o que la evitara por sexo, edad o condición de salud.
Después de ocho meses, no había habido acuerdo en una fórmula para cumplir el fallo y no quebrar el sistema. Ha costado mucho, pero hoy día se está dando un paso importante.
Y en eso quiero destacar la voluntad y la disposición que ha mostrado nuestro representante en la Comisión de Salud, Sergio Gahona ; la propia autoridad ministerial, la Ministra Aguilera . Porque la única salida es la que se está presentando hoy día: que el Senado apruebe una indicación repuesta por el Gobierno, y la enviada también por los Senadores de la oposición, que implica una fórmula de equilibrio de planes. Se denomina "mutualización", y busca corregir un error de la propia Corte Suprema al considerar para los ajustes de precios solo las alzas de planes, pero no las rebajas, que también se hicieron a algunos afiliados en ponderación de su menor riesgo.
Mientras más de dos millones y medio de personas no saben si tendrán su plan de salud en un futuro cercano, los más de 400 mil pacientes con diagnósticos GES activos en su isapre saben con certeza que en los artículos transitorios de esta ley se los abandona, y los deja completamente desprotegido frente a la quiebra de su isapre.
Algunos han dicho que van a mandar esta ley corta al Tribunal Constitucional. Creo que es una estrategia que significaría dilatar aún más la solución y forzar la implementación del fallo sin fórmula. O sea, buscar el objetivo, no directamente, sino alambicadamente, a través del fallo de la Corte Suprema, que es, de alguna manera, cumplir lo que señala el programa de Gobierno, que es el fin de las aseguradoras privadas.
Lo que hoy se vota significa darle continuidad a la protección de salud de millones de personas y evitar el colapso del sistema público.
La ley corta tiene que aprobarse con todas las indicaciones, y seguir su trámite. Aprobar esta ley corta sin fórmula de ajuste significa la quiebra segura y el colapso del sistema de salud.
Este proyecto de ley, con las propuestas de la Comisión técnica que también se hicieron, en ningún caso implica un "perdonazo" a la industria en desmedro de los afiliados. Por el contrario, es la única vía que permite dar certeza jurídica a los usuarios del sistema, que ven amenazadas su salud y su vida.
Votamos a favor, con las consideraciones que vamos a hacer presentes en las votaciones separadas y donde vamos a seguir las indicaciones del Senador Sergio Gahona .
Gracias, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
Tiene la palabra la Senadora Carvajal.
La señora CARVAJAL.-
Gracias, Presidente.
Quiero saludar a la Ministra , y reconocer el esfuerzo que le ha puesto a un tema de trascendental importancia para los chilenos y chilenas. A todo su equipo, y a quienes han participado también desde nuestras Comisiones.
Sin duda, estamos acá tratando de solucionar un problema que no han generado los cotizantes, ni tampoco la judicatura, como algunos se atreven a decir.
Aquí hemos llegado a un callejón sin salida por la imprudencia temeraria de un grupo de empresas que por más de diez años han desobedecido, más aún, han desoído a los tribunales de justicia, que invariablemente habían señalado que las alzas de los planes de salud no se ajustaban a derecho.
No fue en una, sino que en muchas ocasiones que a las isapres se les señaló que no podían seguir haciendo un uso discriminatorio de tablas de factores de riesgo diferentes de la llamada " Tabla Única de Factores de la Superintendencia de Salud ". Así como tampoco podían seguir imponiendo alzas de los planes por encima de la variación del Índice de Costos de Salud elaborado por la propia Superintendencia de Salud .
Sin embargo, las isapres, haciendo oídos sordos ante la aplastante jurisprudencia en contrario, estaban confiadas en que no todos los cotizantes tendrían los medios para litigar, de forma que el alza sería evitada por un porcentaje menor.
Y tampoco pareció importarles que el crecimiento exponencial de los recursos, en contra del alza de los planes, impactase significativamente en el funcionamiento del Poder Judicial, consumiendo recursos humanos, materiales y, sobre todo, en desmedro del funcionamiento normal y oportuno de los tribunales de justicia en nuestro país.
Quienes rasgan vestiduras parecen olvidar la contumacia con la que obraron por tantos años las isapres, las cuales obtuvieron inmensas cantidades de dinero, recibidas en exceso y también infringiendo la ley.
Hoy nos alertan, y nos han alertado en este último tiempo, sobre la estabilidad financiera del sistema de salud, diciendo que aquella está en juego, por la restitución que deben realizar del dinero recibido en exceso. Pero parece que no quieren reconocer ellas mismas que, desde hace ya muchos años, la justicia venía diciendo una y otra vez, de forma clara y contundente, que dicho actuar no era legítimo.
Tampoco tuvieron reparo, ni lo han tenido, al momento de distribuir utilidades cuantiosas entre sus accionistas.
Las isapres solo parecen recordar que, con el cumplimiento del fallo, algunas no podrán cumplir con los indicadores legales que exige la regulación para que puedan operar, es decir, los índices de liquidez, de patrimonio y de garantía, como un atleta que reclama que no podrá obtener récords olímpicos si no usa .
doping
También, parecen no querer reconocer la indolencia frente al dolor de muchos habitantes de este país; familias que, con tal de permanecer en un plan de salud, debían postergar otras necesidades, o que, ante el impacto económico de un alza desmesurada, debían cambiarse de planes, con menos cobertura.
Es un hecho indubitado que la Excelentísima Corte Suprema ha mandatado a la Superintendencia de Salud a exigir la restitución, por vía de excedentes, de los cobros excesivos, es decir, que aquello no está en discusión. Tampoco está en discusión el hecho de que los fallos sobre la materia, emanados de la Excelentísima Corte Suprema, tendrán efectos en más de 1 millón de contratos, cuyos precios no habrían sido calculados conforme a la tabla única de factores, definida en la circular.
Y por eso estamos acá. La política pública supone la protección de la salud de todos los habitantes del país,tanto de los que están en el sistema público como de aquellos que están adscritos al sistema privado.
El posible derrumbe del sistema privado de salud justifica que el Estado, a través de sus poderes, a través del Ministerio y mediante políticas públicas, tome cartas en el asunto y le dé viabilidad al sistema.
Una cosa distinta es buscar esconderse detrás los afiliados y sus beneficiarios, como pretendieron ciertas isapres para tratar de buscar un perdonazo, cuestión que, a nuestro juicio, es absolutamente irrisoria y, por supuesto, nada razonable.
Este proyecto, sin embargo, permite implementar las instrucciones dadas por la Corte.
De esta forma, se dota a la Superintendencia del ramo con las potestades suficientes para fiscalizar; se regula un plan de devolución; se establece un sistema excepcional para la determinación de los índices de solvencia y otras herramientas que apoyamos, sin duda, con decisión.
Finalmente, se limita el reparto de utilidades hasta el pago total de los montos percibidos en exceso. Esto nos parece que es de total justicia y racionalidad. No puede alegarse el derecho de propiedad para embolsarse utilidades, cuando aún se debe lo que fue injustamente percibido.
¿Acaso tuvieron el mismo interés en proteger el patrimonio de sus afiliados cotizantes al imponerles alzas desmesuradas? ¡Por supuesto que no!
Por ello, y por todo lo anterior, no cabe duda de que apoyaremos este proyecto.
He dicho.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senadora.
Tiene la palabra el Senador Saavedra.
El señor SAAVEDRA.-
Muchas gracias, Presidente.
Quisiera hacer un par de comentarios generales, para comenzar.
Primero, me preocupa cuando en este Hemiciclo se emiten comentarios tales como "los fallos ilegales de la Corte Suprema". Creo que eso no es aceptable, viniendo de uno de los poderes del Estado, como es el Poder Legislativo. Porque la Corte de Apelaciones yo entiendo que falló legalmente, basada y fundamentada en una situación que buscaba resolver un problema que tenía que ver con el abuso ante la subida de los precios, en términos arbitrarios, de los programas médicos de millones de chilenos.
Dicho eso, cabe agregar que en el sistema de seguridad social privado que hoy día tenemos, por un lado, las AFP no quieren que envejezcamos, o desean que trabajemos lo más posible, para que nos jubilemos tarde y, por lo tanto, se sigan generando ingresos en favor de los dueños de las AFP; y, por otro lado, las isapres no nos dejan envejecer ni enfermarnos.
Entonces, ¿quién entiende esto?, ¿quién protege a los chilenos y las chilenas, que lo único que buscan es que el derecho a la salud sea de carácter universal?
Por lo tanto, la Corte actuó en consecuencia y protegió a millones de chilenos que se veían afectados en términos arbitrarios.
Por otra parte, tenemos una situación que es bueno decirla: 16 millones de chilenos están en el Fonasa. De esos 16 millones de chilenos -aquí se ha dicho reiteradamente- hay 6 millones que están en el sistema de libre elección y, por tanto, el Fonasa se transforma en el principal proveedor de recursos, por estas atenciones de las clínicas privadas del país.
El proyecto de ley lo que busca es velar por el derecho a la protección de la salud de las personas y, al mismo tiempo, cumplir con las sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, sin que estas afecten estructuralmente el sistema de salud, esto es, seguros, prestadores y personas.
Para lograr lo anterior, la propuesta de ley presenta algunos ejes que quiero enfatizar.
Se crea una nueva modalidad de atención del Fonasa, denominada "modalidad de cobertura complementaria".
Se faculta al Fonasa para que continúe los tratamientos de las personas afiliadas a las isapres que, por motivos de cancelación del registro de su institución, deban migrar a Fonasa.
También se crea un consejo consultivo de la Superintendencia de Salud, con el objeto de evaluar las propuestas de plan de pago y ajuste, y apoyar otras decisiones de regulación en materia de seguros previsionales de salud. Y se obliga a las isapres, por lo tanto, a presentar un plan de pago y ajustes, que comprende el plan de cancelación de la deuda, la contención de los costos y la eventual alza extraordinaria de la prima, todo ello con el fin de mantener la estabilidad del sistema privado de salud y no de hacerlo quebrar, como algunos han dicho.
La estimación de la deuda, considerando el 7 por ciento imponible como precio mínimo y la contratación de un plan.
Y, finalmente, aborda la judicialización del sistema privado de salud en cada uno de estos temas, para ser analizados en todos los numerales que expresa el proyecto.
Vamos a concurrir con nuestro voto favorable, porque entendemos que hay un fin superior en el país. Y ese fin superior es la salud como un derecho universal para aquellos que hoy día están atrapados en un sistema que tiene una serie de rigores que no permiten la libre elección; que no permiten a aquellos que no alcanzan con su 7 por ciento a buscar mejores condiciones para su atención y gozar, por lo tanto, de un Estado de bienestar, que no tenemos en el país.
He dicho, Presidente .
Votaremos a favor del proyecto.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias.
Tiene la palabra el Senador Espinoza.
El señor ESPINOZA.-
Señor Presidente , estamos nuevamente convocados en esta Sala para debatir y votar este proyecto de ley que, aunque modifica diversas normas, es públicamente conocido como "Ley corta de isapres". Esta denominación no debiera extrañarnos, porque aunque existen artículos en este proyecto que declaran buscar el fortalecimiento de Fonasa, para la opinión pública se trata, fundamentalmente, de un salvataje de las isapres.
Aunque algunos aquí, incluso colegas de nuestro propio sector político, lo han negado, ¡es un salvataje a las isapres! Y, justamente, porque no hay duda de que las isapres son de los principales responsables de la situación actual, que la Corte Suprema ha dejado en evidencia con sus fallos, acogiendo las reclamaciones de miles de clientes cada año, es que no se entiende esta decisión política de salvar a estas entidades privadas, que sumaron ganancias por 13 mil millones de pesos al tercer trimestre del año pasado.
Señor Presidente, lo he dicho en innumerables sesiones anteriores: no estoy en contra de las isapres, y no me interesa, en absoluto, empujar su quiebra, pero no podemos ahora tener tan mala memoria.
Durante años hemos escuchado las críticas hacia este sistema, especialmente por el descreme que se hacía, discriminando, por ejemplo, a las mujeres en edad fértil, a las personas con preexistencias. Porque, como alguna vez lo dijo un propio ejecutivo, "las isapres no están para recibir a personas enfermas". ¡Así de frío!
Se entiende, por lo tanto, Presidente, que exista preocupación respecto de la situación que afecta a los afiliados de este sistema de salud privado, que son poco menos de 3 millones de chilenas y chilenos, que ven con incertidumbre su futura situación.
Entonces, la pregunta que vale hacerse es: si el Estado va a ir en auxilio de las isapres pensando en salvar a sus clientes, permitiendo que se adelanten cobros y que puedan existir alzas en los planes, que se estima podrían llegar hasta un 40 por ciento, ¿qué ponen de su parte las isapres? Esa es la pregunta que debemos hacernos.
¡¿Qué es lo que ponen de su parte las isapres?!
Porque aquí hemos visto cuestionamientos profundos de algunos sectores políticos.
Escuchábamos al Senador Edwards el otro día hablar atrocidades de la Corte Suprema en sus fallos. Y lo único que hizo la Corte Suprema, como muy bien lo ha dicho aquí mi colega el Senador Saavedra, fue dictar fallos absolutamente ajustados a la realidad, ante los abusos que las isapres por años realizaron, y siguen realizando, con nuestros compatriotas, con alzas arbitrarias en sus planes, las que, generalmente, terminaban favoreciéndolas y perjudicando a sus afiliados, sobre todo a las mujeres.
Por lo menos hasta ahora no he escuchado de ellas más que quejas, reclamos y campañas publicitarias realmente escandalosas, que hemos tenido esta semana.
Obviamente, hay que evitar dejar sin un sistema a 3 millones de chilenos. Estamos de acuerdo con ello, y vamos a dar nuestro voto a favor. Pero no podemos no consignar en la historia fidedigna de esta discusión la realidad del país.
En estos minutos finales quisiera decir que, pese a lo señalado, también hemos visto y leído el interés de otros actores empresariales de abrir nuevas isapres, asumiendo que, tras la acción de la cruel mano invisible del mercado, quedarán nuevos nichos de negocios.
A mí, de verdad me cuesta explicarle a la gente sencilla de nuestra región, que en su mayoría está en Fonasa, que va al consultorio urbano o rural, que va al cesfam, que va a un hospital público, que tiene que esperar horas, por qué queremos salvar a las isapres de esta manera.
Esas personas querrían que esta voluntad y este largo tiempo dedicados a buscar fórmulas para que estas instituciones puedan cumplir un fallo de la justicia, como todos los chilenos, se dedicaran también a mejorar las condiciones de infraestructura y de atención en las regiones, incluyendo las zonas rurales.
No tengo ninguna duda de que la Ministra , que hoy día nos acompaña, ha hecho esfuerzos denodados en ese sentido, pero nos falta muchísimo para avanzar en entregarles una atención digna de salud a nuestros compatriotas.
Semanas atrás -le pido treinta segundos, Presidente , con esto termino-, cuando discutimos sobre el tema del litio y la asociación entre Codelco y Julio Ponce Lerou , manifesté mi sorpresa ante la mala memoria o la resignación de algunos, porque los mismos que hablaban atrocidades del yerno de Pinochet lo terminaron salvando en esta Sala, con un convenio que consideraba treinta años más de contrato en el tema del litio.
En este caso, se miran menos los apellidos de los dueños de las isapres, pero no tengo dudas de que no están entre los más necesitados del país.
Yo no estoy disponible para este consenso, aunque entiendo, y estoy de acuerdo en ello, que aquí tienen que buscarse fórmulas y mecanismos para ir en protección de esos 3 millones de chilenos.
Por eso, voy a votar a favor. Pero no podía no decir todo lo que he planteado aquí, porque es la realidad de lo que hemos vivido por años: abusos continuos, que la Corte Suprema, la máxima instancia judicial de este país, determinó que eran insostenibles.
Yo me pregunto si ocurriría lo mismo con alguna otra empresa u otra entidad del país, con un fallo tan categórico de la Corte Suprema, en el Congreso, donde se está legislando para salvar, en este caso a las isapres, de una manera absolutamente desmesurada.
He dicho, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias.
Volvió el entusiasmo: se han inscrito varios.
Senador Kast, tiene la palabra.
El señor KAST.-
Gracias, Presidente.
Saludo a la Ministra.
A ver, uno escucha distintas declaraciones y sorprenden, porque pareciera que estamos equivocando quién es el verdadero responsable de la crisis del sistema privado de salud. Y la verdad es que es el mundo político: los que dictan las normas somos los parlamentarios, son los gobiernos de turno. Lo que ocurrió en este caso, además de un fallo de la Corte Suprema que claramente sorprende -y creo que es un tema de fondo que debiéramos analizar, más allá de este caso en particular-, es que tenemos un Poder Judicial haciendo una labor que no corresponde a su mandato.
Aquí llevamos mucho tiempo donde ha sido la Justicia la que ha hecho la pega del legislador. Todos los casos de judicialización que teníamos ocurrían justamente porque las reglas del juego no estaban siendo bien aplicadas. Y lo paradójico es que, cuando había fallos de la Superintendencia, que es un organismo legal cuyo mandato es dictar las reglas del juego, y las isapres las cumplían, después llegaba otro Poder del Estado , diciendo "No, ¿sabe qué?, esas reglas que a usted le dijeron, en realidad no nos gustan, no corresponden".
¿Cómo es posible que en el Estado haya una contradicción de esa naturaleza?
Esto es de una gravedad tremenda, insisto, más allá del caso puntual que estamos analizando, que también es muy grave en sí mismo.
Aquí todos rasgan vestiduras en el tema de las isapres. Las isapres son un agente de la sociedad civil -de hecho, hay muchas compañías extranjeras-, que obviamente viven dentro de un Estado de derecho. Pero, si este no tiene reglas claras, que es lo que ha ocurrido aquí, nos metemos en un problema gravísimo, donde al final las que pagan las consecuencias son justamente las familias.
Quienes hoy día nos encontramos en la oposición lo que estamos defendiendo es el derecho de las familias a elegir dónde poder atenderse. No protegemos a ninguna isapre en particular; al contrario, estamos resguardando el derecho de cada familia de poder escoger qué hacer con su 7 por ciento.
La verdad es que hoy día vamos a apoyar una serie de medidas. Obviamente que con el Gobierno tenemos discrepancias en algunas materias y en otras, coincidencias; pero quiero decirle a la Ministra -por su intermedio, Presidente- que aquí va a quedar una tarea pendiente.
Este proyecto no soluciona el problema estructural que tenemos desde hace años con el sistema de aseguramiento privado. Y, por lo tanto, ¡la reforma al sistema es urgente! Sin preexistencias, con verdaderas compensaciones para aquellos que atiendan a pacientes con enfermedades más graves.
El problema está en que, si nos demoramos mucho en esa reforma, esta ley, que es simplemente un tanque de oxígeno temporal, no va a solucionar el problema de fondo.
Yo quería usar de la palabra -y por eso me entusiasmé, Presidente - porque, veo a algunos apuntar con el dedo a las isapres sin darse cuenta de que aquí es el mundo político el que no ha logrado enfrentar este sistema, ordenarlo y darle claridad. Porque cuando terminamos en los tribunales de justicia, ¿sabe lo que significa eso? El fracaso de la democracia. Cuando terminamos en los tribunales de justicia es que nosotros no dimos reglas claras para que el sistema administrativo funcione bien. Y eso es lo que ha pasado acá.
Sinceramente, creo que la Ministra ha mostrado una buena voluntad. Creo que está atrapada en presiones políticas tremendas. Ella, obviamente, es parte también de un sistema, pero ha demostrado una voluntad de tratar de avanzar.
Yo espero, Ministra, que la ley estructural sea la que verdaderamente nos permitirá hacernos cargo de un sistema de aseguramiento privado robusto, con precios claros, en el cual efectivamente aseguremos que los ingresos son superiores a los costos, y que no ocurra que cada una de las personas que tenga alguna dificultad termine en la justicia, sino que haya mecanismos más expeditos. Eso es lo que todos buscamos.
Así que hoy día, obviamente, vamos a apoyar este tanque de oxígeno, pero creo que queda pendiente una labor muy grande por delante.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
Tiene la palabra la Senadora Vodanovic.
La señora VODANOVIC.-
La situación de la salud en Chile, Presidente, es uno de los temas más relevantes, aplazados y representativos de la crisis de legitimidad que podemos encontrar.
Cuando la gran mayoría de los chilenos experimenta desapego y resentimiento contra la política, contra los empresarios y desconfianza en la justicia, no puedo evitar pensar en cómo la regulación de las isapres les da la razón.
La última gran reforma del sistema de salud previsional, que fue el año 2005, vino a establecer una serie de limitaciones a las isapres en materia de libertad contractual.
Este sistema privado de salud fue fundado en los ochenta, haciendo realidad todos los sueños del liberalismo, pero, a la vez, contradictoriamente, si se quería estar en él, obligaba a todos los chilenos a cotizar al menos el 7 por ciento de su sueldo. Nos dio libertad, pero a cambio de un ingreso garantizado a ciertas empresas.
Durante años las isapres, no los afiliados, eran las que gozaban de las mayores libertades: podían terminar unilateralmente los contratos; fijar los precios que quisieran, según edad, y modificarlos anualmente junto con los beneficios.
Todo esto bajo el supuesto irreal, y sinceramente ridículo, excepto para los talibanes del neoliberalismo, de que los afiliados eran completamente libres de cambiarse de aseguradora o de plan, y que podían entender con lujo de detalles los planes existentes y que estas instituciones les iban a dar a elegir los más convenientes.
La reforma de 2005, como dije, limitó en parte esta libertad de las isapres. El proyecto presentado por el Presidente Lagos les establecía restricciones serias a la hora de fijar y modificar los precios de los planes, pero, producto de presiones políticas y amenazas de llevar la reforma al Tribunal Constitucional, se terminó con una modificación a medias.
¿Cuál fue la reacción de los afiliados a esta reforma, entonces? Acá se ha dicho que la judicialización comenzó el año 2010, con el fallo del Tribunal Constitucional por la tabla de factores; pero, para ser exactos, el año 2007 se presentaron 737 recursos de protección contra isapres y, el año 2008, pasaron a ser 5.214.
Lo explico de nuevo con otros números: el año 2008, un 75 por ciento de las acciones constitucionales de protección presentadas en Santiago fueron contra isapres. Y estas representaron un 95 por ciento de las sentencias favorables a los recurrentes de ese año.
Es decir, a menos de tres años de entrada en vigor de la mayor reforma del sistema de salud previsional, este evidenciaba un cuestionamiento grave a su constitucionalidad y legitimidad.
Lo que pasó el año 2010 fue solo una consecuencia natural de lo anterior: pese a la cantidad de recursos acogidos en nuestros tribunales superiores, la Corte Suprema rechazaba aquellos presentados contra las tablas de factor etario y, como consecuencia, los afiliados fueron al Tribunal Constitucional a pedir la inaplicabilidad de las leyes que permitían su existencia. Después vinieron, además, los fallos en contra de la forma de determinación de las primas GES, y el resto es historia.
Las empresas que llamamos "isapres" eran y son la cara visible de un sistema diseñado con reglas que las favorecen y de las que han abusado.
El sistema político hasta este día no ha logrado establecer reglas aceptables tanto por los afiliados como por las isapres, y los fallos de los tribunales en contra de estas últimas se pueden contar por millones, pero la gente no ve una diferencia significativa en su situación.
Hacernos cargo de este problema es un imperativo básico para recuperar la legitimidad de todos los actores que intervienen en la aplicación de esta política pública.
¿Por qué cuento todo esto?
En primer lugar, porque el trabajo realizado por expertos, la industria, la Ministra de Salud , el Superintendente de Salud y todos los demás equipos técnicos que lideró el Senador Juan Luis Castro significa un esfuerzo por romper esta historia de decepciones que han demostrado consecutivamente que la gente espera una mejor regulación.
En segundo lugar, porque esta es una moraleja para los sectores que se opusieron al Gobierno el año 2005 y que hoy deben entender que el fundamentalismo de la libre elección es una ilusión en mercados donde hay en juego bienes fundamentales y asimetrías de información. Su oposición a la anterior reforma solo demostró que los afiliados van a los tribunales cuando sus representantes políticos los decepcionan.
Como ya lo hemos dicho, este es el inicio de una reforma a la salud que debe ser profunda. No existe la posibilidad de una modificación sustancial del sistema de salud previsional chileno si tenemos a prestadores y aseguradores de salud en plena crisis o a miles de afiliados emigrando voluntaria o forzadamente de isapres porque se han vuelto insolventes.
Con las modificaciones que hoy votamos y con la esperanza de que verdaderamente comience un fortalecimiento de la salud pública, podemos darle la estabilidad necesaria a la salud previsional en Chile para avanzar en reformas que permitan mejorar sustantivamente la salud de los chilenos que se atienden tanto en isapres como en Fonasa.
Por este motivo, votaré a favor el proyecto en general.
He dicho.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Senadora.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto, y también en particular respecto de todas aquellas normas que no han sido objeto de indicaciones ni de solicitudes de votación separada, dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido (40 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Votó por la negativa el señor Edwards.
Se abstuvo el señor Espinoza.
El señor COLOMA (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto.
Ahora tenemos una larga discusión en particular, así que, para hacerla un poquito más fluida, cito a reunión de Comités por quince minutos, a ver si podemos ponernos de acuerdo.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Quedó aprobado en general y en particular.
El señor COLOMA (Presidente).-
Sí, en general y en particular respecto de todos aquellos elementos que no fueron objeto de indicaciones ni de peticiones de votación separada.
Como casi todo está sometido a indicaciones y solicitudes de votación separada, así que es bien poco lo aprobado en virtud de la votación.
Se suspende la sesión por quince minutos, a fin de celebrar una reunión de Comités.
Gracias.
)------------(
--Se suspendió a las 18:38.
--Se reanudó a las 19:16.
- O -El señor COLOMA (Presidente).-
Entiendo que todos los que necesitaban copias de las indicaciones ya las tienen.
Estamos okay.
Puede continuar, Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La primera indicación ha sido presentada por el Senador señor Edwards , por medio de la cual requiere el cambio de la denominación administrativa del proyecto, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, que crea un nuevo modelo de atención en el Fonasa, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica las normas relativas a las instituciones de salud previsional, denominación que se encuentra en la página 1 del comparado, por el siguiente: "Ley de término programado de la libertad de salud, y reemplazo por una nueva salud socialista".
El señor COLOMA (Presidente).-
¿Eso es lo que usted quiere, Senador Edwards?
¿Es una ironía, o es un deseo?
(Rumores).
Tiene la palabra el Senador Edwards.
El señor MOREIRA.-
¿Es una broma? ¡Qué pasa con los republicanos...!
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador Edwards.
El señor CRUZ-COKE.-
¡Los Senadores no podemos estar votando huevás...!
El señor EDWARDS.-
Presidente, le pido a los Senadores que no nos faltemos el respeto, y lo que acaba de hacer el Senador Cruz-Coke es una falta de respeto.
Podrá no gustarle...
El señor CRUZ-COKE.-
¡No! ¡Es una falta de respeto lo que estás presentando!
El señor EDWARDS.-
¡No! ¡Esa es tu opinión!
El señor COLOMA (Presidente).-
Diríjase a la Mesa, Senador.
Tiene dos minutos.
Está corriendo el tiempo.
(Rumores).
El señor EDWARDS.-
Señor Presidente, me gustaría que llame al orden al Senador Cruz-Coke por lo que acaba de decir.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
No lo oí, así que no sé qué podría hacer. Con toda honestidad.
(Rumores).
Senador Edwards, siga con la palabra.
¡No lo oí!
El señor EDWARDS.-
Presidente, le ruego que me dé dos minutos.
La señora VODANOVIC.-
¡Que fundamente la indicación!
El señor COLOMA (Presidente).-
Empiece a hablar, Senador. Si no, estamos fregados.
El señor EDWARDS.-
Sí, pero le ruego que me reponga los dos minutos, Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Voy a darle los dos minutos.
Parta de nuevo.
(Rumores).
El señor EDWARDS.-
Presidente , las leyes deben llamarse por lo que son. Y este proyecto de ley lo que busca es hacer quebrar a todas las aseguradoras de salud programadamente, en cámara lenta, de a poco, de manera que los chilenos no tengan más alternativa que atenderse, como lo diseñan los políticos, en Fonasa.
Al acabarse las alternativas en salud, evidentemente la libertad de elegir no se va a poder ejercer.
En Chile, además, el gasto en salud por persona al mes es mayor en el sector público que en el privado. Por tanto, no existe ningún argumento económico para obligar a los chilenos más vulnerables y a nuestra clase media a atenderse en Fonasa o en hospitales públicos.
¡Sin un peso más, todos los chilenos, sin excepción, podrían elegir atenderse en una clínica o estar en una isapre!
Y, por tanto, un proyecto de ley que establece las condiciones para la quiebra de las isapres en cámara lenta, obligando a la gente a irse a Fonasa, crea un nuevo sistema de salud socialista y termina con la libertad en salud.
Por eso, a mi juicio, el título de esta iniciativa debe ser cambiado.
La señora ALLENDE.-
Votemos.
El señor SAAVEDRA.-
Votemos ya, Presidente.
El señor LAGOS.-
"En votación", Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Ministro .
El señor ELIZALDE (Ministro Secretario General de la Presidencia).-
Simplemente, Presidente, quiero señalar que el proyecto dice todo lo contrario a lo que ha señalado el Senador Edwards.
Además, creo que el Senador describe un proyecto que no es el que está sometido a votación en esta Sala.
Por su intermedio, Presidente, me parece que las indicaciones debieran tener un mínimo de seriedad.
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
En votación.
(Rumores).
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Votar "sí" significa aprobar la indicación; "no" significa rechazarla.
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se rechaza la indicación N° 1 (35 votos en contra, 1 a favor y 2 abstenciones).
Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Quintana, Saavedra, Sandoval, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Votó por la afirmativa el señor Edwards.
Se abstuvieron la señora Gatica y el señor Kusanovic.
El señor COLOMA (Presidente).-
Rechazada, por tanto, la indicación.
Vamos a la siguiente.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La indicación N° 2, también del Senador señor Edwards , recae en el número 3).
Solicita votación separada del inciso tercero del artículo 130 bis propuesto.
Se encuentra en la página 6 del comparado.
La señora ALLENDE.-
¿Qué página?
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Página 6 del comparado.
Es una votación separada.
El señor EDWARDS.-
¿Puede leerlo?
La señora ALLENDE.-
¿Qué página en el comparado?
El señor COLOMA (Presidente).-
A ver.
Para explicar bien.
Recordemos que no hay un comparado de las indicaciones, porque se presentaron hasta la votación en general, o sea, hasta hace cuarenta minutos, más o menos. Es imposible hacer un comparado.
Esa es la realidad cuando hay discusión general y particular, y cuando vence una urgencia. Y hay que respetarla.
Por eso la Secretaría está indicando, si alguien quiere hacer el seguimiento, en qué parte del comparado está la norma.
La señora EBENSPERGER.-
¿Pero qué página?
El señor COLOMA (Presidente).-
En la página 6, específicamente.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En el número 3) del artículo 1° está el artículo 130 bis propuesto.
Su inciso tercero, como se dijo, está en la página 6 del comparado.
El Senador señor Edwards solicita votación separada de este inciso tercero.
El señor COLOMA (Presidente).-
Es una votación separada.
Ofrezco la palabra.
Senador Edwards.
El señor EDWARDS.-
Señor Presidente, lo que ocurre es que todas las resoluciones del Consejo que se crea son de carácter no vinculante.
Y pareciera que al darle ciertas atribuciones al Superintendente, por ejemplo, fijar el precio de la prima GES o algunas otras, es mejor que este tipo de decisiones queden, en algunos casos al menos, en órganos no unipersonales.
Por lo tanto, la sugerencia es sacar este párrafo para que buenamente se vea en el resto de la tramitación si este Consejo en algunas materias puede tener opiniones que sean vinculantes o simplemente veremos cómo funciona.
Pero me parece que dejar establecido desde antes que en ningún caso tenga el Consejo la posibilidad de determinar decisiones finales y dejarlas al Superintendente no resulta tan conveniente.
Por eso la intención acá es sacar ese párrafo, sin reemplazarlo.
He dicho, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra en sentido contrario.
Tiene la palabra el Senador Juan Luis Castro.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Se discutió mucho, Presidente, este punto en la Comisión de Salud.
En un primer momento el Consejo Consultivo estaba definido solo por el Ejecutivo. No tenía consulta al Congreso. Ahora tiene la anuencia de las dos Cámaras. Y al presidente del Consejo lo nombra el Presidente de la República.
Había que tomar un camino. Y el camino que se tomó es que no fuera un órgano vinculante para precisamente no crear una instancia, como se planteará en la reforma a la Superintendencia de Salud que se presentará en el futuro y como lo hemos, que sí será colegiada.
Pero eso es materia de otra ley.
Entonces, para efectos de evaluar el plan de devolución y el reajuste de precios, era razonable que el Consejo quedara en este carácter no vinculante en esta oportunidad, que es la más delicada, una vez que empiece la aplicación de la ley.
Por eso creo que no sería procedente votar en contra de esta proposición.
La señora ALLENDE.-
"En votación".
El señor COLOMA (Presidente).-
Okay.
No sé si el Ejecutivo quiere intervenir.
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora AGUILERA ( Ministra de Salud ).-
Muchas gracias, señor Presidente .
En refuerzo de lo que acaba de mencionar el Senador Castro, los consejos asesores no son vinculantes, dado que las funciones y la responsabilidad administrativa están referidas a la autoridad a cargo.
Así, el Superintendente quedaría expuesto a las consecuencias jurídicas y administrativas que generan las decisiones de los consejeros sin que estos respondan de manera alguna.
Cambiar la responsabilidad administrativa a un órgano colegiado, como ha planteado el Senador Castro, requiere una reforma institucional más sustantiva y no es la ley corta la oportunidad precisa para ello.
Para esa materia están los proyectos de reforma que se proponen en los artículos transitorios.
Muchas gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador De Urresti, por reglamento.
El señor DE URRESTI.-
Presidente, lo que pasa es que veo al Superintendente de Salud en...
El señor COLOMA (Presidente).-
Pero estamos en votación.
Inmediatamente, pasado esto, vamos a solicitar que se autorice su ingreso a la Sala.
La señora ALLENDE.-
Vale.
El señor DE URRESTI.-
¡Vale!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
¡Aquí somos muy ordenados, Senador...!
El señor DE URRESTI.-
Muchas gracias, Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
¿Alguien pidió la palabra?
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
Quienes están por mantener la norma propuesta por la Comisión votan a favor; quienes están por sacar esa parte, como plantea supongo el Senador Edwards, votan en contra.
(Rumores).
Para clarificarlo bien, el Senador Edwards está proponiendo sacar esa parte.
El que está de acuerdo en sacar esa parte vota que no; el que quiere que sí esté vota que sí.
(Rumores).
¿Senador García?
El señor GARCÍA.-
Presidente, perdón.
Repita las alternativas, porque yo creo que estamos votando al revés.
El señor COLOMA (Presidente).-
Por eso he tratado de explicar.
La Comisión tiene una propuesta de redacción.
Respecto de una frase, el Senador Edwards pide votarla separadamente.
O sea, los que quieren mantener la norma como viene de la Comisión votan que sí; aquellos que quieren que esa frase no vaya en el texto -voy a explicarlo de esa manera- votan que no.
La señora EBENSPERGER.-
¿Pero cuál es la frase, Presidente?
El señor COLOMA (Presidente).-
Es el inciso tercero.
(Rumores).
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
A ver, la solicitud de votación separada habla del inciso tercero.
El señor COLOMA (Presidente).-
La indicación, yo tengo que hacerme cargo de ella, dice "el inciso tercero".
La señora EBENSPERGER.-
¿Pero cuál es la frase? Porque no es el inciso.
¿Es la palabra "vinculante"?
El señor INSULZA.-
¿Qué se está tratando de borrar? ¿Solo una frase?
El señor COLOMA (Presidente).-
Perdón.
Es una buena pregunta, porque parece que la indicación en sí misma dice "párrafo final".
Déjeme ver si es lo mismo o no.
El señor INSULZA.-
¡Siempre hemos votado lo que propone la Comisión, Presidente!
La señora EBENSPERGER.-
Párrafo es distinto a inciso.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene razón.
Lo que pasa es que habla del inciso y después se refiere al párrafo.
Estamos tratando de...
(Pausa).
Esperen. Acá tenemos una discusión técnica.
Perdón que sea franco, Senador Edwards, pero la forma en que redactó es un poquito compleja.
¿Qué es lo que está tratando de votar aparte? ¿El tema de la página web?
Yo tengo que poner en votación lo que dice aquí.
Senador Insulza, reglamento.
El señor INSULZA.-
Siempre hemos votado "sí" para mantener la redacción que entregó la Comisión.
¿Por qué estamos cambiando eso ahora?
El señor COLOMA (Presidente).-
No estamos cambiando, estamos tratando de explicar.
Lo que pasa es que el Senador Edwards pide votar separadamente el inciso y después hace referencia al párrafo.
Entonces, es difícil entender exactamente lo que quiere hacer.
El señor DE URRESTI.-
¡Entonces se vota "sí" o "no"!
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Edwards.
El señor LAGOS.-
¡Mantenemos el texto original!
El señor EDWARDS.-
Presidente, lo que se quiere votar por separado es exactamente lo siguiente:
"Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud".
El resto ("Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia") está bien, pero yo no puedo votar una simple frase; tengo que votar el inciso.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ya, pero la palabra...
El señor EDWARDS.-
Es solamente el inciso tercero el que sale, no el resto del artículo.
El señor COLOMA (Presidente).-
Está claro. Ese es el inciso tercero, en todo caso, para dejar claro...
Es el inciso tercero. Punto.
El señor SAAVEDRA.-
¡Que la retire!
El señor COLOMA (Presidente).-
Todo lo que es el inciso tercero.
Eso es lo que se está votando.
En votación.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Bien.
Votar "sí" significa mantener la propuesta que viene de la Comisión; votar "no" rechazarla.
El señor COLOMA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el inciso tercero del artículo 130 bis propuesto, dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido (39 votos a favor y 3 en contra).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic, y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Votaron por la negativa los señores Cruz-Coke, Edwards y Kusanovic.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Además, se consigna el siguiente pareo: del Senador señor Castro Prieto con el Senador señor Velásquez.
El señor COLOMA (Presidente).-
Aprobado, por tanto, el inciso que se había pedido votar en forma separada.
Vamos a la tercera indicación.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La indicación número 3 es una solicitud de votación separada solicitada por el Senador señor Edwards
En el número 5) está el artículo 144 ter propuesto, inciso segundo, que se encuentra en la página 17 del comparado.
El inciso segundo del artículo 144 ter señala: "Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Asimismo, las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones".
Página 17 del comparado.
Votación separada.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador Edwards.
El señor EDWARDS.-
Gracias, Presidente.
Creo que acá se pudo haber fortalecido la modalidad de libre elección, en vez de haber creado esta cobertura complementaria.
Sin embargo, pido que se vote el segundo inciso, porque es el que le permite a Fonasa cobrarles un adicional a las personas que se van desde isapres.
Yo he mantenido que a mi juicio este proyecto es una reforma tributaria encubierta, donde se les va a cobrar más a las personas por mantener beneficios que son exactamente iguales.
Y aquí lo que les va a pasar es que muchas personas se van a ir al sistema público, sabiendo que lo ofrecido por Fonasa será peor que lo que tienen y se van a ver obligadas a contratar esta modalidad de cobertura complementaria.
Por lo tanto, yo no estoy disponible para un cobro injusto, el cual va implicar que una gran cantidad de chilenos que se vayan a Fonasa tendrán que pagar 30 mil, 40 mil o 50 mil pesos adicionales todos los meses, en circunstancias de que perfectamente se pudo haber fortalecido la modalidad de libre elección.
Por eso pido que este inciso se vote por separado.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador Juan Luis Castro.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Presidente, para precisar bien.
Este es el nuevo capítulo de modalidad de cobertura complementaria del Fonasa, que se crea a propósito de esta ley, y que justamente persigue mejorar la cobertura para aquellos afiliados que hoy día, en la atención de hospitalización y cirugía, no supera el 30 por ciento de cobertura en la modalidad de libre elección.
Por eso que para la gente que hoy día se hace una radiografía por Fonasa libre elección, pero no puede operarse, no puede intervenirse porque es imposible cubrir los costos, se crea esta modalidad.
Esta modalidad tiene redes asociadas y una tarifa plana en el seguro complementario. Esa tarifa plana, según nos ha señalado reiteradamente la autoridad, estaría en un orden de 25 mil a 30 mil pesos.
No es una tarifa inflacionaria.
Recordemos que en el caso de las isapres las personas no pagan el 7 por ciento, sino del 10 al 12, por lo menos.
Por lo tanto, quienes migren de isapres a Fonasa van a tener, sin pagar más, la cobertura que ahora Fonasa puede subir hasta un 60 por ciento en la modalidad de atención cerrada, cosa que hoy día no tienen.
En consecuencia, el artículo está lejos de coartar libertades y está lejos de superar lo que hoy día pagan las personas que han sido defraudadas por el sistema y que van a Fonasa.
Por eso, yo sugiero votar a favor este inciso, tal como lo recomendó la Comisión.
El señor COLOMA (Presidente).-
En votación.
Ya hablaron a favor y en contra.
Es lo mismo que las veces anteriores.
Quienes estén por mantener lo que viene de la Comisión votan a favor; los que estén en contra o quieren que no se incluya ese inciso, votan en contra.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación.
(Luego de unos momentos).
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se aprueba el inciso segundo del artículo 144 ter propuesto, dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido (40 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Espinoza, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Votó por la negativa el señor Edwards.
Se abstuvo el señor Durana.
El señor COLOMA (Presidente).-
Aprobado el inciso en la forma indicada.
Solicito la autorización de la Sala para que pueda ingresar al Hemiciclo el Superintendente de Salud, señor Víctor Torres.
¿Les parece?
(El señor Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo).
Vamos a la siguiente.
Aquí les pido cierta concentración, porque esta es un poquito más compleja que las anteriores.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Esta es una solicitud de votación separada, solicitada por los Senadores señora Ebensperger y señores Durana y Sanhueza , del inciso cuarto del artículo 206 bis propuesto.
La señora ALLENDE .-
¿Página?
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Página 43 del comparado.
El señor COLOMA (Presidente).-
¿Son dos votaciones separadas en una?
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Hay dos solicitudes de votación separada.
Una es de los Senadores señora Ebensperger y señores Durana y Sanhueza, respecto del numeral 11, artículo 206 bis propuesto, inciso cuarto.
El señor COLOMA (Presidente).-
La otra también es respecto del inciso cuarto.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Una es para el artículo 206 bis propuesto, la norma entera, y otra es para el inciso cuarto.
Son dos solicitudes de votación separada.
El señor COLOMA (Presidente).-
Entonces, hay una respecto del inciso cuarto y otra respecto de todo el artículo.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
El artículo 206 bis propuesto.
El señor COLOMA (Presidente).-
Entiendo que primero se vota el numeral completo, porque si se rechaza el numeral no tiene sentido pronunciarse sobre el inciso.
O sea, para efectos de comprensión, se vota primero el número 5, que es el del artículo, ¿cierto?
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
El 206 bis propuesto, que es el número completo.
El señor COLOMA (Presidente).-
El número completo.
Esa es la votación que propone el Senador Edwards, porque la otra es solo una parte.
Así lo entiendo.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Lo otro es solo el inciso cuarto.
El señor COLOMA (Presidente).-
El inciso cuarto.
Por eso primero se vota el artículo.
Entonces, vamos a hacer un salto.
Primero se va a votar el artículo -les voy a dar la palabra-, que es la indicación número 5, y después el inciso, en el evento de que se apruebe el artículo.
Tiene la palabra el Senador Edwards.
El señor EDWARDS.-
Presidente , yo entiendo que la intención acá es la misma, así que se pueden juntar las dos indicaciones y pronunciarnos sobre el artículo en una votación económica.
El señor COLOMA (Presidente).-
Lo que pasa es que no es igual, pero se puede.
Una votación separada es para el inciso y la otra es respecto del artículo.
Si quiere, retira la del artículo y votamos la del inciso.
Es una alternativa.
El señor EDWARDS.-
Es una alternativa, pero para eso tendrían que aceptar Ebensperger , Durana y Sanhueza .
El señor COLOMA ( Presidente ).-
No, usted puede retirar la suya.
El señor EDWARDS.-
Presidente , yo puedo retirar mi petición de votación separada respecto del inciso cuarto, en cuyo caso votaríamos la otra.
El señor COLOMA (Presidente).-
Exactamente.
Entonces, retira la indicación N° 5 y queda la N° 4.
El señor EDWARDS.-
Sí.
--Se retira la indicación N° 5.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
¿Quién va a explicar la otra solicitud de votación separada?
Tiene la palabra el Senador Chahuán.
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente , nosotros queremos que se vote en contra del texto básicamente porque creemos que el debate sobre las primas y planes a futuro puede darse perfectamente cuando comencemos a discutir la reforma, a través de un plan garantizado de salud, sin que se corra el riesgo de arbitrariedades o discrecionalidades por parte de una autoridad.
Del mismo modo, el artículo 206 bis establece un mecanismo de fijación de precios por la Superintendencia que ni siquiera es un techo, sino que se trata de la fijación de una prima. Además, por más parámetros que se pongan, se le da una discrecionalidad importante a la autoridad unipersonal.
Finalmente, cabe señalar que la propia Corte en el fallo GES reconoce las deficiencias del estudio de verificación de costos que contempla la ley, ya que no es capaz de considerar los costos de cada isapre, la red que se ofrece, el GES, etcétera.
Evidentemente, existieron arbitrariedades en las alzas relacionadas con el proceso de este año, pero eso no justifica que le entreguemos al regulador la facultad de fijar una prima.
Por eso votamos en contra del articulado propuesto en el informe.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
A ver, me quiero autoaclarar.
En realidad, lo que está planteando Su Señoría se halla referido al artículo. Lo del Senador Edwards era más acotado: al inciso.
El señor LAGOS.-
¡Era al revés!
El señor COLOMA (Presidente).-
Exactamente.
¡No es tan fácil ponerse aquí en el minuto, Senador...!
Ofrezco la palabra a quien quiera votar a favor del artículo, en el fondo.
Puede intervenir el Senador Castro; después podrá hacer uso de la palabra la Ministra.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Gracias, Presidente.
Para situar el punto, estamos hablando de un componente del precio final del plan, que es la prima GES, la cual fue motivo -digámoslo con todas sus letras- de ¡reajustes desmesurados cuando estuvo en manos de las isapres! Por eso ahora se busca justamente evitar que sean juez y parte y que fijen un precio GES, donde finalmente -hay que recordar- la Corte Suprema en su último fallo, de agosto pasado, echó abajo esos precios abusivos.
Por lo mismo, el proyecto plantea que sea el regulador quien finalmente proponga el valor de la prima GES.
Entonces, aquí estamos tratando de resituar la discusión para que no sea el afiliado quien pague la cuenta de una prima desmesurada, que es justamente de lo que venimos de vuelta.
En tal sentido, se pusieron ahora en función del regulador, como debiera ser, los límites máximos para una prima tan importante.
Por esa razón sugiero votar a favor de este artículo.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
Ministra , tiene la palabra.
La señora AGUILERA (Ministra de Salud).-
Gracias, Presidente.
A lo que señaló el Senador Castro, deseo agregar que, si no se legisla a este respecto, van a primar los conceptos que ya emitió la Corte Suprema, es decir, que los precios seguirán fijados de acuerdo a los criterios que definió ella en su sentencia, que incluso son más restringidos en cuanto a la posibilidad real de estimar el costo de la prima GES, por lo que se va a volver a judicializar.
El señor COLOMA (Presidente).-
Le ofrezco la palabra al Senador Gahona.
El señor GAHONA.-
Presidente, precisamente el articulado habla de que el Superintendente fijará el precio de la prima GES. Y a nosotros nos molesta esto, no nos gusta que lo fije.
Con respeto a construir y armar el mecanismo, el polinomio y todo los demás, ningún problema. Pero se está colocando fijación de precio: ¡eso no!
El señor COLOMA (Presidente).-
En votación.
Los que quieran mantener la norma votan que sí; los que quieran rechazarla votan que no.
Está claro en este caso lo de la votación.
(Luego de unos instantes).
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
¿Votaron todos?
Terminada la votación.
--Se rechaza el artículo 206 bis por no alcanzar el quorum constitucional exigido (22 votos a favor y 20 en contra).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Carvajal, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana, Saavedra, Sandoval, Soria y Walker.
Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger y Gatica y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Gahona, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh y Van Rysselberghe.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Como esta es una norma de quorum especial, a pesar de haberse logrado una votación de 22 votos a favor y 20 en contra, no alcanzó el número suficiente de Senadores necesario para aprobarla, por lo que se entiende rechazada.
(Diálogos en la Sala).
El señor LAGOS.-
¡Cómo, Presidente!
El señor COLOMA (Presidente).-
No se cumple con el quorum especial requerido, Senador.
En esta votación separada, los que estaban por el "sí" votaron y sacaron 22 votos. Los que eran partidario del "no" votaron y obtuvieron 20 votos.
(Murmullos en la Sala).
El señor LAGOS.-
¡Los que querían cambiar el texto requerían 26 votos!
El señor COLOMA (Presidente).-
No.
La votación separada tiene ese mérito. Se vota separadamente la norma para ver si en esa instancia llega al referido quorum o no; si no, este no existiría.
Vamos a la siguiente votación.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En consecuencia, ya no corresponde votar por separado el inciso cuarto, porque se rechazó el mencionado artículo.
Luego, hay una solicitud de votación separada respecto del artículo 2°, inciso segundo, numeral 1, párrafo primero, para reemplazar una frase que se encuentra en la página 51 del comparado. Es de los Senadores señora Ebensperger y señores Chahuán , Durana y Moreira , quienes solicitan sustituir la frase "mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo" por la siguiente: "mes subsiguiente de aprobado el plan de pago y ajuste contenido en el artículo 3°".
La señora ALLENDE.-
¿Qué página?
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La proposición se encuentra en la página 51 del comparado.
El señor NÚÑEZ.-
¿Esa indicación es admisible, Presidente?
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Senador Gahona, puede intervenir.
El señor GAHONA.-
Gracias, Presidente.
El objetivo de esta indicación es hacer calzar los plazos de ajuste de precios que contempla el proyecto. Con la aplicación del fallo GES se produjo una rebaja en los precios de los planes. Esto lo vimos a propósito de que en marzo se va a producir un alza de precios producto del ICSA. ¿Recuerdan que eso se hizo en la Ley de Reajustes del Sector Público? Evidentemente, con el fallo GES se le bajó el precio a la gente, pero con el aumento del ICSA este se le subirá. Sin embargo, lo que nosotros estamos planteando es que después, con la tabla de factores, aquel volverá a bajar, y con el ajuste de precios subirá nuevamente.
Entonces, para terminar con esta escalada de alzas y bajas, lo que proponemos es que el ajuste se haga de una sola vez en la tabla de factores, según lo que propongan las isapres, ajustado en términos de plazos al mismo tiempo, para que no tengamos una y otra vez que estar bajando y subiendo los precios. Porque que ya bajaron en una oportunidad y subieron de nuevo, luego vamos a tener que volver a bajarlos y después a subirlos nuevamente. Esa última parte, de "volver a bajar y volver a subir", queremos que quede en un mismo momento.
En eso consiste la indicación.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
En el sentido contrario, tiene la palabra el Senador Núñez.
¿Senador Núñez?
El señor NÚÑEZ.-
Lo mío es un tema de Reglamento, Presidente .
Lo que pasa es que las normas que nos dimos para trabajar tienen que cumplirse. El acuerdo fue que cuando hubiera indicación de contenido, como esta, la Mesa iba a hacer alusión a la admisibilidad. Y esto no lo hizo.
Entonces, quiero preguntar por qué.
Por cierto, ese es el rol que tienen que desarrollar ahí y fue el acuerdo que adoptamos.
Yo fui explícito en la reunión de Comités y pregunté.
Cuando hay solicitud de votación separada, ella tiene que efectuarse; pero como esta es una indicación de contenido, que es otra cosa, ¡de contenido! que altera el texto, les pido a la Mesa y al Secretario que hagan un comentario, un análisis acerca de su admisibilidad.
Como algunas de estas indicaciones las recibimos recién, obviamente, cuesta más hacer aquello.
Por eso pido la explicación.
Usted dijo que lo iba a hacer. De ahí que se le estoy solicitando.
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador, yo no puedo estar haciendo eso respecto de cada indicación. Ahora, si alguien...
El señor NÚÑEZ.-
¡Pero el Secretario !
El señor COLOMA ( Presidente ).-
A ver, yo considero que la indicación es admisible. No veo por qué podría ser inadmisible el cambio del mes, la forma de cálculo. No había oído que eso podía ser inadmisible, para ser franco. Pero alguien puede sostener algo distinto.
(Murmullos en la Sala).
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Una precisión, Presidente .
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Ofrezco la palabra para el tema en cuestión al Senador Castro. Porque entiendo que lo del Senador Núñez no es una respuesta a lo que se plantea, sino una solicitud.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Presidente , este es un tema que viene del fallo relacionado con la tabla única de factores, donde -recodemos- se hacen radicar en la Superintendencia de Salud el método y el procedimiento por el cual se realizan el cálculo, independiente de que pueda haber diferencias en el monto, y la forma de devolución.
En tal sentido, la primera versión de este proyecto de ley daba el plazo de un año prácticamente, en mayo pasado, cuando ingresó la iniciativa de ley. Luego, los plazos se fueron prorrogando, en verdad, para el trámite legislativo. Y finalmente lo lógico, ante la espera, era que la circular de la Superintendencia que instruyera el método de pago saliera al mes siguiente de despachada la ley, que es lo que hace el texto.
Ahora, si se quiere prorrogar más, eso es un perjuicio para los afiliados, porque significa que estos, que podrían empezarán a recibir su devolución en julio, la tendrían en septiembre, y ahí habría tres meses de ahorro de quienes debieran devolver esos dineros.
Entonces, me parece una señal equívoca para los afiliados con respecto al momento en que deben empezar a recibir las devoluciones, porque se las difiere.
Por eso sugiero votar a favor en esta votación separada.
El señor COLOMA (Presidente).-
Han hablado a favor y en contra, por lo que corresponde votar.
El señor NÚÑEZ.-
Presidente, ¿la norma es de quorum especial o no?
¿Es admisible?
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Senador Núñez, en todo caso, para efectos prácticos, vamos a hacer dos cosas que requieren un esfuerzo adicional: antes de cada votación veremos si la disposición en cuestión es de quorum especial o no, porque esa es una cosa legítima; y en cuanto a la eventual inadmisibilidad, estoy recién conociendo la norma, al igual que usted.
Si alguien cree que es inadmisible, plantea el punto. No tengo ningún problema en eso.
La Comisión viene calificando de quorum especial el artículo 1° completo.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
¡Una precisión, Presidente!
El señor COLOMA (Presidente).-
Para un asunto reglamentario, tiene la palabra el Senador Castro.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Es solo para precisar, Presidente.
Como es una enmienda que sustituye una parte del texto, mi recomendación es votarla en contra, porque -reitero- es una enmienda, no una solicitud de votación separada en este caso, por las razones que di anteriormente.
El señor COLOMA (Presidente).-
No es votación separada, es una sustitución.
El señor INSULZA.-
Es una indicación.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Efectivamente, no es una votación separada, sino una enmienda sustitutiva.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Es una enmienda.
Claro, por eso sugiero votarla en contra.
El señor COLOMA (Presidente).-
Perfecto. Se puede votar a favor o en contra.
En votación.
(Durante la votación).
El señor LAGOS.-
¡Es una enmienda!
¡Primero se vota la enmienda!
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene razón, es una enmienda y es de quorum especial.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha votado?
El señor COLOMA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se rechaza la indicación N° 6 por no alcanzar el quorum constitucional exigido (23 votos a favor y 19 en contra).
Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Gatica y Rincón y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Gahona, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Van Rysselberghe y Walker.
Votaron por la negativa las señoras Allende, Carvajal, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana, Saavedra y Soria.
El señor COLOMA (Presidente).-
Por tanto, igual que en el caso anterior, a pesar de haber obtenido 23 votos a favor, no se alcanza a llegar al quorum constitucional requerido y la enmienda se entiende rechazada.
Ahora, eso genera otro problema: que ahora habría que votar el artículo como venía, por así decirlo.
Me señalan que antes hay otras indicaciones.
(Luego de unos instantes).
El señor INSULZA.-
¡En votación, Presidente!
El señor COLOMA (Presidente).-
Espérese un segundito, pues estamos...
La señora ALLENDE.-
¡En votación!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Pero, Senador Insulza, ¡no es tan fácil! Porque tenemos dos alternativas: o lo entendemos aprobado por la votación en general o tenemos que votar de nuevo el artículo.
El señor INSULZA.-
Pero, Presidente, ¡la cuestión es simple!
¡Votemos!
La señora ALLENDE.-
¡En votación, Presidente!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
No, Senador Insulza, no es tan simple, ¡no es tan simple!
¿Qué quiere votar, Senador Sandoval?
Es lo que tenemos que ver: si votamos el artículo o lo que se intentó sustituir y no se logró.
(Pausa).
Señor Secretario, se va a votar en la parte que quedó sustituida...
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
El inciso.
El señor COLOMA (Presidente).-
Que es la parte.
Como fue rechazada la sustitución, ahora hay que votar aparte lo que quiso ser sustituido; eso es lo que estoy tratando de explicar.
No es el artículo, sino la parte que quiso sustituirse; el artículo es más grande.
Lo otro está aprobado.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
El resto del texto quedó aprobado en general y en particular. Lo que corresponde aprobar ahora, en particular, es aquella parte que señala: "mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo" (página 51 del comparado, cuarta columna, número 1, que se refiere a la obligación de adecuar el precio final).
Esa es la parte que habría que aprobar ahora en particular.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Votarla, por lo menos; no sé si aprobar.
Probablemente hay que acogerla.
Le ofrezco la palabra al Senador Gahona, porque efectivamente estamos cumpliendo con el Reglamento.
El señor GAHONA.-
Presidente , lo que sucede aquí es que, como no se alcanzó el quorum constitucional requerido, a pesar de que teníamos mayoría, tampoco puede quedar sin nada el texto.
Por lo tanto, efectivamente hay que votar a favor; no tenemos otra alternativa.
El señor COLOMA (Presidente).-
En votación.
(Durante la votación).
Es como viene de la Comisión, como lo ha planteado el Senador Gahona.
La señora SEPÚLVEDA.-
Presidente, no puedo votar.
El señor COLOMA (Presidente).-
Hay un problema con la Senadora Sepúlveda.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la frase "mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo" (41 votos a favor y 1 en contra), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Votó por la negativa el señor Edwards.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Queda aprobada, por tanto, la norma que estaba en votación, que antes se quiso sustituir, pero ello no ocurrió por cuanto no se llegó al quorum constitucional requerido al efecto.
En esta votación sí se alcanzó.
)------------(
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Prosecretario, para dar lectura a una segunda Cuenta agregada, cuestión que se debe hacer sí o sí, porque hay un plazo constitucional que está por vencer.
El señor BUSTOS (Prosecretario).-
Gracias, Presidente.
En este momento han llegado a la Mesa los siguientes documentos:
Oficios
Dos de la Honorable Cámara de Diputados
Con el primero, comunica que, en sesión de esta fecha, y de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 42 de la Constitución Política de la República, ha dado su acuerdo a la solicitud efectuada por S.E. el Presidente de la República , mediante oficio GAB.PRES. N° 139, de 24 de enero 2024, a efecto de que se prorrogue la vigencia del estado de excepción constitucional de emergencia, en la Región de La Araucanía, y las provincias de Arauco y del Biobío, de la Región del Biobío, declarado por el decreto supremo N° 189, de 16 de mayo de 2022 y prorrogado, la última vez, por el decreto supremo N° 29, de 6 de enero de 2024, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por un plazo adicional de 30 días, a contar del vencimiento del período previsto en el señalado decreto supremo N° 29, de 6 de enero de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el artículo transitorio de la ley Nº 21.654 (Boletín N° S 2.521-14).
Con el segundo, informa que, en sesión de esta fecha, y de conformidad con lo dispuesto en los párrafos quinto y final del numeral 21º del artículo 32 de la Constitución Política de la República, ha dado su acuerdo a la solicitud efectuada por S.E. el Presidente de la República , mediante oficio GAB.PRES. N° 159, de 26 de enero de 2024, a efecto de que se prorrogue la vigencia de la medida señalada en el decreto supremo N° 78, de 24 de febrero de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública ejercieran las facultades establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el propósito de contribuir en el control migratorio y en la detección de crímenes, simples delitos y faltas en determinadas áreas de zonas fronterizas de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, modificado y prorrogado por medio del decreto supremo N° 139, de 24 de mayo de 2023, y prorrogado por el decreto supremo N° 338, de 21 de noviembre de 2023, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el plazo adicional de noventa días, a contar del vencimiento del período previsto en el señalado decreto supremo N° 338.
--Se toma conocimiento y se mandan comunicar a S.E. el Presidente de la República.
)------------(
El señor COLOMA (Presidente).-
Vamos a la siguiente votación.
Ahora hay una solicitud de votación separada.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Es respecto del artículo 3°, inciso primero, letra a), y fue pedida por el Senador señor Edwards .
Este literal se encuentra en las páginas 54 y 55 del comparado, en la cuarta columna.
Es una solicitud de votación separada de la letra a) del inciso primero, formulada por el Senador señor Edwards.
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Edwards.
El señor EDWARDS.-
Presidente, yo entiendo por qué la Mesa hizo una división.
Pero mi petición de votación separada es de las letras a) y c), y existe una razón para que estén juntas. Ello se sustenta en que en una se supone que existe una deuda, que yo creo que no existe, la cual es producto de un fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema que considero ilegal. Y como se supone que existe esa deuda, se faculta a subirles los precios de sus planes de isapre a millones de chilenos, cosa con la que tampoco estoy de acuerdo.
Entonces, ojalá podamos votar como está hecha la petición, entendiendo el motivo por el cual usted hizo una división.
Para mí es clave dejar con absoluta claridad que aquí no existe deuda, que esto simplemente se inventó, y que en esta ley se está utilizando el pánico que crearon los tres fallos ilegales de la Tercera Sala de la Corte Suprema.
Por lo tanto, pido que se voten las letras a) y c), con los argumentos de que no existe deuda y de que, como ella es inexistente, tampoco es posible aumentar los precios de los planes de salud de millones de chilenos que no tienen nada que ver con esto y deberán pagar una deuda que no les corresponde.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
En todo caso, en la indicación Nº 10 está la solicitud de votación separada de la letra c).
El señor EDWARDS.-
Sí, pero la votación en conjunto es la clave.
El señor COLOMA (Presidente).-
Pero igual vamos a tener que votar antes los párrafos nuevos propuestos en las indicaciones que figuran con los números 8 y 9, porque efectivamente influyen en la letra a).
Entonces, vamos a hacerlo de una forma distinta.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Las siguientes indicaciones, que también son al artículo 3°,...
El señor EDWARDS.-
Pero, Presidente,...
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Vamos a votar después lo que usted menciona.
Senador, como hay indicaciones que introducen párrafos nuevos en la letra a), eso podría influir en la votación separada, por lo que habría que votar primero las otras indicaciones.
Así lo hemos hecho siempre en todos los proyectos. Es lo que corresponde.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La siguiente indicación, de la Senadora señora Ebensperger y los Senadores señores Chahuán , Durana , Moreira y Sanhueza , propone agregar los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
"Para el cálculo de dicha deuda, cada Institución de Salud Previsional deberá calcular, para la totalidad de contratos que cada una administraba al 30 de noviembre de 2022, la diferencia entre el monto efectivamente cobrado y lo que hubiese cobrado si todos sus afiliados y beneficiarios hubieran empleado la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Dicha diferencia corresponderá al cobro en exceso que realizó cada Institución de Salud Previsional.
"Dicho cobro en exceso se distribuirá a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que se hubieran realizado de haberse empleado la Tabla Única a la que hace referencia el párrafo anterior.".
Se propone agregar estos párrafos segundo y tercero, nuevos, a la letra a).
El señor LAGOS.- Esa indicación es inadmisible.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Respecto a la inadmisibilidad, Senador Núñez.
El señor NÚÑEZ .-
Sí, Presidente .
Es importante destacar que esto fue discutido en la Comisión de Salud, y ahí la indicación fue declarada inadmisible, también con la participación de la Secretaría de la Comisión.
Eso está en el informe respectivo.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Que está certificado.
El señor NÚÑEZ .-
Que está certificado.
No obstante, hay que señalar que, obviamente, por ser deudas que emanan de cobros de cotizaciones previsionales de salud, acá se está infringiendo el artículo 65 de la Constitución, ya que es atribución exclusiva del Presidente fijar normas sobre seguridad social, tanto del sector público como del privado. Y las cotizaciones de salud previsional en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional son entendidas como parte de la seguridad social.
Y, en segundo lugar, Presidente , también se infringe el artículo 76 de la Constitución, ya que el Congreso -y esto es muy relevante- no puede ejercer funciones judiciales, no puede avocarse causas pendientes ni revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones de la justicia. Y, obviamente, esta indicación altera el monto de la deuda que se les pagará a los afiliados y las afiliadas a las isapres. Esto es lo que se ha llamado la "mutualización".
Por lo tanto, por la vía de esta indicación se está revirtiendo el fallo de la Corte Suprema.
Yo les pido a la Presidencia de la Sala y a la Secretaría que emitan una opinión respecto de la admisibilidad, por favor.
Eso, Presidente .
La considero, obviamente, inadmisible.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
Yo estuve reflexionando este tema y me parece que la indicación sí es admisible. Y voy a explicar por qué.
No está definido dentro de ninguna institución chilena lo que es seguridad social.
Lo que más se acerca a esta definición es lo que dice don Héctor Humeres , para lo cual habría que referirse a la Comisión de Reforma de la Seguridad Social de la década de 1960, la que planteó básicamente que "es la rama de la política socio-económica de un país, por la cual la comunidad protege a sus miembros, asegurándoles condiciones de vida, salud y trabajo socialmente suficientes, a fin de lograr mejor productividad, más progreso y mayor bienestar comunes".
La otra referencia que puede haber es la de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que señala que la seguridad social es "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de otra manera, derivarían en la desaparición o una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidentes del trabajo, enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez o muerte".
Hay dos cosas que tienen en común dichas definiciones, y es lo que he tratado de explicar: básicamente, que el contenido esencial de la seguridad está definido para aquellas materias de orden prestacional, o sea, son prestaciones. Ese es el sentido de la norma que hoy día tenemos que ver.
En cuanto al tema de la iniciativa exclusiva y que las normas sean de quorum especial, es una excepción a la regla general. No hay que entender que cualquier disposición, por el hecho de estar en una ley de seguridad social, es de seguridad social. Así se ha planteado varias veces.
El Tribunal Constitucional ha señalado en muchas ocasiones que dentro de una normativa que incluya disposiciones orgánicas o de iniciativa exclusiva puede haber otras normas de quorum simple.
El mejor ejemplo dice relación con la sentencia N° 786 del Tribunal Constitucional, que básicamente tuvo que ver con la modalidad del cumplimiento de la pena que debe imponerse a un adolescente condenado por delito cuya sanción supera los cinco años. Aquí si bien hay una iniciativa exclusiva, el Tribunal Constitucional plantea que no es de iniciativa exclusiva y tampoco de quorum especial,sino simple.
En esa lógica, lo yo que entiendo -cada cual puede plantear algo distinto- es que aquí estamos hablando de una deuda.
Eso es lo que significa. Más allá del origen, es una deuda. Y lo que está planteando la norma propuesta es una forma de pagar la deuda. Desde mi perspectiva, eso no tiene que ver con seguridad social, sino con cómo se materializa el pago de una deuda.
Y ello, obviamente, tiene dos características: no es de iniciativa exclusiva ni tampoco de quorum especial, porque se trata precisamente de la forma de pagar una deuda.
Por eso -obviamente, se puede pensar lo contrario-, mi acercamiento al tema y mi conclusión es que esta indicación es admisible.
La señora PASCUAL.-
Contradice el fallo.
El señor NÚÑEZ.-
¿Y el fallo de la Corte Suprema?
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Senador Castro.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Presidente,...
(Los Senadores señores De Urresti y Núñez levantan la mano para pedir la palabra).
El señor COLOMA (Presidente).-
Yo, ¡feliz de que hablen todos...!
Estamos hablando sobre...
El señor DE URRESTI.-
La admisibilidad.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Solamente para...
El señor COLOMA (Presidente).-
Tengo que hacerlo uno y uno. Igual le daré la palabra, Senador De Urresti.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Presidente , quiero precisar que en la Comisión de Salud, de donde emana el texto, se discutió con profundidad también este punto.
Efectivamente, esto tiene una raíz judicial que inspiró nuestra declaratoria de inadmisibilidad, dado que el articulado aterriza e implementa un fallo judicial que en sus considerandos -son muchísimos- no incluyó la mutualización, pese a que ella es parte de un debate general en los sistemas de seguros privados. Pero esto no estuvo a la luz del fallo judicial ni menos que irrogara un costo de la devolución. No hay números ni costos estimados de devolución en los fallos judiciales. Quedaron, de hecho, radicados en la Superintendencia de Salud.
Entonces, en tal sentido, no consideramos que fuera pertinente incorporar este criterio de prorrata entre los afiliados a partir de una nueva definición que iría simplemente a judicializar de nuevo esta materia, en una contienda de competencia del Poder Judicial respecto de lo que hiciese el Congreso Nacional al cuestionar el criterio que formalmente estableció la justicia, Presidente.
Por eso no nos pareció adecuada la incorporación de este elemento.
El señor COLOMA (Presidente).-
Entiendo que usted está reclamando la inadmisibilidad de la norma. Eso tengo a someterlo a votación.
Yo entregué suficientemente mi argumento. Puede haber dos opiniones.
Senador De Urresti, tiene la palabra.
El señor DE URRESTI.-
Presidente, usted hizo un alegato...
El señor COLOMA ( Presidente ).-
¡Espérese un poquito, Senador, que cometí un error!
Igual le voy a dar la palabra después, pero se la ofrezco a alguien que tenga una opinión distinta de la del Senador Castro.
Senador Gahona, tiene la palabra.
El señor GAHONA.-
Presidente , en primer lugar, el Ejecutivo ha manifestado su oposición a las indicaciones, tal como lo hace el Senador Castro, por cuanto estas supuestamente infringirían el artículo 76 de la Constitución, que dispone lo siguiente: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Del tenor literal de la sentencia de la Corte Suprema que motiva la presentación de este proyecto de ley se desprende que en ningún caso -y lo dijo el Senador Castro- la Corte descarta un mecanismo de cálculo de la deuda, señalando explícitamente que, por otra parte, "considerando el carácter eminentemente cautelar de la acción deducida, no es posible, por esta vía, determinar la existencia de eventuales cantidades a devolver y su monto," -¡eventuales cantidades y su monto!- "razón por la cual será el órgano fiscalizador quien, en su caso, determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, forma y condiciones de devolución, en caso de corresponder".
En síntesis, la Corte Suprema no determina ni siquiera que existan montos a restituir, habla de "eventuales", ya que estos serían -como dije- eventuales. Tampoco define su monto, pues corresponde al órgano fiscalizador determinar su cómputo, determinar las directrices, las formas y las condiciones de devolución, en caso de corresponder. Por lo tanto, el Máximo Tribunal no plantea ni el mecanismo de cálculo ni la magnitud de las obligaciones a devolver.
En consecuencia, me parece que esta indicación, que corresponde a la mutualización, es perfectamente admisible, Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias.
Senador De Urresti y después le ofrezco la palabra al Senador Kast. Tengo que ir mezclando las posiciones.
Senador De Urresti, tiene la palabra.
El señor DE URRESTI.-
Presidente, no comparto en absoluto la interpretación que ha hecho mi colega el Senador Gahona.
El texto es claro y preciso: "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Claramente estamos en esa situación.
Y esto es lo paradójico. Nosotros hemos dado el acuerdo para entender que hay que buscar una fórmula de solución, y eso es responsabilidad política. Pero no podemos, so pretexto de esta situación, estar construyendo algo en lo que el fallo ha sido claro y preciso respecto de su contenido.
¡Hay más de 900 mil fallos contestes respecto de los recursos de protección que se presentaron con relación a las actuaciones de las isapres!
Entonces, ¡por favor!, no vamos a venir a estas alturas de la tramitación legislativa a entender o desconocer el contenido del fallo. Esto es un supremazo que se hizo para corregir una situación que claramente era aberrante.
Estamos avocándonos causas pendientes y revisando los fundamentos o contenidos.
A mayor abundamiento, Presidente , es importante calificar el quorum de esta misma norma. En el caso de que se declarara admisible, hay que establecer el quorum.
Pero claramente creo que aquí hay un tema de constitucionalidad. Entonces, no nos hagamos los lesos ni torzamos la realidad, porque eso no le hace bien al sistema ni les hace bien a los millones de afiliados que hoy día exigen la devolución de sus fondos.
El señor LAGOS.-
Esto es inadmisible.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Senador.
En todo caso, a partir de la interpretación de que es una deuda, no se trata de una norma de quorum especial. Lo dije en la explicación.
Tiene la palabra el Senador Kast, y después vamos a votar.
El señor KAST.-
Gracias, Presidente.
Seré breve.
Primero, me alegra que haya tanta preocupación por la constitucionalidad de los proyectos de ley, ya que varios de los que están hablando hoy día apoyaron en el pasado sin ningún complejo iniciativas completamente inconstitucionales.
Me alegra que ese sea el tono del debate que estamos teniendo hoy.
Ahora, yendo al fondo, y respondiéndole a quien me antecedió en la palabra, el fallo de la Corte es claro: no define ni el cálculo ni la cuantía. Por lo tanto, aquí no estamos contraviniendo nada, sino que estamos llenado justamente los vacíos para que efectivamente se pueda aplicar de buena forma lo que se está hablando.
Por lo tanto, yo comparto lo que usted acaba de decir, Presidente. Creo que es completamente admisible la indicación y, además, en ningún caso estamos contradiciendo un fallo de la justicia.
Así que lo invito a que votemos, Presidente.
El señor LAGOS.-
¿Y cuál es el quorum?
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias.
Vamos a votar dos cosas.
Primero, la admisibilidad.
Quienes coinciden con el criterio de la Mesa, en cuanto a que la indicación es admisible, votan que sí. Quienes creen, como el Senador De Urresti, para estos efectos, que es inadmisible, votan que no.
¿Okay?
En votación.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación.
(Luego de unos instantes).
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se declara admisible la indicación N° 8 (23 votos a favor y 20 en contra).
Votaron por la admisibilidad las señoras Aravena, Ebensperger, Gatica y Rincón y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Gahona, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Van Rysselberghe y Walker.
Votaron por la inadmisibilidad las señoras Allende, Campillai, Carvajal, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana, Saavedra y Soria.
El señor COLOMA (Presidente).-
Vamos al tema de fondo.
Si quieren, la aprobamos con la misma votación. ¿O votamos aparte?
En votación.
El señor LAGOS.-
¿Y es de quorum?
El señor COLOMA (Presidente).-
Lo he dicho tres veces, Senador.
No tiene quorum especial, porque es una norma de deuda.
El señor LAGOS.-
Es que queremos que lo aplique tres veces cuando el Tribunal Constitucional se acuerde de usted.
El señor COLOMA (Presidente).-
No tiene quorum especial porque es de deuda.
En votación.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación la indicación N° 8, que introduce los párrafos segundo y tercero, nuevos, a los que se dio lectura.
Votar "sí" es aprobar la introducción de estos dos párrafos; votar "no" es rechazarla.
(Pausa).
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la indicación N° 8 (23 votos a favor y 20 en contra).
Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Gatica y Rincón y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Gahona, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Van Rysselberghe y Walker.
Votaron por la negativa las señoras Allende, Campillai, Carvajal, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana, Saavedra y Soria.
El señor COLOMA (Presidente).-
Varios Senadores pidieron la palabra.
Senadora Provoste.
La señora PROVOSTE.-
Presidente, anuncio reserva de constitucionalidad respecto de la norma que se ha aprobado.
El señor COLOMA (Presidente).-
Queda hecha la reserva de constitucionalidad.
Senador Núñez, ¿para lo mismo, cierto?
Es que me han pedido varios la palabra.
El señor NÚÑEZ.-
Sí, Presidente .
También hago reserva de constitucionalidad por los artículos 65 y 76 de la Constitución. Y, además, por la declaratoria de quorum, que nos parece absolutamente arbitraria.
El señor COLOMA (Presidente).-
Okay.
Hechas las declaraciones pertinentes.
Vamos a las siguientes indicaciones.
Entiendo que la N° 9 se retiraría, porque es incompatible con lo aprobado.
Senador Chahuán.
El señor CHAHUÁN.-
Presidente , retiramos la indicación justamente porque es incompatible con la recientemente aprobada y, por tanto, pedimos que no se considere para los efectos de la votación.
--Queda retirada la indicación N° 9.
El señor COLOMA (Presidente).-
Vamos a la siguiente. ¿O hay que volver sobre lo anterior?
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Habiéndose retirado la indicación N° 9, que introducía nuevos párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la letra a), corresponde tratar la indicación N° 10, del Senador señor Edwards , y también la N° 11, de los Senadores señora Pascual y señores Castro González y Núñez , que corresponden a solicitudes de votación separada de la letra c).
Cabe hacer presente que había una indicación previa del Senador señor Edwards para votar por separado la letra a), que quedó pendiente, toda vez que él había señalado que quería votarla en conjunto con la letra c).
El señor COLOMA ( Presidente ).-
¿Cuál se votaría primero, la c) o la c) más la a)?
(Pausa).
Senador Edwards .
El señor EDWARDS .-
Presidente , como se aprobó un segundo párrafo de la letra a) y mi indicación consideraba las letras a) y c), no me queda más que retirarla.
El señor COLOMA (Presidente).-
Me parece.
El señor EDWARDS.-
La a) y la c), las dos.
El señor COLOMA (Presidente).-
Quedan retiradas las solicitudes de votación separada.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Habiéndose retirado las solicitudes de votación separada de las letras a) y c), quedaría vigente la petición de los Senadores señora Pascual , señores Castro González y Núñez de votar por separado la letra c).
El señor COLOMA (Presidente).-
Senadora Pascual, ¿usted me había pedido la palabra por este asunto?
La señora PASCUAL.-
No, era por el tema anterior.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador Castro.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Presidente, en este punto, que ha sido largamente planteado por nosotros y por diversos parlamentarios, la preocupación que nos asiste tiene que ver con el reajuste extraordinario del precio base de los planes que se va a producir inexorablemente después de despachada esta ley.
El primer reajuste va a ser producto del ICSA, que fue considerado en la Ley de Presupuestos, y luego viene este.
Aquí no es que haya alguna postura adversa a que existan reajustes de precios. El punto es que debe haber un umbral máximo, un límite. Porque no puede suceder que las personas que vienen de una larga judicialización y a las cuales les dio la razón la Corte Suprema, por efecto de que ciertas isapres, ya conocidas, apliquen reajustes extraordinarios francamente imposibles de sostener deban migrar de esas isapres, judicializar de nuevo y repetir un círculo que hasta el día de hoy queremos terminar de una vez por todas, para que haya seguridad social en este ámbito.
Por lo tanto, lo único que hemos reivindicado, y por eso pedimos votación separada, es que existiese un límite claro, neto, que impida que la gente termine pagando más de lo que ya pagaba antes de los fallos judiciales. Es la prevención que hemos hecho reiteradamente.
Por tanto, lejos de cualquier asomo que busque castigar más queremos la precisión que hasta el momento no ha llegado plenamente. Y pedimos la votación separada porque no nos parece adecuado como quedó en el texto, puesto que tiene que ser muy nítido, muy taxativo de que nadie termine pagando más de lo que pagaba antes del último fallo de agosto pasado.
Es algo perentorio que todos sentimos que sería un gran perjuicio aprobar a ciegas, sin datos, sin precisión, porque pudiera ser peor el remedio que la enfermedad en el caso del precio base.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora AGUILERA (Ministra de Salud).-
Muchas gracias, Presidente.
Como Ejecutivo entendemos la preocupación que ha manifestado la Comisión de Salud del Senado, por la cual rechazó en primera instancia esta indicación que nosotros repusimos en Hacienda.
Tenemos que explicar que el precio pactado, que finalmente pagan las personas por su plan de isapre, se compone de tres elementos: el precio base, que se multiplica por la suma de los factores de riesgo y al que se le agrega el plan GES. Y acá se está planteando la posibilidad eventual de que exista un alza solo del componente de precio base, que en la mayor parte de las personas va a significar que en definitiva se termine pagando una cantidad similar o incluso menor a la establecida antes de la aplicación de las sentencias.
Pero ciertamente tenemos que permitir la apertura de cierto ajuste, porque si bien la sentencia de la Corte Suprema acaba con los cobros excesivos o injustificados, su aplicación produce un desbalance abrupto entre los ingresos y los gastos que realizan las isapres mes a mes para el pago de las prestaciones y licencias médicas, arriesgando la sostenibilidad y con ello la cobertura de los afiliados.
En atención a la preocupación que han manifestado en el mecanismo que se propone en el proyecto de ley, no se trata de un alza injustificada, sino de un alza fundada, que tiene que ir acompañada de un plan de contención de costos que será revisado por un consejo asesor independiente. Por sobre ello, y como mencioné la semana pasada cuando comenzamos esta tramitación en Sala, nosotros nos comprometemos a proponer un techo, una vez que conozcamos el ICSA en el mes de febrero, de manera que en la tramitación que continúa en la Cámara de Diputados existan los fundamentos para el cálculo de un techo, que en este momento no los tenemos, pero lo incorporaremos en el siguiente trámite legislativo.
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Muchas gracias, Ministra.
En votación.
Quienes están de acuerdo con mantener lo que viene aprobado desde la Comisión, y que ha planteado la Ministra, votan a favor; quienes están por rechazarlo, votan en contra.
(Luego de unos instantes).
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se aprueba la letra c) del inciso primero del artículo 3° (28 votos a favor, 11 en contra y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Rincón y Sepúlveda y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Gahona, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Van Rysselberghe y Walker.
Votaron por la negativa las señoras Campillai, Pascual y Provoste y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Latorre y Núñez.
Se abstuvieron la señora Carvajal y el señor Edwards.
El señor COLOMA (Presidente).-
Aprobada la letra c).
Vamos a la siguiente.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La indicación N° 12, del Senador señor Edwards , busca agregar la expresión "fundadamente", a continuación de la expresión "pronunciarse", en el inciso séptimo del artículo 3°, que está en la página 57 del comparado.
El inciso dice lo siguiente:
"Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo". En esa parte, luego de la palabra "pronunciarse" se pide agregar mediante la indicación la expresión "fundadamente", para que quede: "pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo". Y después viene el resto del inciso.
El señor COLOMA (Presidente).-
Estamos en otro inciso.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Séptimo.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Pasamos al inciso séptimo.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Senador Edwards.
El señor EDWARDS.-
Presidente, seguimos hablando del mismo artículo que hemos estado analizando y acá estamos viendo la propuesta de alza.
Lo que se está pidiendo es que su resolución el Superintendente la tenga que hacer "fundadamente", y en la segunda parte, que es la indicación N° 13, se pide sacar la frase: "En contra de esta resolución no procederá recurso alguno".
Yo entiendo que en esto va a haber un problema de tiempo.
Ah, ¿se van a votar separadas?
El señor COLOMA (Presidente).-
Es que son distintas. Son dos situaciones diferentes.
El señor EDWARDS.-
Okay.
Son del mismo inciso, en todo caso.
Entonces, la indicación N° 12 busca simplemente que el Superintendente , al momento de decir qué opina sobre la propuesta de alza, tenga que dar una argumentación.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra a quien opine en contra.
El señor NÚÑEZ.- Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador Núñez.
El señor NÚÑEZ .-
Presidente, lo que pasa es que le está entregando una atribución, un deber a la Superintendencia: comentar "fundadamente" lo que está señalando.
¡No puede un parlamentario entregarle esa atribución a la Superintendencia!
Es un rol evidente del Ejecutivo, una atribución exclusiva del Presidente.
Creo que es una indicación inadmisible, Presidente.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
A ver, la facultad se la está dando al Ejecutivo cuando habla de pronunciarse. Lo que se está agregando, "fundadamente", no veo que sea inadmisible pedirlo. Si hubiera planteado "pronunciarse fundadamente", le encontraría toda la razón, porque es una facultad. Pero, si el Congreso no puede establecer que el pronunciamiento deba ser fundado, ahí sí que quedaríamos, creo yo, aunque usted todo tiene el derecho a pensar lo contrario, bastante complicados.
Tiene la palabra la Senadora Ebensperger.
La señora EBENSPERGER.-
Presidente , la indicación es absolutamente admisible. No está creando una nueva facultad. Además, decía hace un rato el Senador Walker que ya la ley N° 19.880, sobre los procedimientos administrativos, establece que todas las resoluciones del Poder Ejecutivo y de todos los servicios públicos deben ser siempre fundadas.
Entonces, aquí tampoco hay una nueva atribución ni facultad, sino que solamente está reconociendo algo que ya existe en nuestra legislación.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
¿Usted pide que se vote la admisibilidad, Senador? ¿O vamos directamente a la indicación?
Muy bien.
Someto a votación la solicitud de incorporar la palabra "fundadamente" luego de la expresión "pronunciarse".
En votación.
Quienes consideren que es adecuado incorporar la palabra "fundadamente" en el inciso séptimo del artículo 3°, votan a favor; quienes piensan que no, votan en contra.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se aprueba la indicación N° 12 (40 votos a favor y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Se abstuvieron la señora Pascual y el señor Núñez.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Ya que alguien lo consultó, quiero dejar en claro que al retirarse la solicitud de votación separada, la letra a) del artículo 3° quedó aprobada con la votación en general, cumpliéndose con el quorum correspondiente.
Vamos a la segunda indicación del Senador Edwards, que es la N° 13.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Respecto de esta misma norma, la indicación N° 13, del Senador señor Edwards , busca suprimir la oración final, que dice: "En contra de esta resolución no procederá recurso alguno".
El señor COLOMA (Presidente).-
El Senador Edwards ya argumentó esto recién.
Ofrezco la palabra para argumentar en sentido inverso.
Ministra Aguilera, tiene la palabra.
La señora AGUILERA (Ministra de Salud).-
Gracias, Presidente.
Los recursos están después.
Contra esta última resolución no procede recurso en atención a los plazos, pero está previsto en el inciso siguiente la posibilidad de recurrir.
El señor COLOMA (Presidente).-
O sea, usted plantea que en el inciso siguiente está la facultad de recurrir.
Como habló el Ejecutivo , también alguien puede opinar en sentido contrario.
Ofrezco la palabra al Senador Gahona y después se abrirá la votación.
El señor GAHONA.-
Presidente, el inciso es claro: señala que no procede recurso alguno contra la resolución de la Superintendencia, lo que es una falta al debido proceso.
Las personas o las isapres tienen derecho a poder deducir recursos ante los tribunales de justicia frente a una resolución administrativa.
Por lo tanto, yo creo que independiente de que señalen que igual puede existir la posibilidad de recurrir, aquí se señala expresamente que "no procederá recurso alguno".
Por lo tanto, yo creo que está bien la indicación del Senador Edwards y que hay que eliminar esa oración.
El seño COLOMA (Presidente).-
En votación.
(Durante la votación).
Quienes estén por eliminar -esto es importante que lo tengan claro- esa parte de la norma votan que sí; quienes están por mantenerla votan que no, porque la indicación es para suprimir.
Lo que estamos votando es la indicación; por tanto, quienes estén a favor de suprimir esa frase votan que sí.
Por eso quiero explicarlo en detalle, porque es contraintuitivo, pero es reglamentario.
Al contrario, quienes quieran mantener la oración votan que no.
¿Estamos claros?
En votación.
La señora ALLENDE.-
¿El Secretario podría leerla? Por favor.
El señor COLOMA (Presidente).-
Vamos a leer la norma nuevamente, para que quede claro qué se quiere suprimir.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Es el mismo inciso séptimo, que se encuentra en la página 57 del comparado.
La norma propuesta señala: "Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo...
El señor COLOMA (Presidente).-
Silencio.
Espere.
Les pido silencio, porque aquí pidieron que se leyera; entonces, tenemos que poner atención.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
"Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo...".
Y la oración final de ese inciso señala: "En contra de esta resolución no procederá recurso alguno", que con esta indicación se propone suprimir o eliminar.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra la Senadora Pascual.
La señora PASCUAL.-
Presidente, a mí me parece, en honor a una mejor comprensión, que se tiene que leer el inciso completo.
El inciso completo dice: "Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de 10 días contados desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno".
El recurso no procede en el marco de los diez días; no es que proceda en torno al fondo, por lo tanto, me parece que es crucial leer el inciso entero.
El señor COLOMA (Presidente).-
Entiendo que la diferencia es que tiene que ver con la resolución.
Por eso que es bueno que lo haya leído en forma completa, pero la discrepancia se produce sobre el plazo de la resolución.
La señora PASCUAL.-
Pero son los diez días desde la recomendación.
Entonces, a mi juicio hay que mantener la norma.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ya hablaron todos, así que...
Espere.
Ya había hablado, Ministra.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Había hablado la Ministra respecto de este tema, ¿o no?
Perdón, había hablado sobre el punto anterior.
Señora Ministra, tiene la palabra.
Aquí estamos siendo justos y todos tienen espacio para hablar.
La señora AGUILERA ( Ministra de Salud ).-
Muchas gracias.
Quiero referirme al párrafo siguiente, porque esto es solo respecto al pronunciamiento de la Superintendencia sobre el plan, o sea, sobre si lo aprueba o instruye cambios, no acerca de la resolución final.
El inciso siguiente dice: "En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la institución de salud previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace" -que es el tema de fondo- "procederán los recursos de reposición y jerárquico".
El señor ELIZALDE (Ministro Secretario General de la Presidencia).-
Eso es.
Está bien.
El señor COLOMA (Presidente).-
Estamos en votación.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no he emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se rechaza la indicación N° 13 (22 votos en contra y 21 a favor).
Votaron por la negativa las señoras Allende, Campillai, Carvajal, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana, Saavedra, Soria y Walker.
Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger y Gatica y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Gahona, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval y Van Rysselberghe.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ahora hay que aprobar la norma y, como se señala en la Constitución, requiere quorum.
Si le parece a la Sala, la damos por aprobada, con el voto en contra del Senador Edwards.
Aprobada por 41 votos a favor y 1 en contra, para efectos del quorum constitucional requerido.
Vamos a la siguiente.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La indicación N° 14, del Senador señor Edwards , recae en el artículo 6°, inciso cuarto, donde solicita la votación separada de la letra a, que se encuentra en las páginas 67 y 68 del comparado.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
¿Se puede sumar la b también, o no? Serían las dos letras juntas: la a y la b, para hacer una sola votación.
Senador Edwards, le ofrezco la palabra.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Corresponde a las páginas 67 y 68 del comparado. Letra a.
El señor COLOMA (Presidente).-
Vamos a votar las letras a y b.
El señor EDWARDS.-
Votaríamos a y b. Son exactamente lo mismo, así lo pedí y está bien.
Acá yo objeto no la idea de que haya una multa, como tampoco objeto el que la multa sea disuasoria de un comportamiento considerado ilegal (en este caso, la repartición de utilidades); lo que sí quiero dejar claro es que en el artículo se estaría permitiendo que el Superintendente tenga la posibilidad de participar en los directorios de compañías privadas. Yo, por lo menos, no lo había visto antes.
Primero se dice que el Superintendente podrá asistir y después se señala que la forma de establecer la multa es a partir de un porcentaje de los dividendos entregados.
A mi juicio, las multas tienen que fijarse sobre la base de otros criterios y requieren ser disuasivas; pero, francamente, hacer que el Estado no solo participe en las reuniones de directorio de una empresa privada, sino que además la multa se fije como un porcentaje del dividendo, no está bien. Yo estoy en desacuerdo con la forma. Este es uno de los motivos por los cuales considero que esta reforma de salud es socialista, pues le permite al Estado inmiscuirse incluso en las sesiones del directorio de, en este caso, empresas privadas como las isapres.
Esa es mi argumentación.
Y se votan las indicaciones números 14 y 15, porque tratan exactamente lo mismo; simplemente se refieren a diferencias respecto de cuándo se ha hecho la repartición de utilidades.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias.
Senador Chahuán, tiene la palabra.
El señor CHAHUÁN.-
Presidente , le queremos pedir que se voten separadamente las dos indicaciones, porque nosotros pretendemos votar en contra, justamente, de la presencia del Superintendente en los directorios de compañías privadas, lo que, creemos, puede generar un mal precedente.
En ese contexto, vamos a votar una a favor y la otra en contra.
El señor EDWARDS .-
¡No! Hay un error.
La señora EBENSPERGER.-
Las dos indicaciones se refieren a multas.
El señor COLOMA (Presidente).-
A ver, entiendo que ambas aluden a multas.
Senador Gahona , solo para ilustrarnos, porque parece que hay un problema de comprensión.
Tiene la palabra.
El señor GAHONA .-
¿Sobre cuál indicación del Senador Edwards se está hablando? Entiendo que solo sobre las multas.
El señor COLOMA (Presidente).-
Inciso cuarto, letras a y b.
El señor GAHONA.-
No tiene nada que ver con los directorios ni con la participación del Superintendente en ellos.
El señor COLOMA (Presidente).-
No tiene que ver con los directorios.
El señor GAHONA.-
Entonces, estamos hablando de las multas como efecto disuasivo.
El señor WALKER .-
Muy bien.
El señor GAHONA.-
Bueno, que argumente el Gobierno en contra del Senador Edwards.
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Edwards, no es lo que plantea usted. O sea, las dos indicaciones dicen relación con las multas.
Ofrezco la palabra.
El señor EDWARDS.-
Presidente.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Usted ya habló.
No sé si alguien del Ejecutivo quiere intervenir.
Ministra .
Y después la Senadora Pascual.
La señora AGUILERA ( Ministra de Salud ).-
Gracias.
En realidad, las indicaciones que presenta el Senador están referidas a las multas y no a la presencia del Superintendente. Por lo tanto, hay una equivocación, quizás, involuntaria me imagino.
Por lo tanto, el efecto de la multa, que son las letras a y b, es disuasivo, pero no es sobre lo cual argumentó el Senador, que hace referencia a la presencia del Superintendente en los directorios. Ahora, su participación es simplemente para hacer ver los riesgos en que incurrirían respecto a la repartición de utilidades. Él solo tiene derecho a voz, no implica ninguna otra actuación a nivel de los directorios.
El señor EDWARDS.-
Presidente.
El señor COLOMA (Presidente).-
A ver, le voy a dar treinta segundos, Senador Edwards. Usted habló, pero, como está interpelado de cierta forma respecto del contenido, tiene la palabra nuevamente.
El señor EDWARDS.-
Presidente, solo para clarificar que estas votaciones son respecto a las multas.
Hay otra votación respecto a eliminar la frase "La Superintendencia de Salud podrá asistir a la misma con derecho a ser oída", que entiendo que no está considerada en este minuto.
Ahora, yo hablé de esa materia solamente para dar contexto, pero claramente dije que se juntaban las dos porque se referían a lo mismo: las multas.
Por lo tanto, sugiero que se voten solamente las multas -clarificado-, y después veamos dónde está la norma que sí se refiere a la participación del Superintendente en los directorios de empresas privadas.
El señor COLOMA (Presidente).-
Yo entiendo que esa parte está aprobada, Senador.
Perdón, yo soy súper...
El señor EDWARDS.-
No, no se ha votado.
La señora EBENSPERGER .-
La tenemos que votar después.
El señor COLOMA (Presidente).-
No, es que eso lo dimos por aprobado.
Esperen, vamos por partes.
Tiene la palabra la Senadora Pascual .
El señor EDWARDS.-
No se ha aprobado, ¡no se ha votado! Se les olvidó ponerla acá.
El señor COLOMA (Presidente).-
Senadora Pascual.
La señora PASCUAL.-
Gracias, Presidente.
Yo quiero argumentar en contra de estas dos indicaciones.
Me parece que, muy por el contrario a lo que quiere tratar de dejar en este debate el Senador Rojo Edwards en el sentido de que esta Ley corta de isapres y de fortalecimiento de Fonasa es una ley socialista, con las votaciones que se están produciendo en esta Sala es una ley que puede terminar siendo ultraneoliberal. Lo voy a decir con todas sus letras, porque aquí a algunos les gusta hacer caricaturas, y yo también voy a ocupar una caricatura, a contrapelo de lo que suelo hacer.
¿Por qué digo esto? Porque han aprobado que las isapres pueden mal cobrar; hay fallos de la Corte Suprema y la Sala los reinterpreta, porque los considerandos no hablaban de mutualización o de prorrata, y aquí lo acaban de aprobar. A mayor abundamiento, le prohíben al Estado multar, en beneficio del Fisco, a una institución privada que más encima cobra mal.
A mí me parece que para esto, de verdad, hay que ser muy caradura.
Muchas gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Esa última parte está un poco dura, Senadora...
A ver, primero una breve explicación y procedemos altiro a la votación, porque algo entendí.
Respecto al planteamiento suyo, Senador Edwards, eso está aprobado. No hubo petición...
El señor EDWARDS .-
¡No está acá, eso es un error!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
¡Déjeme explicarle!
Voy a razonar.
El señor EDWARDS .-
¡Hay un error aquí
(el Senador muestra un documento)!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
No hay petición de votación separada.
Aquí hay un tema que suele ocurrir.
Voy a tratar de explicarlo serenamente.
Si hubiera una petición de votación separada, sí, pero aquí hay que distinguir cuando hay división en la votación en una Comisión: si es votación general y particular, eso no empece a la Sala. La Sala solo vota aquello respecto de lo cual se pide votación separada, a diferencia de cuando hay un segundo informe en particular, caso en el cual sí se votan aquellas normas que se aprueban en votación dividida dentro de la Comisión.
Que quede claro para quienes no entendieron.
Senador Edwards, estamos viendo. Si ubicamos la indicación suya, la vamos a votar en su momento. Hasta ahora no la encontramos, pero puede ser que esté.
Entonces, en votación las letras a y b, que se refieren a las multas.
El que esté a favor de que se mantengan las multas votan que sí; los que estiman que no deberían estar las multas votan que no.
En votación.
Para no equivocarnos: son las letras a y b juntas, porque ambas son sobre multas, como dice el Senador Gahona. No se refieren a atribuciones distintas.
Secretario, hay que dar por cerrada la votación. Después vemos lo otro.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se aprueban las letras a y b del artículo 6° (41 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Votó por la negativa el señor Edwards.
Se abstuvo el señor Cruz-Coke.
El señor COLOMA (Presidente).-
Aprobado el establecimiento de las multas.
Secretario, respecto de lo que plantea el Senador Edwards, aparentemente sí está pedida la votación separada, por lo que entiendo. Vamos a revisarlo.
Denme un minuto, porque estamos corroborando.
(Pausa prolongada).
Señor Secretario , efectivamente está la indicación, lo que pasa es que se encuentra incorporada de una manera que no era fácil ubicarla, porque todas las otras estaban separadas con una negrita y esta efectivamente no está así, pero está.
Vamos a votar la indicación, que estaba presentada; cualquiera puede venir a verla.
Secretario.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Hay una solicitud de votación separada presentada por el Senador señor Edwards respecto del artículo 6°, inciso segundo, que se encuentra en la página 67 del comparado. En concreto, pide suprimir la frase final del inciso segundo del artículo 6°, que es del siguiente tenor: "La Superintendencia de Salud podrá asistir a la misma con derecho a ser oída".
El señor COLOMA (Presidente).-
El Senador Edwards ya lo argumentó. No tenemos que reiterarlo, a menos que alguien quiera hacer uso de la palabra para argumentar en contrario.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Votar "sí" significa aprobar la indicación presentada por el Senador señor Edwards, que suprime la frase final del inciso segundo; por otro lado, votar "no" significa rechazar la propuesta del Senador señor Edwards, manteniéndose la frase. En este caso, habría que aprobarla después en particular.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra la Senadora Pascual.
La señora PASCUAL.-
Gracias, Presidente.
Quiero argumentar en contra.
A mi juicio, el texto que nos llega a la Sala habla meramente de la posibilidad de ser oído el Superintendente. No se trata de inmiscuirse con voz y voto en las resoluciones de un directorio de isapre.
Me parece que negar siquiera esa posibilidad es avanzar en un "no diálogo" de la sociedad que estamos buscando.
Por lo tanto, creo que rechazar y suprimir lo que está pidiendo el Senador Rojo Edwards no va en favor de representar lo que la ciudadanía está buscando: que se defiendan sus intereses como afiliados y afiliadas en las isapres.
Aquí lo que realmente hemos estado haciendo -lo lamento mucho- es retroceder en materia de un sistema de isapres, puesto que esta Sala está probando estar más acorde con las isapres que con las necesidades de sus afiliados y afiliadas.
Muchas gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Vamos uno y uno.
Tiene la palabra el Senador Chahuán.
El señor CHAHUÁN.-
Presidente, nuestra postura es suprimir. Este es un mal precedente, toda vez que la presencia de un Superintendente en una asamblea no corresponde. Creemos que esto pudiera eventualmente replicarse en otras legislaciones. Por tanto, nosotros consideramos que debiera suprimirse.
El señor COLOMA (Presidente).-
En votación.
Quienes estén de acuerdo con suprimir votan que sí; quienes están por mantener la norma tal como está votan que no.
Es al revés. Ojo.
Les voy a explicar nuevamente.
Aquí es contraintuitivo también.
Los que quieren suprimir la norma votan que sí; los que quieren mantener la norma votan que no.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación.
(Pausa).
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se rechaza la frase final del inciso segundo del artículo 6° (23 votos a favor, 19 en contra y 1 abstención)
Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Gatica y Rincón y los señores Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Gahona, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Van Rysselberghe y Walker.
Votaron por la negativa las señoras Allende, Campillai, Carvajal, Órdenes, Pascual, Provoste, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, De Urresti, Espinoza, Flores, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana, Saavedra y Soria.
Se abstuvo el señor Insulza.
El señor COLOMA (Presidente).-
Aprobada la supresión de la norma.
Vamos a la siguiente.
¿Reglamento, Senadora Sepúlveda?
La señora SEPÚLVEDA.-
Presidente , ¿sería posible que antes de empezar la votación usted nos dijera si es de quorum o no?
¿Se acuerda que habíamos quedado en eso?
Entonces, para aclarar, ya que no está la minuta de votación, como sí ocurre en la Cámara...
(Risas).
El señor COLOMA (Presidente).-
Las supresiones en la Cámara, o acá, independientemente de donde se realicen, no son de quorum especial.
La señora SEPÚLVEDA.-
Bueno, perdón.
¿Es posible que usted diga verbalmente si es de quorum o no?
Eso, Presidente.
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
Las supresiones no son de quorum especial.
En todo caso, vamos a hacer todo el esfuerzo, ya que estamos en las mismas condiciones que ustedes. Estamos conociendo las indicaciones, porque ese es el efecto de debatir un asunto en general y en particular con "discusión inmediata". ¡Así es la vida...!
Vamos a la siguiente.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La indicación N° 16 es una solicitud de votación separada del artículo 8°, y se encuentra en las páginas 72 a 74 del comparado.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Senador Edwards.
El señor EDWARDS.-
Presidente , acá lo que está sucediendo es que a todos quienes pagan menos de un 7 por ciento -que, según lo que se dijo en la Comisión de Hacienda, es alrededor de un 30 por ciento de los contratos- se les sube inmediatamente al 7 por ciento, obviamente, con alguna negociación de plan distinto.
Esto demuestra claramente que este es un impuesto al trabajo o una reforma tributaria encubierta. Acá no corre la idea de que cuando tú tienes un problema porque quiebra tu isapre, pagas más del 7 por cierto; te vas a Fonasa, y pagas el 7 por cierto, y después pagas la cobertura adicional del seguro. Simplemente se les está subiendo el precio a personas que están pagando menos del 7 por cierto.
A mi juicio, es una demostración bastante clara de que el proyecto busca que no quede ni un peso sobre la mesa, que es una de las materias por la cuales yo cuestiono la calidad de este articulado, que considero una reforma tributaria o un impuesto al trabajo encubierto.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Ministra de Salud .
Esta es de quorum especial.
El señor ELIZALDE ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Estamos hablando del artículo 8°, de la indicación N° 16, ¿cierto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Exacto. Es la indicación N° 16.
Señora Ministra , le ofrezco la palabra.
El señor ELIZALDE (Ministro Secretario General de la Presidencia).-
Lo que pasa, para precisar...
Nosotros entendemos que es...
El señor COLOMA (Presidente).-
Página 72 del comparado.
El señor ELIZALDE ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Aquí está. Es este 8°.
La señora AGUILERA ( Ministra de Salud ).-
¿ Presidente ?
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora AGUILERA ( Ministra de Salud ).-
Gracias.
Disculpe.
Es que estaba un poco perdida en las páginas.
El señor COLOMA (Presidente).-
¡No es tan fácil...!
La señora AGUILERA ( Ministra de Salud ).-
El artículo 8° plantea el ajuste de los contratos al 7 por ciento de la cotización legal.
Hoy día efectivamente, como mencionó el Senador Rojo Edwards, existe un conjunto de contratos que están por debajo de la cotización legal. Esta es una práctica que han tenido las aseguradoras privadas de manera de motivar de alguna forma el descreme, en el sentido de bajar el precio a aquellas personas que tienen un menor riesgo de salud, como parte de la tarificación por riesgo, que es lo que aleja a los seguros privados de salud de los principios de la seguridad social.
Con esta norma lo que se pretende es llegar a la normalidad de la cotización legal y que no existan planes por debajo del 7 por ciento. Eso, además, contribuye a garantizar una mayor estabilidad en los flujos financieros a futuro. A las personas que estaban por debajo de ese precio las isapres van a estar obligadas a ofrecerles prestaciones adicionales, en reemplazo de lo que hoy día eran excedentes. Pero esto no acaba con los excedentes, porque todavía el precio de las isapres es uno que se fija, el precio pactado, en UF. En algunas circunstancias, por distintas razones, los salarios pueden variar y existir momentos en que se recibe un bono y quedar por arriba del plan.
Por lo tanto ... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).
El señor COLOMA (Presidente).-
Le vamos a dar un minuto más, Ministra.
La señora AGUILERA ( Ministra de Salud ).-
Sí.
Todavía van a existir excedentes. Por tanto, no hay una merma o pérdida para el afiliado, puesto que está pagando el 7 por ciento.
Lo que ocurre hoy día es que, entre el valor del plan y la cotización legal, los afiliados y las afiliadas pueden tener un excedente respecto del cual ahora la ley obliga a que no haya planes por debajo del 7 por ciento y que se ofrezcan prestaciones de manera que, por el pago que ya se está haciendo, se reciban servicios adicionales.
El señor COLOMA (Presidente).-
Gracias, Ministra.
En votación la petición de votación separada del Senador Edwards.
Los que están por mantener la norma como viene de la Comisión votan a favor; los que están por no mantenerla votan en contra.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
En votación el artículo 8°.
Votar a favor significa aprobar el artículo 8°, completo, propuesto por la Comisión; votar en contra, rechazarlo.
Es una norma de quorum.
El señor COLOMA (Presidente).-
En votación.
Es todo el artículo, para que quede claro.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se aprueba el artículo 8° (37 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Votaron por la negativa la señora Pascual y los señores Edwards y Núñez.
Se abstuvieron los señores Durana y Espinoza.
El señor COLOMA (Presidente).-
Aprobado el artículo como venía.
¡Esta votación está entretenida...!
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
A continuación, está la solicitud de votación separada N° 17, del Senador señor Edwards , que recae en el inciso cuarto del artículo quinto transitorio.
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Edwards, tiene tres indicaciones respecto de esto. ¿Podemos hacer un esfuerzo por...
¿Senador Edwards?
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Está en la página 80 del comparado.
Hay, como dijo el señor Presidente , solicitudes de votación separada respecto del inciso cuarto, y también hay indicaciones para reemplazar y suprimir dicho inciso.
Una de las indicaciones es para reemplazar la frase: "mayoría de los miembros presentes en la Cámara de Diputados", por la siguiente: "dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados". Y la otra, para suprimir la oración final de este inciso cuarto.
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Edwards.
El señor EDWARDS.-
Sí, Presidente .
Acá se va a generar un consejo que va a tener cinco miembros; cuatro de ellos tienen que ser aprobados por el Congreso.
Sin embargo, hay dos particularidades que podrían ser mejoradas.
La primera es que las aprobaciones de estos miembros son por mayoría simple de los presentes. Y creo que para que un consejo sea representativo debiese tener alguna mayoría superior a simple. Ahí se pone "dos tercios", como el resto de los nombramientos, pero podría ser otra. Yo propongo dos tercios.
La última indicación, la N° 19, es para suprimir la oración final, que se refiere a que, si en el Senado y en la Cámara votan en contra de la propuesta de los cuatro miembros del Presidente , simplemente se mantiene la propuesta del mismo Presidente . Por tanto, el Congreso termina siendo, a mi juicio, un simple buzón.
Entonces, propongo retirar la indicación N° 17 y votar aquella en que se cambia mayoría simple por dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados. El mismo inciso dice que esto se replica para el Senado. Por lo tanto, quedaría para ambas Cámaras.
Y la modificación a la oración final se refiere a que se vea una forma mejor para apurar el nombramiento, que no implique que, si el Presidente nos propone algo y nosotros lo rechazamos, simplemente se mantenga lo del Presidente , porque de ser así yo no entendería para qué está el trámite en el Congreso.
El señor COLOMA (Presidente).-
En todo caso, la indicación N° 21, del Presidente, con la cual no concuerdo, trata de hacerse cargo de lo que usted plantea.
Entonces, propongo que partamos por la primera que propone usted, que está referida a establecer los dos tercios de los miembros de la Cámara en lugar de mayoría simple, entendiendo que se retire la primera, ¿cierto?
Acordado.
-Queda retirada la indicación N° 17.
El señor CHAHUÁN.- Presidente , ¿es posible hacer una votación económica respecto de las dos materias? Porque entiendo que el tema que planteaba el Senador Edwards ya fue resuelto por una indicación del Ejecutivo.
El señor COLOMA (Presidente).-
Sí, pero está resuelto, a mi juicio, de manera equivocada.
Voy a hacer un punto.
El señor CHAHUÁN.-
Okay.
El señor COLOMA (Presidente).-
Pero votemos primero los dos tercios, porque eso es distinto del resto, independiente de lo que ocurra con lo otro.
Está retirada la N° 17, Secretario .
Corresponde votar la indicación N° 18, que cambia "la mayoría de los miembros presentes" por "los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados". Eso es lo que dice textualmente la indicación.
Quienes estén por aprobar que sean dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados en lugar de la mayoría de los miembros presentes votan que sí; quienes estén por mantener la norma actual que dice que es mayoría simple votan que no.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación.
La señora ALLENDE.-
¿Cómo se vota?
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Votar "sí" significa votar a favor de la indicación para reemplazar lo que viene propuesto por el quorum de dos tercios; votar "no" implica rechazar la indicación y mantener lo que viene propuesto.
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Cerrada la votación.
--Se rechaza la indicación N° 18 (42 votos en contra y 1 a favor).
Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Votó por la afirmativa el señor Edwards.
El señor COLOMA (Presidente).-
Rechazada la indicación.
Propongo, a este efecto y para ser pragmático, que veamos antes, Senador Edwards, la N° 21, que es la fórmula que propone el Ejecutivo para resolver el tema planteado en la Comisión de Hacienda.
¿Les parece?
Porque eso ordena el cuento, si es que llegamos a un acuerdo. Si no llegamos a un acuerdo, estaremos al revés.
Pero quiero antes pedirles la unanimidad para que pueda reemplazarme en la testera la Senadora Ebensperger para efectos de hacer uso de la palabra respecto de este punto, ya que tengo una propuesta para el Ejecutivo, porque -reitero- creo que esto quedó mal resuelto.
¿Les parece?
Acordado.
(Pasa a presidir la sesión, en calidad de Presidenta accidental, la Senadora señora Ebensperger).
La señora EBENSPERGER ( Presidenta accidental ).-
Bien.
Para avanzar y terminar con el tema del Senador Edwards, con el señor Secretario proponemos que la próxima votación sea de la frase inversa.
Senador Edwards, tiene la palabra.
El señor EDWARDS.-
Presidenta, lo que pasa es que las indicaciones números 19 y 22 se refieren a lo mismo.
Entonces, si lo van a hacer de esa forma, tendría que ser respecto de ambas.
Pero, antes de eso, me gustaría ver si tiene sentido o no, porque la resolución de esto es la indicación del Ejecutivo.
Leamos su texto, veamos lo que propone, y después decidimos.
La señora EBENSPERGER ( Presidenta accidental ).-
Señor Secretario .
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias, señora Presidenta .
Lo que la señora Presidenta ha señalado es lo siguiente.
Tuvimos una votación en que se rechazó la indicación que sustituía el quorum para aprobar. Por lo tanto, lo que corresponde ahora es aprobar en particular la norma que establecía el quorum de la "mayoría de los miembros presentes en la Cámara de Diputados", porque eso no se ha votado.
Entonces, lo que propone la Presidenta es que, con la votación inversa, es decir, con los 42 votos que rechazaron la indicación, se apruebe en particular la norma que establece el quorum de mayoría de los miembros presentes en la Cámara de Diputados.
La señora EBENSPERGER (Presidenta accidental).-
¿Habría acuerdo, con el voto en contra del Senador Edwards?
--Se aprueba, en los términos indicados (42 votos a favor y 1 en contra), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.
La señora EBENSPERGER ( Presidenta accidental ).-
Ahora, señor Secretario , vamos a la indicación N° 21.
Le damos la palabra al Senador Coloma, por un minuto.
El señor COLOMA.-
¡Qué generosa, Presidenta ...!
Con el Ejecutivo estábamos hablando sobre corregir un punto que me imagino es indeseado.
El famoso consejo que se formó, porque ya está formado, llegó a la Comisión de Hacienda de la siguiente manera. El Presidente de la República hace una propuesta, dentro de diez días, con dos integrantes para la Cámara de Diputados y dos para el Senado. Originalmente, se decía que se aprobaba la nómina respectiva en votaciones únicas con la mayoría de los miembros presentes. Sin perjuicio de ello, agregaba una cosa que era, yo creo, indeseada: "Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran o rechacen la nómina propuesta -propone los nombres y rechazamos- dentro de los plazos señalados, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente ".
Sin embargo, eso era imposible, porque, en el fondo, si un Presidente proponía y se aceptaba, se posponía o se rechazaba, igualmente se tenía por aprobada la propuesta del Gobierno, y eso no era razonable.
Entonces, aquello era un "nunca perder". Es el sueño de cualquier Presidente . ¡No había como perderla!
Luego, hay una propuesta de cambio; pero, a mi juicio, también es equivocada, porque dice, al revés: "Si la Cámara de Diputados y el Senado rechazaran las nóminas propuestas, el Presidente de la República designará a los cuatro integrantes del Consejo, sin mediar aprobación del Congreso".
Esa tampoco es la solución. Porque una cosa es que rechace la propuesta, pero bastaría con que una mayoría la rechace para que el Presidente proponga a quien quiera. Y estoy hablando de cualquiera que sea el Presidente de turno.
Eso tampoco está bien.
Entonces, le sugiero al Ejecutivo buscar una nueva redacción, porque esa no podría ser la forma de elegir a los miembros del consejo, Presidenta, por su intermedio.
(Rumores).
O sea, que el Gobierno haga una propuesta, porque es una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo , como bien se dice.
La señora EBENSPERGER ( Presidenta accidental ).-
Gracias, Senador.
Tiene la palabra el Ministro Elizalde.
El señor ELIZALDE ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Gracias, Presidenta .
Efectivamente, se establece una forma de nombramiento del consejo en donde hay una nómina de cuatro integrantes, la que debe ser ratificada por la Cámara de Diputados y el Senado por la mayoría de los miembros presentes. Y, en caso de que eso no ocurra, entramos en la hipótesis a la cual me voy a referir ahora, en que dos miembros son nombrados con ratificación de la Cámara de Diputados y los otros dos miembros son nombrados con la ratificación del Senado.
Efectivamente, se había propuesto en la indicación que presentó el Ejecutivo que, si se rechazaba la nómina, se entendía ratificada la propuesta del Presidente de la República .
Sin embargo, nosotros vamos a retirar esa parte, porque entendemos que no existen las condiciones para que se apruebe una norma sin la participación del Senado.
Entonces, la norma quedaría de la siguiente manera, Presidente, sobre la base de la indicación N° 21:
"Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la disposición del Presidente ".
O sea, solo en el caso de que no haya pronunciamiento dentro del plazo se entiende ratificada la nómina.
Esta es la misma norma que existe respecto de los nombramientos en general. Pero, si se rechaza, habrá que insistir con una nómina nueva.
Y algo muy importante: ¿por qué no se establece un quorum supramayoritario? Porque este es un consejo que se tendrá que nombrar en un tiempo muy corto. Y tenemos la experiencia, en el caso de la Cámara de Diputados, del nombramiento de los integrantes del Tribunal Constitucional, que demoró más de un año en alcanzar el quorum de los dos tercios, y además en ambas Cámaras. Entonces, como en este caso tenemos un tiempo acotado, porque hay que hacerse cargo de la urgencia, se rechazó el quorum supramayoritario. Por lo tanto, entendemos que ya se ratificó el como está establecido.
En síntesis, en primer lugar, va una nómina de cuatro miembros, la cual se tendrá que aprobar por la Cámara de Diputados y el Senado. Por lo tanto, si se aprueba, no hay problema.
Si eso no prospera, van dos miembros por la Cámara de Diputados y dos miembros por el Senado. Y solo si las Cámaras no se pronunciaren dentro de plazo se entenderá ratificada la propuesta del Presidente.
Por lo tanto, si se rechaza lo anterior, habría que presentar, por razones obvias, una nueva propuesta por parte del Presidente de la República.
El señor COLOMA (Presidente).-
A mí me parece que eso está bien.
Habría que presentar la indicación en esos términos.
Es fácil, porque se borra la última parte.
Entonces, señor Secretario, vamos a leer cómo quedaría la norma, entendiendo que el Ejecutivo va a incorporar la propuesta formalmente.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
El texto que se ha hecho llegar a la Mesa por parte del Ejecutivo respecto a esta indicación N° 21 quedaría del siguiente tenor:
"Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. Si la Cámara de Diputados o el Senado no se pronunciaran dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente ".
Ese es el texto que se hizo llegar, como indicación N° 21, para someterlo a votación.
El señor COLOMA (Presidente).-
¿Estamos de acuerdo?
Es como todos los nombramientos: si la propuesta no obtiene el quorum, tiene que presentarse de nuevo, hasta que logre conseguir los votos.
Ese es el sentido de la indicación, que está bastante mejor, a mi juicio, que lo presentado previamente.
¿La aprobamos en esos términos?
--Se aprueba la indicación N° 21, en los términos indicados (39 Senadoras y Senadores presentes), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Edwards, tiene la palabra.
El señor EDWARDS.-
Presidente, en atención a esta aprobación, habría que retirar las indicaciones números 19, 20 y 22, y pasar al artículo 8º transitorio, derechamente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Me parece.
El señor EDWARDS.-
Son lo mismo la N° 20 y la N° 22.
El señor COLOMA (Presidente).-
Son lo mismo.
Es una forma de resolver el conflicto.
--Quedan retiradas las indicaciones números 19, 20 y 22.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Señor Secretario, sigamos con la indicación N° 23.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
La indicación N° 23, del Senador señor Edwards , pide votación separada del artículo octavo transitorio, que se encuentra en las páginas 84 y 85 del comparado.
El señor COLOMA (Presiente).-
Vamos a leerlo, para efectos de una adecuada comprensión.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General ).-
Artículo octavo transitorio.
Se pide votación separada de la disposición, que señala:
"A las personas afiliadas y beneficiarias de una institución de salud previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
"Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado, derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente".
El señor COLOMA (Presidente).-
Lo que acaba de leer el Secretario es lo que se está solicitando votar separadamente.
Tiene la palabra el Senador Edwards y, después, el Senador Castro.
El señor EDWARDS.-
Presidente, este proyecto de ley no cumple con dar continuidad a las prestaciones de las personas que están en una isapre y que quiebra. Se da el lujo de tener la potestad de dejarlas botadas.
Creo que esto es indignante, tanto en el octavo transitorio como en el noveno transitorio.
El informe financiero no contempla un solo peso para quienes tengan una patología GES.
Y este artículo dice textual que Fonasa "autorizará -pudiendo no autorizar, por cierto- "a su cargo la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviese en curso".
Por cierto, no se necesita empezar de cero. Fonasa acepta el diagnóstico de la persona, pero simplemente puede decidir no autorizar el tratamiento o la prestación con otro prestador o, como decíamos, quizá obligarla a acudir a otro prestador a cientos de kilómetros de distancia, cambiándole los médicos o quién sabe.
Me parece que esto es absolutamente insuficiente y es difícil de argumentar en contra. Porque si la Ministra y el Director de Fonasa no están pensando en dejar botada a una persona con una prestación GES, entonces, ¿por qué no ponen la palabra "deberá"? ¡Simplemente "deberá"!
Poner la palabra "autorizará", pudiendo no autorizar y dejar botada a una persona, a mí me parece absolutamente indignante y no puedo creer que el Gobierno mantenga este artículo transitorio como está.
Similar es el noveno, que es más complicado aún.
Pero este octavo transitorio me parece suficientemente complicado como para, al menos, rechazarlo y votarlo en contra.
Gracias, Presidente .
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Tengo la impresión de que antes habría que votar la indicación.
¿Usted quiere votar todo el artículo octavo primero?
Es que usted, Senador, va cambiando las formas.
El señor EDWARDS.-
Presidente , yo no sé si usted va a declarar inadmisible cambiar la palabra "autorizará" por "deberá".
El señor COLOMA (Presidente).-
Podemos partir por esa, si quiere.
El señor EDWARDS.-
Si usted la declara inadmisible -y tiene la potestad para hacerlo-, entonces yo pido que se vote el artículo completo, porque es la única forma que tengo para rechazar que dejen botada a la gente que tiene una prestación GES.
La señora PASCUAL.-
¡La redacción dice todo lo contrario, Presidente!
El señor COLOMA (Presidente).-
A ver.
Voy a hacerlo de la siguiente forma, para no enredarnos.
Primero, vamos a votar lo que usted plantea.
Usted está planteando -lo explicó, así que no es necesario fundamentarlo nuevamente- reemplazar la expresión "autorizará" por "deberá".
El señor EDWARDS.-
Así es.
El señor COLOMA (Presidente).-
Desde mi perspectiva, eso es inadmisible.
Yo estoy completamente de acuerdo con el tema de fondo. Creo que el concepto tendría que ser "deberá", porque tiene sentido común y es lo lógico ante una situación, como se ha planteado, de una suerte de indefensión. Porque ¿cuáles son los criterios para autorizar o no? Pero la expresión "autorizar" no es sinónimo de "deber". Y en ese sentido -yo en eso soy siempre riguroso- desde mi punto de vista es inadmisible el planteamiento, porque usa una expresión inadecuada.
Alguien puede reclamar la declaración de inadmisibilidad, pero para mí no es lo mismo "autorizará" que "deberá".
Y, si quiere, también podemos declarar inadmisible, y con mayor razón, la indicación N° 26, que plantea cambiar "podrá" por "deberá".
En esa indicación es más clara la inadmisibilidad, porque hay una secuencia. Una cosa es poder; otra, autorizar, y otra, deber. Y cuando se trata de ese tipo de cambios, es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.
La señora EBENSPERGER .-
¿Y el Ejecutivo no está disponible para poner "deberá"?
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Distinto es si el Ejecutivo accede a cambiar la expresión, pero yo al menos planteo la inadmisibilidad de la indicación N° 24 -vamos de a una-, donde se propone cambiar la expresión "autorizará" por "deberá".
--Se declara inadmisible la indicación N° 24.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Luego de eso, deberíamos votar la indicación N° 23, que propone la supresión del artículo transitorio completo, planteada por el Senador Edwards, y que ya explicó.
Senador Castro, le ofrezco la palabra.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Hubo un debate, Presidente , en la Comisión de Salud a raíz de un texto anterior a este, en el cual efectivamente quedaba una duda con la utilización de la palabra "podrá". O sea, se trataba de una facultad que podía tener o no Fonasa para hacerse cargo de la continuidad de las prestaciones, en caso de que quebrara una isapre o no se cumpliera el plan de devolución.
Pero en la Comisión de Hacienda se incorporó la palabra "autorizará", que es taxativa. Y esa no es una palabra ambigua, sino imperativa para que el Fonasa se haga cargo de esos casos, porque no sabemos si puede quebrar una isapre en un momento determinado. Es decir, deja establecido que el Fondo Nacional de Salud se hace cargo
Creo que ese es el punto importante, y por eso respaldamos el texto en ese sentido, como viene de la Comisión, para que no se distorsione ni se preste a una nueva interpretación.
Creo que hay que votarlo favorablemente.
El señor FLORES.-
¡Muy bien!
El señor COLOMA (Presidente).-
En votación.
La señora EBENSPERGER.- ¡Espere!
El señor COLOMA ( Presidente ).- Tengo que someter a votación el artículo, a menos que haya algún tema reglamentario respecto de la admisibilidad.
No sé si el Ejecutivo está pidiendo la palabra.
No veo desde aquí.
¿No?
En votación.
La señora EBENSPERGER.-
Pero, ¿por qué no me deja hablar?
El señor COLOMA (Presidente).-
Senadora, feliz le daría la palabra, pero ya hablaron dos Senadores.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación.
Votar "sí" significa aprobar el artículo que viene propuesto de la Comisión; votar "no", rechazarlo.
Esta norma es de quorum especial.
(Luego de unos instantes).
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo octavo transitorio (38 votos a favor y 1 en contra), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Flores, Gahona, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Votó por la negativa el señor Edwards.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Queda el concepto "autorizará", que es un avance importante con respecto a lo que venía de la Comisión de Salud.
Fue una larga discusión en la Comisión de Hacienda.
Vamos a la siguiente indicación.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Bien.
La indicación N° 24 ya fue declarada inadmisible.
Pasamos a la indicación N° 25, que es una solicitud de votación separada del artículo noveno transitorio, que se encuentra en las páginas 86 y 87 del comparado.
Respecto de este artículo, hay una indicación posterior para sustituir la expresión a la cual ya hizo mención el Presidente .
Corresponde la votación separada del artículo noveno transitorio.
Páginas 86 y 87 del comparado.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
No quiero hablar nuevamente, pero sería importante que el Ejecutivo explicara por qué en el artículo anterior se colocó el verbo "autorizará", que me parece un adelanto respecto del "podrá", y en este se mantiene el concepto "podrá".
¿Por qué no usó el mismo vocablo "autorizará"?
Hago la pregunta desde acá para no hacer uso de la palabra.
El señor MOREIRA.-
Presidente, reglamento.
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Moreira.
El señor MOREIRA.-
Muy breve, Presidente .
Treinta segundos.
Es para pedirle al Secretario que por favor nos indique cuántas votaciones más quedan: las de quorum especial y las otras.
Para tener claridad.
Porque hay varios parlamentarios que tienen vuelo.
El señor COLOMA (Presidente).-
Queda poco, Senador.
Quedan cuatro votaciones después de esta.
No sé si el Ejecutivo quiere dar una explicación.
El señor NÚÑEZ.-
Pero ponga en votación el artículo, Presidente .
La señora PASCUAL.-
Eso.
El señor COLOMA (Presidente).-
No, lo que estoy haciendo...
A ver.
Es para no hacer uso de la palabra.
Lo que estoy tratando de hacer es formularle una pregunta al Gobierno, que ya se planteó, porque es mucho mejor la palabra "autorizará" que "podrá".
Eso el Gobierno lo cambió en el octavo transitorio, pero no en el noveno.
Lo que no entiendo bien es dónde está la diferencia.
Si El Ejecutivo hiciera una enmienda, creo que sería mucho mejor el concepto "autorizará", que es distinto.
Tiene la palabra la Ministra de Salud .
La señora AGUILERA (Ministra de Salud).-
Gracias, Presidente.
En el caso de las prestaciones otorgadas con Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), que es el artículo noveno transitorio, este es un beneficio adicional que ofrecen las isapres en algunos de sus planes de salud, a diferencia del GES, donde hay una garantía legal establecida hace años, específicamente desde el 2005.
Lo que establece este artículo es que si una persona activó su CAEC y luego a su isapre se le cancela el registro, el Fonasa podrá mantener el tratamiento en el mismo prestador que designó originalmente la isapre, donde se recibe la atención cubierta por el CAEC hasta por un plazo de seis meses.
Si nosotros no dotamos al Fonasa de esta facultad, no lo va a poder hacer.
Aquí se está manteniendo el prestador por un plazo definido y no podemos disponer que Fonasa deba establecerlo, a pesar de que entendemos que la obligación ética está, puesto que ello obligaría a pagar el precio que defina el prestador.
Por lo tanto, se le debe dejar a Fonasa la facultad de negociar con el prestador con el que se activó el CAEC el precio por el cual se va a mantener el servicio.
Cumplido este plazo, el paciente deberá ser derivado a la red asistencial de Fonasa, si es que el prestador no se incorpora a la red.
Hoy día el CAEC se entrega en una red cerrada de prestadores, distinta a la del plan de salud de la isapre, en términos y condiciones aprobadas específicamente para estos efectos.
Por lo tanto, se está emulando ese mismo arreglo.
Esto para Fonasa puede significar contar con convenios en otros términos con estos prestadores o, simplemente, no tener convenios con ellos.
No se obliga a Fonasa a mantener el prestador, pues ello implicaría dejar a la institución capturada a manos de este en cuanto a la definición de precios y, además, sería una discriminación a los otros beneficiarios del fondo.
Estas prestaciones, en su mayoría, son hospitalarias y electivas, dado que se prestan en una red cerrada.
De esta manera es posible brindar una mejor gestión a estos casos con los debidos estándares de salud, sin incurrir en mayores gastos por parte del seguro público.
Esas son las razones que obligaron al Ejecutivo a no otorgar la misma formulación a las garantías explícitas de salud, que son un derecho legal que tienen las personas a la prestación en virtud de la ley No 19.996, versus lo que es la cobertura adicional de enfermedades catastróficas.
Si no se aprueba esta norma, Fonasa no va a estar facultado para dar continuidad a la cobertura.
El señor COLOMA (Presidente).-
El tema es la expresión verbal.
Senador Castro, y después le voy a ofrecer...
El señor EDWARDS.-
¿Me permite, Presidente?
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Edwards, ¡le he dado la palabra ochenta y dos veces hoy día...!
El señor EDWARDS.-
Pero esta es mi indicación. En esta indicación no me ha dado la palabra.
El señor MOREIRA.-
¡Pero usted ha hablado todo el rato...!
Presidente, dele un minuto y le corta el micrófono
El señor COLOMA (Presidente).-
A ver.
No estoy obligado a darles la palabra a todos los que presentan una indicación, pero se la voy a dar por un minuto.
Senador Edwards.
El señor EDWARDS.-
Presidente , este artículo dice textual que a una persona con diálisis, con leucemia, con diabetes insulinodependiente, si su isapre quiebra y tiene una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, el Fonasa podría decidir simplemente no mantenerle el tratamiento.
El artículo dice exactamente que a las personas afiliadas que, de conformidad con su plan de isapre contaran con cobertura adicional de enfermedades catastróficas y la hubieran activado oportunamente, Fonasa podrá otorgarles dicha cobertura por seis meses.
O sea, ¿vamos a dejar botadas a las personas que están con un tratamiento?
Estamos hablando acá de tratamientos de enfermedades ¡catastróficas!
Yo creo que es absolutamente inaceptable lo que están haciendo acá.
¡Están dejando botada a la gente que tiene más complicaciones, que tiene tratamientos en isapres, simplemente porque su isapre quiebra!
Para mí es increíble.
Y si es que realmente van a atender a esta gente y no la van a dejar botada, ¿por qué no ponen la palabra "deberá"?
Eso es todo lo que se está pidiendo: ¡"deberá"!
¡No vamos a dejar botada a una persona con diálisis! ¡No vamos a dejar botada a una persona con leucemia! ¡No vamos a dejar botada a una persona con cualquier cobertura adicional para enfermedades catastróficas!
Yo realmente creo que el Gobierno esto tiene que explicarlo bien, porque la alternativa de decir que no está la norma y no lo pueden hacer, no implica que lo que deberíamos hacer es facultar a Fonasa para que deba dar estos tratamientos, pues de esta redacción por lo menos yo no lo entiendo así.
Esto, a mi juicio, es realmente indignante, Ministra. ¡Qué quiere que le diga!
He dicho, Presidente .
El señor COLOMA (Presidente).-
El Ministro Elizalde tiene preferencia.
Señor Ministro .
El señor ELIZALDE ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Brevemente, Presidente , creo que acá se recurre a hipérboles y se dan ejemplos extremos, pero los casos que mencionó el Senador Edwards están cubiertos por el GES.
Por lo tanto, toda la argumentación que el Senador ha señalado en esta Sala -y lo digo con respeto, por su intermedio, Presidente- es falaz.
El señor COLOMA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador Juan Luis Castro.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Presidente , yo creo que en este párrafo -y se lo he planteado a la Ministra recién- debiera mantenerse algo que fue un logro de la gente, que costó muchos años, como es la cobertura adicional de enfermedades catastróficas. De eso es lo que estamos hablando.
Si quiebra una isapre o no les cumplen a las personas, a esa persona se le cae el plan y se le cae la cobertura de enfermedades catastróficas. ¡Se le cae todo!
Entonces, entiendo que los ejemplos que dio el Senador Edwards pueden no ser atingentes a este punto, porque esos son casos GES. Está bien. Pero ocurre que la cobertura adicional de enfermedades catastróficas es lo más costoso, es lo más grave y es la situación más extrema que tiene una persona.
Entonces, yo le pido nuevamente al Ejecutivo que coloque el mismo verbo que puso en el párrafo GES, que era "autorizará". Y eso deja establecido el deber taxativo de que nadie va a quedar abandonado si quiebra una isapre, que es la situación que hoy día esperamos prever a través de estos artículos.
Me parece que eso sería lo proporcional y lo lógico, más allá de la negociación comercial que tenga el Fonasa con el prestador en que estaba el paciente.
El señor COLOMA (Presidente).-
Es lo que planteé también.
El señor CHAHUÁN.-
¿ Presidente ?
La señora AGUILERA ( Ministra de Salud ).-
Vamos a hacer una propuesta.
El señor COLOMA (Presidente).-
A ver.
Primero el Senador Chahuán, porque, Ministra , han hablado dos Ministros.
Pero está bien, vamos a darle...
El señor MOREIRA.-
¿Por qué no escuchamos la propuesta de la Ministra?
La señora EBENSPERGER.-
Eso, Presidente.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Ojalá el Ejecutivo plantee "autorizará".
Creo que eso ayudaría mucho a esta discusión.
El señor CHAHUÁN.-
¿Me permite, Presidente?
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Chahuán.
El señor CHAHUÁN.-
Presidente , en la misma dirección de lo que usted señala, nosotros hemos sido insistentes en que si un afiliado a un seguro privado de salud está con una cobertura adicional de enfermedades catastróficas y quiebra su isapre, lo que no puede pasar es que quede en el abandono.
Nosotros ya logramos, en una larga discusión anterior, cuando se decía que Fonasa "podrá", que el Ejecutivo finalmente cambiara el verbo rector por "autorizará".
Entonces, queremos pedirle el mismo gesto al Ejecutivo, porque lo que no puede pasar es que una persona que tiene un seguro catastrófico y finalmente quiebra su isapre, quede en el más completo abandono.
Eso lo que va a provocar es que se incrementen las listas de espera y finalmente nadie se haga cargo de lo que pueda ocurrirle a esa persona.
Por lo tanto, Presidente, yo le pido a la Ministra que reevalúe el verbo rector.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Efectivamente, ese verbo se cambió en la Comisión de Hacienda, tal como lo había pedido la Comisión de Salud, y lo cambiamos en el octavo. Pero falta el noveno.
Tiene la palabra, Ministra .
La señora AGUILERA (Ministra de Salud).-
Gracias, Presidente.
Quisiéramos explicar nuevamente.
Fonasa va a cubrir los tratamientos de estas personas. El tema es que necesita tener la posibilidad de negociar el precio con el prestador.
Esto es distinto a la situación de la judicialización, donde nosotros, que es el siguiente artículo, estamos continuando con la cobertura, porque no vamos a llevar a las personas a otro proceso de judicialización. Si ya logró una cobertura judicializada con las isapres, la idea es que no vuelva a ese proceso judicial para conseguirlo en Fonasa.
Eso garantiza la continuidad directa.
En el tema de las garantías explícitas de salud existe la cobertura legal, porque la gente tiene derecho legal al acceso, a la cobertura de protección financiera, a la calidad y a la oportunidad, si ustedes recuerdan el GES.
Por lo tanto, eso también ya existe y cubre una gran cantidad de patologías.
El CAEC lo que ofrece es una cobertura financiera adicional para prestaciones de alto costo. Eso es lo que están garantizando las isapres.
Según la evaluación del Ejecutivo , se hace difícil garantizar esta cobertura, porque ofrece una condición muy asimétrica para la negociación de precios, la que sí estamos asumiendo para la judicialización.
Cuando se judicializa un tratamiento, el Fondo Nacional de Salud lo tiene que comprar al precio exacto que defina cada uno de los prestadores. Por eso se está haciendo una diferencia en el caso del CAEC. Pero, ciertamente, tenemos la obligación de dar continuidad a los tratamientos por parte del Fondo Nacional de Salud.
Nosotros podemos tratar de estudiar una mejor formulación cuando el proyecto pase a la Cámara de Diputados, pero eso implica el reestudio del informe financiero y obliga a una negociación muy asimétrica al Fondo Nacional de Salud.
Esto lo hemos discutido largamente dentro de...(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Ahí tiene un minuto más, Ministra .
La señora AGUILERA (Ministra de Salud).- Así que vamos a estudiar este asunto para verlo en la Cámara de Diputados, porque efectivamente tiene implicancias el informe financiero.
Para que se corrija eso allí.
El señor COLOMA (Presidente).-
Okay.
Es lo que hay nomás.
En votación el artículo noveno transitorio.
¿ Senador Gahona?
El señor GAHONA.-
Presidente, si la Ministra se compromete -porque en el fondo lo que le falta es el informe financiero- a hacer este cambio en la Cámara de Diputados, no tendríamos inconvenientes. Pero, si no es posible que se comprometa...
El señor LAGOS .-
¡Dijo que iba a buscar una fórmula en la Cámara!
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Señaló que hará el esfuerzo y va a estudiar el punto. Esa fue la expresión que usó.
En votación.
Es lo que hay, y debo someterlo a votación. Hablaron todos los que estaban inscritos.
El señor CHAHUÁN.-
La Ministra se compromete.
El señor FLORES.-
Votemos, Presidente.
El señor MOREIRA.-
¿Qué estamos votando, Presidente?
El señor EDWARDS.-
¡Que se caiga y la reponga en la Cámara!
El señor COLOMA (Presidente).-
Estamos en votación.
Eso es lo que estoy haciendo.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Votar "sí" es aprobar el artículo noveno transitorio como viene de la Comisión; votar "no" es rechazarlo.
Esta norma es de quorum especial.
La señora SEPÚLVEDA.-
¿Requiere quorum, Presidente ?
El señor COLOMA (Presidente).-
Sí, Senadora Sepúlveda.
(Luego de unos instantes).
Estamos en la votación separada.
Los que votan que sí aprueban la norma como viene, más allá de lo que planteó la Ministra con el deseo de colaborar; los que votan que no la rechazan.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Terminada la votación.
La norma es de quorum especial, por lo que no rigen los pareos.
--Se rechaza el artículo noveno transitorio por no alcanzar el quorum constitucional requerido (23 votos a favor, 15 en contra y 1 abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Carvajal, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Cruz-Coke, De Urresti, Flores, Kast, Kuschel, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana, Saavedra, Soria y Walker.
Votaron por la negativa las señoras Aravena y Ebensperger y los señores Chahuán, Coloma, Durana, Edwards, Gahona, Galilea, García, Macaya, Moreira, Ossandón, Prohens, Pugh y Van Rysselberghe.
Se abstuvo el señor Castro González.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Hay más votos a favor, pero no se llegó al quorum constitucional requerido.
Entonces, se entiende que no está aprobado el artículo.
El señor EDWARDS.-
¿Se rechaza el artículo?
El señor COLOMA (Presidente).-
Se rechaza porque no se reunió el quorum constitucional requerido. Eso es lo que dije.
Hay que dar una explicación, Senador Edwards. Porque alguien que pueda mirar esta votación va a decir: "Hay 23 votos a favor y 15 en contra". Entonces, hay que explicar por qué, a pesar de ese resultado, se entiende rechazado el artículo: porque el quorum para su aprobación era de 26 votos favorables.
En todo caso, entiendo que esto va a ser parte de una negociación mejor en la Cámara de Diputados.
(Rumores).
Vamos a la siguiente.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La indicación N° 26, que era para sustituir la expresión "podrá" por "deberá", entendemos que la Mesa la declara inadmisible.
El señor COLOMA (Presidente).-
Sí.
--Se declara inadmisible la indicación N° 26.
El señor COLOMA (Presidente).-
Sigamos.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La indicación N° 27 es una solicitud de votación separada del artículo undécimo transitorio, que se encuentra en la página 87 del comparado, el cual expresa lo siguiente:
"Artículo undécimo.-
La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos octavo, noveno y décimo transitorios de la presente ley".
El señor COLOMA (Presidente).-
¿Senador Edwards?
El señor EDWARDS.-
Presidente , quiero retirar las indicaciones números 27 y 30 y mantener la número 29.
El señor COLOMA (Presidente).-
Eso es un avance.
--Quedan retiradas las indicaciones números 27 y 30.
El señor COLOMA (Presidente).-
Quedan dos indicaciones, para los que me preguntan: las números 28 y 29.
Vamos a la N° 28.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La indicación N° 28, de los Senadores señores Chahuán y Gahona , es para incorporar, antes del punto final, la frase que indica en el inciso segundo del artículo duodécimo.
El inciso segundo del referido artículo señala: "Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1° de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud".
La indicación es para agregar en dicho inciso, después de "complementarios de salud", la siguiente frase: "y los mecanismos necesarios para la correcta implementación de estas medidas".
La señora ALLENDE.-
¿Quién agrega eso?
La señora CARVAJAL.-
Es ampliar la extensión.
El señor MOREIRA.-
Tiene razón.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Déjenme revisar la admisibilidad.
Me da la impresión de que esta indicación es inadmisible.
Denme un minuto.
Porque lo que está haciendo es obligar a que el Gobierno tenga un mecanismo para una implementación.
Me parece que eso tiene que ver con facultades del Presidente de la República.
Así que yo, por lo menos, la declaro inadmisible.
Alguien podrá reclamar respecto de eso.
--Se declara inadmisible la indicación N° 28.
El señor COLOMA (Presidente).-
Senador Chahuán.
El señor CHAHUÁN.-
Presidente , este fue un tema de arduo debate durante todas las comisiones, tanto la técnica como la de expertos y también en la comisión de Ministros para la nueva reforma.
Quiero pedirle al Gobierno -por su intermedio, Presidente - que terminemos con las preexistencias en esta "Ley corta de isapres". ¡Terminemos con las preexistencias ahora! ¡Terminemos con la discriminación por sexo y edad ahora!
Va a presentarla el Gobierno en octubre: en octubre, en pleno proceso electoral. Y deseo señalar que, si no resolvemos esto ahora, las preexistencias no van a terminar, porque se iniciará un proceso en que, en definitiva, la atención no va a estar centrada en este tema. Es el momento de terminar con las preexistencias, es el elemento de la reforma que nosotros creemos necesario.
Por tanto, Ministra, usted tiene la posibilidad, transversalmente en este Parlamento, de terminar con las preexistencias de una vez y que las personas puedan moverse de una isapre a otra sin las discriminaciones que han tenido y que han generado un nudo crítico en el sistema.
En sus manos está resolver el problema ahora y no postergarlo para octubre, en que no sabemos cómo terminará.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Está bien, Senador Chahuán; pero yo la declaro inadmisible para todos los efectos prácticos.
Vamos a la última.
La señora EBENSPERGER.-
Votemos la admisibilidad.
El señor COLOMA (Presidente).-
Si alguien cree que es admisible, obviamente tiene todo el derecho a plantearlo.
(Rumores).
El señor CHAHUÁN.-
¡Hay que mandar el último mensaje, Presidente!
El señor COLOMA (Presidente).-
No.
Distinto es el mensaje, a propósito del tema; pero de que es inadmisible, es inadmisible.
Vamos a la última.
(Rumores).
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
La indicación N° 29, del Senador señor Edwards , es para solicitar votación separada del artículo décimo tercero transitorio, que es del siguiente tenor: "Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos".
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Quiero dejar claro el punto, porque oí lo que me dijo la Senadora Ebensperger . Está bien, la inadmisibilidad no es por un tema de seguridad social: a mi juicio se relaciona con la administración del Estado al crear la necesidad de tener un mecanismo.
Digo esto para que ello quede bien claro en la historia de la ley.
Está bien la duda.
(Rumores).
Quería aclarar el punto, para que no se interpretara distinto. Esto tiene que ver con la administración del Estado.
Vamos a lo último entonces: a la votación separada respecto del artículo décimo tercero transitorio.
Tiene la palabra el Senador Edwards .
El señor EDWARDS.-
Gracias, Presidente.
En lo personal, en estas circunstancias, evidentemente no voy a aprobar un aumento de dotación de Fonasa, porque simplemente creo que la deuda no existe. Pero, más allá de eso, podemos tener una diferencia sobre el particular.
Sí quiero aprovechar de preguntar si, para todo este proyecto de ley quizás, el manejo de millones de personas adicionales que vendrán -este año creo que son trescientas o cuatrocientas mil- lo van a hacer con 26 personas.
Los cambios que se están proponiendo, simplemente con 26 personas, me dan la idea de muy poca seriedad. Pero, más allá de eso, es una pregunta que hago.
Personalmente, no voy a votar por que se amplíe la dotación de Fonasa.
El señor COLOMA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
En votación, ¿o alguien quiere hacer uso de la palabra?
Tiene la palabra la Senadora Pascual.
La señora PASCUAL.-
Gracias, Presidente.
Yo, al contrario del Senador Rojo Edwards, considero que esta es una indicación que en algo hace justicia al Fondo Nacional de Salud: aumentar la dotación. No es que tenga una dotación de 26 personas, sino que se trata de aumentar en 26 cupos para asumir en parte, por cierto, las mayores prestaciones y atenciones, no solo por el crecimiento de los afiliados de Fonasa producto de la fuga derivada de la crisis de las isapres, que no es culpa del Gobierno, sino del propio sistema de isapres.
Pero, de verdad, creo que no tiene mucho fundamento hacer tremendas arengas en esta Sala, diciendo que se va a dejar botado a un afiliado o a una afiliada de una isapre, y después, cuando se quiere fortalecer el Fonasa, que es precisamente el que va a recibir a esos nuevos afiliados que vienen de las isapres con sus prestaciones, negarse a ello.
Me parece que, con toda esta argumentación, esto debe mantenerse en el texto que estamos aprobando.
Gracias.
El señor COLOMA (Presidente).-
A usted, Senadora.
En votación.
(Rumores).
En la Comisión de Hacienda planteamos que este es uno de los informes financieros más escuálidos que hemos visto. ¡Pero eso es parte de la vida...!
Esta es una votación de quorum simple.
Lo que se vota es la norma entera, porque la petición separada es con respecto al artículo décimo tercero transitorio.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?
El señor COLOMA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo décimo tercero transitorio (36 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Flores, Gahona, Galilea, García, Kast, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Soria, Van Rysselberghe y Walker.
Votó por la negativa el señor Edwards.
Se abstuvo el señor Durana.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Aprobado, por tanto, el artículo décimo tercero transitorio.
(Rumores).
El proyecto pasa a la Cámara de Diputados para su segundo trámite constitucional.
Parece que tenemos problemas.
¿ Ministra ? ¡Piénselo bien...!
Tiene la palabra el Ministro Elizalde.
El señor ELIZALDE ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Tan solo quisiera señalar que vamos a hacer reserva de constitucionalidad respecto de las normas inadmisibles aprobadas por el Senado.
Eso nada más, Presidente.
Gracias.
El señor COLOMA ( Presidente ).-
Fue una cosa breve, ¡como para cumplir, digo yo...!
Fecha 29 de enero, 2024. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
BOLETÍN N° 15.896-11
INDICACIONES
29.01.2024
INDICACIONES PRESENTADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
1.- Del Honorable Senador señor Edwards, para reemplazarla por la siguiente: “Ley de término programado de la libertad de salud, y reemplazo por una nueva salud socialista.”.
ARTÍCULO 1°
Número 3)
Artículo 13
0 bis propuesto
Inciso tercero
2.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
Número 5)
Artículo 14
4 ter propuesto
Inciso segundo
3.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
Número 11)
4.- De los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Durana y Sanhueza, solicitud de votación separada.
Artículo 20
6 bis propuesto
Inciso cuarto
5.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
ARTÍCULO 2°
Inciso segundo
Numeral 1
Párrafo primero
6.- De los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza, para sustituir la frase “mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo”, por la siguiente: “mes subsiguiente de aprobado el plan de pago y ajuste contenido en el artículo 3°”.
ARTÍCULO 3°
Inciso primero
Letra a)
7.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
°°°°
Párrafos nuevos
8.- De los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza, para agregar los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
“Para el cálculo de dicha deuda, cada Institución de Salud Previsional deberá calcular, para la totalidad de contratos que cada una administraba al 30 de noviembre de 2022, la diferencia entre el monto efectivamente cobrado y lo que hubiese cobrado si todos sus afiliados y beneficiarios hubieran empleado la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Dicha diferencia corresponderá al cobro en exceso que realizó cada Institución de Salud Previsional.
Dicho cobro en exceso se distribuirá a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que se hubieran realizado de haberse empleado la Tabla Única a la que hace referencia el párrafo anterior.”.
°°°°
°°°°
Párrafos nuevos
9.- De los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza, para agregar los siguientes párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
“Para el cálculo de dicha deuda, se calculará el “precio base compatible” con la aplicación de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Dicho precio corresponderá al precio base según lo establecido en el párrafo siguiente.
Se estimará, para cada contrato el precio base que igualaba los ingresos del plan de salud vigente al 30 de noviembre de 2022 y aquel que hubiera surgido de la aplicación de la tabla de factores mencionada en el párrafo anterior.
Dicho “precio base compatible” se utilizará para estimar si habiéndose aplicado en conjunto aquel y la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, la Institución de Salud Previsional realizó a los afiliados cobros en exceso.
De existir cobros en exceso se distribuirá a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que se hubieran realizado de haberse empleado la Tabla Única a la que hace referencia el párrafo anterior.”.
°°°°
Letra c)
10.- Del Honorable Senador señor Edwards y 11.- De los Honorables Senadores señora Pascual y señores Castro González y Núñez, solicitud de votación separada.
Inciso séptimo
12.- Del Honorable Senador señor Edwards, para agregar la palabra “fundadamente”, a continuación de la expresión “pronunciarse”.
13.- Del Honorable Senador señor Edwards, para suprimir la oración final.
ARTÍCULO 6°
Inciso cuarto
Letra a)
14.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
Letra b)
15.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
ARTÍCULO 8°
16.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO QUINTO
Inciso cuarto
17.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
18.- Del Honorable Senador señor Edwards, para reemplazar la frase “mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados”, por la siguiente: “dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados”.
19.- Del Honorable Senador señor Edwards, para suprimir la oración final.
Inciso sexto
20.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
21.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente. Si la Cámara de Diputados y el Senado rechazaran las nóminas propuestas, el Presidente de la República designará a los cuatro integrantes del Consejo, sin mediar aprobación del H. Congreso, para lo cual, no podrá elegir como miembros a aquellas personas que integraron las nóminas rechazadas. Si solo una de las Cámaras del H. Congreso rechazara la nómina propuesta, regirá la regla anterior únicamente para la nómina rechazada.”.
22.- Del Honorable Senador señor Edwards, para suprimir la oración final.
ARTÍCULO OCTAVO
23.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
Inciso primero
24.- Del Honorable Senador señor Edwards, para reemplazar la expresión “autorizará” por “deberá”.
ARTÍCULO NOVENO
25.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
26.- Del Honorable Senador señor Edwards, para reemplazar la expresión “podrá” por “deberá”, las dos veces que aparece.
ARTÍCULO UNDÉCIMO
27.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
ARTÍCULO DUODÉCIMO
Inciso segundo
28.- De los Honorables Senadores señores Chahuán y Gahona, para incorporar, antes del punto final, la siguiente frase: “y los mecanismos necesarios para la correcta implementación de estas medidas”.
DÉCIMO TERCERO
29.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO
30.- Del Honorable Senador señor Edwards, solicitud de votación separada.
- - -
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 29 de enero, 2024. Oficio en Sesión 139. Legislatura 371.
Valparaíso, 29 de enero de 2024.
Nº 71/SEC/24
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, correspondiente al Boletín N° 15.896-11:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g) y h) a ser literales h) e i), respectivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
2) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre las frases “de libre elección,” y “lo que la ley establezca”, lo siguiente: “y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies, 130 octies y 130 nonies, nuevos, que lo integran:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional.
Especialmente, en el cumplimiento de estas funciones deberá asesorar oportunamente sobre el precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.
Los consejeros durarán en su cargo tres años a contar de su nombramiento, pudiendo prorrogarse hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos dos años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección. Habrá un plazo de noventa días desde producida la vacancia para que el Consejo de Alta Dirección Pública proponga la respectiva terna a la o el Ministro que designó a la persona que produjo la vacancia. El nuevo consejero ejercerá sus funciones por un plazo de tres años.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.
Artículo 130 nonies.- Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Salud establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.”.
4) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección o de Cobertura Complementaria que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
5) Agréganse, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Asimismo, las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas, en la parte que corresponda, por el Fondo Nacional de Salud, la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria, y por el copago al cual debe concurrir la persona afiliada, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso anterior quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año calendario, el deducible respectivo.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La protección financiera especial será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
Asimismo, la resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá? pagar una prima por si? y por cada persona inscrita. Las primas complementarias constituirán ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirán, en ningún caso, ingreso fiscal ni formarán parte del presupuesto público.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, en variación permanente de su cotización legal y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas que incumplan el pago de la prima complementaria, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles la compañía de seguros previamente de ello por medios electrónicos o carta certificada, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. La persona afiliada que sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo.
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas.
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima.
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras.
e) El plazo de duración del contrato.
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y de la protección financiera especial, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria.
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal.
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación.
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos.
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de esta última.
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 sexies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que éste fije mediante una resolución que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si éste se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies.- En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
6) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación de la expresión “y éste lo reclasificará”, el siguiente texto: “, sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el período de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión”.
7) Reemplázase el inciso octavo del artículo 188 por los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso noveno a ser inciso undécimo, y así sucesivamente:
“Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la Institución de Salud Previsional estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la Institución de Salud Previsional. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a que hace referencia el inciso anterior no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.”.
8) Intercálase, en el encabezamiento del inciso segundo del artículo 189, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.
9) Modifícase el artículo 198 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el párrafo segundo del literal a) del número 2 del inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “También se podrá incorporar en el cálculo cualquier otro factor definido en el decreto a que se refiere el párrafo siguiente, que responda a criterios objetivos que sean determinantes en el alza de los precios de las prestaciones de salud del período consultado.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
10) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 206, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
11) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el numeral 3 del inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:
“Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N° 18.045.”.
b) Reemplázase, en el inciso penúltimo, la expresión “la procedimiento concursal” por “el procedimiento concursal”.
Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la de adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
2) La obligación de suspender el cobro por las cargas no natas y menores de dos años de edad.
3) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación de los numerales precedentes, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos; especificando si la diferencia ocurre por aplicación del numeral uno o dos precedentes.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1 de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores.
5) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1 de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de las adecuaciones señaladas en los numerales 1) y 2), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
Para el cálculo de dicha deuda, cada Institución de Salud Previsional deberá calcular, para la totalidad de contratos que cada una administraba al 30 de noviembre de 2022, la diferencia entre el monto efectivamente cobrado y lo que hubiese cobrado si todos sus afiliados y beneficiarios hubieran empleado la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Dicha diferencia corresponderá al cobro en exceso que realizó cada Institución de Salud Previsional.
Dicho cobro en exceso se distribuirá a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que se hubieran realizado de haberse empleado la Tabla Única a la que hace referencia el párrafo anterior.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
c) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la propuesta de alza establecida en la letra c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. En particular, para la evaluación de la propuesta de alza establecida en la letra c), la Superintendencia de Salud emitirá una circular que contenga una metodología para la elaboración de la propuesta de alza extraordinaria de precios base definida para estos efectos. Esta metodología deberá considerar los costos operacionales y financieros, incluyendo las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.
Artículo 4°.- La propuesta que debe entregar cada Institución de Salud Previsional de conformidad al literal c) del artículo anterior, respecto de los contratos afectos al párrafo segundo del numeral 1) del artículo 2° de esta ley, se deberá aplicar sobre el precio final del contrato. Solo para estos efectos, se entenderá que el precio final de estos contratos es el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
En la misma oportunidad y forma en que se comunique el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; operando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a este reajuste, las personas afiliadas afectas al mismo podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional, cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud operando la entregada al momento de suscribir el contrato que fue ajustado.
Artículo 5°.- Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada sino hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que éstas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 2472 del Libro Cuarto del Código Civil.
Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y con autorización previa de la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional que haya pagado la totalidad de la deuda y desee realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades deberá informarlo a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del total cumplimiento del pago de las cantidades percibidas en exceso y señalando la fecha en la que se realizará la sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, para discutir la repartición de dividendos o el retiro de utilidades en la Institución.
La distribución de dividendos o el retiro de utilidades será autorizado por la Superintendencia, únicamente, si se verifica el completo cumplimiento del pago de la totalidad de la deuda a que se refiere el artículo anterior y ello no pone en riesgo la seguridad del sistema previsional.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin que haya sido previamente informada de ello, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenados retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida previsional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente autorización serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.
Artículo 7°.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes establecidos en el artículo 3º será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de pago y ajustes, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma, la pena aumentará en un grado.
El que sin tener alguna de las calidades señaladas en los incisos precedentes interviniere en la perpetración del delito será castigado como autor, inductor o cómplice, según las circunstancias.
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en los numerales 1) y 2) de dicho artículo.
Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.
Artículo 9°.- Para los contratos afectos al numeral 1) del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
Artículo 10.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121, número 11, y 220 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá realizarse mediante trato directo con una o más compañías de seguro. Dicho contrato deberá ser suscrito, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, luego de dieciocho meses contados desde la entrada en vigencia de dicho contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso anterior, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter y 144 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Artículo tercero.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley.
Artículo cuarto.- A partir de la aprobación del plan a que se refiere el artículo 3°, y mientras esté pendiente el pago del total de las deudas determinadas para la Institución de Salud Previsional de que se trate, el indicador que defina la Superintendencia de conformidad con el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se entenderá como valor de reajuste obligatorio para todas las Instituciones de Salud Previsional que se encuentren en cumplimiento del plan de pago respectivo, sin que éstas puedan fijar un valor distinto al calculado por la Superintendencia de Salud.
El índice de variación porcentual fijado de acuerdo con esta disposición transitoria se entenderá justificado para todos los efectos legales.
Si la Superintendencia de Salud declarara el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento del plan de pago y ajustes de una Institución de Salud Previsional, dejará de ser aplicable lo establecido en este artículo a su respecto, rigiendo las reglas generales a partir del ajuste correspondiente al año siguiente.
Artículo quinto.- Excepcionalmente, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, tendrá la función de asesorar oportunamente al Superintendente de Salud respecto a:
1) Los planes de pago y ajustes que presenten las Instituciones de Salud Previsional.
2) Las modificaciones a los precios de los planes de salud que se efectúen de conformidad a esta ley.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1) anterior, el Consejo deberá sesionar las veces que sean necesarias para dar cumplimento a los plazos prescritos en el artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Para la primera designación de los integrantes de este Consejo no se aplicará el procedimiento establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. En su lugar, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al Congreso Nacional, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de diez días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro de los plazos señalados, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de diez días contado desde la comunicación del rechazo, dos nóminas:
a) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para la Cámara de Diputados.
b) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para el Senado.
Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de diez días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. En tanto no se dicte el reglamento al que alude el artículo 130 nonies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, el Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Los consejeros cesarán en su cargo transcurrido un año contado desde su nombramiento. Sin perjuicio de lo anterior, estarán habilitados para participar en el procedimiento establecido en el Título VI de la ley N° 19.882, que se convoque para efectos de proveer los cargos vacantes para el siguiente período.
El Ministerio de Salud deberá presentar al Consejo de Alta Dirección Pública el o los perfiles de cargo de los integrantes del Consejo, los cuales deberán ser acordados con los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de cuatro meses contado desde la fecha de publicación de esta ley.
El Consejo de Alta Dirección Pública, previa aprobación del o los perfiles de cargo y por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá convocar el proceso de selección establecido en el Título VI de la ley N° 19.882, a fin de proveer los cargos de los consejeros antes de cumplidos ocho meses de la entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto anterior, el cargo de los primeros consejeros se entenderá prorrogado por el sólo ministerio de la ley mientras no sean proveídos los cargos de sus reemplazantes.
En lo que no contradiga este artículo, al primer Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Artículo sexto.- Dentro del plazo de doce meses desde la dictación de la presente ley, el Ministerio de Salud deberá dictar el reglamento que alude el artículo 130 nonies, incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, por el numeral 3) del artículo 1° de la presente ley.
Artículo séptimo.- En el evento que una persona afiliada haya puesto término a su contrato de salud con una Institución de Salud Previsional con anterioridad a la publicación de esta ley, y que de conformidad a lo informado por dicha Institución en su plan de pago y ajustes tenga un crédito a su favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, ésta deberá abrir una cuenta a nombre de la persona que estuvo afiliada y sujetarse a las reglas de dicha disposición.
Artículo octavo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, seguirán corriendo sin interrupción.
Artículo noveno.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo décimo.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos octavo y noveno, transitorios, de la presente ley.
Artículo undécimo.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto, a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1 de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.
Artículo duodécimo.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo decimotercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, por 40 votos favorables de un total de 50 senadores en ejercicio.
En particular, el artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1° fue aprobado por 40 votos a favor de un total de 50 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.
Por su parte, las siguientes disposiciones del proyecto de ley fueron aprobadas con la votación que a continuación se indica:
-El artículo 1° -con excepción del inciso tercero del artículo 130 bis propuesto por el numeral 3)-, por 40 votos.
-El inciso tercero del artículo 130 bis propuesto por el numeral 3) del artículo 1°, por 39 votos.
-El artículo 2° -con excepción de la frase “mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo”, del párrafo primero del numeral 1) del inciso segundo-, por 40 votos.
-La frase “mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo”, del párrafo primero del numeral 1) del inciso segundo del artículo 2°, por 41 votos.
-El artículo 3°, en cuanto al inciso primero, en lo que respecta a su encabezamiento, al párrafo primero de su literal a) y a su literal b); a los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo –con excepción de su oración final-, y a los incisos octavo, noveno, décimo y undécimo, por 40 votos.
-El literal c) del inciso primero del artículo 3°, por 28 votos.
-La oración final del inciso séptimo del artículo 3°, por 41 votos.
-Los artículos 4° y 5°, por 40 votos.
-El artículo 6° -con excepción de los literales a) y b) del inciso cuarto-, por 40 votos.
-Los literales a) y b) del inciso cuarto del artículo 6°, por 41 votos.
-El artículo 8°, por 37 votos.
-Los artículos 9° y 10, por 40 votos.
-Los artículos segundo y cuarto transitorios, por 40 votos.
-El artículo quinto transitorio, en lo que respecta a los incisos primero, segundo, tercero, cuarto -con excepción de la frase “mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados”-, quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, por 40 votos.
-La frase “mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados”, del inciso cuarto del artículo quinto transitorio, por 42 votos.
-El inciso sexto del artículo quinto transitorio, por 39 votos.
-El artículo séptimo transitorio, por 40 votos.
-El artículo octavo transitorio, por 38 votos.
-El artículo noveno transitorio, por 40 votos.
En todos los casos, respecto de un total de 50 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de quórum calificado.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JUAN ANTONIO COLOMA CORREA
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Requerimiento al Tribunal Constitucional. Fecha 02 de febrero, 2024. Oficio
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 27 de marzo, 2024. Oficio
FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N°2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (BOLETÍN N° 15896-11).
Santiago, 27 de marzo de 2024
Nº 020-372/
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:
AL ARTÍCULO 1°
1) Para modificar el numeral 5) del artículo 1°, de la siguiente forma:
a) Modifícase el artículo 144 ter que agrega, de la siguiente forma:
i) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Asimismo, las” por “Las”.
ii) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza; y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezca en la póliza.”.
iii) Agrégase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo:
“Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.”.
b) Modifícase el artículo 144 quáter que agrega, de la siguiente forma:
i) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “protección financiera especial” por “cobertura del seguro catastrófico”.
ii) Reemplázase, en el inciso quinto, la frase “Asimismo, la”, por “La”.
c) Modifícase el artículo 144 quinquies que agrega, de la siguiente forma:
i) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:
“Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en ningún caso, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.”.
ii) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:
“Las y los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.”.
iii) Agréguese, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, el siguiente párrafo final: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.”.
iv) Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:
“Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparados por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.”.
d) Modifícase el artículo 144 sexies que agrega, de la siguiente forma:
i) Intercálase, en el literal c), entre la palabra “prima” y el punto aparte, la siguiente frase: “, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares”.
ii) Reemplázase en el literal f) la expresión “y de la protección financiera especial” por “y del seguro catastrófico”.
iii) Reemplázase el literal j) por el siguiente:
“j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de la misma, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual, las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.”.
2) Para reemplazar el numeral 8) del artículo 1°, por el siguiente:
“8) Modíficase el artículo 189 de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el encabezamiento del inciso segundo del artículo 189, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.
b) Agrégase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual a ser noveno y así sucesivamente:
“Con el solo objetivo de que las ISAPRE puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.”.”.
3) Para intercalar, a continuación del numeral 8), el siguiente numerales 9), pasando el actual a ser 10), y así sucesivamente:
“9) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como, pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.”.”.
4) Para reemplazar el actual numeral 10) que ha pasado a ser 11), por el siguiente:
“11) Modifícase el inciso segundo del artículo 206 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el párrafo primero, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
b) Intercálase, en el párrafo tercero, entre la expresión “cada Institución de Salud Previsional” y el punto seguido, la frase “, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al arti?culo 206 bis.”.”.
5) Para intercalar, a continuación del numeral 10) que ha pasado a ser 11), el siguiente numeral 12), nuevo, pasando el actual a ser 13), y así sucesivamente:
“12) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Arti?culo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las ISAPRE cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos, contando desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las ISAPRE deberán informar a la Superintendencia de Salud, los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las ISAPRE deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, acompañando todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada ISAPRE.
La verificación de los precios informados por las ISAPRE deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y de variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas de Salud por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996 que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) Durante los treinta días corridos, contados desde la publicación del decreto que hace referencia el literal a) anterior, el Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las ISAPRE y, el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las ISAPRE por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a)”.”.
AL ARTÍCULO 2°
6) Para modificar el artículo 2°, de la siguiente forma:
a) Elimínase, en el numeral 2), pasando el actual numeral 3) a ser 2) y así sucesivamente.
b) Reemplázase, en el numeral 3), la frase “de los numerales precedentes” por “del numeral precedente”; y elimi?nase la expresión “; especificando si la diferencia ocurre por la aplicación del numeral uno o dos precedentes”.
AL ARTÍCULO 3°
7) Para modificar el artículo 3°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente: “c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.”.
b) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:
“Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor al 10% respecto de la cotización para salud descontada de la remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondientes al mes de julio de 2023, o a la cotización descontada al momento del alza si el contrato fuese posterior a dicha fecha.”.
c) Elimínase, en el inciso sexto, toda la frase que sigue a continuación de la expresión “Institución de Salud Pevisional.”.
AL ARTÍCULO 10
8) Para intercalar, entre la palabra “aplicación” y la expresión “de la presente ley”, la frase “de los arti?culos 2° y siguientes”.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NUEVO
9) Para agregar, a continuación del artículo segundo transitorio, el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo, pasando el actual a ser cuarto transitorio y así sucesivamente:
“Artículo transitorio tercero. El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 5) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.
Todas las referencias al seguro catastrófico en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud no serán aplicables a los procesos de licitación que se realicen con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 144 quáter, ni al contrato directo para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria señalado en el artículo segundo transitorio de esta ley.”.
ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, NUEVO
10) Para agregar, a continuación del artículo noveno transitorio, el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo, pasando el actual a ser undécimo transitorio y así sucesivamente:
“Arti?culo décimo transitorio.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, y que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, manteniendo el prestador o derivándolo a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.”.
AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO ACTUAL QUE HA PASADO A SER UNDÉCIMO TRANSITORIO
11) Para reemplazar la expresión “y noveno” por “, noveno y décimo”.
Dios guarde a V.E.,
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
MARIO MARCEL CULLELL
Ministro de Hacienda
XIMENA AGUILERA SANHUEZA
Ministra de Salud
Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 01 de abril, 2024. Oficio en Sesión 12. Legislatura 372.
Santiago, 1 de abril de 2024
OFICIO Nº 55-2024
Remite sentencia
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS RICARDO CIFUENTES LILLO
CONGRESO NACIONAL
PRESENTE
Remito a V.E. copia de la sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 15.180-24-CPT. sobre, requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de H. Senadoras y H. Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto de la indicación signada bajo el N° 8 propuesta por los H. Senadores Sra. Ebensperger y Sres. Chahuán, Durán, Moreira y Sanhueza, al artículo 3° del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, contenido en el Boletín N° 15.896-11.
Saluda atentamente a V.E.
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia
Rol 15.180-2024
[1 de abril de 2024]
REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA INDICACIÓN SIGNADA BAJO EL N° 8, PROPUESTA POR LA HONORABLE SENADORA SEÑORA EBENSPERGER Y LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, DURANA, MOREIRA Y SANHUEZA, AL ARTÍCULO 3° DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, CONTENIDO EN EL BOLETÍN N° 15.896-11 GRUPO DE HONORABLES SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA
VISTOS:
Con fecha 2 de febrero de 2024, Juan Luis Castro González, Juan Ignacio Latorre Riveros, Ximena Órdenes Neira, Daniel Núñez Arancibia, Yasna Provoste Campillay, Pedro Araya Guerrero, Fabiola Campillai Rojas, Loreto Carvajal Ambiado, Alfonso de Urresti Longton, Fidel Espinoza Sandoval, Iván Flores García, Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ricardo Lagos Weber, Claudia Pascual Grau, Gastón Saavedra Chandía, Jorge Soria Quiroga y Alejandra Sepúlveda Orbenes, Honorables Senadoras y Senadores de la República, y que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de la indicación signada bajo el N° 8, propuesta por la Honorable Senadora señora Ebensperger y los Honorables Senadores señores Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza, al artículo 3° del Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°
2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, contenido en el Boletín N° 15.896-11.
Normas impugnadas
Los requirentes solicitan que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley recién anotado:
“Boletín de Indicaciones (…)
ARTÍCULO 3°
(…)
Párrafos nuevos
8.- De los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza, para agregar los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
“Para el cálculo de dicha deuda, cada Institución de Salud Previsional deberá calcular, para la totalidad de contratos que cada una administraba al 30 de noviembre de 2022, la diferencia entre el monto efectivamente cobrado y lo que hubiese cobrado si todos sus afiliados y beneficiarios hubieran empleado la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Dicha diferencia corresponderá al cobro en exceso que realizó cada Institución de Salud Previsional.
Dicho cobro en exceso se distribuirá a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que se hubieran realizado de haberse empleado la Tabla Única a la que hace referencia el párrafo anterior.“.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
El grupo de Honorables Senadoras y Senadores requirentes sostienen que la indicación N°8 formulada al artículo 3° del proyecto de ley contenido en el Boletín N°15.896-11, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de introducir un nuevo modelo de atención en FONASA, otorgar facultades a la Superintendencia de Salud y modificar el sistema de Isapres, vulnera la Constitución Política.
Explican que dicha indicación, propuesta en el primer trámite constitucional por los H. Senadores señora Ebensperger y señores Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza, incide en el mecanismo de cálculo y distribución de los montos cobrados en exceso por las Isapres a sus afiliados a propósito de la diferencia entre la Tabla de Factores aplicada y la Tabla Única de Factores fijada por la Superintendencia de Salud mediante Circular IF/N°343 de 2019, materia que, estiman, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 inciso cuarto, N°6, de la Constitución, al tratarse de una modificación a las normas de seguridad social.
Añaden que, al regular un aspecto propio del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución, su aprobación, además, requería cumplir con el quorum propio de las leyes de quorum calificado que exige su artículo 66, esto es, mayoría absoluta de Diputados y Senadores en ejercicio, lo que no ocurrió, aprobándose solo por mayoría simple. Esta doble contravención constitucional de la iniciativa legislativa y a las reglas de quorum configura, a juicio de los requirentes, un vicio que amerita la declaración de inconstitucionalidad.
Hacen presente que este conflicto se origina a partir de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en noviembre de 2022, en causa Rol N°16.630-2022 y otras acumuladas, que, acogiendo acciones de protección, ordenó a las Isapres recurridas ajustar sus cobros a la Tabla Única de Factores de la anotada Circular, dejando sin efecto las Tablas de Factores aplicadas hasta entonces y disponiendo la devolución de todos los excesos percibidos por sobre ese nuevo parámetro en calidad de excedentes de cotizaciones. Para la ejecución del fallo y el tratamiento de esos excedentes, el Presidente de la República envió el Mensaje que dio origen al proyecto de ley en que incide la indicación cuestionada.
Destacan que durante la tramitación legislativa, no obstante haberse declarado inadmisibles previamente otras indicaciones de similar contenido por invadir materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, luego se aprobó la indicación N°8, impugnada. Ésta, en lo sustancial, anotan los requirentes, mantiene aquellas anteriormente rechazadas.
Para fundar la naturaleza de seguridad social de las normas contenidas en la indicación y la vulneración de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, desarrollan que la jurisprudencia de esta Magistratura, a partir de la STC Rol N°1710-10, en que se declaró la inconstitucionalidad de parte del artículo 38 ter de la Ley de Isapres, y, en pronunciamientos posteriores, se ha reconocido que las disposiciones que regulan aspectos esenciales de los contratos de salud, sus prestaciones y el sistema privado de salud administrado por las Isapres se enmarcan dentro del ámbito de la seguridad social, en estrecha relación con el derecho a la protección de la salud del artículo 19 N°9, compartiendo una base común sustentada en principios como la solidaridad, universalidad objetiva y subjetiva, la igualdad y unidad del sistema.
En este sentido, recuerdan que, expresamente, este Tribunal ha señalado que el derecho a la protección de la salud, en cuanto derecho social, se encuentra sustancialmente ligado a otros atributos esenciales asegurados en la Constitución, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como al derecho a la seguridad social (STC Rol N°1710-10, c. 131°). De esta manera, precisan los Honorables Senadores y las Honorables Senadoras requirentes, el nexo entre seguridad social y salud es indisoluble y se proyecta a todos los aspectos de su regulación, abarcando cuestiones tan diversas como las prestaciones, el financiamiento, la determinación de los precios y los excesos y excedentes de cotizaciones.
Añaden a lo anterior que este Tribunal ha razonado que es propio de un contrato de seguridad social -como el suscrito con una Isapre- la facultad de administrar, por parte de la institución, los fondos que se recaudan por concepto de cotizaciones (STC Rol N°1218, c. 38°), lo que determina que el destino de los montos cotizados por sobre lo debido, así como la forma en que se accede a la respectiva devolución, sea consustancial a la lógica de la seguridad social, excediendo los contornos de una relación contractual meramente privada. Por ello, anotan en el requerimiento, la regulación pormenorizada de la determinación y devolución de esos excedentes corresponde a una materia que es propia del ámbito de la seguridad social.
A lo anotado, igualmente acotan que el artículo 188 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que se contiene en el Título III "Del Régimen de Prestaciones de Salud", regula los excedentes de cotización en salud en términos similares a lo que busca establecer la indicación cuestionada, por lo que se trata de un aspecto propio de la seguridad social.
Precisan a lo señalado que esta materia es propia de la seguridad social con independencia de los distintos modelos sanitarios que a futuro pudiera contemplar el ordenamiento jurídico chileno, esto es, públicos, privados o mixtos, dado que, cualquiera sea la opción, necesariamente deberán enmarcarse en la esfera constitucional del derecho a la seguridad social con todas sus implicancias. Anotan que al estimar como propios de la seguridad social los aspectos regulados en la indicación, y, por ende, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, no implica calificar definiciones de mérito, oportunidad o conveniencia de la normativa en discusión legislativa, sino solo destacar que el proceso de formación de la ley respete el marco competencial de la Constitución, cuya distribución constituye una piedra angular de nuestro Estado de Derecho.
Argumentan que el rango constitucional de las normas sobre iniciativa exclusiva convierten a esta atribución en un límite para la acción parlamentaria durante toda la secuencia legislativa. Por ello, precisan, la incorporación de una indicación parlamentaria en estas materias, en cualquier etapa del iter legis, deviene en contraria a la Constitución y amerita ser enmendada por esta Magistratura como garante de la supremacía constitucional.
Unido a lo anotado, las y los requirentes refieren que durante el debate legislativo suscitado en el H. Senado, algunos de los parlamentarios autores de indicaciones reconocieron que éstas incidían en materias de iniciativa exclusiva y que, por tanto, adolecían de vicios de constitucionalidad, no obstante decidieron perseverar en su tramitación según se consigna en las actas respectivas.
En segundo lugar, invocan que se produce una cuestión constitucional derivada de la aprobación de la indicación impugnada. Al tratarse de una materia propia de seguridad social conforme lo ordena el artículo 19 N°18 de la Constitución con relación al artículo 66, acotan que ésta debió ser aprobada con el voto conforme de la mayoría absoluta de Diputados y Senadores en ejercicio, por lo que atenta a las reglas de la Constitución su aprobación por mayoría simple.
Destacan que el respeto a las reglas de quorum atendida la naturaleza de la ley es una exigencia constitucional que busca resguardar la estabilidad en materias que la Constitución estimó de mayor trascendencia o relevancia. Por ello, anotan, aun si se estimara que la indicación impugnada no contraviene la iniciativa presidencial exclusiva, igualmente adolecería de un vicio de constitucionalidad al haber sido discutida y aprobada sin alcanzar el quorum exigido por la Constitución.
De esta manera, refieren los requirentes, la indicación respecto de la cual accionan de inconstitucionalidad, tanto en su formulación, contenido, oportunidad y forma de aprobación, vulnera el sistema de iniciativa legislativa consagrado en la Constitución, alterando el equilibrio entre los poderes del Estado y la certeza jurídica, así como las bases del régimen democrático. Constituye un vicio trascendente que amerita, solicitan en su requerimiento, sean decretadas las medidas necesarias para restablecer la supremacía constitucional.
En tal sentido, señalan que no puede admitirse que esta controversia esté comprendida en los márgenes que la Constitución entrega al legislador para regular la ejecución de una sentencia, como podría desprenderse de lo razonado en la STC Rol N°14.397-23. En aquel caso se trataba de un proyecto de reforma constitucional y no de ley común, y los reproches formulados fueron sustantivos y no de forma como ha sucedido en esta oportunidad y produce, anotan los actores, la necesidad de someter esta cuestión constitucional al conocimiento y resolución de este Tribunal.
Dado lo anteriormente referido, indican a fojas 25, la presentación de indicaciones introducidas por Honorables Senadores al texto propuesto por el Presidente de la República en su Mensaje ha infringido los artículos 65 y 66 con relación al artículo 19 N°18 de la Constitución, configurando vicios formales de vulneración de la iniciativa exclusiva de ley del Presidente de la República y de aprobación de ley por un quorum menor al exigido por la Constitución. Destacan que son vicios insubsanables ni convalidables, debiendo retrotraerse el procedimiento al estado previo de su incorporación inconstitucional al proceso de formación de la ley.
Solicitan, de acuerdo con la petitoria del requerimiento, tener por interpuesto el presente requerimiento de inconstitucionalidad en contra de la admisibilidad, votación y aprobación bajo quorum de mayoría simple de la Indicación N° 8 presentada por la Honorable Senadora señora Ebensperger y los Honorables Senadores señores Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza, recaída en el Proyecto de Ley seguido bajo el Boletín N° 15.896-11, admitirlo a tramitación y, conociendo del mismo, acogerlo y declarar la inconstitucionalidad de la admisibilidad, votación y aprobación de la indicación señalada bajo el quorum aplicado, en razón de contradecir los artículos 65 inciso cuarto, N° 6, y los artículos 66, 6° y 7°, y 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, a objeto que ésta sea dejada sin efecto y puedan ser adoptadas las medidas que este Tribunal estime permitan el restablecimiento del imperio del derecho y la supremacía de la Constitución en la gestión y formación de las leyes.
Tramitación del requerimiento
Ingresado al Tribunal el requerimiento de fojas 1, la señora Presidenta dispuso oficiar a S.E. el Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a fojas 1136 de autos.
Posteriormente, a fojas 1852, en resolución de Pleno de 12 de marzo de 2024, se acogió a trámite el requerimiento y con igual fecha fue declarada su admisibilidad, ordenando ponerlo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, para que en su calidad de órganos constitucionales interesados y dentro del plazo de cinco días formularan las observaciones y acompañaran los antecedentes que estimaran pertinentes.
Observaciones del señor Presidente del H. Senado, en representación del H. Senado de la República
A fojas 1872, en presentación de 15 de marzo de 2024, en su calidad de órgano constitucional interesado, el señor Juan Antonio Coloma Correa, Presidente del H. Senado, formula observaciones y solicita el rechazo del requerimiento en representación de dicha Corporación, en virtud a lo previsto en el artículo 93 N° 3 de la Constitución, en el artículo 66 C de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 44, 61 y siguientes, y 67, de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Refiere que existe imprecisión en la forma en que el libelo estructura su impugnación, lo que dificulta identificar los argumentos por los que la Indicación N°8 vulneraría, a juicio de los actores, la iniciativa exclusiva del Presidente de la República que la Constitución consagra para las materias de seguridad social en el artículo 65 inciso cuarto numeral 6°. Con todo, anota, de su lectura general es posible desprender que, para los requirentes, la exigencia de iniciativa presidencial resultaría aplicable a la indicación por el solo hecho de referirse a una materia de salud que estaría relacionada con el derecho a la seguridad social. Así, para los requirentes, la proximidad o conexión entre estos dos derechos justificaría aplicar a las normas que regulan el ejercicio del derecho a la salud (art. 19 N°9) las mismas reglas excepcionales que el Constituyente de 1980 previó exclusivamente para el derecho a la seguridad social en el artículo 19 N°18.
Respecto de este argumento del requerimiento, señala que no es admisible asimilar, para efectos de su iniciativa legislativa, las reglas privativas que la Constitución establece para un derecho fundamental como la seguridad social a las normas que regulan otro derecho constitucional diferente, como el derecho a la salud. Ello resultaría contrario al tenor literal de la Carta Fundamental, a su historia fidedigna, al carácter estricto y excepcional de las potestades, y a la naturaleza de los derechos en examen, que, si bien están relacionados, difieren en su regulación, denominación, titularidad, prestaciones, legislación aplicable y aspectos medulares de su esencia, que el requerimiento pasa por alto.
En tal sentido, explica que en lo concerniente al primer vicio alegado en el requerimiento, éste incurre en yerros jurídicos concatenados. Al asumir una interpretación expansiva de las normas constitucionales sobre iniciativa exclusiva del Presidente de la República en contravención a su carácter excepcional de derecho estricto y restrictivo, no es sostenible seguir la tesis del libelo. Anota que siendo la potestad de iniciar proyectos de ley una atribución que la Constitución confiere, como regla general, a cualquier parlamentario o al propio Presidente de la República, las materias entregadas por excepción a su iniciativa privativa están taxativamente señaladas en su artículo 65, entendiéndose que toda otra materia queda comprendida dentro de la habilitación general que para estos efectos tienen ambas ramas colegisladoras. Esta comprensión de la iniciativa exclusiva como una potestad limitada y de aplicación restrictiva a las materias que la Constitución indica ha sido destacada por esta propia Magistratura (STC Roles N°s 410, 786, 1005, 1867, entre otras), por la doctrina nacional así como por la manifiesta voluntad de los redactores de la norma, cuestión que consta en las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. Por ende, indica, al extender su ámbito a materias diversas de las que específicamente prevé el artículo 65 de la Constitución, contraría su espíritu y altera el esquema competencial que el Constituyente diseñó en la tramitación de los proyectos de ley.
Agrega que, derivado de lo anterior, el requerimiento yerra al pretender aplicar la iniciativa exclusiva a materias propias del derecho a la salud por la circunstancia de tener ambos derechos una cierta vinculación o proximidad. Semejante homologación o identidad entre estos derechos fundamentales para efectos resulta improcedente, puesto que, añade, desconoce el carácter taxativo de esta potestad, como porque la Carta Fundamental se ha encargado de singularizarlos y distinguirlos, asignándoles una regulación, denominaciones y numerales diferentes dentro de su articulado (N°9 y N°18 del artículo 19). Precisa respecto de lo indicado que, en la regulación constitucional, sólo al de seguridad social se le imponen reglas especiales para su ejercicio, como el quorum calificado y la iniciativa exclusiva; exigencias que no se contemplan para el derecho a la salud. Este tratamiento constitucional diferenciado resultaría incomprensible si el Constituyente hubiera concebido ambos derechos como uno solo.
Explica que esta distinción sustantiva ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (STC Rol N° 2337-12), destacando que, si bien ambos derechos están estrechamente relacionados, la Constitución los distingue y somete a reglas diferentes. Idéntica diferenciación ha formulado la doctrina constitucional y la práctica legislativa, existiendo cuerpos legales que regulan materias propias del derecho a la salud con origen en mociones parlamentarias que no fueron objetadas por esta vía.
Agrega que el requerimiento invoca precedentes de este Tribunal que no adhieren a la tesis que sostiene para fundar la cuestión constitucional (STC Rol N° 14.397-23), que, supuestamente habrían adelantado opinión en torno al carácter de seguridad social de los preceptos de la Indicación N°8 impugnada. Del mismo modo, se pretende fundar el supuesto carácter de seguridad social de la indicación impugnada citando el artículo 188 del D.F.L. N°1, en circunstancias que esa norma regula una materia del derecho a la salud (excedentes de cotizaciones) y fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante una indicación parlamentaria que no se objetó en su constitucionalidad (Ley N°20.317).
Dado lo anotado, indica, en tanto los preceptos de la Indicación N°8 no regulan materias de seguridad social, sino cuestiones propias del derecho a la protección de la salud, la indicación debe vincularse con la sentencia dictada en causa Rol N° 16.630 de 2022, de la Excma. Corte Suprema, cuya ejecución busca materializar mediante la regulación en la forma de determinación y cálculo de las cantidades que ordenó a las Isapres restituir a sus afiliados por haberles cobrado en sus planes de salud precios superiores a los que correspondían de conformidad a la Tabla Única de Factores fijada por la Superintendencia de Salud. Su objeto es definir y cuantificar una obligación de devolución de dineros entre privados, referidos al costo de contratos de salud, que en caso alguno cumplen con las características propias de las prestaciones de la seguridad social (enfermedad, vejez, desempleo o sobrevivencia). Por lo mismo, anota, trata de una materia que en una sistemática de gasto público es neutra y compromete el patrimonio de las Isapres, sin irrogar costo fiscal alguno.
En análogo razonamiento, argumenta que, aun efectuando el ejercicio hipotético de estimar que estas cantidades cobradas en exceso correspondieran jurídicamente a cotizaciones, corresponderían a las cotizaciones del derecho a la salud (artículo 19 N°9 de la Constitución) y no a las de seguridad social (artículo 19 N° 18), ya que el texto constitucional distingue entre ambas clases de cotizaciones. Por tanto, señala que tampoco bajo ese supuesto resultarían aplicables las exigencias de iniciativa exclusiva y quorum especial que la Constitución prevé sólo para estas últimas.
Con relación al segundo vicio invocado por la parte requirente, el H. Senado indica que éste deviene en improcedente como derivación del primer vicio que se denuncia, igualmente erróneo en su formulación. Atendida la inexistencia de la pretendida naturaleza de seguridad social de las disposiciones impugnadas, éstas regulan materias propias del derecho a la salud, cuya consagración constitucional, a diferencia de la seguridad social, no prevé exigencia de quorum especial para la aprobación de las leyes que lo desarrollen o regulen su ejercicio. De esta manera, añade, tratándose de preceptos que no recaen en materias que la Constitución ha reservado a las leyes de quorum calificado, su aprobación por la regla general de mayoría simple en la sala del H. Senado fue ajustada a la Carta Fundamental.
Finalmente, explica que la doctrina, historia legislativa y la jurisprudencia de esta Magistratura han sido consistentes en sostener que la mantención de ciertas materias en la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, así como a elevar su quorum de aprobación, está centrado en la necesidad de fortalecer el control sobre aquellas leyes que puedan comprometer el equilibrio de las finanzas públicas, irrogando un gasto fiscal significativo. Así, argumenta, lo demuestra la evolución de las reformas que han recaído sobre esta materia a lo largo del siglo XX, en que el debate se ha suscitado con relación a la búsqueda de herramientas para contener las leyes con impacto presupuestario o denominadas “leyes misceláneas".
Por ello, agrega, la regla constitucional restringe su alcance sólo a aquellas materias que puedan irrogar un gasto público relevante para el erario nacional. En esa categoría las materias de seguridad social encuentran su razón de ser, pues ellas normalmente conllevan erogaciones cuantiosas a cargo del Estado. Sin embargo, acota que la Indicación N° 8 impugnada no es de esta naturaleza, puesto que no sólo no ordena gasto fiscal alguno, sino que carece de impacto o riesgo presupuestario para las arcas públicas por su específico contenido regulatorio de relaciones patrimoniales entre privados. De esta manera, no satisface el fundamento que inspira las exigencias de iniciativa y quorum en los términos desarrollados en el requerimiento. De acogerse lo indicado, señala que ello importaría desvirtuar el equilibrio entre los poderes colegisladores que la Constitución configura.
Por lo anterior, el H. Senado solicita tener por evacuadas observaciones y el rechazo íntegro del requerimiento presentado en la presente causa.
Observaciones de S. E. el Presidente de la República
A fojas 1920, en presentación de 17 de marzo de 2024, S. E. el Presidente de la República, Gabriel Boric Font, en presentación también suscrita por el Ministro Secretario General de la Presidencia, Álvaro Elizalde Soto, formula observaciones al requerimiento y solicita que éste sea acogido en todas sus partes.
En su traslado, el Jefe de Estado contextualiza los objetivos y contenidos principales del proyecto de ley que dio origen a la cuestión constitucional por la cual se deduce el requerimiento y que se contienen en el Boletín N°15.896-11. Explica que la iniciativa legal busca dar solución al problema de financiamiento del sistema privado de salud, enfrentado a una compleja judicialización derivada de una serie de fallos de la Excma. Corte Suprema que, anota, dejaron sin efecto las Tablas de Factores utilizadas por las Isapres para reajustar los planes de salud por criterios de edad y sexo, obligándolas a aplicar en su reemplazo la denominada "Tabla de Factores de la Superintendencia de Salud" y a devolver los cobros en exceso efectuados a sus afiliados a partir del momento en que dichos fallos quedaron firmes y ejecutoriados. El proyecto de ley en actual discusión legislativa tiene como propósito posibilitar el cumplimiento de las sentencias, acota a lo anterior.
Indica que el artículo 3° del proyecto de ley busca regular el plan de devolución de la deuda reconocida por la Excma. Corte Suprema. Para ello, estableció la obligación de las Isapres de presentar un plan de devolución a la Superintendencia de Salud y determinó su contenido, junto con definir etapas para su aprobación, rechazo y enmienda. Durante el primer trámite legislativo se presentaron dos indicaciones con diverso alcance por los parlamentarios para modificar el artículo original, las que fueron declaradas inadmisibles. Sin embargo, añade que durante la discusión en Sala se presentó una nueva propuesta para modificar el artículo 3° contenida en la indicación N° 8 por la H. Senadora señora Ebensperger y los H. Senadores señores Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza, agregando un nuevo inciso segundo y tercero al artículo 3°. La indicación fue aprobada por mayoría simple con fecha 29 de enero del año 2024, momento en el que tanto el Ejecutivo como la H. Senadora señora Provoste y el H. Senador señor Núñez efectuaron reserva de constitucionalidad.
Al desarrollar sus alegaciones en torno a la cuestión constitucional suscitada en autos, S.E. el Presidente de la República indica que la impugnación se refiere al contexto que da lugar al Boletín N° 15896-11; a las indicaciones presentadas en el marco de la Comisión de Salud del H. Senado y el reconocimiento de sus autores de la naturaleza de iniciativa exclusiva y el propósito perseguido en su interposición de abrir el diálogo con el Ejecutivo; al contenido de la indicación impugnada y su votación en Sala bajo un quorum de mayoría simple; y a la consecuente vulneración de los artículos artículo 19 N° 18 y 66 de la Constitución.
Por estos antecedentes en que se presenta el requerimiento, el Jefe de Estado señala en su traslado que es necesario revisar el concepto de seguridad social en la regulación internacional y nacional, alcances y pronunciamientos que la doctrina y jurisprudencia constitucional han desarrollado, explicitando las razones por las cuales la protección de la salud forma parte de la seguridad social y la forma en que la indicación impugnada se refiere a estas materias.
Explica que la seguridad social puede definirse, según lo ha señalado la Organización Internacional del Trabajo, como aquella protección que la sociedad entrega a los individuos, a través de prestaciones en dinero o en especie, para garantizar su resguardo ante casos como la falta o insuficiencia de ingresos laborales debido a enfermedad, discapacidad, maternidad, accidentes del trabajo, desempleo, vejez o muerte de un miembro de la familia, falta de acceso o acceso a precios excesivos a la asistencia médica, apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y adultos a cargo, pobreza generalizada y exclusión social. En esta misma línea, añade que la Observación General N° 19, del año 2007, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, establece que el sistema de seguridad social comprende tanto el acceso adecuado a los servicios de salud; como el otorgamiento de prestaciones en efectivo durante los periodos de pérdidas de ingreso a las personas imposibilitadas de trabajar; la concesión de prestaciones a las personas a partir de una edad determinada; la oferta de prestaciones para sufragar la pérdida o falta de ingresos debido a la incapacidad para obtener o mantener un empleo; el coste de los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de movilidad, así como la pérdida de apoyo económico como consecuencia del fallecimiento; el otorgamiento de prestaciones familiares; la entrega de licencias con remuneración o prestaciones adecuadas –por ejemplo, aquellas relativas a la maternidad–; el apoyo suficiente a las personas con discapacidad que hubieren perdido temporalmente o visto reducidos sus ingresos por su condición u otros factores; o la entrega de prestaciones de supervivencia y de orfandad a la muerte del jefe o jefa de hogar. Acota, a su vez, que el Convenio para la Seguridad Social N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo, define nueve ramas de la seguridad social, establece normas mínimas para cada una de ellas y establece principios de sostenibilidad y buena gobernanza de estos sistemas. El Convenio vincula de forma directa el derecho a la seguridad social y el derecho a la protección de la salud al incorporar como riesgos y contingencias sociales la enfermedad, maternidad, vejez e invalidez.
Indica que, si bien existen múltiples formulaciones y consagraciones de la seguridad social, aquellas coinciden en que su objetivo principal es prevenir y satisfacer riesgos y contingencias sociales, entre las cuales es posible distinguir el acceso adecuado a servicios de salud y su protección. Bajo el marco de la seguridad social suelen encontrarse diversos sistemas asociados a los riesgos o contingencias sociales mencionadas. Los sistemas de pensiones, por ejemplo, suelen abordar algunos de esos riesgos generalmente relacionados con el aseguramiento de un estándar mínimo de vida a quienes pertenecen a la tercera edad o se encuentran en situación de discapacidad y sus sobrevivientes. Otros sistemas contemplan riesgos diferentes como la protección frente a accidentes del trabajo o el desempleo temporal. Luego, refiere que los sistemas de salud se encuentran bajo el esquema de la seguridad social, abordando el riesgo de la enfermedad principalmente. Es común que cada uno de estos sistemas, que se encuentran al alero de la seguridad social, reciban un tratamiento separado en la doctrina o en la consagración de derechos debido a su relevancia y complejidad.
A su turno, explica que en el sistema jurídico chileno, la Constitución desarrolla este derecho en el artículo 19 N° 18, garantizando el acceso al goce de prestaciones básicas uniformes y sin que se establezca una definición de este derecho ni los riesgos cubiertos por la seguridad social. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha desarrollado lo dispuesto en la Carta Fundamental definiendo a la seguridad social como “el conjunto de principios que reconocen a todo ser humano el derecho a los bienes indispensables para prevenir sus contingencias sociales y cubrir sus efectos y que regulan las instituciones requeridas para ello”. Adicionalmente, explica que en múltiples sentencias se ha reiterado que el contenido esencial del derecho a la seguridad social implica los principios rectores de solidaridad, universalidad –subjetiva y objetiva–, integridad o suficiencia y unidad, elementos que se derivan de una interpretación sistemática del texto constitucional.
En el desarrollo de estos principios, el Jefe de Estado precisa que la jurisprudencia constitucional considera las materias de salud como parte de la seguridad social de manera expresa. Por ejemplo, anota que con ocasión del desarrollo del principio de universalidad, este Tribunal señaló que la universalidad objetiva se refiere al rango amplio de riesgos individuales que implican acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo en el marco del derecho a la protección de salud. En el mismo sentido, referido al principio de uniformidad, consideró que se trata de la unidad normativa del sistema de protección en materia de seguridad social dirigida por el deber del Estado de garantizar el derecho a la seguridad social, la cual incluye el aseguramiento del goce del derecho a la protección de la salud y a la seguridad social.
De esta manera, acota que se logra vislumbrar como la jurisprudencia constitucional reconoce el vínculo entre el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social. Específicamente, aquel vínculo se manifiesta en el propósito de los sistemas de seguridad social, esto es, asegurar a sus beneficiarios condiciones de vida ante la ocurrencia de riesgos como la desocupación, la vejez, la incapacidad, entre otros, que les impiden a quienes los experimentan obtener, mediante el trabajo, los medios indispensables para su subsistencia o la de su grupo familiar. Así, indica, la protección de la salud forma parte de la seguridad social, dado que el sistema de salud de nuestro país y, por tanto, su regulación, constituyen materias de seguridad social.
En el caso chileno, indica S.E. el Presidente de la República, cuestiones como las cotizaciones obligatorias –que constituyen los fondos para el financiamiento de la salud–, su administración –pudiendo distinguir entre un seguro público (FONASA) y seguros privados (ISAPRE)– y las instituciones públicas y privadas encargadas de la prestación de servicios, constituyen materias propias de la seguridad social. En tal sentido, el proyecto de ley en cuestión por medio de una indicación objetada en el requerimiento deducido, no puede calificarse como materia ajena a la protección de la salud al referirse a la regulación de aspectos de nuestro sistema de salud, no sólo en lo relativo a su estructura de financiamiento, sino que, igualmente, a las instituciones involucradas en el sistema y la manera en que se viabiliza la protección de las personas en el corto y mediano plazo. Consecuentemente, explica que tanto el proyecto Boletín N° 15.896-11, como la indicación impugnada constituyen materias propias del sistema de salud y, por tanto, de seguridad social.
A lo anterior, agrega que la indicación impugnada se refiere a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y tiene un quorum calificado. Como regla general, la iniciativa en materia legislativa corresponde a las y los miembros de ambas Cámaras del Congreso Nacional y al Presidente de la República, quienes pueden proponer a la corporación respectiva la discusión de proyectos de ley de su autoría. Sin embargo, los incisos tercero y cuarto del artículo 65 de la Constitución establecen que ciertas materias corresponden exclusivamente a la iniciativa legislativa del Mandatario.
Al respecto, anota que es relevante precisar que la iniciativa exclusiva del Jefe de Estado en ciertas materias en la tramitación legislativa no es una innovación de la Constitución vigente. La Carta del año 1823 –y, antes de aquella, el Reglamento del año 1812 y las Constituciones Provisorias del año 1818 y 1822– contemplaban reglas de este tipo. Desde entonces los textos constitucionales con los que ha contado nuestro país han previsto reglas que entregan ciertas materias a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Una revisión de los textos en nuestra historia constitucional muestra que la esfera de la iniciativa exclusiva se ha ampliado en vez de contraerse, añade a lo anterior. Así, por ejemplo, anota que en la Constitución de 1833 la declaración de guerra –que requería aprobación del Congreso Nacional– era materia de iniciativa exclusiva del Mandatario. En la Constitución de 1925, este marco se amplió a la Ley de Presupuestos, al aumento de gastos y a la modificación del cálculo de ingresos, aumentando el catálogo de materias sujetas a la iniciativa exclusiva del Presidente. Lo propio hizo la Constitución de 1980, que precisó y amplió estas materias.
Desde una perspectiva funcional, argumenta que la intención del Constituyente al establecer las reglas sobre iniciativa exclusiva del Presidente de la República ha fue permitir la adopción de decisiones centralizadas para la planificación social y económica del país al entregar el control del presupuesto –especialmente, aunque no de forma exclusiva, el aumento del gasto público– a una sola autoridad.
Así, al referirse al sentido de la iniciativa exclusiva, la jurisprudencia ha señalado que las materias incluidas por la Constitución han sido perfiladas de manera congruente con la responsabilidad constitucional que le asiste en materia de administración financiera y presupuestaria del Estado. Por ello, el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional establece limitaciones a la presentación de indicaciones por parte de las y los miembros de las Cámaras a los proyectos de ley.
El legislador limita la iniciativa parlamentaria sobre las materias señaladas en el artículo 65 de la Constitución al punto de impedir su formulación, añade. Éstas no pueden ser discutidas por las Cámaras del Congreso, salvo que sea el Presidente de la República quien haya propuesto esa discusión, ya sea mediante la presentación de un proyecto de ley o de indicaciones. Dado lo anotado, señala que los proyectos de ley o indicaciones parlamentarias sobre materias de iniciativa exclusiva deben ser declaradas inadmisibles por la o el Presidente de la Sala o de la Comisión, según corresponda. Al tratarse de una vulneración a las reglas sobre distribución de competencias establecida por la Constitución, la infracción de las reglas sobre iniciativa exclusiva del Presidente de la República no puede ser saneada mediante el patrocinio de mociones o indicaciones declaradas inadmisibles. Así lo ha señalado tanto la doctrina como el propio Congreso Nacional, explica S.E. el Presidente de la República.
Unido a lo anotado, en su traslado precisa que las normas sobre seguridad social se encuentran comprendidas dentro de las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República de manera expresa. De ello se deriva que la indicación objeto del presente requerimiento se refiera a materias propias o que inciden sobre la seguridad social. El tenor literal de la disposición constitucional da cuenta de la amplitud de la iniciativa exclusiva del Presidente respecto de la seguridad social.
Indica que el artículo 65 de la Constitución no se restringe en señalar la materia específica, es decir, las normas sobre seguridad social; sino que incluye aquellas normas “que incidan en ella” tanto en el sector público como privado. Es decir, acota, basta que las normas tengan efecto en la seguridad social para que entren en la esfera de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Agrega el Jefe de Estado a lo antes anotado que, en necesaria consecuencia, además del vicio relativo a la vulneración de las reglas en la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el párrafo segundo del N° 18 del artículo 19 de la Constitución establece un quorum calificado de aprobación para las leyes que regulen el derecho a la seguridad social. Luego, de conformidad con su artículo 66, las leyes de quorum calificado “se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. De lo anterior, argumenta que la indicación objeto de este requerimiento debió aprobarse con los votos correspondientes a una ley de quorum calificado y no con mayoría simple, como sucedió en los hechos objeto del presente requerimiento.
Por todo lo expuesto, S.E. el Presidente de la República solicita tener por evacuadas observaciones y que sea acogido el requerimiento en todas sus partes y declarada la inconstitucionalidad de la indicación impugnada en su admisibilidad y quorum de aprobación por ser contraria a los artículos 65 inciso cuarto, N° 6, y 66, con relación al artículo 19 N° 18, y a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.
Presentaciones como amicus curiae, apertura de cuaderno separado, vista y acuerdo
Por resoluciones de Pleno de 12 y 20 de marzo de 2024, a fojas 1855 y 2410, respectivamente, se tuvieron acompañadas como amicus curiae presentaciones de Isapre Banmédica S.A., a lo principal de fojas 1934; de Isapre Vida Tres S.A., a lo principal de fojas 2092; de Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA, Clínica Biobío SpA y Clínica Ciudad del Mar S.A., a lo principal de fojas 2250; y de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional de Chile, Asociación Gremial, a fojas 2332, disponiéndose la apertura de cuaderno separado al efecto. Unido a ello, en votaciones de mayoría se denegaron solicitudes de convocatoria a audiencias públicas en las resoluciones recién anotadas.
A fojas 2320, por decreto de 18 de marzo de 2024, se trajeron los autos en relación, teniendo lugar la vista de la causa en Sesión de Pleno de 21 de marzo de 2024, con la relación pública y los alegatos de los abogados Gonzalo García Pino, por las Honorables Senadoras y los Honorables Senadores requirentes; de Arturo Fermandois Vöhringer, por el H. Senado de la República; y de Guillermo Jiménez Salas, por S. E. el Presidente de la República.
Con igual fecha, a fojas 2450, se dictó resolución de Pleno a efectos de prorrogar por diez días el plazo para resolver el requerimiento de estos autos, según lo dispuesto en los artículos 93 inciso quinto de la Constitución Política y 67 inciso primero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los Honorables Senadores y Senadoras requirentes dirigen su acción en contra de la indicación N° 8, propuesta por los Honorables Senadores Sra. Ebensperger y Sres. Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza, respecto del artículo 3° del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 15.896-11, indicación que, sostienen los actores, vulneraría lo dispuesto por los artículos 6, 7, 65 inciso 4° numeral 6 y 66 con relación al artículo 19 N° 18, todos de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en síntesis, los requirentes imputan a la indicación atacada dos vicios que la tornarían inconstitucional; el primero es haber recaído sobre una materia que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en tanto que el otro consiste en haberse aprobado mediante mayoría simple una norma que, en todo caso, correspondería a una materia de quorum calificado. Abordaremos el primer punto para, enseguida, acorde con lo que se concluya, señalar lo que corresponda respecto del segundo.
TERCERO: Que lo primero en lo que cabe reparar es que el requerimiento no se dirige contra el fondo de la indicación; esto es, no cuestiona la constitucionalidad de su contenido, sino la competencia de los Parlamentarios para formularla y aprobarla. Ahora bien, ese extremo está indudablemente comprendido dentro de los términos del artículo 93 N° 3 de la Constitución Política, de modo que este Tribunal puede y debe resolverlo, pero cabe dejar asentada esta circunstancia, porque lo que decida esta Magistratura no tendrá en absoluto que ver con el mérito constitucional de fondo de la indicación aludida; no cabe pronunciamiento alguno, por ejemplo, acerca de si la mutualización de los excesos o excedentes que a título de cotizaciones de salud percibieron las Isapres, para efectos de su devolución a los afiliados, se ajusta o no a los preceptos constitucionales, o si es esa una forma de cumplir -o, por el contrario, de incumplir- un fallo judicial firme. Esos tópicos, que en la discusión pública han estado en la palestra nos son, a la luz de la acción que corresponde resolver, absolutamente ajenos.
CUARTO: Que, centrado el debate en la competencia del Poder Legislativo, entonces, ante la limitación que supone la existencia de materias sujetas a iniciativa legal exclusiva de la Presidencia de la República, los actores afirman que la indicación atacada establece o modifica normas de seguridad social, o que inciden en ella, razón por la cual se interna en el vedado terreno que señala el artículo 65, inciso 4°, N° 6 de la Carta Fundamental. Para oponerse al requerimiento, el Honorable Senado de la República esgrime, básicamente, que los actores homologan, para efectos de la iniciativa y quórum legislativo, dos órdenes de derechos fundamentales que son distintos y están tratados diferenciadamente en la Carta y en leyes sectoriales propias, como lo son el derecho a la protección de la salud, por una parte, y el derecho a la seguridad social, por otra. La indicación cuestionada trata de una regulación del derecho a la salud, incluido en el numeral 9 del artículo 19 de la Constitución, que no se encuentra en el taxativo listado de materias de exclusiva iniciativa presidencial, que contiene el artículo 65 y que, además de taxativas, son excepcionales, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente.
QUINTO: Que, además, y en el contexto de la argumentación referida, el Honorable Senado destaca que la indicación “regula la forma de cálculo de una deuda” o “de una forma de cálculo del pago de una devolución de dinero ordenada judicialmente” y no regula, por consiguiente, la imposición de cotizaciones obligatorias en materia de seguridad social, ni se refiere a prestaciones destinadas a satisfacer estados de necesidad. La devolución de excesos, entonces, se entiende por el Senado como el pago de una deuda civil, pues en materia de cotizaciones de salud deben distinguirse los excedentes de los excesos; los primeros se producen cuando existe una diferencia a favor del afiliado entre el precio de las Garantías Explícitas en Salud y el precio del plan contratado. O, en otros términos, cuando la cotización obligatoria del 7% supera el precio del plan contratado. Los excesos, en cambio, en el caso que interesa, se produjeron porque el precio final del contrato, conforme a la tabla de factores utilizada por la Isapre, superó el que debió determinarse y cobrarse, de haberse aplicado la tabla única de factores a que se refirió la sentencia de la Excma. Corte Suprema. El exceso, entonces, no es cotización, porque se determina atendiendo al precio efectivo y debido conforme al contrato de salud.
SEXTO: Que, como argumento adicional, el Senado señala que el fundamento de la iniciativa presidencial exclusiva, en materia de ley, sería controlar el gasto público, y como la indicación N° 8 no impacta en modo alguno en el erario, no se enmarca dentro de los objetivos del artículo 65 de la Constitución.
SÉPTIMO: Que ordenando, pues, los argumentos de una y otra parte, y para proceder a un análisis lógico en nuestro razonamiento, lo que cabe dilucidar es: a) si estamos o no ante una regulación que se refiera a cotizaciones de salud, o solo ante una fórmula de pago de una deuda civil; b) si, en caso de tratarse de cotizaciones de salud, éstas pueden considerarse como materia de seguridad social o, en todo caso, si la indicación se refiere a un problema de seguridad social o que incida en ella, o se trata, por el contrario, de un asunto relativo a un derecho constitucional distinto, relacionado pero independiente de la seguridad social, como sería el caso del de protección de la salud; y, c) si, aunque se tratara de un caso relativo al derecho a la seguridad social, puede encuadrarse la indicación N° 8, en estudio, en el marco del artículo 65 de la Constitución, esto es como materia de iniciativa exclusiva del Presidente, desde que, según el Honorable Senado, esa iniciativa se reserva solo para casos en que se afecte o pueda ver afectado el erario público.
OCTAVO: Que en cuanto a la primera cuestión, esto es si la indicación se refiere a cotizaciones previsionales o solo al pago de una deuda civil, cabe hacer un análisis que va más allá del puntual tema de los excedentes y los excesos. En primer término, es indispensable recordar que el proyecto de ley emanado del Poder Ejecutivo surge del Mensaje 049- 371, de fecha 8 de mayo del año 2023, contenido en el Boletín 15.896-11, que muy lejos de referirse solo a la forma de pagar una deuda de empresas particulares para con acreedores también privados (caso en el cual parecería extraño que el Estado debiera intervenir promulgando leyes para el efecto), incide en un conjunto de aspectos destinados a abordar el problema de financiamiento que afecta a todo el sistema de protección de la salud; tanto a usuarios como a prestadores públicos y privados, pero además, en lo que específicamente se refiere al cumplimiento del fallo judicial a que hace referencia el Honorable Senado en su escrito de observaciones, el mensaje dice que “la aplicación de la jurisprudencia mencionada tiene la potencialidad de producir un potente impacto en lo que se refiere a la continuidad de la protección financiera que los contratos de salud de las ISAPRES aseguran, lo que podría comprometer el acceso a la salud de las personas beneficiarias del mismo.” , explayándose luego al respecto y concluyendo que una eventual insolvencia de las ISAPRES, como consecuencia del cumplimiento del fallo, puede precipitar una crisis no solo del sector privado del rubro, sino que, como consecuencia, “exponga la sostenibilidad del sistema sanitario en su conjunto, incluidos prestadores públicos y privados”.
NOVENO: Que, entonces, es de toda obviedad que el proyecto de ley en el que se inserta la indicación cuestionada no se refiere solo al pago de excesos o de excedentes (según una visión o la otra), sino que, a propósito precisamente de esa devolución, se trata de regular el tema mediante normas que aseguren la pervivencia del sistema de provisión de medios para cubrir la necesidad de acceso a la salud. Es decir, son normas -todas las del proyecto, también las específicamente referidas al cumplimiento del fallo judicial- que aluden a, e impactan directamente en, la subsistencia de un determinado sistema de protección social de la salud de la población, que contempla al efecto una institución de naturaleza pública (FONASA) y diversas instituciones privadas (ISAPRES).
DÉCIMO: Que, a su vez, la indicación misma persigue igual objetivo, y eso se acredita con la discusión habida en el Senado de la República, porque a propósito de la indicación N° 13 B, declarada inadmisible y que en lo que interesa (pues se ampliaba a facultades de la Superintendencia de Salud, cosa que la indicación N° 8 no hace), el Honorable Senador Gahona, autor de la iniciativa junto al Honorable senador Chahuán, expresó en parte de su intervención que la idea era: “que los ajustes sean lo menor posible y que el precio base no tenga que subir en demasía” y, luego: “El sentido de todo esto es darle viabilidad al sistema…”. A su turno, el Honorable Senador Chahuán expresó que las indicaciones, conforme al parecer de los expertos, permiten “la sustentabilidad financiera del sistema”. Todavía más; respecto de la indicación 13 C, también declarada inadmisible, y que igualmente proponía que los pagos “en forma de excedentes”, referidos a cobros en exceso realizados por las ISAPRES se distribuyeran a prorrata entre los beneficiarios cuyos pagos fueron superiores al que correspondía de haberse aplicado la tabla única de factores, el Honorable Senador Gahona expresó: “Es por ello que, como cualquier seguro, y más en el contexto de una tabla de factores que eliminó las diferencias por sexo de los afiliados, generando subsidios cruzados entre hombres y mujeres en la lógica de la seguridad social, estos se calculan de manera sistémica, y eso es lo que se plantea en la indicación” (el destacado es nuestro). Más allá que en la seguridad social la mutualización se refiera a la distribución de riesgos y beneficios entre los afiliados, y en la indicación esa fórmula se extrapola a la acreencia de estos respecto de las ISAPRES, el caso es que sin duda se trata de un concepto ajeno a las obligaciones personales, y propia, en cambio, de sistemas de seguridad social.
UNDÉCIMO: Que, entonces, es claro que la indicación número 8 no puede estimarse simplemente una fórmula de pago de una deuda civil, sino que es una norma que persigue un fin mucho más allá de eso; se trata de un precepto que busca impactar directamente en el sistema de protección social de la salud, posibilitando, en parecer de sus autores, que ese sistema de prestadores privados siga funcionando y, en concordancia con lo que también plantea el mensaje presidencial, que como consecuencia todo el entramado de protección público-privada de la salud siga siendo financieramente sostenible.
DUODÉCIMO: Que además, incluso ya desde el punto de vista estrictamente relacionado con el pago o devolución de excedentes, o excesos, no cabe olvidar que a estos últimos, en el caso que importa, la Corte Suprema en su sentencia los homologa a excedentes y que, en todo caso, fueron enterados, en su tiempo, a título de cotizaciones de salud previsional; pero, adicionalmente, tampoco cabe olvidar que inclusive si el proyecto original, en este punto, se entendiera como una simple fórmula de pago de una deuda civil (para lo cual habría que desatender todo el mensaje, como acabamos de ver), precisamente la indicación se saldría de todos modos de ese marco, porque es ella la que introduce la fórmula de mutualización, propia de la seguridad social (aunque en ésta no esté referida a las deudas, sino a los riesgos) pero ajena al pago de una deuda civil. En materia de obligaciones civiles su contrapartida es un crédito personal, y ese crédito no tiene por qué verse disminuido o influido de modo alguno, en su cálculo o en su monto, por lo que el deudor haya percibido de menos, o dejado de percibir, de manos de otras personas, distintas del acreedor. En el caso de las recompensas a la sociedad conyugal, en las prestaciones mutuas y en el pago de lo no debido, ejemplos propuestos por el Honorable Senado en su respuesta al requerimiento, es verdad que el deudor debe restituir aquello en que efectivamente se enriqueció, pero siempre solo con relación a su contraparte o a la sociedad que con el otro formaba, pero nunca deduciendo aquello que no percibió, o que percibió en menor medida de la que correspondía, de manos de otras personas ajenas a la relación con el acreedor, que genera la obligación. Si acudimos al ejemplo del cuasicontrato de pago de lo no debido, que es el que se expone como correspondiente a la situación de autos, resulta evidente que aquí no se ha pagado (por los cotizantes) una deuda ajena ni una obligación natural y, en cambio, las Isapres han recibido, de algunos de sus afiliados, dinero que no se les debía, por lo que, si aplicamos las reglas civiles del cuasicontrato, las Instituciones de Salud Previsional quedarían obligadas, conforme lo prescribe el artículo 2300 del Código Civil, a restituir otro tanto. Es decir, a restituir las sumas percibidas indebidamente respecto de cada persona que pagó lo que no debía; no el exceso en las ganancias consideradas en general, incluyendo deudas o créditos relativos a otros cotizantes, ajenos a los acreedores cuasicontractuales.
DECIMOTERCERO: Que, así pues, la mutualización propuesta en la indicación objeto de este examen -más allá de si es legítima en sí misma (o no), o inclusive de si es o no necesaria para sostener el sistema- no guarda relación con las instituciones civiles que el Senado menciona en su escrito, porque lo que hace es deducir del cobro excesivo efectuado a unos cotizante lo que cobró de menos a otros, sobre la base de que, en el funcionamiento del sistema de salud previsional que nos rige, unos cotizantes fueron subsidiados, parcialmente, en el financiamiento de sus planes, con las cotizaciones de otros, cosa que no cabe analizar si es o no efectiva, pero que en todo caso sería un problema precisamente sistémico-financiero, en tanto que civilmente cada contratante se rige por su contrato individual y por ende, en ese entendido, no tiene ninguna relación con los demás ni, tampoco, con el mayor o menor precio que hayan pagado otros cotizantes, que le son ajenos y cuya situación no le empece. De ahí que diga el Senador Gahona, que, si se generaron subsidios cruzados entre hombres y mujeres, como él afirma, ello ocurrió “en la lógica de seguridad social” y de ahí, también, que plantee la necesidad de ajustar la restitución a una modalidad sistémica, lo que puede que en el contexto de la seguridad social tenga sentido, pero no lo tiene en la lógica del derecho civil de las obligaciones.
DECIMOCUARTO: Que, además, si persistimos en la idea de que lo que se paga es una deuda, como ésta debiera ser personal, porque se habla de obligaciones civiles, ocurre que al introducir la mutualización, una parte de lo pagado en exceso por aquellos cotizantes a los que les perjudicó la aplicación de tablas de factores declaradas luego ilegales por la Corte Suprema, no les sería restituido. Y no les sería restituido porque se entendería que en esa parte fueron subsidiados en sus planes por otros cotizantes; pero entonces, ¿qué calidad jurídica, sino la de cotizaciones, podríamos dar a esa parte no restituida? Al hacer esto, al disminuir el monto a devolver, respecto de la fórmula que contempla el proyecto enviado por mensaje presidencial, los senadores que propusieron y los que aprobaron la indicación N° 8, indudablemente convirtieron en cotización una parte de lo que el proyecto original estimaba exceso, y eso incluso siguiendo la tesis del Senado, según la cual esos excesos no constituyen cotización, porque no son propiamente excedentes. Sea pues, entonces; admitamos para efectos de análisis esa conclusión respecto del original artículo 3° del proyecto, pero la indicación sin duda alguna se refiere a, o al menos influye o impacta en el monto de las cotizaciones, precisamente porque rebaja los excesos, al calcularlos de manera diferente, lo que, dicho de otro modo, aumenta la cuantía de lo que estima que fue cotización, respecto de esos afiliados.
DECIMOQUINTO: Que así pues, cabe concluir esta parte del análisis señalando que la indicación impugnada no se refiere al pago de una deuda civil, sino a un sistema completo de salud previsional que quiere sustentar, tal como lo quiere también el proyecto original, pero con diferente fórmula, e impacta, además, directamente, en el monto de las cotizaciones previsionales de los cotizantes a quienes les perjudicó la aplicación de tablas de factores declaradas ilegales por sentencia ejecutoriada.
DECIMOSEXTO: Que, despejada la primera cuestión levantada por el Honorable Senado, y que aún si no la hubiera levantado era menester dilucidar para determinar si el requerimiento lleva la razón o no, cabe hacerse cargo del segundo problema o cuestionamiento; esto es, si la indicación atacada puede considerarse como propia de la normativa de seguridad social, o con incidencia al menos en ella, desde que se refiere al sistema de protección de la salud, que constituye una garantía regulada separadamente, en el artículo 19 N° 9 de la Constitución, en tanto que el derecho a la seguridad social se encuentra en el artículo 19 N°18 de la misma Carta.
DECIMOSEPTIMO: Que hemos de partir por indicar que para la doctrina y para la normativa nacional e internacional, la protección de la salud, en cuanto al sistema y su estructura, a su financiamiento mediante cotizaciones y a las prestaciones que se otorgan de modo general a la población, forma parte del concepto mismo de seguridad social. La Organización Internacional del Trabajo define a la seguridad social como “Aquella protección que la sociedad entrega a los individuos, a través de prestaciones en dinero o especie, para garantizar su resguardo ante determinados casos, como la falta o insuficiencia de ingresos laborales debido a enfermedad, discapacidad, maternidad, accidentes del trabajo, desempleo, vejez o muerte de un miembro de la familia, falta de acceso o accesos excesivos a la asistencia médica, apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y adultos a cargo, pobreza generalizada y exclusión social”. En cuanto a la normativa de este mismo organismo, el Convenio Sobre la Seguridad Social Mínima, N° 102 del año 1952, menciona, entre los riesgos protegidos, además de vejez, invalidez y sobrevivencia, el de las enfermedades comunes; esto es, la prestación médica. El Convenio 130, sobre Asistencia Médica y Protecciones Monetarias de Enfermedad, del año 1969, la Recomendación N° 69 sobre la Asistencia Médica, y el Convenio Sobre Protección de la Maternidad, número 183, son todos documentos que forman parte de la red de instrumentos de seguridad social emanados de la Organización Internacional del Trabajo, que se refieren a la cobertura del riesgo salud, con relación a enfermedades o a condiciones que requieren atención médica. En el caso del Convenio 183, sobre maternidad, por ejemplo, no se aborda solo la situación propiamente laboral, o de subsidio, de la mujer trabajadora embarazada, sino que en su artículo 6 punto 7 se incluye la obligación de proporcionar a la madre y al hijo las prestaciones médicas que incluyan atención prenatal, parto y postnatal, así como atención de hospitalización cuando sea necesaria. En suma, para la OIT la seguridad social abarca la protección que el Estado debe proporcionar a sus habitantes para garantizar la seguridad del ingreso y el acceso a la asistencia médica, en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad o pérdida del sostén económico de la familia. Luego, con toda claridad el sistema de protección al acceso a la salud, forma parte del concepto que analizamos.
DECIMOCTAVO: Que en Chile la propia Subsecretaría de Previsión Social señala como los componentes de nuestra estructura previsional los sistemas de pensiones, de salud, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el seguro de cesantía, según puede leerse en su página de dirección electrónica https://previsionsocial.gob.cl/seguridad-social/. A su turno, el profesor Iván Obando Camino, en su artículo “El derecho a la seguridad social en el constitucionalismo chileno: un continente en busca de su contenido”, publicado en la revista Estudios Constitucionales versión on line, volumen 10 N° 1 del año 2012, indica al respecto: “podemos señalar que el principio de universalidad objetiva consiste en que la seguridad social debe extenderse a todas las contingencias sociales de carácter no voluntario, como enfermedad, desempleo, vejez, invalidez, muerte, maternidad, sobrevivencia y salud y riesgos ocupacionales”. Cita este autor el artículo de la ex ministra de este Tribunal, doña Marisol Peña Torres, publicado en el año 2009, titulado "Aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales por el Tribunal Constitucional chileno", en Nogueira Alcalá, Humberto (coord.), Dogmática y aplicación de los derechos sociales (Santiago, Librotecnia), pp. 299-318. En esa obra, la autora indicada nos dice “que el Tribunal Constitucional afirmó la materialidad, exigibilidad y protección de los derechos sociales como exigencia de un Estado Social y Democrático, en la sentencia Rol N° 976 -07-INA, de 26 de junio de 2008, dictada a propósito del derecho a la protección de la salud, extendiendo lo último al derecho a la seguridad social en las sentencias Rol N° 1218-08-INA, de 7 de julio de 2009 y Rol N° 1287-08-INA, de 8 de septiembre de 2009.” La autora agregó que estas dos últimas sentencias judiciales “vincularon el derecho a la protección de la salud con el derecho a la seguridad social y con el principio de solidaridad como principio rector de aquella, lo que acrecentó la exigibilidad del derecho a la protección de la salud respecto de los particulares involucrados en la satisfacción del mismo”. Desde luego la vinculación indicada, desde que acrecienta la exigibilidad del derecho de protección a la salud, no es una simple constatación de relación o parecido, sino que importa reconocer la calidad de componente de la seguridad social que inviste el derecho a la protección de la salud, frente al caso de contingencias de enfermedad, accidente o embarazo, precisamente porque son situaciones con gran impacto social, que el Estado debe cubrir, directa o indirectamente, con prestaciones otorgadas por organismos públicos o privados, al menos mediante mínimos comunes.
DECIMONOVENO: Que en sentencia del rol 14.397 de este propio Tribunal dos de sus ministros indicaron, en el motivo quincuagésimo quinto, que el contenido del proyecto de reforma constitucional impugnado allí, referido al establecimiento de bases para la determinación de las tarifas de los planes de salud, parecía tener como vía más adecuada la de presentación de un proyecto de ley “el cual, por la materia sobre la que recae, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República”. Ese punto no fue refutado, sino solo no abordado por el resto del Tribunal de entonces, puesto que los demás ministros que conformaron también la mayoría que rechazó la acción esgrimieron sus propios fundamentos y la minoría, que estuvo por acogerlo, se centró en las atribuciones de los legisladores frente a las del Poder Judicial, y no frente a las del Ejecutivo. Así pues, se trata de una argumentación que no cabe esgrimir como jurisprudencia, pero sí como antecedente que ya supone que este aspecto del derecho de protección a la salud integra el continente del derecho a la seguridad social, que es de iniciativa legal exclusiva del Ejecutivo.
VIGÉSIMO: Que sin embargo el fallo fundamental, a este respecto, es el recaído en nuestro rol 1.710, dictado el seis de agosto de 2010, que declara la inconstitucionalidad de determinados numerales del artículo 38 Ter de la Ley 18.933, que trataba, precisamente, de las tablas de factores que determinan el precio de los planes de salud ofrecidos por las ISAPRES. Pues bien, en este fallo, referido netamente a una disposición de salud previsional, el Tribunal considera que el precepto en cuestión vulneraba los numerales 2°, 9° y 18° del artículo 19 de la Carta Fundamental; es decir, la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social. (considerando nonagésimo tercero, el destacado es nuestro) y desarrolla la vulneración a esta última garantía en sus motivos centésimo vigésimo cuarto y siguientes, bajo el epígrafe “F.- EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL”, remitiéndose al fallo del rol 1287 (que ya incluía una mención a la vulneración al derecho a la salud como trasgresión, también, al derecho a la seguridad social), procediendo luego a realizar un análisis de la evolución histórica de la seguridad social y su protección en Chile, refiriendo que el contenido de la seguridad social se revela en una interpretación sistemática del texto constitucional que se releva si se ven conjuntamente los derechos de protección a la salud y de seguridad social (considerando 131°), para extenderse luego en un análisis relativo a los principios que se recogen por la seguridad social, o que la informan. Los motivos 136°, 137° y 139° se refieren a la vinculación estrecha entre las dos garantías (salud y seguridad social). El motivo 154° es particularmente explícito en indicar que el contrato de salud previsional no es simplemente una convención civil, regida por la autonomía de la voluntad, sino que “opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social”, concluyendo que las normas que regulan esa relación jurídica “son de orden público”. Finalmente, en los considerandos 159° y 160° se razona acerca de cómo la ley que analiza vulnera la garantía del artículo 19 N° 18 “en íntima relación con el derecho a la protección de la salud ya analizado” (el destacado es de la cita).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el representante del Honorable Senado de la República argumentó, ante estrados, que la sentencia que recién citamos no hace sinónimos los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social, sino que solo los relaciona. Sin embargo eso implica desconocer que la sentencia, respecto de una materia que es con toda claridad referida al parámetro salud, y no a prestaciones sociales de ninguna otra naturaleza, da por infringido el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política; eso es, el derecho a la seguridad social, lo que no podría ser si no considerara las prestaciones de salud como incluidas también en el citado artículo 19 N° 18. Además, tal objeción prescinde de expresiones textuales y explícitas de lo considerativo del fallo, que en parte hemos citado, que dicen, no hemos de olvidarlo, que los contratos previsionales de salud operan “en el marco de la seguridad social”. No puede, entonces, interpretarse este fallo en un sentido que niegue no solo la relación, sino además la “íntima relación”, como lo dice textualmente, de estas dos garantías, al punto que lo que ocurre es que entre ella existe, como en la teoría matemática de los conjuntos, un área común, una intersección, entre los contenidos de las garantías de los numerales 9 y 18 del artículo 19 de la Carta. En esa área común, protegen a la persona uno y otro numeral, e indudablemente esa zona de la protección a la salud forma parte de la seguridad social. De otra manera, por lo demás, no se explica siquiera por qué los prestadores privados se habrían de llamar “Instituciones de Salud Previsional”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así, muchas acciones relativas a la promoción de la salud, la coordinación de algunas acciones estatales relacionadas con la salud, el control de las farmacias y de los fármacos, las campañas de vacunación, la regulación de los hospitales y de los centros de salud en general, o de los propios Servicios de Salud, u otros aspectos de tales órdenes, pueden no formar parte, en principio, del derecho a la seguridad social (o de su núcleo, al menos), pero sí que lo integran los sistemas previsionales de salud y su regulación, que son esencialmente sistemas de seguridad social, relativos a uno de los aspectos que esa garantía resguarda y que encuentran perfecta correspondencia con los sistemas, también previsionales, destinados a resguardar otros riesgos o contingencias con alto impacto social, como la vejez, la viudez o la orfandad, por ejemplo, todas incorporando un sistema de cotizaciones y determinando beneficios generales garantizados por el Estado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la jurisprudencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia no ha estado lejos de esta interpretación, por lo demás, porque de forma que estimamos unánime, o al menos abrumadoramente mayoritaria, ha considerado que el concepto de “cotizaciones previsionales”, contenido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, se aplica a las cotizaciones de salud, tanto como a las del sistema de pensiones y a las del seguro de cesantía. Esto ocurre porque los tres tipos de cotización referidos se integran en el concepto de seguridad social, que es lo que la norma laboral indicada protege. Así lo dice en forma expresa la Excma. Corte Suprema en su sentencia de dos de noviembre de 2023, recaída en su causa Rol 13.351-22, en la que expresa que tal es la doctrina que ese Tribunal “ha sostenido invariablemente en materia de cotizaciones de seguridad social”, término comprensivo “tanto de las cotizaciones previsionales como de salud” debido a que el artículo 58 del Código del Trabajo utiliza la fórmula amplia “cotizaciones de seguridad social” (considerando quinto del fallo citado). En efecto, en cada caso se trata de aportes obligatorios, cuyos porcentajes están legalmente establecidos, destinados a financiar sistemas que el Estado cuando menos regula y fiscaliza, y cuyo propósito es entregar beneficios que en cuanto a sus mínimos son uniformes, a la generalidad de la población, respecto de riesgos o contingencias comunes, de gran impacto social. Respecto de la cotización, esta Magistratura ha fallado, en el rol 576-07, que “al ser parte del derecho a la seguridad social es un derecho público subjetivo [… caracterizado] por ser un derecho patrimonial, personalísimo, imprescriptible y en aras del interés público, por tanto de orden público económico. Los titulares de los descuentos se convierten en acreedores de las prestaciones que de esta obligación derivan”. Ya vimos que en la sentencia del rol 1710 esta sede ha relacionado íntimamente los derechos a la seguridad social y a la protección de la salud, añadiendo que para garantizar su protección “se faculta al legislador para establecer cotizaciones obligatorias (numerales 9° y 18° del artículo 19 de la Constitución)”. De todo lo anterior no puede sino desprenderse que el concepto previsional de las cotizaciones, sean de pensiones o de salud, las integra a todas en el sistema general de seguridad social, con entera independencia de la numeración constitucional que a una mirada desprevenida pudiera parecer que las separa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en la especie, como lo concluimos en el motivo decimocuarto de este fallo, nuestro análisis se centra en una indicación parlamentaria que se refiere a la sustentación de un sistema de salud previsional y que impacta, directamente, en el monto de las cotizaciones previsionales de los cotizantes a quienes les perjudicó la aplicación de tablas de factores declaradas ilegales por sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema. Luego, estamos aquí en el núcleo mismo de la seguridad social, y no en un área del derecho a la salud que se aleje de esa categoría.
No solo las prestaciones otorgadas forman parte del sistema de seguridad social, sino también la organización del sistema y su forma de financiamiento. En cuanto a la organización del sistema, el proyecto, tanto como la indicación impugnada, tienen por finalidad sostener la viabilidad del existente, compuesto por una participación mixta de instituciones previsionales, esto es, el estatal (FONASA) y los privados (ISAPRES); y en cuanto al financiamiento, éste se relaciona directamente con las cotizaciones de los usuarios, de modo que por estos dos aspectos la indicación no es que simplemente incida en la seguridad social, sino que establece derechamente una norma de seguridad social. De hecho, justamente porque no se refiere a determinadas prestaciones médicas, sino a las cotizaciones y sus excesos, la norma atacada pertenece –inclusive- con mayor propiedad a la seguridad social que al derecho a la salud o, al menos, se refiere a éste solo en cuanto la seguridad social lo abarca parcialmente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo demás, debemos distinguir entre la seguridad social en sí y el derecho a ella. Así, los preceptos de seguridad social pueden ser entendidos como un “conjunto de normas jurídicas y principios interpretativos que regulan la prevención y satisfacción de contingencias sociales, tanto en sus aspectos orgánicos como funcionales”, según señala el autor Severino Aznar, citado por Pérez y Calderón en la obra “El concepto de seguridad social: una aproximación a sus alcances y límites”. El derecho a la seguridad social, en cambio, se refiere al tema desde la perspectiva de su titular, definido como el “sujeto que cumple las condiciones institucionalmente previstas que le habilita para acceder efectivamente a prestaciones de seguridad social”, ello según lo indica el autor Fernando Muñoz en la página 825 de la obra “Curso de Derechos Fundamentales”. En suma, una cosa es la norma que se refiere a la iniciativa exclusiva en materia de seguridad social, que abarca a ésta en forma integral, y por ende engloba al derecho de acceder a ella pero también abarca los aspectos orgánicos y funcionales de la seguridad social en sí misma, y otra cosa es la protección al derecho a la seguridad social, preceptos que se refieren directamente a las garantías de las personas, a su protección con respecto a la seguridad social, protección que puede estar desglosada en más de una garantía constitucional, como ocurre en los numerales 9 y 18 del artículo 19 de la Carta, de manera que más allá, inclusive, de lo que hemos dicho acerca de la intersección o área común de los dos numerales recién mencionados, el artículo 65 N° 6 necesariamente los comprende a ambos (al numeral 9° en lo que contenga de protección a la seguridad social en materia de salud, por supuesto), desde que es más amplio que los dos, pues se refiere a toda norma de seguridad social.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por fin a propósito de este punto, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso Vera Rojas y otros contra Chile, dictada el 1 de octubre del año 2021, en un asunto que se refería a la responsabilidad del Estado por la inadecuada regulación y control de los sistemas de seguros médicos (precisamente el sistema previsional de salud que ahora nos ocupa) estimó que la protección del derecho a la salud está estrechamente relacionada con el derecho a la seguridad social, en tanto la atención de salud forma parte de la garantía del derecho a la seguridad social. La Corte señaló que en Chile opera un sistema de seguridad social mixto, por el funcionamiento de prestadores públicos y privados en materia de salud, y que por ello el Estado tenía el deber de regular y fiscalizar a las empresas de seguros médicos, que llamamos ISAPRES. Es decir, el Tribunal Internacional situó directamente en el ámbito de la seguridad social la operación y la regulación del sistema de previsión de salud, operante en nuestro país. Todo eso va mucho más allá de una simple relación entre dos tipos de derechos (salud y seguridad social), puesto que directamente considera que la atención de salud garantizada mediante un sistema de prestaciones generales forma parte de la seguridad social. Esto permite reafirmar que cuando entramos al núcleo de lo que es seguridad social, la normativa queda comprendida en la reserva de iniciativa legal que contempla el artículo 65 N° 6 de la Constitución, con independencia de que existan, en el artículo 19, dos numerales que protejan aspectos susceptibles de ser diferenciados –aún si no se compartiera que, en verdad, hay áreas comunes que caben en la protección de ambos numerales- respecto de ese derecho. En suma, lo relativo al derecho a un sistema previsional de salud podrá reclamarse como garantía de protección a la salud, conforme al artículo 19 N° 9, pero sigue siendo una norma de seguridad social, reservada por el artículo 65 N°6. Todo ello más allá de que insistamos en que el dilema parece falso, porque hay áreas comunes en la protección de los numerales 9 y 18 del artículo 19, y las hay, precisamente, porque la protección a la salud, en tanto su faceta previsional, es también un aspecto garantizado por el derecho a la seguridad social.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, determinado así que la indicación no se refiere al pago de una deuda civil, sino a la sustentabilidad del sistema de previsión en materia de salud, y también a las cotizaciones con que éste se financia, y que todo ello constituye un tema que es esencialmente, y no marginalmente, materia de seguridad social, a lo que no obsta la disposición del artículo 19 N° 9 de la Constitución Política, cabe analizar si aun así puede sostenerse que esta materia escape del ámbito de la iniciativa presidencial exclusiva, a que se refiere el artículo 65 N° 6 de la Constitución vigente. Los argumentos para sostener tal cosa son, en esencia, dos; en primer lugar, o de modo general, la calidad de norma excepcional que inviste el citado artículo 65, puesto que en general la iniciativa de ley corresponde tanto al Presidente de la República como a los parlamentarios, de modo que las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente; y, en específico, que la indicación atacada no irroga gasto público ni se relaciona con el erario nacional, que sería la condición para que las iniciativas de ley se reserven al Presidente de la República, ya que la razón de ser de esa reserva se referiría a la necesidad de controlar y centralizar en el Ejecutivo lo referente al gasto público.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que comenzando el análisis por la segunda cuestión, cabe decir que sea o no efectivo que la indicación no incida en el gasto público, el punto central es que no es correcto afirmar de modo absoluto que las materias de iniciativa exclusiva deban referirse solo a tópicos que influyan en ese gasto, o al erario en general. Se podrá decir que tal es la razón del origen de este tipo de reserva, y que como cuestión general los casos contemplados en la norma constitucional se refieren a ello, pero no es un principio absoluto, y mucho menos respecto de la seguridad social. No lo es, en general, porque el artículo 65 ya en su numeral 4° reserva al Ejecutivo la iniciativa en materia de regulación de remuneraciones mínimas del sector privado, y el numeral 5° hace lo propio con las modalidades, procedimientos y casos en que procede la negociación colectiva laboral, puntos ambos ajenos al gasto público. No lo es, en cuanto a la seguridad social, porque acerca de los pagos que pueden afectar al Estado en esta materia, es el numeral 4° el que reserva la iniciativa respecto de montepíos, jubilaciones y pensiones del sector público, en tanto que el numeral 6° -que es el aplicable al caso- se refiere a “normas sobre seguridad social” en general y, más aún, “tanto del sector público como del sector privado”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, entonces, cabe concordar en que la iniciativa presidencial exclusiva en materia de ley es una excepción; por tanto, debe limitarse a los casos taxativamente enunciados en el artículo 65 de la Carta, e interpretarse esos casos restrictivamente, pero aquí no hemos salido de la enunciación taxativa ni hemos dado una aplicación extensiva al numeral 6°; antes al contrario, estamos en el núcleo mismo de la disposición, según se ha razonado suficientemente en los considerandos anteriores. Podemos resumir lo dicho señalando que con una norma que tiene por fin mantener la sustentabilidad de todo un sistema previsional y que incide directamente en el monto de las cotizaciones (al menos en el de aquellas que enteraron los cotizantes a los que se les aplicó indebidamente la tabla de factores), no puede sino configurarse un precepto de seguridad social, a lo que no se opone, por todo lo ya dicho extensamente, que se trate de cotizaciones de salud previsional.
TRIGÉSIMO: Que, por fin y aunque no ha sido objeto de debate, cabe precisar que en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República no solo le está vedado a los parlamentarios dar inicio a un proyecto de ley, sino también presentar indicaciones que modifiquen en cualquier sentido el que proponga el Ejecutivo, por disponerlo así en forma expresa el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con las excepciones que ese precepto contempla, y que no tienen relación alguna con este caso. Así lo ha establecido también este Tribunal, en sus sentencias recaídas en los roles 1867 y 2025.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en suma, pues, la indicación N° 8 propuesta por los Honorables Senadores Sra. Ebensperger y Sres. Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza respecto del artículo 3° del Proyecto de Ley contenido en el Boletín N° 15.896-11, es inconstitucional, y así cabe declararlo, no por razones relativas al fondo de lo que contiene, no por establecer o introducir una fórmula de mutualización para la devolución de los excedentes ordenada por un fallo de la Excma. Corte Suprema, sobre lo cual nada decimos ni nos corresponde decir en esta sentencia, sino por un problema formal primario e insalvable: los Honorables Senadores y Senadoras carecían de competencia para proponer, y luego para aprobar, la señalada indicación, desde que se trataba de una materia de iniciativa legal exclusiva de la Presidencia de la República.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, decidida esta primera cuestión de inconstitucionalidad, aparece claramente como imposible adentrarse en el análisis de la segunda, pues ésta resulta contradictoria con lo decidido a propósito de la anterior. En efecto: si un precepto no puede ser votado –ni propuesto siquiera- por los parlamentarios, por carecer de iniciativa para ello, por carecer, en suma, de competencia, es imposible concluir que dicha norma necesite tal o cual quórum para su aprobación. De hecho, ningún quórum le sirve; no es que requiera uno calificado, es que no puede aprobarse. Ni siquiera mediante unanimidad. La distinción entre leyes simples, de quórum calificado u orgánicas constitucionales tiene sentido solo respecto de iniciativas válidas, competentes, capaces de ser sometidas a votación y eventualmente aprobadas. Carece por completo de sentido, en cambio, respecto de aquellas que están proscritas por el ordenamiento, como es aquí el caso.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por todas las razones dadas, el presente requerimiento debe ser acogido.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 3°, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO POR UN GRUPO DE HONORABLES SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INDICACIÓN SIGNADA BAJO EL N° 8, PROPUESTA POR LA HONORABLE SENADORA SEÑORA EBENSPERGER Y LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, DURANA, MOREIRA Y SANHUEZA, AL ARTÍCULO 3° DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, CONTENIDO EN EL BOLETÍN N° 15.896-11.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en virtud de las siguientes argumentaciones:
1°. Que, se ha requerido la inconstitucionalidad de la indicación, signada con el N° 8, propuesta por la Honorable Senadora señora Ebensperger y los Honorables Senadores señores Chahuán, Durana, Moreira y Sanhueza, al artículo 3° del Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, contenido en el Boletín N° 15.896-11;
2°. Que, mediante dicha indicación parlamentaria se propone que lo cobrado en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, conforme a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, se distribuya a prorrata entre los respectivos afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que debieron realizarse, de haberse empleado la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, lo que sería contrario a la Constitución porque, según sostienen los senadores requirentes, se trata de una materia propia de seguridad social, por lo que sería de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 inciso cuarto N° 6° de la Constitución, y atendido que, como tal, debió votarse con quorum calificado, al tenor de lo previsto en su artículo 19 N° 18° inciso segundo;
Así, debe analizarse si lo que señalan los requirentes es efectivo o si, en cambio, tal como se discutió en la Sesión 99ª correspondiente a la Legislatura 371ª del Diario de las Sesiones del Senado, la indicación es admisible y no debió haber sido aprobada con quorum calificado, puesto a que no versa sobre materias de seguridad social sino que trata sobre prestaciones de salud, las cuales, en otras ocasiones, han sido declaradas admisibles sin ningún problema de constitucionalidad;
I. SOBRE EL SENTIDO DE LA INICIATIVA EXCLUSIVA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO A LA SALUD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. SOLUCION INTERPRETATIVA
3°. Que, como es bien sabido, el artículo 65 inciso cuarto N° 6° de la Constitución establece que corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para “[e]stablecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado”;
Sin embargo, resulta fundamental recordar la distinción entre materias propias de ley (plena libertad legislativa dentro del margen de sus atribuciones), versus aquellas materias de ley de iniciativa exclusiva radicadas - taxativamente por la Constitución- en Presidente de la República.
Estas reglas competenciales básicas permiten contrastar ambas normas. Así, basta analizar la diferencia entre los artículos 63 N°4 y 65 inciso 4° N°6 de la Constitución, ya que, mientras que el primero señala “Sólo son materias de ley: 4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social”; el segundo establece que “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado”.
Por lo tanto, el legislador actúa dentro de su competencia cuando parlamentarios formulan indicaciones sobre materias de prestaciones de salud, incluso si estas dicen relación con materias previsionales, porque la Carta Fundamental ha entendido que estas temáticas no son materia de seguridad social y, por lo tanto, no son parte de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, que debe ser interpretada restrictivamente.
1. Tradición constitucional chilena en materia de iniciativa exclusiva presidencial
4°. Que, en la Constitución de 1833 sólo la declaración de guerra debía proponerse por el Presidente de la República, mientras que, en el texto original de la Carta Fundamental de 1925, se agregó a dicha materia los suplementos a partidas o ítem de la Ley General de Presupuestos. Sin embargo, sería a lo largo de la vigencia de esta última que, mediante las reformas constitucionales contenidas en la Ley N° 7.727, de 1943, y en la Ley N° 17.284, de 1970, se ampliaría aquella iniciativa exclusiva;
5°. Que, más específicamente, la disposición contenida hoy en el artículo 65 inciso cuarto N° 6° tiene su antecedente inmediato en la referida Ley N° 17.284, en virtud de la cual el artículo 45 inciso segundo de la Constitución de 1925 señalaba que correspondía, exclusivamente, al Presidente de la República la iniciativa “para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social”.
Sin embargo, Evans de la Cuadra planteaba el problema constitucional sobre el origen de esta disposición, señalando que “[E]n esta materia (establecer o modificar regímenes previsionales o de seguridad social) existe una anarquía de caracteres asombrosos. En un trabajo efectuado por don Jorge Prat por encargo del Presidente Jorge Alessandri, labor importante que demandó casi cinco años de ardua tarea, se concluye que en nuestro país coexisten muchas decenas de regímenes provisionales distintos, muchos de los cuales contemplan situaciones de privilegio y otros consagran tremendas injusticias. Nadie ha podido enfrentar este problema porque existen demasiados intereses creados que configuran o expresan grupos de presión social muy difíciles de convencer o de superar. El sistema previsional chileno, a juicio de expertos, puede hacer crisis en cualquier momento y se plantearán problemas de graves proporciones” (Enrique Evans de la Cuadra: Chile, hacia una Constitución Contemporánea, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1973, pp. 40 y 43);
6°. Que, ya situados en el debate de la reforma constitucional de 1970, don Alejandro Silva Bascuñán recuerda que, en el primer informe de la Cámara de Diputados, se señaló “[q]ue el país vive bajo el imperio de una anarquía previsional (…). Chile exhibe uno de los más altos y costosos sistemas de seguridad social, cuyas ventajas y bondades dejan mucho que desear del concepto de una seguridad social integral (…). Chile, según se expresó por los técnicos, refleja en este último tiempo un peligroso aumento de la población pasiva con relación a la activa que se incorpora al proceso de producción.
La seguridad social –explicaba en otra parte dicho informe- persigue un fin de bien público. Puede definirse como un conjunto de técnicas destinadas a dar protección a cierto tipo de necesidades y situaciones. En la actualidad es un principio político y como tal debe inspirar la organización total de la comunidad nacional y también el plano internacional. Cualquiera que sean las técnicas que se utilicen, a base de cotizaciones o regímenes tributario.” (Alejandro Silva Bascuñán: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo V, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2000, pp. 213-214);
7°. Que, la Comisión de Estudio, en su Anteproyecto, propuso modificar la redacción contenida en la Constitución de 1925, indicando que correspondería al Jefe del Estado la iniciativa exclusiva de las leyes “sobre previsión social o que incidan en ella”, (Actas, sesiones 204ª pp. 2-3; 205ª pp. 23-30; 206ª pp. 2-3; y 403ª pp. 3.228-3.229 y 3.233-3.235).
Sin embargo, fue en el Consejo de Estado donde se adoptó la redacción hoy vigente en la Carta Fundamental, con la finalidad tanto de “asegurar un manejo sano del gasto público cuanto para resguardar cabalmente el precepto constitucional, según el cual es el Presidente de la República quien administra el Estado” (Informe del Consejo de Estado, Revista Chilena de Derecho, Vol. N° 1-6, 1981, p. 413).
Consistente con lo anterior, la Junta de Gobierno agregó que las leyes que regularan el ejercicio del derecho a la seguridad social debían ser aprobadas con quorum calificado, lo cual “(…) se explica por el elevado costo que, para el Estado, significa financiar los gastos de seguridad social; por el uso, poco responsable, que podría hacerse de la legislación común, gravando así al Fisco y causándole déficits presupuestarios; en fin, por las discriminaciones en que incurrió el legislador y que, con un quorum más elevado, se cree que es posible evitar o reducir. La experiencia histórica chilena y comparada en el rubro prueba que la decisión, hoy presente en la Constitución, fue acertada” (José Luis Cea Egaña: Curso de Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Santiago, Ediciones UC, 2023, p. 590);
2. Iniciativa exclusiva y su aplicación en materia de seguridad social
8°. Que, en consecuencia, examinando el artículo 65 inciso cuarto N° 6° de la Constitución, se advierte de su solo texto que allí se incluyen dos materias de exclusiva iniciativa presidencial, aun cuando ambas se refieren a normas sobre seguridad social. Por una parte, dispone que es parte de esa iniciativa exclusiva del Jefe del Estado establecer o modificar las normas sobre seguridad social, vale decir, incorporar nuevas disposiciones al ordenamiento jurídico o reformar las que actualmente existan; y, de otra, es también de su iniciativa exclusiva cualquiera otra norma que incida en la materia;
9°. Que, por lo expuesto, en el Rol N° 2.025, concluíamos que “(…) al emitir diversos pronunciamientos, esta Magistratura ha tenido en consideración que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución, los proyectos de ley que establezcan o modifiquen normas referidas o vinculadas a la seguridad social son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Así ha sucedido en sentencia Rol Nº 534 que declaró inconstitucional el precepto de un proyecto de ley teniendo en consideración que las “disposiciones que modifican normas sobre seguridad social o que inciden en ella tanto del sector público como del sector privado, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, Nº 6, de la Constitución Política, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República”.
A su vez, este sentenciador en autos Rol Nº 1.700 ha entendido a la seguridad social como “el conjunto de principios que reconocen a todo ser humano el derecho a los bienes indispensables para prevenir sus contingencias sociales y cubrir sus efectos y que regulan las instituciones requeridas para ello” (Alfredo Bowen Herrera, “Introducción a la Seguridad Social”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1992, p. 97). En la especie, estamos ante una materia de seguridad social, toda vez que dentro de las contingencias que ella cubre, se encuentra la maternidad, a través de una prestación pecuniaria denominada subsidio, cuya cuantía y duración sólo puede definir una ley de iniciativa presidencial” (c. 41°);
10°. Que, en suma y con base en estos razonamientos, esta Magistratura ha considerado propio de la seguridad social materias tales como la modificación del concepto legal de empresa (Rol N° 534), la extensión del postnatal (Rol N° 2.025) o una reforma constitucional que establecía y regulaba un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales (Rol N° 9.797);
11°. Que, sin embargo y al mismo tiempo, es menester situar tan amplia iniciativa exclusiva en materia de seguridad social en el contexto general de aquella atribución presidencial y, más aún, del régimen político vigente en Chile, con base en el artículo 4° de la Constitución, en cuanto aquella iniciativa supone una excepción al rol que corresponde al Congreso Nacional dentro del régimen de gobierno democrático, como órgano representativo por excelencia de la comunidad política, y, en particular a los parlamentarios en el proceso legislativo, de tal manera que una aplicación extensiva de la iniciativa exclusiva, como lo ha advertido esta Magistratura, “(…) podría llegar a desvirtuarse del todo la función del Congreso Nacional y el ejercicio de la soberanía que se cumple a través de él” (c. 14°, Rol N° 786);
12°. Que, por ello, en ese mismo pronunciamiento, se reconoció la aludida excepcionalidad de la iniciativa exclusiva, de lo que se sigue necesariamente su interpretación restrictiva porque “(…) la iniciativa de ley en Chile está conferida, por regla general, tanto al Presidente de la República como a los miembros de la Cámara de Diputados y del Senado, en su calidad de órganos colegisladores, tal y como se desprende del inciso primero del artículo 65 de la Carta Fundamental. Así, la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de ley constituye una excepción a dicha regla general, configurando una prohibición para los parlamentarios que, en cuanto tal, sólo puede ser interpretada restrictivamente (…)” (c. 14°, Rol N° 786).
Por ello, en esa oportunidad, se resolvió que una indicación no invade materias de iniciativa exclusiva si sólo las afecta de un modo indirecto o colateral (c. 13°) o si su objeto central (c. 12°) no se vincula con las materias excluidas de la iniciativa parlamentaria;
3. Solución para una interpretación coherente conforme a la Constitución
13°. Que, conforme a lo expuesto, dilucidar si un asunto corresponde o no a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en particular, por tratarse de una materia que dice relación o incide en la seguridad social, requiere de un complejo proceso interpretativo que conjugue el carácter excepcional y, por ende, restrictivo de aquella iniciativa, al mismo tiempo que logre desplegar el alcance que tiene la regla contenida en el artículo 65 inciso cuarto N° 6° de la Constitución, en materia de seguridad social.
¿Cómo puede lograrse una adecuada coherencia interpretativa que conserve el carácter excepcional de la iniciativa exclusiva, respetando el rol parlamentario en la presentación de proyectos de ley e indicaciones?
Esta es la cuestión constitucional que se ha sometido a nuestra decisión mediante el requerimiento materia de autos;
14°. Que, por cierto, la respuesta no puede basarse solamente en una lectura aislada y literal de aquel N° 6°, para concluir que la iniciativa exclusiva alcanzaría a todo grado de incidencia, no solo vaciando de contenido el numeral 6°, ya que podría llegar a estimarse que cualquier asunto sería materia de seguridad social o incidiría en ella, sino que, sostenerlo así, importaría adoptar una interpretación donde la excepcionalidad de la iniciativa exclusiva y su consiguiente interpretación restrictiva, no serían eficaces, desdibujando las atribuciones de los parlamentarios en la materia, sustrayéndoles su propia iniciativa y, en fin, alterando el equilibrio de poderes/potestades que exige el régimen democrático que, como Base de la Institucionalidad, consagra el artículo 4° de la Constitución;
15°. Que, en cambio, la adecuada determinación de si un asunto incide o no en materias de seguridad social exige, por ende, desentrañar el diseño constitucional que lo rige, al mismo tiempo que hacerlo en el contexto preciso de la cuestión concreta sobre la que versa el proyecto o la indicación de iniciativa parlamentaria que sea objeto específico de análisis;
16°. Que, en cuanto, el diseño constitucional, fuerza reconocer, en primer lugar, que, como hemos dicho, la iniciativa exclusiva es excepcional y debe ser interpretada restrictivamente; en seguida, que, en materia de seguridad social, por cierto, se modela con cualidad amplia, ya que alcanza no solo a la materia misma, sino también a lo que incida en ella, lo que, sin embargo, no exime del deber de delimitarla, pues fijar adecuadamente sus contornos puede dejar un contenido extenso, pero no ilimitado o absoluto, ya que ello pugnaría con la naturaleza y rasgos propios de la iniciativa exclusiva.
En tercer lugar, como ya hemos anticipado y reiteraremos más adelante, con base en nuestra jurisprudencia, si bien la extensión del artículo 65 inciso cuarto N° 6° puede llevar a comprender en esa regla asuntos propios de otras materias (vinculadas, por ejemplo, con lo laboral o la salud), dado que inciden en la seguridad social, de nuevo es imperativo delimitar, pues esos otros asuntos, como los dos mencionados, no están situados, salvo muy precisas excepciones, dentro de la iniciativa exclusiva ni sometidos a la exigencia de quorum calificado.
17°. Que, en consecuencia, ¿cuándo o conforme a qué criterios una regulación en materia laboral o de protección de la salud, por ejemplo, llegará a incidir en la seguridad social para que quede alcanzada excepcionalmente por la iniciativa exclusiva y el quorum calificado, limitando las atribuciones parlamentarias?
Esta es, en definitiva, otra forma de plantear la cuestión constitucional que nos traen los senadores requirentes en esta causa, lo que, a partir de las premisas referidas, así como revisando nuestra jurisprudencia, requiere examinar el proyecto o indicación parlamentaria que, en cada caso, se cuestiona desde la óptica de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
II. CONTENIDO DE LA INDICACIÓN PARLAMENTARIA. ¿POR QUÉ NO “INCIDE” EN MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL?
18°. Que, como explica S.E. el Presidente de la República en el mensaje con que dio inicio al proyecto de ley en que se ha presentado la indicación impugnada, “(…) durante noviembre y diciembre de 2022, la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema dictó una serie de sentencias que, en un hecho histórico, fijaron criterios generales aplicables a todos los contratos de salud vigentes de las Instituciones de Salud Previsional.
Hoy es indispensable otorgar un marco legislativo para el cumplimiento de la jurisprudencia del máximo tribunal del país. Asimismo, es de suma relevancia abordar este problema relativo al financiamiento de la salud, que afecta al sector íntegramente: personas usuarias del sistema de salud, prestadores tanto público como privados, el Fondo Nacional de Salud (en adelante, FONASA o Fondo) y las ISAPRE” (Mensaje N° 049-371, 8 de mayo de 2023, p. 2, Boletín N° 15.896-11);
Así, en los siguientes apartados, explicaremos por qué la indicación impugnada no incide en materia de seguridad social. Entre dichas razones se encuentran que: i) la indicación versa sobre el cumplimiento de una sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema; ii) la naturaleza del crédito; iii) el crédito no es cotización; iv) la práctica parlamentaria; v) conclusión interpretativa; vi) la indicación versa sobre materias de salud y sobre la “incidencia” que provocaría cuidar la viabilidad financiera.
i. La indicación versa sobre el cumplimiento de una sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema
19°. Que, la jurisprudencia judicial a que alude la iniciativa expone que “(…) no es ilegal, para la determinación del precio final de un nuevo contrato individual de salud, multiplicar el precio base del plan complementario de salud ofrecido por el factor de riesgo del cotizante o afiliado determinado en una tabla de general aplicación, que no discrimine por sexo y que establezca grupos etarios correspondientes a sus riesgos de salud, de conformidad con la instrucción general contenida en la Circulas IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. El precio final así fijado al momento de contratar no podrá modificarse al alza por el solo cambio de grupo etario del cotizante o afiliado durante la vigencia del contrato” (c. 10° de la sentencia pronunciada el 30 de noviembre de 2022, Rol N° 16.630-2022);
20°. Que, sin embargo, la Corte constata “(…) el empleo de una tabla de factores por parte de la recurrida que no sólo difiere de la que ordena aplicar la Superintendencia del ramo en su Circular IF/N° 343, de 2019, sino que, al así hacerlo, controvierte directamente los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1.710-10 que declaró inconstitucional la diferenciación por sexo y edad en las tablas de factores de las Instituciones de Salud Previsional, derogando las normas legales que así lo permitían”(c. 21°), lo que torna la actuación de la Institución de Salud Previsional en arbitraria, tanto respecto del recurrente de protección como en relación con todos sus planes de salud suscritos con anterioridad al 11 de diciembre de 2019 (c. 26°);
21°. Que, con todo, la sentencia precisa que “(…) no es posible, por esta vía, determinar la existencia de eventuales cantidades a devolver y su monto, razón por la cual será el órgano fiscalizador quien, en su caso, determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, forma y condiciones de devolución, en caso de corresponder” (c. 27°), por lo que, en el resuelvo 7, se decide que “[l]a Superintendencia de Salud dispondrá, además, las medidas administrativas para que, en el evento de que la aplicación de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud determine un precio final del contrato inferior al cobrado y percibido por la recurrida, las cantidades recibidas en exceso y cuyo cobro no esté prescrito sean restituidas como excedentes de cotizaciones”;
ii. Naturaleza del crédito. La indicación parlamentaria
22°. Que, precisamente, lo que propone la indicación parlamentaria impugnada en estos autos es una forma de cumplimiento de lo sentenciado por la Excelentísima Corte Suprema, en cuanto los senadores que la suscriben plantean que la deuda, una vez determinada, se distribuya a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que debieron realizar de haberse empleado la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud;
23°. Que, en consecuencia, en el marco constitucional antes descrito es menester determinar si esa forma de cumplimiento de la acreencia dispuesta por la Corte es o no una materia de seguridad social o si, al menos, incide en ella, pues, de ser así, su incorporación al proyecto de ley sólo podría hacerse por iniciativa exclusiva del Presidente de la República y habría debido aprobarse con quorum calificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 inciso cuarto N° 6° y 19 N° 18° inciso segundo de la Constitución.
A juicio de quienes suscribimos esta disidencia, ello no es así;
24°. Que, desde luego, no nos parece plausible sostener, desde la perspectiva constitucional, que establecer la modalidad conforme a la cual se procederá en esta materia sea, de suyo, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, desde que, en una primera aproximación, la propia Corte estimó procedente encargárselo a la Superintendencia de Salud. Es cierto, empero, que el legislador ha decidido normar en el asunto, sin que, con ello, se transforme en materia de iniciativa exclusiva presidencial;
25°. Que, sin perjuicio de esta afirmación, por cierto que la forma o modalidad especifica que se proponga, durante la tramitación parlamentaria, puede ser considerada que “incide” en la seguridad social y que, entonces, pertenece a dicha iniciativa y que debería ser aprobada con quorum calificado. Así consta, sin ir más lejos, respecto de la norma contenida en el mensaje de S. E. el Presidente de la República y lo mismo se decidió respecto de otras indicaciones que fueron declaradas inadmisibles por adolecer de ese vicio. Pero de ello no se sigue, necesaria e inevitablemente, que toda forma de cumplimiento de lo sentenciado por la Corte Suprema sea de iniciativa exclusiva del Jefe de Estado por aquella razón;
26°. Que, ello es así, precisamente, porque, siendo extensa la iniciativa exclusiva en materia de seguridad social, alcanzando incluso a lo que “incide” en ella, no puede serlo tanto que se vuelva absoluta o ilimitada, vaciando de todo contorno o delimitación el contenido del artículo 65 inciso cuarto N°6°, lo que terminará mutando dicha iniciativa de excepcional en regla general y de ser interpretada y aplicada restrictivamente a ser ampliada hasta dejar a los parlamentarios desprovistos de su propia competencia para presentar proyectos de ley o indicaciones, por ejemplo, en el ámbito de la protección de la salud garantizado en el artículo 19 N° 9° de la Constitución;
27°. Que, siguiendo estos razonamientos, al examinar con cuidado lo resuelto por la Corte Suprema, resulta indudable que la acreencia que se concede en favor de los afiliados, por haberse aplicado una tabla de factores distinta de la que correspondía, surge por tratarse de pagos en exceso, cuya devolución, sin embargo -aclara el mismo fallo-, debe hacerse como si se tratara de excedentes;
28°. Que, por supuesto, el uso de la palabra “exceso” por la Corte Suprema no fue accidental o mera casualidad. Ello, pues en todo contrato, el acreedor solamente tiene derecho a cobrar el monto al que asciende la deuda y el deudor únicamente está obligado a pagar esa cuantía, de lo contrario se incurre en pago de lo no debido, conforme a lo previsto en el artículo 2.295 del Código Civil. Así, a lo que se refiere la Corte es al fenómeno que se da, precisamente en el ámbito de un contrato (el de salud), en caso que se haya aplicado una tabla de factores distinta a la Tabla Única permitida (lo que se estimó como arbitrario) para determinar el precio final de ese contrato, con la consecuencia de haberse producido un exceso -por sobre del monto debido- que fue percibido por la Isapre, el que debe devolverse “como” si fuera excedente;
29°. Que, en este sentido, la doctrina advierte que, “El pago en exceso constituye un pago indebido. En este caso existe causa, pero el solvens entrega al accipiens una cantidad mayor a la debida, el error consiste precisamente en realizar el desplazamiento patrimonial con la equivocada creencia de que la cantidad debida era mayor. La obligación de restituir se refiere únicamente al exceso, el cual, precisamente, no es debido. Sirena habla de indebito parziale cuando existe título, pero preveía una prestación más limitada de aquella que ha sido recibida por el accipiens” (Luciano Juan Luis Barchi VeLaochaga: El enriquecimiento sin causa en el contexto del contrato: A propósito del pago en exceso, p. 35). Entre nosotros, René Abeliuk, es aún más categórico, al sostener “que el pago carezca de causa significa que se ha cumplido una deuda inexistente, del todo o relativamente al solvens” (p. 705), como sucede cuando “el deudor que paga más de lo que debe, como si adeuda $10.000 y paga $11.000, o se produce un error en el cálculo de los intereses, etc. En el exceso no había deuda, y por ello se puede repetir” (René Abeliuk Manasevich: Las Obligaciones, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2001, pp. 705-706);
30°. Que, lo dicho es corroborado por la legislación aplicable en la materia, que, indudablemente, tuvo en consideración la Corte Suprema, pues conforme al artículo 181 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, inciso primero N° 1, cabe distinguir excedentes de excesos. Los primeros, de acuerdo con el Compendio de Normas Administrativas en materia de Procedimiento, “corresponden a la diferencia positiva producida entre la cotización mínima para salud, con el tope legal respectivo, y la suma del precio de las GES y del precio del plan convenido” (artículo 1.3 del Título IX del Capítulo III), mientras que el exceso “corresponde a la cotización percibida por la Isapre en el respectivo mes, que sobrepase el monto que resulte mayor entre el Total Cotización Pactada y la Cotización Mínima Legal para Salud” /artículo 1 del Título VIII del Capítulo III);
31°. Que, así las cosas, el excedente se produce cuando el 7% legal supera el precio pactado en el contrato. En cambio, el exceso corresponde a un monto que no ha sido acordado y que se sitúa por sobre el precio que ha debido cobrarse por la Isapre y, por ello, conforme a lo resuelto por la Corte, tiene que restituirse al afiliado, aunque, según lo sentenciado, no como tal, sino que dándole tratamiento de excedente, pues se trata de “(…) una cantidad superior tanto a la cotización como al precio y jurídicamente no tiene causa para su pago a la ISAPRE. Por eso debe devolverse directamente al afiliado y este puede destinarlo al fin que desee, ya que no debió haberse pagado por el afiliado o el empleador” (Hugo Cifuentes. El Sistema de Seguridad Social Chileno. Descripción y Aspectos Generales, Santiago, Ediciones UC, 2018, p. 88);
iii. El crédito no es cotización
32°. Que, en consecuencia, si bien la acreencia determinada por la Corte fue pagada, en su momento, como parte de la cotización, no tenía esa condición o naturaleza, atendida la errada tabla de factores que se empleó para calcular el precio que debía pagar el afiliado, por lo que, en el exceso, no constituye cotización. De lo contrario, se trataría de excedente;
33°. Que, por ello, la indicación propuesta versa sobre montos pagados en exceso, los que no tienen por causa ni el contrato de salud ni la cotización obligatoria, sino que constituyen cobros indebidos (bajo la apariencia de cotizaciones) producto de la aplicación de una Tabla de Factores equivocada. Desde esta perspectiva y al no ser cotización (el exceso indebidamente pagado) no es, por este concepto, materia de seguridad social ni incide en ella;
34°. Que, en efecto, para resolver esta controversia constitucional es indispensable dilucidar si los dineros a restituir constituyen jurídicamente “cotizaciones de seguridad social”, puesto que, si bien bajo ese título fueron cobradas en un principio, la aplicación de un precio diferente al permitido por la tabla única de factores fijada por la Circular IF/N° 343 llevó a cobrar un monto en demasía cuya restitución, ordenada por la Corte Suprema, debe materializarse.
En consecuencia, no es por voluntad o determinación de quienes suscribieron y aprobaron la indicación número 8°, sino por la naturaleza de las cosas y por el modo en que se generaron y materializaron los cobros por encima de lo que permitía la tabla elaborada por la autoridad, que se produjo una hipótesis masiva de pago de lo no debido. Y al proponer la indicación objetada, los senadores no pueden convertir en cotización algo que no lo es, ni puede sostenerse que por el hecho de pretender que las demasías cobradas se distribuyan a prorrata entre todos los acreedores, tal reembolso se transforme en una prestación de seguridad social.
35°. Que, en este sentido, se ha sostenido que, por emplear la fórmula de pago propuesta en la indicación una modalidad de mutualización, entonces, quedaría corroborado que se trataría de una materia propia de la seguridad social, desde que aquella modalidad sería inherente o consustancial a ésta e impropia de un régimen privado de salud.
Sin embargo, como consta en el Informe de la Comisión Técnica Asesora para la Comisión de Salud del Senado en el marco de la discusión del Boletín 15.896-11, “[p]ara dilucidar y estimar las cantidades cobradas y percibidas en exceso por las Isapres resulta indispensable entender que ellas son aseguradoras. Es decir, instituciones cuya función es distribuir un riesgo -en este caso el costo asociado a la ocurrencia de problemas de salud entre todos los asegurados. En este sentido, es de la esencia o inherente a toda institución aseguradora la solidaridad o la mutualización, que opera a través de subsidios cruzados entre los distintos beneficiarios. La tabla de factores viene a ser el instrumento que distribuye (solidariza) el riesgo entre los beneficiados o asegurados” (p. 22);
36°. Que, precisamente, la Corte Suprema reconoce, así, una acreencia en favor de los afiliados respectivos, de naturaleza civil, que no tiene causa en el contrato de salud ni tampoco se justifica en la cotización (de ahí, la obligación de restituirla). Es más, atribuirle la naturaleza de cotización o situar dicho crédito en el ámbito de la seguridad social exigiría, entonces, darle tratamiento conforme a los principios y reglas que regulan ese ámbito del derecho, por ejemplo, para clausurar la iniciativa parlamentaria, requerir quorum calificado para su aprobación en el Congreso o sujetar lo adeudado a los principios y normas sustantivas que contempla el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución;
iv. Práctica parlamentaria
37°. Que, más aún, dos de las reformas legales que han regulado los excedentes (ni siquiera los excesos) tuvieron su origen en mociones parlamentarias y fueron aprobadas por leyes simples: Ley N° 20.317 (irrenunciabilidad de los excedentes) y Ley N° 21.173 (administración y uso de ellos), lo que es coherente con la preceptiva constitucional, pues siendo indiscutibles los vínculos entre el derecho a la protección de la salud (numeral 9° del artículo 19) y el derecho a la seguridad social (N° 18°), ya que, como ha señalado esta Magistratura, reconociendo la vinculación obvia entre ambos derechos, pero también las diferencias entre uno y otro, “(…) efectivamente, conforme se desprende de los numerales 9° y 18° del artículo 19 de la Carta Fundamental, este último en relación con sus artículos 63, N° 4, y 65, inciso cuarto, N° 6, conviene tener presente que tanto el derecho a la protección de la salud como el derecho a la seguridad social presuponen la cobertura de ciertos estados de necesidad a través de determinadas prestaciones o servicios, solventadas con equivalentes cotizaciones o aportes; aspectos esenciales -todos- cuya entidad y cuantía son materia de reserva legal”. (c. 3°, Rol N° 2.337).
38°. Que, en esta línea de razonamiento, esto es, en el ámbito de las prestaciones de salud y de seguridad social para cubrir estados de necesidad, derivados de contingencias, es ineludible preguntarse ¿cuáles son los estados de necesidad o las prestaciones o servicios que se satisfarán con lo pagado en exceso por los afiliados para situar la deuda y su regulación legislativa dentro de la esfera de la seguridad social?
La verdad sea dicha es que esa acreencia, conforme a lo decidido por la Corte Suprema, se origina en el pago de lo no debido por aplicación de una tabla de factores equivocada, cuyo monto debe ser devuelto a los afiliados y no destinado a cubrir estados de necesidad, como cabría entenderlo si se lo sitúa -a nuestro entender, erradamente- en el ámbito de la seguridad social. Como hemos dicho, si bien ese exceso se atribuyó y se pagó como parte de la cotización, luego de lo sentenciado por la Corte Suprema, se ha resuelto que no era tal y que tiene que ser restituido, sin que tampoco el legislador pueda transformarlo en cotización;
v. Conclusión interpretativa
39°. Que, de esta manera, se encuadra acertadamente, a nuestro juicio, la interpretación de la iniciativa exclusiva presidencial (excepcional y restrictiva) con la regla contenida en el artículo 65 inciso cuarto N° 6°, amplia, pero con un contenido claro, suficientemente delimitado para no alterar los rasgos distintivos de aquella iniciativa;
40°. Que, así, entender que la forma de pago propuesta en la indicación parlamentaria objetada es materia de seguridad social o incide en ella porque el monto adeudado por la Isapre fue percibido estimándolo parte de la cotización o porque la Corte dispuso que se devolviera “como” excedente, importa una comprensión excesiva de la aludida regla del numeral 6°, alterando las características de la iniciativa exclusiva, extendiendo inconstitucionalmente aquella regla y desnaturalizando la acreencia al transformarla en cotización;
41°. Que, en cambio, atribuir al monto pagado en exceso su genuina condición de deuda producto del pago de lo no debido, por el empleo de una tabla de factores errónea, dota de contornos adecuados la potestad conferida en el artículo 65 inciso cuarto N° 6°, respetando el carácter excepcional y restrictivo de la iniciativa exclusiva presidencial, quedando a salvo, por ende, la competencia parlamentaria, en el régimen democrático que establece el artículo 4° de la Constitución, para presentar proyectos de ley o indicaciones en una materia que no se sitúa dentro de aquella iniciativa exclusiva;
vi. Que la indicación versa sobre materias de salud y sobre la “incidencia” que provocaría cuidar la viabilidad financiera
42°. Que, con todo, resta un argumento adicional que se emplea para justificar la inconstitucionalidad de la indicación N° 8, por infracción de la iniciativa exclusiva, consistente en que, no obstante que la acreencia no es cotización ni se vincula esa deuda con prestaciones frente a contingencias o estados de necesidad, sino que se trata de la obligación de restituir lo indebidamente pagado, ¿puede o debe estimarse que, a pesar de todo, “incide” en la seguridad social porque su devolución o pago, atendida la cuantía del monto total involucrado, puede terminar afectando la viabilidad de uno de los actores (las Isapres) en el sistema de seguridad social? ¿No sería acaso esto una afirmación evidente desde que el proyecto de ley, como señala el propio Presidente de la República en su mensaje, persigue dar un marco legislativo para el cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema al mismo tiempo que aborda este problema relativo al financiamiento de la salud, afectando tanto a usuarios y prestadores en el sistema público y en el privado?;
43°. Que, el análisis de esta argumentación tiene que realizarse también conforme al criterio interpretativo ya planteado, esto es, cuidando que la iniciativa exclusiva conferida al Presidente de la República conserve su carácter excepcional y, por ende, de aplicación restrictiva, a la par que despliegue su recto alcance en materia de seguridad social, pero sin que todo quede situado en ese ámbito, excluyendo inconstitucionalmente la iniciativa parlamentaria;
44°. Que, en este contexto, no parece suficiente, para cumplir cabalmente los parámetros constitucionales que debemos respetar, sostener que, por hallarse afectada (potencialmente afectada) la solvencia o viabilidad económica de las Isapres, a raíz de la devolución de los excesos que han percibido, arbitrariamente, a título de cotizaciones, entonces, esa acreencia -per se- “incide” (o puede llegar a incidir, más bien) en la seguridad social porque financiera o económicamente esa devolución puede impactar en la globalidad del sistema;
45°. Que, una comprensión tan laxa del artículo 65 inciso cuarto N° 6° conducirá, casi inequívocamente y sin excepción, a que cualquier asunto vinculado con el patrimonio de las Isapres incida en seguridad social, dejando sin posibilidad que los parlamentarios presenten proyectos de ley o indicaciones en tanto se trate de regular ese patrimonio o análogos asuntos económicos o financieros de aquellas entidades de salud, lo que, por lo demás, no ha sido la práctica legislativa;
46°. Que, lo cierto es que, para situar la indicación parlamentaria objetada, dentro o fuera de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en los términos del artículo 65 inciso cuarto N° 6°, esto es, para resolver si incide o no en materia de seguridad social, o si sigue situada en el ámbito del numeral 9° como una materia del derecho a la protección de la salud y, por ende, no sujeta a iniciativa exclusiva ni a la exigencia de quorum calificado, debe delimitarse adecuadamente el contenido de aquel numeral 6°;
47°. Que, el razonamiento que venimos exponiendo conduce a reiterar que la regla general en Chile, como ya se dijo, es que los parlamentarios pueden presentar mociones y formular indicaciones sobre cualquier materia de ley, como ha sido común respecto a iniciativas que versen sobre prestaciones de salud, como puede constatarse entre otros, en el Boletín N° 15.963-11, que crea un mecanismo especial de compensación de la deuda originada por las adecuaciones de planes de salud, declaradas como irregulares, realizadas por las instituciones de salud previsional, el Boletín N° 16.045-11, que modifica la Ley N° 19.996, que establece un régimen de garantías de salud, para permitir la actualización del listado de patologías, anualmente, el Boletín N° 15.616-11, que modifica la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, con el objeto de establecer la interoperabilidad de las fichas clínicas, el Boletín N° 15.118-11, que prorroga el plazo establecido en la Ley N° 21.274, que habilita temporalmente a los médicos cirujanos que indica, para ejercer sus especialidades en el sector público, y que regula el término de la habilitación temporal a profesionales de la salud otorgada por el Decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, sobre alerta sanitaria por Covid-19 o el Boletín N° 14.504-35, que establece derecho a atención de salud especializada a personas con hipoacusia.
Todos estos boletines encuentran su iniciativa en una moción parlamentaria; y todos ellos, a su vez, han sido declarados admisibles sin que se planteen cuestiones sobre la constitucionalidad formal de dichos proyectos. No se les ha considerado materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República ni se ha requerido su aprobación con quorum calificado.
Así, la práctica legislativa demuestra que los parlamentarios pueden presentar y han presentado mociones e indicaciones sobre materias, tales como la creación de un mecanismo especial de compensación de la deuda originada por las adecuaciones de planes de salud, declaradas como irregulares, realizadas por las instituciones de salud previsional, sin que se hayan planteado cuestiones de constitucionalidad, porque los proyectos se refieren a materias propias de ley conforme a la Constitución, especialmente en el marco del derecho a la protección de la salud, asegurado en el artículo 19 N° 9° de la Carta Fundamental, pero que no alcanzan a situarse en el ámbito excepcional de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
48°. Que, esto es así, evidentemente, porque el constituyente, al reservar ciertas materias a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tuvo el cuidado de no anular la competencia de los parlamentarios respecto al proceso de formación de la ley, estableciendo un catálogo taxativo de las materias de iniciativa exclusiva, especialmente vinculadas al gasto público, cuyas causales deben interpretarse de forma restrictiva (Actas de la Comisión de Estudio, sesión 414ª, celebrada en miércoles 27 de septiembre de 1978), tal y como lo hemos también sostenido en la jurisprudencia ya citada (v. gr., en el Rol N° 786) para no desvirtuar del todo la función principal del Congreso Nacional y el ejercicio de la soberanía que compete a ese órgano estatal;
49°. Que, dentro del margen de apreciación válido que corresponde al legislador -siempre con pleno respeto de la Constitución, que actúa tanto como fuente y límite de la competencia de todo órgano público- en materia de protección de la salud, la ley debe procurar siempre esa protección, la ejecución de acciones de salud a través de instituciones públicas o privadas y resguardar el derecho de cada persona a elegir entre un sistema de salud estatal o privado. Por lo tanto, el legislador no podría, por ejemplo, actuar de forma tal que la desproteja, torne embarazoso o impida la ejecución de las acciones o busque eliminar el sistema público y/o privado de salud, puesto que la Constitución le ha otorgado un margen de apreciación válido que está limitado por el contenido del artículo 19 N° 9°. Así, todo acto que contravenga el sentido establecido por el constituyente es inconstitucional, puesto que escapa del margen de apreciación válido que se le ha reconocido al legislador.
Precisamente, el proyecto de ley, junto con dotar de eficacia a los pronunciamientos de la Corte Suprema, a objeto de solucionar la deuda derivada de la indebida aplicación de una tabla de factores errada, persigue también -y no podría obrar en un sentido diverso- contribuir a la viabilidad tanto del sistema público como privado de salud;
50°. Que, en el mismo sentido, se plantea la indicación objetada, sin que sea competencia de esta Magistratura, como ya dijimos, examinar, en estos autos, la constitucionalidad de la forma específica que se propone en ella para alcanzar los objetivos constitucionalmente definidos o si existen otras modalidades que lo logren de mejor manera. Nada de esto ha sido, en esta oportunidad, sometido a nuestra decisión;
51°. Que, en otras palabras, no parece suficiente, para subsumir una indicación en la iniciativa exclusiva que consagra el artículo 65 inciso cuarto N° 6° de la Constitución, por “incidir” en materias de seguridad social, que ella sea consistente con el objetivo de mantener la viabilidad y, por ende, la existencia del sistema privado y/o público de salud, pues ninguna ley podría obrar en sentido contrario a esa regla que se encuentra constitucionalizada y que, entonces, se sitúa fuera de la competencia legislativa, cualquiera sea la forma como se haya dado inicio al respectivo proyecto de ley.
De nuevo, entenderlo así, importa eliminar los contornos que cabe configurar respecto de ese numeral 6° para hacer que todo incida en materias de seguridad social, desde que los sistemas de salud forman parte de un sistema mayor, en cuanto a la satisfacción de las necesidades derivadas de las contingencias que, por esa vía, se trata de reparar o corregir, en circunstancias que la deuda no refiere a prestaciones destinadas a cubrir contingencias derivadas de estados de necesidad, sea en el ámbito general de la seguridad social ni en el más específico de la salud, sino que constituye una acreencia del afiliado por el pago en exceso al que se vio compelido producto de la aplicación de una errada tabla de factores;
52°. Que, desde esta perspectiva, tal y como expresa el mensaje, no cabe duda que el legislador debe preservar la sostenibilidad financiera del sistema de salud y, en ese entendimiento, está habilitado para ordenar el reembolso de un modo que se ajuste a la naturaleza y fines del contrato, con estricto apego a lo sentenciado por la Corte Suprema, y sin perjuicio que se trate de un contrato de seguro dotado, indudablemente, de particularidades que la ley define y reglamenta de modo minucioso, con resguardo de la preservación del equilibrio financiero del ámbito donde concurren los aseguradores y afiliados;
53°. Que, se torna relevante, entonces, retomar lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución, el carácter excepcional y restrictivo de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República y, adicionalmente, el cuidado que todos debemos tener de respetar el núcleo esencial de cada derecho, de forma tal que no se desnaturalicen -en la expresión del Consejo Constitucional- ni por extensión ni por restricción, al momento de dotarlos de contenido o determinar su alcance durante la tramitación legislativa o ya en sede del control de constitucionalidad.
En efecto, cada derecho fundamental tiene un núcleo esencial, el cual se ve afectado, por ejemplo, cuando se le priva de aquello que le es consustancial. Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Magistratura en múltiples ocasiones, en cuanto a que “debemos entender que un derecho es afectado en su "esencia" cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible” (Rol N°43).
No obstante, un derecho también puede verse afectado en su núcleo esencial, al punto de desnaturalizarlo, cuando se le da un alcance tan amplio que se extiende hasta un punto en que no es posible distinguir cuestiones que no formaría parte de él, invadiendo la esfera propia de otro derecho fundamental, ya que, como advierte José Luis Cea, el derecho a la seguridad social se reconoce como “(…) la política socioeconómica del Estado dirigida sólo a la abolición de los estados de necesidad, provenientes de riesgos o contingencias sociales, y a la solución de sus efectos (…)” (José Luis Cea Egaña: Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Ediciones UC, 2023, p. 588), sin que pueda situarse dentro de ese contenido una deuda derivada de un cálculo errado porque se fundó en una tabla de factores equivocada, desnaturalizando el derecho a la protección de la salud y subsumiéndolo en el de seguridad social.
De lo contrario, se puede llegar a adoptar una comprensión tan excesivamente amplia de la seguridad social, considerando que se trata de un derecho respecto del cual el constituyente “no señaló, entre otros, el ámbito material u objetivo de la seguridad social asegurada, esto es, a qué contingencias o prestaciones se extendía la garantía constitucional” (Iván Obando Camino: “El derecho a la seguridad social en el constitucionalismo chileno: un continente en busca de su contenido”, Estudios Constitucionales, Año 10, N° 1, 2012, p. 330), pero con un alcance tan extenso que sus particularidades, como los principios y reglas que lo rigen (incluyendo la iniciativa exclusiva y la probación con quorum calificado), se terminen exigiendo respecto de otros derechos que no están sujetos a unos y otras.
Cualquier materia, siendo así, podría ser tratada como si fuera de seguridad social, lo cual no se condice con la lógica restrictiva de aquellas reglas constitucionales, más aún cuando ni siquiera se ha invocado incidencia en materias de gasto público o del erario nacional, presupuesto fáctico que tampoco concurre en este caso, y no se vincula con la regulación parlamentaria que prescribe la indicación N° 8 del proyecto de ley;
54°. Que, en otras palabras, no puede estimarse ajustado a la Constitución o, al menos, no resulta indiferente para ella que una regulación legislativa, sea de iniciativa presidencial o parlamentaria, pueda presentarse, tramitarse y aprobarse sin considerar los efectos económicos o sociales que se derivarían de su aplicación, como si, ex profeso, hiciera caso omiso o, más grave aún, se orientara a perseguir la inviabilidad de un ámbito de la economía o de ciertos agentes o intervinientes en un sector de la actividad del país. Máxime si trata del sector salud donde, además, la Constitución establece, en su artículo 19 N° 9° inciso quinto que “[c]ada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”;
55°. Que, llevado cuanto venimos señalando a lo planteado en estos autos, si con motivo de lo resuelto por la Corte Suprema se pone en riesgo la viabilidad de las entidades deudoras, lo que vuelve indispensable la intervención legislativa -como lo plantea en su mensaje, S.E. el Presidente de la República-, entonces, la preceptiva que se dicte tendrá que velar, efectivamente, tanto por el cumplimiento de lo sentenciado como por cautelar aquella viabilidad, pero esto no es exclusivo o susceptible de ser exigido sólo en esta situación en particular, sino que es una condición de toda regulación jurídica razonable, hasta donde sea posible, evidentemente, preverlo y evitarlo en aras del bien común, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución;
56°. Que, por ello, no es suficiente para situar dentro del ámbito de la iniciativa exclusiva que establece el artículo 65 inciso cuarto N° 6° de la Carta Fundamental sostener que aquí debe cumplirse también tan elemental exigencia, por lo que esta comprensión vuelve, nuevamente, difuso los contornos de aquel precepto constitucional alterando las características distintivas de la iniciativa exclusiva de Presidente de la República, lo que, en consecuencia, nos impide concordar también en este aspecto con nuestros colegas de la mayoría;
57°. Que, en suma, la forma para el pago de la acreencia, en el marco del proyecto de ley actualmente en tramitación parlamentaria, propuesta en la indicación objetada, no corresponde ni incide en normas de seguridad social, por lo que no se sitúa dentro del ámbito de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República ni debe ser aprobada con quorum calificado.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.180-24-CPT
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 05 de abril, 2024. Oficio
RETIRA Y FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (BOLETÍN N° 15896-11).
Santiago, 05 de abril de 2024
Nº 032-372/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto retirar la indicación individualizada en el literal a) del numeral 1) formulada al boletín de referencia mediante oficio Nº 020-372, de fecha 27 de marzo de 2024; y, al mismo tiempo, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:
AL ARTÍCULO 1°
1) Para modificar el artículo 1° de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el numeral 3), el artículo 130 quinquies que agrega, por el siguiente:
“Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar ningún tipo de servicio, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores..”.
b) Reemplázase, en el numeral 5), el artículo 144 ter que agrega, por el siguiente:
“Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria. La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza; y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezca en la póliza.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud.
El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrá considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este artículo quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.”.
AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
2) Para reemplazar el siguiente artículo segundo transitorio, por el siguiente:
“Artículo segundo.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá celebrarse mediante contratación directa previa consulta al mercado, en cuyo caso su duración no podrá exceder de los veinticuatro meses y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la cual deberá ser suscrita, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá hacer el llamado a licitación con la debida anticipación a fin de garantizar la continuidad del funcionamiento de la modalidad.
Respecto a la consulta al mercado, esta deberá contener al menos los elementos señalados en los literales b), e), f), g), j) y k), del artículo 144 sexies ya referido, los que se entenderán incorporados a la suscripción del contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso primero, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO
3) Para reemplazar el siguiente artículo quinto transitorio, por el siguiente:
“Artículo quinto.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sean necesarias para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al H. Congreso, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación del rechazo, dos nóminas:
a) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para la Cámara de Diputadas y Diputados.
b) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para el Senado.
Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciaran dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente. Si la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado rechazaran las nóminas propuestas, el Presidente de la República designará a los cuatro integrantes del Consejo, sin mediar aprobación del H. Congreso, para lo cual, no podrá elegir como miembros a aquellas personas que integraron las nóminas rechazadas. Si solo una de las Cámaras del H. Congreso rechazara la nómina propuesta, regirá la regla anterior únicamente para la nómina rechazada.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del H. Congreso, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
Dios guarde a V.E.,
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
MARIO MARCEL CULLELL
Ministro de Hacienda
XIMENA AGUILERA SANHUEZA
Ministra de Salud
Cámara de Diputados. Fecha 10 de abril, 2024. Informe de Comisión de Salud en Sesión 18. Legislatura 372.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N°2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N°18.933 Y N°18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
BOLETÍNES N° 15.896-11 (S).-
________________________________________________________________________
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Salud viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado mensaje de S.E. el Presidente de la República.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) La idea matriz o fundamental del proyecto, de acuerdo a lo establecido por el Senado como cámara de origen, es hacer viable el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre las Isapres y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las mismas, sin afectar su sostenibilidad financiera, dotando a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias. Fortalecer el Fondo Nacional de Salud, entre otras medidas, con la creación de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria. Comprometer un conjunto de iniciativas legales para el curso del presente año con el fin de introducir reformas al sistema de salud que profundicen los principios de seguridad social en salud.
2) Normas de carácter orgánico constitucional.
El artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1°, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8°, en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.
3) Normas de quórum calificado.
Los numerales 1), 2), 3), con excepción del artículo 130 septies que contiene; 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12), del artículo 1°; los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° permanentes, y los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 18° y artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.
4) Normas que requieren trámite de Hacienda.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, están en esta situación los numerales 1), 2), 3) en lo referido en los artículos 130 bis y 130 ter que incorpora, 4), 5), 9), 10), 11) y 12) del artículo 1°; y los artículos 2°, y 3°, permanentes. Asimismo, los artículos segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo y decimotercero transitorios.
5) El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los diputados presentes (13 a favor).
Votaron a favor las diputadas y los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Cordero, Gazmuri (Presidenta), Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Romero y Rosas.
6) Diputado informante: señor Tomás Lagomarsino Guzmán.
I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL MENSAJE.
En la exposición de motivos del mensaje se hace presente que por más de diez años el sistema de financiamiento de salud privada ha venido arrastrando una situación que se ha tornado cada vez más crítica y se ha unido a esto la altísima judicialización del sistema en torno a la fijación de los precios bases de los contratos de salud previsional.
Añade que durante años se han discutido eventuales reformas estructurales al sistema de financiamiento de salud, sin que ninguna de ellas se haya materializado.
En este contexto, durante noviembre y diciembre de 2022, la Corte Suprema dictó varias sentencias que, en un hecho histórico, fijaron criterios generales aplicables a todos los contratos de salud vigentes de las Instituciones de Salud Previsional.
Por ello hoy se torna indispensable otorgar un marco legislativo para el cumplimiento de tal jurisprudencia. Asimismo, es necesario abordar el financiamiento de la salud, que afecta al sector en forma íntegra: personas usuarias del sistema de salud, prestadores tanto públicos como privados, el Fondo Nacional de Salud y las Isapre.
Se precisa que el sistema de salud chileno se caracteriza por ser mixto tanto en su financiamiento como en la provisión de prestaciones. A nivel de financiamiento, están presentes el Fondo Nacional de Salud como asegurador estatal y las Instituciones de Salud Previsional como entidades privadas, todos ellos fiscalizados por la Superintendencia de Salud.
En cuanto al financiamiento privado de salud ofrecido por las Isapre, de conformidad a la ley, el contrato de salud celebrado entre una persona y una Isapre debe cumplir con ciertos mínimos, entre ellos: (i) precio del plan; (ii) forma en que se modificarán las cotizaciones y aportes, prestaciones y beneficios; y, (iii) las Garantías Explícitas de Salud (GES) relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad, contempladas en la ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud.
Se señala, asimismo, que la judicialización del sistema privado de financiamiento de salud es un problema que se ha hecho particularmente relevante desde hace más de diez años. En su mayoría, se trata de casos en que personas afiliadas reclaman que su Isapre aumentó o fijó el precio de sus planes no ajustándose al decreto ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Recuerda que la Corte Suprema estableció una nueva jurisprudencia respecto a la denominada tabla de factores que usan las Isapre para determinar el precio final de los contratos previsionales de salud, que va en línea con lo fallado anteriormente por el Tribunal Constitucional y por las diversas Cortes de Apelaciones y en esta nueva jurisprudencia, la Corte Suprema definió criterios generales en la materia.
En particular, el máximo tribunal resolvió dejar sin efecto toda tabla de factores empleada por las Isapre en sus planes de salud, que sea distinta de la Tabla Única de Factores definida por la Superintendencia de Salud que, a la fecha de las sentencias, es la tabla vigente de la Superintendencia contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019.
El mensaje hace referencia a que la Corte Suprema instruyó, por un lado, a cada Isapre calcular el precio final de todos los contratos de salud que administren, sujetándose a los criterios fijados en sus fallos y, por otro, a la Superintendencia de Salud que, en ejercicio de sus facultades, determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por las Isapre a los términos de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019. Ordenó luego al ente regulador disponer las medidas administrativas para que, en el evento que, de la aplicación de la Tabla Única de Factores de la Superintendencia, se determine un precio final del contrato inferior al cobrado y percibido por las Isapre, las cantidades recibidas en exceso sean restituidas como excedentes de cotizaciones a las personas afiliadas.
Asimismo, el mensaje se refiere al financiamiento público de salud que se materializa a través de la operación del Fondo Nacional de Salud, cuya principal tarea es otorgar cobertura financiera a las distintas atenciones en salud. Dicha cobertura financiera otorgada por Fonasa, consistente en otorgar acceso, cobertura y protección en salud a las personas a través de un Plan de Salud Único, se encuentra regulada principalmente en el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Hizo presente el mensaje que la aplicación de la jurisprudencia ya mencionada tiene la potencialidad de producir un potente impacto en lo que se refiere a la continuidad de la protección financiera que los contratos de salud de las Isapre aseguran, lo que podría comprometer el acceso a la atención de salud de las personas beneficiarias del mismo.
Para ello, el proyecto de ley propone una forma de implementación de lo establecido por el máximo tribunal, y dota de herramientas a la Superintendencia de Salud, para que cuente con el marco necesario a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema.
Establece que la iniciativa legal tiene por fin viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia, asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las Isapre protegiendo la viabilidad financiera de las mismas, y fortalecer al Fondo Nacional de Salud a través de la creación de una nueva modalidad de acceso a la provisión financiera del del mismo, que permita acoger a nuevos beneficiarios en condiciones similares a las que hoy contempla el sistema privado.
Con ese objetivo el proyecto propone:
1. Ajustar la normativa vigente para la implementación de la jurisprudencia de la Corte Suprema:
a. Dotar a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias para implementar las instrucciones dadas por dicho Tribunal.
b. Establecer la presentación por parte de las Isapre de un plan de devolución de las deudas generadas ante la adecuación de los planes de salud, especial consideración de proteger los derechos de las personas que se encuentran adscritas al sistema de salud privado.
c. Determinar que las cantidades percibidas en exceso por adecuación de planes de salud no serán parte de los índices que deben cumplir las Isapre.
d. Establecer un privilegio de primera clase para los créditos generados a favor de las personas afiliadas.
e. Establecer un procedimiento de autorización para el retiro de utilidades.
f. Establecer sanciones penales por conductas antieconómicas que puedan afectar el cumplimiento de la obligación del plan de devolución de deudas.
2. Reducir la judicialización del sistema privado de financiamiento de salud. Para ello:
a. Facultar a la Superintendencia de Salud para determinar el precio que las Isapre pueden cobrar por las Garantías Explícitas en Salud.
b. Establecer un orden de pago entre prestadores con cargo a la garantía que cada Isapre debe mantener.
c. Perfeccionar el Índice de Costos de Salud (ICSA) y fijarlo mientras esté pendiente el pago total de la deuda informada en el plan de devolución de cada Isapre.
3. Fortalecer del Fondo Nacional de Salud. Para ello:
a. Crear una nueva modalidad de atención de Fonasa, denominada Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC). En tal sentido, regula los beneficiarios de esa nueva modalidad; el contenido de la misma, su fiscalización, y normas supletorias respectivas.
b. Establece la reclasificación de oficio, por parte del Fonasa, de las personas de los grupos B, C y D.
A su vez, el proyecto de ley comprende la creación de un Consejo Asesor, de carácter técnico y consultivo, que tendrá como objetivo entregar recomendaciones ante las decisiones que adopte la Superintendencia de Salud en relación con procedimiento de cálculo de deudas y de devoluciones. En particular, se delimita el ámbito mínimo respecto del cual deberá emitir sus recomendaciones, se determina su composición. y los detalles de nombramiento de sus integrantes, algunas inhabilidades de los mismos, y la regulación de situaciones específicas que se entienden como conflicto de interés.
III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.
A) Discusión general.
• Intervenciones en el seno de la Comisión.
a) La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera Sanhueza, quien expuso en base a una presentación, se refirió a las sentencias dictadas por los tribunales de justicia sobre el precio del aseguramiento privado de salud, que llevan a la presentación del proyecto de ley.
Indicó que la primera de ellas, respecto a la adecuación del precio base, dejó sin efecto las alzas comunicadas por las Isapre en 2022, por falta de fundamentación, e instruyó a la Superintendencia que dicte las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho procedimiento.
Por su parte, la segunda sentencia, relativa a la tabla de factores, dispuso lo siguiente: el uso de la tabla de factores de la Superintendencia de Salud desde abril 2020; que lo cobrado por uso de otras tablas desde abril 2020 es un cobro en exceso y debe ser devuelto, que si por el cambio de tabla bajan los precios del plan, deben aplicarse y, si significan alzas, se mantiene el precio al momento del fallo; que se suspende el cobro a personas menores de dos años.
Por último, la tercera sentencia dice relación con el valor de la prima GES, la cual obliga a las Isapre a cobrar el valor de la prima GES calculada por el “Estudio de Verificación del Costo” en forma general, retrotrayendo el alza que fue comunicada en octubre de 2022 con la entrada en vigencia del decreto GES 87.
Debido a lo anterior, recalcó la necesidad de aprobar el proyecto de ley para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, con la correcta preservación del sistema y los beneficios de las personas.
Con respecto a los efectos en los beneficiarios de la tabla de factores, indicó que el 33% de las personas tiene la nueva tabla, y el 67% de las personas tienen una tabla distinta a la Tabla Única de Factores (TUF), donde al 53% de estos últimos se les cobró en exceso (89% son mujeres). Respecto al efecto del fallo GES, comentó que hubo una rebaja de la prima por parte de las distintas Isapre.
Manifestó que con la aplicación de lo instruido en las sentencias referidas, el ingreso futuro de la industria, en términos generales, se reduce en 23% aproximadamente. Con ello, los ingresos de las Isapres serían menores a los costos de los beneficios de los afiliados (tomando en cuenta las prestaciones y las licencias médicas) lo que dificultaría financiar las atenciones de salud y las prestaciones que se otorgan actualmente.
Las consecuencias del sistema, sin este proyecto de ley, son múltiples. Para los beneficiarios, constituye el deterioro de la cobertura con el consiguiente aumento del gasto de bolsillo, además de los ‘corralitos’ y la pérdida de la posibilidad de elección. Para las Isapres, los ingresos serán insuficientes con el deterioro de indicadores, insolvencia, intervención y quiebra. Para los prestadores, hay riesgos de cierre, quiebra de clínicas, menos liquidez y menores remuneraciones. Y, finalmente, para el Fisco, constituirá un aumento del gasto por Modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud, y arbitraje internacional.
En cuanto a los objetivos del proyecto de ley, menciono las siguientes:
1. Fortalecer Fonasa, al crear una nueva modalidad para los beneficiarios del sistema público de salud, denominada Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC).
2. Establecer el marco jurídico para dar cumplimiento a las sentencias de la Corte Suprema relativa a la aplicación de la Tabla Única de Factores de Riesgo (TUF) que determine la Superintendencia de Salud (SIS), todo lo cual tiene por objeto compatibilizar los derechos de las personas junto a la continuidad de las prestaciones de salud.
3. Evitar la judicialización en el sistema de salud privado. Para eso, establece nuevas facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud, y provee soluciones regulatorias a los ajustes de los precios base de los planes de salud y prima GES que pueden cobrar las Isapre.
4. Comprometer el envío de uno o más proyectos de ley que se hagan cargo de una reforma del sistema de salud.
En cuanto a los contenidos de la iniciativa, resaltó la creación de la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC), que permite a Fonasa la intermediación de seguros voluntarios complementarios para cobertura financiera adicional para sus beneficiarios en prestadores privados en convenio; establece un seguro catastrófico dentro del seguro; establece una primera contratación directa para agilizar su puesta en marcha y una licitación posterior bianual, junto al ajuste anual de la prima por condiciones de siniestralidad de la cartera.
Asimismo, se permite que Fonasa redistribuya anualmente a las personas al grupo (A, B, C o D) correspondiente según sus ingresos; aumenta la dotación de Fonasa para administrar la nueva modalidad y, expresamente, lo faculta para dar continuidad a los tratamientos médicos, GES, judicializados, y CAEC, a los pacientes afiliados a una Isapre cuyo registro es cancelado; sin embargo, este último punto fue rechazado, en parte, en el Senado.
Respecto de las nuevas atribuciones que se proponen para la Superintendencia de Salud, mencionó la creación de un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter permanente, con las funciones de recomendar la aprobación o rechazo del plan de pago y ajustes que presenten las Isapre a la Superintendencia. Además, en la primera designación se contempla la participación del Congreso Nacional para luego seguir con el procedimiento de Alta Dirección Pública.
Asimismo, se faculta a la Superintendencia para que emita una circular que indique a las Isapre lo siguiente:
- La adecuación de los contratos a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia.
- La obligación de ofrecer planes al 7% de las remuneraciones imponibles como piso para el futuro.
- La consideración de un precio mínimo del plan equivalente al 7% de la cotización, para la estimación del cobro en exceso por uso de tablas distintas.
- La presentación de un plan de pago de la deuda con un máximo de diez años, y ajustes de contención de costos para la solvencia y mantención de sus obligaciones con los afiliados.
- Se impide el retiro de utilidades hasta el pago completo de la deuda a sus beneficiarios.
Finalmente, se establece que la deuda existente no afecte los indicadores legales de las aseguradoras.
Hizo presente que en el Senado se rechazó la continuidad de la vigencia del pago de los tratamientos médicos bajo la modalidad de Cobertura Adicional por Enfermedades Catastróficas (Caec). y, que la Superintendencia de Salud determine el precio correspondiente a las Garantías Explícitas en Salud que podrán cobrar las Isapres.
Sin embargo, por otra parte, se incorporó la ‘mutualización’ como elemento para la estimación de la deuda por los cobros en excesos. Se trata de una figura que el Ejecutivo sostiene que es inadmisible por dos motivos: porque se trata de una materia incorporada mediante una indicación parlamentaria, en circunstancias que es de índole de seguridad social y, por tanto, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República pero, también, porque podría la Constitución desde una perspectiva del fondo del asunto.
Por último, reiteró que el objetivo del proyecto es cumplir las sentencias y al mismo tiempo velar por las personas, proteger su acceso a la salud asegurando la continuidad de las coberturas financieras y sanitarias, y mantener la estabilidad del sistema de salud en su conjunto.
En el mismo sentido y con el fortalecimiento de Fonasa y la modalidad de cobertura compartida, se busca dar más opciones a la clase media afiliada al sistema público
Finalmente, argumentó que las medidas de la propuesta se enfocan en dar mayor certeza a los aseguradores privados y fortalecer a la Superintendencia para la implementación de las medidas dispuestas en las sentencias, proponiendo un camino para emprender, a corto plazo, proyectos de reforma a la salud, y que resuelvan también los aspectos de las Isapres que contravienen la seguridad social.
b) El Director Nacional del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), señor Camilo Cid Pedraza explicó que este proyecto de ley es una respuesta política para una situación concreta que está ocurriendo en el sistema, que ha generado una migración de 650.000 personas desde el sistema privado al sistema público, precisando que en la actualidad Fonasa se hace cargo de 16.250.000 personas.
Señaló que las herramientas con que cuenta Fonasa, la constituyen la modalidad de atención institucional -Cesfam y hospitales públicos-, y la modalidad de libre elección, que da acceso a prestaciones en clínicas privadas a través de un bono de atención.
Explicitó que Fonasa tiene una operación de 1.500 millones de dólares anuales con los sistemas privados (10% de su financiamiento); sin embargo, para el mundo proveedor privado es un componente muy importante, con el 39% de su ingreso total.
Informó que las personas provenientes del sistema privado, en general, tratan de mantener a sus proveedores de origen, a través de la modalidad de libre elección, generándose una protección financiera menor a la que estaban acostumbrados (la protección puede llegar 38% del costo total de esa prestación), considerando las prestaciones ambulatorias y hospitalarias. En cambio, las coberturas de Isapre, más allá de lo que digan las caratulas de publicidad, llega al 65% de protección. Entonces, indicó, la idea es aumentar la cobertura financiera del sistema público de un 38% a un 65%, lo cual aplicaría fundamentalmente al ámbito hospitalario.
Sostuvo que se propone otorgar competencias a Fonasa para que pueda construir una arquitectura y al mismo tiempo generar las condiciones para las licitaciones que se deben realizar para que las compañías de seguro se presenten ofreciendo una póliza para los beneficiarios de la MLE de Fonasa.
Hizo presente que a través de reuniones sujetas a la ley de lobby ha propiciado diálogos con compañías de seguros y otras entidades, para recibir opiniones y comentarios respecto de la idea. Al respecto, sostuvo que se trata de que la póliza sea adecuada con condiciones de seguridad social aunque no lo sea.
Aclaró que esperan que no se produzca la saturación del sistema porque existen medidas concretas para poder resolver la problemática.
En el mismo sentido, indicó que la propuesta de ley contempla tres situaciones ante una posible insolvencia, mencionando la continuidad de atención de GES, CAEC (rechazado en el Senado) y en casos de medicamentos y tratamientos de alto costo.
Respecto a la prima que se cobraría en este seguro complementario MCC, esbozó que sería de aproximadamente de $35.000 o menos. En cuanto a los incentivos que podrían tener las compañías de seguros para participar en este tipo de operaciones, apuntó al volumen de personas que intervendrían, circunstancia que permitiría negociar y llegar a algún tipo de acuerdo.
Sobre el particular, la señora Ministra de Salud, indicó que en la actualidad se está ofreciendo una gran cantidad de seguros complementarios a Fonasa, lo que seguirá existiendo con independencia de otro mecanismo que se aplique. Sin embargo, atendida la posibilidad de negociar que tendrá Fonasa, se vislumbra obtener un seguro de mejor calidad, en el sentido de evitar las preexistencias, segmentación por sexo y edad, y con el establecimiento de una tarifa plana sin exclusiones.
En relación con algunas consultas, afirmó que no existen subsidios del sector privado a Fonasa; el único subsidio implícito que existe en el sistema es el otorgado por Fonasa a las personas expulsadas de las Isapres
Respecto a la llamada mutualización, opinó que la única institución que realiza mutualización plena es Fonasa, cuestión que no ocurre en el sistema privado donde la solidaridad es completamente residual, toda vez que se cobran primas ajustadas al principio de equivalencia en riesgo.
Por último, aclaró que las prestaciones que otorga el sector privado son inmensamente menores a las proporcionadas por el sistema público, ya que generalmente las personas adscritas a Fonasa utilizan prestadores privados para realizar determinados exámenes a través de la modalidad de libre elección, pero se atienden generalmente o en mayor proporción en los hospitales públicos.
En cuanto a la deuda existente que ocurrió debido a la gran crisis sanitaria que afectó a Chile, afirmó que han ido pagándola paulatinamente, con compromisos claros y concretos.
c) El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres Jeldes manifestó que respecto de la deuda total que tienen las Isapres con las clínicas, a diciembre de 2023, ella ascendería a 228.000 millones de pesos y, si se suman las deudas no facturadas de prestaciones ejecutadas, llegaría a 453.000 millones de pesos.
Sobre el comportamiento del sistema de salud durante 2023, afirmó que el sistema en su conjunto tuvo utilidades por 7.226 millones de pesos, no obstante, 5 de 7 Isapres abiertas tuvieron pérdidas.
A mayor abundamiento, indicó que durante enero de 2024 hubo un impacto por aplicación del GES, que significó ganancias por 1.324 millones de pesos en el sistema en su conjunto.
Finalmente, afirmó que todas las Isapres estarían cumpliendo con los indicadores de liquidez y patrimonio, los cuales han ido mejorando hasta diciembre.
d) El Presidente de la Asociación de Isapres Chile (AICH), señor Gonzalo Arriagada expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
En primer término, afirmó que, de no contar con la llamada Ley Corta de Isapre, dichas instituciones no tienen destino, lo que podría generar una crisis en el sistema de salud a nivel general. Ello, por cuanto recordó que casi tres millones de personas eligieron el sistema de Isapre y se han mantenido, miles de ellos, por muchos años; en consecuencia, la idea es responder a los beneficiarios y mantener sus coberturas. Entonces, agregó, para poder cumplir sus funciones, las Isapre requieren equilibrio financiero, y los fallos de la Corte Suprema han puesto en riesgo dicho equilibrio y, consecuentemente, el aseguramiento de los afiliados, por lo que se amenaza la estabilidad del sistema de salud.
Por lo anterior, estimó prudente impulsar una buena ley que permita cumplir los fallos y reponer el equilibrio financiero, toda vez que sería la única manera de mantener las coberturas de los beneficiarios y evitar una crisis con efectos sistémicos.
En cuanto a por qué la falta de equilibrio financiero en las Isapre impactaría el sistema de salud público y privado, manifestó que sin el 60% de financiamiento de las Isapre, parte significativa del prestador privado podría quebrar, impactando la capacidad de atención del sistema de salud y afectando a beneficiarios de Isapre y Fonasa, además de miles de trabajadores.
Asimismo, hizo alusión a un cuadro respecto a la importancia de la salud privada, enfatizando en la composición del sistema de salud, alcance del sector privado y composición de beneficiarios.
En cuanto a los contenidos de los fallos de la Corte Suprema (CS) que han puesto en riesgo el equilibrio financiero de las Isapres, mencionó lo siguiente:
1. Precio base. La CS señaló que las alzas o adecuaciones de precios que se estaban haciendo en Isapre con aplicación de la ley que regula la materia, resultaban insuficientes en la práctica y, por tanto, exigió que la Superintendencia de Salud validara dichas alzas. Al respecto, opinó que este es un tema ya resuelto pero que ha afectado al sector.
2. GES. Producto de las alzas originados con la aplicación de los decretos respectivos, que se realizan cada tres años, donde se introducen nuevas patologías que están cubiertas por esta cobertura o se modifican las definiciones de las coberturas de las patologías del decreto anterior. Informó que en la última alza del GES, la CS estimó que no estaban suficientemente verificadas y producto de aquello las dejo sin efecto, retrotrayendo los valores a los precios que se cobraban antes. Explicó que este tema aún subsiste, toda vez que no existe solución legal que permita que las adecuaciones de precios por GES sean suficientes para el máximo tribunal. A mayor abundamiento, reiteró que la CS define los precios que las Isapre deben aplicar, determinando que se deben cobrar los precios del decreto GES anterior, con un valor mínimo en consideración al Estudio de Verificación de Costos EVC; sin embargo, en el mismo fallo se indica que el EVC no considera aspectos relevantes para definir un valor GES apropiado, tales como, GES CAEC, traslados, gastos asociados a la administración y gestión de pacientes. Por último, hizo presente que al estar definidos a partir del decreto anterior, excluyen las nuevas coberturas.
3. Tabla de factores. El fallo aun esta sin aplicar y para ello, se estaría tramitando la Ley Corta de Isapre, para permitir regular los factores que según lo instruyó tribunal. Pero, además, se debe determinar los excesos que eventualmente existen y aplicar las medidas tendientes a reponer el equilibrio financiero.
Mencionó que, en otras palabras, la Corte Suprema refrendó la Tabla Única de Factores (TUF) de la Circular N°343, ordenando aplicarla a todos los contratos, incluidos los antiguos, con aplicación retroactiva desde abril de 2020. Asimismo, fijo condiciones para el cumplimiento (no alza y eventual restitución) y, suspensión del cobro de beneficiarios menores de dos años, circunstancia que ya está en aplicación.
Por otro lado, hizo presente que las Isapre siguen usando la misma tabla de factores porque hasta el día de hoy la norma no permite calcular precios sin aplicar tabla de factores, precisando que su uso no es una elección, sino que una obligación para las Isapre.
En el mismo sentido, acotó que las Isapre hasta el día de hoy, no pueden unilateralmente eliminar las tablas antiguas; solo se permitiría en la medida que se den instrucciones al efecto en la ley -actualmente- en trámite. Lo anterior, porque el fallo de la CS ordena a la Superintendencia de Salud instruir el cambio de las tablas antiguas por las nuevas, pero la Superintendencia ha declarado que no tiene facultades para cumplir ese fallo y que se requiere de una ley.
Respecto de por qué los fallos ponen en riesgo el equilibrio financiero del sector Isapre, argumentó que el financiamiento de las coberturas y servicios proviene totalmente de los recursos aportados por las cotizaciones de sus afiliados, de tal manera que si los ingresos por cotizaciones no permiten financiar los beneficios, se invalida la condición basal del sistema. A ello se suma indicó, que en 2023, el total de la cotización se destinó al pago de licencias, prestaciones y gestión del sistema.
En cuanto a la mutualización, señaló que es inherente a todos los sistemas previsionales y de aseguramiento y, en caso de las Isapres, también está presente. Explicó que la mutualización consiste en que todos los beneficiarios pagan su cotización y los recursos son destinados y utilizados en quienes necesitan atención, posibilitando el financiamiento de las prestaciones; en otras palabras, con la plata de todos se puede solventar a personas en caso de necesitarlo en un momento determinado. Al respecto, indicó que el 16% de los beneficiarios se atribuyó el 79% del gasto bonificado en el sistema.
A mayor abundamiento, afirmó que la opinión de expertos en derecho, como los profesores Patricio Zapata, Jorge Correa Sutil, Ramiro Mendoza y Arturo Fermandois, por diversas consideraciones, concluyeron que la mutualización aplicada al cálculo de la deuda por fallo de tablas, no resulta inconstitucional; no infringe el principio de separación de funciones y no incumple las sentencias dictadas por la Corte Suprema.
Por último, acotó que en el período en el cual la Corte Suprema ordena calcular eventuales excesos por tabla de factores, los ingresos provenientes de las cotizaciones no fueron suficientes para cubrir las prestaciones y licencias médicas de los beneficiarios del sistema Isapre, generándose una pérdida de más de 200 mil millones de pesos.
Respecto a la Ley Corta de Isapre, manifestó que pudiese estar aprobándose en mayo y si eso es así, los precios debiesen bajar en agosto, donde también se esperaría que se aprobaran los planes de ajuste y pago, para que solamente, en noviembre-diciembre se pueda recuperar el equilibrio financiero y también se paguen los excesos.
Finalmente, opinó que es más adecuado que la aplicación de los fallos referidos a las tablas, inicio de pago de excesos y medidas de ajustes previstas en la ley sea de forma simultánea.
Frente a una consulta, explicó que en los últimos dos años las Isapres perdieron 200 mil millones de pesos y lo complejo no sería eso, sino que mantener un sistema continuamente desfinanciado. Si bien, en general los hombres jóvenes emigraron de las Isapres a Fonasa y, por eso, el sistema público no ha sentido un verdadero impacto en lo sanitario porque generalmente son sanos, sin preexistencias o tratamientos crónicos, el efecto se verá cuando la cartera completa llegue al sistema público; en este último caso es donde se verían las dificultades.
e) El Presidente de la Asociación de Clínicas A.G, señor Javier Fuenzalida expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
En primer término, informó que Clínicas de Chile A.G. ha mantenido un permanente interés y participación en el avance de la ley corta de Isapres. Principalmente, porque su resultado tiene un directo impacto en los pacientes, médicos y en el funcionamiento de los establecimientos.
Acotó que han participado en todas las instancias disponibles, para colaborar y poner fin a la enorme incertidumbre con la que han debido operar por años.
Hizo presente que el sistema privado atiende a 11 millones de pacientes anualmente, que el 52,9% de las prestaciones son realizadas en pacientes Fonasa en modalidad libre elección (MLE), lo que aumenta en regiones. Por tanto, a su juicio, los prestadores privados debiesen tener un rol mayor en la disminución de las listas de espera.
Informó que resuelven en promedio cerca del 20% de las listas de espera, con una potencialidad resolutiva aún mayor. A su vez, en atenciones específicas como diálisis, se contribuye con el 90% y, en trasplantes, con 89%. En el mismo sentido, las camas críticas alcanzan el 30% del total nacional y son un aporte muy relevante en la atención de las campañas de invierno y Covid-19.
Expresó que los prestadores privados se encuentran en alerta debido a una interminable incertidumbre y falta de certeza jurídica en la que han debido trabajar. En el mismo sentido, acotó que los fallos de la Corte Suprema deben cumplirse, pero de forma tal que no se afecte al sistema de salud en su totalidad.
Agregó que, pese a tener los establecimientos de salud “copados” existen problemas de financiamiento real como consecuencia de esas incertezas, sobre todo teniendo en consideración la deuda existente por parte de las Isapre y Fonasa, precisando que la operación es posible por los pagos por prestaciones que reciben de los sistemas de aseguramiento público (39,1%) y privado (60,9%).
Afirmó que, sin la participación de los prestadores privados, el sistema de salud público es incapaz de atender los requerimientos de la población. La caída abrupta de una o más Isapres afectaría en forma directa la atención de los pacientes: se produce un efecto en cadena, pues se afectaría la sostenibilidad financiera de los establecimientos prestadores, de los médicos y, de las atenciones respectivas.
Mencionó que las vías de solución y cumplimiento de los fallos deben tener en cuenta, por lo menos, los siguientes tres aspectos:
1. Crisis de liquidez de los prestadores privados. El 50% de los gastos lo constituyen las remuneraciones del personal. La deuda total a los prestadores privados es de 908 mil millones de pesos, donde las Isapres adeudan aproximadamente 636 mil millones de pesos y, la deuda pública ascendería a 272 mil millones de pesos, donde solo serían exigibles 212 mil millones, de los cuales 154 mil millones debería Fonasa y 58 mil millones los servicios de salud. Sobre el punto, hizo hincapié en que la constante amenaza de colapso del sistema por falta de liquidez ha tenido importantes y negativas consecuencias en la postergación y congelamiento de inversiones en el sector, que impacta directamente en menor tecnología, sistemas, obras y equipamiento.
2. Garantías insuficientes y liquidación ineficaz. Al 31 de enero de 2024, de acuerdo con sus estimaciones, las garantías de las Isapres disponibles para pagos a los prestadores sumaban $372 mil millones, cifra menor a los $429 mil millones del mes anterior; por tanto, considerando que la deuda que mantiene el aseguramiento privado es -estimativo- de $636 mil millones, la cobertura promedio ponderada es 58% de la deuda con los prestadores.
3. Disminución de la oferta privada a pacientes y aumento del colapso del sistema público y crisis sanitaria. Argumentó que la crisis del sistema, la pérdida del equilibrio financiero y la eventual quiebra de una o más Isapres complejiza la relación a nivel de prestadores y pacientes ya que, quedarían sin financiamiento un porcentaje importante de prestaciones que se otorga a las personas y, las altísimas deudas del sistema de Isapres con los prestadores, quedarían con posibilidad remota de pago, lo que afectaría de manera grave su operación y subsistencia. Lo mencionado pudiese provocar la insolvencia de varios establecimientos, especialmente los más pequeños y de regiones, lo que sin duda irá a recargar un ya colapsado sistema público de salud, que hoy enfrenta listas de espera históricas.
Opinó que, en síntesis, se requiere con urgente certeza para el funcionamiento del sistema de salud, y las medidas necesarias para cumplir los respectivos fallos emanados de la Corte Suprema, con objeto de evitar un colapso del sistema y una severa crisis de liquidez en el sistema prestador privado. En este sentido, aclaró que la crisis del financiamiento tiene el potencial de generar una crisis sanitaria donde los principales afectados serán, precisamente, a quienes se busca cuidar y proteger.
A su vez, manifestó que en el corto plazo deben considerarse las siguientes medidas: 1. Garantías legales completas y liquidables, con mecanismo de liquidación “ejecutiva”. 2. Contar con mecanismos de financiamiento hacia el mundo prestador que permita mitigar los efectos de esta crisis. 3. Arancel Fonasa y licitaciones que consideren los costos reales de la salud.
Finalmente, sugirió para futuro evaluar la necesidad de un plan de salud universal y avanzar en instancias permanentes de complementariedad público-privada, como también, la reformulación del sistema de licencias médicas y convertir a Fonasa en un ente autónomo, tipo Banco Central.
Frente a una consulta, manifestó que se ha parado la inversión en las clínicas, lo que conduce a una problemática de largo plazo.
Hizo especial énfasis en la gran problemática que ocasionan las licencias médicas fraudulentas, que representan una cifra muy importante que afecta los recursos que debieran ser utilizados en materias propias de salud.
f) La Presidenta de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), señora Solange Berstein Jáuregui expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
En primer término, se refirió a los tres mandatos de dicha institución, mencionando la estabilidad y solvencia; conducta de mercado (transparencia y protección de las personas) y, el desarrollo o evolución del sistema financiero, entregando mejores productos que se ajusten a las necesidades de las personas.
Se trata de un organismo de carácter técnico y descentralizado, cuyo objetivo es velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero en beneficio de las personas; fiscaliza a más de siete mil entidades, lo que representa el 77% de los activos del mercado financiero del país. Dichos activos equivalen a 642 mil millones de dólares, donde las compañías de seguros son la segunda mayor industria en términos de activos bajo la supervisión de la CMF.
Indicó que el proyecto de ley en discusión, al involucrar como oferentes a las compañías de seguros complementarios de salud, estaría dentro del ámbito de acción supervisora y reguladora de la CMF. Con ello, las compañías asumen nuevos contratos y riesgos que deben ser supervisados por ésta. Asimismo, la iniciativa establece claramente el alcance de la supervisión de CMF, refiriéndose a la solvencia y conducta de las compañías de seguros que venden los seguros complementarios de salud. Por su parte, Fonasa supervisaría la licitación.
Sobre la resolución de controversias, si bien la CMF atenderá los reclamos derivados de los contratos de seguros complementarios, conforme la Constitución vigente la resolución de diferencias contractuales corresponde a los tribunales de justicia, que incluyen tribunales arbitrales como ocurre en los seguros. Esto conforme el artículo 543 del Código de Comercio.
En cuanto a la extensión de los negocios y licitación, manifestó que las compañías de seguros (vida y generales) participarán como segunda capa a través de un seguro complementario de salud licitado y, luego, ofreciendo otros seguros complementarios de salud a personas que hayan contratado o no el seguro licitado.
Recalcó la importancia de contar con una masa a licitar que permita asumir los riesgos a un precio menor al que podrían obtener los cotizantes si contratan un seguro en forma particular, ya que el seguro licitado podría incorporar a muchas personas de distinto perfil etario y riesgo.
Sobre los requisitos de participación de las aseguradoras, informó que en las bases de licitación se establecerán las condiciones y exigencias a cumplir por las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre ellas: clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión.
Acotó que es importante que estos requisitos sean compatibles con las exigencias generales aplicables a estas compañías conforme la ley de seguros y la normativa de la Comisión para el Mercado Financiero.
A mayor abundamiento, contó que la licitación de este seguro incorporará un nuevo grupo de asegurados con coberturas que serán exigibles en el corto plazo. Esta característica, llevará a las compañías que se adjudiquen la licitación a invertir un mayor monto de recursos en instrumentos más líquidos (corto plazo), lo que podría tener algún impacto en la demanda y en el precio de dichos instrumentos.
Por último, indicó que la CMF valora el proyecto de ley corta de Isapres, en que la mayoría de los alcances en la discusión del proyecto observados por la CMF han sido incorporados. Sin embargo, existen algunas preocupaciones, tales como, que el seguro complementario de salud, que sería voluntario, cuente con una masa asegurada suficiente que permita asumir adecuadamente el riesgo; que haya una correcta determinación de la prima en las bases de licitación y se ajuste en base a las modificaciones del arancel y siniestralidad, de modo que sea suficiente para cubrir los riesgos; incobrabilidad de las primas, que llevaría a otorgar cobertura gratis por 2 o 3 meses (Las personas que incumplan el pago de la prima complementaria, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria); plazo de licitación: ideal mayor a un año; desde el punto de vista institucional, según se establece, quedan claros los roles que corresponden a cada organismo supervisor involucrado, respetando los respectivos mandatos y responsabilidades actuales de dichos organismos.
g) El Presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., señor Alejandro Alzérreca expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
En primer término, comentó que las compañías de seguro son una institución financiera, por tanto, no está dentro de su rol participar del ecosistema sanitario, asegurar el acceso a la salud o hacerse cargo de las listas de esperar. En consecuencia, solamente cubren un porcentaje del gasto de bolsillo que tienen las personas cubiertas frente a un evento contenido en la cobertura de la póliza, precisando que es de vital importancia estar regulado y fiscalizado por la CMF.
Explicó que el seguro de salud o póliza de seguro de salud de las compañías de seguros, se encuentran regidas por el DFL N°251, de 1931, y se entiende como un contrato mediante el cual una compañía de seguros otorga protección financiera a sus asegurados en el financiamiento del gasto de bolsillo que realiza por prestaciones de salud, a cambio del pago de una prima. Ese gasto de bolsillo se genera en prestaciones cubiertas por el contrato de seguro y que pueden estar cubiertas como no cubiertas por el sistema de salud. Por su parte, su contratación es voluntaria bajo un análisis precontractual del riesgo, el cual puede ser contratado de manera individual o colectiva.
Mencionó que las principales leyes reguladoras en materia de seguros son el Código de Comercio (Libro II, Título VIII, “Del Contrato de Seguro”); el DFL N° 251, de 1931 (ley de seguros) y, la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Sostuvo que la CMF debe fiscalizar y regular a las compañías de seguros en su correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad como participantes del mercado financiero, junto con resguardar su relación con los asegurados. De acuerdo con esto, en la supervisión de la CMF se distinguen dos grandes ámbitos: solvencia y conducta de mercado. En el cumplimiento de estos objetivos se debe velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos y otras disposiciones que las rigen, pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.
Explicó que se debe tener en consideración los tres principios en el diseño de un seguro:
1. Mutualización de riesgos. Permite el funcionamiento de los seguros, ya que las aportaciones de cada asegurado se destinan a un fondo común para financiar las pérdidas aseguradas de unos pocos. En este principio base de la técnica de seguros, está la transferencia de riesgos entre el universo asegurado. En caso de desviaciones, las compañías de seguros responden con su patrimonio.
2. Ley de grandes números. Permite a los aseguradores predecir la siniestralidad esperada, ya que a medida que aumenta el número de asegurados, menor será la desviación de los resultados respecto a la probabilidad esperada. La distribución de la probabilidad de enfermarse en el grupo convergerá hacia la probabilidad de enfermarse real a medida que aumenta el tamaño del grupo.
3. Transferencia de riesgos. Mediante el pago de una prima, los asegurados transfieren parte del riesgo financiero que enfrentan a una compañía de seguros.
Hizo presente que las personas se aseguran porque desconocen cuándo requerirán de atención médica, cuánto de esos servicios necesitarán o cuáles serán sus efectos y, también, enfrentan el riesgo de grandes pérdidas monetarias ante la posibilidad de enfermar.
Por otro lado, acotó que las primas en los seguros colectivos, respecto de trabajadores, cuentan con el todo o parte de financiamiento del empleador, quien contrata la póliza para todos ellos (ingreso de toda la empresa a la póliza). En seguros individuales hay apreciación precontractual del riesgo.
A mayor abundamiento, mencionó que en la actualidad estarían operando más de treinta compañías que ofrecen servicios de salud, lo que garantiza un grado de competencia bastante razonable.
Recalcó que durante la tramitación del proyecto de ley en el Senado, esta Asociación planteó una serie de problemas técnicos en su diseño, que lo hacen inviable, principalmente en cuanto al ingreso y terminación anticipada por parte de los asegurados –que contratan en forma voluntaria- y los efectos del no pago de prima, el conocimiento de aranceles previo a la licitación, la fiscalización de un ente regulador no propio de las compañías, entre otros.
Argumentó que el diseño de un seguro requiere de algunos elementos básicos que lo hacen técnicamente factible, por tanto, es indispensable tener elementos necesarios en el diseño de la MCC, para contener una cobertura que proporcione certezas técnicas, mencionando las siguientes:
1. La póliza debe ser colectiva o masiva. Esto es independiente de que los beneficiarios ingresen en forma voluntaria.
2. El contratante o “patrocinador” (en el caso de ser una póliza masiva) debe ser Fonasa.
3. La prima debe ser enterada y cobrada por Fonasa, junto a la cotización legal, y ser esta institución quien la entregue a la o las compañías adjudicadas.
4. La prima debe estar expresada en UF.
5. El periodo mínimo de permanencia de cada asegurado (y su grupo familiar) debe ser anual por cohortes mensuales.
6. Los beneficiarios de la póliza deben ser los afiliados (titular) y todas sus cargas legales. La entrada y salida de beneficiarios debe ser de acuerdo con este mismo grupo (al retirarse o ingresar un titular sale o entra junto a sus cargas).
7. La renuncia de los asegurados solo puede producirse en el mes de la anualidad. Los beneficiarios que han renunciado o dejado de pagar la prima solo podrán volver, junto a su grupo familiar, al cabo de un año (período mínimo de reincorporación).
8. La póliza debe ser depositada en la CMF previo a la licitación para el conocimiento de los potenciales oferentes.
9. La cobertura debe ser un porcentaje previamente definido de un arancel conocido previo a la licitación.
10. Solo debe cubrir servicios ambulatorios y hospitalarios (procedimientos, exámenes, consultas, cirugías, etc.).
11. No debe cubrir medicamentos ambulatorios ni otro tipo de prestaciones que no esté considerado en la MLE. Tampoco medicamentos o prestaciones cuyo origen es una sentencia judicial.
12. Debe existir un capital asegurado total anual por grupo familiar y beneficiario (límite o tope anual de gastos a indemnizar). El proceso de afiliación y desafiliación en la MCC debe hacerlo Fonasa e informarlo a las compañías.
13. No debe considerar un seguro catastrófico. Al menos durante los primeros años mientras se toma experiencia ya que lleva a mayor incertidumbre, lo que se traducirá en prima.
14. Las bases de licitación deben establecer claramente las condiciones de una posible prórroga, evitando condiciones que desincentiven la participación de las compañías.
15. Como en el caso de los seguros colectivos, en caso de una nueva licitación, la nueva compañía adjudicada debe cubrir a quienes integran las cohortes mensuales que han cumplido un año, más los nuevos asegurados según las reglas previamente establecidas.
16. Previo a la licitación, Fonasa deberá entregar, junto a las bases, toda la información histórica y técnica para la cuantificación del riesgo.
17. En caso de una prórroga, debe establecerse en las bases las condiciones para ello y una fórmula de reajuste de prima que tenga relación con la siniestralidad del contrato.
Por último, mencionó que el proyecto de ley señala que la Superintendencia de Salud supervigilará y controlará a Fonasa en todas aquellas materias que digan estricta relación con los derechos que tienen los beneficiarios en la MCC, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguros. Además de lo anterior, el proyecto de ley señala en otro artículo que “la Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de la presente ley”. Explicó que, lo anterior preocupa a la industria debido a que no se entrega certeza respecto al rol de la Superintendencia de Salud y sus facultades respecto a las compañías de seguros, pólizas y asegurados de la MCC.
Finalmente, hizo presente que comparten la preocupación de las consecuencias sistémicas que produciría la insolvencia del sistema privado de salud, donde la solución no radica en eliminar el sistema privado, sino en fortalecer el sistema como un todo, potenciando la colaboración público privada, en beneficio de las personas, por tanto, cumplir con las condiciones técnicas mínimas, antes expuestas, no garantiza la viabilidad de la cobertura ya que, en caso de insolvencia del sistema privado, quienes contraten esta alternativa (MCC) serán quienes no puedan tomar una cobertura en alguna de las nuevas Isapres (sin impacto por los fallos), produciendo un serio problema de selección adversa.[1]
h) En representación de la Confederación de Cooperativas de Chile, participaron su presidente y vicepresidente, señores Horacio Azócar Bustamante y Mauricio Cárcamo, respectivamente.
Hicieron presente que han venido intentando incluir al mundo cooperativo al sistema hace mucho tiempo y agradece que en esta oportunidad se tome en consideración este rubro. Informó que en Chile existen más de 1.900 cooperativas de distinto tipo y cada año han estado creciendo cerca del 12%, respecto del año anterior y, además, con un universo de más de 2.200.000 asociados económicamente activos.
Expusieron en base a una presentación que dejan a disposición de la Comisión. En primer término, afirmó que la propuesta es positiva y aprecian ser escuchados. Explicó que es una organización sin fines de lucro con más de 56 años de trayectoria, entregando protección en salud y bienestar a miles de personas en todo el país, y miembros de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), institución fundada en 1895 con el fin de promover el modelo cooperativo en el mundo. Cuentan con más de 55.000 socios vigentes y más de 100.000 beneficiarios, no tienen barreras de ingreso y permanencia, no restringen por género, edad ni preexistencias, con promedio de cobertura del 42,5%. Son fiscalizados por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de la DAES.
Recalcó que, el “cooperado” es un socio, dueño de la cooperativa, en donde existe una relación colaborativa, con derechos y obligaciones, las que deben cumplirse para recibir los beneficios de su participación.
Estimó importante que se incorpore a las cooperativas dentro de las reformas al sistema de salud como un complemento del sistema público y privado para favorecer el acceso de las personas a los servicios de salud.
Agregó que, la reforma debiese considerar los siguientes puntos: 1. Permitir la participación a otras instituciones sin fines de lucro, del ámbito de la salud, que puedan responder a las necesidades planteadas en este proyecto. 2. Adaptar los requisitos a los nuevos actores que pudieran interesarse en este llamado. 3. Incluir a otras instituciones que tengan un rol y facultades de fiscalización, como es el DAES del Ministerio de Economía para las cooperativas.
i) La representante de la Sociedad Civil Usuarios de Isapres, señora Victoria Beaumont expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
Explicó que la opinión de los beneficiarios de las Isapres ha estado en un segundo plano en toda esta discusión, ya que todos los representantes de las posturas en disputa en este proyecto de ley, han utilizado a las personas para abogar por un resultado u otro. Algunos desde la vereda de la protección a los pacientes y otros en la vereda de la indemnización económica.
Como introducción, informó que todo se inicia con el fallo emitido por la Corte Suprema, que dio efecto general a lo resuelto, a pesar de que menos del 4% de los afiliados recurrieron a raíz de la modificación de la tabla 343.
Indicó que en la revisión de la ley corta en el Senado tuvieron escasísima incidencia, logrando ser invitados en la última sesión de presentaciones después de mucha insistencia. Es más, esbozó que la Comisión de Salud del Senado convocó a una Comisión Experta con participación del Ejecutivo, de la industria, de asesores de los legisladores y de expertos, pero sin participación de los cotizantes. En este contexto, agradeció la invitación emanada de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados. Donde
En cuanto a la iniciativa, manifestó que tiene por objetivo hacer cumplir el fallo de la Corte Suprema, esto es, modificar los planes vigentes (no actualizados a la nueva tabla 343) y devolver todo excedente que se haya generado desde abril 2020 a la fecha.
Explicó que lo anterior, generaría la insolvencia, de todas o de algunas de las actuales compañías, creándose un escenario paradojal de dañar el acceso y la protección de salud de los afiliados a dicho sistema. Por lo tanto, la idea matriz del proyecto de ley debe considerar la variable de proteger el acceso a la atención de salud de dichos cotizantes lo que, a su juicio, no estaría siendo preservado con la redacción actual.
Asimismo, afirmó que el proyecto se ha monetizado en exceso, porque ha puesto en primer lugar el pago de una potencial deuda en desmedro del deber superior de proteger el acceso y atención de salud de las personas. En consecuencia, es importante hacer el esfuerzo de proyectar el mayor gasto esperado para el Estado, por concepto de ingreso de afiliados con riesgo alto al Fonasa.
Respecto de cuáles son los intereses de los cotizantes, declaró que actualmente se mantienen en el sistema 1.700.000 personas, estas personas están esforzándose por permanecer y, la gran mayoría desearía permanecer en el plan actual, con alzas contenidas y, por supuesto aceptando el pago de un monto adeudado, ante la expectativa creada por el fallo; sin embargo, opinó que no es posible cumplir dicha expectativa.
Mencionó que se podrían presentar tres escenarios en el futuro: la quiebra masiva (menos probable), la quiebra parcial (más probable) y, no tener quiebras (poco probable), explicando sus efectos sobre los beneficiarios de Isapre mayores y enfermos crónicos, jóvenes y sanos y, beneficiarios de Fonasa, como también, que pasaría con el gasto por parte del Estado. A mayor abundamiento, en el segundo escenario (más probable, 50% de la cartera), serían 300.000 beneficiarios mayores y enfermos crónicos forzados a trasladarse a Fonasa. Los otros 300.000 permanecerían en Isapre. Asimismo, son 1.100.000 beneficiarios jóvenes y sanos, por tanto, se supone que por la mayor oferta un 80% permanece en Isapre.
Por lo anterior, sostuvo que el incumplimiento GES aumentaría en más del 20%; las listas de espera quirúrgicas en más del 10% y, las listas de espera de consultas de especialidad en más del 20%. Lo anterior, en una proyección bastante conservadora. Por último, reiteró que el escenario más probable es la quiebra parcial de las empresas y la mantención del sistema a través de otras compañías (actuales o nuevas). Este es el escenario con mayor cantidad de efectos adversos para las personas, el sistema en su conjunto y en el gasto fiscal, por tanto, es perentorio encontrar una solución alternativa de equilibrio.
Acotó que es muy difícil que en esta salida no se perjudique a los afiliados al sistema de Isapre, a través del incremento de los planes y, esto genera, la disyuntiva de elegir si proteger el acceso a la salud y la continuidad o una “potencial” devolución que a la luz de la quiebra estará muy por debajo de lo prometido.
Finalmente, señaló, entre otras, las siguientes sugerencias o recomendaciones para el proyecto de ley:
1. Mayor participación ciudadana, creando un Consejo de Representantes de los cotizantes para cada Isapre.
2. El Comité Experto que contempla la ley asesorará al Consejo de Representantes de Isapre.
3. El Plan de Pago y Ajustes aprobado por las partes será entregado a la Superintendencia de Salud para su formalización y seguimiento y, en ningún caso la Superintendencia de Salud lo podrá objetar.
4. Mientras esté vigente el Plan de Pago y Ajustes, el Consejo de Representantes designará dos directores en el Directorio de la Isapre. Estos directores, que tendrán todos los derechos y obligaciones de un director de la Isapre, podrán ser miembros del Consejo de Representantes o Directores Profesionales Expertos.
5. El Plan de Pago y Ajustes, en lo referente a la Adecuación Extraordinaria del Precio Base, podrá considerar un incremento del precio base, reducciones de gastos de administración por parte de la Isapre y estrategias de contención del gasto en salud acordados por las partes
6. En cuanto al Pago de la Deuda el Plan de Pago y Ajustes podrá contemplar la condonación parcial de la deuda, monto y plazos de la deuda a pagar y la capitalización de la deuda, es decir, conversión en acciones.
Es relevante, se expresó, llegar a acuerdos con las Isapres, a través de mecanismos establecidos y transparentes.
j) El Magíster en Economía y ex jefe de estudios de la Superintendencia de Salud, señor David Debrott expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
Se refirió a la modificación unilateral del régimen de excedentes, es decir, que no se pueden tarificar los planes por debajo del 7% de la cotización obligatoria; segundo, como se realiza el tratamiento de la deuda y; tercero, lo relativo al plan de pago que se propone, donde lo más relevante no dice relación con la atribución exclusiva del Ejecutivo (que es una cuestión de carácter formal y procedimental), sino más bien, con la mutualización.
Respecto a la modificación unilateral del régimen de excedentes, declaró que en la versión actual de la ley se prevé que las Isapres pueden establecer los precios de los planes, cuando se contratan, por el debajo del 7% y también prevé que, a lo largo del tiempo, podrían caer por debajo de ese 7% y a esa diferencia se le considera como excedentes, los cuales se devuelven de una forma determinada. Por otro lado, los excesos de cotización se deben devolver a los pocos días en que ocurre.
Aclaró que el régimen de excedentes tiene una protección constitucional de propiedad de los afiliados, son inembargables, constituyen parte de la masa hereditaria de las personas y están considerados en los contratos; por tanto, al pretender modificar eso, se estaría modificando cada uno de los contratos.
Respecto del proyecto de ley, señaló que el punto 7) establece que la modificación que se realiza solo aplica para los nuevos contratos suscritos desde el momento de la promulgación de la ley, opinando que lo anterior no tiene ninguna incidencia en la reducción de la deuda.
Por su parte, el artículo 8 dispone que no obstante lo señalado en el punto 7, se podrá realizar una modificación extraordinaria, por una sola vez, donde no se considera esa situación, aplicándose a todos los contratos vigentes. Ello trae como consecuencia que se trata de una disposición expropiatoria para los contratos vigentes al momento de promulgar la ley, como también, ilegal al aplicarse retroactivamente para anular una deuda privada. A su vez, sostuvo que generaría una judicialización masiva, porque habría una parte de la deuda que no se estaría pagando.
Respecto del no registro de la deuda como deuda contable, el proyecto de ley desde su origen establece que la deuda que se determine no este registrada para efectos contables ni para efectos de cumplimiento de los estándares legales y, particularmente, para efectos de la constitución de garantía frente a insolvencia. Lo anterior pone en grave riesgo a las clínicas y prestadores privados en general, ya que elude el cumplimiento de los estándares legales obligatorios y se debilita la garantía para hacer frente a las quiebras, en consecuencia, si hay quiebra no habrá fondos para pagar las deudas, debilitando la posición financiera de las clínicas y otros acreedores.
Explicó que si la mayor deuda que las Isapres tendrán durante un periodo determinado de tiempo no tiene expresión contable en los estándares financieros, ni en la reserva de fondo, se torna una situación muy compleja desde el punto de vista de la macroeconomía financiera del sector.
Respecto al plan de pago, indicó que se establece un plazo de hasta 10 años y en modalidad propuesta por la Isapres. Al respecto, opinó que la modalidad de pago es demasiado abierta y flexible, debiendo estar en concordancia con el sistema financiero, que, además, no considera la edad de los beneficiarios.
Hizo presente estar en contra de la mutualización por diferentes razones.
Por último, indicó que la iniciativa plantea que puede haber un alza de precio base para compensar lo que se debe pagar y además se deberán considerar los costos operacionales y financieros, cuestión que a su juicio sería un exceso, por lo que dicha redacción debiese quedar mucho más acotada a la deuda real que tienen las Isapres con las personas.
En cuanto al monto de la deuda, indicó que el número de los 1.400 millones estaba estimado a mayo de 2023, por tanto, ese monto seguirá incrementándose mientras no se implemente la nueva tabla de factores de riesgo. Acotó que lo importante es el efecto que tiene sobre un monto determinado, algo similar pasaría con el alza de la prima ges aunque ya se revirtió a partir de enero de 2024.
Hizo presente que en la comisión técnica que se creó en el Senado, se hicieron estimaciones respecto de cuánto pudiese reducirse la deuda y, si se implementa la mutualización y el corte de los excedentes, varía de 1400 a 1100 millones de dólares. La problemática tiene variables toda vez que, si se acepta la mutualización y el término de los excedentes, efectivamente se disminuye la deuda y, por tanto, no sería tema el plazo de la misma, haciendo alusión a los diez años. A su juicio, se debe mirar en conjunto las variables existentes, precisando que algunas son inmodificables porque son las que le dan consistencia al fallo.
k) El médico cirujano y ex Subsecretario de Redes Asistenciales, señor Ricardo Fábrega aclaró que hace más de diez años no tiene vinculación contractual con el sistema de salud público.
En primer término, mencionó observaciones concretas al proyecto de ley, señalando las siguientes premisas.
1. Los fallos de la justicia se cumplen.
2. Se debe impedir que las personas salgan perjudicadas por la crisis.
3. No debe existir un perdonazo a las Isapres.
4. Se debe evitar que la solución comprometa los fondos públicos.
Al respecto, hizo presente que los mandatos no están en el mismo nivel. El primer mandato es totalmente obligatorio, institucional, civilizatorio; el segundo es un mandato político evidente y mínimo, algo que el país debe comprometer; el tercero y cuarto son mandatos gubernamentales. Son pocas las crisis de costo cero, teniendo en consideración que ya la discusión de cómo resolver este tema ha involucrado un costo alternativo enorme para el parlamento y el gobierno.
Respecto al contexto del sector, manifestó que teniendo en cuenta los criterios previos, hay que agregar algunos elementos de contexto con el fin de no confundirlos con la crisis que busca enfrentar el proyecto.
El primer elemento contextual es la situación estructural del sistema de salud. Al respecto, comentó que el sistema chileno tiene una falla estructural evidente, al ser un sistema dual e inequitativo. El acuerdo técnico internacional para resolverlo es bastante evidente a estas alturas, pero en Chile no hay acuerdo. El actual proyecto de ley corta no está diseñado, ni puede estarlo, para resolver esa falla estructural, precisando que está bien que se concentre en la solución de la crisis y no se caiga en la tentación de tratar de resolver otros problemas.
El segundo elemento contextual es la situación de demandas y pendientes en el sector salud. Sobre el punto, declaró que resolver la crisis es sólo algo higiénico. No se puede pedir que la resolución de la crisis financiera de las Isapres resuelva otros grandes problemas del sector salud. Es cierto que, si no se resuelve bien esta crisis, puede repercutir en el resto del sistema, pero existen las atribuciones para que eso no ocurra. Lo que es necesario tener claro es que al igual que no se puede pretender que este proyecto resuelva la situación estructural del sistema en su conjunto, tampoco está llamado a resolver las fallas funcionales y operativas del sistema.
En el mismo sentido, mencionó algunas afirmaciones orientadoras que son claves: 1. Afirmó que el fallo determina exactamente como calcular la deuda; sin embargo, algunos trataron durante meses de instalar que la justicia no determinó cómo calcular la deuda y que había que hacer una interpretación correcta, lo que es falso. Indicó que se puede saber exactamente cuánto es la deuda y cada Isapre lo sabe. Por su parte, la superintendencia también lo sabe y lo ha calculado perfectamente para todos los contratos; en consecuencia, la deuda quedó establecida el día del fallo y desde entonces no hace sino aumentar mes a mes, lo cual es parte del patrimonio de las personas, es su propiedad y es inembargable. Es importante que las Isapres y la Superintendencia informen a cada cotizante de cuanto es la deuda, ya que es un acto de mínima trasparencia.
2. Explicó que es posible mantener funcionando el sistema prestador privado si algunas de las Isapres entrasen en insolvencia producto del fallo. Al contrario de lo que parece haberse instalado en la opinión de muchos, las Isapres no hacen prestaciones de salud. Son solamente un intermediador financiero. Por tanto, si se mantiene el flujo financiero, ni los prestadores, ni los usuarios deberían verse afectados. Aclaró que la institucionalidad chilena tiene atribuciones para que ante un incumplimiento de una o más Isapres el sistema siga funcionando.
3. Dejó en claro que, cualquier rebaja de la deuda, tendrá costo fiscal. Dado que la deuda establecida ya es propiedad de las personas según lo determinado por la justicia, y cualquier rebaja que efectúe alguna autoridad del poder público con posterioridad es un acto expropiatorio. Argumentó que, conociendo la historia del sistema y lo elevado de los montos, un alto porcentaje de las personas recuperarán por vía judicial lo que les pertenece. Es importante que esto se tenga presente y se hagan los informes de costo fiscal correspondiente si se insistiera en incorporar artículos que rebajan la deuda. No hacerlo es un notable abandono de deberes y será reclamado judicialmente en su momento; por tanto, recomendó a las autoridades no cometer ese error, porque no podrán alegar inocencia o desconocimiento.
4. Afirmó que cualquier incumplimiento de este fallo, tendrá serias repercusiones en la fe pública, toda vez que este tema está en la preocupación de los ciudadanos de Chile y les importa; no existe justificación para amparar desde el poder público un incumplimiento del fallo.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, realizó las siguientes sugerencias para, a su juicio, mejorar el proyecto de ley:
1.- Debe corregirse aquello que intenta rebajar la deuda. Explicó que la mal llamada mutualización es una redistribución de deuda entre acreedores objetivos y supuestos deudores, siendo completamente contraria a los principios de la seguridad social. Opinó que es muy creativo y decidor que se hayan atrevido a proponerlo y a aprobarlo en primera instancia. Esto debe rechazarse, ni siquiera es legítimo que se discuta porque no nace de una indicación del Ejecutivo, el cual, además, tiene un enorme costo fiscal por la vía de las demandas por expropiación. A su vez, debe eliminarse la rebaja de deuda por planes con costo menor al 7%, toda vez que lo cierto es que el día del fallo y hasta hoy, la cotización mayor que el precio del plan se considera legalmente un excedente. La ley es clara en afirmar que estos excedentes son inembargable e incluso heredables, por tanto, como la deuda quedó establecida al momento del fallo, ninguna elucubración posterior es válida. Si el Ejecutivo y el Congreso insistieran en aprobar este punto, debe existir un informe financiero con supuestos claros y evidentes que hasta la fecha no existe.
2.- Debe corregirse lo relativo al cálculo de precios futuros y agregar la capitalización de los dueños. Sostuvo que está bien que se aumenten los precios de los planes para compensar la rebaja de la tabla de factores; si se hace bien, los hombres deberán pagar más y las mujeres y adultos mayores menos. Pero no está bien que se use el aumento de precios para pagar la deuda, ya que eso debe hacerse con capitalización.
3.- Deben corregirse los plazos de devolución. Afirmó que no es posible que a un adulto de 84 años se le pretenda devolver lo adeudado en diez años, opinando que es un exceso y se deben hacer correcciones considerando la edad.
4.- Debe corregirse el problema de la falta de garantías. Aclaró que el Estado no puede quedar desarmado ante el riesgo de insolvencia de una Isapre, esbozando que toda la deuda debe ser contabilizada y no es posible que se actúe como si la deuda no existiera.
l) El economista del Centro de Estudios Libertad y Desarrollo, señor Pablo Eguiguren expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
Sostuvo que Chile tiene un gasto en salud equivalente, en términos de porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), al promedio de la OECD. Aun así, se supera a los países desarrollados en métricas sanitarias relevantes (mortalidad por enfermedades cardíacas, cáncer, vacunación); sin embargo, los problemas apuntan a la oportunidad de la atención, y la mejora en gestión hospitalaria, que es esencial.
En cuanto a la sostenibilidad del sistema, estaría en riesgo, según cuadros propios elaborados[2] con datos obtenidos desde la Superintendencia y el Informe Comité Técnico del Senado, en relación con las utilidades de las Isapres a septiembre de 2023, donde muchas presentan números rojos. Sin embargo, de las ganancias de todo el sector por alrededor de 9.000 millones, las cuales solo se explican por la presencia de un actor, elemento que estaría cayendo por la vía de disminución del GES.
Sobre los impactos colaterales de un eventual colapso del sistema, indicó que el Informe de Estabilidad Financiera del Segundo Semestre 2023 – Banco Central dispone que: “La delicada situación financiera de las Isapres se ha prolongado. La exposición directa del sector financiero es acotada y el deterioro en la situación de este sector ha llevado a las instituciones bancarias a incorporar un mayor riesgo dentro de su gestión de cartera. Como se ha mencionado en informes anteriores, este caso realza la importancia de una correcta evaluación del riesgo de la cartera por parte de los bancos, con la finalidad de constituir oportunamente las provisiones necesarias y suficientes para cubrir las pérdidas, acorde a la normativa vigente emitida por la CMF.”
Respecto a las preocupaciones, indicó que los parlamentarios tienen múltiples, tales como, evitar el quiebre del sistema asegurador y prestador privado; que el proyecto de ley no se transforme en un “perdonazo”; que no incremente excesivamente los precios a los afiliados, y que las Isapres contribuyan en resolver la problemática. Al respecto, sostuvo que es la oportunidad de mantener el sistema asegurador privado, pero transformarlo en una lógica de seguridad social.
Hizo presente que muchas personas estiman que el fallo de la Corte Suprema es claro y preciso, en cambio otros, sostienen lo contrario. Tal es la discusión, que ya ocupa varios meses la búsqueda de solución. Comentó que existen muchas opiniones respecto de cuánto sería el monto que deben pagar las Isapres, no obstante, afirmó que si llegan a quebrar no se devolverán recursos y, además, cientos de miles de familias estarán en una peor posición con respecto a la salud.
Recordó que la mutualización fue el mecanismo que logró unanimidad entre los miembros del comité técnico que nombró la comisión de Salud del Senado, donde también, hubo otras alternativas que se analizaron; sin embargo, el fallo dispone que: “será el órgano fiscalizador quien, en su caso, determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, forma y condiciones de devolución, en caso de corresponder”. En base a lo anterior, afirmó que la mutualización permitirá que las alzas de precio sean acotadas y que se evite la quiebra sistémica.
Finalmente, estimó de importancia efectuar un cálculo correcto y actualizado de la deuda; retomar el equilibrio financiero, y terminar con las preexistencias considerando un fondo de compensación de riesgo y un plan único.
Frente a algunas consultas, el señor Eguiguren recalcó que los indicadores presentados son de elaboración propia y son un proxis de la gravedad del sistema. Por otro lado, aclaró que no es que los prestadores privados estén al final en el orden de pago en caso de la quiebra de las Isapres, sino que después de los afiliados. Por tanto, al existir dicha prioridad y en caso de que la deuda sea impagable, no quedarán recursos para los prestadores.
Respecto a la integración vertical, declaró que es efectiva, toda vez que el mismo proyecto de ley otorga ciertas prioridades para que las deudas se paguen de manera distinta a las clínicas que son parte de un mismo holding.
Sobre si es justa la mutualización, opinó que lo importa es que la gente mantenga su cobertura.
En cuanto al costo para el país opinó que, para determinarlo, faltan números ya que no tiene conocimiento de los recursos que debiese desembolsar el sistema público para poder financiar las licencias médicas de las personas con mayores ingresos.
Indicó que, si las personas cuentan con recursos para proveerse un seguro propio de salud, deba hacerlo el sistema público, que debiese tener su prioridad en las personas que no tienen recursos.
Finalmente, aclaró que existe una mera expectativa por parte de la gente, toda vez que se filtró una cifra aproximada que no dice relación con un cálculo final. Entonces, indicó que difícilmente se puede exigir una cifra que no está escrita en ningún parte, opinando que cualquier intento de solución generará reclamos por parte de grupos de personas.
m) La directora de Estudios del Instituto de Políticas Públicas en Salud de la Universidad San Sebastián, señora Carolina Velasco expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
En términos generales, explicó que el proyecto de ley al no abordar el problema de fondo que origina el fallo judicial crea un listado de reglas complejas para hacer ajustes financieros. Asimismo, estimó relevante tener un sistema privado con reglas de seguridad social, en virtud de la jurisprudencia arraigada en los últimos años.
La iniciativa legal mantiene las reglas cuestionadas, como los miles de planes, discriminación, falta de control de costos; además, crea una institución nueva sin atribuciones, ni recursos, ni independencia, y amplía las facultades de la Superintendencia de Salud, pero sin recursos ni dotación necesaria.
Agregó que, además, se efectúa una reforma a Fonasa, pero no para la mayoría de sus usuarios, sino para que quienes paguen aproximadamente $ 30.000 por integrante del hogar, para que se puedan atender en recintos privados. La introducción de la MCC en el proyecto de Isapres implica una reforma incompleta de Fonasa, que no asegura funcionamiento de la MCC (según los propios aseguradores), que además complejiza la tramitación del proyecto, toda vez que Fonasa sigue sin poder asegurar a sus beneficiarios una atención oportuna, y se mantiene siendo una entidad política y unipersonal.
A mayor abundamiento, explicó que el proyecto segmenta aún más el sistema de salud creando dos nuevos grupos, que discriminan por salud y recursos:
a) Nuevas Isapres sin deuda, con planes baratos para personas sanas ya que pueden rechazar a enfermos.
b) Modalidad de Cobertura Complementaria MCC, para personas de mayores ingresos de Fonasa, con prestadores y recursos privados.
Manifestó que lo anterior, va en contra de la lógica de cobertura universal en salud de la Organización Mundial de la Salud y no transparenta el problema de financiamiento de Fonasa.
En cuanto a las propuestas o condiciones mínimas, sugirió las siguientes:
1. Abordar el problema de regulación en las Isapres que origina la judicialización sin segmentar más el sistema de salud, prohibiendo la discriminación a todas las Isapres; ampliando el fondo de compensación GES de la Superintendencia que lleva casi 20 años funcionando y; procurando que la deuda permita la participación de todos en igualdad de condiciones, y que su magnitud no castigue a los usuarios.
2. Abordar los problemas de Fonasa, para que al menos defina condiciones de los convenios con prestadores en todas las modalidades, para evitar condiciones diferentes para quienes no pueden pagar la prima.
Consultada, la señora Velasco comentó que el fondo de compensación ya existe e, incluso, la Superintendencia de Salud ya ha hecho sus propuestas para mejorar sus propios fondos y, ese cálculo se puede hacer. En consecuencia, se requiere implementar para poder eliminar las preexistencias.
Respecto de quienes serían beneficiarios de la MCC, sostuvo que efectivamente estaría pensando para que las personas de Isapres se trasladen a Fonasa, pagando una prima adicional y manteniendo sus coberturas. Sin embargo, para que ello sea operativo, se requiere contar con mayores recursos que permita generar una adecuada modalidad de libre elección, sin segmentación.
Por último y respecto a cómo debiese operar un nuevo seguro, manifestó que se debiese armonizar el seguro primario, para posteriormente, generar convenios con el objeto de lograr una prestación completa.
n) El académico y economista de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, señor Álvaro Clarke expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
En términos generales, se refirió a la estimación de los efectos económicos en Isapres y prestadores de salud por el cambio de tabla de factores.
Señaló que antes de la circular N°343 de la Superintendencia de Salud, de diciembre de 2019, existían planes de hombres y de mujeres con tablas de Factores (TF) por sexo y edad, donde el precio base del plan de los hombres era tres veces más barato que el de las mujeres, lo que se explicaba porque entre otras materias la mujer paga toda la prima de maternidad. Después de la circular antes mencionada, se conforman planes mixtos con tablas únicas de factores y precio base mixto, donde la misma Superintendencia de Salud indicó que: “La mayoría de las Isapres, salvo Nueva Masvida, muestran aumentos en el precio base promedio de sus planes. Los mayores incrementos corresponden a Vida Tres y Cruz Blanca, ambas con +42,8%, seguidas por Banmédica (+40,3%) y Consalud (+25,2%). Se hace presente, que el aumento de los precios base constituye un mecanismo utilizado por las Isapres para solventar la disminución de precios que experimentan mujeres y adultos mayores de 65 años”.
Dicho lo anterior, informó que la tercera Sala de la Corte Suprema en el fallo respecto a las devoluciones, dispone que: “deberá calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre, multiplicando valor del plan base correspondiente por la suma de los factores del grupo familiar, aplicando para ello la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud.” Es decir, elimina los planes de hombres y mujeres; por tanto, la aplicación del fallo de manera retroactiva debe considerar un valor base compatible con la Tabla Única de Factores (TUF), que, por definición, debe corresponder a un plan mixto. En consecuencia, un precio base mixto coherente con dicho plan. Indicó que, para hacer las estimaciones correctamente se hace necesario calcular el valor de ese precio base.
Acotó que, por el contrario, si el cálculo se efectúa usando el precio base de los planes antiguos, que corresponde al hombre entre 30 y 35 años, a las mujeres, deja fuera, entre otras cosas, la prima por maternidad. En otras palabras, bajo esa fórmula de cálculo, nadie pagaría esa prima, sin embargo, se sabe que en ese período el grupo de mujeres de referencia si tuvo cobertura de maternidad y muchas obtuvieron los beneficios de maternidad de su Isapres, como pagos de prestaciones y licencias médicas. Lo anterior se produce porque, obviamente, los planes de hombres no incluían la prima por maternidad, dicha prima se introducía a través de las antiguas tablas de factores.
A mayor abundamiento, explicó que no corresponde aplicar el valor base de los planes antiguos al cálculo de las devoluciones aplicando la TUF ya que los contratos antiguos fueron estructurados en función a un precio base para “hombre entre 30 y 34”, y la nueva tabla tiene un precio base asociados a “mujeres y hombres entre 25 y 34”, cuyo costo técnico es más alto, como lo prueban los propios análisis realizados por la Superintendencia de Salud.
Por último, informó que en el documento “Estimación de los Efectos Económicos en Isapres y Prestadores de Salud por el cambio de Tabla de Factores” se hace un cálculo estimando el valor base de un “plan mixto”, concluyendo que, este debería costar un 40% más que un “plan sólo de hombres”, agregando que, siguiendo esta metodología, el monto a devolver sería USD 493 millones. En síntesis, la compensación se reduciría en US$ 949 millones, desde los USD 1.442 millones calculados originalmente por la Superintendencia de Salud.
o) El Presidente de la Federación de Sindicatos Profesionales de la Salud Privada (Fesprosap), señor Delfín Levicoy en términos generales, señaló que es un sector que no tiene todo resuelto desde el punto de vista de los trabajadores.
Acotó que la carencia que existe en Chile en temas de salud generó un problema mayúsculo en el sistema, especialmente después que se produjo un alza evidente en los planes de las Isapres. Por su parte, comentó que los empleadores del sector privado han señalado que si las Isapres quiebran los prestadores privados deben cerrar, precisando que en la misma red de salud UC CHRISTUS realizaron negociaciones, pero siempre con el miedo a lo que podría suceder en el futuro.
Como sector privado de la salud, estimó preocupante el constante riesgo de la fuente laboral de los trabajadores, teniendo en consideración que la eventual solución a la problemática estaría en la ley corta de Isapre; sin embargo, quedó demostrado que no es tan sencilla por todo el tiempo transcurrido
Sugirió pensar en alguna de las tantas aristas de las leyes para que la fuente laboral de las personas no se ponga en riesgo, opinando que la alianza público-privada quizás puede solucionar muchos inconvenientes, siendo el trabajo realizado en la pandemia un buen ejemplo para las autoridades.
Opinó que todas las aristas de la ley se deben abordar con responsabilidad y compromiso, escuchando siempre a los trabajadores vinculados. Sostuvo que uno de los temas más complicados aparte de una posible quiebra de los titulares, sería la salud mental de los trabajadores.
Por último, manifestó que la capacidad que pueden tener algunas personas de pagar un porcentaje complementario para mejorar su cobertura en salud es positiva, pero es necesario que aquellas personas que no puedan pagarlo sean subsidiados por el Estado, a fin de poder optar al MCC.
p) El Presidente Nacional de Técnicos y Profesionales de Fonasa (Anptuf), señor Felipe Tamayo expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
En primer término, señaló que representan, integran, defienden, escuchan y acompañan a las personas asociadas en su vida laboral, con respeto, transparencia y equidad. Estima que es un momento crucial para el futuro de la salud pública en Chile, siendo imperativo abordar un tema que impacta directamente en las preocupaciones de todos los ciudadanos que anhelan una reforma integral en salud.
Por ello, estimó importante visibilizar qué es Fonasa y cuáles son sus funciones, que lo consideran dentro de las encuestas como una de las diez mejores marcas evaluadas, toda vez que no solo venden bonos y tienen cajeros, sino que también, otorga el acceso y protección financiera en la Modalidad de Atención Institucional MAI-GES y no GES; Modalidad de Libre Elección MLE; tratamientos de alto costo (Ley Ricarte Soto); atenciones certificadas como ley de urgencia; otros servicios de protección financiera; financiamiento del Subsidio de Incapacidad Laboral SIL, y servicios de información y asesoría en salud. Asimismo, estaría encargado de la gestión de recaudación de cotizaciones; gestión del financiamiento de los establecimientos de salud públicas, y gestión de compra de servicios de salud a prestadores privados.
En cuanto a la ley corta de Isapres, manifestó que esperan fortalecer a la Superintendencia de Salud; regular a las Isapres que surgieron de un modelo en dictadura sin la posibilidad de conversar un proyecto de ley y modernizar y fortalecer Fonasa, con el objeto de dar seguridad a las personas en sus atenciones de salud y coberturas asociadas.
En ese contexto, respaldó la aprobación de la ley corta de salud como un paso necesario hacia una reforma integral en el sistema de salud de Chile, siendo el momento justo para trabajar en asegurar un acceso equitativo y de calidad a la atención médica para todos los habitantes del país, opinando que esta ley no solo debe abordar los desafíos actuales, sino sentar las bases para una reforma integral de la salud en el futuro.
Dicho lo anterior, manifestó que en 2024 la dotación legal del Fonasa es de 1.243 cargos de los cuales, a diciembre de 2023, 1.134 estarían provistos, lo que constituye la actual dotación efectiva de la institución. Al respecto, indicó que el 62% de la dotación se encuentra en grado 14 o menor, quienes apenas superan los $700.000 líquidos y, el 25% de la dotación se encuentra en grado 18 o menor, bordeando el actual sueldo mínimo de 556.000 líquidos.
A mayor abundamiento, se refirió a la situación de los funcionarios del Fonasa, haciendo comparaciones con la población asegurada, servicios dependientes del Ministerio de Salud y otros servicios públicos similares, como también, haciendo alusión a las brechas existentes en su planta. Afirmó que a pesar de que los datos son bien valorados por la ciudadanía, toda vez que Fonasa ocupa el lugar N°9 entre las 252 marcas evaluadas, es reconocida como líder de la categoría salud.
Indicó que para que la ley sea productiva y no una recarga más para los funcionarios de Fonasa, se requiere de un aumento de dotación; carrera funcionaria efectiva; 14 días de descanso reparatorio para Fonasa; Bono Trato Usuario BTU y asignación de fortalecimiento y, por último, una modificación a la ley de planta que les permita igualar las condiciones de los otros servicios públicos, incluso, dependientes del Ministerio de Salud.
q) El Presidente (s) de la Asociación Nacional de Funcionarios de Fonasa (Anaff), señor Orlando Soto Conejeros expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.
En primer término, señaló que son la asociación más antigua de Fonasa, con 30 años de vida en el servicio, representando a todos los estamentos auxiliares, administrativos, profesionales y directivos de todo Chile.
Hizo presente que los beneficiarios de Fonasa a diciembre de 2023 son 16.229.898 personas: 13.087.603 son titulares y 3.142.295 lo constituyen las cargas. Han tenido un crecimiento de beneficiarios entre 2022 y 2023 de 616.000 personas, lo que se explica por la migración de Isapres al sistema público. Sin embargo, dijo que a pesar del crecimiento sostenido de beneficiarios que ha tenido Fonasa, el número de funcionarios, entre 2021 y 2022, solo ha aumentado en 27 personas.
Por otro lado, explicó que desde la creación de las Isapres no han funcionado en el ámbito de la seguridad social, sino que se han desarrollado con criterios de aseguradoras, existiendo tablas de riesgo, preexistencias, etc. Por su parte, acotó que muchas generaciones de trabajadores, en estos años, han creído que poseen libertad de elegir; sin embargo, ocurre que cada trabajador posee la salud que puede pagar.
Puntualizó que, entendiendo que los fallos judiciales han establecido un nuevo escenario y eventualmente un colapso, la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC) es una alternativa que permite mantener la cobertura en salud para ese grupo de personas que no podrán sostener el alza de precios en la aseguradora privada.
Respecto a la mutualización, declaró que no pueden ser los propios usuarios de las Isapres quienes paguen la deuda.
Como organización de trabajadores de Fonasa, siempre han apostado a un sistema de seguridad social pleno, es así que el modelo de fondo único de salud es el norte y se ve la MCC como un paso hacia ese objetivo.
Por último, estimó relevante analizar una modificación del DFL1, toda vez que existen muchos topes respecto de los grados existentes, donde hay cargos en la planta que tienen muy poca capacidad. Asimismo, recalcó la importancia de aumentar la dotación del Fonasa; mejorar la infraestructura de las sucursales; contar con una asignación de fortalecimiento y BTU, como también, un aumento en el presupuesto para tecnología.
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• Votación en general del proyecto.
La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en el mensaje, y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones del Ejecutivo, y de las demás personas especialistas e instituciones que han expuesto sus puntos de vista al interior de esta, que permitieron a sus miembros formarse una idea de la iniciativa legal sometida a su conocimiento, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por unanimidad de las diputadas y los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Cordero, Gazmuri (Presidenta), Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Romero y Rosas.
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B) Discusión particular.[3]
Artículo 1.-
Esta disposición, que consta de once numerales, propone introducir modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005, y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
Numeral 1).
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g) y h) a ser literales h) e i), respectivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar (*) la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
----- Se presentó una indicación, de los diputados Bravo y Lilayu para intercalar en el literal g), incorporado por el numeral 1) del artículo 1, entre la palabra “elaborar” y las palabras “la o las pólizas de seguro”, la expresión “los requisitos mínimos de”.
Puesta en votación, se rechazó por no obtener quórum de aprobación (6 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones). Votaron a favor los diputados y diputadas Bravo, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino y Lilayu. Votaron en contra los diputados Astudillo, Molina, Palma y Riquelme (en reemplazo del diputado Rosas). Se abstuvieron los diputados Cariola y Moreno (en reemplazo del diputado Romero).
El texto propuesto por el Senado se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron las diputadas y los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Moreno (en reemplazo del diputado Romero) y Riquelme (en reemplazo del diputado Rosas).
Numeral 2).
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“2) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre las frases “de libre elección,” y “lo que la ley establezca”, lo siguiente: “y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
Se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron las diputadas y los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Moreno (en reemplazo del diputado Romero) y Riquelme (en reemplazo del diputado Rosas).
Numeral 3).
Tiene por objeto incorporar, a continuación del artículo 130 de la ley vigente, el siguiente Capítulo VIII, que contiene los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies, 130 octies y 130 nonies, nuevos.
Atendido que se analizó en particular en forma separada cada artículo, y con votación dividida, se consignará de esa forma en este informe
• El texto del artículo 130 bis, propuesto por el Senado, es del siguiente tenor:
“Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional.
Especialmente, en el cumplimiento de estas funciones deberá asesorar oportunamente sobre el precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
----- Se presentaron cuatro indicaciones.
1. De los diputados Lagomarsino, Gazmuri, Cariola y Astudillo, para reemplazar en el inciso primero del artículo 130 bis la expresión “en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional” por la oración: “en el proceso de restitución de los cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por ellas mismas y distintas a la Tabla Única de Factores”.
Se aprobó por mayoría de votos (12 a favor y 1 abstención). Votaron a favor las diputadas y diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Moreno (en reemplazo del diputado Romero) y Riquelme (en reemplazo del diputado Rosas). Se abstuvo el diputado Rey (en reemplazo del diputado Celis).
2. De los diputados Bravo y Lilayu para agregar en el inciso primero, la palabra “Autónomo” luego de la palabra “Consejo”.
Se rechazó por no obtener quórum de aprobación (6 votos a favor, 5 en contra y 2 abstenciones). Votaron a favor las diputadas y diputados Aedo, Bravo, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Lagomarsino y Lilayu. Votaron en contra los diputados Cariola, Gazmuri, Molina, Palma y Riquelme (en reemplazo del diputado Rosas). Se abstuvieron los diputados Astudillo y Moreno (en reemplazo del diputado Romero).
3. De los diputados Bravo, Lilayu y Lagomarsino, para eliminar el inciso segundo del artículo 130 bis.
Se aprobó por mayoría de votos (12 a favor y 1 abstención). Votaron a favor las diputadas y diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Moreno (en reemplazo del diputado Romero) y Riquelme (en reemplazo del diputado Rosas). Se abstuvo el diputado Rey (en reemplazo del diputado Celis).
4. De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma, Rosas, Bravo y Lilayu para incorporar un inciso final en el artículo 130 bis, del siguiente tenor:
“La Superintendencia de Salud, deberá justificar de forma clara y precisa en su pronunciamiento la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional, en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicta la resolución.”
Se aprobó por unanimidad (13 votos a favor). Votaron las diputadas y los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Moreno (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas.
El resto del artículo, es decir, el inciso tercero (que ha pasado a ser inciso segundo), se aprobó por unanimidad (13 votos a favor). Votaron las diputadas y los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Moreno (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas.
• El texto del artículo 130 ter, propuesto por el Senado, es del siguiente tenor:
“Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el Título VI de la ley N°19.882.
Los consejeros durarán en su cargo tres años a contar de su nombramiento, pudiendo prorrogarse hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.”.
----- Se presentaron cuatro indicaciones.
1) De los diputados Bravo, Lilayu y Lagomarsino, para reemplazar en el inciso primero del artículo 130 ter, la oración: “Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo” por “Serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría simple en el Senado”.
Se rechazó por no obtener quórum de aprobación (6 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los diputados Aedo, Bravo, Cordero, Lagomarsino y Lilayu y Meza (en reemplazo del diputado Romero. Votaron en contra los diputados Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas. Se abstuvo la diputada Gazmuri.
2) De la diputada Gazmuri para eliminar, en el artículo 130 ter, el párrafo final del inciso primero, a partir de “Estas designaciones…”.
Se aprobó por unanimidad (13 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Moreno (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas.
3) De la diputada Gazmuri, para reemplazar el inciso segundo del artículo 130 ter, por el siguiente:
“Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.”.
Se aprobó por unanimidad (13 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Meza (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas.
Por igual votación, se entiende rechazado el inciso segundo propuesto por el Senado.
4) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para reemplazar el inciso tercero del artículo 130 ter, por el siguiente:
“Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a un ingreso mínimo mensual por cada sesión a la que asistan, con un máximo de cuatro ingresos mínimos mensuales por cada mes calendario.”.
Se aprobó por mayoría de votos (7 a favor y 6 en contra). Votaron los diputados Astudillo, Cariola, Gazmuri, Lagomarsino, Molina, Palma y Rosas. Votaron en contra los diputados Aedo, Bravo, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Lilayu y Meza (en reemplazo del diputado Romero).
Por igual votación, se entiende rechazado el inciso tercero propuesto por el Senado.
Sometido a votación los incisos primero y cuarto del artículo 130 ter, fueron aprobados por unanimidad. El primero por 13 votos, de los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma, Meza (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas; el cuarto, por 12 votos, de los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Meza (en reemplazo del diputado Romero).
• El texto del artículo 130 quáter, propuesto por el Senado, es del siguiente tenor:
“Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.”
----- Se presentó una indicación de los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para reemplazar el artículo 130 quáter por el siguiente:
“Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, secretario y relator del Tribunal Constitucional, miembros de los demás tribunales creados por ley, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Meza (en reemplazo del diputado Romero).
Por igual votación, se entiende rechazado el artículo propuesto por el Senado.
• El texto del artículo 130 quinquies propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos dos años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
----- Se presentó una indicación del Ejecutivo, para reemplazar el artículo 130 quinquies, por el siguiente:
“Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar ningún tipo de servicio, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.”.
Fue aprobada por unanimidad (12 votos a favor), salvo el inciso final, que se aprobó por mayoría de votos (8 a favor, 2 en contra y 2 abstenciones).[4]
La unanimidad fue dada por los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de la diputada Molina), Palma y Rosas.
El inciso final obtuvo los votos a favor de los diputados Aedo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo de diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Palma y Rosas; los votos en contra de los diputados Celis y Ulloa (en reemplazo de la diputada Molina); y las abstenciones de los diputados Astudillo y Palma.
• El texto del artículo 130 sexies propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección. Habrá un plazo de noventa días desde producida la vacancia para que el Consejo de Alta Dirección Pública proponga la respectiva terna a la o el Ministro que designó a la persona que produjo la vacancia. El nuevo consejero ejercerá sus funciones por un plazo de tres años."
Se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Meza (en reemplazo del diputado Romero).
• El texto del artículo 130 septies propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Meza (en reemplazo del diputado Romero).
• El texto del artículo 130 octies propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.
----- Se presentó una indicación del diputado Lagomarsino, para intercalar, a continuación del vocablo “meses” y antes del punto y seguido, la oración siguiente: “mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley”.
Sometida a votación, en conjunto con el artículo, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Meza (en reemplazo del diputado Romero).
• El texto del artículo 130 nonies propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 130 nonies.- Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Salud establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.”.
Se rechazó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Meza (en reemplazo del diputado Romero).
Numeral 4).
Tiene por objeto reemplazar el artículo 142.
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección o de Cobertura Complementaria que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
----- Se presentó una indicación del diputado Lagomarsino para reemplazar el vocablo disyuntivo “o” por una coma, y agregar la frase “, o ambas” luego de la palabra “Complementaria”.
Sometida a votación, en conjunto con el artículo, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Rosas.
Numeral 5).
Tiene por objeto incorporar, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos.
• El texto del artículo 144 bis propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.”.
Se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Rosas.
• El texto del artículo 144 ter propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Asimismo, las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas, en la parte que corresponda, por el Fondo Nacional de Salud, la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria, y por el copago al cual debe concurrir la persona afiliada, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso anterior quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.”.
----- Se presentó una indicación del Ejecutivo para reemplazar el artículo 144 ter, por el siguiente:
“Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria. La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza; y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezca en la póliza.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud. El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrá considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este artículo quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.”.
Se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de la diputada Molina), Palma y Rosas.
• El texto del artículo 144 quáter propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año calendario, el deducible respectivo.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La protección financiera especial será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
Asimismo, la resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.”.
----- Se presentaron tres indicaciones.
1) De los diputados Bravo y Lilayu para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “calendario” por la frase “de vigencia de la póliza respectiva”.
Se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Schubert (en reemplazo del diputado Romero).
2) Del Ejecutivo para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión “protección financiera especial” por la frase “cobertura del seguro catastrófico”.
Se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Schubert (en reemplazo del diputado Romero).
3) Del Ejecutivo para reemplazar, en el inciso quinto, la frase “Asimismo, la”, por “La”.
Se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Schubert (en reemplazo del diputado Romero).
Por igual votación se aprobó el resto del artículo propuesto por el Senado.
• El texto del artículo 144 quinquies propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá? pagar una prima por si? y por cada persona inscrita. Las primas complementarias constituirán ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirán, en ningún caso, ingreso fiscal ni formarán parte del presupuesto público.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, en variación permanente de su cotización legal y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas que incumplan el pago de la prima complementaria, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles la compañía de seguros previamente de ello por medios electrónicos o carta certificada, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. La persona afiliada que sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.”.
----- Se presentaron nueve indicaciones.
1) Del Ejecutivo para reemplazar, el inciso segundo, por el siguiente:
“Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en ningún caso, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.”.
Se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Schubert (en reemplazo del diputado Romero).
Por igual votación se entendió rechazado el inciso segundo propuesto por el Senado.
2) Del Ejecutivo para agregar, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:
“Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.”.
Se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina y Palma.
3) Del Ejecutivo para agregar, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, el siguiente párrafo final:
“Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.”.
Se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina y Palma.
4) Del diputado Lilayu para intercalar en el inciso cuarto del artículo 144 quinquies, entre la frase “del artículo 144 ter y” y el artículo “los”, lo siguiente: “/o”.
Se rechazó por mayoría de votos (1 a favor, 7 en contra y 1 abstención). Votó a favor el diputado Lilayu. Votaron en contra los diputados Astudillo, Bravo, Gazmuri, Molina, Palma, Schubert (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas. Se abstuvo el diputado Lagomarsino.
5) Del Ejecutivo para reemplazar el actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:
“Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparados por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.”.
Se aprobó por mayoría de votos (8 a favor y 1 en contra). Votaron a favor los diputados Astudillo, Bravo, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Molina, Palma y Rosas.Votó en contra el diputado Schubert (en reemplazo del diputado Romero).
6) De los diputados Bravo y Lilayu para intercalar en el inciso sexto del artículo 144 quinquies, entre la frase “que incumplan el pago” y la frase “de la prima complementaria” lo siguiente: “, total o parcialmente,”.
Se dio por rechazada reglamentariamente, por ser incompatible con lo ya aprobado.
7) Del diputado Rosas para reemplazar el actual inciso sexto del artículo 144 quinquies que agrega, por el siguiente:
"Las personas que incumplan el pago de la prima complementaria, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles la compañía de seguros previamente de ello por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada, deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión."
Se dio por rechazada reglamentariamente, por ser incompatible con lo ya aprobado.
8) Del diputado Lagomarsino para reemplazar el inciso final del artículo 144 quinquies por uno del siguiente tenor:
“Ante el no pago, para inscribirse nuevamente deberá haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.”
Se rechazó por unanimidad (4 votos en contra). Votaron los diputados Astudillo, Gazmuri, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) y Palma.
9) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola y Palma, para incorporar un inciso final nuevo del siguiente tenor:
“Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, no implicará la afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a través del Fondo Nacional de Salud.
Se aprobó por unanimidad (6 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) y Palma.
El resto del artículo, esto es, los incisos primero, cuarto y quinto, fueron aprobados por unanimidad (12/0/0; 9/0/0 y 9/0/0, respectivamente).
• El texto del artículo 144 sexies propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo.
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas.
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima.
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras.
e) El plazo de duración del contrato.
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y de la protección financiera especial, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria.
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal.
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación.
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos.
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de esta última.
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
----- Se presentaron cinco indicaciones.
1) De los diputados Bravo, Lilayu y Lagomarsino, para reemplazar en el inciso tercero del artículo 144 sexies, la expresión “, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos” por la frase “y deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud mediante decreto supremo”.
Se dio por rechazada, atendido que de su votación resultó empate[5]. Votaron a favor los diputados Lagomarsino y Lilayu. Votaron en contra los diputados Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) y Gazmuri.
2) Del Ejecutivo para intercalar, en el literal c) de su inciso cuarto, entre la palabra “prima” y el punto aparte, la frase siguiente: “, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares”.
Se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Araya (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas.
3) De los diputados Bravo, Lilayu y Lagomarsino, para intercalar en la letra e) de su inciso cuarto, entre la palabra “contrato” y el punto aparte, la frase siguiente: “, el que no podrá ser superior a cuatro años”.
Se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Araya (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas.
4) Del Ejecutivo para reemplazar, en el literal f) de su inciso cuarto, la expresión “y de la protección financiera especial” por “y del seguro catastrófico”.
Se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Araya (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas.
5) Del Ejecutivo para reemplazar, el literal j) de su inciso cuarto, por el siguiente:
“j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de la misma, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual, las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.”.
Se aprobó por unanimidad (7 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Rosas.
Sometido a votación dividida, el resto del artículo fue aprobado por unanimidad. Los incisos primero y segundo por 6 votos a favor, de los diputados Astudillo, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), y Palma. El inciso tercero, por 5 votos a favor, de los diputados Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) y Araya (en reemplazo del diputado Romero). Y los literales a), b), d), g), h), i) y k) por 8 votos a favor, de los diputados Astudillo, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Araya (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas.
• El texto del artículo 144 septies propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 sexies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que éste fije mediante una resolución que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si éste se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
----- Se presentaron cuatro indicaciones.
1) De los diputados Bravo y Lilayu para agregar, en el inciso segundo, la palabra “fundada” luego de la palabra “resolución”.
Se aprobó por mayoría de votos (5 a favor y 3 en contra). Votaron a favor los diputados Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu y Rosas. Votaron en contra los diputados Astudillo, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) y Palma.
2) De los diputados Bravo y Lilayu para agregar, en el inciso segundo, antes del punto aparte la frase “y publicada en su sitio web institucional”.
Se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Rosas.
3) De los diputados Bravo y Lilayu y Lagomarsino, para agregar en el inciso tercero del artículo 144 septies, luego de la palabra “vigentes”, la expresión “por una sola vez”.
Se aprobó por mayoría de votos (7 a favor y 2 en contra). Votaron a favor los diputados Astudillo, Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Araya (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas. Votaron en contra los diputados Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) y Palma.
4) Del diputado Lagomarsino para eliminar en el inciso tercero del artículo 144 septies la oración “De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.”
Se rechazó por mayoría de votos (1 a favor y 8 en contra). Votaron en contra los diputados Astudillo, Cordero, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Araya (en reemplazo del diputado Romero) y Rosas. Votó a favor el diputado Lagomarsino.
Los incisos primero y cuarto fueron aprobados por unanimidad. El inciso primero, por 7 votos a favor de los diputados Astudillo, Lagomarsino, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Araya (en reemplazo del diputado Romero); el inciso cuarto, por 6 votos a favor de los diputados Rey (en reemplazo de Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu y Araya (en reemplazo de Romero)
El inciso segundo fue aprobado por mayoría de votos. Votaron a favor Astudillo, Cordero, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Rosas. Votó en contra el diputado Lagomarsino.
• El texto del artículo 144 octies propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 144 octies.- En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
----- Se presentó una indicación de los diputados Bravo y Lilayu para incorporar en el artículo 144 octies, un inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo, del siguiente tenor:
“Vencido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a estos, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.”.
Sometida a votación la indicación, en conjunto con el artículo propuesto por el Senado, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Palma y Araya (en reemplazo del diputado Romero).
Numeral 6).
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“6) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación de la expresión “y éste lo reclasificará”, el siguiente texto: “, sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el período de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión”.
Se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Rey (en reemplazo del diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Palma y Araya (en reemplazo del diputado Romero).
Numeral 7) nuevo.-
----- Se presentó una indicación del diputado Lagomarsino, para derogar el artículo 188 vigente.
Se rechazó por mayoría de votos (1 a favor, 9 en contra y 1 abstención).
Votó a favor el diputado Lagomarsino. Votaron en contra los diputados Astudillo, Bravo, Celis, Rey (en reemplazo de diputada Cordero), Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Rosas. Se abstuvo la diputada Cariola.
Numeral 7).
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“7) Reemplázase el inciso octavo del artículo 188 por los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso noveno a ser inciso undécimo, y así sucesivamente:
‘Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la Institución de Salud Previsional estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la Institución de Salud Previsional. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a que hace referencia el inciso anterior no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.’.”.
Se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Numeral 8).
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“8) Intercálase, en el encabezamiento del inciso segundo del artículo 189, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.
----- Se presentó una indicación del Ejecutivo, para reemplazar el numeral 8) del artículo 1°, por el siguiente:
“8) Modífícase el artículo 189 de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el encabezamiento del inciso segundo del artículo 189, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.
b) Agrégase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual a ser noveno y así sucesivamente:
“Con el solo objetivo de que las Isapre puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.”
Se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Bravo, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Por igual votación se entendió rechazado el texto propuesto por el Senado.
Numeral nuevo (que ha pasado a ser numeral 9).-
----- Se presentó una indicación del Ejecutivo, para intercalar a continuación del numeral 8) y antes del numeral 9) -que pasa a ser numeral 10), un numeral 9) nuevo, del siguiente tenor:
“9) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como, pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.”.
Se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Numeral 9) (que ha pasado a ser numeral 10).
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“9) Modifícase el artículo 198 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el párrafo segundo del literal a) del número 2 del inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:
“También se podrá incorporar en el cálculo cualquier otro factor definido en el decreto a que se refiere el párrafo siguiente, que responda a criterios objetivos que sean determinantes en el alza de los precios de las prestaciones de salud del período consultado.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
Solicitada la votación dividida, el literal a) se rechazó por unanimidad (9 votos en contra). Votaron los diputados Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
El literal b) se aprobó por mayoría de votos (5 a favor y 2 en contra). Votaron a favor los diputados Bravo, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) y Rosas. Votaron en contra las diputadas Astudillo y Gazmuri.
----- Se presentó una indicación del diputado Lagomarsino para agregar una nueva letra c) al numeral 9) del artículo 1° del siguiente tenor:
“c. Reemplácese el artículo 199 por uno del siguiente tenor:
“Artículo 199.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores de riesgo que corresponden a cada beneficiario, de acuerdo a la siguiente tabla única de factores de riesgo.
Las Instituciones de Salud Previsional no podrán realizar cobros por las cargas no natas y menores de dos años de edad.
Las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine.”
Se rechazó por mayoría de votos (1 a favor, 4 en contra y 2 abstenciones). Votó a favor el diputado Lilayu. Votaron en contra los diputados Astudillo, Gazmuri, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) y Rosas. Se abstuvieron los diputados Bravo y Rey (en reemplazo de diputada Cordero).
Numeral 10), (que ha pasado a ser numeral 11).
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“10) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 206, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
----- Se presentaron dos indicaciones.
1) Del Ejecutivo, para agregar un literal b) en el numeral 10), que ha pasado a ser numeral 11), del siguiente tenor:
b) Intercálase, en el párrafo tercero (del inciso segundo), entre la expresión “cada Institución de Salud Previsional” y el punto seguido, la frase “, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis.”.
Sometida a votación la indicación, en conjunto con el texto del Senado, se aprobó por mayoría de votos (7 a favor y 1 abstención). Votaron a favor los diputados Astudillo, Bravo, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas. Se abstuvo el diputado Rey (en reemplazo de la diputada Cordero).
2) Del diputado Lagomarsino para reemplazar el numeral 10) del artículo 1° por el siguiente:
“10) Reemplácese el inciso quinto del artículo 206 por los siguientes:
“Cuando varíe el precio cobrado por las Garantías Explícitas en Salud, el Superintendente de Salud fijará mediante resolución, cada tres años, o en un plazo inferior, si el decreto es revisado antes del período señalado, un indicador que será un máximo para las Instituciones de Salud Previsional que apliquen una variación porcentual al precio, conforme al procedimiento establecido en el numeral 2 del Artículo 198 aplicado para las prestaciones incorporadas en la Garantías Explícitas en Salud y sin considerar los indicadores del subsidio de incapacidad laboral.
Las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de realizar este proceso de reajuste de precios dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación de la resolución a la que hace referencia el inciso anterior. En dicha comunicación, en el caso que haya informado que se acogerá a este reajuste, deberá señalar y justificar el porcentaje de alza, incluyendo todos los antecedentes necesarios para llegar a dicha alza.
Cumplidos 5 días hábiles después de vencido el plazo para informar por las Instituciones de Salud Previsional indicado en el inciso anterior, la Superintendencia de Salud deberá informar del proceso de verificación de los porcentajes de ajuste en base a los antecedentes aportados. Por esta comunicación se autorizará la aplicación del porcentaje de ajuste verificado por la Superintendencia de Salud a todos los precios cobrados por las Garantías Explícitas en Salud de la Institución de Salud Previsional respectiva, que en ningún caso podrá ser superior al indicador del inciso ante anterior.
La Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, mediante una Circular dictada al efecto, detallará la forma de informar cada uno de los antecedentes antes indicados.”.
Se rechazó por mayoría de votos (7 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los diputados Astudillo, Bravo, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas. Se abstuvo el diputado Rey (en reemplazo de la diputada Cordero).
Numeral nuevo (que ha pasado a ser numeral 12).-
----- Se presentó una indicación del Ejecutivo para intercalar, a continuación del numeral 10) que ha pasado a ser 11), el siguiente numeral 12), nuevo, pasando el actual a ser 13), y así sucesivamente:
“12) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos, contando desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud, los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, acompañando todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapres.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y de variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas de Salud por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996 que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) Durante los treinta días corridos, contados desde la publicación del decreto que hace referencia el literal a) anterior, el Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y, el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a).”.
Se aprobó por mayoría de votos (7 a favor y 1abstención). Votaron a favor los diputados Astudillo, Bravo, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas. Se abstuvo el diputado Rey (en reemplazo de la diputada Cordero).
Numeral 11).- (que ha pasado a ser 13).
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“11) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el numeral 3 del inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:
“Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N° 18.045.”.
b) Reemplázase, en el inciso penúltimo, la expresión “la procedimiento concursal” por “el procedimiento concursal”.
----- Se presentaron dos indicaciones.
1) Del diputado Lagomarsino para reemplazar la letra a) del numeral 11, por el siguiente:
“a. Reemplácese el inciso primero del numeral 3 por uno del siguiente tenor:
“3. Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se procederá al pago de las deudas con los prestadores de salud no relacionados con la Institución de Salud Previsional afectada, íntegramente o a prorrata, según sea el caso.”
Se rechazó por unanimidad (8 votos en contra). Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
2) Del diputado Lagomarsino para agregar una nueva letra b) pasando la actual a ser c), del siguiente tenor:
“b. Incorpórase un nuevo numeral 4) del siguiente tenor:
“4. Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se procederá al pago de las deudas con los prestadores de salud relacionados con la Institución de Salud Previsional afectada, íntegramente o a prorrata, según sea el caso.”
Se rechazó por unanimidad (8 votos en contra). Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
El texto propuesto por el Senado fue aprobado por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Bravo, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Artículo 2°.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la de adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
2) La obligación de suspender el cobro por las cargas no natas y menores de dos años de edad.
3) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación de los numerales precedentes, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos; especificando si la diferencia ocurre por aplicación del numeral uno o dos precedentes.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1 de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores.
5) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1 de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de las adecuaciones señaladas en los numerales 1) y 2), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.”.
----- Se presentaron siete indicaciones.
1) De los diputados Bravo y Lilayu para reemplazar en el numeral 1) del artículo 2, la oración “de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo” por la expresión “de aprobado el plan de pago y ajuste contenido en el artículo 3".
Se rechazó por mayoría de votos (2 a favor, 7 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los diputados Bravo y Lilayu. Votaron en contra los diputados Aedo, Astudillo, Cariola, Celis, Palma, Romero y Rosas. Se abstuvo la diputada Gazmuri.
2) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para incorporar el siguiente numeral 3), nuevo, pasando el actual N°3 a ser 4 y así sucesivamente:
“3) La obligación de adecuar la prima cobrada en exceso por cobertura de garantías explícitas de salud con ocasión de la entrada en vigencia del D.S. N° 72 de 1 de octubre de 2022.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
3) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para reemplazar en el numeral 3) que ha pasado a ser 4) la frase “uno o dos precedentes” por “uno, dos o tres precedentes”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
4) Del Ejecutivo para reemplazar, en el numeral 3), la frase “de los numerales precedentes” por “del numeral precedente”; y elimínase la expresión “; especificando si la diferencia ocurre por la aplicación del numeral uno o dos precedentes”.
Sometida a votación, en conjunto con el numeral 3), se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Romero y Rosas.
5) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para incorporar un nuevo numeral 6) que indique:
“6) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, producto del procedimiento de adecuación de la prima cobrada por cobertura de garantías explícitas de salud”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
6) De los diputados y diputadas Joanna Pérez, Calisto, Olivera, Saffirio, Ulloa, Celis, Astudillo, Lagomarsino y Cordero, para incorporar un numeral 6 nuevo en el inciso segundo del artículo 2, del siguiente tenor:
“6) La forma en que se podrán acoger los afiliados y hacer efectivo el mecanismo voluntario y excepcional de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 4) y 5), de conformidad al Artículo 9 de la presente ley.”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
7) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para reemplazar en el inciso final del artículo segundo, la frase: “señaladas en los numerales 1) y 2)” por “señaladas en los numerales 1), 2) y 3),”
Se declaró inadmisible por la Comisión.
El resto del artículo, a excepción del numeral 2), fue aprobado, previa solicitud de división de la votación. De esa manera, el inciso primero, y el encabezado del inciso segundo en conjunto con los párrafos primero y segundo de su numeral 1), fueron aprobados por unanimidad (8 votos a favor), de los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Gazmuri, Palma, Romero y Rosas. El párrafo tercero del numeral 1) fue aprobado por mayoría de votos (5 a favor y 4 en contra): votaron a favor los diputados Bravo Celis, Lagomarsino, Romero y Rosas, y en contra los diputados Astudillo, Cariola, Gazmuri y Palma. Los numerales 4) y 5) y los incisos tercero, cuarto y quinto, fueron aprobados por unanimidad (11 votos a favor) por los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Uloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Romero y Rosas. El numeral 2) se rechazó por unanimidad (10 votos en contra), por los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Gazmuri, Lagomarsino, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Romero y Rosas.
Artículo 3°.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución (*); y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
Para el cálculo de dicha deuda, cada Institución de Salud Previsional deberá calcular, para la totalidad de contratos que cada una administraba al 30 de noviembre de 2022, la diferencia entre el monto efectivamente cobrado y lo que hubiese cobrado si todos sus afiliados y beneficiarios hubieran empleado la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Dicha diferencia corresponderá al cobro en exceso que realizó cada Institución de Salud Previsional.
Dicho cobro en exceso se distribuirá a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que se hubieran realizado de haberse empleado la Tabla Única a la que hace referencia el párrafo anterior.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
c) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la propuesta de alza establecida en la letra c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. En particular, para la evaluación de la propuesta de alza establecida en la letra c), la Superintendencia de Salud emitirá una circular que contenga una metodología para la elaboración de la propuesta de alza extraordinaria de precios base definida para estos efectos. Esta metodología deberá considerar los costos operacionales y financieros, incluyendo las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.”.
----- Se presentaron 11 indicaciones.
1) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para reemplazar la letra a) del artículo tercero, por el siguiente:
“a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Salud y de los cobros realizados en exceso producto del procedimiento de adecuación de la prima por cobertura de garantías explícitas de salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, la actualización de los estados financieros de la institución previsional de que se trate, incluyendo los movimientos que se encuentren pendientes con grupos relacionados; el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución que deberán contar siempre con la aprobación de la persona afiliada, y todos los demás antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda. En caso que la devolución se proponga en cuotas, éstas serán expresadas en unidades de fomento y se contabilizarán los intereses que se devenguen de acuerdo al artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.”
Se declaró inadmisible por la Comisión.
2) De los diputados Bravo y Lilayu para agregar una nueva letra a) bis al artículo 3, del siguiente tenor:
“a bis) Para el cálculo de las cantidades percibidas en exceso, cada Institución de Salud Previsional deberá usar como referencia de cálculo la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/Nº 343, de 11 de diciembre de 2019, y el precio base correspondiente a dicha tabla, es decir, el costo para un cotizante de entre 25 y 34 años.”.
Se rechazó por mayoría de votos (3 a favor, 9 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los diputados Bravo, Rey (en reemplazo de diputada Cordero) y Lilayu. Votaron en contra los diputados Aedo, Astudillo, Cariola, Celis, Gazmuri, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Romero y Rosas. Se abstuvo el diputado Lagomarsino.
3) Del Ejecutivo para reemplazar el literal c) por el siguiente:
“c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.”.
Se aprobó por mayoría de votos (8 a favor y 5 en contra). Votaron a favor los diputados Aedo, Bravo, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Lagomarsino, Lilayu, Romero y Rosas. Votaron en contra los diputados Astudillo, Cariola, Gazmuri, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) y Palma.
4) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para reemplazar en el inciso 2°del artículo tercero, el término “diez” por “siete”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
5) De los diputados Astudillo y Ulloa, para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 3°, el término “diez” por “dos”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
6) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para agregar al inciso segundodel artículo 3, luego del punto aparte, la siguiente frase:
“En el caso de que la persona afiliada tenga al momento de la publicación de esta ley, 60 años cumplidos o más, indistintamente su género, el plazo a que hace referencia este inciso, no podrá ser mayor a 5 años.”
Se declaró inadmisible por la Comisión.
7) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para intercalar en el inciso tercero del artículo 3, entre la frase: “podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas” y la frase “en forma de excedentes”, la siguiente oración: “,si éstas manifestaran su voluntad en ese sentido,”
Se declaró inadmisible por la Comisión.
8) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para incorporar en el inciso cuarto, luego del punto final, la siguiente frase: “Para proceder en este sentido se requerirá la manifestación de voluntad de la persona afiliada.”
Se declaró inadmisible por la Comisión.
9) Del Ejecutivo para reemplazar el inciso quinto, por el siguiente:
“Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor al 10% respecto de la cotización para salud descontada de la remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondientes al mes de julio de 2023, o a la cotización descontada al momento del alza si el contrato fuese posterior a dicha fecha.”.
Se aprobó por mayoría de votos (12 a favor y 1 en contra). Votaron a favor los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) Palma, Romero y Rosas. Votó en contra el diputado Lilayu.
10) Del Ejecutivo para eliminar, en el inciso sexto, toda la frase que sigue a continuación de la expresión “Institución de Salud Previsional.”.
Se aprobó por unanimidad (13 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) Palma, Romero y Rosas.
11) Del diputado Lagomarsino para incorporar un artículo 3 Bis nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 3° Bis.-La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud, que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no contemplaban la tabla única de factores, debe aplicarse al unísono que el alza o prima extraordinaria que se realice para cubrir el gasto de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
Sometido a votación el texto del artículo 3° propuesto por el Senado, fue aprobado por unanimidad, salvo el literal c) del inciso primero y el inciso quinto, que fueron sustituidos por indicaciones del Ejecutivo ya mencionadas signadas con los números 3) y 9) respectivamente, y los párrafos segundo y tercero de su literal a), que fueron eliminados del texto atendido que fueron declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal ConstitucionaL [6].
Los literales a) -excepto lo ya mencionado que fue declarado inconstitucional- y b) del inciso primero fueron aprobados por unanimidad (13 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) Palma, Romero y Rosas.
El resto del artículo fue aprobado por la unanimidad (12 votos a favor), de los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) Palma, Romero y Rosas.
Artículo 4°.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 4°.- La propuesta que debe entregar cada Institución de Salud Previsional de conformidad al literal c) del artículo anterior, respecto de los contratos afectos al párrafo segundo del numeral 1) del artículo 2° de esta ley, se deberá aplicar sobre el precio final del contrato. Solo para estos efectos, se entenderá que el precio final de estos contratos es el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
En la misma oportunidad y forma en que se comunique el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; operando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a este reajuste, las personas afiliadas afectas al mismo podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional, cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud operando la entregada al momento de suscribir el contrato que fue ajustado.”.
Sometido a votación dividida, el inciso primero fue rechazado por unanimidad (12 votos en contra). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) Palma y Rosas.
Los incisos segundo y tercero propuestos por el Senado fueron aprobados, en su idea, pero hubo de ser modificados para adecuarlos y hacerlos comprensibles, atendido que se rechazó el inciso primero. De esa manera, se presentó una redacción de consenso entre todos los diputados y el Ejecutivo para efecto de darle viabilidad a la redacción, del siguiente tenor:
“Artículo 4°.- En la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria a que hace referencia el artículo 3° anterior, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o mas planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca, operando para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza del ley N 1, de Salud, de 2005.
Dentro de los seis meses siguientes a la aplicación de la prima extraordinaria, las personas afiliadas afectas a la misma podrán solicitar a su institución de salud previsional, cambiarse a algunos de los planes que les fueren ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud, operando la entregada al momento de suscribir el contrato al que se le aplicó la prima extraordinaria.”.
Dicha redacción de consenso fue aprobada por unanimidad (12 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) Palma y Rosas.
Artículo 5°.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 5°.- Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada sino hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que éstas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 2472 del Libro Cuarto del Código Civil.
----- Se presentó una indicación de los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para reemplazar el inciso cuarto del artículo 5, por el siguiente:
“Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor y devengarán el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo período. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste e interés en la cuenta de la persona afiliada
Se declaró inadmisible por la Comisión.
Sometido a votación el texto propuesto por el Senado, se aprobó por mayoría de votos (10 a favor y 2 en contra). Votaron a favor los diputados Bravo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Palma, Romero y Rosas. Votaron en contra los diputados Astudillo y Ulloa (en reemplazo de diputada Molina)
Artículo 6°.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y con autorización previa de la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional que haya pagado la totalidad de la deuda y desee realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades deberá informarlo a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del total cumplimiento del pago de las cantidades percibidas en exceso y señalando la fecha en la que se realizará la sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, para discutir la repartición de dividendos o el retiro de utilidades en la Institución.
La distribución de dividendos o el retiro de utilidades será autorizado por la Superintendencia, únicamente, si se verifica el completo cumplimiento del pago de la totalidad de la deuda a que se refiere el artículo anterior y ello no pone en riesgo la seguridad del sistema previsional.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin que haya sido previamente informada de ello, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenados retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida previsional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente autorización serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.”.
----- Se presentaron cinco indicaciones.
1) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para intercalar en el inciso primero del artículo 6, entre la frase: “Las Instituciones de Salud Previsional” y la frase “podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades”, los términos: “y sus grupos relacionados”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
2) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para intercalar en el inciso cuarto del artículo 6, entre la frase: “Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional” y la frase “en sesión o junta” los términos: “o sus grupos relacionados”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
3) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para reemplazar en el inciso sexto la frase: “cargos a la Institución de Salud Previsional afectada” por: “cargos a la Institución de Salud Previsional afectada y/o grupo relacionado afectado”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
4) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para reemplazar en el inciso noveno la frase: “a la Institución de Salud Previsional infractora” por: “a la Institución de Salud Previsional o grupo relacionado infractor”
Se declaró inadmisible por la Comisión.
5) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para reemplazar en el inciso de undécimo la frase: “y directivos de la Institución de Salud Previsional” por: “y directivos de la Institución de Salud Previsional y/o grupo relacionado”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
Sometido a votación el texto propuesto por el Senado se aprobó por mayoría de votos (10 a favor y 2 en contra). Votaron a favor los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Rosas. Votaron en contra los diputados Rey (en reemplazo de la diputada Cordero) y Romero.
Artículo 7°.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 7°.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes establecidos en el artículo 3º será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de pago y ajustes, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma, la pena aumentará en un grado.
El que sin tener alguna de las calidades señaladas en los incisos precedentes interviniere en la perpetración del delito será castigado como autor, inductor o cómplice, según las circunstancias.”.
----- Se presentaron dos indicaciones.
1) De los diputados Astudillo, Cariola, Gazmuri, Palma y Ulloa, para sustituir el párrafo final del inciso segundo que dice “Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma, la pena aumentará en un grado.”, por el párrafo siguiente: “Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la institución y se realizare dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, la pena aumentará en un grado.”.
Sometida votación la indicación, en conjunto con el inciso segundo, se aprobó por unanimidad (10 a favor). Votaron a favor los diputados Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Romero y Rosas.
2) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma, Rosas y Ulloa, para sustituir el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:
“Los delitos señalados en los incisos precedentes serán considerados delitos de primera categoría, de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 21.595 sobre delitos económicos.
Se aprobó por mayoría de votos (10 a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los diputados Astudillo, Bravo, Cariola, Celis, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Rosas. Se abstuvieron los diputados Rey (en reemplazo de la diputada Cordero) y Romero.
El inciso primero fue aprobado por unanimidad (11 votos a favor). Votaron a favor los diputados Astudillo, Bravo, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Romero y Rosas.
Artículo 8°.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en los numerales 1) y 2) de dicho artículo.
Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.
Se rechazó por mayoría de votos (6 a favor y 7 en contra). Votaron a favor los diputados Aedo, Bravo, Lagomarsino, Lilayu, Romero y Rosas. Votaron en contra los diputados Astudillo, Cariola, Celis, Gazmuri, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Ulloa (en reemplazo de diputada Molina) y Palma.
----- Se presentó una indicación de los diputados y diputadas Pérez, Calisto, Olivera, Saffirio, Ulloa, Celis, Astudillo, Lagomarsino y Cordero, para incorporar un párrafo I nuevo, luego del artículo 8, que contenga los artículos artículos 9 al 22, nuevos, pasando el actual 9 a ser 23, y así sucesivamente, del siguiente tenor: siguientes
“Párrafo I
Del mecanismo Especial, voluntario y excepcional de compensación”.
Artículo 9.- Establézcase un mecanismo especial, voluntario y excepcional de compensación a los afiliados de las Instituciones reguladas en la presente ley, cuya finalidad es compensar las obligaciones informadas en virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 2, entregando al afiliado acreedor la posibilidad de elegir voluntariamente entre la compensación a través del otorgamiento de títulos accionarios o acciones, o la entrega de instrumentos de inversión de deuda o debentures, ambos regidos y regulados en todo lo que no sea contrario a la presente ley por la Ley N°18.045 del Mercado de Valores.
Artículo 10.- Las Instituciones que se encuentren en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, deberán entregar a sus afiliados la información precisa y pormenorizada de los montos de deuda que tuvieren con aquellos, de conformidad a las directrices establecidas en virtud del Artículo 2. Dicha información deberá contener a lo menos la individualización del afiliado y sus cargas, el plan de salud al que está acogido este, el monto total de la deuda y el monto anual acumulado desde el hecho que origina la deuda.
Artículo 11.- Publicidad de los mecanismos de elección. Las Instituciones mencionadas en el artículo precedente, deberán establecer en sus correspondientes sitios corporativos y de atención virtual de los afiliados, un apartado dedicado exclusivamente para informar respecto de los mecanismos de elección que podrán acogerse estos en el proceso de compensación que establece esta ley. Dicho espacio deberá entregar información efectiva, veraz y apropiada al usuario de los dos métodos de compensación a los cuales el afiliado podrá optar, indicando la cantidad de títulos que pudiere adquirir en cada caso al valor nominal del día anterior a la consulta. Dicha información deberá estar disponible en los espacios señalados anteriormente de manera amigable, clara y de fácil acceso, y deberá informarse y publicarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles desde la publicación de la presente ley.
Artículo 12.- Mecanismo de elección. Las Instituciones en un plazo de treinta días hábiles desde la publicación de esta ley, deberán poner a disposición de sus afiliados un apartado especial en sus sitios corporativos donde el afiliado podrá elegir el mecanismo de compensación que desee para el cumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente.
El apartado al que se refiere el inciso precedente deberá estar disponible por un periodo no menor a 30 días hábiles e indicará de forma clara:
1. La individualización exacta del afiliado y su plan de salud.
2. Los montos adeudados al afiliado al día de la elección del método;
3. Las formas que la Institución que preste servicios de utilidad pública compensará dicha deuda, debiéndose elegir entre compensación a través del otorgamiento de títulos accionarios o acciones; o la entrega de instrumentos de inversión de deuda o debentures.
4. La cantidad de títulos, en caso de elegir la entrega de acciones, o debentures, en caso de elegir los instrumentos de deuda, que equivale al monto total de la deuda y que podrá optar el afiliado.
Estas instituciones deberán elaborar un informe indicando el número de afiliados que prefiriera cada una de las opciones de compensación, estableciendo los montos en moneda nacional de cada una de las opciones y la cantidad de afiliados por opción.
Artículo 13.- En los casos en que los afiliados soliciten el otorgamiento de títulos accionarios o acciones, la Institución deberá entregar las correspondientes inscripciones de los títulos a que se refiere este inciso en un plazo no mayor a treinta días hábiles desde aprobada la capitalización.
En los casos que los afiliados soliciten la entrega de instrumentos de inversión de deuda o debentures, la Institución que preste servicios de utilidad pública deberá entregar los correspondientes instrumentos en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles desde la capitalización.
Artículo 14.- Capitalización. Las Instituciones en un plazo de diez días desde cumplido el plazo establecido en el artículo 2 de la presente ley, deberán realizar una Junta Especial de Accionistas con la finalidad de conocer el mecanismo de capitalización de la deuda en forma de acciones con valor nominal.
Dicha capitalización se regirá por las reglas especiales definidas en la presente ley.
Artículo 15.- De la Junta de capitalización. La capitalización a que se refiere el artículo precedente se efectuará con la concurrencia de la mayoría simple de sus socios con derecho a voto, e incrementará el capital social hasta el monto total de la deuda contraída por la Institución que preste servicios de utilidad pública en virtud de los socios que soliciten títulos accionarios equivalentes a la deuda producto de las adecuaciones irregulares de planes de salud contratados por los afiliados.
En el proceso de incremento de capital señalado en el inciso precedente, la Institución deberá emitir acciones nominales que correspondan al valor total de la deuda indicada, la que será puesta a disposición de los afiliados conforme al mecanismo de compensación definido en esta ley.
Artículo 16.- De la deuda. Para efectos de determinar la deuda como activo financiero, las Instituciones podrán excluir de su contabilidad dicha deuda, asignándola como activo financiero con objeto de la capitalización indicada en los artículos anteriores.
Respecto de los instrumentos de inversión de deuda señalados en el artículo 18, el total de los montos asignados a los afiliados que hubieren optado por la emisión de debentures será consignado como activo en los balances financieros que correspondan.
Para efectos de lo señalado en los incisos anteriores, las Instituciones deberán recapitalizar las utilidades anuales obtenidas por las operaciones totales hasta el monto total de la deuda, pudiendo asimismo incorporar nuevos capitales con la finalidad de reducir la deuda total.
Artículo 17.- De la compensación. Las Instituciones deberán entregar a los afiliados acreedores títulos accionarios de primera clase equivalentes al valor total adeudado. Dichos títulos serán entregados de conformidad a lo señalado en el artículo 13 de la presente ley.
Las Instituciones deberán a su costo realizar las inscripciones en los registros que correspondan dentro del plazo de cinco días hábiles desde la adquisición de dichos títulos por parte de los afiliados.
Artículo 18.- Instrumentos de inversión de deuda. La Junta Especial de Accionistas a que se refiere el artículo 14 deberá establecer, de conformidad a los afiliados que hubieren solicitado la adquisición de debentures establecido en el artículo 12, el número de bonos de deuda correspondiente al total de la deuda nominal con cada uno de ellos.
Los instrumentos de inversión de deuda señalados en el inciso anterior tendrán un plazo de cinco años contados desde la fecha de emisión para su liquidación y se determinarán a cada afiliado por el total de la deuda contraída por las Instituciones a la deuda producto de las adecuaciones irregulares de planes de salud contratados por los afiliados.”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
Artículo 9°.-(que ha pasado a ser artículo 8°).
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 9°.- Para los contratos afectos al numeral 1) del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.”.
----- Se presentó una indicación de los diputados y diputadas Pérez, Calisto, Olivera, Saffirio, Ulloa, Celis, Astudillo, Lagomarsino y Cordero, para incorporar en el artículo 9, el siguiente inciso final:
“La fiscalización de las normas del Párrafo I de la presente ley se realizará de conformidad a las normas generales del Mercado de Valores en todo lo que corresponda a la emisión, transacción y registro de valores.”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
Sometido a votación el texto propuesto por el Senado, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Romero y Rosas.
Artículo 10.- (que ha pasado a ser artículo 9°).
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 10.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121, número 11, y 220 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.”.
----- Se presentó una indicación del Ejecutivo para intercalar, en el artículo 10, entre la palabra “aplicación” y la expresión “de la presente ley”, la frase “de los artículos 2° y siguientes”.
Sometido a votación el texto propuesto por el Senado, en conjunto con la indicación, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Aedo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Romero y Rosas.
Artículo nuevo (que ha pasado a ser artículo 10).-
----- Se presentó una indicación de los diputados Astudillo, Cariola, Gazmuri y Ulloa, para incorporar un artículo final, del siguiente tenor:
“La Superintendencia de Salud deberá dictar una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en esta ley. Dichas normas deberán obedecer a los criterios de accesibilidad, efectividad, inclusividad y antidiscriminación, los cuales regirán a las instituciones previsionales de salud.”.
Se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de la diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Romero y Rosas.
Disposiciones transitorias
Primero transitorio.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo primero.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley.”.
----- Se presentó una indicación del diputado Lagomarsino para reemplazar en el artículo primero transitorio la frase “dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de esta ley” por “a más tardar el 30 de mayo de 2024”.
Se rechazó por mayoría de votos (1 a favor y 9 en contra). Votó a favor el diputado Lagomarsino. Votaron en contra los diputados Astudillo, Cariola, Rey (en reemplazo de diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Araya (en reemplazo de diputado Romero).
Sometido a votación el texto propuesto por el Senado, se aprobó por unanimidad (10 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Cariola, Rey (en reemplazo de diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Araya (en reemplazo de diputado Romero).
Segundo transitorio.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo segundo.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá realizarse mediante trato directo con una o más compañías de seguro. Dicho contrato deberá ser suscrito, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, luego de dieciocho meses contados desde la entrada en vigencia de dicho contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso anterior, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter y 144 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.”.
------ Se presentó una indicación del Ejecutivo para reemplazar el artículo segundo transitorio, por el siguiente:
“Artículo segundo.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá celebrarse mediante contratación directa previa consulta al mercado, en cuyo caso su duración no podrá exceder de los veinticuatro meses y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la cual deberá ser suscrita, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá hacer el llamado a licitación con la debida anticipación a fin de garantizar la continuidad del funcionamiento de la modalidad.
Respecto a la consulta al mercado, esta deberá contener al menos los elementos señalados en los literales b), e), f), g), j) y k), del artículo 144 sexies ya referido, los que se entenderán incorporados a la suscripción del contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso primero, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
Se aprobó la indicación por mayoría de votos (5 a favor, 2 en contra y 2 abstenciones). Votaron a favor los diputados Aedo, Cariola, Gazmuri, Lagomarsino y Rosas. Votaron en contra los diputados Astudillo y Ulloa (en reemplazo de diputada Molina). Se abstuvieron los diputados Bravo y Lilayu.
Por igual votación se entiende rechazado el texto propuesto por el Senado.
----- Se presentó una indicación de los diputados Gazmuri y Ulloa, para incorporar un artículo transitorio segundo bis, a continuación del segundo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144 sexies de esta ley, la celebración del trato señalado precedentemente, y la primera licitación realizada por el Fondo Nacional de Salud para adjudicar el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en dicha modalidad, no podrá celebrarse ni adjudicarse por ninguna sociedad o empresa que pertenezca a algún grupo económico relacionado con las isapres deudoras.”.
Se declaró inadmisible por la Comisión.
Artículo transitorio nuevo (que pasa a ser tercero).-
----- Se presentó una indicación del Ejecutivo para agregar, a continuación del artículo segundo transitorio, el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo, pasando el actual a ser cuarto transitorio y así sucesivamente:
“Artículo transitorio tercero. El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 5) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.
Todas las referencias al seguro catastrófico en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud no serán aplicables a los procesos de licitación que se realicen con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 144 quáter, ni al contrato directo para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria señalado en el artículo segundo transitorio de esta ley.”.
Se aprobó por mayoría de votos (9 a favor y 2 abstenciones). Votaron los diputados Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo de diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lilayu, Palma, Araya (en reemplazo de diputado Romero) y Rosas. Votaron en contra los diputados Lagomarsino y Ulloa (en reemplazo de diputada Molina).
Tercero transitorio (que pasa a ser cuarto).-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo tercero.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley.”.
Se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Cariola, Rey (en reemplazo de diputado Celis), Cordero, Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Araya (en reemplazo de diputado Romero).
Cuarto transitorio.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo cuarto.- A partir de la aprobación del plan a que se refiere el artículo 3°, y mientras esté pendiente el pago del total de las deudas determinadas para la Institución de Salud Previsional de que se trate, el indicador que defina la Superintendencia de conformidad con el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se entenderá como valor de reajuste obligatorio para todas las Instituciones de Salud Previsional que se encuentren en cumplimiento del plan de pago respectivo, sin que éstas puedan fijar un valor distinto al calculado por la Superintendencia de Salud.
El índice de variación porcentual fijado de acuerdo con esta disposición transitoria se entenderá justificado para todos los efectos legales.”.
Se rechazó por unanimidad (11 votos en contra). Votaron los diputados Astudillo, Cariola, Celis, Rey (en reemplazo de diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma, Romero y Rosas.
Quinto transitorio.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo quinto.- Excepcionalmente, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, tendrá la función de asesorar oportunamente al Superintendente de Salud respecto a:
1) Los planes de pago y ajustes que presenten las Instituciones de Salud Previsional.
2) Las modificaciones a los precios de los planes de salud que se efectúen de conformidad a esta ley.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1) anterior, el Consejo deberá sesionar las veces que sean necesarias para dar cumplimento a los plazos prescritos en el artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Para la primera designación de los integrantes de este Consejo no se aplicará el procedimiento establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. En su lugar, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al Congreso Nacional, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de diez días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro de los plazos señalados, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de diez días contado desde la comunicación del rechazo, dos nóminas:
a) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para la Cámara de Diputados.
b) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para el Senado.
Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de diez días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. En tanto no se dicte el reglamento al que alude el artículo 130 nonies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, el Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Los consejeros cesarán en su cargo transcurrido un año contado desde su nombramiento. Sin perjuicio de lo anterior, estarán habilitados para participar en el procedimiento establecido en el Título VI de la ley N° 19.882, que se convoque para efectos de proveer los cargos vacantes para el siguiente período.
El Ministerio de Salud deberá presentar al Consejo de Alta Dirección Pública el o los perfiles de cargo de los integrantes del Consejo, los cuales deberán ser acordados con los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de cuatro meses contado desde la fecha de publicación de esta ley.
El Consejo de Alta Dirección Pública, previa aprobación del o los perfiles de cargo y por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá convocar el proceso de selección establecido en el Título VI de la ley N° 19.882, a fin de proveer los cargos de los consejeros antes de cumplidos ocho meses de la entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto anterior, el cargo de los primeros consejeros se entenderá prorrogado por el sólo ministerio de la ley mientras no sean proveídos los cargos de sus reemplazantes.
En lo que no contradiga este artículo, al primer Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.”.
----- Se presentó una indicación del Ejecutivo para reemplazar el artículo quinto transitorio, por el siguiente:
“Artículo quinto.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sean necesarias para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al H. Congreso, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación del rechazo, dos nóminas:
a) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para la Cámara de Diputadas y Diputados.
b) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para el Senado.
Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciaran dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente. Si la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado rechazaran las nóminas propuestas, el Presidente de la República designará a los cuatro integrantes del Consejo, sin mediar aprobación del H. Congreso, para lo cual, no podrá elegir como miembros a aquellas personas que integraron las nóminas rechazadas. Si solo una de las Cámaras del H. Congreso rechazara la nómina propuesta, regirá la regla anterior únicamente para la nómina rechazada.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del H. Congreso, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
Se aprobó por mayoría de votos (10 a favor y 2 en contra). Votaron a favor los diputados Aedo, Bravo, Cariola, Rey (en reemplazo de diputada Cordero), Gazmuri, Lagomarsino, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Palma y Rosas. Votaron en contra los diputados Astudillo y Celis.
Se entiende rechazado el texto propuesto por el Senado.
Sexto transitorio.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo sexto.- Dentro del plazo de doce meses desde la dictación de la presente ley, el Ministerio de Salud deberá dictar el reglamento que alude el artículo 130 nonies, incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, por el numeral 3) del artículo 1° de la presente ley.”.
Se rechazó por unanimidad (7 votos en contra). Votaron los diputados Astudillo, Celis, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
----- Se presentó una indicación del diputado Lagomarsino para reemplazar el artículo sexto transitorio por el siguiente:
“Artículo sexto.- El Ministerio de Salud deberá dictar, a más tardar el 30 de mayo de 2024 el reglamento que alude el artículo 130 nonies, incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, por el numeral 3) del artículo 1° de la presente ley.”
Se rechazó por unanimidad (7 votos en contra). Votaron los diputados Astudillo, Celis, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Séptimo transitorio (que ha pasado a sexto).-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo séptimo.- En el evento que una persona afiliada haya puesto término a su contrato de salud con una Institución de Salud Previsional con anterioridad a la publicación de esta ley, y que de conformidad a lo informado por dicha Institución en su plan de pago y ajustes tenga un crédito a su favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, ésta deberá abrir una cuenta a nombre de la persona que estuvo afiliada y sujetarse a las reglas de dicha disposición.”.
Se aprobó por unanimidad (7 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Celis, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Octavo transitorio (que ha pasado a ser séptimo).-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo octavo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, seguirán corriendo sin interrupción.”.
Se aprobó por unanimidad (7 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Celis, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Noveno transitorio (que ha pasado a ser octavo).-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo noveno.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.”.
Se aprobó por unanimidad (7 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Celis, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Nuevo transitorio (que ha pasado a ser noveno)
----- Se presentó una indicación del Ejecutivo para agregar, a continuación del artículo noveno transitorio, el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo, pasando el actual a ser undécimo transitorio y así sucesivamente:
“Artículo décimo transitorio.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, y que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, manteniendo el prestador o derivándolo a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.”.
Se aprobó por unanimidad (7 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Celis, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Décimo transitorio.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo décimo.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos séptimo, octavo y noveno, transitorios, de la presente ley.”
Se aprobó por unanimidad[7] (7 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Celis, Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Undécimo transitorio.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo undécimo.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto, a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1 de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.”.
Se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Celis, Rey (en reemplazo de diputada Cordero), Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
----- Se presentaron 5 indicaciones.
1) Del diputado Lagomarsino para reemplazar en el inciso primero del artículo undécimo transitorio, la expresión “Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024” por “Antes del 1 de octubre de 2024”.
Se dio por rechazada reglamentariamente.
2) Del diputado Lagomarsino para reemplazar en el inciso primero la expresión “fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud” por “transformar el Fondo Nacional de Salud en una Institución de Seguridad Social en Salud Pública”.
Se dio por rechazada reglamentariamente.
3) Del diputado Lagomarsino para incorporar en el inciso segundo entre la expresión “destinados a” y “las preexistencias” la frase “transformar las Instituciones de Salud Previsional en Instituciones de Seguridad Social en Salud Privadas,”.
Se dio por rechazada reglamentariamente.
4) Del diputado Lagomarsino para incorporar en el inciso segundo previo al punto final la expresión “y crear un Fondo de Compensación de Riesgo Inter Instituciones de Seguridad Social en Salud”.
Se dio por rechazada reglamentariamente.
5) Del diputado Lagomarsino para incorporar un inciso final del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1 de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a crear un Fondo de Subsidio de Incapacidad Laboral y un Fondo de Promoción y Prevención”.
Se dio por rechazada reglamentariamente.
Duodécimo transitorio.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
Artículo duodécimo.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.”.
Se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Celis, Rey (en reemplazo de diputada Cordero), Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
Decimotercero transitorio.-
El texto propuesto por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo decimotercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
Se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados Astudillo, Celis, Rey (en reemplazo de diputada Cordero), Gazmuri, Lilayu, Ulloa (en reemplazo de diputada Molina), Pizarro (en reemplazo de diputado Palma) y Rosas.
IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Artículos rechazados.
Se encuentran en esta situación los artículos 8°(permanente) y cuarto y sexto transitorios, propuestos por el Senado.
Indicaciones rechazadas.
En el artículo 1°.-
Al numeral 1)
1) De los diputados Bravo y Lilayu para intercalar en el literal g), incorporado por el numeral 1) del artículo 1, entre la palabra “elaborar” y las palabras “la o las pólizas de seguro”, la expresión “los requisitos mínimos de”.
Al numeral 3)
2) De los diputados Bravo y Lilayu para agregar en el inciso primero del artículo 130 bis, la palabra “Autónomo” luego de la palabra “Consejo”.
3) De los diputados Bravo, Lilayu y Lagomarsino, para reemplazar en el inciso primero del artículo 130 ter, la oración: “Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo” por “Serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría simple en el Senado”.
Al numeral 5)
4) Del diputado Lilayu para intercalar en el inciso cuarto del artículo 144 quinquies, entre la frase “del artículo 144 ter y” y el artículo “los”, lo siguiente: “/o”.
5) De los diputados Bravo y Lilayu para intercalar en el inciso sexto del artículo 144 quinquies, entre la frase “que incumplan el pago” y la frase “de la prima complementaria” lo siguiente: “, total o parcialmente,”.
6) Del diputado Rosas para reemplazar el actual inciso sexto del artículo 144 quinquies que agrega, por el siguiente:
"Las personas que incumplan el pago de la prima complementaria, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles la compañía de seguros previamente de ello por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada, deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión."
7) Del diputado Lagomarsino para reemplazar el inciso final del artículo 144 quinquies por uno del siguiente tenor:
“Ante el no pago, para inscribirse nuevamente deberá haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.”
8) De los diputados Bravo, Lilayu y Lagomarsino, para reemplazar en el inciso tercero del artículo 144 sexies, la expresión “, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos” por la frase “y deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud mediante decreto supremo”.
9) Del diputado Lagomarsino para eliminar en el inciso tercero del artículo 144 septies la oración “De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.”
Para un numeral nuevo)
10) Del diputado Lagomarsino, para derogar el artículo 188 vigente.
Al numeral 9), que ha pasado a ser 10)
11) del diputado Lagomarsino para agregar una nueva letra c) en el numeral 9), del siguiente tenor:
“c. Reemplácese el artículo 199 por uno del siguiente tenor:
“Artículo 199.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores de riesgo que corresponden a cada beneficiario, de acuerdo a la siguiente tabla única de factores de riesgo.
Las Instituciones de Salud Previsional no podrán realizar cobros por las cargas no natas y menores de dos años de edad.
Las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine.”
Al numeral 10), que ha pasado a ser 11)
12) Del diputado Lagomarsino para reemplazar el numeral 10) del artículo 1° por el siguiente:
“10) Reemplácese el inciso quinto del artículo 206 por los siguientes:
“Cuando varíe el precio cobrado por las Garantías Explícitas en Salud, el Superintendente de Salud fijará mediante resolución, cada tres años, o en un plazo inferior, si el decreto es revisado antes del período señalado, un indicador que será un máximo para las Instituciones de Salud Previsional que apliquen una variación porcentual al precio, conforme al procedimiento establecido en el numeral 2 del Artículo 198 aplicado para las prestaciones incorporadas en la Garantías Explícitas en Salud y sin considerar los indicadores del subsidio de incapacidad laboral.
Las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de realizar este proceso de reajuste de precios dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación de la resolución a la que hace referencia el inciso anterior. En dicha comunicación, en el caso que haya informado que se acogerá a este reajuste, deberá señalar y justificar el porcentaje de alza, incluyendo todos los antecedentes necesarios para llegar a dicha alza.
Cumplidos 5 días hábiles después de vencido el plazo para informar por las Instituciones de Salud Previsional indicado en el inciso anterior, la Superintendencia de Salud deberá informar del proceso de verificación de los porcentajes de ajuste en base a los antecedentes aportados. Por esta comunicación se autorizará la aplicación del porcentaje de ajuste verificado por la Superintendencia de Salud a todos los precios cobrados por las Garantías Explícitas en Salud de la Institución de Salud Previsional respectiva, que en ningún caso podrá ser superior al indicador del inciso ante anterior.
La Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, mediante una Circular dictada al efecto, detallará la forma de informar cada uno de los antecedentes antes indicados.”.
Al numeral 11), que ha pasado a ser 13)
13) Del diputado Lagomarsino para reemplazar la letra a) del numeral 11, por el siguiente:
“a. Reemplácese el inciso primero del numeral 3 por uno del siguiente tenor:
“3. Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se procederá al pago de las deudas con los prestadores de salud no relacionados con la Institución de Salud Previsional afectada, íntegramente o a prorrata, según sea el caso.”
14) Del diputado Lagomarsino para agregar una nueva letra b) pasando la actual a ser c), del siguiente tenor:
“b. Incorpórase un nuevo numeral 4) del siguiente tenor:
“4. Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se procederá al pago de las deudas con los prestadores de salud relacionados con la Institución de Salud Previsional afectada, íntegramente o a prorrata, según sea el caso.”
Al artículo 2°.-
15) De los diputados Bravo y Lilayu para reemplazar en su numeral 1), la oración “de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo” por la expresión “de aprobado el plan de pago y ajuste contenido en el artículo 3".
Al el artículo 3°.-
16) De los diputados Bravo y Lilayu para agregar una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:
“a bis) Para el cálculo de las cantidades percibidas en exceso, cada Institución de Salud Previsional deberá usar como referencia de cálculo la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/Nº 343, de 11 de diciembre de 2019, y el precio base correspondiente a dicha tabla, es decir, el costo para un cotizante de entre 25 y 34 años.”.
Al artículo primero transitorio.-
17) Del diputado Lagomarsino para reemplazar en el artículo primero transitorio la frase “dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de esta ley” por “a más tardar el 30 de mayo de 2024”.
Al artículo sexto transitorio.-
18) Del diputado Lagomarsino para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo sexto.- El Ministerio de Salud deberá dictar, a más tardar el 30 de mayo de 2024 el reglamento que alude el artículo 130 nonies, incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, por el numeral 3) del artículo 1° de la presente ley.”
Al artículo undécimo.-
19) Del diputado Lagomarsino para reemplazar en el inciso primero del artículo undécimo transitorio, la expresión “Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024” por “Antes del 1 de octubre de 2024”.
20) Del diputado Lagomarsino para reemplazar en el inciso primero la expresión “fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud” por “transformar el Fondo Nacional de Salud en una Institución de Seguridad Social en Salud Pública”.
21) Del diputado Lagomarsino para incorporar en el inciso segundo entre la expresión “destinados a” y “las preexistencias” la frase “transformar las Instituciones de Salud Previsional en Instituciones de Seguridad Social en Salud Privadas,”.
22) Del diputado Lagomarsino para incorporar en el inciso segundo previo al punto final la expresión “y crear un Fondo de Compensación de Riesgo Inter Instituciones de Seguridad Social en Salud”.
23) Del diputado Lagomarsino para incorporar un inciso final del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1 de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a crear un Fondo de Subsidio de Incapacidad Laboral y un Fondo de Promoción y Prevención”.
VI. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES[8].
1) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para incorporar, en el artículo 2°, el siguiente numeral 3), nuevo, pasando el actual N°3 a ser 4 y así sucesivamente:
“3) La obligación de adecuar la prima cobrada en exceso por cobertura de garantías explícitas de salud con ocasión de la entrada en vigencia del D.S. N° 72 de 1 de octubre de 2022.
2) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para reemplazar en el numeral 3) que ha pasado a ser 4) la frase “uno o dos precedentes” por “uno, dos o tres precedentes”.
3) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para incorporar un nuevo numeral 6), en el artículo 2°, que indique:
“6) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, producto del procedimiento de adecuación de la prima cobrada por cobertura de garantías explícitas de salud”.
4) De los diputados y diputadas Joanna Pérez, Calisto, Olivera, Saffirio, Ulloa, Celis, Astudillo, Lagomarsino y Cordero, para incorporar un numeral 6 nuevo en el inciso segundo del artículo 2, del siguiente tenor:
“6) La forma en que se podrán acoger los afiliados y hacer efectivo el mecanismo voluntario y excepcional de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 4) y 5), de conformidad al Artículo 9 de la presente ley.”.
5) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para reemplazar en el inciso final del artículo 2°, la frase: “señaladas en los numerales 1) y 2)” por “señaladas en los numerales 1), 2) y 3),”
6) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para reemplazar la letra a) del artículo 3°, por el siguiente:
“a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Salud y de los cobros realizados en exceso producto del procedimiento de adecuación de la prima por cobertura de garantías explícitas de salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, la actualización de los estados financieros de la institución previsional de que se trate, incluyendo los movimientos que se encuentren pendientes con grupos relacionados; el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución que deberán contar siempre con la aprobación de la persona afiliada, y todos los demás antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda. En caso que la devolución se proponga en cuotas, éstas serán expresadas en unidades de fomento y se contabilizarán los intereses que se devenguen de acuerdo al artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.”
7) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para reemplazar en el inciso 2°del artículo 3°, el término “diez” por “siete”.
8) De los diputados Astudillo y Ulloa, para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 3°, el término “diez” por “dos”.
9) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para agregar al inciso segundo del artículo 3°, luego del punto aparte, la siguiente frase:
“En el caso de que la persona afiliada tenga al momento de la publicación de esta ley, 60 años cumplidos o más, indistintamente su género, el plazo a que hace referencia este inciso, no podrá ser mayor a 5 años.”
10) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para intercalar en el inciso tercero del artículo 3, entre la frase: “podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas” y la frase “en forma de excedentes”, la siguiente oración: “,si éstas manifestaran su voluntad en ese sentido,”
11) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para incorporar en el inciso cuarto, luego del punto final, la siguiente frase: “Para proceder en este sentido se requerirá la manifestación de voluntad de la persona afiliada.”
12) Del diputado Lagomarsino para incorporar un artículo 3 Bis nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 3° Bis.-La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud, que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no contemplaban la tabla única de factores, debe aplicarse al unísono que el alza o prima extraordinaria que se realice para cubrir el gasto de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.”.
13) Se presentó una indicación de los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina, Palma y Rosas, para reemplazar el inciso cuarto del artículo 5, por el siguiente:
“Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor y devengarán el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo período. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste e interés en la cuenta de la persona afiliada
14) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para intercalar en el inciso primero del artículo 6, entre la frase: “Las Instituciones de Salud Previsional” y la frase “podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades”, los términos: “y sus grupos relacionados”.
15) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para intercalar en el inciso cuarto del artículo 6, entre la frase: “Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional” y la frase “en sesión o junta” los términos: “o sus grupos relacionados”.
16) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para reemplazar en el inciso sexto, del artículo 6°, la frase: “cargos a la Institución de Salud Previsional afectada” por: “cargos a la Institución de Salud Previsional afectada y/o grupo relacionado afectado”.
17) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para reemplazar en el inciso noveno, del artículo 6°, la frase: “a la Institución de Salud Previsional infractora” por: “a la Institución de Salud Previsional o grupo relacionado infractor”.
18) De los diputados y diputadas Gazmuri, Astudillo, Cariola, Molina y Palma, para reemplazar en el inciso de undécimo, en el artículo 6°, la frase: “y directivos de la Institución de Salud Previsional” por: “y directivos de la Institución de Salud Previsional y/o grupo relacionado”.
19) De los diputados y diputadas Pérez, Calisto, Olivera, Saffirio, Ulloa, Celis, Astudillo, Lagomarsino y Cordero, para incorporar un párrafo I nuevo, luego del artículo 8, que contenga los artículos artículos 9 al 22, nuevos, pasando el actual 9 a ser 23, y así sucesivamente, del siguiente tenor: siguientes
“Párrafo I
Del mecanismo Especial, voluntario y excepcional de compensación”.
Artículo 9.- Establézcase un mecanismo especial, voluntario y excepcional de compensación a los afiliados de las Instituciones reguladas en la presente ley, cuya finalidad es compensar las obligaciones informadas en virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 2, entregando al afiliado acreedor la posibilidad de elegir voluntariamente entre la compensación a través del otorgamiento de títulos accionarios o acciones, o la entrega de instrumentos de inversión de deuda o debentures, ambos regidos y regulados en todo lo que no sea contrario a la presente ley por la Ley N°18.045 del Mercado de Valores.
Artículo 10.- Las Instituciones que se encuentren en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, deberán entregar a sus afiliados la información precisa y pormenorizada de los montos de deuda que tuvieren con aquellos, de conformidad a las directrices establecidas en virtud del Artículo 2. Dicha información deberá contener a lo menos la individualización del afiliado y sus cargas, el plan de salud al que está acogido este, el monto total de la deuda y el monto anual acumulado desde el hecho que origina la deuda.
Artículo 11.- Publicidad de los mecanismos de elección. Las Instituciones mencionadas en el artículo precedente, deberán establecer en sus correspondientes sitios corporativos y de atención virtual de los afiliados, un apartado dedicado exclusivamente para informar respecto de los mecanismos de elección que podrán acogerse estos en el proceso de compensación que establece esta ley. Dicho espacio deberá entregar información efectiva, veraz y apropiada al usuario de los dos métodos de compensación a los cuales el afiliado podrá optar, indicando la cantidad de títulos que pudiere adquirir en cada caso al valor nominal del día anterior a la consulta. Dicha información deberá estar disponible en los espacios señalados anteriormente de manera amigable, clara y de fácil acceso, y deberá informarse y publicarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles desde la publicación de la presente ley.
Artículo 12.- Mecanismo de elección. Las Instituciones en un plazo de treinta días hábiles desde la publicación de esta ley, deberán poner a disposición de sus afiliados un apartado especial en sus sitios corporativos donde el afiliado podrá elegir el mecanismo de compensación que desee para el cumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente.
El apartado al que se refiere el inciso precedente deberá estar disponible por un periodo no menor a 30 días hábiles e indicará de forma clara:
1. La individualización exacta del afiliado y su plan de salud.
2. Los montos adeudados al afiliado al día de la elección del método;
3. Las formas que la Institución que preste servicios de utilidad pública compensará dicha deuda, debiéndose elegir entre compensación a través del otorgamiento de títulos accionarios o acciones; o la entrega de instrumentos de inversión de deuda o debentures.
4. La cantidad de títulos, en caso de elegir la entrega de acciones, o debentures, en caso de elegir los instrumentos de deuda, que equivale al monto total de la deuda y que podrá optar el afiliado.
Estas instituciones deberán elaborar un informe indicando el número de afiliados que prefiriera cada una de las opciones de compensación, estableciendo los montos en moneda nacional de cada una de las opciones y la cantidad de afiliados por opción.
Artículo 13.- En los casos en que los afiliados soliciten el otorgamiento de títulos accionarios o acciones, la Institución deberá entregar las correspondientes inscripciones de los títulos a que se refiere este inciso en un plazo no mayor a treinta días hábiles desde aprobada la capitalización.
En los casos que los afiliados soliciten la entrega de instrumentos de inversión de deuda o debentures, la Institución que preste servicios de utilidad pública deberá entregar los correspondientes instrumentos en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles desde la capitalización.
Artículo 14.- Capitalización. Las Instituciones en un plazo de diez días desde cumplido el plazo establecido en el artículo 2 de la presente ley, deberán realizar una Junta Especial de Accionistas con la finalidad de conocer el mecanismo de capitalización de la deuda en forma de acciones con valor nominal.
Dicha capitalización se regirá por las reglas especiales definidas en la presente ley.
Artículo 15.- De la Junta de capitalización. La capitalización a que se refiere el artículo precedente se efectuará con la concurrencia de la mayoría simple de sus socios con derecho a voto, e incrementará el capital social hasta el monto total de la deuda contraída por la Institución que preste servicios de utilidad pública en virtud de los socios que soliciten títulos accionarios equivalentes a la deuda producto de las adecuaciones irregulares de planes de salud contratados por los afiliados.
En el proceso de incremento de capital señalado en el inciso precedente, la Institución deberá emitir acciones nominales que correspondan al valor total de la deuda indicada, la que será puesta a disposición de los afiliados conforme al mecanismo de compensación definido en esta ley.
Artículo 16.- De la deuda. Para efectos de determinar la deuda como activo financiero, las Instituciones podrán excluir de su contabilidad dicha deuda, asignándola como activo financiero con objeto de la capitalización indicada en los artículos anteriores.
Respecto de los instrumentos de inversión de deuda señalados en el artículo 18, el total de los montos asignados a los afiliados que hubieren optado por la emisión de debentures, será consignado como activo en los balances financieros que correspondan.
Para efectos de lo señalado en los incisos anteriores, las Instituciones deberán recapitalizar las utilidades anuales obtenidas por las operaciones totales hasta el monto total de la deuda, pudiendo asimismo incorporar nuevos capitales con la finalidad de reducir la deuda total.
Artículo 17.- De la compensación. Las Instituciones deberán entregar a los afiliados acreedores títulos accionarios de primera clase equivalentes al valor total adeudado. Dichos títulos serán entregados de conformidad a lo señalado en el artículo 13 de la presente ley.
Las Instituciones deberán a su costo realizar las inscripciones en los registros que correspondan dentro del plazo de cinco días hábiles desde la adquisición de dichos títulos por parte de los afiliados.
Artículo 18.- Instrumentos de inversión de deuda. La Junta Especial de Accionistas a que se refiere el artículo 14 deberá establecer, de conformidad a los afiliados que hubieren solicitado la adquisición de debentures establecido en el artículo 12, el número de bonos de deuda correspondiente al total de la deuda nominal con cada uno de ellos.
Los instrumentos de inversión de deuda señalados en el inciso anterior tendrán un plazo de cinco años contados desde la fecha de emisión para su liquidación y se determinarán a cada afiliado por el total de la deuda contraída por las Instituciones a la deuda producto de las adecuaciones irregulares de planes de salud contratados por los afiliados.”.
20) De los diputados y diputadas Pérez, Calisto, Olivera, Saffirio, Ulloa, Celis, Astudillo, Lagomarsino y Cordero, para incorporar en el artículo 9, el siguiente inciso final:
“La fiscalización de las normas del Párrafo I de la presente ley se realizará de conformidad a las normas generales del Mercado de Valores en todo lo que corresponda a la emisión, transacción y registro de valores.”.
21) De los diputados Gazmuri y Ulloa, para incorporar un artículo transitorio segundo bis, a continuación del segundo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144 sexies de esta ley, la celebración del trato señalado precedentemente, y la primera licitación realizada por el Fondo Nacional de Salud para adjudicar el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en dicha modalidad, no podrá celebrarse ni adjudicarse por ninguna sociedad o empresa que pertenezca a algún grupo económico relacionado con las isapres deudoras.”.
VII. MENCION DE RESERVAS DE CONSTITUCIONALIDAD.
No hubo reservas de constitucionalidad expresamente señaladas durante la discusión en la Comisión.
VIII. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.
En el artículo 1°.-
En el numeral 3)
1) - En su encabezado, se elimina la palabra “nonies”.
1a) En el artículo 130 bis:
-- Se reemplaza la frase “en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional”, por la oración “en el proceso de restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por ellas mismas y distintas a la Tabla Única de Factores”.
-- Se elimina su inciso segundo.
-- Se incorpora un inciso final, del siguiente tenor: “La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa, en su pronunciamiento, la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional, en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.”.
1b) En el artículo 130 ter.
-- Se elimina, en su inciso primero, el párrafo final, desde “Estas designaciones”.
-- Se reemplaza el inciso segundo, por el siguiente:
“Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.”.
-- Se reemplaza el inciso tercero, por el siguiente:
“Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a un ingreso mínimo mensual por cada sesión a la que asistan, con un máximo de cuatro ingresos mínimos mensuales por cada mes calendario.”.
1c) Se reemplaza el artículo 130 quáter, por el siguiente:
“Artículo 130 quáter:- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio del cargo de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, secretario y relator del Tribunal Constitucional, miembros de los demás tribunales creados por ley, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.”.
1d) Se reemplaza el artículo 130 quinquies, por el siguiente:
“Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar ningún tipo de servicio, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.”.
1e) Se elimina el artículo 130 nonies.
- En el numeral 5).
1 a)-- Se reemplaza el artículo 144 ter, por el siguiente:
“Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria. La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza; y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezca en la póliza.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud. El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrá considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este artículo quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.”.
1 b) En el 144 quáter.
-Se reemplaza, en su inciso primero, el vocablo “calendario” por la frase “de vigencia de la póliza”.
-Se reemplaza, en su inciso tercero, la frase “protección financiera especial” por la oración “ cobertura del seguro catastrófico”.
-Se reemplaza, en su inciso quinto, la frase “Asimismo, la”, por el vocablo “La”.
1 c) En el artículo 144 quinquies.
-Se reemplaza, el inciso segundo, por el siguiente:
“Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en ningún caso, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.”.
-Se agrega, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:
“Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.”.
-Se agrega, en el actual inciso tercero que ha pasado ser cuarto, el siguiente párrafo final: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.”.
-Se reemplaza el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:
“Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparados por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.”.
-Se incorpora un inciso final, del siguiente tenor:
“Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, no implicará la afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a través del Fondo Nacional de Salud.”.
1d) En el artículo 144 sexies.
-Se intercala, en el literal c) de su inciso cuarto, entre la palabra “prima” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares”.
-Se agrega, en el literal e) de su inciso cuarto, entre la palabra “contrato” y el punto y aparte, la oración siguiente: “el que no podrá ser superior a cuatro años”.
-Se reemplaza, en el literal f) de su inciso cuarto, la frase “de la protección financiera especial” por la expresión “del seguro catastrófico”.
-Se reemplaza el literal j), en su inciso cuarto, por el siguiente:
“j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de la misma, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual, las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.”.
1e) En el artículo 144 septies.
-Se agrega, en su inciso segundo, la palabra “fundada” luego de la palabra “resolución”, y luego del vocablo “Presupuestos” y antes del punto final, la frase “y publicada en su sitio web institucional”.
-Se agrega en su inciso tercro, luego de la palabra “vigentes”, la expresión “por una sola vez”.
1f) Se incorpora, el el artículo 144 octies, un inciso primero, pasando el actual inciso a ser segundo, del siguiente tenor:
“Vencido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a estos, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.”.
- En el numeral 8), se introduce un literal b), nuevo, del siguiente tenor:
“b) Agrégase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual a ser noveno y así sucesivamente:
“Con el solo objetivo de que las IsapresS puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.”.”.
- Se agrega el siguiente numeral 9), nuevo:
“9) Nuevo) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como, pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.”.
- Se reemplaza el numeral 9), que ha pasado a ser 10, por el siguiente:
“10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 198, por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
- Se reemplaza el numeral 10), que ha pasado a ser 11), por el siguiente:
“11) Modifícase el inciso segundo del artículo 206 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el párrafo primero, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
b) Intercálase, en el párrafo tercero, entre la expresión “cada Institución de Salud Previsional” y el punto seguido, la frase “, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis.”.
- Se introduce un numeral 12), nuevo, a continuación del 10) que ha pasado a ser 11), del siguiente tenor:
“12) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos, contando desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud, los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, acompañando todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapres.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y de variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas de Salud por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996 que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) Durante los treinta días corridos, contados desde la publicación del decreto que hace referencia el literal a) anterior, el Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y, el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a)”.”.
- El numeral 11) ha pasado a ser 13).
En el artículo 2°.-
- En el inciso segundo.
2a) Se eliminó su numeral 2).
2b) En el numeral 3) -que ha pasado a ser numeral 2), se ha eliminado la frase “de los numerales precedentes” por la frase “del numeral precedente”; y se ha eliminado la expresión “; especificando si la diferencia ocurre por aplicación del numeral uno o dos precedentes”.
2c) Los numerales 4) y 5) han pasado a ser 3) y 4), respectivamente.
- En el artículo 3°.-
3a) Se han eliminado los párrafos segundo y tercero del literal a) de su inciso primero, producto del fallo del Tribunal Constitucional, que los declaró inconstitucionales.
3b) Se ha reemplazado el literal c) de su inciso primero, por el siguiente:
“c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.”.
3c) Se ha incorporado, en su inciso segundo, un párrafo final, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto seguido, del siguiente tenor: “Con todo, la propuesta deberá contemplar mecanismos a fin de que la deuda de las personas mayores de ochenta años de edad sea pagada íntegramente dentro de los primeros veinticuatro meses de implementación del plan de pago y ajustes; y que la deuda de las personas de sesenta y cinco años o más sea pagada dentro de los primeros setenta y dos meses.”.
3d) Se ha reemplazado el inciso quinto, por el siguiente:
“Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor al 10% respecto de la cotización para salud descontada de la remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondientes al mes de julio de 2023, o a la cotización descontada al momento del alza si el contrato fuese posterior a dicha fecha.”.
3e) Se han eliminado, en su inciso sexto, los dos párrafos finales, que van luego del vocablo “Previsional” y su punto seguido, que ha pasado a ser punto y aparte. Lo eliminado comienza desde “En particular,” en adelante.
- En el artículo 4°.-
4a) Se ha eliminado su inciso primero.
4b) Se han reemplazado los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser primero y segundo, de la siguiente manera:
“En la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria a que hace referencia el artículo 3º anterior, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; operando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a la aplicación de la prima extraordinaria, las personas afiliadas afectas a la misma podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional, cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud operando la entregada al momento de suscribir el contrato que se le aplicó la prima extraordinaria.”
- En su artículo 7°.-
7a) Se ha reemplazado, en su inciso segundo, la oración “declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma,”, por la oración “realizare dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución,”.
7b) Se sustituyó su inciso final, por el siguiente:
“Los delitos señalados en los incisos precedentes serán considerados delitos de primera categoría, de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 21.595, sobre delitos económicos.”.
- Se eliminó su artículo 8°.
- Su artículo 9° ha pasado a ser 8°, sin modificaciones.
- Su artículo 10 ha pasado a ser 9°, con la siguiente modificación: se ha intercalado, entre la palabra “aplicación” y la expresión “de la presente ley”, la frase “de los artículos 2° y siguientes”.
- Se ha agregado un artículo nuevo, que queda como artículo 10, del siguiente tenor:
“Artículo 10.- La Superintendencia de Salud deberá dictar una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en esta ley. Dichas normas deberán obedecer a los criterios de accesibilidad, efectividad, inclusividad y antidiscriminación, los cuales regirán a las instituciones previsionales de salud.”.
- Se reemplazó el artículo segundo transitorio, por el siguiente:
“Artículo segundo.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá celebrarse mediante contratación directa previa consulta al mercado, en cuyo caso su duración no podrá exceder de los veinticuatro meses y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la cual deberá ser suscrita, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá hacer el llamado a licitación con la debida anticipación a fin de garantizar la continuidad del funcionamiento de la modalidad.
Respecto a la consulta al mercado, esta deberá contener al menos los elementos señalados en los literales b), e), f), g), j) y k), del artículo 144 sexies ya referido, los que se entenderán incorporados a la suscripción del contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso primero, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
- Se ha agregado un artículo tercero transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo tercero. El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 5) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.”.
- El artículo tercero transitorio, ha pasado a ser cuarto, sin modificaciones.
- El artículo cuarto transitorio se ha eliminado.
- El artículo quinto transitorio se ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo quinto.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sean necesarias para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al H. Congreso, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación del rechazo, dos nóminas:
a) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para la Cámara de Diputadas y Diputados.
b) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para el Senado.
Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciaran dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente. Si la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado rechazaran las nóminas propuestas, el Presidente de la República designará a los cuatro integrantes del Consejo, sin mediar aprobación del H. Congreso, para lo cual, no podrá elegir como miembros a aquellas personas que integraron las nóminas rechazadas. Si solo una de las Cámaras del H. Congreso rechazara la nómina propuesta, regirá la regla anterior únicamente para la nómina rechazada.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del H. Congreso, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
- El artículo sexto transitorio se ha eliminado.
- El artículo séptimo transitorio ha pasado a ser sexto, sin modificaciones.
- El artículo octavo transitorio ha pasado a ser séptimo, sin modificaciones.
- El artículo noveno transitorio ha pasado a ser octavo, sin modificaciones.
- Se ha incorporado un artículo noveno, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo noveno.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, y que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, manteniendo el prestador o derivándolo a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.”.
- Se ha intercalado, en el artículo decimo transitorio, entre la palabra “artículos” y el vocablo “octavo”, la palabra “séptimo,”.
IX. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.
“Artículo 1°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g) y h) a ser literales h) e i), respectivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
2) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre las frases “de libre elección,” y “lo que la ley establezca”, lo siguiente: “y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies, y 130 octies, nuevos, que lo integran:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de restitución de los cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por ellas mismas y distintas a la Tabla Única de Factores.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa, en su pronunciamiento, la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional, en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a un ingreso mínimo mensual por cada sesión a la que asistan, con un máximo de cuatro ingresos mínimos mensuales por cada mes calendario.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio del cargo de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, secretario y relator del Tribunal Constitucional, miembros de los demás tribunales creados por ley, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar ningún tipo de servicio, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección. Habrá un plazo de noventa días desde producida la vacancia para que el Consejo de Alta Dirección Pública proponga la respectiva terna a la o el Ministro que designó a la persona que produjo la vacancia. El nuevo consejero ejercerá sus funciones por un plazo de tres años.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.
4) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección, de Cobertura Complementaria, o de ambas, que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
5) Agréganse, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria. La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza; y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezca en la póliza.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud. El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrá considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este artículo quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año de vigencia de la póliza, el deducible respectivo.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La cobertura del seguro catastrófico será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
La resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en ningún caso, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.
Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, en variación permanente de su cotización legal y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparados por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.
Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, no implicará la afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a través del Fondo Nacional de Salud.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo.
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas.
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras.
e) El plazo de duración del contrato, el que no podrá ser superior a cuatro años.
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y del seguro catastrófico, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria.
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal.
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación.
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos.
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de la misma, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual, las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 sexies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que éste fije mediante una resolución fundada que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos y publicada en su sitio web institucional.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si éste se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes por una sola vez. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies.- Vencido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a estos, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.
En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
6) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación de la expresión “y éste lo reclasificará”, el siguiente texto: “, sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el período de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión”.
7) Reemplázase el inciso octavo del artículo 188 por los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso noveno a ser inciso undécimo, y así sucesivamente:
“Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la Institución de Salud Previsional estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la Institución de Salud Previsional. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a que hace referencia el inciso anterior no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.”.
8) Introdúcense, en el artículo 189, las siguientes modificaciones:
“a) Intercálase, en el encabezamiento del inciso segundo del artículo 189, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.
b) Agrégase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual a ser noveno y así sucesivamente:
“Con el solo objetivo de que las IsapresS puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.”.
9) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como, pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.”.
10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 198, por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
11) Reemplázase el actual numeral 10) que ha pasado a ser 11), por el siguiente:
“11) Modifícase el inciso segundo del artículo 206 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el párrafo primero, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
b) Intercálase, en el párrafo tercero, entre la expresión “cada Institución de Salud Previsional” y el punto seguido, la frase “, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis.”.
12) nuevo Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos, contando desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud, los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, acompañando todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapres.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y de variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas de Salud por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996 que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) Durante los treinta días corridos, contados desde la publicación del decreto que hace referencia el literal a) anterior, el Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y, el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a)”.
13) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el numeral 3 del inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:
“Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N° 18.045.”.
b) Reemplázase, en el inciso penúltimo, la expresión “la procedimiento concursal” por “el procedimiento concursal”.
Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la de adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
2) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación del numeral precedente, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos.
3) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1 de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1 de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de las adecuaciones señaladas en los numerales 1) y 2), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años. Con todo, la propuesta deberá contemplar mecanismos a fin de que la deuda de las personas mayores de ochenta años de edad sea pagada íntegramente dentro de los primeros veinticuatro meses de implementación del plan de pago y ajustes; y que la deuda de las personas de sesenta y cinco años o más sea pagada dentro de los primeros setenta y dos meses.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor al 10% respecto de la cotización para salud descontada de la remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondientes al mes de julio de 2023, o a la cotización descontada al momento del alza si el contrato fuese posterior a dicha fecha.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.
Artículo 4°.- En la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria a que hace referencia el artículo 3º anterior, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; operando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a la aplicación de la prima extraordinaria, las personas afiliadas afectas a la misma podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional, cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud operando la entregada al momento de suscribir el contrato que se le aplicó la prima extraordinaria.
Artículo 5°.- Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada sino hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que éstas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 2472 del Libro Cuarto del Código Civil.
Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y con autorización previa de la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional que haya pagado la totalidad de la deuda y desee realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades deberá informarlo a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del total cumplimiento del pago de las cantidades percibidas en exceso y señalando la fecha en la que se realizará la sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, para discutir la repartición de dividendos o el retiro de utilidades en la Institución.
La distribución de dividendos o el retiro de utilidades será autorizado por la Superintendencia, únicamente, si se verifica el completo cumplimiento del pago de la totalidad de la deuda a que se refiere el artículo anterior y ello no pone en riesgo la seguridad del sistema previsional.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin que haya sido previamente informada de ello, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenados retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida previsional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente autorización serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.
Artículo 7°.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes establecidos en el artículo 3º será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de pago y ajustes, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se realizare dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, la pena aumentará en un grado.
Los delitos señalados en los incisos precedentes serán considerados delitos de primera categoría, de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 21.595, sobre delitos económicos.
Artículo 8°.- Para los contratos afectos al numeral 1) del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
Artículo 9°.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de los artículos 2 y siguientes de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121, número 11, y 220 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Artículo 10.- La Superintendencia de Salud deberá dictar una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en esta ley. Dichas normas deberán obedecer a los criterios de accesibilidad, efectividad, inclusividad y antidiscriminación, los cuales regirán a las instituciones previsionales de salud.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá celebrarse mediante contratación directa previa consulta al mercado, en cuyo caso su duración no podrá exceder de los veinticuatro meses y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la cual deberá ser suscrita, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá hacer el llamado a licitación con la debida anticipación a fin de garantizar la continuidad del funcionamiento de la modalidad.
Respecto a la consulta al mercado, esta deberá contener al menos los elementos señalados en los literales b), e), f), g), j) y k), del artículo 144 sexies ya referido, los que se entenderán incorporados a la suscripción del contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso primero, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
Artículo tercero. El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 5) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.
Artículo cuarto.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley.
Artículo quinto.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sea necesario para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al H. Congreso, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación del rechazo, dos nóminas:
a) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para la Cámara de Diputadas y Diputados.
b) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para el Senado.
Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciaran dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente. Si la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado rechazaran las nóminas propuestas, el Presidente de la República designará a los cuatro integrantes del Consejo, sin mediar aprobación del H. Congreso, para lo cual, no podrá elegir como miembros a aquellas personas que integraron las nóminas rechazadas. Si solo una de las Cámaras del H. Congreso rechazara la nómina propuesta, regirá la regla anterior únicamente para la nómina rechazada.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del H. Congreso, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Artículo sexto.- En el evento que una persona afiliada haya puesto término a su contrato de salud con una Institución de Salud Previsional con anterioridad a la publicación de esta ley, y que de conformidad a lo informado por dicha Institución en su plan de pago y ajustes tenga un crédito a su favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, ésta deberá abrir una cuenta a nombre de la persona que estuvo afiliada y sujetarse a las reglas de dicha disposición.
Artículo séptimo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, seguirán corriendo sin interrupción.
Artículo octavo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo noveno.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, y que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, manteniendo el prestador o derivándolo a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.
Artículo décimo.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos séptimo, octavo y noveno, transitorios, de la presente ley.
Artículo undécimo.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto, a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1 de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.
Artículo duodécimo.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo decimotercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
* * * *
Se designó Diputado Informante al señor Tomás Lagomarsino Guzmán.
* * * *
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 94ª (de 5 de marzo), 95ª (de 11 de marzo), 96ª (de 12 de marzo), 97ª (de 18 de marzo), 98 (de 19 de marzo), 99ª (de 1 de abril), 100ª y 101ª (de 2 de abril), 102ª (de 3 de abril), 103ª (de 8 de abril), 104ª y 105ª (de 9 de abril), y 105ª y 106ª (de 10 de abril), todas de 2024, con la asistencia de las diputadas y diputados Eric Aedo Jeldres, Danisa Astudillo Peiretti, Marta Bravo Salinas, Karol Cariola Oliva, Andres Celis Montt, María Luisa Cordero Velásquez, Ana María Gazmuri Vieira (Presidenta), Tomás Lagomarsino Guzmán, Daniel Lilayu Vivanco, Helia Molina Milman, Hernán Palma Pérez, Agustín Romero Leiva y Patricio Rosas Barrientos.
Participaron, asimismo, los diputados Marta González Olea y Héctor Ulloa Aguilera (en reemplazo de Helia Molina Milman); Hugo Rey Martínez (en reemplazo de Andrés Celis Montt y de María Luisa Cordero Velásquez); Cristián Araya Lerdo de Tejada, Benjamin Moreno Bascur, José Carlos Meza Pereira y Stephan Schubert Rubio (en reemplazo de Agustín Romero Leiva); Marcela Riquelme Aliaga (en reemplazo de Patricio Rosas Barrientos); Lorena Pizarro Sierra (en reemplazo de Hernán Palma Pérez), y Alejandra Placencia Cabello (en reemplazo de Karol Cariola Oliva).
Sala de la Comisión, a 10 de abril de 2024.-
ANA MARIA SKOKNIC DEFILIPPIS
Abogado Secretaria de Comisiones
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 10 de abril, 2024. Oficio
FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (BOLETÍN N° 15896-11).
Santiago, 10 de abril de 2024
N° 041-372/
Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:
AL ARTÍCULO 3°
Par incorporar, en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, el siguiente párrafo:
"Con todo, la propuesta deberá contemplar mecanismos a fin de que la deuda de las personas mayores de ochenta años de edad sea pagada íntegramente dentro de los primeros veinticuatro meses de implementación del plan de pago y ajustes; y que la deuda de las personas de sesenta y cinco años o más sea pagada dentro primeros setenta y dos meses.".
Dios guarde a V.E.,
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
XIMENA AGUILERA SANHUEZA
Ministra de Salud
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 15 de abril, 2024. Oficio
FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (BOLETÍN N° 15896-11).
Santiago, 15 de abril de 2024
Nº 043-372/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:
ARTÍCULO 6°, NUEVO
- Para incorporar, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 6°, nuevo, pasando el actual artículo 6° a ser 7°, y así sucesivamente:
“Artículo 6°.- Mientras se encuentre vigente el plan de pago y ajustes descrito en el artículo 3°, y en la medida que se haya informado a la Superintendencia en dicho plan, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer a las personas afiliadas, títulos representativos de deuda a largo plazo, por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes referida en el artículo 5°. Con todo, el plazo de estos títulos no podrá ser superior al plazo de devolución previsto en dicho plan y deberán emitirse siempre caucionados. En ningún caso las personas afiliadas estarán obligadas a aceptar títulos representativos de deuda. Estos títulos se regirán por lo dispuesto en la ley N° 18.045, ley de Mercado de Valores.”.
Dios guarde a V.E.,
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
MARIO MARCEL CULLELL
Ministro de Hacienda
XIMENA AGUILERA SANHUEZA
Ministra de Salud
Cámara de Diputados. Fecha 18 de abril, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 21. Legislatura 372.
?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N°2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N°18.933 Y N°18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA; CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
________________________________________________________________________
Boletín N°15.896-11(S)
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E el Presidente de la República señor Gabriel Boric Font, e ingresado a tramitación el 9 de mayo de 2023. La iniciativa cumple su segundo trámite constitucional y se encuentra con Discusión Inmediata.
Asistieron en representación del Ejecutivo, la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera Sanhueza junto con el Superintendente de Salud, señor Víctor Torres Jeldes, el Director de Fonasa, señor Camilo Cid Pedraza y el Jefe de División de Planificación y Desarrollo Estratégico de Fonasa, señor Matías Goyenechea Hidalgo. Asimismo, asiste den representación del Ministerio de Hacienda, el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Alejandro Puente Gómez.
I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
1.- Comisión técnica: Comisión de Salud.
2.- Normas de quórum especial: En este trámite, la nueva norma a calificar es el artículo 6° nuevo, permanente, que debe aprobarse con quórum calificado, por tratarse de una norma que regula el derecho a la seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 18° y artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.
3.- Normas de competencia de esta Comisión de Hacienda:
La Comisión Técnica señaló en tal condición a los numerales 1), 2), 3) en lo referido en los artículos 130 bis y 130 ter que incorpora, 4), 5), 9), 10), 11) y 12) del artículo 1°; y los artículos 2°, y 3°, permanentes. Asimismo, los artículos segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo y decimotercero transitorios
4.- Artículos rechazados: El número 10) del artículo primero permanente, y el artículo segundo transitorio.
5- Indicaciones declaradas inadmisibles:
Al artículo 1°
Indicación al numeral 10)
Del Diputado Sepúlveda:
Para reemplazar el número 10) del artículo primero por el siguiente:
“10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 198, por el siguiente:
‘En el evento de que el indicador sea negativo, los precios deberán ajustarse a la baja.’”.
6.- Artículos modificados:
1.-Artículo 3º, letra b) del inciso primero
Fue modificado en el siguiente sentido:
Se ha agregado, a continuación del punto final que para a ser seguido, el siguiente texto:
“Esta propuesta deberá incluir, al menos, un sistema de pago eficiente hacia los prestadores y una política de transparencia de los gastos para los afiliados”.”.
2.- Artículo 3°, inciso undécimo
Se ha incluido, en el inciso final, la siguiente oración luego del punto final que pasa a ser seguido:
‘En caso de retraso de una o más cuotas del plan de pago aprobado por la Superintendencia de Salud, se devengará el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo periodo.”.
7.- Artículo nuevo: Se ha intercalado, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 6°, nuevo, pasando el actual artículo 6° a ser 7°, y así sucesivamente:
“Artículo 6°.- Mientras se encuentre vigente el plan de pago y ajustes descrito en el artículo 3°, y en la medida que se haya informado a la Superintendencia de dicho plan, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer a las personas afiliadas títulos representativos de deuda a largo plazo por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes referida en el artículo 5°. Con todo, el plazo de estos títulos no podrá ser superior al plazo de devolución previsto en dicho plan y deberán emitirse siempre caucionados. En ningún caso las personas afiliadas estarán obligadas a aceptar títulos representativos de deuda. Estos títulos se regirán por lo dispuesto en la ley N°18.045, Ley de Mercado de Valores.”.
8- Diputado informante: La Presidenta señorita Gael Yeomans Araya
II.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES
Proteger a las personas en su acceso a la salud mediante la adopción de medidas que apuntan a la conservación de la estabilidad del Sistema de Salud, para por una parte, asegurar la continuidad de las coberturas financieras y sanitarias, salvaguardando los flujos financieros que permitan dar certeza de que se va a cumplir la sentencia de la Corte Suprema y entregar estabilidad al sistema público y privado que permita mejorar sus prestaciones, y por la otra parte, lograr una estabilidad financiera que permita reformar el sector de la salud, una vez solucionados los problemas estructurales para arribar, en definitiva, a un sistema de salud público fortalecido, y donde las Isapres funcionen con estricto apego a la seguridad social, y con todas las causales de judicialización cerradas, esto es, la adecuación del precio base, la tabla de factores y el GES.
II.-ANTECEDENTES CONSIDERADOS EN EL MENSAJE[1]
1.-Judicialización del aseguramiento privado de salud
• Judicialización creciente en los últimos 12 años por las variaciones de precios de las Isapres (el 2022 el 80% de los recursos de protección fueron contra Isapres)
• Excma. Corte Suprema dicta Sentencias con efectos generales para enfrentar la extrema judicialización.
2.-Componentes del precio de los planes de las Isapres
Precio plan = (precio base x factor de riesgo') + prima GES
• El precio base es el mismo para todas las personas que adscriben a un plan. Se reajusta una vez al año a través del ICSA (Índice de costos de la salud).
• El factor de riesgo se determina en una tabla según su sexo y edad. Desde el año 2019 (y a todo evento desde la sentencia de la Corte Suprema) se aplicará solo la dictada por la Superintendencia de Salud en 2019, que eliminó el factor sexo.
• La prima GES corresponde al cobro de las Garantías Explícitas de Salud, se fija en cada decreto GES, el último fue promulgado en octubre de 2022, que corresponde al GES 87.
3.-Efectos en los beneficiarios
67% de los contratos de planes de las ISAPRE utilizan una tabla distinta a la tabla única de factores que mandata la corte suprema en sus sentencias de nov '22
De esos contratos, al 53% se le cobró en exceso. Estos beneficiarios verán una disminución en los precios de sus planes y se les debe devolver lo cobrado en exceso.
• Proporción que varía entre 45%-75% según las distintas ISAPRES Abiertas.
• Para el caso de las mujeres, se observa que al 89% de aquellas cuyos contratos utilizaban una tabla distinta se les cobró en exceso. Mientras que en los hombres esto ocurre en el 35%.
• El restante 47% se les cobró de menos, por lo que se debe adecuar su precio al alza con la nueva tabla. Sin embargo la corte ordenó que no podían subir, solo mantener el precio que paguen al cambiar a la tabla única.
• El 3% verá una rebaja de sus planes por la suspensión del cobro de los menores de 2 años.
• El 100% verá una rebaja de sus planes por la sentencia obligó a rebajar las primas GES cobradas. Esta rebaja es variable entre las distintas Isapres.
4.-Ley corta para enfrentar la magnitud del efecto
• La magnitud del impacto de las sentencias en las aseguradoras, los prestadores de salud y las personas impone la necesidad de legislar para cautelar que la aplicación de la sentencia evite colapsos y graves repercusiones.
• El ejecutivo propone Ley Corta para este objetivo, la que inicia su tramitación en la Comisión de Salud del Senado en mayo 2023.
• Excma. Corte Suprema prorroga aplicación fallo por Tabla de Factores hasta mayo 2024.
III.- FUNDAMENTOS
1.-Con el fortalecimiento de Fonasa y de la Modalidad de Cobertura Complementaria, MCC, se busca dar más opciones a la clase media afiliada al FONASA.
2.-Las medidas de la propuesta se enfocan en dar mayores certezas a los aseguradores privados y fortalecer a la superintendencia para las medidas de implementación de las sentencias.
3.-Para la deuda considera un precio mínimo de planes con el 7% de cotización, en consonancia a que ya fueron devueltos dichos excedentes, y podrá ser devuelta en una plaza de hasta 10 años. Con estas medidas la devolución significa no más del 1,5%- 2% de los ingresos.
4.- Con estos elementos las ISAPRES podrán cumplir las sentencias y sus compromisos con sus beneficiarios.
5.-Tanto la MCC, como las medidas para estabilidad del sector asegurador privado, entregarán también mayor certeza al sector de prestadores privados, institucionales e individuales.
6.-Finalmente, este proyecto propone un camino para emprender a corto plazo proyectos de reforma a la salud, y que resuelvan también los aspectos de las ISAPRES que contravienen la seguridad social.
7.-La importancia de legislar sobre la materia, en el entendido de que no aprobar esta ley de emergencia puede significar un daño para la salud de cerca de dos millones de personas afiliadas a Isapres.
IV.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA:
El proyecto de ley aborda reformas distribuidas en 10 artículos permanentes y 13 disposiciones transitorias, organizadas temáticamente en áreas clave, con los siguientes objetivos:
1. Fortalecer Fonasa al crear una nueva modalidad para los beneficiarios del sistema público de salud, denominada Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC).
2.-Dotar a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias para implementar el fallo de la Excma. Corte Suprema y para regular que el precio que las ISAPRES cobran por concepto de GES se ajuste a la ley.
3.-Una regulación que posibilite la aplicación del fallo, facilitando que las ISAPRES puedan cumplir con este a través de la presentación de un plan de devolución de la deuda y la creación de un Consejo Asesor que apoye y recomiende a la Superintendencia de Salud en la materia del cumplimiento del fallo de la Excma. Corte Suprema.
4.- Establecer el marco jurídico para dar cumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema relativa a la aplicación de la Tabla Única de Factores de Riesgo (TUF) de la Superintendencia de Salud (SIS) compatibilizándolo con los derechos de las personas y la continuidad de las prestaciones de salud.
5.-. Evitar la judicialización en el sistema de salud privado, para esto establece nuevas facultades y atribuciones a la SIS, y provee soluciones regulatorias a los ajustes de los precios base de los planes de salud y prima GES que pueden cobrar las ISAPRE.
4. Comprometer el envío de uno o más proyectos de ley que se haga cargo de una reforma del sistema de salud.
V.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO
La Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda elaboró el informe financiero N°90 de 9 de mayo de 2023 el que acompañó la iniciativa a su ingreso, y que fue sustituido por el informe financiero N° 236 de 3 de noviembre del mismo año con motivo de la presentación de indicaciones por parte del Ejecutivo en su primer trámite constitucional. Posteriormente se presentaron 5 informes financieros en esa instancia con indicaciones que no significaron un mayor gasto fiscal.
En este segundo trámite constitucional, el Ejecutivo presentó en tres oportunidades indicaciones en la Comisión Técnica cuyos respectivos informes financieros señalaron que no irrogaban gasto fiscal.
Asimismo, en la tramitación en esta Comisión de Hacienda, el Ejecutivo presentó indicaciones acompañando el informe financiero N° 94 de 15 de abril del año en curso, con el siguiente contenido:
Las indicaciones introducen modificaciones al proyecto de ley estableciendo que mientras se encuentre vigente el plan de pago y ajuste descrito, y en la medida que se haya informado a la Superintendencia en dicho plan, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) podrán ofrecer a las personas afiliadas, títulos representativos de deuda a largo plazo, por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes.
Con todo, el plazo de estos títulos no podrá ser superior al plazo de devolución previsto en dicho plan y deberán emitirse siempre caucionados. Se define también que en ningún caso las personas afiliadas estarán obligadas a aceptar títulos representativos de deuda y que estos títulos se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº18.045 de Mercado de Valores, por lo tanto, serán fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
EFECTOS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL[2]
El presente informe financiero considera los costos asociados a la fiscalización por parte de la CMF a las emisiones de títulos representativos de deuda a largo realizadas por las ISAPRE. Para la implementación de lo anterior se considera la contratación de un fun cionario adicional para la CMF y recursos para desarrollo tecnológico.
Así, el desarrollo tecnológico asociado al registro en conjunto con la contratación mencionada, implicarán un mayor gasto fiscal de $174.780 miles de pesos el primer año, mientras que en régimen esta cifra alcanza los $56.726 miles de pesos. El detalle de estos costos se presenta en la tabla adjunta a continuación:
Actualización del gasto
Posteriormente, el Ejecutivo ingresa el informe financiero N° 97 de 16 de abril, con iguales contenidos, y donde solo actualiza el gasto a pesos de 2024, sustituyendo principalmente el informe financiero N°236 de 2023 y los informes financieros ya presentados referidos a las indicaciones.
EFECTOS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL
1.- Modalidad Cobertura Complementaria FONASA
En la siguiente tabla se presentan las estimaciones de ingresos y gastos a la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria del FONASA. Tanto las metodologías, supuestos, número de esquemas, número de prestadores y número de prestaciones son las explicitadas en el I.F. N°236 de 2023.
Tabla 1. Escenarios de Cotizantes con Cotización Adicional
($Millones de 2024)
Además se consideran los gastos de administración que no varían con respecto a los presentados en el Informe Financiero N°90 de 2023. El detalle del mayor gasto se presenta en la siguiente tabla.
2.- Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Los gastos del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud no varían con respecto a los presentados en el Informe Financiero N°236 de 2023. El detalle del mayor gasto se presenta en la siguiente tabla.
3.- Fiscalización a ISAPRES
No se modifica lo presentado en el IF N° 94 de 2024 para la fiscalización que realizará la CMF.
FUENTES DEL GASTO
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
FUENTES DE INFORMACIÓN
Archivo Maestro Cotizantes y cargas de ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
Archivo Maestro Licencias Médicas y Subsidios de Incapacidad Laboral de las ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
Archivo Maestro Prestaciones de Salud de las ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
Archivo Maestro Cotizaciones de Salud de las ISAPRES, año 2022. Superintendencia de Salud.
Base de Datos sobre Licencias Médicas y Subsidios de Incapacidad Laboral pagadas por FONASA, año 2022. FONASA.
Base de Datos sobre Cotizantes y Cotizaciones de los Afiliados del FONASA, año 2022. FONASA
Base de Datos sobre Prestadores, Prestaciones y Precios por esquema. FONASA
Informe Financiero N°90 de 2023, DIPRES 2023.
Minuta de Arancel de la Modalidad de Cobertura Complementaria. FONASA
Minuta sobre Red de prestadores privados y esquemas. FONASA
VI- ACUERDOS ADOPTADOS
La Comisión recibió a la Ministra de Salud señora Ximena Aguilera Sanhueza
Presentó el proyecto de ley que propone una serie de modificaciones significativas al DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, con el objetivo de mejorar la eficiencia y equidad del sistema de salud público y privado en Chile. Este proyecto de ley busca crear un nuevo modelo de atención en FONASA y ampliar las facultades regulatorias de la Superintendencia de Salud para asegurar una implementación más efectiva y justa de las políticas de salud.
La iniciativa introduce la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC) en FONASA, que permite a esta entidad actuar como intermediario en seguros voluntarios complementarios. Esta modalidad está diseñada para proporcionar una cobertura financiera adicional a los beneficiarios del sistema público, ofreciendo acceso a servicios de salud en prestadores privados bajo condiciones preferenciales. Además, se establece un seguro catastrófico dentro de esta modalidad para ofrecer protección contra eventos de salud de alto costo.
La Ministra destacó la importancia de adaptar el sistema a las sentencias recientes de la Corte Suprema, que han modificado la aplicación de la Tabla Única de Factores de Riesgo. A partir de 2019, esta tabla excluye el factor sexo, lo que implica ajustes en la determinación del precio de los planes de salud en las ISAPREs. El proyecto responde a esta necesidad legal y social, asegurando que los precios sean justos y no discriminatorios.
En respuesta a los problemas históricos de cobros excesivos en el sistema de ISAPREs, la ley propone un marco para la devolución de los cobros en exceso realizados bajo tablas de factores antiguas. Esto incluye un plan de pagos detallado que las ISAPREs deben seguir para compensar a los afectados, priorizando a los beneficiarios mayores y más vulnerables.
El proyecto también busca evitar futuras judicializaciones en el ámbito de la salud privada, mediante la implementación de nuevas facultades para la Superintendencia de Salud. Estas incluyen la autoridad para ajustar los precios base y las primas GES que las ISAPREs pueden cobrar, introduciendo más transparencia y previsibilidad en el sistema. Además, se facilita la solvencia de las ISAPREs mediante la posibilidad de proponer primas extraordinarias, con límites estrictos para proteger a los consumidores de aumentos desproporcionados.
Finalmente, la Ministra enfatizó que este proyecto es un paso crucial para fortalecer el sistema público de salud, mejorando la administración y eficiencia de FONASA, y asegurando la continuidad de tratamientos médicos incluso frente a insolvencias de ISAPREs. El objetivo último es garantizar que todos los ciudadanos chilenos tengan acceso a un sistema de salud que sea tanto inclusivo como equitativo.
A su término los integrantes de la Comisión efectuaron las siguientes preguntas
Tras la exposición, el Diputado Ulloa abordó varios puntos críticos respecto al proyecto de ley presentado, que busca modificar aspectos del sistema de salud público y privado. Empezó destacando que la propuesta legislativa surge en respuesta a un fallo de la Corte Suprema que ordena el pago por cobros indebidos según la aplicación incorrecta de tablas de factores de riesgo. Subrayó la importancia de establecer un método claro y justo para la devolución de estos cobros, cuestionando especialmente el plazo de 10 años propuesto para saldar la deuda, que considera excesivamente largo y poco prudente, dada la expectativa de los acreedores de una resolución más rápida.
Criticó que el proyecto de ley proponga ajustes en el pago, pero no contemple intereses sobre las sumas adeudadas, lo que según él resulta en dos montos distintos: el adeudado hoy y el que se pagaría en una década, afectado por la inflación y sin generar intereses adicionales. También expresó preocupaciones sobre la participación de compañías de seguros vinculadas a holdings que han estado implicados en prácticas que generaron estas deudas, sugiriendo una prohibición para que estas compañías no participen en la nueva modalidad de seguro complementario propuesta.
Otro punto de crítica fue el proceso de contratación para la implementación de la nueva modalidad de seguros. Argumentó que la contratación directa propuesta carece de la transparencia y competitividad necesarias para garantizar un proceso de licitación abierto. Propuso modificaciones para asegurar un proceso más transparente y justo.
Finalmente, se refirió al régimen de excedentes y el riesgo de intervención legislativa en contratos vigentes, comparando la situación con las demandas previas por intervenciones en contratos de renta vitalicia. Resaltó la necesidad de considerar cuidadosamente las implicaciones legales y prácticas de tales cambios, sugiriendo la introducción de indicaciones para mejorar la transparencia y ajustar el manejo de la deuda de manera que no termine recayendo injustamente en los propios afectados.
El Diputado Sepúlveda criticó la carga financiera impuesta a los usuarios del sistema de salud a causa de prácticas indebidas por parte de las ISAPREs, destacando la contradicción de que sean los consumidores quienes paguen por los errores de las aseguradoras. Abordó el impacto de un "primer salvataje" gubernamental a las ISAPREs, cuestionando cuánto han subido y seguirán subiendo los planes de salud como resultado de este y futuros rescates financieros. Subrayó que los responsables de las malas prácticas deben asumir los costos derivados de sus acciones, en vez de trasladarlos a los usuarios, que terminan doblemente afectados, pagando más por un servicio comprometido por la gestión inadecuada y las decisiones empresariales cuestionables.
El Diputado Mellado expresó preocupaciones sobre la intromisión de la Corte Suprema en la legislatura, argumentando que esto ha llevado a la necesidad de "arreglar" temas a través de nuevas leyes. Criticó la influencia de cambios en la propiedad de las ISAPREs, que pasaron de fundadores locales a fondos de inversión internacionales, complicando la gestión y responsabilidad. Cuestionó también la carga financiera impuesta a los usuarios mediante el aumento de las primas y otros costos administrativos no considerados en las reformas propuestas, sugiriendo que se podría ofrecer a los usuarios la opción de recibir servicios en lugar de reembolsos monetarios. Señaló la falta de consulta y consideración hacia los usuarios finales en el proceso legislativo y la necesidad de un equilibrio que proteja la viabilidad del sistema sin sacrificar la calidad o asequibilidad del servicio. Abogó por enmiendas que aseguren una gestión más justa y eficaz del sistema de salud, preservando su sostenibilidad a largo plazo.
La Diputada Rojas destacó la necesidad de mejorar y aumentar la capacidad del sistema de salud público, aludiendo a su propia experiencia como usuaria y la de aproximadamente el 80% de los chilenos que dependen de este sistema. Subrayó la importancia de no descuidar al 20% que utiliza ISAPREs, argumentando que la legislación debe atender a todas las esferas de salud. Respondiendo al Diputado Mellado, enfatizó que las decisiones de la Corte Suprema surgieron debido a abusos percibidos por los usuarios de ISAPREs, quienes se vieron forzados a buscar justicia judicial ante la inacción legislativa y ejecutiva. Argumentó que este contexto histórico de negligencia obliga al actual gobierno a tomar medidas decisivas para equilibrar el sistema y cumplir con los mandatos judiciales, especialmente en lo que respecta al establecimiento de un plan de pago y la implementación de una tabla única de factores de riesgo. Instó a una acción legislativa diligente para rectificar estos problemas prolongados y mejorar el sistema de salud para todos los chilenos.
El Diputado Romero expresó su intención de cuestionar la constitucionalidad de varias disposiciones del proyecto de ley, destacando que similares preocupaciones ya fueron presentadas al Tribunal Constitucional por miembros de su mismo partido en el Senado. Señaló que las normas en cuestión podrían violar la exclusividad del ejecutivo en materia presupuestaria y aspectos de seguridad social. A pesar de su oposición política al gobierno actual, Afirmó su apoyo al proyecto porque, según él, es esencial avanzar en la solución de los problemas de salud. Criticó la tendencia a polarizar el debate etiquetando a los actores políticos como buenos o malos y propuso en lugar de eso, trabajar juntos para mejorar el sistema de salud. Resaltó la importancia de incluir a expertos con experiencia en seguros complementarios, como las cajas de compensación, para enriquecer la propuesta, y abogó por mantener la viabilidad del sistema de salud, garantizando cobertura a los millones de chilenos que dependen de ella.
El Diputado Ramírez criticó la intervención de la Corte Suprema en esta materia, señalando que, aunque hubo fallas legislativas y gubernamentales anteriores, no justifican que otro poder del Estado usurpe roles no asignados. Destacó la falta de claridad en las cifras financieras involucradas en el proyecto, especialmente los $1.4 mil millones de dólares mencionados en debates sin una base clara, cuestionando la exactitud y las fuentes de tales cifras. Expresó su preocupación por centrar el debate en aspectos financieros en lugar de mejorar el modelo de salud. Indicó que el proyecto parece prepararse para la eventual quiebra de algunas ISAPREs, lo cual podría resultar en una carga adicional para FONASA y los contribuyentes, especialmente si los enfermos crónicos terminan siendo los más afectados. Solicitó mayor claridad sobre los costos que estas transiciones implicarían para el sistema de salud público y para el estado.
El Diputado Bianchi enfatizó que el motivo principal de la legislación actual no es solo un fallo de la Corte Suprema, sino también los abusos históricos cometidos por las aseguradoras de salud, destacando que estos problemas sistémicos son lo que realmente necesita atención. Criticó la falta de acción legislativa y ejecutiva anterior que permitió estos abusos, señalando que esto llevó a los afectados a buscar justicia a través del sistema judicial. Expresó preocupación por las propuestas que permitirían a las mismas aseguradoras abusivas continuar operando en el sistema, calificando estas acciones como inmorales y cuestionando la ética detrás de permitir que las mismas entidades gestionen seguros de salud en el futuro. Hizo un llamado a reconsiderar la inclusión de estas aseguradoras en el nuevo sistema y sugirió que se debería buscar alternativas que no incluyan a los abusadores históricos, buscando una reforma que realmente beneficie la salud pública y proteja a los ciudadanos de futuros abusos.
El Diputado Sáez coincidió con su antecesor en el uso de la palabra en el sentido de concluir que el debate actual sobre la reforma de salud está influenciado no solo por un fallo de la Corte Suprema sino principalmente por los abusos históricos de las aseguradoras de salud. Destacó que el proyecto de ley es más complejo y sistémico de lo que se ha discutido, abarcando nuevas modalidades en Fonasa y reestructuraciones en la supervisión de la salud. Argumentó que las compañías de seguros deben ser responsables de sus estructuras de costos para mantener la sostenibilidad del sistema. También enfatizó que no se puede esperar que la legislación salve a las compañías insalvables y sugirió que cualquier transición hacia modelos de seguro complementario debe incluir incentivos claros para las ISAPREs, no solo restricciones. Abogó por una discusión más amplia sobre la seguridad social en salud y la necesidad de clarificar la magnitud de la deuda de las ISAPREs mediante la ley, sugiriendo que los holdings controladores deberían responsabilizarse solidariamente por las deudas, incluyendo intereses por mora en caso de incumplimientos en los pagos.
El Diputado Lagomarsino destacó la respuesta institucional frente a la crisis en el sistema de salud, reconociendo el esfuerzo del Ejecutivo al presentar el proyecto de ley como evidencia de su compromiso para no dejar caer las ISAPREs. También valoró la labor del Congreso, que ha trabajado arduamente para abordar las complejidades que presenta la normativa, proponiendo un nuevo modelo de atención en Fonasa y otorgando mayores facultades a la Superintendencia de Salud. Remarcó la importancia de centrar las discusiones en las necesidades inmediatas de los pacientes, incluyendo embarazadas y personas en tratamientos críticos, independientemente de su afiliación. Adicionalmente, criticó la falta de acción del sistema político durante años, que llevó a la intervención de la Corte Suprema para llenar un vacío dejado por la falta de medidas legislativas adecuadas. En su discurso, destacó que la estructura de costos de las ISAPREs y la transición a una tabla única de factores de riesgo han creado desbalances financieros, pero subrayó la necesidad de encontrar un equilibrio que permita la sostenibilidad del sistema sin perjudicar a las partes involucradas.
El Diputado Barrera criticó la actuación histórica de las ISAPREs, enfocándose en el abuso y engaño hacia sus usuarios, lo que eventualmente llevó a la intervención de la Corte Suprema. Subrayó la necesidad de que el gobierno tome medidas para no solo asegurar que las ISAPREs devuelvan los cobros excesivos realizados, sino también para fortalecer el sistema público de salud, especialmente dado que muchos chilenos están migrando de las ISAPREs a Fonasa. Expresó su preocupación de que los costos de cualquier ajuste financiero no recaigan sobre los usuarios y cuestionó la efectividad de las medidas actuales para proteger a los consumidores y mejorar el sistema de salud. Su posición se resume en tres expectativas del proyecto de ley: que las ISAPREs rindan cuentas y reembolsen lo cobrado de más, que se refuerce el sistema de salud pública, y que la carga financiera de los ajustes no caiga sobre los ciudadanos. Además, planteó una pregunta sobre el papel consultivo o vinculante del consejo en relación con estas resoluciones.
El Diputado Naranjo interpretó la resolución de la Corte Suprema como una revelación del abuso sistemático de las ISAPREs hacia los cotizantes y como un catalizador de un hecho político significativo que ha polarizado opiniones sobre el futuro de las ISAPREs. Algunos temían que el fallo fuera una estrategia del gobierno para desmantelar el sistema privado de salud, mientras que otros lo vieron como una oportunidad para erradicarlo. Valoró el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo como un equilibrio entre reformar profundamente el sistema privado y fortalecer el sistema público, Fonasa. Destacó que el proyecto no busca la eliminación de las ISAPREs sino su transformación y la mejora simultánea de Fonasa. Argumentó que la controversia y el debate generado son fundamentales para replantear cómo deben funcionar ambos sistemas de salud en Chile, abogando por una discusión amplia sobre la futura configuración del sistema de salud privado y la integración de los usuarios y el estado en la gobernanza de las ISAPREs.
El Diputado Cifuentes expresó su preocupación por la persistente desigualdad entre el sistema de salud público y el privado en Chile, a pesar de las reformas propuestas en el proyecto de ley discutido. Reconoció que, aunque el proyecto aborda algunos problemas importantes, no ofrece soluciones significativas para los desafíos críticos del sistema público, como las largas listas de espera, que siguen siendo una urgencia sin respuesta adecuada. Criticó la falta de compromiso del gobierno para redistribuir recursos de manera efectiva para aliviar estos problemas y destacó que cualquier reforma que no considere una mejora tangible en el acceso y la calidad de la atención pública es insuficiente y moralmente cuestionable. Además, mostró su preocupación por la falta de datos concretos sobre los costos y los plazos de implementación del proyecto, lo que complica la posibilidad de tomar decisiones informadas. Abogó por enfoques más creativos e inclusivos que puedan ofrecer soluciones reales y comprensivas a todos los chilenos, no solo a aquellos afiliados a las ISAPREs.
El Diputado Sepúlveda expresó su frustración por la falta de críticas hacia las ISAPREs por parte de parlamentarios de derecha, destacando que, a pesar de los evidentes abusos cometidos por estas entidades, no ha habido un reconocimiento o mea culpa por su parte. Criticó la tendencia a desviar la responsabilidad hacia otros actores como el Gobierno y el Poder Judicial, mientras se omite cualquier deber de las ISAPREs en los problemas actuales del sistema de salud. Argumentó que esta falta de crítica dificulta un debate honesto y balanceado sobre la reforma del sistema de salud y sugirió que reconocer los errores del pasado es crucial para avanzar en las discusiones. Además, lamentó que el Gobierno intervenga para resolver los problemas causados por malas prácticas del sector privado de la salud, y subrayó que los costos de estas intervenciones acaban recayendo injustamente sobre los contribuyentes y usuarios del sistema de salud y no sobre los responsables de los abusos.
La Diputada Yeomans (Presidenta) resaltó la necesidad de un diagnóstico común en la Cámara sobre los problemas que han llevado a la necesidad de este proyecto de ley, enfocando su crítica en la dualidad del sistema de salud que propone mantener un sector privado bajo nuevas regulaciones y un sector público que requiere fortalecimiento. Destacó la importancia de entender cómo funcionará el seguro de catástrofe dentro de la nueva modalidad de cobertura complementaria de Fonasa y cómo se manejarán las emergencias médicas bajo este esquema. Además, expresó su deseo de que el proyecto no solo resuelva algunos problemas inmediatos, sino que también incorpore una visión más amplia para tratar las listas de espera prolongadas y mejorar significativamente el sistema de salud pública. También subrayó la necesidad de fiscalización y regulación efectivas de las ISAPREs por parte de la Superintendencia de Salud para prevenir futuras crisis y asegurar que las ISAPREs cumplan con sus obligaciones sin cargar los costos a los usuarios.
La Ministra Aguilera destacó el compromiso del gobierno en manejar la crisis potencial en el sistema de ISAPREs a través del proyecto de ley presentado, subrayando la intención de mantener la estabilidad del sistema y asegurar el acceso a la atención médica. Explicó que el proyecto busca cumplir con la sentencia de la Corte Suprema para rectificar los cobros excesivos y asegurar la financiación continua de las prestaciones médicas para todos los afiliados, además de mejorar la cobertura del sistema público Fonasa. También hizo hincapié en la introducción de una cobertura complementaria público-privada que beneficiaría a todos los chilenos. La Ministra reiteró la responsabilidad del gobierno de enfrentar las prácticas cuestionables del pasado y de trabajar hacia un sistema que combine efectivamente elementos de los seguros privados y públicos bajo regulaciones justas y equitativas, para lo cual se considerarán nuevas medidas legislativas que refuercen la regulación y transparencia del sistema de salud.
Luego, abordó dos aspectos clave del proyecto de ley en relación con la cobertura catastrófica: la continuidad del seguro catastrófico para ISAPREs en caso de insolvencia y la integración de un seguro catastrófico en la cobertura complementaria de Fonasa. Aclaró que estos seguros son financieros, diseñados para limitar el riesgo de catástrofe financiera, no para enfermedades catastróficas. Detalló que, aunque el proyecto establece la cobertura financiera catastrófica desde el inicio, se propuso un enfoque gradual, iniciando sin esta cobertura en los primeros años para facilitar la transición y permitir a las empresas ajustar sus costos. Además, abordó la complejidad de perseguir deudas de forma solidaria entre empresas relacionadas, señalando que se estudiaría más a fondo. Sobre el consejo consultivo, explicó que, aunque sus recomendaciones no son vinculantes, se garantizará transparencia en cómo se toman las decisiones administrativas relacionadas con los planes de salud. Enfatizó la importancia de equilibrar las necesidades de las ISAPREs con las exigencias de eficiencia y responsabilidad fiscal, destacando el esfuerzo que requiere la implementación del techo de prima extraordinaria acordado, para asegurar que el sistema de salud privado también contribuya de manera efectiva al bienestar general sin sobrecargar a los asegurados.
VOTACIÓN
La Comisión inicio la discusión y votación de los artículos sometidos a competencia de la Comisión de Hacienda, iniciando con el artículo 1º, numerales 1), 2), 3) en lo referido en los artículos 130 bis y 130 ter que incorpora, 4), 5).
“Artículo 1°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g) y h) a ser literales h) e i), respectivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
2) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre las frases “de libre elección,” y “lo que la ley establezca”, lo siguiente: “y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies, y 130 octies, nuevos, que lo integran:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de restitución de los cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por ellas mismas y distintas a la Tabla Única de Factores.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa, en su pronunciamiento, la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional, en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a un ingreso mínimo mensual por cada sesión a la que asistan, con un máximo de cuatro ingresos mínimos mensuales por cada mes calendario.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
4) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección, de Cobertura Complementaria, o de ambas, que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
5) Agréganse, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria. La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza; y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezca en la póliza.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud. El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrá considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este artículo quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año de vigencia de la póliza, el deducible respectivo.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La cobertura del seguro catastrófico será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
La resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en ningún caso, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.
Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, en variación permanente de su cotización legal y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparados por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.
Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, no implicará la afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a través del Fondo Nacional de Salud.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo.
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas.
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras.
e) El plazo de duración del contrato, el que no podrá ser superior a cuatro años.
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y del seguro catastrófico, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria.
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal.
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación.
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos.
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de la misma, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual, las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 sexies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que éste fije mediante una resolución fundada que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos y publicada en su sitio web institucional.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si éste se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes por una sola vez. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies.- Vencido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a estos, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.
En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
La Diputada Yeomans (presidenta) propuso, al objeto de iniciar la votación, escuchar la exposición de la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera.
Artículo 1
Numerales 1, 2, 4 y 5
La Ministra de Salud, expuso que el artículo primero, en su numeral 1), agrega una nueva función a FONASA que implica velar por el correcto funcionamiento de la licitación y la implementación de la modalidad de cobertura complementaria. Además, se le asigna la tarea de redactar las pólizas que deben observar las compañías de seguro que otorgan esta cobertura, depositándolas en la Comisión para el Mercado Financiero.
El numeral 2) modifica la facultad de supervisión y control de la Superintendencia de Salud, incorporando la modalidad de cobertura complementaria, especificándose que la supervigilancia de FONASA es de la superintendencia de salud y la supervigilancia de las compañías de seguro es de la Comisión para el Mercado Financiero.
El numeral 3), en lo pertinente, incorpora un artículo 130 bis que crea el Consejo y define su función, indicando que sus pronunciamientos son públicos pero no vinculantes y el artículo 130 ter define aspectos como su constitución, duración, elección de la presidencia y dieta, aspectos que fueron modificados en el trámite reglamentario anterior.
El numeral 4) modifica el artículo 142 que define modalidades de atención opcionales del FONASA, agregando la modalidad de cobertura complementaria a la modalidad de libre elección y atención institucional. Se permite a los afiliados elegir entre estas modalidades, con la opción de cobertura complementaria sumándose a las otras opciones existentes.
El numeral 5) incorpora artículos que regulan la modalidad de cobertura complementaria (MCC). Se incorporan artículos que regulan esta modalidad, definiendo quiénes pueden acceder a ella, cómo funciona su cobertura y arancel, así como la obligación de pagar una prima. Se establece que las prestaciones se financiarán en parte por la cobertura de las compañías de seguros, incluyendo un seguro catastrófico con un tope anual. Continuó detallando que se establecerá un arancel especial que contendrá las prestaciones del arancel de modalidad libre elección e incluirá nuevas prestaciones, siendo más atractivo para los prestadores e incluyendo mecanismos de pago más eficiente. Sobre el particular, afirmó que las prestaciones financiadas por la MCC quedan excluidas de los préstamos médicos, entendidos como seguro financiero para afrontar las prestaciones derivadas de un una urgencia o emergencia que se encuentran debidamente cubiertas a nivel legal. Añadió que la modalidad de cobertura complementaria incorpora un seguro catastrófico. Por otra parte, se regula la prima plana de la modalidad de cobertura complementaria, estableciendo que no debe hacer diferencia por sexo, edad o condición de salud, permitiendo a los empleadores celebrar convenios o contratos colectivos para aportar parte o toda la prima y con una afiliación es por 12 meses renovables automáticamente, con posibilidad de renuncia por razones justificadas. Con respecto al proceso de licitación, aquella se define para la cobertura financiera por las compañías de seguro, estableciendo un mecanismo de licitación pública regulando sus requisitos y basado en principios de igualdad y libre concurrencia y regula el contrato directo en caso de licitación fallida. Finalmente detalló la regulación que establece la vigencia de la póliza de cobertura complementaria y la aplicación supletoria de normas de modalidad de elección. Se permite la aplicación de reglas de modalidad de libre elección en todo lo regulado para la modalidad de cobertura complementaria, compatible con ellas.
A su término, el Diputado Barrera consultó sobre los requisitos para acceder a la modalidad de cobertura complementaria.
El Diputado Bianchi valoró las medidas por mejorar sustantivamente la salud pública del país. Por otra parte, expresó su preocupación por la posibilidad de que algunos sectores intenten pedir votación separada sobre ciertos puntos, como el artículo 144 ter, que podría afectar la competencia que actualmente existe en el sistema de salud. Enfatizó la importancia de promover la competencia entre aseguradoras para mejorar la calidad y reducir los precios de los servicios de salud, invitando a trabajar juntos para mejorar el sistema de salud pública y crear alternativas que compitan con las estructuras privadas existentes.
La Ministra de Salud respondió que la modalidad de cobertura complementaria no tiene exclusiones, no se hacen diferencias ni prevé la realización de exámenes previos, señalando que dicho enfoque es común en seguros colectivos, donde la duración no es prolongada y el riesgo se distribuye entre un grupo amplio de personas, evitando así la selección adversa. Sostuvo que en este caso la prima plana asegura que todos contribuyan de manera equitativa, y al renovarse periódicamente mediante licitaciones, se garantiza que no haya diferencias en el acceso al seguro.
La Diputada Yeomans (presidenta) aludió a una indicación que se presentó pero que quisiera proponer al ejecutivo, respecto a las garantías que se tienen en consideración para el registro de la superintendencia y si es posible considerar una garantía mayor para las ISAPREs. Finalmente solicitó a la Ministra si puede comentar de la discusión dada en ese marco en la Comisión de Salud.
La Ministra de Salud afirmó que aquello se discutió en la Comisión de Salud y que la indicación fue retirada. Explicó que en dicha instancia se señaló que la barrera de existencia de nuevas ISAPREs no era materia de este proyecto pero que se presentará un proyecto de ley a futuro sobre el particular. Por otra parte aludió a la potencial restricción de la competencia en ese ámbito.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres, reafirmó los argumentos dados por la Ministra, entendiendo que la entrada de nuevos actores al sistema podría favorecer a las actuales ISAPREs en lugar de a las personas, ya que competirían en condiciones desfavorables. Por tanto, sugirió que la discusión sobre esta modificación estructural del sistema de salud sea más pertinente en futuros proyectos de ley que se presentarán en octubre, cuando se pueda analizar más a fondo el funcionamiento del sistema en su conjunto.
El Diputado Romero consultó sobre el cambio en la normativa relacionada con las garantías en el contexto de la reforma, planteando que esta deuda debería considerarse en los estados financieros de las ISAPREs y en la consolidación de las sociedades matrices. Destacó la importancia de resolver este problema para garantizar la continuidad de las ISAPREs.
El Superintendente distinguió dos elementos distintos, primero, respecto a las normas indicadores que a la Superintendencia le corresponde supervigilar, separando entre el funcionamiento habitual y el funcionamiento especial del sistema de salud, este último producto de una sentencia judicial. En el funcionamiento habitual se supervisan los indicadores financieros y, si hay incumplimientos, se aplican intervenciones como planes de ajuste o administradores provisionales. El segundo elemento es que colocar la deuda en cuentas corrientes distintas permitiría supervisar el cumplimiento del plan de pago sin generar incumplimientos inmediatos que provoquen intervenciones en todo el sistema.
El Diputado Sáez preguntó si podría el tope de 10 ser utilizado por alguna compañía para apalancar deuda. Por otra parte, en caso de insolvencia de una ISAPRE, consultó sobre cómo se asegura de la continuidad de prestaciones para sus usuarios y se prevé la generación de algún mecanismo de emergencia transitorio para abordar dicha situación.
El Superintendente respondió que el cálculo del alza no se centra en la posibilidad de pagar deuda en caso de insolvencia, sino en equilibrar financieramente los planes para garantizar cobertura a las personas. Por otra parte, ante una eventual insolvencia de una ISAPRE, se establece un plan de ajuste contingencia o la designación de un administrador provisional para evitar la falta de continuidad en las prestaciones. Señaló que en ese supuesto la continuidad de las garantías cubre las prestaciones realizadas y facturadas como aquellas no facturadas, sin embargo, a su parecer, hay que evitar esas precarias condiciones que implicarían la insolvencia para los usuarios.
El Diputado Ramírez consultó, frente a la eliminación de la mutualización, si el Ejecutivo ha estimado el número de ISAPREs que potencialmente puede quebrar.
El Diputado Mellado preguntó al ejecutivo sobre qué ocurre con la el pago de la deuda a un afiliado si se cambia a otra ISAPRE. Por otra parte, consultó si existe alguna limitación para una eventual modificación societaria de las ISAPREs frente a los diez años de plazo, en particular manifestó su preocupación sobre la propiedad de las ISAPREs.
La Ministra de Salud, en relación al cálculo del techo y el manejo de la deuda, señaló que las ISAPREs deben abrir una cuenta individual para cada persona a la que se le haya cobrado en exceso, independientemente de si cambian a FONASA o a otra ISAPRE después de la sentencia. Respecto a la continuidad de las ISAPREs y posibles cambios de propiedad, mencionó que estas deben tener claros sus pasivos, incluyendo la posibilidad de que paguen en efectivo y adelanten plazos de pago, lo que no debería ser un obstáculo para cambios en la propiedad, pero cualquier nuevo comprador debe considerar la viabilidad financiera de la industria, en su opinión. Finalizó señalando que objetivo del proyecto es lograr un equilibrio financiero y mantener la estabilidad en el sistema para evitar una crisis sistémica.
El Superintendente explicó que se consideran varios elementos para proyectar las primas de equilibrio y determinar el tope adecuado para mantener la continuidad del sistema, lo que incluye la transformación de la cotización legal en cotización real y la consideración de elementos relacionados con la deuda. Afirmó que se establece un techo para evitar que el traspaso de los mayores costos recaiga completamente en los usuarios y que el aumento del 10% se determina como el mínimo necesario para mantener las condiciones de funcionamiento del sistema. Manifestó finalmente, que las decisiones sobre cómo manejar estas condiciones quedarán en manos de los directores de las ISAPREs.
El Diputado Ramírez solicitó confirmación respecto al diagnóstico dado por el Superintendente, en particular, sobre que se debería llegar a un punto de equilibrio con lo que no debería existir ninguna quiebra, pues los ingresos serían mayor que los costos por lo que sería un buen negocio, incluso teniendo que capitalizar una ISAPRE sabe que al largo plazo va a poder seguir operando.
El Superintendente afirmó que eso es lo que busca el ejecutivo, pero que existirían definiciones de empresas que no pasan por las legales, pero que el ejecutivo propone eliminar otros factores que permitirán tomar mejores decisiones.
La Diputada Yeomans (presidenta) consultó sobre si FONASA actualmente estaría habilitado para recibir un mayor número de afiliados.
La Ministra de Salud destacó que la propuesta del ejecutivo busca estabilizar el sistema de salud, con un énfasis en el uso eficiente de recursos por parte de las ISAPRES, en que se les permite hacer un pago por resultados de salud y se establece un techo de gasto. El proyecto evita una crisis sistémica y la insolvencia de las ISAPREs, pero requiere que estas reduzcan su gasto. Se enfatiza en la estabilización del sistema público de salud, con un énfasis en la modalidad de cobertura complementaria para ofrecer mayor protección financiera y eficiencia en el uso de recursos. Señaló que el traspaso de afiliados de ISAPRE a FONASA se viene produciendo de un tiempo a esta parte, sin embargo, medidas como la modalidad de cobertura complementaria permitirá el acceso a un sistema de prestaciones mixto con una mayor protección financiera respecto a la MLE y un uso más eficiente mediante el cambio de mecanismos de pago por resultados.
El Director de Fonasa, señor Camilo Cid Pedraza, destacó el fenómeno de migración de personas desde las ISAPREs hacia FONASA, atribuyéndolo a la utilización intensiva de la modalidad de libre elección. Luego, enfatizó en la importancia de la modalidad de cobertura complementaria para cubrir el diferencial de cobertura financiera que las personas pueden perder al migrar a FONASA, modalidad que no operaría como un seguro tradicional de ISAPRE, sino como un seguro de copago que permite mantener relaciones con los proveedores. Finalmente, mencionó aspectos relacionados con la política pública de seguro complementario y la continuidad de prestaciones en caso de disolvencia de las ISAPREs, resaltando la necesidad de atribuciones para licitar seguros voluntarios privados y garantizar la continuidad de la cobertura para diferentes situaciones extremas.
El Diputado Naranjo preguntó sobre la capacidad de los prestadores privados para recibir la gran cantidad de personas que migrarán desde las ISAPREs hacia FONASA con la modalidad de cobertura complementaria, cuestionando si estos prestadores, algunos de los cuales están vinculados a las ISAPREs, tendrán la capacidad para atender a este nuevo flujo de pacientes en el sector privado.
La Ministra de Salud afirmó que los prestadores privados están preparados y expectantes ante la posibilidad de un mayor uso eficiente de la prestación privada, destacando que una proporción significativa de la atención privada ya se destina a FONASA a través de diversas modalidades, como la libre elección y la ley de urgencia. Además, se señala que la prestación privada también puede realizarse en establecimientos públicos lo que podría contribuir a mantener más especialistas en los referidos establecimientos.
Sometidos a votación los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 1º estos fueron aprobados por seis votos de los diputados presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez y Yeomans. Votó en contra el diputado Romero. Se abstuvieron los diputados Cid, Mellado, Ramírez y Von Mühlenbrock (6-1-4).
Numeral 3
Sometido a votación el numeral 3), en lo referido en los artículos 130 bis y 130 ter que incorpora, este fue aprobado por la unanimidad de los once diputados presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. (11-0-0)
Numerales 9, 11 y 12
9) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como, pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.”.
11) Modifícase el inciso segundo del artículo 206 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el párrafo primero, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
b) Intercálase, en el párrafo tercero, entre la expresión “cada Institución de Salud Previsional” y el punto seguido, la frase “, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis.”.
12) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos, contando desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud, los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, acompañando todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapres.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y de variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de las Garantías Explícitas de Salud por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996 que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) Durante los treinta días corridos, contados desde la publicación del decreto que hace referencia el literal a) anterior, el Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y, el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a)”.
Sometido a votación los numerales 9), 11) y 12) del artículo primero, estos fueron aprobados por once votos. Votaron a favor los diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra el diputado Sepúlveda. (11-1-0)
Numeral 10
10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 198, por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
El Superintendente explicó que este numeral se gestó en el inicio de la generación del proyecto de ley, es decir hace más de un año, y en ese contexto era incipiente la fórmula de adecuación precio base, que mezclaba tanto el ICSA como primer techo y la verificación que se estableció a propósito del primer grupo de sentencias de la Corte Suprema. La ley que crea el ICSA establece que si la variación de los costos de las ISAPREs es negativo, no hay alza de precio pero tampoco baja. Como se quiere incentivar la mayor eficiencia y que no se traspase el costo a precio lo ideal sería mantener eso e incentivar a que las ISAPREs puedan tener una variación de costos negativas y puedan tener ganancias sin imputar esto a mayor precio, siendo aquello el escenario ideal. Refirió que si se eliminaba esto estableciendo que una variación de costo negativa implique una baja de precios el incentivo sería a la inversa, es decir, que las ISAPREs gasten más para subir sus valores. En definitiva mantener la norma tal cual como está incentivaría a mejor eficiencia por parte de las ISAPREs y tendría menos impacto en los usuarios. Graficó lo anterior con lo ocurrido con la ISAPRE Consalud el año pasado que al tener una variación de costo negativa no elevó sus precios.
El Diputado Sepúlveda consultó como se ajusta a la baja, si actualmente opera o como operaría.
El Diputado Ramírez, a fin de considerar lo expuesto por el Superintendente, solicitó confirmar si en definitiva deben votar a favor o en contra del numeral en estudio.
El Superintendente aclaró que él solo sugiere y que son los parlamentarios quienes deliberan, sin embargo, respondió que modificar el sistema actual de acuerdo al numeral 10) generaría un incentivo al aumento de los costos por las ISAPREs. Mientras que si la variación de costos es negativa no hay alza pero tampoco hay baja, es un ingreso para las ISAPREs.
El Diputado Barrera reiteró la solicitud de aclaración.
El Superintendente aclaró que esta indicación se gestó en los inicios, sin un sistema de verificación firme. Hoy ya está firme por la sentencia de la Corte Suprema. Esta norma buscaba disminuir la judicialización pero actualmente tendría un sentido contrario.
El Diputado Mellado consultó sobre cuál sería la ganancia para los usuarios.
El Superintendente destacó que lo que se calcula no es un nuevo precio, sino una variación de costo interanual y explicó que la eficiencia radica en que las empresas aumenten sus márgenes sin elevar los costos para los usuarios. Mencionó que la ley permite aumentos anuales por sobre la UF, siempre que se justifiquen en la variación de costos, lo que implica un aumento anual, pero enfatizó en que eliminar este incentivo conduciría a un aumento de los costos de las empresas para poder recuperarlos a través del precio, perjudicando así a las personas.
El Diputado Sepúlveda, comprendiendo la explicación propuesta por el Superintendente, señaló que la tendencia natural de las ISAPREs es aumentar los costos y afirmó que los controles y verificaciones existentes deben asegurar que esto no ocurra. Expresó escepticismo hacia la idea de que las ISAPRes cambiarán su comportamiento si se aprueba la indicación por su tendencia. Concluyó enfatizando la necesidad de una supervisión rigurosa para evitar abusos y aumentos injustificados de costos.
El Superintendente expresó que mantener la norma del numeral 10) acentuaría el comportamiento de aumento de variación de costos de las ISAPREs, traspasándose al precio, pues no habría un incentivo a disminuir los costos.
Indicación al numeral 10) del artículo 1º
Del Diputado Sepúlveda:
Para reemplazar el número 10) del artículo primero por el siguiente:
“10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 198, por el siguiente:
‘En el evento de que el indicador sea negativo, los precios deberán ajustarse a la baja.’”.
La Secretaría señaló que la indicación sería inadmisible por tratarse de materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en particular el numeral 6º del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República, atendido que modificaría normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.
La indicación fue declarada inadmisible por la Presidenta.
El Diputado Sepúlveda solicitó la votación sobre la admisibilidad de la indicación.
Sometida a votación la admisibilidad de la indicación al numeral 10) del artículo 1º esta fue rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votó a favor el diputado Sepúlveda. Votaron en contra los diputados Barrera, Cid, Naranjo, Rojas, Romero, Sáez y Yeomans. Se abstuvieron los diputados Bianchi, Cifuentes, Mellado, Ramírez y Von Mühlenbrock. (1-7-5).
Sometido a votación el numeral 10) del artículo 1º fue rechazado por once votos. Votó a favor el Diputado Sepúlveda. Votaron en contra los diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el diputado Cifuentes. (1-1-11).
“Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la de adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
2) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación del numeral precedente, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos.
3) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1 de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1 de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de las adecuaciones señaladas en los numerales 1) y 2), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.
La Ministra de Salud expuso que el artículo segundo regula la circular que la Superintendencia debe emitir para dar cumplimiento con el fallo de la tabla de factores. Este artículo faculta a la Superintendencia para instruir a las ISAPREs a adecuar sus planes a esta tabla única de factores, sin permitir alzas en los contratos de salud, como dictaminó la Corte Suprema. Enfatizó la importancia de seguir las recomendaciones de la comisión técnica del Senado. Además, se especifica que la adecuación de los precios finales no puede resultar en una reducción del precio pactado de los contratos por debajo del valor de la cotización legal para la salud. Se requiere a las ISAPREs informar sobre contratos con precios finales inferiores y restituir las cantidades percibidas en exceso desde abril del 2020 debido al proceso de adecuación de la tabla de factores, cuya mecánica del pago se detalla en el artículo tercero.
Sometido a votación el artículo 2º fue aprobado por ocho votos a favor y cinco abstenciones. Votaron a favor los diputados Barrera, Bianchi, Cifuentes, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda y Yeomans. Se abstuvieron los Diputados Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock (8-0-5).
“Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años. Con todo, la propuesta deberá contemplar mecanismos a fin de que la deuda de las personas mayores de ochenta años de edad sea pagada íntegramente dentro de los primeros veinticuatro meses de implementación del plan de pago y ajustes; y que la deuda de las personas de sesenta y cinco años o más sea pagada dentro de los primeros setenta y dos meses.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor al 10% respecto de la cotización para salud descontada de la remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondientes al mes de julio de 2023, o a la cotización descontada al momento del alza si el contrato fuese posterior a dicha fecha.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.
La Ministra de Salud expuso que artículo tercero regula el proceso de evolución de la deuda y solicita un plan de pago y ajustes que debe presentarse por parte de las ISAPREs, sujeto a aprobación por la Superintendencia de Salud, previa consulta al Consejo Consultivo, el que debe incluir una propuesta de devolución de la deuda, que puede ser a través de excedentes o efectivo, y anunció el ingreso de una indicación para permitir el uso de instrumentos financieros. Además debe presentarse una propuesta de reducción de costos por parte de la industria y una propuesta de prima extraordinaria, en caso de que se requiera por beneficiario, la que no puede considerar el déficit de las ISAPREs previo al 30 de noviembre de 2022, limitada al 10% de aumento máximo comparado con lo cotizado por el plan en julio de 2023.
Señaló que la finalidad de la prima extraordinaria es reconocer que en la nueva situación post-fallo el sistema privado no obtiene los ingresos suficientes para cubrir las prestaciones de sus afiliados. Por lo mismo, el proyecto permite la aplicación de una prima extraordinaria que ayude a alcanzar el equilibrio financiero necesario para cubrir todos sus costos, especialmente para que los afiliados estén tranquilos de que sus aseguradoras podrán efectivamente pagar por sus prestaciones. En tal sentido, el espíritu de la norma es que la prima permita a las aseguradoras llegar al equilibrio que les permita cubrir sus costos cuidando nunca incluir en esta ecuación las utilidades de la industria. Refirió que la idea de esta prima es que las ISAPREs puedan tener ingresos suficientes para cumplir con todas sus obligaciones, pero nunca para obtener utilidades. Por lo mismo, si producto de las otras medidas del proyecto y de otras leyes alguna ISAPRE ya está en un equilibrio para cubrir sus obligaciones, entonces no podrá aplicar alza extraordinaria alguna. Por eso, la redacción de la norma apela a las prestaciones de los afiliados a fin de excluir del análisis financiero cualquier utilidad de las ISAPREs.
Continuó señalando que en virtud de indicación en la Comisión de Salud y por aplicación del fallo del Tribunal Constitucional se eliminó la regla de la mutualización. Se establece un plazo máximo de 10 años para el pago de la deuda, debiendo las ISAPREs contemplar mecanismos a fin de que las personas mayores de 80 años sean pagadas íntegramente dentro de los primeros 24 meses de implementación del plan de pago, lo que representa aproximadamente el 10% de la deuda. Además, se establece la regla respecto a personas mayores de 65 años, la que debe ser pagada en los primeros 72 meses, manteniendo el máximo de 10 años. Con ello se prioriza el pago para las personas mayores.
Finalizó explicando que se regula el procedimiento de aprobación del plan de pago y ajuste por la Superintendencia, previa recomendación del Consejo Consultivo.
El Diputado Ramírez consultó sobre la indicación que permite el pago por bonos, confirmando que se establece en un nuevo artículo 6º.
El Diputado Mellado preguntó sobre el monto exacto al que asciende la deuda real.
Indicaciones al artículo 3º
1. De los Diputados Barrera, Bianchi, Rojas, Sáez y Yeomans
“Al artículo 3, Inclúyase en la letra b) del inciso primero, luego del punto aparte que pasa a ser seguido lo siguiente:
“Esta propuesta deberá incluir un sistema de pago eficiente hacia los prestadores, el establecimiento de atención progresiva y una política de transparencia de los gastos para los afiliados”.”
La Diputada Yeomans afirmó que se presentaron indicaciones. La primera respecto a la letra b) relativa a la propuesta de reducción de costo e implica establecer un marco cierto para la propuesta que se pueda presentar, que debe incluir un sistema de pago eficiente hacia los prestadores, el establecimiento de la atención progresiva y una política de transparencia de los gastos para los afiliados.
El Ejecutivo consultó si los requisitos señalados en la indicación a la letra b) se tratarían de un contenido mínimo por cumplir en la propuesta.
La Diputada Yeomans confirmó al ejecutivo que respecto a la indicación a la letra b) del inciso primero del artículo 3º los requisitos ahí señalados son un mínimo, manifestándose favorablemente a modificarlo en tal sentido.
La Secretaría dio lectura a la indicación presentada a la letra b) del inciso primero del artículo 3º, señalando que es admisible.
La Ministra de Salud consultó sobre el significado de atención progresiva.
La Diputada Yeomans (Presidenta) aclaró que implica que se vaya atendiendo desde la atención primaria de salud y así progresivamente. Establecida su admisibilidad, propuso acordar aspectos para su mejor formulación. En tal sentido acogió que se trate de un mínimo, dejándolo explícitamente en la indicación.
La Ministra de Salud sugirió especificar lo señalado en la indicación sobre el establecimiento de atención progresiva en cuanto puede modificar las condiciones de entrega de los servicios que tienen actualmente los contratos de ISAPREs, es decir, si es que se refiere a una definición que exige que las personas tengan un cierto trayecto de atención que hoy no se establece como obligación en los contratos sino que funcionan más bien como modalidad libre elección. Sobre las restantes condiciones señaló no tener reparos.
Los autores de la indicación acordaron modificar su tenor en el siguiente sentido:
“Al artículo 3, inclúyase en la letra b) del inciso primero, luego del punto aparte que pasa a ser seguido lo siguiente:
“Esta propuesta deberá incluir, al menos, un sistema de pago eficiente hacia los prestadores y una política de transparencia de los gastos para los afiliados”.”.
El Diputado Mellado, al emitir su voto, argumentó cuestionando la admisibilidad de la indicación, pues en su opinión es administración financiera de las ISAPREs.
El Diputado Romero, al emitir su voto, sostuvo que le parece redundante la consagración de estos requisitos, pues en su concepto sería la regla general, cuestionando los efectos de la consagración expresa.
Sometida a votación la indicación, con la modificación acordada, fue aprobada por nueve votos de los diputados presentes. Votaron a favor los diputados Barrera, Bianchi, Cid, Cifuentes, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda y Yeomans. Se abstuvieron los Diputados, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock (9-0-4).
2. De los Diputados Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez y Yeomans
Al artículo 3º inciso undécimo
“Para agregar luego de la frase “o en la ejecución de este” y la frase “se sancionará de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII”, lo siguiente: “generará intereses de acuerdo a la tasa máxima convencional”.
El Diputado Sáez anunció que presentaron una indicación en su inciso undécimo, que guarda relación con las sanciones según lo señalado en el capítulo VII, a fin de considerar intereses en el pago de la deuda. Explicó que si, una vez establecido el plan de pago, este no se cumple, si debiese devengar intereses moratorios.
El Diputado Bianchi consultó si es posible pedirle el patrocinio al Ejecutivo sobre la indicación referida.
La Diputada Yeomans consultó al ejecutivo su parecer respecto de las otras dos indicaciones efectuadas al artículo 3º.
La Ministra de Salud sostuvo que estarían de acuerdo en relación con la indicación al inciso undécimo del artículo 3º referida a los intereses moratorios frente al incumplimiento del plan del pago una vez establecido.
El Diputado Cifuentes, a propósito de la indicación al inciso undécimo y en relación con el contenido actual del proyecto de ley, consultó en qué parte queda establecido que no se pagarán intereses sobre la deuda.
El Diputado Bianchi pidió al Ejecutivo que se pronuncie sobre la opción de patrocinar la indicación al inciso undécimo, la que, si bien es admisible, sería el ideal acogerla, atendido el compromiso otorgado previamente.
La Diputada Cid solicitó confirmar que se esté tratando del incumplimiento en la entrega del plan de pago y ajustes y no sobre el no pago.
El Diputado Sepúlveda consultó sobre si la deuda está acumulando actualmente intereses.
El Diputado Ramírez preguntó al ejecutivo sobre la constitucionalidad de la indicación que se ha presentado, en el sentido de aclarar si se trata de seguridad social.
La Secretaría aclaró que el interés moratorio estaría inserto respecto del incumplimiento en la presentación del plan de pago y ajustes.
El Diputado Cifuentes considerando que la deuda aun es indeterminada, sostuvo que es difícil el establecimiento de un interés en la actualidad, sin embargo, una vez que se reconoce la deuda desde ese minuto debiese haber un pago de intereses. Continuó afirmando que la indicación se refiere al incumplimiento del plan, pero consultó sobre qué ocurre con el incumplimiento en el pago establecido en ese plan.
La Ministra de Salud afirmó que el Ejecutivo considera atendible que si hay un plan de pago y no se ejecuta en el plazo establecido se genere interés moratorio, por el simple atraso en la ejecución. En tal sentido sostuvo la redacción debiera recoger el interés solamente en la ejecución, no sobre en la entrega del plan pues para ese efecto se establecen las otras sanciones. Por lo tanto, propone aclarar la redacción.
Con respecto al pasivo, señaló que lo establecido por la Corte Suprema es un cobro en exceso, no un préstamo. Este cobro en exceso está definido en unidad de fomento y se actualiza, por ello no consideran necesario calcular una deuda adicional sobre el cobro en exceso, ya que este estará en moneda actualizada cuando se determine y se entregue el listado de la cantidad adeudada por persona.
El Diputado Romero sostuvo estar de acuerdo en que, si existe una deuda determinada y un plan de pago que no se cumple, esa deuda debería generar intereses moratorios. Sin embargo, señaló que la entrega del plan de pago tiene otras responsabilidades y sanciones que están reguladas. Propuso incorporar, al final del inciso tercero, a continuación de la oración “en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes” la expresión “e intereses”.
El Diputado Mellado apoyó la propuesta del Diputado Romero y afirmó que no se puede agregar interés máximo convencional, pues con ello se afectaría la administración financiera de la Isapre y por tratarse de una materia de seguridad social.
El Diputado Sáez agradeció la disposición de los diputados que le antecedieron y comentó que al acordar la indicación se analizaron las alternativas y se consideró que la interacción entre las ISAPREs y la Superintendencia genera un lapso prolongado y una incertidumbre sobre si se terminará pagando o no. Por esta razón, se optó por la redacción presentada.
El Diputado Cifuentes reiteró la consulta sobre cuando se oficializa la deuda ya que, en dicho momento, como toda deuda exigible, se generaría intereses sobre el capital, con lo cual solicitó una aclaración respecto a lo que ocurre en este caso. En segundo lugar, preguntó sobre posibilidad de que algún afiliado reclame por sentirse perjudicado por el plan de pago y, en tal caso, cuando debiese entenderse como deuda reconocida, exigible y que genere intereses.
El Diputado Sepúlveda solicitó aclarar cuando se determina exactamente el monto exacto de la deuda, ya que considera que es necesario tener esta información para estructurar un plan de pago. Asimismo, manifestó la importancia de entender cómo opera el proceso antes de presentar un plan de pago
La Diputada Rojas pidió confirmación al Ejecutivo sobre los sistemas de pago, entendiendo que luego de establecer un monto de deuda, se elabora un plan de pago y frente al incumplimiento, se aplican intereses sobre el monto establecido. Consultó sobre el punto central de la pregunta efectuada respecto a la indicación que se debate, la que parece ir en el mismo sentido, tal como lo planteó, en otra fórmula, el Diputado Romero.
La Ministra de Salud explicó que el cobro en exceso se establece según lo dictaminado por la Corte Suprema, que surge de la aplicación de la tabla de factores. Esta deuda sigue creciendo mensualmente, ya que las personas siguen pagando sin que se aplique la tabla de factores. La Superintendencia calcula y actualiza esta deuda mensualmente para establecer el techo de la prima y evaluar el flujo financiero de las ISAPREs. El problema radica en que los ingresos de las ISAPREs son insuficientes para cubrir las prestaciones. La propuesta del ejecutivo incluye establecer cuentas individuales para las personas que pagaron en exceso. Aclaró que están de acuerdo en que, si no se cumple el plan de pago, se apliquen intereses moratorios. Agregó que la deuda será conocida por la Superintendencia, que verificará el plan de pago con la lista de personas adeudadas. Por tanto, la deuda no solo la calculan las ISAPREs, sino que la Superintendencia también tiene una estimación de esta. Las ISAPREs deben proporcionar un listado detallado de las personas a las que adeudan y el plan de pago correspondiente.
El Diputado Bianchi destacó la necesidad de conocer la estimación de la deuda por parte de la Superintendencia. Enfatizó que la indicación presentada busca dar oxígeno a las ISAPREs sin incentivar el incumplimiento, ya que no se les exige pagar intereses en caso de incumplimiento.
El Superintendente señaló que la magnitud de la deuda se calcula en unidades de fomento (UF) y se basa en la diferencia entre lo que se debería haber cobrado y lo que realmente se cobró. Aclara que no se proporciona un valor específico porque se trata de un pasivo contingente que no será real hasta que sea exigible la deuda, lo que será así una vez aceptado el plan de pago presentado y sería irresponsable dar una cifra precisa en este momento. La deuda será conocida una vez que se presente y acepte el plan de pago, y cuando se aplique la tabla única de factores, pero estimó que la deuda es de alrededor de un billón de pesos.
La Diputada Yeomans a propósito de la indicación que se debate, manifestó que habría mayor acuerdo, incluyendo al Ejecutivo sobre un texto que propone en los siguientes términos:
“Para incluir, en el inciso final del artículo 3, la siguiente oración luego del punto final que pasa a ser seguido: ‘En caso de retraso de una o más cuotas del plan de pago aprobado por la Superintendencia de Salud, se devengará el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo periodo.’”.
El Diputado Bianchi expresó su preocupación por la posibilidad de que la industria de las ISAPREs no pague intereses por los abusos cometidos históricamente, señalando que esto sería inaceptable. Aunque agradeció que el Ejecutivo haya corregido y acogido parte de lo discutido, advirtió que no se debe subestimar la resistencia de la industria a aceptar cambios significativos. Instó a considerar la importancia de mejorar el sistema público de salud y encontrar un equilibrio justo entre las necesidades del sector público y privado, para asegurar que las ISAPREs sobrevivan económicamente en condiciones justas y asuman su responsabilidad por los abusos cometidos.
El Diputado Cifuentes expresó su agradecimiento al Gobierno por considerar una indicación que ve como un avance, toda vez que, una vez reconocida la deuda, se apliquen intereses adicionales. Consideró incomprensible que, una vez fijado el monto objetivo de la deuda por la Superintendencia, no se apliquen intereses.
El Diputado Romero destacó que la ley es excepcional y que es importante entenderla en su contexto. Propuso que, si la Superintendencia fija un plan de pago considerado absurdo, debería ser devuelto para su reformulación. Además, defendió el rol de la Superintendencia y rechazó la idea de que beneficie a corruptos, afirmando que confía en su capacidad para hacer cumplir la ley. Propuso que, en casos donde las instituciones de salud no cumplan con los pagos, se les impongan intereses, pero confía en la supervisión adecuada para garantizar que se cumplan los fallos. Consideró que es crucial permitir que la ley entre en vigencia para poder evaluar su efectividad y fiscalizar su aplicación, confiando en la capacidad de la Superintendencia para cumplir su rol en el proceso.
La Ministra Aguilera enfatizó en la importancia de incorporar el cobro de intereses en caso de retraso en el pago de las cuotas del plan de pago. Destacó que estos cobros estarán separados en cuentas corrientes individuales, una deuda que debe tratarse de manera especial por su impacto en el patrimonio de la industria. Subrayó que este proyecto de ley busca facilitar el cumplimiento de las sentencias, dada la complejidad de garantizar el pago adecuado frente a ingresos insuficientes.
Puesta en votación la indicación, conforme al texto acordado por la Comisión, fue aprobada por nueve votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Rojas, Romero, Sáez y Yeomans. Se abstuvo el Diputado Cifuentes.
3. De los Diputados Barrera, Bianchi, Rojas, Sáez y Yeomans
Para agregar, en el artículo tercero, los siguientes incisos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y final, nuevos:
“El o los mayores accionistas o aportadores de capital de la Institución de Salud Previsional serán solidariamente responsables de los pasivos remanentes impagos.
En caso que el controlador participe de la propiedad de una nueva Institución de Salud Previsional, se aplicará la prohibición del inciso 1° del artículo 6° de la presente ley, hasta el pago total de la deuda referida en este artículo.
Asimismo, el o los mayores accionistas o aportadores de capital de la Institución de Salud Previsional no podrán celebrar contratos con la Administración del Estado.
La enajenación de bienes ejecutadas por las Instituciones de Salud Previsional con intención fraudulenta de disminuir su patrimonio en perjuicio de los acreedores serán nulos”.
La Diputada Yeomans afirmó que se presentaron la indicación señalada y consultó al Ejecutivo su impresión a propósito de la responsabilidad solidaria. En definitiva, entregó copia de las indicaciones con la intención de que se pueda revisar u otorgar otra fórmula. Añadió que lo que interesa o a lo que se refiere la indicación en dicho caso es que quienes sean mayores accionistas aportadores de capital de la institución de salud provisional serán solidariamente responsables de los pasivos remanentes impagos. La lógica que hay detrás es que la deuda se pague.
Asimismo, expresó su preocupación por la dificultad de perseguir la responsabilidad más allá de la personalidad jurídica en casos de quiebra de las ISAPREs. Planteó la posibilidad de que las mismas personas involucradas en la gestión de una ISAPRE en quiebra puedan iniciar una nueva entidad con diferente personalidad jurídica, evadiendo así las responsabilidades. Propuso buscar un mecanismo que permita abordar esta problemática y se mostró abierta a considerar alternativas para mejorar el proyecto en ese sentido.
La Ministra de Salud sostuvo, respecto a esta indicación que acogerla es más complejo desde una perspectiva legal.
El Diputado Sáez señaló que la indicación planteada presenta complejidades que van más allá del tema actual en discusión. Expresó la idea de que, en casos donde una persona jurídica busca evadir responsabilidades, podría considerarse responsabilizar individualmente a quienes representan legalmente a esa entidad al momento de suscribir acuerdos. Sugirió que esta podría ser una forma de abordar el problema sin recaer la responsabilidad en otra persona jurídica o miembro de la entidad.
El señor Pérez argumentó en contra de la propuesta, mencionando que va en contra del espíritu de la legislación actual que establece la responsabilidad patrimonial de las entidades jurídicas, no de las personas individuales. Señaló que el representante legal no necesariamente estuvo involucrado en los abusos cometidos por la empresa y cargarlo con esa responsabilidad sería excesivo e inconstitucional. Además, destacó que el proyecto de ley ya contempla sanciones para quienes incumplan con el plan de pago, incluyendo multas y sanciones administrativas, y propuso explorar alternativas como los bonos caucionados para garantizar el pago de las deudas.
El Diputado Bianchi propuso buscar una mejor salida y alcanzar un acuerdo con el Ejecutivo antes de votarla en la sala, ya que considera que podría no ser aprobada en su forma actual. Instó al ejecutivo a recoger parte de sus preocupaciones para encontrar una solución más aceptable.
El Diputado Sáez destacó que la indicación aborda no solo la responsabilidad solidaria, sino también la prohibición de contratar con el estado y la simulación de bienes por parte de las instituciones de salud, con el objetivo de disminuir su patrimonio y perjudicar a los acreedores, lo cual sería considerado nulo. Sugirió que la propuesta del Diputado Bianchi de posponer la discusión para analizarla más a fondo era razonable y permitiría una mayor profundización en el tema.
El Diputado Romero consultó a la Secretaría si esta indicación se enmarca en las ideas matrices. La Secretaría dio lectura a las ideas matrices del proyecto de ley, señalando que la propuesta estaría comprendida dentro del objetivo del proyecto que busca dar estabilidad al sistema.
La indicación al artículo tercero, para agregar los nuevos incisos, fue retirada por sus autores.
El artículo tercero, con las modificaciones acordadas, fue aprobado por once votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvieron los Diputados Cifuentes y Sepúlveda.
Indicación del Ejecutivo:
Para incorporar, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 6°, nuevo, pasando el actual artículo 6° a ser 7°, y así sucesivamente:
“Artículo 6°.- Mientras se encuentre vigente el plan de pago y ajustes descrito en el artículo 3°, y en la medida que se haya informado a la Superintendencia de dicho plan, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer a las personas afiliadas títulos representativos de deuda a largo plazo por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes referida en el artículo 5°. Con todo, el plazo de estos títulos no podrá ser superior al plazo de devolución previsto en dicho plan y deberán emitirse siempre caucionados. En ningún caso las personas afiliadas estarán obligadas a aceptar títulos representativos de deuda. Estos títulos se regirán por lo dispuesto en la ley N°18.045, Ley de Mercado de Valores.”.
El Diputado Romero expresó su opinión de que la ley plantea una situación tan compleja que la inclusión de un elemento adicional al plan de pago podría ser una mala idea. Argumentó que el propósito debería ser que las ISAPREs proporcionen prestaciones y bonificaciones a los afiliados en lugar de utilizar herramientas financieras que no están destinadas para ese fin. Con base en este principio, indicó que votaría en contra de la propuesta.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por once votos de los diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra el Diputado Romero. (11-0-1)
Disposiciones transitorias
Artículo segundo.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá celebrarse mediante contratación directa previa consulta al mercado, en cuyo caso su duración no podrá exceder de los veinticuatro meses y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la cual deberá ser suscrita, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá hacer el llamado a licitación con la debida anticipación a fin de garantizar la continuidad del funcionamiento de la modalidad.
Respecto a la consulta al mercado, esta deberá contener al menos los elementos señalados en los literales b), e), f), g), j) y k), del artículo 144 sexies ya referido, los que se entenderán incorporados a la suscripción del contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso primero, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
La Ministra Aguilera explicó que el artículo segundo transitorio es una disposición temporal que establece un límite de 24 meses para el trato directo en la contratación de modalidades de cobertura complementaria. También mencionó que se propuso realizar consultas públicas al mercado antes de la contratación para garantizar transparencia en el proceso. Estas consultas se llevan a cabo en un portal de FONASA para recabar intereses de distintos proveedores. La finalidad es reforzar la participación de potenciales interesados y asegurar la transparencia en el proceso. Además, este artículo faculta para arreglar convenios con los prestadores de salud incluso si el contrato con FONASA está en vigencia. complementó explicando que los artículos permanentes establecen tanto licitaciones como tratos directos en la primera oportunidad para implementar la modalidad de cobertura complementaria de manera ágil. Mientras que la licitación requiere más tiempo de preparación, el trato directo se llevará a cabo en un plazo más corto. Además, mencionó que las cláusulas del contrato incluyen disposiciones similares a las de una licitación. El plazo de 24 meses asegura que el sistema no se detenga y se realice una evaluación después de su implementación.
El Diputado Ramírez expresó su preocupación sobre el trato directo en las licitaciones, señalando que este tipo de enfoque podría beneficiar a una empresa específica en detrimento del principio de licitación abierta. Destacó que incluso con consultas al mercado, el trato directo puede llevar a una perpetuación de contratos con una sola empresa. Argumentó que, aunque se diga que el trato directo podría ser más rápido, no justifica abandonar el principio fundamental de licitación abierta. Concluyó que, aunque votará a favor de otras normas transitorias, esta, en particular no la apoyará.
El Diputado Mellado advirtió que, por tratarse de una norma de quórum calificado, esta no será aprobada en la Sala en los términos actualmente propuestos.
Puesto en votación el artículo segundo transitorio, resultó rechazado por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los Diputados Barrera, Naranjo, Rojas, Sáez y Yeomans. Votaron en contra Cid, Cifuentes, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el Diputado Bianchi.
Artículo tercero. El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 5) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.
El Director de FONASA mencionó que acogieron comentarios de la industria sobre la dificultad de estimar una prima de seguro catastrófico. Por ello, consideraron que podría implementarse después de tres años, comenzando en el tercer año. Las licitaciones incluirían esta condición. Además, explicó que el seguro catastrófico se basa en un modelo nuevo ajustado a los costos de la clínica privada y funciona en base a la aceptación de convenios de los proveedores, lo que determina los precios.
El Diputado Romero expresó su confusión sobre la incorporación tardía de la modalidad catastrófica, señalando que esta modalidad es distinta a otras. Explicó que, en la modalidad catastrófica, ante una enfermedad grave, el asegurador se hace cargo y el asegurado paga hasta una cantidad determinada. Preguntó si durante esos años las personas no tendrían cobertura complementaria de salud.
El Director de FONASA destacó la complejidad de los sistemas de seguridad social en salud y señaló que la modalidad de cobertura complementaria se establece para proporcionar una cobertura financiera completa. Explicó que las compañías de seguros necesitan calcular una prima adicional y requieren más información sobre la cantidad de personas que optarán por esta modalidad y cuál será su siniestralidad. Aclaró que si una persona comienza a tener gastos catastróficos, siempre puede trasladarse a la modalidad institucional para obtener una cobertura total. También mencionó que en algunos casos, FONASA debe derivar a personas a prestadores privados debido a la falta de camas críticas en el sector público, lo cual genera un gasto significativo. Además, mencionó otras herramientas disponibles, como el sistema de centro de atención priorizado y la ley de urgencia, que permiten la atención donde sea necesaria.
La Ministra Aguilera explicó que la modalidad complementaria está disponible para todas las personas que cotizan en FONASA. Aclaró que la prima plana permite generar solidaridad para reducir las diferencias entre las personas con diferentes niveles de recursos. En cuanto a la cobertura catastrófica, señaló que no se limita a una enfermedad específica, sino que cubre los costos catastróficos en general. Esta cobertura tiene un deducible y una vez superado este monto, comienza a cubrir los copagos, asegurando que las personas no paguen más allá de cierto límite. Destacó que las personas con enfermedades catastróficas sí tendrán cobertura durante los primeros tres años en la modalidad complementaria, incluyendo consultas de especialidad, exámenes y procedimientos quirúrgicos.
El Diputado Mellado expresó su preocupación por la gestión del gobierno en los primeros dos años, señalando que no ha cumplido con las expectativas de sus votantes. Criticó el uso de técnicas de mercado en un servicio como la salud, donde el oficialismo considera que el Estado debería ser el responsable de asignar recursos. También planteó interrogantes sobre cuánto se espera recaudar con este servicio, cuántos contribuyentes participarán y cuál será la contribución del Estado en este sistema.
El Director de FONASA explicó que la política se establece considerando la situación del país en su conjunto, comparando cómo será en el futuro con respecto a cómo es en el presente. Destacó que la equidad se debe medir en función de estas consideraciones a nivel nacional y de seguridad social, no solo en términos de la experiencia individual de los asegurados. Aclaró que no se trata de fondos estatales, sino de una reestructuración del financiamiento basada en que las personas en el sistema ISAPRE ahora pagan un promedio del 11% de su renta en lugar del 7%. Esta brecha de financiamiento puede destinarse a pagar una prima comunitaria más equitativa que complemente el 11% existente. Afirmó que el proyecto no genera un costo adicional y que el informe financiero establece que las personas que emigren generarán un ingreso del 7%. Además, explicó que los seguros catastróficos pueden cubrir tanto el riesgo de enfermedad como el riesgo financiero, y que el seguro propuesto se centra en el riesgo financiero y de copago.
El Diputado Romero expresó su preocupación sobre que quienes pasen de las ISAPRE a la modalidad complementaria puedan pagar una prima adicional y, además, que, durante tres años, si padece una enfermedad catastrófica, puedan excluir de la cobertura. Esto podría llevar a que pierdan beneficios y derechos, y contribuiría a aumentar las listas de espera en los hospitales públicos. Por estas razones, indicó que votaría en contra de esta norma y pidió claridad sobre si este es realmente el funcionamiento propuesto y cómo afectaría a las personas.
El Director de FONASA explicó que la comparación se realiza con la situación actual, no con quienes utilizan la ISAPRE. Destacó que no están buscando igualar las coberturas que las personas tienen actualmente en el sistema privado, sino ofrecer una alternativa. Señaló que cuando una persona se atiende en el sistema ISAPRE, tiene una cobertura promedio del 65% de los costos, mientras que a través de la modalidad de cobertura complementaria que proponen, se busca cubrir el 38% de brecha, lo que debería ser cubierto por los aseguradores. Aclaró que la propuesta no busca replicar las condiciones actuales, sino ofrecer una cobertura equivalente. Destacó que habrá un arancel establecido que contendrá los pagos hospitalarios, lo que reduce la probabilidad de costos catastróficos.
La Diputada Rojas planteó que el problema surgía porque las ISAPRE estaban abusando de su posición, lo que llevó a la necesidad de este proyecto para abordar la situación. Señaló que había usuarios que podrían querer migrar al sistema de FONASA si pudieran pagar un extra y recibir mejores servicios. Destacó que durante años las ISAPREs habían discriminado por edad y estado de salud, lo que llevaba a que las personas llegaran al sistema público en situaciones precarias. Consideró necesario fortalecer FONASA y adaptarlo a las necesidades de los usuarios que deseaban migrar del sistema privado. Planteó que el proyecto no era ideal y aspiraba a un sistema de salud único y universal, pero reconoció que actualmente se estaban haciendo cargo de la situación de los usuarios del sistema ISAPRE.
La Ministra Aguilera señaló que durante los primeros dos años no habrá una cláusula que limite el copago, pero sí tendrá cobertura complementaria quien necesite contratar la prima y que pueda acceder a todas sus necesidades de salud relacionadas con consultas médicas.
Puesto en votación el artículo tercero transitorio, resultó aprobado por doce votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el Diputado Romero.
Artículo duodécimo.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Puesto en votación el artículo duodécimo transitorio, resultó aprobado por doce votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra el Diputado Romero.
Artículo séptimo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, seguirán corriendo sin interrupción.
Artículo octavo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo noveno.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, y que por aplicación del artículo 225del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional contaran con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, manteniendo el prestador o derivándolo a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.
Artículo décimo.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos séptimo, octavo y noveno, transitorios, de la presente ley.
Artículo decimotercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
Puestos en votación los artículos transitorios séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo tercero, resultaron aprobados por la unanimidad de los trece Diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cid, Cifuentes, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.
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Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto de ley en lo referido a las normas sometidas a su conocimiento, en los términos señalados.
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Tratado y acordado en la sesión ordinaria de martes 16 de abril, y en la sesión especial y ordinaria de miércoles 17 de abril del año en curso, con la asistencia presencial de los diputados señores, Boris Barrera Moreno, Carlos Bianchi Chelech, Ricardo Cifuentes Lillo, Miguel Mellado Suazo, Jaime Naranjo Ortiz, Guillermo Ramírez Diez, Agustín Romero Leiva, Jaime Sáez Quiroz, Alexis Sepúlveda Soto, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señoras Sofía Cid Versalovic, Camila Rojas Valderrama y Gael Yeomans Araya (Presidenta).
Asimismo, en la sesión ordinaria de martes 16 de abril asisten los diputados señores Tomás Lagomarsino Guzmán y Héctor Ulloa Aguilera.
Sala de la Comisión, a 18 de abril de 2024.
MARÍA EUGENIA SILVA FERRER
Abogado Secretaria de la Comisión
Discusión General. Fecha 24 de abril, 2024. Oficio en Sesión 23. Legislatura 372.
En estos momentos no se encuentra disponible la Discusión general del presente proyecto de ley.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 24 de abril, 2024. Oficio en Sesión 15. Legislatura 372.
VALPARAÍSO, 24 de abril de 2024
Oficio N° 19.426
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, correspondiente al boletín N° 15.896-11, con las siguientes enmiendas:
Artículo 1
Número 1
- Lo ha rechazado.
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Número 2
- Ha pasado a ser número 1, sin enmiendas.
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Número 3
- Ha pasado a ser número 2, con las siguientes enmiendas:
Encabezado
- Ha eliminado la expresión “y 130 nonies,”.
- Ha reemplazado la coma que sigue a la expresión “130 septies” por la conjunción “y”.
Artículo 130 bis propuesto
Inciso primero
- Ha reemplazado la frase “en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional”, por la siguiente: “en el proceso de restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por las instituciones de salud previsional y distintas a la Tabla Única de Factores”.
Inciso segundo
Lo ha eliminado.
Inciso tercero
Ha pasado a ser inciso segundo, sin modificaciones.
*****
Inciso final, nuevo
Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:
“La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa en su pronunciamiento la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.”.
*****
Artículo 130 ter propuesto
Inciso primero
- Ha eliminado la oración final.
Inciso segundo
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.”.
Inciso tercero
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a un ingreso mínimo mensual por cada sesión a la que asistan, con un máximo de cuatro ingresos mínimos mensuales por cada mes calendario.”.
*****
Artículo 130 quáter propuesto
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio del cargo de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, secretario y relator del Tribunal Constitucional, miembros de los demás tribunales creados por ley, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.”.
*****
Artículo 130 quinquies propuesto
Numeral 1)
- Ha reemplazado la expresión “dos” por “cinco”.
Inciso final, nuevo
Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:
“Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar servicio alguno, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.”.
*****
Artículo 130 octies propuesto
Inciso primero
Ha intercalado entre la frase “, una vez cada dos meses” y el punto y seguido, la frase “mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley”.
*****
Artículo 130 nonies propuesto
Lo ha eliminado.
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Número 4
- Ha pasado a ser número 3, con las siguientes enmiendas:
Artículo 142 propuesto
- Ha reemplazado la conjunción “o” por una coma.
- Ha intercalado a continuación de la palabra “Complementaria” la expresión “, o ambas,”.
*****
Número 5
- Ha pasado a ser número 4, con las siguientes enmiendas:
Artículo 144 ter propuesto
Inciso primero
Ha incorporado a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:
“La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.”.
Inciso segundo
Ha sustituido la expresión “Asimismo, las” por “Las”.
Inciso tercero
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza; y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezca en la póliza.”.
Inciso cuarto
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud. El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrá considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.”.
Inciso quinto
Ha reemplazado la expresión “en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso anterior” por “en conformidad a este artículo”.
Inciso sexto, nuevo
Ha incorporado el siguiente inciso sexto, nuevo:
“Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.”.
*****
Artículo 144 quáter propuesto
Inciso primero
Ha reemplazado la expresión “calendario” por la frase “de vigencia de la póliza respectiva”.
Inciso tercero
Ha reemplazado la frase “La protección financiera especial” por “La cobertura del seguro catastrófico”.
Inciso quinto
Ha reemplazado la expresión “Asimismo, la” por el artículo “La”.
*****
Artículo 144 quinquies propuesto
Inciso segundo
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en caso alguno, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.”.
Inciso tercero, nuevo
Ha intercalado el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual ser cuarto:
“Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.”.
Inciso tercero propuesto, que ha pasado a ser cuarto
Ha incorporado a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.”.
Incisos cuarto y quinto
Han pasado a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones.
Inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo
Ha sido reemplazado por el siguiente:
“Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparados por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, e informarán de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o por la entidad encargada del pago de la pensión.”.
Inciso noveno final, nuevo
Ha incorporado el siguiente inciso noveno final, nuevo:
“Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria no implicará la afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a través del Fondo Nacional de Salud.”.
*****
Artículo 144 sexies propuesto
Inciso cuarto
Letra c)
Ha agregado a continuación de la palabra “prima” el siguiente texto: “, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de previo de prima para grupos familiares”.
Letra e)
Ha incorporado a continuación de la palabra “contrato” la frase “, el que no podrá ser superior a cuatro años”.
Letra f)
Ha reemplazado la frase “y de la protección financiera especial” por “y del seguro catastrófico”.
Letra j)
Ha reemplazado la frase “las fórmulas de adecuación de esta última” por la siguiente: “sus fórmulas de adecuación, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares”.
*****
Artículo 144 septies propuesto
Inciso segundo
- Ha agregado a continuación de la palabra “resolución” la expresión “fundada”.
- Ha incorporado a continuación de la expresión “Dirección de Presupuestos” lo siguiente: “y publicada en su sitio web institucional”.
Inciso tercero
Ha intercalado entre la palabra “vigentes” y el punto y seguido, la expresión “por una sola vez”.
*****
Artículo 144 octies
Inciso primero, nuevo
Ha incorporado el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo:
“Artículo 144 octies.- Vencido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a éstas, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.”.
*****
Números 6 y 7
Han pasado a ser números 5 y 6 respectivamente, sin enmiendas.
*****
Número 8
Ha pasado a ser número 7, con las siguientes enmiendas:
Enunciado, nuevo
Ha consultado el siguiente enunciado nuevo:
“7) En el artículo 189:”.
Enunciado propuesto
Ha pasado a ser letra a), sin enmiendas.
Letra b), nueva
Ha consultado la siguiente letra b), nueva:
“b) Agrégase a continuación del inciso séptimo el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual a ser noveno y así sucesivamente:
“Con el solo objetivo de que las Isapres puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.”.”.
*****
Número 8), nuevo
Ha intercalado el siguiente número 8), nuevo:
“8) Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como, pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.”.
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Número 9)
Lo ha rechazado.
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Número 10)
Ha pasado a ser número 9, sustituido por el siguiente:
“9) Modifícase el inciso segundo del artículo 206 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
b) Intercálase entre la expresión “cada Institución de Salud Previsional” y el punto y seguido, la frase “, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis”.
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Numero 10), nuevo
Ha consultado el siguiente número 10, nuevo:
“10) Agrégase a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos contado desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud y acompañarán todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapres.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y la variación de la frecuencia de uso experimentada por ellas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de tales Garantías por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996, que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) El Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación del decreto a que hace referencia la letra a). Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a)”.”.
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Artículo 2°
Lo ha rechazado.
Artículo 3°
Lo ha rechazado.
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Artículo 4°
Ha pasado a ser artículo 2, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 2.- En la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca. Para estos efectos operará lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a la aplicación de la prima extraordinaria, las personas afiliadas afectas a ella podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional cambiarse a alguno de los planes que les sean ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud y operará la entregada al momento de suscribir el contrato que se le aplicó la prima extraordinaria.”.
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Artículo 5
Ha pasado a ser artículo 3, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Ha eliminado la expresión “señalados en el artículo 3° y”.
Inciso sexto
Ha eliminado la expresión “del artículo 3°”.
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Artículo 6
Lo ha rechazado.
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Artículo 4, nuevo
Ha incorporado el siguiente artículo 4, nuevo:
“Artículo 4.- Mientras se encuentre vigente el plan de pago y ajustes, y en la medida que se haya informado a la Superintendencia de dicho plan, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer a las personas afiliadas títulos representativos de deuda a largo plazo por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes referida en el artículo 3. Con todo, el plazo de estos títulos no podrá ser superior al plazo de devolución previsto en dicho plan y deberán emitirse siempre caucionados. En ningún caso las personas afiliadas estarán obligadas a aceptar títulos representativos de deuda. Estos títulos se regirán por lo dispuesto en la ley N°18.045, Ley de Mercado de Valores.”.
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Artículo 7
Ha pasado a ser artículo 5, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
- Ha eliminado la expresión “establecidos en el artículo 3°”.
Inciso segundo
Ha reemplazado la frase “declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma, la pena aumentará en un grado” por “realizare dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, la pena aumentará en un grado”.
Inciso tercero
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Los delitos señalados en los incisos precedentes serán considerados delitos de primera categoría, de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 21.595, sobre delitos económicos.”.
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Artículo 8
Ha pasado a ser artículo 6, con las siguientes enmiendas:
Inciso segundo
- Ha eliminado el siguiente texto: “, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta”.
Inciso tercero
Lo ha eliminado.
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Artículo 9
Lo ha rechazado.
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Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 7, sin enmiendas.
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Artículo 8, nuevo
Ha consultado el siguiente artículo 8, nuevo:
“Artículo 8.- La Superintendencia de Salud deberá dictar una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en esta ley. Dichas normas deberán obedecer a los criterios de accesibilidad, efectividad, inclusividad y antidiscriminación, los cuales regirán a las instituciones previsionales de salud.”.
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Disposiciones transitorias
Artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.
Los ha rechazado.
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Artículo segundo, nuevo
Ha incorporado el siguiente artículo segundo, nuevo:
“Artículo segundo.- El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 4) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.”.
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Artículo séptimo
Ha pasado a ser artículo tercero, reemplazando la expresión “artículo 5°” por “artículo 3°”.
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Artículos octavo y noveno.
Han pasado a ser artículos cuarto y quinto, sin enmiendas.
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Artículo sexto, nuevo
Ha incorporado el siguiente artículo sexto, nuevo:
“Artículo sexto.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional cuentan con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, y mantendrá el prestador o lo derivará a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.”.
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Artículo décimo
Ha pasado a ser artículo séptimo, con la siguiente enmienda:
Ha reemplazado la expresión “octavo y noveno” por “tercero, cuarto y quinto”.
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Artículos undécimo, duodécimo y decimotercero
Han pasado a ser artículos octavo, noveno y décimo, sin enmiendas.
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Hago presente a Vuestra Excelencia que el artículo 130 septies contenido en el numeral 2 del artículo 1 fue aprobado en general y en particular por el voto favorable de 128 diputadas y diputados, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.
También en cumplimiento de lo señalado en el inciso segundo del referido artículo 66, por tratarse de normas de quórum calificado, hago presente a V.E. lo siguiente:
Los numerales 1 (2 del Senado), 2 (3 del Senado), 3 (4 del Senado), con excepción del artículo 130 septies que contiene; 4 (5 del Senado), 5 (6 del Senado), 6 (7 del Senado), 7 (8 del Senado), 8, nuevo; 9 (10 del Senado), 10, nuevo, y 11 del artículo 1° fueron aprobados en general por el voto favorable de 128 diputadas y diputados.
En particular se registró la siguiente votación:
- los numerales 1, 2, 3, 5, 7, 8 nuevo; 9, 10 nuevo y 11 fueron aprobados por 128 votos a favor.
- el numeral 4 se aprobó por 86 votos a favor.
- el numeral 6 por 99 votos a favor.
Por su parte, los artículos 2° (4 del Senado), 3° (5 del Senado), 4° nuevo; 5° (7 del Senado), 6° (8 del Senado), 7° (10 del Senado) y 8° nuevo, permanentes, fueron aprobados en general por el voto favorable de 128 diputadas y diputados.
En particular se registró la siguiente votación:
- Los artículos 2, 3, 5, 7 y 8, nuevo, fueron aprobados por 128 votos a favor.
- El artículo 4, nuevo, fue aprobado por 108 votos a favor.
- El artículo 6 fue aprobado por 92 votos a favor.
Respecto de las disposiciones transitorias, hago presente a V.E. que los artículos segundo, nuevo; tercero (séptimo del Senado); cuarto (octavo del Senado); quinto (noveno del Senado) y sexto, nuevo, fueron aprobados en general y en particular con el voto favorable de 128 diputadas y diputados.
Todas las votaciones antes mencionadas se registraron respecto de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio.
Por último, hago presente a V.E. que los párrafos dos y tres de la letra a) del artículo 3° aprobado por el Senado (artículo rechazado por esta Corporación), fueron declarados inconstitucionales por sentencia rol N° 15.180-2024, de 1 de abril de 2024.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 71/SEC/24, de 29 de enero de 2024.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
KAROL CARIOLA OLIVA
Presidenta de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Fecha 24 de abril, 2024. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 372. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
REFORMA A SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE LA SALUD
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Según lo recién resuelto, se pondrá en discusión y en votación el proyecto a que alude el oficio de la Cámara de Diputados y que hemos llamado "Ley corta de isapres".
--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 15.896-11) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GARCÍA (Presidente).-
En discusión.
En discusión.
Como no hay inscritos, se pondrá en votación.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Para efectos de la tramitación, voy a hacer la relación del proyecto.
El señor Presidente pone en votación la iniciativa que ya se ha individualizado.
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "discusión inmediata".
El proyecto inició su tramitación en el Senado, el cual aprobó un texto que consta de diez artículos permanentes y trece artículos transitorios, con el propósito de hacer viable el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre las isapres y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las mismas, sin afectar su sostenibilidad financiera, dotando a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias; además, fortalecer el Fondo Nacional de Salud, entre otras medidas, con la creación de la nueva modalidad de cobertura complementaria y comprometer un conjunto de iniciativas legales para el curso del presente año con el fin de introducir reformas al sistema de salud que profundicen los principios de seguridad social en el sector.
A su respecto la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo un conjunto de modificaciones, las cuales recaen en las siguientes normas: artículos 1, 4, 7 y 8 permanentes, así como suprimió los artículos 2, 3, 6 y 9 e introdujo dos artículos nuevos.
En las disposiciones transitorias introdujo modificaciones en los artículos séptimo y décimo; rechazó los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, e incorporó dos artículos nuevos.
Finalmente, se hace presente que los numerales 3 (2 de la Cámara de Diputados), con excepción del artículo 103 septies que contiene; 4 (3 de la Cámara de Diputados); 5 (4 de la Cámara de Diputados); 8 (7 de la Cámara de Diputados); 8, nuevo; 10 (9 de la Cámara de Diputados), y 10, nuevo, del artículo 1; los artículos 4 (2 de la Cámara de Diputados); 5 (3 de la Cámara de Diputados); 4, nuevo; 7 (5 de la Cámara de Diputados); 8 (6 de la Cámara de Diputados), y 8, nuevo, permanentes, y los artículos transitorios segundo y sexto, nuevos, y décimo séptimo de la Cámara de Diputados tienen el carácter de normas de quorum calificado y requieren de 25 votos favorables para su aprobación.
El Senado debe pronunciarse respecto de las enmiendas que ha efectuado la cámara revisora.
Es todo, señor Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
En votación.
(Luego de unos instantes)
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?
(Rumores en la sala)
El señor GARCÍA (Presidente).- Senadora Provoste, ¿es verdad que no ha podido votar?
No. ¡Ah, ya!
Terminada la votación.
--Se rechazan las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados (26 votos en contra, 1 a favor y 1 abstención), y el proyecto pasa a comisión mixta.
Votaron por la negativa las señoras Ebensperger, Órdenes, Pascual, Provoste y Sepúlveda y los señores Castro González, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Edwards, Espinoza, Flores, Gahona, Galilea, García, Huenchumilla, Keitel, Kuschel, Lagos, Núñez, Ossandón, Prohens, Quintana, Sandoval, Sanhueza y Walker.
Votó por la afirmativa el señor Bianchi.
Se abstuvo la señora Rincón.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Los integrantes de la Comisión de Salud podrían representarnos en la comisión mixta.
¿Habría acuerdo para que sean los integrantes de la Comisión de Salud?
Así se acuerda.
Vamos ahora al proyecto de ley sobre recursos hídricos, llamado "314".
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 24 de abril, 2024. Oficio en Sesión 24. Legislatura 372.
Valparaíso, 24 de abril de 2024.
Nº 181/SEC/24
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado la totalidad de las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, correspondiente al Boletín N° 15.896-11:
Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables senadores miembros de la Comisión de Salud para integrar la referida Comisión Mixta.
Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 19.426, de 24 de abril de 2024.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 07 de mayo, 2024. Oficio
?Valparaíso, 7 de mayo de 2024.
Oficio N° S-59-2024.
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTISIMA CORTE SUPREMA SR. RICARDO BLANCO H. PRESENTE
La Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver las dificultades surgidas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de
salud previsional (Boletín N° 15.896-11), con urgencia calificada de “suma”, viene en remitir a ese Alto Tribunal la norma que propone S.E. el Presidente de la República en este trámite legislativo, a saber, el artículo 6°, contenido en su numeral 14, para su conocimiento y opinión, y cuyo texto se acompaña al presente oficio.
En cumplimiento de lo que disponen el artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cumplo con poner en conocimiento de Vuestra Excelencia, a fin de recabar su opinión, el texto en estudio en esta etapa reglamentaria del trámite legislativo.
Dios guarde a Usía
JAVIER MACAYA DANUS
Presidente de la Comisión Mixta
JUAN PABLO LIBUY GARCÍA
Abogado Secretario de la Comisión Mixta
Fecha 12 de mayo, 2024. Informe Comisión Mixta en Sesión 19. Legislatura 372.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional.
BOLETÍN Nº 15.896-11
Constancias / Normas de Quórum Especial (si tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (si hubo) / Asistencia / Descripción de la controversia / Exposiciones previas (solo si hubo) / Acuerdos de la Comisión Mixta / Proposición / Texto / Acordado.
HONORABLE SENADO,
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
La Comisión Mixta, constituida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
El Senado, Cámara de origen, en sesión celebrada el 24 de abril del presente año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los miembros de la Comisión de Salud, Honorables Senadores señora Ximena Órdenes Neira y señores Juan Luis Castro González, Francisco Chahuán Chahuán, Sergio Gahona Salazar y Javier Macaya Danus.
A su vez, la Cámara de Diputados, Cámara revisora, el 25 de abril del presente año, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señoras Ana María Gazmuri Vieira y Gael Yeomans Araya y señores Andrés Celis Montt, Tomás Lagomarsino Guzmán y Daniel Lilayu Vivanco.
Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 2 de mayo de 2024, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. En dicha oportunidad, eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Macaya. Seguidamente, se abocó al cumplimiento de su cometido.
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CONSTANCIAS
- Normas de quórum especial: Sí tiene.
- Consulta a la Excma. Corte Suprema: Sí hubo
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
A juicio de la Comisión Mixta, y en lo relativo a su proposición, son normas de rango orgánico constitucional el artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1°, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en cuanto impone el deber de realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Asimismo, el artículo 6° permanente, conforme al artículo 77 del mismo texto constitucional, por incidir en atribuciones de los tribunales. Ambas en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
Son normas de quórum calificado por referirse e incidir en materias de seguridad social los numerales 1), 2), 3), con excepción del artículo 130 septies que contiene; 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) del artículo 1°; los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° y 10 permanentes y los artículos transitorios cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y undécimo en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 18° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
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CONSULTA EXCMA. CORTE SUPREMA
Cabe dejar constancia que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión Mixta dirigió oficio a la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de recabar su parecer respecto de la siguiente norma contenida en el presente proyecto de ley, toda vez que dicha iniciativa incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.
Norma consultada: artículo 6°, que propone S.E. el Presidente de la República en este trámite legislativo.
Se deja constancia que a la fecha del despacho del informe no se ha recibido respuesta de la Corte Suprema.
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ASISTENCIA
- Senadores y Diputados no integrantes de la Comisión:
Honorable Senadora señora Paulina Vodanovic Rojas.
Honorable Senador señor Rojo Edwards Silva.
Honorable Senador señor José García Ruminot.
Honorable Senador señor Gastón Saavedra Chandía.
Honorable Senador señor Matías Walker Prieto.
- Representantes del Ejecutivo e invitados:
Del Ministerio de Salud: la Ministra, señora Ximena Aguilera; la Jefa de Gabinete, señora Javiera Menay; la Jefa de Comunicaciones, señora Maritza Labraña, y los Asesores, señora Consuelo Espinoza y señores Lorenzo Bascuñán; Jaime Junyent; Julio Muñoz; Manuel Pérez, y Sergio Sánchez.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Ministro, señor Alvaro Elizalde; la Subsecretaria, señora Macarena Lobo; el Jefe de Prensa, señor Felipe Vargas, y los Asesores, señoras Catalina Aninat; Sofía Fuentes; Bianca González, y Sofía Salvo, y señores Gabriel Aránguiz; Juan Manuel Badilla; Thomas Heselaars; Christian Valenzuela, y Miguel Vergara.
De la Superintendencia de Salud: el Superintendente, señor Víctor Torres; el Fiscal, señor Jorge Dip; la Jefa de Comunicaciones, señora Ximena Gutiérrez, y la Asesora, señora Natalia Castillo.
Del Fondo Nacional de Salud: el Director Nacional, señor Camilo Cid; el Jefe de la División de Planificación y Desarrollo Estratégico, señor Matías Goyenechea, y el Jefe de Comunicaciones, señor Andrés Fuentealba.
De la Comisión para el Mercado Financiero: la Vicepresidenta del Consejo, señora Bernardita Piedrabuena, y el Director General Jurídico, señor José Antonio Gaspar.
Del Colegio Médico de Chile A.G.: la Presidenta Nacional, Dra. Ana María Arriagada; el Vicepresidente Nacional, señor Iván Mendoza; el Secretario Nacional, Dr. Mauricio Osorio; el Abogado, señor Rodrigo Gaete, y la Jefa de Gabinete, señora Bárbara Palma.
De la Fundación Jaime Guzmán: el Asesor, señor Arturo Hasbún.
De Libertad y Desarrollo: el Director de Políticas Públicas, señor Pablo Eguiguren, y la Investigadora, señora María Trinidad Schleyer.
De la Universidad San Sebastián: el Académico, señor Patricio Fernández.
Del Instituto de Políticas Públicas en Salud de la Universidad San Sebastián: la Directora de Estudios, señora Carolina Velasco.
Del Centro para la Prevención y Control del Cáncer (CECAN): la Directora Ejecutiva, señora Carolina Goic.
El Dr. Emilio Santelices.
- Otros (Asesores):
De la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Eduardo Goldstein.
De la Presidencia del Senado: la Jefa de Prensa, señora Rosario Pérez.
De la oficina del Senador Francisco Chahuán: señores Cristian Carvajal, Nicolás Cerda; Felipe Crespo; Luis Quezada, y Marcelo Sanhueza.
De la oficina del Senador Sergio Gahona: señores Benjamín Rug y Cristian Livingstone.
De la oficina del Senador Juan Luis Castro: señora Teresita Fabres, la jefa de gabinete, señora Meggy López y los periodistas señora Paola Astudillo y señor Arturo León.
De la oficina de la Senadora Ximena Ordenes: señor Camilo Aguilera.
De la oficina del Senador Javier Macaya: señores Luis Mackenna y Carlos Oyarzún.
De la oficina del Senador Gastón Saavedra: señor Luis Batallé.
De la oficina del Senador Enrique Van Rysselberghe: señor Juan Paulo Morales.
De la oficina de la Senadora Claudia Pascual: señor Rodrigo Flores.
De la oficina de la Senadora Paulina Vodanovic: señores Guillermo Cubillos y Javier Sutil.
De la oficina del Senador Juan Ignacio Latorre, señora Rocío Olivares.
Del Comité RN: señores Sebastián Amado; Luis Saavedra y Octavio Tapia.
Del Comité PS: señor Cristian Durney.
Del Comité Republicanos: señor David Grossman.
De la oficina de la Diputada Ana María Gazmuri: señoras Consuelo Ramírez; Glenda Calderón, y Bárbara Fuentes, y señores Jorge Carroza y Benjamín Aguayo.
De la oficina del Diputado Andrés Celis: señora Pilar Rojas.
De la oficina del Diputado Tomás Lagomarsino: señora Cicely Sánchez y señor Luis Lindemann.
De la oficina de la Diputada Gael Yeomans: señora Valentina Sanz y señor Tomás Shejade.
De la oficina del Diputado Daniel Lilayu: señor Juan Palma.
De la oficina del Diputado Hernán Palma: señora Camila Soto.
Del Frente Amplio: señor Raúl Méndez.
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DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional (Boletín N° 15.896-11), cuyo texto se puede consultar en:
https://senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=32981&tipodoc=ofic
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones al mencionado proyecto, todas las cuales fueron rechazadas por el Senado, en tercer trámite constitucional.
En consecuencia, la controversia entre ambas Cámaras se extiende a la totalidad de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al proyecto de ley.
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EXPOSICIONES PREVIAS[1]
Antes de abordar las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional con ocasión de la tramitación de esta iniciativa legal, la Comisión Mixta debatió algunos aspectos relevantes.
Al inicio de la sesión, el Honorable Senador señor Chahuán, consideró relevante conocer el impacto que ha tenido para las Isapres la disminución del precio de Garantías Explícitas en Salud (GES), el efecto actualizado de las indicaciones financieras de dichas instituciones, si ha existido un aumento de la flexibilidad respecto de las garantías de ellas, con indicadores de situación financiera, y, por último, cuántas personas se han desafiliado de las Isapres y aún se les adeuda dinero. Expresó que, al igual que el Senador señor Gahona y el Diputado señor Celis, estima fundamental contar con dichos antecedentes a fin de tomar las decisiones adecuadas.
El Honorable Senador señor Castro González sostuvo que es clave que la información que entregue el Ejecutivo refleje el estado financiero actual del sistema de las Isapres, teniendo presente que hay seis que están afectas al fallo de la tabla única de factores. Aclaró que, en particular, se requiere tener conocimiento sobre la situación financiera después de la aplicación del GES, en especial, el flujo de devolución de garantías que la Superintendencia ha estado realizando, a fin de clarificar el escenario de vulnerabilidad del mecanismo.
Luego, señaló que en el fallo indicado el contexto sería desde diciembre de 2022, por lo que la migración de afiliados al día de hoy tiene un valor determinado, aun cuando la norma establece que dichas personas tienen derechos no obstante no tengan contratos vigentes.
Al mismo tiempo, en relación al reajuste del 10%, aprobado inicialmente en las Comisiones de Salud y Hacienda, no así en la Sala de la Cámara de Diputados, consultó por el fundamento de dicho guarismo y su afectación, así como en los gastos que ha habido en GES y Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), para estimar el riesgo financiero que Fonasa eventualmente pueda tener en caso de insolvencia de alguna de las Isapres.
Igualmente, consultó sobre el pronóstico basado en indicadores objetivos, flujos estimados hasta diciembre de 2024 con objeto de evaluar si verdaderamente existe la posibilidad de quiebra de las Isapres. Además, cómo afectan los análisis contables internacionales en aquellos casos en que tales entidades deben someterse a instituciones extranjeras.
Finalmente, expresó que debe haber exactitud respecto del monto actualizado final a mayo de 2024 del pasivo total a fin de estudiar adecuadamente la fórmula a establecer. En enero de 2023 la cifra era alrededor de mil cuatrocientos millones de dólares, pero han ocurrido muchas cosas durante estos meses.
El Honorable Diputado señor Lilayu, respecto del reajuste del 10%, consultó si a un afiliado de, por ejemplo, Consalud o Cruz Blanca, su cotización podría incrementarse hasta en un 40%, como consecuencia de la falta de una propuesta de aplicación correcta de la tabla de factores.
El Honorable Diputado señor Lagomarsino preguntó si con los elementos aprobados en la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, que luego fueron rechazados por la Sala, como cambiaría el escenario desde el punto de origen, es decir, sin medidas de mitigación para implementar el fallo de la Corte Suprema.
El Honorables Senador señor Chahuán señaló que entiende que tal como está aprobada la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC) no se podría implementar, puesto que Fonasa estaría impedida de crear un nuevo arancel de ese tipo. Apuntó que esta materia es importante de dilucidar para el caso de que el proyecto de ley no prospere.
La señora Ximena Aguilera, Ministra de Salud, en cuanto a las solicitudes de información financiera y cifras, indicó que el Superintendente hará una detallada exposición.
A pesar de lo antedicho, sostuvo que, efectivamente, existe el riesgo financiero de colapso del sistema producto de la aplicación de los fallos, como reconoce el mensaje presidencial de la iniciativa, razón que llevó a presentar el proyecto de ley. Indicó que si no ha habido quiebra de las Isapres se debe a que el Ejecutivo ha tomado las medidas adecuadas para mitigar el efecto de las sentencias, con el apoyo del Parlamento, por ejemplo, se adelantó el reajuste anual GES y se compensó la suspensión de cotización de los menores de dos años mediante el cobro a todos los afiliados.
Continuando, señaló que el Ejecutivo considera que con los mecanismos que se han incorporado al proyecto el riesgo de colapso se mitiga. Sin perjuicio de ello, sostuvo que se requiere un esfuerzo de la industria para llegar a un estado de total estabilidad del sistema.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres contextualizó que, si bien las Isapres no han colapsado, ha sido por diversas razones: hubo dos procesos de alza que permitieron ir mejorando la situación que originalmente tenían al momento del primer fallo, la adecuación precio base 2022, 2023 y 2024, en que se modificaron algunos factores, como la implicancia que tenía en el cálculo del Índice de Costos de Salud (ICSA) el precio de Fonasa con su modalidad de libre elección. También, se observó un alza relevante en la prima GES, logrando que complementen las pérdidas que tienen por sus planes complementarios. Esta alza se concretó en la cotización de diciembre de 2023 y es del orden del 12%.
Además, al haber adelantado la adecuación precio base 2024, se produjo un alza de un 3,3% de mayores ingresos, lo que se verá reflejado a partir de la cotización de marzo y que se paga en abril.
Por otra parte, informó que existen otras medidas extra contables que son propias del sistema que han ido colaborando, pero sin modificación de los indicadores.
En segundo lugar, explicó que, cuando al Ejecutivo se le solicita información actualizada, la institución que lidera realiza una supervigilancia de estados financieros trimestrales, que es cuando se validan los resultados mensuales. De hecho, por ejemplo, el día de ayer entregaron la información de diciembre de 2023 validada. Sin perjuicio de ello, expresó que las magnitudes de los antecedentes que se van a exhibir son similares a los que se observan hoy en día.
Luego, manifestó la total voluntad de parte de la Superintendencia para aclarar interrogantes, participar en todas las instancias que sean necesarias y reunirse con los asesores parlamentarios en las oficinas de la Superintendencia.
El Honorable Senador señor Macaya expresó que comprende que ciertos datos son sensibles y podrían tener impacto en los mercados, pero, por otro lado, esos antecedentes se requieren para efectos de legislar. Preguntó si esa es la razón detrás del ofrecimiento de sostener reuniones en la Superintendencia.
El Honorable Senador señor Castro González sostuvo que, en vista de que esta es la Comisión Mixta, es esencial conocer todos aquellos datos sensibles y que el Ejecutivo podría solicitar que se lleve a cabo una sesión secreta.
El Superintendente indicó que, efectivamente, hay información sensible, pero será entregada en esta jornada[2]. Aclaró que la prevención realizada anteriormente se traduce en que algunos elementos requerirán más tiempo para ser explicados adecuadamente, fundamento que subyace al ofrecimiento de que los equipos técnicos se reúnan en dependencias de la Superintendencia, de manera complementaria a lo que se llevará a cabo en esta sesión.
A continuación, exhibió los resultados de las Isapres abiertas al 31 de marzo de 2024, los cuales aún no son oficiales ni públicos, pues lo serán a fines de mayo, luego de validar los antecedentes. Señaló que, durante febrero, habitualmente, los resultados son positivos, puesto que disminuye el uso de las prestaciones. Pero en marzo, se comienza a observar resultados negativos. Apuntó que esto fue alertado por el Ejecutivo como una de las consecuencias de la aplicación de la sentencia GES.
Además, indicó que durante marzo de 2021 y 2022 se generó la imposibilidad de alzar los precios base, por la ley N° 21.350, por lo que se acumularon pérdidas, tal como manifiestan los gráficos. En 2023, hubo una recuperación del sistema, pero aun con resultados negativos, no obstante, la industria cierra con resultados positivos del orden de los siete mil millones, más solo fundado en productos de dos de las siete Isapres abiertas. En el año 2024, el efecto de la disminución de ingresos producto del GES más el aumento de la tasa de uso, generó un resultado negativo de trece mil millones de pesos.
En seguida, exhibió gráficos sobre la evolución de resultados de Isapres abiertas entre abril de 2023 y marzo de 2024 y el detalle de ganancias y pérdidas de cada una de ellas. Observó que a marzo de 2024 hay tres Isapres con resultados positivos, aun cuando el sistema en general tiene un déficit de trece mil millones de pesos.
A continuación, se refirió a las proyecciones financieras a junio de 2024 de las Isapres abiertas, advirtió que no son elementos de certeza porque el comportamiento se conoce una vez que ellas han entregado la ejecución de sus estados financieros. Asimismo, comentó que las proyecciones más extensas no son recomendables en este rubro.
En ese contexto, exhibió un cuadro que muestra la proyección de porcentaje de ingreso a aplicar por cada Isapre, sus ingresos operacionales, las cotizaciones no percibidas por el fallo de noviembre de 2022 y las cotizaciones no percibidas por menores de dos años.
Luego, se realizó un análisis sobre resultados acumulados del sistema entre enero y junio de 2024, e informó que se proyecta una pérdida acumulada de catorce mil millones.
El Honorable Senador señor Macaya solicitó información sobre la deuda de los prestadores.
El señor Víctor Torres, Superintendente de Salud, explicó que al evaluar la deuda de los prestadores se debe tener presente que, al 31 de marzo de 2024, hay una deuda de prestadores individuales de cinco mil millones de pesos, que representa el 2,61% de la deuda facturada, y doscientos diez mil millones de pesos para con las instituciones, lo que suma un total de doscientos quince mil millones de deuda acumulada a marzo de 2024. Los prestadores individuales imputan gastos directamente, pero también a través de los cobros institucionales.
Igualmente, indicó que se debe tener presente que existen los IBNR (Incurred but not reported), es decir, una provisión por toda aquella deuda que no es conocida, porque son prestaciones que, habiéndose ejecutado, aún no se conoce su valor, porque está en proceso de facturación y validación. Recordó que el IBNR tuvo un aumento significativo a partir del año 2020.
El Honorable Senador señor Castro González sostuvo que le parece que 7.357 prestadores individuales son pocos respecto al volumen de médicos que emiten prestaciones para Isapres.
El Superintendente respondió que se trata de prestaciones que, en forma individual, se van imputando a las Isapres, no así las que se hacen a través de instituciones, por ejemplo, las de las clínicas.
El Honorable Senador señor Castro González preguntó cuánto es el porcentaje de subvaloración de la deuda individual, a lo que el Superintendente contestó que no hay certeza porque la entidad no tiene acceso a los estados financieros de los prestadores.
Luego, el señor Víctor Torres señaló que, al 31 de marzo, hay garantizados 309 mil millones de pesos. Sostuvo que este tipo de deuda siempre varía y que en algún momento ha llegado a más de seiscientos mil millones.
El Honorable Diputado señor Lilayu observó que cuatro de las siete Isapres están operando con pérdidas y preguntó cuántas de ellas se proyecta que colapsen durante este año. Solicitó información sobre el número de personas afiliadas a esas cuatro instituciones, lo que es importante en cuanto a las repercusiones para el sistema público. Comentó que tiene antecedentes de unos 71 millones de dólares de una de las Isapres que entraría en quiebra y que recargaría el erario público.
El Honorable Senador señor Macaya reflexionó que los propios prestadores asociados en los diferentes gremios, han manifestado que la deuda es mayor que la informada por el Superintendente.
El Superintendente aclaró que no se ha manifestado que quebrarán esas Isapres.
Además, sostuvo que el momento en que se hace el análisis es muy relevante. Así, cuando los prestadores decían que la deuda ascendía a 650 mil millones de pesos, la Superintendencia declaraba 500 mil millones de pesos de garantía.
Por otra parte, expresó que su entidad no tiene cómo saber de qué modo los prestadores realizan el levantamiento de la información, debido a que ellos no están sometidos a la Superintendencia, pero se conjetura que dichos antecedentes emanan de las altas médicas y de lo que los prestadores facturan a las Isapres.
Lo que la Superintendencia maneja son los datos aportados por las Isapres, respecto de sus deudas conocidas, y la proyección que se realiza por la provisión para absorber las deudas no conocidas.
El Honorable Diputado señor Celis preguntó qué se entiende por deuda provisionada y comentó que, teniendo presentes los números aportados, la cantidad de prestadores y la falta de fiscalización sobre ellos, es posible visualizar que no resultará la modalidad de cobertura complementaria que se ha discutido para Fonasa.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres destacó la urgente necesidad de que la institución que lidera supervigile los estados financieros de los prestadores. Además, señaló que la fiscalización sobre las Isapres está bien absorbida por su entidad.
Por otro lado, expresó que el cálculo a que hizo alusión el Diputado señor Lilayu se refiere a los pacientes Garantías Explícitas en Salud (GES) y Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), pero de la totalidad del sistema y no respecto de cada una de las Isapres. Indicó que los riesgos de quiebra de las Isapres existen.
El Honorable Senador señor Chahuán expresó que los prestadores han planteado que la deuda con ellos asciende a 650 mil millones de pesos; además, se informa que Fonasa adeuda 290 mil millones, entonces da para pensar que la situación es realmente crítica.
Por su parte, el Superintendente de Salud, señor Torres aclaró que en primer lugar se debe tener presente la temporalidad, puesto que en esta ocasión se está presentando una actualización de la deuda, la que probablemente irá aumentando si se analiza en otro momento del año, dado el carácter estacional del comportamiento. Detalló que, durante los meses de enero y febrero, las cifras resultan azules porque disminuye la tasa de uso de las prestaciones, por lo tanto, durante ese tiempo se acumula una menor deuda.
Por otro lado, hizo hincapié en que la cifra que señalan los prestadores no puede ser verificada, toda vez que la Superintendencia de Salud no cuenta con la potestad para supervigilar sus estados financieros. De esta manera, acotó que el monto total de la deuda resulta ser incierto al estar aún los prestadores en proceso de pugna con las Isapres, respecto de cuanto se deben entre sí.
El Honorable Diputado señor Lilayu, comentó que si bien un sector político confía en que si caen las Isapres no sucederá nada, se mostró en contra de tal posición, instando a prever el impacto que tendría en las personas si efectivamente aconteciera.
En cuanto a la evolución de la cartera, el Superintendente de Salud, señor Torres dio cuenta de una disminución en la cantidad de cotizantes desde el año 2020 hasta la fecha, lo que, extrapolado a beneficiarios, se traduce en 2.700.000 de ellos adscritos al sistema de salud privado.
En lo que atañe particularmente a la variación en la cartera de cotizantes mensual y 12 meses, explicó que se concentra una variación negativa durante los últimos años, específicamente durante el 2022 y 2023, donde se muestra una importante caída de cotizantes del sistema.
Enseguida, se refirió a las cotizaciones no percibidas a raíz del fallo de noviembre de 2022, exponiendo que -en el porcentaje de los ingresos operacionales- se traduce en el neto de 8,3% y, en el caso de las no percibidas por menores de 2 años, se encuentra compensado al haberse aprobado esta prima adicional en la ley de reajuste.
Sobre los indicadores legales en un escenario base de Isapres, exhibió una proyección a junio del año 2024, donde se muestra el cumplimiento del indicador de liquidez en el caso de todas las Isapres y el incumplimiento eventual de una de ellas. Sobre el particular, sostuvo que muchas veces se aprecian cifras que están muy cercanas o bordeando el indicador de patrimonio o de liquidez, las que a lo largo del tiempo se comienzan a corregir, dependiendo en gran medida de las decisiones de los directorios de las mismas instituciones de salud previsional.
A continuación, aludió al impacto por cambio de tabla única de factores si esta comenzara a utilizarse durante mayo de 2024. A su juicio, se generaría un detrimento en el indicador de liquidez y de patrimonio en una Isapre durante dicho mes, para ya en el mes siguiente, se estima que dos Isapres muestren incumplimiento.
En la lámina siguiente, detalló que se pueden observar los contratos favorecidos y no favorecidos con la aplicación de la tabla única de factores. Recordó que existe un universo de contratos, los que una vez aplicada la tabla se podrían ver o no beneficiados, porque algunos como efecto, tendrían un alza en sus valores, mientras que, para otros, se verificaría una baja. En ese sentido, adujo que aquellos que tienen un alza no se modifican, frente a los que tienen una rebaja, que sí estarían sujetos a modificación, siendo estos últimos los que generan la diferencia en la deuda.
La autoridad gubernamental ahondó en que la primera acción del proceso es la aplicación de la tabla única de factores, y a través de ello se mide cuantos contratos podrían ser favorecidos, lo que a su vez determinaría eventualmente la deuda que se genera. De este modo, confirmó que el sistema tiene un total de 1.256.000 contratos con tablas antiguas, de los cuales el 54% se verá favorecido.
Seguidamente, afirmó que si los ingresos menores de las Isapres han disminuido desde un 12% a un 8% producto del 3,3% que está aportando hoy en día la adecuación precio-base, se va a llegar a cerca de un 20% menos de ingresos del sistema una vez que se aplique la tabla única de factores, destacando que la tasa de uso va a ir aumentando a medida que comienza la época invernal. Enfatizó que lo más preocupante -más allá de la deuda- es cómo se compensa el flujo a futuro.
En lo tocante a la estimación de las alzas extraordinarias, puso de relieve que la disminución de los gastos de administración y venta (GAV) en 10% es algo teórico, porque la intención es subsumir en el ejemplo de la gráfica, los esfuerzos que tienen que hacer las Isapres para poder aumentar su eficiencia, de modo tal de no traspasar toda la carga a las personas mediante las primas.
Luego, comentó respecto de la caracterización de los contratos con cotizaciones superiores al 10%. Sostuvo que se genera una prima porque permite tener un cálculo mejor en términos de comprensión del mismo, sin incidir en el precio base. Por otro lado, planteó que el Senado propone como desafío al Ejecutivo el poner un tope a esa prima, por lo que se debió calcular cuál era el escenario que permitiera poder truncar las alzas y que tuviera el menor impacto en el sistema. Sin embargo, constató que, a pesar de lo anterior, se verificará un porcentaje de contratos desfinanciados, lo que se traduciría en el esfuerzo que deben hacer las Isapres para poder compensar.
Junto con ello, resaltó que, dado que la realidad de cada Isapre es distinta, estas podrán compensar según sus capacidades. Acotó que los fallos también resultan ser diferentes, ya sea por la composición de sus carteras; la manera en que cada una ha aplicado las tablas de factores antiguas, y por el impacto generado de los ingresos menores del GES.
Como síntesis del escenario con piso de 7% de contratos vigentes, apuntó a que existe una Isapre en particular, que tiene la mayor cantidad de contratos descompensados producto de la estructura de sus precios, lo que contribuyó a establecer el 10% como techo máximo.
Para finalizar su exposición, subrayó que la actualización de la deuda con la cartera se remite a noviembre de 2023. Reiteró que la forma de cálculo original de la misma consideró las carteras desde el mes de diciembre de 2022 hacia atrás, siendo un cálculo retrospectivo. Por el contrario, recalcó que, en el cálculo prospectivo, se tomó un mes y se replicó hasta seis meses, puesto que este último era el plazo original con el que se contaba para dictar la ley. No obstante, aclaró que ese cálculo ha ido variando por el tiempo que ha pasado y que hoy ha pasado a convertirse en un cálculo en retrospectiva.
Sentenció que lo que nos entrega esta información son ordenes de magnitudes y no valores precisos, por lo que estos se tendrán una vez que se aplique el fallo.
El Superintendente de Salud comentó que la actualización de la deuda está con la cartera a noviembre de 2023, porque hay dos Isapres que ayer entregaron la información, que se está validando.
Explicó que el cálculo original de la deuda consideró la cartera desde el mes de diciembre del año 2022 hacia atrás, con un cálculo llamado retrospectivo. Era un cálculo con cifras conocidas, por tanto, no varía, porque esa era la realidad que se sabía. Distinto al cálculo prospectivo, donde se tomó un mes y se replicó hasta seis meses, porque originalmente, era el plazo que existía para tramitar este proyecto de ley, lo que ha ido variando y actualmente, el cálculo es a noviembre del 2023, que es exacto y que muestra la nueva deuda retrospectiva y de ahí en adelante, se volvió a repetir el ejercicio prospectivo. El ejercicio prospectivo, como no absorbe las variaciones es más impreciso.
Señaló que lo que entrega esta información, son órdenes de magnitudes, no son valores precisos ni exactos. Esos valores tendrán esa calidad en el momento en que se implemente la sentencia, porque se solicitará a las Isapres entregar en cada contrato, los montos para que la Superintendencia las verifique.
Sin perjuicio de lo indicado, el orden de magnitud permite, por una parte, conocer la dimensión de la deuda. Recordó que, si se diera una cifra exacta, tendrían que provisionarlo las Isapres y no tendría sentido esta discusión, toda vez que caería en incumplimiento inmediato tanto por los indicadores, fundamentalmente de patrimonio, como también, el patrimonio inicial, que es la quiebra técnica.
Informó que se han manejado dos cifras, porque realizaron una lectura literal del fallo que establecía las diferencias que se generaban a propósito del precio pactado. Hay varios contratos que están pactados por debajo del 7%, generó excedentes y fueron devueltos, por tanto, el segundo ejercicio que realizaron fue a propósito de lo señalado en el proyecto de ley, que consiste en restar aquello que ya fue devuelto del ejercicio original para poder ajustar la deuda finalmente. Igualmente se presentan los dos escenarios.
Indicó que los montos están expresados en UF y en pesos, recordó que nunca han dado resultado en dólares, porque la conversión es variable y porque la deuda se va generando en UF y se va actualizando.
En el primer ejercicio, sin hacer el descuento, se obtiene la cifra de 1 billón 485.000 millones de pesos. Por otra parte, si se aplica el ajuste que explicó recientemente, que va a depender de la ley, el cálculo frena en 1 billón 168 millones de pesos a noviembre de 2023.
La deuda prospectiva que se había calculado, era la réplica de un mes multiplicado por seis meses, en cambio, en el otro escenario, está el ejercicio real, hay personas que tenían las tablas únicas o planes se han ido, por tanto, la deuda va parando en esos casos.
El Honorable Senador señor Chahuán consultó si la prima absorbe el pago de la deuda o solo compensa flujo futuro. Señaló que es importante afinar la deuda y manifestó comprender que hay un elemento temporal, pero en algún minuto se debe fijar una cifra.
El Superintendente de Salud respondió que ambas cosas, pero tienen un techo y recordó que el techo al truncar, hace que no se traspase al valor final del plan.
El Honorable Senador señor Chahuán manifestó que, a mayor deuda, habrá un incremento de precio y la otra preocupación es que se están descremando las Isapres, porque los jóvenes sanos migran y solo se quedan las personas cautivas, que son aproximadamente 2.700.000 beneficiarios y 1.700.000 cotizantes.
El Honorable Senador señor Castro González observó que falta una propuesta del Ejecutivo que le de facultades a la Superintendencia de Salud para supervisar a los prestadores. Recordó los graves problemas surgidos en clínicas, porque no tienen las facultades que deben ser otorgadas por ley, por lo que sugirió que presenten un proyecto de ley para tener la visión verdadera de lo que ocurre en las clínicas y no hay polémica de no saber la magnitud real de la deuda.
Manifestó que si hay una tendencia a la caída en 300.000 cotizantes y los flujos que ha dado a conocer el Superintendente indican que en el próximo mes habría dos Isapres que no cumplen los indicadores de liquidez. Si la deuda creció en 0,5 billones de pesos en relación a lo que se conoció hace un año atrás y actualmente hay una situación precaria, con una tendencia de colapso de algunas Isapres, con efecto sistémico, deberían hacerse cargo de esta realidad dramática e inestable y se logre, mediante este último trámite legislativo, solventar una situación donde interesa el respeto a los fallos judiciales, sostenibilidad del sistema y que ninguna persona quede descubierta en salud.
Dio a conocer su inquietud por tratarse de una deuda muy superior a lo que se imaginaban. Era una deuda de 1 billón y ahora es de 1 billón y medio de pesos, sin considerar un tema que no está resuelto en el Congreso Nacional, que es el piso del 7%, que fue rechazado por la Cámara de Diputados.
En ese contexto, sugirió precisar lo antes posible la adecuación de precio base, el impacto GES, en caída de ingreso, la mejora del cálculo del Índice de Costos de Salud (ICSA), la inminencia del fallo de tabla de factores, luego del 12 de mayo de este año y el reajuste de la prima extraordinaria, después. Al menos 4 variables en el flujo de enero a mayo y a junio, cómo queda el escenario en ese vaivén de alza y baja de ingresos y cotizaciones para efecto del flujo y los indicadores de liquidez, que se señale si efectivamente se va a extender a más de esas dos Isapres, que son Banmédica y Cruz Blanca, que son, además, de consorcio internacional.
La señora Ministra manifestó comprender que presentar cifras es una situación que va evolucionando en el tiempo y puede generar confusión. Recordó que en sesión del Senado y habiéndose aprobado el artículo octavo, la deuda era de menor cuantía. Lo que ha presentado el Superintendente es la deuda sin ese artículo y sin la reposición de lo que estaba en el artículo 2°, que consideraba el piso de cotización legal.
Por eso al ver el escenario en la cual se reponen las condiciones similares a las que había al aprobar el proyecto en el Senado en el mes de enero, la deuda vuelve a ser una magnitud un poco mayor, por el tiempo, pero no de una cuantía totalmente distinta. Comentó que, en cada instancia, en la Comisión de Salud y en la de Hacienda de la Cámara de Diputados, cuando se consultó al Superintendente la cuantía de la deuda, dijo que supera el billón de pesos.
Respecto a la situación de las dos Isapres que se consulta, recordó que los balances no reconocen el ajuste y el reajuste adelantado que se solicitó al Congreso Nacional, para responder a esa situación, porque tenían proyectado que sin adelantar el reajuste tendrían dos o tres Isapres con indicadores en rojo y en una acción propositiva del Ejecutivo, que fue discutida en la ley de reajuste, para aprobar el adelanto del reajuste anual, lo que da tiempo para aprobar este proyecto de ley.
Hay voluntad del Ejecutivo de reponer el hecho de que en el artículo 2°, como estaba propuesto originalmente, no se les devuelva nuevamente a las personas que ya se les pagó vía excedentes, una diferencia en relación a la cotización legal, a tener contratos por debajo de la cotización legal.
El Honorable Senador señor Macaya manifestó su preocupación de tener que hacer un esfuerzo sobre humano de parte de la Superintendencia para hacer este trabajo de información, asume que debiera manejar con fluidez la información con la tecnología que existe actualmente.
Se ha dicho que en el cumplimiento del fallo no se puede legislar respecto a ciertas cosas que estén por encima del espíritu del fallo. Cuando se ha planteado la mutualización o la propuesta de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile (FEN) como soluciones en la interpretación del monto de la cuantificación total de la deuda, se ha dicho que no estaría dentro de lo establecido en el fallo y siguiendo esa premisa, tampoco estaría dentro del espíritu del fallo, por ejemplo, hacer la diferenciación del piso del 7%.
Señaló que no pondría ese límite de la forma de cumplir el fallo, porque si se encuentra una solución legislativa, para no perjudicar a las personas que están afiliadas al sistema de Isapres, así como a los afiliados al sistema público, estarían cumpliendo con su mandato.
Consultó por el precio promedio que pagan actualmente las personas y cuál sería el aumento porcentual que requeriría cada Isapre para recomponer el equilibrio financiero pre fallo.
Tiene la impresión de que es más impopular cobrar un aumento porcentual que puede ser superior al 10%, que asumir que tiene un crédito a su favor de una Isapre que eventualmente va a quebrar.
Cuál es el aumento que requeriría cada Isapre para recomponer el equilibrio financiero y cómo la propuesta del Ejecutivo, resuelve esto sin mutualización y sin la propuesta de la FEN.
Por otra parte, requirió saber lo que sucede con las deudas que tienen las Isapres con los afiliados. Se ha dado que hay afiliados que actualmente van a ciertos prestadores que deben pagar directamente y luego, se les reembolsa lo pagado y no se sabe si el reembolso adeudado está considerado.
El Honorable Senador señor Castro González consultó al Superintendente donde está reflejado, dentro de su presentación, el alto costo de licencias médicas o subsidio de incapacidad laboral. Consideró que es un dato relevante en las alzas de costo del sistema.
Preguntó por el flujo de garantías que ha emitido la Superintendencia en los últimos seis meses, de modo tal de aclarar, cómo ha podido soportar el sistema de Isapres los indicadores, a partir de la devolución de garantía.
Enseguida, junto con solicitar la fórmula que se va a aplicar en la ley para alcanzar el equilibrio financiero, requirió saber la medida de contingencia para hacer frente a la falta de liquidez de al menos dos Isapres.
Respecto de los prestadores, preguntó de qué manera se puede habilitar a Fonasa a dar viabilidad para evitar el efecto negativo de la falta de pago de deuda hacia los prestadores, clínicas en este caso. De manera que Fonasa pueda tomar un rol para mitigar la afectación que habrá hacia los prestadores producto de la situación financiera de las Isapres que se ha dado a conocer.
El Honorable Diputado señor Celis consultó al Ejecutivo si se ha activado el mecanismo de resolución del tratado de libre comercio y si alguna de las aseguradoras ha pedido compensación al Estado. Recordó que muchas de estas Isapres tienen un capital importante que es extranjero.
Consideró además que se debe pedir más prorroga a la Corte Suprema para la fecha de cumplimiento del fallo y poder tramitar el proyecto de ley con el tiempo debido.
El Honorable Diputado señor Lilayu consultó al Superintendente si está preparado el equipo para tener que intervenir las Isapres, se debe poner en todos los escenarios y en ese contexto consultó si hay suficiente dotación. Creen que sería posible estabilizar el sistema ampliando el control estatal.
El Honorable Senador señor Castro González consultó que hará el Ejecutivo si se cae el artículo 2° del proyecto de ley, que contiene la deuda y el plan de devolución.
El Honorable Senador señor Chahuán solicitó que las propuestas del Ejecutivo, vayan acompañadas con una simulación financiera, porque sería optimo conocer los efectos que se producen con cada una de las indicaciones y qué ocurriría con una proyección de disminución de licencias médicas falsas o fraudulentas.
El abogado asesor del Ministerio de Salud, señor Manuel Pérez, explicó en lo que consistirán las propuestas del Ejecutivo, particularmente en el contenido del artículo 2°, numeral 2), nuevo, se aclara que, en el proceso de cálculo de montos cobrados en exceso y montos por devolver, no puede ser considerado los excedentes que ya fueron entregados a las personas para que no exista un doble pago.
El artículo continúa con el texto aprobado por las Comisiones de Salud y Hacienda de la Cámara de Diputados.
El artículo 3°, el Ejecutivo tomando el texto aprobado en las Comisiones de Salud y Hacienda de la Cámara de Diputados realiza algunas diferencias, por ejemplo, en el literal c) que define las primas extraordinarias para que quede claro lo que abarca y lo que considera, cuya idea principal, es el equilibrio financiero.
El Honorable Senador señor Macaya solicitó que la Superintendencia que se haga una simulación del monto en el que subirán los planes en cada una de las Isapres por efecto de la prima extraordinaria contenida en el artículo 3°.
El Superintendente de Salud aclaró que al hablar de una prima no hay una variación porcentual, ahí hay una diferencia, porque al hablar de variación porcentual, va hacia el precio base, que varía hacia porcentualmente la prima a un precio, que se calcula por UF, por beneficiario, a diferencia del precio base, que es por contrato.
Porcentualmente, pusieron un techo, explicó que funciona, colocando la prima y si el valor de esa prima supera en un 10% lo que se le descontó en el mes de junio del año 2023, se trunca. Si está por debajo, no se trunca. Explicó que en algunos casos van a tener planes que tendrán un valor menor que en julio del 2023 y otros el mismo valor y otro por sobre ese valor.
A continuación, el Ejecutivo presentó propuestas de solución de controversias, contenidas en el Oficio N° 071-372, de fecha 6 de mayo de 2024.
El Honorable Senador señor Chahuán puso énfasis en que el proyecto guarda directa relación con el equilibrio financiero del sistema y con la sanción al otorgamiento o uso de licencias médicas falsas o fraudulentas.
Además, aseguró que la propuesta es insuficiente para resguardar la posibilidad de que los pacientes que actualmente padecen enfermedades raras o poco frecuentes o tratamientos de alto costo, puedan cambiarse de Isapre en caso de un alza del costo de los planes.
La Honorable Diputada señora Gazmuri recordó las dificultades que ha enfrentado la tramitación del proyecto de ley en estudio en ambas Cámaras, y también para el Ejecutivo, afirmando que la propuesta intenta facilitar un proceso que no es responsabilidad del Ejecutivo, sino de las propias Isapres. Por tanto, hizo un llamado a avanzar en la tramitación, teniendo en cuenta que ya se conoce el contenido del proyecto y las diferencias existentes entre los diversos sectores.
Por su parte, el Honorable Senador señor Macaya afirmó que la Comisión Mixta no está obligada a cumplir un fallo, por tanto, esta instancia legislativa solo ha intentado poner ciertas herramientas a disposición para procurar el equilibrio y subsistencia de un sistema.
El Honorable Diputado señor Celis precisó que esta materia involucra a más de 2 millones de usuarios de Isapres, y también a más de 6 millones de pacientes Fonasa, quienes ven en peligro la subsistencia de sus prestadores privados, por tanto, no se trata solamente de las Isapres.
A continuación, la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera presentó la propuesta del Ejecutivo para solucionar las discrepancias, acompañada de un documento en formato PowerPoint, adelantando que abordará temáticamente el texto propuesto.
1.- En primer lugar, se refirió al Fondo Nacional de Salud (FONASA), recordando que respecto a la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC) y al Fonasa no hay discrepancias de fondo, y en ambos trámites se aprobó, lo que implica:
-Existencia de MCC de Fonasa y sus principales características.
-Dotación de 26 personas para el Fonasa.
-La facultad del Fonasa para reclasificar de oficio a los pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A cuando dejen la condición de cotizantes.
-Continuidad de las atenciones GES y de las decretadas por sentencia judicial de los afiliados cuya Isapre cae en insolvencia.
Además, señaló que existen algunas enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, que se sugieren mantener para un mejor funcionamiento de la MCC:
-La que difiere la implementación de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC) en la MCC.
-La posibilidad de que la prima de MCC pudiera enterarse por los empleadores y que pueda existir descuentos en la prima por grupo familiar.
-La reposición del artículo, rechazado en el Senado, que aseguraba la continuidad de los tratamientos de las personas con CAEC activado.
2.- Consejo Consultivo: recordó que en el Senado se aprobó la creación de un Consejo Consultivo de carácter permanente, mientras que en la Cámara de Diputados se le dio el carácter de transitorio.
Al respecto, el Ejecutivo sugirió aprobar un nuevo texto que recoja las enmiendas introducidas por la Cámara, con las siguientes modificaciones:
-Mantener la dieta de los consejeros aprobada en el Senado, cuantificada en UF.
-Se resuelven las referencias a la Alta Dirección Pública, al pasar a ser un órgano transitorio.
-Se suprime el nombramiento por parte de los Ministros de Estado. El nombramiento será mediante nomina propuesta por el Presidente de la República y aprobada por ambas Cámaras.
Asimismo, sugirió aprobar la propuesta de la Cámara de Diputados que incorpora un proceso de verificación en la definición de las primas GES por parte de las Isapres (análogo a la verificación del ICSA). Sobre este punto, recordó que en el Senado el Ejecutivo propuso incorporar la facultad para que la Superintendencia de Salud pudiera verificar las alzas de la prima GES, ya que fue una situación que se judicializó en gran cuantía a raíz del último decreto, pero no fue aprobada debido a diferencias en la redacción. Así, durante el trámite ante la Cámara de Diputados, se mejoró la redacción y fue aprobada la propuesta, por lo que invita a mantenerla.
3.- Cumplimiento de sentencias: informó que en la propuesta se repone el artículo 2° del proyecto aprobado en el Senado, mejorando la redacción a fin de incluir las siguientes materias:
-Se explicita que la adecuación de los planes a la nueva tabla debe ocurrir simultáneamente con el ajuste de los planes vigentes al 7%, de manera de impedir que exista una situación de desequilibrio financiero producto de la tabla y se compense con la regulación que lleva la regla de seguridad del 7%.
-Se aclara que el cálculo de las devoluciones no debe considerar los montos ya restituidos mediante el régimen de excedentes durante el período en cuestión, es decir, desde la sentencia a la fecha.
Anunció que también se repone el artículo 3° del proyecto aprobado en el Senado, mejorando la redacción a fin de incluir las siguientes materias:
-El alza extraordinaria se materializará mediante una prima extraordinaria (en oposición a modificación de precio base), explicitando que se consideran costos operacionales, no operacionales y medidas de contención de costos. Explicó que esta es una modificación introducida por el Ejecutivo en la Cámara de Diputados, estimando que era más claro para especificar cuál sería el efecto en los contratos, dado que anteriormente consideraba solo el precio base, que es uno de los tres componentes del precio pactado, lo que generaba confusión para los usuarios.
-Se incorpora un techo a la prima extraordinaria (10% de los contratos a julio 2023).
-Pago preferente a mayores de 65 años, incluyendo una preferencia aún mayor para los mayores de 80 años, considerando el plazo de los 10 años como marco de pago para la deuda completa.
-Se incluye la posibilidad de pago anticipado voluntario mediante transacciones, fiscalizadas por la Superintendencia de Salud, en respuesta a lo solicitado por parlamentarios de Gobierno.
Finalmente, señaló que también se repone el artículo 4°, sobre prohibición de retiro de utilidades mientras el plan de pago está en ejecución, con mejoras de redacción, y en el artículo 5° del proyecto de ley, sobre cumplimiento de indicadores. Explicó que se agrega que la deuda tampoco se considerará a fin de la determinación del patrimonio mínimo de las Isapres, aclarando la redacción anterior en el sentido de que se trata de evitar la quiebra técnica, con el objeto de no intervenir a las Isapres.
Concluyó su intervención señalando que el Ejecutivo se ha visto motivado por la responsabilidad para proponer todas las medidas señaladas, respetando lo aprobado en ambas Cámaras, esperando que se genere un dialogo fructífero que permita la aplicación de la sentencia con un proyecto de ley que equilibra adecuadamente las obligaciones de un fallo justo, que busca detener cobros que la Corte Suprema consideró excesivos.
Seguidamente, la Comisión escuchó a la Presidenta del Colegio Médico (COLMED), señora Anamaría Arriagada, quien proyectó una presentación en PowerPoint.
Se refirió a 3 puntos fundamentales: presencia del Colegio Médico (COLMED) en la discusión, importancia de lograr un acuerdo y propuestas del COLMED en la materia.
Sobre el primer punto, comentó que el COLMED ha estado presente desde el inicio de la discusión a través de declaraciones públicas, declaraciones en conjunto con otras instituciones, participación en columnas de opinión, acuerdos adoptados en el Consejo General y en la Asamblea, entre otros.
En relación al segundo punto, realizó un análisis de las consecuencias sistémicas de aplicar el fallo de la Corte Suprema sin la entrada en vigencia de la Ley Corta que se está discutiendo. Recordó que el sistema de salud en Chile es público y privado, y expresó que valora las fortalezas de ambos. Sin embargo, puntualizó, ha habido aumento en los tiempos de espera, cuestión que muchas veces se resuelve a través de un segundo prestador, lo que puede afectar a muchos pacientes; existen 300.000 pacientes crónicos de Isapres, cuya continuidad de tratamiento depende de que el sistema se mantenga. Añadió que Fonasa y la red pública de salud no está en condiciones de resistir la sobrecarga de pacientes.
A continuación, afirmó que el presupuesto de Fonasa del año 2024 son 12 billones de pesos y que existe una brecha que no es capaz de resolver esta institución. Aclaró que, lo anterior, se soluciona a través de la modalidad libre elección o de compra al sistema privado, que suma 1,6 billones de pesos, e insistió que el sistema público no es capaz de resolver esta brecha y que es necesaria cada cama del sistema privado.
En cuanto a la afectación de prestadores privados, expresó que estos aportan 6.000 camas, realizan el 38% de los exámenes, dan 200.000 empleos y realizan 600.000 cirugías al año. Además, recordó que las Isapres tienen una deuda con las Clínicas de 700 mil millones de pesos y Fonasa de 386 mil millones de pesos. En este sentido, estimó que, si la crisis produce la insolvencia de las Isapres, el 30% de esa deuda se trasladará a médicos y médicas.
Añadió que en el sistema privado se realiza un 52% de las atenciones de salud del país, 11 millones de personas, 33 millones de atenciones, y de los consultantes a las clínicas, el 53% son pacientes Fonasa y más del 60% está en regiones. Por lo tanto, resaltó que existe un sistema privado que ofrece camas, expertis y equipos médicos necesarios para poder cuidar la salud de las personas del país.
Señaló que hay interés sobre el futuro y la realidad de los médicos, pero lo fundamental es el bienestar de los pacientes, por lo tanto, subrayó que, si no se evita la insolvencia de las Isapres y el arrastre de prestadores, los pacientes serán los más perjudicados. La continuidad en los tratamientos y controles médicos son una progresión del derecho a la salud, por lo que no deben verse afectados ni interrumpidos, pues puede implicar pérdida de capacidades, bienestar e inclusión en la vida laboral y social.
En relación al tercer punto, informó que las propuestas del COLMED son: que el fallo se cumpla, pero centrándose en las personas (manteniendo sus prestaciones y cobertura financiera), no comprometiendo la sostenibilidad de las Isapres (estableciendo un plazo de 10 años para el pago ajustado según la edad del cotizante) y reponiendo al Consejo Asesor como ente fiscalizador.
Asimismo, consideró fundamental proteger a los prestadores privados asegurando el pago de las prestaciones ya realizadas y proteger a los médicos y a todo el equipo de salud en el caso de insolvencia. Agregó que Fonasa debiese tener un nuevo gobierno corporativo, que lo haga independiente de los ciclos políticos y que es relevante que se haga un cálculo de los aranceles al valor real.
Finalmente, como conclusión manifestó que es relevante poner al paciente en el centro del debate, defender a los prestadores, incorporar principios de Seguridad Social en el sistema, eliminar la declaración de salud y preexistencias, cambiar la gobernanza y reevaluar los aranceles de Fonasa. Todo lo anterior, continuó, para que se resuelva este problema y se puedan discutir las próximas reformas.
El Honorable Senador señor Chahuán sostuvo que es esencial el término de las preexistencias y de las declaraciones de salud, para que una persona que tiene un seguro privado de salud y sufre un aumento de prima, pueda cambiarse a otra institución libremente. En este sentido, consideró fundamental sentar las bases de un fondo de compensación de riesgo inter-Isapre.
Expresó que la idea es tener un plan garantizado universal, que sea idéntico para los afiliados de Fonasa e Isapre, y que terminen todas las prexistencias y la discriminación por sexo y edad. Añadió que lo anterior sería la base para una futura reforma a la salud y recordó que los proyectos iniciados en el periodo presidencial del ex Presidente Piñera van en esa dirección.
Insistió en que el término de las preexistencias debiese estar en este proyecto, y no en el que se presentará en octubre, por un tema de tiempo y porque esto es el eje para darle sostenibilidad financiera al sistema, pues los dos sistemas, el público y privado, son necesarios.
Aclaró que, cuando se habla de quiebra sistémica, se hace referencia a una quiebra en el sistema de salud, lo que significaría que una persona que está en Fonasa no podría obtener atención de salud en ninguna clínica.
En relación con las coberturas GES, comentó que sólo se podría mantener la cobertura en los tratamientos actuales, entonces, si el diagnóstico se complejiza la persona tendría que incorporarse a la lista de espera de Fonasa, por lo tanto, no hay garantías reales para las personas que tienen enfermedades de alto costo, raras o poco frecuentes y para los que están con hospitalización domiciliaria.
Por otro lado, reconoció que el Ejecutivo recogió en las indicaciones la preocupación de que una persona afiliada a una Isapre declarada en quiebra pueda, a través de un proceso, ingresar a una nueva Isapre con un fondo de compensación de riesgo.
Finalmente, preguntó cómo se puede asegurar que los dos sistemas coexistan y que se les realice el pago a los prestadores. Además, le consultó a la Presidenta del Colegio Médico cuántos son los prestadores individuales, el monto de la deuda con cada uno, cuántos prestadores individuales fueron pagados una vez que se declaró la quiebra de MasVida, y a cuánto asciende dicha deuda si es que sigue pendiente.
A continuación, la Honorable Diputada señora Gael Yeomans concordó con la preocupación del Senador Chahuán en relación a que las inquietudes tienen que ser resueltas en la tramitación de esta ley: cuáles son los marcos de tiempo, una planificación de los próximos proyectos de ley y de los espacios en donde se va a desarrollar la discusión.
Por otro lado, consideró que es sumamente relevante que el Superintendente pueda tener el detalle de la información de las clínicas privadas, pues es complejo para la institucionalidad no contar con toda la información de todos los organismos.
Enseguida, el Honorable Diputado señor Lilayu expresó preocupación por el caso de los pacientes crónicos y por los porcentajes entregados por la Presidenta del COLMED, y estimó que, si hay problemas con esta ley, pueden morir pacientes. Añadió que algunos economistas han dicho que si cae en insolvencia una sola Isapre aumentaría la cantidad de cáncer, de enfermedades psiquiátricas y de muertos a nivel nacional.
Finalmente, le preguntó a la Presidenta del COLMED cuál es el impacto que habrá con los prestadores de provincias, porque no es lo mismo que ocurre en Santiago, pues en las provincias faltan especialistas, lo que complejiza aún más la situación.
El Honorable Senador señor Gahona se refirió a las indicaciones del proyecto de ley y expresó que éstas resuelven algunos de los problemas que se han ido planteando y que, de cierta manera, se logra un equilibrio. Sin embargo, continuó, este equilibrio durará un año, porque el ICSA se calculó de una manera distinta y la forma normal de cálculo se utilizará a partir del próximo año, por lo tanto, los efectos no serán los mismos. En este sentido, consideró que así planteadas las indicaciones se resolvería la crisis por este año, pero los problemas de deuda estarán por lo menos 10 años más.
Por otro lado, estimó que tampoco se observan en las indicaciones mecanismos que permitan recalcular las obligaciones determinadas por la Corte Suprema. Recordó que la Corte Suprema no estableció cómo calcular las obligaciones ni cuánto son los cobros en exceso, cuestión que le corresponde a la Superintendencia.
Indicó que el Superintendente afirmó que la deuda asciende a 1.600 millones de dólares, es decir, 3 a 4 veces el patrimonio de la industria, lo que no lo hace sostenible. Por lo tanto, afirmó, mientras más grande es la deuda, más alta tendrá que ser la prima extraordinaria, lo que se podría evitar haciendo un recalculo justo de la deuda, utilizando otros mecanismos.
Además, explicó que en las indicaciones se logra cierta simultaneidad en la aplicación de las alzas y bajas, sin embargo, la prima extraordinaria no se condice con aquello, pues se plantea una aplicación posterior. Entonces, consideró que la aplicación posterior debería ser lo más acotada posible en términos de plazo para que las alzas y bajas se produzcan una sola vez.
Por último, en relación al tema del Consejo Consultivo, opinó que, por la forma en la que está planteado, es mejor no tenerlo y dejarle la responsabilidad al Superintendente de Salud. Aseveró que, si se quiere esta figura, debería ser como se planteó en el Senado, un consejo permanente y completo.
A su turno, el Honorable Diputado señor Celis señaló que la crisis que se está viviendo puede llevar a la quiebra a varios prestadores privados y en las indicaciones no hay nada que entregue garantías de que las personas podrán ser atendidas por un prestador privado que tenga una acreencia con la Isapre.
Además, insistió en que las indicaciones tampoco entregan resguardo de que las personas que están en Isapre con tratamientos complejos van a poder continuarlos.
Añadió que hasta que no le dé garantías de que se mantendrá la modalidad de libre elección a los 6 millones de personas que están en Fonasa, y a las 2 millones 700 mil personas afiliadas a Isapre, de que no van a quebrar y van a mantener su cobertura de salud, no se mostró dispuesto a votar a favor.
El Honorable Senador señor Castro González hizo las siguientes consideraciones respecto a lo expuesto por la Ministra. En primer lugar, durante todo el año de tramitación, nunca se ha entendido que esta ley sea solo un arreglo financiero, sino que es eso, más un paquete regulatorio, además de un conjunto de reformas. No se puede entender de otra forma, y compartió lo señalado en cuanto a que la decisión política de abordarlo de esta forma debe tener algún sentido, un tiempo y una oportunidad.
En segundo lugar, nadie es ajeno a que, de las regulaciones necesarias, claramente los costos de la industria de las ISAPRES son un fenómeno grave, pero éstos no solo tienen como variable el ajuste de precios al usuario, y ejemplificó con los cambios al subsidio de incapacidad laboral, que hoy consume casi 2/3 del gasto, en materia de licencias médicas, cuyo sistema no ha sido modificado durante la democracia, y el cual requiere reformas para establecer regulaciones taxativas. Lo mismo denunció respecto del modelo de compra de los prestadores, ya que Fonasa tiene un modo de compra paquetizado distinto al de las Isapres, lo que genera desequilibrios financieros que también debiesen ser asumidos como desafío del Estado. En materia de gobernabilidad, señaló que la suerte del Director de Fonasa o del Superintendente de Salud –de nominación presidencial – en el futuro debieran recaer en un Consejo Directivo de contrapeso.
En tercer lugar, echó de menos aquellas facultades que pidió el Colegio Médico respecto a la regulación de los prestadores. Hoy las diferencias en cifras y lo que sucede con los prestadores, en que por ejemplo Fonasa requerirá de facultades adicionales para aquellas prestadoras que eventualmente caigan producto de la crisis de algunas Isapres. En tal sentido, señaló la necesidad de ponerse en el lugar del usuario que tendrá que pagar íntegramente las atenciones y luego eventualmente reembolsar.
En cuanto al monto de la deuda, señaló a su juicio éste ya fue clarificado por el Superintendente hace unos días atrás, que señaló el monto con y sin el umbral del 7%. La mutualización ya fue zanjada por el Tribunal Constitucional y el Gobierno ya anunció que no patrocinará esa vía, por lo que a su entender ese debate ya está cerrado.
El problema que advierte, es cuál es el flujo de caja que el regulador puede establecer, permitir o adecuar para garantizar la sostenibilidad, y lo anterior no se logra entender de la esencia de las modificaciones propuestas.
En cuanto al plan de devolución de mayores de 65 años, consultó cuál es el universo de personas, así como el de cotizantes mayores a 80 años y qué plazos de espera se les dará. Además, señaló que le hace ruido la modificación efectuada en la Cámara de Diputados respecto del Consejo Consultivo que dirimirá el plan de devolución, que tiene 4 páginas de características e inhabilidades, pero funcionará por una sola vez, con nombramiento conjunto del Ejecutivo y el Congreso Nacional y que además no es vinculante, entonces consultó si tiene sentido todo este procedimiento, dado que finalmente el que resuelve es el Superintendente.
También dijo que le hace ruido que se señale que el monto de la prima se aplica por beneficiario, porque después se habla del contrato, que son cosas distintas, por lo que habría una contradicción.
Respecto de la facultad de pactar emisión de bonos, consideró poco creíble que un bono emitido por una Isapre en proceso de insolvencia tenga algún valor para transarlo en el mercado, por lo que estimó que es un engaño.
En cuanto a las contabilidades, se estableció que la Superintendencia no tendrá en cuenta el pasivo para efectos de la determinación del patrimonio, sin embargo, consultó si la Comisión del Mercado Financiero (CMF) o las contabilidades internacionales para el caso de los consorcios internacionales harán lo mismo, toda vez que hay criterios contables, por lo que consultó cómo se conciliará esto.
Por último, respecto a la MCC, en la Cámara de Diputados no se alcanzó el quórum para mantener la variante de trato directo, a la cual le veía como única ventaja la celeridad para que, dentro de este periodo de Gobierno, se tuviera un ejemplo de que era posible un seguro de prima comunitaria, con tarifa plana y con una nueva alternativa para personas del Fonasa. Sobre el particular, y dado que no se repuso este punto por parte del Ejecutivo, por lo que se exigirá licitación, consultó por los tiempos de demora previstos, sobre todo teniendo presente el riesgo de quiebra de Isapres.
Sobre el particular, señaló que le hace ruido que compañías de seguros asociadas a holding de Isapres puedan entrar el negocio de MCC de Fonasa, al igual que los seguros complementarios no sean regulados por la Superintendencia de Salud.
Solicitó finalmente que el Superintendente de Salud indique cuántos contratos tuvieron excedentes y cuál es el monto de aquellos, a diciembre de 2022, para de esta manera entender cómo se afecta al plan de devolución.
La Honorable Diputada señora Yeomans solicitó al Ejecutivo que pueda detallar cuál es el peligro de no tener ley corta respecto a los tiempos de espera, pacientes crónicos en tratamiento, sobrecarga de Fonasa, tal como fue expuesto por el Colegio Médico.
La Honorable Senadora señora Órdenes señaló que durante estos meses se han recibido cifras bastante consensuadas, que no han sido desmentidas, por lo que cuando el 20% de las listas de espera se resuelven en el sistema privado, cuando el 90% de los trasplantes se efectúan en el sector privado, las camas críticas son un 30% del total nacional, al menos para resolver la crisis, existe consenso en que se debe mantener el sistema mixto. Las diferencias se generan en cómo entender y abordar ese sistema mixto.
Sobre las indicaciones ingresadas, manifestó que se debe tener claro el equilibrio entre las distintas medidas: aquellas que hacen subir los planes y aquellas que los hacen bajar. Por esto era tan importante el tema de las cifras.
Consultó a la Superintendencia si la deuda que hoy cita el Colegio Médico en su presentación es la misma que se señaló en la presentación anterior.
En cuanto a la propuesta del Ejecutivo, señaló que hay ciertos temas que a su entender requieren de mayor debate, como la prima extraordinaria, que hoy se plantea por beneficiario, y no por cotizante, lo que es una diferencia bien significativa y se debería precisar.
Respecto del Consejo Consultivo, indicó que se votó a favor de la arquitectura propuesta por el Senado, que era una figura permanente, pero como se propone hoy, debiera revisarse.
En lo que se refiere a la prioridad en el pago a los adultos mayores, el número de cotizantes debiera ser bajo, toda vez que del 81% de la población nacional que está en Fonasa, el 94% son mayores de 60 años, por lo que no debiera ser más de un 6%, pero debiera explicitarse el número.
Se manifestó de acuerdo con establecer un tope superior de un 10%, así como también con la imposibilidad de retirar utilidades mientras subsista la deuda, aunque señaló que le hace ruido el pago de la misma en bonos, que es un instrumento financiero de poco conocimiento, y podría generar desigualdades entre la Isapre emisora del bono y el afiliado beneficiario.
Finalmente, opinó que una de las variables más importantes para generar equilibrios es la del 7%, por lo que esperó poder abordarlo.
El Honorable Diputado señor Lilayu consultó a la Ministra por la diferencia de opinión entre el comité técnico y la Superintendencia de Salud respecto del cálculo de la deuda, y solicitó aclarar si se insistirá en utilizar cálculos incorrectos.
Añadió que a su entender existirá un alto riesgo de ser condenados por tribunales internacionales, lo que afectará al Estado en su conjunto, lo que no se ha abordado en el debate.
El Honorable Senador señor Macaya solicitó al Ejecutivo aclarar el estado de la situación de demandas internacionales que puedan existir en contra del Estado de Chile.
Reafirmó el espíritu de lo expuesto por la presidenta del Colegio Médico respecto de la necesaria integración de un sistema público y privado. Agregó que dadas las reglas del sistema y las interpretaciones hechas por las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, que muchas veces asimilaban los seguros de salud a un contrato de seguro mercantil, refuerza la necesidad de reforma al sistema, para solidarizar, mutualizar, generar compensaciones por riesgo, eliminar declaraciones de salud, eliminar discriminaciones por sexo, edad o condición de salud, lo que no se debiera abordar a nivel de detalle en este proyecto, pero sí dejarlo establecido para abordarlo de aquí a octubre.
La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera señaló que las sentencias de la Corte Suprema suponen un riesgo financiero relevante, razón por la cual presentaron un proyecto de ley para mitigar esos efectos y permitir que se cumpla con el fallo judicial, pero al mismo tiempo, dotar de estabilidad al sistema.
Recordó que se presentaron las consecuencias que generaría no aprobar el proyecto de ley. Hay consecuencias para las Isapres, beneficiarios, prestadores y Fisco.
Para las Isapres, mayormente se traducen en ingresos insuficientes y es la mayor amenaza que tienen. Esa disminución de ingresos, el Superintendente la ha estimado, en alrededor del 20% y que ya se ha realizado algunas medidas de mitigación a través de la ley de reajuste aprobada, pero que requiere tener nuevas medidas para permitir el cumplimiento de la sentencia.
Por otra parte, está el deterioro de los indicadores con insolvencia e intervención y finalmente, la quiebra, para lo cual, también incorporan propuestas que permiten separar la observación de los indicadores del pasivo, que se establece a través de la deuda para evitar una quiebra técnica. Aclaró que es la Superintendencia de Salud la que tiene que verificar la quiebra.
En relación a lo mencionado por el Senador señor Macaya sobre la situación de demanda internacional, sostuvo que no existe en la actualidad una demanda de esas características, están en conversaciones amigables y no pueden revelar su contenido.
Respecto a los beneficiarios señaló que la insolvencia de una Isapre y la reducción de sus ingresos, implica deterioro de cobertura, que se rompan los convenios con los prestadores, el aumento del gasto de bolsillo, en caso de insolvencia y quiebra, la posibilidad de corralitos y la pérdida de la capacidad de elección.
En el caso de los prestadores, manifestó que es fundamental cautelar la garantía constitucional de acceso a la salud, que es la que más se pone en riego si es que existiera una crisis sistémica, que se intenta evitar con este proyecto de ley. Se busca evitar el riesgo de cierre y quiebra de clínicas dada la dependencia que tienen las clínicas privadas y los prestadores privados con el sistema de Isapre y la reducción de la liquidez y menores remuneraciones.
Por eso presentan la propuesta de proyecto de ley que trata de estabilizar los ingresos del sistema y que, por lo tanto, dote tanto al sistema de Isapre como a Fonasa de una capacidad de seguir funcionando con los prestadores privados y que se garantice el acceso a la atención, entendiendo que se trata de un sistema mixto. Destacó que el proyecto de ley mantiene esa condición mixta, del sistema asegurador y prestador e incluso propone una situación más virtuosa de complementariedad publico privada, gracias a la Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC).
Respecto al riesgo para el Fisco, señaló que lo hay en relación al gasto de la Modalidad de Libre Elección (MLE) por Fonasa y lo que pueda ocurrir posteriormente con las conversaciones.
Sobre las dudas de la mantención de la MLE, señaló que esta modalidad en Fonasa no está en riesgo, lo que está en riesgo, en caso de una quiebra sistémica, es la posible quiebra de prestadores privados, que es lo que se intenta mitigar.
Recalcó que este proyecto de ley contiene elementos financieros, regulatorios y propuestas de reforma, manifestó que, en un artículo transitorio aprobado en ambas Cámaras, se comprometen a ingresar un proyecto de ley.
Sobre la consulta de equilibrio financiero que se mencionó por el Senador Gahona, que sería por un año, comentó que discutieron esa hipótesis, pues lo que se está otorgando a la industria es la oportunidad del logro del equilibrio financiero haciéndole ciertas exigencias. Ese equilibrio no se va a conseguir con una intervención del Ejecutivo, sino que tiene que ser un esfuerzo de la industria.
Se le da una oportunidad en un proyecto de ley, en el que hay múltiples medidas para que se logre ese equilibrio financiero, incluyendo una prima, que es por beneficiario y no por contrato, porque dentro de un mismo contrato pueden entrar y salir beneficiarios y recordó que esta es una prima que se va a otorgar por una vez, pero que va a permanecer en el tiempo y por lo tanto, si se reduce el número de beneficiarios, se debe tener una elasticidad para el cálculo de la prima.
Manifestó que lo que plantean es una prima que permita el equilibrio financiero, donde las Isapres tienen que postular, entregar argumentos para fundamentar la solicitud de la prima, debe ser aprobada por el Consejo Consultivo y tiene un techo máximo.
Además, están proponiendo que, en el cálculo del techo, se reduzcan los gastos de administración y ventas de las Isapres que son varias veces superiores a los que tiene Fonasa y por tanto, da una oportunidad para mejorar los procesos, sin contar con el tema de las licencias médicas que se ha mencionado en diversas oportunidades y para lo cual ya ha habido una tendencia a la reducción, que será impulsada en mayor medida cuando se despache el proyecto de grandes emisores de licencias médicas.
Sobre el tema de flujos financieros con los indicadores, recordó que se mencionó que se separaron los planes de devolución. En la Cámara de Diputados se discutió respecto a los plazos de devolución. El techo está calculado para un plazo de devolución de 10 años y consideraron que debía darse una prioridad dentro de ese plazo a las personas mayores. En la propuesta se señala a las personas mayores de 80 años, que actualmente representan el 10% de las personas con las que tienen deuda y el objetivo es que se pueda agotar esa deuda en el plazo de 2 años. A su vez, también hay una disposición que prioriza a los mayores de 65 años, que representan, en el conjunto, a poco más del 35% de los afiliados.
Hay una distribución de los asegurados y personas a las que se les adeuda, que permite dar esa prioridad sin desatender la devolución de los pagos en exceso al resto de las edades, sino que priorizando una mayor proporción para las personas mayores.
Con respecto a la emisión de bonos, precisó que fue una sugerencia realizada en la Cámara de Diputados, que acogieron. Se debe cumplir con todas las disposiciones de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y es una posibilidad que tiene que ser ofrecida voluntariamente por la Institución de Salud Previsional y debe ser voluntariamente aceptada por los acreedores que, en este caso, son las personas a las que se les hizo cobros en exceso.
Sobre la MCC, señaló que se incorporó una indicación para que fuera a trato directo en una primera instancia, sin embargo, esa propuesta fue rechazada ampliamente en la Cámara de Diputados, por lo cual, el Ejecutivo no repuso esa norma y se estudiaron los plazos para determinar cuánto se puede acelerar una licitación, que da mayor garantía de transparencia a todos los sectores.
Respecto al Consejo Consultivo, que contempla períodos de inhabilidades, sostuvo que fue el consenso que se logró en la Cámara de Diputados, por lo cual, se mantiene.
Manifestó, por otra parte, que el Comité Técnico sugirió otros parámetros que están incorporando en este proyecto, que es el cálculo de la deuda, sin considerar lo que ya se pagó por excedentes.
El señor Superintendente de Salud respondió a lo planteado por el Senador Gahona sobre la eliminación del ICSA en los futuros cálculos de adecuación del precio base. En primer lugar, recordó que la ley N° 21.350 incorporó precisamente este indicador y su objetivo es establecer un límite de alza y, por tanto, empujar a una mayor eficiencia.
Las Isapres pueden ganar dinero aumentando el valor de sus planes, pero también lo pueden hacer aumentando su eficiencia. En la medida en que el sistema sigue basándose en traspasar todo a precio, se va a seguir encareciendo y aumenta la inviabilidad del propio sistema. Por lo tanto, consideró que no le parece una buena medida eliminar el indicador, porque lo que hace es disminuir el estímulo respecto a la eficiencia del sistema.
Sobre la simultaneidad con alzas y bajas, se ha planteado por el Ejecutivo que coincida la aplicación de la tabla única de factores con el 7%, respecto a los contratos vigentes.
Respecto al pago de prestadores en el caso de la Isapre MásVida y su quiebra en el año 2017, recordó que la Superintendencia ha enfrentado orden de no innovar consecutivas producto de la judicialización de los propios prestadores. Llegó a haber 46 causas respecto a esta materia, lo que ha impedido liberar los fondos destinados al pago de prestadores, no obstante, estos fondos están en depósito a plazo, por lo tanto, han ido generando interés para no afectar los recursos que se entregarán.
A la consulta de la forma de mejorar el flujo financiero, señaló que el alza extraordinaria es la primera ayuda que va a colaborar en eso. Hasta el momento, ha habido un flujo de caja que ha sido lineal y que podría haber sido en descenso, a propósito de las liberaciones de garantías.
Respecto a la prioridad de adultos mayores informó que aproximadamente el 30% de los mayores de 65 años es donde está concentrada la deuda, por tanto, se hace una propuesta que priorice a esas personas, pero que no implica dejar de pagar a los menores de 65 años.
Sobre las diferencias de las deudas con prestadores, indicó que siempre han tenido una diferencia respecto a lo que ha dicho la Asociación de Clínicas. Sostuvo que hay una deuda conocida, que es la facturada, cercana a 200.000 millones de pesos.
Luego hay una deuda que está en litigio, que es aquella entre el prestador y la Isapre y que la Superintendencia de Salud tiene provisionada en un cálculo de aproximadamente 240.000 millones de pesos.
Pero, además se suma, en el caso de la información entregada por el COLMED, la deuda que se genera con el paciente al alta, que no es deuda aún, porque se debe certificar cada una de las prestaciones otorgadas.
El Honorable Senador señor García planteó que sería adecuado contar con una proyección de los ingresos, los costos y pago de la deuda, de manera de tener mayor certeza de que el instrumento que aprobaría el Congreso Nacional, va a permitir solucionar el tema de la deuda.
El Honorable Senador señor Gahona aclaró la consulta sobre el ICSA, que se adelantó al mes de abril, adelantando flujo un par de meses y que ayuda en algo la situación, pero que es completamente distinto al ICSA que se va a aplicar el próximo año, que contendrá los efectos del Fonasa.
Manifestó que, si se está aplicando un tipo de ICSA para una situación de crisis, mientras no se resuelva el tema de la deuda y el equilibrio de los ingresos, es evidente que no se puede seguir aplicando el ICSA que se aplicaba normalmente. Por ello consultó si es procedente que el ICSA que se aplica en situación de crisis, se debiera seguir aplicando hasta que se termine de pagar la deuda.
El Honorable Senador señor Castro González requirió precisar el impacto de la prima de 10%, toda vez que hay datos que son preocupantes, porque la simulación realizada en dos o tres casos da diferenciales de hasta 6% entre cotización topada al 10% con prima extraordinaria y con umbral de 7% de cotización. Figuran 3 que tienen brechas de hasta 6 puntos, o sea, insolvencia. Requirió explicar a fondo este tema.
Señaló que ha rondado la idea de que se homologue pago de deuda, umbral de 7% y reajuste de la prima en 10%, pero resulta que las temporalidades como están definidas hasta la fecha, son distintas y puede ser ideal sintetizar en un solo pago, que haga el neteo de todo, pero eso puede significar problemas en los plazos de devolución.
Asimismo, solicitó hacer una exposición del universo de personas que, al mes de diciembre del año 2022, tenían planes por debajo del 7% y cuánto se les debe devolver por excedentes.
El Honorable Senador señor Castro González recordó que, en la sesión anterior, se solicitó información sobre:
1.- El impacto de cartera respecto de excedentes que existían a pagar al primero de diciembre del año 2022; monto que debe devolverse y cantidad de personas beneficiadas;
2.- El efecto del reajuste de la prima del 10%, comparado al precio que pagaban los afiliados a julio del año 2023;
3.- Impacto financiero de la cartera administrada a abril del año 2020 y el efecto de la aplicación de tabla de factores al momento de la implementación de la circular de la Superintendencia de Salud.
El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres aclaró que, los contratos que son beneficiados o que generan alguna deuda a noviembre de 2022, ascienden aproximadamente a 660.000. Si se analiza la cartera a noviembre de 2023, para poder analizar la movilidad en los 12 meses, éstos ascienden a 562.000, es decir, hay un universo cercano a 98.000 contratos que han salido del sistema, que se computan con una deuda que ya está parada, que se contabiliza hasta el momento en que ellos abandonaron el sistema. Destacó que, esa cifra se refiere a contratos que estaban vigentes con posterioridad al fallo.
Agregó que la movilidad que frena el crecimiento de la deuda explica cómo se precisa la deuda actual.
Respecto del cálculo de la prima, indicó que ella se deduce a través de un proceso de iteración, lo que significa que, cada una de las Isapres, en el momento en que construyen su plan de adecuación, deben considerar una serie de elementos, entre los que se encuentra el de contención de costos que se les está solicitando, como la comercialización y pago de planes, lo que implicará una disminución en los costos de las prestaciones.
Hizo presente que las Isapres deben construir esos elementos para poder analizar el flujo que requerirán para equilibrarse. Constató que, con lo anterior se llega a un determinado valor en UF y eso constituye la prima de equilibrio, que se imputa a cada uno de los beneficiarios de todos los contratos y finalmente a aquellos en que al colocar estas primas van a tener un valor mayor que el de julio de 2023. Añadió que ese valor podrá llegar hasta el 10%. Por lo tanto, aseveró que, existen personas que pagarán menos que en julio del año 2023; otros que pagarán lo mismo, y algunos que pagarán más de lo que pagaban a esa fecha. Agregó que, en este último caso opera el tope. Lo anterior explica el porcentaje de contratos diferenciados por cada Isapre.
Recalcó que la prima se calcula con una iteración para entender que se está hablando de una prima de equilibrio.
El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Macaya preguntó la situación al día de hoy, no a julio de 2023, puesto que en ese escenario se ve el impacto real de cómo subirán los planes. Es decir, cuánto terminarán pagando las personas en cada Isapre con la propuesta de equilibrio manifestada. Consultó a cuánto equivale ese aumento respecto a lo que se paga en la actualidad.
El Superintendente de Salud señor Torres explicó que, es muy distinto medir cuando es una prima o un porcentaje de adecuación de precios, porque se está hablando de un precio determinado que tiene un impacto en cada uno de los contratos de manera distinta. Consideró que, cuando se habla del porcentaje de precio base, se refiere al mismo porcentaje para todos los contratos, y cuando se hace referencia a una prima, ésta impacta de manera diferenciada en cada uno de los contratos, por lo tanto, no cuentan con el cálculo respecto a esta última.
En ese contexto, remarcó que se debe considerar además que todos los contratos tuvieron una rebaja distinta, dependiendo de cada una de las Isapres, producto de la sentencia GES. En segundo lugar, precisó que, todos los contratos tuvieron un alza producto de la adecuación precio-base del mes de marzo. Luego, tuvieron una rebaja aquellos contratos que tenían menores de dos años, pero que se compensaron con el alza en la totalidad de los contratos.
Consignó que, si se intenta calcular al día de hoy, no existiría exactitud, porque todavía falta imputar la rebaja respecto de la tabla única de factores que no impacta a todos los contratos con tabla, sino a aquellos con tablas antiguas y que como resultado baja el valor. Por ello se tomó la decisión de poner un piso objetivo y conocido que permita facilitar la comprensión de la comparación de precios, porque había un tren de alzas y bajas que genera una confusión, y es muy difícil sostener un techo con una variación tan permanente y con un impacto distinto entre un contrato y otro.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó información al señor Superintendente, respecto a la población de usuarios y el monto de personas que, teniendo planes a abril de 2020, fecha de aplicación de la tabla retroactiva de factores, tenían planes de precio por debajo del 7%, y que, por lo tanto, la cobertura de sus excedentes, hacen disminuir la deuda a pagar en el plan de devolución. Asimismo, consultó por el efecto de la prima reajustada en un 10% sobre el precio final pagado por los usuarios a julio del 2023.
Finalmente, consultó sobre la tabla que muestra el impacto financiero mensual de los fallos sobre los resultados operacionales. En la mencionada tabla, en escenarios favorables con un piso de un 7%; gastos de administración y ventas disminuido en un 10%, queda establecido que el impacto de los fallos implica un neto de -$39.958.000.000 al mes.
Seguidamente, el Superintendente de Salud observó que, cuando se habla de precio final se refiere a una parte de lo que pagan las personas, no del total. Aclaró que, precio final está compuesto por precio base, por la suma de los factores que componen el grupo familiar. Lo que realmente pagan las personas es el precio pactado, y a eso se le agrega el precio GES; los beneficios pactados entre las Isapres y los afiliados, más la prima de menores de dos años y eventualmente la prima que se puede incorporar en virtud del alza extraordinaria.
En ese orden de ideas, expresó que, los impactos que están midiendo, dicen relación con el precio total a pagar. Por eso que se habla del total descontado, que es lo que se le resta a cada una de las personas en el caso que uno sea un trabajador dependiente; y lo pactado, en aquellos casos de trabajadores independientes o cotizantes voluntarios.
El Honorable Senador señor Castro González consultó cómo se puede asegurar que el precio pactado final, una vez aprobada la presente iniciativa, sea menor o igual al que pagaban a julio del año 2023.
El Honorable Diputado señor Lilayu señaló que, la Superintendencia, el año 2023 calculó el alza del 40% de la prima. Preguntó si se mantiene dicha previsión o ésta disminuirá.
El Honorable Senador señor Gahona valoró la propuesta efectuada por los profesores de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile relacionada con el mecanismo de equilibrio.
Hizo presente que, este mecanismo es más razonable que el del Ejecutivo en términos de alcanzar un equilibrio, toda vez que, a través de él se calcula una deuda razonable, lo que permitiría mantener la estabilidad tanto prospectiva como retrospectiva y, además, se obtendrían devoluciones.
Posteriormente se escuchó la opinión de la Comisión para el Mercado Financiero, representada por su Vicepresidenta, señora Bernardita Piedrabuena, quien manifestó que constituye una facultad de la Superintendencia de Salud determinar la contabilidad que llevan las Isapres, que se refleja en su información financiera. Precisó que, algunas de ellas tienen controladores que son emisores de valores y éstos se rigen por la normativa que establece la Comisión para el Mercado Financiero (MCF) de acuerdo a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. Agregó que, dicha normativa contable obedece a la norma internacional denominada IFRS (por sus siglas en inglés, International Financial Reporting Standards). Agregó que, las matrices emisoras de valor, de acciones o bonos, deben hacer sus estados financieros de acuerdo a la mencionada contabilidad.
A raíz de lo anterior, sostuvo que la contabilidad, de acuerdo a lo establecido por los auditores externos en las memorias de las matrices, que son emisoras de valores, han establecido que ante esta coyuntura que enfrenta el sector de Isapres, existe una duda sustancial acerca de la capacidad de las entidades para continuar como una empresa en marcha. Es decir, los mismos auditores establecen que con el grado de información no es posible contabilizar o cuantificar los efectos.
Finalmente, hizo presente que, cuando se tenga certeza de los montos y de la forma de pago que tendrán las Isapres, cada matriz tendrá que evaluar cómo le afecta.
El Honorable Senador señor Castro González consultó acerca del efecto que tendría en el mercado y en la continuidad de las mismas empresas, el hecho que un análisis contable de carácter internacional o uno emanado de la CMF, estableciera que el pasivo de una determinada emisora o holding, algunos de los cuales tienen respaldo global, es superior al patrimonio y, por tanto, se configurara una quiebra técnica, más allá de que la Superintendencia de Salud no contabilice ese pasivo.
La Comisionada señora Piedrabuena indicó que, en tal circunstancia, en primer término, los accionistas del emisor podrían mantener la operación de la empresa, aportando patrimonio. En segundo lugar, remarcó que, ante dificultades que impliquen que el emisor o holding no pueda continuar sus operaciones, ello no necesariamente desencadena el cese automático del funcionamiento de la Isapre, cuestión que debe analizar la misma Isapre y la Superintendencia de Salud.
El Director General Jurídico de la Comisión para el Mercado Financiero, señor José Antonio Gaspar, complementó que los emisores de valores se rigen por las reglas generales y no disponen de un régimen especial, por tanto, en el evento que ocurra la situación descrita deberá analizarse con éstos el modo en que enfrentarán dicha hipótesis, no solo respecto de las medidas que están adoptando, sino también, eventualmente, como ha ocurrido en algunos casos, con procesos de reorganización concursal, que no significan necesariamente la quiebra.
El Honorable Senador señor Castro González, si bien recogió que la situación descrita no debe desembocar necesariamente en la quiebra, insistió en que se puntualice qué efecto jurídico y financiero tiene en el mercado que un análisis contable internacional o de la CMF acredite que el pasivo de una Isapre supera largamente el patrimonio. Subrayó que ello adquiere relevancia ante versiones que revelan que dos Isapres pertenecientes a holdings internacionales estarían cerca de la iliquidez, lo que podría derivar en repercusiones más allá del nivel local.
El Honorable Senador señor Macaya profundizó que la CMF tiene una mirada sistémica, sobre diversas industrias que están bajo el ámbito de sus atribuciones, como compañías de seguros y empresas que transan en mercados de valores, por lo que reparó el precedente que podría desprenderse para aquéllas como consecuencia de que existan entidades cuyo pasivo supera tres veces su patrimonio, sin que el regulador advierta un impacto significativo.
La Comisionada señora Piedrabuena recalcó que la CMF no determina el efecto contable ni de las Isapres ni de los emisores, lo que es realizado por las propias compañías, de acuerdo a las normas contables y sus departamentos de contabilidad, a lo que se añade lo que les puedan aconsejar los auditores externos.
Aclaró que las Isapres no son emisores, sino que los que tienen ese carácter son los holdings y éstos ya han internalizado en su clasificación de riesgo esta incertidumbre, por lo que aseguró que los efectos en el mercado ya se han visto, sea en la valorización de sus acciones o de sus instrumentos de renta fija. Con todo, no descartó que cuando haya más certeza en cuanto a los efectos finales pueda haber una repercusión adicional.
Expuso, seguidamente, que los análisis preliminares de la CMF revelan una baja exposición a estos emisores, respecto de la masa total de acciones y valores e instrumentos de renta fija que se transan en el mercado. De la misma forma, reveló que es acotada la exposición de las compañías de seguros, fondos mutuos y fondos de inversión a estos papeles, por haberlos comprado en forma directa o indirecta, incluyendo al sector salud. Concluyó, que, considerando ambos aspectos habría efectos, pero estos serían, en promedio, acotados.
El Honorable Senador señor Macaya consultó si las garantías financieras se encuentran bien resguardadas y si la CMF asegura el calce de éstas o ello sólo es realizado por la Superintendencia de Salud.
La Comisionada señora Piedrabuena esclareció que el calce aludido lo verifica la Superintendencia de Salud. En lo que compete a la CMF, anotó que los bancos presentan, en este ámbito, una situación sólida y solvente, con indicadores de liquidez adecuados.
El señor José Antonio Gaspar reiteró que la situación planteada como hipótesis afectaría directa y potencialmente a la matriz y el impacto de ello sería limitado a la generación de una reorganización concursal o algún análisis de la situación de la deuda y obligaciones. Añadió que, en principio, si bien ello debe revisarlo la Superintendencia de Salud, no hay un vínculo con respecto a la situación del activo, pues éste no se ve impactado por la situación del emisor.
A continuación, el Honorable Senador señor Chahuán enunció algunos temas en discrepancia del proyecto de ley que, en su concepto, resultan relevantes.
Por una parte, se refirió al pronto pago, en el que estimó que se ha ido avanzando y contribuye al equilibrio financiero, tal como sucede con el techo de una eventual alza en los planes. Previendo el impacto de ello, sostuvo que serán las propias Isapres las que deberán evitar las fugas de afiliados y que resulta sustancial terminar con las declaraciones de salud y las preexistencias, facilitando el traslado de una aseguradora a otra, siendo todo lo anterior parte de un paquete de medidas que deben ser impulsadas conjuntamente.
Señaló que ellas debieran ser reforzadas con otras contenidas tanto en el proyecto de ley que crea el Seguro de Salud Catastrófico a través de una cobertura financiera especial en la modalidad de atención de libre elección de FONASA (Boletín N° 12.662-11) como en proyecto de ley que modifica la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, con el objeto de fortalecer las facultades de los organismos reguladores y fiscalizadores y establecer las sanciones administrativas y penales que indica (Boletín N° 14.845-11), cuyo impulso solicitó al Gobierno, a través del ingreso de las indicaciones respectivas.
Detalló que otros aspectos sustantivos son la creación de una entidad técnica independiente de la Superintendencia de Salud y establecer un rol explícito a Fonasa y mejorar su institucionalidad. Además, creyó indispensable disponer cierta simultaneidad en las medidas, de forma de evitar que se produzcan alzas y bajas sucesivas en los planes, generando confusión en los afiliados.
Reconoció que han existido conversaciones con el Ejecutivo en algunos de estos temas y valoró que algunos hayan sido recogidos en las proposiciones, pero resaltó la necesidad de garantizar especialmente la continuidad del tratamiento a los pacientes, especialmente de aquellos que sufren alguna patología GES, en caso de migrar a Fonasa. Admitió que hay una norma propuesta en ese sentido, pero ésta no cubre nuevas patologías, lo que ligó a la situación de las listas de espera.
Postuló, finalmente, que, en su concepto, la materia en discusión no es sólo la denominada "ley corta de Isapres", sino la forma de dejar sentadas las bases de una reforma a la salud.
La Honorable Senadora señora Órdenes sintetizó que el proyecto tiene como ejes principales dotar de mayores facultades a la Superintendencia de Salud, fortalecer Fonasa, a través de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC), y la implementación del fallo de la Corte Suprema.
Recalcó que dichas materias tienen diversa complejidad, pues mientras la MCC podría tener una resolución legislativa más sencilla, la deuda aparece como el problema más difícil de resolver. En relación a ello, evidenció que en los trámites anteriores se buscó, aún con dificultades, alcanzar algunas soluciones y recordó, en ese sentido, su disposición a acoger lo relativo al 7%, al incremento del precio base y su voto en favor del Indicador de Costos de la Salud (ICSA).
Con miras a avanzar en la tramitación, sugirió simplificar el debate, buscando una explicación y secuencia más didáctica, como sostener que tras la aplicación del fallo GES opera el ICSA y, posteriormente, debería intervenir la tabla única de factores y, luego, la ley con las restantes medidas adicionales.
Planteó que, a su entender, existen diversos avances en aspectos como los reseñados, el 7%, el 10%, la necesidad de promover los esfuerzos de las Isapres para contener los costos, en tanto otros aspectos, como el Consejo Consultivo, han perdido significación, y subrayó que la diferencia entre oficialismo y oposición radica, en definitiva, en cómo se calcula la deuda. Llamó a abordar ese punto directamente, afirmó que las variables contenidas en el proyecto de ley dan cuenta de un punto de equilibrio y advirtió las consecuencias para los pacientes de no conseguirse un acuerdo antes de la fecha fijada por la Corte Suprema.
El Honorable Diputado señor Celis hizo presente la idea matriz del proyecto y algunas cifras que juzgó indispensables de tener a la vista. En este sentido, ilustró que trescientos mil pacientes presentan un riesgo de no disponer de continuidad en sus tratamientos, mientras seis millones de personas, que se atienden en prestadores privados a través de Fonasa, podrían quedar sin atención si éstos quiebran como consecuencia de las deudas que las Isapres mantienen con ellos.
Tras lo anterior, solicitó precisar los precios promedio que pagan hoy las personas y cuánto terminarán pagando, en cada Isapre, con la fórmula de equilibrio que ha hecho el Ejecutivo, como también el coste de la prima adicional, por Isapre, en valor absoluto. Del mismo modo, solicitó determinar a cuánto equivale este aumento, porcentualmente, sobre el precio que pagan por el plan hoy y compararlo con el que resultaría de aplicarse la propuesta de la Facultad de Economía y Negocios (FEN) de la Universidad de Chile, tanto retroactiva como prospectivamente.
La Honorable Diputada señora Gazmuri desestimó que este proyecto de ley sea la ocasión para abordar una reforma a la salud, pues ello excede sus objetivos y contribuye a entrampar la discusión, aun cuando en el texto se comprometen fechas para avanzar en esa materia. Manifestó, en cambio, la necesidad de ocuparse, específicamente, de solucionar la crisis provocada por los cobros indebidos de las Isapres y los fallos de la Corte Suprema.
El Honorable Senador señor Castro González discrepó de que el proyecto de ley no sea parte de un objetivo más trascendente, pues, adicionalmente, se están agregando aspectos regulatorios y normas que apuntan a que las Isapres se orienten a la seguridad social. Relevó que, de no concebirse de ese modo, constituiría un mero acuerdo financiero y, si bien, entiende que la iniciativa tiene otro objetivo primordial, observó la necesidad de que incorpore un itinerario claro y ciertas certezas para un proceso que entiende más extenso y ambicioso.
El Honorable Diputado señor Lagomarsino rememoró que, en una etapa anterior, propuso al Ejecutivo incorporar en este proyecto un fondo de compensación de riesgos entre las Isapres. Sin embargo, restó viabilidad a insistir en ello en esta etapa de la tramitación, pues afectaría la posibilidad de un debate más profundo de ello en las comisiones temáticas y la Sala de ambas Cámaras.
Remarcó que, en su concepto, el proyecto de ley efectivamente tiene el carácter de un arreglo financiero y sobre eso debe enfocarse el trabajo de la Comisión. Sostuvo que, si bien ese objeto esencial se proyecta, con una serie de compromisos, incluidos en el proyecto de ley para avanzar en reformas de salud, como pudiera ser el ingreso, en el futuro, de un proyecto de ley que aborde el citado fondo, ello no debe hacerse en forma tardía saltándose trámites legislativos, so riesgo de entrampar la discusión como sucedió con el proyecto de ley que modifica el Código Sanitario para regular los medicamentos bioequivalentes genéricos y evitar la integración vertical de laboratorios y farmacias (Boletín N° 9.914-11), conocido como "Ley de Fármacos II".
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El Honorable Senador señor Macaya hizo presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, el artículo 6°, que el numeral 14) de la proposición del Ejecutivo sugiere para sustituir el texto aprobado por el H. Senado, en primer trámite, requiere ser consultado a la Corte Suprema.
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En cuanto al carácter de la discusión, expresó que se trata de asuntos concatenados, en tanto si bien el objeto inicial es el cálculo de la deuda, ello se relaciona directamente con la forma en que se asegura la viabilidad futura del sistema, sin lo cual, cualquier innovación vinculada al fin de las preexistencias, a la declaración de salud o a la creación de un fondo de compensación de riesgos, se vuelve incierta.
Por su lado, la Honorable Senadora señora Órdenes hizo énfasis en que el punto de partida de todo esto es responsabilidad de las Isapres, que siempre se opusieron a los cambios y por años traspasaron las alzas de los precios a las personas afiliadas. En ese entendido, declara que son las Isapres las que deben cumplir con el fallo de la Corte Suprema, pero lamentablemente aquello genera un impacto en el acceso al derecho a la salud de los chilenos, especialmente aquellos que se encuentran afiliados al sistema privado.
Reiteró que el presente proyecto nace a consecuencia del cobro excesivo que hicieron las Isapres, lo que generó a su vez una creciente judicialización, por tanto, la responsabilidad no recae en el Congreso, sino en las Isapres. Afirmó que se está buscando un equilibrio para garantizar el derecho a la salud, punto en el que existiría acuerdo, sin embargo, la fórmula de cálculo propuesta por la Superintendencia de Salud no ha logrado generar consenso. Al respecto, recordó que la fórmula FEN fue revisada en la Comisión, señalando que no le hizo sentido, ya que la rebaja es muy significativa, por tanto, hizo un llamado a no seguir con eufemismos, ya que el punto de tope en esta materia es la fórmula de cálculo de la deuda.
El Honorable Senador señor Macaya rescató el acuerdo entre oposición y oficialismo en cuanto a que las aseguradoras privadas deben comportarse dentro de una lógica de seguridad social, por lo que es necesario convencer de aquello a las Isapres.
Aseguró compartir parte de la minuta comunicacional del Gobierno, en el sentido de que en esta materia ciertamente hay responsabilidad de las aseguradoras, pero hace el llamado a no desperdiciar la oportunidad actual de consagrar un sistema en lógica de seguridad social.
A su turno, la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera, hizo ver que el Ejecutivo, lejos de estar ausente, se ha hecho parte de la discusión del presente proyecto durante todo el año, cumpliendo cada uno de los compromisos que han asumido en diversas instancias, ofreciendo medidas que ayudan a la estabilidad financiera de la industria y escuchando pacientemente todas las discordancias a sus propuestas, las que, en su opinión, son suficientes para lograr un equilibrio.
Recordó que el tema del pasivo es uno de los elementos relevantes de la discusión, pero, lo es aún más la reducción de ingresos futuros en la industria, reducción sustantiva que requiere una serie de medidas que permita a la industria mitigar la pérdida de ingresos producto de la aplicación de la sentencia de la Corte Suprema, quien consideró que las Isapres incurrieron en prácticas que incumplían los principios de la seguridad social y también en cobros excesivos.
Por tanto, puso hincapié en que el Ejecutivo ha estado permanentemente dispuesto a incorporar medidas para enfrentar el cálculo de la deuda, las que han sido rechazadas pero que repusieron, debido a que existe una responsabilidad de mantener la estabilidad de la industria, por tanto, esperó que la Comisión apoye la propuesta para lograr equilibrio en el sistema, lo que también requiere un esfuerzo de la industria.
Asimismo, insistió en que para enfrentar la reducción de los ingresos futuros se propusieron medidas como el 7% de cotización mínima, lo que ayuda a la industria, y también la posibilidad de una prima que se calcularía en base a la diferencia de lo que las personas pagaban en julio del 2023, punto en el que persisten dudas, por lo que solicita escuchar nuevamente la explicación del Superintendente.
Complementando lo anterior, el Superintendente de Salud, señor Víctor Torres se refirió a lo señalado por el Diputado Lilayu respecto del alza del 40%, aclarando que dicha medida nace durante la tramitación en el Senado, pero correspondía a un mecanismo de adecuación distinto, ya que en esa instancia se hablaba de un alza de precio base, el que se maneja en términos porcentuales respecto de su alza, mientras las primas se calculan en relación a su precio.
Así, cuando se habla de un 40%, se trata de un ejemplo de una prima máxima en una Isapre, que afectaba al 10% de los contratos y que, finalmente, no implicaba un alza equivalente al 40% en el total a pagar, sino que se refería al 40% en el precio base, que es uno de los factores que permite la construcción del precio de los distintos planes. Explicó que la propuesta actual se refiere a un valor determinado, que deben establecer las propias Isapres a partir de su plan de ajuste, para alcanzar un equilibrio. Así, en la medida que las Isapres den mayor énfasis en su eficiencia para abaratar costos, podría disminuir la prima, por tanto, depende de las Isapres, no existiendo intención del Ejecutivo de fijar un valor.
Respecto a la pregunta del Senador Gahona sobre la fórmula FEN para el cálculo de la deuda, reiteró que el único cálculo que tiene memoria de cálculo publicado en su página web, con un mecanismo que explica el uso de esa memoria de cálculo y que, además, es tomado considerando los archivos maestros de la totalidad de la cartera del sistema de Isapres, es el de la Superintendencia de Salud. En el caso del cálculo realizado por la FEN, hasta el día de hoy, se desconoce la memoria de cálculo, que fue solicitado en la Comisión de expertos que evaluó todas las fórmulas de mutualización.
Agregó que un equipo del Ministerio de Salud intentó replicar la fórmula, pero no se alcanzó el mismo resultado, ya que el estudio realizado por los profesores de la FEN se basó en la información de dos Isapres: Banmédica y VidaTres, luego de lo cual se hizo una extrapolación al sistema, por tanto, en ningún momento han entregado resultados que se sustenten en la totalidad de la información del sistema, a diferencia de la fórmula de la Superintendencia, que sí es replicable y técnicamente correcta.
En base a lo anterior, hizo un llamado a lograr coincidir en qué materias permiten, en primer lugar, dar cumplimiento a la sentencia, que es lo más relevante, y luego determinar de qué forma ese cumplimiento no afecte la continuidad de las prestaciones.
Finalmente, respondiendo a la Senadora Órdenes, señaló que el adelantamiento de la adecuación del precio base permitió un alza real del sistema promedio del 3,3%, por eso existen pérdidas acumuladas en los tres primeros meses.
Seguidamente, el Honorable Senador señor Gahona solicitó al Superintendente que explique cuál es el precio base que establecen para el cálculo de la deuda, ya que, a su entender, ese monto corresponde a un perfil determinado de afiliados, como hombres de 29 a 34 años, lo que no sería representativo, y termina arrojando un monto de deuda tres veces mayor al patrimonio de la industria.
Finalmente, el Superintendente de Salud respondió al Senador Gahona, aclarando que los cálculos realizados no utilizaron de base ningún perfil, sino que se tomaron los valores efectivos de los precios base de cada contrato. Por ese motivo insistió en que tomar un precio base ficticio modifica lo que ocurrió.
Sumado a lo anterior, hizo notar que, así como la deuda es tres veces el patrimonio de las Isapres, es importante recordar que, a su vez, representa el 37% del total de ingresos de las Isapres en un año, lo que llevado a 10 años, correspondería al 3,7%, dato muy relevante, ya que sustenta uno de los razonamientos del proyecto de ley, esto es, que debe existir una mejora en la eficiencia de las Isapres, ya que tienen ingresos bastante altos, por tanto, por medio de la eficiencia, podrían mermar la deuda.
El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Macaya, informó que el día 7 de mayo de 2024 se alcanzó entre el Ejecutivo y la gran mayoría de los integrantes de la Comisión un borrador de "protocolo de entendimiento", que se traduce en la presentación formal de proposiciones por parte del Presidente de la República. En ese entendido, ofreció la palaba a la Ministra de Salud para dar cuenta de dichos acuerdos.
En consecuencia, la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera, señaló que las conversaciones versaron sobre asuntos que se discuten desde el comienzo de la tramitación de la iniciativa en informe, específicamente sobre aquellas normas relacionadas con el cálculo de la deuda y el mecanismo de pago. Añadió que, además, se abordaron otros elementos, tales como la constitución y naturaleza del Consejo Consultivo; el cálculo del Índice de Costo de la Salud; los plazos para el pago de la deuda; el límite máximo o "techo" de la prima; la forma del cálculo de la prima de la Garantía Explícita de Salud, y, la posibilidad del pago en efectivo, como respuesta a una solicitud de los parlamentarios de oposición. En este orden de ideas, comentó que hubo un cierto nivel de acuerdo respecto a algunas materias, tales como las que aborda el artículo 2°, norma que no se sometería a modificaciones. Luego, reconoció que la discusión se centró principalmente en las indicaciones que atañen a los plazos de pago, produciéndose una apertura para ampliarlos, para luego llegar a una situación de equilibrio.
Prosiguió su relación haciendo presente que se acordó incorporar una norma referida a una tasa de descuento en el caso de que las Isapres opten por adelantar pagos en efectivo a los usuarios, en lugar de que se pague en cuotas anuales. Por otra parte, se habría considerado la nominación de los consejeros, proponiéndose un sistema más abreviado. Agregó también que en el protocolo de acuerdo se estableció que se propondría una mejora para el cálculo del Índice de Costos de la Salud (ICSA); se evaluaría la presencia de un Consejo Permanente en el proyecto de ley que tiene como objeto mejorar la gobernanza e institucionalidad de la Superintendencia de Salud; el Ejecutivo se comprometió a acelerar la tramitación del proyecto de licencias médicas, correspondiente al boletín número 14.845-11, ingresando indicaciones durante el mes de mayo de 2024, con urgencia, así como también a hacer presente la urgencia en la tramitación del proyecto de ley que crea el Seguro de Salud Catastrófico a través de una cobertura financiera especial en la modalidad de atención de libre elección de Fonasa.
Por último, comentó que hay proposiciones que tienen como objetivo abreviar los plazos en los que se implementan las medidas que el proyecto contempla, con tal de evitar la prolongación de periodos en que se produzca la reducción de ingresos para las Isapres y, por lo tanto, se suspendan los cobros en exceso a través de la tabla de factores y los otros elementos de mitigación. Al respecto, se acordó que la aplicación de la tabla de factores debe ser simultánea con la implementación de los contratos vigentes que deben ir a la cotización legal de 7%, para lo cual se deben ofrecer a los usuarios nuevos beneficios, todo ello en un solo momento o tiempo.
Añadió que se contempla un segundo tiempo o momento, en el cual las Isapres presentarán su plan de pago y se hará efectivo, iniciando el pago de la deuda, junto con el alza extraordinaria, si es que la requirieran para lograr equilibrio financiero y fuere autorizada por la Superintendencia. Al respecto de estos plazos o tiempos, informó que en el protocolo de acuerdo se establece el compromiso de que deben ser lo más cercanos posibles.
El Honorable Diputado señor Lilayu reconoció y valoró positivamente la disposición del Ejecutivo para analizar propuestas nuevas. A continuación, consultó a la Ministra por la modalidad de "pronto pago" o pago adelantado. Específicamente, preguntó por el escenario en que la gran mayoría o todos los afiliados quieran un acogerse a esta modalidad. Por último, añadió que, a su entender de la proposición del Ejecutivo en la materia, sería posible que las Isapres fijen topes anuales por concepto de "pronto pago" en los planes de pago.
La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera, explicó que la proposición de pago en efectivo contempla expresamente la posibilidad de que las Isapres ofrezcan esta modalidad en el plan de pago, por lo que supone un análisis de su liquidez al momento de hacer ellas mismas la oferta. Afirmó que, en definitiva, la posibilidad de pago en efectivo depende de que las Isapres abran esa opción en el plan de pago, luego de evaluar sus propias condiciones.
A su turno, el Honorable Senador señor Chahuán sostuvo que las conversaciones se dieron anteponiendo como prioridad el bienestar de los pacientes y la continuidad de los tratamientos, junto con la sostenibilidad financiera del sistema. Expresó que se acogieron proposiciones formuladas por la oposición, como aquellas relacionadas con la posibilidad de que, en caso de insolvencia de una determinada Isapre, se pudiera abrir un proceso para que sus afiliados o pacientes sean licitados a otro seguro privado de salud, resguardando la posibilidad de que se mantuvieran en ese sistema, o las relacionadas con el pronto pago de la deuda. Añadió que, respecto de los plazos de pago, se propuso una distinción que considere la situación de las personas mayores de 65 años de edad, pues requieren un plazo de pago de la deuda muchísimo menor que aquellas personas jóvenes y sanas.
A continuación, propuso establecer un máximo para que el pronto pago pueda ofrecerse también como prestaciones o en financiamiento de medicamentos. Ello, pues una gran cantidad de acreedores podría optar por esta modalidad, generando un impacto negativo.
En respuesta al Honorable Senador señor Chahuán, la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera, aseveró que esa alternativa está abierta, y depende de la Isapre presentarlas en el plan de pago. De acuerdo a lo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, si el pago no es en efectivo, debe ser vía excedentes, que comprenden prestaciones, copagos, y otros. Añadió que en la Cámara se incorporó también la posibilidad de saldar la deuda mediante el pago en bonos.
En relación con las dudas planteadas por el Senador señor Chahuán, la Honorable Diputada señora Gazmuri aclaró que una Isapre que no esté en condiciones financieras de ofrecer una determinada alternativa, no va a estar obligada a hacerlo.
El Honorable Diputado señor Lagomarsino afirmó que ninguno de los sectores políticos quedó totalmente conforme con las negociaciones. Especificó que ambos sectores toleran elementos de insatisfacción respecto al acuerdo, cuestión que sería síntoma de un buen pacto.
Luego, hizo presente que habrá materias de relevancia que no estarán incluidas en el proyecto, como por ejemplo la deuda a los prestadores de salud y, sin embargo, consideró que es deber de cada integrante de la comisión mixta convencer al resto de parlamentarios de que el trabajo realizado concluyó en el mejor acuerdo posible en la práctica. Por último, estimó que el problema que el proyecto en informe pretende solucionar se produjo, en primer término, por la incapacidad de alcanzar convenios.
Después, el Honorable Senador señor Castro González valoró que en las conversaciones de acuerdo se haya despejado el punto acerca de las fórmulas para calcular lo adeudado, sentando que tanto la fecha de aplicación, el monto, la característica o naturaleza de excedentes —es decir, prestaciones y/o dinero—, como el plan de devolución, son de conocimiento de la Superintendencia de Salud, a quien la Excelentísima Corte Suprema entregó directamente la facultad para actuar.
Luego, comentó que hizo una propuesta en cuanto a dar un margen discreto de aumento de plazo para el pago de hasta dos años, siempre y cuando, al mismo tiempo, se rebajare el plazo máximo del plan de devolución para las personas mayores de 65 años de edad, de seis a cinco años, generando así un equilibrio y compensación en favor de un segmento etario priorizado. Sobre el particular, aseveró que dicho plazo, sin su anuencia, se aumentó a trece años, en circunstancias de que el máximo tolerable planteado desde el principio era de un total de doce años, por lo que anunció su voto en contra a esa proposición. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó su acuerdo respecto a lo convenido en otras materias, tales como el reajuste del 10% de la prima; la nivelación retroactiva al 7% de los excedentes en los planes de pago; la mantención de la modalidad complementaria, y; un consejo consultivo acotado.
Posteriormente, indicó que el fin de la declaración de salud —que habría de verificarse antes del día 1 de octubre del corriente— debe asociarse a un mecanismo de compensación de riesgo y a un plan estandarizado de salud. Además, señaló que en caso de que se quiera debatir acerca de la continuidad de la exención de no considerar a Fonasa en el ICSA, debe proponerse como ley propia, vale decir, mediante un proyecto que modifique la ley número 21.350, que regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud.
Finalmente, subrayó que las materias propias de ley son el reajuste de prima de 10%, los excedentes nivelados al 7% en los planes de pago, la autorización de modalidad de cobertura complementaria y la creación de un consejo consultivo, mientras que las facultades de pago, y determinación de fechas, montos y devoluciones corresponden al Superintendente de Salud, quien podrá actuar antes o después del día 12 de mayo, de forma independiente al resultado de la tramitación de este proyecto.
El Honorable Diputado señor Celis señaló que, a su entender, los acuerdos constituyen una unidad. Aseveró que concurrió a un pacto que establece en trece años el plazo máximo para el plan de devolución de lo adeudado, y que, en consecuencia, se sentiría liberado para votar en contra de dicho convenio en caso de que aquel plazo no se respete.
La Honorable Diputada señora Yeomans hizo un llamado a cumplir los acuerdos, advirtiendo que, en caso de no dictarse esta ley, no se podrán otorgar las correspondientes garantías a los afiliados de las Isapres para que puedan cubrirse sus prestaciones, así como tampoco a la ciudadanía en general respecto al pago de la deuda.
Por otra parte, hizo hincapié en que la oposición planteó lo relativo al monto de la deuda como un tema de gran importancia, y debido a que su sector estuvo por mantener lo establecido por el Ejecutivo a través de las indicaciones presentadas, se debieron hacer concesiones mutuas para construir acuerdos y no alterar la cifra.
En la misma línea, instó a la Comisión Mixta a avanzar, reconociendo el esfuerzo de las propuestas presentadas, las que -a su juicio- recogen varios aspectos expuestos durante el debate. Al mismo tiempo, previno que los votos del oficialismo y de la oposición se encuentran empatados, por lo que relevó la necesidad de aunar posiciones para evitar quedar sin legislación al respecto.
A su turno, el Honorable Senador señor Gahona coincidió con lo señalado por la señora Diputada, en el sentido de que no dictar la ley es una peor solución que concretar el pacto arribado. A su juicio, la responsabilidad de cumplir el fallo recae en el Gobierno, por lo que debe ser este el impulsor de los acuerdos. En ese contexto, argumentó que, si bien la propuesta de indicaciones presentada contiene algunas mejoras, igualmente deja al menos al 40% de las personas afiliadas al sistema privado de salud sin cobertura, los que -según sostuvo- no serán recibidos en ninguna Isapre y seguirán engrosando las listas de espera del Fonasa.
Enseguida, opinó que los acuerdos deben ser íntegros, donde todos los actores se sometan a la misma responsabilidad, previniendo la implementación de malas reformas. Por tal motivo, se mostró llano a abrir la discusión en cuanto a los años de plazo, pero que también se pueda debatir sobre el resto de los temas, entre los cuales destacó lo relacionado con el Indicador de Costos de la Salud (ICSA). Puntualizó que, con lo realizado en abril respecto de este indicador, se resuelve gran parte de los problemas hacia adelante, pero a partir de septiembre de 2025 se volvería al esquema anterior, lo que iría en contra de la estabilidad de los ingresos del sistema.
Finalmente, remarcó que el gobierno ha sido el actor que en menor medida ha cedido para llegar al acuerdo.
La Honorable Senadora señora Órdenes apuntó a que hace un tiempo se está tratando de abordar una crisis producida por la masiva judicialización en salud que se ha llevado a cabo por los cotizantes. Expresó que el desafío que se plantea ahora es darle sostenibilidad al sistema, otorgando garantías de acceso a la salud a todos aquellos que se encuentran en situaciones de incertidumbre.
En su opinión, la crisis es sistémica, y que los llamados a votar en esta Comisión Mixta presentan visiones distintas para dar solución al problema, desde una perspectiva pública a una mirada que apunta más hacia el sector privado.
Asimismo, para graficar algunos puntos de negociación del acuerdo, manifestó que, si bien no se encontraba a favor del plazo de 10 años, finalmente se acordó aumentar a 13, habiendo un consenso con la oposición en ese sentido, la que proponía 15 años. De igual modo, comentó que, se prefirió mantener el piso del 7% y que se redujo de seis a cinco años el pago de la deuda en personas mayores de 65 años.
Seguidamente, pese a que manifestó sus aprensiones con algunos aspectos conciliados, anunció su voto favorable y valoró la fórmula a la que se llegó por parte de la Comisión Mixta, la que tuvo como insumos la información entregada por parte del Ejecutivo y las audiencias recibidas durante la tramitación del proyecto de ley.
Por último, sentenció que, si bien no hay un voto en contra, pero sí una ausencia, lo ideal hubiese sido -para dar mayor claridad- la aprobación de la propuesta por la unanimidad de la Comisión Mixta.
El Honorable Senador señor Chahuán, enfatizó en la conveniencia de que hubiese quedado consignado vía indicaciones las bases de una reforma de salud. Consideró como fundamental avanzar en un plan garantizado y universal, que sea espejo tanto de los afiliados a Isapre como del Fonasa, y que cuente con un fondo de compensación de riesgo inter Isapre para que los cotizantes cuenten con mayor certeza jurídica.
Asimismo, acotó que a lo largo del debate la oposición sugirió de manera reiterada el término de las preexistencias y de la discriminación por sexo y edad que permitiera que, en caso de que un afiliado de seguro privado de salud tuviera un alza en su plan, pudiera cambiarse de una Isapre a otra, tomando importancia lo relativo al fondo de compensación de riesgo. En ese contexto, informó que el oficialismo solamente accedió a implementar un mecanismo que viabilizara el término de las preexistencias y de la discriminación, pero que la discusión se centró en las vías de compensación, donde su sector proponía que se incorporase el aludido fondo de compensación de riesgo, y el oficialismo, por su parte, sugería una forma de compensación distinta.
En relación con lo anterior, recordó que el proyecto de ley -antes de la presentación de las propuestas- fue parte de una negociación de la Comisión de Salud del Senado con la señora Ministra de la Cartera, por medio de la cual se pretendía también sacar adelante la reforma en salud. Sostuvo que dicha reforma resulta ser urgente y necesaria, pero que este proyecto de ley no aporta soluciones en ese aspecto.
Igualmente, adujo que se harán todos los esfuerzos por parte de la Comisión de Salud del Senado para que el proyecto de ley de plan garantizado universal, (boletín N° 8.105-11), presentado durante el Gobierno del ex Presidente Piñera, pueda ser finalmente despachado. Con la misma finalidad, mencionó el (boletín N°12.662-11) de seguro catastrófico de los pacientes del Fonasa, sobre el cual remarcó que contó con el voto en contra del oficialismo por desconocimiento de las modificaciones que le fueron introducidas, y, finalmente, aquel referido a sancionar el otorgamiento y uso de licencias médicas falsas, (boletín N°14.845-11).
A continuación, el Honorable Senador señor Macaya, a pesar de valorar los acuerdos arribados durante la Comisión Mixta, especificó que la discusión se ha centrado en el monto de la deuda y no en las personas, lo que en su opinión trae aparejadas consecuencias negativas.
Sobre el particular, indicó que las propuestas presentadas por su sector, eran técnicamente más viables para los cotizantes, sin embargo, el Ejecutivo tomó otra decisión que dice relación con la confirmación del monto de la deuda. Agregó que los parlamentarios presentes son responsables de lo que ocurra en el futuro en este aspecto, por lo que se mostró dispuesto a instar a los diálogos que sean necesarios para arribar a los acuerdos que correspondan.
Luego, solicitó a la Superintendencia de Salud en base a las implementaciones propuestas en esta iniciativa legal, una proyección sobre cuánto subirán los planes de las Isapres en los próximos dos años, teniendo presente que en los últimos cuatro han salido aproximadamente 400.000 personas del sistema privado de salud. Puntualizó que esa interrogante es la primera que surgirá en la ciudadanía, ya que, a juicio, por más que se hable de una deuda de las instituciones, los costos los terminan pagando las personas.
En la misma línea, consultó además cuántas Isapres se cree que van a quebrar producto de su situación de deuda, alertando que posiblemente existirán personas que quedarán sin cobertura, debiendo acudir al sistema público de salud.
Finalmente, preguntó cuántas personas se estima que seguirán migrando al Fonasa luego de implementarse las nuevas condiciones que se proponen como complementarias dentro de dicho sistema.
Por otro lado, destacó algunos puntos del debate que, a su juicio, no fueron cerrados. El primero dice relación con una de las propuestas que la iniciativa en análisis plantea como es el pronto pago, consistente en entregar una suma de dinero a los afiliados de las Isapres. En su opinión, tal modalidad se asemeja al retiro de fondos previsionales -que calificó como la peor política pública que haya aprobado el Congreso Nacional- donde las personas pudieron hacer uso de esos recursos dándole un destino distinto al de origen. A raíz de lo anterior, dejó ver sus aprensiones sobre la materia, instando a que el pago pueda verse reflejado en una rebaja del plan, por ejemplo.
Seguidamente, criticó la postura de la Corte Suprema en cuanto a que el fallo tiene aplicación desde el año 2020, toda vez que, bajo su perspectiva, existe una imposibilidad fáctica para hacer el cálculo del reajuste de acuerdo a la fórmula propuesta por el máximo tribunal, en lo que dice relación con ciertos planes que no tendrían la antigüedad mayor a un año. De este modo, recalcó que sería un error aplicar la sentencia desde el año 2020 y no desde el 2021, previniendo que la responsabilidad sobre aquello recae en los tres poderes del Estado.
La señora Ministra, en primer lugar, resaltó los esfuerzos realizados para evitar que se genere una crisis sistémica, existiendo medidas que ya han sido implementadas, como el adelanto del reajuste anual, el cálculo del ICSA sin ponderador Fonasa por una vez, o la suspensión de cobro respecto a menores de dos años de edad, lo que cumple parcialmente con la sentencia de la Corte Suprema en lo que se refiere a la tabla única de factores. Agregó que esto último se logró con una compensación financiera de las Isapres a través de una prima prorrateada que ya se ejecutó.
Recordó a los señores parlamentarios que como Ejecutivo están reincorporando una indicación que fue rechazada en la Cámara de Diputados, respecto al tope del cálculo de la deuda de la cotización legal, para así evitar que personas que recibieron devoluciones a través de excedentes tengan un doble pago.
De igual manera destacó otros cambios, como aquellos alusivos a que el plazo para pagar la deuda sea prolongado, que no genere intereses y que se permita a través de la emisión de bonos y mediante pagos en efectivo, considerando una tasa de descuento. Mencionó también otros ajustes, como permitir que todo nuevo contrato sea del 7%, o que los contratos vigentes tiendan al 7%, lo que compensa, en parte, la disminución de ingresos producto de la tabla de factores, sumado a otros cambios como la posibilidad de hacer un ajuste extraordinario, o que se separen los pasivos de los indicadores para evitar una quiebra técnica.
Resaltó que con estas medidas es indudable todo el esfuerzo que ha realizado el Gobierno, lo que representa, sin estar exento de dificultades, una forma de llegar a un acuerdo, según se materializó en la última proposición del Ejecutivo.
Finalmente, acotó que el hecho que el Ejecutivo se haya allanado a ampliar los plazos de restitución tiene como efecto que se reduzca la presión financiera sobre la industria, lo que hace que queden en una mejor posición en relación al tope en el alza de las primas, pues a su vez provoca que existan mejores condiciones de cumplimiento y evita alzas más pronunciadas.
El Honorable Senador señor Macaya apuntó que en función de los últimos dichos de la señora Ministra resultaba útil saber si va a quebrar alguna Isapre. Destacó la importancia de poder transmitirle tranquilidad a los usuarios del sistema respecto a este punto.
El Honorable Senador señor Gahona expresó que las concesiones que relató la señora Ministra suponen una ayuda, pero que sólo se entienden proyectadas por un año, causando igualmente el quiebre de las Isapres de manera posterior.
El señor Superintendente de Salud informó que las cerca de 600.000 personas que han abandonado el sistema privado de salud lo han hecho en los dos últimos años fundamentalmente a propósito de las alzas de los planes de salud. Al respecto, llamó a recordar cómo se produjeron tales alzas, las cuales según apuntó, se produjeron de manera conjunta, donde hubo primeramente un proceso de adecuación del precio base que ocurrió en el mes de junio del año 2022, mientras que la segunda fue en el mes de septiembre.
Observó que se trataron de dos alzas muy importantes, particularmente aquella referida al precio GES, y que significaron un impacto no menor en la esfera económica de las personas.
Expresó que, si se mira lo que se ha resuelto sobre la materia, no solamente en el contenido del proyecto de ley objeto de estudio, sino que también en lo regulado en la última ley de reajuste del sector público, se advierte que se han separado las alzas para evitar efectos perjudiciales. Al respecto, hizo presente que el alza que está considerada como extraordinaria en la presente iniciativa legal no estará separada por dos o tres meses de la adecuación del precio base habitual, toda vez que este último ajuste se reprogramó para septiembre del año 2025. Aclaró que esto último proporciona un plazo de un año, dependiendo de cuánto dure todo el proceso de validación de los distintos planes de ajuste de contingencia.
Resaltó que esto último constituye ya una primera medida de amortiguación respecto de los efectos planteados por el Senador Macaya.
A continuación, en lo referente a las alzas por las primas, manifestó que el hecho de aumentar el plazo de pago de la deuda también tiene el efecto de disminuir la prima, así como también respecto del tope. Precisó que realizaron una comparación objetiva en el mes de julio del año 2023, considerando la diversidad de contratos existentes, donde algunos de ellos han tenido rebajas por fallos alusivos al GES, o por la aplicación de la tabla de factores por contar con menores de dos años de edad. Explicó que producto del análisis realizado no existirán alzas mayores al 10%.
Observó que es difícil hacer una proyección respecto al comportamiento y las decisiones que tomen a futuro las personas, pero enfatizó que con las medidas que han ido adoptando están evitando que llegue a ocurrir una migración masiva de usuarios al sistema público.
En cuanto a las consultas formuladas sobre cuántas Isapres podrían llegar a quebrar, respondió que dicho tema siempre dependerá en último momento de las decisiones que tomen las propias Isapres. Puntualizó que el proyecto de ley objeto de análisis busca mejorar las condiciones del cumplimiento de un fallo de la Corte Suprema, facilitando que puedan continuar las operaciones de estas entidades privadas. Añadió que la ley no podría entrar a resolver todas aquellas materias que son decisiones propias de los directorios, como por ejemplo la capitalización, la oferta de nuevos planes que estén realmente compensados o las medidas de contención de costos.
Explicó que en ese contexto es que se genera una política pública para mejorar las condiciones de toma de decisiones de los directorios, agregando que esperan que ninguna de las Isapres tenga que quebrar.
El Honorable Senador señor Macaya, en lo que concierne al copago y a la posibilidad que parte del porcentaje de la deuda para cada uno de los afiliados pueda ser utilizado como copago, consultó si está siendo considerado dentro de la perspectiva de liquidez del sistema.
El señor Superintendente respondió que la sentencia de la Corte Suprema establece que todos los cobros en exceso deben ser devueltos por la vía de los excedentes, por lo que precisó que se tiene, por una parte, el régimen habitual de excedentes que va a regular el pago de la deuda y, adicionalmente, se han establecido otras medidas que no estaban contenidas en el régimen habitual de excedentes. Citó, a modo de ejemplo, la medida que coloquialmente ha sido llamada “pronto pago” o el bono de deuda que son elementos que se han agregado como alternativas para el pago de la deuda.
Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que el régimen general considera cubrir cotizaciones en caso de cesantía e incluso se pueden cubrir deudas de cotizaciones respecto a los trabajadores independientes. Agregó que también está contemplado el copago, es decir, aquella parte de la prestación que es de cargo del afiliado. Señaló que en tercer lugar también pueden financiar prestaciones de salud no cubiertas por el contrato. Informó que en cuarto lugar los excedentes pueden ser utilizados para pagar las cuotas de los préstamos de salud que la Isapre haya otorgado al afiliado. En quinto lugar, mencionó su uso para cubrir cotizaciones adicionales voluntarias. Finalmente, precisó que también pueden ocuparse para financiar un plan de salud durante el periodo en que se tramita la jubilación.
Destacó que todos esos elementos, más los agregados en el proyecto de ley objeto de estudio, son los mecanismos que tienen las Isapres para poder ofertar dentro de su plan de ajuste.
El Honorable Senador señor Gahona consultó sobre el supuesto de deudas de los afiliados por falta de pago de cotizaciones, en el entendido si acaso podían imputarse a esos excedentes.
El señor Superintendente respondió que, en el caso de los trabajadores independientes, sí era posible.
La Honorable Diputada señora Gazmuri comunicó tener algunas dudas respecto a los artículos, que tienen que ver con la posibilidad de ajustar al 7% de manera retroactiva los contratos vigentes. Hizo presente que siempre ha manifestó no estar de acuerdo con una medida como aquella, por lo que han solicitado clarificaciones sobre la materia, sin perjuicio que han persistido algunas aprensiones.
Manifestó que es de toda lógica que la seguridad social tiene que ser de un 7% para todos los planes futuros, sin embargo, advirtió que modificar planes vigentes unilateralmente es una cuestión que le genera conflicto.
Preguntó si los excedentes que lleguen a generarse, por ejemplo, por la diferencia entre el 5% y 7% se les devolverá a los usuarios. Precisó que si aquello no llega a ocurrir se estaría en presencia de un acto expropiatorio, donde se reduciría la deuda, considerando que sí se les debe a los afiliados.
Resaltó que ha sido complejo el tratamiento de los artículos 2 y 8 en relación a la modificación de contratos vigentes de manera retroactiva. Insistió en saber qué ocurrirá con los excedentes, de manera de saber si quedarán con una reducción o serán pagados íntegramente.
La señora Ministra contestó que como Ejecutivo han aclarado este punto en reiteradas oportunidades. Sostuvo que a las personas no se les están cambiando sus contratos de forma retroactiva, sino que lo que establece el artículo 2, para efectos del cálculo de lo que se debe devolver, es que se debe considerar un piso, que es la cotización legal.
Explicó que las personas que cuentan con un contrato por debajo del piso de la cotización legal tuvieron derechos a excedentes, a menos que hubiesen renunciado. Agregó que si no llegan a recibirlos tendrán derecho a que se los devuelvan.
La Honorable Diputada señora Gazmuri advirtió que podía existir un tope en la devolución de los excedentes a las personas, sin que se restituya todo lo que se les debe.
La señora Ministra replicó que no hay un tope al respecto, sino que lo que se establece es que las personas tienen un derecho a excedentes que es la fracción que está por debajo de la cotización legal. Apuntó que tendrán derecho a la devolución íntegra de esos excedentes, a menos que hayan renunciado a éstos o los hayan utilizado.
Continuó señalando que, si se diera el caso que la persona no hubiese utilizado los excedentes en la fracción del año en curso hasta que se cumpla la sentencia de la Corte Suprema, de no haberse devuelto, tiene derecho a esa fracción de excedentes, mientras que en el tiempo anterior debiese ya haberse restituido ese excedente en la liquidación de cada año como establece la normativa de la Superintendencia de Salud.
La Honorable Diputada señora Gazmuri preguntó si acaso en el artículo 8 no se estaría estableciendo un tope en la devolución de los excedentes.
La señora Ministra respondió que el mencionado artículo lo que define es que los contratos vigentes pasan a estar, en lo sucesivo, con la cotización del 7%, y no de manera retroactiva.
Precisó que una vez que se apruebe el proyecto de ley, las Isapres tendrán que comunicarles a sus afiliados que éstos cuentan con un contrato que actualmente están pagando la cotización legal, pero que dicha cotización legal será lo que efectivamente costará su plan de salud, por lo que a cambio de aquello la Isapre tendrá que ofrecerle nuevos servicios, en el entendido que las personas dejarán de percibir excedentes que tenían en razón de la diferencia entre el precio del plan y la cotización legal. Recalcó que esto último será cautelado por la Superintendencia de Salud de manera tal que efectivamente se les ofrezcan nuevos beneficios a las personas.
El Honorable Senador señor Castro González señaló que producto del debate suscitado en la Comisión Mixta existe consenso que si llegan a quebrar las Isapres también se verán perjudicadas las clínicas. Apuntó que si tal diagnóstico es efectivo resultaba necesario incorporar enmiendas que permitan fortalecer el rol del Fonasa.
Por lo anterior, instó a poder incluir un artículo transitorio nuevo que le entregue facultades adicionales a Fonasa. Expresó que, en caso que no se quiera incorporar una disposición como la propuesta, que desde Fonasa pudiesen explicar cómo podrían dar respuesta ante la posible quiebra de las clínicas.
El Honorable Diputado señor Lilayu opinó que, tras escuchar las distintas inquietudes formuladas en la presente sesión, el diálogo para llegar a acuerdo todavía no estaba agotado, por lo que apeló a que pueda generarse la misma dinámica de conversación que se tuvo durante la jornada de la sesión del día anterior.
Llamó a aprobar el proyecto de ley, pensando en la salud de los pacientes que pueden verse perjudicados frente a la quiebra de las Isapres y los posibles atrasos en las atenciones de salud.
El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Elizalde observó que en la discusión que se ha generado, puede afirmarse que existen acuerdos en todas las materias y que hay un punto específico, tratado en la reunión de la jornada del día anterior, donde no participó un señor parlamentario, pues se retiró más temprano, quien señaló que no estaba disponible para votarlo a favor, y que dice relación con la diferencia entre 12 y 13 años para la restitución de la deuda.
El Honorable Senador señor Castro González puntualizó que aquello no era efectivo.
El Honorable Senador señor Macaya expresó que ha podido observar más diferencias que aquellas levantadas por el Senador Castro González.
Enseguida, concordó con el señor Ministro que no es necesaria la unanimidad para terminar con el trabajo de la Comisión Mixta, sin embargo, hizo presente que desde su rol como presidente de la mentada Comisión le correspondía hacer los máximos esfuerzos para poder llegar a un consenso y que sea respaldado tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados.
Agregó que la fecha del 12 de mayo de 2024 que se ha presentado como una fecha límite y fatal para aprobar la ley, con ocasión de la información que han recibido, no sería estrictamente un plazo fatal.
El señor Ministro precisó que respecto del acuerdo que se generó en las negociaciones en la jornada del día anterior hay una diferencia en un punto en particular, donde un parlamentario de manera legítima sostiene que le es inoponible ese acuerdo, por no haber estado presente. Asimismo, observó que existen diferencias en otras materias, pero donde no hay ánimo de llegar acuerdo, toda vez que las posiciones son bastante distantes unas de otras.
Dicho lo anterior, afirmó que desde el Gobierno es importante que el presente proyecto de ley se apruebe a la brevedad, pensando en el bienestar de las personas y los pacientes. Precisó que si no llega a haber ley se generará un problema sistémico.
En lo que respecta a las inquietudes del Senador Castro González sobre la quiebra de las Isapres y las clínicas, expresó que siempre está el riesgo teórico que una institución pueda quebrar, pero puntualizó que lo que no puede llegar a ocurrir es que haya una situación regulatoria o marco que inviabilice a una determinada industria.
Recordó que la iniciativa legal objeto de análisis establece, en primer lugar, que se cumpla el fallo de la Corte Suprema y, en segundo término, que se le dé una viabilidad a las Isapres generando condiciones para que puedan realizar las labores que le encomienda la ley.
El Honorable Diputado señor Lagomarsino manifestó que el aumento del plazo de 10 a 13 años, fue un elemento importante para que el tope del 10% no creciera, es decir, que se mantenga ese porcentaje, que implica que a los afiliados de las Isapres no se les suba el costo del plan de manera importante. Disminuir el plazo de 13 años para pagar la deuda, puede llevar a un aumento del tope de 10%, lo que implicaría que los afiliados van a tener un aumento del costo total de sus planes.
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El Honorable Senador señor Macaya indicó que dentro de los documentos que han servido de insumo para legislar sobre esta y otras materias, hay algunos compromisos que ha asumido la Superintendencia de Salud y consideró importante que se ratifiquen en la Comisión.
La Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos explicó que siguiendo la práctica que se utilizó en el despacho de la Ley de Presupuestos del Sector Público, finalmente el protocolo se cambió por un compromiso, porque es un compromiso que asume el Ejecutivo con los Parlamentarios, a diferencia de los protocolos que lleva la firma de todos quienes lo suscriben, esto compromete al Ejecutivo ante el Parlamento, y que es del siguiente tenor:
COMPROMISO DEL EJECUTIVO PARA LA APROBACIÓN DEL PROYECTO “LEY CORTA ISAPRES”
BOLETÍN N°15896-11
El Ejecutivo mediante el presente compromiso, recoge distintas inquietudes formuladas transversalmente a lo largo de los distintos trámites del presente proyecto de ley, y con el ánimo de viabilizar su despacho se compromete a implementar los aspectos que a continuación se indican. Por su parte, las y los parlamentarios se comprometen a aprobar la presente iniciativa dentro del plazo fijado por la Excma. Corte Suprema.
1. Dar urgencia calificada de suma al proyecto de ley que crea el seguro de salud catastrófico a través de una cobertura financiera especial en la modalidad de atención de libre elección de FONASA (Boletín N°12.662-11); cuyo título se ha indicado actualmente como proyecto de ley que crea el sistema de acceso priorizado a determinadas intervenciones sanitarias.
2. Presentar, durante el mes de mayo de 2024, las indicaciones al proyecto de ley que modifica la ley N°20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, con el objeto de fortalecer las facultades de los organismos reguladores y fiscalizadores y establecer las sanciones administrativas y penales que indica. (Boletín N°14.845-11). Ingresadas las indicaciones se le dará suma urgencia al referido proyecto.
3. Incluir en la iniciativa que se compromete en el inciso primero del artículo undécimo del presente proyecto de ley, que considera el fortalecimiento de la Superintendencia de Salud: (a) una propuesta de nuevo gobierno corporativo; y, (b) mejoras a la regulación del cálculo del Índice de Costo de la Salud (ICSA).
4. La Superintendencia de Salud se compromete a:
(a) Aplicar en forma simultánea en un primer tiempo la adecuación de tabla de factores y el ajuste de los planes de salud al valor de la cotización legal;
(b) Aplicar en forma simultánea la aplicación del plan de pago con la implementación de la prima extraordinaria; y,
(c) Que el plazo que medie entre ambos procesos sea el menor posible.
5. Acordar con la Comisión Mixta el nombre de los integrantes del Consejo Consultivo de la Superintendencia de Salud que se crea en este proyecto de ley.
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A continuación, el Honorable Senador señor Macaya hizo presente que se han presentado tres oficios que contienen las propuestas del Ejecutivo, correspondientes a los números 071-372, 077-372 y 079-372.
Informó que el Diputado Tomás Lagomarsino formuló una propuesta de orden de votación dividida por temas, que logró el consenso de los integrantes de la Comisión.
Enseguida, el Honorable Diputado señor Lagomarsino detalló los 5 grupos de normas que se someterán a votación:
La primera votación, será relativa al Consejo Consultivo, que corresponde al artículo 1°, numeral 3).
La segunda votación, comprenderá la aplicación de la tabla única de factores de riesgo y el plan de pago, con excepción del plazo establecido de 13 años para el pago. Por tanto, comprende los artículos 2° y 3°, excluyendo el inciso segundo del artículo 3°.
La tercera votación, será sobre el plazo de pago de 13 años, contemplado en el inciso segundo del artículo 3°.
La cuarta votación, incide en la Modalidad de Cobertura Complementaria del Fonasa y sobre el Índice de Costos de Salud (ICSA) sin mecanismos de contención de pago por tres años, que corresponde al artículo 1° numerales 1), 4) y 5) y al artículo décimo segundo transitorio, que propuso recientemente el Ejecutivo.
La quinta votación, corresponde a todas las otras normas en discrepancia, que no están contenidas en las votaciones anteriores, es decir, el artículo 1°, numerales 8), 8) nuevo, 9), 10), y 10) nuevo; artículo 4°; artículo 5°, artículo 6°; artículo 4°, nuevo; artículo 7°; artículo 8°; artículo 9°; artículo 10°, artículo 8°, nuevo, y los artículos transitorios segundo; tercero; cuarto; quinto; sexto; segundo, nuevo; sexto, nuevo; décimo y undécimo.
La Honorable Diputada señora Yeomans consideró necesaria la propuesta y la forma de agrupar las materias.
Respecto a las otras normas que se someten a votación, la señora Ministra de Salud aclaró que en ellas se comprende la separación del cumplimiento de los indicadores sobre la deuda y se considera el fin de la determinación del patrimonio mínimo de las Isapres para evitar la quiebra técnica, producto del cálculo del pasivo, que es uno de los elementos que incorpora el Ejecutivo para dar viabilidad a la industria en el sentido de no tener que intervenirlo por modificación de indicadores.
A su vez, se repone el artículo sobre la prohibición del retiro de utilidades y, por lo tanto, también se solicita la reposición de los artículos relacionados con las sanciones, en el caso de retiro de utilidades.
Respecto al cuarto grupo de normas, puntualizó que se refiere a la propuesta de solución de discrepancias por temas de Fonasa. Recordó que, en general, respecto de la MCC y Fonasa, no hubo discrepancias de fondo.
En ambos trámites se aprobó la existencia de la MCC y sus principales características, la dotación que está en el informe financiero de 26 funcionarios para el Fonasa, la facultad del Fondo Nacional de Salud para reclasificar de oficio a los pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A; la continuidad de las atenciones GES y de las decretadas por sentencia judicial de los afiliados cuya Isapre cae en insolvencia.
Recordó que la MCC es la posibilidad de Fonasa de licitar seguros financieros complementarios por parte de aseguradoras privadas que quedarían bajo la supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero. Fonasa continuaría bajo la supervisión de la Superintendencia de Salud y en virtud de esta modalidad las personas a cambio del pago de una prima voluntaria podrían tener una cobertura financiera mayor para sus gastos de bolsillo en el uso de la Modalidad de Libre Elección dado que en este gobierno el Presidente Boric, ha otorgado la gratuidad en la Modalidad de Atención Institucional para todos los asegurados del Fondo Nacional de Salud.
Las enmiendas que se introdujeron en la Cámara de Diputados y que no se aprobaron tenían relación con solicitudes que había hecho la misma industria de aseguradores que facilitaban la implementación como, por ejemplo, que se pueda enterar la prima a través de los empleadores y que pueda existir descuentos en la prima por grupo familiar.
Asimismo, se repone el artículo que se rechazó en la Sala del Senado, que aseguraba la continuidad de los tratamientos para las personas en caso de insolvencia de la Isapre que habían activado el seguro catastrófico.
Por último, puntualizó que ya se había aprobado en el Senado y también en la Cámara de Diputados, la continuidad de las personas que estaban en tratamiento GES y aquellos que habían judicializado tratamientos. Esos son los artículos que se someten a votación.
Sobre el artículo duodécimo transitorio, sostuvo que fue el resultado de las discusiones que se han tenido para lograr un acuerdo en esta instancia, que contempla prorrogar la mecánica del cálculo de Índice de Costos de la Salud (ICSA), que fue aprobado en la ley de reajuste pasada, hasta el año 2027 o hasta que exista una nueva normativa, cualquiera de las cosas que ocurra primero.
El Honorable Senador señor Castro González consideró inoportuno mezclar dos temas en una misma votación. La primera parte a lo que aludió la Ministra, tiene que ver con mecanismos que perfectamente se pueden resolver y aprobar, pero nada tiene que ver con el ICSA, que a su juicio es una situación vergonzosa que algunos pretenden implementar, y solicitó la votación separada en este punto, formalmente.
El Honorable Senador señor Macaya precisó que el acuerdo de votación por grupos de normas no fue un acuerdo fácil de alcanzar, fue dado a conocer al inicio de la sesión en varias oportunidades como un acuerdo alcanzado por esta Comisión, nadie se opuso, está formalizado de esa manera.
El Honorable Senador señor Castro González sostuvo que se pretende maquillar un ICSA, que es una fijación por tres años de un reajuste excepcional, que no considera variaciones de precios, de las nuevas prestaciones, de costos y del Fonasa.
El Honorable Diputado señor Lilayu recordó que fue bastante crítico con la MCC y nunca le quedó claro los valores que significaría un seguro de esa naturaleza para las familias, que en un inicio se señaló que ascendería a $30.000 aproximadamente. Añadió que espera que la modalidad nueva sea un éxito y que el valor del seguro no sea excesivo.
Manifestó que no está totalmente conforme con todas las indicaciones del Ejecutivo, que apuntan a transferir gran parte de la deuda a los pacientes a través de alzas de precios, lo que era evitable a través de mecanismos como la mutualización o la propuesta académica de la FEN de la Universidad de Chile.
Sin embargo, consideró que han llegado a una propuesta que tiene múltiples mecanismos para minimizar los riesgos de una quiebra masiva del sistema, y que permite su viabilidad.
El Honorable Senador señor Castro González solicitó reglamentariamente, votación separada, independiente de los acuerdos políticos que se hayan señalado en algún momento y que disfrazaron el problema del ICSA, que le importa que se vote en su mérito separadamente.
El Honorable Senador señor Macaya recordó que plantearon un esquema de votación al inicio de la sesión, que fue un esquema acordado. Propuso mantener el acuerdo que fue unánime y votar conjuntamente el artículo correspondiente al ICSA y a la MCC.
El Honorable Senador señor Gahona comprendió que para el Senador Castro González es complejo votar en contra de la MCC, porque quiere votar en contra del ICSA, y al estar ambos temas agrupados, se le obliga a votar también en contra de la MCC, pero recordó que fue un acuerdo unánime de la Comisión votar de esa forma y no hubo objeción alguna en el momento del acuerdo.
La Comisión fue del parecer de votar las normas en conjunto según se había acordado y así lo dispuso el Presidente de la Comisión Honorable Senador señor Macaya.
A su vez, solicitó autorización a la Comisión para facultar que la Secretaría realice los ajustes formales que sean necesarios al texto del proyecto de ley.
A continuación, se realizó la votación, dividida en los 5 grupos de normas antes señalados, cuyo resultado se consigna más adelante, según el orden del articulado del proyecto de ley.
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ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto[3].
Artículo 1°
Número 1)
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 1° del proyecto de ley, que introduce modificaciones, a través de 12 numerales, en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
El numeral 1), es del siguiente tenor:
“1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g) y h) a ser literales h) e i), respectivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el número 1) propuesto.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el texto del numeral 1) del artículo 1° aprobado por el Senado, en primer trámite.
El Honorable Diputado señor Celis destacó que la MCC ya no sea por trato directo, sino que a través de un mecanismo abierto y transparente y destacó que el Ejecutivo se allanó a eso.
El Honorable Diputado señor Lagomarsino consideró que este es un momento histórico porque se le da al Fonasa, a través de la MCC un elemento que va a permitir a los afiliados contar con una cobertura complementaria positiva para sus atenciones de salud, podrá cubrir copagos de la MLE, copagos del Pago Asociado a Diagnóstico (PAG), prestaciones adicionales a las que actualmente están aranceladas con criterios sanitarios, entre otros elementos que a la vez, incluye el seguro catastrófico de salud a partir del tercer año, que es un proyecto de ley impulsado por el Senador Chahuán.
Añadió que si para tener ese buen elemento, tienen que aprobar un ICSA sin contención de costos por tres años, tendrán que ceder en eso, pero se les ofrece mejores condiciones a través de la MCC a las personas.
El Honorable Senador señor Gahona sostuvo que hay que llegar a acuerdo, personalmente indicó que no le gusta la MCC, porque estimó que será una carga adicional para las personas que tengan que migrar de una Isapre, en caso de alguna quiebra, pero hay un acuerdo, cedió en este punto y adelantó que votará a favor.
- La propuesta del Ejecutivo fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. En contra, votaron los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Castro González. (8 x 2)
La Honorable Senadora señora Órdenes manifestó que va a respetar el acuerdo de votación conjunta de normas sobre MCC y la norma del ICSA, sostuvo que, si ésta fuera separada, votaría a favor de la MCC, pero en contra del ICSA, lo cual informó oportunamente.
En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Castro González fundamentó su voto en contra de las normas relativas a la MCC, toda vez que se le ha impedido votar separadamente los numerales 1), 4) y 5) que recaen en el artículo 1°, referidos a la MCC de aquella norma que contempla el ICSA, por tanto, está obligado a votar en contra.
El Honorable Senador señor Macaya manifestó que tenía dudas respecto a lo que significa la MCC. Recordó que en el programa de Gobierno consideraba el fin de las aseguradoras privadas y la MCC es una forma de reforzar ese rol público, que va paulatinamente cumpliendo ese sueño. Y esa era una de las razones por las cuales se distanciaba de esta propuesta.
Sostuvo que su voto a favor es uno de esperanza mezclado con dudas, y la esperanza radica en el proyecto de ley que será ingresado el 1° de octubre, que está plasmado en el proyecto de ley en una disposición transitoria.
Número 3)
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un numeral 3) del artículo 1° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies, 130 octies y 130 nonies, nuevos, que lo integran:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional.
Especialmente, en el cumplimiento de estas funciones deberá asesorar oportunamente sobre el precio que las Instituciones de Salud Previsional cobren por las Garantías Explícitas en Salud.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario. Dos de estas personas serán nombradas por la o el Ministro de Salud, dos nombradas por la o el Ministro de Hacienda y uno nombrada por la o el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estas designaciones se realizarán a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.
Los consejeros durarán en su cargo tres años a contar de su nombramiento, pudiendo prorrogarse hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos dos años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección. Habrá un plazo de noventa días desde producida la vacancia para que el Consejo de Alta Dirección Pública proponga la respectiva terna a la o el Ministro que designó a la persona que produjo la vacancia. El nuevo consejero ejercerá sus funciones por un plazo de tres años.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.
Artículo 130 nonies.- Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Salud establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas:
- Modificó la numeración, pasando a ser número 2, con las siguientes enmiendas:
Encabezado
- Eliminó la expresión “y 130 nonies,”.
- Reemplazó la coma que sigue a la expresión “130 septies” por la conjunción “y”.
Artículo 130 bis propuesto
Inciso primero
- Reemplazó la frase “en las materias de su competencia en relación con las Instituciones de Salud Previsional”, por la siguiente: “en el proceso de restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por las instituciones de salud previsional y distintas a la Tabla Única de Factores”.
Inciso segundo
Lo eliminó.
Inciso tercero
Pasó a ser inciso segundo, sin modificaciones.
°°°°
Inciso final, nuevo
Incorporó el siguiente inciso final, nuevo:
“La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa en su pronunciamiento la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.”.
°°°°
Artículo 130 ter propuesto
Inciso primero
Eliminó la oración final.
Inciso segundo
Lo reemplazó por el siguiente:
“Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.”.
Inciso tercero
Lo sustituyó por el siguiente:
“Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a un ingreso mínimo mensual por cada sesión a la que asistan, con un máximo de cuatro ingresos mínimos mensuales por cada mes calendario.”.
Artículo 130 quáter propuesto
Lo reemplazó por el siguiente:
“Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio del cargo de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, secretario y relator del Tribunal Constitucional, miembros de los demás tribunales creados por ley, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.”.
Artículo 130 quinquies propuesto
Numeral 1)
- Reemplazó la expresión “dos” por “cinco”.
°°°°
Inciso final, nuevo
Incorporó el siguiente inciso final, nuevo:
“Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar servicio alguno, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.”.
°°°°
Artículo 130 octies propuesto
Inciso primero
Intercaló entre la frase “, una vez cada dos meses” y el punto y seguido, la frase “mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley”.
Artículo 130 nonies propuesto
Lo eliminó.
El Senado, en tercer trámite, rechazó las enmiendas formuladas.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso reemplazar el numeral 3) aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, por el siguiente:
“3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies y 130 octies, nuevos, que lo integran:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las ISAPRE, por restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por dichas instituciones distintas a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia de Salud.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa en su pronunciamiento la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario.
Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar servicio alguno, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses, mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.”.”.
La señora Ministra de Salud Ministra señaló que la propuesta que presentó el Ejecutivo, plantea mantener la dieta de los consejeros aprobada en el Senado; se resuelve la referencia a la Alta Dirección Pública; pasa a ser un órgano transitorio; se suprime el nombramiento por parte de los Ministros de Estado, el nombramiento será mediante una nómina, que fue simplificado en el artículo quinto transitorio, en respuesta a las conversaciones sostenidas para alcanzar acuerdo.
Explicó que, en lo sustantivo, el Consejo va a tener carácter transitorio, cuyo objetivo será recibir las propuestas del plan de pago, de ajustes y de costos, es decir, las propuestas de mejoría de eficiencia que tengan que hacer las Isapres y la propuesta de alza, que se va a traducir en una prima.
Los aspectos mencionados son los que tiene que regular el Consejo, revisarlos, con plazos definidos para aprobarlos o en su caso, hacer observaciones y devolverlo a las Isapres para que tenga una iteración. En una segunda iteración el Consejo puede aprobarlo o rechazarlo.
En caso de aprobación le recomienda al Superintendente y al Intendente que lo apruebe, o en su defecto, si no se aprueba, la Superintendencia tendrá la posibilidad de aprobarlo. Añadió que contempla una serie de inhabilidades definidas para los miembros del Consejo.
El Honorable Senador señor Senador Castro observó que la naturaleza del Consejo no es vinculante, por lo tanto, realiza una recomendación al Superintendente respecto al plan de devolución y a la manera en que se hacen las fórmulas de pago. Consideró razonable haberlo dejado más acotado y sugirió que más adelante se piense en una gobernanza de la Superintendencia de Salud.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Número 4)
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un numeral 4) del artículo 1° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“4) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección o de Cobertura Complementaria que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, modificó el numero pasando a ser número 3, con las siguientes enmiendas:
Artículo 142 propuesto
- Reemplazó la conjunción “o” por una coma.
- Intercaló a continuación de la palabra “Complementaria” la expresión “, o ambas,”.
El Senado, en tercer trámite, rechazó las enmiendas.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado.
- La propuesta del Ejecutivo fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. En contra, votaron los Honorables Senadores señora Órdenes y el señor Castro González. (8 x 2)
Número 5)
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un numeral 5) del artículo 1° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
5) Agréganse, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Asimismo, las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas, en la parte que corresponda, por el Fondo Nacional de Salud, la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria, y por el copago al cual debe concurrir la persona afiliada, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso anterior quedaran excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año calendario, el deducible respectivo.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La protección financiera especial será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
Asimismo, la resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita. Las primas complementarias constituirán ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirán, en ningún caso, ingreso fiscal ni formarán parte del presupuesto público.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, en variación permanente de su cotización legal y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas que incumplan el pago de la prima complementaria, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, notificándoles la compañía de seguros previamente de ello por medios electrónicos o carta certificada, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos generados entre el no pago y el cese de la cobertura. La persona afiliada que sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo.
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas.
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima.
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras.
e) El plazo de duración del contrato.
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y de la protección financiera especial, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria.
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal.
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación.
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos.
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de esta última.
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 sexies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que éste fije mediante una resolución que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si éste se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies.- En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas al numeral 5), que pasó a ser numeral 4):
Artículo 144 ter propuesto
Inciso primero
Ha incorporado a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:
“La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.”.
Inciso segundo
Ha sustituido la expresión “Asimismo, las” por “Las”.
Inciso tercero
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza; y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezca en la póliza.”.
Inciso cuarto
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud. El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrá considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.”.
Inciso quinto
Ha reemplazado la expresión “en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso anterior” por “en conformidad a este artículo”.
°°°°
Inciso sexto, nuevo
Ha incorporado el siguiente inciso sexto, nuevo:
“Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.”.
°°°°
Artículo 144 quáter propuesto
Inciso primero
Ha reemplazado la expresión “calendario” por la frase “de vigencia de la póliza respectiva”.
Inciso tercero
Ha reemplazado la frase “La protección financiera especial” por “La cobertura del seguro catastrófico”.
Inciso quinto
Ha reemplazado la expresión “Asimismo, la” por el artículo “La”.
Artículo 144 quinquies propuesto
Inciso segundo
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en caso alguno, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.”.
°°°°
Inciso tercero, nuevo
Ha intercalado el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual ser cuarto:
“Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.”.
°°°°
Inciso tercero propuesto, que ha pasado a ser cuarto
Ha incorporado a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.”.
Incisos cuarto y quinto
Han pasado a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones.
Inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo
Ha sido reemplazado por el siguiente:
“Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparados por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, e informarán de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o por la entidad encargada del pago de la pensión.”.
°°°°
Inciso noveno final, nuevo
Ha incorporado el siguiente inciso noveno final, nuevo:
“Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria no implicará la afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a través del Fondo Nacional de Salud.”.
°°°°
Artículo 144 sexies propuesto
Inciso cuarto
Letra c)
Ha agregado a continuación de la palabra “prima” el siguiente texto: “, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de previo de prima para grupos familiares”.
Letra e)
Ha incorporado a continuación de la palabra “contrato” la frase “, el que no podrá ser superior a cuatro años”.
Letra f)
Ha reemplazado la frase “y de la protección financiera especial” por “y del seguro catastrófico”.
Letra j)
Ha reemplazado la frase “las fórmulas de adecuación de esta última” por la siguiente: “sus fórmulas de adecuación, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares”.
Artículo 144 septies propuesto
Inciso segundo
- Ha agregado a continuación de la palabra “resolución” la expresión “fundada”.
- Ha incorporado a continuación de la expresión “Dirección de Presupuestos” lo siguiente: “y publicada en su sitio web institucional”.
Inciso tercero
Ha intercalado entre la palabra “vigentes” y el punto y seguido, la expresión “por una sola vez”.
Artículo 144 octies
°°°°
Inciso primero, nuevo
Ha incorporado el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo:
“Artículo 144 octies.- Vencido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a éstas, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.”.
°°°°
El Senado, en tercer trámite, rechazó estas enmiendas.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, al texto aprobado por el Senado.
- La propuesta del Ejecutivo fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. En contra, votaron los Honorables Senadores señora Órdenes y el señor Castro González. (8 x 2)
Número 8)
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un número 8) del artículo 1° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“8) Intercálase, en el encabezamiento del inciso segundo del artículo 189, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas al numeral 8), que pasó a ser 7), del siguiente tenor:
Enunciado, nuevo
Consultó el siguiente enunciado nuevo:
“7) En el artículo 189:”.
Enunciado propuesto
Pasó a ser letra a), sin enmiendas.
°°°°
Letra b), nueva
Consultó la siguiente letra b), nueva:
“b) Agrégase a continuación del inciso séptimo el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual a ser noveno y así sucesivamente:
“Con el solo objetivo de que las Isapres puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.”.”.
°°°°
El Senado, en tercer trámite, rechazó las enmiendas.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, al texto aprobado por el Senado.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
°°°°
Número 8), nuevo
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, intercaló el siguiente número 8), nuevo:
“8) Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como, pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.”.
°°°°
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el numeral 8), nuevo, del artículo 1° introducido por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Número 9)
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“9) Modifícase el artículo 198 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el párrafo segundo del literal a) del número 2 del inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “También se podrá incorporar en el cálculo cualquier otro factor definido en el decreto a que se refiere el párrafo siguiente, que responda a criterios objetivos que sean determinantes en el alza de los precios de las prestaciones de salud del período consultado.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En el evento de que el indicador sea negativo, los precios podrán ajustarse a la baja.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el número 9).
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar la enmienda de la Cámara de Diputados y en consecuencia, eliminar el numeral 9) del artículo 1° aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Número 10)
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un número 10) del artículo 1° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“10) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 206, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el numeral 10), que pasó a ser 9), por el siguiente:
“9) Modifícase el inciso segundo del artículo 206 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
b) Intercálase entre la expresión “cada Institución de Salud Previsional” y el punto y seguido, la frase “, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis”.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar la sustitución del numeral 10) del artículo 1°, propuesto por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
°°°°
Numero 10), nuevo
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consultó el siguiente número 10, nuevo:
“10) Agrégase a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos contado desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud y acompañarán todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapres.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y la variación de la frecuencia de uso experimentada por ellas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de tales Garantías por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996, que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) El Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación del decreto a que hace referencia la letra a). Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a)”.”.
°°°°
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el numeral 10), nuevo, del artículo 1° incorporado por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Artículo 2°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 2° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud, proceso que deberá realizarse al mes subsiguiente de la dictación de la circular a la que hace referencia el inciso primero de este artículo.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la de adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
2) La obligación de suspender el cobro por las cargas no natas y menores de dos años de edad.
3) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación de los numerales precedentes, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos; especificando si la diferencia ocurre por aplicación del numeral uno o dos precedentes.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1 de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores.
5) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1 de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de las adecuaciones señaladas en los numerales 1) y 2), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el texto de la norma citada.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso reemplazar el texto aprobado por el Senado. En una primera instancia, propuso el texto contenido en el oficio N° 071-372, que luego fue sustituido, por el que se consigna en el oficio N° 079-372, que es del siguiente tenor:
“Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1º de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
Esta adecuación se realizará simultáneamente con el ajuste al que hace referencia el artículo 9º de la presente ley.
2) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación del numeral precedente, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos.
3) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1° de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores. La restitución no considerará los montos por concepto de excedentes de conformidad al artículo 188 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que, en el período en cuestión ya fueron devueltos, renunciados o requeridos por las personas afiliadas para los fines establecidos en el referido artículo. Lo no devuelto, renunciado o requerido por las personas afiliadas, debe ser restituido íntegramente.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1° de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de la adecuación señalada en el numeral 1), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.”.
La señora Ministra de Salud Ministra señaló que se repone el artículo 2° aprobado en el Senado, mejorando la redacción a fin de incluir las siguientes materias:
Se explica que la adecuación de los planes de la nueva tabla de factores, debe ocurrir simultáneamente con el ajuste de los planes vigentes al 7% y se aclara que el cálculo de devoluciones no debe considerar los montos ya restituidos mediante el régimen de excedente durante el periodo en cuestión.
Es decir, el artículo 2°, transcribe la sentencia de la Corte Suprema, sobre la forma de aplicar la tabla única de factores y la mecánica a través de la cual se establece la diferencia entre los pagos que realizaron las personas que tenían tablas distintas a la tabla única de factores y lo que hubiera correspondido pagar, de acuerdo a la misma.
Si esta diferencia significa que la persona debería pagar más, no se le puede alzar el precio, como definió la Corte Suprema; y si se debería haber pagado de menos, se deben establecer las cantidades, que constituyen los cobros en exceso, definiendo, en el artículo 3, la mecánica de pago.
El Honorable Senador señor Macaya consideró que el tema relativo a la aplicación de la tabla única de factores de riesgo y al plan de pago es probablemente la parte más fundamental de lo que se está resolviendo, que implica dar equilibrio financiero al sistema y sustentabilidad futura al sistema Isapre.
El Honorable Senador señor Chahuán señaló que se intentó de manera reiterada, terminar con los nudos críticos del sistema privado de salud. Pero las mayorías oficialistas en el Congreso Nacional y particularmente en el Senado no pusieron en tabla los proyectos de ley, como el que establecía un plan garantizado universal que fuese espejo para los afiliados de Fonasa e Isapre y que establecía un fondo de compensación de riesgo, que terminaba con la preexistencia, que terminaba con las alzas unilaterales en los planes de salud, y que regulaba las tablas de factores.
Sin perjuicio de lo dicho, recalcó la importancia de incorporar las
bases para una reforma en un proyecto que está comprometido para el primero de octubre y que comienza por primera vez en 14 años a recoger el trabajo realizado para sentar las bases de una reforma a la salud.
El Honorable Diputado señor Lagomarsino destacó que aprobar estas normas una buena noticia para la ciudadanía, que implica terminar con discriminación entre hombres y mujeres en el sistema de Isapres y disminuir significativamente las discriminaciones por edad.
Reconoció que fue un punto impulsado en el Gobierno del expresidente Sebastián Piñera. En diciembre del año 2019, donde se anunció la tabla única de factores de riesgo, que fue implementada a partir del 1° de abril del año 2020 y seguramente no imaginaron que existiría este problema un tiempo después.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Artículo 3°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 3° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
Para el cálculo de dicha deuda, cada Institución de Salud Previsional deberá calcular, para la totalidad de contratos que cada una administraba al 30 de noviembre de 2022, la diferencia entre el monto efectivamente cobrado y lo que hubiese cobrado si todos sus afiliados y beneficiarios hubieran empleado la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Dicha diferencia corresponderá al cobro en exceso que realizó cada Institución de Salud Previsional.
Dicho cobro en exceso se distribuirá a prorrata entre los afiliados cuyos pagos fueron superiores a los que se hubieran realizado de haberse empleado la Tabla Única a la que hace referencia el párrafo anterior.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución.
c) Una propuesta fundada de alza de precio base para todos los contratos que administre en un porcentaje o monto necesario para cubrir el costo de las prestaciones, licencias médicas y otros beneficios de sus personas afiliadas y beneficiarias.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta diez años.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará mensualmente en cuotas iguales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas afiliadas.
Respecto de la propuesta de alza establecida en la letra c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional. En particular, para la evaluación de la propuesta de alza establecida en la letra c), la Superintendencia de Salud emitirá una circular que contenga una metodología para la elaboración de la propuesta de alza extraordinaria de precios base definida para estos efectos. Esta metodología deberá considerar los costos operacionales y financieros, incluyendo las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el texto de la norma citada.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso reemplazar el texto aprobado por el Senado. En una primera instancia, propuso un texto contenido en el Oficio N° 071-372, que luego fue retirado y sustituido, por el que se consigna en el Oficio N° 077-372, que es del siguiente tenor:
“Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; propuestas de compensación, si procedieren, y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución. Esta propuesta deberá incluir, al menos, un sistema de pago eficiente hacia los prestadores y una política de transparencia de los gastos para los afiliados.
c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliada, correspondientes a prestaciones, licencias médicas, excesos y excedentes de cotización, entre otros. Asimismo, deberá considerar los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud, incluyendo, además, las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta trece años. Con todo, la propuesta deberá contemplar mecanismos a fin de que la deuda de las personas mayores de ochenta años de edad sea pagada íntegramente dentro de los primeros veinticuatro meses de implementación del plan de pago y ajustes; y que la deuda de las personas de sesenta y cinco años o más sea pagada dentro de los primeros sesenta meses.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará en cuotas mensuales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas cotizantes. El o la cotizante podrá solicitar, a su voluntad, el pago anticipado de la deuda o una parte de ella y, para estos efectos, podrá transigir con la Institución de Salud Previsional mediante un pago único acordado entre las partes, cuyo monto corresponderá al saldo insoluto, total o parcial, de la deuda menos una tasa de descuento por la preferencia temporal de pago. La tasa de descuento no podrá superar el equivalente a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de celebrar el acuerdo. En el evento que las Instituciones de Salud Previsional pretendan utilizar este mecanismo, deberán informarlo en el plan de pago y ajustes. Si el o la cotizante y la Institución respectiva celebraran un acuerdo de esta índole, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de celebración del acuerdo.
Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor a un 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. En el caso de cotizantes independientes y voluntarios, la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización pactada en el mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederá los recursos de reposición y jerárquico de conformidad al artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.
En caso de retraso de una o más cuotas del plan de pago aprobado por la Superintendencia de Salud, se devengará el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo periodo.”.
La señora Ministra de Salud señaló que se repone el artículo aprobado en el Senado, mejorando la redacción y se define que el alza extraordinaria se materializará mediante una prima también extraordinaria, en oposición a la modificación del precio base, que es lo que se había aprobado en el Senado.
A su vez, se explica en la norma que se consideran los costos operacionales y no operacionales y las medidas de contención de costos.
Asimismo, se incorpora un techo a esa prima extraordinaria, que es del 10% de los contratos a julio de 2023; se establece un pago preferente a los mayores de 65 años, en un plazo de 5 años y a los mayores de 80 años, en un plazo de 2 años; se incluye la posibilidad de pago anticipado voluntario, mediante transacciones fiscalizadas por la Superintendencia de Salud, con una tasa de descuento fija.
El Honorable Senador señor Macaya planteó que habría preferido, que el equilibrio financiero del sistema no se lograra a costa de los usuarios del sistema. Recordó que parte de la discusión que han hecho sobre este tema, tiene que ver con la cobertura adicional que se está haciendo con el sistema público, el sistema privado y particularmente los usuarios más sanos, que verán que sus planes aumentan, porque hay una facultad extraordinaria para aumentar los planes de los usuarios, cumpliéndose ciertas condiciones. Lo anterior, va generar un costo para los usuarios del sistema de Isapre y se debe transparentar.
Sostuvo que hay una responsabilidad importante de los aseguradores privados, de las propias Isapres en la historia de los últimos 14 años, también hay responsabilidad del Congreso Nacional que no ha avanzado en la materia y del Ejecutivo. Añadió que se trata de materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, por lo cual, desde la oposición, no pueden realizar propuestas en otro sentido.
El Honorable Diputado señor Lagomarsino valoró el elemento que les permitió llegar al acuerdo actual, que es la fórmula de pronto pago, que concilia la posibilidad de disminuir o recalcular la deuda, pero con la venia de los afiliados. Es decir, se otorga poder de negociación a los afiliados para que ante una propuesta de las Isapres y con un estándar objetivo, que es la tasa máxima convencional, puedan aceptarla o rechazarla en los términos planteados en el proyecto de ley.
El Honorable Senador señor Castro González puntualizó que en los dos artículos (2° y 3°), queda resuelto algo que no viene detallado en la ley, que es el monto de la deuda. Se insistió en la mutualización y uno de los méritos que tiene esta norma es zanjar de una vez el monto de la deuda, que la debe establecer el Superintendente.
Por otra parte, señaló que el reajuste de la prima, tiene un punto de referencia que es el mes julio del año 2023, es decir, tiene una fecha exacta, que es anterior al último fallo GES, de modo tal que no se produzca un impacto dramático en el bolsillo de las personas con nuevas alzas de precios. Una es el ICSA, otra es este reajuste extraordinario, vía prima, que tiene un límite del 10%.
En tercer lugar, hizo una precisión sobre el inciso segundo del artículo 3°, que se votará a continuación, relacionado con la rebaja del plazo de pago a los adultos mayores. Señaló que no es su ánimo perjudicar a los adultos mayores por estar en el mismo inciso del plazo de 13 años establecido para el pago total de la deuda y solicitó que se acote la votación solo al plazo referido.
El Honorable Senador señor Chahuán en relación a la señalado por el Senador Castro González, recordó que no se quiso cambiar el monto de la deuda, sino que se formó un comité de expertos que propuso un procedimiento que se decía relación con la mutualización. Se escuchó e incorporó la opinión del comité de expertos.
El Honorable Senador señor Castro González expresó que el proyecto original contemplaba un plazo de 10 años. En esta instancia, hubo un planteamiento que suscribió, de allanarse a la posibilidad de que fuera un 20% más de plazo, lo que da un total de 12 años, a cambio de rebajar el plazo para el pago a los adultos mayores de 6 a 5 años.
Con posterioridad, se llegó a otro acuerdo al que no concurrió, estableciéndose un plazo de 13 años, que ahora se somete a votación y que manifestó no compartir.
La Subsecretaria General de la Presidencia sostuvo que el inicio del segundo establece el plazo global de la deuda, fijada en 13 años. Recordó que esta norma es de controversia porque fue rechazada y, por tanto, efectivamente, el plazo de 10 años no pervive porque no hay normas respecto a eso y la propuesta del Ejecutivo es establecer el plazo máximo de 13 años, con la salvedad respecto de la preferencia de los adultos mayores. En este caso, hay consenso respecto a las dos preferencias, en 24 meses para los mayores de 80 años y en 60 meses para los mayores de 65 años.
Por tanto, entendiendo lo que plantea el Senador Castro González, aclaró que solo se somete a votación separada el guarismo que establece el plazo máximo de la deuda hasta 13 años.
El Honorable Diputado señor Lagomarsino planteó que subió a 13 años el plazo para pagar la deuda, pero eso permitió mantener el tope máximo de la prima extraordinaria de un 10%.
El Honorable Senador señor Macaya manifestó que esta medida está relacionada con la sostenibilidad del sistema y que no recae en los hombros de los usuarios del sistema. Consideró que es un beneficio directo para que al afiliado le suba menos el plan. Es de las medidas de mitigación y sostenibilidad económica del sistema que se propone.
La Comisión Mixta acordó someter a votación, en esta instancia, todo el artículo, con excepción del inciso segundo, que se votará a continuación.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo, con excepción del inciso segundo, por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
- La Comisión Mixta, aprobó el inciso segundo del artículo 3 propuesto por el Ejecutivo por la mayoría de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. El Honorable Senador señor Castro González, votó en contra. (9 x 1)
El Honorable Senador señor Castro González fundamentó su voto y recordó que el Senado en el mes de enero del presente, aprobó un plazo de 10 años para pagar la dedua, con posterioridad, en la etapa de Comisión Mixta, hubo márgenes de flexibilidad para lograr un acuerdo y se hizo una formulación que considera excesiva.
Su propósito es que las personas vean resarcido lo que se les cobró de más. Consideró que un plazo de 13 años para ejecutar la devolución es mucho tiempo y es complaciente con las Isapres para poder saldar una deuda sin ninguna certeza de que eso pueda ocurrir en la práctica, dada la precariedad del sistema.
El Honorable Senador señor Macaya al fundamentar su voto consideró útil recordar que lo aprobado por el Senado fue posteriormente impugnado en el Tribunal Constitucional por el oficialismo, con el apoyo del Gobierno que tampoco quiso apoyar la propuesta de mutualización, que permitía que la carga del equilibrio financiero del sistema no recayera en los usuarios. Lo que se propone ahora es una fórmula alternativa, que consideró razonable.
Pero señaló que no se puede comparar el plazo propuesto anteriormente de 10 años, que llevaba aparejada la mutalización, con el escenario actual.
Artículo 4°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 4° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 4°.- La propuesta que debe entregar cada Institución de Salud Previsional de conformidad al literal c) del artículo anterior, respecto de los contratos afectos al párrafo segundo del numeral 1) del artículo 2° de esta ley, se deberá aplicar sobre el precio final del contrato. Solo para estos efectos, se entenderá que el precio final de estos contratos es el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
En la misma oportunidad y forma en que se comunique el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; operando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a este reajuste, las personas afiliadas afectas al mismo podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional, cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud operando la entregada al momento de suscribir el contrato que fue ajustado.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó el artículo 4°, que pasó a ser artículo 2°, por el siguiente:
“Artículo 2.- En la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca. Para estos efectos operará lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a la aplicación de la prima extraordinaria, las personas afiliadas afectas a ella podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional cambiarse a alguno de los planes que les sean ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud y operará la entregada al momento de suscribir el contrato que se le aplicó la prima extraordinaria.”.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el texto acordado por la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Artículo 5°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 5° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 5°.- Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada sino hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que éstas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 2472 del Libro Cuarto del Código Civil.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas al artículo 5°, que pasó a ser artículo 3°:
Inciso primero
Ha eliminado la expresión “señalados en el artículo 3° y”.
Inciso sexto
Ha eliminado la expresión “del artículo 3°”.
El Senado, en tercer trámite, rechazó las enmiendas.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el artículo 5º aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, intercalándose, en el inciso quinto, entre la expresión “Ministerio de Salud” y el punto aparte, la siguiente frase “; ni tampoco para la determinación del patrimonio mínimo establecido en el artículo 178 del mismo cuerpo legal”.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Artículo 6°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 6° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y con autorización previa de la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional que haya pagado la totalidad de la deuda y desee realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades deberá informarlo a la Superintendencia, acompañando todos los antecedentes que den cuenta del total cumplimiento del pago de las cantidades percibidas en exceso y señalando la fecha en la que se realizará la sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, para discutir la repartición de dividendos o el retiro de utilidades en la Institución.
La distribución de dividendos o el retiro de utilidades será autorizado por la Superintendencia, únicamente, si se verifica el completo cumplimiento del pago de la totalidad de la deuda a que se refiere el artículo anterior y ello no pone en riesgo la seguridad del sistema previsional.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin que haya sido previamente informada de ello, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenados retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida previsional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente autorización serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el texto de la norma citada.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso reemplazar el texto del artículo 6° aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, por el siguiente:
“Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y habiéndose certificado dicha circunstancia previamente por la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia de Salud del cumplimiento total del pago de las cantidades percibidas en exceso, acompañando todos los antecedentes que den cuenta de ello, debiendo la Superintendencia certificar el cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la comunicación de la Institución con los antecedentes respectivos.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin existir la debida certificación del pago total del pago de las cantidades percibidas en exceso, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenados retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida previsional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente certificación serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.”.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
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Artículo 4, nuevo
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente artículo 4°, nuevo:
“Artículo 4.- Mientras se encuentre vigente el plan de pago y ajustes, y en la medida que se haya informado a la Superintendencia de dicho plan, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer a las personas afiliadas títulos representativos de deuda a largo plazo por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes referida en el artículo 3. Con todo, el plazo de estos títulos no podrá ser superior al plazo de devolución previsto en dicho plan y deberán emitirse siempre caucionados. En ningún caso las personas afiliadas estarán obligadas a aceptar títulos representativos de deuda. Estos títulos se regirán por lo dispuesto en la ley N°18.045, Ley de Mercado de Valores.”.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el artículo 4º, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
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Artículo 7°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 7° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 7°.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes establecidos en el artículo 3º será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de pago y ajustes, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma, la pena aumentará en un grado.
El que sin tener alguna de las calidades señaladas en los incisos precedentes interviniere en la perpetración del delito será castigado como autor, inductor o cómplice, según las circunstancias.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas al artículo 7°, que pasó a ser artículo 5°:
Inciso primero
Eliminó la expresión “establecidos en el artículo 3°”.
Inciso segundo
Reemplazó la frase “declarare dentro de los dos años posteriores la reorganización o liquidación de la misma, la pena aumentará en un grado” por “realizare dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, la pena aumentará en un grado”.
Inciso tercero
Lo sustituyó por el siguiente:
“Los delitos señalados en los incisos precedentes serán considerados delitos de primera categoría, de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 21.595, sobre delitos económicos.”.
El Senado, en tercer trámite, rechazó las enmiendas.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Artículo 8°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 8° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en los numerales 1) y 2) de dicho artículo.
Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas al artículo 8°, que pasó a ser artículo 6°:
Inciso segundo
Eliminó el siguiente texto: “, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta”.
Inciso tercero
Lo eliminó.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el texto despachado por el Senado, en primer trámite constitucional, eliminando en el inciso tercero, la referencia al numeral 2) del artículo 2°.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Artículo 9°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 9° del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 9°.- Para los contratos afectos al numeral 1) del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el texto de la norma citada.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el texto despachado por el Senado, en primer trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
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Artículo 10
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 10 del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 10.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121, número 11, y 220 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, modificó la numeración del artículo, que pasó a ser artículo 7, sin enmiendas.
La Subsecretaria General de la Presidencia, señora Lobos hizo presente que este artículo no ha sido objeto de divergencias, sin embargo, el Ejecutivo presentó una propuesta para especificar que la competencia otorgada a la Superintendencia, es para fiscalizar lo relativo al cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema, es decir, lo establecido en el artículo 2° y siguientes. Todo lo relativo a la Modalidad de Cobertura Complementaria que está contenido en el artículo primero, sigue rigiéndose por las reglas propias y no queda sujeto a la fiscalización de la Superintendencia. Consideró que es una especificación relevante, aunque es un tema formal, pero necesario de explicitar.
El señor Superintendente de Salud precisó que la Superintendencia no tendría atribuciones respecto de los seguros complementarios en el ámbito de la MCC, no obstante, se mantiene la atribución de la Superintendencia en términos generales de fiscalizar al Fonasa, como parte de la MLE.
La Comisión Mixta dio la unanimidad para pronunciarse sobre la propuesta del Ejecutivo.
Su Excelencia el Presidente de la República, propuso intercalar entre la palabra “aplicación” y la expresión “de la presente ley”, la frase “de los artículos 2° y siguientes”.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
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Artículo 8, nuevo
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consultó el siguiente artículo 8, nuevo:
“Artículo 8.- La Superintendencia de Salud deberá dictar una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en esta ley. Dichas normas deberán obedecer a los criterios de accesibilidad, efectividad, inclusividad y antidiscriminación, los cuales regirán a las instituciones previsionales de salud.”.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el artículo 8º, nuevo, introducido por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
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Disposiciones transitorias
Artículo segundo
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo segundo transitorio del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo segundo.- El primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria, podrá realizarse mediante trato directo con una o más compañías de seguro. Dicho contrato deberá ser suscrito, además, por la Dirección de Presupuestos, y deberá contener, al menos, los elementos señalados en los literales e), f), h), i), j) y k) del artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Si el Fondo celebra este primer contrato a través de trato directo, deberá dictar la resolución señalada en el artículo 144 sexies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, luego de dieciocho meses contados desde la entrada en vigencia de dicho contrato.
Con independencia de la entrada en vigencia del contrato referido en el inciso anterior, el Fondo Nacional de Salud podrá celebrar los convenios con los prestadores de salud que integrarán la Modalidad de Cobertura Complementaria. Las personas afiliadas y beneficiarias de los grupos B, C y D podrán elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida.
Iniciada la vigencia del primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria, las personas sólo podrán acceder a la Modalidad de Cobertura Complementaria de conformidad a los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter y 144 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el artículo segundo transitorio.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso eliminar el artículo segundo transitorio.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Artículo tercero
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo tercero transitorio del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo tercero.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el artículo tercero transitorio.
El Senado, en tercer trámite, rechazó la eliminación del artículo.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el artículo tercero transitorio despachado por el Senado, en primer trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Artículo cuarto
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo cuarto transitorio del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo cuarto.- A partir de la aprobación del plan a que se refiere el artículo 3°, y mientras esté pendiente el pago del total de las deudas determinadas para la Institución de Salud Previsional de que se trate, el indicador que defina la Superintendencia de conformidad con el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se entenderá como valor de reajuste obligatorio para todas las Instituciones de Salud Previsional que se encuentren en cumplimiento del plan de pago respectivo, sin que éstas puedan fijar un valor distinto al calculado por la Superintendencia de Salud.
El índice de variación porcentual fijado de acuerdo con esta disposición transitoria se entenderá justificado para todos los efectos legales.
Si la Superintendencia de Salud declarara el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento del plan de pago y ajustes de una Institución de Salud Previsional, dejará de ser aplicable lo establecido en este artículo a su respecto, rigiendo las reglas generales a partir del ajuste correspondiente al año siguiente.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el artículo cuarto transitorio.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar la enmienda propuesta por la Cámara de Diputadas y, en consecuencia, eliminar el artículo cuarto transitorio aprobado por Senado.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Artículo quinto
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo quinto transitorio del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo quinto.- Excepcionalmente, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, tendrá la función de asesorar oportunamente al Superintendente de Salud respecto a:
1) Los planes de pago y ajustes que presenten las Instituciones de Salud Previsional.
2) Las modificaciones a los precios de los planes de salud que se efectúen de conformidad a esta ley.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1) anterior, el Consejo deberá sesionar las veces que sean necesarias para dar cumplimento a los plazos prescritos en el artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Para la primera designación de los integrantes de este Consejo no se aplicará el procedimiento establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. En su lugar, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al Congreso Nacional, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de diez días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro de los plazos señalados, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de diez días contado desde la comunicación del rechazo, dos nóminas:
a) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para la Cámara de Diputados.
b) Una nómina con dos integrantes del referido Consejo para el Senado.
Cada Cámara deberá aprobar la nómina respectiva en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de las y los diputados o las y los senadores, según corresponda. Si la Cámara de Diputados y/o el Senado no se pronunciaran dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de diez días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. En tanto no se dicte el reglamento al que alude el artículo 130 nonies del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, el Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Los consejeros cesarán en su cargo transcurrido un año contado desde su nombramiento. Sin perjuicio de lo anterior, estarán habilitados para participar en el procedimiento establecido en el Título VI de la ley N° 19.882, que se convoque para efectos de proveer los cargos vacantes para el siguiente período.
El Ministerio de Salud deberá presentar al Consejo de Alta Dirección Pública el o los perfiles de cargo de los integrantes del Consejo, los cuales deberán ser acordados con los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de cuatro meses contado desde la fecha de publicación de esta ley.
El Consejo de Alta Dirección Pública, previa aprobación del o los perfiles de cargo y por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, deberá convocar el proceso de selección establecido en el Título VI de la ley N° 19.882, a fin de proveer los cargos de los consejeros antes de cumplidos ocho meses de la entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto anterior, el cargo de los primeros consejeros se entenderá prorrogado por el sólo ministerio de la ley mientras no sean proveídos los cargos de sus reemplazantes.
En lo que no contradiga este artículo, al primer Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el artículo quinto transitorio.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso reemplazar el texto del artículo quinto transitorio aprobado por el Senado en primer trámite constitucional. En una primera instancia, presentó una propuesta contenida en el Oficio N° 071-372, que con posterioridad, retiró y propuso una nueva redacción, contenida en el Oficio N° 077-372, del siguiente tenor:
“Artículo quinto.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sea necesario para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al H Congreso, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderán que aprueban la proposición del Presidente. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contados desde la comunicación del rechazo, una nueva nómina que se regirá por la misma regla señalada en el inciso anterior.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del H. Congreso, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
Artículo sexto
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo sexto transitorio del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo sexto.- Dentro del plazo de doce meses desde la dictación de la presente ley, el Ministerio de Salud deberá dictar el reglamento que alude el artículo 130 nonies, incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, por el numeral 3) del artículo 1° de la presente ley.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el artículo sexto transitorio.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados y, en consecuencia, eliminar el artículo sexto transitorio aprobado por Senado.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
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Artículo segundo, nuevo
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente artículo segundo, nuevo:
“Artículo segundo.- El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 4) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.”.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el artículo segundo transitorio, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
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Artículo sexto, nuevo
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente artículo sexto, nuevo:
“Artículo sexto.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional cuentan con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, y mantendrá el prestador o lo derivará a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.”.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el artículo sexto transitorio, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
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Artículo décimo
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo décimo del proyecto de ley, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo décimo.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos octavo y noveno, transitorios, de la presente ley.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo la siguiente enmienda al artículo décimo, que pasó a ser séptimo:
Reemplazó la expresión “octavo y noveno” por “tercero, cuarto y quinto”.
El Senado, en tercer trámite, rechazó esta enmienda.
Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras, propuso aprobar el texto despachado por Senado, en primer trámite, reemplazando la expresión “octavo y noveno” por “sexto, séptimo y octavo”.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
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Artículo undécimo
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo undécimo:
“Artículo undécimo.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto, a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1 de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.
La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, lo aprobó.
La Subsecretaria General de la Presidencia hizo presente que no hubo discrepancias entre las Cámaras sobre este artículo, que contiene los compromisos del ingreso de proyectos de ley, el primero, dentro de la legislatura 2024, que se refiere al fortalecimiento de la Superintendencia y el segundo, respecto al tema de la eliminación de las preexistencias y discriminaciones por edad y sexo.
La Comisión Mixta dio la unanimidad para votar la propuesta del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Chahuán recordó que el término de las preexistencias ha sido una materia en la que han dado una lucha constante, que finalmente fue recogido durante la discusión de la ley de reajustes del sector público.
Para los efectos de la historia de la ley, sostuvo que su sector sostenía que era necesario hacerlo a través de un fondo de compensación de riesgos inter-Isapres, para que las personas pudieran migrar de una Isapre a otra, sin necesidad de la declaración de salud.
Observó que finalmente, se contempló una redacción más genérica, a través de un mecanismo de compensación, sin abrir la discusión si será un fondo o un sistema administrado por el Estado.
Su Excelencia el Presidente de la República propuso intercalar, en su inciso segundo, entre la expresión “eliminar las discriminaciones por edad y sexo,” y la palabra “tanto”, la siguiente frase: “y los mecanismos que permitan su viabilidad,”.
- La Comisión Mixta, aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros, Honorables Senadores señora Órdenes y señores Castro González, Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. (10 x 0)
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Artículo duodécimo, nuevo
Su Excelencia el Presidente de la República, sugirió incorporar un artículo duodécimo transitorio nuevo, pasando el actual a ser décimotercero y así sucesivamente:
“Artículo duodécimo.- Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, estará asimismo sujeto al numeral primero del artículo 95 de la ley N°21.647, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, durante los años 2025, 2026 y 2027 o hasta que se modifique o reemplace la normativa vigente, en caso que esto acontezca con anterioridad al proceso de adecuación del precio base correspondiente al año 2027.”.
La Subsecretaria General de la Presidencia señaló que este artículo fue incorporado en la última propuesta, que establece que excepcionalmente la adecuación de los precios base, durante los años 2025, 2026 y 2027, se sujetará adicionalmente, al artículo 95 de la ley N° 21.647, que es la aprobada en el reajuste del sector público. Se establece también, como lo contempla el compromiso que han suscrito como Ejecutivo, de presentar una iniciativa legal para mejorar la determinación del ICSA, en ese sentido va a operar esta prórroga con esta regla hasta el año 2027.
El Honorable Senador señor Gahona hizo un alcance, en el afán de que estén dadas todas las garantías. Observó que donde se señala, “excepcionalmente, el proceso de adecuación de los precios base, a que se refiere a los artículos 197 y 198”, quedó fuera de la remisión, el artículo 198 bis: Añadió que, si se excluye, las Isapres tendrían una carga menor en el cumplimiento de ciertas obligaciones, que el Superintendente podría explicar con mayor detalle. Solicitó incorporar el 198 bis.
El Superintendente de Salud comentó que el objeto es poder cumplir a cabalidad con lo requerido, que dice relación con dejar fuera, para el cálculo de los futuros indicadores, solamente el efecto de la MCC de Fonasa, no obstante, por la premura de la redacción, no se incluyó la referencia al artículo 198 bis, que expresa la obligatoriedad que tienen las Isapres de cumplir con la medicina preventiva.
El Honorable Senador señor Gahona planteó que se deben buscar todos los mecanismos que eviten que la prima extraordinaria que aumenten las Isapres no sea excesivamente alta y uno de los mecanismos es a través del ICSA, que ya aplicó el Gobierno un ICSA modificado y que se está aplicando desde abril, que ayuda a mitigar la caída de ingresos del sistema, por tanto, lo que se pide es que eso se prolongue por tres años más para dar mayor equilibrio a los ingresos al sistema privado de salud.
- La propuesta fue aprobada, con la modificación señalada, por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chahuán, Gahona y Macaya, y Honorables Diputados señoras Gazmuri y Yeomans y señores Celis, Lagomarsino y Lilayu. En contra, votaron los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Castro González. (8 x 2)
El Honorable Senador señor Castro González fundamentó su voto en contra. Señaló que en relación a la ley N° 21.350, del ICSA, que por una vez se hizo una excepción para fijar un criterio de IPC de la salud, por decirlo de un modo, con un tope y solo por esa vez, excluyendo el costo de las nuevas prestaciones y la variación de la frecuencia de uso de las prestaciones del Fonasa de MLE, para que el techo fuera más alto, llegando a 7,4 y ese es el ICSA vigente.
Manifestó que esto implica un reajuste de precios a las personas, se fija un tope de 7,4 por tres años más, que va a dejar bajo una condición de excepción, nuevamente, a las Isapres.
La Honorable Senadora señora Órdenes señaló que no ha sido fácil construir una batería de medidas para dar viabilidad a la implementación del fallo y mitigar también la caída de los ingresos, que amenazaba la sostenibilidad económica del sistema privado.
Indicó que, en todo el proceso de conversación y negociación, se adoptó una serie de medidas que son suficientes. Se allanó a aumentar el plazo del pago de la deuda de 10 a 13 años, porque consideró que impacta menos costo en el bolsillo de las personas, porque impacta menos en los planes.
Otra de las medidas fue el piso del 7% al que concurrieron todos con el acuerdo y es otra medida que ayuda en la materia.
Estimó que el ICSA es una medida adicional a lo que ya habían construido, que calificó como suficiente para lograr la sostenibilidad económica del sistema privado.
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El Honorable Senador señor Chahuán valoró la flexibilidad y disposición del Ejecutivo para incorporar propuestas de la oposición y que, en definitiva, permitirán poner a los pacientes en el centro.
Se está fortaleciendo la salud pública por otra parte, se están abriendo los caminos y bases para una reforma a la salud, que es parte de la conversación que se ha dado.
El Honorable Senador señor Castro González expresó que la parte del arreglo financiero del proyecto, no le satisface como quedó, porque confluyen cuatro elementos, por una parte, un alza de precios que estaban por debajo de la cotización del 7% y se nivelan casi el 25% de los planes a 7%.
En segundo lugar, un reajuste extraordinario, con un tope del 10%, en base a una prima.
En tercer lugar, un ICSA, que queda fijado por tres años más, en el nivel más alto que se ha conocido, que es el triple del año pasado, hasta el 2027.
Por último, se ha otorgado 13 años a las Isapres para que paguen la deuda.
La señora Ministra de Salud sostuvo que la salud es un puente para la unión, en un momento de tanta polarización se ha logrado un acuerdo mayoritario en esta Comisión para salvar las diferencias que se han tenido al enfrentar esta situación que no la buscó el Gobierno como tampoco la oposición.
Por responsabilidad del Ejecutivo, tuvieron que presentar un proyecto de ley para dar cumplimiento a la sentencia.
Añadió que hay elementos que no gustan a todos, pero que, en su conjunto, logran dar la respuesta que se pretendía con el mensaje presidencial, que se sirva a la justicia, se dé cumplimiento a los fallos y que, además, se mantenga la estabilidad del sistema mixto que, con esta normativa, permite que el seguro público, tenga una función más virtuosa con seguros privados complementarios.
Destacó que, con este proyecto de ley, se suspenden los cobros en exceso. Se acaba la discriminación por sexo, porque la tabla única de factores no discrimina por sexo.
Se mantiene la discriminación por edad y estado de salud, pero se establece un itinerario claro, con compromisos de fechas, para terminar con esa discriminación.
Se establece un mecanismo para la devolución de los cobros indebidos, que tenido que ser adecuado a la factibilidad financiera de dar cumplimiento a la sentencia, con plazos acotados para los adultos mayores.
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PROPOSICIÓN
En mérito de los acuerdos adoptados, la Comisión Mixta tiene el honor de proponer, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:
Artículo 1º
Número 1)
Reponer el texto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional.
(Mayoría, 8x2)
Número 3)
Sustituirlo por el siguiente:
“3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies y 130 octies, nuevos, que lo integran:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las ISAPRE, por restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por dichas instituciones distintas a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia de Salud.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa en su pronunciamiento la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario.
Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar servicio alguno, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses, mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.”.
(Unanimidad, 10x0)
Número 4)
Aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.
(Mayoría, 8x2)
Número 5)
Aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.
(Mayoría, 8x2)
Número 8)
Aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Número 8), nuevo
Pasa a ser 9)
Aprobar el numeral 8), nuevo, introducido por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Número 9)
Suprimirlo.
(Unanimidad, 10x0)
Número 10)
Sustituirlo por el numeral 10) propuesto por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Número 10), nuevo
Pasa a ser 11)
Aprobar el numeral 10), nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Número 11)
Pasa a ser número 12.
Artículo 2°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1º de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
Esta adecuación se realizará simultáneamente con el ajuste al que hace referencia el artículo 9º de la presente ley.
2) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación del numeral precedente, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos.
3) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1° de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores. La restitución no considerará los montos por concepto de excedentes de conformidad al artículo 188 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que, en el período en cuestión ya fueron devueltos, renunciados o requeridos por las personas afiliadas para los fines establecidos en el referido artículo. Lo no devuelto, renunciado o requerido por las personas afiliadas, debe ser restituido íntegramente.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1° de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de la adecuación señalada en el numeral 1), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.”.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo 3°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; propuestas de compensación, si procedieren, y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución. Esta propuesta deberá incluir, al menos, un sistema de pago eficiente hacia los prestadores y una política de transparencia de los gastos para los afiliados.
c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliada, correspondientes a prestaciones, licencias médicas, excesos y excedentes de cotización, entre otros. Asimismo, deberá considerar los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud, incluyendo, además, las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta trece años. Con todo, la propuesta deberá contemplar mecanismos a fin de que la deuda de las personas mayores de ochenta años de edad sea pagada íntegramente dentro de los primeros veinticuatro meses de implementación del plan de pago y ajustes; y que la deuda de las personas de sesenta y cinco años o más sea pagada dentro de los primeros sesenta meses.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará en cuotas mensuales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas cotizantes. El o la cotizante podrá solicitar, a su voluntad, el pago anticipado de la deuda o una parte de ella y, para estos efectos, podrá transigir con la Institución de Salud Previsional mediante un pago único acordado entre las partes, cuyo monto corresponderá al saldo insoluto, total o parcial, de la deuda menos una tasa de descuento por la preferencia temporal de pago. La tasa de descuento no podrá superar el equivalente a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de celebrar el acuerdo. En el evento que las Instituciones de Salud Previsional pretendan utilizar este mecanismo, deberán informarlo en el plan de pago y ajustes. Si el o la cotizante y la Institución respectiva celebraran un acuerdo de esta índole, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de celebración del acuerdo.
Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor a un 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. En el caso de cotizantes independientes y voluntarios, la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización pactada en el mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederá los recursos de reposición y jerárquico de conformidad al artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.
En caso de retraso de una o más cuotas del plan de pago aprobado por la Superintendencia de Salud, se devengará el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo periodo.”.
(Unanimidad, 10x0. Excepto el inciso segundo, mayoría 9x1)
Artículo 4°
Aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo 5°
Reponer el texto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, con la siguiente enmienda:
- Intercalar, en el inciso quinto, entre la expresión “Ministerio de Salud” y el punto aparte, la frase “; ni tampoco para la determinación del patrimonio mínimo establecido en el artículo 178 del mismo cuerpo legal”.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo 6°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y habiéndose certificado dicha circunstancia previamente por la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia de Salud del cumplimiento total del pago de las cantidades percibidas en exceso, acompañando todos los antecedentes que den cuenta de ello, debiendo la Superintendencia certificar el cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la comunicación de la Institución con los antecedentes respectivos.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin existir la debida certificación del pago total de las cantidades percibidas en exceso, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenado retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida previsional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente certificación serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.”.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo 7°
Aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo 4°, nuevo
Pasa a ser 8°
Aprobar el artículo 4º, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo 8°
Pasa a ser 9°
Aprobar el texto despachado por el Senado, en primer trámite constitucional, eliminando en el inciso tercero, la referencia al numeral 2) del artículo 2°.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo 9°
Pasa a ser 10°
Aprobar el texto despachado por el Senado, en primer trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo 10
Pasa a ser artículo 11, con la siguiente enmienda:
- Intercalar entre la palabra “aplicación” y la expresión “de la presente ley”, la frase “de los artículos 2° y siguientes”.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo 8°, nuevo
Pasa a ser 12
Aprobar el artículo 8º, nuevo, introducido por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, que pasa a ser artículo 12.
(Unanimidad, 10x0)
Disposiciones transitorias
Artículo segundo
Suprimirlo.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo tercero
Pasa a ser artículo segundo
Reponer el artículo tercero transitorio aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo cuarto
Suprimirlo.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo quinto
Pasa a ser artículo tercero
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo tercero.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sea necesario para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al Congreso Nacional, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderán que aprueban la proposición del Presidente. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contados desde la comunicación del rechazo, una nueva nómina que se regirá por la misma regla señalada en el inciso anterior.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.”.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo sexto
Suprimirlo.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo segundo, nuevo
Pasa a ser artículo cuarto
Aprobar el artículo segundo transitorio, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo séptimo
Pasa a ser artículo quinto transitorio.
(Con adecuación formal)
Artículos octavo y noveno
Pasan a ser artículos sexto y séptimo transitorios, respectivamente.
Artículo sexto, nuevo
Pasa a ser artículo octavo
Aprobar el artículo sexto transitorio, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo décimo
Pasa a ser artículo noveno.
Reemplazar la expresión “octavo y noveno” por “sexto, séptimo y octavo”.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo undécimo
Pasa a ser artículo décimo.
Intercalar, en su inciso segundo, entre la expresión “eliminar las discriminaciones por edad y sexo,” y la palabra “tanto”, la siguiente frase: “y los mecanismos que permitan su viabilidad,”.
(Unanimidad, 10x0)
Artículo undécimo, nuevo
Incorporar el siguiente artículo undécimo transitorio, nuevo:
“Artículo undécimo.- Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197, 198 y 198 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, estará asimismo sujeto al numeral primero del artículo 95 de la ley N°21.647, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, durante los años 2025, 2026 y 2027 o hasta que se modifique o reemplace la normativa vigente, en caso que esto acontezca con anterioridad al proceso de adecuación del precio base correspondiente al año 2027.”.
(Mayoría, con modificaciones. 8x2)
- - -
TEXTO DEL PROYECTO
A título meramente ilustrativo, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g) y h) a ser literales h) e i), respectivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
2) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre las frases “de libre elección,” y “lo que la ley establezca”, lo siguiente: “y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies y 130 octies, nuevos, que lo integran:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las ISAPRE, por restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por dichas instituciones distintas a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia de Salud.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa en su pronunciamiento la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario.
Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o haya sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar servicio alguno, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e), cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses, mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.”.
4) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección, de Cobertura Complementaria, o ambas, que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
5) Agréganse, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria. La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza; y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezca en la póliza.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud. El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrá considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este artículo quedarán excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año de vigencia de la póliza, el deducible respectivo.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La cobertura del seguro catastrófico será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
La resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en ningún caso, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.
Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por periodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, en variación permanente de su cotización legal y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparadas por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que, durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, informando de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá volver a inscribirse en aquella, transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.
Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, no implicará la afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a través del Fondo Nacional de Salud.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo.
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas.
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras.
e) El plazo de duración del contrato, el que no podrá ser superior a cuatro años.
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y del seguro catastrófico, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria.
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal.
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación.
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos.
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de la misma, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 sexies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que éste fije mediante una resolución fundada que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos y publicada en su sitio web institucional.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si éste se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes por una sola vez. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies.- Vencido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a estos, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.
En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
6) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación de la expresión “y éste lo reclasificará”, el siguiente texto: “, sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el período de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión”.
7) Reemplázase el inciso octavo del artículo 188 por los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso noveno a ser inciso undécimo, y así sucesivamente:
“Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la Institución de Salud Previsional estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la Institución de Salud Previsional. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a que hace referencia el inciso anterior no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.”.
8) Introdúcense, en el artículo 189, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el encabezamiento del inciso segundo del artículo 189, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.
b) Agrégase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual a ser noveno y así sucesivamente:
“Con el solo objetivo de que las Isapres puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.”.
9) Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como, pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.”.
10) Modifícase el inciso segundo del artículo 206 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el párrafo primero, la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
b) Intercálase, en el párrafo tercero, entre la expresión “cada Institución de Salud Previsional” y el punto seguido, la frase “, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis.”.
11) Agrégase a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos contado desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud y acompañarán todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapre.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y la variación de la frecuencia de uso experimentada por ellas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de tales Garantías por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996, que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) El Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación del decreto a que hace referencia la letra a). Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a)”.
12) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el numeral 3 del inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:
“Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N° 18.045.”.
b) Reemplázase, en el inciso penúltimo, la expresión “la procedimiento concursal” por “el procedimiento concursal”.
Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1º de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
Esta adecuación se realizará simultáneamente con el ajuste al que hace referencia el artículo 9° de la presente ley.
2) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación del numeral precedente, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos.
3) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1° de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores. La restitución no considerará los montos por concepto de excedentes de conformidad al artículo 188 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que, en el período en cuestión ya fueron devueltos, renunciados o requeridos por las personas afiliadas para los fines establecidos en el referido artículo. Lo no devuelto, renunciado o requerido por las personas afiliadas, debe ser restituido íntegramente.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1° de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de la adecuación señalada en el numeral 1), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; propuestas de compensación, si procedieren, y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución. Esta propuesta deberá incluir, al menos, un sistema de pago eficiente hacia los prestadores y una política de transparencia de los gastos para los afiliados.
c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliadas, correspondientes a prestaciones, licencias médicas, excesos y excedentes de cotización, entre otros. Asimismo, deberá considerar los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud, incluyendo, además, las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta trece años. Con todo, la propuesta deberá contemplar mecanismos a fin de que la deuda de las personas mayores de ochenta años de edad sea pagada íntegramente dentro de los primeros veinticuatro meses de implementación del plan de pago y ajustes; y que la deuda de las personas de sesenta y cinco años o más sea pagada dentro de los primeros sesenta meses.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará en cuotas mensuales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas cotizantes. El o la cotizante podrá solicitar, a su voluntad, el pago anticipado de la deuda o una parte de ella y, para estos efectos, podrá transigir con la Institución de Salud Previsional mediante un pago único acordado entre las partes, cuyo monto corresponderá al saldo insoluto, total o parcial, de la deuda menos una tasa de descuento por la preferencia temporal de pago. La tasa de descuento no podrá superar el equivalente a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de celebrar el acuerdo. En el evento que las Instituciones de Salud Previsional pretendan utilizar este mecanismo, deberán informarlo en el plan de pago y ajustes. Si el o la cotizante y la Institución respectiva celebraran un acuerdo de esta índole, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de celebración del acuerdo.
Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor a un 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. En el caso de cotizantes independientes y voluntarios, la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización pactada en el mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contados desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico de conformidad al artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.
En caso de retraso de una o más cuotas del plan de pago aprobado por la Superintendencia de Salud, se devengará el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo periodo.
Artículo 4°.- En la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca. Para estos efectos operará lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a la aplicación de la prima extraordinaria, las personas afiliadas afectas a ella podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional cambiarse a alguno de los planes que les sean ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud y operará la entregada al momento de suscribir el contrato que se le aplicó la prima extraordinaria.
Artículo 5°.- Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada sino hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que éstas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180; ni tampoco para la determinación del patrimonio mínimo establecido en el artículo 178 del mismo cuerpo legal.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remanente impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 2472 del Libro Cuarto del Código Civil.
Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y habiéndose certificado dicha circunstancia previamente por la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia de Salud del cumplimiento total del pago de las cantidades percibidas en exceso, acompañando todos los antecedentes que den cuenta de ello, debiendo la Superintendencia certificar el cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la comunicación de la Institución con los antecedentes respectivos.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin existir la debida certificación del pago total de las cantidades percibidas en exceso, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenados retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida provisional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente certificación serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.
Artículo 7°.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la certificación referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha certificación.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de pago y ajustes, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se realizare dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, la pena aumentará en un grado.
Los delitos señalados en los incisos precedentes serán considerados delitos de primera categoría, de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 21.595, sobre delitos económicos.
Artículo 8°.- Mientras se encuentre vigente el plan de pago y ajustes, y en la medida que se haya informado a la Superintendencia de dicho plan, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer a las personas afiliadas títulos representativos de deuda a largo plazo por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes referida en el artículo 3. Con todo, el plazo de estos títulos no podrá ser superior al plazo de devolución previsto en dicho plan y deberán emitirse siempre caucionados. En ningún caso las personas afiliadas estarán obligadas a aceptar títulos representativos de deuda. Estos títulos se regirán por lo dispuesto en la ley N°18.045, Ley de Mercado de Valores.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en el numeral 1) de dicho artículo.
Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respectiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.
Artículo 10.- Para los contratos afectos al numeral 1) del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
Artículo 11.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de los artículos 2º y siguientes de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121, número 11, y 220 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Artículo 12.- La Superintendencia de Salud deberá dictar una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en esta ley. Dichas normas deberán obedecer a los criterios de accesibilidad, efectividad, inclusividad y antidiscriminación, los cuales regirán a las instituciones previsionales de salud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley.
Artículo tercero.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sea necesario para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al Congreso Nacional, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contados desde la comunicación del rechazo, una nueva nómina que se regirá por la misma regla señalada en el inciso anterior.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Artículo cuarto.- El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 5) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.
Artículo quinto.- En el evento que una persona afiliada haya puesto término a su contrato de salud con una Institución de Salud Previsional con anterioridad a la publicación de esta ley, y que de conformidad a lo informado por dicha Institución en su plan de pago y ajustes tenga un crédito a su favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, ésta deberá abrir una cuenta a nombre de la persona que estuvo afiliada y sujetarse a las reglas de dicha disposición.
Artículo sexto.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, seguirán corriendo sin interrupción.
Artículo séptimo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo octavo.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional cuentan con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, y mantendrá el prestador o lo derivará a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.
Artículo noveno.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos sexto, séptimo y octavo, transitorios, de la presente ley.
Artículo décimo.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto, a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1 de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, y los mecanismos que permitan su viabilidad, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.
Artículo undécimo.- Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197, 198 y 198 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, estará asimismo sujeto al numeral primero del artículo 95 de la ley N°21.647, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, durante los años 2025, 2026 y 2027 o hasta que se modifique o reemplace la normativa vigente, en caso que esto acontezca con anterioridad al proceso de adecuación del precio base correspondiente al año 2027.
Artículo duodécimo.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo décimotercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
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ACORDADO
Acordado en sesiones celebradas los días 2 de mayo de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Javier Macaya Danus (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira y señores Juan Luis Castro González; Francisco Chahuán Chahuán, y Sergio Gahona Salazar, y de los Honorables Diputados señoras Ana María Gazmuri Vieira y Gael Yeomans Araya, y señores Andrés Celis Montt; Tomás Lagomarsino Guzmán y Daniel Lilayu Vivanco; 3 de mayo de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Javier Macaya Danus (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira y señores Juan Luis Castro González; Francisco Chahuán Chahuán, y Sergio Gahona Salazar, y de los Honorables Diputados señoras Ana María Gazmuri Vieira y Gael Yeomans Araya, y señores Andrés Celis Montt; Tomás Lagomarsino Guzmán y Daniel Lilayu Vivanco; 6 de mayo de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Javier Macaya Danus (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira y señores Juan Luis Castro González; Francisco Chahuán Chahuán, y Sergio Gahona Salazar, y de los Honorables Diputados señoras Ana María Gazmuri Vieira y Gael Yeomans Araya, y señores Andrés Celis Montt; Tomás Lagomarsino Guzmán y Daniel Lilayu Vivanco; 7 de mayo (AM) de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Javier Macaya Danus (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira y señores Juan Luis Castro González; Francisco Chahuán Chahuán, y Sergio Gahona Salazar, y de los Honorables Diputados señoras Ana María Gazmuri Vieira y Gael Yeomans Araya, y señores Andrés Celis Montt; Tomás Lagomarsino Guzmán y Daniel Lilayu Vivanco; 7 de mayo (PM) de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señor Javier Macaya Danus (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira y señores Juan Luis Castro González; Francisco Chahuán Chahuán, y Sergio Gahona Salazar, y de los Honorables Diputados señoras Ana María Gazmuri Vieira y Gael Yeomans Araya, y señores Andrés Celis Montt; Tomás Lagomarsino Guzmán y Daniel Lilayu Vivanco; 8 de mayo de 2024 (AM), con asistencia de los Honorables Senadores señor Javier Macaya Danus (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira y señores Juan Luis Castro González; Francisco Chahuán Chahuán, y Sergio Gahona Salazar, y de los Honorables Diputados señoras Ana María Gazmuri Vieira y Gael Yeomans Araya, y señores Andrés Celis Montt; Tomás Lagomarsino Guzmán y Daniel Lilayu Vivanco, y 8 de mayo de 2024 (PM), con asistencia de los Honorables Senadores señor Javier Macaya Danus (Presidente), señora Ximena Ordenes Neira y señores Juan Luis Castro González; Francisco Chahuán Chahuán, y Sergio Gahona Salazar, y de los Honorables Diputados señoras Ana María Gazmuri Vieira y Gael Yeomans Araya, y señores Andrés Celis Montt; Tomás Lagomarsino Guzmán y Daniel Lilayu Vivanco.
Sala de la Comisión, a 12 de mayo de 2024.
JUAN PABLO LIBUY GARCIA
Abogado Secretario de la Comisión Mixta
Fecha 13 de mayo, 2024. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 372. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
REFORMA A SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE LA SALUD. INFORME DE COMISIÓN MIXTA
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
El señor Presidente pone en discusión el informe de la comisión mixta constituida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, a fin de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica; crea un nuevo modelo de atención en el Fonasa; otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud, y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, iniciativa correspondiente al boletín N° 15.896-11.
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "discusión inmediata".
--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 15.896-11) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Este proyecto de ley inició su tramitación en el Senado, el cual aprobó un texto con diez artículos permanentes y trece disposiciones transitorias, con el propósito de hacer viable el cumplimiento de la jurisprudencia de la excelentísima Corte Suprema sobre las isapres y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las mismas, sin afectar la sostenibilidad financiera, dotando a la Superintendencia de Salud de las facultades legales necesarias.
Además, fortalecer el Fondo Nacional de Salud, entre otras medidas, con la creación de la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria y comprometer un conjunto de iniciativas legales para el curso del presente año, con el fin de introducir reformas al sistema de salud que profundicen los principios de seguridad social en salud.
Posteriormente, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones al proyecto de ley, las cuales fueron rechazadas en su totalidad por el Senado durante el tercer trámite constitucional, dando lugar a la formación de una comisión mixta, que, como forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre ambas cámaras y con las votaciones que consigna en su informe, propone lo siguiente:
Normas permanentes
-En el artículo 1°, introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, mediante los siguientes numerales:
-Número 1): reponer el texto aprobado por el Senado, en el primer trámite constitucional, que intercala, en el inciso primero del artículo 50 -referido a funciones del Fondo Nacional de Salud-, un literal g), nuevo, que contempla, entre tales funciones, velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
-Número 3): sustituirlo por otro que incorpora, a continuación del artículo 130, un Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies y 130 octies, nuevos, que lo integran, relativo a "Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud ".
-Número 4), que reemplaza el artículo 142, referido a las modalidades de Libre Elección y de Cobertura Complementaria: aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
-Número 5), que agrega los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos, referidos a la Modalidad de Cobertura Complementaria: aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
-Número 8), que introduce modificaciones en el artículo 189, referido a las prestaciones y beneficios de salud que norma la ley: aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
-Número 8), nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, para agregar en el artículo 190 un inciso segundo, nuevo: aprobarlo, contemplándolo como número 9).
-Número 9), que introducía modificaciones en el artículo 198, relativo a modificaciones a los precios base de los planes de salud: suprimirlo.
-Número 10): sustituirlo por el numeral 10) propuesto por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, que modifica el inciso segundo del artículo 206, referido al deber de informar de la institución de salud previsional a la Superintendencia del ramo sobre el precio que cobrará por las Garantías Explícitas de Salud.
-Número 10), nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, que agrega un artículo 206 bis, nuevo, referido al procedimiento mediante el cual la Superintendencia de Salud verificará el precio que las isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud: aprobarlo, contemplándolo como número 11).
-Respecto del artículo 2°: sustituirlo, estableciendo que la Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las instituciones de salud previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia.
-Respecto del artículo 3°: reemplazarlo, disponiendo que, dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular antes mencionada, prorrogable por única vez por un mes, las instituciones de salud previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, las propuestas que se indican.
-Respecto del artículo 4°: aprobar el texto propuesto por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, referido a que en la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria, la institución de salud previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca.
-Respecto del artículo 5°: reponer el texto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, relativo a que las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes se reconocerán en una cuenta corriente individual que las instituciones de salud previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin.
-Respecto del artículo 6°: sustituirlo, estableciendo que las instituciones de salud previsional podrán realizar repartición de dividendos o distribución de utilidades solo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo 5°, previa certificación de dicha circunstancia por la Superintendencia de Salud.
-Respecto del artículo 7°, referido a la entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes: aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
-Respecto del artículo 4°, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, que considera la posibilidad de que las instituciones de salud previsional ofrezcan a las personas afiliadas títulos representativos de deuda a largo plazo por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes: aprobarlo, contemplándolo como artículo 8°.
-Respecto del artículo 8°: aprobar el texto despachado por el Senado, en primer trámite constitucional, contemplándolo como artículo 9°, relativo a la situación de los contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria.
-Respecto del artículo 9°: aprobar el texto despachado por el Senado, en primer trámite constitucional, contemplándolo como artículo 10, referido a los contratos afectos al numeral 1) del artículo 2° de la presente ley y las modificaciones a los precios bases de los planes de salud.
-Respecto del artículo 10: contemplarlo como artículo 11, con una enmienda para establecer que la Superintendencia de Salud fiscalizará la correcta aplicación de los artículos 2º y siguientes de esta ley.
-Respecto del artículo 8°, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, que dispone que la Superintendencia de Salud deberá dictar una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en esta ley: aprobarlo, contemplándolo como artículo 12.
Disposiciones transitorias
-Respecto del artículo segundo, referido al primer contrato para la provisión del servicio de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria: suprimirlo.
-Respecto del artículo tercero: reponer el texto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, relativo a que la circular que debe emitir la Superintendencia de Salud, de conformidad al artículo 2º de la ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley, y contemplar dicha norma como artículo segundo transitorio.
-Respecto del artículo cuarto, referido al índice de variación porcentual de reajuste obligatorio a partir de la aprobación del plan de pago: suprimirlo.
-Respecto del artículo quinto: sustituirlo, contemplándolo como artículo tercero, que dispone que, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis, incorporado en esta ley, deberá sesionar las veces que sea necesario para dar cumplimento a los plazos prescritos, regulando la forma de designar a sus integrantes.
-Respecto del artículo sexto, referido al plazo para dictar el reglamento al que alude el artículo 130 nonies que incorporaba el proyecto: suprimirlo.
-Respecto del artículo segundo, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, relativo a la vigencia del artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, introducido por el numeral 5) del artículo 1°: aprobarlo, contemplándolo como artículo cuarto.
-Respecto del artículo séptimo, sobre el término de un contrato de salud con una isapre con anterioridad a la publicación de esta ley, existiendo un crédito en favor del afiliado: contemplarlo como artículo quinto, con una adecuación formal.
-Respecto del artículo sexto, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, relativo a las personas afiliadas y beneficiarias de una isapre a las que esta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, y la cobertura de enfermedades catastróficas: aprobarlo, contemplándolo como artículo octavo.
-Respecto del artículo décimo: aprobarlo, contemplándolo como artículo noveno, con una enmienda referida a la información que la Superintendencia proporcionará al Fonasa en las situaciones que describe.
-Respecto del artículo undécimo, referido a diversos proyectos de ley que deberá enviar el Presidente de la República al Congreso Nacional durante el período legislativo correspondiente al año 2024: aprobarlo, contemplándolo como artículo décimo, con una modificación en su inciso segundo para intercalar la expresión "y los mecanismos que permitan su viabilidad,".
-Incorporar un artículo undécimo, nuevo, que establece que, excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base estará asimismo sujeto al numeral primero del artículo 95 de la ley N° 21.647, que otorga reajuste general de remuneraciones a los trabajadores del sector público durante los años 2025, 2026 y 2027 o hasta que se modifique o reemplace la normativa vigente.
La comisión mixta hace presente que, en la propuesta, son normas de rango orgánico constitucional el artículo 130 septies, contenido en el numeral 3) del artículo 1°, y el artículo 6°, permanentes, por lo que requieren de 25 votos favorables para su aprobación.
Del mismo modo, se consigna que son normas de quorum calificado los numerales 1), 3) (con excepción del artículo 130 septies que contiene), 4), 5), 8), 9), 10) y 11) del artículo 1°; los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° y 10, permanentes; y los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y undécimo, transitorios, por lo que requieren de 25 votos para su aprobación.
Corresponde, por tanto, que el Senado se pronuncie respecto de la propuesta efectuada por la comisión.
En el boletín comparado que sus señorías tienen a su disposición se transcribe el texto aprobado por la cámara de origen en el primer trámite constitucional; las modificaciones introducidas por la cámara revisora en el segundo trámite constitucional -todas rechazadas por el Senado en el tercer trámite-; la proposición de la comisión mixta, y el texto como quedaría de aprobarse dicha propuesta.
Igualmente, se hace presente que se ha hecho llegar a la Mesa una solicitud presentada por la honorable senadora señora Yasna Provoste, donde solicita la votación separada del artículo undécimo transitorio del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y las leyes 18.933 y 18.469, en las materias que indica; crea un nuevo modelo de atención en el Fonasa; otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud, y modifica las normas relativas a las instituciones de salud previsional.
Al respecto, cabe tener presente que, conforme lo dispone el artículo 50, inciso segundo del Reglamento, los informes que evacúen las comisiones mixtas serán dirigidos a ambas cámaras, sus proposiciones no podrán ser objeto de indicaciones y se votarán en conjunto, salvo que la comisión mixta hubiere propuesto en su informe una forma diferente de votación, de modo tal que corresponde, en este caso, efectuar una votación respecto de las propuestas que contiene el respectivo informe.
Es todo, señor Presidente.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, señor Secretario .
Ofrecemos la palabra al presidente de la comisión mixta, senador Javier Macaya.
El señor MACAYA.-
Gracias, Presidente.
En nombre de la comisión mixta, junto con agradecer la presencia y participación de los cinco senadores que participaron en ella y valorar el esfuerzo de conversación que dirigieron la ministra de Salud , el ministro Elizalde y, sobre todo, la subsecretaria Macarena Lobos, quiero señalarle a esta Sala que la comisión mixta sesionó en siete oportunidades entre el 2 y el 8 de mayo, en extensas jornadas, en las que se discutió, en parte, sobre el origen de la deuda y el monto de cálculo.
En esa instancia se escuchó la visión del Ejecutivo, de la Comisión para el Mercado Financiero y de la Superintendencia de Salud, y se recogieron, además, las distintas visiones de los parlamentarios.
El mandato de la comisión recayó prácticamente en la totalidad del proyecto, ya que todas las modificaciones que hizo la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional fueron rechazadas.
A pesar de la premura del tiempo, de la responsabilidad, dadas las consecuencias de esta legislación y el impacto que podría haber generado en la población, sobre todo para quienes se atienden en el sistema privado, pero también en el sistema público; a pesar de la presión que existía y de la complejidad de la materia, se logró llegar a acuerdos que se transformaron en el proyecto de ley que hoy se presenta y que consta básicamente de los siguientes aspectos:
1. La creación de un consejo consultivo. Se establece la creación de un consejo de este carácter, técnico, nombrado conjuntamente por el Presidente de la República , el Senado y la Cámara de Diputados, que tendrá como función asesorar al superintendente en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las isapres, por la restitución de los cobros realizados en exceso por aplicar la tabla de factores elaborada por dichas instituciones de manera distinta, y que ha sido también interpretado de la manera en que lo hizo la Corte Suprema en su fallo (que es lo que nos llevó a todo esto).
2. La creación de una modalidad de cobertura complementaria de Fonasa. Se crea esta nueva modalidad de cobertura para aquellas prestaciones no cubiertas por Fonasa, a través de una modalidad de libre elección. En el fondo, es un seguro complementario respecto de prestaciones actualmente no cubiertas, por el que se establecerá un copago.
3. La búsqueda -probablemente es la discusión más relevante- de un equilibrio financiero del sistema privado, dadas las consecuencias que podría generar el desequilibrio que presenta actualmente el sistema privado de aseguramiento de salud, en cuanto a provocar un efecto en cadena en los prestadores, pero sobre todo en el último eslabón de la cadena, que son los usuarios que se atienden en el sistema.
Dentro del conjunto de normas que dan equilibrio al sistema y al cumplimiento de las disposiciones del fallo desde la Corte Suprema, se establece como primera cuestión un plan de pago. De acuerdo a las siguientes reglas, las isapres deben presentar un plan de pago a la Superintendencia, en el que los antiguos y nuevos contratos deberán ajustar sus precios al 7 por ciento de cotización legal.
Lo anterior tiene dos efectos: en primer lugar, reduce la deuda alcanzada -y eso es importante señalarlo-, pero también produce un efecto de algo que ha significado una búsqueda importante, yo diría transversal, en el último tiempo: solidarizar la cotización de aquellas personas que cotizan menos de un 7 por ciento.
También se establece, dentro del plan, un plazo de pago máximo a trece años. Se mantiene la regla de que el pago a mayores de ochenta años sea en dos años, y se reduce el plazo de pago a cinco años para los mayores de sesenta y cinco años. La Cámara de Diputados había propuesto seis años; este plazo se redujo respecto de lo que había propuesto la Cámara de Diputados.
Asimismo, se establece una prima de reajuste. Se puede disponer una prima a los precios de los planes, que podrá considerar costos operacionales y no operacionales de las isapres, con el techo de alza máximo en el 10 por ciento de lo pagado por el cotizante en julio de 2023, de manera tal que los planes de salud de los afiliados no se vean afectados.
Por otra parte, hay un plan, la creación de una modalidad que se denomina "plan de pronto pago". De acuerdo con este las isapres van a tener la posibilidad de pactar con las personas, de manera voluntaria -esto es un acuerdo entre las isapres y sus afiliados-, pagar de manera anticipada parte de la deuda; en el fondo, es lo que se denomina "pronto pago de la deuda".
El descuento que se establece en esta modalidad, que se dispone como una ventaja para el equilibrio financiero, tiene un límite fijado por una tasa de descuento basada en la tasa de interés máximo convencional. No se puede exceder el cálculo de la tasa de interés máximo convencional para efectuar este pronto pago.
Además, dentro del equilibrio financiero, se establece una modificación transitoria del ICSA. Como referencia, es útil recordar que el Senado y la Cámara de Diputados lo establecieron hace poco tiempo, mientras discutíamos el proyecto de ley de reajuste del sector público, lo que significa que, dentro de los próximos tres años -o si es que eventualmente tenemos una modificación legal antes, que viene como parte también del concepto de este proyecto de ley-, no se consideren los costos de salud de Fonasa dentro de los elementos de referencia para el cálculo de los ajustes de los precios de las isapres.
Creo que es útil, como decía, recordar que esta medida se aplicó para el cálculo del ICSA de este 2024 a través de una modificación hecha en la ley de reajuste del sector público.
Básicamente, se busca sincerar los costos de la salud, particularmente en lo que significan las isapres como indicadores de tales costos: las tecnologías, los medicamentos de mayor valor.
En general, los indicadores de costos de salud de las isapres tienen un componente adicional diferente al de Fonasa, dado el volumen de compras y otros.
Cuarto, dentro de lo más relevante -y se juega en esto que lo que estamos haciendo hoy día tenga una proyección en el largo plazo- está la reforma a la salud. En el artículo undécimo transitorio del proyecto se establece que en octubre de este año se deberá presentar la "Ley larga", una discusión de reforma a la salud donde algunos de los puntos que quedaron establecidos son la eliminación de las preexistencias y de las discriminaciones por edad y sexo. Asimismo, se trata de que la eliminación de las preexistencias contemple en la práctica un plan universal y un fondo de compensación de acuerdo a lo que ha sostenido la propia autoridad.
Además, vía protocolo o, más que eso, mediante la suscripción de un compromiso por parte del Ministerio de Salud, se comprometieron a que la "Ley larga" incluya una propuesta de nuevo gobierno corporativo para la Superintendencia de Salud, así como mejoras en la regulación del indicador de costos de la salud (ICSA).
Hay muchos otros puntos políticos, Presidente, pero en resumen esas son las ideas fuerza de lo aprobado por la comisión mixta.
En términos generales, casi todas las votaciones contaron con la unanimidad de sus miembros, salvo algunos artículos puntuales. Asumo que parte de los integrantes de la comisión podrán hacer el punto respecto de ellos.
Es todo cuanto puedo informar.
La sugerencia, por cierto, de la mayoría de la comisión mixta es la aprobación de este texto.
Gracias, Presidente .
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Javier Macaya, presidente de la comisión mixta.
Ofrecemos la palabra a la señora ministra de Salud.
Tiene la palabra.
La señora AGUILERA (ministra de Salud).-
Muchas gracias, Presidente.
Saludo, por su intermedio, a los honorables senadores.
Quisiera decir que en un Estado de derecho las sentencias de los tribunales se cumplen. Y este ha sido el principio orientador para el Gobierno, en general, y para este proyecto de ley, en particular.
Al mismo tiempo, nuestro deber como autoridades es garantizar el derecho constitucional del acceso a la salud. Este deber también ha orientado las decisiones del Ejecutivo y las de esta honorable cámara.
Sabemos que hemos llegado a esta situación también por responsabilidad de la industria y de la inacción legislativa que ha ocurrido en todos estos años, lo que ha llevado a una judicialización creciente en el sistema privado.
Sin embargo, ante la evidencia de los efectos que podrían tener en el sistema de salud las sentencias de la Corte Suprema sobre tabla de factores y prima GES, el Ejecutivo ha actuado con responsabilidad y ha presentado un proyecto de ley para crear las condiciones bajo las cuales se pudiesen cumplir las sentencias, dando estabilidad al sistema. La misma responsabilidad la he visto en la mayoría de ustedes durante su tramitación.
Hoy confío en que todos seamos conscientes de la necesidad de aprobar este proyecto de ley. Algunos mantienen dudas u observaciones, pero nadie desconoce que es necesario para asegurar la viabilidad del sistema de salud en su conjunto.
Durante su tramitación, tanto el Ejecutivo como los expertos hemos expuesto ante ustedes cuáles serían las consecuencias para el sistema de salud, de implementarse las sentencias de la Corte Suprema sin las medidas contempladas en el texto que hoy día votan.
Se ha informado al Senado y a la Cámara que la deuda de las isapres es cuantiosa.
Dada esta magnitud, sin las medidas que contempla este proyecto, la deuda afectaría sensiblemente los indicadores legales de todas las isapres, cuestión que obligaría al superintendente a intervenirlas.
Sin perjuicio de lo anterior, también se ha informado a esta honorable Corporación que la deuda no es el principal impacto de las sentencias, sino el flujo de ingresos de la industria. Con los nuevos precios de los planes, el sistema registra una disminución de ingresos cercana al 20 por ciento, lo que arriesga seriamente la posibilidad de que las aseguradoras puedan continuar cumpliendo su función y pagar las prestaciones médicas de sus afiliados.
Una insolvencia masiva de la industria desde luego dejaría a los afiliados sin recibir devolución alguna de las isapres, incumpliéndose los fallos de la Corte Suprema. Pero, más grave aún, la insolvencia arrastraría a prestadores privados, pues casi un 60 por ciento de su presupuesto proviene de estas aseguradoras. Y los prestadores privados son fundamentales para cubrir las necesidades de salud de toda la población.
Es decir, este proyecto de ley es necesario para garantizar la continuidad de los tratamientos tanto de los afiliados a isapres como al Fonasa.
En conclusión, la aprobación de este informe resulta imperiosa para la estabilidad del sistema de salud en su conjunto, no solo para los afiliados de las isapres.
Es por esto que llamo a votar a favor.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchísimas gracias, ministra.
Conforme a lo acordado en comités, procedemos a abrir la votación.
Ya se han inscrito seis señoras y señores senadores.
Está abierta la votación.
(Durante la votación).
Ruego a las señoras y a los señores senadores que se vayan inscribiendo para poder ofrecerles la palabra.
Tiene la palabra el senador Francisco Chahuán.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En votación.
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente , honorable Sala, el informe de la comisión mixta que hoy se somete a nuestra consideración es resultado de un acuerdo que requirió arduas y extensas sesiones, y que no dejó plenamente conformes a todos sus integrantes, como ocurre en muchos de estos casos, en que las partes deben ceder con miras a construir un consenso.
Fue hace casi un año, o un poco más, que desde la Comisión de del Senado convocamos a dos comités de expertos, a fin de intentar construir, de manera transversal, una fórmula que permitiera cumplir con el fallo de la Corte Suprema.
También desde la propia Comisión de Salud, cuando me tocó presidirla -luego lo hizo el senador Castro y ahora lo hace el senador Macaya , quien también presidió la comisión mixta-, se buscó una fórmula que fuera el inicio de un proceso. Porque este proyecto no solamente busca cumplir con el fallo de la Corte Suprema, sino que es el comienzo de una reforma.
En su momento, nosotros manifestamos a la ministra de Salud que era necesario terminar con las preexistencias y con las discriminaciones por sexo y edad. Pues bien, eso ocurrió. En pleno proceso de negociación del reajuste del sector público, se comprometió, a través del artículo undécimo transitorio, a establecer las bases para el término de las preexistencias, el término de las discriminaciones por sexo y edad, a través de un mecanismo de compensación de riesgo que permitiera avanzar en los cimientos de una reforma.
Por supuesto, esto parte también por un plan garantizado universal que sea espejo, tanto para los afiliados de Fonasa como para los de las isapres.
Del mismo modo, en virtud de este proyecto se plantean algunas soluciones que nos parecen interesantes. Ellas dicen relación con un compromiso suscrito por el Gobierno, y que quedó en las actas del informe de esta iniciativa, donde se establece la urgencia para el proyecto de ley que crea el seguro catastrófico de salud para los pacientes de Fonasa, el cual extraña e inexplicablemente fue votado en contra por los senadores oficialistas en su momento, cuando solamente los segundos prestadores eran institucionales. Ahora, en virtud de la urgencia que le va a poner el Ejecutivo , podremos replantear aquello a fin de establecer mejores herramientas para que el Estado pueda administrar de mejor manera la lista de espera.
Recordemos que este proyecto fue iniciativa del Gobierno del Presidente Piñera.
También, se concordó en la necesidad de que durante el mes de mayo lleguen las indicaciones para sancionar drásticamente a quienes hacen uso de licencias médicas falsas o fraudulentas, y a quienes las emiten. Esto también fue un proyecto del Gobierno del Presidente Piñera que logramos que entrara en tramitación. En la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados llevan seis meses esperando las indicaciones que debería mandar el Ejecutivo , compromiso que ha suscrito para el mes de mayo.
Eso es vital, porque también influye en el equilibrio financiero del sistema.
Enseguida, se establecen las condiciones en que deberá operar un consejo que va a visar cuáles serán finalmente los reajustes o las alzas. Se trata de un consejo consultivo sobre seguros previsionales, y se implementó un mecanismo para designar provisoriamente a sus integrantes.
Del mismo modo, la Superintendencia de Salud se comprometió a aplicar, en un primer tiempo de manera simultánea, la adecuación de la tabla de factores y el ajuste de planes de salud al valor de la cotización legal. Además, se acordó implementar, simultáneamente también, la aplicación del plan de pago con la de la prima extraordinaria, en la idea de que el plazo que media entre ambos procesos sea el menor posible. Asimismo, se estableció, con la comisión mixta, el nombre de los integrantes del Consejo Consultivo de la Superintendencia de Salud que se crea en virtud de este proyecto de ley.
De igual manera, pensamos que aquí lo que está en juego es una crisis sistémica de la salud en Chile. ¿Y por qué hablamos de una crisis sistémica? Porque efectivamente hay 650 mil millones que deben las isapres (el seguro privado de salud) a los prestadores institucionales privados, cifra que se suma a los 290 mil millones que les adeuda Fonasa , lo que pudiera acarrear una quiebra del sistema de salud, ya que el 60 por ciento de los ingresos de los prestadores privados se explica con el aporte de aquellos. Además, es importante señalar que es indispensable abordar este tema, ya que seis millones de chilenos de Fonasa se atienden en clínicas privadas, lo que permite absorber las listas de espera.
Quiero terminar con esto, Presidente . Acá hay dos maneras de enfrentar este debate: primero, pensando en aquellos que están mirando el televisor, a quienes buscan seducir a través de sus alocuciones, y, segundo, actuando con responsabilidad. Actuar con responsabilidad implica votar a favor de este texto de la comisión mixta, que ha liderado el Ejecutivo , porque cuando nosotros establecimos la posibilidad de que fuera un principio rector la mutualización, para los efectos de acotar justamente esa deuda, el Tribunal Constitucional dijo que las iniciativas son del Ejecutivo. Y lo que ha ocurrido, básicamente, en virtud de este debate es que ha sido el Ministerio de Salud el que ha encabezado la negociación.
Votar en contra por parte de los senadores oficialistas es votar en contra de su propio Gobierno. Y sería finalmente dinamitar o provocar una crisis sistémica de la salud chilena.
He dicho, señor Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Chahuán.
Ahora, en tiempo de fundamento de voto, tiene la palabra el senador don Javier Macaya.
El señor MACAYA.-
Gracias, Presidente.
A ver, como primera cosa, considero útil recordar que ninguno de nosotros estaríamos aquí discutiendo este proyecto de ley si la Corte Suprema no se hubiera extralimitado.
Yo creo que hay que decirlo. Es muy extraño, es una situación inédita en nuestro ordenamiento jurídico y en materia de sentencias de la Corte Suprema que exista un fallo que tenga efectos generales. Es un fallo cuyo mérito y análisis vamos a tener que estudiar durante largo tiempo, donde la Corte Suprema dispuso extender los efectos de una sentencia sobre la aplicación de la tabla única de factores a todos los afiliados al sistema de isapres, aun a los que no eran requirentes en la causa.
Esto, sin lugar a duda, puso en riesgo el equilibrio financiero de todo un sistema, en que está integrado lo público con lo privado, y donde el último eslabón de la cadena -porque acá es fácil en la retórica política hablar de "salvataje a las isapres"- son vidas que es preciso salvar.
A mí me hace mucho sentido, desde esa perspectiva, lo que señala la ministra de Salud : que el último eslabón de la cadena son personas. Y quizá no son tan relevantes las personas afiliadas al sistema que son sanas; lo más relevante son aquellas personas a las que una decisión como esta, de dejar caer el sistema, les implicaba no recibir el pago de ninguna deuda, porque pónganle la palabra que quieran, "salvataje" o no, pero una institución que quiebra no solamente no podía pagar la deuda, sino, lo que era más grave, tampoco podía continuar dando tratamiento a personas que lo necesitaban. Y, por cierto, eso les marcaba la diferencia entre la salud y la enfermedad, y, en casos más dramáticos, entre la vida y la muerte.
Desde la oposición, lo decimos, no era la solución que nos hubiese gustado. Nosotros hicimos distintas propuestas y, de hecho, de este Senado emanó lo que a nuestro juicio era una mejor solución. En eso, el trabajo que había hecho durante muchos meses la Comisión de Salud, encabezada por el senador Castro , había logrado dar con una propuesta técnica de solución que era mucho más razonable. Desde esa perspectiva, creemos que la tan bullada "mutualización" o una propuesta como la que emanó de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, que no es precisamente una institución afín a la oposición, ni mucho menos, eran alternativas que técnicamente hacían que el equilibrio financiero del sistema recayera, en mucho menor medida, en los hombros de sus usuarios.
Por tanto, nos parecía que había una mejor solución.
Pero, habiendo sido llevado este tema por el oficialismo al Tribunal Constitucional, este proyecto era la solución que nosotros podíamos conseguir, dada la iniciativa exclusiva del Ejecutivo en esta materia.
El proyecto de ley permite mantener el equilibrio financiero del sistema y que se logre cumplir con el fallo,
más allá de que no nos guste, ya que hay que ser respetuosos de los fallos de los tribunales de justicia. Resguardar el equilibrio del sistema era importante, no solamente para asegurarles la atención de salud a tres millones de usuarios del sistema, sino que también para sustentar las prestaciones de salud de los seis millones de afiliados de Fonasa que se hubiesen visto afectados por un eventual colapso.
No estamos defendiendo intereses económicos, como algunos señalan, sino que estamos defendiendo el último eslabón de la cadena, que son las personas que se atienden en el sistema.
Considero que hay una parte insensible que, en la retórica del salvataje a las isapres, no entiende y no logra explicarle a la gente que el último eslabón son las personas: lejos, el eslabón más importante de esta cadena son las personas, que no solamente no hubiesen conseguido que se les pagara deuda alguna, sino que se hubieran visto afectadas -esto es lo más lamentable- por la discontinuidad en sus tratamientos.
A mi juicio, hay algunos que, con tal de levantar un interés ideológico, insistieron incluso hasta el final en que era mejor hacer colapsar el sistema, a pesar de las consecuencias que esto pudiera significar: el daño a los trescientos mil pacientes crónicos que se atienden en isapres y no tendrían cobertura en otra isapre; el aumento en las listas de espera, en las que solamente en el año 2022 murieron cuarenta y cuatro mil personas; el colapso de la red privada de salud, que se encuentra en crisis producto de la lentitud en el pago de Fonasa y las isapres, en caso de que uno de sus deudores se declarara en insolvencia.
Solamente un mensaje final: ¡no se puede hacer ideología a costa de la salud de las personas! Acá no estamos hablando de la extracción de recursos naturales, ni de un tema de impuestos; hablamos de la diferencia entre la vida y la muerte de las personas. Y en eso recojo el trabajo de la ministra -en particular, lo que señaló-, porque quizá el acuerdo al que se llegó no es el que más le hubiese gustado a ella -yo sé lo que dice el programa de Gobierno en materia de isapres-, pero es un acuerdo que permite, en el mediano plazo -ahí está el mensaje-, y en el largo plazo, pensando en octubre, mandar un proyecto de ley que dé una solución definitiva.
Voto a favor, Presidente .
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Macaya.
Ofrezco la palabra a la senadora Carmen Gloria Aravena, y luego al senador José Manuel Edwards.
Senadora Aravena, tiene la palabra.
La señora ARAVENA.-
Muchas gracias, Presidente.
Lo que está en juego es la estabilidad de todo nuestro sistema de salud hoy día.
Es muy relevante lo que estamos decidiendo, en particular la cobertura médica de la clase media chilena que, como se ha dicho, se atiende prácticamente en un 60 por ciento en entidades privadas.
La sentencia dictada por la Corte Suprema que ordena a las isapres restituir más de 1.400 millones de dólares por cobros injustificados ha generado una crisis sin precedentes. Si bien este fallo busca corregir una situación percibida como injusta, la forma en que se ha llevado a cabo plantea serias preocupaciones, en mi opinión, sobre la separación de los poderes y la judicialización de la política.
Al dictar una sentencia con efectos generales y retroactivos, la Corte Suprema ha sobrepasado -vuelvo a decir: en mi opinión- sus atribuciones constitucionales, inmiscuyéndose en un área que es competencia exclusiva de los órganos legisladores. Esta situación sienta un precedente peligroso que amenaza con desequilibrar el delicado balance de los poderes que sustenta nuestra democracia.
En este contexto, la "Ley corta de isapres" que hoy discutimos no pretende, en absoluto, ser una solución definitiva a los problemas estructurales de nuestro sistema de salud. Se trata, más bien, de un mecanismo transitorio para evitar el colapso completo e inminente del sistema, que se vería absolutamente abrumado si las isapres no pudieran cumplir con la sentencia de la Corte Suprema.
Como legisladores, tenemos la responsabilidad de encontrar soluciones pragmáticas a los problemas apremiantes. Sin duda, yo también hubiera preferido que la mutualización y el informe de la Universidad de Chile se hubieran considerado. Pero esto es, como se dice en jerga común, lo que hay.
Por lo tanto, dada la situación que enfrenta la sociedad en relación con las consecuencias de dicha sentencia, es necesario aprobar el proyecto.
En tal sentido, quiero manifestar mi preocupación porque no habríamos llegado a este escenario si no existieran profundas diferencias entre un sector y otro respecto de la manera de ver el mundo. Lo privado y lo público, bien controlados desde el espacio del Gobierno, debieran poder coexistir. Mientras no entendamos que lo cien por ciento público y lo cien por ciento privado son algo inviable y que debemos ser capaces de fortalecer nuestros sistemas privados con mayor fiscalización pero sin destruirlos, el país va a seguir retrocediendo en desarrollo y en economía.
Voto a favor, Presidente .
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, senadora Carmen Gloria Aravena.
Tiene la palabra el senador José Manuel Rojo Edwards.
El señor EDWARDS.-
Gracias, Presidente.
Efectivamente, gracias al trabajo de la comisión mixta, el sistema no colapsará mañana. Pero la verdad es que lo que estamos haciendo ahora será un desangre en algunos años. Esta iniciativa no está resolviendo la viabilidad de largo plazo; simplemente está dilatando la desintegración del sistema privado y la elección en salud. Es, a mi juicio, un proyecto de quiebra programada.
La deuda de las isapres, efectivamente, es producto de una falla regulatoria de sucesivos gobiernos y de la conducta de ellas mismas, pero también de un fallo con efectos generales -algo expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, como expresó la senadora que me antecedió en el uso de la palabra- que, lamentablemente, han validado en la práctica tanto el Gobierno como el Congreso.
Voy a decir cinco verdades rápidas respecto de este proyecto.
Primero, el Gobierno aprovechó el fallo, que no entregaba ni cifras ni forma de cálculo, para maximizar la deuda y así desangrar al sistema en el mediano plazo.
Segundo, esta ley autoriza que las isapres suban los precios por encima de sus costos y de su eficiencia, de modo que seamos los propios asegurados quienes tengamos que financiarlas para que ellas paguen la deuda que tienen con nosotros mismos. ¡Absolutamente kafkiano!
Tercero, las isapres que quiebren no van a cancelar un solo peso de la deuda a los usuarios, porque el orden de prelación de pago en caso de quiebra pone a estos en el sexto lugar.
Cuarto, las personas que están con tratamiento en isapres que pudieran quebrar -no mañana, aunque sí en un año más- no tienen asegurada la continuidad de este en Fonasa. El Gobierno del Presidente Boric no aceptó obligar a esta entidad a responderles, manteniendo los prestadores y sus tratamientos de manera garantizada.
Quinto, como los planes subirán, los más jóvenes y sanos migrarán, probablemente a Fonasa, porque no tienen ninguna razón para pagarles la deuda a la isapres. En el mediano plazo solo la gente con tratamiento se va a quedar; por tanto, van a tener que volver a subir el precio y así el sistema colapsará, colapsando de paso al Fonasa, que es, claramente, lo que buscan algunos.
Hay quienes efectivamente creen en el compromiso del Gobierno de enviar una ley en octubre para crear un fondo de compensación, eliminar las preexistencias, etcétera, para terminar con la incertidumbre y darle viabilidad al sistema. Permítanme dudar. Basta leer el programa del Gobierno del Presidente Boric para ver que establece claramente la estatización de la salud como un objetivo.
Por último, quiero recordar que la salud pública en Chile gasta por persona al mes más que la salud privada. Esta última no tiene listas de espera, como sí el sector público, que además tiene gente que se muere esperando.
La verdad es que voy a votar sin ningún entusiasmo por este par de alitas desinfladas que se está entregando para la elección en salud, pero que esconde una forma oblicua de estatización, a goteras.
Gracias, señor Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senador Edwards.
Tiene la palabra el senador Matías Walker.
El señor WALKER.-
Muchas gracias, Presidente.
Como pocas veces, quienes somos elegidos por la ciudadanía debemos actuar según lo que Max Weber denominó "ética de la responsabilidad". Y porque tenemos a Chile en el centro, a los pacientes en el centro, vamos a apoyar el acuerdo a que arribó la comisión mixta. Como dijo la ministra de Salud y el superintendente del ramo, Víctor Torres , este es un acuerdo que vela por el cumplimiento del fallo y además por la estabilidad del sistema de salud.
Se ha dicho y queremos reiterarlo en virtud de la misma responsabilidad: si las isapres caen en insolvencia, no solamente será imposible cumplir el fallo y, por lo tanto, no habrá devoluciones, sino que además se pondrán en serio riesgo las coberturas de salud, tanto en el sistema privado como en el sistema público.
Estamos pensando en los trescientos mil pacientes crónicos que hoy día están en isapres; estamos pensando en los diecisiete mil usuarios que actualmente están recibiendo una atención GES; estamos pensando en las cuarenta y cuatro mil personas que lamentablemente fallecieron en listas de espera en el sistema público, y en sus familias; estamos pensando en los casi seis millones de usuarios de Fonasa que se atienden con prestadores privados y el efecto cascada que se podría producir con una quiebra del sistema.
Hoy, Presidente, vamos a ver quiénes estamos a favor de los acuerdos y quiénes actúan en forma "obstruccionista" -usando la palabra que ha utilizado antes el Ejecutivo-, en contra de los acuerdos y en contra de los avances.
Efectivamente, esta futura ley no es toda la solución, pero teníamos un marco dado por la sentencia de la excelentísima Corte Suprema. Tengo la convicción de que el acuerdo alcanzado en la comisión mixta permite cumplir el fallo y que también les habla a los pacientes.
Gracias, Presidente .
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senador Walker.
Tiene la palabra el senador don Sergio Gahona.
El señor GAHONA.-
Muchas gracias, Presidente.
Hace poco más de un año la Tercera Sala de la Corte Suprema decidió hacer caso omiso de nuestras atribuciones exclusivas como legisladores y dictó sentencias con efectos generales que crearon un riesgo de colapso del sistema de salud.
Algunos, los más irresponsables del oficialismo, corrieron a celebrar que finalmente, y por secretaría, habían derrotado al sistema privado de salud, tal como lo explicitaron en su propio programa de gobierno, con una deuda de billones de pesos o millones de dólares por cierto impagable.
Sin embargo, otros entendemos que con el sistema de salud no se puede jugar ni darse gustitos ideológicos. Aseguradores, prestadores privados, especialistas, economistas de la salud, gremios médicos y distintos actores encendieron las alarmas de probables quiebras masivas.
Eso amenazaba directamente la salud de trescientos mil enfermos crónicos afiliados a isapres cuyos tratamientos no pueden suspenderse sin generar riesgos mortales; a tres millones de chilenos que actualmente se esfuerzan por pagar un plan para protegerse a sí mismos y a sus familias y de este modo evitar caer en las eternas listas de espera del Fonasa; asimismo, a los seis millones de usuarios de Fonasa que también se atienden en el sector privado, porque saben que ahí pueden buscar una ayuda que en el sistema público nunca llega.
Como miembro de la Comisión de Salud, conozco la importancia de que el sistema chileno se sostenga en la complementariedad público-privada, la cual fue destacada a nivel mundial durante la pandemia del COVID. Por eso no podemos ser irresponsables y dejar caer a la salud privada.
Hoy votaremos una ley, y quiero ser categórico en esto, que no es ningún perdonazo, ya que parte considerando una deuda de 1.250 millones de dólares. Es más, ni el Ejecutivo ni la Superintendencia todavía nos han podido confirmar si con ella quebrarán o no un par de isapres con mayor riesgo, pero desde la oposición hicimos todo lo que estaba a nuestro alcance para evitar un colapso del sistema de salud.
Quiero decirles que en esta crisis había dos soluciones.
La primera, una propuesta hecha por los técnicos convocados especialmente por el Senado. Ellos habían sugerido mecanismos para corregir el cálculo de la deuda que hizo unilateralmente la Superintendencia de Salud. Esta solución tenía evidentes beneficios: evitaba el riesgo de quiebra; hacía casi innecesaria un alza de precios, y permitía acortar los plazos de pago.
Esa fue la opción por la que optó democráticamente el Senado y que aprobó en esta sala hace un tiempo. Pero la ideología fue más fuerte y los senadores del oficialismo la objetaron en el Tribunal Constitucional y el Ejecutivo siguió rechazando, escudándose en su iniciativa exclusiva.
Como segunda salida, que forzó el oficialismo con cifras cuestionables y escaso respaldo técnico, se propuso mantener el discutible cálculo de la deuda hecho por el Gobierno, lo cual solo tenía como consecuencia, o que quebraran las isapres y Chile sufriera un colapso sanitario, o que inevitablemente hubiera que subir los precios de los planes de salud y que la deuda se pagara en un plazo muy extenso.
El Ejecutivo fue frío y calculador, sabiendo que le conviene que suban los precios en las isapres para que así más y más chilenos pierdan la oportunidad de estar en una y tengan que pagar el 7 por ciento de su cotización en el sistema público. El mayor beneficiado es el director del Fondo Nacional de Salud , por estar logrando que más y más personas, por necesidades económicas, tengan que ingresar al Fonasa. Se pone bajo amenaza la libertad de elección de los chilenos por un sistema público ansioso por recibir sus cotizaciones.
La última encuesta Cadem-Plaza Pública señaló que 65 por ciento de los chilenos está de acuerdo en que se apruebe una ley que cree las condiciones para que las isapres puedan seguir operando. Y es lógico, porque el año 2022 murieron casi 40 mil personas en listas de espera en el sistema público. Conozco la realidad de la salud a nivel regional y sé lo grave que sería que empiecen a quebrar las aseguradoras y los prestadores privados.
Se ha estimado que el 40 por ciento de los usuarios de isapres es de clase media, una clase media que se esfuerza por pagar sus planes y así protegerse, ellos y sus familias, de una salud pública que muchas veces llega demasiado tarde o lisa y llanamente no llega. Es por esa clase media que nosotros seguiremos luchando para que tengan la libertad de elegir la salud que se merecen.
El próximo desafío es terminar con las discriminaciones por preexistencias de salud, sexo y edad dentro de las isapres. Es un compromiso que exigimos desde la oposición al oficialismo. Solo con eso vamos a garantizar la libre movilidad de los pacientes en el sistema y generaremos una mayor competencia entre las isapres para reducir sus precios.
Por eso esperaremos expectantes el proyecto de ley que se comprometió a presentar la ministra de Salud en octubre de este año.
Hoy, Presidente , voto a favor por los trescientos mil... ... los trescientos mil enfermos crónicos que no pueden resistir el colapso del sistema; a favor de los tres millones de chilenos que quieren seguir eligiendo dónde atenderse, y a favor de los seis millones de afiliados del Fonasa que saben que el sistema privado de salud sí está ahí, cuando ellos lo necesitan, para mejorar su salud.
(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)
He dicho, señor Presidente.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchísimas gracias, senador Gahona.
Le ofrezco la palabra a la senadora Ximena Órdenes.
La señora ÓRDENES.-
Muchas gracias, Presidente.
Estamos frente a un proyecto que, sin duda, es controvertido, a pesar de ser llamado "ley corta", primero porque aquellos que integramos la Comisión de Salud del Senado y constituimos la comisión mixta teníamos que establecer cierto equilibrio entre garantizar el derecho a la salud y abordar la situación de una industria, las isapres, que desde su nacimiento, en 1981, ha sido objeto de profundos cuestionamientos.
Quiero entregar algunos antecedentes, Presidente .
En primer lugar, la necesidad de legislar surge como consecuencia de tres fallos de la Corte Suprema -por esa razón estamos legislando- referidos a tres mecanismos principales de cobro de las isapres.
El primer fallo, de agosto de 2022, dejó sin efecto una circular sobre los precios de los planes base.
Luego, a fines de noviembre del mismo año, en relación con la tabla de factores, se pronunció un segundo fallo, mediante el cual se ordenó ajustar los contratos a las tablas generales que había fijado la Superintendencia el año 2019, por lo que las isapres, Presidente , debían devolver las cotizaciones pagadas en exceso.
Y la última sentencia de la Corte Suprema, de agosto de 2023, se pronunció sobre la prima GES y ordenó ajustar el alza al valor del trienio anterior.
Por lo que he escuchado, Presidente , considero relevante despejar de entrada una hipótesis que ha rondado esta discusión, en particular en la sala el día de hoy. Lo que la Corte Suprema hizo fue pronunciarse frente a una verdadera avalancha de recursos de protección iniciada hace al menos veinte años, tiempo en el cual las isapres han perdido cerca de dos millones de casos tras haber concluido reiteradamente la Justicia que las alzas en los planes de los afiliados fueron arbitrarias. Esa es la razón.
Lo anterior generó un atochamiento en los tribunales -lo quiero decir así, Presidente -, y teníamos al Poder Judicial dedicado casi exclusivamente a resolver los casos de las isapres. Por este motivo la Corte Suprema optó por fijar un criterio general mediante los fallos ya mencionados. Y esto, dado que había un cobro excesivo y arbitrario, evidentemente disminuyó el flujo de ingresos de las isapres.
Es así como aparece este proyecto de ley, primero para implementar lo resuelto por la Corte Suprema, lo cual, por un lado, requería darle mayores facultades a la Superintendencia de Salud, y por el otro, nos obligaba a fortalecer el Fondo Nacional de Salud (Fonasa).
Por eso el dilema era cómo implementábamos el fallo y, a la vez, le dábamos sostenibilidad al sistema de salud. Esto es importante porque, si bien un bajo porcentaje de chilenos es cotizante de isapres, el número de servicios que se prestan en clínicas, en particular, es bien relevante. En mi caso, el norte fue poner por delante a los millones de afiliados del sistema de salud que no pueden continuar con la incertidumbre de qué va a pasar con sus aseguradoras.
Ahora, este grupo representa menos del 20 por ciento del universo, pero también es cierto que el 52 por ciento de las atenciones médicas a nivel nacional son realizadas por estos agentes. Atenciones especializadas como diálisis o trasplantes se llevan a cabo, en un 90 por ciento, en esas instancias. Por lo tanto, no era tan fácil tomar un camino u otro; la idea era establecer cierto equilibrio.
Quiero señalar que las decisiones que hemos tomado no se van a adoptar de manera desordenada. Buscando la estabilidad del sistema, se les otorga a las isapres un abanico de posibilidades para concretar sus planes de pago. Deben presentar un plan de pago y ajustes a la Superintendencia de Salud. También se crea un consejo consultivo de carácter transitorio. No es que presenten lo que ellas quieran y después eso es lo que se aplica; tienen que cumplir ciertas condiciones. El Consejo Consultivo es el que va a asesorar en este proceso, incluyendo una nueva fórmula que contempla un pago acelerado, parcial o total, de la deuda en efectivo, con un descuento que no puede superar el equivalente a la tasa de interés máxima convencional.
Presidente , lo cierto es que las aseguradoras cuentan con una importante batería de medidas: el alza de la prima hasta un tope del 10 por ciento; un piso del 7 por ciento en las cotizaciones; un plan de pago a trece años. Esto fue objeto de una discusión bien profunda. Algunos planteaban la mutualización o una fórmula que la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile consideraba correcta. Sin embargo, quiero señalar que el Tribunal Constitucional, en marzo de este año, desechó la mutualización, opción que, al menos en mi caso, nunca flotó. Me parece que trece años es un plazo más que suficiente para que las isapres puedan abordar una deuda de esta magnitud.
Además, está el Consejo Consultivo. Como dije anteriormente, este no es un proceso que se hace al azar, sino que va a haber un acompañamiento.
Pero hay que señalar que no ha sido fácil. Obviamente, esto es lo más parecido a la política: tuvimos que llegar a un acuerdo para poder darle sostenibilidad al sistema.
Quiero destacar algo de lo cual se ha hablado poco durante esta sesión, que es el tema de Fonasa.
El proyecto no solo se limita a equilibrar la viabilidad del sistema de isapres, sino que también fortalece el Fondo Nacional de Salud (Fonasa).
A las dos modalidades existentes, se suma una nueva, la de cobertura complementaria, que va a permitir, a los afiliados que opten por ella, contar con un seguro y, por tanto, poder atenderse también en el sector privado. Creo que esta fórmula, que no se ha destacado mucho en este espacio, abre un camino. Obviamente que después tendremos que hablar de los temas de reforma, de los temas de gobernanza, pero la "Ley corta de isapres" tiene un objetivo bien claro, y a mi juicio no se le puede pedir a un proyecto que haga más de aquello para lo cual está diseñado.
Quiero reconocer el trabajo que realizamos. No ha sido fácil, pero creo que había que otorgar certezas a los usuarios del sistema en general. Yo al menos tengo la convicción de que el no adoptar medidas y aplicar el fallo sin una ley corta colocaba en crisis el sistema.
Hay hartos aprendizajes que sacar. Ha pasado mucho tiempo desde las señales que dio la Corte Suprema. En todas las cuentas públicas el Máximo Tribunal señalaba este tema. O sea, no era algo que el sistema político desconociera.
Pero creo que estamos tomando las acciones para dar cierta estabilidad y con miras a debatir en un futuro próximo una reforma integral que asegure una arquitectura institucional, con la centralidad puesta en los usuarios.
He dicho, Presidente .
Muchas gracias.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, senadora Ximena Órdenes.
Ofrezco la palabra al senador José Miguel Durana.
El señor DURANA.-
Gracias, Presidente.
Lamentablemente, hoy no podemos estar conformes y menos tranquilos con el informe que se somete a votación. Se trata de un proyecto más malo que el que salió aprobado desde el Senado y que, desgraciadamente, no contó con el apoyo del Gobierno ni del oficialismo, pese a que lograba asegurar de mejor manera la mantención de cobertura de salud para los afiliados de isapres.
Un mal proyecto, porque permitirá que las isapres suban extraordinariamente el costo de los planes de salud; se acabarán los excedentes para los afiliados que contratan planes por menos del 7 por ciento y se establece un plazo de trece años para la devolución.
Cabe entonces preguntarnos por qué debemos aprobar, y la única respuesta posible es para evitar un colapso y un desastre del sistema de salud privado y público de nuestro país. La propuesta logrará dar sostenibilidad temporal al sistema de aseguramiento de la salud privada y, como efecto en cadena, evitará una crisis mayor en el sector salud, frente a la alternativa de no contar con una ley para la implementación de los fallos por tabla de factores.
Debemos acatar un fallo dictado en el marco, al menos cuestionable, de la competencia de la Corte Suprema, cuyos efectos generales afectan a personas que no fueron parte del juicio, excediéndose así en el ejercicio de sus facultades; invadió el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, y además debemos subsanar lo que las autoridades reguladoras, los gobiernos en el tiempo y las propias isapres no previeron durante mucho tiempo, debiendo haberlo hecho.
Esta no es una salida técnicamente sustentada.
La inexplicable negativa del Gobierno a respetar las sugerencias del comité de expertos, que consideraba la mutualización del sistema, lleva a tener como única alternativa al desastre un proyecto de ley que surge como producto de presurosas y acaloradas negociaciones políticas, como también la no incorporación para el cómputo de la deuda de elementos que son la esencia de un sistema de seguros y que permitían calcular adecuadamente los cobros en exceso.
De esa manera, las posibilidades de desestabilizar la industria eran significativamente menores, aun considerando que está la libertad individual de las personas de elegir libremente qué tipo de salud desean tener y cómo negociar con la isapre.
Es importante hacer presente que el sistema de isapres requiere de cambios más profundos y también urgentes, para que pueda permanecer en el tiempo y seguir dando viabilidad al derecho de todas las personas a elegir el sistema de salud, público o privado, que asegura nuestra Constitución.
Es nuestra responsabilidad decirles a los ciudadanos que los riesgos enunciados previamente no son totalmente evitables con esta ley debido a múltiples factores (económicos, financieros, de comportamiento de la población), e incluso puede haber varias isapres que entren en insolvencia.
Es doloroso aprobar este proyecto producto de la incapacidad que ha tenido el Gobierno, que una vez más no es capaz de solucionar los problemas de los chilenos; no ha sido capaz con la seguridad, con el empleo, con la educación ni con la vivienda, entre otras materias.
Gracias, Presidente .
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Durana.
Tiene la palabra la senadora María José Gatica, luego el senador Karim Bianchi.
La señora GATICA.-
Buenas tardes, Presidente.
Por su intermedio, saludo a los ministros que nos acompañan en esta jornada.
Quiero partir aclarando que yo soy Fonasa y mis hijas han sido muy bien atendidas en el SAR Barrios Bajos de Valdivia. También uso los servicios de la Clínica Alemana, pero como usuaria Fonasa .
A los financistas de aquellos que andan catalogando si una votación es de derecha o de izquierda, me gustaría escucharlos ahora.
Hoy pronunciarse a favor es una votación de izquierda, porque no estamos permitiendo que el libre mercado opere y, en consecuencia, que los precios floten.
En realidad, en mi sector nunca hemos defendido con fuerza lo que debíamos. Miramos para el lado por años, dejamos de lado las ideas y hoy, para "salvar los muebles", debemos votar esto.
Especialmente a mi sector, a esos buenos para tuitear y malos para escuchar lo que dice la calle, mejor comencemos a recordar y defender nuestras ideas o esto terminará en el "que se vayan todos".
Aquí quedan muchas preguntas abiertas, Presidente , y sería bueno que el Gobierno las impulse. Por ejemplo, ¿por qué hay médicos que no atienden por Fonasa? En segundo lugar, ¿por qué hay que contratar un seguro de salud si ya tenemos un plan en Fonasa o isapre? ¿Cuándo le van a poner el cascabel al gato por las listas de espera en los hospitales, aspecto en el que lamentablemente la salud pública de la región de Los Ríos lidera a nivel país?
Esas son iniciativas que solo puede patrocinar en este caso el Presidente de la República, y yo soy apenas una senadora del sur que cree saber lo que sufre el Chile real.
Voto a favor, señor Presidente, no para salvar a las isapres, que no se lo merecen, sino, nada más ni nada menos, para que no colapse el sistema de salud en nuestro país.
Gracias, Presidente .
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, senadora María José Gatica.
Tiene la palabra el senador Karim Bianchi.
El señor BIANCHI.-
Presidente, yo me imagino que hoy los gerentes de las isapres tienen preparada la langosta, el Blue Label, para celebrar el crimen perfecto.
¿Cuál es el crimen perfecto? Robar; que la víctima pague por ti, y que el Congreso legalice el robo, patrocinado por el Gobierno.
Estamos hablando de una industria ilegal, mentirosa, abusiva, ladrona, inmoral y vengativa con quienes le han dado de comer.
¿Pero quiénes son estos pobrecitos que van a quebrar? Por ejemplo: Banmédica , UnitedHealth Group , tiene aseguradoras como Penta, Lavín y Délano. ¿Se acuerdan de ellos? Tienen clínicas: Integra, Help , Dávila , Santa María , Consalud .
¿Quién es el pobrecito de Consalud? La Cámara Chilena de la Construcción, que tiene AFP Habitat, que tiene Confuturo , que tiene RedSalud.
Colmena, ¿quiénes son los pobres de Colmena que van a quebrar? Bethia, que tiene aseguradoras; pertenece a Heller Solari , dueño de Falabella, de Mega, de radios, de Latam, de Aguas Andinas. Tiene a LarraínVial de socio, con clínicas como la de la Universidad Católica, centros médicos.
Cruz Blanca, ¿quiénes son? Son Bupa, IntegraMédica, clínicas; son aseguradoras.
Entonces, Chile es el único país en que se permite una integración vertical de los negocios, donde las mismas clínicas fijan los precios especiales para las isapres. Son dueños de las farmacias, además. Los bancos y las propias isapres tienen acá un negocio redondo. Son los operadores que, si esto quiebra, bueno, van a operar como las aseguradoras que son.
Esto es igual a lo que dicen de las AFP: "Mire, van a eliminarse las AFP". Y da lo mismo, porque vienen las aseguradoras. Acá dan lo mismo las isapres, porque vienen las aseguradoras.
Van a subir mucho los precios, pues lo que buscan es justamente terminar operando como una aseguradora.
¿Es justo que nos utilicen a nosotros como casi accionistas de una empresa? Yo advertí que acá iba a llegar un maletín, y no el del doctor que iba a salvar vidas.
Yo, por lo menos, no me presto, señor Presidente, para legalizar un delito.
Muchas gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Bianchi.
Tiene la palabra el senador Juan Ignacio Latorre, luego el senador Gustavo Sanhueza.
El señor LATORRE.-
Gracias, Presidente.
Por su intermedio, saludo a la ministra de Salud , Ximena Aguilera ; al ministro de la Segprés , Álvaro Elizalde , y al ministro de Justicia , Luis Cordero .
Si hoy día estamos votando el informe de la mixta sobre esta "Ley corta", que lleva harto tiempo de tramitación en el Congreso Nacional, es por la irresponsabilidad y la historia de abusos que han cometido las isapres, donde hubo muchas advertencias respecto de la necesidad de que el sistema político vaya regulando esta materia, al menos desde el 2010, con los numerosos fallos del Tribunal Constitucional, debido a la masiva judicialización por parte de las personas, que llegó hasta la Corte Suprema.
Fue la Tercera Sala la que les dijo a las isapres "basta". Y se tiene que implementar un fallo. Y la misma sala dio una prórroga, que se cumplía ayer, domingo 12 de mayo.
Yo valoro el acuerdo de la comisión mixta.
Ciertamente hay aspectos que no me parecen del todo positivos. Pero creo que el balance es beneficioso, si uno tiene como objetivo que el fallo se cumpla, es decir, que las isapres paguen más de 1.500 millones de dólares adeudados por cobros excesivos a las personas y, al mismo tiempo, se evita un desastre sanitario, es decir, que no caiga sistémicamente el subsistema privado de salud, lo que repercutiría en un problema mayor para las personas.
Por lo tanto, me parece bien que hoy se establezca el pago de la deuda completa, de más de 1.500 millones de dólares, sin mutualización, al contrario de lo que quería la derecha, que aprobó en este Senado una norma inadmisible que el TC finalmente impugnó; sin posibilidad de que las isapres retiren utilidades mientras mantengan deudas y sin importar si las personas a las cuales se les adeuda estén en el sistema privado o hayan migrado a Fonasa, porque la gente ya se ha cambiado masivamente desde las isapres al sistema público.
Lo otro positivo que encuentro en este acuerdo, que ha sido ratificado también en ambas cámaras, es cerrar la modalidad de cobertura complementaria en Fonasa, donde hay una protección financiera especial para los convenios que el Fondo Nacional de Salud establezca con prestadores privados, con una coordinación sanitaria público-privada, y donde las personas van a tener mayor libertad de elegir prestadores privados, con lo cual se descomprime la red pública de salud y se van bajando los tiempos y listas de espera, que es un problema sanitario y social muy importante.
Otra cosa relevante es cómo, una vez cerrado este capítulo de la "Ley corta de isapres", vamos a entrar a discutir con profundidad una reforma integral al sistema para que la salud sea reconocida como un derecho social, no como una mercancía que depende del bolsillo de las personas ni tampoco como un mercado de autos, según dicen algunos, sino con una lógica de seguridad social.
Ese es el debate de fondo al que estamos convocados de aquí en adelante.
Voto a favor, Presidente .
Muchas gracias.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, senador Juan Ignacio Latorre.
Tiene la palabra el senador Gustavo Sanhueza; luego el senador Jaime Quintana, y después la senadora Claudia Pascual.
El señor SANHUEZA.-
Gracias, Presidente.
Tenemos nuestras aprensiones respecto al fallo de la Corte Suprema, pero, como dijo la ministra, a quien aprovecho de saludar, en un Estado de derecho las sentencias judiciales se cumplen. Y eso es lo que estamos haciendo hoy día: legislar para que se pueda cumplir esa resolución judicial.
Este proyecto que presenta el Gobierno del Presidente Gabriel Boric, desde mi punto de vista, no es la mejor solución, pero mantiene el equilibrio del sistema y, a la vez, permite cumplir el fallo judicial.
Por eso, lo más importante de lo que sucederá hoy es poder dar continuidad a los tratamientos de las enfermedades complejas que muchos afiliados a isapres mantienen hoy en día. Y eso es lo realmente destacable al final en lo que hacemos: cómo nosotros mejoramos la calidad de vida de las personas.
Lo que ha sucedido nos llama a mirar al futuro: cómo podemos construir un sistema de salud privado, que coexista con el público, y que permita finalmente mejorar la salud de las chilenas y los chilenos.
Yo no creo en las caricaturas.
Aquí un senador habla de "un maletín". Yo no sé si fuera de este hemiciclo ese colega se atreva a decir esas mismas palabras. Para mí es importante respetarse entre colegas. Si alguien tiene un antecedente, debe entregarlo a la justicia y no tirar al voleo acusaciones que finalmente afectan la honra de todos nosotros.
Por eso yo no creo en las caricaturas. Esto no es un salvataje o la defensa de cierto sector a los intereses de algunos. Por lo que he visto y escuchado de mis colegas de enfrente, esta votación va a ser bastante plural.
Lo relevante es poder legislar pensando en el país, porque finalmente esto afecta a todo el sistema de salud, no solo a las isapres. Por lo que hemos escuchado de los expertos, al final esto afectaría a todo el sistema.
Voy a votar a favor, porque el proyecto presentado por el Ejecutivo considera reformas futuras que a mí me dan esperanza de que podamos mejorar el sistema en su totalidad.
Esas reformas dicen relación, por ejemplo, con un proyecto de "Ley larga", que se debería presentar antes del 1º de octubre del 2024, el cual estará destinado a eliminar las regulaciones de las preexistencias y terminar con las discriminaciones -y como miembro de la Comisión de la Mujer para mí esto es muy importante- que tienen que ver con la edad y el sexo.
También, vía protocolo, el Ejecutivo se comprometió, dentro de esa "ley larga", a una propuesta de un nuevo gobierno corporativo para la Superintendencia de Salud; a mejorar la regulación del cálculo del índice de costos de la salud; a dar urgencia "suma" al proyecto de ley, iniciado por el Presidente Sebastián Piñera , que crea el seguro de salud catastrófico, y, por último, a presentar...(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)... -solo treinta segundos-, durante el mes de mayo, indicaciones al proyecto que modifica la ley No 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas .
Hemos visto en el último tiempo numerosos reportajes sobre los abusos, la compra y venta de licencias médicas, que afectan a todo nuestro sistema. Y eso es un robo que se está cometiendo y que afecta, obviamente, a los presupuestos de salud.
Por eso voto a favor, Presidente .
Muchas gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Sanhueza.
Tiene la palabra el senador Jaime Quintana.
El señor QUINTANA.-
Muchas gracias, señor Presidente.
He estado escuchando con atención el debate sobre esta materia, y a ratos pareciera que el responsable de esto o es la Corte Suprema o es el Gobierno y, en menor medida, este Congreso, y buscamos de alguna manera la forma de evitar decir las cosas por su nombre.
Aquí hay un responsable: las isapres.
Y eso ha costado mucho asumirlo, al parecer.
Por eso se presentaron tantas limitaciones al cumplimiento de este fallo y costó tanto tiempo.
Yo, de verdad, quiero valorar la templanza que ha tenido la ministra de Salud ; la voluntad de diálogo que siempre se mantuvo durante más de un año con este proyecto en el Congreso y la búsqueda de equilibrios para evitar el colapso del sistema de salud privada. Y mantener la calma no era fácil. Eso es bueno reconocerlo.
Sin embargo, me parece que tenemos que ir a las causas que provocaron esto.
Una de los pocos o pocas que lo han dicho es la senadora Ximena Órdenes, quien señaló claramente que aquí hubo muchas alertas. Y hubo varios fallos: la prima GES, los precios base y la tabla única de factores.
Entonces, un fallo tan categórico como el último, el de 2022, por las alzas arbitrarias y los cobros excesivos, no es una cosa que a alguien se le ocurrió de la noche a la mañana.
Y eso tenía una explicación a su vez, que era, por cierto, la excesiva judicialización. Pero esa judicialización es consecuencia de haber seguido adelante con estos cobros indiscriminados e indebidos.
Por lo tanto, lo que corresponde ante cualquier otro tema legal sancionatorio -todas las semanas estamos viendo proyectos sancionatorios- es que digamos: "Las penas del infierno contra aquellos que incumplan la ley".
Pero aquí parece que no.
Nos amparamos en decir: "No, es que la Universidad de Chile, la Facultad de Economía de la Chile". Bueno, para algunas cosas escuchamos a la Universidad de Chile; para los temas educacionales no la escuchamos.
Entonces, hay para todos los gustos.
Pero aquí lo concreto es que algunos hoy día nos hablan de solidaridad, pero no hablan de solidaridad en la reforma de las pensiones.
Y también se buscó la famosa mutualización, que no es otra cosa que bajar la deuda por la vía de subsidios cruzados.
Entonces, señor Presidente , yo tengo bastantes dudas también.
Creo que en las últimas negociaciones les aumentaron las facilidades a las isapres para pagar.
Sin embargo, aquí hay un sentido de responsabilidad -lo han dicho varios colegas- con los enfermos crónicos, con los usuarios que mantienen tratamientos de alto costo, con las personas que están en listas de espera, con los pacientes del AUGE y GES, que están en el sistema público y se atienden en el privado.
Por lo tanto, claro, lo fácil es hacer un discurso para la galería, pero lo difícil es ser responsables en estos momentos.
Por eso que nosotros, como bancada, vamos a respaldar, no al Gobierno, sino esta propuesta para evitar un colapso que signifique el quiebre de las isapres, pues eso implicaría además arrastrar a los prestadores y, por cierto, perjudicar a los pacientes y sus familias. Y digo "no al Gobierno", porque el Gobierno no estaba obligado, según este fallo, a mandar un proyecto de ley.
El Gobierno no podría haber hecho nada -probablemente otro lo hubiera pensado; tal vez este Ejecutivo lo consideró-, pues no estaba en la obligación de mandar una iniciativa de ley. Aquí la única obligación la tiene el superintendente de Salud , porque tiene que generar una directriz, una circular, para establecer un mecanismo de cómo esta deuda va a ser pagada.
Sin embargo, el Gobierno buscó la salida larga, porque llevamos más de un año sin poder abordar lo relativo a las preexistencias, y tampoco hemos podido atender las discriminaciones que a diario sufren los pacientes del sistema privado.
Yo habría esperado que a partir de ahora las isapres hubieran pedido perdón a los usuarios y, sobre todo, iniciaran un nuevo trato.
Por todo lo anterior, voto a favor.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Quintana.
Senadora Claudia Pascual, tiene la palabra.
La señora PASCUAL.-
Muchas gracias, Presidente.
Por su intermedio, saludo tanto a los ministros y las ministras presentes como también a la subsecretaria.
Quiero partir sumándome a la incomodidad como sentimiento generalizado que hoy tenemos en esta sala.
Sin embargo, difiero de muchos de los senadores y senadoras que me han antecedido y que plantean que esto es responsabilidad de una entelequia, de algo supraterrenal y no de quienes realmente son -como decía el senador Quintana- los que nos han llevado a esta situación.
En la actualidad, hay isapres, aseguradoras privadas de salud, que han retirado durante décadas grandes utilidades -¡grandes utilidades!-, y pareciera que parte de estas se basaba en el mal cobro a sus afiliados de las prestaciones y primas, cosa que les hizo notar el Tribunal Constitucional ya el año 2010.
Aquí son las propias isapres las que no dejaron de mal cobrar desde el año 2010 a la fecha, en que se les advirtió de ello; son las propias isapres las que no querían reconocer que tenían una deuda después de emitidos los fallos correspondientes, y son las propias isapres las que, hasta última hora, se negaban a aceptar que deben pagar esa deuda.
Digo todo esto porque efectivamente acá hubo sectores políticos, y en particular senadores y senadoras de derecha, que estiraron el debate al máximo para decir que el castigo iba a ser para el Gobierno, para el Ejecutivo , al punto de que estamos hoy a lunes 13 de mayo -el fallo culminaba supuestamente ayer- votando este proyecto de "Ley corta de isapres". No querían que a los afiliados y a las afiliadas se les devolviera su dinero, sino que las isapres mantuvieran su negocio.
Desde ese punto de vista, yo quiero defender a mi querida Universidad de Chile, pues el informe que se ha citado fue elaborado por algunos académicos, no por la Facultad de Economía toda. Es un informe que les permitió a muchos defender la mutualización de la deuda, requerimiento que ganamos en el Tribunal Constitucional, por cuanto se determinó que la indicación respectiva no era admisible, asunto que, en términos de contenido de fondo -no fue lo que le pedimos al Tribunal-, me parece bien dramático. Porque aquí cuando hay deudas se mutualizan; sin embargo, cuando hay ganancias nadie se acuerda de sus afiliados y afiliadas, de sus trabajadores y trabajadoras.
Entonces, si de verdad nos gusta el tema de la mutualización, hagamos el debate completo, para todos los ámbitos, no solo para cuando haya deudas de estas aseguradoras.
De otro lado, Presidente -y le pido que me dé un minuto más para cerrar mi intervención-, efectivamente este proyecto de "Ley corta de isapres" puede contener términos que no quise ni hubiera querido desde un principio, a pesar de que asumo que había que entregar facilidades a las isapres porque no contaban con los recursos para devolver de una sola vez la deuda que tienen con todos y cada uno de sus afiliados.
Sin embargo, el proyecto que vamos a votar hoy día dispone que la deuda se pague con modalidades claras, precisas y en tiempos acotados, pero diferenciados dependiendo de la edad de los afiliados y afiliadas.
Haber dicho a rajatabla, o de forma pareja, para no expresarlo tan coloquialmente, que la devolución se debía hacer a diez o a trece años, cuando un afiliado tiene ochenta, no era justo.
Entonces, se buscó la fórmula... para resolver el punto, lo cual hay que agradecerle a la Cámara de Diputados, que propuso tramos diferenciados: a quienes tienen más de ochenta años se les debe devolver lo adeudado en dos años; a quienes tienen entre sesenta y cinco y ochenta años, en cinco, y el resto, en trece años.
(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)...
Finalmente, solo quiero destacar que este proyecto de ley trae una muy buena noticia para chilenas y chilenos: el fortalecimiento del Fonasa. Ello permitirá no solo preocuparse de los afiliados y afiliadas a isapres que padecen enfermedades catastróficas o terminales y que deben seguir sus procedimientos, sino también de todos y todas quienes hoy día somos Fonasa , a través de la modalidad de cobertura complementaria, incluso para aquellos sectores que contamos con más recursos y que podemos hacer un suple, digamos, en nuestros propios pagos de cotizaciones.
Muchas gracias, Presidente .
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senadora Pascual.
Ofrezco la palabra a la senadora Isabel Allende; luego podrá intervenir el senador Insulza y, posteriormente, la senadora Alejandra Sepúlveda.
La señora ALLENDE.-
Gracias, Presidente.
Parto por saludar a la ministra, a los ministros y a la subsecretaria aquí presentes.
Ya se ha dicho: no ha sido fácil la tramitación de esta iniciativa de ley.
Ciertamente, estábamos en un pie forzado. Sin embargo, durante la discusión se dio el tiempo para escuchar a distintos actores. Yo creo que nadie en esta sala podría dejar de reconocer la cantidad de personas que tuvieron la oportunidad de expresar sus opiniones e ideas al respecto.
Aquí se ha usado una palabra que yo quisiera hacer mía, Presidente . Creo que la ministra ha tenido mucha templanza para encabezar esta larga tramitación, porque, aunque había este pie forzado, ha sido un año intenso, en que se ha escuchado a todos los actores y se ha debido conciliar distintas miradas, porque, ¡claro!, teníamos dos elementos casi antagónicos.
Aquí existió un fallo de la Corte Suprema.
No fue el único, ¡hubo tres!
Tuvimos, además, un fallo del Tribunal Constitucional.
¡Desde el 2010 que se ha advertido a las isapres, una y otra vez, que están cobrando de manera irregular, aplicando factores que no se hallan contemplados, y no han hecho caso!
Aquí quisiera señalar brevemente que quizás también nosotros deberíamos hacer cierta autocrítica, porque pudimos haber puesto más énfasis en esta materia. Y no hablo de este Gobierno, que aborda lo de este fallo ahora; estoy diciendo que ello correspondía hacerlo incluso con anterioridad.
En definitiva, me hubiese gustado estar debatiendo hoy día una reforma de salud profunda; que pudiésemos avanzar hacia un sistema de salud único, robusto, importante, independiente de la condición de las personas, garantizándoles su salud. Pero ahora debemos dar respuesta a un fallo por la irresponsabilidad de las isapres.
Por favor, seamos claros: esto no es responsabilidad del actual Gobierno, no es responsabilidad de este Congreso. Aquí hubo un actor irresponsable: las isapres, y es lo que convocó a estos fallos. Y, más allá de que a algunos les parezca extraño o les moleste, creo que supieron finalmente poner un corte; y, en este sentido, ahora nos estamos preocupando de ello.
Pero no solo se trata de cobros indebidos: todos hemos presenciado la falta de transparencia, de información clara; la cantidad de planes y programas dispuestos, más de cuatrocientos o seiscientos, que ningún usuario es capaz de percibir o entender con claridad.
Creo que llegó la hora, y espero -está la ministra presente- que a partir de octubre de una vez por todas legislemos contra las preexistencias, contra la discriminación por edad y sexo. En particular, somos las mujeres las que sufrimos esa discriminación, y ya es momento de ponerle punto final. Por tanto -reitero-, espero que en octubre avancemos en tal sentido.
A mi juicio, con este proyecto estamos dando un gran paso al fortalecer a nuestro Fonasa , más allá de la modalidad de libre elección, con la modalidad de cobertura complementaria bajo su intermediación, que permitirá licitar y contar con seguros privados. ¿Por qué? Porque hoy día estamos dándoles certeza a esos casi tres millones de personas que tienen el seguro de la isapre. Pero no solo a ellos. Como también se ha dicho, les estamos dando la alternativa a los afiliados a Fonasa, a través de la modalidad de cobertura complementaria, para que sigan atendiéndose en los hospitales y clínicas.
No vamos a hacer colapsar un sistema, pues habría sido generar una recarga aún mayor en las listas de espera, y permitiremos que esas trescientas mil personas con enfermedades crónicas sigan con sus tratamientos sin riesgo alguno.
¡De eso estamos hablando!
No me interesa que me vengan a decir que quiero salvar a las isapres. Lo que me interesa es que se cumpla un fallo, pero, sobre todo, que pensemos en las personas, en los pacientes y en sus necesidades.
He dicho.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senadora Isabel Allende.
Tiene la palabra el senador don José Miguel Insulza.
El señor INSULZA.-
Gracias, Presidente.
En realidad, ya se ha dicho la mayor parte de las cosas que había que señalar para justificar este proyecto; por tanto, me voy a permitir solo una reflexión.
Los socialistas, o los socialdemócratas si se prefiere, creemos en un Estado social efectivo, en el cual los servicios esenciales, vitales, como la salud, la educación, la seguridad, deben ser asegurados y financiados por el Estado.
La opción privada puede existir, pero separada de la opción pública, sin beneficiarse del 7 por ciento de cotización obligatoria que se descuenta para salud en Chile, sino que financiado efectivamente por aquellos que quieren comprar lo relativo a su propia salud y tienen dinero para hacerlo.
Reitero: la opción privada puede existir, pero la opción pública es esencial.
Ello se ve en algunas sociedades.
A algunos les gusta llenarse la boca hablando de esos países, sin recordar que esas naciones, que proporcionan salud, educación, vivienda, seguridad, transporte público a sus ciudadanos, tienen tasas de impuestos bastante más altas que las que hay en Chile.
En cambio, cuando opera en el país un sistema de Estado subsidiario, naturalmente los servicios privados otorgados al público, que no puede prescindir de ellos, son pagados por particulares. Pero al momento en que se produce un colapso, para eso está el Estado subsidiario: para tapar los hoyos que deja el sector privado en su ejercicio.
Eso fue lo que ocurrió acá.
Las isapres han existido durante bastante tiempo, ganando mucho dinero -como se ha dicho acá-, ¡mucho dinero!, como lo recordó la señora senadora.
Pero a la hora en que se dijo que no podían ganar tanto dinero, porque realmente habían cobrado de más a sus usuarios, se nos pone la pistola al pecho, y se genera este dilema: "¡O paga el Estado o se quedan sin salud varios millones de ciudadanos!".
Nosotros no podemos dejar que eso suceda, porque precisamente como Estado estamos obligados a asegurarles la subsistencia a todos los ciudadanos.
Repito: esto es lo que ha ocurrido aquí.
Basta con leer las planillas de las ganancias de las isapres en los años anteriores y ver cómo ha ido decayendo, en la medida en que el sistema también lo ha hecho.
¿Estamos presenciando el colapso de un sistema? ¡Sí! Es efectivo lo que se ha dicho.
Pero, por ahora, debemos mantener un sistema en el cual este sector privado, o "seudoprivado" -si se quiere-, financiado en parte por el Estado, debe existir. Ello, para por lo menos dar la posibilidad de que las personas que se encuentran afiliadas a él sigan teniendo salud.
Eso es lo que estamos tratando de hacer hoy día.
Por esa razón están tan contentos nuestros amigos de enfrente, porque ellos creen en el sistema subsidiario: el Estado se pone cuando los privados dejan de ganar.
Nosotros creemos en otro sistema y no nos gusta tener que hacer esto. Pero, al mismo tiempo, no podemos dejar caer a una cantidad de ciudadanos que están en el sistema privado de salud y no pueden prescindir de él.
Por eso hoy día vamos a votar a favor de este proyecto. Pero pedimos que en el que discutiremos en octubre -y no es porque seamos "octubristas", entre paréntesis, pues más de alguien puede creer eso-, que veremos en esa oportunidad...
(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo).
El señor GARCÍA (Presidente).-
Puede continuar, senador Insulza.
El señor INSULZA.-
Gracias.
Para terminar, Presidente , quiero decir que esperamos que ese nuevo sistema sea realmente equitativo para los ciudadanos y esté en condiciones de ofrecerles salud a todos los que la necesitan, a través de un sistema público serio y no de un sistema privado que gana cuando las cosas andan bien y también cuando andan mal, porque el Estado debe pagarles.
Voto a favor.
Muchas gracias, Presidente .
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senador.
Tiene la palabra la senadora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA.-
Gracias, Presidente.
Son pocas las ocasiones en que nos tocan votaciones fáciles. La mayoría de las veces son difíciles, complejas, en las que, como decimos algunos coloquialmente, ¡tenemos que comernos varios sapos, unos más condimentados, otros mejores...! Pero son complicaciones que debemos asumir y que forman parte de la responsabilidad de nuestro cargo.
En primer lugar, me alegro de que no haya habido ningún perdonazo, como en un minuto se trató de hacer con la mutualización, a fin de buscar una manera de reducir esta deuda.
Entonces, los 1.250 millones de dólares están ahí, para ser cobrados por los afiliados.
Sin duda, cuesta asumir el aumento de diez a trece años en el plazo para el pago de la deuda. Pero lo que no cuesta decir es que las isapres no pueden retirar ninguna utilidad mientras tengan una deuda. Para nosotros eso es fundamental.
Y si son inteligentes -porque para algunas cosas sí los son-, bueno, van a tener que pagar lo antes posible la deuda para volver a su negocio.
En segundo lugar, quiero señalar que esta intención del criterio de aumento de los planes, esta mejora a la regulación del cálculo del índice de costos de la salud, es otra complicación que vamos a tener que asumir. Los usuarios de isapres son mucho más conscientes del costo, de las implicancias y de cuánto les cobran las isapres; por lo tanto, si ese costo aumenta de forma significativa, paulatinamente van a ir retirándose de las isapres.
Ahora bien, ¡lo que más nos gusta de este proyecto es cómo fortalecemos al Fonasa!
A partir de eso, no hubo cuestionamientos para votar favorablemente esta iniciativa. Lo otro quizá era más complejo.
Pero el fortalecimiento de Fonasa no lo habríamos podido conseguir nunca -¡nunca!- si no hubiésemos tenido esta complicación hoy día.
Por consiguiente, que podamos contar con una modalidad de cobertura complementaria, que casi es equivalente a tener una isapre, pero además con primas planas, se traduce en igualdad para el grupo familiar. También es muy relevante que no se exija una nueva declaración de salud, que se aborde lo relativo a la discriminación y también que se produzca una licitación muy parecida a lo que tenemos con el Fondo de Cesantía -supongo yo-, donde existe una prima mucho más barata.
Asimismo, vamos a tener una red de prestadores, clínicas, médicos, laboratorios que se vincularán a Fonasa a través de convenios.
Entonces, cuando uno mira lo que contempla hoy día este proyecto de ley, se da cuenta de que vamos a tener un Fonasa más robusto, capaz de generar una asociación con lo privado a través de convenios, pero, a la vez, con licitaciones, y es la forma en que nosotros pretendemos ir traspasando paulatinamente afiliados de isapre a Fonasa.
Creo que esta es una buena noticia -¡una buena noticia!- en cuanto a lo que significa para los prestadores de Fonasa y también para la clase media.
Por eso, Presidente , entendiendo los "sapos que nos vamos a tener que comer", por el aumento en el plazo para el pago de la deuda de diez a trece años, más esta mejora a la regulación del cálculo del índice de costos de la salud, también vemos todo lo positivo que trae este proyecto con el fortalecimiento de Fonasa, cuestión que sin duda se traducirá en el traslado de afiliados desde las isapres, en la medida en que se vea cómo va funcionando este nuevo sistema.
Muchas gracias.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
A usted, senadora Alejandra Sepúlveda.
A continuación, están inscritos los senadores Juan Luis Castro, Alfonso de Urresti y Carlos Ignacio Kuschel.
Tiene la palabra el senador Juan Luis Castro.
El señor CASTRO (don Juan Luis).-
Gracias, Presidente.
La verdad es que llegamos a esta instancia, tal como se ha mencionado, después de catorce años de un fallo del Tribunal Constitucional; de dos gobiernos de distinto signo, en que nuestra clase política no pudo llegar a acuerdo sobre la reforma al sistema, el cual además nunca quiso autorreformarse: con alzas de costo, setecientas mil personas migrantes en los últimos dos años y una judicialización extrema.
¿Los fallos judiciales precipitaron la crisis? ¡Sí! Pero les dieron la razón a los afiliados. Seamos claros: ¡le dieron la razón a la gente!
De hecho, la "Ley corta", que no era necesaria para la aplicación de los fallos, busca cumplir lo que siempre planteamos: sentencia firme, sostenibilidad del sistema y que nadie quede desamparado en su cobertura.
Por eso había que atacar las causas de fondo. ¿Cuáles? Poner fin a la declaración de ingreso al sistema -¡odiosa desde el principio, hace más de cuarenta años!- por sexo, por edad, por enfermedad; poner fin a la cautividad, lo cual significa que aquellas personas que siguen padeciendo enfermedades crónicas de mayor costo quedan atrapadas en un sistema en el que no pueden moverse, porque nadie las recibe; y tener mecanismos de control de gastos, tanto en la compra de los prestadores como en las licencias médicas, gran causa hoy día del descalabro de costos altísimos en los sistemas público y privado, como también mecanismos de compensación de riesgo.
Estos temas se expusieron contundentemente durante largos meses en el comité técnico y en la Comisión de Salud -agradezco la participación de sus integrantes-, donde todos pusieron el mayor esfuerzo desde todos los sectores para llevar adelante esas propuestas.
Sin embargo, siempre tuvimos la convicción de que este no era solo un dilema entre cambiar el monto de la deuda, o mutualizarla, o traspasar ese monto al costo del bolsillo de los afiliados. No podía quedarse ahí.
¡Por eso las propuestas fueron más allá!
Por ello planteamos reformas mínimas para poder enfrentar esta crisis, atacando los problemas de fondo que aquí estaban presentes.
Y, en ese sentido, encontramos finalmente que en el resultado tenemos más bien un arreglo financiero, pero sin esa reforma. Hay promesas de reforma, pero no hay reforma inmediata.
En ese plano, claro, se les da un alivio provisorio a las isapres, un tubo de oxígeno para que puedan tener un poquito de flujo de caja, sin restablecer aún la precariedad del equilibrio financiero. Así lo han dicho, por lo demás, todos los expertos serios en estos días.
Las reglas antiguas, desgraciadamente, están y siguen ahí. Y, por lo tanto, en las condiciones que hoy día se encuentra planteado el dilema, de "o paga la gente o se baja la deuda", este terminó inclinado hacia el efecto que habrá sobre la gente. ¿Por qué? Porque va a haber una prima del 10 por ciento de reajuste el segundo semestre, un ICSA que queda fijado con los topes más elevados, prorrogado por tres años más, hasta el 2027, y, por si fuera poco, se establecen trece años para pagar una deuda a quienes tienen menos de sesenta y cinco años. Esto no se ve en otras industrias y en otras economías en nuestro país.
¿Qué les decimos a aquellas familias que pagan religiosamente su plan, a los comerciantes, empleados, profesionales jóvenes que están en esos dos millones setecientas mil personas, porque en definitiva serán ellos los que van a sufrir estas alzas sistemáticas de precios durante los próximos años?
¿Se les hizo justicia a ellos o no? ¿Quedaron mejor ahora o estaban mejor antes? Gran pregunta, ¿no?, gran dilema. Porque, además -seamos sinceros-, van a continuar las migraciones de personas jóvenes y sanas, seguirán yéndose una vez que vean la escalada de alza de precios. Y los cautivos, los viejos y los enfermos, van a aumentar la presión inflacionaria para que se incrementen los precios también en esas mismas isapres. Por lo tanto, la crisis se traslada a una próxima legislatura o a un próximo Gobierno. ¡Básicamente, para allá empuja!
En consecuencia, entre dos malos escenarios, yo pregunto qué vamos a celebrar hoy. Se está optando -todos los discursos así lo han dicho- por razones de lo menos malo en el cuadro que hoy tenemos. Por consiguiente, dónde queda la nueva oportunidad con reglas del juego que permitan insertar a las isapres. No soy adversario de estas. ¡Pero deben tener normas de seguridad social, pues! Si eso es lo que hace más de cuarenta años, en dictadura en esa época y después en democracia, no se ha podido cambiar: colocar a los privados con una regla de seguridad social, no para exterminarlos.
Y en ese plano, por supuesto, Fonasa experimenta un avance con la modalidad complementaria de cobertura. Pero los afiliados tienen que pagar un adicional por sobre el 7 por ciento para tener esas mejores coberturas.
Yo estimo que pronto, en algún momento, volverá al Parlamento de nuevo el problema de las isapres, el que, más temprano que tarde, será parte de la crisis financiera hacia el futuro.
Por eso, Presidente, para ir terminando, quisiera decir que respaldo y valoro las palabras y la sinceridad intelectual de mi colega Durana, que fue muy explícito también en reconocer lo que viene.
En tal sentido, no puedo acompañar una solución que solo les deja la carga a los propios usuarios. No puedo pensar ni imaginar cómo los 1.200 millones de deuda, que están ahí y respecto de lo cual la justicia dijo que sí, los terminarán pagando las personas mes a mes, con un flujo creciente de migraciones que va a continuar en el sistema.
Este problema requiere una solución; esto todavía está en suspenso. No está resuelto el dilema final, que debiera ser la solución a la integración a la seguridad social. Lo de hoy se hace sobre la base de un rescate provisorio a la industria, para ganar un poquito de tiempo, pero a costa de esos dos millones setecientos mil afiliados.
Por eso, en estas condiciones, yo me abstendré de acompañar lo que se propone, pero mi voluntad de lucha para continuar buscando soluciones está intacta. Porque es el esfuerzo que hice, haré y continuaré haciendo en el futuro por la ciudadanía, que vive con los mismos derechos que alguien del Fonasa. Esos dos millones setecientos mil usuarios de isapres son personas que también tienen derechos.
Gracias, Presidente .
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, senador Juan Luis Castro.
Tiene la palabra el senador Alfonso de Urresti; luego, el senador Carlos Ignacio Kuschel, y posteriormente, la senadora Paulina Vodanovic.
El señor DE URRESTI.-
Presidente, si hay alguien que debe de estar contento en esta sesión luego de escuchar los discursos, son los dueños de las isapres y sus accionistas.
Porque, después de recibir un contundente fallo y una enorme cantidad de fallos adversos en que se establece que durante años de años se estuvo cobrando indebidamente y que hay una deuda de aproximadamente 1.400 millones de pesos, hoy día el Parlamento, en una situación inédita, busca, a través de una ley, de una llamada "Ley corta", modificar un fallo que podremos discutir y en que podrá haber distinta interpretación, pero es un fallo de la excelentísima Corte Suprema.
Hoy día los propietarios, los dueños de las isapres se encuentran contentos, están beneficiándose del dolo, de la actitud contumaz que durante años de años establecieron al cobrar mayores primas a sus asociados.
Aquí no estamos hablando de una situación sobreviniente, ni de un fallo inédito que vino a modificar algo, sino que son decenas, miles de casos en que los distintos usuarios recurrían a la justicia, y las cortes de apelaciones eran claras y precisas al acoger los recursos de protección.
En derecho hay un concepto: nadie puede beneficiarse del propio dolo. Y hoy día las isapres, a través de la ley en proyecto, se están beneficiando de ese dolo, de esa actitud contumaz.
Por eso, señor Presidente, no puedo concurrir a apoyar este tipo de proyectos.
Valoro lo que ha hecho principalmente la ministra de Salud -la vi hacer ingentes esfuerzos-, pero aquí hay demasiados intereses para proteger a las isapres, sin entender que durante años cobraron indebidamente.
Nos plantean que vamos a tener que esperar trece años. ¿Y con qué cara les decimos a los usuarios que durante trece años van a tener que esperar para que les devuelvan esos quinientos, seiscientos mil pesos por los cobros indebidos? ¿En qué otra situación puede ocurrir eso de que se les da un crédito blando a unas instituciones que -insisto- con su propio dolo, con su actitud contumaz, fueron haciendo cobros indebidos?
Se dice que no podrán retirar utilidades. ¡Pero, por favor, hubiese sido ya un escándalo monumental que pudieran retirar utilidades!
Nos señalan acá que vamos a tener migración hacia el Fonasa. Me parece bien, y creo que es interesante el fortalecimiento del sistema público, porque ya tenemos la queja de quienes, estando en Fonasa, hoy día no cuentan con una buena prestación. ¡Y van a migrar decenas, cientos, miles de personas!
Creo que esta no es una solución adecuada.
Por otro lado, permítanme ponerme en una condición de absoluta ingenuidad respecto a lo que se ha señalado en el sentido de que en octubre se va a presentar una "Ley larga". ¡Nos demoramos más de dos años en sacar una "Ley corta"! ¡Por favor, no vamos a generar en nuestro Gobierno esa situación de elaborar efectivamente dicha ley! Yo quiero trabajar en las listas de espera, en el fortalecimiento de la carrera funcionaria, pero no me digan que en octubre, a la luz de este acuerdo, va a haber un proyecto de "Ley larga" para poder sacar. Queda un año y medio de Gobierno y creo que hay puntos sobre los cuales concentrarse.
¡Hemos quedado rehenes, rehenes de las isapres!
Por eso -reitero-, hoy día deben de estar muy contentos los dueños de las isapres y sus accionistas. Yo no estoy contento. Yo aspiro a representar a aquellas personas que fueron afectadas por cobros indebidos, por cobros excesivos, en una actitud contumaz. Y, sin embargo, hoy día se está beneficiando a esas instituciones.
Voto en contra, señor Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador De Urresti.
Tiene la palabra el senador Carlos Ignacio Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Muchas gracias, señor Presidente.
He seguido con mucha atención todas las opiniones, pero me parece que falta hacer una referencia sobre cuál ha sido la evolución de esta situación. Al respecto, voy a señalar lo siguiente.
Antes del año 2020 las isapres tenían regularmente ciertos niveles de utilidades, salvo el 2016, como conjunto. Pero en los años 2021 y 2022 pasaron a tener grandes pérdidas: más de 150 mil millones el 2021 y alrededor de 130 mil millones el 2022.
¿Qué sucedió?
Por una parte, en marzo más o menos de 2020 estalla la crisis sanitaria, por la pandemia del COVID, y se congelan las alzas de los precios de los planes de las isapres: el 2020 y el 2021 los precios de los planes estuvieron congelados.
A la vez, el 1 de abril de 2020 entra en vigencia la tabla única. Y el 18 de agosto, ya terminando el 2022, vino el primer fallo de la Corte Suprema por el alza de los precios base. ¡Después de que habían estado dos años congelados!
Mi apreciación general es que hemos tenido una actuación discordante en y entre las isapres propiamente tales, porque no desconozco algunas cosas que no me gustan de las isapres; pero también ha sido discordante el actuar entre los poderes del Estado.
Por una parte, el Poder Ejecutivo, que en su momento actuó para congelar los precios de los planes.
Por otro lado, la Corte Suprema, o el Poder Judicial , cuyos pronunciamientos -no soy abogado- no me han gustado, sobre todo pensando en inversiones internacionales o de otro tipo que haya y en cómo se manejó la situación.
Y nosotros, como Poder Legislativo, o colegislativo, que demoramos tres años en aclarar una situación. Y, como dicen los campesinos: "Es mejor lacear un ternerito cuando es chico que cuando ya es toro". Y en tres años ya es un toro y cuesta manejarlo.
Eso es principalmente lo que deseaba señalar. Quería agregar esta perspectiva de tiempo porque creo que las isapres quizá podrían resistir cualquier regulación o decisión de la Corte Suprema, pero sin haber pasado por este bajón de casi 300 mil millones de pesos de pérdidas por la fijación de los precios y de los planes.
Gracias, Presidente .
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Kuschel.
Senadora Paulina Vodanovic; luego el senador Alejandro Kusanovic.
La señora VODANOVIC.-
Gracias, Presidente.
Hemos escuchado de parte del senador Macaya que no estaríamos acá si no fuera porque la Corte Suprema dictó un fallo que excede sus facultades.
Más allá del análisis que se pueda hacer de aquello, la verdad es que estamos aquí dictando una ley porque por años las isapres cobraron sumas en exceso a los afiliados, que pagaban incluso sin darse cuenta, con reajustes que muy pocos reclamaban, pero que, pese a eso, llevaron a la justicia al colapso.
Por años se toleró aquello por parte de todo el sistema. Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo hicieron algo al respecto. Y sí hubo un fallo del Tribunal Constitucional que así lo señaló.
Dicho esto, las isapres forman parte de nuestro sistema de salud, al igual que las clínicas privadas. Y hay millones de personas que cotizan en Fonasa y que se atienden también en las clínicas.
Por tanto, la caída del sistema de isapres sería muy grave para la población en su conjunto.
Aquí no se trata de salvar a las isapres: se trata, lamentablemente, de mantener el statu quo.
Quisiéramos, como socialistas, que se cambiara esto. Quisiéramos contar con un sistema de salud fortalecido, en el que no se privilegiara a quienes tienen dinero por sobre aquellos que no lo tienen. Quisiéramos que el sistema funcionara en forma integrada, como lo fue en la pandemia, en que dependía de la gravedad de la persona quién usaba la última cama.
Por cierto, a eso aspiramos y a eso queremos llegar. Pero no lo estamos discutiendo aquí. No estamos discutiendo sobre la bondad de las isapres. Estamos discutiendo el efecto que tendría la aplicación del fallo, que es obligatorio, en el sistema de salud.
Por eso este proyecto viene finalmente a solucionar parte de los problemas y a entregar una fórmula de cumplimiento del fallo, de manera de atender a los afiliados de las isapres -a quienes algunos parecen mirar con desdén, como si fueran ciudadanos de segunda clase a los que no hay que atender-, aquellos que pagaron en exceso por años, a quienes hoy día este fallo les restablece sus derechos. Por lo tanto, la iniciativa permite el cumplimiento del fallo y también, como lo dice el nombre del proyecto que hoy estamos votando, crea un nuevo modelo de atención en el Fonasa, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional.
En consecuencia, este es un proyecto que va mucho más allá del llamado "salvataje a las isapres", que no es tal, sino que más bien apunta a mantener el estado que tenemos en un sistema de salud que requiere cambios profundos. Y aunque se diga aquí que no tendremos la posibilidad de introducirle modificaciones reales al sistema, creo que a través de esta iniciativa sí hay un cambio en la modalidad de atención de Fonasa, hay posibilidades de que tengamos una salud más justa y equitativa para todos.
Y me parece que este Senado, en particular, puede tener la generosidad de analizar un proyecto que el Gobierno sí podrá entregar, y hacerlo pensando en los chilenos y las chilenas, en aquellas personas que hoy día esperan que la salud sea digna e igual para todos.
Por eso voto a favor, señor Presidente.
He dicho.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, senadora Paulina Vodanovic.
Tiene la palabra el senador don Alejandro Kusanovic.
El señor KUSANOVIC.-
Gracias, Presidente.
Quiero hacer un poco de historia.
Tanto las adecuaciones de los precios base como la tabla de factores han estado en constante judicialización.
La primera sentencia relativa a esta materia fue dictada en 2010 por el Tribunal Constitucional. Dicho fallo derogó ciertas normas de la tabla de factores. A partir de esa decisión se produjo un crecimiento exponencial de la judicialización en materia de planes de salud.
Posteriormente, y ante la inexistencia de normativa aplicable, las isapres debieron continuar elaborando tablas de factores para nuevos ingresos de afiliados.
¿Cómo habrían podido continuar con la prestación del servicio si no tenían otra forma de determinar los precios a cobrar para los nuevos afiliados?
La legislación vigente debió ser complementada por el Estado en un plazo breve, toda vez que las isapres son una industria regulada.
Sin embargo, esto no ocurrió sino hasta el 2019, año en que la Superintendencia de Salud determinó una tabla de factores única con el propósito de eliminar la discriminación de precios basada en sexo y edad.
Tenemos aquí el primer error del mundo político: mantener por nueve años sin regulación el método de determinación de los precios a cobrar por una industria regulada.
Un problema similar se intentó solucionar dos años después, mediante la ley N° 21.350, de 2021, estableciéndose el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud. Conforme a ello, la Superintendencia de Salud debía realizar el cálculo del indicador de costos de salud (ICSA). Nuevamente la respuesta política llegaría tarde si consideramos las sentencias del año 2010 y siguientes.
Continuando con la historia, el 30 de noviembre de 2022 la excelentísima Corte Suprema sentó las bases de una nueva jurisprudencia sobre la tabla de factores que usan las isapres para determinar el precio final de los contratos previsionales de salud, en línea con lo fallado anteriormente por el excelentísimo Tribunal Constitucional y por las diversas cortes de apelaciones, subsanando lo que el mensaje del proyecto de ley define como "el déficit de interpretación existente". Así las cosas, el fallo deja sin efecto la aplicación de tablas de factores distintas de la autorizada por la Superintendencia de Salud.
Sin embargo, contrario al imperativo legal que tienen los tribunales de justicia, conocido como "el efecto relativo de las sentencias", en que estas solo pueden ser aplicables a las partes en litigio, la Corte Suprema instruyó a cada isapre dejar sin efecto la aplicación de la tabla de factores mencionada, debiéndose calcular el precio final de todos los contratos mediante la circular respectiva.
En otras palabras, el Máximo Tribunal ordena que el efecto de la sentencia sea aplicado a todos los afiliados de las isapres, incluso si no habían reclamado contra el cálculo y no formaban parte del litigio.
Además, dispone que la aplicación del procedimiento de cálculo no podrá importar por parte de la recurrida un alza del precio final de los contratos de los afiliados y que solo podrá autorizarse un incremento cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine.
Por otra parte, el fallo ordena que dentro de seis meses la Superintendencia de Salud debía determinar el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud de acuerdo con la tabla única de factores, determinada por la misma Superintendencia, debiendo disponer de las medidas para que las cantidades recibidas en exceso sean restituidas como excedentes a los afiliados.
Este proyecto de ley, demorado por el Ejecutivo desde la sentencia de 30 de noviembre de 2022, ingresó el 8 de mayo de 2023 y ha tenido una larga tramitación. La Corte Suprema aumentó los plazos judiciales dispuestos en un comienzo y hoy se encuentra en el último día de prórroga.
En un contexto global, no importa mayormente el contenido de este proyecto de ley, pero votar en contra no permitirá dar una solución dentro del plazo y dejará al Estado en incumplimiento, siendo una pésima señal internacional en cuanto a la seriedad con que se enfrentan las sentencias judiciales en Chile, siempre obligatorias para las partes.
Sin embargo, se da una particularidad: este fallo no obliga solamente a las partes en litigio, sino que genera efectos respecto de todos los afiliados, produciendo un nuevo caso de activismo judicial. La Corte Suprema, más allá de sus facultades, ha dado un efecto general a su sentencia, determinando indemnizaciones no solicitadas, regulando la dictación de la normativa para hacer efectiva la adecuación del precio...(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo)
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Senador, ya hemos extendido su tiempo en dos minutos.
El señor KUSANOVIC.-
Un minuto.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Le damos un minuto más.
El señor KUSANOVIC.-
Gracias, Presidente.
Decía: regulando la dictación de la normativa para hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por las isapres y obligando a establecer las medidas sancionatorias en caso de incumplimiento, lo que ha derivado en el proyecto del cual hoy debemos votar el informe de comisión mixta.
Señor Presidente, a pesar de todos los inconvenientes y con el tiempo en contra, con la finalidad de cumplir con los plazos y que haya un pronto despacho, voto a favor.
Gracias.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, senador Kusanovic.
Tiene la palabra el senador Daniel Núñez; luego el senador Juan Antonio Coloma y después el senador Esteban Velásquez, en ese orden.
Senador Núñez, tiene la palabra.
El señor NÚÑEZ.-
Gracias, Presidente.
Yo creo que este debate ha sido interesante, a pesar de que solo contamos con tres minutos para argumentar. Y quiero sumar un punto de vista acerca de por qué ocurre esta situación y qué cuestión de fondo estamos enfrentando.
En verdad, acá tenemos el fracaso de lo que algunos llamamos y entendemos por "neoliberalismo". Y sería bueno decirlo con todas sus letras.
No nos estamos refiriendo a que las isapres solamente debieran aspirar a obtener la ganancia capitalista normal; no nos estamos refiriendo a que hay que terminar con el sistema privado. Lo que ocurrió, y eso lo determinó la justicia -escuchen bien: ¡la justicia!-, es que acá hubo una ganancia abusiva. Como alguien dijo por ahí hace unos años: "Una ganancia chupasangre", usurera, que no se basaba en lo normal o en lo legal, sino que era absolutamente desmedida.
Y lamentablemente el peso de las ideas neoliberales es tan grande en la política chilena que no fue ni el Parlamento ni un gobierno quienes pusieron término a esta situación, sino que la justicia cuando dijo: "Las isapres están abusando de los afiliados y las afiliadas".
Y frente a tal dictamen, por supuesto que el Gobierno y el Parlamento están reaccionando en el sentido de, por lo menos tratándose de quienes tenemos ideas democráticas y de justicia social, que eso se cumpla.
A mí me parece que eso hay que decirlo con todas sus letras, porque aquí el problema de fondo es que no podemos seguir concibiendo la salud como un negocio, donde sencillamente lo que importa son mis ganancias y la salud de las personas pasa a un segundo, tercer plano, e incluso se desprecia.
Y quiero mencionar que en la discusión de esta "Ley corta" apareció lo que es la actitud de un sector político, de la derecha.
¿Qué hizo al principio, cuando partió este proyecto de ley -como dijeron recién- "de larga tramitación"?
Primero, querían impedir que se discutiera cualquier norma que fortaleciera a Fonasa. Fue su primer objetivo. ¡Nada con Fonasa! Que la gente, los afiliados quedaran rehenes, prisioneros de las isapres. Y logramos por suerte evitar una situación que era extremadamente abusiva y riesgosa.
Después se intentó mañosamente, como forma de desconocer el fallo de la justicia, rebajar la deuda en 700 millones de dólares. ¡Acordémonos de lo que pasó! Tuvimos que acudir al Tribunal Constitucional, el cual determinó que era inconstitucional la forma en que se quería rebajar esa deuda y que no se podía desconocer un fallo de la justicia.
Además, hay que decirlo con todas sus letras, quien dirigió la comisión mixta, el senador Macaya , se taimó; no quería votar; no quería llamar a sesión, porque quería chantajear al Gobierno con el miedo a un colapso del sistema de salud privado. ¡Por supuesto que nos da miedo que el sistema de salud privado colapse! Si nosotros no queremos que la gente que padece una enfermedad grave no pueda atenderse.
Y por esa vía, entonces, con ese chantaje...
Le pido un minuto, Presidente . (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)
El señor SANDOVAL .-
¡No le dé un minuto más!
El señor NÚÑEZ .-
Con ese chantaje se quería que se cediera más en favor de sus puntos de vista o de sus exigencias en defensa de las isapres.
Me parece que aquello hay que decirlo.
Acá hay normas que no nos gustan, que no benefician a la gente, sino que a las isapres, y por supuesto se tuvieron que aprobar porque la derecha tiene acá, en el Senado, 27 votos. Porque si algunos aspectos contemplados en el informe de la comisión mixta fueran rechazados por la mayoría de esta Corporación, sencillamente no habría texto. Y obviamente algunos avances de esta ley, como la Modalidad de Cobertura Complementaria, podían quedar inacabados, incompletos y no poder realizarse.
Por eso que debemos aprobar el texto tal como viene en el informe, denunciando aquellas cosas que son beneficiosas para las isapres y que no nos gustan, pero sobre todo destacando que acá hay un avance importante porque paramos la mutualización; hay un avance importante porque se fortalece la salud pública y los afiliados ya no van a ser más rehenes ni prisioneros de las isapres y van a contar con otra opción para atenderse.
Voto a favor.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Muchas gracias, senador Núñez.
Tiene la palabra el senador Juan Antonio Coloma.
El señor COLOMA.-
Gracias, Presidente.
En general, me doy cuenta de que hay tres tipos de leyes: aquellas que uno aprueba con entusiasmo; aquellas que rechaza con decisión, y unas poquitas en que hay una mezcla de resignación y de preocupación. Y esta es como una ley resignada: no tengo otra forma para describirla.
Y con lo que acaba de plantear el senador que me antecedió en el uso de la palabra, donde acusa al presidente de mi partido -que no está presente- de chantajista, agrego que es una ley que entra por pésimo camino, porque empieza la mentira a imponerse.
Quiero ser superclaro, Presidente .
Aquí nos encontramos frente a un acto que, a mi juicio, fue completamente indebido de parte de la Corte Suprema, porque estamos legislando sobre algo que ellos plantearon, con una sentencia de efectos generales que está completamente al margen. Estoy seguro de que lo que a mí me enseñaron en derecho el ministro de Justicia , aquí presente, quien no puede hacer algún comentario, obviamente, lo comparte, y cualquier abogado lo compartiría porque corresponde a lo que nos enseñaron.
Entonces, estamos aquí atrapados en una situación de alta dificultad, con el elemento adicional de que desde el segundo piso de la Moneda hay cierta sonrisa respecto de que el plan de Gobierno que no les ha resultado, primero, porque no hubo cambio constitucional y, después, porque hubo rechazo tributario, hoy día puede por vía de esta sentencia entrar en una lógica de terminar con un sistema privado de salud.
Y en ese escenario nos encontramos ante tres situaciones, por lo menos para quienes piensan como yo.
Primero, debería haberse hecho el máximo esfuerzo por haber aceptado la solución de la comisión técnica, transversal, y que estuvo en este Congreso, que propuso una fórmula de mutualización que era inteligente, razonable; que generaba un cálculo distinto de la deuda y evitaba el riesgo de quiebre del sistema, y que hacía innecesaria el alza, que es lo que estamos justamente discutiendo ahora, de los precios de los planes. Pero una parte de este Senado recurrió ante el Tribunal Constitucional, que emitió un fallo -a mí, con todo respeto, sus fallos me están ocasionando ahora último creciente duda; antes uno recurría con más tranquilidad y ahora lo hace con más intranquilidad- que genera una nueva doctrina respecto de cómo debe ser la admisibilidad de este tipo de temas.
Segundo, no aceptado eso, la otra opción era dejar colapsar el sistema, que considero irresponsable. Yo por lo menos no quiero ser parte de ese esquema.
Y el tercer camino es aprobar la presente ley con resignación, la cual al final va a terminar permitiendo, contra todo lo que uno hubiera imaginado, el alza de los precios de los planes de las isapres. Pero por lo menos con ella se otorga una especie de oxígeno que no sé cuánto va a durar respecto a la viabilidad del sistema.
No sé quién puede estar contento del resultado. Quizá algunos que lo idearon para terminar con el sistema privado.
Yo por lo menos pienso que no estoy en condiciones de que a las más de cuarenta mil personas que murieron en las listas de espera el año pasado puedan sumarse, producto de un colapso, parte de los tres millones de personas afiliadas al actual esquema. Creo que eso sería de una extrema gravedad.
Y tampoco quiero que las trescientas mil personas con enfermedades crónicas y que hoy día están en isapres pasen de la noche a la mañana a ser parte del sistema público, porque les aseguro que no van a ser atendidos en treinta días aquellos enfermos de cáncer o con esquizofrenia, que son situaciones de más compleja resolución.
Entonces, en ese escenario de resignación y de cierta angustia, entendiendo que hay una institucionalidad pendiente, a mí me parece que, por distintas vías, todos están aprobando esto en la comprensión de que no resuelve pero da aire, espacio para que en algún momento dado la "Ley larga", que espero que funcione, nos permita convivir en este país con distintos modelos de salud.
A mí lo que me pasa -con todo respeto, Presidente - es que recuerdo cómo el sistema público-privado fue decisivo para enfrentar la pandemia, por ejemplo. Y quiero destacar el rol de la ministra en esa instancia cuando convivían los dos esquemas, donde si uno no funcionaba el otro podía mantener el servicio, porque aquello tiene que ver con la libertad de las personas y con el necesario complemento en cualquier situación.
Y hoy día lo que estamos diciendo es, porque está a punto de caerse uno, "salvémoslo por un rato", lo que es bien angustioso dado que al final tiene que ver con uno de los valores más esenciales de la civilidad, que es la salud.
La seguridad, que está en riesgo; la salud, que también está en riesgo, y la educación, que hace rato que está complicada, son los temas aspiracionales más potentes de la sociedad.
Entonces, Presidente , sin entusiasmo alguno, más bien con resignación, yo por lo menos voy a votar a favor en la esperanza de que haya una mayor racionalidad respecto de lo que venga y seamos capaces de resolver un asunto por el que Chile nos está mirando, porque el país quiere una mejor salud y no este tipo de discusiones donde al final se terminan sistemas.
He dicho, Presidente .
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Coloma.
Tiene la palabra el senador Esteban Velásquez.
El señor VELÁSQUEZ.-
Gracias, Presidente.
Bueno, en este escenario "de resignación y sin entusiasmos", ha habido importantes declaraciones.
Presidente , han pasado demasiados años desde que el Tribunal Constitucional advirtió que los múltiples planes de salud no podían continuar provocando condiciones arbitrarias. Sin embargo, la industria de las isapres y también ciertos sectores políticos no mostraron la decisión de modificar y corregir el sistema; por el contrario, continuaron con cobros que resultaban abusivos e ilegales.
Entonces, la pregunta es: ¿por qué no hubo la decisión de frenar y enfrentar esta anomalía del sistema de seguros privados de salud? ¿Quizá por ser partidario de este tipo de servicios?, ¿tal vez por adherir a esta economía liberal? ¿O no se hicieron las correcciones por intereses particulares?
Hoy nos enfrentamos a "un escenario perentorio", a "decidir por lo menos malo", a "estar a la altura", a "ser responsable", al "no me gusta, pero tengo que apoyarlo", a "tener miradas de comprensión respecto a esta ley", a "votar con responsabilidad", a "la ética de la responsabilidad". A cada momento aparece una mejor frase con el ánimo de justificar la verdadera motivación para votar de una forma u otra.
Presidente , tuvo que ser la Corte Suprema, no olvidemos, quien obligara a cumplir la ley, porque la industria privada de las isapres no lo hizo. Las isapres durante años cobraron de manera ilegal más de lo presupuestado a sus afiliados, principalmente a adultos mayores y a mujeres, a quienes no les aplicaron la tabla única de factores que había indicado el Tribunal Constitucional; es decir, no obedecieron, no acataron lo señalado por este órgano. Y así llegamos a que la Corte Suprema, a través de sendos fallos, ordenara devolver los dineros cobrados en exceso y abusivamente a todos los afiliados afectados, incluyendo también a quienes no habían demandado.
Entonces, un sistema de seguridad privado como las isapres nunca reconoció esta responsabilidad: un sistema de seguros privado que dijo tajantemente que no se sostiene si reciben a personas enfermas y que ha sido implacable para cobrar, exigir y humillar, en muchos casos, a los usuarios.
Hoy día esta misma clase media, estas mismas familias, Presidente, van a tener que financiar sus propias devoluciones. No soy de los que quieren dejar caer la salud privada ni nada que se le parezca, pero las reglas del juego deben ser respetadas por todos.
Gracias, Presidente .
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Velásquez.
Tiene la palabra la senadora Yasna Provoste; luego el senador Iván Flores y después el senador Gastón Saavedra.
La señora PROVOSTE.-
Muchas gracias, Presidente.
Saludo a la ministra de Salud , al ministro de Justicia , al ministro de la Segprés y a la subsecretaria Macarena Lobos, quienes han mostrado un liderazgo muy importante para sacar adelante esta iniciativa.
El presente debate sobre la deuda de las isapres con sus afiliados ha sido muy largo, más de un año y medio llevamos discutiendo acá, pero también en los medios de comunicación.
Para nosotros, como bancada de la Democracia Cristiana, la salud es un derecho humano, cuyo centro son las personas. Y no nos cabe ninguna duda de que tenemos que reconstruir nuestro sistema y así consolidar una salud digna, solidaria y universal, donde las personas se sientan cuidadas y protegidas.
Nuestro interés es cómo mejoramos la calidad y el acceso a prestaciones en salud para la mayoría de la población, sea en el sector público o en el ámbito privado.
Hemos tenido largas sesiones y discusiones, donde un sector de este Parlamento buscó el salvataje vía la mutualización de la deuda, incluso ejercieron su mayoría política en enero pasado en esta sala para instalar una norma que es facultad propia del Presidente de la República . Y eso explicó que recurriéramos ante el Tribunal Constitucional, con un grupo de senadoras y senadores, el cual finalmente confirmó nuestro criterio, en el sentido de que esa materia es iniciativa del Ejecutivo.
Lo acordado en la comisión mixta sobre la deuda de las isapres que considera el proyecto no es algo que nos deje contentos.
El plazo para pagar las deudas a los menores de sesenta y cinco años se amplió de diez a trece años, pero los mayores de sesenta y cinco tendrán una modalidad de pago preferente en tres años y a los mayores de ochenta años se les pagará en dos años. Ambos grupos constituyen cerca del 30 por ciento de los deudores totales.
Lo que resulta muy complejo de respaldar es la ampliación de los bordes del ICSA (indicador de costos de la salud) por los próximos tres años, y que no exista contención de costos, lo que puede encarecer mucho los planes, aunque el Consejo Consultivo y la Superintendencia de Salud tendrán un rol de evaluación en la materia.
Por eso, Presidente , solicitaré votación separada sobre el particular. Entiendo las explicaciones. He sido muy categórica en que aquí se debe cumplir el Reglamento. Pero me gustaría que, antes de cerrar la votación, se pudiese solicitar la unanimidad para evaluar la posibilidad de votar aquello separadamente.
Lo relevante en este diseño es que las isapres no podrán retirar utilidades mientras mantengan deudas con sus afiliados, y se ha establecido un fuerte sistema de multas y desincentivos.
Pero lo más relevante, lo que nos lleva a señalar con claridad... que la bancada de la Democracia Cristiana va a respaldar este proyecto, liderado por la ministra de Salud , es el mejoramiento histórico al proceso de contar con una mejor salud para todos, como lo señala la comisión mixta respecto del Fondo Nacional de Salud, en cuanto a que puedan acceder tanto a mejores servicios de prestadores privados (centros médicos, clínicas) como a la Modalidad de Cobertura Complementaria, que beneficiará notablemente a las familias de ingresos medios y adultos mayores.
... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa)
La creación de esta nueva modalidad de cobertura complementaria va a permitir a Fonasa ofrecer protección financiera equivalente a una isapre, haciendo el seguro público más atractivo para la clase media, incluyendo un seguro catastrófico.
Lo anterior representara´ una oportunidad para avanzar en la reforma de Fonasa que hemos demandado las grandes mayorías durante largo tiempo.
Con esto se permite que Fonasa contrate seguros privados, vía licitación, que van a reducir el pago de los cotizantes que usan la Modalidad de Libre Elección. Se trata de un seguro financiero que se activará frente a la utilización de laboratorios, clínicas privadas y servicios médicos.
La red de prestadores se vinculara´ con Fonasa mediante convenios que contarán con un arancel especial que lo hará más atractivo.
Dicho arancel va a incluir todas las prestaciones que hoy se entregan en Modalidad de Libre Elección, además de aquellas que hoy cubren las isapres, y que tienen pertinencia sanitaria.
En las atenciones hospitalarias se incluirán insumos, fármacos, prótesis y dispositivos propios de cada egreso y se considerará un seguro catastrófico que permita reducir el riesgo de empobrecimiento por necesidades de salud.
Cómo no vamos a considerar importante lo establecido si la Democracia Cristiana ha luchado por largo tiempo por fortalecer el Fonasa. En tal sentido, anunciamos nuestro apoyo al trabajo de la comisión mixta y nuestro respaldo a una iniciativa que ha liderado la ministra de Salud .
Como bancada de la Democracia Cristiana votamos a favor.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senadora Yasna Provoste.
Tiene la palabra el senador Iván Flores.
El señor FLORES.-
Gracias, Presidente.
Saludo a la ministra de Salud, al ministro de Justicia, a la subsecretaria de la Segprés.
¡Espero poder expresarme...!
(El señor senador se encuentra aquejado de una notoria afonía).
Lamentablemente, como Estado seguimos dando respuestas raras y que, a mi entender, distan del verdadero concepto y aplicación rigurosa de la justicia, porque, mientras a un pequeño comerciante formal le caen las penas del infierno si incumple sus deberes tributarios, tenemos a nuestras ciudades invadidas de comercios informales alimentados por contrabando y, con ello, tenemos corrupción, sin ninguna duda. ¡Y a ellos no les pasa nada!
Cuando grandes empresas integrantes o parientes de grandes , controladoras del mercado nacional, cometen colusiones sin que haya un atisbo de cárcel -como lo que acabamos de saber nuevamente-, o realizan cobros indebidos o, derechamente, robos y, además con un desacato por trece años respecto a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por tres años ante lo instruido por la Superintendencia de Salud, habiéndose dictado tres fallos de la Corte Suprema en que el 80 por ciento de los casos tenían que ver con reclamaciones de sus afiliados, y no les pasa nada, quiero decir que eso es como si hubieran apuñalado a sus afiliados.
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Y ahora todos estamos felices porque les están retirando el puñal de la herida, ¡pero despacito, para que no se esfuercen demasiado...!, y no pasa nada respecto del crimen que cometieron al apuñalar a una persona.
Este tipo de hechos, estimada ministra -por su intermedio, Presidente -, ¡los he rechazado siempre y los seguiré rechazando siempre! El sentido de la injusticia institucionalizada y el hecho de buscar una salida porque es lo que sería bueno en el momento, la verdad que a mí me incomoda y me duele.
No obstante, aunque sea con mucha incomodidad, el sentido de realidad nos obliga a actuar en este caso en particular con prudencia, junto con dolor e impotencia, porque entendemos que hay una complicación mayor: el riesgo de un colapso en la cadena de prestación de servicios de salud, que es algo extremadamente necesario de fortalecer en Chile para no seguir con el sistema en riesgo.
Yo no seré parte de los que empujan el carro hacia el barranco de las personas afiliadas; ni tampoco de los que están en Fonasa, más aún considerando que actualmente Fonasa ha recibido 600 mil o 700 mil nuevos afiliados, no teniendo las condiciones para hacerlo.
Por consiguiente, este proyecto -es mi preocupación-, por un lado, les da una salida limpia a las isapres, a las que les va a doler poquito, y por otro, configura el fortalecimiento verdadero de Fonasa. Y yo le pido al Gobierno que, antes de los dos años o año y medio que le queda de administración y una vez despachado este proyecto sin esperar la "Ley larga", podamos cumplir lo que esta señala respecto a lo que puede ser Fonasa: un prestador de servicios en que la modalidad de cobertura complementaria aumente con potencia lo que ya viene existiendo, como la disminución de los costos de la libre elección.
Yo espero, Presidente, estimados ministros, que efectivamente esta solución, que es rara, finalmente permita tener un Fonasa competitivo en el mercado de la salud en beneficio no solo de los más humildes o de los despreciados de las isapres, como siempre ha sido, y que la familia chilena efectivamente pueda optar a Fonasa por la calidad de sus servicios y no porque no le queda otra.
Eso es lo que esperamos una vez sea aprobada esta iniciativa de ley.
Como ya dijo mi colega Yasna Provoste , la bancada de la Democracia Cristiana votará a favor.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Flores.
Tiene la palabra el senador Gastón Saavedra. Luego se encuentran inscritos el senador Ricardo Lagos, la senadora Ximena Rincón y el senador Rodrigo Galilea.
Senador Saavedra, tiene la palabra.
El señor SAAVEDRA.-
Gracias, Presidente.
Es importante tener claro por qué llegamos a este minuto.
Primero, porque hubo millones de chilenos que recurrieron a la corte para que se les acogiera su derecho a la protección de un contrato que habían celebrado libremente con sus respectivas isapres, respecto del cual estas arbitrariamente habían alzado los precios de sus programas.
La corte falló sobre el particular. Y los fallos son para cumplirlos. Y lo que no debemos seguir haciendo acá, en este Congreso y en el Senado, particularmente, es desconocer el fallo de una corte y tratar de intervenir en un poder del Estado, que es autónomo de nosotros.
Creo pertinente manejar esto, porque si seguimos en esa línea, vamos a sentar el precedente de que cuando a mí no me guste un fallo, como se ha dicho acá, simplemente ese poder del Estado digo que no sirve y pretendo cambiarlo de acuerdo a mis principios, como se enrostró acá en relación con lo que había pasado con el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional falló en consecuencia y coherencia con la petición que le hicimos quienes nos sentimos no escuchados en ese minuto por la mayoría que amparó la mutualización, siendo que ello era una facultad exclusiva del Ejecutivo.
Una segunda consideración es una pregunta que uno tiene que hacerse: ¿quiénes se quedan en las isapres? Alguien lo mencionó acá. Y ese puede ser el problema que en esta sala se defiende, porque si se quedan los más viejos y los más enfermos, obviamente que no será negocio para ellas.
Entonces, ¿a quiénes quieren las isapres como sus afiliados? ¿Solo a los sanos y a quienes están lejos de enfermarse para que efectivamente tengan utilidades? Si esa fuese la respuesta, estaríamos ante gente que lo único que quiere es mantenerse en el mercado, sin entender que están en un lugar donde lo que tienen que entregar es un derecho: la protección de la salud.
Los acuerdos duelen; en los acuerdos hay que ceder, pero hay que ser justos y al mismo tiempo realistas con lo que se puede alcanzar. Y para no sentirse defraudados, como también se dijo acá, es necesario asumir las condiciones que existen.
Por lo tanto, acá todos estamos haciendo un esfuerzo por concurrir con nuestro voto para que se pueda resolver un problema ¡de dos millones doscientos mil chilenos y de seis millones de afiliados de Fonasa que están en la libre elección!
Y como yo no quiero que se siga abusando de esos seis millones de chilenos y de esos dos millones doscientos mil chilenos de isapres y se les sigan subiendo los precios de sus planes arbitrariamente, concurriré con mi voto favorable para este acuerdo.
Pero al mismo tiempo también es bueno decir que aquí se establece una nueva modalidad para quienes están en el sistema de Fonasa, que les permite ser atendidos en situaciones que requieran cirugías y hospitalizaciones complejas y difíciles en clínicas, pasando de un 30 a un 60 por ciento este tipo de atención.
Por consiguiente, el proyecto también deja un saldo favorable. Y esas cosas hay que decirlas, porque no solamente se regula el pago, que tiene que hacerse, de una sanción producto del abuso y del arbitrio de quienes son los dueños de las isapres.
Finalmente, este es el tiempo de la moderación, de la sobriedad, de la racionalidad, de la templanza, y de reconocer la templanza que ha tenido la ministra para conducir el proceso y llegar a un acuerdo. Yo espero que con este impulso tengamos esa misma templanza para construir otros acuerdos, porque esto es parte de la seguridad social. En este sentido, al lado hay un proyecto que está esperando durante mucho tiempo y que también exige acuerdos, que también exige que entendamos que hay chilenos y chilenas que necesitan no solo una mejor salud, sino mejores pensiones para vivir en prosperidad en nuestro país.
Y esa es una tarea pendiente para nosotros como parlamentarios: asumir cuáles son esas necesidades que tienen los chilenos y las chilenas, para que podamos vivir en un país que da cuenta, en un Gobierno que da cuenta y en un Parlamento que da cuenta de que esas demandas tienen que cumplirse, porque así también se construye paz social para toda la nación.
Muchas gracias, Presidente .
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Saavedra.
Tiene la palabra el senador don Ricardo Lagos.
El señor LAGOS.-
Muchas gracias, señor Presidente.
Aprovecho de saludar a los ministros presentes, pero particularmente a la ministra de Salud , Ximena Aguilera , que ha tenido un período difícil.
Creo, además, que ella ha tenido que dedicarle muchas energías a este tema, y no significa que se haya despreocupado del resto de las materias, pero hay asuntos muy importantes en salud al mismo tiempo, y este era crucial, puesto que acá había un plazo cierto y fijo, que se cumplió el día de ayer.
Un colega de la Comisión de Hacienda hablaba de que votaba con resignación. Yo no sé si la palabra para mí sea resignación, pero por mi parte voto con responsabilidad, de la mejor forma posible, dado el cuadro que tenemos.
Esta no fue la opción preferente que yo habría querido, como muchos de mis colegas, pero aquí la alternativa no es lo que a mí me habría gustado ni el mundo de lo perfecto, sino qué hubiera ocurrido si no nos ponemos de acuerdo en un proyecto que permita darle estabilidad al sistema. Y si bien no resuelve casi ninguno o no todos los temas de fondo que están pendientes, sí incorpora aspectos importantes, como la modalidad de cobertura complementaria; ciertos criterios de justicia mínima, como el de solidaridad, del que se ha hablado acá. Y aquellos que estaban cotizando menos del 7 por ciento van a tener que ponerse al día en esto; eso no debemos dejarlo de lado.
Considero, al mismo tiempo, si me permite, que la discusión no es sobre si el fallo de la Suprema fue el más adecuado o no. Aquellos que estudiamos derecho, tal vez en las facultades de derecho más tradicionales, como la primera facultad de la república, de la Universidad de Chile, sabemos que los fallos son para casos particulares y no de aplicación general. Pero en esta discusión el tema no está ahí, sino en que hubo centenares, ¡centenares de fallos!, respecto de miles de afiliados, y al final el sistema de isapres no se hizo cargo de lo que estaba ocurriendo ni de las sentencias judiciales.
El tema de fondo no es si la Corte Suprema hizo tal o cual cosa, el tema de fondo es que acá se realizaron cobros en exceso y la tabla de factores se mandó sola, en cierto sentido.
Entonces, algo hay que hacer producto del fallo que se hizo cargo de miles de fallos adversos al sistema. No basta con decir que la Superintendencia aquí y allá, pues veíamos una crisis en potencia, y esta nos estalló en la cara. Y de eso hay que hacerse cargo ahora.
Y en ese esquema, yo me pregunto también cuál es la autocrítica que hace la industria.
Esto es como lo que ocurre con las AFP, que dicen: "yo cumplí las reglas", "yo tenía rentabilidad". Pero, a medida que los chilenos se fueron jubilando -les recuerdo que en los primeros años del sistema de AFP eran poquitos los que se jubilaban, y el Estado se hacía cargo de las pensiones durante un período de diez a quince años en que hubo como un blackout, una vía libre-, y se iban a empezar a hacer cargo los propios afiliados con sus ahorros y vino una especie de hemorragia de jubilados, producto del cambio demográfico, las familias chilenas se dieron cuenta de que las pensiones eran malas. Y la industria no se hizo cargo de eso: pero no solamente la industria, tampoco el Estado, el Gobierno, etcétera.
Entonces, aquí se habla del Gobierno y de que el acuerdo es malo. Pero si no tenemos acuerdo, esto colapsará y tendremos una crisis de proporciones, y en ese caso la culpa sí que sería del Gobierno.
De ahí que yo quiero pedirle a la oposición que saquemos este acuerdo, algunos con resignación y otros con responsabilidad. No es lo óptimo, pero se habla de solidaridad, ¿no? ¿Y por qué no la aplicamos, entonces, a la previsión social, y vemos cómo hacemos para repartir la cotización adicional y cómo reformamos la industria? ¿Por qué no hacemos un paquete para tener al mismo tiempo el pacto fiscal y el cumplimiento tributario?
Ahora estamos dedicados a las isapres, porque van a colapsar, y al sistema político, porque algunos pretenden ser gobierno en los próximos años, en dos años más. Y les propongo que tratemos de sacar un acuerdo en esto; así, cuando lo saquemos, aunque no sea el mejor, nos permitirá seguir adelante .
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Lagos.
Tiene la palabra el senador Rodrigo Galilea.
El señor GALILEA.-
Presidente, estamos finalmente resolviendo un problema que se ha arrastrado durante demasiado tiempo.
Todo esto probablemente se remonta al año 2010, con el fallo del Tribunal Constitucional; al proyecto de ley presentado durante el Gobierno del Presidente Piñera, que se aprobó en la Cámara, pero que nunca logró avanzar en el Senado; a una Superintendencia que buscó resolver lo planteado por el Tribunal Constitucional de determinada manera, que no fue validada por la Tercera Sala de la Corte Suprema; lo que finalmente nos lleva al problema que ha estado en boga y que estamos intentando resolver con esta "Ley corta".
De más está decir que no comparto los criterios que tuvo la Corte Suprema en esto; creo que se extralimitó en sus funciones y que, además, no resolvió correctamente, aun cuando lo quisiera, el tema que se buscaba resolver. Desconocer el concepto de mutualidad frente a un seguro privado de salud es desconocer la esencia misma de un sistema de salud aquí y en cualquier parte del mundo. Por lo tanto, era difícil encontrar una manera de resolver correctamente la situación a la que nos veíamos enfrentados.
Que todo el sistema de aseguramiento privado entrara en colapso habría tenido consecuencias impredecibles para las personas, tanto para las directamente afiliadas al sistema de isapres como para todas aquellas que se atienden en las infraestructuras de salud que dependen de estas, lo que alcanza creo que a seis o siete millones de personas.
Por eso es que quiero agradecer los esfuerzos que se hicieron en esta comisión mixta y antes en la tramitación en el Senado y en la Cámara de Diputados.
Quiero agradecer a la ministra de Salud , Ximena Aguilera , quien ha tenido una paciencia enorme para intentar encontrar caminos de solución. También nos acompañan el ministro de Justicia ; la subsecretaria Lobos y el ministro Elizalde , que ya se retiró. En definitiva, ellos, con los senadores y diputados que integran la comisión mixta, llegaron a algo sensato en dicha instancia. ¿Y qué es lo sensato? Al menos reconocer ciertos principios que permiten que el sistema de aseguramiento siga existiendo.
Si alguien pensaba que se ganaba plata con esta solución, partía de una base equivocada. Esto de alguna manera hay que pagarlo y, por lo tanto, los reajustes extraordinarios van a existir y no quedaba más que existieran, porque si no, esto simplemente se caía.
Esto nace -vuelvo a decir- de un criterio, a mi juicio, muy errado de la Corte Suprema, respecto de lo que es el concepto mismo del seguro de salud privado, que es la mutualización.
Creo que hay muchos que critican lo que es la mutualidad de un riesgo, pero considero que lo hacen sin entender derechamente qué es lo que esto significa y cómo es esencial para que funcione.
Hay países en que el sistema de aseguramiento privado es menor, hay otros en que es mayor, pero finalmente en todos ellos de alguna manera se comparten riesgos de salud entre poblaciones más riesgosas y menos riesgosas.
Acá le hemos dado aire, le hemos dado una salida a esta problemática; pero creo, ministra, que el desafío es que en octubre se supone que hay que presentar las bases de una ley larga. Ahí efectivamente nos jugamos por un sistema que armonice correctamente los riesgos, que se haga cargo de las preexistencias y que no tenga a todo nuestro sistema de salud en una situación de controversia permanente en los tribunales.
Muchísimas gracias por los esfuerzos.
Creo -vuelvo a decir- que probablemente esta es la salida más sensata dentro de las posibles y, por lo tanto, vuelvo a agradecer a la ministra de Salud y a todos los senadores que trabajaron en este tema, por haber dado una salida, no a instituciones, sino a personas, a chilenas y chilenos que necesitaban que esto se resolviera de manera sensata.
Muchas gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senador Galilea.
Finalmente, tiene la palabra la senadora Ximena Rincón.
La señora RINCÓN.-
Presidente , saludo a la ministra de Salud , Ximena Aguilera ; al ministro de Justicia , y a la subsecretaria Lobos.
Muchas muchas gracias.
Nos enfrentamos, Presidente , a una crisis que no solo está amenazando la integridad de nuestro sistema sanitario, sino también al bienestar y la seguridad de niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres de nuestra patria, del sistema público y del sistema privado.
El informe de la comisión mixta comprende lo que manifestamos desde su primera discusión y tramitación en este Senado: buscar una solución ante los desafíos que hoy aquejan a millones de personas, dar certeza y continuidad a sus tratamientos.
Lo dijimos muchas veces con el senador y Vicepresidente Matías Walker : comencemos por preguntarnos cómo y por qué llegamos a esta crítica situación. ¿Es acaso el resultado de un sistema que ha sido desafiado tanto por demandas internas como por shocks externos, como la pandemia? ¿Es más bien el producto de años de regulaciones insuficientes y una falta de ajustes que realmente atiendan las necesidades de todos los chilenos y chilenas? Sin duda las causas son múltiples y, en materia de seguridad social y salud, el Ejecutivo tiene iniciativa exclusiva.
Las cifras son claras y preocupantes: un 61 por ciento de nuestra población se siente insatisfecha con la disponibilidad y calidad de los servicios de salud, una cifra que contrasta con el promedio de la OECD.
¿Qué dice esto de nuestro compromiso con la salud como un derecho fundamental? El asegurador privado, sin lugar a dudas, enfrenta una crisis de solvencia, aumentada por fallos judiciales recientes que decidieron conforme al principio de equidad, pero sin reparar en la continuidad del sistema de salud en su conjunto y que olvidaron los principios de la seguridad social y del efecto relativo de los fallos.
Por otro lado, el sistema público de Fonasa se ve desbordado, con listas de espera en que mueren miles de chilenos año a año, hecho que incluso pareciera no ser tema y que genera un silencio que llega a sorprender.
Entre los años 2022 y 2023, más de 77 mil personas del sistema público de Fonasa murieron por falta de atención.
¿Es justo que el acceso a tratamientos esenciales se convierta en una carrera contra el tiempo que la mayoría no puede ganar? Sin lugar a dudas, no.
¿Cómo es posible que, a pesar de las normativas y los sistemas establecidos para gestionar listas de espera, sigamos dando discusiones tan alejadas de las necesidades de los chilenos? ¿Cuáles son las medidas concretas que se están tomando para asegurar que las listas de espera no solo sean gestionadas con transparencia, sino también con eficiencia?
Según un informe de auditoría realizado por la Contraloría General de la República al hospital Sótero del Río, se detectó que cien cirugías a funcionarios y sus familiares fueron realizadas en tiempo récord, obviando las listas de espera regulares. Mientras unos se saltan la fila, tenemos a otros miles muriendo en lista de espera sin atención de las autoridades.
Así, este proyecto de ley propone medidas para implementar los fallos de la Corte Suprema respecto a la tabla de factores de manera que se preserve el equilibrio financiero y se garantice la continuidad de las coberturas. Pero ¿serán estas medidas suficientes para garantizar la sostenibilidad a largo plazo del sistema?
La "Ley corta" es solo un parche curita, pero se requiere de una cirugía mayor. Se necesita un compromiso del Estado para asegurar que la salud sea oportuna y de calidad, a la que todos y cada uno de los hombres y mujeres de nuestra patria puedan acceder.
Debemos considerar la reforma al asegurador público: Fonasa . ¿Cómo transformarlo en una verdadera aseguradora que no solo gestione fondos, sino que garantice acceso a servicios oportunos y de calidad para todos los chilenos y chilenas? ¿De qué sirve forzar la migración de hasta 2,7 millones de beneficiarios de un lado al otro, si Fonasa no da garantías de cobertura ni aun para sus actuales afiliados?
Además, es urgente abordar la gestión de los hospitales públicos, ver cómo podemos mejorar su eficiencia y asegurar que los recursos que se invierten en salud pública realmente se traduzcan en una mejor atención para los pacientes. Necesitamos mirar las experiencias de otros países, en donde incluso podríamos adoptar buques-hospitales para poder llegar a cada rincón del país con salud; ser capaces de movilizar a los profesionales y dar salida a las listas de espera que no tienen lógica ni sentido.
Este proyecto de ley no es solo un conjunto de reformas; es un llamado a unir fuerzas, a colaborar de manera transversal para reconstruir un sistema de salud que sea robusto y sostenible. Lo que hoy discutimos no puede ser un espacio de guerrillas, de ideologías que no estén salvando vidas; muy por el contrario, debiera servir para abordar las ineficiencias del sistema y no solamente repartir recursos públicos.
Señor Presidente , a nuestro juicio, si bien este proyecto era una medida de urgencia a la que no es posible oponerse, nos deja con la sensación de que estamos yendo hacia el lado contrario de lo que la justa razón y la reciente evidencia de la pandemia nos dejó: la necesidad de integrar sistemas e interoperarlos, y no lo que creemos que este proyecto hará: segregar aún más a las personas, pues algunos solo miran desde su óptica miope e ideológica.... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se reactiva por indicación de la Mesa)...
Finalmente, Presidente, un colega señalaba que este proyecto era para los poseedores de las grandes fortunas. La verdad es que todos ellos, cuando tienen un problema de salud, simplemente se van a la clínica Mayo o, incluso, a la NASA.
Muchas gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senadora Rincón.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?
El señor GARCÍA (Presidente).- Terminada la votación.
--Se aprueba el informe de la comisión mixta (39 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón, Sepúlveda y Vodanovic y los señores Araya, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, Durana, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Van Rysselberghe y Walker.
Votaron por la negativa los señores Bianchi, De Urresti y Velásquez.
Se abstuvieron los señores Castro González y Edwards.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Aprobado el informe de la comisión mixta, se despacha a la Cámara de Diputados.
El señor INSULZA.-
Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Senador José Miguel Insulza.
El señor INSULZA.-
Presidente , no quise hacerlo en su oportunidad porque era poco el tiempo que tenía para hablar. Pero yo creo que la queja que presentó el senador De Urresti al comenzar esta sesión es plenamente válida, porque hay un artículo en el Reglamento que es explícito, ¡explícito!, en el sentido que él argumentaba: el derecho de los senadores a hablar diez minutos cuando se trata de un proyecto de este tipo.
Realmente hay que pedir, no a la Mesa porque es transitoria, sino a la Secretaría que esté en condiciones de decir inmediatamente cuando se discuta una iniciativa como esta en comités: "Mire, tiene que ser diez minutos, a menos que ustedes quieran cambiar el Reglamento". Y ahí se decidirá en la reunión de comités si se quiere o no cambiar el Reglamento.
¡No puede pasar que nos saltemos un artículo explícito del Reglamento del Senado simplemente porque parece que nadie conoce las reglas!
Gracias, Presidente .
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Senador Insulza, créame que tratamos de ajustarnos siempre al Reglamento, y también a lo que son las costumbres.
Por ejemplo, con relación al proyecto que aprueba el Tratado Integral y Progresista de la Asociación Transpacífico, el día 3 de octubre del 2022, los comités acordaron otorgar en primer lugar el uso de la palabra al Ejecutivo , para luego inmediatamente después abrir la votación, aunque hubiera senadoras o senadores inscritos para intervenir en la sesión anterior, y no hubieren podido hacerlo.
Es decir, es una práctica parlamentaria que es habitual.
En todo caso, nuestro ánimo no ha sido entorpecer ni inhibir el uso de la palabra, simplemente hemos querido manifestar nuestro respeto a la Cámara de Diputados, que está esperando ya hace aproximadamente una media hora para iniciar la tramitación de este informe.
El señor INSULZA.-
Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Senador Insulza.
El señor INSULZA.-
No estoy culpando a la Mesa de ninguna manera, simplemente que alguien, ¡alguien!, de los que se sientan en la Mesa con nosotros, tendría que decirles a los comités: "¡Perdón! Hay una norma explícita que dice que en la discusión de las proposiciones de las comisiones mixtas, cada senador podrá intervenir hasta por diez minutos". Y ahí verán los comités si se saltan el Reglamento o no.
Pero es evidente que los comités no estaban informados, o no recordaba nadie esta norma. Y eso fue lo que provocó el problema.
Entonces, le pido a la Secretaría que sobre este tema haya una asesoría un poco más ajustada.
Gracias.
El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Estimado senador, esto lo conversamos en los comités, y el acuerdo respecto de reducir los tiempos fue unánime; todos estuvieron completamente contestes en ello, para poder cumplir con los tiempos que estaban previamente establecidos.
También quisiera aclarar, antes de que termine la sesión, a raíz de lo planteado por la senadora Yasna Provoste , quien pidió la unanimidad de la Sala para que se pudiera votar separadamente un artículo transitorio, que todos sabemos que los informes de las comisiones mixtas se votan en su conjunto, como un todo. Eso es lo que dice la norma reglamentaria.
Sabemos también que la forma de dividir la votación es en la medida en que el informe de la mixta así lo señala. Y a esa norma reglamentaria también nos hemos atenido estrictamente.
Muchas gracias.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 13 de mayo, 2024. Oficio en Sesión 28. Legislatura 372.
Valparaíso, 13 de mayo de 2024.
Nº 210/SEC/24
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, correspondiente al Boletín N° 15.896-11.
- - -
Hago presente a Su Excelencia que dicha proposición, en lo referente al artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1°, y al artículo 6°, ambos permanentes, fue aprobada con el voto favorable de 39 senadores de un total de 49 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.
Por su parte, la referida proposición, en lo que concierne a los numerales 1), 3) -con excepción del artículo 130 septies propuesto-, 4), 5), 8), 9), 10) y 11) del artículo 1°, y los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° y 10, todos permanentes, así como a los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y undécimo, todos transitorios, fue aprobada por 39 votos favorables respecto de un total de 49 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de quórum calificado.
- - -
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Discusión Informe Comisión Mixta. Fecha 13 de mayo, 2024. Oficio en Sesión 28. Legislatura 372.
En estos momentos no se encuentra disponible la Discusión de Informe de Comisión Mixta del presente proyecto de ley.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 13 de mayo, 2024. Oficio en Sesión 20. Legislatura 372.
VALPARAÍSO, 13 de mayo de 2024
Oficio Nº 19.470
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, correspondiente al boletín N° 15.896-11.
Hago presente a V.E. que dicha proposición, respecto del artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1° y del artículo 6° del proyecto de ley fue aprobada con el voto a favor de 122 diputadas y diputados, respecto de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.
Por su parte, la referida proposición, en lo relativo a los numerales 1), 2), 3), con excepción del artículo 130 septies que contiene; 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) del artículo 1°; los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° y 10 permanentes y los artículos transitorios cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y undécimo fue aprobada con el voto a favor de 122 diputadas y diputados, respecto de un total de 155 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por tratarse de una norma de quórum calificado.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
KAROL CARIOLA OLIVA
Presidenta de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 13 de mayo, 2024. Oficio
Valparaíso, 13 de mayo de 2024.
Nº 211/SEC/24
A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g) y h) a ser literales h) e i), respectivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
2) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre las frases “de libre elección,” y “lo que la ley establezca”, lo siguiente: “y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies y 130 octies, nuevos, que lo integran:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las Instituciones de Salud Previsional, por restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por dichas instituciones distintas a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia de Salud.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa en su pronunciamiento la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario.
Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el 10% o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o ha sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar servicio alguno, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e) cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses, mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.”.
4) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección, de Cobertura Complementaria, o ambas, que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
5) Agréganse, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria. La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza, y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezcan en la póliza.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud. El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrán considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este artículo quedarán excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año de vigencia de la póliza respectiva, el deducible correspondiente.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La cobertura del seguro catastrófico será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
La resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en caso alguno, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.
Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por períodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, en variación permanente de su cotización legal y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparados por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, e informarán de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o por la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.
Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria no implicará la afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a través del Fondo Nacional de Salud.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo.
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas.
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras.
e) El plazo de duración del contrato, el que no podrá ser superior a cuatro años.
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y del seguro catastrófico, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria.
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal.
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación.
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos.
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de la misma, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 sexies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que éste fije mediante una resolución fundada que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos y publicada en su sitio web institucional.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si éste se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes por una sola vez. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies.- Vencido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a éstas, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.
En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
6) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación de la expresión “y éste lo reclasificará”, el siguiente texto: “, sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el período de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión”.
7) Reemplázase el inciso octavo del artículo 188 por los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso noveno a ser inciso undécimo, y así sucesivamente:
“Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la Institución de Salud Previsional estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la Institución de Salud Previsional. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a que hace referencia el inciso anterior no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.”.
8) En el artículo 189:
a) Intercálase, en el encabezamiento del inciso segundo, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.
b) Agrégase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser inciso noveno, y así sucesivamente:
“Con el solo objetivo de que las Isapres puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.”.
9) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.”.
10) En el inciso segundo del artículo 206:
a) Sustitúyese la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
b) Intercálase, entre la expresión “cada Institución de Salud Previsional” y el punto y seguido, la frase “, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis”.
11) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos contado desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud y acompañarán todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud, mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapre.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y la variación de la frecuencia de uso experimentada por ellas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de tales Garantías por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996, que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) El Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación del decreto a que hace referencia la letra a). Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a).”.
12) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el numeral 3 del inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:
“Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N° 18.045.”.
b) Reemplázase, en el inciso penúltimo, la expresión “la procedimiento concursal” por “el procedimiento concursal”.
Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
Esta adecuación se realizará simultáneamente con el ajuste al que hace referencia el artículo 9º de la presente ley.
2) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación del numeral precedente, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos.
3) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1 de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores. La restitución no considerará los montos por concepto de excedentes de conformidad al artículo 188 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que, en el período en cuestión ya fueron devueltos, renunciados o requeridos por las personas afiliadas para los fines establecidos en el referido artículo. Lo no devuelto, renunciado o requerido por las personas afiliadas, debe ser restituido íntegramente.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1 de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de la adecuación señalada en el numeral 1), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; propuestas de compensación, si procedieren, y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución. Esta propuesta deberá incluir, al menos, un sistema de pago eficiente hacia los prestadores y una política de transparencia de los gastos para los afiliados.
c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliada, correspondientes a prestaciones, licencias médicas, excesos y excedentes de cotización, entre otros. Asimismo, deberá considerar los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud, incluyendo, además, las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta trece años. Con todo, la propuesta deberá contemplar mecanismos a fin de que la deuda de las personas mayores de ochenta años de edad sea pagada íntegramente dentro de los primeros veinticuatro meses de implementación del plan de pago y ajustes; y que la deuda de las personas de sesenta y cinco años o más sea pagada dentro de los primeros sesenta meses.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará en cuotas mensuales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas cotizantes. El o la cotizante podrá solicitar, a su voluntad, el pago anticipado de la deuda o una parte de ella y, para estos efectos, podrá transigir con la Institución de Salud Previsional mediante un pago único acordado entre las partes, cuyo monto corresponderá al saldo insoluto, total o parcial, de la deuda menos una tasa de descuento por la preferencia temporal de pago. La tasa de descuento no podrá superar el equivalente a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de celebrar el acuerdo. En el evento que las Instituciones de Salud Previsional pretendan utilizar este mecanismo, deberán informarlo en el plan de pago y ajustes. Si el o la cotizante y la Institución respectiva celebraran un acuerdo de esta índole, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de celebración del acuerdo.
Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor a un 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. En el caso de cotizantes independientes y voluntarios, la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización pactada en el mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contado desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederá los recursos de reposición y jerárquico de conformidad al artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.
En caso de retraso de una o más cuotas del plan de pago aprobado por la Superintendencia de Salud, se devengará el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo período.
Artículo 4°.- En la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca. Para estos efectos operará lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a la aplicación de la prima extraordinaria, las personas afiliadas afectas a ella podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional cambiarse a alguno de los planes que les sean ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud y operará la entregada al momento de suscribir el contrato que se le aplicó la prima extraordinaria.
Artículo 5°.- Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada sino hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que éstas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, ni tampoco para la determinación del patrimonio mínimo establecido en el artículo 178 del mismo cuerpo legal.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 2472 del Libro Cuarto del Código Civil.
Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y habiéndose certificado dicha circunstancia previamente por la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia de Salud del cumplimiento total del pago de las cantidades percibidas en exceso, acompañando todos los antecedentes que den cuenta de ello, debiendo la Superintendencia certificar el cumplimiento en un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la comunicación de la Institución con los antecedentes respectivos.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin existir la debida certificación del pago total de las cantidades percibidas en exceso, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenado retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida previsional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente certificación serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.
Artículo 7°.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de pago y ajustes, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se realizare dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, la pena aumentará en un grado.
Los delitos señalados en los incisos precedentes serán considerados delitos de primera categoría, de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 21.595, de delitos económicos.
Artículo 8°.- Mientras se encuentre vigente el plan de pago y ajustes, y en la medida que se haya informado a la Superintendencia de dicho plan, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer a las personas afiliadas títulos representativos de deuda a largo plazo por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes referida en el artículo 3°. Con todo, el plazo de estos títulos no podrá ser superior al plazo de devolución previsto en dicho plan y deberán emitirse siempre caucionados. En ningún caso las personas afiliadas estarán obligadas a aceptar títulos representativos de deuda. Estos títulos se regirán por lo dispuesto en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en el numeral 1) de dicho artículo.
Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.
Artículo 10.- Para los contratos afectos al numeral 1) del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
Artículo 11.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de los artículos 2° y siguientes de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121, número 11, y 220 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Artículo 12.- La Superintendencia de Salud deberá dictar una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en esta ley. Dichas normas deberán obedecer a los criterios de accesibilidad, efectividad, inclusividad y antidiscriminación, los cuales regirán a las instituciones previsionales de salud.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley.
Artículo tercero.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sea necesario para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del citado decreto con fuerza de ley N° 1.
Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al Congreso Nacional, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación del rechazo, una nueva nómina que se regirá por la misma regla señalada en el inciso anterior.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.”
Artículo cuarto.- El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 5) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.
Artículo quinto.- En el evento que una persona afiliada haya puesto término a su contrato de salud con una Institución de Salud Previsional con anterioridad a la publicación de esta ley, y que de conformidad a lo informado por dicha Institución en su plan de pago y ajustes tenga un crédito a su favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, ésta deberá abrir una cuenta a nombre de la persona que estuvo afiliada y sujetarse a las reglas de dicha disposición.
Artículo sexto.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, seguirán corriendo sin interrupción.
Artículo séptimo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo octavo.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional cuentan con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, y mantendrá el prestador o lo derivará a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.
Artículo noveno.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos sexto, séptimo y octavo, transitorios, de la presente ley.
Artículo décimo.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto, a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1 de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, y los mecanismos que permitan su viabilidad, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.
Artículo undécimo.- Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197, 198 y 198 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, estará asimismo sujeto al numeral primero del artículo 95 de la ley N° 21.647, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, durante los años 2025, 2026 y 2027 o hasta que se modifique o reemplace la normativa vigente, en caso que esto acontezca con anterioridad al proceso de adecuación del precio base correspondiente al año 2027.
Artículo duodécimo.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo decimotercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de rango orgánico constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
En la eventualidad de que Su Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, número 1°, de ese mismo precepto.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 14 de mayo, 2024. Oficio
Oficio de Corte Suprema en respuesta a consulta por la Comisión Mixta al proyecto de ley.
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 14 de mayo, 2024. Oficio
Valparaíso, 14 de mayo de 2024.
Nº 212/SEC/24
A S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, correspondiente al Boletín N° 15.896-11, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 005-372, de 13 de mayo de 2024, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esa misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.
Asimismo, comunico a Su Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley con el voto favorable de 40 senadores, de un total de 50 en ejercicio.
En particular, el artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1° fue aprobado por 40 votos a favor, de un total de 50 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.
Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el artículo 130 septies contenido en el numeral 2) -número 3) del Senado- del artículo 1° fue aprobado en general y en particular por el voto favorable de 128 diputadas y diputados, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.
El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó la totalidad de las enmiendas introducidas al proyecto de ley por la Honorable Cámara de Diputados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, se procedió a la formación de una Comisión Mixta para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.
Posteriormente, en el Senado, la proposición de la mencionada Comisión Mixta, en lo referente al artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1°, y al artículo 6°, ambas disposiciones permanentes de la iniciativa, fue aprobada con el voto favorable de 39 senadores, de un total de 49 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas con carácter orgánico constitucional.
La Honorable Cámara de Diputados, a su turno, comunicó que dicha proposición, respecto del artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1° y del artículo 6° del proyecto de ley, fue aprobada con el voto a favor de 122 diputadas y diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.
Por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto en el Senado, se acompañan los correspondientes ejemplares de los Diarios de Sesiones del Senado, en los que se consignan las sesiones respectivas.
En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.
Acompaño copia del Mensaje N° 005-372, de Su Excelencia el Presidente de la República, de 13 de mayo de 2024; de los oficios números 71/SEC/24, 181/SEC/24 y 210/SEC/24, del Senado, de fechas 29 de enero de 2024, 24 de abril de 2024 y 13 de mayo de 2024, respectivamente, y de los oficios números 19.426 y 19.470, de la Honorable Cámara de Diputados, de fechas 24 de abril de 2024 y 13 de mayo de 2024, respectivamente.
Asimismo, adjunto copia del oficio N° 117-2023, de la Excelentísima Corte Suprema, de 30 de mayo de 2023, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
De igual modo, se acompaña copia del oficio N° S-59-2024, de la Comisión Mixta encargada de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, de 7 de mayo de 2024, por el que recaba la opinión de la Excelentísima Corte Suprema respecto de la disposición que indica, cuya respuesta, hasta la presente fecha, no ha sido recibida.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
MATÍAS WALKER PRIETO
Vicepresidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 17 de mayo, 2024. Oficio
Sentencia del Tribunal Constitucional sobre Control de Constitucionalidad del proyecto de ley
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de mayo, 2024. Oficio
Valparaíso, 17 de mayo de 2024.
Nº 217/SEC/24
A SU EXCELENCIA EL ´PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g) y h) a ser literales h) e i), respectivamente:
“g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;”.
2) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre las frases “de libre elección,” y “lo que la ley establezca”, lo siguiente: “y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,”.
3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies y 130 octies, nuevos, que lo integran:
“CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el “Consejo”, que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las Instituciones de Salud Previsional, por restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por dichas instituciones distintas a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia de Salud.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa en su pronunciamiento la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario.
Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el 10% o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o ha sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar servicio alguno, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e) cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses, mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.”.
4) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
“Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección, de Cobertura Complementaria, o ambas, que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.”.
5) Agréganse, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
“Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria. La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza, y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezcan en la póliza.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud. El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrán considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este artículo quedarán excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año de vigencia de la póliza respectiva, el deducible correspondiente.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La cobertura del seguro catastrófico será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
La resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por si? y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en caso alguno, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.
Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por períodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, en variación permanente de su cotización legal y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparados por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, e informarán de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o por la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.
Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria no implicará la afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a través del Fondo Nacional de Salud.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo.
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas.
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras.
e) El plazo de duración del contrato, el que no podrá ser superior a cuatro años.
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y del seguro catastrófico, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria.
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal.
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación.
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos.
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de la misma, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 sexies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que éste fije mediante una resolución fundada que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos y publicada en su sitio web institucional.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si éste se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes por una sola vez. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies.- Vencido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a éstas, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.
En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.”.
6) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación de la expresión “y éste lo reclasificará”, el siguiente texto: “, sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el período de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión”.
7) Reemplázase el inciso octavo del artículo 188 por los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso noveno a ser inciso undécimo, y así sucesivamente:
“Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la Institución de Salud Previsional estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la Institución de Salud Previsional. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a que hace referencia el inciso anterior no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.”.
8) En el artículo 189:
a) Intercálase, en el encabezamiento del inciso segundo, entre la palabra “libremente” y la expresión “las prestaciones”, la siguiente frase: “el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar”.
b) Agrégase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser inciso noveno, y así sucesivamente:
“Con el solo objetivo de que las Isapres puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.”.
9) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.”.
10) En el inciso segundo del artículo 206:
a) Sustitúyese la frase “dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto”, por la siguiente: “dentro del plazo previsto en el artículo siguiente”.
b) Intercálase, entre la expresión “cada Institución de Salud Previsional” y el punto y seguido, la frase “, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis”.
11) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
“Artículo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos contado desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud y acompañarán todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud, mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapre.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y la variación de la frecuencia de uso experimentada por ellas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de tales Garantías por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996, que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) El Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación del decreto a que hace referencia la letra a). Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a).”.
12) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el numeral 3 del inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:
“Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N° 18.045.”.
b) Reemplázase, en el inciso penúltimo, la expresión “la procedimiento concursal” por “el procedimiento concursal”.
Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
Esta adecuación se realizará simultáneamente con el ajuste al que hace referencia el artículo 9º de la presente ley.
2) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación del numeral precedente, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos.
3) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1 de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores. La restitución no considerará los montos por concepto de excedentes de conformidad al artículo 188 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que, en el período en cuestión ya fueron devueltos, renunciados o requeridos por las personas afiliadas para los fines establecidos en el referido artículo. Lo no devuelto, renunciado o requerido por las personas afiliadas, debe ser restituido íntegramente.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1 de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de la adecuación señalada en el numeral 1), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; propuestas de compensación, si procedieren, y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución. Esta propuesta deberá incluir, al menos, un sistema de pago eficiente hacia los prestadores y una política de transparencia de los gastos para los afiliados.
c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliada, correspondientes a prestaciones, licencias médicas, excesos y excedentes de cotización, entre otros. Asimismo, deberá considerar los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud, incluyendo, además, las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta trece años. Con todo, la propuesta deberá contemplar mecanismos a fin de que la deuda de las personas mayores de ochenta años de edad sea pagada íntegramente dentro de los primeros veinticuatro meses de implementación del plan de pago y ajustes; y que la deuda de las personas de sesenta y cinco años o más sea pagada dentro de los primeros sesenta meses.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará en cuotas mensuales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas cotizantes. El o la cotizante podrá solicitar, a su voluntad, el pago anticipado de la deuda o una parte de ella y, para estos efectos, podrá transigir con la Institución de Salud Previsional mediante un pago único acordado entre las partes, cuyo monto corresponderá al saldo insoluto, total o parcial, de la deuda menos una tasa de descuento por la preferencia temporal de pago. La tasa de descuento no podrá superar el equivalente a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de celebrar el acuerdo. En el evento que las Instituciones de Salud Previsional pretendan utilizar este mecanismo, deberán informarlo en el plan de pago y ajustes. Si el o la cotizante y la Institución respectiva celebraran un acuerdo de esta índole, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de celebración del acuerdo.
Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor a un 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. En el caso de cotizantes independientes y voluntarios, la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización pactada en el mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contado desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico de conformidad al artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.
En caso de retraso de una o más cuotas del plan de pago aprobado por la Superintendencia de Salud, se devengará el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo período.
Artículo 4°.- En la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca. Para estos efectos operará lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a la aplicación de la prima extraordinaria, las personas afiliadas afectas a ella podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional cambiarse a alguno de los planes que les sean ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud y operará la entregada al momento de suscribir el contrato que se le aplicó la prima extraordinaria.
Artículo 5°.- Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada sino hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que éstas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, ni tampoco para la determinación del patrimonio mínimo establecido en el artículo 178 del mismo cuerpo legal.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 2472 del Libro Cuarto del Código Civil.
Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y habiéndose certificado dicha circunstancia previamente por la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia de Salud del cumplimiento total del pago de las cantidades percibidas en exceso, acompañando todos los antecedentes que den cuenta de ello, debiendo la Superintendencia certificar el cumplimiento en un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la comunicación de la Institución con los antecedentes respectivos.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin existir la debida certificación del pago total de las cantidades percibidas en exceso, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenado retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida provisional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente certificación serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.
Artículo 7°.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de pago y ajustes, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se realizare dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, la pena aumentará en un grado.
Los delitos señalados en los incisos precedentes serán considerados delitos de primera categoría, de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 21.595, de delitos económicos.
Artículo 8°.- Mientras se encuentre vigente el plan de pago y ajustes, y en la medida que se haya informado a la Superintendencia de dicho plan, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer a las personas afiliadas títulos representativos de deuda a largo plazo por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes referida en el artículo 3°. Con todo, el plazo de estos títulos no podrá ser superior al plazo de devolución previsto en dicho plan y deberán emitirse siempre caucionados. En ningún caso las personas afiliadas estarán obligadas a aceptar títulos representativos de deuda. Estos títulos se regirán por lo dispuesto en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en el numeral 1) de dicho artículo.
Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.
Artículo 10.- Para los contratos afectos al numeral 1) del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
Artículo 11.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de los artículos 2° y siguientes de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121, número 11, y 220 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Artículo 12.- La Superintendencia de Salud deberá dictar una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en esta ley. Dichas normas deberán obedecer a los criterios de accesibilidad, efectividad, inclusividad y antidiscriminación, los cuales regirán a las instituciones previsionales de salud.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley.
Artículo tercero.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sea necesario para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del citado decreto con fuerza de ley N° 1.
Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al Congreso Nacional, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación del rechazo, una nueva nómina que se regirá por la misma regla señalada en el inciso anterior.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Artículo cuarto.- El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 5) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.
Artículo quinto.- En el evento que una persona afiliada haya puesto término a su contrato de salud con una Institución de Salud Previsional con anterioridad a la publicación de esta ley, y que de conformidad a lo informado por dicha Institución en su plan de pago y ajustes tenga un crédito a su favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, ésta deberá abrir una cuenta a nombre de la persona que estuvo afiliada y sujetarse a las reglas de dicha disposición.
Artículo sexto.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, seguirán corriendo sin interrupción.
Artículo séptimo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo octavo.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional cuentan con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, y mantendrá el prestador o lo derivará a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.
Artículo noveno.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos sexto, séptimo y octavo, transitorios, de la presente ley.
Artículo décimo.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto, a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1 de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, y los mecanismos que permitan su viabilidad, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.
Artículo undécimo.- Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197, 198 y 198 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, estará asimismo sujeto al numeral primero del artículo 95 de la ley N° 21.647, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, durante los años 2025, 2026 y 2027 o hasta que se modifique o reemplace la normativa vigente, en caso que esto acontezca con anterioridad al proceso de adecuación del precio base correspondiente al año 2027.
Artículo duodécimo.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo decimotercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.
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Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, mediante Oficio N° 83-2024, de 17 de mayo de 2024, remitió sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, en la cual declaró lo siguiente:
I. Que la frase “Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley”, contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 130 septies, así como el nuevo artículo 130 quáter, ambos incorporados mediante el artículo 1°, numeral 3°, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política de la República.
II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional.
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En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
LEY NÚM. 21.674
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD, OTORGA FACULTADES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, las siguientes modificaciones:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, el siguiente literal g), nuevo, pasando los actuales literales g) y h) a ser literales h) e i), respectivamente:
"g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis;".
2) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 107, entre las frases "de libre elección," y "lo que la ley establezca", lo siguiente: "y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro,".
3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies y 130 octies, nuevos, que lo integran:
"CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Artículo 130 bis.- Créase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el "Consejo", que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las Instituciones de Salud Previsional, por restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por dichas instituciones distintas a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia de Salud.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo no tendrán el carácter de vinculantes y serán remitidos a la Superintendencia de Salud. Deberán ponerse a disposición del público a través de la página web institucional de la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días corridos desde dicha remisión.
La Superintendencia de Salud deberá justificar de forma clara y precisa en su pronunciamiento la circunstancia de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo, el cual deberá estar a disposición del público a través de su página web institucional en el plazo máximo de treinta días corridos desde que se dicte la resolución.
Artículo 130 ter.- El Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario.
Los consejeros durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el artículo 130 bis.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta unidades de fomento por cada mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
Les corresponderá a los consejeros designar a uno de ellos como presidente del Consejo, quien presidirá las sesiones. Asimismo, deberán elegir a uno de ellos como subrogante del presidente del Consejo.
Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente, que existe conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales de una Institución de Salud Previsional o de un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o a través de sociedades de personas de las que los integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, han prestado servicios de asesoría en materia de aseguramiento de prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un Prestador Institucional de Salud relacionado según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el 10% o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un prestador institucional de salud privado relacionado con una o más Instituciones de Salud Previsional, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación que genere beneficios económicos a la persona integrante del Consejo o a las personas naturales o jurídicas indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3) anterior, no se considerará tener interés económico personal si la persona o alguno de los parientes señalados en dicho numeral, es o ha sido afiliado o beneficiario del sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, los exconsejeros no podrán prestar servicio alguno, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045.
Artículo 130 sexies.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) El fallecimiento de la persona.
e) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad a las que se refieren los dos artículos anteriores.
g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. Se entenderá como tal el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 130 septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de abstención señalado en el mismo.
h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo año calendario, así como el incumplimiento del deber de reserva y secreto establecido en el artículo 130 octies.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de las contenidas en los literales c) a e) cesará automáticamente en su cargo, debiendo comunicarse de inmediato dicha circunstancia al Consejo.
La verificación de las causales señaladas en los literales g) y h) será realizada por el resto del Consejo, en sesión convocada especialmente para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso, el Consejo podrá sesionar sin necesidad de que sea convocado por el Superintendente.
Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Artículo 130 octies.- El Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses, mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Para sesionar, el Consejo requerirá un quórum mínimo de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los consejeros tendrán derecho a voz y voto. El Consejo adoptará sus acuerdos por la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva, donde también deberán consignarse los votos de minoría.
El Superintendente de Salud tendrá derecho a ser oído por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.
Para su buen funcionamiento, el Consejo contará con una secretaría ejecutiva que estará a cargo de un funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia, quien no percibirá remuneración adicional alguna por esta función, y que tendrá como funciones actuar como ministro de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la Superintendencia de Salud proporcionará el apoyo administrativo y de servicios para el desarrollo de sus funciones.
Las materias tratadas en cada sesión del Consejo deberán constar en actas elaboradas por la secretaría ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas integrantes del Consejo, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Los integrantes del Consejo y la secretaría ejecutiva deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar en conformidad a la ley.".
4) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
"Artículo 142.- No obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección, de Cobertura Complementaria, o ambas, que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.".
5) Agréganse, a continuación del artículo 144, los siguientes artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies, 144 septies y 144 octies, nuevos:
"Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras independientes que paguen sus cotizaciones en la forma establecida en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la Tesorería General de la República para estos efectos no fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo normativo.
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria. La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas inscritas deberán pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por el Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros en los términos que establece la póliza, y por el copago al que concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera complementaria otorgada por las compañías de seguro tendrá un tope anual en los términos que se establezcan en la póliza.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel señalado en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la solución del problema de salud. El arancel de la modalidad de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la modalidad de libre elección. Para la incorporación de nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se podrán considerar otros aranceles para personas no beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este artículo quedarán excluidas para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo 141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143, según corresponda.
Artículo 144 quáter.- Las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria accederán, además, a un seguro catastrófico en virtud del cual tendrán derecho a una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año de vigencia de la póliza respectiva, el deducible correspondiente.
El seguro catastrófico operará con prestadores dentro de la misma red a la que accede la persona beneficiaria en virtud de la Modalidad de Cobertura Complementaria, y respecto de aquellas prestaciones financiadas en conformidad al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter.
La cobertura del seguro catastrófico será de cargo de la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria. Esta deberá ser activada por la compañía de seguros de forma automática, una vez que los copagos financiados por las personas inscritas superen el deducible.
Este seguro catastrófico no será aplicable a aquellas prestaciones cubiertas en las leyes N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
La resolución a que hace referencia el inciso cuarto del artículo anterior podrá excluir otras prestaciones de la cobertura del seguro catastrófico.
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá pagar una prima por sí y por cada persona inscrita, que constituirá ingreso para la compañía de seguros que otorgue la cobertura financiera complementaria y no constituirá, en caso alguno, ingreso fiscal ni formará parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.
Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al pago de la prima complementaria para quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos familiares.
La prima complementaria será la misma para cada una de las personas inscritas, sin distinción ni discriminación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza. Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus integrantes.
El valor de la prima complementaria se fijará en unidades de fomento y se determinará en la forma establecida en las Bases de Licitación. El Director del Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una resolución el valor de la prima complementaria, de conformidad a las modificaciones al arancel a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los cambios en la siniestralidad que experimente la población inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las personas inscritas en la modalidad al momento de la renovación de la inscripción en la forma establecida en el inciso siguiente, previa notificación por parte de la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, la que deberá realizarse con treinta días de anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente por períodos iguales, y podrá renunciar a esta informando de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales de atención con al menos diez días de anticipación al término del plazo original o sus renovaciones. Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en cesantía, en variación permanente de su cotización legal y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo familiar.
Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la prima complementaria no se encontrarán amparados por la cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que durante dos meses continuos o tres meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, dejen de dar cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser notificado por la compañía de seguros, por medios electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la modalidad, e informarán de ello al Fondo Nacional de Salud. La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con efecto retroactivo si se acredita que las primas complementarias correspondientes a los meses impagos les fueron descontadas por su empleador o empleadora, o por la entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no pago de la prima complementaria, sólo podrá volver a inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá, además, haber solucionado las eventuales deudas que se hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad en períodos anteriores.
Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a la Modalidad de Cobertura Complementaria no implicará la afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a través del Fondo Nacional de Salud.
Artículo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
El proceso de licitación se regirá por las normas y condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que deberán ser públicas, contener criterios y requisitos objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre concurrencia entre los oferentes.
Las Bases de Licitación para cada proceso serán establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante resolución, que deberá ser suscrita además por la Dirección de Presupuestos.
Estas Bases contendrán las condiciones necesarias para la adjudicación de la licitación y la continuidad en la cobertura financiera complementaria de las personas inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos, establecer los siguientes elementos:
a) Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las Bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato respectivo.
b) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las ofertas.
c) Los criterios objetivos que serán considerados para adjudicar la licitación, entre los que deberá incluirse un valor de la prima, un monto de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
d) La forma de designación de las comisiones evaluadoras.
e) El plazo de duración del contrato, el que no podrá ser superior a cuatro años.
f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura financiera complementaria y del seguro catastrófico, incluyendo el deducible conforme al artículo 144 quáter, el que deberá establecerse en proporción a la prima complementaria.
g) Las condiciones y exigencias que deberán cumplir las compañías de seguros tanto al momento de participar en los procesos licitatorios como durante la ejecución del contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que deberán establecerse, estarán aquellas referidas a la o las clasificaciones de riesgo mínimas con las que deberá contar cada oferente al momento de la licitación, el patrimonio mínimo y el patrimonio de riesgo que pueda requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura, las reservas técnicas, los instrumentos, activos y límites de inversión que determine la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán participar en la licitación aquellas compañías de seguros que se encuentren al momento de iniciado el proceso de licitación o se hayan encontrado dentro de los últimos doce meses anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el Título IV del mismo texto legal.
h) La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del contrato y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación.
i) Las modificaciones y las causales de terminación de los contratos.
j) Las características y condiciones generales de la póliza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera complementaria, el valor referencial de la prima y las fórmulas de adecuación de la misma, un monto mínimo referencial de tope de cobertura financiera complementaria anual y las condiciones especiales de precio de prima para grupos familiares.
k) Cualquier otra condición que el Fondo Nacional de Salud estime pertinente o necesaria para el correcto desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Artículo 144 septies.- En caso de que se declarara desierta la licitación, o bien todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 sexies.
Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno o más oferentes, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad a los términos de referencia que éste fije mediante una resolución fundada que deberá ser suscrita por la Dirección de Presupuestos y publicada en su sitio web institucional.
En el caso que existan contratos ya adjudicados, y corresponda hacer un nuevo proceso de licitación, si éste se declarase desierto, dicha declaración habilitará al Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos adjudicados vigentes por una sola vez. De no ser posible la prórroga, el Fondo Nacional de Salud podrá realizar un proceso de contratación directa de conformidad al presente artículo.
En cualquier caso, las personas afiliadas y las personas beneficiarias seguirán afectas al Régimen a que se refiere el Libro II de esta ley.
Artículo 144 octies.- Vencido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a éstas, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.
En todo lo que no esté regulado expresamente y sea compatible con lo expuesto en los artículos 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies, se aplicarán las normas de la Modalidad de Libre Elección a la Modalidad de Cobertura Complementaria.".
6) Agrégase, en el inciso final del artículo 164, a continuación de la expresión "y éste lo reclasificará", el siguiente texto: ", sin perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el período de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión".
7) Reemplázase el inciso octavo del artículo 188 por los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso noveno a ser inciso undécimo, y así sucesivamente:
"Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la Institución de Salud Previsional estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la Institución de Salud Previsional. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a que hace referencia el inciso anterior no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.".
8) En el artículo 189:
a) Intercálase, en el encabezamiento del inciso segundo, entre la palabra "libremente" y la expresión "las prestaciones", la siguiente frase: "el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar".
b) Agrégase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser inciso noveno, y así sucesivamente:
"Con el solo objetivo de que las Isapres puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.".
9) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 190, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
"Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.".
10) En el inciso segundo del artículo 206:
a) Sustitúyese la frase "dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto", por la siguiente: "dentro del plazo previsto en el artículo siguiente".
b) Intercálase, entre la expresión "cada Institución de Salud Previsional" y el punto y seguido, la frase ", conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis".
11) Agrégase, a continuación del artículo 206, el siguiente artículo 206 bis, nuevo:
"Artículo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos contado desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud y acompañarán todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud, mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapre.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y la variación de la frecuencia de uso experimentada por ellas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de tales Garantías por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley N° 19.996, que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) El Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación del decreto a que hace referencia la letra a). Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a).".
12) Modifícase el artículo 226 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el numeral 3 del inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:
"Se preferirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N° 18.045.".
b) Reemplázase, en el inciso penúltimo, la expresión "la procedimiento concursal" por "el procedimiento concursal".
Artículo 2°.- La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.
Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional:
1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud.
Esta adecuación no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes.
La obligación de adecuar tampoco podrá importar una reducción del precio pactado de los contratos bajo el valor de la cotización legal obligatoria vigente al momento en que fue calculada la adecuación del precio final. El valor de la cotización legal obligatoria se calculará sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, contados desde el cálculo de la adecuación. Si, al momento de aplicar la adecuación señalada en este numeral, la persona afiliada contaba con un contrato previsional de salud con un precio pactado inferior a su cotización legal, el procedimiento de adecuación no podrá importar una modificación de dicho precio.
Esta adecuación se realizará simultáneamente con el ajuste al que hace referencia el artículo 9º de la presente ley.
2) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación del numeral precedente, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos.
3) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1 de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores. La restitución no considerará los montos por concepto de excedentes de conformidad al artículo 188 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que, en el período en cuestión ya fueron devueltos, renunciados o requeridos por las personas afiliadas para los fines establecidos en el referido artículo. Lo no devuelto, renunciado o requerido por las personas afiliadas, debe ser restituido íntegramente.
4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1 de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad.
Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de la adecuación señalada en el numeral 1), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular mencionada en el artículo anterior, prorrogable por una única vez por un mes, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) Una propuesta de devolución de la deuda que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo anterior, para cada mes en que se ocupó una tabla distinta a la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud. Esta propuesta deberá contener, al menos, el número de contratos afectos a devolución; los montos a devolver a cada persona afiliada por contrato de salud, expresados en unidades de fomento; el plazo máximo de devolución; las modalidades de devolución; propuestas de compensación, si procedieren, y todos los antecedentes que den cuenta de la valorización de la deuda.
b) Una propuesta de reducción de costos de la Institución. Esta propuesta deberá incluir, al menos, un sistema de pago eficiente hacia los prestadores y una política de transparencia de los gastos para los afiliados.
c) Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliada, correspondientes a prestaciones, licencias médicas, excesos y excedentes de cotización, entre otros. Asimismo, deberá considerar los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud, incluyendo, además, las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan.
Respecto a la propuesta señalada en el literal a) anterior, el plazo de devolución de la deuda podrá ser de hasta trece años. Con todo, la propuesta deberá contemplar mecanismos a fin de que la deuda de las personas mayores de ochenta años de edad sea pagada íntegramente dentro de los primeros veinticuatro meses de implementación del plan de pago y ajustes; y que la deuda de las personas de sesenta y cinco años o más sea pagada dentro de los primeros sesenta meses.
Respecto a los montos adeudados, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer devolver dichos montos a las personas afiliadas en forma de excedentes, pudiendo ellas requerirlos para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Para estos efectos, la deuda se devengará en cuotas mensuales que se reconocerán en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 5°.
Alternativamente, las Instituciones de Salud Previsional siempre podrán ofrecer acelerar el pago de la deuda y pagar parcialmente o la totalidad de la deuda en efectivo directamente a las personas cotizantes. El o la cotizante podrá solicitar, a su voluntad, el pago anticipado de la deuda o una parte de ella y, para estos efectos, podrá transigir con la Institución de Salud Previsional mediante un pago único acordado entre las partes, cuyo monto corresponderá al saldo insoluto, total o parcial, de la deuda menos una tasa de descuento por la preferencia temporal de pago. La tasa de descuento no podrá superar el equivalente a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de celebrar el acuerdo. En el evento que las Instituciones de Salud Previsional pretendan utilizar este mecanismo, deberán informarlo en el plan de pago y ajustes. Si el o la cotizante y la Institución respectiva celebraran un acuerdo de esta índole, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de celebración del acuerdo.
Respecto de la prima establecida en el literal c) anterior, ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución de Salud Previsional con anterioridad al 30 de noviembre de 2022. Asimismo, la referida prima no podrá implicar un alza mayor a un 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. En el caso de cotizantes independientes y voluntarios, la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización pactada en el mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha.
La Superintendencia de Salud, previa revisión del cumplimiento de los contenidos mínimos del plan respectivo, lo remitirá dentro del plazo de cinco días al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá treinta días para emitir una recomendación fundada por plan presentado por cada Institución de Salud Previsional.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contado desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico de conformidad al artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas.
La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona.
El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno.
En caso de retraso de una o más cuotas del plan de pago aprobado por la Superintendencia de Salud, se devengará el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo período.
Artículo 4°.- En la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio pactado sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca. Para estos efectos operará lo dispuesto en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Dentro de los seis meses siguientes a la aplicación de la prima extraordinaria, las personas afiliadas afectas a ella podrán solicitar a su Institución de Salud Previsional cambiarse a alguno de los planes que les sean ofrecidos, para lo cual no se les podrá exigir suscribir una nueva declaración de salud y operará la entregada al momento de suscribir el contrato que se le aplicó la prima extraordinaria.
Artículo 5°.- Las deudas contenidas en los planes de pago y ajustes, señalados en el artículo 3° y que son aprobados por la Superintendencia, se reconocerán en una cuenta corriente individual que las Instituciones de Salud Previsional deberán abrir en favor de cada persona afiliada especialmente para este fin, y que estará claramente diferenciada para todos los efectos contables de aquellos excedentes que se generen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de recibir el mismo tratamiento definido en ese artículo, en lo que no contravenga las disposiciones de esta ley.
Esta cuenta no podrá ser cerrada sino hasta el pago total de la deuda y las Instituciones de Salud Previsional no podrán, en ningún caso, cobrar por la mantención de dicha cuenta a las personas afiliadas.
La deuda se devengará mensualmente, debiendo la Institución de Salud Previsional poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Los fondos acumulados en la referida cuenta se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, sin devengar intereses. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá, cada seis meses, poner a disposición dicho reajuste en la cuenta de la persona afiliada.
Las deudas que cada Institución de Salud Previsional informe en su plan de pago y ajustes no serán consideradas en la garantía que éstas deben mantener en alguna entidad autorizada equivalente al monto de las obligaciones asumidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Asimismo, no serán consideradas para el cálculo de los indicadores de los artículos 178 y 180 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, ni tampoco para la determinación del patrimonio mínimo establecido en el artículo 178 del mismo cuerpo legal.
En el evento que se ponga término al contrato de salud entre la persona afiliada y la Institución de Salud Previsional con la que mantiene un crédito de los informados en el plan de pago y ajustes del artículo 3°, dicha Institución deberá continuar poniendo a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plan de pago y ajustes. Esta regla se aplicará cada vez que la persona migre a otra Institución Previsional de Salud o al Fondo Nacional de Salud, hasta el pago total de la deuda.
De producirse la cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, el eventual remante impago de las deudas generadas por la adecuación del precio final de los planes será pagado en el sexto orden de prelación como crédito de primera clase, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 2472 del Libro Cuarto del Código Civil.
Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y habiéndose certificado dicha circunstancia previamente por la Superintendencia de Salud.
Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia de Salud del cumplimiento total del pago de las cantidades percibidas en exceso, acompañando todos los antecedentes que den cuenta de ello, debiendo la Superintendencia certificar el cumplimiento en un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la comunicación de la Institución con los antecedentes respectivos.
Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin existir la debida certificación del pago total de las cantidades percibidas en exceso, podrá imponer una de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos.
b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado.
Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción.
Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia.
Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución.
En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenado retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora.
En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida provisional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente certificación serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.
Artículo 7°.- La entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes será penada con presidio menor en su grado medio. Si la entrega de información falsa o incompleta se realizare para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, la pena será de presidio menor en su grado máximo. Con igual pena se sancionará la coacción para la obtención de dicha autorización.
El que, dentro del año anterior al incumplimiento de un plan de pago y ajustes, conociendo el mal estado de sus negocios o con ignorancia inexcusable sobre el mal estado de sus negocios, realizare algún acto en una Institución de Salud Previsional manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si el acto contribuyere a desmejorar la situación patrimonial o financiera de la Institución y se realizare dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, o durante el tiempo que medie entre la notificación de la demanda de liquidación forzosa y la dictación de la respectiva resolución, la pena aumentará en un grado.
Los delitos señalados en los incisos precedentes serán considerados delitos de primera categoría, de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 21.595, de delitos económicos.
Artículo 8°.- Mientras se encuentre vigente el plan de pago y ajustes, y en la medida que se haya informado a la Superintendencia de dicho plan, las Instituciones de Salud Previsional podrán ofrecer a las personas afiliadas títulos representativos de deuda a largo plazo por el total de lo adeudado o por el saldo aun no reconocido en la cuenta de excedentes referida en el artículo 3°. Con todo, el plazo de estos títulos no podrá ser superior al plazo de devolución previsto en dicho plan y deberán emitirse siempre caucionados. En ningún caso las personas afiliadas estarán obligadas a aceptar títulos representativos de deuda. Estos títulos se regirán por lo dispuesto en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en el numeral 1) de dicho artículo.
Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.
Artículo 10.- Para los contratos afectos al numeral 1) del artículo 2° de esta ley, las modificaciones a los precios bases de los planes de salud realizados de conformidad a los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, se aplicarán en lo sucesivo sobre el precio final.
Para estos efectos, el precio final de los contratos indicados en el inciso anterior será el precio pactado menos el precio cobrado por las Garantías Explícitas y el valor que las Instituciones de Salud Previsional cobren por eventuales beneficios adicionales pactados.
Artículo 11.- La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de los artículos 2° y siguientes de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121, número 11, y 220 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Artículo 12.- La Superintendencia de Salud deberá dictar una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en esta ley. Dichas normas deberán obedecer a los criterios de accesibilidad, efectividad, inclusividad y antidiscriminación, los cuales regirán a las instituciones previsionales de salud.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- La resolución a la que se refiere el artículo 144 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá ser dictada por el Ministerio de Salud y suscrita además por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo.- La circular que debe emitir la Superintendencia de Salud de conformidad al artículo 2º de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes de publicada esta ley.
Artículo tercero.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sea necesario para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del citado decreto con fuerza de ley N° 1.
Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al Congreso Nacional, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación del rechazo, una nueva nómina que se regirá por la misma regla señalada en el inciso anterior.
El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.
Artículo cuarto.- El artículo 144 quáter del decreto con fuerza de ley N°1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud incorporado por el numeral 5) del artículo 1°, entrará en vigencia a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial.
Artículo quinto.- En el evento que una persona afiliada haya puesto término a su contrato de salud con una Institución de Salud Previsional con anterioridad a la publicación de esta ley, y que de conformidad a lo informado por dicha Institución en su plan de pago y ajustes tenga un crédito a su favor, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, ésta deberá abrir una cuenta a nombre de la persona que estuvo afiliada y sujetarse a las reglas de dicha disposición.
Artículo sexto.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que estén recibiendo una o más prestaciones con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966 que establece un régimen de Garantías en Salud, el Fondo Nacional de Salud autorizará, a su cargo, la continuidad del otorgamiento de la intervención sanitaria que estuviere en curso, sin necesidad de una nueva confirmación diagnóstica, asignándole un prestador para tales efectos.
Una vez otorgada la o las prestaciones autorizadas por el Fondo Nacional de Salud, el prestador de salud que la hubiese realizado derivará a la persona beneficiaria a la Red Asistencial, en el nivel de atención correspondiente.
Los plazos asociados a garantías de oportunidad que estuvieren corriendo al momento en que el beneficiario quedare afecto al Régimen al que se refiere el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, seguirán corriendo sin interrupción.
Artículo séptimo.- A las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional que no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que por sentencia firme y ejecutoriada dictada por un tribunal de justicia o por la Superintendencia de Salud, tengan derecho a la cobertura financiera de una o más prestaciones de salud determinadas con cargo a su Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al otorgamiento y cobertura de dichas prestaciones en la forma indicada en dicho pronunciamiento.
Artículo octavo.- Respecto de las personas afiliadas y beneficiarias de una Institución de Salud Previsional a las que ésta no haya pagado la totalidad de la deuda informada en su plan de pago y ajustes, que por aplicación del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N°1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, queden afectas al Régimen que se refiere el Libro II de dicho decreto con fuerza de ley, y que de conformidad al plan de salud que tenían en su Institución de Salud Previsional cuentan con una cobertura adicional para enfermedades catastróficas, y que al tiempo de la cancelación del registro hayan solicitado expresamente a la Institución esta cobertura, el Fondo Nacional de Salud dará continuidad al tratamiento, y mantendrá el prestador o lo derivará a otro que asegure condiciones sanitarias similares. Para estos efectos el Fondo podrá celebrar los convenios correspondientes.
Artículo noveno.- La Superintendencia de Salud informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en los artículos sexto, séptimo y octavo, transitorios, de la presente ley.
Artículo décimo.- Dentro del período legislativo del Congreso Nacional correspondiente al año 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a reformar el sistema de salud en su conjunto, a fin de profundizar los principios de seguridad social en salud y fortalecer las competencias del Fondo Nacional de Salud y de la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 1 de octubre de 2024, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley destinados a eliminar las preexistencias de que trata el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud; así como a eliminar las discriminaciones por edad y sexo, y los mecanismos que permitan su viabilidad, tanto para la afiliación a las Instituciones de Salud Previsional como para restricciones o exclusiones de beneficios dentro de los planes complementarios de salud.
Artículo undécimo.- Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197, 198 y 198 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, estará asimismo sujeto al numeral primero del artículo 95 de la ley N° 21.647, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, durante los años 2025, 2026 y 2027 o hasta que se modifique o reemplace la normativa vigente, en caso que esto acontezca con anterioridad al proceso de adecuación del precio base correspondiente al año 2027.
Artículo duodécimo.- Auméntase la dotación máxima de personal del Fondo Nacional de Salud en 26 cupos.
Artículo decimotercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público en lo que faltare. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de mayo de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Transcribo para su conocimiento Ley N° 21.674 - 20 de mayo 2024.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el Fonasa, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, correspondiente al Boletín N° 15.896-11
El Secretario (S) del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 130 septies contenido en el numeral 3) del artículo 1° y del artículo 6°, y que esta Magistratura, por sentencia de 17 de mayo de 2024, en el proceso Rol Nº 15.455-24-CPR.
Se declara:
I. Que la frase "Asimismo, a los Consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la Ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley", contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 130 septies, así como el nuevo artículo 130 quáter, ambos incorporados mediante el artículo 1°, numeral 3°, del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 15.896-11, son conformes con la Constitución Política de la República.
II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 17 de mayo de 2024.- Sebastián López Magnasco, Secretario Subrogante.