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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.647

Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 11 de diciembre, 2023. Mensaje en Sesión 114. Legislatura 371.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES.

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Santiago, 11 de diciembre de 2023.

MENSAJE N° 255-371/

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2023 y de Fiestas Patrias del año 2024 para el sector activo y pasivo, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en las materias señaladas en la presente iniciativa.

I. ANTECEDENTES PARA LA FIJACIÓN DEL REAJUSTE 2023

1. Consideraciones económicas

Si hace un año dábamos cuenta a este Congreso de las perturbaciones que enfrentaron las economías mundiales en 2022, hoy observamos una economía que ha comenzado a estabilizarse.

La combinación virtuosa de políticas monetarias y fiscales implementadas en los años 2022 y 2023 para enfrentar los grandes desbalances macroeconómicos que dejaron las medidas de respuesta a la crisis del Covid-19, han logrado revertir la trayectoria de la inflación. Es así cómo, desde el máximo de 14,1% en agosto 2022, la inflación se ha logrado reducir a casi un tercio (5% anual en octubre de 2023) y llegaría a su meta de 3% a mediados del próximo año, aportando así a la recuperación de los ingresos reales de las familias.

En línea con la política monetaria contractiva necesaria para lograr esta convergencia inflacionaria, la actividad cerrará este año con un crecimiento cercano a cero y para 2024 se prevé dejar atrás el estancamiento económico, alcanzando un crecimiento de 2,5%.

En base a estos antecedentes, y a los desafíos que enfrenta nuestro país, se construyó la Ley de Presupuestos 2024 recientemente aprobada. Una meta de Balance Estructural establecida en -1,9% y las proyecciones de Ingresos Cíclicamente Ajustados se traducen en un crecimiento del gasto en un 3,5% respecto del gasto 2023. De esta manera, el Presupuesto 2024, se enmarca en el proceso de consolidación fiscal propuesto al inicio de esta administración, que plantea un camino para alcanzar el equilibrio de nuestras finanzas y reducir la pesada carga en obligaciones financieras, sin dejar de lado a las familias de menores recursos y hacer frente a los grandes desafíos que enfrentamos como país.

2. Mesa del Sector Público

La elaboración del presente proyecto de Ley de Reajuste da cuenta de un importante proceso de negociación con la Mesa del Sector Público que incluye a las más relevantes asociaciones que representan a la mayoría de las y los funcionarios públicos beneficiados por esta iniciativa.

Entre el 24 de noviembre y el 5 de diciembre del presente año se desarrolló un proceso de diálogo y negociación con la Mesa del Sector Público, entidad encabezada por el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (“CUT”), a fin de materializar un acuerdo en relación con el reajuste general de remuneraciones del sector público y acordar una agenda de trabajo y beneficios económicos que permita generar mejores condiciones laborales de todas y todos los servidores del Estado.

Así, se sostuvieron extensas reuniones, con los 15 gremios que componen dicha mesa, además de la CUT, y la presencia activa del Ministro de Hacienda y la Ministra del Trabajo y Previsión Social.

De esta manera, y recogiendo el trabajo desarrollado por las partes durante el presente año en mesas transversales sobre cuidado infantil, seguridad funcionaria, incentivo al retiro, 40 horas, teletrabajo, equidad de género, trabajo decente y salud mental de las y los trabajadores del sector público, y sectoriales de la administración central, salud, educación y temáticas municipales, el Gobierno, en respuesta a las demandas del pliego de negociación presentado con fecha 13 de noviembre de 2023 por la Mesa del Sector Público, se comprometió a una agenda de trabajo que plasma los compromisos que fueron adquiridos durante este proceso de negociación.

Luego, el día 05 de diciembre del presente año, se suscribió un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno, la CUT y las organizaciones gremiales del sector público, en el marco de la negociación del reajuste general para dicho sector. En él se acordaron los componentes económicos, así como una agenda de trabajo 2023-2024, la cual contempla dar continuidad a las mesas de trabajo establecidas con la Mesa del Sector Público para abordar los diferentes temas de amplio alcance en materias de carácter transversal, junto con dar continuidad a las mesas de carácter sectorial que funcionaron durante el presente año, así como incorporar una nueva mesa que analizará la estructura de planta de Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).

Este protocolo fue suscrito por las siguientes organizaciones: la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (“ANEF”), la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (“ASEMUCH”), la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de Educación Municipalizada de Chile (“CONFEMUCH”), la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (“AJUNJI”), la Federación Nacional de Funcionarios de Universidades Estatales (“FENAFUECH”), la Confederación Nacional de los Trabajadores de la Salud (“CONFENATS”), la Federación de Asociaciones de Académicos de Universidades Estatales de Chile (“FAUECH”), la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile (“FENAFUCH”), la Confederación FENATS Unitaria, la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Técnicos de los Servicios de Salud (“FENTESS”), la Federación de Funcionarios de la Subsecretaría de Salud Pública (“FENFUSSAP”), la Confederación Democrática de Profesionales Universitarios de la Salud (“CONFEDEPRUS”), el Colegio de Profesores A.G, y la Confederación Nacional de la Salud Municipal (“CONFUSAM”).

Así, vengo en proponer un reajuste general de remuneraciones y un conjunto de otros beneficios y modificaciones que tienen por objeto seguir contribuyendo al fortalecimiento de la función pública, con un Estado con foco en satisfacer de manera eficiente, eficaz y oportuna las necesidades de la ciudadanía.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

1. Reajuste General

En primer lugar, el artículo 1° del proyecto otorga un reajuste general de 4,3%, a contar del 1 de diciembre de 2023, a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, a las y los trabajadores del Sector Público.

También se otorga el reajuste antes señalado, a los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Además, se otorgará el reajuste antes señalado a los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley Nº 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la Educación Pública, siendo dicho reajuste de cargo de la entidad empleadora.

Cabe señalar, que el presente reajuste general se aplicará sobre las remuneraciones ya incrementadas con el reajuste señalado en el inciso segundo del artículo 1, el inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4, todos de la ley Nº 21.599.

Por otra parte, hay que tener presente que la ley N° 21.233, que modifica la Constitución Política de la República en materia de determinación de remuneraciones de autoridades y funcionarios que indica, reformó la Constitución Política de la República, incorporando en ella el artículo 38 bis y la disposición trigésimo octava transitoria. De conformidad a dicha disposición transitoria, el Consejo de Alta Dirección Pública fijó, a través de la resolución N° 1, de 2020, por una sola vez, las remuneraciones de las y los ministros de Estado y de las y los diputados y senadores. Dichas remuneraciones, de acuerdo con la resolución antes mencionada, regirán “hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis”. Del mismo modo, dicha institución, a través de su resolución N° 2, de 2020, determinó las rentas de las demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis de la Constitución, “las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el mencionado precepto”.

Consecuentemente, de acuerdo con lo dispuesto por las normas constitucionales en comento, las remuneraciones de las autoridades a que se refiere el artículo 38 bis no pueden ser objeto del reajuste que dispone esta iniciativa, pues las remuneraciones fijadas por el Consejo de Alta Dirección Pública deben aplicarse hasta que se adopte el acuerdo de la comisión establecida en el referido artículo 38 bis la cual, de conformidad con lo previsto en la ley N° 21.603, ya se encuentra constituida.

Por otra parte, la Contraloría General de la República, mediante el dictamen Nº E58947, del 11 de diciembre de 2020, señaló que la modificación de remuneraciones dispuesta por la disposición trigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República afecta a las autoridades expresamente señaladas en dicho precepto, no pudiendo hacerse extensiva a otros servidores.

Considerando lo anterior, la presente iniciativa legal señala que los cargos cuyas remuneraciones están referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios, se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escalas Única de Sueldos, respectivamente, considerando las asignaciones asociadas a dichos cargos.

A modo de ejemplo, lo señalado en el párrafo anterior será aplicable a la remuneración del Presidente del Consejo para la Transparencia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del artículo primero de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, ésta es equivalente a la de un Subsecretario.

Finalmente, en el marco de la autonomía financiera de las universidades estatales, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios(as), teniendo como referencia el reajuste del sector público, pudiendo, para tal efecto destinar recursos provenientes del “Aporte Institucional Universidades Estatales”.

2. Aguinaldo de Navidad del sector activo

a. Trabajadores del Sector Público

El artículo 2 del proyecto concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a las y los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las y los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las y los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs 18.460 y 18.593; a las y los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a las y los del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo III del Título VI de la ley N° 19.640; a las y los asistentes de la educación pública y las y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a las y los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a las y los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocian colectivamente y cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

b. Personal de las universidades que indica y de servicios traspasados

Por su parte, en el artículo 3 del proyecto, se dispone que el aguinaldo de Navidad también se otorgará a las y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N° 21.094, y a las y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de la ley.

Asimismo, tendrán derecho al referido aguinaldo las y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales.

c. Trabajadores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionados, de educación técnico-profesional, colaboradores del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal y de las Corporaciones de Asistencia Judicial

Enseguida, los artículos 5 y 6 del proyecto también conceden el derecho al aguinaldo de Navidad a las y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado y de los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, y a los de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o de su continuador legal, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, y de las Corporaciones de Asistencia Judicial.

d. Montos del Aguinaldo

Respecto de las y los trabajadores señalados precedentemente, el artículo 2 del proyecto de ley dispone que el aguinaldo será de $66.089 para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre del 2023, sea igual o inferior a $984.282.- y de $34.959.- para aquellos cuya remuneración líquida supere a tal cantidad, en esa misma fecha.

Para los efectos de calcular la remuneración líquida se considerarán solamente las que tengan el carácter de permanentes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

e. Normas de financiamiento del aguinaldo del sector activo

El proyecto prescribe que los aguinaldos concedidos a las y los trabajadores de los órganos y servicios públicos centralizados serán de cargo del Fisco. En tanto, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3 del proyecto, éstas absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.

Consecuente con lo anterior, el proyecto dispone que el pago del aguinaldo de Navidad a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes, cuando corresponda.

3. Aguinaldo de Fiestas Patrias del sector activo

A continuación, el artículo 8 del proyecto concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2024, a aquellos trabajadores y trabajadoras que, al 31 de agosto del mismo año, desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades a que se refieren los artículos 2, y a las y los trabajadores que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de este proyecto de ley. Se incluyen asimismo las y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública y las y los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040. También serán beneficiarios de este aguinaldo las y los directores, educadores de párvulos y las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales.

El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias será de $85.093 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282 y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.

El financiamiento de este aguinaldo se sujetará a las normas señaladas en el inciso tercero del artículo 8 del proyecto.

4. Normas comunes a los aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias

Los artículos 9, 10, 11 y 12 del proyecto de ley se refieren a las siguientes materias, comunes a ambos aguinaldos tratados precedentemente:

a. Estos beneficios no se extienden a las y los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. b. Los aguinaldos no serán imponibles ni tributables.c. También tendrán derecho a estos aguinaldos las y los trabajadores a que se refiere esta iniciativa que se encuentren en goce del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.d. Aquellos trabajadores(as) que puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto.e. Se establece como sanción a quienes perciban maliciosamente los aguinaldos establecidos en esta iniciativa legal, la restitución quintuplicada de la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales correspondientes.5. Bono de escolaridad

El artículo 13 del proyecto de ley, por otra parte, otorga, por una sola vez, un bono de escolaridad, a las y los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de este proyecto de ley; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980; a los que se refiere el título V de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, y del decreto ley Nº 3.166, de 1980, ambos del Ministerio de Educación; y a los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Este bono de escolaridad no será imponible, y se otorgará por cada hijo(a) entre los cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida por la ley, siempre que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del primer y segundo nivel de transición, educación básica o media, educación superior o especial en los establecimientos educacionales que se indica en esta norma. Lo anterior, con el objeto de paliar, en parte, los mayores gastos en que deben incurrir los funcionarios para financiar la educación de sus hijos(as).

El monto del bono asciende a la cantidad de $82.756, y será pagado en dos cuotas iguales de $41.378 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio ambos del año 2024. Por razones prácticas, se establece que para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la forma de pago de las asignaciones familiares.

6. Bonificación adicional al bono de escolaridad

El artículo 14 del proyecto, a continuación, concede a las y los trabajadores a que se refiere el artículo 13, durante el año 2024, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo(a) que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono a las y los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282.

Estos valores se aplicarán también para conceder la bonificación adicional al bono de escolaridad, establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553 que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica, la que es incompatible con la referida en el párrafo precedente.

7. Bono de escolaridad y bonificación adicional al personal asistente de la educación

El proyecto, enseguida, en su artículo 15, otorga el bono de escolaridad y la bonificación adicional a este beneficio a que se refieren los artículos anteriores, al personal asistente de la educación que señala esta norma. También, se establece como beneficiarios del bono de escolaridad y la bonificación adicional a las y los directores, educadores de párvulos y a las los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación.

8. Aporte a servicios de bienestar

El artículo 16 del proyecto, fija para el 2024, en la suma de $158.193 el aporte anual para los Servicios de Bienestar y la base para determinar el monto del aporte extraordinario del artículo 13 de la ley N° 19.553.

9. Bono de Escolaridad y Bonificación Adicional al Bono de Escolaridad para las Universidades que indica

El artículo 17 del proyecto concede los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo con el inciso tercero del artículo 8 de la presente iniciativa legal.

10. Bonificación de nivelación

El proyecto de ley, en su artículo 18, incrementa la bonificación de nivelación establecida por el artículo 21 de la ley Nº 19.429, de modo que los funcionarios regidos por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974, y por los títulos I y II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, reciban a lo menos una remuneración bruta mensual de $503.005, $559.797 y $595.494, para auxiliares, administrativos y técnicos respectivamente, cuyo monto dependerá de las plantas o escalafones correspondientes, a contar del 1 de enero del año 2024.

11. Tope de remuneraciones para aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono de escolaridad

El artículo 19 del proyecto de ley dispone que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente en los meses que en cada caso correspondan, sean iguales o inferiores a $3.259.429, excluidas aquellas asignaciones asociadas a desempeño individual, colectivo o institucional.

12. Bono de invierno para pensionados

El proyecto de ley concede, en su artículo 20, por una sola vez en el año 2024, a las y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal; a las y los pensionados del sistema establecido en dicho decreto ley que se encuentren percibiendo aporte previsional solidario de vejez; a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez antes indicada; a las y los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405, en las condiciones que establece el artículo 20 del presente proyecto de ley, un bono de invierno de $77.982

Dicho bono se pagará en el mes de mayo del año 2024, a todas las y los pensionados antes señalados, que el primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad y cuyas pensiones no superen cierto monto, que en cada caso se señala, a la fecha del pago del beneficio.

Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable ni estará afecto a descuento alguno.

13. Aguinaldo de fiestas patrias para pensionados

El proyecto de ley otorga, en su artículo 21, por una sola vez, a las y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024, de $24.261 el que se incrementará en $12.446 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2024, tengan la calidad de beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez y quienes se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al título VII del decreto ley N° 3.500 de 1980; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de la pensión garantizada universal; de las establecidas para las víctimas directas afectadas por las violaciones a los derechos humanos, de la ley N° 19.992; de las establecidas en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política de la ley Nº 19.123; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, a favor de los trabajadores del carbón; del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y pensionados del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405.

14. Aguinaldo de Navidad para pensionados

De igual forma, el artículo 21 del proyecto concede un aguinaldo de Navidad del año 2024 a todos los pensionados que tengan algunas de las calidades señaladas precedentemente, al 30 de noviembre del año 2024, el que ascenderá a $27.884 por cada pensionado(a), incrementándose en $15.753 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

Estos aguinaldos presentan las mismas características y condiciones establecidas para los aguinaldos de los trabajadores del sector público, y su financiamiento se efectuará de acuerdo al artículo 22 de la presente iniciativa legal.

15. Normas particulares

a. Bono de Vacaciones

En el artículo 23 del proyecto de ley se establece, por una sola vez, un bono de vacaciones, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024, cuyo monto será de $104.800 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $52.400 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429.

b. Reajustabilidad de planilla suplementaria

El artículo 24 del proyecto de ley aplica el reajuste del artículo 1 a las planillas suplementarias que perciban las y los funcionarios con ocasión de traspasos entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las planillas suplementarias cuyas leyes han establecido que serán reajustadas conforme al reajuste general.

c. Montos diferenciados de aguinaldos y bono para quienes perciben asignación de zona

Por otra parte, el artículo 25 del proyecto incrementa en $48.648 las líneas de corte para percibir el aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias, el bono adicional de escolaridad y el bono de vacaciones para el personal que percibe asignación de zona.

d. Imputación del gasto

El proyecto de ley señala, en su artículo 26, el financiamiento del mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para los años 2023 y 2024.

e. Regulación del componente variable del Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la Educación para el año 2023 y otorgamiento de dicho bono a los asistentes de la educación de los VTF de los Servicios Locales de Educación Pública

El proyecto establece una regulación especial, sólo para el año 2023, para el componente variable del bono de desempeño laboral contemplado en la ley N° 21.109, siéndole aplicable el indicador general de evaluación del artículo 29 de la ley Nº 21.196, en cuanto a sus variables y porcentajes de cumplimiento. Cabe hacer presente, que el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley Nº 21.109.

f. Establece una Asignación Especial para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 del Servicio Médico Legal

El proyecto de ley establece, para todo el año 2024, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N° 15.076, que cumplan los requisitos que se establecen en la presente iniciativa legal. Dicha asignación tiene su antecedente en el artículo 34 de la ley N° 21.050, que la concedió para el período comprendido entre diciembre de 2017 y diciembre de 2018. Dicha asignación también fue otorgada para el año 2019, 2020,2021,2022 y 2023 por el artículo 30 de la ley N° 21.126, el artículo 30 de la ley Nº 21.196, el artículo 30 de la ley Nº 21.306 y el artículo 30 de la ley Nº 21.405 y por el artículo 30 de la ley Nº 21.526, respectivamente.

g. Se extiende para el año 2024 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican

Esta iniciativa propone modificar la ley N° 20.924, permitiendo el pago durante el año 2024 de la asignación extraordinaria establecida en dicha ley, a las y los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama, que cumplan con los demás requisitos legales. El valor máximo de esta asignación asciende a $247.128.

h. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación que se indica

La presente iniciativa establece que a contar del 1 de enero de 2024 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, las y los asistentes de la educación que dicho artículo indica, siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $503.005. A su vez, se establece que el bono ascenderá a $ 34.139 mensuales.

i. Se extiende la duración de la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que se indica

Se extiende para el año 2024 el otorgamiento de la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.

j. Remuneración Mínima para las y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales

A partir del 1 de enero de 2024, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores la remuneración bruta antes señalada no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo

k. Otorga un bono mensual a las y los trabajadores del sector público que indica, con remuneraciones inferiores a $675.482

Durante el año 2024, se otorgará un bono mensual, de cargo fiscal, a las y los trabajadores del sector público afectos a la cobertura del reajuste de remuneraciones que concede el inciso primero del artículo 1° del presente proyecto de ley. Ello, siempre que su remuneración bruta en el mes respectivo sea inferior a $675.482 y se desempeñen en jornada completa.

En la especie, el aporte máximo que puede recibir un trabajador(a) por este concepto será de hasta $56.041 mensuales, estableciéndose en el proyecto la fórmula que permite determinar el monto que le corresponderá, de acuerdo con su remuneración.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

También tendrán derecho a este bono el personal asistente de la educación regido por la normativa que se cita en esta iniciativa.

l. Faculta a las Universidades Estatales para otorgar el bono que se indica

En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual del numeral anterior a las y los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos para acceder a dicho bono. El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

m. Otorga un Bono Especial para el Personal que Indica

El proyecto de ley concede, por una sola vez, a las y los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $200.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851 y de $100.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429 brutos, según lo que establece esta iniciativa legal.

n. Prorrógase en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación al personal afecto a las leyes N°20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.084, 21.135, 20.986, 21.061 y 21.043 que, al 1 de enero de 2024, tengan 70 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en los cuerpos legales citados

Las postulaciones de esta cobertura se sujetan a los mismos cupos establecidos en las leyes respectivas con excepción del personal afecto a la ley N° 20.948 y la ley Nº 21.003, que no tienen cupos. El plazo de postulación para esta cobertura se extiende hasta el 31 de mayo de 2024 y serán consideradas en el proceso de postulación más próximo de cada una de las leyes.

El personal indicado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas, según corresponda. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en esta ley o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en este cuerpo legal, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.

Se hace presente que la Contraloría General de la República en el dictamen Nº E204325, de 2022, a propósito de la norma que se estableció sobre esta materia, ha señalado que las y los funcionarios mayores de 70 años, que se encuentran adscritos a algunos de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social, sí pueden acogerse al plazo extraordinario de postulación para efectos de la bonificación por retiro de la ley Nº19.882.

Por otra parte, el dictamen Nº E232931, que se refiere a los beneficiarios de las leyes N°s. 20.996 (personal no académico de las universidades estatales) y 21.043 (personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades estatales), indicó que los mayores de 70 años tienen la posibilidad de acceder al bono compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, puesto que la percepción de este último es un requisito necesario para obtener esos incentivos al retiro.

Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 21.061.

o. Se establece norma de contratación a honorarios en las Universidades Estatales

Durante el año 2024, las universidades estatales podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N°21.094. Asimismo, los reemplazos del personal a honorarios no quedarán afectos a dicho artículo

p. Extensión de la vigencia y aumento de cupos en las leyes de incentivo al retiro que indica

La presente iniciativa legal propone la extensión de vigencia de las leyes de incentivo al retiro voluntario hasta el 31 de diciembre de 2025 de las leyes Nos. 20.948,21.003, 20.919, 20.921, 20.976, 20.996, 21.043, 21.061, 21.084 y 20.986.

Por otra parte, propone el aumento total de 17.615 cupos de incentivo al retiro voluntario de las leyes que se indican a continuación:

i. Ley N° 20.919: para los años 2024 y 2025 se aumentarán 1.000 y 3.300 cupos adicionales, respectivamente, cuyo total de cupos adicionales asciende a 4.300.

ii. Ley N° 20.921: para el año 2025 se aumentarán 2.250 cupos adicionales.

iii. Ley N° 20.964: para los años 2024 y 2025 se aumentarán 1.000 y 2.000 cupos adicionales, respectivamente, cuyo total de cupos adicionales asciende a 3.000.

iv. Ley N° 20.976: para los años 2024 y 2025 se aumentarán 700 y 3.800 cupos adicionales, respectivamente, cuyo total de cupos adicionales asciende a 4.500.

v. Ley N° 20.996: para los años 2024 y 2025 se aumentarán 50 y 500 cupos adicionales, respectivamente, cuyo total de cupos adicionales asciende a 550.

vi. Ley N° 21.043: para el año 2025 se aumentarán 440 cupos adicionales.

vii. Ley N° 21.135: para los años 2024 y 2025 se aumentarán 750 y 1.750 cupos adicionales, respectivamente, cuyo total de cupos adicionales asciende a 2.500.

viii. Ley Nº 21.084: para los años 2024 y 2025 se aumentarán 50 y 25 cupos adicionales, respectivamente, cuyo total de cupos adicionales asciende a 75.

q. Establece incentivo al retiro voluntario para el personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país

A través de este proyecto de ley se propone otorgar mejores condiciones de egreso de la carrera para el personal del Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales del país que están en edad de pensionarse por vejez. Además, con ello se potenciará el desarrollo de la carrera del personal de las instituciones afectas a este incentivo voluntario al retiro.

Específicamente, se faculta durante los años 2024 y 2025 al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país, para otorgar a su personal una bonificación por retiro voluntario cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria. Dicha bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestado en las referidas instituciones, con un máximo de once meses. Se fija como base para su cálculo el promedio de remuneraciones mensuales imponible durante los doce meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo, con tope de 90 unidades de fomento. Esta bonificación será financiada con los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

A su vez, se otorga al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, una bonificación adicional, de cargo fiscal, en términos análogos a los previstos en la Ley Nº 20.948. Dicho beneficio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025.

r. Establece plazo excepcional para postular a los planes de retiro voluntario que se indica a los funcionarios y funcionarias tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal

El proyecto de ley propone otorgar excepcionalmente durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de las leyes Nos. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135, 20.374, 20.986, 21.061 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante, y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.

El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar que se verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.

El personal señalado anteriormente quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.

El personal deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos. 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen.

s. Adecuaciones al incentivo al retiro voluntario de los asistentes de la educación

Se propone que para acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 7º de la ley Nº20.964, se computen como años continuos de servicios aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1° de la citada ley.

Además, esta iniciativa legal propone que la Subsecretaría de Educación fije un plazo máximo para que los sostenedores remitan las postulaciones de incentivo al retiro realizadas por los trabajadores.

t. Se establece norma de cómputo de años de servicios para calcular la bonificación por retiro voluntario de la ley Nº 19.882

Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del cálculo de la bonificación por retiro voluntario que establece el título II de la ley Nº 19.882, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en servicios que integran la Administración Central del Estado.

u. Se faculta durante los años 2024 y 2025 para establecer en los Hospitales Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública la bonificación adicional por retiro de la ley Nº 20.948

La bonificación adicional se podrá otorgar al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos para acceder a ella en los términos de la ley Nº 20.948. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

v. Se fija una remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de servicios de Salud de la Atención Primaria de Salud

A partir del 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes: $503.005 para el personal clasificado en la letra f) Auxiliares del artículo 5 de la ley N° 19.378; $559.797 para el personal clasificado en la letra e) Administrativos del artículo 5 de la ley N° 19.378, y $595.494 para el personal clasificado en las letras c) y d) Técnicos de nivel superior y Técnicos del artículo 5 de la ley N° 19.378.

w. Acumulación y fraccionamiento extraordinario de feriados

Atendidas las especiales condiciones de los últimos años producto de la pandemia de COVID-19, se facultó de manera extraordinaria y por una sola vez, al jefe superior de Servicio para autorizar la acumulación de feriados. Ahora bien, considerando el término de la alerta sanitaria, la presente iniciativa legal propone que los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme a los incisos primero, quinto e inciso final del artículo 51 de le ley Nº 21.526, podrán hacer uso de él hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.

Asimismo, hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que distintos estatutos laborales imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el funcionario(a) y haya sido resuelto por la autoridad. Lo anterior, para quienes se encuentren en los casos señalados en los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley Nº 21.526.

Por otra parte, se establecen normas especiales que permiten acordar lo señalado anteriormente, entre las jefaturas superiores de los servicios públicos y las y los trabajadores regidos por el Código del Trabajo.

x. Faculta a los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios dependientes de los ministerios o que se relacionen a través de ellos, a los rectores y rectoras de las Universidades del Estado y los Centros de Formación Técnica del Estado, al Contralor General de la República y a los Gobernadores Regionales, para establecer trabajo remoto en sus servicios respectivos, por los períodos que se indican

Se prorroga para el año 2024, la facultad establecida en el artículo 66 de la ley Nº 21.526, a las jefaturas superiores de servicio, para eximir del control horario hasta un máximo del 20% de la dotación máxima de personal. Con todo, a quienes se aplique esta facultad deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal. La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje antes señalado de acuerdo a lo que propone esta inciativa legal.

Por otra parte, durante el año 2024, se otorga la facultad a los rectores y las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 para eximir del control horario, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.

También, la presente iniciativa legal propone prorrogar para el año 2024, la facultad otorgada en el año 2023 a los rectores y las rectoras de las universidades estatales para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 65 de la ley Nº21.526.

Además, se establece la renovación de la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 54 de la ley Nº 21.306 para la Contraloría General de la República por el período años 2024 al 2026. Dicho Órgano Contralor ha tenido dicha facultad desde el año 2019.

Igualmente, se otorga la facultad a las y los Gobernadores Regionales para eximir del control horario hasta el 20% de su dotación máxima. El ejercicio de esta facultad se regulará mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional.

y. Los jardines infantiles y salas cuna de administración directa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año

La medida que se propone es sin perjuicio que, durante este periodo de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichas unidades educativas programas específicos para atender al párvulo, según fuesen las necesidades de la comunidad, lo que será exclusivamente de cargo y costo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

z. Se modifica la Ley N°19.296, que Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, con el objetivo de determinar claramente el alcance de un derecho que actualmente tienen los y las directoras, representantes de los funcionarios públicos, de no ver afectadas sus remuneraciones en el marco de los permisos que consagra expresamente la ley para el ejercicio de sus labores

En la normativa además se establece que dicho periodo se entiende trabajado para todos los efectos legales, por tal razón, en la modificación propuesta se explicita que la protección de la remuneración incluye asignaciones, bonificaciones y cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, definiendo claramente el alcance para el ejercicio del derecho a representación en favor de los y las funcionarias públicos, incluyendo a directores y directoras de asociaciones de base, federaciones o confederaciones.

aa. En Gendarmería de Chile se redistribuyen cargos en la Plantas I de Oficiales Penitenciarios y en la Planta II de Suboficiales y Gendarmes

La presente iniciativa legal propone redistribuir en la Planta de Oficiales Penitenciarios un total de 86 cargos en el período 2024 y 2025, aumentando los cargos de: Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente Primero, Teniente Segundo. Por otra parte, se suprime un total de 86 cargos de: Mayor, Capitán, Teniente Primero, Teniente Segundo y Subteniente.

Asimismo, considera redistribuir en la Planta de Suboficiales y Gendarmes un total de 600 cargos en el año 2024, aumentando los cargos de: Suboficial Mayor, Suboficial, Sargento Primero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo, Cabo y suprimiendo un total de 600 cargos de Gendarme.

La medida propuesta permitirá seguir mejorando el desarrollo de la carrera funcionaria, considerando que en febrero del presente año se terminó de implementar la ley N° 21.209. Esta iniciativa da cuenta del cumplimiento de los protocolos de acuerdos suscritos entre la Subsecretaría de Justicia, Director Nacional de Gendarmería de Chile y la Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios y Asociaciones del Frente Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Gendarmería.

bb. Incrementa el componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria del Servicio Agrícola y Ganadero

Se determina el incremento del componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria de la ley N°20.803 en $20.000 brutos mensuales a contar del 1° de enero de 2024 y, en $30.000 brutos mensuales a contar del 1° de enero de 2025.

cc. Planilla suplementaria del personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero

Al asumir la Comisión para el Mercado Financiero las competencias asignadas a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), el personal de esta última fue traspasado a la Comisión. Al efecto, la ley N° 21.130, entre otras materias, dispuso que cualquier diferencia en sus remuneraciones debía ser pagada por planilla suplementaria.

Ahora bien, el personal de la SBIF percibía mayores remuneraciones por un mismo grado respecto de los funcionarios de la Comisión, en virtud, entre otros conceptos, de dos estipendios cuyo porcentaje se fija por medio de decretos supremos (la asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091 y la bonificación del artículo 5 de la ley N° 19.528). Luego, la ley N° 21.196 reguló para el personal traspasado una asignación no imponible vinculada a la bonificación antes señalada y, además, complementó la norma de planilla suplementaria de la ley N° 21.130.

Ahora bien, considerando que la referida Comisión ha tenido presente, eventualmente, lograr una homologación entre los porcentajes de la asignación de la ley N° 18.091, con aquellos que recibía el personal de la SBIF, resulta necesario precisar el alcance de las normas sobre la planilla suplementaria en análisis. Ello, de manera de asegurar que eventuales mejoramientos en los porcentajes de la asignación para la Comisión tiendan efectivamente a lograr que su personal alcance remuneraciones similares a los de la SBIF.

dd. Se concede un bono especial a los asistentes de la educación que se desempeñaron en jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de JUNJI, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, que hayan ejercido funciones entre los años 2015 y 2019, y que no hayan percibido el bono de desempeño laboral establecido en las leyes N°20.883, 20.975, 21.050 y 21.126

El 6 de noviembre de 2023, la “Mesa de Homologación” conformada por los sindicatos de asistentes de la educación parvularia que se desempeñan en establecimientos financiados vía transferencia de fondos VTF y autoridades del Ministerio de Educación y la Dirección de Presupuestos, suscribieron un protocolo, por el que se acordó la entrega de un bono especial, de cargo fiscal, a los directores, a los educadores de párvulos y a los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hubiesen percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que cumplan con los requisitos que la norma señala.

El monto del antedicho bono dependerá de los años de contrato vigente, entre los años 2015 y 2019, en cualquiera de los establecimientos antedichos. De esta manera, el monto menor del bono será de $175.000.- y el monto máximo de $700.000, para una jornada completa.

ee. Fija remuneraciones para las y los Ministros del Tribunal Constitucional

En la actualidad, la remuneración de las y los Ministros del Tribunal Constitucional está vinculada a la de los Ministros(as) de Estado. Ahora bien, atendido lo anterior y considerando las particularidades de la jurisdicción entregada al Tribunal, se ha estimado pertinente tender a la homologación de las remuneraciones de las autoridades antes señaladas con aquellas que le corresponden a los Ministros(as) de la Corte Suprema. Ello, exceptuando el incremento por desempeño institucional del bono de modernización de la ley N° 19.531, asociados al cumplimiento de metas por parte de entidades del Poder Judicial.

ff. Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen

La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo, administra el Programa Inversión en la Comunidad. El mismo ha sido una herramienta fundamental en aquellas regiones y comunas cuya alta tasa de desempleo ha requerido de la intervención del Estado. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo.

Ahora bien, reconociendo la labor de las y los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas y la naturaleza de los mismos, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2024, estableciendo un bono de incentivo al retiro y un bono de complemento. En la especie, en esta oportunidad, quienes postulen al primero de dichos beneficios durante dicha anualidad, podrán acceder a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado, con un máximo de ocho meses.

Los beneficios antes señalados tanto para las y los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad como del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, seguirán siendo financiados con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

gg. Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2024 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola

Se determina excepcionalmente que se considerarán como pequeños productores agrícolas a aquellos que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y año 2024.

hh. Celebración de convenios entre el administrador de cierre de una institución de educación superior y centros de formación técnica del Estado

Se autoriza para que el administrador de cierre de una institución de educación superior celebre convenios con centros de formación técnica del Estado, destinados a asegurar la continuidad del servicio educativo, aun cuando dichas instituciones no cumplan con el requisito de acreditación institucional exigido por la ley N° 20.800. Esta excepción sólo regirá por diez años contados desde que el Centro de Formación Técnica dé inicio a sus actividades académicas.

ii. Postergación de la exigibilidad de requisitos para la admisión universitaria en las carreras de pedagogía y eliminación de exigencias respecto de los programas de prosecución de estudios de la misma

La presente iniciativa legal propone que los requisitos de admisión universitaria establecidos para las carreras de pedagogía entren en vigencia desde el año 2025. Además, establece que para los programas de prosecución de estudios de pedagogía, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, de conformidad al artículo 27 sexies de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

jj. Prórroga de plazos para la adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales

Se prorrogan entre los años 2024 al 2027 los plazos establecidos en el artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.993, para la adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales y con ello la obtención de los incentivos tributarios previstos en la normativa vigente. Esta prórroga pretende que los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, puedan realizar las gestiones tendientes a obtener recursos con la banca para la adquisición de dichos inmuebles y, posteriormente, gestionar la garantía correspondiente con la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a la ley N° 20.845.

kk. Se adelanta la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé

Se adelanta al 1 de marzo de 2024 la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé. Adicionalmente, se establecen reglas especiales para el desarrollo de este proceso, a fin de contribuir a la adecuada instalación del Servicio y la correcta ejecución de sus primeras operaciones.

ll. Se realizan ajustes de referencia en la Ley Nº 21.591 sobre Royalty a la Minería

La presente iniciativa legal propone aclarar que las referencias que existan en otros cuerpos legales al Impuesto Específico a la Actividad Minería, reemplazado por el nuevo Royalty Minero deberán entender efectuadas a la Ley 21591 para evitar interpretaciones contradictorias. Además, se realizan ajustes en el sentido de permitir su correcta aplicación.

mm. Extiende vigencia del Bolsillo Familiar Electrónico hasta el 30 de abril de 2024

La ley N°21.550 estableció, en su Título III, un aporte mensual destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio, a ser utilizado a través del denominado “Bolsillo Familiar Electrónico”, vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. Este beneficio ha sido percibido por alrededor de un millón y medio de beneficiarios, operando como un apoyo significativo para los gastos en alimentos de alrededor de 3 millones de personas, considerando los causantes.

Una reciente evaluación del beneficio, encargada al Banco Mundial y presentada al H. Congreso destacó muchos aspectos positivos, por lo que se dispone extender este beneficio hasta el 30 de abril de 2024. Dicha extensión se materializó, por una parte, a través del traspaso al Instituto de Previsión Social de los fondos necesarios para su implementación, en la recién aprobada Ley de Presupuesto del Sector Público año 2024. Lo anterior, hace necesario extender la vigencia de las normas que regulan la entrega, pago y uso del beneficio, asegurando que su pago se produzca de manera continua.

nn. Regula la continuidad operacional de los casinos de juego en los períodos de vacancias que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso

Con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo establecido en al artículo 16 de la ley N° 19.995, que “Establece las Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego”, se incorpora un nuevo artículo 26 bis en dicho cuerpo legal que regula la vacancia que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso de operación de un “cupo de reserva” (aquel que sólo puede ser ocupado en la región respectiva). Con ello se permitirá la continuidad operacional del casino de juego existente, extendiendo para ello su permiso de operación hasta el inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región, lo anterior sujeto al pago de una tasa mensual a beneficio fiscal por el periodo extendido. Con ello, la región y el municipio respectivo continuarán percibiendo los ingresos de la actividad; se mantienen los puestos de trabajo en la región y se asegura la existencia de un casino de juego en funcionamiento en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana.

oo. Incorpora norma excepcional para aplicar hasta el 31 de diciembre del año 2024 a los propietarios de bosques con especies catalogadas en las categorías “Preocupación menor”, “Casi amenazada” y “Datos insuficientes” para que puedan seguir haciendo uso de los incentivos del fondo del artículo 22 de la ley N° 20.283 y para dar continuidad a los procedimientos de evaluación ambiental en proceso de evaluación antes de la fecha de publicación de la ley N°21.600 SBAP

Se determina que los propietarios de bosques que tengan especies catalogadas en las categorías “Preocupación menor”, “Casi amenazada” y “Datos insuficientes” podrán presentar planes de manejo para su intervención, que se regirán por las normas de la ley N°20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023. Asimismo, se establece la aplicación de las normas de la ley N°20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023 para los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

pp. Uso de medios remotos o telemáticos en el contexto de las declaraciones de invalidez y sesiones de las Comisiones Médicas del decreto ley N° 3.500, de 1980, y de la Comisión Ergonómica Nacional

Considerando el estado de salud en que se encuentren los solicitantes de declaraciones de invalidez por parte de las Comisiones Médicas del decreto ley N° 3.500, de 1980, como también, la necesidad de facilitar su acceso y disminuir los traslados de las personas que participan de dichos procesos, junto a la búsqueda de mayor eficiencia en las actividades de las antedichas comisiones en aspectos tales como las notificaciones; se permitirá el uso de medios remotos o telemáticos en el contexto de sus funciones.

Además, en el caso de la Comisión Ergonómica Nacional, encargada de la calificación de labores como trabajos pesados, también se incorporan modificaciones relativas al uso de medios remotos en sus sesiones.

qq. Faculta al Presidente de la República para nombrar al primer Director(a) Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas

A fin de operativizar la implementación de la ley Nº 21.600 que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se propone incorporar un nuevo artículo decimotercero transitorio, que faculta al Presidente de la República para nombrar al primer Director(a) Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y fijar su remuneración en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

rr. Impulsa proyectos de electrificación rural de los hogares en las zonas aisladas y rurales.

Existe la necesidad de avanzar en políticas públicas que logren concretar avances en la vida cotidiana de las personas, promoviendo la transición a energías limpias y garantizando su acceso a todos y todas. Esta iniciativa busca impulsar los proyectos de electrificación rural de los hogares en las zonas aisladas y rurales, que día a día enfrentan difíciles condiciones climáticas y la ausencia de un servicio básico como es la electricidad, reactivando al mismo tiempo la inversión pública y procurando el acceso a energías limpias y de calidad a todos los hogares de Chile.

ss. Se faculta a la Subsecretaría de Justicia para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el Fisco de inmuebles para el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, con la finalidad de dotar de infraestructura al organismo

En la actualidad dicha Subsecretaría cuenta con la facultad para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el Fisco de inmuebles para los tribunales de justicia, el Ministerio y sus servicios dependientes, lo que excluye a los servicios descentralizados sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como es el caso del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. A fin de facilitar la instalación del nuevo organismo y su implementación gradual, se hace necesario que la citada Subsecretaría cuente con esas facultades durante el periodo de implementación del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, con la finalidad de asegurar que cuente con la infraestructura necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

tt. Ajustes a la Ley de Chilecompras estableciendo un tratamiento análogo para empresas públicas y Banco Central.

La ley N° 21.634, que moderniza la ley N°19.886 y otras leyes, constituye la más importante reforma en materia de compras y contrataciones públicas en los últimos 20 años. Uno de sus ejes principales es mejorar las normas sobre probidad y transparencia (a través de un nuevo Capítulo VII), cuya aplicación se extiende incluso a organismos que no están regidos por la ley N° 19.886 en sus procedimientos de contratación, como es el caso de las empresas públicas a que se refiere el inciso sexto del artículo 1°, y el Banco Central. Si bien en un origen el proyecto contemplaba una regla especial para la aplicación de estas normas a tales órganos, en la tramitación esa disposición se eliminó respecto de dichas empresas públicas, manteniéndose solo para el Banco Central. Para corregir aquello, esta iniciativa legal viene a reponer reglas especiales de aplicación del Capítulo VII sobre probidad y transparencia para las empresas públicas a que se refiere el inciso sexto del artículo 1°, en similares términos que el artículo tercero de la ley establece para el Banco Central. Asimismo, se explicita la entrada en vigencia de estas normas, para evitar dudas interpretativas al respecto.

uu. Adecuación de los estatutos de las universidades estatales

Se propone delegar en el Presidente de la República la facultad de dictar los decretos con fuerza de ley que permitan adecuar los estatutos de las universidades estatales, a las disposiciones de la ley de universidades del Estado que así lo exijan. Para tal efecto, las universidades han enviado al Ministerio de Educación, las propuestas de modificación de sus respectivos estatutos en el plazo que previó la ley para tal efecto. Asimismo, se delega en el Presidente de la República la facultad de dictar los decretos con fuerza de ley que modifiquen los estatutos de las universidades estatales, de conformidad con las propuestas remitidas de acuerdo con sus normas estatutarias.

vv. Regula procesos de selección de directivos del segundo nivel jerárquico de instituciones públicas a las cuales se les aplica solo el mecanismo de selección del Sistema de Alta Dirección Pública

El proyecto de ley propone que, tratándose de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública no estando dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución. Las y los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública podrán ser consejeros o profesionales expertos. Además, establece que se aplicarán las reglas para los concursos de segundo nivel jerárquico.

Asimismo, a estos procesos, les será aplicable el mecanismo de Gestión de Candidatos, a fin de hacer más eficiente y eficaces estos concursos.

ww. Se extiende el mecanismo de recupero de impuesto específico al petróleo diésel

Este proyecto de ley propone extender el mecanismo de recupero de impuesto específico al petróleo diesel establecido por la ley Nº 20.658 desde el 31 de diciembre de 2023 al 31 de marzo de 2025, mientras se discute la situación tributaria del sector como parte de la reforma fiscal verde.

xx. Proyectos de defensas fluviales

Este proyecto de ley propone que, en el marco de una catástrofe o emergencia, se puedan ejecutar proyectos de inversión para intervenir las defensas fluviales de ríos y cauces exceptuándolos del informe establecido en el artículo 19 bis del DL Nº1263 de 1975, con el objetivo de que estas intervenciones se hagan de manera rápida y oportuna.

yy. Se definen, por una sola vez, reglas especiales para el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2024

Es de público conocimiento que la Excma. Corte Suprema dejó sin efecto las primas de Garantías Explícitas de Salud (GES) definidas por las ISAPRES en octubre de 2022 y ordenó la suspensión del cobro de las cargas menores a dos años. A fin de mitigar los profundos efectos financieros que dicha decisión tiene en el sistema de salud en su conjunto, se definen reglas especiales solo para el proceso de adecuación de precios base de los planes de salud correspondiente al período 2024.

En particular, se adelanta la definición del índice de variación de los costos de las prestaciones de salud que corresponde realizar al Superintendente de Salud a efectos que los nuevos precios base entren en vigencia en abril de 2024. Asimismo, excepcionalmente no se considera en este procedimiento el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud, y se faculta a la Superintendencia de Salud a determinar el valor que por una sola vez y de forma extraordinaria, podrán incorporar las ISAPRES a todos sus precios finales, a fin de otorgar financiamiento al costo y cobertura de las prestaciones de salud de las cargas menores de dos años de edad.

zz. Se regulan los efectos de la disolución de las corporaciones municipales que administren y operen el servicio de educación

El proyecto de ley señala que si la persona jurídica de derecho privado, que tiene a su cargo la administración y operación del servicio de educación, se disuelve, el municipio recupera la administración y operación del servicio educacional. Además, explicita que si la referida corporación hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N°21.040 sobre Nueva Educación Pública y posteriormente se disuelve, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación, se radican en el patrimonio del municipio.

aaa. Limitación al cambio de funciones del personal que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en corporaciones municipales, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los servicios locales de educación pública

La norma prevé que no se considerará en el traspaso de personal a los establecimientos educacionales, a aquel personal que, desempeñándose en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local respectivo. La disposición agrega que las indemnizaciones que pudieren proceder en estos casos, serán de cargo del respectivo sostenedor.

bbb. Aumenta el plazo de inoponibilidad de las condiciones laborales pactadas con anterioridad a la fecha en que se haga efectivo el traspaso de personal a los servicios locales de educación pública

Se aumenta a dos años el plazo de inoponibilidad de las condiciones laborales pactadas con anterioridad a la fecha en que se haga efectivo el traspaso de personal a los servicios locales de educación pública. Además, se establece que tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo, pactadas durante el año 2023 o que se pacten en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo para que produzcan efectos al verificarse el traspaso al servicio local ni aquellas celebradas con ocasión del referido traspaso.

ccc. Se faculta al Director de Educación Pública para nombrar a un Director(a) Ejecutivo suplente, sin sujeción a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, en aquellos servicios locales de educación que se encuentran en alguna de las situaciones excepcionales

El Director de Educación Pública podrá nombrar a un Director Ejecutivo suplente, sin sujeción a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, en aquellos servicios locales de educación en los que el cargo de Director Ejecutivo se encuentre vacante o que, por cualquier circunstancia, no esté siendo desempeñado por su titular por al menos 20 días corridos.

Las causales por las cuales procederá el nombramiento antedicho dicen relación con la existencia de riesgo de afectación de la continuidad del servicio educativo, informes de auditoría de la Contraloría General de la República cuyas observaciones deban ser resueltas en breve plazo y con la no provisión de cargos afectos de Alta de Dirección Pública en el Servicio Local de Educación.

ddd. Se autoriza a las municipalidades que tienen a su cargo ciertos servicios públicos a celebrar operaciones de crédito público para financiar Aportes de Financiamientos Reembolsables

El proyecto de ley autoriza a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas servidas, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a celebrar operaciones de crédito público cuyo único objeto sea financiar los Aportes de Financiamientos Reembolsables dispuestos en el título II del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

Además, este proyecto de ley establece que en ningún caso los recursos obtenidos de conformidad a esta facultad podrán destinarse a financiar gasto corriente de la respectiva municipalidad o compromisos asumidos en virtud de otras deudas distintas al pago de Aportes de Financiamientos Reembolsables. Finalmente, se establece que el servicio de la deuda se pagará exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal vigente.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 4,3%, a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para las y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2023.

Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de las y los ministros de Estado y subsecretarios(as) se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.

En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios(as) y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del “Aporte Institucional Universidades Estatales” a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 21.094.

Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora.

Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.

El reajuste del presente artículo se aplicará respecto de las remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley Nº 21.599.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a las y los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las y los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las y los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las y los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las y los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $66.089 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Las y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Las y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.

Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024 a las y los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2024, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.

El monto del aguinaldo será de $85.093 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282, y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de las y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de las y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las y los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Las y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido.

Los trabajadores(as) que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados(as) de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado(a). Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores(as) y los trabajadores(as) de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a las y los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las y los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo(a) de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $82.756, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores(as) y los trabajadores(as) de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador(a), en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a las y los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2024, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2024, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.

Concédese, asimismo, durante el año 2024, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Artículo 16.- Durante el año 2024 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $158.193.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de “$479.967”, “$534.157” y “$568.219”, a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, por “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.259.429, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2024, a las y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las y los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las y los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $77.982.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2024 a todas las y los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado(a) perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado(a) de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405 y de la ley N° 19.234.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a las y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024, de $24.261. Este aguinaldo se incrementará en $12.446 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado(a), o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios(as) de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2024, tengan la calidad de beneficiarios(as) de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las y los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

Cada beneficiario(a) tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador(a) afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado(a), beneficiario(a) del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado(a) perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a las y los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2024 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2024 de $27.884. Dicho aguinaldo se incrementará en $15.753 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

Cada beneficiario(a) tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las y los beneficiarios de pensiones básicas solidarias invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados(as) del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados(as) del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a las y los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $104.800 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282 y de $52.400 para aquellos(as) cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 24.- El reajuste previsto en el artículo 1 se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios(as) perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario(a).

Artículo 25.- La cantidad de $984.282 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $48.648 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648 para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2024. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 27.- Durante el año 2023, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la ley N°21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley N°21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N°21.109.

Durante el año 2023, otórgase a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N°21.109, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el inciso tercero, literal d) del artículo 50 de la ley N°21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por las y los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública.

Para el año 2023, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.

Artículo 28.- Establécese, para todo el año 2024, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

Antigüedad continua al 30 de septiembre de 2023 en el Servicio Médico Legal como profesional funcionario Jornada de Trabajo

11 horas 22 horas 33 horas 44 horas

Entre 1 y menos de 3 años $20.684 $41.368 $62.052 $82.738

Entre 3 y menos de 7 años $62.052 $124.105 $186.159 $248.210

Entre 7 y menos de 14 años $82.738 $165.473 $248.210 $330.949

14 o más años $103.421 $206.841 $310.264 $413.686

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director(a) del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios(as) que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 29.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2024, la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a. “el año 2023” por “el año 2024”.

b. “1 de enero de 2022” por “1 de enero de 2023”.

c. “$924.412”, las dos veces que aparece, por “$964.162”.

d. “$1.069.677” por “$1.115.673”.

2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a. “$235.809” por “$247.128”.

b. “de agosto de 2023” por “de agosto de 2024”.

3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2023” por la expresión “Durante el año 2024”.

Artículo 30.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2024, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:

1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$461.464” por “$503.005”.

2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$32.575” por “$34.139”.

Artículo 31.- Concédese, sólo para el año 2024, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35 por ciento del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2024 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2024, para las y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 33.- Otórgase durante el año 2024 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será de $56.041 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $597.399. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $597.399 e inferior a $675.482 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a) Aporte máximo: $56.041.

b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,771 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $597.399.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores(as) con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

También tendrán derecho al bono de este artículo: el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y las y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta, siendo éstos responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.

Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior, a las y los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.

El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, a las y los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $200.000 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851 y de $100.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Las cantidades de $893.851 y $3.259.429 señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $48.648 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.

Artículo 36.- Modifícase el artículo 55 de la ley Nº 21.405, del modo siguiente:

1. Introdúcense a su inciso primero las modificaciones siguientes:

a. Agrégase a continuación del número “20.986” la frase siguiente:”, 21.061”.

b. Reemplázase la frase: “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

c. Reemplázase la frase: “31 de mayo de 2023” por “31 de mayo de 2024”.

2. Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos nuevos:

“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley Nº 21.061.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Las instituciones públicas a las cuales correspondan asignar los cupos de las leyes señaladas en el inciso primero y aquellas a las cuales se les apliquen las leyes N° 20.948 y 19.882, deberán informar a la Dirección de Presupuestos sobre el número de postulantes al presente artículo a más tardar en el mes de agosto de 2024. Asimismo, las instituciones antes señaladas deberán proporcionar la información complementaria sobre la aplicación del presente artículo que le sea solicitada por la Dirección de Presupuestos.”.

Artículo 37.- Durante el año 2024, las universidades estatales podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N°21.094. Asimismo, los reemplazos del personal a honorarios no quedarán afectos a dicho artículo.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.948 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

c. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

d. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:

i. Sustitúyese en su inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

ii. Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

e. Reemplázase en el artículo 17 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 39.- Reemplázase en el numeral 1 del artículo 1 de la ley Nº 21.003, la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 40.- Modifícase la ley Nº 20.919 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b. Modifícase el inciso primero del artículo 3º del modo siguiente:

i. Sustitúyese el guarismo “7.000” por el siguiente: “11.300”.

ii. Sustitúyese la expresión “2024” por la siguiente: “2023”.

iii. Agrégase a continuación del segundo punto seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 1.800 y 3.300 cupos respectivamente.”.

c. Reemplázase en el inciso final del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

d. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 12 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 41.- Modifícase la ley Nº 20.921 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b. Modifícase el inciso primero del artículo 3 del siguiente modo:

i. Reemplázase la cantidad “22.000” por la siguiente: “24.250”.

ii. Reemplázase la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

c. Reemplázase en el inciso final del artículo 6º la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

d. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 42.- Modifícase el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.964 del modo siguiente:

a. Reemplázase la cantidad “12.000” por la siguiente: “15.000”.

b. Reemplázase la oración: “Para los años 2023 al 2025, inclusive, se dispondrán 1.000 cupos para cada año.” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025 se dispondrán 1.000, 2.000 y 3.000 cupos respectivamente.”.

Artículo 43.- Modifícase la ley Nº 20.976 del modo siguiente:

a. Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la manera siguiente:

i. Reemplázase la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

ii. Sustitúyese el guarismo “20.000” por el siguiente: “24.500”.

b. Modifícase el artículo 2º de la manera siguiente:

i. Reemplázase en su numeral 1 el número “20.000” las dos veces que aparece en el texto por: “24.500”.

ii. Reemplázase para el año 2024 el “Número de Beneficiarios” “2.300” por “3.000”.

iii. Agrégase en las columnas “Año” y “Número de Beneficiarios” la expresión “2025” y “3.800”, respectivamente.

iv. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 44.- Modifícase la ley Nº20.996 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Sustitúyase en el inciso primero del artículo 3 la cantidad “ 2.870” por la siguiente: “ 3.420”.

c. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 4, la expresión “2024” por “2025”.

d. Modifícase el inciso primero del artículo 5 del modo siguiente:

i. Reemplázase la cantidad “2.870” por la siguiente: “3.420”.

ii. Reemplázase la expresión “año 2024” por la siguiente: “año 2023”.

iii. Incorpórase a continuación del quinto punto seguido (.) la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 400 y 500 cupos, respectivamente.”.

Artículo 45.- Modifícase la ley Nº21.043 del modo siguiente:

a. Modifícase el artículo 1 del modo siguiente:

i. Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

ii. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 3, las cantidades “3.800” y “900” por las siguientes: “4.150” y “990”, respectivamente.

c. Modifícase el artículo 4 del modo siguiente:

i. Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

ii. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

d. Modifícase el artículo 5 del modo siguiente:

i. Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

e. Reemplázase la cantidad “3.800” por la siguiente: “4.150”.

f. Sustitúyase la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

i. Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

g. Reemplázase la cantidad “900” por la siguiente: “990”.

h. Sustitúyese la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

i. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 46.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº21.135 del modo siguiente:

a. Reemplázase en su inciso primero la cantidad “10.600” por la siguiente: “13.100”.

b. Modifícase el inciso segundo en el sentido siguiente:

i. Reemplázase la expresión “año 2025” por “año 2023”.

ii. Incorpórase a continuación del tercer punto seguido (.) la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 2.250 y 3.250 cupos, respectivamente.”.

Artículo 47.- Modifícase la ley Nº21.061 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido(.) la siguiente oración: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores para el respectivo grupo de beneficiarios(as) establecido en el inciso anterior.”.

c. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8 la frase “año 2024” por “año 2025”.

d. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quienes perciban los beneficios de la presente ley, podrán ser contratados hasta 12 horas semanales para ejercer labores de docencia, siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada completa de trabajo semanal.”.

Artículo 48.- Modifícase la ley Nº21.084 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Modifícase su inciso primero del artículo 5 del modo siguiente:

i. Elimínase la frase “y 2024”.

ii. Agrégase en el a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido(.) la siguiente oración: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 50 y 25 cupos, respectivamente. Los cupos no utilizados en una anualidad serán traspasados para el año siguiente.”.

c. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

d. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 49.- Modifícase la ley Nº20.986 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4 la oración: “Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez un plazo especial de postulación de tres meses, el que se regirá de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.” por la oración siguiente: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.”.

c. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 50.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 38 y 39 para las leyes Nºs 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 40 y 41, durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 42, 43, 44 y 45 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 46 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 48 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputadas y Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 51.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país para establecer en dichos Tribunales una bonificación por retiro voluntario para el personal contratado conforme al Código del Trabajo; siempre que cumplan 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025; cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes en que cumplan 65 años de edad y no más allá del 31 de diciembre de 2025. Dicha bonificación será financiada con los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, las y los Secretarios Relatores de los Tribunales a que refiere el inciso primero deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y su disponibilidad presupuestaria.

Dicha bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para su cálculo, será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador o trabajadora durante los doce meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un tope de noventa unidades de fomento calculadas al último día del mes anterior al término de dicho contrato.

La bonificación por retiro voluntario se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente del término del contrato de trabajo, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular los trabajadores y trabajadoras de las instituciones señaladas en el inciso primero que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del cuarto mes a la notificación del acuerdo que le otorga la bonificación por retiro voluntario.

Con todo, las trabajadoras podrán terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta la oportunidad establecida en el inciso primero y no más allá del 31 de diciembre de 2025.

Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que fija el presente artículo se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación por retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación por retiro voluntario que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

El beneficio concedido por este artículo será incompatible con toda otra indemnización prevista en el Código del Trabajo.

Artículo 52.- Otórgase una bonificación adicional al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, contratados conforme al Código del Trabajo siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en los Tribunales señalados y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en el inciso anterior deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2023.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación adicional sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades señaladas en el inciso primero.

También podrán acceder a la bonificación adicional el personal señalado en el inciso primero que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.

Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo deberá terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, dentro de los plazos que establecen esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso décimo octavo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en las referidas instituciones dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado.

Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2024 y 2025, hasta 20 y 10 beneficiarios(as) respectivamente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el trabajador(a) haya prestado en las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo:

Función que desempeña Años de servicio Monto de la bonificación adicional (en unidades tributarias mensuales)

Auxiliares y Administrativos 20 años o mas 320

18 años y menos de 20 años 233

Técnicos 20 años o mas 404

18 años y menos de 20 años 303

Profesionales y Directivos 20 años o mas 622

18 años y menos de 20 años 466

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el trabajador(a) haya terminado su contrato de trabajo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuere inferior.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente del término del contrato de trabajo.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Para el personal beneficiario de este artículo el auto acordado señalado en el inciso décimo octavo definirá las fechas de postulación para la bonificación adicional según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postularen en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

El personal que tenga 65 o más años de edad, a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postularen en ese proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.

Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación adicional, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postularen en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

Para que el personal señalado en el inciso primero acceda a los beneficios que dispone este artículo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en las oportunidades que a continuación se indican:

a) Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha fuere posterior.

b) Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha fuera posterior.

Con todo, para hacer uso del beneficio que dispone este artículo, el término del contrato de trabajo no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2025.

La bonificación adicional que se concede por este artículo será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación adicional que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

La bonificación adicional de este artículo será transmisible por causa de muerte si el trabajador(a) fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y sea beneficiario(a) de un cupo de los establecidos en el inciso quinto.

Un auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, que deberá ser dictado en el plazo de 60 días contado desde la publicación de la presente ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, el procedimiento de otorgamiento de los mismos, y los procedimientos aplicables para su heredabilidad, debiendo escuchar previamente la opinión de los Tribunales Electorales Regionales.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 53.- Otórgase, en forma excepcional durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes Nos. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que, tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.

El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.

El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos. 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.

En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nº 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 54.- A contar del 1 de enero de 2024 derógase el artículo 47 de la ley Nº 21.306 y el artículo 56 de la ley Nº 21.405. Las postulaciones realizadas conforme a dichas normativas y que se encuentren en tramitación al 1 de enero de 2024, continuarán tramitándose de acuerdo al artículo 53.

Artículo 55.- Suprímese la letra b) del numeral 7 del artículo 2 de la ley Nº 20.976.

Artículo 56.- Modifícase la ley Nº20.964 del modo siguiente:

1. Intercálase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación de la frase “a la Subsecretaría de Educación,” la oración siguiente: “en el plazo máximo que fije dicha Subsecretaría,”.

2. Intercálase en el inciso primero del artículo 7 a continuación de la frase siguiente: “antigüedad de cargo fiscal.” la oración siguiente: “Para estos efectos, se computarán como años continuos de servicio aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1°.”.

Artículo 57.- Agrégase al artículo séptimo de la ley Nº 19.882 el siguiente inciso final, nuevo: “Los funcionarios y funcionarias, para efectos del inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley Nº 20.948 en los mismos términos que establece dicha disposición.”.

Artículo 58.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros, para que en los Hospitales Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley Nº 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.

En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular durante esa anualidad los trabajadores y trabajadoras de los hospitales institucionales que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del día primero del cuarto mes a la notificación de la resolución que le otorga la bonificación adicional, pudiendo acceder a la totalidad de la bonificación adicional del artículo 5 de la ley Nº 20.948, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 20.948.

Artículo 59.- A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

1. $503.005 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378;

2. $559.797 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378, y

3. $595.494 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.

En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del funcionario(a) se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.

Artículo 60.- Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme a los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley Nº 21.526, podrán hacer uso de ellos hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.

Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.

A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá respecto del feriado señalado en el inciso primero el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley Nº18.834 y 103 de la ley Nº18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el funcionario o funcionaria y haya sido resuelto por la autoridad.

También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores(as) sujetos al Código del Trabajo, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo como, asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.

Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a las y los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.

Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme al inciso final del artículo 51 de la ley Nº 21.526, podrán hacer uso de él hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive. Del mismo modo, las jefaturas superiores de los servicios tratados en dicho inciso podrán acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto precedentemente en los mismos términos. No obstante, el fraccionamiento del feriado a que se refiere el inciso tercero no será aplicable a los servicios indicados en el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 21.526.

A los feriados generados a partir del 1 de enero del año 2023 se aplicarán las normas permanentes que rijan sobre la materia.

Artículo 61.- Prorrógase, durante el año 2024, la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo establecida en el artículo 66 de la ley N°21.526 a las jefas y jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.

La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje señalado en el inciso primero, previa solicitud fundada del jefe(a) superior de servicio. Para lo anterior, la Dirección de Presupuestos deberá contar con la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil. En ningún caso el porcentaje adicional que se autorice podrá exceder del 15% de la dotación máxima del personal del respectivo Servicio.

A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo, no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.

Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.

Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N°21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 62.- Durante el año 2024, facúltase a los rectores y las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación de personal que se determine conforme al inciso siguiente, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.

Mediante acto administrativo fundado del rector o la rectora del centro de formación técnica del Estado respectivo se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas, unidades o funciones del centro de formación técnica que podrán sujetarse a dicha modalidad y aquellas a las cuales no les será aplicable; los criterios de selección del personal que voluntariamente manifieste sujetarse a la modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el trabajador(a); los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad y políticas de confidencialidad y resguardo de la información, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicho acto administrativo deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

El personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberá suscribir un convenio con el centro de formación técnica del Estado, mediante el cual se obliga a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al centro de formación técnica de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les serán aplicables las horas extraordinarias u otras de igual naturaleza, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad regulada en este artículo. Los rectores y las rectoras podrán poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

Al personal afecto a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley que existan en la institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Los centros de formación técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Los centros de formación técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo de este artículo, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 63.- Prorrógase para el año 2024 la facultad otorgada a los rectores y las rectoras de las universidades estatales para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 65 de la ley Nº21.526.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la Universidad.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N°21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 64.- Prorrógase para los años 2024 al 2026 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 54 de la ley Nº 21.306.

La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2025 y 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La Contraloría General de la República deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 54 de la ley N°21.306 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 65.- Facúltase, durante el año 2024, a los Gobernadores Regionales para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 20% de la dotación máxima del personal del Gobierno Regional determinado conforme al inciso tercero, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura según lo defina el Gobernador Regional y que no se encuentren en la planta directiva; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno, según lo defina el Gobernador Regional previo informe al Consejo Regional. Además, podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.

Mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional, se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo, la que no podrá ser superior a un 20% y regulará, los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso primero; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario(a) y funcionaria; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios(as) eximidos del control horario de jornada de trabajo y las medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicha resolución deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos.

Los funcionarios(as) que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales al menos tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo. El Gobernador Regional podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

A los funcionarios(as) afectos a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso tercero de este artículo.

Los Gobernadores Regionales implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

El Gobernador Regional deberá informar mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 66.- Los jardines infantiles y salas cuna de administración directa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año, incluyendo las actividades de las funcionarias y funcionarios de dichas unidades educativas. Lo anterior, sin perjuicio que, durante este periodo de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichas unidades educativas programas específicos para atender al párvulo, según fuesen las necesidades de la comunidad, lo que será exclusivamente de cargo y costo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 67.- Modifícase la ley Nº 19.296 del modo siguiente:

1.- Agréguese al artículo 34, antes del punto final por lo siguiente: “, manteniendo el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32.”.

2.- Agréguese en el inciso segundo del artículo 59, antes del punto aparte la oración siguiente: “, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

Artículo 68.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que Fija y Modifica las Plantas de Personal de Gendarmería de Chile que indica, del siguiente modo y de acuerdo a la gradualidad que se señala:

a. A contar del 1° de marzo de 2024, increméntase en 25 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 30 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

b. A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímase en 16 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS y en 44 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

c. A contar del 1° de enero de 2025, increméntase en 11 el número de cargos de Coronel grado 4° de la EUS, en 11 el número de cargos de Teniente Coronel grado 6° de la EUS y en 4 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

d. A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 1 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 16 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS y en 4 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

e. A contar del 1° de marzo de 2024, increméntase en 30 el número de cargos Suboficial Mayor de grado 9° de la EUS, en 50 el número de cargos de Suboficial grado 10° de la EUS, en 70 el número de cargos de Sargento Primero grado 12° de la EUS, en 100 el número de cargos de Sargento Segundo grado 14° de la EUS, en 150 el número de cargos de Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 50 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 150 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2º.

f. A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 600 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2º.

Artículo 69.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 70.- Increméntase el componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria a que se refiere la letra a) del artículo 2° de la ley N°20.803 en los montos siguientes:

a. $20.000 (veinte mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1° de enero de 2024.

b. $30.000 (treinta mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1° de enero de 2025.

Artículo 71.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 72.- La planilla suplementaria a que se refiere el artículo 38 de la ley N° 21.196, en la parte que se originó por la asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091, se absorberá por los futuros mejoramientos que se realicen a dicha asignación para la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 73.- Concédese, por una sola vez, un bono especial, de cargo fiscal, a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, reuniendo los requisitos siguientes:

1. Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de las siguientes fechas:

a. al 31 de agosto de 2015 y además al 31 de diciembre de 2016.

b. al 31 de agosto de 2016 y además al 31 de diciembre de 2017.

c. al 31 de agosto de 2017 y además al 31 de diciembre de 2018.

d. al 31 de agosto de 2018 y además al 31 de diciembre de 2019.

2. Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

En el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta.

En caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario o beneficiaria deberá optar entre percibir el bono establecido en el presente artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

No podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo.

En cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tuvieren o pudieren corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

El bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican:

i. $175.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en sólo una de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

ii. $350.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en dos de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

iii. $525.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en tres de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

iv. $700.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en las cuatro anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

Los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El proceso de postulación al bono especial se realizará entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 2024. El Ministerio de Educación determinará la nómina de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente.

En los casos de los literales i) e ii) señalados precedentemente, el pago del bono especial se realizará dentro del primer semestre del año 2024.

En el caso del literal iii) señalado precedentemente, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024, ascendente a $300.000 y, una segunda cuota, durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $225.000.

En el caso del literal iv) señalado precedentemente, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024 ascendente a $300.000 y, una segunda cuota, durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $400.000.

Excepcionalmente, y sólo para aquellos trabajadores(as) que no hayan postulado en el proceso correspondiente al período del 1 de marzo y el 1 de abril de 2024, existirá un plazo de postulación extraordinario entre el 1 y el 30 de agosto de 2024. La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará la nómina de las y los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En este caso el pago de la cuota del bono especial a que se refieren los literales i) e ii) señalados precedentemente y la primera cuota de dicho bono establecida en los literales iii) e iv) señalados precedentemente, se realizará durante el segundo semestre del año 2024. A su vez, el pago de la segunda cuota, establecida en los literales iii) y iv) se efectuará durante el primer trimestre del año 2025 de acuerdo a los montos establecidos en esos literales.

Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.905. El pago del bono especial se realizará por la institución empleadora.

El bono será administrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, a quien corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar de acuerdo al recurso de reposición regulado por la ley N° 19.880. El plazo para interponer dicho recurso será de 5 días contados desde la publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que conceda o rechace el bono. El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio de Educación o mediante correo electrónico. Mediante resolución exenta, dicha Subsecretaría fijará los procedimientos, mecanismos de postulación, medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo, así como toda otra norma necesaria para la implementación del bono especial. Dicha resolución será comunicada a los sostenedores y a las asociaciones gremiales de los trabajadores(as) de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 74.- A partir del 1 de enero de 2024, las y los Ministros del Tribunal Constitucional tendrán una remuneración equivalente a la de los funcionarios(as) del grado II establecido en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.058, de 1979, y respecto del bono de modernización establecido en el artículo 4 de la ley N° 19.531, sólo tendrán derecho a su componente base.

Artículo 75.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos de las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

Artículo 76.- Modifícase la ley N° 21.196 del siguiente modo:

1. Sustitúyese en el artículo 47 la expresión “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “seis” por “ocho”.

3. Sustitúyese en el artículo 51 el guarismo “2022” por “2023”.

4. Sustitúyese en el artículo 57 el guarismo “2023” por “2024”.

Artículo 77.- Los bonos de incentivo a retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior de la presente ley, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.

Artículo 78.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 76 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

Artículo 79.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2024, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, los usuarios(as) deberán haber recibido beneficios.

Artículo 80.- Para efecto de los convenios que se celebren en virtud de lo establecido en el inciso quinto del artículo 24 de la ley N°20.800, los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N°20.910 estarán exceptuados del requisito de acreditación institucional hasta un plazo máximo de diez años contado desde que comiencen sus actividades académicas.

Artículo 81.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N° 20.903 del siguiente modo:

1. Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo “2024” por “2025”.

2. Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “a 2025” por “y 2024”.

3. Suprímese, en el inciso segundo, la frase “y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de dos años”.

4. Reemplázase el inciso final por el siguiente: “En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N° 20.129.”.

Artículo 82.- Modifícase el numeral ii., de la letra B), del numeral 2., del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.993, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en la letra a) el guarismo "2023" por "2024".

2. Reemplázase en la letra b) los guarismos "2023" por "2024", "2024" por "2025".

3. Reemplázase en la letra c) los guarismos "2024" por "2025", "2025" por "2026".

4. Reemplázase en la letra d) los guarismos "2025" por "2026", "2026" por "2027".

Artículo 83.- Establécese que la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé será el 1 de marzo de 2024, sujetándose a las reglas siguientes:

1. Las municipalidades correspondientes deberán remitir la información a que se refiere el inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 hasta el 31 de enero de 2024.

2. No deberán constituir la comisión técnica a que se refiere el inciso tercero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 21.040.

3. La resolución de traspaso regulada en el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 deberá dictarse antes del traspaso del servicio educacional al Servicio Local.

4. A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, quien asumirá de inmediato, por el plazo máximo de dos años y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882, para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

El primer nombramiento de los cargos correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio Local antedicho, también podrá realizarse sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Los funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el plazo máximo de dos años, en tanto se efectúan los procesos de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882.

Al Director Ejecutivo señalado en el párrafo primero de este numeral le corresponderá especialmente realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé.

5. El Ministerio de Educación, mediante resolución, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo quincuagésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.040 respecto del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé.

Artículo 84.- Modifícase la Ley 21.591 sobre Royalty a la Minería en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en el número 4 del artículo 1.- la expresión “d)” por “e)”.

2. Agrégase un Artículo sexto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo sexto.- Las referencias contenidas en la Ley Nº 20.551 que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, al “Impuesto Específico a la Actividad Minera” o “al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta” se deberá entender realizada a la presente Ley sobre Royalty Minero. Asimismo, también se deberán entender realizadas a la presente ley las referencias antes enunciadas que se encuentren en otros cuerpos legales siempre que no entren en directa contradicción con las normas establecidas en la presente ley.”.

Artículo 85.- Modifícase la ley N° 21.550 en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese en el artículo 8 la expresión “31 de diciembre de 2023” por “30 de abril de 2024”.

2. Agrégase en el artículo tercero transitorio el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, se considerarán las mismas nóminas para el pago correspondiente al mes de diciembre de 2023.".

Artículo 86.- Incorpórase en la ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego, el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

“Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorgue un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece la presente ley.

La sociedad operadora que ejerza la opción señalada en el inciso anterior deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 15% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.”.

Artículo 87.- Para el período comprendido entre el 6 de septiembre del año 2023, y el 31 de diciembre del año 2024, el numeral 4 del artículo 2°, y los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, no regirán respecto de bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”, pudiendo los interesados presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Asimismo, respecto de los bosques nativos con las mismas especies indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N°19.300 y sus reglamentos, se regirán mientras dure su evaluación ambiental y sectorial por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.

Artículo 88.- Todas las citaciones a que se refiere el artículo 4 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se realizarán por escrito o por medios remotos. Para efectos de dicho artículo, el solicitante que ha sido citado podrá presentarse presencialmente o por medios remotos.

Artículo 89.- Las sesiones de la Comisión Médica Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del decreto ley N° 3.500, de 1980, se podrán realizar de forma presencial o remota, según lo que disponga una norma de carácter general que para estos fines dicte la Superintendencia de Pensiones.

Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso precedente podrán entregar una copia electrónica o física de dichos exámenes, así como permitir el acceso al expediente electrónico o a una copia del mismo al solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o resolución correspondiente.

La evaluación de los afiliados a que se refiere el artículo 11, antes citado, por parte de los médicos que integran algunas de las comisiones de que trata este artículo será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota, conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo, las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional.

A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata el artículo 11 antes citado, podrán realizase por medios físicos o electrónicos.

Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, antes citado, deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 90.- La notificación de los actos administrativos de las comisiones a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 19.404, será realizada preferentemente por medios electrónicos, según normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones.

Las comisiones a que se refiere el inciso anterior podrán sesionar presencial o telemáticamente, según lo disponga una norma de carácter general que para estos fines emita la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 91.- Incorpórase a la ley N° 21.600 el siguiente artículo décimo tercero transitorio nuevo:

“Artículo décimo tercero: El Presidente de la República, a partir de la publicación de esta ley y sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al Director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del Director Nacional se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente.”.

Artículo 92.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº4/2018, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente Ley General de Servicios Eléctricos:

1. Agrégase en el inciso 5° del artículo 193°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser un punto seguido, la siguiente frase: “Para efectos de lo anterior, los derechos que haya concedido el Estado a título gratuito no considerarán las instalaciones de electrificación rural construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido financiadas a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.”.

2. Agrégase el siguiente Artículo Transitorio: “Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193° del Decreto con Fuerza de Ley Nº4/2018, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.”.

Artículo 93.- Facúltase, durante los años 2024 al 2026, a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el Fisco de inmuebles para el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, los que se incorporarán al patrimonio de dicho Servicio.

El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos.

Artículo 94.- Modifícase la ley N° 21.634, que moderniza la ley N°19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en el siguiente sentido:

1. Agrégase un artículo décimo primero, del siguiente tenor:

“Artículo décimo primero- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50 por ciento, deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.

Las referencias contenidas en las normas del mencionado Capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.

La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N°18.046, sobre sociedades anónimas.

La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8° de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.

Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el Capítulo IV de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto, y se regirán en todo caso los procedimientos y contratos que celebren por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.

Las referencias que el Capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que el mismo celebre serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerde.

Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al Reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.”.

2. Modifícase el artículo tercero, agregando en el artículo 57 bis, que se incorpora en la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:

“Las referencias que el Capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.”.

3. Intercálase en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entre la palabra “Oficial” y el punto aparte que le sigue, la expresión “, salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior”.

Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley N°21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.

Artículo 96.- Tratándose de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública no estando dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución.

Los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública a que se refiere el inciso anterior, podrán ser consejeros(as) o profesionales expertos señalados en la letra e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N°19.882.

Los procesos de selección a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de segundo nivel jerárquico, con las adecuaciones que en cada caso establezcan las normas especiales que los regulan.

A los procesos de selección convocados para la provisión de los cargos señalados en el inciso primero, les serán aplicable el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 19.882.”

Artículo 97.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión "31 de diciembre de 2023" por "31 de marzo de 2025".

Artículo 98.- Durante el año 2024, el conjunto de proyectos de obras fluviales, control de crecidas y control aluvional en el marco de la emergencia, desastre o catástrofe declarada en 2023 según las disposiciones de la ley N° 16.282, podrá estructurarse por la Dirección de Obras Hidráulicas en uno o más programas parametrizados, para cuya ejecución no será aplicable el procedimiento de identificación establecido en el artículo 19 bis del Decreto Ley N° 1.263, de 1975.

Artículo 99.- Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2024, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:

1. La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.

2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el veinte de febrero de 2024.

3. En el plazo de cinco días corridos, contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral 2 anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.

4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024.

5. Junto al indicador a que se refiere el numeral 1 del artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud determinará el valor en Unidades de Fomento que las Instituciones de Salud Previsional, por una sola vez y de forma extraordinaria, podrán incorporar a todos sus precios finales, a fin de otorgar financiamiento al costo y cobertura de las prestaciones de salud de las cargas menores de dos años de edad. Para estos efectos, la Superintendencia deberá evaluar el costo y cobertura de las prestaciones de salud correspondientes a estas cargas.

Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación que hace referencia los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, las personas afiliadas podrán desahuciar el contrato o solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos de conformidad a los artículos recién mencionados, para lo cual, no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.

Artículo 100.- Agrégase en el artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38 del D.L. N° 3.063, de 1979, los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

“En el caso que la persona jurídica de derecho privado que tenga a su cargo la administración y operación del servicio de educación se disuelva, el municipio recuperará la administración y operación del servicio educacional siempre que éste no se encuentre radicado en un Servicio Local de Educación Pública.

En el caso que la persona jurídica de derecho privado hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N°21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación se radicarán en el patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho privado que se hubieran disuelto desde el 24 de noviembre de 2017 en adelante.”.”.

Artículo 101.- No será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N°21.040 aquel personal que, desempeñándose en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor.

Artículo 102.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:

1. Reemplázase en su inciso cuarto, la frase “seis meses” por “dos años”.

2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo, pactadas durante el año 2023 o que se pacten en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo para que produzcan efectos al verificarse el traspaso al Servicio Local ni aquellas celebradas con ocasión del referido traspaso.”.

Artículo 103.- Introdúcese, en la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:

“Artículo 24 bis. Para el caso en que el cargo de Director Ejecutivo se encuentre vacante o que, por cualquier circunstancia, no se encuentre siendo desempeñado por su titular por al menos 20 días corridos, excepcionalmente, el Director de Educación Pública podrá solicitar nombrar a un Director Ejecutivo suplente, sin sujeción a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública.

Este nombramiento procederá cuando se verifique alguna de las siguientes causales:

a. Exista riesgo de afectar gravemente la continuidad del servicio educativo, lo que deberá ser calificado por la Superintendencia de Educación mediante informe previo, debiendo ponderar elementos tales como número de establecimientos educacionales, matrícula, continuidad en la prestación del servicio, entre otros.

b. Se haya emitido, por la Contraloría General de la República uno o más informes de auditorías respecto del Servicio Local de Educación, en los tres años previos a la solicitud de designación de un suplente en el cargo, que contengan observaciones que requieran ser subsanadas en breve plazo. Asimismo, concurrirá esta causal cuando existan informes emitidos por la Dirección de Educación Pública o por el Ministerio de Educación que signifiquen la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado o Contraloría General de la República.

c. Que exista menos de la mitad de los cargos afectos al Sistema de Alta de Dirección Pública del Servicio Local ejercidos por sus titulares.

La persona que ejerza la suplencia deberá cumplir con los requisitos legales y el perfil para el ejercicio del cargo según informe de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

El Director Ejecutivo suplente durará como máximo un año en el cargo, pudiendo extenderse por más tiempo sólo en el caso de que exista un proceso de remoción en curso o se encuentre en trámite el proceso de selección regular. En estas circunstancias, su período se extenderá hasta que reasuma sus funciones el Director titular o asuma un nuevo Director Ejecutivo, según corresponda.”.

Artículo 104.- Autorízase a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas servidas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a obtener financiamiento a través de operaciones de crédito público cuyo único propósito sea el pago de Aportes de Financiamientos Reembolsables dispuestos en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

Los respectivos contratos podrán ser contraídos, previa autorización del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N°1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, con instituciones financieras nacionales indicadas en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, cuyo Texto Refundido, Sistematizado y Concordado fue fijado mediate Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, así como con instituciones internacionales multilaterales. La Comisión para el Mercado Financiero sancionará a aquellas entidades, sometidas a su fiscalización, que suscriban contratos sin la autorización mencionada en el presente inciso.

En caso alguno los dineros obtenidos según los incisos precedentes podrán destinarse a financiar gasto corriente de la respectiva municipalidad; así como tampoco a compromisos asumidos en virtud de otras deudas distintas al pago de Aportes de Financiamientos Reembolsables. El servicio de las deudas autorizadas mediante la presente norma, se pagará exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal vigente. Para suscribir los contratos anteriormente indicados, las municipalidades deberán solicitar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que certifique, dentro de los quince días siguientes a ingresada la solicitud, que la deuda del respectivo servicio sanitario es inferior a 0,6 (cero coma seis) veces el patrimonio del servicio.

La contratación, contabilización y cobro del servicio de las deudas generadas en virtud de los incisos anteriores, así como de todas las deudas contraídas en el marco de la legislación sanitaria, que mantengan actualmente o contraten a partir de la vigencia de esta norma los servicios sanitarios municipales, se regirán íntegramente por las disposiciones contenidas en los Títulos V y VI del Decreto Ley N°1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, el Decreto con Fuerza de Ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, en el Decreto con Fuerza de Ley N°70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 del Decreto Ley N°3.063, que Establece Normas sobre Rentas Municipales; no siendo aplicables las disposiciones de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con la única excepción de las autorizaciones que el respectivo concejo municipal debe otorgar para los actos señalados en los literales i) y j) del artículo 65 de dicha norma legal.”.

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

JEANNETTE JARA ROMÁN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

INFORME FINANCIERO

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 12 de diciembre, 2023. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES (BOLETÍN N° 16.463-05).

Santiago, 12 de diciembre de 2023.

N° 258-371/

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley de la referencia, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación.

AL ARTÍCULO 61

1) Para agregar el siguiente inciso final nuevo:

“La modalidad dispuesta en el artículo 66 de la ley Nº 21.526, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente, en el marco de los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad, y contribuir a mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad.”.

ARTÍCULO 105, NUEVO

2) Para agregar el siguiente el artículo 105, nuevo:

“Artículo 105.- En el evento de que la variación acumulada experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024,otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste antes señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero del citado artículo 1.

En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, así lo señalará.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

JEANNETTE JARA ROMÁN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

INFORME FINANCIERO COMPLEMENTARIO

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 18 de diciembre, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 119. Legislatura 371.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES.

________________________________________________________________________

Boletín N° 16463-05

HONORABLE CÁMARA

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E el Presidente de la República don Gabriel Boric Font, ingresado a tramitación el 11 de diciembre del año en curso con urgencia calificada de Discusión Inmediata.

Asistió en representación del Ejecutivo, el Ministro de Hacienda señor Mario Marcel Cullell, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Jeannette Jara Román, y la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos Palacios, y la Directora de Presupuestos, señora Javiera Martínez Fariña, junto a la Subdirectora de Racionalización y Función Pública, señora Tania Hernández.

Se escuchó en audiencia las siguientes organizaciones cuyas intervenciones y presentaciones se adjuntan a las actas respectivas:

1) Central Unitaria de Trabajadores y trabajadoras de Chile, Presidente Nacional, señor David Acuña.

2) Mesa del Sector Público, Coordinador, señor Carlos Insunza Rojas.

3) Confederación de Profesionales de los Servicios de Salud, FENPRUSS, Presidenta, señora Gabriela Farias Tamayo.

4) Federación Nacional de Organizaciones de Asistentes de la Educación Pública AEFEN, Presidenta Nacional, señora Yasna Sánchez y señor Rodrigo Vázquez.

5) Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios/as de Universidades Estatales de Chile, FENAFUECH, Presidente, señor David López Valencia.

6) Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de la Educación Municipalizada de Chile, CONFEMUCH, Presidente, señor Arturo Escarez Opazo.

7) Federación de Funcionarios de las Seremis de Salud del País, FENFUSSAP, Presidente, señor Ernesto Rojas Basaure.

8) Federación de Funcionarios de Servicios Locales de Educación Pública, SLEP, Presidenta, señora Teresa González.

9) Agrupación Nacional de Trabajadores de Universidades del Estado, Presidenta, señora Mónica Álvarez Mancilla.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto:

Reconocer, por una parte, el trabajo eficaz y eficiente de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes frente a los requerimientos de la ciudadanía, con un reajuste en sus remuneraciones y otros beneficios, como asimismo, en el marco del fortalecimiento de la función pública, abordar los diferentes temas de amplio alcance en materias de carácter transversal referidas a los trabajadores, que permitan generar mejores condiciones laborales a los servidores del Estado, todo ello, en el contexto del Protocolo de Acuerdo 2023 suscrito entre el Gobierno y la Mesa del Sector Público conformada por diferentes organizaciones gremiales que lo conforman, y, por la otra parte, incluir una variada propuesta de soluciones para diversos temas pendientes que fueron tratados en el debate de la recién aprobada Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2024.

2.- Aprobación en general del proyecto

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los once diputados y diputadas presentes señores (as) Boris Barrera, Carlos Bianchi, Sofía Cid, Henry Leal (en reemplazo del diputado Ramírez), Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Camila Rojas, Jaime Sáez, Alexis Sepúlveda, Gastón Von Mühlenbrock y Gael Yeomans (Presidenta).

3- Normas que deben aprobarse con quórum especial:

El artículo 74 (suprimido) del proyecto de ley tiene tal condición al establecer nuevas normas sobre su régimen de remuneraciones de los integrantes del Tribunal Constitucional.

4-Disposiciones o indicaciones rechazadas:

Indicaciones rechazadas

Indicación del diputado Romero:

Para agregar un nuevo inciso final al artículo 53 del proyecto de ley, del siguiente tenor:

“En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley el Ministerio de Hacienda deberá remitir y presentar ante las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado un informe sobre la implementación y evaluación de las diferentes leyes de incentivo al retiro en la administración central, descentralizada o desconcentrada del Estado, así como en cualquier órgano público o privado cuyas políticas de incentivo al retiro sean financiadas total o parcialmente con recursos públicos, con especial énfasis en las dificultades de su implementación y costo fiscal. Asimismo, informará el número de potenciales beneficiados por tales leyes en relación al total de funcionarios y servidores públicos mayores de 60 años.”.

Indicación de los diputados Leal y Sepúlveda:

Para reemplazar en el inciso primero del artículo 61 la oración “Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.” por lo siguiente:

“Sin perjuicio de los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad señalada en el inciso primero del artículo 66 de la ley 21.556, el jefe de servicio tendrá la obligación de ofrecer prioritariamente la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia al padre, madre o tutor legal de un menor de 14 años, a quien tenga a su cuidado una persona en situación de discapacidad o a una persona con dependencia moderada o severa.”.

Indicación de la diputada Joanna Pérez:

Para incorporar en el artículo 67 del proyecto de ley un numeral 3. Nuevo del siguiente tenor:

“3. Agréguese en el Artículo 59 un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Los derechos establecidos en este artículo, así como los señalados en el artículo 34 se harán efectivos de manera retroactiva desde 2018 hasta la fecha”.”.

Indicación del diputado Arroyo:

Para agregar un nuevo artículo 68 en la ley de reajuste pasando el actual a ser artículo 69 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

Agréguese el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual a ser inciso séptimo y así sucesivamente, en el artículo 2° transitorio de la ley 21.435:

“En aquellos territorios jurisdiccionales en que por acto de autoridad se creen y entren en funcionamiento nuevos oficios conservatorios, la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, así como la de aquellos usos regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que remite el inciso primero del artículo primero transitorio, deberán realizarse hasta su total tramitación y tendrán por Conservador competente, siempre y en todo momento, al oficio conservatorio más antiguo, el que por tal se entenderá competente respecto de todas las regularizaciones e inscripciones a que obliga esta ley, incluidas las de plazo mayor contempladas en el inciso quinto precedente de esta disposición. La competencia del referido oficio conservatorio se extenderá a los inmuebles a que dichos derechos y usos acceden y benefician, y subsistirá hasta después de la primera enajenación a cualquier título de unos y otros, y cuya competente inscripción deberá practicar también.

Indicación de los diputados(a) Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock:

Para reemplazar la expresión "equivalente al 15% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos" por "equivalente a la mensualización de la oferta económica que adjudicó la licitación".

Indicación del Ejecutivo

AL ARTÍCULO 86

- Para reemplazar el artículo 86 por el siguiente:

“Artículo 86.- Incorpórase en la ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego, el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

“Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorgue un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece la presente ley. La sociedad operadora que ejerza la opción señalada deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 10% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.”.”.

De la diputada Joanna Pérez:

1. Para eliminar en el inciso primero del artículo 86 la frase “Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece la presente ley.”

2. Para reemplazar en el inciso primero del artículo 86 la frase “podrá extender” por “extenderá por el solo ministerio de la ley”.

3. Para eliminar en el inciso primero del artículo 86 la palabra “presente”.

4. Para eliminar el inciso segundo del artículo 86.

5. Para eliminar en el inciso primero del artículo 86 la frase “que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16,”

6. Para votar separadamente el inciso segundo del artículo 86.

Indicación de los diputados(a) Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock:

Para reemplazar la frase “durante los años 2024 al 2026” por “durante el año 2024”.

5- Indicaciones declaradas inadmisibles:

Diputada Marta González Olea:

En el artículo 3°, luego del punto a parte que ahora pasa a ser punto seguido (.), incorpórese lo siguiente:

“Con todo, tanto el aguinaldo que se otorga en el artículo anterior, así como también la totalidad de las remuneraciones destinadas para las y los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de educación Parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, deberán ser pagados, como máximo, al día 15 de diciembre. Para tales efectos, la Dirección de Presupuestos dispondrá anticipar la transferencia de fondos relacionados con gastos operacionales hacia la Junta Nacional de Jardines Infantiles con el objeto de que dicho Servicio realice de manera anticipada la transferencia de estos recursos a los respectivos empleadores quienes deberán hacer efectivo el pago de las remuneraciones en la fecha estipulada”.

Del diputado Héctor Barría:

Para intercalar un nuevo artículo 26 bis del siguiente tenor:

Artículo 26 bis. Intercálese un nuevo artículo decimosexto transitorio en la Ley 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, del siguiente tenor:

“Artículo decimosexto.

Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos no estarán obligados a trabajar con posterioridad al medio día de los días 17 de septiembre, 24 y 31 de diciembre de cada año. Asimismo, tendrán derecho a recibir el aguinaldo de Navidad antes del día 15 de diciembre de cada año.

Por su parte, los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrán destinar el primer viernes del mes de diciembre de cada año a la realización de actividades propias, como, capacitación, jornadas de planificación o aniversario, sin asistencia de párvulos”.

Diputada Marta González Olea:

Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 27°:

“Las y los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, finalizarán el año lectivo el día 15 de enero del año 2024, y, en consecuencia, ejercerán sus funciones hasta ese día. Asimismo, el último día hábil anterior al feriado de fiestas patrias, navidad y año nuevo del año 2024, dichas trabajadoras y trabajadores cumplirán funciones hasta las 12.00 horas del mediodía. Finalmente, el primer día viernes del mes de diciembre del año 2024, se suspenderán las actividades en reconocimiento a la labor realizada por las y los trabajadores de dichos recintos educacionales, a lo largo del país.

Del diputado Héctor Barría:

Para intercalar un nuevo artículo 27 bis del siguiente tenor:

“Artículo 27 bis. Para modificar la Ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, en el siguiente sentido:

i) Reemplázase el inciso tercero del artículo 1, por el siguiente nuevo texto:

La bonificación por retiro voluntario será equivalente a once meses de remuneración imponible. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles de los once meses inmediatamente anteriores al mes del retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

ii) Reemplázase el inciso tercero del artículo 3, por el siguiente nuevo texto:

“Para la asignación de un cupo en cada proceso de postulación y para el proceso de transferencia de los recursos del bono incentivo al retiro y bono adicional por antigüedad desde el MINEDUC al sostenedor, se debe considerar la siguiente priorización:

a) aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas desde los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación y hasta tres meses antes del cese de funciones. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas.

b) aquellos de mayor edad.

c) aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora; y

d) las y los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal, en las Direcciones de Educación Municipal y el personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales señaladas en el artículo 1, siempre que se desempeñen en comunas en que el servicio educacional deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública en el año siguiente al respectivo proceso de postulación.

La priorización señalada en el inciso anterior, también será aplicable a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.

a. Sustitúyase en inciso segundo del artículo 7°, en el siguiente sentido:

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio del bono adicional por antigüedad, será el vigente al último día del mes anterior al del retiro.

iii) Intercálese la siguiente letra d) al artículo cuarto transitorio:

d) A contar del 1 de enero de 2024, los artículos 10, 11 y 12 del párrafo 3 del Título I y los artículos 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 36, 37, 38 y 40.

iv) Intercálese un nuevo inciso segundo a continuación del numeral c) del inciso primero del artículo 8, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Para los procesos del año 2024 y 2025, quienes cumplan entre 60 y 65 años en el caso de las mujeres y 65 en el caso de los hombres, deberá postular entre el 2 de enero y el 31 de marzo de cada año. El sostenedor deberá enviar las postulaciones a más tardar 5 días hábiles desde la fecha de término del proceso de postulación”.

v) Incorpórase los siguientes nuevos artículos 9 bis, 11 bis y 13 bis del siguiente tenor:

Artículo 9 bis. Con todo, a las y los asistentes de la educación que cumpliendo los requisitos, habiendo postulado oportunamente o encontrándose próximo al proceso de postulación, no se les podrá poner término a la relación laboral, a menos que existan causales de incumplimiento grave.”

Artículo 11 bis. Las y los asistentes de la educación seleccionados como beneficiados en la resolución, se les contabilizará para el cómputo de años de servicio, aquel periodo en que demore el otorgamiento del beneficio. Si la espera es sobre fracción superior a seis meses, se deberá considerar un año”

Artículo 13 bis. El Ministerio de Educación deberá fijar un plazo máximo de 30 días corridos para dictar la resolución y publicar la nómina de las y los asistentes de la educación beneficiados con el bono de retiro voluntario y adicional por antigüedad. Una vez finalizado el proceso de dictación de la resolución señalada en el párrafo anterior, el Ministerio de Educación deberá transferir los recursos de las bonificaciones por incentivo al retiro y adicional por antigüedad a los sostenedores de las y los beneficiados, en un plazo máximo de 30 días corridos.

vi) Intercálese los siguientes nuevos artículos transitorios decimosexto y decimoséptimo:

Artículo decimosexto: “El Ministerio de Educación deberá informar a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y Diputadas y el Senado, a más tardar el 31 de Marzo del año 2024, de la instalación una mesa técnica: a) entre los ministerios de Educación, Hacienda y Trabajo y Previsión Social y la Mesa Técnica Nacional de Asistentes de la Educación-MINEDUC, con la finalidad de modificar las normas correspondientes que permitan la aplicación universal de la ley 21.109, b) entre los ministerios de Educación y de Hacienda y la Mesa Técnica Nacional de Asistentes de la Educación-MINEDUC, con la finalidad de modificar el Reglamento de Aplicación del Bono de Desempeño Laboral y c) con el ministerio de Hacienda (DIPRES) y la Mesa Técnica Nacional de Asistentes de la Educación-MINEDUC, con la finalidad de modificar la ley 20.964 sobre Incentivo al Retiro.

Artículo decimosexto: El Ministerio de Educación deberá informar a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y Diputada y el Senado, antes del 31 de marzo de 2024, acerca de la realización de un estudio de Pertinencia respecto a la Asignación de Zona, que permita definir detalladamente la cobertura de este beneficio y la fórmula que se aplicará para su otorgamiento. Asimismo, informará acerca de la inclusión a la mesa técnica de DIPRES que discute Asignación de Zona para las y los Asistentes de la Educación, de todas las organizaciones nacionales y territoriales de Asistentes de la Educación con representatividad en los Servicios Locales de Educación”.

Indicación del diputado Barrera:

Agréguese un nuevo artículo 36 bis al Boletín N°16463.05, en el siguiente tenor:

"Artículo 36 bis. Los funcionarios que hayan modificado su calidad jurídica de honorarios a suma alzada por la de contrata, por el sólo ministerio de la ley, podrán completar los años de servicio requeridos en los artículos 1 inciso primero y 2 letra e inciso final, de la Ley N°20.948, y el artículo séptimo inciso segundo de la Ley N°19.882, computando los años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales."

Indicación de los diputados Arce y Giordano:

A) Reemplácese el artículo 56, en el siguiente tenor:

"Modifícase la ley 20.964, del modo siguiente:

1. Intercálese en el inciso segundo del artículo 3 a continuación de la frase "a la Subsecretaría de Educación," la oración siguiente: "en el plazo máximo que fije dicha subsecretaría,".

2. En el artículo 1° inciso tercero; reemplazar:

"La bonificación por retiro voluntario será equivalente a once meses de remuneración imponible. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles de los once meses inmediatamente anteriores al mes del retiro, actualizadas según el índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas".

3. En el artículo 3, modificar parcialmente el inciso tercero:

Para la definición de beneficiarios de cada proceso de postulación y para efectos de la transferencia de los recursos del bono incentivo al retiro y bono adicional por antigüedad, se debe considerar la siguiente priorización:

a) En primer término, se priorizarán aquellos enfermos de gravedad.

b) En segundo lugar, aquellos de mayor edad.

c) En igualdad de condiciones de edad, se priorizarán aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.

d) Los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y en las corporaciones municipales

4. En el artículo 7, inciso segundo; reemplazar:

"El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio del bono adicional por antigüedad, será el vigente al último día del mes anterior al del retiro".

5. Agregar un nuevo artículo 9 bis:

"Con todo, a las y los asistentes de la educación que cumpliendo los requisitos y habiendo postulado oportunamente, no se les podrá poner término a la relación laboral, a menos que existan causales de incumplimiento grave."

6. Agregar un nuevo artículo 11 bis del siguiente tenor:

"Las y los asistentes de la educación seleccionados como beneficiados en la resolución, se les contabilizará para el computo de años de servicio, aquel periodo en que demore el otorgamiento del beneficio. Si la espera es sobre fracción superior a seis meses, se deberá considerar un año"

7. Agregar un nuevo artículo 13 bis del siguiente tenor:

"El Ministerio de Educación deberá fijar un plazo máximo de 30 días corridos para dictar la resolución y publicar la nómina de las y los asistentes de la educación beneficiados con el bono de retiro voluntario y adicional por antigüedad, una vez finalizado el proceso de postulación. Cumplido este plazo, El Ministerio de Educación deberá transferir los recursos de las bonificaciones por incentivo al retiro y adicional por antigüedad a los sostenedores de las y los beneficiados, en un plazo máximo de 30 días corridos.”

El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de la institución empleadora del Asistente de la Educación, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la transferencia de fondos del inciso primero de este artículo."

Indicación del diputado Barrera:

Agréguese un nuevo artículo 73 bis al Boletín N°16463.05:

“Artículo 73 bis. Modifícase el artículo único de la ley Nº 20.994 del modo siguiente:

Agréguese un nuevo inciso final del siguiente tenor:

Se suma al receso programado del mes de febrero, los siguientes beneficios:

a) Las y los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia, sin distinción, no estarán obligados a trabajar con posterioridad al medio día, del último día hábil correspondiente a vísperas de fiestas patrias, navidad y año nuevo. Asimismo, se adelantará excepcionalmente la transferencia de gastos de operaciones de JUNJI a las entidades administradoras de los jardines VTF, al 15 de diciembre de cada año, debiendo cerrar la rendición de gastos los días 10 de diciembre, con el fin de asegurar los pagos de sueldo y aguinaldos de navidad.

b) En el marco de las celebraciones de la Educación Parvularia en el mes de noviembre, declárase el primer viernes de diciembre de cada año, sin atención de párvulos y cierre de establecimientos.”

Indicación de la diputada Cicardini:

Para incorporar nuevo artículo del siguiente tenor:

“Durante el año 2024 podrá destinar hasta el 10% de la los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N°20.248 en los Servicios Locales de Educación Pública para la contratación de personal bajo las normas del Código del Trabajo para que colaboren en la gestión administrativa financiera y/o técnico-pedagógica de la administración central de los Servicios Locales de Educación Pública, sin alterar las normas de dotación máxima que contempla la ley de presupuesto del sector público del año 2024.”

Indicación del diputado Melo:

Agréguese el siguiente nuevo artículo:

“Establécese, respecto del personal que, habiendo estado afecto a la escala de la letra B, del artículo 2 de la Resolución N" 20/2004 de los Ministerios de Salud, de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo, fue encasillado y/o asimilado en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, a contar del 1 octubre 2022 y que en dicha virtud pasó a regirse por el régimen de remuneraciones aplicable al personal de dicho organismo, no serán consideradas en el cálculo de la planilla suplementaria a que se refiere el N" 7 del artículo primero transitorio de la ley 21.095 y el artículo 11 del DFL N° 1 de 2019 del Ministerio de Salud, las asignaciones que hubieren pasado o pasaren a percibir por concepto de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.490 y en los artículos 83, 86 y 90 del DFL 1 de 2005 de Salud. En aquellos casos en que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubiere considerado en el cálculo y absorbido la referida planilla en virtud de los referidos conceptos remuneratorios, se deberá disponer su reintegro, dentro del término de 60 días contados desde la fecha recién indicada. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también respecto de aquellos servidores que habiendo estado afectos a la Escala de la letra C del artículo 2 de la Resolución N° 20 DEL 2004 fueron encasillados y/o asimilados en cargos directivos de carrera a que se refiere el art. B de la ley N" 18.834, siempre y cuando hubieren accedido a sus respectivos cargos de origen en la forma dispuesta por dicho precepto.”

Indicación del diputado Sepúlveda:

Para agregar un inciso final en el artículo 99 del siguiente tenor:

“Las instituciones de salud previsional que accedan a la adecuación de precios referida, no podrán realizar repartición de dividendos o de utilizades hasta el pago de la deuda.”

6.- Disposiciones suprimidas: Los artículos 74 y 75.

7.- Artículos modificados:

- Artículo 53.- Otórgase, en forma excepcional durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que, tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.

El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.

El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos. 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.

En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nº 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

- Artículo 56.- Modifícase la ley Nº20.964 del modo siguiente:

1. Intercálase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación de la frase “a la Subsecretaría de Educación,” la oración siguiente: “en el plazo máximo que fije dicha Subsecretaría,”.

2.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 3:

“La prioridad señalada en el inciso anterior, se aplicará a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.”

3. Intercálase en el inciso primero del artículo 7 a continuación de la frase siguiente: “antigüedad de cargo fiscal.” la oración siguiente: “Para estos efectos, se computarán como años continuos de servicio aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1°.”.

Artículo 61.- Prorrógase, durante el año 2024, la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo establecida en el artículo 66 de la ley N°21.526 a las jefas y jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal. El Jefe o Jefa de Servicio que deniegue a un funcionario o funcionaria la posibilidad de quedar afecto a lo establecido en el presente artículo, deberá justificar su decisión mediante resolución fundada.

La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje señalado en el inciso primero, previa solicitud fundada del jefe(a) superior de servicio. Para lo anterior, la Dirección de Presupuestos deberá contar con la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil. En ningún caso el porcentaje adicional que se autorice podrá exceder del 15% de la dotación máxima del personal del respectivo Servicio.

A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo, no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.

Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.

Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N°21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.

-Artículo 81.- Establécese que la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé será el 1 de marzo de 2024, sujetándose a las reglas siguientes:

1. Las municipalidades correspondientes deberán remitir la información a que se refiere el inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 hasta el 31 de enero de 2024.

2. No deberán constituir la comisión técnica a que se refiere el inciso tercero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 21.040.

3. La resolución de traspaso regulada en el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 deberá dictarse antes del traspaso del servicio educacional al Servicio Local.

4. A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, quien asumirá de inmediato, por el plazo máximo de dos años y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882, para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

El primer nombramiento de los cargos correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio Local antedicho, también podrá realizarse sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Los funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el plazo máximo de dos años, en tanto se efectúan los procesos de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882.

Al Director Ejecutivo señalado en el párrafo primero de este numeral le corresponderá especialmente realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé.

5. El Ministerio de Educación, mediante resolución, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo quincuagésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.040 respecto del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé.

La entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, en las condiciones establecidas en este artículo, se realizará previo informe favorable del Ministerio de Educación, emitido antes del 31 de enero de 2024, el que informará a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputado la factibilidad técnica y las condiciones adecuadas necesarias de ese adelanto.”.

-Artículo 86.- Todas las citaciones a que se refiere el artículo 4 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se realizarán por escrito o por medios remotos, a elección del afiliado. Para efectos de dicho artículo, el solicitante que ha sido citado podrá presentarse presencialmente o por medios remotos.

7.- Artículo reemplazado:

El artículo 102 ha sido sustituido por el siguiente que ha pasado a ser artículo 100.

Artículo 100.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:

1. Intercálase en su inciso cuarto entre “este párrafo” y el punto y seguido, la frase “, debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses”.

2. Agrégase, a continuación de su inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hubieren pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El servicio local de educación en representación del municipio o corporación municipal pagará la planilla complementaria antes señalada. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Con todo, dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hubieran pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante.

9- Artículos nuevos:

Artículo 105 y 108

10.- Diputado Informante: La señorita Camila Rojas Valderrama.

II.- ANTECEDENTES DEL PROYECTO

El Mensaje da cuenta de un importante proceso de negociación con la Mesa del Sector Público que incluye a las más relevantes asociaciones que representan a la mayoría de las y los funcionarios públicos beneficiados por esta iniciativa.

Señala lo siguiente de modo textual:

1. Consideraciones económicas

La combinación virtuosa de políticas monetarias y fiscales implementadas en los años 2022 y 2023 para enfrentar los grandes desbalances macroeconómicos que dejaron las medidas de respuesta a la crisis del Covid-19, han logrado revertir la trayectoria de la inflación. Es así cómo, desde el máximo de 14,1% en agosto 2022, la inflación se ha logrado reducir a casi un tercio (5% anual en octubre de 2023) y llegaría a su meta de 3% a mediados del próximo año, aportando así a la recuperación de los ingresos reales de las familias.

En línea con la política monetaria contractiva necesaria para lograr esta convergencia inflacionaria, la actividad cerrará este año con un crecimiento cercano a cero y para 2024 se prevé dejar atrás el estancamiento económico, alcanzando un crecimiento de 2,5%.

En base a estos antecedentes, y a los desafíos que enfrenta nuestro país, se construyó la Ley de Presupuestos 2024 recientemente aprobada. Una meta de Balance Estructural establecida en -1,9% y las proyecciones de Ingresos Cíclicamente Ajustados se traducen en un crecimiento del gasto en un 3,5% respecto del gasto 2023. De esta manera, el Presupuesto 2024, se enmarca en el proceso de consolidación fiscal propuesto al inicio de esta administración, que plantea un camino para alcanzar el equilibrio de nuestras finanzas y reducir la pesada carga en obligaciones financieras, sin dejar de lado a las familias de menores recursos y hacer frente a los grandes desafíos que enfrentamos como país.

2. Mesa del Sector Público

La elaboración del presente proyecto de Ley de Reajuste da cuenta de un importante proceso de negociación con la Mesa del Sector Público que incluye a las más relevantes asociaciones que representan a la mayoría de las y los funcionarios públicos beneficiados por esta iniciativa.

Entre el 24 de noviembre y el 5 de diciembre del presente año se desarrolló un proceso de diálogo y negociación con la Mesa del Sector Público, entidad encabezada por el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (“CUT”), a fin de materializar un acuerdo en relación con el reajuste general de remuneraciones del sector público y acordar una agenda de trabajo y beneficios económicos que permita generar mejores condiciones laborales de todas y todos los servidores del Estado.

Así, se sostuvieron extensas reuniones, con los 15 gremios que componen dicha mesa, además de la CUT, y la presencia activa del Ministro de Hacienda y la Ministra del Trabajo y Previsión Social.

De esta manera, y recogiendo el trabajo desarrollado por las partes durante el presente año en mesas transversales sobre cuidado infantil, seguridad funcionaria, incentivo al retiro, 40 horas, teletrabajo, equidad de género, trabajo decente y salud mental de las y los trabajadores del sector público, y sectoriales de la administración central, salud, educación y temáticas municipales, el Gobierno, en respuesta a las demandas del pliego de negociación presentado con fecha 13 de noviembre de 2023 por la Mesa del Sector Público, se comprometió a una agenda de trabajo que plasma los compromisos que fueron adquiridos durante este proceso de negociación.

Luego, el día 05 de diciembre del presente año, se suscribió un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno, la CUT y las organizaciones gremiales del sector público, en el marco de la negociación del reajuste general para dicho sector. En él se acordaron los componentes económicos, así como una agenda de trabajo 2023-2024, la cual contempla dar continuidad a las mesas de trabajo establecidas con la Mesa del Sector Público para abordar los diferentes temas de amplio alcance en materias de carácter transversal, junto con dar continuidad a las mesas de carácter sectorial que funcionaron durante el presente año, así como incorporar una nueva mesa que analizará la estructura de planta de Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).

Este protocolo fue suscrito por las siguientes organizaciones: la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (“ANEF”), la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (“ASEMUCH”), la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de Educación Municipalizada de Chile (“CONFEMUCH”), la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (“AJUNJI”), la Federación Nacional de Funcionarios de Universidades Estatales (“FENAFUECH”), la Confederación Nacional de los Trabajadores de la Salud (“CONFENATS”), la Federación de Asociaciones de Académicos de Universidades Estatales de Chile (“FAUECH”), la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile (“FENAFUCH”), la Confederación FENATS Unitaria, la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Técnicos de los Servicios de Salud (“FENTESS”), la Federación de Funcionarios de la Subsecretaría de Salud Pública (“FENFUSSAP”), la Confederación Democrática de Profesionales Universitarios de la Salud (“CONFEDEPRUS”), el Colegio de Profesores A.G, y la Confederación Nacional de la Salud Municipal (“CONFUSAM”).

III.-CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de XXX mediante los que se presentan diferentes temas:

1.- En lo que respecta a su idea matriz, otorga un reajuste general de remuneraciones, diferenciado, y un conjunto de otros beneficios y modificaciones, del modo que se señala:

? Artículo 1. Reajuste de Remuneraciones. En primer lugar, el artículo 1° del proyecto otorga un reajuste general de remuneraciones de 4,3%, a contar del 1 de diciembre de 2023, a los trabajadores del Sector Público que se indica.

Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

? Artículo 1. Reajuste de Remuneraciones. Este proyecto de ley otorga un reajuste general de remuneraciones de 4,3%, a contar del 1 de diciembre de 2023 a los trabajadores del Sector Público que se indica.

? Artículos 2, 3, 5 y 6. Aguinaldo de Navidad sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:

?

(1): Los beneficios se otorgarán de acuerdo con los rangos y criterios que establece este Proyecto de Ley.

De conformidad al proyecto de ley, los aguinaldos concedidos a los trabajadores de los órganos y servicios públicos centralizados serán de cargo del Fisco. En tanto, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3 del proyecto, éstas absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.

? Artículo 8. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2024, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:

(1): Los beneficios se otorgarán de acuerdo con los rangos y criterios que establece este Proyecto de Ley.

El aguinaldo de Fiestas Patrias, concedido por este proyecto ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

? Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

También se concede este bono a los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, en los mismos términos señalados en el artículo 13.

? Artículo 14. Bonificación Adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282.-, una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

? Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $158.193 y $15.819, respectivamente.

? Artículo 17. Bono de Escolaridad y bonificación adicional para las universidades estatales. Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo con el inciso tercero del artículo 8°.

? Artículo 18. Bonificación de Nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de remuneraciones mínimas brutas mensuales a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:

? Artículo 20. Bono de Invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405 y de la ley N°19.234, a la fecha de pago del beneficio. Se estima una cobertura de 1.760.832 beneficiarios para este bono en el año 2024.

? Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley N°20.405, del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

? Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2024. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

? Artículo 23. Bono de Vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, según lo siguiente:

? Artículo 25. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $984.282.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $48.648.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648.- para los mismos efectos antes indicados.

? Artículo 27. Regulación del componente variable del Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la Educación para el año 2023 y otorgamiento de dicho bono a los asistentes de la educación de los VTF de los Servicios Locales de Educación Pública. Se establece una regulación especial, sólo para el año 2023, para el componente variable del bono de desempeño laboral contemplado en la ley N° 21.109, siéndole aplicable el indicador general de evaluación del artículo 29 de la ley N° 21.196, en cuanto a sus variables y porcentajes de cumplimiento. Cabe hacer presente, que el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley Nº 21.109.

? Artículo 28. Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos. Esta asignación se establece para todo el año 2024.

? Artículo 29. Extiende para el año 2024 el pago de la Asignación Extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2024 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $964.162.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior a $964.162, pero inferior o igual a $1.115.673.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.

Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $247.128.- y se pagará en el mes de agosto de 2024, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.

? Artículo 30. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2024 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $503.005.- A su vez, se establece que el bono ascenderá a $34.139.- mensuales.

? Artículo 31. Se extiende la duración de la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles al personal asistente de la educación que se indica. Se extiende para el año 2024 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.

? Artículo 32. Remuneración Mínima para los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales. A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta antes señalada no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

? Artículo 33. Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación que se indican y personal de VTF que se señalan, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482.- y se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá hasta $56.041.-

Recibirán el valor máximo quienes tengan una remuneración igual o inferior a $597.399.-

A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Para estos efectos los recursos contemplados para la aplicación de este artículo, incluye financiamiento para la contratación de personal de apoyo a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

? Artículo 34. Bono mensual para funcionarios no académicos de las universidades estatales. En el uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el punto anterior, a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono. El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

? Artículo 35. Bono Especial para el Personal que Indica. Se otorga un bono, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal y cuyo monto será de $200.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851.- y de $100.000.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Las cantidades de $893.851.- y $3.259.429.- señaladas anteriormente, se incrementarán en $48.648.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible en análisis, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.

? Artículos 36. Prorroga, en forma excepcional, el plazo extraordinario, para acogerse a los beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias que tengan 70 o más años. Otorga, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes N°20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.084, 21.135, 20.986, 21.061 y 21.043 al personal afecto a dichas leyes que, al 1 de enero de 2024, tengan 70 o más años y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes a más tardar el 31 de mayo de 2024.

? Artículos 38 a 50. Extensión de la vigencia y aumento de cupos en las leyes de incentivo al retiro que indica. La presente iniciativa legal propone la extensión de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 de las leyes Nos. 20.948 (Administración Central del Estado), 21.033 (JUNJI), 20.919 (Atención Primaria de Salud), 20.921 (Servicios de Salud y Otros), 20.976 (Docentes), 20.996 (No Académicos de Ues. Estatales), 21.043 (Académicos de Ues. Estatales), 21.061 (Poder Judicial), 21.084 (Congreso Nacional) y 20.986 (Médicos y Profesionales de la Salud).

Por otra parte, se propone para los años 2024 y/o 2025 el aumento de cupos de las leyes de incentivo al retiro voluntario que se indican a continuación, que consideran un total de 17.615 cupos.

El costo incremental (MM$ de 2023) asociado a la extensión y cupos adicionales de las leyes de incentivo al retiro se presenta en la siguiente tabla:

? Artículos 51 y 52. Establece incentivo al retiro voluntario para el personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país. Se faculta durante los años 2024 y 2025 al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país, para otorgar a su personal una bonificación por retiro voluntario cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria. Dicha bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestado en las referidas instituciones, con un máximo de once meses, dicha bonificación será financiada por los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

A su vez, se otorga al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, una bonificación adicional, de cargo fiscal, en términos análogos a los previstos en la Ley Nº 20.948. Dicho beneficio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 con un total de cupos de 20 para el año 2024 y 10 para el 2025.

? Artículo 53. Establece plazo excepcional para postular a los planes de retiro voluntario que se indica a los funcionarios y funcionarias que tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal. El proyecto de ley otorgar excepcionalmente durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de las leyes Nos. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135, 20.374, 21.061, 20986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que, tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.

Gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar que se verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan los beneficios.

? Artículo 58. Se establece para los años 2024 y 2025 la facultad para que los Hospitales Institucionales puedan otorgar la bonificación adicional por retiro de la ley Nº 20.948. Durante los años 2024 y 2025, se faculta al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y Subsecretario del Interior, según corresponda, para que los Hospitales Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley Nº 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

? Artículo 59. Se fija una remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de servicios de Salud de la Atención Primaria de Salud. A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

? Artículos 61, 62, 63, 64 y 65. Trabajo Remoto. Se faculta a los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios dependientes de los ministerios o que se relacionen a través de ellos, a los rectores y rectoras de las Universidades del Estado y los Centros de Formación Técnica del Estado, al Contralor General de la República y a los Gobernadores Regionales, para establecer trabajo remoto en sus servicios respectivos, por los períodos que se indican.

? Artículos 68 y 69. Mejoramiento de la Planta de Personal de Gendarmería de Chile. Se redistribuyen cargos en la Plantas I de Oficiales Penitenciarios y en la Planta II de Suboficiales y Gendarmes. Para el periodo 2024 – 2025 se considera un mejoramiento de 85 cargos para la Plantas I de Oficiales Penitenciarios y 600 para Planta II de Suboficiales y Gendarmes.

El costo asociado a cada tramo ($MM 2023) se presenta en la siguiente tabla:

? Artículo 70 y 71. Incremento de asignación para el personal del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Se determina el incremento del componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria de la ley N°20.803 en $20.000 brutos mensuales a contar del 1° de enero de 2024 y en $30.000 brutos mensuales a contar del 1° de enero de 2025.

? Artículo 73. Bono especial JUNJI y VTF. Se concede, por una sola vez, un bono especial, de cargo fiscal, a los directores, a los educadores de párvulos y a los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, reuniendo los requisitos que la normativa indica.

? Artículo 74 y 75. Fija remuneración para los Ministros del Tribunal Constitucional. A partir del 1 de enero de 2024, los Ministros del Tribunal Constitucional tendrán una remuneración equivalente a la de los funcionarios del grado II establecido en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.058, de 1979, y respecto del bono de modernización establecido en el artículo 4 de la ley N° 19.531, sólo tendrán derecho a su componente base.

? Artículos 76, 77 y 78. Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen. La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo (PROEMPLEO), administra el Programa Inversión en la Comunidad, destinados a realizar obras en el ámbito local que reúnan como característica mínima el uso intensivo de mano de obra y que presenten un beneficio comunitario. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo. Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2024, para lo cual modifican los artículos de la ley N° 21.196 que contemplaron un plan similar para años anteriores.

El bono de incentivo al retiro, durante dicha anualidad, podrán acceder a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado, con un máximo de ocho meses.

? Artículo 79. Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2024 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola. Se determina excepcionalmente que se considerarán como pequeños productores agrícolas a aquellos que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, como consecuencia del proceso de revalúo de bienes agrícolas de los años 2020 y 2024.

? Artículo 80. Celebración de convenios entre el administrador de cierre de una institución de educación superior y centros de formación técnica del Estado. Se autoriza para que el administrador de cierre de una institución de educación superior celebre convenios con centros de formación técnica del Estado, destinados a asegurar la continuidad del servicio educativo, aun cuando dichas instituciones no cumplan con el requisito de acreditación institucional exigido por la ley N° 20.800. Esta excepción sólo regirá por diez años contados desde que el Centro de Formación Técnica dé inicio a sus actividades académicas.

? Artículo 82: Prórroga de plazos para la adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales. Se prorrogan entre los años 2024 al 2027 los plazos establecidos en el artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.993, para la adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales y con ello la obtención de los incentivos tributarios previstos en la normativa vigente. Esta prórroga pretende que los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, puedan realizar las gestiones tendientes a obtener recursos con la banca para la adquisición de dichos inmuebles y, posteriormente, gestionar la garantía correspondiente con la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a la ley N° 20.845.

? Artículo 83. Entrada en vigencia del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé. Se establece que la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé será el 1 de marzo de 2024, sujetándose a las reglas que se indican en el proyecto de ley.

? Artículo 85. Extiende vigencia del Bolsillo Familiar Electrónico hasta el 30 de abril de 2024. La ley N°21.550 estableció, en su Título III, un aporte mensual destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio, a ser utilizado a través del denominado “Bolsillo Familiar Electrónico”, vigente hasta el 31 de diciembre de 2023 que se extiende al 30 de abril de 2024.

Los recursos necesarios para esta iniciativa ya se encuentran considerados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2024.

? Artículo 86. Regula la continuidad operacional de los casinos de juego en los períodos de vacancias que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso. Se incorpora un nuevo artículo 26 bis que regula la vacancia que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso de operación de un “cupo de reserva” (aquel que sólo puede ser ocupado en la región respectiva). Con ello se permitirá la continuidad operacional del casino de juego existente, extendiendo para ello su permiso de operación hasta el inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región, lo anterior sujeto al pago de una tasa mensual a beneficio fiscal por el periodo extendido. Con ello, la región y el municipio respectivo continuarán percibiendo los ingresos de la actividad.

? Artículo 97. Se extiende el mecanismo de recupero de impuesto específico al petróleo diésel. Este proyecto de ley propone extender el mecanismo antes señalado desde el 31 de diciembre de 2023 al 31 de marzo de 2025, mientras se discute la situación tributaria del sector como parte de la reforma fiscal verde.

La menor recaudación (menores ingresos) de esta medida se estima en $39.322 millones para el año 2024 y $9.752 millones para el año 2025.

IV.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

Primer informe financiero

El informe financiero N°261 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el 11 de diciembre del año en curso y que acompañó al proyecto a su ingreso, señala lo siguiente respecto del gasto asociado a la iniciativa presidencial:

EFECTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

El costo que importará la ejecución de este proyecto de ley es de $308.811.- millones el año 2023, de $1.710.178.- millones el año 2024, de $1.193.781.- millones el año 2025, de $1.378.741.- millones el año 2026.

Fuente del gasto

El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2023. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del proyecto de ley.

?

Nota /1 Estos recursos corresponden a la ejecución proyectada de los cupos adicionales establecidos para cada año para cada una de las leyes de incentivo al retiro. Este desfase en la ejecución se produce debido a la temporalidad y la duración de los procesos de postulación y pago de los beneficios reglamentados para cada ley.

Fuentes de información

Ley de Presupuestos del Sector Público para los años 2022 y 2023

? Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2024

? Informe de Estadísticas de Recursos Humanos del Sector Público, DIPRES

? Escalas de Remuneraciones afectos por Servicio

? Información de Ejecución Presupuestaria

? Información sectorial entregada por los Servicios

Segundo informe financiero (N°264)

Mediante las presentes indicaciones (N°258-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Se precisan los principios que regirán el desempeño de funciones bajo la modalidad de teletrabajo en el sector público.

b. Se propone otorgar un reajuste general de remuneraciones de 0,5%, a contar del 1 de junio de 2024, en el evento de que la variación acumulada experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024.

EFECTO DE LAS INDICACIONES SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

En el evento en que se cumpla la condición descrita en la sección anterior, el reajuste adicional irrogará un mayor gasto fiscal de $76.320 millones durante el 2024, y de $130.834 millones a partir del 2025, adicionales a lo informado en el informe financiero N°261 de 2023.

Tercero informe financiero (N°269)

Con motivo de la presentación de indicaciones referidas al trabajo remoto, el Ejecutivo amplió su contenido señalando que para la implementación de la modalidad de trabajo remoto se deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. Asimismo, considerarán como criterios de selección para hacer uso de dicha modalidad los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad o una persona con dependencia severa.

EFECTO DE LAS INDICACIONES SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

Dada la naturaleza normativa de las indicaciones, estas no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.

Cuarto informe financiero (N°270)

Mediante indicación el Ejecutivo exime a proyectos de mitigación de impacto vial causado por autopistas, del requisito de contar con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, necesario para iniciar el proceso de licitación, bajo condiciones determinadas.

EFECTO DE LAS INDICACIONES SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

Dada la naturaleza normativa de la indicación, estas no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.

Quinto informe financiero (272)

El Ejecutivo presentó una indicación para implementa el pago de la bonificación extraordinaria concedida a enfermeras y matronas por el artículo 23 de la ley 19.536, que se desempeñan en los establecimientos de los servicios de salud actualizando los cupos a 11.771.

EFECTO DE LAS INDICACIONES SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

Para la implementación de la bonificación señalada se consideran 11.771 cupos para el año 2024. Con un monto reajustado de $290.612 trimestrales, se estima involucra un gasto de $13.683.175 miles.

Fuente del Gasto

El gasto durante el año 2024 se financiará con los recursos contemplados en la Ley de Presupuestos, en el subtítulo 21 de la partida Ministerio de Salud y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Sexto informe financiero (N°273)

Mediante indicación el Ejecutivo modifica el proyecto de ley respecto de la regulación de la continuidad operacional de los casinos de juego en los períodos de vacancias que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso, se modifica el pago a beneficio fiscal, pasando a ser un 10% sobre el promedio de los ingresos brutos en los doce meses previos a la extensión.

EFECTO DE LAS INDICACIONES SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

Dada la naturaleza facultativa de las presentes indicaciones, estas no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.

Séptimo informe financiero (N°274)

En el debate habido en la Comisión, el Ejecutivo recoge una indicación del diputado señor Agustín Romero y precisa su contenido señalando que se publicará semestralmente en la página web de la Dipres la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores reportados en conformidad al artículo 70 de la ley N° 21.306. Se señala además que fa integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.

EFECTO DE LAS INDICACIONES SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

La indicación no irrogará mayor gasto fiscal, pues las funciones serán realizadas con cargo al presupuesto y dotación vigente de la Dirección de Presupuestos.

Octavo informe financiero (N°275)

Por medio de una indicación el Ejecutivo modifica el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, de manera tal que la municipalidad o corporación municipal deberán pagar las condiciones laborales pactadas dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal a los Servicios Locales de Educación.

b. A su vez, se agrega un nuevo inciso a tal artículo, el que señala que tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hubieren pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El servicio local de educación en representación del municipio o corporación municipal pagará la planilla complementaria antes señalada. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Con todo, dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hubieran pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante

EFECTO DE LAS INDICACIONES SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

Las presentes indicaciones no irrogarán mayor gasto fiscal, dado que las funciones serán realizadas con cargo a su presupuesto y dotación vigentes, y los municipios no formar parte del presupuesto del Gobierno Central.

V-SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS

La Comisión recibió al ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell. Comenzó refiriéndose a ciertos elementos económicos de contexto. Tras una fuerte recuperación de la crisis, el empleo asalariado ha perdido dinamismo. Los funcionarios públicos han estado protegidos de la volatilidad. La tasa de empleo se ha recuperado casi por completo en los puestos asalariados, pero todavía hay una disparidad en el empleo por cuenta propia/independiente. La participación en la fuerza laboral se mantiene por debajo de los niveles previos a la pandemia para las personas de 54 años o más, así como para los jóvenes. La caída en la inflación ha permitido una recuperación de las remuneraciones reales. Combinada con la evolución del empleo, apunta a un crecimiento de la masa salarial. Después de cuatro años de gran volatilidad, el escenario económico 2024 apunta a una expansión en 12 meses y trimestre a trimestre en todas las proyecciones. Se espera que la inflación llegue al 3% a mediados de año. En el balance de 5 años desde el estallido social y luego de grandes altibajos, Chile habrá acumulado un crecimiento levemente inferior al promedio de un conjunto de países comparable.

A continuación, la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Jeannette Jara Román se refirió al desarrollo de la Mesa del Sector Público (MSP). En el marco del trabajo realizado por la Mesa del Sector Público y el Ejecutivo durante el año 2023, se desarrollaron 14 mesas temáticas activas que permiten conocer, analizar y evaluar solicitudes gremiales que requieren atención:

-Mesas Transversales:

55 Compromisos adquiridos

30 compromisos cumplidos

23 compromisos en desarrollo

2 compromisos pendientes

-Mesas Sectoriales:

10 Compromisos adquiridos

6 compromisos cumplidos

3 compromisos en desarrollo

1 pendiente

El gobierno y la Mesa del Sector Público (MSP) lograron avanzar sustantivamente en un protocolo de acuerdo firmado por la CUT y 14 de las 15 de organizaciones gremiales del sector público que la integran: ANEF, ASEMUCH, CONFENATS, FENTESS, CONFUSAM, AJUNJI, FENFUSSAP, CONFEMUCH, FENAFUCH, FENAFUECH, FENATS Unitaria, FAUECH, CONFEDEPRUS y Colegio de Profesores.

El protocolo de acuerdo contempla una Agenda de Trabajo para el año 2023 – 2024:

Se tratarán distintas materias planteadas en la Mesa, la que abordará materias referidas al fortalecimiento de la función pública, el compromiso de avanzar en Trabajo Decente, el mejoramiento de las condiciones laborales de los/as funcionarios/as, la igualdad de oportunidades y el cierre de brechas de género y salariales, incorporadas en el Pliego de Negociación.

Lo anterior contempla la continuidad de mesas existentes, y la incorporación de una mesa sectorial para analizar la estructura de planta de la JUNJI.

Destacó las siguientes materias de la agenda de trabajo:

-Incentivo al retiro: Se dará continuidad a la mesa, la que realizará un seguimiento de la implementación de los plantes vigentes.

Se dará inicio al trabajo en un mecanismo de incentivo al retiro permanente focalizado en funcionarios/as de 65 años. Se dará especial seguimiento a postulación especial por una sola vez a personas de 70 años o más, con perspectiva de género. Se evacuará los acuerdos al segundo trimestre de 2024, para proyectar los procesos legislativos necesarios durante el mismo año.

-40 horas: Se dará continuidad a la mesa, con el objetivo general de ingresar uno o más Proyectos de ley para la implementación de la ampliación de la normativa de jornada laboral de 40 horas a trabajadores sujetos a los Estatutos del Empleo Público. El ingreso del primer proyecto de ley se contempla para fines del primer semestre de 2024.

-Trabajo decente: Se dará continuidad a la mesa, iniciando un análisis del modelo del empleo público, en temáticas relacionadas con personal a contrata, la carrera funcionaria, regularización de honorarios, personal de confianza política, salud incompatible, mecanismos de egreso y seguro de cesantía.

Se abordarán materias como libertad sindical, asociaciones de funcionarios, regularización de honorarios, brechas remuneracionales y se abordará la demanda de acortar brecha de la asignación de modernización de Junji.

-Teletrabajo: Se dará continuidad a la mesa, dando seguimiento a la evaluación de la implementación de los pilotos en el Estado.

-Equidad de género: Se actualizará el estudio de brecha salarial de género en el Estado, ampliado al sector descentralizado. Se iniciará la implementación de evaluación de puestos de trabajo con perspectiva de género en la Dipres. Se realizará, en el marco de esta mesa, un seguimiento de las acciones relativas a la implementación del Convenio N°190 de la OIT en el sector público.

-Seguridad funcionaria: Proyectar las acciones que permitan la formalización de la Norma de la gestión de la Salud Mental en el trabajo del Sector Público y el inicio del seguimiento de su implementación gradual, considerando el trabajo intersectorial necesario y las reflexiones, discusiones y aportes que surjan a partir del trabajo de esta mesa.

-Cuidado infantil: Se abordarán temáticas como ampliación de cobertura de cuidado infantil, cupos en jardines infantiles y provisión ampliada en los Servicios de Salud.

-Contratas: Se revisará el cumplimiento de la circular sobre renovación del personal a contrata.

-Mesas sectoriales de salud: Se analizará la provisión del derecho de alimentación en los Servicios de Salud, evaluación del Bono Trato Usuario y plantas del ISP, entre otras materias.

-CONFEMUCH: Se dará continuidad a la mesa, evaluando los efectos de las modificaciones al calendario de traspaso a los Servicios Locales de Educación. Asimismo, se continuará el trabajo relacionado con la Asignación de Zona, y la extensión de los servicios de Bienestar a los Asistentes de la Educación.

-Universidades Estatales: Se dará continuidad a la mesa, con el seguimiento de la regularización de honorarios, seguimiento de incentivo al retiro y jornada laboral; además de dar continuidad al debate de reajuste del sector público.

-ASEMUCH: Se abordará el estudio de la demanda para derogar el artículo 9 ter de la ley N°19.803, 40 horas, planes de retiro, y el proyecto de ley en materias de incremento previsional, entre otras materias.

-AJUNJI: Se instalará una mesa de trabajo, que analizará la factibilidad de generar una línea base para reformar la estructura de planta de la JUNJI.

Luego, se refirió a las definiciones generales sobre los beneficios económicos comprendidos en el proyecto de ley.

-Reajuste general: 4,3%

-Monto bonos sector activo reajustados en 4,8%:

*Bono de Vacaciones

*Aguinaldo de Fiestas Patrias

*Bono de Escolaridad y Adicional

*Bono de escolaridad para universidades estatales

*Aguinaldo Navidad

-Remuneraciones mínimas y bono mensual para rentas inferiores reajustados en 4,8%

-Aporte a Servicio de Bienestar: 15%

-Bono Acuerdo: $200.000 Tramo 1 - $100.000 Tramo 2

Se renuevan las siguientes asignaciones:

-Extensión del Bono para personal de la Región de Atacama. Ley N°20.924: 4,8%.

-Asignación Especial para el personal del Servicio Médico Legal, afectos a la Ley N°15.076: 4,8%.

-Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles al personal asistente de la educación.

-Se incorporan nuevas normas respecto de ingresos mínimos y rentas inferiores:

-Bono Rentas mínimas AAEE (artículo 59 Ley N°20.883): 4,8% y actualización tramo corte ($503.005).

-Atención Primaria de Salud (APS): Se fija una remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de servicios de Salud de la Atención Primaria de Salud.

-Remuneraciones mínimas en universidades estatales: Se fijan remuneraciones mínimas en universidades estatales.

-Bono mensual para remuneraciones inferiores en universidades estatales: Se extiende el otorgamiento del bono mensual para remuneraciones inferiores a las universidades estatales.

La Comisión recibió al señor David Acuña, presidente de la Central Unitaria de los Trabajadores.

Consideró que este proyecto contiene un espíritu que avanza hacia el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores. Tras esta breve presentación, pidió la venia de la presidente para que su compañero continuare con la exposición.

El señor Carlos Insunza, Coordinador de la Mesa del Sector Público, expresó que la Mesa es una instancia nacional de carácter permanente de la CUT, integrada por las Federaciones y Confederaciones representativas de los trabajadores del Sector Público afiliadas a la Central. Actualmente, se encuentra constituida por 16 organizaciones: ANEF, AJUNJI, Colegio de Profesores, CONFEMUCH, CONFENATS, FENATS Unitaria, FENATS Nacional, CONFEDEPRUS, FENTESS, FENFUSSAP, ANTUE, FENAFUCH, FENAFUECH, FAUECH, CONFUSAM, ASEMUCH. La MSP es la titular de la Negociación Colectiva del Sector Público que se realiza anualmente con el gobierno para negociar el Pliego de Negociación del Sector Público y el Reajuste General del Sector Público.

La Negociación Colectiva del Sector Público es la principal Negociación Colectiva y única Negociación Ramal de nuestro país, representando directamente a más de 450.000 trabajadores/as afiliados/as, ampliando sus beneficios a más de 1.100.000 trabajadores/as del Estado centralizado, descentralizado y desconcentrado. Se trata de una Práctica (en el entendido que se trata de una negociación que no se sustenta en ninguna reglamentación o legislación vigente) que se ha desarrollado desde 1990 en adelante y que el Estado de Chile ha declarado ante la OIT como la principal forma de implementación de los Convenios de Libertad Sindical (C87), Negociación Colectiva (C98) y Sindicación y Determinación de las Condiciones de Empleo en la Administración Pública (C151), respecto de los/as trabajadores/as del Estado.

Con el acuerdo de 14 de las 15 organizaciones participantes de la Mesa del Sector Público, se suscribió, el pasado 5 diciembre un Protocolo de Acuerdo de carácter Integral. Se alcanzó un acuerdo en Materias Económicas y laborales que se presentan a consideración del Congreso Nacional en la Ley de Reajuste General, pero además se suscribió un Acuerdo de Proyección de una amplia Agenda Laboral con proyección al año 2024.

Durante todo el año 2023,, la Mesa del Sector Público y el gobierno implementaron el Protocolo de Acuerdo 2022, en instancias que fueron coordinadas desde la CUT y la DIPRES y contaron con la participación del Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo, el Servicio Civil, la SUSESO, el MINSAL, la Subsecretaría de Educación Superior, la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Subsecretaría de Prevención de Delito, la SUBDERE, la Subsecretaría del Trabajo, la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género. Para ello se instalaron 17 Mesas de Trabajo y realizaron diversos Estudios, algunos de los cuales aún están en desarrollo.

Al término de las audiencias, la Comisión procedió a la votación de la iniciativa

ACUERDOS ALCANZADOS

VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los once diputados y diputadas presentes señores (as) Boris Barrera, Carlos Bianchi, Sofía Cid, Henry Leal (en reemplazo del diputado Ramírez), Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Camia Rojas, Jaime Sáez, Alexis Sepúlveda, Gastón Von Mühlenbrock y Gael Yeomans (Presidenta).

VOTACIÓN EN PARTICULAR

Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 4,3%, a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para las y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2023.

Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de las y los ministros de Estado y subsecretarios(as) se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.

En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios(as) y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del “Aporte Institucional Universidades Estatales” a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 21.094.

Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora.

Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.

El reajuste del presente artículo se aplicará respecto de las remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley Nº 21.599.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a las y los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las y los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las y los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las y los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las y los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $66.089 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Indicación de la diputada Marta González Olea:

En el artículo 3°, luego del punto a parte que ahora pasa a ser punto seguido (.), incorpórese lo siguiente:

“Con todo, tanto el aguinaldo que se otorga en el artículo anterior, así como también la totalidad de las remuneraciones destinadas para las y los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de educación Parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, deberán ser pagados, como máximo, al día 15 de diciembre. Para tales efectos, la Dirección de Presupuestos dispondrá anticipar la transferencia de fondos relacionados con gastos operacionales hacia la Junta Nacional de Jardines Infantiles con el objeto de que dicho Servicio realice de manera anticipada la transferencia de estos recursos a los respectivos empleadores quienes deberán hacer efectivo el pago de las remuneraciones en la fecha estipulada”.

La Secretaría observó que la indicación sería inadmisible, toda vez que incide en la administración financiera del Estado, al definir una fecha para el pago de un beneficio de cargo fiscal.

El ministro Marcel señaló que el aguinaldo es un beneficio que se va definiendo año a año, de manera que no puede fijarse con anterioridad a un año la fecha de pago.

La presidente de la Comisión declaró la indicación inadmisible.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Las y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Las y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.

Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024 a las y los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2024, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.

El monto del aguinaldo será de $85.093 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282, y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de las y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de las y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las y los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Las y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido.

Los trabajadores(as) que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados(as) de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado(a). Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores(as) y los trabajadores(as) de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a las y los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las y los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo(a) de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $82.756, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores(as) y los trabajadores(as) de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador(a), en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a las y los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2024, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2024, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.

Concédese, asimismo, durante el año 2024, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Artículo 16.- Durante el año 2024 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $158.193.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de “$479.967”, “$534.157” y “$568.219”, a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, por “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.259.429, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2024, a las y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las y los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las y los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $77.982.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2024 a todas las y los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado(a) perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado(a) de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405 y de la ley N° 19.234.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a las y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024, de $24.261. Este aguinaldo se incrementará en $12.446 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado(a), o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios(as) de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2024, tengan la calidad de beneficiarios(as) de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las y los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

Cada beneficiario(a) tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador(a) afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado(a), beneficiario(a) del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado(a) perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a las y los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2024 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2024 de $27.884. Dicho aguinaldo se incrementará en $15.753 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

Cada beneficiario(a) tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las y los beneficiarios de pensiones básicas solidarias invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados(as) del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados(as) del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a las y los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $104.800 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282 y de $52.400 para aquellos(as) cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 24.- El reajuste previsto en el artículo 1 se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios(as) perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario(a).

Artículo 25.- La cantidad de $984.282 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $48.648 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648 para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2024. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Indicación de diputado Héctor Barría:

Para intercalar un nuevo artículo 26 bis del siguiente tenor:

Artículo 26 bis. Intercálese un nuevo artículo decimosexto transitorio en la Ley 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, del siguiente tenor:

“Artículo decimosexto.

Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos no estarán obligados a trabajar con posterioridad al medio día de los días 17 de septiembre, 24 y 31 de diciembre de cada año. Asimismo, tendrán derecho a recibir el aguinaldo de Navidad antes del día 15 de diciembre de cada año.

Por su parte, los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrán destinar el primer viernes del mes de diciembre de cada año a la realización de actividades propias, como, capacitación, jornadas de planificación o aniversario, sin asistencia de párvulos”.

La Secretaría explicó que esa indicación también incide en la administración financiera, toda vez que impone la fecha de pago del aguinaldo de Navidad.

La presidente declaró inadmisible la indicación.

Artículo 27.- Durante el año 2023, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la ley N°21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley N°21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N°21.109.

Durante el año 2023, otórgase a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N°21.109, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el inciso tercero, literal d) del artículo 50 de la ley N°21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por las y los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública.

Para el año 2023, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.

Indicación de la diputada Marta González Olea:

Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 27°:

“Las y los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, finalizarán el año lectivo el día 15 de enero del año 2024, y, en consecuencia, ejercerán sus funciones hasta ese día. Asimismo, el último día hábil anterior al feriado de fiestas patrias, navidad y año nuevo del año 2024, dichas trabajadoras y trabajadores cumplirán funciones hasta las 12.00 horas del mediodía. Finalmente, el primer día viernes del mes de diciembre del año 2024, se suspenderán las actividades en reconocimiento a la labor realizada por las y los trabajadores de dichos recintos educacionales, a lo largo del país.

La presidenta declaró inadmisible la indicación.

Del diputado Héctor Barría:

Para intercalar un nuevo artículo 27 bis del siguiente tenor:

“Artículo 27 bis. Para modificar la Ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, en el siguiente sentido:

i) Reemplázase el inciso tercero del artículo 1, por el siguiente nuevo texto:

La bonificación por retiro voluntario será equivalente a once meses de remuneración imponible. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles de los once meses inmediatamente anteriores al mes del retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

ii) Reemplázase el inciso tercero del artículo 3, por el siguiente nuevo texto:

“Para la asignación de un cupo en cada proceso de postulación y para el proceso de transferencia de los recursos del bono incentivo al retiro y bono adicional por antigüedad desde el MINEDUC al sostenedor, se debe considerar la siguiente priorización:

a) aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas desde los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación y hasta tres meses antes del cese de funciones. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas.

b) aquellos de mayor edad.

c) aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora; y

d) las y los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal, en las Direcciones de Educación Municipal y el personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales señaladas en el artículo 1, siempre que se desempeñen en comunas en que el servicio educacional deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública en el año siguiente al respectivo proceso de postulación.

La priorización señalada en el inciso anterior, también será aplicable a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.

a. Sustitúyase en inciso segundo del artículo 7°, en el siguiente sentido:

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio del bono adicional por antigüedad, será el vigente al último día del mes anterior al del retiro.

iii) Intercálese la siguiente letra d) al artículo cuarto transitorio:

d) A contar del 1 de enero de 2024, los artículos 10, 11 y 12 del párrafo 3 del Título I y los artículos 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 36, 37, 38 y 40.

iv) Intercálese un nuevo inciso segundo a continuación del numeral c) del inciso primero del artículo 8, pasando el actual inciso segundo a ser tercero :

“Para los procesos del año 2024 y 2025, quienes cumplan entre 60 y 65 años en el caso de las mujeres y 65 en el caso de los hombres, deberá postular entre el 2 de enero y el 31 de marzo de cada año. El sostenedor deberá enviar las postulaciones a más tardar 5 días hábiles desde la fecha de término del proceso de postulación”.

v) Incorpórase los siguientes nuevos artículos 9 bis, 11 bis y 13 bis del siguiente tenor:

Artículo 9 bis. Con todo, a las y los asistentes de la educación que cumpliendo los requisitos, habiendo postulado oportunamente o encontrándose próximo al proceso de postulación, no se les podrá poner término a la relación laboral, a menos que existan causales de incumplimiento grave.”

Artículo 11 bis. Las y los asistentes de la educación seleccionados como beneficiados en la resolución, se les contabilizará para el computo de años de servicio, aquel periodo en que demore el otorgamiento del beneficio. Si la espera es sobre fracción superior a seis meses, se deberá considerar un año”

Artículo 13 bis. El Ministerio de Educación deberá fijar un plazo máximo de 30 días corridos para dictar la resolución y publicar la nómina de las y los asistentes de la educación beneficiados con el bono de retiro voluntario y adicional por antigüedad. Una vez finalizado el proceso de dictación de la resolución señalada en el párrafo anterior, el Ministerio de Educación deberá transferir los recursos de las bonificaciones por incentivo al retiro y adicional por antigüedad a los sostenedores de las y los beneficiados, en un plazo máximo de 30 días corridos.

vi) Intercálese los siguientes nuevos artículos transitorios decimosexto y decimoséptimo:

Artículo decimosexto: “El Ministerio de Educación deberá informar a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y Diputadas y el Senado, a más tardar el 31 de Marzo del año 2024, de la instalación una mesa técnica: a) entre los ministerios de Educación, Hacienda y Trabajo y Previsión Social y la Mesa Técnica Nacional de Asistentes de la Educación-MINEDUC, con la finalidad de modificar las normas correspondientes que permitan la aplicación universal de la ley 21.109, b) entre los ministerios de Educación y de Hacienda y la Mesa Técnica Nacional de Asistentes de la Educación-MINEDUC, con la finalidad de modificar el Reglamento de Aplicación del Bono de Desempeño Laboral y c) con el ministerio de Hacienda (DIPRES) y la Mesa Técnica Nacional de Asistentes de la Educación-MINEDUC, con la finalidad de modificar la ley 20.964 sobre Incentivo al Retiro.

Artículo decimosexto: El Ministerio de Educación deberá informar a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y Diputada y el Senado, antes del 31 de marzo de 2024, acerca de la realización de un estudio de Pertinencia respecto a la Asignación de Zona, que permita definir detalladamente la cobertura de este beneficio y la fórmula que se aplicará para su otorgamiento. Asimismo, informará acerca de la inclusión a la mesa técnica de DIPRES que discute Asignación de Zona para las y los Asistentes de la Educación, de todas las organizaciones nacionales y territoriales de Asistentes de la Educación con representatividad en los Servicios Locales de Educación”.

La presidente declaró inadmisible la indicación.

Artículo 28.- Establécese, para todo el año 2024, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director(a) del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios(as) que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 29.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2024, la ley N°20.924, que otorga una asignación extraordinaria por una sola vez, los funcionarios públicos de menore remuneraciones de la Región de Atacama, en el sentido que a continuación se indica:

1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a. “el año 2023” por “el año 2024”.

b. “1 de enero de 2022” por “1 de enero de 2023”.

c. “$924.412”, las dos veces que aparece, por “$964.162”.

d. “$1.069.677” por “$1.115.673”.

2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a. “$235.809” por “$247.128”.

b. “de agosto de 2023” por “de agosto de 2024”.

3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2023” por la expresión “Durante el año 2024”.

Artículo 30.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2024, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:

1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$461.464” por “$503.005”.

2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$32.575” por “$34.139”.

Artículo 31.- Concédese, sólo para el año 2024, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35 por ciento del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2024 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2024, para las y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 33.- Otórgase durante el año 2024 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será de $56.041 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $597.399. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $597.399 e inferior a $675.482 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a) Aporte máximo: $56.041.

b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,771 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $597.399.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores(as) con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

También tendrán derecho al bono de este artículo: el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y las y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta, siendo éstos responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.

Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior, a las y los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.

El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, a las y los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $200.000 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851 y de $100.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Las cantidades de $893.851 y $3.259.429 señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $48.648 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.

Artículo 36.- Modifícase el artículo 55 de la ley Nº 21.405, del modo siguiente:

1. Introdúcense a su inciso primero las modificaciones siguientes:

a. Agrégase a continuación del número “20.986” la frase siguiente:”, 21.061”.

b. Reemplázase la frase: “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

c. Reemplázase la frase: “31 de mayo de 2023” por “31 de mayo de 2024”.

2. Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos nuevos:

“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley Nº 21.061.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Las instituciones públicas a las cuales correspondan asignar los cupos de las leyes señaladas en el inciso primero y aquellas a las cuales se les apliquen las leyes N° 20.948 y 19.882, deberán informar a la Dirección de Presupuestos sobre el número de postulantes al presente artículo a más tardar en el mes de agosto de 2024. Asimismo, las instituciones antes señaladas deberán proporcionar la información complementaria sobre la aplicación del presente artículo que le sea solicitada por la Dirección de Presupuestos.”.

VOTACIÓN

Luego, se votaron los artículos 1 a 36, en los términos propuestos, resultando aprobados por once votos a favor y una abstención. Votaron a favor los diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el diputado Romero.

Por la misma votación, se tuvieron por aprobados todos los artículos del proyecto que no fueron objeto de indicaciones, ni de solicitudes de votación separada.

Artículo 36 bis propuesto

Indicación del diputado Barrera:

A) Agréguese un nuevo artículo 36 bis al Boletín N°16463.05, en el siguiente tenor:

"Artículo 36 bis. Los funcionarios que hayan modificado su calidad jurídica de honorarios a suma alzada por la de contrata, por el sólo ministerio de la ley, podrán completar los años de servicio requeridos en los artículos 1 inciso primero y 2 letra e inciso final, de la Ley N°20.948, y el artículo séptimo inciso segundo de la Ley N°19.882, computando los años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales."

La presidenta declaró inadmisible la indicación.

Indicación del Ejecutivo:

Para agregar el siguiente el artículo 105, nuevo:

“Artículo 105.- En el evento de que la variación acumulada experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024,otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste antes señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero del citado artículo 1.

En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, así lo señalará.”.

Puesta en votación, la indicación resultó aprobada Votaron a favor los diputados Barrera, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el diputado Romero.

Artículo 37.- Durante el año 2024, las universidades estatales podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N°21.094. Asimismo, los reemplazos del personal a honorarios no quedarán afectos a dicho artículo.

Puesto en votación, el artículo 37 resultó aprobado Votaron a favor los diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el diputado Romero.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.948 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

c. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

d. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:

i. Sustitúyese en su inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

ii. Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

e. Reemplázase en el artículo 17 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 39.- Reemplázase en el numeral 1 del artículo 1 de la ley Nº 21.003, la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 40.- Modifícase la ley Nº 20.919 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b. Modifícase el inciso primero del artículo 3º del modo siguiente:

i. Sustitúyese el guarismo “7.000” por el siguiente: “11.300”.

ii. Sustitúyese la expresión “2024” por la siguiente: “2023”.

iii. Agrégase a continuación del segundo punto seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 1.800 y 3.300 cupos respectivamente.”.

c. Reemplázase en el inciso final del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

d. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 12 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 41.- Modifícase la ley Nº 20.921 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b. Modifícase el inciso primero del artículo 3 del siguiente modo:

i. Reemplázase la cantidad “22.000” por la siguiente: “24.250”.

ii. Reemplázase la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

c. Reemplázase en el inciso final del artículo 6º la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

d. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 42.- Modifícase el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.964 del modo siguiente:

a. Reemplázase la cantidad “12.000” por la siguiente: “15.000”.

b. Reemplázase la oración: “Para los años 2023 al 2025, inclusive, se dispondrán 1.000 cupos para cada año.” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025 se dispondrán 1.000, 2.000 y 3.000 cupos respectivamente.”.

Artículo 43.- Modifícase la ley Nº 20.976 del modo siguiente:

a. Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la manera siguiente:

i. Reemplázase la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

ii. Sustitúyese el guarismo “20.000” por el siguiente: “24.500”.

b. Modifícase el artículo 2º de la manera siguiente:

i. Reemplázase en su numeral 1 el número “20.000” las dos veces que aparece en el texto por: “24.500”.

ii. Reemplázase para el año 2024 el “Número de Beneficiarios” “2.300” por “3.000”.

iii. Agrégase en las columnas “Año” y “Número de Beneficiarios” la expresión “2025” y “3.800”, respectivamente.

iv. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 44.- Modifícase la ley Nº20.996 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Sustitúyase en el inciso primero del artículo 3 la cantidad “ 2.870” por la siguiente: “ 3.420”.

c. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 4, la expresión “2024” por “2025”.

d. Modifícase el inciso primero del artículo 5 del modo siguiente:

i. Reemplázase la cantidad “2.870” por la siguiente: “3.420”.

ii. Reemplázase la expresión “año 2024” por la siguiente: “año 2023”.

iii. Incorpórase a continuación del quinto punto seguido (.) la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 400 y 500 cupos, respectivamente.”.

Artículo 45.- Modifícase la ley Nº21.043 del modo siguiente:

a. Modifícase el artículo 1 del modo siguiente:

i. Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

ii. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 3, las cantidades “3.800” y “900” por las siguientes: “4.150” y “990”, respectivamente.

c. Modifícase el artículo 4 del modo siguiente:

i. Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

ii. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

d. Modifícase el artículo 5 del modo siguiente:

i. Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

e. Reemplázase la cantidad “3.800” por la siguiente: “4.150”.

f. Sustitúyase la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

i. Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

g. Reemplázase la cantidad “900” por la siguiente: “990”.

h. Sustitúyese la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

i. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 46.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº21.135 del modo siguiente:

a. Reemplázase en su inciso primero la cantidad “10.600” por la siguiente: “13.100”.

b. Modifícase el inciso segundo en el sentido siguiente:

i. Reemplázase la expresión “año 2025” por “año 2023”.

ii. Incorpórase a continuación del tercer punto seguido (.) la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 2.250 y 3.250 cupos, respectivamente.”.

Artículo 47.- Modifícase la ley Nº21.061 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido(.) la siguiente oración: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores para el respectivo grupo de beneficiarios(as) establecido en el inciso anterior.”.

c. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8 la frase “año 2024” por “año 2025”.

d. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quienes perciban los beneficios de la presente ley, podrán ser contratados hasta 12 horas semanales para ejercer labores de docencia, siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada completa de trabajo semanal.”.

Artículo 48.- Modifícase la ley Nº21.084 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Modifícase su inciso primero del artículo 5 del modo siguiente:

i. Elimínase la frase “y 2024”.

ii. Agrégase en el a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido(.) la siguiente oración: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 50 y 25 cupos, respectivamente. Los cupos no utilizados en una anualidad serán traspasados para el año siguiente.”.

c. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

d. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 49.- Modifícase la ley Nº20.986 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4 la oración: “Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez un plazo especial de postulación de tres meses, el que se regirá de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.” por la oración siguiente: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.”.

c. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 50.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 38 y 39 para las leyes Nºs 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 40 y 41, durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 42, 43, 44 y 45 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 46 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 48 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputadas y Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 51.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país para establecer en dichos Tribunales una bonificación por retiro voluntario para el personal contratado conforme al Código del Trabajo; siempre que cumplan 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025; cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes en que cumplan 65 años de edad y no más allá del 31 de diciembre de 2025. Dicha bonificación será financiada con los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, las y los Secretarios Relatores de los Tribunales a que refiere el inciso primero deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y su disponibilidad presupuestaria.

Dicha bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para su cálculo, será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador o trabajadora durante los doce meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un tope de noventa unidades de fomento calculadas al último día del mes anterior al término de dicho contrato.

La bonificación por retiro voluntario se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente del término del contrato de trabajo, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular los trabajadores y trabajadoras de las instituciones señaladas en el inciso primero que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del cuarto mes a la notificación del acuerdo que le otorga la bonificación por retiro voluntario.

Con todo, las trabajadoras podrán terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta la oportunidad establecida en el inciso primero y no más allá del 31 de diciembre de 2025.

Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que fija el presente artículo se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación por retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación por retiro voluntario que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

El beneficio concedido por este artículo será incompatible con toda otra indemnización prevista en el Código del Trabajo.

Artículo 52.- Otórgase una bonificación adicional al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, contratados conforme al Código del Trabajo siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en los Tribunales señalados y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en el inciso anterior deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2023.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación adicional sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades señaladas en el inciso primero.

También podrán acceder a la bonificación adicional el personal señalado en el inciso primero que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.

Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo deberá terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, dentro de los plazos que establecen esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso décimo octavo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en las referidas instituciones dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado.

Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2024 y 2025, hasta 20 y 10 beneficiarios(as) respectivamente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el trabajador(a) haya prestado en las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el trabajador(a) haya terminado su contrato de trabajo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuere inferior.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente del término del contrato de trabajo.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Para el personal beneficiario de este artículo el auto acordado señalado en el inciso décimo octavo definirá las fechas de postulación para la bonificación adicional según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postularen en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

El personal que tenga 65 o más años de edad, a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postularen en ese proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.

Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación adicional, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postularen en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

Para que el personal señalado en el inciso primero acceda a los beneficios que dispone este artículo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en las oportunidades que a continuación se indican:

a) Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha fuere posterior.

b) Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha fuera posterior.

Con todo, para hacer uso del beneficio que dispone este artículo, el término del contrato de trabajo no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2025.

La bonificación adicional que se concede por este artículo será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación adicional que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

La bonificación adicional de este artículo será transmisible por causa de muerte si el trabajador(a) fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y sea beneficiario(a) de un cupo de los establecidos en el inciso quinto.

Un auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, que deberá ser dictado en el plazo de 60 días contado desde la publicación de la presente ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, el procedimiento de otorgamiento de los mismos, y los procedimientos aplicables para su heredabilidad, debiendo escuchar previamente la opinión de los Tribunales Electorales Regionales.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 53.- Otórgase, en forma excepcional durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes Nos. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que, tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.

El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.

El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos. 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.

En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nº 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Indicación del diputado Romero:

Para agregar un nuevo inciso final al artículo 53 del proyecto de ley, del siguiente tenor:

“En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley el Ministerio de Hacienda deberá remitir y presentar ante las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado un informe sobre la implementación y evaluación de las diferentes leyes de incentivo al retiro en la administración central, descentralizada o desconcentrada del Estado, así como en cualquier órgano público o privado cuyas políticas de incentivo al retiro sean financiadas total o parcialmente con recursos públicos, con especial énfasis en las dificultades de su implementación y costo fiscal. Asimismo, informará el número de potenciales beneficiados por tales leyes en relación al total de funcionarios y servidores públicos mayores de 60 años.”.

La indicación fue rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los diputados Cid, Mellado y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez y Yeomans. Se abstuvo el diputado Sepúlveda.

Indicación de los diputados(a) Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock:

Para reemplazar la palabra “beneficios establecidos” por “beneficios al retiro establecidos”.

Puesto en votación el artículo 53 con la indicación respectiva, resultó aprobado por unanimidad de los diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, naranjo, Ramírez, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo 54.- A contar del 1 de enero de 2024 derógase el artículo 47 de la ley Nº 21.306 y el artículo 56 de la ley Nº 21.405. Las postulaciones realizadas conforme a dichas normativas y que se encuentren en tramitación al 1 de enero de 2024, continuarán tramitándose de acuerdo al artículo 53.

Artículo 55.- Suprímese la letra b) del numeral 7 del artículo 2 de la ley Nº 20.976.

Artículo 56.- Modifícase la ley Nº20.964 del modo siguiente:

1. Intercálase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación de la frase “a la Subsecretaría de Educación,” la oración siguiente: “en el plazo máximo que fije dicha Subsecretaría,”.

2. Intercálase en el inciso primero del artículo 7 a continuación de la frase siguiente: “antigüedad de cargo fiscal.” la oración siguiente: “Para estos efectos, se computarán como años continuos de servicio aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1°.”.

Indicación de los diputados Arce y Giordano:

A) Reemplácese el artículo 56, en el siguiente tenor:

"Modifícase la ley 20.964, del modo siguiente:

1. Intercálese en el inciso segundo del artículo 3 a continuación de la frase "a la Subsecretaría de Educación," la oración siguiente: "en el plazo máximo que fije dicha subsecretaría,".

2. En el artículo 1° inciso tercero; reemplazar:

"La bonificación por retiro voluntario será equivalente a once meses de remuneración imponible. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles de los once meses inmediatamente anteriores al mes del retiro, actualizadas según el índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas".

3. En el artículo 3, modificar parcialmente el inciso tercero:

Para la definición de beneficiarios de cada proceso de postulación y para efectos de la transferencia de los recursos del bono incentivo al retiro y bono adicional por antigüedad, se debe considerar la siguiente priorización:

a) En primer término, se priorizarán aquellos enfermos de gravedad.

b) En segundo lugar, aquellos de mayor edad.

c) En igualdad de condiciones de edad, se priorizarán aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.

d) Los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y en las corporaciones municipales

La prioridad señalada en el inciso anterior, se aplicará a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.

4. En el artículo 7, inciso segundo; reemplazar:

"El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio del bono adicional por antigüedad, será el vigente al último día del mes anterior al del retiro".

5. Agregar un nuevo artículo 9 bis:

"Con todo, a las y los asistentes de la educación que cumpliendo los requisitos y habiendo postulado oportunamente, no se les podrá poner término a la relación laboral, a menos que existan causales de incumplimiento grave."

6. Agregar un nuevo artículo 11 bis del siguiente tenor:

"Las y los asistentes de la educación seleccionados como beneficiados en la resolución, se les contabilizará para el computo de años de servicio, aquel periodo en que demore el otorgamiento del beneficio. Si la espera es sobre fracción superior a seis meses, se deberá considerar un año"

7. Agregar un nuevo artículo 13 bis del siguiente tenor:

"El Ministerio de Educación deberá fijar un plazo máximo de 30 días corridos para dictar la resolución y publicar la nómina de las y los asistentes de la educación beneficiados con el bono de retiro voluntario y adicional por antigüedad, una vez finalizado el proceso de postulación. Cumplido este plazo, El Ministerio de Educación deberá transferir los recursos de las bonificaciones por incentivo al retiro y adicional por antigüedad a los sostenedores de las y los beneficiados, en un plazo máximo de 30 días corridos.”

El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de la institución empleadora del Asistente de la Educación, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la transferencia de fondos del inciso primero de este artículo."

Respecto a esta indicación, se declaró inadmisible, salvo en lo que respecta al inciso final propuesto en el número 3. Con esta última parte, puesto en votación el artículo, resultó aprobado por doce votos a favor y una abstención. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Ramírez, Rojas, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el diputado Romero.

Artículo 57.- Agrégase al artículo séptimo de la ley Nº 19.882 el siguiente inciso final, nuevo: “Los funcionarios y funcionarias, para efectos del inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley Nº 20.948 en los mismos términos que establece dicha disposición.”.

Artículo 58.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros, para que en los Hospitales Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley Nº 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.

En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular durante esa anualidad los trabajadores y trabajadoras de los hospitales institucionales que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del día primero del cuarto mes a la notificación de la resolución que le otorga la bonificación adicional, pudiendo acceder a la totalidad de la bonificación adicional del artículo 5 de la ley Nº 20.948, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 20.948.

Artículo 59.- A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

1. $503.005 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378;

2. $559.797 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378, y

3. $595.494 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.

En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del funcionario(a) se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.

Indicación de los diputados Barrera y Gazmuri:

Agréguese un nuevo artículo 59 bis al Boletín N°16463.05:

“Artículo 59 bis. Agréguese un nuevo inciso final al artículo 6º de la ley Nº 20.909 del siguiente tenor:

“Con todo, toda infracción al Convenio producida durante la vigencia de la alerta sanitaria por COVID, no será considerada, sancionada, ni se aplicarán las multas, inhabilitaciones ni devoluciones. Déjese establecido que, si ya se inició un procedimiento sancionatorio, o de pago, éste debe quedar sin efecto desde el momento de la publicación de la presente”. “

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por ocho votos a favor y cuatro abstenciones. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Naranjo, Rojas, Sáez y Yeomans. Se abstuvieron los diputados Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock.

Artículo 60.- Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme a los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley Nº 21.526, podrán hacer uso de ellos hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.

Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.

A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá respecto del feriado señalado en el inciso primero el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley Nº18.834 y 103 de la ley Nº18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el funcionario o funcionaria y haya sido resuelto por la autoridad.

También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores(as) sujetos al Código del Trabajo, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo como, asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.

Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a las y los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.

Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme al inciso final del artículo 51 de la ley Nº 21.526, podrán hacer uso de él hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive. Del mismo modo, las jefaturas superiores de los servicios tratados en dicho inciso podrán acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto precedentemente en los mismos términos. No obstante, el fraccionamiento del feriado a que se refiere el inciso tercero no será aplicable a los servicios indicados en el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 21.526.

A los feriados generados a partir del 1 de enero del año 2023 se aplicarán las normas permanentes que rijan sobre la materia.

Artículo 61.- Prorrógase, durante el año 2024, la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo establecida en el artículo 66 de la ley N°21.526 a las jefas y jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.

La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje señalado en el inciso primero, previa solicitud fundada del jefe(a) superior de servicio. Para lo anterior, la Dirección de Presupuestos deberá contar con la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil. En ningún caso el porcentaje adicional que se autorice podrá exceder del 15% de la dotación máxima del personal del respectivo Servicio.

A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo, no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.

Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.

Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N°21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.

Indicación de los diputados Cicardini, Giordano, Catalina Pérez, Camila Rojas y Yeomans:

Modifíquese el artículo 61 en el siguiente tenor:

1. En el primer inciso a continuación de "se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos", la expresión "a los gobiernos regionales y servicios autónomos", seguido de un punto aparte.

2. Eliminar el apartado final del primer inciso "Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal."

3. Agregar un nuevo inciso segundo, pasando los siguientes a ser tercero y siguientes correlativamente: "Además el jefe superior deberá ofrecer a la persona trabajadora que durante la relación laboral tenga a su cuidado de un niño, niña o adolescente hasta 14 años o que tenga a su cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, que toda o parte de su jornada diaria o semanal, pueda ser desarrollada bajo la modalidad de trabajo remoto o a distancia, en la medida que la naturaleza de sus funciones o permita".

4. Agregar un nuevo inciso tercero, pasando los siguientes a ser cuarto y siguientes correlativamente: "Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarías pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura cuyas funciones no sean posibles de realizar en modalidad teletrabajo según lo defina el jefe superior de servicio en conjunto con las asociaciones; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, en la mesa instalada para tal efecto con las asociaciones."

5. Eliminar actual inciso quinto.

6. Agregar un inciso final del siguiente tenor: "Los jefes superiores de servicio señalados en el inciso primero implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley N°19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo, para lo cual se constituirán mesas de trabajo formales y con verificador de participación de los representantes de las asociaciones de funcionarios/as correspondiente, la que deberá funcionar de manera periódica y con actas."

Los autores de la indicación la retiraron.

Indicación del Ejecutivo:

AL ARTÍCULO 61

1) Para agregar el siguiente inciso final nuevo:

“La modalidad dispuesta en el artículo 66 de la ley Nº 21.526, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente, en el marco de los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad, y contribuir a mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad.”.

El Ejecutivo retiró su indicación.

Indicación de los diputados Leal y Sepúlveda:

Para reemplazar en el inciso primero del artículo 61 la oración “Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.” por lo siguiente:

“Sin perjuicio de los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad señalada en el inciso primero del artículo 66 de la ley 21.556, el jefe de servicio tendrá la obligación de ofrecer prioritariamente la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia al padre, madre o tutor legal de un menor de 14 años, a quien tenga a su cuidado una persona en situación de discapacidad o a una persona con dependencia moderada o severa.”.

Esta indicación resultó rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los diputados Aedo y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Sepúlveda y Yeomans. Se abstuvo el diputado Romero.

Indicación de la diputada Marta González:

Propóngase las siguientes modificaciones al artículo 61° del proyecto:

1.- En el inciso primero, luego del primer punto seguido (.) y antes la frase “El número máximo de funcionarios”, incorpórese lo siguiente: “La facultad aquí establecida se concederá preferentemente a aquellas funcionarias o funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o adolescente menor de 18 años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones”.

2.- En el inciso primero, reemplazase la frase “al menos, tres jornadas diarias”, por la frase “dos jornadas diarias, como máximo”.

3.- En el inciso primero, luego del punto a parte que ahora pasa a ser punto seguido (.), incorpórese lo siguiente: “El Jefe o Jefa de Servicio que deniegue a un funcionario o funcionaria la posibilidad de quedar afecto a lo establecido en el presente artículo, deberá justificar su decisión mediante resolución fundada.”

La autora retiró los números 1 y 2.

El número 3 resultó aprobado por la unanimidad de los once diputados presentes señores diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Naranjo, Romero, Sáez, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo 62.- Durante el año 2024, facúltase a los rectores y las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación de personal que se determine conforme al inciso siguiente, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.

Mediante acto administrativo fundado del rector o la rectora del centro de formación técnica del Estado respectivo se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas, unidades o funciones del centro de formación técnica que podrán sujetarse a dicha modalidad y aquellas a las cuales no les será aplicable; los criterios de selección del personal que voluntariamente manifieste sujetarse a la modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el trabajador(a); los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad y políticas de confidencialidad y resguardo de la información, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicho acto administrativo deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

El personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberá suscribir un convenio con el centro de formación técnica del Estado, mediante el cual se obliga a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al centro de formación técnica de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les serán aplicables las horas extraordinarias u otras de igual naturaleza, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad regulada en este artículo. Los rectores y las rectoras podrán poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

Al personal afecto a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley que existan en la institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Los centros de formación técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Los centros de formación técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo de este artículo, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 63.- Prorrógase para el año 2024 la facultad otorgada a los rectores y las rectoras de las universidades estatales para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 65 de la ley Nº21.526.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la Universidad.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N°21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 64.- Prorrógase para los años 2024 al 2026 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 54 de la ley Nº 21.306.

La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2025 y 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La Contraloría General de la República deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 54 de la ley N°21.306 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Indicación del Ejecutivo

ARTÍCULO 106, NUEVO

Para agregar, a continuación del artículo 105, el siguiente artículo 106, nuevo:

“Artículo 106.- La modalidad dispuesta en los artículos 66 y 67 de la ley Nº 21.526, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. En este marco, las y los jefes de servicio considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éste o ésta; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.”.

Artículo 65.- Facúltase, durante el año 2024, a los Gobernadores Regionales para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 20% de la dotación máxima del personal del Gobierno Regional determinado conforme al inciso tercero, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura según lo defina el Gobernador Regional y que no se encuentren en la planta directiva; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno, según lo defina el Gobernador Regional previo informe al Consejo Regional. Además, podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.

Mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional, se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo, la que no podrá ser superior a un 20% y regulará, los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso primero; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario(a) y funcionaria; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios(as) eximidos del control horario de jornada de trabajo y las medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicha resolución deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos.

Los funcionarios(as) que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales al menos tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo. El Gobernador Regional podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

A los funcionarios(as) afectos a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso tercero de este artículo.

Los Gobernadores Regionales implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

El Gobernador Regional deberá informar mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.

Los artículos 61 a 65, así como la indicación del Ejecutivo para incorporar un nuevo artículo 106, resultaron aprobados por la unanimidad de los diez diputados presentes. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Cid, Giordano (en reemplazo del diputado Sáez), Mellado, Naranjo, Romero, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo 66.- Los jardines infantiles y salas cuna de administración directa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año, incluyendo las actividades de las funcionarias y funcionarios de dichas unidades educativas. Lo anterior, sin perjuicio que, durante este periodo de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichas unidades educativas programas específicos para atender al párvulo, según fuesen las necesidades de la comunidad, lo que será exclusivamente de cargo y costo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 67.- Modifícase la ley Nº 19.296 del modo siguiente:

1.- Agréguese al artículo 34, antes del punto final por lo siguiente: “, manteniendo el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32.”.

2.- Agréguese en el inciso segundo del artículo 59, antes del punto aparte la oración siguiente: “, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

Indicación de la diputada Joanna Pérez:

PARA INCORPORAR EN EL ARTÍCULO 67 DEL PROYECTO DE LEY UN NUMERAL 3. NUEVO DEL SIGUIENTE TENOR:

“3. Agréguese en el Artículo 59 un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Los derechos establecidos en este artículo, así como los señalados en el artículo 34 se harán efectivos de manera retroactiva desde 2018 hasta la fecha”.”.

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los diputados presentes.

Puesto en votación el artículo propuesto en el proyecto de ley, resultó aprobado por diez votos a favor y una abstención. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Celis, Mellado, Naranjo, Rojas, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Se abstuvo el diputado Romero.

Indicación del diputado Arroyo:

Para agregar un nuevo artículo 68 en la ley de reajuste pasando el actual a ser artículo 69 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

Agréguese el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual a ser inciso séptimo y así sucesivamente, en el artículo 2° transitorio de la ley 21.435:

“En aquellos territorios jurisdiccionales en que por acto de autoridad se creen y entren en funcionamiento nuevos oficios conservatorios, la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, así como la de aquellos usos regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que remite el inciso primero del artículo primero transitorio, deberán realizarse hasta su total tramitación y tendrán por Conservador competente, siempre y en todo momento, al oficio conservatorio más antiguo, el que por tal se entenderá competente respecto de todas las regularizaciones e inscripciones a que obliga esta ley, incluidas las de plazo mayor contempladas en el inciso quinto precedente de esta disposición. La competencia del referido oficio conservatorio se extenderá a los inmuebles a que dichos derechos y usos acceden y benefician, y subsistirá hasta después de la primera enajenación a cualquier título de unos y otros, y cuya competente inscripción deberá practicar también.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los diputados Aedo, Cid, Mellado, Ramírez, Romero, Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda y Yeomans.

Artículo 68.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que Fija y Modifica las Plantas de Personal de Gendarmería de Chile que indica, del siguiente modo y de acuerdo a la gradualidad que se señala:

a. A contar del 1° de marzo de 2024, increméntase en 25 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 30 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

b. A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímase en 16 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS y en 44 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

c. A contar del 1° de enero de 2025, increméntase en 11 el número de cargos de Coronel grado 4° de la EUS, en 11 el número de cargos de Teniente Coronel grado 6° de la EUS y en 4 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

d. A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 1 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 16 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS y en 4 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

e. A contar del 1° de marzo de 2024, increméntase en 30 el número de cargos Suboficial Mayor de grado 9° de la EUS, en 50 el número de cargos de Suboficial grado 10° de la EUS, en 70 el número de cargos de Sargento Primero grado 12° de la EUS, en 100 el número de cargos de Sargento Segundo grado 14° de la EUS, en 150 el número de cargos de Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 50 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 150 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2º.

f. A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 600 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2º.

Artículo 69.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

El diputado Romero solicitó la votación separada de los artículos 68 y 69.

Los artículos 68 y 69 fueron aprobados por la unanimidad de los once diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Celis, Mellado, Naranjo, Rojas, Romero, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo 70.- Increméntase el componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria a que se refiere la letra a) del artículo 2° de la ley N°20.803 en los montos siguientes:

a. $20.000 (veinte mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1° de enero de 2024.

b. $30.000 (treinta mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1° de enero de 2025.

Artículo 71.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 72.- La planilla suplementaria a que se refiere el artículo 38 de la ley N° 21.196, en la parte que se originó por la asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091, se absorberá por los futuros mejoramientos que se realicen a dicha asignación para la Comisión para el Mercado Financiero.

El diputado Romero solicitó la votación separada de este artículo.

El artículo 72 fue aprobado por la unanimidad de los once diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Celis, Mellado, Naranjo, Rojas, Romero, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo 73.- Concédese, por una sola vez, un bono especial, de cargo fiscal, a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, reuniendo los requisitos siguientes:

1. Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de las siguientes fechas:

a. al 31 de agosto de 2015 y además al 31 de diciembre de 2016.

b. al 31 de agosto de 2016 y además al 31 de diciembre de 2017.

c. al 31 de agosto de 2017 y además al 31 de diciembre de 2018.

d. al 31 de agosto de 2018 y además al 31 de diciembre de 2019.

2. Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

En el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta.

En caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario o beneficiaria deberá optar entre percibir el bono establecido en el presente artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

No podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo.

En cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tuvieren o pudieren corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

El bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican:

i. $175.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en sólo una de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

ii. $350.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en dos de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

iii. $525.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en tres de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

iv. $700.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en las cuatro anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

Los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El proceso de postulación al bono especial se realizará entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 2024. El Ministerio de Educación determinará la nómina de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente.

En los casos de los literales i) e ii) señalados precedentemente, el pago del bono especial se realizará dentro del primer semestre del año 2024.

En el caso del literal iii) señalado precedentemente, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024, ascendente a $300.000 y, una segunda cuota, durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $225.000.

En el caso del literal iv) señalado precedentemente, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024 ascendente a $300.000 y, una segunda cuota, durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $400.000.

Excepcionalmente, y sólo para aquellos trabajadores(as) que no hayan postulado en el proceso correspondiente al período del 1 de marzo y el 1 de abril de 2024, existirá un plazo de postulación extraordinario entre el 1 y el 30 de agosto de 2024. La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará la nómina de las y los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En este caso el pago de la cuota del bono especial a que se refieren los literales i) e ii) señalados precedentemente y la primera cuota de dicho bono establecida en los literales iii) e iv) señalados precedentemente, se realizará durante el segundo semestre del año 2024. A su vez, el pago de la segunda cuota, establecida en los literales iii) y iv) se efectuará durante el primer trimestre del año 2025 de acuerdo a los montos establecidos en esos literales.

Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.905. El pago del bono especial se realizará por la institución empleadora.

El bono será administrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, a quien corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar de acuerdo al recurso de reposición regulado por la ley N° 19.880. El plazo para interponer dicho recurso será de 5 días contados desde la publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que conceda o rechace el bono. El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio de Educación o mediante correo electrónico. Mediante resolución exenta, dicha Subsecretaría fijará los procedimientos, mecanismos de postulación, medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo, así como toda otra norma necesaria para la implementación del bono especial. Dicha resolución será comunicada a los sostenedores y a las asociaciones gremiales de los trabajadores(as) de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Indicación del diputado Barrera:

Agréguese un nuevo artículo 73 bis al Boletín N°16463.05:

“Artículo 73 bis. Modifícase el artículo único de la ley Nº 20.994 del modo siguiente:

Agréguese un nuevo inciso final del siguiente tenor:

Se suma al receso programado del mes de febrero, los siguientes beneficios:

a) Las y los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia, sin distinción, no estarán obligados a trabajar con posterioridad al medio día, del último día hábil correspondiente a vísperas de fiestas patrias, navidad y año nuevo. Asimismo, se adelantará excepcionalmente la transferencia de gastos de operaciones de JUNJI a las entidades administradoras de los jardines VTF, al 15 de diciembre de cada año, debiendo cerrar la rendición de gastos los días 10 de diciembre, con el fin de asegurar los pagos de sueldo y aguinaldos de navidad.

b) En el marco de las celebraciones de la Educación Parvularia en el mes de noviembre, declárase el primer viernes de diciembre de cada año, sin atención de párvulos y cierre de establecimientos.”

La indicación fue declarada inadmisible.

Artículo 74.- A partir del 1 de enero de 2024, las y los Ministros del Tribunal Constitucional tendrán una remuneración equivalente a la de los funcionarios(as) del grado II establecido en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.058, de 1979, y respecto del bono de modernización establecido en el artículo 4 de la ley N° 19.531, sólo tendrán derecho a su componente base.

Artículo 75.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos de las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

Los diputados Bianchi, Barrera, Rojas, Romero, Sáez y Yeomans solicitaron votación separada de los artículos 74 y 75.

Fueron rechazados por la unanimidad de los diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Celis, Mellado, Naranjo, Rojas, Romero, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo 76.- Modifícase la ley N° 21.196 del siguiente modo:

1. Sustitúyese en el artículo 47 la expresión “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “seis” por “ocho”.

3. Sustitúyese en el artículo 51 el guarismo “2022” por “2023”.

4. Sustitúyese en el artículo 57 el guarismo “2023” por “2024”.

Artículo 77.- Los bonos de incentivo a retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior de la presente ley, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.

Artículo 78.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 76 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

Artículo 79.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2024, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, los usuarios(as) deberán haber recibido beneficios.

Artículo 80.- Para efecto de los convenios que se celebren en virtud de lo establecido en el inciso quinto del artículo 24 de la ley N°20.800, los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N°20.910 estarán exceptuados del requisito de acreditación institucional hasta un plazo máximo de diez años contado desde que comiencen sus actividades académicas.

Artículo 81.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N° 20.903 del siguiente modo:

1. Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo “2024” por “2025”.

2. Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “a 2025” por “y 2024”.

3. Suprímese, en el inciso segundo, la frase “y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de dos años”.

4. Reemplázase el inciso final por el siguiente: “En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N° 20.129.”.

El diputado Romero solicitó la votación separada de este artículo.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por cinco votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Barrera, Bianchi, Naranjo, Sepúlveda y Yeomans. Los diputados Celis (en reemplazo de la diputada Cid) y Romero votaron en contra. Se abstuvo el diputado Mellado.

Artículo 82.- Modifícase el numeral ii., de la letra B), del numeral 2., del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.993, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en la letra a) el guarismo "2023" por "2024".

2. Reemplázase en la letra b) los guarismos "2023" por "2024", "2024" por "2025".

3. Reemplázase en la letra c) los guarismos "2024" por "2025", "2025" por "2026".

4. Reemplázase en la letra d) los guarismos "2025" por "2026", "2026" por "2027".

Artículo 83.- Establécese que la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé será el 1 de marzo de 2024, sujetándose a las reglas siguientes:

1. Las municipalidades correspondientes deberán remitir la información a que se refiere el inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 hasta el 31 de enero de 2024.

2. No deberán constituir la comisión técnica a que se refiere el inciso tercero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 21.040.

3. La resolución de traspaso regulada en el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 deberá dictarse antes del traspaso del servicio educacional al Servicio Local.

4. A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, quien asumirá de inmediato, por el plazo máximo de dos años y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882, para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

El primer nombramiento de los cargos correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio Local antedicho, también podrá realizarse sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Los funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el plazo máximo de dos años, en tanto se efectúan los procesos de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882.

Al Director Ejecutivo señalado en el párrafo primero de este numeral le corresponderá especialmente realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé.

5. El Ministerio de Educación, mediante resolución, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo quincuagésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.040 respecto del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé.

Indicación del diputado Romero:

Para agregar un inciso final al artículo 83 del proyecto, un nuevo artículo del siguiente tenor:

“La entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé en las condiciones establecidas en este artículo se realizará previo informe favorable del Ministerio de Educación, en el plazo de quince días de publicada esta ley, el que informará a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputado la factibilidad técnica y las condiciones adecuadas necesarias de ese adelanto.”.

Por acuerdo de la Comisión, se modificó en la indicación, la frase “en el plazo de quince días de publicada esta ley”, por “emitido antes del 31 de enero de 2024”.

Sometida a votación con el cambio referido, y la indicación propuesta fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Celis (en reemplazo de la diputada Cid), Mellado, Naranjo, Romero, Sepúlveda y Yeomans.

Artículo 84.- Modifícase la Ley 21.591 sobre Royalty a la Minería en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en el número 4 del artículo 1.- la expresión “d)” por “e)”.

2. Agrégase un Artículo sexto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo sexto.- Las referencias contenidas en la Ley Nº 20.551 que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, al “Impuesto Específico a la Actividad Minera” o “al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta” se deberá entender realizada a la presente Ley sobre Royalty Minero. Asimismo, también se deberán entender realizadas a la presente ley las referencias antes enunciadas que se encuentren en otros cuerpos legales siempre que no entren en directa contradicción con las normas establecidas en la presente ley.”.

Artículo 85.- Modifícase la ley N° 21.550 en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese en el artículo 8 la expresión “31 de diciembre de 2023” por “30 de abril de 2024”.

2. Agrégase en el artículo tercero transitorio el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, se considerarán las mismas nóminas para el pago correspondiente al mes de diciembre de 2023.".

Artículo 86.- Incorpórase en la ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego, el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

“Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorgue un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece la presente ley.

La sociedad operadora que ejerza la opción señalada en el inciso anterior deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 15% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.”.

Indicación de los diputados(a) Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock:

Para reemplazar la expresión "equivalente al 15% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos" por "equivalente a la mensualización de la oferta económica que adjudicó la licitación".

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los diputados Celis (en reemplazo de la diputada Cid), Mellado, Romero y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas, Sepúlveda y Yeomans.

Indicación de los diputados Naranjo y Sepúlveda:

Para reemplazar “15” por “5”.

Puesta en votación, el artículo fue aprobado con la indicación precedente, por siete votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los diputados Aedo, Celis (en reemplazo de la diputada Cid), Mellado, Naranjo, Romero, Sepúlveda y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Barrera, Bianchi, Rojas y Yeomans.

Indicación del Ejecutivo

AL ARTÍCULO 86

Para reemplazar el artículo 86 por el siguiente:

“Artículo 86.- Incorpórase en la ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego, el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

“Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorgue un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece la presente ley. La sociedad operadora que ejerza la opción señalada deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 10% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.”.”.

De la diputada Joanna Pérez:

1. Para eliminar en el inciso primero del artículo 86 la frase “Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece la presente ley.”

2. Para reemplazar en el inciso primero del artículo 86 la frase “podrá extender” por “extenderá por el solo ministerio de la ley”.

3. Para eliminar en el inciso primero del artículo 86 la palabra “presente”.

4. Para eliminar el inciso segundo del artículo 86.

5. Para eliminar en el inciso primero del artículo 86 la frase “que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16,”

6. Para votar separadamente el inciso segundo del artículo 86.

Estas indicaciones se tuvieron por rechazadas por resultar incompatibles con la aprobada precedentemente.

Artículo 87.- Para el período comprendido entre el 6 de septiembre del año 2023, y el 31 de diciembre del año 2024, el numeral 4 del artículo 2°, y los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, no regirán respecto de bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”, pudiendo los interesados presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Asimismo, respecto de los bosques nativos con las mismas especies indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N°19.300 y sus reglamentos, se regirán mientras dure su evaluación ambiental y sectorial por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.

Los diputados Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock solicitaron votación separada de este artículo.

Puesto en votación, el artículo resultó aprobado por siete votos a favor y dos en contra. Votaron a favor los diputados Aedo, Bianchi, Celis, Mellado, Romero, Sepúlveda y Yeomans. Votaron en contra los diputados Barrera y Naranjo.

Artículo 88.- Todas las citaciones a que se refiere el artículo 4 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se realizarán por escrito o por medios remotos. Para efectos de dicho artículo, el solicitante que ha sido citado podrá presentarse presencialmente o por medios remotos.

Indicación de los diputados(a) Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock:

Agréguese en el artículo 88 a continuación de la frase “se realizaran por escrito o por medios remotos” lo siguiente: “a elección del afiliado”.

Puesta en votación, la indicación resultó aprobada por la unanimidad de los diez diputados presentes. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Celis (en reemplazo de la diputada Cid), Mellado, Naranjo, Rojas, Romero, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo 89.- Las sesiones de la Comisión Médica Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del decreto ley N° 3.500, de 1980, se podrán realizar de forma presencial o remota, según lo que disponga una norma de carácter general que para estos fines dicte la Superintendencia de Pensiones.

Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso precedente podrán entregar una copia electrónica o física de dichos exámenes, así como permitir el acceso al expediente electrónico o a una copia del mismo al solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o resolución correspondiente.

La evaluación de los afiliados a que se refiere el artículo 11, antes citado, por parte de los médicos que integran algunas de las comisiones de que trata este artículo será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota, conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo, las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional.

A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata el artículo 11 antes citado, podrán realizase por medios físicos o electrónicos.

Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, antes citado, deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 90.- La notificación de los actos administrativos de las comisiones a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 19.404, será realizada preferentemente por medios electrónicos, según normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones.

Las comisiones a que se refiere el inciso anterior podrán sesionar presencial o telemáticamente, según lo disponga una norma de carácter general que para estos fines emita la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 91.- Incorpórase a la ley N° 21.600 el siguiente artículo décimo tercero transitorio nuevo:

“Artículo décimo tercero: El Presidente de la República, a partir de la publicación de esta ley y sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al Director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del Director Nacional se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente.”.

El diputado Romero solicitó votación separada de este artículo.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por seis votos a favor y tres en contra. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Naranja, Sepúlveda y Yeomans. Votaron en contra los diputados Celis, Mellado y Romero.

Artículo 92.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº4/2018, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente Ley General de Servicios Eléctricos:

1. Agrégase en el inciso 5° del artículo 193°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser un punto seguido, la siguiente frase: “Para efectos de lo anterior, los derechos que haya concedido el Estado a título gratuito no considerarán las instalaciones de electrificación rural construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido financiadas a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.”.

2. Agrégase el siguiente Artículo Transitorio: “Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193° del Decreto con Fuerza de Ley Nº4/2018, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.”.

El diputado Romero solicitó votación separada de este artículo.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por ocho votos a favor y una abstención. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Celis, Mellado, Naranjo, Sepúlveda y Yeomans. Se abstuvo el diputado Romero.

Artículo 93.- Facúltase, durante los años 2024 al 2026, a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el Fisco de inmuebles para el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, los que se incorporarán al patrimonio de dicho Servicio.

El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos.

Indicación de los diputados(a) Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock:

Para reemplazar la frase “durante los años 2024 al 2026” por “durante el año 2024”.

Puesta en votación, la indicación resultó rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor Aedo, Celis, Mellado, Romero y Von Mühlenbrock. Votaron en contra Barrera, Bianchi, Naranjo, Rojas y Yeomans.

Artículo 94.- Modifícase la ley N° 21.634, que moderniza la ley N°19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en el siguiente sentido:

1. Agrégase un artículo décimo primero, del siguiente tenor:

“Artículo décimo primero- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50 por ciento, deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.

Las referencias contenidas en las normas del mencionado Capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.

La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N°18.046, sobre sociedades anónimas.

La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8° de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.

Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el Capítulo IV de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto, y se regirán en todo caso los procedimientos y contratos que celebren por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.

Las referencias que el Capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que el mismo celebre serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerde.

Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al Reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.”.

2. Modifícase el artículo tercero, agregando en el artículo 57 bis, que se incorpora en la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:

“Las referencias que el Capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.”.

3. Intercálase en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entre la palabra “Oficial” y el punto aparte que le sigue, la expresión “, salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior”.

Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley N°21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.

Artículo 96.- Tratándose de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública no estando dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución.

Los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública a que se refiere el inciso anterior, podrán ser consejeros(as) o profesionales expertos señalados en la letra e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N°19.882.

Los procesos de selección a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de segundo nivel jerárquico, con las adecuaciones que en cada caso establezcan las normas especiales que los regulan.

A los procesos de selección convocados para la provisión de los cargos señalados en el inciso primero, les serán aplicable el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 19.882.”

Los diputados Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock solicitaron votación separada de este artículo.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por seis votos a favor y tres abstenciones. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Naranjo, Sepúlveda y Yeomans. Se abstuvieron los diputados Celis, Mellado y Romero.

Artículo 97.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión "31 de diciembre de 2023" por "31 de marzo de 2025".

Artículo 98.- Durante el año 2024, el conjunto de proyectos de obras fluviales, control de crecidas y control aluvional en el marco de la emergencia, desastre o catástrofe declarada en 2023 según las disposiciones de la ley N° 16.282, podrá estructurarse por la Dirección de Obras Hidráulicas en uno o más programas parametrizados, para cuya ejecución no será aplicable el procedimiento de identificación establecido en el artículo 19 bis del Decreto Ley N° 1.263, de 1975.

Artículo 99.- Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2024, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:

1. La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.

2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el veinte de febrero de 2024.

3. En el plazo de cinco días corridos, contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral 2 anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.

4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024.

5. Junto al indicador a que se refiere el numeral 1 del artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud determinará el valor en Unidades de Fomento que las Instituciones de Salud Previsional, por una sola vez y de forma extraordinaria, podrán incorporar a todos sus precios finales, a fin de otorgar financiamiento al costo y cobertura de las prestaciones de salud de las cargas menores de dos años de edad. Para estos efectos, la Superintendencia deberá evaluar el costo y cobertura de las prestaciones de salud correspondientes a estas cargas.

Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación que hace referencia los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, las personas afiliadas podrán desahuciar el contrato o solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos de conformidad a los artículos recién mencionados, para lo cual, no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado.

Del diputado Aedo:

1.- Para reemplazar en el “Artículo 99. Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2024, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican”, el numeral 4 por uno nuevo del siguiente tenor:

“4. Los nuevos precios se sujetarán a la vigencia que a continuación se indica:

a) A partir del mes de marzo del año 2024

b) A partir del mes de septiembre del año 2025; y

c) A partir del mes de junio del año 2026 y siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 198.”

2.- Para agregar un inciso final nuevo:

“Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.”

Indicación de los diputados Bravo, Celis, Lagomarsino, Sepúlveda, Ulloa y Yeomans.

ARTÍCULO ÚNICO.- Realícese las siguientes indicaciones al Proyecto de Ley:

1. Agréguese en el numeral 3) del Artículo 99, luego del punto aparte, un nuevo inciso segundo del siguiente tenor: “Recibida la última comunicación a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia de Salud, verificará que, la variación interanual informada por cada una de las Isapres, se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en esta ley y en el Artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan.”

2. Reemplácese el numeral 5) del Artículo 99 por uno del siguiente tenor: “5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud, el valor en Unidades de Fomento que las Instituciones de Salud Previsional, por una sola vez y de forma extraordinaria, luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas no natas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del Régimen de Garantías Explícitas en Salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre, se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el Régimen de Garantías Explícitas en Salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.”

3. De aprobarse el numeral 2 de este Artículo Único, agréguese en el nuevo numeral 5) del Artículo 99 entre las expresiones “por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años” y “, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud”, la expresión “y menor de 65 años”.

4. De rechazarse el numeral 2 de este Artículo Único, agréguese en el numeral 5) original del Artículo 99 entre las expresiones “podrán incorporar a todos sus precios finales,” y “a fin de otorgar financiamiento al costo y cobertura de las prestaciones de salud”, la expresión “por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años,”

Indicación de los diputados Barrera y Gazmuri:

Para modificar el artículo 99, incorporando un párrafo nuevo al numeral 3 del artículo que indique:

“Las instituciones de salud previsional deberán asimismo informar a la Superintendencia de Salud el monto de capital que incorporarán, ya sea mediante aporte de sus conglomerados relacionados o vía préstamo bancario, para efectos de garantizar el pago de las deudas que mantienen vigentes, principalmente con sus afiliados, en cumplimiento de lo establecido en la ley y resoluciones judiciales. También deberán informar las decisiones que adopten sus directorios en el sentido de no capitalizar para cumplimiento de deudas impagas.”

Indicación de los diputados Rojas, Sáez y Yeomans:

Agregar el siguiente inciso segundo en el numeral 3 del artículo 99:

“Junto con la decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un informe con propuestas de medidas que contribuyan a disminuir los gastos de administración y ventas. Dichos gastos de administración y ventas deben ser informados a los afiliados de manera clara tanto al momento de iniciar un contrato, ante cualquier modificación del mismo y anualmente al momento de informar eventuales alzas”.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación, recogiendo algunas de las propuestas de los parlamentarios:

AL ARTÍCULO 99

1) Para agregar en el numeral 3), luego del punto aparte, un nuevo párrafo segundo, del siguiente tenor:

“Recibida la última comunicación a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia de Salud, verificará que, la variación interanual informada por cada una de las Isapres, se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en esta ley y en el Artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan.”.

2) Para reemplazar el numeral 5) por el siguiente:

“5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud, el valor en Unidades de Fomento que las Instituciones de Salud Previsional, por una sola vez y de forma extraordinaria, luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas no natas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del Régimen de Garantías Explícitas en Salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre, se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el Régimen de Garantías Explícitas en Salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.”.

3) Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.”.

Puesto en votación, el número 1 de la indicación del Ejecutivo, resultó aprobado por once votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Bobadilla (en reemplazo del diputado Von Mühlenbrock), Cid, Mellado, Moreira (en reemplazo del diputado Ramírez), Naranjo, Rojas, Romero, Sáez y Yeomans. Se abstuvieron los diputados Bianchi y Sepúlveda.

Puesta en votación, la indicación de la diputada Gazmuri y el diputado Barrera, resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Bobadilla (en reemplazo del diputado Von Mühlenbrock), Cid, Mellado, Moreira (en reemplazo del diputado Ramírez), Naranjo, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda y Yeomans.

Puesto en votación, el número 2 de la indicación del Ejecutivo fue aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Bobadilla (en reemplazo del diputado Von Mühlenbrock), Cid, Mellado, Moreira (en reemplazo del diputado Ramírez), Naranjo, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda y Yeomans.

Puesto en votación, el número 3 de la indicación del Ejecutivo fue aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Bobadilla (en reemplazo del diputado Von Mühlenbrock), Cid, Mellado, Moreira (en reemplazo del diputado Ramírez), Naranjo, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda y Yeomans.

Indicación del diputado Sepúlveda:

Para agregar un inciso final en el artículo 99 del siguiente tenor:

“Las instituciones de salud previsional que accedan a la adecuación de precios referida, no podrán realizar repartición de dividendos o de utilizades hasta el pago de la deuda.”

La presidente de la Comisión consideró la indicación inadmisible por incidir en materias propias de la seguridad social, reservada a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El diputado Sepúlveda solicitó votar la admisibilidad. Puesta en votación, resultó rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los diputados Bianchi y Sepúlveda. Votaron en contra los diputados Cid, Mellado, Moreira, Naranjo, Rojas, Romero, Sáez, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Artículo 100.- Agrégase en el artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38 del D.L. N° 3.063, de 1979, los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

“En el caso que la persona jurídica de derecho privado que tenga a su cargo la administración y operación del servicio de educación se disuelva, el municipio recuperará la administración y operación del servicio educacional siempre que éste no se encuentre radicado en un Servicio Local de Educación Pública.

En el caso que la persona jurídica de derecho privado hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N°21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación se radicarán en el patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho privado que se hubieran disuelto desde el 24 de noviembre de 2017 en adelante.”.”.

Artículo 101.- No será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N°21.040 aquel personal que, desempeñándose en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor.

Artículo 102.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:

1. Reemplázase en su inciso cuarto, la frase “seis meses” por “dos años”.

2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo, pactadas durante el año 2023 o que se pacten en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo para que produzcan efectos al verificarse el traspaso al Servicio Local ni aquellas celebradas con ocasión del referido traspaso.”.

El Ejecutivo planteó una redacción de consenso, recogiendo las inquietudes de los diputados presentes en la Comisión, particularmente la diputada Arce y los diputados Bianchi y Giordano:

AL ARTÍCULO 102

1) Para reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo 102.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:

1. Intercálase en su inciso cuarto entre “este párrafo” y el punto y seguido, la frase “, debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses”.

2. Agrégase, a continuación de su inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hubieren pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El servicio local de educación en representación del municipio o corporación municipal pagará la planilla complementaria antes señalada. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Con todo, dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hubieran pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante.”.

La propuesta fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Celis, Mellado, Naranjo, Romero, Sepúlveda y Yeomans.

Artículo 103.- Introdúcese, en la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:

“Artículo 24 bis. Para el caso en que el cargo de Director Ejecutivo se encuentre vacante o que, por cualquier circunstancia, no se encuentre siendo desempeñado por su titular por al menos 20 días corridos, excepcionalmente, el Director de Educación Pública podrá solicitar nombrar a un Director Ejecutivo suplente, sin sujeción a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública.

Este nombramiento procederá cuando se verifique alguna de las siguientes causales:

a. Exista riesgo de afectar gravemente la continuidad del servicio educativo, lo que deberá ser calificado por la Superintendencia de Educación mediante informe previo, debiendo ponderar elementos tales como número de establecimientos educacionales, matrícula, continuidad en la prestación del servicio, entre otros.

b. Se haya emitido, por la Contraloría General de la República uno o más informes de auditorías respecto del Servicio Local de Educación, en los tres años previos a la solicitud de designación de un suplente en el cargo, que contengan observaciones que requieran ser subsanadas en breve plazo. Asimismo, concurrirá esta causal cuando existan informes emitidos por la Dirección de Educación Pública o por el Ministerio de Educación que signifiquen la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado o Contraloría General de la República.

c. Que exista menos de la mitad de los cargos afectos al Sistema de Alta de Dirección Pública del Servicio Local ejercidos por sus titulares.

La persona que ejerza la suplencia deberá cumplir con los requisitos legales y el perfil para el ejercicio del cargo según informe de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

El Director Ejecutivo suplente durará como máximo un año en el cargo, pudiendo extenderse por más tiempo sólo en el caso de que exista un proceso de remoción en curso o se encuentre en trámite el proceso de selección regular. En estas circunstancias, su período se extenderá hasta que reasuma sus funciones el Director titular o asuma un nuevo Director Ejecutivo, según corresponda.”.

Los diputados Cid, Mellado, Ramírez, Romero y Von Mühlenbrock solicitaron votación separada de este artículo.

El artículo fue aprobado por seis votos a favor y tres en contra. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Naranjo, Sepúlveda y Yeomans. Votaron en contra los diputados Celis, Mellado y Romero.

Artículo 104.- Autorízase a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas servidas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a obtener financiamiento a través de operaciones de crédito público cuyo único propósito sea el pago de Aportes de Financiamientos Reembolsables dispuestos en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

Los respectivos contratos podrán ser contraídos, previa autorización del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N°1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, con instituciones financieras nacionales indicadas en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, cuyo Texto Refundido, Sistematizado y Concordado fue fijado mediate Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, así como con instituciones internacionales multilaterales. La Comisión para el Mercado Financiero sancionará a aquellas entidades, sometidas a su fiscalización, que suscriban contratos sin la autorización mencionada en el presente inciso.

En caso alguno los dineros obtenidos según los incisos precedentes podrán destinarse a financiar gasto corriente de la respectiva municipalidad; así como tampoco a compromisos asumidos en virtud de otras deudas distintas al pago de Aportes de Financiamientos Reembolsables. El servicio de las deudas autorizadas mediante la presente norma, se pagará exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal vigente. Para suscribir los contratos anteriormente indicados, las municipalidades deberán solicitar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que certifique, dentro de los quince días siguientes a ingresada la solicitud, que la deuda del respectivo servicio sanitario es inferior a 0,6 (cero coma seis) veces el patrimonio del servicio.

La contratación, contabilización y cobro del servicio de las deudas generadas en virtud de los incisos anteriores, así como de todas las deudas contraídas en el marco de la legislación sanitaria, que mantengan actualmente o contraten a partir de la vigencia de esta norma los servicios sanitarios municipales, se regirán íntegramente por las disposiciones contenidas en los Títulos V y VI del Decreto Ley N°1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, el Decreto con Fuerza de Ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, en el Decreto con Fuerza de Ley N°70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 del Decreto Ley N°3.063, que Establece Normas sobre Rentas Municipales; no siendo aplicables las disposiciones de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con la única excepción de las autorizaciones que el respectivo concejo municipal debe otorgar para los actos señalados en los literales i) y j) del artículo 65 de dicha norma legal.”.

El diputado Romero solicitó votación separada de este artículo.

Puesto en votación, el artículo resultó aprobado por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los diputados Barrera, Bianchi, Naranjo, Sepúlveda y Yeomans. Se abstuvieron los diputados Aedo, Celis, Mellado, Romero.

Indicación de la diputada Cicardini:

Para incorporar nuevo artículo del siguiente tenor:

“Durante el año 2024 podrá destinar hasta el 10% de la los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N°20.248 en los Servicios Locales de Educación Pública para la contratación de personal bajo las normas del Código del Trabajo para que colaboren en la gestión administrativa financiera y/o técnico-pedagógica de la administración central de los Servicios Locales de Educación Pública, sin alterar las normas de dotación máxima que contempla la ley de presupuesto del sector público del año 2024.”

La indicación fue declarada inadmisible.

Indicación del Ejecutivo

ARTÍCULO 106, NUEVO

Para agregar, a continuación del artículo 105, el siguiente artículo 106, nuevo:

“Artículo 106.- Para agregar al inciso 8 del artículo 2 del Decreto 900 de 1996, de Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N°164, de 1991, ley de Concesiones de Obras Públicas, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Los proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que, para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas acompañando informe fundado.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Celis, Mellado, Naranjo, Romero, Sepúlveda y Yeomans.

Indicación del Ejecutivo

ARTÍCULO 107, NUEVO

- Para agregar, a continuación del artículo 106, el siguiente artículo 107, nuevo:

“Artículo 107.- Para el año 2024, fíjase en 11.771 la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a la bonificación extraordinaria trimestral que establece el artículo 23 de la ley Nº 21.526.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Celis, Mellado, Naranjo, Romero, Sepúlveda y Yeomans.

A continuación el Ejecutivo presentó una indicación recogiendo un planteamiento formulado por el diputado Romero:

Indicación del Ejecutivo

ARTÍCULO 108, NUEVO

Para agregar, a continuación del artículo 107, el siguiente artículo 108, nuevo:

“Artículo 108.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 70 de la ley N° 21.306:

“La Dirección de Presupuestos publicará semestralmente en su página web institucional la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores informados en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo. Con todo, la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.”.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes señores Aedo, Barrera, Bianchi, Celis, Mellado, Naranjo, Romero, Sepúlveda y Yeomans.

Indicación del diputado Melo:

Agréguese el siguiente nuevo artículo:

“Establécese, respecto del personal que, habiendo estado afecto a la escala de la letra B, del artículo 2 de la Resolución N" 20/2004 de los Ministerios de Salud, de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo, fue encasillado y/o asimilado en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, a contar del 1 octubre 2022 y que en dicha virtud pasó a regirse por el régimen de remuneraciones aplicable al personal de dicho organismo, no serán consideradas en el cálculo de la planilla suplementaria a que se refiere el N" 7 del artículo primero transitorio de la ley 21.095 y el artículo 11 del DFL N° 1 de 2019 del Ministerio de Salud, las asignaciones que hubieren pasado o pasaren a percibir por concepto de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.490 y en los artículos 83, 86 y 90 del DFL 1 de 2005 de Salud. En aquellos casos en que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubiere considerado en el cálculo y absorbido la referida planilla en virtud de los referidos conceptos remuneratorios, se deberá disponer su reintegro, dentro del término de 60 días contados desde la fecha recién indicada. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también respecto de aquellos servidores que habiendo estado afectos a la Escala de la letra C del artículo 2 de la Resolución N° 20 DEL 2004 fueron encasillados y/o asimilados en cargos directivos de carrera a que se refiere el art. B de la ley N" 18.834, siempre y cuando hubieren accedido a sus respectivos cargos de origen en la forma dispuesta por dicho precepto.”

La indicación fue declarada inadmisible.

Indicación de los diputados Rojas, Sáez y Yeomans:

Los diputados que suscriben vienen en proponer el siguiente artículo 105 nuevo: “Durante 2024 las personas contratadas bajo el artículo 3°A de la Ley N° 18.918 podrán desempeñar cargos docentes en las instituciones de educación superior reguladas en las Leyes Nº 20.910 y Nº 21.094 hasta por un máximo de doce horas semanales”.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los diez diputados presentes. Votaron a favor los diputados Aedo, Barrera, Bianchi, Celis (en reemplazo de la diputada Cid), Mellado, Naranjo, Rojas, Romero, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans.

Indicación de la diputada Riquelme:

Artículo Nuevo:

Los Servicios de Salud y Fonasa podrá suscribir convenios para la compra de servicios destinado a reducir la lista de espera, con los prestadores de servicios que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga la ley 19.886 de Compras Publica y con los cuales exista deuda pendiente originada antes del 2023, dejando sin efecto para dichos casos lo indicado en el Artículo 4, inciso 1º de la misma ley.

La indicación fue declarada inadmisible.

A continuación, se retomó la discusión de ciertas materias que quedaron pendientes durante la tramitación:

La diputada Arce pidió la unanimidad para reabrir el debate sobre la indicación que propuso un nuevo artículo 105, buscaba igualar las condiciones de los asistentes de la educación. No se recabó la unanimidad.

Luego se pasó al estudio de un tema pendiente, la indicación de la diputada Riquelme para agregar artículo en el Código de Aguas.

Indicación de la diputada Riquelme:

Agrégase en el Código de Aguas el siguiente artículo 12 transitorio:

“Artículo 12 transitorio.- Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que, como consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones comprendidas entre la región del Libertador Bernardo O’Higgins hasta la región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, se han encontrado imposibilitados de ejercer sus derechos debido a daños sufridos en las obras o al cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, podrán extraer agua en un punto alternativo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares dentro de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Aguas, el punto alternativo de extracción, señalando las coordenadas UTM con indicación de Huso y Datum y las características principales de las obras. El punto alternativo de extracción deberá ser colindante al cauce y no afectar derechos de terceros.

El titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado.”.

Con acuerdo de la comisión, se recogió la propuesta del diputado Romero, como inciso final:

En caso que exista oposición de terceros, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 163.

El Ejecutivo propuso la siguiente indicación:

ARTÍCULO 110, NUEVO

- Para agregar, a continuación del artículo 109, el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Agrégase en el Código de Aguas, a continuación del artículo 11 transitorio, el siguiente artículo 12 transitorio, nuevo:

“Artículo 12 transitorio.- Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que, como consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones comprendidas entre la región del Libertador Bernardo O´Higgins hasta la región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, se han encontrado imposibilitados de ejercer sus derechos debido a daños sufridos en las obras o al cambio de trazado de los causes, su forma o dimensiones, podrán extraer agua en un punto alternativo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares, dentro de un plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación de eta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Aguas el punto alternativo de extracción, señalando las coordenadas UTM con indicación de Huso y Datum y las características principales de las obras. El punto alternativo de extracción deberá ser colindante al cauce y no afectar derechos de terceros.

El titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado.”.”.

La Comisión en definitiva optó por someter a votación la indicación de la diputada Riquelme, por coincidir sus términos con la del Ejecutiva. Puesta en votación, con la modificación propuesta, resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes, señores Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Moreira, Naranjo, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda y Yeomans.

Indicación del Ejecutivo:

ARTÍCULO, NUEVO

- Para agregar el siguiente artículo 109, nuevo:

“Artículo 109.- Reemplázase en el artículo único de la Ley N°20.994, la expresión “el mes de julio” por la expresión “el periodo invernal”.”.

La indicación resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes, señores Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Moreira, Naranjo, Rojas, Romero, Sáez y Yeomans.

Indicación del Ejecutivo

ARTÍCULO 111, NUEVO

- Para agregar, a continuación del artículo 109, el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 111.- “La distribución de los recursos fiscales a que se refiere el inciso segundo del artículo 34 de esta ley, será realizada mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, con visación de la Dirección de Presupuestos.”.

La indicación resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes, señores Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Moreira, Naranjo, Rojas, Romero, Sáez y Yeomans.

Indicación del Ejecutivo

ARTÍCULO 112, NUEVO

- Para agregar, a continuación del artículo 111, el siguiente artículo 112, nuevo:

“Artículo 112.- Las personas contratadas por los Servicios Locales de Educación Pública bajo las normas del Código del Trabajo, hasta antes de la publicación de esta ley, para desempeñarse en sus unidades internas con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N° 20.248, podrán mantener dicha contratación bajo el mismo régimen. Estos contratos podrán seguir siendo financiados con los recursos que anualmente perciba el respectivo Servicio Local de Educación Pública de acuerdo a la ley N°20.248.

Las contrataciones señaladas en el inciso anterior deberán ser consideradas dentro del límite de 10% de los recursos de la ley N° 20.248 que los Servicios Locales de Educación Pública pueden destinar a gastos administrativos de acuerdo a la Ley de Presupuestos del año 2024.

El personal contratado bajo las normas de este artículo no formará parte de la dotación máxima de personal del Servicio Local de Educación Pública respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Servicios Locales de Educación Pública no podrán efectuar nuevas contrataciones regidas bajo el Código del Trabajo

La aplicación de este artículo será fiscalizada por la Superintendencia de Educación.”.

La indicación resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes, señores Aedo, Barrera, Bianchi, Cid, Mellado, Moreira, Naranjo, Rojas, Romero, Sáez y Yeomans.

Los integrantes presentes en la votación, valoraron el hecho de que el proyecto arribara a la Comisión con un acuerdo entre el Ejecutivo y las agrupaciones funcionarias, como asimismo, el esfuerzo realizado por el Gobierno en orden a establecer un guarismo de reajuste de un 4,3%

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Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 4,3%, a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para las y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2023.

Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de las y los ministros de Estado y subsecretarios(as) se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.

En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios(as) y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del “Aporte Institucional Universidades Estatales” a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 21.094.

Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora.

Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.

El reajuste del presente artículo se aplicará respecto de las remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley Nº 21.599.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a las y los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las y los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las y los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las y los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las y los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $66.089 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsinales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Las y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Las y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.

Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024 a las y los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2024, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.

El monto del aguinaldo será de $85.093 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282, y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de las y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de las y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las y los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Las y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido.

Los trabajadores(as) que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados(as) de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado(a). Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores(as) y los trabajadores(as) de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a las y los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las y los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo(a) de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $82.756, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores(as) y los trabajadores(as) de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador(a), en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a las y los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2024, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2024, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.

Concédese, asimismo, durante el año 2024, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Artículo 16.- Durante el año 2024 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $158.193.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de “$479.967”, “$534.157” y “$568.219”, a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, por “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.259.429, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2024, a las y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las y los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las y los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $77.982.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2024 a todas las y los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado(a) perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado(a) de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405 y de la ley N° 19.234.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a las y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024, de $24.261. Este aguinaldo se incrementará en $12.446 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado(a), o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios(as) de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2024, tengan la calidad de beneficiarios(as) de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las y los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

Cada beneficiario(a) tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador(a) afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado(a), beneficiario(a) del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado(a) perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a las y los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2024 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2024 de $27.884. Dicho aguinaldo se incrementará en $15.753 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

Cada beneficiario(a) tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las y los beneficiarios de pensiones básicas solidarias invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados(as) del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados(as) del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a las y los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $104.800 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282 y de $52.400 para aquellos(as) cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 24.- El reajuste previsto en el artículo 1 se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios(as) perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario(a).

Artículo 25.- La cantidad de $984.282 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $48.648 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648 para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2024. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 27.- Durante el año 2023, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la ley N°21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley N°21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N°21.109.

Durante el año 2023, otórgase a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N°21.109, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el inciso tercero, literal d) del artículo 50 de la ley N°21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por las y los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública.

Para el año 2023, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.

Artículo 28.- Establécese, para todo el año 2024, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director(a) del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios(as) que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 29.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2024, la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a. “el año 2023” por “el año 2024”.

b. “1 de enero de 2022” por “1 de enero de 2023”.

c. “$924.412”, las dos veces que aparece, por “$964.162”.

d. “$1.069.677” por “$1.115.673”.

2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a. “$235.809” por “$247.128”.

b. “de agosto de 2023” por “de agosto de 2024”.

3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2023” por la expresión “Durante el año 2024”.

Artículo 30.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2024, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:

1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$461.464” por “$503.005”.

2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$32.575” por “$34.139”.

Artículo 31.- Concédese, sólo para el año 2024, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35 por ciento del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2024 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2024, para las y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 33.- Otórgase durante el año 2024 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será de $56.041 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $597.399. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $597.399 e inferior a $675.482 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a) Aporte máximo: $56.041.

b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,771 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $597.399.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores(as) con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

También tendrán derecho al bono de este artículo: el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y las y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta, siendo éstos responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.

Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior, a las y los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.

El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

Artículo 35.- Concédese, por una sola vez, a las y los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $200.000 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851 y de $100.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Las cantidades de $893.851 y $3.259.429 señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $48.648 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.

Artículo 36.- Modifícase el artículo 55 de la ley Nº 21.405, del modo siguiente:

1. Introdúcense a su inciso primero las modificaciones siguientes:

a. Agrégase a continuación del número “20.986” la frase siguiente:”, 21.061”.

b. Reemplázase la frase: “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

c. Reemplázase la frase: “31 de mayo de 2023” por “31 de mayo de 2024”.

2. Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos nuevos:

“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley Nº 21.061.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Las instituciones públicas a las cuales correspondan asignar los cupos de las leyes señaladas en el inciso primero y aquellas a las cuales se les apliquen las leyes N° 20.948 y 19.882, deberán informar a la Dirección de Presupuestos sobre el número de postulantes al presente artículo a más tardar en el mes de agosto de 2024. Asimismo, las instituciones antes señaladas deberán proporcionar la información complementaria sobre la aplicación del presente artículo que le sea solicitada por la Dirección de Presupuestos.”.

Artículo 37.- Durante el año 2024, las universidades estatales podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N°21.094. Asimismo, los reemplazos del personal a honorarios no quedarán afectos a dicho artículo.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.948 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

c. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

d. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:

i. Sustitúyese en su inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

ii. Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

e. Reemplázase en el artículo 17 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 39.- Reemplázase en el numeral 1 del artículo 1 de la ley Nº 21.003, la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 40.- Modifícase la ley Nº 20.919 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b. Modifícase el inciso primero del artículo 3º del modo siguiente:

i. Sustitúyese el guarismo “7.000” por el siguiente: “11.300”.

ii. Sustitúyese la expresión “2024” por la siguiente: “2023”.

iii. Agrégase a continuación del segundo punto seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 1.800 y 3.300 cupos respectivamente.”.

c. Reemplázase en el inciso final del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

d. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 12 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 41.- Modifícase la ley Nº 20.921 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b. Modifícase el inciso primero del artículo 3 del siguiente modo:

i. Reemplázase la cantidad “22.000” por la siguiente: “24.250”.

ii. Reemplázase la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

c. Reemplázase en el inciso final del artículo 6º la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

d. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 42.- Modifícase el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.964 del modo siguiente:

a. Reemplázase la cantidad “12.000” por la siguiente: “15.000”.

b. Reemplázase la oración: “Para los años 2023 al 2025, inclusive, se dispondrán 1.000 cupos para cada año.” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025 se dispondrán 1.000, 2.000 y 3.000 cupos respectivamente.”.

Artículo 43.- Modifícase la ley Nº 20.976 del modo siguiente:

a. Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la manera siguiente:

i. Reemplázase la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

ii. Sustitúyese el guarismo “20.000” por el siguiente: “24.500”.

b. Modifícase el artículo 2º de la manera siguiente:

i. Reemplázase en su numeral 1 el número “20.000” las dos veces que aparece en el texto por: “24.500”.

ii. Reemplázase para el año 2024 el “Número de Beneficiarios” “2.300” por “3.000”.

iii. Agrégase en las columnas “Año” y “Número de Beneficiarios” la expresión “2025” y “3.800”, respectivamente.

iv. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 44.- Modifícase la ley Nº20.996 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Sustitúyase en el inciso primero del artículo 3 la cantidad “ 2.870” por la siguiente: “ 3.420”.

c. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 4, la expresión “2024” por “2025”.

d. Modifícase el inciso primero del artículo 5 del modo siguiente:

i. Reemplázase la cantidad “2.870” por la siguiente: “3.420”.

ii. Reemplázase la expresión “año 2024” por la siguiente: “año 2023”.

iii. Incorpórase a continuación del quinto punto seguido (.) la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 400 y 500 cupos, respectivamente.”.

Artículo 45.- Modifícase la ley Nº21.043 del modo siguiente:

a. Modifícase el artículo 1 del modo siguiente:

i. Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

ii. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 3, las cantidades “3.800” y “900” por las siguientes: “4.150” y “990”, respectivamente.

c. Modifícase el artículo 4 del modo siguiente:

i. Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

ii. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

d. Modifícase el artículo 5 del modo siguiente:

i. Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

e. Reemplázase la cantidad “3.800” por la siguiente: “4.150”.

f. Sustitúyase la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

i. Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

g. Reemplázase la cantidad “900” por la siguiente: “990”.

h. Sustitúyese la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

i. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 46.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº21.135 del modo siguiente:

a. Reemplázase en su inciso primero la cantidad “10.600” por la siguiente: “13.100”.

b. Modifícase el inciso segundo en el sentido siguiente:

i. Reemplázase la expresión “año 2025” por “año 2023”.

ii. Incorpórase a continuación del tercer punto seguido (.) la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 2.250 y 3.250 cupos, respectivamente.”.

Artículo 47.- Modifícase la ley Nº21.061 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido(.) la siguiente oración: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores para el respectivo grupo de beneficiarios(as) establecido en el inciso anterior.”.

c. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8 la frase “año 2024” por “año 2025”.

d. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quienes perciban los beneficios de la presente ley, podrán ser contratados hasta 12 horas semanales para ejercer labores de docencia, siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada completa de trabajo semanal.”.

Artículo 48.- Modifícase la ley Nº21.084 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b. Modifícase su inciso primero del artículo 5 del modo siguiente:

i. Elimínase la frase “y 2024”.

ii. Agrégase en el a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido(.) la siguiente oración: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 50 y 25 cupos, respectivamente. Los cupos no utilizados en una anualidad serán traspasados para el año siguiente.”.

c. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

d. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 49.- Modifícase la ley Nº20.986 del modo siguiente:

a. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4 la oración: “Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez un plazo especial de postulación de tres meses, el que se regirá de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.” por la oración siguiente: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.”.

c. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 50.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 38 y 39 para las leyes Nºs 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 40 y 41, durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 42, 43, 44 y 45 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 46 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 48 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputadas y Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 51.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país para establecer en dichos Tribunales una bonificación por retiro voluntario para el personal contratado conforme al Código del Trabajo; siempre que cumplan 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025; cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes en que cumplan 65 años de edad y no más allá del 31 de diciembre de 2025. Dicha bonificación será financiada con los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, las y los Secretarios Relatores de los Tribunales a que refiere el inciso primero deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y su disponibilidad presupuestaria.

Dicha bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para su cálculo, será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador o trabajadora durante los doce meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un tope de noventa unidades de fomento calculadas al último día del mes anterior al término de dicho contrato.

La bonificación por retiro voluntario se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente del término del contrato de trabajo, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular los trabajadores y trabajadoras de las instituciones señaladas en el inciso primero que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del cuarto mes a la notificación del acuerdo que le otorga la bonificación por retiro voluntario.

Con todo, las trabajadoras podrán terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta la oportunidad establecida en el inciso primero y no más allá del 31 de diciembre de 2025.

Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que fija el presente artículo se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación por retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación por retiro voluntario que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

El beneficio concedido por este artículo será incompatible con toda otra indemnización prevista en el Código del Trabajo.

Artículo 52.- Otórgase una bonificación adicional al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, contratados conforme al Código del Trabajo siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en los Tribunales señalados y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en el inciso anterior deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2023.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación adicional sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades señaladas en el inciso primero.

También podrán acceder a la bonificación adicional el personal señalado en el inciso primero que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.

Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo deberá terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, dentro de los plazos que establecen esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso décimo octavo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en las referidas instituciones dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado.

Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2024 y 2025, hasta 20 y 10 beneficiarios(as) respectivamente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el trabajador(a) haya prestado en las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el trabajador(a) haya terminado su contrato de trabajo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuere inferior.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente del término del contrato de trabajo.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Para el personal beneficiario de este artículo el auto acordado señalado en el inciso décimo octavo definirá las fechas de postulación para la bonificación adicional según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postularen en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

El personal que tenga 65 o más años de edad, a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postularen en ese proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.

Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación adicional, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postularen en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

Para que el personal señalado en el inciso primero acceda a los beneficios que dispone este artículo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en las oportunidades que a continuación se indican:

a) Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha fuere posterior.

b) Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha fuera posterior.

Con todo, para hacer uso del beneficio que dispone este artículo, el término del contrato de trabajo no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2025.

La bonificación adicional que se concede por este artículo será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación adicional que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

La bonificación adicional de este artículo será transmisible por causa de muerte si el trabajador(a) fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y sea beneficiario(a) de un cupo de los establecidos en el inciso quinto.

Un auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, que deberá ser dictado en el plazo de 60 días contado desde la publicación de la presente ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, el procedimiento de otorgamiento de los mismos, y los procedimientos aplicables para su heredabilidad, debiendo escuchar previamente la opinión de los Tribunales Electorales Regionales.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 53.- Otórgase, en forma excepcional durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que, tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.

El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.

El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos. 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.

En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nº 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 54.- A contar del 1 de enero de 2024 derógase el artículo 47 de la ley Nº 21.306 y el artículo 56 de la ley Nº 21.405. Las postulaciones realizadas conforme a dichas normativas y que se encuentren en tramitación al 1 de enero de 2024, continuarán tramitándose de acuerdo al artículo 53.

Artículo 55.- Suprímese la letra b) del numeral 7 del artículo 2 de la ley Nº 20.976.

Artículo 56.- Modifícase la ley Nº20.964 del modo siguiente:

1. Intercálase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación de la frase “a la Subsecretaría de Educación,” la oración siguiente: “en el plazo máximo que fije dicha Subsecretaría,”.

2.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 3:

“La prioridad señalada en el inciso anterior, se aplicará a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.”

3. Intercálase en el inciso primero del artículo 7 a continuación de la frase siguiente: “antigüedad de cargo fiscal.” la oración siguiente: “Para estos efectos, se computarán como años continuos de servicio aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1°.”.

Artículo 57.- Agrégase al artículo séptimo de la ley Nº 19.882 el siguiente inciso final, nuevo: “Los funcionarios y funcionarias, para efectos del inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley Nº 20.948 en los mismos términos que establece dicha disposición.”.

Artículo 58.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros, para que en los Hospitales Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley Nº 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.

En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular durante esa anualidad los trabajadores y trabajadoras de los hospitales institucionales que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del día primero del cuarto mes a la notificación de la resolución que le otorga la bonificación adicional, pudiendo acceder a la totalidad de la bonificación adicional del artículo 5 de la ley Nº 20.948, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 20.948.

Artículo 59.- A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

1. $503.005 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378;

2. $559.797 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378, y

3. $595.494 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.

En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del funcionario(a) se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.

Artículo 60.- Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme a los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley Nº 21.526, podrán hacer uso de ellos hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.

Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.

A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá respecto del feriado señalado en el inciso primero el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley Nº18.834 y 103 de la ley Nº18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el funcionario o funcionaria y haya sido resuelto por la autoridad.

También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores(as) sujetos al Código del Trabajo, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo como, asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.

Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a las y los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.

Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme al inciso final del artículo 51 de la ley Nº 21.526, podrán hacer uso de él hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive. Del mismo modo, las jefaturas superiores de los servicios tratados en dicho inciso podrán acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto precedentemente en los mismos términos. No obstante, el fraccionamiento del feriado a que se refiere el inciso tercero no será aplicable a los servicios indicados en el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 21.526.

A los feriados generados a partir del 1 de enero del año 2023 se aplicarán las normas permanentes que rijan sobre la materia.

Artículo 61.- Prorrógase, durante el año 2024, la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo establecida en el artículo 66 de la ley N°21.526 a las jefas y jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal. El Jefe o Jefa de Servicio que deniegue a un funcionario o funcionaria la posibilidad de quedar afecto a lo establecido en el presente artículo, deberá justificar su decisión mediante resolución fundada.

La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje señalado en el inciso primero, previa solicitud fundada del jefe(a) superior de servicio. Para lo anterior, la Dirección de Presupuestos deberá contar con la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil. En ningún caso el porcentaje adicional que se autorice podrá exceder del 15% de la dotación máxima del personal del respectivo Servicio.

A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo, no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.

Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.

Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N°21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 62.- Durante el año 2024, facúltase a los rectores y las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación de personal que se determine conforme al inciso siguiente, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.

Mediante acto administrativo fundado del rector o la rectora del centro de formación técnica del Estado respectivo se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas, unidades o funciones del centro de formación técnica que podrán sujetarse a dicha modalidad y aquellas a las cuales no les será aplicable; los criterios de selección del personal que voluntariamente manifieste sujetarse a la modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el trabajador(a); los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad y políticas de confidencialidad y resguardo de la información, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicho acto administrativo deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

El personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberá suscribir un convenio con el centro de formación técnica del Estado, mediante el cual se obliga a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al centro de formación técnica de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les serán aplicables las horas extraordinarias u otras de igual naturaleza, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad regulada en este artículo. Los rectores y las rectoras podrán poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

Al personal afecto a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley que existan en la institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Los centros de formación técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Los centros de formación técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo de este artículo, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 63.- Prorrógase para el año 2024 la facultad otorgada a los rectores y las rectoras de las universidades estatales para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 65 de la ley Nº21.526.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la Universidad.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N°21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 64.- Prorrógase para los años 2024 al 2026 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 54 de la ley Nº 21.306.

La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2025 y 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La Contraloría General de la República deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 54 de la ley N°21.306 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 65.- Facúltase, durante el año 2024, a los Gobernadores Regionales para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 20% de la dotación máxima del personal del Gobierno Regional determinado conforme al inciso tercero, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura según lo defina el Gobernador Regional y que no se encuentren en la planta directiva; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno, según lo defina el Gobernador Regional previo informe al Consejo Regional. Además, podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.

Mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional, se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo, la que no podrá ser superior a un 20% y regulará, los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso primero; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario(a) y funcionaria; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios(as) eximidos del control horario de jornada de trabajo y las medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicha resolución deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos.

Los funcionarios(as) que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales al menos tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo. El Gobernador Regional podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

A los funcionarios(as) afectos a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso tercero de este artículo.

Los Gobernadores Regionales implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

El Gobernador Regional deberá informar mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 66.- Los jardines infantiles y salas cuna de administración directa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año, incluyendo las actividades de las funcionarias y funcionarios de dichas unidades educativas. Lo anterior, sin perjuicio que, durante este periodo de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichas unidades educativas programas específicos para atender al párvulo, según fuesen las necesidades de la comunidad, lo que será exclusivamente de cargo y costo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 67.- Modifícase la ley Nº 19.296 del modo siguiente:

1.- Agréguese al artículo 34, antes del punto final por lo siguiente: “, manteniendo el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32.”.

2.- Agréguese en el inciso segundo del artículo 59, antes del punto aparte la oración siguiente: “, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

Artículo 68.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que Fija y Modifica las Plantas de Personal de Gendarmería de Chile que indica, del siguiente modo y de acuerdo a la gradualidad que se señala:

a. A contar del 1° de marzo de 2024, increméntase en 25 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 30 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

b. A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímase en 16 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS y en 44 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

c. A contar del 1° de enero de 2025, increméntase en 11 el número de cargos de Coronel grado 4° de la EUS, en 11 el número de cargos de Teniente Coronel grado 6° de la EUS y en 4 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

d. A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 1 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 16 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS y en 4 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1º.

e. A contar del 1° de marzo de 2024, increméntase en 30 el número de cargos Suboficial Mayor de grado 9° de la EUS, en 50 el número de cargos de Suboficial grado 10° de la EUS, en 70 el número de cargos de Sargento Primero grado 12° de la EUS, en 100 el número de cargos de Sargento Segundo grado 14° de la EUS, en 150 el número de cargos de Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 50 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 150 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2º.

f. A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 600 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2º.

Artículo 69.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 70.- Increméntase el componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria a que se refiere la letra a) del artículo 2° de la ley N°20.803 en los montos siguientes:

a. $20.000 (veinte mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1° de enero de 2024.

b. $30.000 (treinta mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1° de enero de 2025.

Artículo 71.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 72.- La planilla suplementaria a que se refiere el artículo 38 de la ley N° 21.196, en la parte que se originó por la asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091, se absorberá por los futuros mejoramientos que se realicen a dicha asignación para la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 73.- Concédese, por una sola vez, un bono especial, de cargo fiscal, a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, reuniendo los requisitos siguientes:

1. Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de las siguientes fechas:

a. al 31 de agosto de 2015 y además al 31 de diciembre de 2016.

b. al 31 de agosto de 2016 y además al 31 de diciembre de 2017.

c. al 31 de agosto de 2017 y además al 31 de diciembre de 2018.

d. al 31 de agosto de 2018 y además al 31 de diciembre de 2019.

2. Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

En el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta.

En caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario o beneficiaria deberá optar entre percibir el bono establecido en el presente artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

No podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo.

En cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tuvieren o pudieren corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

El bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican:

i. $175.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en sólo una de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

ii. $350.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en dos de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

iii. $525.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en tres de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

iv. $700.000, para quienes hubiesen tenido contrato vigente al 31 de agosto en las cuatro anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

Los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El proceso de postulación al bono especial se realizará entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 2024. El Ministerio de Educación determinará la nómina de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente.

En los casos de los literales i) e ii) señalados precedentemente, el pago del bono especial se realizará dentro del primer semestre del año 2024.

En el caso del literal iii) señalado precedentemente, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024, ascendente a $300.000 y, una segunda cuota, durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $225.000.

En el caso del literal iv) señalado precedentemente, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024 ascendente a $300.000 y, una segunda cuota, durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $400.000.

Excepcionalmente, y sólo para aquellos trabajadores(as) que no hayan postulado en el proceso correspondiente al período del 1 de marzo y el 1 de abril de 2024, existirá un plazo de postulación extraordinario entre el 1 y el 30 de agosto de 2024. La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará la nómina de las y los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En este caso el pago de la cuota del bono especial a que se refieren los literales i) e ii) señalados precedentemente y la primera cuota de dicho bono establecida en los literales iii) e iv) señalados precedentemente, se realizará durante el segundo semestre del año 2024. A su vez, el pago de la segunda cuota, establecida en los literales iii) y iv) se efectuará durante el primer trimestre del año 2025 de acuerdo a los montos establecidos en esos literales.

Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.905. El pago del bono especial se realizará por la institución empleadora.

El bono será administrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, a quien corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar de acuerdo al recurso de reposición regulado por la ley N° 19.880. El plazo para interponer dicho recurso será de 5 días contados desde la publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que conceda o rechace el bono. El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio de Educación o mediante correo electrónico. Mediante resolución exenta, dicha Subsecretaría fijará los procedimientos, mecanismos de postulación, medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo, así como toda otra norma necesaria para la implementación del bono especial. Dicha resolución será comunicada a los sostenedores y a las asociaciones gremiales de los trabajadores(as) de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 74.- Modifícase la ley N° 21.196 del siguiente modo:

1. Sustitúyese en el artículo 47 la expresión “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “seis” por “ocho”.

3. Sustitúyese en el artículo 51 el guarismo “2022” por “2023”.

4. Sustitúyese en el artículo 57 el guarismo “2023” por “2024”.

Artículo 75.- Los bonos de incentivo a retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior de la presente ley, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.

Artículo 76.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 76 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

Artículo 77.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2024, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, los usuarios(as) deberán haber recibido beneficios.

Artículo 78.- Para efecto de los convenios que se celebren en virtud de lo establecido en el inciso quinto del artículo 24 de la ley N°20.800, los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N°20.910 estarán exceptuados del requisito de acreditación institucional hasta un plazo máximo de diez años contado desde que comiencen sus actividades académicas.

Artículo 79.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N° 20.903 del siguiente modo:

1. Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo “2024” por “2025”.

2. Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “a 2025” por “y 2024”.

3. Suprímese, en el inciso segundo, la frase “y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de dos años”.

4. Reemplázase el inciso final por el siguiente: “En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N° 20.129.”.

Artículo 80.- Modifícase el numeral ii., de la letra B), del numeral 2., del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.993, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en la letra a) el guarismo "2023" por "2024".

2. Reemplázase en la letra b) los guarismos "2023" por "2024", "2024" por "2025".

3. Reemplázase en la letra c) los guarismos "2024" por "2025", "2025" por "2026".

4. Reemplázase en la letra d) los guarismos "2025" por "2026", "2026" por "2027".

Artículo 81.- Establécese que la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé será el 1 de marzo de 2024, sujetándose a las reglas siguientes:

1. Las municipalidades correspondientes deberán remitir la información a que se refiere el inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 hasta el 31 de enero de 2024.

2. No deberán constituir la comisión técnica a que se refiere el inciso tercero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 21.040.

3. La resolución de traspaso regulada en el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 deberá dictarse antes del traspaso del servicio educacional al Servicio Local.

4. A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, quien asumirá de inmediato, por el plazo máximo de dos años y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882, para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

El primer nombramiento de los cargos correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio Local antedicho, también podrá realizarse sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Los funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el plazo máximo de dos años, en tanto se efectúan los procesos de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882.

Al Director Ejecutivo señalado en el párrafo primero de este numeral le corresponderá especialmente realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé.

5. El Ministerio de Educación, mediante resolución, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo quincuagésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.040 respecto del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé.

Antes del 31 de enero de 2024, el Ministerio de Educación deberá emitir a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputados y Diputadas un informe respecto de la factibilidad técnica y las condiciones adecuadas necesarias del adelanto de la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, en las condiciones establecidas en este artículo.”.

Artículo 82.- Modifícase la Ley 21.591 sobre Royalty a la Minería en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en el número 4 del artículo 1.- la expresión “d)” por “e)”.

2. Agrégase un Artículo sexto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo sexto.- Las referencias contenidas en la Ley Nº 20.551 que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, al “Impuesto Específico a la Actividad Minera” o “al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta” se deberá entender realizada a la presente Ley sobre Royalty Minero. Asimismo, también se deberán entender realizadas a la presente ley las referencias antes enunciadas que se encuentren en otros cuerpos legales siempre que no entren en directa contradicción con las normas establecidas en la presente ley.”.

Artículo 83.- Modifícase la ley N° 21.550 en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese en el artículo 8 la expresión “31 de diciembre de 2023” por “30 de abril de 2024”.

2. Agrégase en el artículo tercero transitorio el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, se considerarán las mismas nóminas para el pago correspondiente al mes de diciembre de 2023.".

Artículo 84.- Incorpórase en la ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego, el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

“Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorgue un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece la presente ley.

La sociedad operadora que ejerza la opción señalada en el inciso anterior deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 5% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.”.

Artículo 85.- Para el período comprendido entre el 6 de septiembre del año 2023, y el 31 de diciembre del año 2024, el numeral 4 del artículo 2°, y los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, no regirán respecto de bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”, pudiendo los interesados presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Asimismo, respecto de los bosques nativos con las mismas especies indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N°19.300 y sus reglamentos, se regirán mientras dure su evaluación ambiental y sectorial por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.

Artículo 86.- Todas las citaciones a que se refiere el artículo 4 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se realizarán por escrito o por medios remotos, a elección del afiliado. Para efectos de dicho artículo, el solicitante que ha sido citado podrá presentarse presencialmente o por medios remotos.

Artículo 87.- Las sesiones de la Comisión Médica Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del decreto ley N° 3.500, de 1980, se podrán realizar de forma presencial o remota, según lo que disponga una norma de carácter general que para estos fines dicte la Superintendencia de Pensiones.

Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso precedente podrán entregar una copia electrónica o física de dichos exámenes, así como permitir el acceso al expediente electrónico o a una copia del mismo al solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o resolución correspondiente.

La evaluación de los afiliados a que se refiere el artículo 11, antes citado, por parte de los médicos que integran algunas de las comisiones de que trata este artículo será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota, conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo, las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional.

A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata el artículo 11 antes citado, podrán realizase por medios físicos o electrónicos.

Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, antes citado, deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 88.- La notificación de los actos administrativos de las comisiones a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 19.404, será realizada preferentemente por medios electrónicos, según normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones.

Las comisiones a que se refiere el inciso anterior podrán sesionar presencial o telemáticamente, según lo disponga una norma de carácter general que para estos fines emita la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 89.- Incorpórase a la ley N° 21.600 el siguiente artículo décimo tercero transitorio nuevo:

“Artículo décimo tercero: El Presidente de la República, a partir de la publicación de esta ley y sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al Director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del Director Nacional se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente.”.

Artículo 90.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº4/2018, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente Ley General de Servicios Eléctricos:

1. Agrégase en el inciso 5° del artículo 193°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser un punto seguido, la siguiente frase: “Para efectos de lo anterior, los derechos que haya concedido el Estado a título gratuito no considerarán las instalaciones de electrificación rural construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido financiadas a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.”.

2. Agrégase el siguiente Artículo Transitorio: “Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193° del Decreto con Fuerza de Ley Nº4/2018, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.”.

Artículo 91.- Facúltase, durante los años 2024 al 2026, a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el Fisco de inmuebles para el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, los que se incorporarán al patrimonio de dicho Servicio.

El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos.

Artículo 92.- Modifícase la ley N° 21.634, que moderniza la ley N°19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en el siguiente sentido:

1. Agrégase un artículo décimo primero, del siguiente tenor:

“Artículo décimo primero- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50 por ciento, deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.

Las referencias contenidas en las normas del mencionado Capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.

La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N°18.046, sobre sociedades anónimas.

La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8° de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.

Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el Capítulo IV de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto, y se regirán en todo caso los procedimientos y contratos que celebren por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.

Las referencias que el Capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que el mismo celebre serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerde.

Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al Reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.”.

2. Modifícase el artículo tercero, agregando en el artículo 57 bis, que se incorpora en la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:

“Las referencias que el Capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.”.

3. Intercálase en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entre la palabra “Oficial” y el punto aparte que le sigue, la expresión “, salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior”.

Artículo 93.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley N°21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.

Artículo 94.- Tratándose de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública no estando dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución.

Los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública a que se refiere el inciso anterior, podrán ser consejeros(as) o profesionales expertos señalados en la letra e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N°19.882.

Los procesos de selección a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de segundo nivel jerárquico, con las adecuaciones que en cada caso establezcan las normas especiales que los regulan.

A los procesos de selección convocados para la provisión de los cargos señalados en el inciso primero, les serán aplicable el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 19.882.”

Artículo 95.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión "31 de diciembre de 2023" por "31 de marzo de 2025".

Artículo 96.- Durante el año 2024, el conjunto de proyectos de obras fluviales, control de crecidas y control aluvional en el marco de la emergencia, desastre o catástrofe declarada en 2023 según las disposiciones de la ley N° 16.282, podrá estructurarse por la Dirección de Obras Hidráulicas en uno o más programas parametrizados, para cuya ejecución no será aplicable el procedimiento de identificación establecido en el artículo 19 bis del Decreto Ley N° 1.263, de 1975.

Artículo 97.- Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2024, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:

1. La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.

2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el veinte de febrero de 2024.

3. En el plazo de cinco días corridos, contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral 2 anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.

Recibida la última comunicación a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia de Salud, verificará que, la variación interanual informada por cada una de las Isapres, se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en esta ley y en el Artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan.

4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024.

5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud, el valor en Unidades de Fomento que las Instituciones de Salud Previsional, por una sola vez y de forma extraordinaria, luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas no natas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del Régimen de Garantías Explícitas en Salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre, se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el Régimen de Garantías Explícitas en Salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.

Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.”.

Artículo 98.- Agrégase en el artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38 del D.L. N° 3.063, de 1979, los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

“En el caso que la persona jurídica de derecho privado que tenga a su cargo la administración y operación del servicio de educación se disuelva, el municipio recuperará la administración y operación del servicio educacional siempre que éste no se encuentre radicado en un Servicio Local de Educación Pública.

En el caso que la persona jurídica de derecho privado hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N°21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación se radicarán en el patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho privado que se hubieran disuelto desde el 24 de noviembre de 2017 en adelante.”.”.

Artículo 99.- No será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N°21.040 aquel personal que, desempeñándose en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor.

Artículo 100.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:

1. Intercálase en su inciso cuarto entre “este párrafo” y el punto y seguido, la frase “, debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses”.

2. Agrégase, a continuación de su inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hubieren pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El servicio local de educación en representación del municipio o corporación municipal pagará la planilla complementaria antes señalada. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Con todo, dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hubieran pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante.

Artículo 101.- Introdúcese, en la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:

“Artículo 24 bis. Para el caso en que el cargo de Director Ejecutivo se encuentre vacante o que, por cualquier circunstancia, no se encuentre siendo desempeñado por su titular por al menos 20 días corridos, excepcionalmente, el Director de Educación Pública podrá solicitar nombrar a un Director Ejecutivo suplente, sin sujeción a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública.

Este nombramiento procederá cuando se verifique alguna de las siguientes causales:

a. Exista riesgo de afectar gravemente la continuidad del servicio educativo, lo que deberá ser calificado por la Superintendencia de Educación mediante informe previo, debiendo ponderar elementos tales como número de establecimientos educacionales, matrícula, continuidad en la prestación del servicio, entre otros.

b. Se haya emitido, por la Contraloría General de la República uno o más informes de auditorías respecto del Servicio Local de Educación, en los tres años previos a la solicitud de designación de un suplente en el cargo, que contengan observaciones que requieran ser subsanadas en breve plazo. Asimismo, concurrirá esta causal cuando existan informes emitidos por la Dirección de Educación Pública o por el Ministerio de Educación que signifiquen la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado o Contraloría General de la República.

c. Que exista menos de la mitad de los cargos afectos al Sistema de Alta de Dirección Pública del Servicio Local ejercidos por sus titulares.

La persona que ejerza la suplencia deberá cumplir con los requisitos legales y el perfil para el ejercicio del cargo según informe de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

El Director Ejecutivo suplente durará como máximo un año en el cargo, pudiendo extenderse por más tiempo sólo en el caso de que exista un proceso de remoción en curso o se encuentre en trámite el proceso de selección regular. En estas circunstancias, su período se extenderá hasta que reasuma sus funciones el Director titular o asuma un nuevo Director Ejecutivo, según corresponda.”.

Artículo 102.- Autorízase a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas servidas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a obtener financiamiento a través de operaciones de crédito público cuyo único propósito sea el pago de Aportes de Financiamientos Reembolsables dispuestos en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

Los respectivos contratos podrán ser contraídos, previa autorización del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N°1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, con instituciones financieras nacionales indicadas en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, cuyo Texto Refundido, Sistematizado y Concordado fue fijado mediante Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, así como con instituciones internacionales multilaterales. La Comisión para el Mercado Financiero sancionará a aquellas entidades, sometidas a su fiscalización, que suscriban contratos sin la autorización mencionada en el presente inciso.

En caso alguno los dineros obtenidos según los incisos precedentes podrán destinarse a financiar gasto corriente de la respectiva municipalidad; así como tampoco a compromisos asumidos en virtud de otras deudas distintas al pago de Aportes de Financiamientos Reembolsables. El servicio de las deudas autorizadas mediante la presente norma, se pagará exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal vigente. Para suscribir los contratos anteriormente indicados, las municipalidades deberán solicitar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que certifique, dentro de los quince días siguientes a ingresada la solicitud, que la deuda del respectivo servicio sanitario es inferior a 0,6 (cero coma seis) veces el patrimonio del servicio.

La contratación, contabilización y cobro del servicio de las deudas generadas en virtud de los incisos anteriores, así como de todas las deudas contraídas en el marco de la legislación sanitaria, que mantengan actualmente o contraten a partir de la vigencia de esta norma los servicios sanitarios municipales, se regirán íntegramente por las disposiciones contenidas en los Títulos V y VI del Decreto Ley N°1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, el Decreto con Fuerza de Ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, en el Decreto con Fuerza de Ley N°70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 del Decreto Ley N°3.063, que Establece Normas sobre Rentas Municipales; no siendo aplicables las disposiciones de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con la única excepción de las autorizaciones que el respectivo concejo municipal debe otorgar para los actos señalados en los literales i) y j) del artículo 65 de dicha norma legal.

Artículo 103.- En el evento de que la variación acumulada experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024,otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste antes señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero del citado artículo 1.

En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, así lo señalará.

Artículo 104.- Para agregar al inciso 8 del artículo 2 del Decreto 900 de 1996, de Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N°164, de 1991, ley de Concesiones de Obras Públicas, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Los proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que, para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas acompañando informe fundado.

Artículo 105.- La modalidad dispuesta en los artículos 66 y 67 de la ley Nº 21.526, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. En este marco, las y los jefes de servicio considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éste o ésta; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.

Artículo 106.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 70 de la ley N° 21.306:

“La Dirección de Presupuestos publicará semestralmente en su página web institucional la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores informados en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo. Con todo, la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.

Artículo 107.- Para el año 2024, fíjase en 11.771 la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a la bonificación extraordinaria trimestral que establece el artículo 23 de la ley Nº 21.526.”.

Artículo 108.- Agréguese un nuevo inciso final al artículo 6º de la ley Nº 20.909 del siguiente tenor:

“Con todo, toda infracción al Convenio producida durante la vigencia de la alerta sanitaria por COVID, no será considerada, sancionada, ni se aplicaran las multas, inhabilitaciones ni devoluciones. Déjese establecido que, si ya se inició un procedimiento sancionatorio, o de pago, éste debe quedar sin efecto desde el momento de la publicación de la presente”. “

Artículo 109.- Agrégase en el Código de Aguas el siguiente artículo 12 transitorio:

“Artículo 12 transitorio.- Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que, como consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones comprendidas entre la región del Libertador Bernardo O’Higgins hasta la región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, se han encontrado imposibilitados de ejercer sus derechos debido a daños sufridos en las obras o al cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, podrán extraer agua en un punto alternativo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares dentro de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Aguas, el punto alternativo de extracción, señalando las coordenadas UTM con indicación de Huso y Datum y las características principales de las obras. El punto alternativo de extracción deberá ser colindante al cauce y no afectar derechos de terceros.

El titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado.

En caso que exista oposición de terceros, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 163”.

Artículo 110.- Reemplázase en el artículo único de la Ley N°20.994, la expresión “el mes de julio” por la expresión “el periodo invernal”.”.

Artículo 111.- La distribución de los recursos fiscales a que se refiere el inciso segundo del artículo 34 de esta ley, será realizada mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, con visación de la Dirección de Presupuestos.

Artículo 112.- Las personas contratadas por los Servicios Locales de Educación Pública bajo las normas del Código del Trabajo, hasta antes de la publicación de esta ley, para desempeñarse en sus unidades internas con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N° 20.248, podrán mantener dicha contratación bajo el mismo régimen. Estos contratos podrán seguir siendo financiados con los recursos que anualmente perciba el respectivo Servicio Local de Educación Pública de acuerdo a la ley N°20.248.

Las contrataciones señaladas en el inciso anterior deberán ser consideradas dentro del límite de 10% de los recursos de la ley N° 20.248 que los Servicios Locales de Educación Pública pueden destinar a gastos administrativos de acuerdo a la Ley de Presupuestos del año 2024.

El personal contratado bajo las normas de este artículo no formará parte de la dotación máxima de personal del Servicio Local de Educación Pública respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Servicios Locales de Educación Pública no podrán efectuar nuevas contrataciones regidas bajo el Código del Trabajo

La aplicación de este artículo será fiscalizada por la Superintendencia de Educación.

Artículo 113.- Durante 2024 las personas contratadas bajo el artículo 3°A de la Ley N° 18.918 podrán desempeñar cargos docentes en las instituciones de educación superior reguladas en las Leyes Nº 20.910 y Nº 21.094 hasta por un máximo de doce horas semanales.

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Tratado y acordado en las sesiones especiales y ordinarias de lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y lunes 18 de diciembre del año en curso, con la asistencia presencial de los diputados señores, Eric Aedo Jeldres, Boris Barrera Moreno, Carlos Bianchi Chelech, Miguel Mellado Suazo, Jaime Naranjo Ortiz, Guillermo Ramírez Diez, Agustín Romero Leiva, Jaime Sáez Quiroz, Alexis Sepúlveda Soto, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señoras Sofía Cid Versalovic, Camila Rojas Valderrama y Gael Yeomans Araya (Presidenta).

El martes 12 de diciembre por la mañana el diputado Guillermo Ramírez Diez fue reemplazado por el diputado Felipe Donoso Castro y por la tarde fue reemplazado por el diputado Henry Leal Bizama.

El jueves 14 de diciembre la diputada Sofía Cid Versalovic fue reemplazada por el diputado Andrés Celis Montt por la mañana y por la tarde.

Asimismo, durante la tramitación del proyecto, asistieron los diputados señores Jaime Araya Guerrero, Andrés Giordano Salazar, Jorge Guzmán Zepeda, Tomás Lagomarsino Guzmán, Henry Leal Bizama y Hernán Palma Pérez y las diputadas señoras Daniella Cicardini Milla, Ana María Gazmuri Vieira, Marta González Olea, Camila Musante Müller y Emilia Nuyado Ancapichún.

Sala de la Comisión, a 18 de diciembre de 2023.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

1.4. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 18 de diciembre, 2023. Informe de Comisión de Salud en Sesión 120. Legislatura 371.

?INFORME REFERIDO A NORMAS DE SALUD CONTENIDAS EN PROYECTO DE LEY DE REAJUSTE DEL SECTOR PÚBLICO. Boletín N° 16.463-05.-

La Comisión de Salud informa acerca del proyecto de ley, originado en mensaje, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.

El Presidente de la República hizo presente la urgencia en carácter de “discusión inmediata” con fecha 13 de diciembre de 2023.

La Sala de la Cámara de Diputados, en sesión efectuada en 11 de diciembre de 2023, acordó remitir a la Comisión de Salud, a petición del diputado Tomás Lagomarsino, este proyecto de ley, para su estudio e informe respecto de las normas de competencia de la Comisión de Salud, una vez que hubiere sido despachado por la Comisión de Hacienda.

Fue tratado en esta Comisión, en sesiones de 12 y 18 de diciembre del año en curso, con la asistencia de las diputadas y diputados, Eric Aedo Jeldres, Danisa Astudillo Peiretti, Marta Bravo Salinas, Karol Cariola Oliva, Andrés Celis Montt, Ana María Gazmuri Vieira (Presidenta), Tomás Lagomarsino Guzmán, Daniel Lilayu Vivanco, Hernan Palma Pérez, Hugo Rey Martínez, Agustín Romero Leiva, y Patricio Rosas Barrientos.

FUNDAMENTOS DADOS EN EL MENSAJE, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 99 DEL MISMO.

El mensaje señala en sus fundamentos, en relación al artículo 97, despachado por la Comisión de Hacienda (que corresponde al artículo 99 del mensaje, con modificaciones), que se definen por una sola vez, reglas especiales para el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2024.

Indica que es de público conocimiento que la Excma. Corte Suprema dejó sin efecto las primas de Garantías Explícitas de Salud (GES) definidas por las Isapres en octubre de 2022 y ordenó la suspensión del cobro de las cargas menores a dos años. A fin de mitigar los profundos efectos financieros que dicha decisión tiene en el sistema de salud en su conjunto, se definen reglas especiales solo para el proceso de adecuación de precios base de los planes de salud correspondiente al período 2024.

En particular, explica, se adelanta la definición del índice de variación de los costos de las prestaciones de salud que corresponde realizar al Superintendente de Salud a efectos que los nuevos precios base entren en vigencia en abril de 2024. Asimismo, excepcionalmente no se considera en este procedimiento el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud, y se faculta a la Superintendencia de Salud a determinar el valor que por una sola vez y de forma extraordinaria, podrán incorporar las Isapres a todos sus precios finales, a fin de otorgar financiamiento al costo y cobertura de las prestaciones de salud de las cargas menores de dos años de edad.

AUTORIDADES, GREMIOS Y ESPECIALISTAS ESCUCHADOS.

La Comisión escuchó sobre el tema a la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera Sanhueza; al Superintendente de Salud, señor Víctor Torres Jeldes; al economista David Debrott, y al Presidente de la Anef, señor José Pérez.

La Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera Sanhueza en primer término, recordó que se debe dar una solución a una situación que se produce debido a la larga data de judicialización de la industria de seguros privados de salud de las Isapres. La judicialización de la tabla de factores creciente y, respecto al tema del ajuste de precio base, como también, respecto al pago de la prima GES, siendo estos tres elementos las principales causas de la judicialización.

Respecto al proyecto de ley corta, manifestó que lo presentaron en mayo de 2023 en la Comisión de Salud del Senado, el cual tiene tres elementos fundamentales.

Primero, fortalecer el Fondo Nacional de Salud mediante la facultad de contratar seguros voluntarios privados que mejoren la protección financiera en el uso del prestador privado, es decir, una modalidad de cobertura complementaria dentro de la modalidad de libre elección que permite que las personas tengan más opciones de atención en relación con la industria de seguros privados y, por otro lado, otorgar mejores características de atención a personas que se están trasladando en forma muy acentuada desde las Isapres a Fonasa. Asimismo, el proyecto permite que Fonasa dé continuidad a los tratamientos judicializados a las coberturas catastróficas y a las coberturas GES en caso de insolvencia de una Isapre.

Respecto a la segunda parte del proyecto, se permite que las Isapres propongan un plan de pago de la deuda que se produce por la aplicación de la sentencia de tabla de factores; es decir, las Isapres tienen que calcular cuánto deben por persona y establecerlo, incluso, en una cuenta para que la Superintendencia revise dicha deuda y apruebe el plan de pago, previo pronunciamiento de un consejo experto que se crea especialmente para dichos efectos, donde el pago de esa deuda supone el impedimento del retiro de utilidades por la sapres hasta el pago completo por los beneficiarios.

A mayor abundamiento, comentó que dada la sentencia GES que fue la última que se promulgó, y al efecto financiero que esta tiene en los indicadores de la Isapres, se da la posibilidad de un reajuste extraordinario del precio base de los planes para lograr el equilibrio financiero, el que debe ser presentado junto con el plan de pago. Acotó que la solicitud de reajuste tiene que ser verificado por la superintendencia con el consejo asesor.

Explicó que dentro de esas medidas se recomendó que el reajuste anual por una vez que se hace a través de la aplicación del Índice de Costos de la Salud se desanclara del efecto de Fonasa, que es un efecto que ayuda a la contención de costos: y que eso ocurriera durante 2024, de manera que reconozca de mejor forma la variación real de las prestaciones sanitarias en el sector privado y, además, que en ese procedimiento de reajuste anual se reconociera el costo que implica la gratuidad que se está pidiendo para los menores de dos años. Agregó que esto se incorporó a través de indicaciones.

Respecto a la tercera parte del proyecto de ley corta, afirmó que busca dotar a la Superintendencia de Salud de las facultades necesarias para implementar las instrucciones de la Corte Suprema, facultándole a instruir a la Isapre para adecuar los precios finales de los contratos al uso de la tabla única de factores, a la suspensión del cobro para menores de dos años de forma universal y, a devolver las cantidades percibidas en exceso por el concepto del uso de la tabla distinta a la tabla única de la superintendencia de salud, no especificando ni el monto ni el detalle del cálculo, pero si acogiendo la recomendación de la comisión técnica que no debe haber planes bajo el 7% de la cotización legal.

Ahora bien, declaró que en respuesta al efecto que tiene la sentencia GES que mandata que se elimine un cobro excesivo e injustificado, se debe tener presente que su eliminación brusca produce una reducción de los ingresos que es difícil de asumir para la industria. Por ello, las Isapres hicieron presentaciones a la Corte para dejar sin efecto la sentencia, las cuales fueron rechazadas; posteriormente, el Superintendente de Salud analizó la posibilidad de solicitar una prórroga, pero no había lugar, por lo cual la sentencia comienza a regir desde enero de 2023.

Explicó que frente a esa situación y a lo que significa una reducción brusca de los ingresos que va desde un 4,8% en la Isapre menos afectada o que cobró menos en exceso, a un 24% en la que cobró más en exceso, es que el Ejecutivo estuvo en la obligación de adelantar alguna de las medidas establecidas en la ley corta para que entre en efecto con anterioridad a lo que podría significar el curso natural de los indicadores. En consecuencia, se solicitó incorporar dentro de la ley de reajuste del sector público -que es una ley de rápido trámite- adelantar estos elementos de la ley corta que anticipan el reajuste anual habitual del precio base desde el mes de julio al mes de marzo, de la misma forma en que se estaría solicitando en la indicación que dispone por una vez no se considere el costo de una prestación y la variación de frecuencia del uso de prestaciones que se realizan en la modalidad de libre elección de Fonasa y, que junto a ese procedimiento la Superintendencia determine el valor que podrá incorporarse a los planes para financiar la cobertura de las prestaciones de salud de las cargas menores de dos años de edad. Por último, informó que el GES cubre alguna de las patologías que tienen los niños menores de 2 años, pero no todas.

El Superintendente de Salud, señor Víctor Torres Jeldes explicó que la situación se genera a propósito de la implementación del fallo del GES que ha implicado desde el mes de diciembre que se empiezan a generar los descuentos y que tiene impacto a partir del mes de enero con rebajas en torno al 11,9%, 12% menos de ingresos del sistema, con oscilaciones que van entre los 4,8% (la Isapre que tiene menos impacto) y un 24,8% (aquella que tiene un mayor impacto). Acotó que esta situación al quedar desacoplada respecto de los tiempos que tiene por discusión la ley corta, se generó esta decisión de incorporar indicaciones básicamente por el efecto que pudiera tener en el cumplimiento de algunos indicadores de la ley por parte de la industria y que pudiera generar, sin siquiera considerar todavía la provisión de eventuales deudas, un impacto importante a partir del segundo mes donde se reducen precisamente los ingresos.

Recordó que este fallo GES tiene dos efectos, un efecto de menor ingreso de un 12% pero también un efecto respecto de eventuales deudas que, si bien la Corte ha dicho que se deben revisar caso a caso- ya existen más de 153.000 reclamos en la Superintendencia de Salud que de resolverse favorablemente hacia los usuarios, obviamente tendrán un impacto en la provisión de estos pasivos en los estados de las Isapres. Precisó, que si tuvieran que provisionar la totalidad eventual de una deuda potencial no conocida, el impacto sería inmediato y muy grande; por tanto, se estimó necesario adelantar algunas medidas que estaban consideradas en la ley corta, pero como esta fue presentada en mayo consideraba otros plazos distintos y, como se ha extendido la tramitación y eventualmente pudiera extenderse aún más, se requiere generar algo como una “especie de puente” que permita poder generar condiciones para llegar finalmente a las medidas que establece esa ley corta, adelantando los plazos o los tiempos en que entra en vigencia el proceso de adecuación precio base.

Lo segundo que plantea el Ejecutivo a través de las indicaciones, dice relación con no utilizar el elemento de Fonasa, que permite contener el alza del indicador promedio que es el ICSA de tal forma que aquellas Isapres que quedan en su verificación individual por arriba tengan la posibilidad de no bajar tanto ese porcentaje de aumento. En otras palabras, explicó que el ICSA funciona como un promedio donde todas las Isapres que verifican por debajo de ese indicador solo pueden subir aquello que verificaron, y aquellas que tienen una verificación mayor al indicador bajan al piso del indicador; por tanto, si este piso es un poco más alto, se da un juego de respiro de mayores ingresos en ese porcentaje a las Isapres que solamente están por sobre ese indicador, ya que las que están por debajo siguen subiendo exactamente lo mismo con o sin efecto del Fonasa.

Por último, manifestó que la tercera medida no dice relación con tratar de compensar los efectos de GES sino que se hace cargo de otro elemento distinto, y que tiene que ver con poder ejecutar anticipadamente y no esperar hasta que se termine la tramitación de la ley corta, la suspensión de los cobros por los menores de dos años, teniendo en consideración el aumento progresivo de los recursos que se han presentado en las cortes de apelaciones, que ha generado preocupación por una eventual sentencia de “cúmplase” de esta medida, sin que exista algún elemento de compensación.

Por ello, especificó, que el proyecto de ley permitiría sacar una circular para que en abril ya se pueda empezar a ejecutar esa suspensión en el cobro de los menores de dos años, pero con una compensación respecto de los menores ingresos.

A mayor abundamiento, indicó que en términos numéricos, el promedio de menores ingresos per cápita excluyendo a los niños menores de dos años en toda la cartera de las Isapres es de 0,04 UF, lo que si se multiplica por 36.000 y fracción, se estaría hablando de 0,04 UF, es decir, mil y tantos pesos por beneficiario. Si se agregan los menores ingresos que generan las carteras que tienen niños menores de dos años, se solidariza en realidad con toda la cartera completa de la Isapre. Sobre el punto, manifestó que la idea de esto es poder sostener las coberturas que se están manteniendo en contratos que ya estaban vigentes y que no están financiados por la vía del GES.

El economista de la Salud, señor David Debrott expuso en base a una presentación que dejó a disposición de la Comisión.

Respecto al procedimiento legislativo, afirmó que la ley de Reajuste del Sector Público tiene una finalidad que no dice relación con los reajustes de precios de las Isapres, opinando que sería una práctica cuestionable. Asimismo, acotó que se propone un cambio a un instrumento técnico, de regulación de precios de una industria, sin debate técnico-metodológico, solo para favorecer la situación financiera de las empresas, precisando que lo anterior provoca un daño reputacional a la institucionalidad económico-estadística del país, que posee compromisos de seriedad y estabilidad de esos instrumentos, donde solo existe un caso emblemático de manipulación del índice de precios al consumidor durante el periodo de la dictadura.

Explicó que el Índice de Costos de la Salud (ICSA) es un índice de costos de las Isapres, que usa exclusivamente para reajustar los precios base de los planes complementarios y su objetivo es establecer un “valor máximo”, un límite superior, un techo, a las alzas que antes no eran reguladas; sin embargo, con esta medida se estaría relajando o flexibilizando justamente la función que cumple el índice.

Acotó que introducir “excepcionalidades” debilita el marco regulatorio, toda vez que existen otras medidas en el marco regulatorio de las Isapres pero que no se han utilizado, por ejemplo, el Régimen Especial de Supervigilancia y Control a través de aumentos de capital, garantías y reducción de Gastos de Administración y Ventas (GAV).

Hizo presente que las Isapres poseen un mecanismo de reajustabilidad automático, dado que sus precios se denominan en UF, en consecuencia, adelantar el reajuste “real” por sobre la UF (inflación) es una concesión desproporcionada, que va en contra del cumplimiento de fallos de la Excelentísima Corte Suprema.

Por último, mencionó dos consideraciones respecto a los Nos 1 y 5 del artículo 99 del proyecto de ley: Respecto al numeral 1, señaló que se propone cambiar por la vía legislativa una definición técnico-metodológica elaborada por el INE, que consiste en no considerar el costo de nuevas prestacione, ni la frecuencia de uso, de prestaciones de Modalidad de Libre Elección del Fonasa, siendo su efecto aumentar el límite superior de las alzas de precios. En cuanto al numeral 5, indicó que se propone agregar un componente nuevo de precio, hasta ahora inexistente, para anular el efecto del fallo que ordena a las Isapres dejar de cobrar duplicado a los neonatos hasta dos años, ya que se cobra por plan complementario y por GES. Su efecto sería generar un aumento excepcional de los precios finales para compensar lo ordenado por el fallo de la Corte Suprema.

Hizo presente que el GES no incorpora todas las prestaciones, pero si la gran mayoría de ellas que reciben los neonatos hasta los dos años, y ese fue el razonamiento del fallo de la Corte; por tanto, plantear una medida que agregue un monto arbitrario por fuera de la ecuación, solo para compensar lo que estaría instruyendo el poder judicial, es cuestionable.

El presidente de la Anef, señor José Pérez comentó que esta disposición que se pretende aprobar está contaminando la negociación con los trabajadores, ya que no se puede instalar un artículo (99) de manera invasiva, toda vez que complejiza la tramitación rápida de un compromiso arribado por ambas partes, es decir, dieciseis gremios y el Gobierno; por tanto, más que un puente es un portazo.

Solicitó que se pueda retirar el artículo 99 del proyecto de ley, porque se perjudica la tramitación y recién el 23 de diciembre se podría tener algo de certeza en los componentes económicos y laborales de los trabajadores del sector público, pese que el reajuste es en este momento.

Por último, afirmó que esta normativa debería discutirse en la Comisión de Salud, y no incorporarse dentro de la ley reajuste del sector público.

DISCUSIÓN EN EL SENO DE LA COMISIÓN.

Los diputados, en forma mayoritaria, comentaron sobre la pertinencia de que esta norma referida al ICSA hubiese sido retirada del proyecto de Reajuste del Sector Público, con la finalidad que hubiese sido conocida en forma mas detallada por los diputados, que deben resolver sobre la oportunidad o no de establecer una norma de esa naturaleza.

Se mencionó que se trata de un problema existente que debe ser resuelto en forma mas completa, motivo por el cual se reprocha al Senado el tiempo que se ha tomado y demorado en la tramitación del proyecto conocido como “ley corta de isapres”.

Algunos diputados manifestaron que, en cuanto al fondo, si bien en un principio se opusieron a la solución planteada en el proyecto, que busca de alguna manera solucionar la grave situación que afecta a las isapres, finalmente accedieron a la medida planteada o propuesta, introduciendo algunas modificaciones o adecuaciones, vía indicaciones. Se trata de un adelanto de la aplicación del índice de costos en salud (ICSA), que viene a paliar de alguna manera la eventual declaración de insolvencia de las instituciones privadas de salud, evitando de esa manera el tremendo daño que se ocasionaría a sus usuarios, que al contrario de lo que muchos creen, se trata en gran medida de personas que no son ricas ni tienen un gran poder económico, sino que se han visto en la necesidad de afiliarse a las mismas atendido que cuentan con enfermedades de alto costo, u otras circunstancias.

De no adoptarse una solución como la planteada en esta disposición, no solo se verían afectadas las isapres, sino que los usuarios o afiliados al sistema lo serían en forma drástica, pero también los afiliados al sistema público de salud, al tener que emigrar gran cantidad de gente al sistema público, que en estos momentos no se encuentra en condiciones de absorver su atención.

Se destacó sí, que la norma de transparencia establecida en un párrafo de esta norma, vía indicación, es un gran adelanto, atendido que las isapres deberán informar claramente cómo están tratando y aportando para solucionar el problema en que se han visto envueltas.

ACUERDO DE LA COMISIÓN.

La Comisión de Salud, encomendada para proponer una recomendación a la Sala sobre este artículo, ha determinado recomendar la aprobación del artículo 97 despachado por la Comisión de Hacienda (que corresponde al artículo 99 del mensaje), por mayoría absoluta (7 votos a favor y 2 en contra).

Votaron por la aprobación las diputadas y diputados Aedo, Cariola, Gazmuri (Presidenta), Lagomarsino, Lilayu, Rey y Romero.

Votaron en contra la diputada Astudillo y el diputado Palma.

EL TEXTO DEL ARTÍCULO 97 DEL PROYECTO SEÑALADO EN LA REFERENCIA, DISPOSICIÓN QUE SE RECOMIENDA APROBAR, ES EL SIGUIENTE.

“Artículo 97.- Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondiente al año 2024, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:

1. La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.

2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el veinte de febrero de 2024.

3. En el plazo de cinco días corridos, contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral 2 anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.

Recibida la última comunicación a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia de Salud verificará que la variación interanual informada por cada una de las Isapres, se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en esta ley y en el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan.

Las instituciones de salud previsional deberán asimismo informar a la Superintendencia de Salud el monto de capital que incorporarán, ya sea mediante aporte de sus conglomerados relacionados o vía préstamo bancario, para efectos de garantizar el pago de las deudas que mantienen vigentes, principalmente con sus afiliados, en cumplimiento de lo establecido en la ley y resoluciones judiciales. También deberán informar las decisiones que adopten sus directorios en el sentido de no capitalizar para cumplimiento de deudas impagas.

4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024.

5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud, el valor en Unidades de Fomento que las Instituciones de Salud Previsional, por una sola vez y de forma extraordinaria, luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas no natas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del Régimen de Garantías Explícitas en Salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre, se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el Régimen de Garantías Explícitas en Salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.

Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.”.

Se designó Diputado Informante al señor Tomás Lagomarsino Guzmán.

Sala de la Comisión, a 18 de diciembre de 2023.-

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogado Secretaría de Comisiones

1.5. Discusión en Sala

Discusión General. Fecha 19 de diciembre, 2023. Oficio en Sesión 120. Legislatura 371.

El presente Diario de Sesión no se encuentra disponible

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de diciembre, 2023. Oficio en Sesión 86. Legislatura 371.

Oficio Nº19.082

VALPARAÍSO, 19 de diciembre de 2023

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N°16.463-05:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 4,3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2023.

Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.

En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del “Aporte Institucional Universidades Estatales” a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº21.094.

Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora.

Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.

El reajuste de este artículo se aplicará respecto de las remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley Nº 21.599.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $66.089 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.

Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024 a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2024, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.

El monto del aguinaldo será de $85.093 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282, y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.

Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $82.756, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2024, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2024 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.

Concédese, asimismo, durante el año 2024, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Artículo 16.- Durante el año 2024 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $158.193.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.

Artículo 18.- Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N°19.429, a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de “$479.967”, “$534.157” y “$568.219”, por “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.259.429, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2024, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $77.982.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2024 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N°19.234.

Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024, de $24.261. Este aguinaldo se incrementará en $12.446 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.

Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2024, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2024 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2024 de $27.884. Dicho aguinaldo se incrementará en $15.753 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 23.- Concédese por una sola vez a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $104.800 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282 y de $52.400 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 24.- El reajuste previsto en el artículo 1 se aplicará a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.

Artículo 25.- La cantidad de $984.282 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $48.648 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648 para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2024. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 27.- Durante el año 2023, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N°21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley N°21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N°21.109.

Durante el año 2023 otórgase a quienes se desempeñen como asistentes de la educación en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N°21.109, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley N°21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública.

Para el año 2023, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.

Artículo 28.- Establécese para todo el año 2024 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

Antigüedad continua al 30 de septiembre de 2023 en el Servicio Médico Legal como profesional funcionario Jornada de Trabajo

11 horas 22 horas 33 horas 44 horas

Entre 1 y menos de 3 años $20.684 $41.368 $62.052 $82.738

Entre 3 y menos de 7 años $62.052 $124.105 $186.159 $248.210

Entre 7 y menos de 14 años $82.738 $165.473 $248.210 $330.949

14 o más años $103.421 $206.841 $310.264 $413.686

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 29.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2024, la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a) “el año 2023” por “el año 2024”.

b) “1 de enero de 2022” por “1 de enero de 2023”.

c) “$924.412”, las dos veces que aparece, por “$964.162”.

d) “$1.069.677” por “$1.115.673”.

2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a) “$235.809” por “$247.128”.

b) “de agosto de 2023” por “de agosto de 2024”.

3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2023” por la expresión “Durante el año 2024”.

Artículo 30.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2024, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:

1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$461.464” por “$503.005”.

2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$32.575” por “$34.139”.

Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2024 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2024 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2024, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 33.- Otórgase durante el año 2024 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será de $56.041 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $597.399. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $597.399 e inferior a $675.482 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

1. Aporte máximo: $56.041.

2. Valor afecto a bono: corresponde al 71,771% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $597.399.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.

Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.

El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

Artículo 35.- Concédese por una sola vez a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $200.000 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851 y de $100.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Las cantidades de $893.851 y $3.259.429 señaladas en el inciso anterior se incrementarán en $48.648 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.

Artículo 36.- Modifícase el artículo 55 de la ley Nº21.405 del modo siguiente:

1. En su inciso primero:

a) Agrégase a continuación del número “20.986” la frase siguiente:”, 21.061”.

b) Reemplázase la frase: “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

c) Reemplázase la frase: “31 de mayo de 2023” por “31 de mayo de 2024”.

2. Reemplázase el inciso séptimo por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley Nº21.061.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N°20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Las instituciones públicas a las cuales corresponda asignar los cupos de las leyes señaladas en el inciso primero y aquellas a las cuales se les apliquen las leyes N°20.948 y 19.882, deberán informar a la Dirección de Presupuestos sobre el número de postulantes para este artículo a más tardar en el mes de agosto de 2024. Asimismo, las instituciones antes señaladas deberán proporcionar la información complementaria sobre la aplicación del presente artículo que le sea solicitada por la Dirección de Presupuestos.”.

Artículo 37.- Durante el año 2024 las universidades estatales podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N°21.094. Asimismo, los reemplazos del personal a honorarios no quedarán afectos a dicho artículo.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.948 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

4. En el artículo 10:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

5. Reemplázase en el artículo 17 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 39.- Reemplázase en el numeral 1 del artículo 1 de la ley Nº21.003, la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 40.- Modifícase la ley Nº 20.919 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

2. En el inciso primero del artículo 3:

a) Sustitúyese el guarismo “7.000” por el siguiente: “11.300”.

b) Sustitúyese la expresión “2024” por la siguiente: “2023”.

c) Agrégase a continuación del tercer punto y seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 1.800 y 3.300 cupos respectivamente.”.

3. Reemplázase en el inciso final del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 12 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 41.- Modifícase la ley Nº20.921 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

2. En el inciso primero del artículo 3:

a) Reemplázase la cantidad “22.000” por la siguiente: “24.250”.

b) Reemplázase la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

3. Reemplázase en el inciso final del artículo 6 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 42.- Modifícase el inciso primero del artículo 3 de la ley Nº20.964 del modo siguiente:

1. Reemplázase la cantidad “12.000” por la siguiente: “15.000”.

2. Reemplázase la oración “Para los años 2023 al 2025, inclusive, se dispondrán 1.000 cupos para cada año.” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025 se dispondrán 1.000, 2.000 y 3.000 cupos respectivamente.”.

Artículo 43.- Modifícase la ley Nº 20.976 del modo siguiente:

1. En el inciso primero del artículo 1:

a) Reemplázase la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b) Sustitúyese el guarismo “20.000” por el siguiente: “24.500”.

2. En el artículo 2:

a) Reemplázase en su numeral 1 el número “20.000” las dos veces que aparece en el texto por lo siguiente: “24.500”.

b) Reemplázase para el año 2024 en el “Número de Beneficiarios” la cifra “2.300” por “3.000”.

c) Agrégase en las columnas “Año” y “Número de Beneficiarios” la expresión “2025” y “3.800”, respectivamente.

d) Reemplázase en su numeral 6 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 44.- Modifícase la ley Nº20.996 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 3 la cantidad “2.870” por la siguiente: “3.420”.

3. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 4 la expresión “2024” por “2025”.

4. En el inciso primero del artículo 5:

a) Reemplázase la cantidad “2.870” por la siguiente: “3.420”.

b) Reemplázase la expresión “año 2024” por la siguiente: “año 2023”.

c) Incorpórase a continuación del quinto punto y seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 400 y 500 cupos, respectivamente.”.

Artículo 45.- Modifícase la ley Nº21.043 del modo siguiente:

1. En el artículo 1:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 3, las cantidades “3.800” y “900” por las siguientes: “4.150” y “990”, respectivamente.

3. En el artículo 4:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

4. En el artículo 5:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la cantidad “3.800” por la siguiente: “4.150”.

ii. Sustitúyese la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase la cantidad “900” por la siguiente: “990”.

ii. Sustitúyese la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

5. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 46.- Modifícase el artículo 4 de la ley Nº21.135 del modo siguiente:

1. Reemplázase en su inciso primero la cantidad “10.600” por la siguiente: “13.100”.

2. En el inciso segundo:

a) Reemplázase la expresión “año 2025” por “año 2023”.

b) Incorpórase a continuación del tercer punto y seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 2.250 y 3.250 cupos, respectivamente.”.

Artículo 47.- Modifícase la ley Nº21.061 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores para el respectivo grupo de beneficiarios establecido en el inciso anterior.”.

3. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8 la frase “año 2024” por “año 2025”.

4. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quienes perciban los beneficios de esta ley, podrán ser contratados hasta doce horas semanales para ejercer labores de docencia, siempre que al cese de sus funciones hayan estado desempeñando una jornada completa de trabajo semanal.”.

Artículo 48.- Modifícase la ley Nº21.084 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. En el inciso primero del artículo 5:

a) Elimínase la frase “y 2024”.

b) Agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 50 y 25 cupos, respectivamente. Los cupos no utilizados en una anualidad serán traspasados para el año siguiente.”.

3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 49.- Modifícase la ley Nº20.986 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4 la oración “Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez un plazo especial de postulación de tres meses, el que se regirá de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.” por la oración siguiente: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores.”.

3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 50.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 38 y 39 para las leyes Nos20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 40 y 41, durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. El Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 42, 43, 44 y 45 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 46 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 48 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 51.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país para establecer en dichos tribunales una bonificación por retiro voluntario para el personal contratado conforme al Código del Trabajo siempre que cumplan 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025; cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes en que cumplan 65 años de edad y no más allá del 31 de diciembre de 2025. Dicha bonificación será financiada con los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los secretarios relatores de los tribunales a que refiere el inciso primero deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y su disponibilidad presupuestaria.

Dicha bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para su cálculo será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador o trabajadora durante los doce meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un tope de noventa unidades de fomento calculadas al último día del mes anterior al de término de dicho contrato.

La bonificación por retiro voluntario se pagará por la institución empleadora al mes siguiente del término del contrato de trabajo, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y no estará afecta a descuento alguno.

En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular los trabajadores y trabajadoras de las instituciones señaladas en el inciso primero que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del cuarto mes a la notificación del acuerdo que le otorga la bonificación por retiro voluntario.

Con todo, las trabajadoras podrán terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta la oportunidad establecida en el inciso primero y no más allá del 31 de diciembre de 2025.

Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que fija este artículo se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación por retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación por retiro voluntario que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

El beneficio concedido por este artículo será incompatible con toda otra indemnización prevista en el Código del Trabajo.

Artículo 52.- Otórgase una bonificación adicional al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, contratados conforme al Código del Trabajo siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en los tribunales señalados y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en el inciso anterior deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2023.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación adicional sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades señaladas en el inciso primero.

También podrán acceder a la bonificación adicional el personal señalado en el inciso primero que, junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.

Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo deberá terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, dentro de los plazos que establecen esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso décimo octavo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en las referidas instituciones dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado.

Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2024 y 2025, hasta 20 y 10 beneficiarios respectivamente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en las instituciones señaladas en el inciso primero, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo:

Función que desempeña Años de servicio Monto de la bonificación adicional (en unidades tributarias mensuales)

Auxiliares y Administrativos 20 años o mas 320

18 años y menos de 20 años 233

Técnicos 20 años o mas 404

18 años y menos de 20 años 303

Profesionales y Directivos 20 años o mas 622

18 años y menos de 20 años 466

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta es inferior.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente del término del contrato de trabajo.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Para el personal beneficiario de este artículo el auto acordado señalado en el inciso décimo octavo definirá las fechas de postulación para la bonificación adicional según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.

Las trabajadoras podrán postular a la bonificación adicional, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

Para que el personal señalado en el inciso primero acceda a los beneficios que dispone este artículo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en las oportunidades que a continuación se indican:

1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.

2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.

Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo, el término del contrato de trabajo no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2025.

La bonificación adicional que se concede por este artículo será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación adicional que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

La bonificación adicional de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y sea beneficiario de un cupo de los establecidos en el inciso quinto.

Un auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad, previa opinión de los Tribunales Electorales Regionales.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 53.- Otórgase, en forma excepcional durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.

El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.

El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N°19.880.

Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.

En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N°19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nº20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 54.- A contar del 1 de enero de 2024 derógase el artículo 47 de la ley Nº21.306 y el artículo 56 de la ley Nº21.405. Las postulaciones realizadas conforme a dichas normativas y que se encuentren en tramitación al 1 de enero de 2024, continuarán tramitándose de acuerdo al artículo 53.

Artículo 55.- Suprímese la letra b) del numeral 7 del artículo 2 de la ley Nº20.976.

Artículo 56.- Modifícase la ley Nº20.964 del modo siguiente:

1. En el artículo 3:

a) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la frase “a la Subsecretaría de Educación,” la oración siguiente: “en el plazo máximo que fije dicha Subsecretaría,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La prioridad señalada en el inciso anterior, se aplicará a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.”.

2. Intercálase en el inciso primero del artículo 7 a continuación de la frase siguiente: “antigüedad de cargo fiscal.” la oración siguiente: “Para estos efectos, se computarán como años continuos de servicio aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1.”.

Artículo 57.- Agrégase en el artículo séptimo de la ley Nº19.882 el siguiente inciso final, nuevo: “Los funcionarios y funcionarias, para efectos del inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley Nº20.948 en los mismos términos que establece dicha disposición.”.

Artículo 58.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley Nº20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.

En el ejercicio de la facultad podrán postular durante el año 2024 los trabajadores y trabajadoras de los hospitales institucionales que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del día primero del cuarto mes a la notificación de la resolución que le otorga la bonificación adicional, y podrán acceder a la totalidad de la bonificación adicional del artículo 5 de la ley Nº20.948, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº20.948.

Artículo 59.- A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N°19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

1. $503.005 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.

2. $559.797 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.

3. $595.494 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.

En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.

Artículo 60.- Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme a los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley Nº21.526, podrán hacer uso de ellos hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.

Si el funcionario no hizo uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.

A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá respecto del feriado señalado en el inciso primero el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley Nº18.834 y 103 de la ley Nº18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, si así lo pide el funcionario o funcionaria y haya sido resuelto por la autoridad.

También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores o trabajadoras sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo como, asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.

Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a las funcionarias y a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.

Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme al inciso final del artículo 51 de la ley Nº21.526, podrán hacer uso de él hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive. Del mismo modo, las jefaturas superiores de los servicios tratados en dicho inciso podrán acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto precedentemente en los mismos términos. No obstante, el fraccionamiento del feriado a que se refiere el inciso tercero no será aplicable a los servicios indicados en el inciso final del artículo 51 de la ley Nº21.526.

A los feriados generados a partir del 1 de enero del año 2023 se aplicarán las normas permanentes que rijan sobre la materia.

Artículo 61.- Durante el año 2024 facúltase a los rectores y a las rectoras de los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N°20.910 para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación de personal que se determine conforme al inciso siguiente, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.

Mediante acto administrativo fundado del rector o la rectora del centro de formación técnica del Estado respectivo se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas, unidades o funciones del centro de formación técnica que podrán sujetarse a dicha modalidad y aquellas a las cuales no les será aplicable; los criterios de selección del personal que voluntariamente manifieste sujetarse a la modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera la trabajadora o el trabajador; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad; las políticas de confidencialidad y resguardo de la información y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicho acto administrativo deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

El personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberá suscribir un convenio con el centro de formación técnica del Estado, mediante el cual se obliga a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al centro de formación técnica de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les serán aplicables las horas extraordinarias u otras de igual naturaleza respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad regulada en este artículo. Los rectores y las rectoras podrán poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

Al personal afecto a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley que existan en la institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Los centros de formación técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Los centros de formación técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 62.- Prorrógase para el año 2024 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 65 de la ley Nº21.526.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la universidad.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N°21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 63.- Prorrógase para los años 2024 al 2026 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 54 de la ley Nº21.306.

La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2025 y 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.

La Contraloría General de la República deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 54 de la ley N°21.306 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 64.- Facúltase durante el año 2024 a los Gobernadores Regionales para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 20% de la dotación máxima del personal del Gobierno Regional determinado conforme al inciso tercero, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura según lo defina el Gobernador Regional y que no se encuentren en la planta directiva; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno, según lo defina el Gobernador Regional previo informe al Consejo Regional. Además, podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.

Mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional, se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo, la que no podrá ser superior a un 20% y regulará los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso primero; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tenga la funcionaria o el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo y las medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicha resolución deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos.

Las funcionarias y los funcionarios que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales al menos tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo. El Gobernador Regional podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

A las funcionarias y a los funcionarios afectos a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso tercero.

Los Gobernadores Regionales implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

El Gobernador Regional deberá informar mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 65.- Los jardines infantiles y salas cuna de administración directa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año, incluyendo las actividades de las funcionarias y funcionarios de dichas unidades educativas. Lo anterior, sin perjuicio que, durante este periodo de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichas unidades educativas programas específicos para atender al párvulo, según sean las necesidades de la comunidad, lo que será exclusivamente de cargo y costo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 66.- Modifícase la ley Nº 19.296 del modo siguiente:

1. Intercálase en el artículo 34, antes del punto final lo siguiente: “, manteniendo el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32”.

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 59, antes del punto y aparte la oración siguiente: “, así como a las asignaciones, bonificaciones y, en general, cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 67.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, del siguiente modo y de acuerdo a la gradualidad que se señala:

1. A contar del 1 de marzo de 2024, increméntase en 25 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 30 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

2. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 16 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS y en 44 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

3. A contar del 1 de enero de 2025, increméntase en 11 el número de cargos de Coronel grado 4° de la EUS, en 11 el número de cargos de Teniente Coronel grado 6° de la EUS y en 4 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

4. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 1 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 16 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS y en 4 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

5. A contar del 1 de marzo de 2024, increméntase en 30 el número de cargos Suboficial Mayor de grado 9° de la EUS, en 50 el número de cargos de Suboficial grado 10° de la EUS, en 70 el número de cargos de Sargento Primero grado 12° de la EUS, en 100 el número de cargos de Sargento Segundo grado 14° de la EUS, en 150 el número de cargos de Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 50 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 150 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.

6. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 600 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.

Artículo 68.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 69.- Increméntase el componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria a que se refiere la letra a) del artículo 2 de la ley N°20.803 en los montos siguientes:

1. $20.000 (veinte mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1 de enero de 2024.

2. $30.000 (treinta mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1 de enero de 2025.

Artículo 70.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 71.- La planilla suplementaria a que se refiere el artículo 38 de la ley N°21.196, en la parte que se originó por la asignación del artículo 17 de la ley N°18.091, se absorberá por los futuros mejoramientos que se realicen a dicha asignación para la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 72.- Concédese por una sola vez un bono especial, de cargo fiscal, a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N°20.971, N°21.050, N°21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, y reúnan los requisitos siguientes:

1. Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de las siguientes fechas:

a) al 31 de agosto de 2015 y además al 31 de diciembre de 2016.

b) al 31 de agosto de 2016 y además al 31 de diciembre de 2017.

c) al 31 de agosto de 2017 y además al 31 de diciembre de 2018.

d) al 31 de agosto de 2018 y además al 31 de diciembre de 2019.

2. Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N°20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

En el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta.

En caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario o beneficiaria deberá optar entre percibir el bono establecido en este artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N°20.971, N°21.050, N°21.126 y N°21.196.

No podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N°20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las trabajadoras y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo.

En cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tengan o puedan corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N°20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

El bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican:

1. $175.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en sólo una de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

2. $350.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en dos de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

3. $525.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en tres de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

4. $700.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en las cuatro anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

Los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El proceso de postulación al bono especial se realizará entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 2024. El Ministerio de Educación determinará la nómina de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente.

En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará dentro del primer semestre del año 2024.

En el caso del numeral 3 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024, ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $225.000.

En el caso del numeral 4 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024 ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $400.000.

Excepcionalmente, y sólo para aquellos trabajadores que no hayan postulado en el proceso correspondiente al período del 1 de marzo al 1 de abril de 2024, existirá un plazo de postulación extraordinario entre el 1 y el 30 de agosto de 2024. La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará la nómina de las beneficiarias y de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En este caso el pago de la cuota del bono especial a que se refieren los numerales 1 y 2 del inciso séptimo y la primera cuota de dicho bono establecida en los numerales 3 y 4 del mismo inciso, se realizará durante el segundo semestre del año 2024. A su vez, el pago de la segunda cuota de los referidos numerales 3 y 4 se efectuará durante el primer trimestre del año 2025 de acuerdo a los montos establecidos en esos numerales.

Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N°20.905. El pago del bono especial se realizará por la institución empleadora.

El bono será administrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, a quien corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar de acuerdo al recurso de reposición regulado por la ley N°19.880. El plazo para interponer dicho recurso será de cinco días contado desde la publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que conceda o rechace el bono. El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio de Educación o mediante correo electrónico. Mediante resolución exenta, dicha Subsecretaría fijará los procedimientos, mecanismos de postulación, medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo, así como toda otra norma necesaria para la implementación del bono especial. Dicha resolución será comunicada a los sostenedores y a las asociaciones gremiales de las trabajadoras y los trabajadores de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 73.- Modifícase la ley N°21.196 del siguiente modo:

1. Sustitúyese en el artículo 47 la expresión “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “seis” por “ocho”.

3. Sustitúyese en el artículo 51 el guarismo “2022” por “2023”.

4. Sustitúyese en el artículo 57 el guarismo “2023” por “2024”.

Artículo 74.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N°21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.

Artículo 75.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 73 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

Artículo 76.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2024, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N°18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.

Artículo 77.- Para efecto de los convenios que se celebren en virtud de lo establecido en el inciso quinto del artículo 24 de la ley N°20.800, los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N°20.910 estarán exceptuados del requisito de acreditación institucional hasta un plazo máximo de diez años contado desde que comiencen sus actividades académicas.

Artículo 78.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N°20.903 del siguiente modo:

1. Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo “2024” por “2025”.

2. En el inciso segundo:

a) Reemplázase la frase “a 2025” por “y 2024”.

b) Suprímese la frase “y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de dos años”.

3. Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N°20.129.”.

Artículo 79.- Modifícase el numeral ii., de la letra B), del numeral 2, del artículo cuarto transitorio de la ley Nº20.993, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en la letra a) el guarismo “2023” por “2024”.

2. Reemplázase en la letra b) los guarismos “2023” por “2024”, y “2024” por “2025”.

3. Reemplázase en la letra c) los guarismos “2024” por “2025”, y “2025” por “2026”.

4. Reemplázase en la letra d) los guarismos “2025” por “2026”, y “2026” por “2027”.

Artículo 80.- Modifícase la ley N°21.591 sobre Royalty a la Minería en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en el número 4 del artículo 1 la expresión “d)” por “e)”.

2. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio:

“Artículo sexto.- Las referencias contenidas en la ley Nº20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, al “impuesto específico a la actividad minera” o “al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre impuesto a la renta” se deberán entender realizadas a esta ley. Asimismo, también se deberán entender realizadas a esta ley las referencias antes enunciadas que se encuentren en otros cuerpos legales, siempre que no entren en directa contradicción con sus normas.”.

Artículo 81.- Modifícase la ley N°21.550 en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese en el artículo 8 la expresión “31 de diciembre de 2023” por “30 de abril de 2024”.

2. Agrégase en el artículo tercero transitorio el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, se considerarán las mismas nóminas para el pago correspondiente al mes de diciembre de 2023.”.

Artículo 82.- Incorpórase en la ley N°19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, el siguiente artículo 26 bis:

“Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorga un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley.

La sociedad operadora que ejerza la opción señalada en el inciso anterior deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 5% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.”.

Artículo 83.- Para el período comprendido entre el 6 de septiembre del año 2023 y el 31 de diciembre del año 2024, el numeral 4 del artículo 2, y los artículos 15, 19 y 52 de la ley N°20.283, no regirán respecto de bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N°20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Asimismo, respecto de los bosques nativos con las mismas especies indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N°19.300 y sus reglamentos, se regirán mientras dure su evaluación ambiental y sectorial por las normas de la Ley N°20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.

Artículo 84.- Todas las citaciones a que se refiere el artículo 4 del decreto ley N°3.500, de 1980, se realizarán por escrito o por medios remotos, a elección del afiliado. Para efectos de dicho artículo, el solicitante que ha sido citado podrá presentarse presencialmente o por medios remotos.

Artículo 85.- Las sesiones de la Comisión Médica Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del decreto ley N°3.500, de 1980, se podrán realizar de forma presencial o remota, según lo que disponga una norma de carácter general que para estos fines dicte la Superintendencia de Pensiones.

Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N°3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso precedente podrán entregar una copia electrónica o física de dichos exámenes, así como permitir el acceso al expediente electrónico o a una copia del mismo al solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o resolución correspondiente.

La evaluación de los afiliados a que se refiere dicho artículo 11 por parte de los médicos que integran algunas de las comisiones de que trata este artículo será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota, conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo, las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional.

A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata dicho artículo 11, podrán realizase por medios físicos o electrónicos.

Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en ese artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 86.- La notificación de los actos administrativos de las comisiones a que se refiere el artículo 3 de la ley N°19.404, será realizada preferentemente por medios electrónicos, según normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones.

Las comisiones a que se refiere el inciso anterior podrán sesionar presencial o telemáticamente, según lo disponga una norma de carácter general que para estos fines emita la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 87.- Incorpórase a la ley N° 21.600 el siguiente artículo décimo tercero transitorio:

“Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, a partir de la publicación de esta ley y sin sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la ley N°19.882, podrá nombrar al primer director nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del director nacional se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente.”.

Artículo 88.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº4, de 2018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente Ley General de Servicios Eléctricos:

1. Agrégase en el inciso 5 del artículo 193, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser un punto y seguido, la siguiente oración: “Para efectos de lo anterior, los derechos que haya concedido el Estado a título gratuito no considerarán las instalaciones de electrificación rural construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido financiadas a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.”.

2. Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo trigésimo.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193 se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.”.

Artículo 89.- Facúltase durante los años 2024 al 2026 a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el fisco de inmuebles para el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, los que se incorporarán al patrimonio de dicho Servicio.

El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos.

Artículo 90.- Modifícase la ley N°21.634, que moderniza la ley N°19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en el siguiente sentido:

1. Modifícase el artículo tercero, agregando en el artículo 57 bis, que se incorpora en la ley Nº18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:

“Las referencias que el capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.”.

2. Agrégase un artículo décimo primero, del siguiente tenor:

“Artículo décimo primero.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50%, deberán observar lo dispuesto en el capítulo VII de la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.

Las referencias contenidas en las normas del mencionado capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N°20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.

La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N°19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N°18.046, sobre sociedades anónimas.

La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N°19.886 se entenderá efectuada al artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.

Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el capítulo IV de la ley N°19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto. Los procedimientos y contratos que celebren se regirán en todo caso por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N°19.886.

Las referencias que el capítulo VII hace al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que celebren serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerde.

Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N°19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, contenida en el artículo segundo de la ley N°21.634, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.”.

3. Intercálase en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entre la palabra “Oficial” y el punto y aparte que le sigue, la expresión “, salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior”.

Artículo 91.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley N°21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.

Artículo 92.- Para los de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, sin estar dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución.

Los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública a que se refiere el inciso anterior, podrán ser las consejeras o los consejeros, o profesionales expertos señalados en la letra e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N°19.882.

Los procesos de selección a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las normas establecidas en el párrafo 3, del título VI, de la ley N°19.882, para cargos de segundo nivel jerárquico, con las adecuaciones que en cada caso establezcan las normas especiales que los regulan.

A los procesos de selección convocados para la provisión de los cargos señalados en el inciso primero, les serán aplicable el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 19.882.

Artículo 93.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión “31 de diciembre de 2023” por “31 de marzo de 2025”.

Artículo 94.- Durante el año 2024 el conjunto de proyectos de obras fluviales, control de crecidas y control aluvional en el marco de la emergencia, desastre o catástrofe declarada en 2023 según las disposiciones de la ley N° 16.282, podrá estructurarse por la Dirección de Obras Hidráulicas en uno o más programas parametrizados, para cuya ejecución no será aplicable el procedimiento de identificación establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N°1.263, de 1975.

Artículo 95.- Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:

1. La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.

2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el 20 de febrero de 2024.

3. En el plazo de cinco días corridos contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.

Recibida la última comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Salud verificará que la variación interanual informada por cada una de las Isapres se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en este artículo y en el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan.

4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024.

5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud el valor en unidades de fomento que, por una sola vez, de forma extraordinaria y luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas nonatas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del régimen de garantías explícitas en salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el régimen de garantías explícitas en salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.

Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.

Artículo 96.- Agrégase en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N°3.063, de 1979, los siguientes incisos tercero y cuarto:

“En el caso que la persona jurídica de derecho privado que tenga a su cargo la administración y operación del servicio de educación se disuelva, el municipio recuperará la administración y operación del servicio educacional, siempre que éste no se encuentre radicado en un Servicio Local de Educación Pública.

En el caso que la persona jurídica de derecho privado hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N°21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación se radicarán en el patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho privado que se hayan disuelto desde el 24 de noviembre de 2017 en adelante.”.

Artículo 97.- No será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N°21.040 aquel personal que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, y pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor.

Artículo 98.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:

1. Intercálase en su inciso cuarto entre “este párrafo” y el punto y seguido, la frase “, debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses”.

2. Agrégase, a continuación de su inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El Servicio Local de Educación en representación del municipio o corporación municipal pagará dicha planilla complementaria. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante.”.

Artículo 99.- Autorízase a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, o recolectar y disponer aguas servidas, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a obtener financiamiento a través de operaciones de crédito público cuyo único propósito sea el pago de aportes de financiamientos reembolsables dispuestos en el título II del decreto con fuerza de ley N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

Los respectivos contratos podrán ser contraídos, previa autorización del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 44 del decreto ley N°1.263, de 1975, con instituciones financieras nacionales indicadas en el artículo 2 de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, así como con instituciones internacionales multilaterales. La Comisión para el Mercado Financiero sancionará a aquellas entidades sometidas a su fiscalización que suscriban contratos sin esta autorización.

En caso alguno los dineros obtenidos según los incisos precedentes podrán destinarse a financiar gasto corriente de la respectiva municipalidad ni compromisos asumidos en virtud de otras deudas distintas al pago de aportes de financiamiento reembolsables. El servicio de las deudas autorizadas mediante la presente norma se pagará exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal vigente. Para suscribir los contratos anteriormente indicados, las municipalidades deberán solicitar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que certifique, dentro de los quince días siguientes a ingresada la solicitud, que la deuda del respectivo servicio sanitario es inferior a 0,6 (cero coma seis) veces el patrimonio del servicio.

La contratación, contabilización y cobro del servicio de las deudas generadas en virtud de los incisos anteriores, así como de todas las deudas contraídas en el marco de la legislación sanitaria, que mantengan actualmente o contraten a partir de la vigencia de esta norma los servicios sanitarios municipales, se regirán íntegramente por las disposiciones contenidas en los títulos V y VI del decreto ley N°1.263, de 1975, el decreto con fuerza de ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, en el decreto con fuerza de ley N°70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 del decreto ley N°3.063, que Establece Normas sobre Rentas Municipales; no siendo aplicables las disposiciones de la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, con la única excepción de las autorizaciones que el respectivo concejo municipal debe otorgar para los actos señalados en los literales i) y j) del artículo 65 de dicha norma legal.

Artículo 100.- En el evento de que la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024, otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297. El reajuste antes señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero del citado artículo 1.

En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, así lo señalará.

Artículo 101.- Agrégase en el inciso 8 del artículo 2 del decreto N°900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°164, de 1991, ley de concesiones de obras públicas, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Los proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra., sin perjuicio de que para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas mediante informe fundado.”.

Artículo 102.- La modalidad dispuesta en los artículos 66 y 67 de la ley Nº 21.526, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. En este marco, las jefas y los jefes de servicio considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éste o ésta; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N°20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.

Artículo 103.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 70 de la ley N° 21.306:

“La Dirección de Presupuestos publicará semestralmente en su página web institucional la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores informados en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo. Con todo, la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.”.

Artículo 104.- Para el año 2024, fíjase en 11.771 la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a la bonificación extraordinaria trimestral que establece el artículo 23 de la ley Nº 21.526.

Artículo 105.- Agréguese en el artículo 6º de la ley Nº 20.909 el siguiente inciso final:

“Con todo, toda infracción al Convenio producida durante la vigencia de la alerta sanitaria por COVID, no será considerada, sancionada, ni se aplicaran las multas, inhabilitaciones ni devoluciones. Déjese establecido que, si ya se inició un procedimiento sancionatorio, o de pago, éste debe quedar sin efecto desde el momento de la publicación de la presente.”.

Artículo 106.- Agrégase en el Código de Aguas el siguiente artículo 12 transitorio:

“Artículo 12.- Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que, como consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones comprendidas entre la región del Libertador Bernardo O’Higgins hasta la región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, se han encontrado imposibilitados de ejercer sus derechos debido a daños sufridos en las obras o al cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, podrán extraer agua en un punto alternativo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Aguas, el punto alternativo de extracción, señalando las coordenadas UTM con indicación de Huso y Datum y las características principales de las obras. El punto alternativo de extracción deberá ser colindante al cauce y no afectar derechos de terceros.

El titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado.

En caso que exista oposición de terceros, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 163”.

Artículo 107.- Reemplázase en el artículo único de la Ley N°20.994, la expresión “el mes de julio” por la expresión “el periodo invernal”.”.

Artículo 108.- La distribución de los recursos fiscales a que se refiere el inciso segundo del artículo 34 de esta ley, será realizada mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, con visación de la Dirección de Presupuestos.

Artículo 109.- Las personas contratadas por los Servicios Locales de Educación Pública bajo las normas del Código del Trabajo, hasta antes de la publicación de esta ley, para desempeñarse en sus unidades internas con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N° 20.248, podrán mantener dicha contratación bajo el mismo régimen. Estos contratos podrán seguir siendo financiados con los recursos que anualmente perciba el respectivo Servicio Local de Educación Pública de acuerdo a la ley N°20.248.

Las contrataciones señaladas en el inciso anterior deberán ser consideradas dentro del límite de 10% de los recursos de la ley N° 20.248 que los Servicios Locales de Educación Pública pueden destinar a gastos administrativos de acuerdo a la Ley de Presupuestos del año 2024.

El personal contratado bajo las normas de este artículo no formará parte de la dotación máxima de personal del Servicio Local de Educación Pública respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Servicios Locales de Educación Pública no podrán efectuar nuevas contrataciones regidas bajo el Código del Trabajo.

La aplicación de este artículo será fiscalizada por la Superintendencia de Educación.

Artículo 110.- Durante el año 2024 las personas contratadas bajo el artículo 3 A de la ley N°18.918 podrán desempeñar cargos docentes en las instituciones de educación superior reguladas en las leyes N°20.910 y N°21.094 hasta por un máximo de doce horas semanales.”.

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Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 20 de diciembre, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 88. Legislatura 371.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.BOLETÍN Nº 16.463-05

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A una o más sesiones en que se debatió la iniciativa asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señoras Provoste, Rincón y Sepúlveda y señores Castro González, Chahuán, De Urresti, Edwards y Espinoza.

Asimismo, concurrieron las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Mario Marcel; la Subsecretaria, señora Heidi Berner; el Coordinador de Relaciones Institucionales, señor Tomás Laibe, y la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández.

Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Ministra, señora Jeannette Jara, y la asesora, señora María José San Martín.

Del Ministerio de Salud, la Ministra, señora Ximena Aguilera; el asesor, señor Jaime Junyent, y la Jefa de Gabinete, señora Javiera Menay.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro, señor Álvaro Elizalde; la Subsecretaria, señora Macarena Lobos, y la asesora, señora Loreto González.

De la Dirección de Presupuestos, la Directora, señora Javiera Martínez; la Subdirectora de Racionalización y Función Pública, señora Tania Hernández, y la Jefa del Subdepartamento Institucional Laboral, señora Patricia Orellana.

De la Superintendencia de Salud, el Superintendente, señor Víctor Torres, y la asesora, señora Natalia Castillo.

De la Dirección General de Aguas del MOP, la asesora, señora María Graciela Veas.

De la Central Unitaria de Trabajadores, el Presidente, señor David Acuña, y el Coordinador de la Mesa del Sector Público, Carlos Insunza.

De la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), el Presidente, señor José Pérez.

De la Confederación de Profesionales de los Servicios de Salud (Fenpruss), la Presidenta, señora Gabriela Farías; la Secretaria General, señora Yamil Asenie; de la Coordinación Metropolitana, señora Selma Núñez, y de la Coordinación Maule, señor Juan Cartes.

De la Confederación Democrática de Profesionales Universitarios de la Salud (CONFEDEPRUS), la Presidenta, señora Margarita Araya.

De la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de la Educación Municipalizada de Chile (CONFEMUCH), el Presidente, señor Arturo Escarez.

De la Asociación Nacional de trabajadores de Universidades Estatales (ANTUE), la Presidenta, señora Mónica Álvarez.

De la Federación Nacional de Organizaciones de Asistentes de la Educación Pública (AEFEN), la Presidenta, señora Yasna Sánchez, y el Secretario General, señor Manuel Valenzuela.

De la Federación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría de Salud Pública (FENFUSSAP), el Presidente, señor Ernesto Rojas.

De la Asociación Nacional de Fiscales del Ministerio Público, el Presidente, señor Francisco Bravo.

De la Confederación de Asociaciones Sindicatos Federaciones Nacionales y Federaciones Regionales de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Inicial de Jardines VTF (Confederación VTF Chile), la Presidenta, señora Clarisa Seco.

Del Casino de Juego de Talca, la trabajadora Área de Cctv, señora Loredanna Alvarado.

Las asesoras del Honorable Senador Coloma, señoras Bárbara Bayolo y Carolina Infante.

La asesora del Honorable Senador Edwards, señora Nicole Martínez.

La asesora del Honorable Senador Espinoza, señora Zaida Lara.

Los asesores del Honorable Senador García, señores José Miguel Rey y Juan Carlos Gazmuri.

La asesora del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

La asesora de la Honorable Senadora Núñez, señora Johanna Godoy.

El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.

El asesor de la Honorable Senadora Sepúlveda, señor Hermes Gutiérrez.

Del Comité Partido Socialista, las asesoras, señoras Martina Riveros y Melanie Moraga.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Samuel Argüello.

De Libertad y Desarrollo, el Coordinador Congreso Nacional, señor Juan Ignacio Gómez.

- - -

Se hace presente que por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, este fue discutido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, en general y en particular a la vez.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda consigna que el articulo 95 es ley de quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, N° 18, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

- - -

OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Los principales objetivos de la iniciativa en informe son reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2023 y de Fiestas Patrias del año 2024 para el sector activo y pasivo, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en diversas materias.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- La Constitución Política de la República de Chile.

- La ley N° 1.552, Código de Procedimiento Civil.

- La ley N° 15.076, que fija el texto refundido del Estatuto para los Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmacéuticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentistas.

- La ley Nº 15.386, que establece un fondo de revalorización de pensiones.

- La ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley N° 16.250.

- La ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- La ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

- La ley Nº 18.091, que establece normas complementarias de incidencia presupuestaria, de personal y de administración financiera.

- La ley Nº 18.460, que establece la ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

- La ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.

- La ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

- La ley N° 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales.

- La ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica Constitucional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

- La ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza.

- La ley Nº 18.987, que incrementa asignaciones, subsidios y pensiones que indica.

- La ley Nº 19.123, que crea empresa Televisión Nacional de Chile.

- La ley Nº 19.129, que establece subsidio compensatorio a favor de la industria del carbón.

- La ley Nº 19.234, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalización previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala.

- La ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

- La ley Nº 19.297, que introduce modificaciones a la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

- La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

- La ley Nº 19.354, que modifica régimen de asignación de zona para funcionarios que señala.

- La ley Nº 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal.

- La ley Nº 19.404, que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, y dicta normas relativas a pensiones de vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados.

- La ley Nº 19.429, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.

- La ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

- La ley Nº 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios.

- La ley Nº 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

- La ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

- La ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

- La ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

- La ley Nº 19.992, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica.

- La ley Nº 19.995, que establece las Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego.

- La ley Nº 20.032, que establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.

- La ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

- La ley Nº 20.248, que establece ley de subvención escolar preferencial.

- La ley Nº 20.255, que establece reforma previsional.

- La ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

- La ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

- La ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

- La ley N° 20.374, que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica.

- La ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia "Chile crece contigo".

- La ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

- La ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

- La ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instituciones mineras.

- La ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diesel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo.

- La ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

- La ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.

- La ley N° 20.803, sobre asignaciones y modificaciones a la planta del Servicio Agrícola y Ganadero.

- La ley N° 20.883, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- La ley N° 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas.

- La ley N° 20.909, que crea una asignación que incentiva el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica.

- La ley N° 20.905, que regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones.

- La ley N° 20.910, que Crea quince Centros de Formación Técnicas estatales.

- La ley N° 20.919, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal.

- La ley N° 20.921, que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector de salud que indica.

- La ley N° 20.924, que otorga una asignación extraordinaria, por única vez, para los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama, que cumplan las condiciones que se indican.

- La ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican y modifica el Título II de la ley N° 19.882.

- La ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica.

- La ley N° 20.971, que concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

- La ley N° 20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecido en la ley N° 20.822.

- La ley N° 20.986, que otorga bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional a los profesionales de la salud que indica.

- La ley N° 20.993, que modifica diversos cuerpos legales para facilitar el funcionamiento del sistema escolar.

- La ley N° 20.994, que regula beneficio que indica, para trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

- La ley N° 20.996, que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades estatales y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios.

- La ley N° 21.003, que extiende los beneficios de la ley N° 20.948 a los funcionarios y funcionarias de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establece normas específicas para el incentivo de la ley N° 20.213 y modifica los requisitos de ingreso y promoción de la función de supervisión de la planta de profesionales de dicho servicio.

- La ley N° 21.040, que crea el sistema de educación pública.

- La ley N° 21.043, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas a conceder otros beneficios transitorios.

- La ley N° 21.050, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.061, que otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del Poder Judicial.

- La ley N° 21.084, que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882.

- La ley N° 21.094, sobre universidades estatales.

- La ley N° 21.109, que establece estatuto de los asistentes de la educación pública.

- La ley N° 21.126, que otorga reajuste a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y beneficios y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.135, que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica.

- La ley N° 21.196, que otorga reajuste a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y beneficios y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.306, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.405, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.550, que impulsa medidas para la seguridad económica, incluyendo un aporte extraordinario para duplicar el aporte familiar permanente en 2023; un incremento permanente en la asignación familiar y maternal y en el subsidio único familiar, y su automatización para las personas que indica, y la creación del bolsillo familiar electrónico.

- La ley N° 21.591, sobre royalty a la minería.

- La ley N° 21.599, que sustituye el reajuste de las remuneraciones del sector público fijado en los incisos quinto y noveno del artículo 1 de la ley n° 21.526 para el personal que indica y modifica otros cuerpos legales.

- La ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

- La ley N° 21.634, que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado.

- La ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024.

- Decreto con fuerza ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38° del decreto ley N° 3.063, de 1979.

- Decreto con fuerza ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.

- Decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que dispone normas sobre remuneraciones en universidades chilenas.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija texto del Código de Aguas.

- Decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nº 307 y 603, ambos de 1974.

- Decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

- Decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios.

- Decreto con fuerza ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.

- Decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

- Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

- Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo.

- Decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, Del Ministerio del Interior; Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades.

- Decreto con fuerza de ley N°1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que Fija y Modifica las Plantas de Personal de Gendarmería de Chile que indica.

- Decreto con Fuerza de Ley Nº4/2018, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.

- Decreto ley Nº 249, de 1974, que fija la escala única de sueldos para el personal que señala.

- Decreto ley Nº 824, de 1974, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

- Decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado.

- Decreto ley Nº 1.953, de 1977, que establece normas de carácter presupuestario y financieras.

- Decreto ley Nº 3.063, de 1979, que establece normas sobre rentas municipales.

- Decreto ley Nº 3.058, de 1979, modifica sistema de remuneraciones del Poder Judicial.

- Decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

- Decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones.

- Decreto ley Nº 3.551, de 1981, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público.

- Decreto ley Nº 3.166, de 1980, autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

- Decreto N°900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°164, de 1991, ley de concesiones de obras públicas.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje expone, primeramente, que la combinación virtuosa de políticas monetarias y fiscales implementadas en los años 2022 y 2023 para enfrentar los grandes desbalances macroeconómicos que dejaron las medidas de respuesta a la crisis del Covid-19, han logrado revertir la trayectoria de la inflación. Es así cómo, desde el máximo de 14,1% en agosto 2022, la inflación se ha logrado reducir a casi un tercio (5% anual en octubre de 2023) y llegaría a su meta de 3% a mediados del próximo año, aportando así a la recuperación de los ingresos reales de las familias.

Agrega que en línea con la política monetaria contractiva necesaria para lograr esta convergencia inflacionaria, la actividad cerrará el año 2023 con un crecimiento cercano a cero y para 2024 se prevé dejar atrás el estancamiento económico, alcanzando un crecimiento de 2,5%.

Continúa exponiendo que en base a estos antecedentes, y a los desafíos que enfrenta el país, se construyó la Ley de Presupuestos 2024 recientemente aprobada. Una meta de Balance Estructural establecida en -1,9% y las proyecciones de Ingresos Cíclicamente Ajustados se traducen en un crecimiento del gasto en un 3,5% respecto del gasto 2023. De esta manera, el Presupuesto 2024, se enmarca en el proceso de consolidación fiscal propuesto al inicio de esta administración, que plantea un camino para alcanzar el equilibrio de nuestras finanzas y reducir la pesada carga en obligaciones financieras, sin dejar de lado a las familias de menores recursos y hacer frente a los grandes desafíos que enfrentamos como país.

Dispone que la elaboración del presente proyecto de Ley de Reajuste da cuenta de un importante proceso de negociación con la Mesa del Sector Público que incluye a las más relevantes asociaciones que representan a la mayoría de las y los funcionarios públicos beneficiados por esta iniciativa.

Consigna que entre el 24 de noviembre y el 5 de diciembre del año 2023 se desarrolló un proceso de diálogo y negociación con la Mesa del Sector Público, entidad encabezada por el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (“CUT”), a fin de materializar un acuerdo en relación con el reajuste general de remuneraciones del sector público y acordar una agenda de trabajo y beneficios económicos que permita generar mejores condiciones laborales de todas y todos los servidores del Estado.

Afirma que, así, se sostuvieron extensas reuniones, con los 15 gremios que componen dicha mesa, además de la CUT, y la presencia activa del Ministro de Hacienda y la Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sostiene que, de esta manera, y recogiendo el trabajo desarrollado por las partes durante el presente año en mesas transversales sobre cuidado infantil, seguridad funcionaria, incentivo al retiro, 40 horas, teletrabajo, equidad de género, trabajo decente y salud mental de las y los trabajadores del sector público, y sectoriales de la administración central, salud, educación y temáticas municipales, el Gobierno, en respuesta a las demandas del pliego de negociación presentado con fecha 13 de noviembre de 2023 por la Mesa del Sector Público, se comprometió a una agenda de trabajo que plasma los compromisos que fueron adquiridos durante este proceso de negociación.

Sigue señalando que el día 05 de diciembre del presente año, se suscribió un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno, la CUT y las organizaciones gremiales del sector público, en el marco de la negociación del reajuste general para dicho sector. En él se acordaron los componentes económicos, así como una agenda de trabajo 2023-2024, la cual contempla dar continuidad a las mesas de trabajo establecidas con la Mesa del Sector Público para abordar los diferentes temas de amplio alcance en materias de carácter transversal, junto con dar continuidad a las mesas de carácter sectorial que funcionaron durante el presente año, así como incorporar una nueva mesa que analizará la estructura de planta de Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).

Informa que este protocolo fue suscrito por las siguientes organizaciones: la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (“ANEF”), la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (“ASEMUCH”), la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de Educación Municipalizada de Chile (“CONFEMUCH”), la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (“AJUNJI”), la Federación Nacional de Funcionarios de Universidades Estatales (“FENAFUECH”), la Confederación Nacional de los Trabajadores de la Salud (“CONFENATS”), la Federación de Asociaciones de Académicos de Universidades Estatales de Chile (“FAUECH”), la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile (“FENAFUCH”), la Confederación FENATS Unitaria, la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Técnicos de los Servicios de Salud (“FENTESS”), la Federación de Funcionarios de la Subsecretaría de Salud Pública (“FENFUSSAP”), la Confederación Democrática de Profesionales Universitarios de la Salud (“CONFEDEPRUS”), el Colegio de Profesores A.G, y la Confederación Nacional de la Salud Municipal (“CONFUSAM”).

Dispone que, así, viene en proponer un reajuste general de remuneraciones y un conjunto de otros beneficios y modificaciones que tienen por objeto seguir contribuyendo al fortalecimiento de la función pública, con un Estado con foco en satisfacer de manera eficiente, eficaz y oportuna las necesidades de la ciudadanía.

En cuanto al contenido del proyecto de ley, a modo de síntesis, el Mensaje toca las siguientes materias:

1. Reajuste General.

2. Aguinaldo de Navidad del sector activo.

3. Aguinaldo de Fiestas Patrias del sector activo.

4. Normas comunes a los aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias.

5. Bono de escolaridad.

6. Bonificación adicional al bono de escolaridad.

7. Bono de escolaridad y bonificación adicional al personal asistente de la educación.

8. Aporte a servicios de bienestar.

9. Bono de Escolaridad y Bonificación Adicional al Bono de Escolaridad para las Universidades que indica.

10. Bonificación de nivelación.

11. Tope de remuneraciones para aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono de escolaridad.

12. Bono de invierno para pensionados.

13. Aguinaldo de fiestas patrias para pensionados.

14. Aguinaldo de Navidad para pensionados.

15. Normas particulares.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al comenzar la discusión, en sesión de 19 de diciembre de 2023, el Honorable Senador señor De Urresti planteó que en la Cámara de Diputados y a propósito de aquellas materias en las que hubo mayor discusión en relación al proyecto de ley como fueron salud y medio ambiente, el exceso de particularidad de las leyes misceláneas condujo a legislar sobre proyectos que se han discutido latamente en comisiones específicas.

Al respecto, señaló que en lo referente a la Ley del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP), se está modificando una norma que se tramitó durante 12 años, con una extensa discusión, de tal manera que considera que la metodología de modificar en la Ley de Reajuste una situación de esa naturaleza y con las consecuencias que eso tiene de transformarse en un traje a la medida para un determinado proyecto es una mala técnica.

Acerca de lo anterior, preguntó al Ejecutivo qué va a ocurrir con aquellas especificidades considerando que todo tiene un límite en términos de contar con una ley adecuatoria que acompañe al reajuste por un lado, y por otro modificar normas que ya fueron aprobadas en distintas comisiones hace menos de un año. Se refirió particularmente a la Ley del SBAP y a la Ley de Bosque Nativo.

El Honorable Senador señor Espinoza manifestó estar de acuerdo con lo expresado por el Senador De Urresti en términos de que todo tiene un límite, y si se considera que hace semanas atrás un ideologismo extremo llevó a aprobar la Ley del SBAP, lo que movilizó a miles de trabajadores en la región que representa y que hoy a través de la Ley de Lobby el señor Ministro de Agricultura haya promovido que se modifique mediante la iniciativa legal que se discute.

Precisó que lo anterior consiste en una línea eléctrica que va desde Santiago a Antofagasta y lo que se plantea es sortear la ley ya aprobada en esta materia y en ese sentido hizo presente que la ciudadanía debe tomar conocimiento de eso.

Asimismo, señaló que en lo que se refiere a las Isapre, éstas han abusado durante 40 años y el Gobierno actual durante su campaña anunció que se harían modificaciones a este sistema en razón de sus abusos, sobre todo respecto de las mujeres y precisamente no se ha escuchado ninguna voz del mundo feminista acerca del perdonazo que se está concediendo a las Isapre.

A continuación, la Comisión escuchó al Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley Reajuste General de Remuneraciones, aguinaldos y otros beneficios que indica

1. Antecedentes de contexto

2. Protocolo de Acuerdo del Reajuste General del Sector Público

3. Agenda de trabajo 2023 – 2024

4. Otros contenidos del proyecto de ley

5. Informe Financiero

1. Antecedentes de contexto

Luego, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Jeannette Jara, continuó con la presentación refiriéndose al Protocolo de Acuerdo entre el Ejecutivo y la Mesa del Sector Público.

2. Protocolo de Acuerdo del Reajuste General del Sector Público

Protocolo de Acuerdo

El gobierno y la Mesa del Sector Público (MSP) lograron avanzar sustantivamente en un protocolo de acuerdo firmado por la CUT y 14 de las 15 de organizaciones gremiales del sector público que la integran: ANEF, ASEMUCH, CONFENATS, FENTESS, CONFUSAM, AJUNJI, FENFUSSAP, CONFEMUCH, FENAFUCH, FENAFUECH, FENATS Unitaria, FAUECH, CONFEDEPRUS y Colegio de Profesores.

El protocolo de acuerdo contempla:

1. Una Agenda de Trabajo para el año 2023 – 2024:

• Se tratarán distintas materias planteadas en la Mesa, la que abordará materias referidas al fortalecimiento de la función pública, el compromiso de avanzar en Trabajo Decente, el mejoramiento de las condiciones laborales de los/as funcionarios/as, la igualdad de oportunidades y el cierre de brechas de género y salariales, incorporadas en el Pliego de Negociación.

• Lo anterior contempla la continuidad de mesas existentes, y la incorporación de una mesa sectorial para analizar la estructura de planta de la JUNJI.

2. Un acuerdo en materia remuneracional.

3. Agenda de trabajo 2023 – 2024

Posteriormente, el señor Ministro de Hacienda continuó con la exposición de la presentación refiriéndose a las definiciones generales sobre beneficios económicos.

Definiciones Generales sobre Beneficios Económicos

• Reajuste general: 4,3%

• Si el IPC a abril de 2024, supera el 3,8% en un periodo de 12 meses, se otorgará a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste adicional de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero.

• Monto bonos sector activo reajustados en 4,8%:

• Bono de Vacaciones

•Aguinaldo de Fiestas Patrias

•Bono de Escolaridad y Adicional

•Bono de escolaridad para universidades estatales

•Aguinaldo Navidad

•Remuneraciones mínimas y bono mensual para rentas inferiores reajustados en 4,8%

•Aporte a Servicio de Bienestar: 15%

• Bono Acuerdo: $200.000 Tramo 1 - $100.000 Tramo 2

• Se renuevan las siguientes asignaciones:

• Extensión del Bono para personal de la Región de Atacama. Ley N°20.924: 4,8%.

• Asignación Especial para el personal del Servicio Médico Legal, afectos a la Ley N°15.076: 4,8%.

• Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles al personal asistente de la educación.

• Se incorporan nuevas normas respecto de ingresos mínimos y rentas inferiores:

• Bono Rentas mínimas AAEE (artículo 59 Ley N°20.883): 4,8% y actualización tramo corte ($503.005).

• Atención Primaria de Salud (APS): Se fija una remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de servicios de Salud de la Atención Primaria de Salud.

• Remuneraciones mínimas en universidades estatales: Se fijan remuneraciones mínimas en universidades estatales.

• Bono mensual para remuneraciones inferiores en universidades estatales: Se extiende el otorgamiento del bono mensual para remuneraciones inferiores a las universidades estatales.

4. Otros contenidos del proyecto de ley

Otras materias incluidas en el proyecto de ley

1. Reajuste Sector pasivo año 2024.

2. Planes de retiro

3. Plantas, remuneraciones, trabajo remoto

4. Ajuste en vigencia de normas

5. Gestión y compromisos LP2024

6. Otros

1. Aguinaldos de Fiestas Patrias, Navidad y Bono de Invierno para pensionados año 2024.

• Aguinaldo de Fiestas Patrias por un monto de $ 24.261 e incremento por cargas familiares de $12.446, beneficiando a 2.852.909 pensionados.

• Aguinaldo de Navidad por un monto de $ 27.884 e incremento por cargas familiares de $ 15.753, beneficiando a 2.908.015 pensionados.

• Bono de Invierno por un monto de $77.982. El bono beneficia a 1.760.832 pensionados en 2024, de los cuales 1.417.453 corresponden a beneficiarios de la PGU.

• Para el Bono invierno, a los beneficiarios de las leyes reparatorias (Valech y Rettig) y a los exonerados,se establece queen el cálculo de su pensión no se considerará el monto de reparación. Con esto, se estima que el bono será recibido por 60.634 beneficiarios adicionales.

• Respecto de Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, se incorpora expresamente a las beneficiarias de pensión de “viudas Valech” a la norma. Se estima que estos beneficios serán percibidos por 4.172 beneficiarias adicionales.

2. Planes de incentivo al retiro de funcionarios

• Extensión de la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 de las leyes de incentivo al retiro Nos. 20.948 (Administración Central del Estado), 21.033 (JUNJI), 20.919 (Atención Primaria de Salud), 20.921 (Servicios de Salud y Otros), 20.976 (Docentes), 20.996 (No Académicos de Ues. Estatales), 21.043 (Académicos de Ues. Estatales), 21.061 (Poder Judicial), 21.084 (Congreso Nacional) y 20.986 (Médicos y Profesionales de la Salud).

• Cupos adicionales:

• Plazo excepcional para postular a los planes de retiro a los funcionarios y funcionarias que tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal.

• Prórroga del plazo extraordinario de postulación para personal de 70 años o más hasta 2024.

• Plan de Incentivo al retiro para el personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país para los años 2024 y 2025.

• Facultad para establecer que los Hospitales Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en la ley Nº 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo.

3. Plantas, remuneraciones, trabajo remoto

• Modificación de plantas de personal de Gendarmería (plantas I y II): En Gendarmería de Chile se redistribuyen cargos en la Plantas I de Oficiales Penitenciarios y en la Planta II de Suboficiales y Gendarmes.

• Bono de desempeño laboral: Se establece una regulación especial para el componente variable del bono de desempeño laboral para asistentes de la educación.

• Asignación fito y zoosanitaria: Incrementa el componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria del Servicio Agrícola y Ganadero.

• Bono especial VTF: Se concede un bono especial a los directores, educadores de párvulos, y asistentes de la educación, tanto municipales como dependientes de los SLE, que hayan ejercido funciones entre los años 2015 y 2019, y que no hayan percibido el bono de desempeño laboral establecido en las leyes N°20.883, 20.975, 21.050 y 21.126.

• Feriado Invernal VTF: Se flexibiliza la resolución que deberá dictar la JUNJI para fijar la fecha del receso de invierno de dos semanas, para posibilitar su programación durante el periodo invernal y no sólo en el mes de julio.

• Trabajo Remoto. Faculta a los rectores y rectoras de las Universidades del Estado y de los Centros de Formación Técnica del Estado, al Contralor General de la República y a los Gobernadores Regionales, para establecer trabajo remoto en sus servicios respectivos, por los períodos que se indican, atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. Asimismo, se considerarán como criterios de selección para hacer uso de esta modalidad los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a funcionaria(o)s que tengan a su cuidado a niña(o)s menores de 14 años o una persona con dependencia severa.

4. Ajustes en vigencia de normas y referencias

• Pequeños productores agrícolas: Se modifica excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2024, la definición de pequeños productores agrícolas, como consecuencia del proceso de reevalúo de bienes agrícolas del año 2020 y año 2024.

• Bosque nativo: Se autoriza transitoriamente a los propietarios de bosques con especies determinadas a que puedan seguir haciendo uso de los incentivos del fondo del artículo 22 de la ley N°20.283, proporcionando estabilidad jurídica a propietarios, sobre todo a los pequeños, y para que los titulares con planes de manejo ya aprobados puedan continuar con su evaluación a fin de entregar certeza jurídica (sólo hasta 2024), y generar en el plazo dispuesto por la indicación, procedimientos, datos y documentos, como instructivos, pautas y guías, que permitan la aplicación de la nueva normativa.

• Director interino SBAP: Se permite nombrar un Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegida antes de realizar el proceso de Alta Dirección Pública, para que inicie la instalación del servicio.

• Casinos de juego: Regula la continuidad operacional de los casinos de juego en los períodos de vacancias que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso. En el intertanto la compañía pagará a beneficio fiscal un 5%* sobre el promedio de los ingresos brutos en los doce meses previos a la extensión.

• Extensión de la vigencia de mecanismo de recupero de impuesto específico al diésel: se extiende hasta 2025 el plazo para el reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga.

• Adquisición de inmuebles: Se prorrogan de plazos para la adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales.

• Estatutos de universidades estatales: Se extiende por seis meses la facultad para dictar los DFL que fijan los Estatutos de universidades estatales para ajustarlos a la ley N° 21.094.

• Código de Aguas: Se modifica el código de aguas, para facultar a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que señala, que hubieren sido afectados por los temporales del año 2023, a extraer agua en un punto alternativo.

5. Gestión y compromisos Ejecutivo LP2024

• Bolsillo familiar electrónico: Se realizan ajustes para la implementación de la extensión del Bolsillo Familiar Electrónico a abril 2024 con recursos incorporados en Ley de Presupuestos.

• Enrocados y electrificación rural (compromisos Ejecutivo LP2024)

• Implementación SLEPs: Se establecen normas para facilitar el traspaso del servicio educativo, como ajustar las funciones de los DAEM, restringir el plazo en que pueden establecer acuerdos laborales que se traspasan al SLEP, y establecer que los municipios serán sucesores legales de las Corporaciones Municipales después del traspaso del servicio educativo.

• Receso invernal JUNJI: suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año.

• Reubicación de estudiantes en CFT estatales: Se autoriza la suscripción de convenios con CFT estatales, para asegurar la continuidad del servicio.

6. Otras

• Sanitarias municipales: Se autoriza a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas servidas, a celebrar operaciones de crédito público cuyo único objeto sea financiar los Aportes de Financiamientos Reembolsables dispuestos en el título II del DFL N° 70, de 1988, del MOP.

• Publicación información: Se publicará semestralmente en la página web de la Dipres la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores reportados en conformidad al artículo 70 de la ley N°21.306. Se señala además que la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos informantes.

• Procedimiento ICSA: Se modifica excepcionalmente para el año 2024 el procedimiento para la fijación del Índice de Costos de Salud (ICSA). Primero, no se considerará el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud. Segundo, se adelanta la dictación de la resolución al 20 de febrero, se reduce el plazo de respuesta de las compañías a cinco días y se deberán reajustar los precios en abril. Tercero, la Superintendencia de Salud determinará el valor en UF que podrá incorporase a los planes para financiar la cobertura de las prestaciones de salud de las cargas menores de dos años de edad.

• En el primer trámite se precisaron las funciones de la Superintendencia de Salud, se explicitó que el valor para financiar a los menores de dos años lo absorberán las personas entre 2 y 65 años; y finalmente, se indicó que el ajuste del ICSA 2025 regirá a partir de septiembre.

5. Informe Financiero

El Honorable Senador señor García refirió que la Unión de Funcionarios Municipales de Chile (UFEMUCH), ha planteado su inquietud respecto de las mesas de trabajo sectoriales a las que hizo referencia la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social por cuanto no estaría resuelto el tema de la homologación de las remuneraciones base de los funcionarios municipales con la escala única de sueldos del sector público. Agregó que habría habido un compromiso de seguir avanzando sobre este punto, pero los reajustes escalonados que se han ido otorgando en años anteriores finalmente han terminado desvirtuando este compromiso concreto de ir homologando las remuneraciones.

Asimismo, agregó que dicha asociación ha señalado que si bien se prorroga la posibilidad de postular al bono de incentivo al retiro para los trabajadores con 70 años, no ocurriría lo mismo con aquellos que tienen más de 65 años, pero menos de 70, quienes no podrían optar al beneficio de incentivo al retiro.

Por último, observó que existiría un compromiso en materia de generar una solución definitiva para los trabajadores a honorarios, que son muchos en el sector municipal y que estaría pendiente.

El Honorable Senador señor Núñez estimó que, debido a que muchos artículos en la Ley de Reajuste están referidos a temas misceláneos, no se le podrá dar el énfasis que se quisiera a un reajuste que se logra con el acuerdo de los trabajadores. Agregó que eso está pasando desapercibido cuando resulta muy importante destacar el trabajo que ha hecho el Gobierno toda vez que no es fácil ponerse de acuerdo con todos los gremios de trabajadoras y trabajadores del sector público e incluso en otras ocasiones se ha llegado a estos debates después de paros que han sido prolongados.

Añadió que, si bien se auguraba un debate difícil debido a paros importantes en servicios públicos, se hizo un esfuerzo del Ejecutivo por llegar a un acuerdo y en razón de ello manifestó su preocupación por cuanto en el debate público que se ha visto el acento ha estado puesto en las normas misceláneas.

Señaló que si bien es comprensible que existan normas misceláneas urgentes de tramitar, su sensación es que en alguna oportunidad, en gobiernos anteriores, durante el mes de enero se tramitaban normas misceláneas respecto de algunos temas que los procesos legislativos iban dejando pendientes y también respecto de temáticas que no fueron suficientemente previstas, de tal manera que si en este debate quedan pendientes materias que no puedan zanjarse, podrían éstas, eventualmente estudiarse en otra norma miscelánea acotada, durante el mes de enero, a fin de evitar que algo tan significativo como el reajuste no aparezca suficientemente valorado en el debate parlamentario.

En cuanto a las inquietudes relativas a temas misceláneos, planteó que hoy en su exposición el Ejecutivo aludió al teletrabajo y al respecto preguntó si eso considera la situación de los trabajadores de SERCOTEC, quienes tienen un estatus particular puesto que si bien se encuentran dentro del aparato público tienen un régimen laboral distinto y la asociación de funcionarios de dicho servicio ha planteado que quisieran hoy poder tener acceso a la misma norma que hay para el resto del sector público, toda vez que no se encuentran incorporados y podría esa solicitud ser de fácil solución.

Asimismo, se refirió a los proyectos de electrificación rural (PER) y señaló que la experiencia que se tiene en la Región que representa es que los costos han subido de manera significativa, los cuales son fijados arbitrariamente por la empresa eléctrica, que en el caso de la Región de Coquimbo es CGE, lo que hace que, en la práctica, sea inviable financiar estos proyectos debido a la envergadura que tienen y si bien en Chile se ha avanzado mucho en materia de electrificación no deja de ser preocupante que existan sectores aislados que no tienen luz.

Observó que a lo anterior se suma el hecho de que tampoco se cuenta con un sistema de proyectos por la vía de las energías renovables.

Solicitó pudiera escucharse en audiencia al Presidente del Consorcio de Universidades del Estado de Chile (CUECH), señor Osvaldo Corrales, quien ha solicitado ser escuchado por la Comisión.

La señora Directora explicó, respecto de las inquietudes formuladas por el Senador García, que la Mesa que trabajó en el Protocolo de Acuerdo no consideró la homologación de remuneraciones para el sector municipal toda vez que, si bien efectivamente existen diferencias entre las escalas municipales y la escala única de sueldos, ese punto específico no fue contemplado en la agenda de trabajo que se fijó para el año 2023.

Respecto del incentivo al retiro para quienes tienen más de 65 años y menos de 70, indicó que esta materia sí es parte del trabajo permanente de la mesa y debiera haberse reflejado en el proyecto de ley del próximo año.

En cuanto a la Mesa de trabajadores a honorarios, hizo presente que hubo un trabajo con distintos gremios de trabajadores a honorarios, y si bien hubo un trabajo con la Asociación Chilena de Municipalidades, los gremios, la SUBDERE y la DIPRES, no hubo un acuerdo concreto que contara con el visto bueno de todas las partes, no obstante haber quedado comprometido en la agenda de trabajo decente continuar con el trabajo respecto de los temas que allí se plantearon.

Respecto de la consulta formulada por el Senador Núñez acerca de los trabajadores de SERCOTEC, contestó que este punto estaba incluido en el artículo 61 del proyecto de ley que se discute, pero fue rechazado en la Cámara de Diputados.

En materia de electrificación rural respondió que el artículo 88 del proyecto de ley incorpora una norma que permite otorgar incentivos para generar mayor cantidad de proyectos privados en torno a este punto.

El Honorable Senador señor Núñez preguntó qué significa que se entregarán incentivos a los privados en materia de electrificación, por cuanto las empresas de electrificación son monopólicas.

La señora Directora contestó que actualmente existe una falta en la regulación, dado que hay inversiones que se realizan mediante FNDR que luego no permiten a las empresas obtener un beneficio tributario asociado cuando éstas son cofinanciadas con recursos otorgados mediante FNDR, de modo que lo que se propone mediante esta iniciativa es que éstas puedan optar al beneficio tributario para entregar un mayor impulso a esos proyectos.

El señor Ministro de Hacienda se refirió a la relación entre el reajuste y el componente misceláneo de la iniciativa legal y al respecto señaló que lo óptimo sería separar ambos elementos, de manera de poder darle a las materias misceláneas un tratamiento más expedito, pero por el momento el vehículo que se ha encontrado para ello es la Ley de Reajuste.

Respecto de aquellas normas que fueron rechazadas en la Cámara de Diputados, precisó que dos de ellas podrían reincorporarse al proyecto de reforma de la Ley de Educación Pública, que son, por una parte, el adelanto de la creación del SLEP de Chiloé y, por otra, la norma sobre nombramiento de directores subrogantes en los SLEP.

Puso de relieve que muchas de las materias que se encuentran contenidas en el proyecto de ley que se discute lo están debido a que son materias simples o muy urgentes y agregó que en la preparación de esta iniciativa se reciben cientos de propuestas de distintos ministerios, de tal manera que lo que se incorpora finalmente en el proyecto es producto de una selección estricta.

Observó que a veces falta un vehículo para poder resolver estas otras materias misceláneas para no tener que quitarle visibilidad al reajuste del sector público, sino que también facilitar la discusión.

El Honorable Senador señor Coloma observó que si bien la incorporación de temas misceláneos en la Ley de Reajuste no es lo más adecuado se ha instaurado una especie de tradición por cuanto los gobiernos han utilizado este instrumento para despejar asuntos que de otra forma llevan una larga discusión o resultan de compleja negociación. A lo anterior se suma el hecho de que la discusión sobre el reajuste presiona de modo de evitar demoras. En ese sentido, observó que las leyes misceláneas sin el reajuste son más lentas en su tramitación que aquellas que se encuentran incorporadas en el reajuste.

Agregó que el proyecto de ley en discusión fue objeto de una modificación durante su tramitación en la Cámara de Diputados en materia de Código de Aguas, respecto de la posibilidad de cambiar el punto de extracción del agua alternativa para quienes fueron afectados por los temporales del año 2023, modificación que podría complicar la rápida materialización de esa opción, de modo que preguntó al Ejecutivo en qué consistió esa modificación.

El señor Ministro de Hacienda contestó que el punto referido al Código de Aguas se agregó en la Cámara de Diputados y se refiere a que, con ocasión de los temporales ocurridos durante el año 2023 que cambió el curso de algunos ríos y dañó los puntos de toma de agua, se permitió que se modificara esa toma de aguas informando previamente a la DGA.

Agregó que, durante la discusión de esta iniciativa en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, se agregó, a través de una indicación parlamentaria que, el caso de oposición de algún otro regante que cuestionara el cambio del punto de toma de agua.

Al respecto puntualizó que el artículo completo se agregó en la Cámara de Diputados con la misma justificación respecto de las dificultades que se estaban generando producto del impacto que tuvieron los temporales sobre las obras de riego y el acceso al agua para riego.

El Honorable Senador señor Lagos solicitó abordar con el mayor grado de detalle posible aquello que dice relación con la introducción en el proyecto de ley de la norma transitoria referida al SBAP, por cuanto existe preocupación de un sector porque la norma que se propone, si bien es transitoria, permitiría que un número no menor de proyectos quedara sobre la norma SBAP que se acaba de aprobar.

Del mismo modo, refirió que existe otro sector que esgrime que esta disposición debió haberse incorporado desde el inicio a la ley, de manera de haberle conferido algún grado de transición al proyecto.

En razón de lo anterior solicitó al Ejecutivo explicar el contenido de la norma que se propone a través de esta iniciativa legal que se discute y su alcance.

En lo que dice relación con las universidades del Estado, apuntó que mediante el Presidente del CUECH señalan que si bien deben aplicar el reajuste no cuentan con los recursos para ello. Además, señalan que se establece un bono que tendría un costo de $1.600 millones para todas las universidades del CUECH, pero el aporte del Estado es de 800 millones, de modo que también habría que financiarlo. Agregan que se habría enviado una carta al señor Ministro de Hacienda por este tema el 15 diciembre, de manera que solicitó un pronunciamiento del Ejecutivo al respecto.

El señor Ministro de Hacienda explicó que, dado que las universidades estatales son autónomas en sus decisiones sobre personal y por lo tanto también lo son en la determinación de las remuneraciones y en sus dotaciones, en el caso del reajuste del sector público el reajuste del 4,3% para este sector es un referente y no están obligadas a aplicar ese mismo reajuste.

Añadió que, al igual que otros componentes del presupuesto, todos los aportes para las universidades estatales, sean institucionales, financiamiento, etc., van inflactados en la Ley de Presupuestos, por lo tanto, al igual que en otras instituciones públicas, hay una parte de ese reajuste que si se quiere aplicar con ese porcentaje ya estaría financiado por el inflactor, de modo que las universidades normalmente reclaman que se les debería entregar un aporte fiscal para cubrir el reajuste, pero como no es obligatorio para este sector y además fijan sus dotaciones, sería bastante complejo que el gobierno central financiara la planilla salarial, cualquiera fuera, porque son decisiones que toman autónomamente las universidades.

Hizo presente que, en el caso de que aquellas cosas que son obligatorias para las universidades estatales, como es el caso de las remuneraciones mínimas, sí se les aporta financiamiento porque en ese caso se les está imponiendo directamente una obligación.

La señora Directora precisó que se hizo una estimación de esos recursos en función de información recibida desde las universidades y el montó se estimó en alrededor de $700 millones, lo que finalmente quedó en $800 millones

Respecto de las normas sobre el SBAP, el señor Ministro de Hacienda explicó que la ley amplió el catálogo de especies vegetales que están sujetas a algún tipo de intervención, lo que debe reflejarse en planes de manejo, evaluaciones de impacto ambiental, etc., y la ley N° 20.283 impedía la intervención de especies vegetales nativas, en peligro de extinción o en situación de vulnerabilidad, sin embargo la ley agregó otras categorías de menor protección, que son las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes” y “preocupación menor”.

Precisó que lo anterior incide sobre la clasificación de los bosques, genera implicancias para los propietarios forestales, especialmente aquellos que dependen de las bonificaciones asociadas al manejo sustentable de sus bosques, porque los planes de manejo tendrían que incluir también estas categorías nuevas, pero para que se puedan incluir tienen que estar elaboradas las pautas técnicas, los manuales, instructivos, etc., toda vez que no se trata simplemente de que un pequeño productor forestal identifique por su cuenta y riesgo cuáles son las especies que se encuentran en esta situación y resuelvan cómo se van a aplicar los planes de manejo.

Continuó señalando que en el caso de los proyectos de inversión que intervienen sobre un área en la cual hay especies de esta naturaleza tendrían que adecuar sus estudios de impacto ambiental para incluir el catastro de estas especies y los planes de manejo correspondientes. Pero si no están elaboradas las definiciones técnicas, administrativas, las guías, etc., advirtió que es difícil que el inversionista lo pueda hacer, porque tendría que levantar nuevas líneas de base y revisar los planes de manejo que, en algunos casos, ya podrían estar aprobados.

Puntualizó que lo anterior significaría interrumpir o demorar aún más proyectos de inversión que han ocupado tiempo importante en la elaboración de sus estudios de impacto ambiental.

Hizo presente, en lo que respecta a las líneas de transmisión, que van a permitir abastecer al centro del país con energías renovables generadas en el norte del país, de modo que en sí mismo el poder conectar esa generación de energía renovable con la demanda en el resto del país es un aporte al medio ambiente, porque de lo contrario esa energía tiene que generarse por medios no renovables.

Asimismo, observó que este no es el único caso sino que puede haber cientos de proyectos que estén afectados por esta norma, de modo que en esa circunstancia el proyecto pospone postergar solo durante el 2024 la aplicación de las normas específicas sobre estas categorías de especies protegidas para mantener la certeza jurídica de los pequeños propietarios que están dependiendo de los recursos de sus fondos de conservación y de los inversionistas que están elaborando proyectos de inversión y, por lo tanto, solo lo suspende durante el año 2024 y así se permite también que durante ese año elaboren los procedimientos, datos documentos, instructivos, pautas, guías que permitan aplicar la nueva normativa.

Manifestó que, de acuerdo con lo señalado por el Senador De Urresti, lo ideal hubiera sido que esto hubiera sido previsto desde un comienzo en la Ley del SBAP y no tener que estar en estas instancias generando esta norma, pero peor hubiera sido que entrara a regir y producto de ello hubiera desde inversionistas hasta pequeños productores que se vean afectados por este cambio que se produjo en la normativa con la Ley del SBAP.

El Honorable Senador señor Lagos puso de relieve la importancia de tener esa información suficientemente sociabilizada para la tramitación del proyecto de ley que se discute.

El Honorable Senador señor Núñez observó que si bien es un tema nuevo, la explicación que entregó el señor Ministro de Hacienda al respecto resulta razonable, toda vez que si hay una norma nueva, siempre se va a querer que estén las condiciones para que esa norma se aplique en forma inmediata y no que se produzcan zonas de paralización porque hay determinados reglamentos, manuales, etc., que no están y que se sabe que demoran tiempo porque además deben ser elaborados de forma rigurosa.

Añadió que hay un tema con proyectos que están parados y que son importantes y existe un problema objetivo en el país de necesidad de generar más empleo, de tal manera que estimó razonable la medida, no obstante dejar en claro que esto en nada debilita al conjunto de normas que existe en materia de cuidado medio ambiental por cuanto esto entrará a regir de todas maneras, solamente se establece una etapa de transición.

Hizo presente su inquietud por cuanto el día de hoy sostuvo reuniones con el señor Ministro de Energía y representantes de 25 pymes de las Regiones de Coquimbo, Metropolitana y Atacama que se encuentran afectadas por un problema con una línea de transmisión en la que el mandante contratista no hizo los pagos a través de empresas subcontratistas y varias de esas pymes están a punto de quebrar en una situación que tiene visos de estafa, razón por la cual advirtió que resulta importante revisar las normas que el Estado tiene en materia de estos proyectos donde es mandante pero contrata a una gran empresa privada, algunas de carácter transnacional pero que usan contratistas y subcontratistas que muchas veces no tienen patrimonio, que son incluso empresas de papel y que estafan a pymes de regiones que a veces no tienen cómo defenderse.

Mencionó que cuando se han descubierto estos casos se observa que también ya ha ocurrido en Atacama con Cardones-Polpaico, en Calama con Kimal-Lo Aguirre, de tal manera que pareciese un modus operandi considerando además que las empresas mandantes no son pequeñas, sino que consorcios transnacionales que tienen cómo actuar de otra manera.

La Honorable Senadora señora Provoste solicitó que la Comisión pudiese escuchar al Presidente del CUECH, señor Corrales.

Asimismo, solicitó en el marco de esta discusión sobre el reajuste para el año 2024, que se pudiesen reconsiderar aspectos relativos a las universidades estatales, toda vez que ya en el año 2022 se estableció un Protocolo de Acuerdo donde se fijaba la cobertura y financiamiento fiscal del reajuste del sector público por la vía de transferencias directas o mayores fondos basales a las universidades del Estado.

Añadió que en ese marco del protocolo se estableció una mesa de trabajo con fecha 22 de mayo, y que estuvo representada por las universidades del Estado y también por representantes de la DIPRES y la Subsecretaría de Educación Superior. Luego, con fecha 4 de octubre se suscribió un protocolo de acuerdo mediante el cual se concordaron 3 diseños alternativos para estimar el costo de la cobertura y el eventual financiamiento fiscal del reajuste para las universidades del Estado.

Lo anterior, por cuanto una vez que se publica la Ley de Reajuste los trabajadores de las universidades, con legítima justicia solicitan ese reajuste, pero éstas no tienen recursos para enfrentar esa realidad y por lo tanto el 4 de octubre se establecieron 3 escenarios acerca de cómo abordar este reajuste por parte las universidades del Estado y al mirar el proyecto de ley de reajuste resulta que no aparece ninguno de las tres y no puede ocurrir que no se tenga ninguna medida en ese sentido.

Respecto del artículo 85 del proyecto expresó que pareciera que tiene un solo beneficiario, que es Kimal-Lo Aguirre, y tal como lo señaló el Senador Núñez esa situación ha ocurrido en reiteradas oportunidades, de modo que pareciera que el modelo de negocio en las líneas de transmisión es defraudar a los pequeños empresarios de la zona, situación que ocurrió con Cardones-Polpaico y hoy está pasando con el proyecto Centella, de manera que, por un lado, cuando se le señala al Estado que las empresas no están cumpliendo la respuesta que se da es que se trata de acuerdos entre privados, pero cuando se presenta la ley de reajuste se establece un artículo para que no se puedan implementar las medidas establecidas en la ley de biodiversidad, de modo que preguntó si existen más proyectos como éste.

El Honorable Senador señor Insulza solicitó al señor Ministro de Hacienda reconsiderar el tema referido a las prórrogas para poder realizar teletrabajo, situación que afecta sobre todo a dirigentes sindicales que no tienen esa protección de manera directa y por consiguiente la ANEF se encuentra preocupada por este tema.

El Honorable Senador señor Lagos hizo presente que diversos dirigentes han hecho el planteamiento formulado por el Senador Insulza, pero el señor Ministro de Hacienda ha sido claro en señalar que aquellas disposiciones que fueron rechazadas en la Cámara de Diputados no serían repuestas en el Senado.

A continuación, la Comisión escuchó a la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley de reajuste

Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024

Componentes del precio de los planes de salud de las Isapres

Precio plan = (precio base x factor de riesgo) + prima GES

• Donde:

• El precio base es el mismo para todas las personas que adscriben a un plan. Se reajusta una vez al año a través de un procedimiento de adecuación que utiliza el ICSA (Índice de costos de la salud), que establece un techo de alza anual permitido (ley 21.350, año 2021).

• El factor de riesgo se determina en una tabla según su sexo y edad. Desde el año 2019 (y a todo evento desde la sentencia de la Corte Suprema) se aplicará solo la dictada por la Superintendencia de Salud en 2019, que eliminó el factor sexo.

• La prima GES corresponde al cobro de las Garantías Explícitas de Salud, que es el mismo para todas las personas de una misma Isapre y que se establece cada vez que es promulgado un GES por Decreto Supremo (el último fue promulgado en octubre de 2022, que corresponde al GES 87).

Judicialización de la tarificación del sistema privado de salud

Ley corta (ejecuta las sentencias GES y Tabla de Factores)

• La magnitud del impacto del fallo en los beneficiarios, prestadores de salud y las personas impone la necesidad de presentar un proyecto de ley para cautelar que la aplicación de la sentencia que evite colapsos y repercusiones.

• La Ley Corta inicia su tramitación en la Comisión de Salud del Senado en mayo 2023 y busca:

• Fortalecer el sistema de salud a través del mejoramiento de FONASA

• Obliga a las ISAPRE a presentar un plan de pago de la deuda, y ajustes para la solvencia y mantención de sus obligaciones con los afiliados

• Dota a la Superintendencia de Salud de las facultades necesarias para implementar las instrucciones de la Corte Suprema

• La Excma. Corte Suprema prorroga la aplicación de este fallo a mayo 2024.

Fortalece el sistema de salud a través del mejoramiento de FONASA:

• Crea la nueva Modalidad de Cobertura Complementaria (MCC), que permite intermediar seguros privados voluntarios de prima plana para sus beneficiarios, quienes mediante un pago adicional al 7% podrán acceder a prestadores privados con aranceles convenidos y copagos mínimos garantizados.

• Mantiene en FONASA las obligaciones con las prestaciones GES, judicializadas o catastróficas para las personas que transiten ante una quiebra de Isapre.

Obliga a las ISAPRE a presentar un plan de pago de la deuda, y ajustes para la solvencia y mantención de sus obligaciones con os afiliados:

• Solicita un plan de pago de deuda, en un máximo de 10 años

• Impide el retiro de utilidades por las Isapre, hasta el pago completo de la deuda a sus beneficiarios.

• La adecuación de los contratos a la tabla de factores adoptará como regla general la obligación de aportar el 7% de las remuneraciones imponibles como piso.

Dotar a la Superintendencia de Salud de las facultades necesarias para implementar las instrucciones de la Corte Suprema:

• La faculta para solicitar a las Isapres para que adecuen los precios de los contratos, suspendan el cobro a los menores de dos años de edad, y devuelvan las cantidades percibidas en exceso por uso de una tabla de factores distinta.

• Se crea una comisión de asesora para dicha entidad, especialmente para revisión del plan de pagos y ajuste de las Isapre, y mantener asesoría en materias tarifarias.

• Que la deuda no afecte los indicadores legales de las aseguradoras obligando a la Superintendencia de Salud a intervenir.

• Establece excepcionalmente una modificación al procedimiento de alza de precio base anual de forma que no considere la variación de los valores de las prestaciones en la modalidad de libre elección de FONASA y permite reconocer los menores ingresos por la suspensión de los cobros de las prestaciones no GES a menores de 2 años.

Agosto 2023 –Fallo por alza de prima GES:

• Durante tramitación ley corta (agosto 2023) se dicta sentencia por prima GES.

• Deja sin efecto el alza de primas GES por entrada en vigor del Decreto GES N°72 (01/10/23).

• Declara que se cobre la prima previa a octubre 2022 (tope de 7,22 UF beneficiario/año).

• Instruye directamente a las Isapres a aplicarlo.

• Impacto en la industria estimado por la superintendencia en un 12% de menores ingresos, en promedio.

• Existe un riesgo real de incumplimiento de indicadores de liquidez y patrimonio de alguna de las Isapres, a los 2 meses de aplicada la sentencia.

• Excma. Corte Suprema no otorga prórroga como el caso del fallo tabla de factores, por lo que se instruye su cumplimiento a partir de diciembre 2023.

Ley de reajuste

• Ante el impacto que tiene el reciente fallo por prima GES de la Excma. Corte Suprema, sobre la continuidad de la protección en salud para los beneficiarios del sistema privado, y sobre la estabilidad del sistema Isapre y de los prestadores privados de salud. Se propuso adelantar, solo para el año 2024, el elemento relacionado al procedimiento de adecuación de precio base 2024 propuesto en la ley corta.

• Busca anticipar para el año 2024 el reajuste anual habitual del precio base de los contratos de salud de las ISAPRE, desde el mes de julio a marzo (con aplicación en Abril 2024).

• Como se mencionó, excepcionalmente para este procedimiento no se considerará el costo y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del FONASA.

• Adicionalmente, y también de manera excepcional, se faculta a la Superintendencia de Salud para que verifique el valor que las ISAPRE podrán incorporar a sus contratos de salud para financiar los menores ingresos producto de la suspensión del cobro por las cargas menores de dos años de edad.

Sobre adelantar y modificar procedimiento excepcionalmente para 2024

• La Ley N° 21.350 indica que los diez primeros días de marzo de cada año, el Superintendente de Salud debe establecer el porcentaje máximo de alza que las Isapres podrán aplicar a los precios base de los planes de salud. el efecto en los precios de este procedimiento se observa desde julio de cada año. Se propone adelantar a abril.

• De acuerdo a la Superintendencia de Salud, en el año 2022 el haber considerado la variación del costo en prestaciones de la MLE en el Fonasa redujo el ICSA de 4,3% a 2,6%, es decir, 1,7 puntos porcentuales.

Sobre menores de 2 años:

• La Excma. Corte Suprema en fallo tabla de factores ordenó la suspensión del cobro menor de dos años aduciendo que las coberturas de esa población estarían contenidas en el régimen de garantías específicas en salud (GES).

• Sin embargo, el GES no considera la cobertura de todas las prestaciones de salud que deben proveerse a los menores de edad, por ej. la atención de la infección respiratoria aguda grave, y asimismo lo reconoce la corte en su último fallo.

• Ante esto es requerida una corrección para la correcta aplicación de la sentencia.

Protocolo de acuerdo para la gestión de la crisis de ISAPRE y el fortalecimiento del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y la Superintendencia de Salud (SIS)

Contenidos protocolo (votado favorablemente en la Comisión de hacienda y recomendado favorablemente por la Comisión de Salud

Reconociendo la necesidad de fortalecer nuestro sistema de salud con elementos de seguridad social. Recogiendo la voluntad manifestada por los distintos actores políticos de alcanzar acuerdos en materia de reforma estructural de la salud, se acuerdan las siguientes materias objeto de este protocolo:

1. Aprobar la Ley Corta en el H. Congreso a más tardar en abril de 2024

2. Avanzar en el diseño hacia una reforma de salud

3. Fortalecer la institucionalidad del Subsidio de Incapacidad Laboral

4. Para la consecución de los fines precedentes, resulta indispensable adelantar el reajuste anual del precio base de los contratos de salud, propuesto en la Ley Corta ISAPRE.

Luego, la Comisión escuchó al Superintendente de Salud, señor Víctor Torres, quien resaltó la importancia de conocer la situación financiera que lleva a tomar la decisión de adelantar algunas medidas, dentro de las cuales algunas se encuentran contenidas en el proyecto de ley corta y otras que son de uso frecuente, como es el caso de la adecuación del precio base que se ha llamado coloquialmente ICSA.

Refirió que el año 2020 el sistema en su conjunto acumuló ganancias del orden de los $66.000 millones, no obstante, el año 2021 presentó pérdidas por sobre los $156.000 millones. Agregó que el año 2022 registró pérdidas por alrededor de $134.000 millones y el año 2023 presentó ganancias cercanas a los $9.000 millones.

Agregó que si bien se observa que después de dos años consecutivos de pérdidas se obtuvieron algunas ganancias, éstas no consideran los efectos producto de los fallos relativos a la tabla de factores como tampoco los efectos del GES.

Señaló que lo anterior impacta en los indicadores que a la Superintendencia de Salud le corresponde vigilar, tomando en cuenta que a dicha institución le compete supervigilar el indicador de patrimonio que tiene un límite de 0,3; por otra parte, el indicador de liquidez, que tiene un límite de 0,8, y las garantías que tienen que ser cubiertas en un 100%.

Observó que si se considera que el efecto del GES implica una disminución de ingresos promedio en el sistema del orden del 12%, con oscilaciones que van entre 4,8% y el 25% aproximadamente en cuanto a pérdidas, lo $9.000 millones de ganancias que hoy día están acumulados en el sistema no dan cuenta de esa diferencia.

En este caso, apuntó que los indicadores de patrimonio y liquidez comenzarían a verse afectados a partir del mes de febrero en una Isapre y posteriormente podría alterarse el cumplimiento de estos indicadores de manera progresiva en las distintas Isapres, lo que podría llevar a una situación compleja en el primer trimestre del próximo año. Precisó que frente a aquello y habiéndose tomado todas las medidas administrativas que son parte de la potestad de la Superintendencia de Salud, las cuales no han sido suficientes, se estableció la necesidad de adelantar el proceso de adecuación del precio base que existe habitualmente.

Al respecto aseveró que la ley permite que las Isapres puedan alzar el costo de sus planes que están en UF, siempre y cuando se cumpla el requisito de estar por debajo del ICSA, que funciona como un techo y, que puedan verificar individualmente si las alzas que están informando a la Superintendencia de Salud están debidamente justificadas. Puso de relieve que lo anterior es producto del fallo de la Corte Suprema sobre la adecuación del precio base del año 2022, permitiendo eliminar la arbitrariedad, y ha significado tener una disminución importante en la judicialización.

Explicó que lo que se propone mediante la iniciativa en discusión es adelantar ese proceso habitual que ocurre en el mes de junio al mes de marzo, lo que facilitará que las Isapres puedan ver reflejado en sus estados financieros estos ingresos en abril.

Destacó que esta no es una medida que cubra el 100% de los menores ingresos de las Isapres, toda vez que corresponde que dichas Isapres, que son las que tienen que ejecutar el fallo de la Corte Suprema, tengan también una acción respecto de esta materia, pero observó que esto claramente ayuda.

Asimismo, señaló que se propone eliminar un factor que es el factor de Fonasa. Al respecto sostuvo que el ICSA considera la variación interanual de la frecuencia de uso y los costos de las prestaciones, como también los costos del subsidio de incapacidad laboral, es decir, los costos asociados a licencias médicas. Añadió que además incorpora los costos de nuevas prestaciones y variación de frecuencia de uso de las prestaciones en modalidad de libre elección (MLE) de Fonasa.

Al respecto resaltó que la iniciativa incorporó esta propuesta para poder incentivar medidas de contención de costos, de tal manera que aquellas que tienen variaciones muy altas se les castiga por ser más ineficientes. No obstante en el escenario actual, a su juicio, esa medida no debiera ser considerada por las pérdidas que se observan, el desbalance que hay en los estados financieros y las implicancias que esto tiene tanto en el cumplimiento de los indicadores como en las consecuencias respecto de las personas.

Hizo hincapié en el hecho de que mientras se tenga a más Isapres en un estado de plan de ajuste de contingencia por incumplimiento de indicadores o que estén intervenidas por el Administrador Provisional, claramente se empieza a limitar el acceso a las prestaciones, la continuidad de las mismas y también las coberturas hacia las personas. Al respecto hizo presente que un escenario que tenga a más de una Isapre en esas circunstancias evidentemente puede generar un problema mayor.

Informó que más medidas se encuentran consideradas en la ley corta y, por lo tanto, esto ayudaría a poder llegar de mejor manera al término del debate, la implementación de la ley corta y posteriormente poder avanzar en algunas medidas más de fondo que puedan generar un cambio estructural y que resuelvan el problema más sustantivo detrás de esta situación.

Estimó que existen razones suficientes para poder adoptar esta medida, más allá incluso de las convicciones que se pueda tener respecto de la necesidad de modificar el sistema, pero que en la práctica, y con sentido de responsabilidad, se hace necesario poder tomar estas medidas.

Agregó que una segunda situación, que también se encuentra considerada en el proyecto de ley que se discute, tiene que ver con la judicialización por la tabla de factores y fundamentalmente respecto de los niños menores de dos años.

Al respecto, hizo presente que la Corte Suprema ordenó en su fallo sobre la tabla de factores la suspensión del cobro para niños menores de dos años. Añadió que esta situación ha ido aumentando los recursos y se ha ido a judicializando nuevamente. Al respecto, mencionó que el sistema ha ido acumulando más de 3.000 recursos, lo que puede generar que la Corte Suprema falle finalmente el cúmplase respecto de esa parte de la sentencia, lo que podría aumentar los menores ingresos en una situación ya compleja.

Por lo anterior, manifestó que se busca evitar que esta situación aumente el desequilibrio por ese concepto, razón por la cual se establece una mutualización o prorrateo en la totalidad de la cartera de esa respectiva Isapre, de todos esos menores de dos años, y también de los mayores de 65 años, lo que permitiría compensar la puesta en vigencia de la suspensión de ese cobro a partir de abril del próximo año y no esperar la tramitación de la ley corta, lo que tiene un impacto promedio de 0,044 UF por beneficiario, lo que representa a su vez un monto bastante menor, pero permitiría poder adelantar la puesta en vigencia de esta medida y evitar que por la vía de la judicialización no haya compensación de cada caso que se vaya resolviendo.

El Honorable Senador señor García observó que si los valores prima GES disminuyen producto del fallo de la Corte Suprema, además se anticipará un reajuste al mes de marzo, que comienza a ser recibido por las Isapre en abril. Cuestionó qué va a ocurrir con el monto que pagan los afiliados a las Isapre, y si acaso tendrán una leve baja, o bien, se van a mantener o subir. Advirtió que la ciudadanía se hizo una expectativa de que le iban a devolver una cantidad de dinero y ocurre que en lugar de que eso suceda, probablemente lo que va a ocurrir es que una parte se va a mantener, y a otra parte se les va a devolver, considerando además que los montos han sido fluctuantes.

Estimó que hay que lograr que el sistema de Isapre continúe funcionado, por el efecto que tiene en el sistema se salud.

La señora Ministra de Salud contestó que lo que va a ocurrir producto de la sentencia GES es una disminución en el cobro a partir de enero, lo que ya se ha comunicado a las personas. Agregó que esa reducción es más relevante en aquellas Isapre que cobraron más en exceso por sobre el costo de la prima GES.

Hizo presente que la Corte Suprema ha tomado como criterio de medición el resultado del estudio de verificación de costos que se realiza cada vez que hay un nuevo decreto del GES, estudio que es obligatorio por ley, que se licita y que se hace en forma independiente y que en los últimos años ha sido llevado a cabo por la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, en el cual se considera la canasta de prestaciones que propone el Ministerio de Salud para los problemas priorizados y se hace una verificación de cuál es el costo que tiene esa canasta y se produce un vector de precios para FONASA y otro para las Isapre además de un promedio.

Señaló que lo anterior constituye una garantía para el Ministerio de Hacienda en cuanto a que no se esté comprometiendo una garantía legal que esté excediendo las capacidades financieras del Fisco.

Observó que la Corte Suprema tomó como referencia el vector de precios de Isapre y hubo algunas que cobraron muy por arriba de ello y algunas personas van a percibir en su bolsillo una rebaja a partir del mes de enero de 2024 importante, y después el reajuste que de julio se adelantará para el mes de marzo, que es mucho menor que la disminución de ingreso y del cobro de los planes que van a recibir las personas.

El señor Superintendente agregó que se debe hacer una diferencia entre los menores ingresos y la deuda que puedan tener las Isapre respecto de las devoluciones. Al respecto explicó que efectivamente las Isapre cambian o modifican el valor establecido por la Corte Suprema de las primas GES, por lo tanto, eso genera una baja y el alza, al no contener toda la cantidad, si bien va a subir, esta alza no será al mismo nivel de hoy, sino que siempre más baja.

Destacó que la Corte Suprema estableció que caso a caso, las personas que reclamaban ante la Superintendencia de Salud, en caso que les corresponda, van a recibir entonces la devolución respectiva.

Puso de relieve que la Superintendencia de Salud tiene acumulados 153.000 mil reclamos por el GES y lo que la Corte Suprema respondió al recurso de aclaración presentado establece que los cobros hechos desde agosto en adelante no tiene sentido que sean más altos, de tal manera que hay una acumulación de tres meses de cobros no justificados y al hacerse efectiva en diciembre la devolución se paraliza la deuda, por lo tanto la personas que reclamen tendrán devolución solamente respecto de esos tres meses y no cuando se empezó a cobrar el GES en el mes de octubre del año pasado, materia que también aclaró la Corte Suprema.

Añadió que lo anterior debiera ocurrir una vez que se vayan despachando las distintas sentencias de los juicos arbitrales que hay en la Superintendencia.

Posteriormente, la Comisión escuchó al Consejero Nacional de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), señor Carlos Insunza, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Protocolo de Acuerdo Negociación del Sector Público 2023

La Negociación del Sector Público y la MSP-CUT Chile

La Mesa del Sector Público CUT-Chile

La MSP es una instancia nacional de carácter permanente de la CUT, integrada por las Federaciones y Confederaciones representativas de los trabajadores del Sector Público afiliadas a la Central.

Actualmente, se encuentra constituida por 16 organizaciones: ANEF, AJUNJI, Colegio de Profesores, CONFEMUCH, CONFENATS, FENATS Unitaria, FENATS Nacional, CONFEDEPRUS, FENTESS, FENFUSSAP, ANTUE, FENAFUCH, FENAFUECH, FAUECH, CONFUSAM, ASEMUCH.

La MSP es la titular de la Negociación Colectiva del Sector Público que se realiza anualmente con el gobierno para negociar el Pliego de Negociación del Sector Público y el Reajuste General del Sector Público.

¿Cuál es el carácter de la Negociación Colectiva del Sector Público?

La Negociación Colectiva del Sector Público es la principal Negociación Colectiva y única Negociación Ramal de nuestro país, representando directamente a más de 450.000 trabajadores/as afiliados/as, ampliando sus beneficios a más de 1.100.000 trabajadores/as del Estado centralizado, descentralizado y desconcentrado.

Se trata de una Práctica (en el entendido que se trata de una negociación que no se sustenta en ninguna reglamentación o legislación vigente) que se ha desarrollado desde 1990 en adelante y que el Estado de Chile ha declarado ante la OIT como la principal forma de implementación de los Convenios de Libertad Sindical (C87), Negociación Colectiva (C98) y Sindicación y Determinación de las Condiciones de Empleo en la Administración Pública (C151), respecto de los/as trabajadores/as del Estado.

El Protocolo de Acuerdo 2023

Un Acuerdo entre la MSP y el gobierno que profundiza su carácter integral

Con el acuerdo de 14 de Las 15 organizaciones participantes de La Mesa del Sector Público, se suscribió, el pasado 5 diciembre un Protocolo de Acuerdo de carácter Integral.

Se alcanzó un acuerdo en Materias Económicas y laborales que se presentan a consideración del Congreso Nacional en la Ley de Reajuste General, pero además se suscribió un Acuerdo de Proyección de una amplia Agenda Laboral con proyección al año 2024.

Agenda Laboral de Continuidad y Ampliación del Protocolo de Acuerdo 2023

Durante todo el año 2023,, La Mesa del Sector Público y el gobierno implementaron el Protocolo de Acuerdo 2022, en instancias que fueron coordinadas desde la CUT y la DIPRES y contaron con la participación del Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo, el Servicio Civil, la SUSESO, el MINSAL, la Subsecretaría de Educación Superior, la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Subsecretaría de Prevención de Delito, la SUBDERE, la Subsecretaría del Trabajo, la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.

Para ello se instalaron 17 Mesas de Trabajo y realizaron diversos Estudios, algunos de los cuales aún están en desarrollo.

5 Mesas de Trabajo Sectoriales

? Mesas MINSAL

? Mesa CONFEMUCH

? Mesa de Universidades Estatales

? Mesa ASEMUCH

? Mesa AJUNJI

Ley de Reajuste General Y otros mecanismos de Cumplimiento

? Extensión, Ampliación de Cupos y ajustes normativos de Incentivos al Retiro

? Fortalecimiento de la Indemnidad Sindical en la Ley de Asociaciones.

? Extensión al 2027 de la Acumulación de Feriados.

? Ampliación de Cobertura de la Norma de Ingresos Mínimos y el Bono Mensual de Cargo Fiscal para bajos ingresos.

? Receso Invernal JUNJI.

? Participación de organizaciones sindicales en implementación de Pilotos de Teletrabajo.

? Oficio Circular N°27/2023 Ministro de Hacienda, en materia de Renovación de Contratas.

Ley de Reajuste General Fundamentos del Acuerdo Económico

? Los Principios de Acción de la MSP para la Negociación del Sector Público ponen como eje de la Negociación, la Recuperación Plena del Poder Adquisitivo perdido, para proyectar un incremento real de remuneraciones, con prioridad en los/as trabajadores/as de menores ingresos.

? El Acuerdo refleja, de forma responsable por parte de las organizaciones, estos fundamentos, en el marco de la situación que vive nuestro país, proyectando al conjunto del Mundo del Trabajo una señal de la relevancia del Diálogo Social y la Negociación Colectiva.

? 4,3% de Reajuste General.

? 4,8% de Reajuste para Ingresos Mínimos, Bonos y Aguinaldos.

? 15% de Reajuste de los Aportes de Bienestar.

? Bono de Término de Negociación $200.000 y $100.000.

? El desajuste de la proyecciones del Inflación para noviembre y la sorpresa de IPC han limitado los objetivos del acuerdo. Para abordar lo anterior, se acordó, de forma excepcional, la indicación de incremento sujeto a IPC.

Enseguida, la Comisión escuchó al Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), señor José Pérez, quien junto con señalar que son parte activa de la Mesa del Sector Público, ratificó el acuerdo suscrito con el Gobierno. No obstante, expresó verse en la obligación de relevar un punto que les afecta, y que dice relación con el rechazo en la Cámara de Diputados del artículo 61 del proyecto de ley, alusivo a la regulación y protección del trabajo híbrido en el Estado.

Resaltó que existen muchas trabajadoras y funcionarias públicas que han ocupado dicha herramienta durante la pandemia, habiendo contado incluso con un dictamen de la Contraloría General de la República sobre el trabajo remoto, atención de usuarios y sistemas de turnos. Expresó que dicha modalidad se encuentra asentada en la realidad laboral para aquellos funcionarios y funcionarias que tienen a su cargo niños, adultos mayores o personas con capacidades diferentes.

Apuntó que los programas pilotos existentes sobre el teletrabajo servían para pensar a futuro en una ley de teletrabajo para el sector público. Por lo anterior, con el fin de poder ir ahondando en esta nueva realidad laboral, solicitó que pudiese ser repuesto en la discusión de la iniciativa legal en el Senado el artículo rechazado por la Cámara de Diputados.

Advirtió que si no se hace nada respecto a la eliminación de la mencionada norma, a contar del 1 de enero del año 2024 todas las trabajadoras que han podido acogerse a un trabajo remoto tendrán que ajustar su dinámica laboral desde un punto de vista que no es menor.

Insistió en poder evaluar este punto, para que de esta manera pueda brindársele cierta continuidad a aquellos funcionarios que han estado trabajando remotamente.

Luego, la Comisión escuchó a la Presidenta de la Confederación de Profesionales de los Servicios de Salud (FENPRUS), señora Gabriela Farías, quien procedió a exponer en base a una minuta cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Petitorio Fenpruss

Reajuste General de remuneraciones 2024 y otras materias

Introducción

La Confederación Fenpruss representante de las y los profesionales que laboran en la salud centralizada de Arica a Puerto Williams, incluyendo Rapa Nui, ha construido la siguiente propuesta de negociación, tomando en cuenta la situación nacional, el siempre cambiante escenario internacional y el paulatino mejoramiento de las cifras macro económicas de nuestro país.

1.- Contrato de personal ex covid y de todo tipo de honorarios.

El Estado decidió contratar más personal para enfrentar de mejor manera la Pandemia de Covid 19. La contratación de esta dotación permitió, una vez pasado el pico de contagios, su utilización en programas y actividades que sin esos reemplazos serían imposibles de realizar y que han ido en directo beneficio de las y los usuarios del Sistema Público de Salud (80% de la población), coherente con lo anterior, solicitamos al Poder Ejecutivo:

Presentar articulado a la Ley de Presupuestos que establezca el aumento de la dotación realizadas en pandemia, de las instituciones tanto centralizadas como descentralizadas equivalente al número total de funcionarios y funcionarias contratadas, se debe incluir también a aquellas y aquellos contratados bajo cualquier modalidad, es decir, traspaso de personal contratado por compra de servicios que cumple funciones permanentes, nuevos honorarios, a quienes tienen contrato mitad honorarios y mitad “a contrata”, contratos a tiempo parcial, código del trabajo. Hoy, es el momento que el Estado “sincere” la cantidad real de funcionarios y funcionarias que requiere para cumplir bien con la función pública estipulada en la Constitución y las Leyes Orgánicas correspondientes, las y los contrate con plenitud de derechos.

2.- Aumento progresivo del sueldo base hasta la equivalencia con el sueldo mínimo de todas y todos los trabajadores públicos

Las diversas reparticiones públicas poseen distintos sueldos base y existen muchos trabajadores y trabajadoras cuyo sueldo base NO alcanza a hacer UN sueldo mínimo. Desde Fenpruss conminamos al Gobierno que en su periodo homologue los sueldos base de todo el sector hacia el alza y que ningún trabajador del Estado tenga un sueldo base inferior al sueldo mínimo nacional.

3.- Reajuste, líneas de corte y bonos.

Para la confección del reajuste tomaremos los siguientes datos:

a) Según las proyecciones económicas el IPC 2023 será de 4,4 %.

b) El reajuste real de los últimos tres años ha sido de -3,73, dicho de otra forma, las y los trabajadores públicos hemos perdido poder adquisitivo.

Dado lo anterior, exigimos un reajuste que permita una recuperación del poder adquisitivo perdido (inflación), de manera creciente, de tal forma que el Estado resarza el daño económico en que se han visto sus trabajadoras y trabajadores otorgando un reajuste real de 1,2% para el presente año y su compromiso para tomar este argumento en el reajuste de los dos años siguientes, de tal forma de recuperar el poder adquisitivo al final del periodo de Gobierno.

Respecto a la línea de corte, esta debe dejar dentro del beneficio a aquellos sueldos que han sido alcanzados por antigüedad, carrera funcionaria o trabajo en sistema de turnos, el delta que se produce por este pago se debe obtener del congelamiento de los sueldos más altos del Estado, cuestión que ya se hizo en gobiernos anteriores.

En el caso de los bonos y aguinaldos consideramos que deben ser reajustados en un porcentaje mayor, ya que estos beneficios en especial responden a una costumbre arraigada y que se ha transformado en derecho adquirido para otorgar a las y los trabajadores un estipendio extra para afrontar los gastos propios de las fechas especiales, como fiestas patrias o navidad.

En el caso específico de Bono de Vacaciones, consideramos que este debe acercarse progresivamente a constituir el treceavo sueldo, considerando que según estudios sobre el 41% de las empresas otorgan Bono de Vacaciones (Encuesta Anual de Compensaciones, TRS - Total Remuneration Survey). Para avanzar en esta línea solicitamos un Bono de Vacaciones parejo de $250.000.-

4.- Reducción de Jornada Laboral

Nuestro país ya cuenta con una Ley que permite una jornada de 40 horas para trabajadores y trabajadoras del Sector privado, dichas políticas facilitan que las y los trabajadores puedan ejercer su derecho al cuidado de su familia, al desarrollo de su personalidad, de su formación o el disfrute de su ocio y tiempo libre. Las y los trabajadores públicos necesitamos una Ley de similares características. El Estado debe practicar lo que exige al sector privado. Por lo anterior, solicitamos:

Modificación a la brevedad del art. 65 el Estatuto Administrativo referido a la jornada laboral, que actualmente establece la jornada en 44 horas semanales, dejándola en 40 horas semanales. Un alto número de horas no implica una mayor producción, muy por el contrario, podría afectar negativamente la salud física y mental (esta última se ha visto reflejada en aumento de enfermedades) e incrementa los riesgos laborales. También demandamos como representantes de profesionales que poseen diversas jornadas de trabajos (tercer y cuarto turno, turnos de fin de semana, etc.) participar en las discusiones en la implementación de las 40 horas para esas trabajadoras y trabajadores.

5.- Estímulo a la descentralización

El Estado debe tener una mirada país y hacer los esfuerzos para que las y los trabajadores públicos se sientan parte y tengan arraigo en el territorio en que se encuentran, en especial aquellos territorios alejados de la zona central, de difícil acceso o con condiciones políticas complejas. Especial atención debieran tener las y los trabajadores públicos de la zona de las provincias de Arauco y Malleco. Por ello es necesario que el Gobierno propicie una Mesa de trabajo que haga una actualización de las Asignaciones de zonas y sus alcances.

6.- A igual trabajo igual derecho

Incorporar en la Ley de reajuste un artículo que señale que: “Las funcionarías contratadas en la administración del estado, para realizar trabajos temporales gozaran del fuero maternal definido en el inciso primero del artículo 201 del código del trabajo; salvo desafuero por juez competente”. Ya que, hasta el año 2014, se aplicaba la regla general del artículo 201 del código del trabajo que reconocía el fuero a estas trabajadoras; criterio compartido por la Contraloría General de la República hasta su dictamen 24.490/2014; que establece que estas trabajadoras deben ser asimiladas a la figura de suplencia y por tanto no les reconoce el fuero. Hacer extensivo este derecho a las trabajadoras que aún se mantienen con contrato a honorarios o compras de servicios.

7.- Conciliación Familiar y Laboral

Construcción e Implementación efectiva de Salas Cuna en el 100% de los establecimientos hospitalarios del país,

Crear las normativas necesarias para que las salas cunas, en las comunas más pequeñas, sean de uso extensivo a otros trabajadores y trabajadoras del sector público de la misma área geográfica, de tal forma de lograr un mayor uso de este derecho,

Planes de inversión en reparación, remodelación y cumplimiento de normativa en los establecimientos en que ya existe Sala Cuna o Jardín Infantil.

Generar las inversiones necesarias que permitan la construcción e implementación de jardines infantiles y centros infantiles donde aún no existen, de tal forma de equiparar derechos en todo el país.

8.- Extension del sistema previsional de las FFAA a la generalidad del Sector público tanto en sus tramos de retiro como en las tasas de reemplazo.

El fracaso del sistema de capitalización individual y la negativa de la mayoría de los partidos políticos de negar la posibilidad de una reforma que permita a los chilenos y chilenas poder jubilarse y obtener pensiones dignas, es que se propone un avance paulatino que involucre en una primera instancia a los y las trabajadoras del sector público, extendiendo el sistema previsional que hoy tiene un sector de funcionarios públicos (las FFAA y de Orden) al universo de funcionarios públicos tanto en sus tramos de retiro (años de servicio) como en las correspondientes tasas de reemplazo.

9.- Representación y participación

Exigimos al Gobierno ser incluidos en las mesas de trabajo sectoriales, donde se discuten temas de importancia para nuestras y nuestros representado.

10.- Probidad y Transparencia

Si bien no se conoce la magnitud de los dineros invertidos en paraísos fiscales por funcionarios públicos, cuyos impuestos nunca ingresan al erario nacional, y por lo tanto no aportarán al desarrollo del país, consideramos que ningún empleado público, ya sea de carrera o elegido por votación popular, debiera realizar esta práctica.

Los impuestos no recaudados comprometen los presupuestos públicos, lo que se traduce en recortes a los servicios básicos como la medicina y la educación, así como en un aumento de impuestos como el IVA que afecta de mayor manera a los sectores más pobres.

Los paraísos fiscales son una forma de legalizar la extensión de la brecha financiera entre ricos y pobres de todo el mundo, frenando la distribución de la riqueza en beneficio de la sociedad y no de un grupo seleccionado de individuos.

Por tanto, demandamos el envío de un Proyecto de Ley que prohíba a la funcionaria o funcionario público tener bienes o capitales en paraísos fiscales, evitando las prácticas de evasión fiscal.”.

A continuación, la Comisión escuchó a la Presidenta de la Confederación Democrática de Profesionales Universitarios de la Salud (CONFEDEPRUS), señora Margarita Araya, quien refirió que representan al gremio de los profesionales de la salud en la Mesa del Sector Público. Sobre el particular, valoró el acuerdo al que se llegó con el Gobierno, destacando igualmente que en la CUT la participación de todas las organizaciones del sector público se encuentra garantizada.

Dicho lo anterior, manifestó la preocupación de su Confederación respecto de aquellas situaciones en donde no ha existido voluntad de parte del Ejecutivo para dar soluciones dentro de la tramitación de la ley de reajuste, considerando su carácter de ley miscelánea. Agregó que esta última característica ha sido lo que ha dilatado la tramitación de la presente iniciativa legal, corriendo el riesgo de que los trabajadores del sector público no perciban su reajuste y aguinaldo de navidad durante el mes de diciembre.

Requirió, tal como lo hizo saber al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda, que a través de la ley de reajuste se pueda modificar la ley N° 21.095, que traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental Hospital Padre Alberto Hurtado a la Red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado servicio, particularmente en lo que dice relación con aquellas falencias que han quedado en cuanto al cálculo de las remuneraciones para ser pagadas en planillas suplementarias y cumplir con el mandato de la ley de que no exista desmedro económico de los profesionales ni de los trabajadores del Hospital Padre Hurtado, cuestión que no ha ocurrido.

Advirtió que en las bases de cálculo que se han utilizado sobre la materia se han considerado las bonificaciones y asignaciones, que son remuneraciones variables, lo que ha derivado en que actualmente más de 1.000 trabajadores del mencionado Hospital se vean perjudicados en sus remuneraciones.

Por lo anterior, instó a poder corregir este problema en la presente ley que se está discutiendo, atendido su carácter misceláneo. Requirió del Ejecutivo mayor voluntad para presentar una indicación o fórmula de avance para atender esta problemática, toda vez que no pudo prosperar vía indicación parlamentaria mientras la iniciativa legal estaba siendo discutida en la Cámara de Diputados.

Para finalizar, sin perjuicio de la petición antes formulada, igualmente destacó los otros acuerdos alcanzados en la Mesa del Sector Público.

Posteriormente, la Comisión escuchó al Presidente de la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de la Educación Municipalizada de Chile (CONFEMUCH), señor Arturo Escarez, quien expuso en base a una minuta del siguiente tenor:

“La confederación nacional de Asociaciones de funcionarios de Asistentes de la educación de CHILE CONFEMUCH, RAF 93010194 RUT 74.857.000-4, con representación de Asistentes de la Educación dependientes de las Municipalidades y de Los Servicios Locales de Educación Pública desde Arica-Putre a Porvenir en Tierra de Fuego.

Somos una de las 16 Organizaciones que conformamos la Mesa del Sector Publico - CUT desde el año 1997.

Siempre y durante la legislación de la Leyes de Reajustes del Sector Publico, el Ejecutivo ha colocado algunos beneficios de condiciones laborales y de mejoramiento de nuestras precarias remuneraciones en este proyecto de Ley, Uds. nos han apoyado y mejorado dichas propuestas, situación que no es ajena en esta ocasión y por ello le solicitamos tener en consideración y si está dentro de sus posibilidades ingresar indicaciones respecto a:

ASIGNACION DE ZONA, si bien es cierto y como todos los años queda establecido dentro del protocolo de acuerdo de trabajar este tema en una mesa con el Ejecutivo, pero no a tenido los resultados esperados, con este Gobierno como los anteriores de entregar la pertinencia y viabilidad (Articulo Duodécimo Transitorio de la Ley 21.109) de la Asignación de zona, el cual no se ha cumplido por distintas razones entregadas por Gobierno.

Bono Compensatorio de Retraso de los Servicios locales de Educación Pública: El ejecutivo ha estado permanentemente retrasando la entrada en vigencia de los SLEPS, situación que a los AAEE nos perjudica ya que el Estatuto (Ley 21.109) nos comienza a aplicar una vez que somos traspasados y esta situación nos provoca un menoscabo en derechos de condiciones laborales y de mejoramiento de nuestras remuneraciones, por lo que le solicitamos una vez más nos puedan ayudar en esta demandas tan sentidas por los trabajadores AAEE y estamos seguro que muchas veces se las han representado en sus distritos.”.

Enseguida, la Comisión escuchó al Secretario General de la Federación Nacional de Organizaciones de Asistentes de la Educación Pública (AEFEN), señor Manuel Valenzuela, quien expuso en base a una minuta del siguiente tenor:

“Estimadas y estimados Senadores de la comisión de Hacienda.

En el marco de la discusión del proyecto de ley de reajuste del sector público 2023-2024, solicitamos considerar las siguientes demandas que son urgentes de resolver:

I. En relación al Incentivo al Retiro,

El proyecto de ley no hace justicia con la pérdida considerable que causó la modificación a la ley 20.964 hecha el día en que se aprobó la ley miscelánea N° 21.006, artículo 11, sin debate y que cambió el mes anterior al cese de funciones por el mes anterior a la presentación de la carta de renuncia, para efectuar el cálculo de las remuneraciones para el pago del mes por año y el valor de la UF para el bono adicional por antigüedad.

Si bien el artículo 53 del proyecto establece cupos adicionales los años 2024 y 2025 para los enfermos terminales y o trastornos neuro cognitivo mayor, no se hace cargo de los enfermos que permanecen esperando el beneficio desde el año 2023 hacia atrás. Por tanto, consideramos que estos Asistentes de la Educación también deben tener preferencia en la asignación y transferencia de recursos.

No se hace cargo de los Asistentes de la Educación que postularon entre el año 2016 y 2021, cuyas postulaciones fueron rechazadas por responsabilidad del MINEDUC y de los sostenedores, quienes no informaron oportunamente el rechazo, perdiendo las y los AE la posibilidad de apelar, esperando hasta 5 años por nada. Ellos deben ser considerados en estos cupos adicionales y se debe priorizar su asignación de cupo y en la transferencia de recursos.

Tampoco se hace cargo de remediar la injusta modificación en la priorización para la asignación de un cupo, quedando en tercera prioridad las y los enfermos. Además, solo considerará a quienes presenten un mayor número de licencias médicas en los 365 días inmediatamente anteriores al inicio del proceso de postulación, no considerando a quienes se han enfermado en la espera. La priorización que establece la norma no solo debe ser para resolver en caso de empate, sino que también debe ser para la transferencia de recursos.

En el artículo 56 del proyecto, se establece que la Subsecretaría fijará plazos para que los sostenedores envíen las postulaciones y que se computaran los años servidos sin solución de continuidad en las diversas instituciones señaladas en el artículo 1 del proyecto de ley.

Al respecto se reconoce lo anterior, pero es preciso señalar que el plazo de postulación debe ser más acotado. Hoy es entre el 2 de enero y el 31 de julio de cada año. Considerando los avances digitales en el sistema de postulación, y que no es determinante para la postulación el periodo establecido, creemos que la etapa de postulación debe ser entre el 2 de enero y el 31 de marzo de cada año.

De la misma forma se reconoce que se consideren los años sin solución de continuidad trabajados en las diversas instituciones señaladas, creemos que se deben considerar para el computo de los años, el tiempo de espera entre la firma de la carta de renuncia y la fecha del cese de funciones.

Se Debe dar garantías para las y los Asistentes de la Educación que teniendo avanzada edad y encontrándose próximo o iniciando un proceso de postulación al incentivo al retiro no sean despedidos.

Se debe permitir el reemplazo de quienes dejan la vacante en aquellos establecimientos en que aquel retiro impida el normal funcionamiento de las labores realizadas por quien se acogen a ese beneficio. Y estos puestos deben ser cubiertos por Asistentes de la Educación de cada comuna considerados como parte de una sobredotación.

Debe establecer un plazo que el MINEDUC dicte las resoluciones y para la transferencia de los recursos a los sostenedores.

Propuesta de Indicación:

Modificaciones a la ley 20.964:

1.- En el artículo 1° inciso 3; Modificar

"La bonificación por retiro voluntario será equivalente a once meses de remuneración imponible. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles de los once meses inmediatamente anteriores al mes del retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas".

2.- En el artículo 3, reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

Para la asignación de un cupo en cada proceso de postulación y para el proceso de transferencia de los recursos del bono incentivo al retiro y bono adicional por antigüedad desde el MINEDUC al sostenedor, se debe considerar la siguiente priorización:

a) aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas desde los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación y hasta tres meses antes del cese de funciones. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas.

b) en segundo lugar, aquellos de mayor edad.

c) luego aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.

d) y finalmente las y los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y el personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales señaladas en el artículo 1, siempre que se desempeñen en comunas en que el servicio educacional deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública en el año siguiente al respectivo proceso de postulación.

La priorización señalada en el inciso anterior, también será aplicable a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.

3.- En el artículo 7°, inciso 2°; modificar

"El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio del bono adicional por antigüedad, será el vigente al último día del mes anterior al del retiro".

4.- Agregar un nuevo inciso a continuación del numeral c) del inciso primero del artículo 8:

Para los procesos del año 2024 y 2025, quienes cumplan entre 60 y 65 años en el caso de las mujeres y 65 en el caso de los hombres, deberá postular entre el 2 de enero y el 31 de marzo de cada año. El sostenedor deberá enviar las postulaciones a más tardar 5 días hábiles desde la fecha de término del proceso de postulación.

5.- Agregar un nuevo artículo 9 bis:

"Con todo, a las y los asistentes de la educación que cumpliendo los requisitos, habiendo postulado oportunamente o encontrándose próximo al proceso de postulación, no se les podrá poner término a la relación laboral, a menos que existan causales de incumplimiento grave."

6.- Agregar un nuevo artículo 11 bis del siguiente tenor:

"Las y los asistentes de la educación seleccionados como beneficiados en la resolución, se les contabilizará para el computo de años de servicio, aquel periodo en que demore el otorgamiento del beneficio. Si la espera es sobre fracción superior a seis meses, se deberá considerar un año"

7.- En el artículo 12, inciso segundo,

Agregar después del punto final, cambiando este por una coma, la siguiente oración, ", a no ser que el cargo que desempeñaba el Asistente de la Educación que se retira, afecte significativamente el normal funcionamiento del establecimiento.

Solo en estos casos, se podrá proceder a la contratación de un asistente de la educación que ocupe el cargo que desempeñaba el Asistente de la Educación que se retiró.

En el caso que el sostenedor tenga sobredotación de Asistentes de la Educación en sus diversos establecimientos educacionales deberá reubicar un asistente de la educación de otro establecimiento educacional para reemplazar al que se retiró, pero deberá ser un asistente de la educación que ejerza funciones similares que cumplía aquel que se retiró."

8.- Agregar un nuevo artículo 13 bis del siguiente tenor:

"El Ministerio de Educación deberá fijar un plazo máximo de 30 días corridos para dictar la resolución y publicar la nómina de las y los asistentes de la educación beneficiados con el bono de retiro voluntario y adicional por antigüedad.

Una vez finalizado el proceso de dictación de la resolución señalada en el párrafo anterior, el Ministerio de Educación deberá transferir los recursos de las bonificaciones por incentivo al retiro y adicional por antigüedad a los sostenedores de las y los beneficiados, en un plazo máximo de 30 días corridos".

II. En relación al Estatuto Propio de las y los Asistentes de la Educación:

La actual situación normativa produce discriminación laboral y remuneracional para trabajadores(as) que cumplen idénticas labores.

Se ha retrasado la instalación de los SLEP, por situaciones de fuerza mayor, empero las y los Asistentes de la Educación han seguido cumpliendo sus labores.

Es urgente mejorar las condiciones laborales. Así ocurrió al momento de la promulgación de la ley 21.109, que pese a aplicarse a las y los Asistentes de la Educación una vez traspasados a los servicios locales, se le aplican algunos artículos de esta norma, por ejemplo, lo establecido en el artículo cuarto transitorio; categorías, actividades formativas, jornada laboral, horario de colación, feriado legal, bono de desempeño laboral. Así también con la extensión de algunos artículos para las y los Asistentes de la Educación del sector particular subvencionado.

Frente al retraso que se están produciendo en los traspasos, requerimos implementar a contar del 1 de enero de 2024 los artículos sobre; perfiles laborales, dotación, requisitos de ingreso al sistema, relación jerárquica, compatibilidad, contenido y duración de los contratos, permutas, licencias médicas, permisos, tutela de derechos fundamentales, respeto a las funciones, infraestructura para almorzar y servicios higiénicos.

No podemos esperar el traspaso a los SLEP para ver mejoradas nuestras condiciones, considerando la gradualidad que ya presenta retraso, lo que significa que recién en el año 2029 nuestras compañeras y compañeros podrían ver mejoradas sus condiciones laborales y remuneracionales. Los sostenedores municipales (mayoritariamente DAEM/DEM), pudiendo hacerlo, no lo han hecho, conformándose con pagar un sueldo base mensual incluso por debajo del salario mínimo nacional.

Propuesta de Indicación:

Modificar la ley 21.109:

A) Agréguese un nuevo artículo en el siguiente tenor:

"Modifícase la ley 21.109, del modo siguiente: En el artículo cuarto transitorio, agregar una letra a continuación de la c):

d) A contar del 1 de enero de 2024, los artículos 10, 11 y 12 del párrafo 3 del Título I, los artículos 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del párrafo 1, los artículos 38 y 40 del párrafo 1 del Título III.

Contenido de los Artículos que se solicitan su aplicación independiente al traspaso;

Del Título I, Párrafo 3°

Del desarrollo laboral de los asistentes de la educación

Artículo 10:

Las funciones correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2° de este título serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos para el desempeño de dichas funciones.

Cada perfil de competencias laborales, el que se podrá referir a una o más funciones de similar naturaleza, contendrá a lo menos:

1) La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.

2) Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para el

3) El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada desarrollo de la función.

Artículo 11:

Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento. Para efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento, y que deberán incluir, al menos, a representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional.

Artículo 12:

Los perfiles a que se refiere este párrafo deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación regulados en el título II.

Con todo, previo acuerdo con el organismo sectorial señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.

Del Título II

De los asistentes de la educación que componen una dotación pública Párrafo 1°

Del ingreso a una dotación pública

Artículo 16:

Se entenderá por dotación de asistentes de la educación (en adelante también "dotación") al número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los asistentes de la educación corresponden a las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo establecido en el párrafo 2° del título I de esta ley.

Artículo 17:

Para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

d) Contar con licencia de educación media o poseer título profesional o técnico exigido por la presente ley para el desempeño de la función correspondiente.

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V del Libro II del Código Penal.

En el caso de los extranjeros, deberán contar con permanencia definitiva en Chile y cumplir con los requisitos de los literales c), d), e) y f) precedentes.

Artículo 21:

El ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo al párrafo 3° del título I.

En caso de que se provean vacantes que se produzcan dentro de una dotación, ello se realizará mediante mecanismos de selección internos, los que deberán considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo, resultados de desempeño y antigüedad en el servicio. En caso de que resulten desiertos, se realizarán procesos abiertos al público.

Con todo, la provisión de las vacantes deberá ser ordenada mediante acto fundado del Director Ejecutivo del servicio, en que deberá constar que es necesaria para la correcta prestación del servicio educacional, en relación a las normas sobre fijación de dotación de personal, y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos:

1) Matrícula total del establecimiento en que se produce la vacante.

2) Niveles y modalidades de la educación provista por dicho establecimiento.

3) Plan de Estudio, Proyecto Educativo Institucional, Planes de Mejoramiento Educativo, Plan de Integración Escolar, Plan de Convivencia Escolar y otros instrumentos análogos.

Artículo 22:

Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o uno indefinido.

En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un asistente de la educación presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluir el nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de su ausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y se extenderá como máximo por el período de ausencia del trabajador reemplazado.

Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o uno indefinido.

En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un asistente de la educación presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluir el nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de su ausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y se extenderá como máximo por el período de ausencia del trabajador reemplazado.

Artículo 23:

Los contratos de trabajo de los asistentes de la educación regidos por este título deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

1) Descripción de las funciones encomendadas, de acuerdo a los perfiles de competencias laborales que correspondan, los que se entenderán parte integrante del contrato.

2) Singularización del o los establecimientos educacionales en que el asistente de la educación desempeñará sus funciones.

3) Determinación de la jornada semanal de trabajo, señalando, a lo menos, los horarios de inicio y término de la jornada laboral.

4) Duración del contrato, de conformidad al artículo precedente.

5) Remuneración.

Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderán incorporadas al contrato de trabajo las condiciones laborales que este estatuto u otras leyes establezcan para estos trabajadores.

Artículo 24:

Las modificaciones a las estipulaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de éste o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año incluyendo los referidos reajustes.

Del Título III

Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

Párrafo 1°

De las condiciones laborales

Artículo 38:

Los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueron contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más establecimientos educacionales.

Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá, excepcionalmente, encomendar labores determinadas, distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, los asistentes de la educación profesionales preferentemente psicopedagogos podrán ser destinados a cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.

Con todo, en ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. La infracción a esta norma será considerada grave para los efectos establecidos en el artículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 40:

El empleador deberá proporcionar a los asistentes de la educación una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a colación, incluyendo entre las instalaciones, servicios higiénicos.

La demanda señalada anteriormente fue expuesta y trabajada en la mesa prelegislativa para la modificación de la ley 21.040, entre las organizaciones de Asistentes de la Educación más representativas del país, hoy integrantes de la mesa técnica nacional AE- MINEDUC.

III. Sobre Asignación de Zona.

Sobre el Estudio de Costos hecho por el Departamento de Estudios de la Dirección de Presupuestos en mayo de 2023, se debe realizar un estudio de pertinencia, a quiénes y cuántos se les otorgará esta Asignación.

Así mismo, la DIPRES debe abrir los espacios de participación y discusión que hasta hoy han sido privativos.

Propuesta de indicación:

1.- El ejecutivo deberá realizar antes del 31 de marzo de 2024, el estudio de Pertinencia respecto a la Asignación de Zona, que permita definir detalladamente la cobertura de este beneficio y la fórmula que se aplicará para su otorgamiento.

2.- La mesa técnica de DIPRES que discute Asignación de Zona para las y los Asistentes de la Educación, deberá incluir a todas las organizaciones nacionales y territoriales de Asistentes de la Educación con representatividad en los Servicios Locales de Educación.

IV. Sobre el Bono compensatorio señalado en el artículo cuarto transitorio de la ley 21.544 del 8 de febrero del año 2023.

Debido al retraso del traspaso a los servicios locales de educación pública, a aquellos Asistentes de la Educación de las comunas que integrarían estos servicios a contar del 1 de enero de 2024 y que fue aplazado en 12 meses más, el ejecutivo otorgó un bono extraordinario anual pagó en cuatro cuotas, de cargo fiscal, con contrato vigente al 31 de octubre de 2022 y que a la fecha del pago de la respectiva cuota, continuaban desempeñándose en los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública de Iquique, Licancabur, Maule Costa, Punilla Cordillera, Aysén y Magallanes,

Hoy frente a lo acordado en el protocolo de la ley de presupuesto 2024, en que establece el retraso del traspaso a los servicios locales de educación pública de aquellos servicios educacionales que tenían como fecha el 1 de enero de 2024, solicitamos que se otorgue dicho bono a las y los Asistentes de la Educación de las comunas que conforman aquellos SLEP.

Propuesta de indicación:

"En caso que se postergue el traspaso de las y los asistentes de la educación a los servicios locales de educación que tenían fecha de traspaso el 1 de enero de 2024, se deberá aplicar lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley 21.544 del 8 de febrero del año 2023, respetando los montos señalados en los artículos 43 y 48 de la ley 21.109”

Nuestras URGENCIAS no han sido URGENCIAS para el MINEDUC

Nos preguntamos, ¿Cuánto más debemos esperar?”.

Luego, la Comisión escuchó a la Presidenta de la Asociación Nacional de trabajadores de Universidades Estatales (ANTUE), señora Mónica Álvarez, quien informó que fueron la organización de la Mesa del Sector Público que no suscribió el protocolo de acuerdo con el Gobierno, habiendo procedido de la misma manera el año 2022.

Observó que existía un compromiso verbal que no se cumplió en su oportunidad, considerando que existió un documento que fue trabajado durante todo el año en una mesa tripartita de universidades estatales, que llevó a su Asociación a pensar que podrían tener un transitar distinto en la mesa de negociación del presente año. Al respecto resaltó que en dicha mesa tripartita se encontraban presente justamente los actores del mundo universitario, incluido representantes del Ejecutivo.

Aseveró que, tras siete reuniones de trabajo, finalmente no lograron poder asegurar un porcentaje del reajuste para sus salarios, más allá del gesto que hizo el Gobierno de entregar $800 millones para las rentas bajas. Recalcó que actualmente dicho monto es insuficiente, pues no alcance a cubrir el universo de beneficiarios en las universidades estatales.

Por lo anterior, manifestó que luego de un año de trabajo en la referida mesa tripartita no se logró su objetivo principal, el cual era abordar la cobertura del financiamiento fiscal de reajuste del sector público por la vía de transferencias directas, o mayores fondos basales para las universidades del Estado.

Denunció que el Gobierno no cumplió el acuerdo que firmaron, considerando que el documento trabajado contaba con la firma del Subsecretario de Educación Superior, provocando una vez más para el sector universitario la postergación de la posibilidad de recibir un reajuste por parte del Estado. Al respecto insistió que cuando se les cataloga como autónomas y que cuentan con las facultades para fijar las propias dotaciones y rentas, se trata de un discurso que sólo deriva en el desmedro de las propias universidades del Estado.

Informó que en el anterior reajuste las universidades hicieron un esfuerzo para poder llegar al 12% propuesto, lo que por lo demás tuvo consecuencias en la no renovación de contratas a un grupo importante de trabajadores en el sector universitario. Añadió que para el presente año, del 4,3% de reajuste, no tienen asegurado ni siquiera un 1% para sus remuneraciones, pues tienen que negociar con sus rectores, los que pueden aducir no contar con presupuesto para realizar los correspondientes reajustes.

Apuntó que hay universidades que con sus propios recursos y con sacrificio podrán otorgar el reajuste del 4,3%, mientras que otras sólo darán el 3% o el 2,5%.

Reiteró que el Gobierno no se hace cargo de los documentos que firma y de los compromisos que asume.

Al mismo tiempo lamentó no haber podido avanzar en la discusión de la iniciativa legal en la Cámara de Diputados en al menos haber logrado duplicar el monto de los $800 millones entregados por el Gobierno para ser repartidos entre las rentas bajas. Advirtió que tal suma ni siquiera logra cubrir lo que necesita la Universidad de Chile.

Pidió avanzar en el sector universitario, tal como ha ocurrido con otros rubros, como por ejemplo el sector de la salud. Añadió que no se pueden eludir los problemas financieros del sector que representa en materia de reajuste, considerando ya llevan todo un año trabajando al respecto.

A continuación, la Comisión escuchó al Presidente de la Federación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría de Salud Pública (FENFUSSAP), señor Ernesto Rojas, quien expresó compartir el acuerdo alcanzado por la Mesa del Sector Público, dando cuenta de que su Federación constituye uno de los quince gremios que la compone.

Apuntó que se firmó un histórico acuerdo con la Ministra Aguilera, que dará inicio a un proyecto de ley que permitirá avanzar en la carrera funcionaria, el cual se encuentra actualmente en revisión por parte de la Dirección de Presupuestos.

Resaltó la importancia que desempeña el sector de la salud en el país, tal como se pudo apreciar durante la pasada crisis sanitaria.

En otro orden de ideas, relevó la importancia del artículo 61 del proyecto de ley, el que fue rechazado por la Cámara de Diputados. Advirtió que dejará fuera a una serie de trabajadores que se encontraban dentro de los planes pilotos que estaban llevando a cabo distintas instituciones públicas Por lo anterior, solicitó reponer dicha norma durante la discusión de la iniciativa en el Senado.

Llamó a no olvidar a las madres cuidadoras y la necesidad de poder conciliar la vida familiar con la vida laboral, lo cual han hecho presente en las distintas mesas de trabajo en las que han participado junto al Ejecutivo.

Finalmente, pidió agilizar el trámite de aprobación de este proyecto de ley y avanzar en la legislación de la carrera funcionaria en el sector sanitario.

Posteriormente, la Comisión escuchó al Presidente de la Asociación Nacional de Fiscales del Ministerio Público, señor Francisco Bravo, quien hizo presente que el señor Ministro de Hacienda reconoció en su oportunidad que los reajustes diferenciados habían sido una mala política pública, comprometiéndose a no repetirla, cuestión que ha cumplido en el presente proyecto de ley.

Con todo, precisó que existe un segundo compromiso de parte del señor Ministro que se encuentra incumplido, referente a poder abrir los espacios de diálogo más allá de la Mesa del Sector Público y de las organizaciones que se encuentran bajo el alero de la CUT. Denunció que cerca de 38 organizaciones durante el año pasado pidieron audiencia en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado para ser escuchadas.

Continuó señalando que como Asociación, en conjunto con otras organizaciones, solicitaron audiencia al señor Ministro Marcel, sin que hubiesen podido ser recibidos sino una vez ingresado el proyecto de ley en la Cámara de Diputados. Puntualizó que lo anterior derivó en que se vieran impedidos de formular sus preocupaciones que para la Asociación que representa son del todo importantes.

Citó, a modo de ejemplo, lo ocurrido con la ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican y modifica el Título II de la ley Nº 19.882. Apuntó que en ese cuerpo normativo su artículo 7 establece los beneficiarios que podrán acceder a una bonificación adicional, pero hizo presente que según la interpretación que ha realizado la Dirección de Presupuestos dicha disposición no comprende a los Fiscales del Ministerio Público.

Aclaró que lo anterior fue consultado a la Contraloría General de la República, sin que hubieran podido obtener una respuesta sustantiva sobre la materia, por lo que procedieron a solicitar una reconsideración a la Dirección de Presupuestos de su interpretación anterior, sin que haya mediado a la fecha alguna respuesta.

Expresó que una forma de resolver el problema es que la propia Dipres pudiese reconsiderar su interpretación, o bien, presentar derechamente una indicación el artículo 7 de la ley N° 20.948, que establezca que los fiscales también son beneficiarios de esa bonificación.

Acotó que la interpretación que ha dado la Dipres data desde el año 2017 y no se ha modificado a la fecha.

Luego, la Comisión escuchó a la Presidenta de la Confederación de Asociaciones Sindicatos de Federaciones Nacionales y Federaciones Regionales de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Inicial de Jardines VTF (Confederación VTF Chile), señora Clarisa Seco, quien efectuó una presentación en base a la siguiente minuta:

“Las y los trabajadores de los jardines infantiles y salas cunas VTF, no estamos dentro de la mesa del sector público, lamentamos que los propios trabajadores discriminen un sector compuesto principalmente por más de 24.000 mujeres. Es por esto que año a año tenemos que acudir a ustedes en forma paralela, para mejorar nuestras condiciones laborales a través de la ley de reajuste.

Finalización del año lectivo y cierre de jardines infantiles y salas cunas VTF el 15 de enero de cada año, considerado para las y los funcionarios administrados por municipalidades, corporaciones municipales, fundaciones y servicios locales de educación.

• Por calendario anual el termino de actividades con niños y niñas, termina la tercera semana del mes de enero y cierre de establecimientos el 31 del mes de enero de cada año.

• Por el excesivo agobio laboral que tenemos en los jardines infantiles y salas cunas VTF, al tener que turnarnos para cumplir una jornada de funcionamiento de 08:30 hasta las 19:00 de lunes a viernes.

• Por el excesivo agobio laboral por atender la gran cantidad de niños y niñas con necesidades educativas especiales que asisten a los jardines infantiles y no tener apoyo técnico y/o profesional para atenderlos.

Las y los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia, no estarán obligados a trabajar con posterioridad al medio día, del último día hábil vísperas a fiesta patrias, navidad y año nuevo, considerado para las y los funcionarios administrados por municipalidades, corporaciones municipales, fundaciones y servicios locales de educación.

• Según lo establecido en el manual de transferencias, indica; los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia, no estarán obligados a trabajar con posterioridad al medio día de los días 17 de septiembre, 24 y 31 de diciembre de cada año.

Transferencia mes de Diciembre: se solicita anticipar la Transferencia de gastos operacionales, desde DIPRES A JUNJI (Subtitulo 24) en el mes de diciembre de cada año (14 de diciembre) para lo cual Junji debe oficiar modificación de fecha de rendición antes de la fecha indicada, de este modo Junji podrá transferir anticipadamente a los empleadores de manera de hacer efectivo el pago de los sueldos antes de navidad para funcionarias VTF al igual que Junji.

• La transferencia de gastos de operaciones, se realiza desde Junji a los sostenedores, cada mes durante todo el año, el día 25 y llega a sus cuentas el día 28 de cada mes, durante el mes de diciembre se opera de la misma forma y las y los trabajadores no reciben su sueldo, aguinaldos y otros antes de navidad.

Por tanto, solicitamos un día de reconocimiento a nuestra labor, para la celebración del día de las funcionarias de educación Inicial VTF, el cual considera la suspensión de actividades y cierre de los jardines infantiles, el primer viernes del mes de diciembre de cada año, esta suspensión se considera para las y los funcionarios administrados por municipalidades, corporaciones municipales, fundaciones y servicios locales de educación.

• Nuestro sector VTF no tienen un día para la celebración específica del sector, a través del manual de transferencia quedan a disposición 7 días anuales, de suspensión de actividades tales como: de autocuidado, celebraciones de aniversario de la entidad empleadores u otras actividades, sin embargo, estos días quedan a disposición de la entidad administradora, quienes hacen uso de estos días de suspensión y coordinan las actividades a realizar. Por esta razón el día de la funcionaria VTF a nivel nacional no existe.”.

A continuación, la Comisión escuchó a la representante de Trabajadores del Casino de Talca, señora Loredanna Alvarado, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Presentación Trabajadoras y Trabajadores

Casino Talca

Prorroga

Agradecemos la posibilidad de ser recibidos por los honorables senadores.

La prórroga ayudara a evitar cesantía y que podamos tener una feliz navidad junto a nuestras familias, además de mantener ingresos municipales y fiscales que genera la operación del casino en la comuna de Talca y región del Maule.

Está en riesgo la fuente laboral de:

• 300 trabajadoras y trabajadores directos.

• 1200 trabajadoras y trabajadores indirectos (rubro hotelero, gastronómico, turístico y proveedores de servicios conexos).

Implementación de la ley

• La implementación de la norma no puede quedar sujeta a manos de una resolución del regulador.

• Con ello se genera el riesgo de que la ley no se implemente de manera correcta en forma y tiempo, no olvidar que la autorización para operar de nuestro casino termina el 26 de diciembre.

• Tiene que ser por el solo ministerio de la ley, por el solo mandato del legislador, de pleno derecho y de manera automática, sobre permisos que estén por vencer o estén vencidos.

Tasa adicional por prorroga

• Solicitamos una revisión a este punto, dado que pone en riesgo la viabilidad real de la solución que se está planteado. Ya que sería un impuesto arbitrario solo a una operación en particular, y que nadie más tiene en la industria. Ofertas de casino bajo la ley 19.995

• Sabemos que nuestro empleador estaría disponible para seguir operando, pero la imposibilidad de poder realizar inversiones no le permite poder enfrentar un cobro adicional a los cerca de $4.000 millones en distintos impuestos que ya genera.

Ofertas de casino bajo la ley 19.995

Este cuadro muestra el porcentaje que significa la oferta económica sobre los ingresos brutos de todos los Casinos que participaron en el último proceso de licitación y ya están operando, la oferta es por un periodo de 15 años, con la posibilidad de realizar las inversiones adecuadas, para poder hacer frente a sus ofertas económicas.

En sesión de 20 de diciembre de 2023, el Honorable Senador señor Lagos solicitó a la señora Directora explicar los bloques temáticos del proyecto de ley en discusión a fin de poner esto a disposición de los miembros de la Comisión para definir su tratamiento y votación y de esta manera determinar dónde se encuentran las dificultades que pudieran presentarse. Agregó que se han presentado un conjunto de indicaciones parlamentarias de distinta naturaleza las cuales se analizarán en su oportunidad.

El Honorable Senador señor Núñez recordó que el Ejecutivo había señalado que no repondría ninguna de aquellas materias rechazadas en la Cámara de Diputados, por lo que consultó si ese criterio del Ejecutivo se mantiene.

El Honorable Senador señor Lagos explicó que no ha habido ningún cambio respecto de lo ya señalado por el Ejecutivo, salvo que la señora Directora o la señora Subsecretaria o el Ministro pudieran decir lo contrario.

La señora Directora señaló que en relación a la conversación sostenida con anterioridad acerca de los posibles paquetes de votación, se generó una propuesta de cuatro paquetes. El primero de ellos tiene que ver con el reajuste del sector público más los acuerdos celebrados con la Mesa del Sector Público que se encuentran firmados en el Protocolo de Acuerdo. Precisó que lo anterior abarcaría desde el artículo 1 hasta el 36 y desde el artículo 38 al 66 referido al Protocolo de Acuerdo de la Mesa del Sector Público, como son el incentivo al retiro, el trabajo remoto (en aquello que no fue rechazado en la Cámara de Diputados), las remuneraciones mínimas.

Asimismo, se incorporarían en el primer bloque los artículos 100 y 108 referidos al caso en que existiera una mayor inflación al mes de abril. Ese primer bloque comprendería a alrededor de 68 artículos que podrían someterse a una misma votación.

Continuó explicando que el segundo paquete tiene que ver con otros protocolos de acuerdo suscritos con otros gremios del sector público y que comprende desde el artículo 67 al 72 que dicen relación con cuatro acuerdos sectoriales; el primero de ellos contempla una distribución de cargos en Gendarmería de Chile, una asignación SAG, la planilla suplementaria de la CMF el bono especial VTF que también fue producto del trabajo de una Mesa comprometida por la Ley de Presupuestos del año anterior.

Refirió que el tercer paquete dice relación con renovaciones de artículo de otras leyes de reajuste, que ya son conocidas y han sido votadas por el Congreso Nacional e incluso están en la ley de reajuste vigente para este año e incluiría 7 artículos.

Puntualizó que se encentran contenidas en este paquete la renovación de contratación a honorarios en las universidades estatales, a partir del dictamen de la CGR y que éste sería el tercer año que se incluye esta norma, luego se incorpora también el incentivo al retiro de los programas pro empleo y pro renovación, los beneficios para los pequeños productores agrícolas, que a causa del re avalúo han cambiado su categorización, la admisión de las carreras de pedagogía, la prórroga de plazo de adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales que tiene relación con la Ley de Inclusión Escolar que permitía incentivo especial para esa compra y la delegación de la facultad para dictar los estatutos de las universidades estatales.

Por último, señaló que el cuarto paquete es el más misceláneo en sí mismo y contiene las diversas normas de adecuación de referencias como es el caso del Royalty o algunos otros compromisos del Ejecutivo ligados al Protocolo de Acuerdo de la Ley de Presupuestos y también los Servicios Locales de Educación y normas que también fueron introducidas por la Cámara de Diputados como fue el aprovechamiento de aguas o la norma referida al ICSA. Este paquete comprende más de 20 normas.

El señor Ministro señaló que en este último grupo hay varios artículos que son cumplimiento de compromisos de la Ley de Presupuestos.

La señora Directora reiteró que el primer paquete estaría comprendido por el grueso de las normas, luego el segundo grupo que dice relación con protocolos de acuerdo con otros gremios, el tercer paquete dice relación con la renovación de artículos de otras leyes y el paquete cuatro que sería el más misceláneo y en este último caso sería factible subdividirlo entre las normas que son resultado del protocolo y las que son de la Ley de Presupuestos.

El Honorable Senador señor Lagos solicitó al señor Ministro poder responder la pregunta formulada por el Senador Núñez a fin de tener mayor claridad acerca del tema indicaciones por parte del Ejecutivo.

El señor Ministro respondió que no hay indicaciones preparadas ni propuestas. Puntualizó que si bien se ha levantado un tema respecto del teletrabajo en el sector público, norma que fue rechazada en la Cámara de Diputados y que tiene muy preocupados a los gremios, particularmente a la ANEF, este tema y sus consecuencias fue abundantemente explicado a los señores y señoras Diputados.

Aseveró que no se quiere poner en riesgo los tiempos de tramitación de esta iniciativa producto de un problema que se generó en la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Núñez replicó que, si bien se entiende la postura del Ejecutivo y que pueda existe cierta angustia en los sindicatos de trabajadores, también hay cierta preocupación para que este proyecto tenga un despacho rápido para hacer los pagos idealmente asociados a las fechas más emblemáticas y no se retrase.

Expresó su intención de no condicionar su voto a una situación determinada pero solicitó al Ejecutivo abrirse a la posibilidad de que aquellos temas que por distintos motivos fueron rechazados en la Cámara de Diputados o que no se puedan votar ahora por tratarse de indicaciones declaradas inadmisibles, pudieran en enero discutirse mediante una norma miscelánea específica que permita ser despachada en un trámite rápido, toda vez que los perjudicados finales son los trabajadores y trabajadoras y así no se compromete la idea de ir a un tercer trámite.

El Honorable Senador señor Lagos señaló que el Gobierno está en su derecho de mantener esa línea y agregó que más allá de haberse cometido errores, hay decisiones que se toman pensando que se van a forzar otras decisiones, ello sin perjuicio de entender el punto planteado por el Senador Núñez y que se pueda encontrar una fórmula para más adelante.

Puesto en votación el proyecto de ley, fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Lagos y Núñez. Con la misma votación se tuvieron por aprobados en particular todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones.

- - -

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Según se consignó con anterioridad, los distintos señores Senadores integrantes de la Comisión de Hacienda en conjunto con el Ejecutivo, acordaron proceder a la discusión en particular, según los siguientes bloques de artículos:

“PAQUETE 1

ARTÍCULOS 1 AL 36 , 100, 108 ( REAJUSTE MÁS ACUERDOS CON LA MESA DEL SECTOR PÚBLICO)

ARTÍCULO 38 AL 66 ( ACUERDOS PROTOCOLO MESA DEL SECTOR PÚBLICO)

38 AL 50 :EXTENSION DE VIGENCIA Y AUMENTOS DE CUPOS DE INCENTIVO AL RETIRO

51 Y 52: INCENTIVO AL RETIRO TRICEL Y TER

53,54 Y 55: PLAZO EXCEPCIONAL POSTULACION AL INCENTIVO AL RETIRO ENFERMOS TERMINALES Y QUIENES PADEZCAN TRASTORNOS NEUROCOGNITIVOS MAYOR EN FASE TERMINAL

56: ADECUACIÓN INCENTIVO AL RETIRO ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN

57: NORMAS DE COMPUTOS DE AÑOS DE SERVICIOS PARA CALCULAR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DE LA LEY Nº19.882

58: INCENTIVO AL RETIRO HOSPITALES INSTITUCIONALES DE LAS FFAA Y DE ORDEN Y SEGURIDAD

59. REMUNERACIÓN MÍNIMA ATENCIÓN PRIMARIA PARA ESTAMENTOS AUXILIAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO

60: ACUMULACIÓN Y FRACCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO DE FERIADOS

61: TRABAJO REMOTO EN CFT ESTATALES

62: TRABAJO REMOTO EN UES ESTATALES

63: TRABAJO REMOTO RENOVACIÓN EN CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

64: TRABAJO REMOTO EN GOBIERNOS REGIONALES

102 FIJA CRITERIOS TRABAJO REMOTO

65: RECESO INVERNAL JARDINES ADMINISTRADOS DIRECTAMENTE POR JUNJI

66: MODIFICACIÓN LEY DE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, GARANTIZA NO VER AFECTADA REMUNERACIONES DE DIRIGENTES

PAQUETE 2

ARTÍCULOS 67 AL 72 (OTROS PROTOCOLOS DE ACUERDO)

67 Y 68: REDISTRIBUCIÓN CARGOS DE GENDARMERÍA

69 Y 70 : ASIGNACIÓN SAG

71: PLANILLA SUPLEMENTARIA CMF

72: BONO ESPECIAL VTF

PAQUETE 3

ARTÍCULOS 37-73-74-75-76-78-79-91 (RENOVACIONES DE ARTÍCULOS DE OTRAS LEYES)

37: RENOVACIÓN CONTRATACIÓN HONORARIOS UES ESTATALES

73, 74 Y 75: INCENTIVO AL RETIRO PROGRAMAS PRO EMPLEO- RENOVACIÓN

76: BENEFICIOS PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLA- RENOVACIÓN

78: ADMISIÓN CARRERAS DE PEDAGOGÍA- RENOVACIÓN

79: PRÓRROGA DE PLAZOS ADQUISIÓN DE INMUEBLES DONDE FUNCIONAN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES -RENOVACIÓN

91: DELEGACIÓN FACULTAD PARA DICTAR DFL UES ESTATALES- RENOVACIÓN

PAQUETE 4

ARTÍCULO 77: CELEBRACIÓN CONVENIOS CON CFT QUE TIENEN PENDIENTE ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 80 ROYALTY

ARTÍCULO 81 BOLSILLO FAMILIAR ELECTRONICO

ARTÍCULO 82CASINOS

ARTÍCULO 83 SBAP- BOSQUES NATIVOS

ARTÍCULO 84-85-86 USOS TELEMÁTICOS COMISIONES MEDICAS

ARTÍCULO 87 DESIGNACION PRIMER DIRECTOR SBAP

ARTÍCULO 88 ELECTRIFICACION RURAL

ARTÍCULO 89 SUBSECRETARIA DE JUSTICIA HABILITACIÓN PARA DOTAR INFRAESTRUCTURA SERVICIO SOCIAL DE REINSERCIÓN JUVENIL

ARTÍCULO 90 CHILECOMPRAS

ARTÍCULO 92 PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CARGOS DE SEGUNDO NIVEL ADSCRITOS AL SISTEMA DE ALTA DIRECCION PÚBLICA

ARTÍCULO 93 DIESEL

ARTÍCULO 94 DEFENSAS FLUVIALES

ARTÍCULO 95 ISAPRE

ARTÍCULO 96 SUCESOR LEGAL DE CORPORACIONES MUNICIPALES

ARTÍCULO 97 LIMITACIÓN CAMBIO DE FUNCIONES DEL PERSONAL DAEM ANTES DEL TRASPASO A LOS SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO 98 CONDICIONES LABORALES PACTADAS POR MUNICIPIOS PARA PRODUCIR EFECTOS AL MOMENTO DEL TRASPASO DEL SERVICIO EDUCACIONAL ES DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO- INOPONIBILIDAD

ARTÍCULO 99 AUTORIZACION MUNICIPIOS QUE TIENEN A SU CARGO PARA PRODUCIR Y DISTRIBUIR AGUA

ARTÍCULO 101 AMPLIACIÓN CONCESIONES OBRAS DE MITIGACIÓN IMPACTO VIAL

ARTÍCULO 103 OBLIGACIÓN DE DIPRES INFORMAR

ARTÍCULO 104 FIJA CUPOS BONIFICACIÓN ENFERMERAS

ARTÍCULO 105 ASIGNACION DE DESEMPEÑO EXCLUSIVO PROFESIONALES SERVICIOS DE SALUD

ARTÍCULO 106 APROVECHAMIENTO DE AGUAS

ARTÍCULO 107 RECESO INVERNAL VTF

ARTÍCULO 109 CONTRATACIÓN BAJO CODIGO DEL TRABAJO EN SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN CON CARGO A SEP

ARTÍCULO 110 PUEDEN REALIZAR 12 HORAS DE DOCENCIA ASESORES PARLAMENTARIOS.”.

Artículo 3

Es del siguiente tenor:

“Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.”.

En este artículo recayó una indicación de la Honorable Senadora señora Sepúlveda, para incorporar, luego del punto aparte, lo siguiente:

“Con todo, tanto el aguinaldo que se otorga en el artículo anterior, así como también la totalidad de las remuneraciones destinadas para las y los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de educación Parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, deberán ser pagados, como máximo, al día 21 de diciembre. Para tales efectos, la Dirección de Presupuestos dispondrá anticipar la transferencia de fondos relacionados con gastos operacionales hacia la Junta Nacional de Jardines Infantiles con el objeto de que dicho Servicio realice de manera anticipada la transferencia de estos recursos a los respectivos empleadores quienes deberán hacer efectivo el pago de las remuneraciones en la fecha estipulada.”.

-- La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Artículo 27

Prescribe, textualmente, lo siguiente:

“Artículo 27.- Durante el año 2023, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N°21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley N°21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N°21.109.

Durante el año 2023 otórgase a quienes se desempeñen como asistentes de la educación en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N°21.109, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley N°21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública.

Para el año 2023, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.”.

o o o o o

En este artículo recayó una indicación de la Honorable Senadora señora Sepúlveda, para incorporar el siguiente inciso final:

“Las y los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, finalizarán el año lectivo el día 15 de enero del año 2024, y, en consecuencia, ejercerán sus funciones hasta ese día. Asimismo, el último día hábil anterior al feriado de fiestas patrias, navidad y año nuevo del año 2024, dichas trabajadoras y trabajadores cumplirán funciones hasta las 12.00 horas del mediodía. Finalmente, el primer día viernes del mes de diciembre del año 2024, se suspenderán las actividades en reconocimiento a la labor realizada por las y los trabajadores de dichos recintos educacionales, a lo largo del país.”.

-- La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

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El Honorable Senador señor Insulza formuló una indicación para reponer el artículo 61 rechazado en la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Galilea formuló una indicación para consultar el siguiente artículo 61, nuevo:

“Artículo 61.-Prorrógase, durante el año 2024, la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo establecida en el artículo 66 de la ley N°21.526 a las jefas y jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.

La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje señalado en el inciso primero, previa solicitud fundada del jefe(a) superior de servicio. Para lo anterior, la Dirección de Presupuestos deberá contar con la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil. En ningún caso el porcentaje adicional que se autorice podrá exceder del 15% de la dotación máxima del personal del respectivo Servicio.

A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo, no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.

Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.

Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N°21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.”.

Los Honorables Senadores señora Rincón y señor Walker formularon una indicación para intercalar el siguiente artículo 61, nuevo:

“Artículo 61.- Prorrógase, durante el año 2024, la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo establecida en el artículo 66 de la ley N°21.526 a las jefas y jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Sin perjuicio de los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad señalada en el inciso primero del artículo 66 de la ley 21.556, el jefe de servicios tendrá la obligación de ofrecer prioritariamente la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia al padre, madre o tutor legal de un menor de 14 años, a quien tenga a su cuidado una persona en situación de discapacidad o a una. Persona con dependencia moderada o severa.

La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje señalado en el inciso primero, previa solicitud fundada del jefe(a) superior de servicio. Para lo anterior, la Dirección de Presupuestos deberá contar con la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil. En ningún caso el porcentaje adicional que se autorice podrá exceder del 15% de la dotación máxima del personal del respectivo Servicio.

A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo, no les será aplicable el artículo 66 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.

Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.

Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N°21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N°20.285.

Tendrán derecho los funcionarios que, durante la vigencia de la relación laboral, tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o que tenga a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha actividad, que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.

La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éstos o éstas; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

En ningún caso, el ejercicio de este derecho por parte del funcionario implicará una alteración en las condiciones pactadas, o que el empleador tenga que disponer de un reemplazo o cambios de horarios o funciones de otros trabajadores.”.

-- Las tres indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión.

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El señor Ministro de Hacienda señaló que respecto del teletrabajo en el sector público la norma propuesta tenía dos componentes, uno de ellos era la continuidad de los 40 servicios que participaron en el plan piloto y luego había otra parte que se refería a los 80 servicios que se habían agregado que requerían continuidad y que desgraciadamente, pese a que se advirtió en la Cámara de Diputados de las consecuencias que tendría un rechazo de esa norma, los parlamentarios quisieron insistir sobre esa materia.

Sostuvo que este punto seria el eje principal del proyecto de ley que se presentaría a continuación del despacho de la Ley de Reajuste, para ser ingresado probablemente el 26 de diciembre próximo, de manera tal que se pueda dar cuenta y votar los primeros días de enero, evitando que los trabajadores que se verían obligados a volver del teletrabajo en el mes de enero no tengan que hacerlo y así corregir esta situación. Observó que la votación en la Cámara de Diputados no tenía que ver con el mérito del teletrabajo, sino que con otros elementos que quisieron ser agregado por los parlamentarios y no se logró.

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Artículo 65

Preceptúa que los jardines infantiles y salas cuna de administración directa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año, incluyendo las actividades de las funcionarias y funcionarios de dichas unidades educativas. Lo anterior, sin perjuicio que, durante este periodo de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichas unidades educativas programas específicos para atender al párvulo, según sean las necesidades de la comunidad, lo que será exclusivamente de cargo y costo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

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En este artículo recayó una indicación de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Walker, para incorporar los siguientes nuevos incisos:

"Tendrán derecho los funcionarios que, durante la vigencia de la relación laboral, tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o que tenga a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha actividad, que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.

La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éstos o éstas; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

En ningún caso, el ejercicio de este derecho por parte del funcionario implicará una alteración en las condiciones pactadas, o que el empleador tenga que disponer de un reemplazo o cambios de horarios o funciones de otros trabajadores".

-- La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

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Los Honorables Senadores señora Rincón y señores Castro Prieto y Galilea, formularon indicación para consultar un nuevo artículo 68 del siguiente tenor:

“Artículo 68: Agréguese el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual a ser inciso séptimo y así sucesivamente, en el artículo 2° transitorio de la ley 21.435 que reformó el Código de Aguas:

"En aquellos territorios jurisdiccionales en que por acto de autoridad se creen y entren en funcionamiento nuevos oficios conservatorios, la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, así como la de aquellos usos regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que remite el inciso primero del artículo primero transitorio, deberán realizarse hasta su total tramitación y tendrán por Conservador competente al oficio conservatorio más antiguo, el que por tal se entenderá competente respecto de todas las regularizaciones e inscripciones a que obliga esta ley, incluidas las de aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con el plazo contemplado en el inciso quinto precedente de esta disposición. La competencia del referido oficio conservatorio se extenderá a los inmuebles a que dichos derechos y usos acceden y benefician, y subsistirá hasta la primera enajenación a cualquier título de unos y otros, y cuya inscripción deberá practicar también.”.”.

-- La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

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Artículo 78

Modifica el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N°20.903 del siguiente modo:

1. Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo “2024” por “2025”.

2. En el inciso segundo:

a) Reemplázase la frase “a 2025” por “y 2024”.

b) Suprímese la frase “y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de dos años”.

3. Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N°20.129.”.

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En este artículo recayó una indicación del Honorable Senador señor García, para incorporar el siguiente numeral:

“5. Suprímase, en el inciso segundo del artículo trige?simo sexto transitorio de la Ley N° 20.903 la frase “implementados con anterioridad al año 2019 que cuenten con una acreditación mínima de tres años”.”.

El Honorable Senador señor García manifestó que la indicación en cuestión ha sido conversada con la Subsecretaría de Educación Superior, toda vez que comparten la necesidad de ajustar la norma.

Apunto que, dado que el Ejecutivo presentó indicaciones para regular otras materias, que también dicen relación con requisitos para acceder a las pedagogías, particularmente en lo que dice relación con la prosecución de estudios, pues se estaba generando un problema serio, es que se formuló la presente indicación con el fin de que todos los requisitos para las carreras de pedagogías tuvieran los mismos parámetros. Comentó que, de no hacerse, quedan sin criterios explícitos de regulación dos tipos de carreras de pedagogías, que son las creadas después del año 2019 y las que tienen acreditación de menos de tres años.

Continuó señalando que, estando consciente de las dificultades que podría significar un tercer trámite constitucional de la presente iniciativa que se está discutiendo, retiraba su indicación.

Con todo, comunicó que con distintos señores Senadores presentarán una moción parlamentaria para ser tramitada la primera semana del mes de enero del año 2024, con el fin que el Ejecutivo le otorgue urgencia en su discusión, considerando que distintas universidades les han hecho presente que resulta indispensable modificar la ley, pues existe temor que, de procederse por la vía interpretativa, la Contraloría General de la República pueda tener una opinión distinta.

Reiteró que sería de suma utilidad que el Ejecutivo se comprometiese a agilizar la tramitación del proyecto de ley que aborde este tema, el cual debiese ser presentado durante los primeros días de enero próximo.

La señora Directora acogió lo señalado por el Senador García y manifestó su apoyo para proceder de la forma propuesta. Agregó que la Superintendencia de Educación Superior igualmente está disponible a emitir un dictamen para despejar ambigüedades de interpretación de la norma.

-- La indicación fue retirada por su autor.

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Artículo 82

Su contenido es el que a continuación se transcribe:

“Artículo 82.- Incorpórase en la ley N°19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, el siguiente artículo 26 bis:

“Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorga un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley.

La sociedad operadora que ejerza la opción señalada en el inciso anterior deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 5% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.”.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones de la Honorable Senadora señora Rincón:

a) Para suprimir la siguiente frase: “… que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16…”

b) Para reemplazar la frase “se podrá extender” por “se prorrogará automáticamente y por el sólo ministerio de la ley”.

c) Para agregar, a continuación de la frase “el permiso que está próximo a vencer”, la siguiente frase “o que hubiere vencido”.

d) Para reemplazar el guarismo “5%” por “2,5%”.

La Honorable Senadora señora Rincón defendió la admisibilidad de las indicaciones formuladas. Advirtió que hay varios temas que deben ser atendidos por el Ejecutivo, pues de lo contrario se incurrirá en una situación de imposibilidad normativa, cuando caduque la actual concesión sobre el casino de Talca el próximo 26 de diciembre del presente año, considerando los plazos asociados a la publicación de la ley de reajustes.

Denunció que en otros casinos se ha generado la misma situación, pero que, sin embargo, se ha procedido con otro criterio.

A continuación, procedió a defender cada una de las indicaciones presentadas.

En cuanto a la primera de ellas, señaló que busca suprimir la frase “que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16”. Explicó que, si no se suprime esta parte, implicará que aquellas regiones que cuenten con dos casinos, como ocurre por ejemplo con la Región de O'Higgins, en caso que deje de funcionar uno, no podrá aplicarse la solución propuesta, derivando en menos ingresos para el Fisco.

Advirtió que se podría interpretar erróneamente por el regulador que no aplica esta solución en aquellas regiones donde hay más de un casino.

A continuación, observó que la segunda indicación apunta a reemplazar la frase “se podrá extender” por la frase “se prorrogará automáticamente y por el sólo ministerio de la ley”, y justificó lo anterior en el entendido que la solución debe entregarse no a partir de un acto administrativo de parte del regulador, sino que a partir de una solución legislativa.

Apuntó que, de verificarse el hecho, se prorroga automáticamente, y por el sólo ministerio de la ley, la respectiva operación. Opinó que de radicar este tema en sede administrativa se corre un riesgo.

Enseguida, se refirió a la tercera indicación presentada, que agrega, a continuación de la frase “el permiso que está próximo a vencer”, la siguiente frase “o que hubiere vencido”. Explicó que en el caso del casino de Talca la situación actual es justamente aquella, pues su permiso vence el 26 de diciembre del año 2023. Aseveró que, si la presente ley de reajuste llega a publicarse en una fecha posterior al 26 de diciembre, se producirá un vacío.

Finalmente, defendió la admisibilidad de su cuarta indicación que reemplaza el guarismo “5%” por “2,5%”. Recordó que en la sesión anterior los representantes de los trabajadores del Casino de Juego de Talca informaron a la Comisión que el promedio de las ofertas económicas de la industria es de 2,5% y, en ese contexto, se otorgan permisos de operación por 15 años. Precisó, no obstante, que en este caso, donde la prórroga es excepcional, para así no liquidar a los trabajadores y permitir que el Fisco sigua recaudando, sólo se trata de una prórroga de un permiso vigente por dos años, o máximo tres años, mientras entra en operación el nuevo casino.

Por lo antes expuesto, sostuvo no entender la lógica de tener que gravar con una tasa mayor, debiendo ser la misma que tienen otros operadores. Agregó que, según entiende, el promedio que se maneja es del 2,54%.

La señora Subsecretaria respondió que como Ejecutivo entienden que las indicaciones presentadas adolecen de un problema de inadmisibilidad. Aclaró al respecto que con las indicaciones no es que se esté disminuyendo un gasto, sino que se trata de ingresos fiscales, lo que afecta su admisibilidad.

La Honorable Senadora señora Rincón replicó que tal criterio no fue el mismo que se tuvo al discutir esta materia en la Cámara de Diputados.

La señora Subsecretaria continuó señalando que en el proyecto original se consideró un ingreso del 15%, el que se justificaba a raíz de las ofertas económicas que, de acuerdo a la modificación introducida en la ley N° 19.995 el año 2015, se procedió a cambiar la forma de adjudicación de los nuevos casinos, dando paso a las licitaciones como forma de contratación. Observó que, de cumplirse los requisitos técnicos por parte de los oferentes, de adjudica a la mejor oferta económica, que deriva en mejores ingresos para el Fisco.

Continuó explicando que habiendo revisado las distintas ofertas de los diversos concursos desde el año 2015 a la fecha, el promedio registrado no es del 2,5% como señala la Senadora Rincón, sino que un porcentaje mayor, cercano al 12%. Precisó que ante tales datos fue que como Ejecutivo presentaron una indicación en la Cámara de Diputados para reducir tal porcentaje a un 10%.

Sobre el particular, informó que en la referida Corporación se presentó una indicación parlamentaria para alterar ese porcentaje, cuestión que motivó que advirtiera, tal como lo estaba haciendo en la presente sesión, que cambios como el propuesto resultaban inadmisibles.

Sobre el contenido del artículo 26 bis que se propone incorporar en la ley N° 19.995 mediante el artículo 82 del proyecto de ley, apuntó que debe existir a lo menos un casino por región.

A continuación, precisó que, por distintas razones, puede ocurrir que, al momento de abrirse un concurso público entre un nuevo casino mientras que el vigente no se adjudique esa licitación, generando una vacancia, toda vez que el nuevo adjudicatario tiene que construir el casino que, según la ley, contará con un plazo de dos a tres años para hacerlo desde el momento de la adjudicación.

Señaló que en dos casos ha ocurrido que en la etapa de la licitación ésta ha tenido que ser declarada desierta, procediendo a una segunda licitación. Agregó que en este segundo proceso licitatorio acontece un espacio de vacancia.

Recordó que se está cumpliendo una parte del protocolo de acuerdo de la Ley de Presupuestos, en donde el objetivo buscado fue preservar el trabajo de las personas del casino de Talca, de modo tal que si existe alguna vacancia, generarían una situación de desempleo.

Por tanto, a modo de resumen, explicó que la norma considera, en primer término, que debe existir al menos un casino por región. Añadió que, en una segunda parte, se establece que si la empresa lo desea podrá prorrogar el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en la región. Sobre el particular advirtió que no pueden hacerlo por el sólo ministerio de la ley como propone la Senadora Rincón, pues no se puede obligar a permanecer en el tiempo a ninguna empresa, que por lo demás no se adjudicó el último proceso licitatorio o derechamente no ofertó.

En tercer lugar, observó que es importante velar porque exista competencia en la industria, por tanto, señaló que, si se establece un guarismo muy distinto al resto de la industria, se generan incentivos no adecuados para que a futuro se levanten licitaciones, se declaren desiertas, y se proceda de esta manera. Agregó que, por lo mismo, se está hablando de permisos que estén por vencer, ya que la ley considera que las licitaciones se deban hacer tres años antes, de modo de resguardar que no ocurra una vacancia.

Apuntó que si se legisla ex post habrá menos incentivos para participar en las licitaciones.

Sobre la fecha límite de la publicación de la ley de reajuste, manifestó que como Ejecutivo harán todas las gestiones para que pueda hacerse en el menor tiempo posible.

La Honorable Senadora señora Rincón acotó que se pueda considerar el caso de aquellos permisos, no que solamente estén próximos a vencer, sino que también se encuentren vencidos, ya que para el caso particular del casino de Talca existe un desfase de días que podría afectar a sus trabajadores.

-- La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Artículo 83

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 83.- Para el período comprendido entre el 6 de septiembre del año 2023 y el 31 de diciembre del año 2024, el numeral 4 del artículo 2, y los artículos 15, 19 y 52 de la ley N°20.283, no regirán respecto de bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N°20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Asimismo, respecto de los bosques nativos con las mismas especies indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N°19.300 y sus reglamentos, se regirán mientras dure su evaluación ambiental y sectorial por las normas de la Ley N°20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.”.

En este artículo recayeron indicaciones de la Honorable Senadora señora Sepúlveda y del Honorable Senador señor Flores, para suprimirlo.

La señora Directora explicó a los señores Senadores que cuando promulgado la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Ley SBAP), se modificaron diferentes cuerpos legales. Agregó que la referida ley tenía una gradualidad en su entrada en vigencia para distintos temas abordados en su articulado, sin embargo, hubo una norma en concreto que requiere de un mayor tiempo de implementación, al carecer de un artículo transitorio asociado.

Señaló que el artículo 83 no hace cambios en la ley, sino que prorroga hasta por un año la entrada en vigencia de un artículo en particular, con el propósito de poder dictar los actos administrativos y reglamentarios para su implementación.

Agregó que las modificaciones de la Ley SBAP que se estarían prorrogando implican generar estándares, pautas y guías que permitan el tratamiento de los bosques nativos. Precisó que para que los pequeños propietarios puedan implementar sus planes de manejo de conservación requieren continuar accediendo a los fondos de conservación, lo cual no podrían hacer de no proceder a través de este cambio normativo.

De igual manera, observó que esta prórroga permitirá generar mayor certidumbre, tanto institucional como para los titulares de proyectos en el proceso de evaluación ante el SEIA, puesto que la incorporación de categorías de protección, cuyos estándares todavía no están desarrollados, podrían tener efectos tales como tener que levantar nuevas líneas de bases, o revisión de planes de manejo aprobados en los que ya había un alto nivel de avance en la evaluación de proyectos de carácter relevante para el país.

Concluyó reiterando que el artículo 83 no innova en el fondo, sino que proyecta un mayor espacio temporal para la implementación de los artículos que indica, permitiendo que los titulares con planes de manejo ya aprobados puedan continuar con su evaluación, a fin de otorgar certeza jurídica, sólo por el año 2024 y generar en el plazo dispuesto por la norma procedimientos, datos e instrumentos, pautas y guías que posibiliten aplicar la nueva normativa.

-- Puestas en votación las indicaciones, fueron rechazadas con los votos en contra de los Honorables Senadores señores García, Insulza, Macaya y Núñez, y con la abstención del Honorable Senador señor Lagos.

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Artículo 92

Alusivo a los cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas y la aplicación del proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

Sin que esta norma hubiese sido objeto de indicación, el Honorable Senador señor Macaya preguntó por el alcance de las modificaciones contenidas en este artículo.

La señora Subsecretaria contestó que esta modificación dice relación con algunos cargos, como ocurrió por ejemplo en el Consejo para la Transparencia, cuyo presidente es nombrado con ratificación del Senado y quedaron primer nivel jerárquico, en circunstancias que pertenecen al segundo nivel jerárquico, de tal manera que se llegó a un acuerdo con el Consejo ADP para que realmente sean tratados como concurso de segundo nivel jerárquico, lo que significa que debe haber un representante del Consejo pero pueden usar profesionales expertos de modo que se solo se encuentra circunscrito a ese tipo de instituciones toda vez que se observó que el segundo nivel jerárquico era tratado como si fuera primer nivel jerárquico y por lo tanto tiene que participar todo el Consejo ADP y no pueden usar a los profesionales expertos.

El Honorable Senador señor Macaya preguntó si el acuerdo al que hizo referencia la señora Subsecretaria de Hacienda respecto de esta solicitud fue unánime respecto del Consejo ADP.

La señora Subsecretaria de Hacienda respondió afirmativamente y precisó que cuando se celebraron los 20 años la ADP, en ese mismo seminario se expresó la necesidad de esta modificación por cuanto existe mucha presión sobre Consejo respecto de muchos concursos y estos concursos que son del segundo nivel jerárquico pasan a demandarles a ellos que demanda tiempo cuando esa tarea podría hacerse por profesionales expertos.

Artículo 95

Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 95.- Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:

1. La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.

2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el 20 de febrero de 2024.

3. En el plazo de cinco días corridos contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.

Recibida la última comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Salud verificará que la variación interanual informada por cada una de las Isapres se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en este artículo y en el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan.

4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024.

5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud el valor en unidades de fomento que, por una sola vez, de forma extraordinaria y luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas nonatas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del régimen de garantías explícitas en salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el régimen de garantías explícitas en salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.

Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.”.

En su numeral 5 recayeron las siguientes indicaciones de los Honorables Senadores señores Chahuán y Macaya:

a) Para suprimir la expresión “y menores de 65 años”.

b) Para suprimir la expresión “única y exclusivamente”.

c) Para incorporar, a continuación de la frase “disminución de los ingresos” la expresión “y los costos asociados”.

El Honorable Senador señor Macaya, con ocasión de las indicaciones presentadas, señaló que esta materia ha sido objeto de bastante discusión pública y el Ejecutivo tuvo bastantes dificultades en la Cámara de Diputados para aprobar modificaciones.

Planteó que, más allá de la inadmisibilidad declarada respecto de la indicación presentada, por tratarse de conceptos de seguridad social, la ayuda que se le entrega al sistema con la modificación del ICSA es insuficiente y particularmente en el modo en que se establece el ICSA.

Precisó que el ICSA se creó para que las Isapre convergieran en una disminución de costos en función de este indicador y ha ocurrido que algunas Isapre que han tenido esa capacidad de contener costos no van a recibir ninguna retribución ni van a tener la posibilidad de adecuar sus planes con este ICSA.

Agregó que lo que se está haciendo con este ICSA es premiar a las Isapre que fueron inflacionarias en sus costos y aquellas que hicieron disminución no van a tener la posibilidad de hacer un incremento de costos.

Hizo hincapié en el hecho de que se estaría castigando a ciertas Isapre del sistema que fueron más eficientes con la posibilidad de una adecuación de ICSA que, en definitiva, no le permite a ciertas Isapre generar la adecuación que correspondería considerando su historial previo.

Puntualizó que la indicación sobre esta norma buscaba que se aportara al menos un promedio del ICSA a todas las Isapre de un modo parejo y no una por una.

En razón de lo anterior preguntó cuáles son las alternativas de solución que se estarían planteando para un sistema de salud que está a punto de colapsar.

La señora Ministra de Salud compartió la preocupación por la estabilidad de la industria en relación a la necesidad de dar cumplimiento a la sentencia judicial que les obliga a dejar de cobrar costos que fueron excesivos e injustificados en relación a la prima GES.

Señaló que hay acuerdo respecto de que la sentencia se tiene que cumplir, pero en atención al desbalance financiero que esto produce, dado lo abultado el monto del cobro de algunas Isapre, implicó la necesidad de tener una medida extraordinaria que es la misma que está en la Ley Corta y que fue recomendada por la Comisión Técnica Asesora del Senado que ha solicitado seguir las recomendaciones.

Informó que la medida recomendada fue adelantar en forma extraordinaria el ICSA, que es una mecánica de contención de costos cuya fórmula de cálculo fue definida por una ley que debe ser aplicada por el Ministerio de Salud por cuanto no se tiene la posibilidad de modificar la ley completa.

Puntualizó que la ley establece un techo y la Corte Suprema, además en su primera sentencia mandató a que la Superintendencia de Salud verificara el aumento de costos y de hecho se hizo durante este año y por lo tanto las Isapre tienen que fundamentar de alguna forma el alza que van a tener de sus programas.

Manifestó que podría haber coincidencia con lo planteado por el Senador Macaya en cuanto a que el ICSA debiera tener mejoramientos, pero la verdad es que la voluntad del Ejecutivo ha sido tratar de adelantar el reajuste, que efectivamente no es igual para toda la industria e incluso generar un techo de alza más alto de manera de permitir en aquellas que tuvieron un mayor aumento de costos que se reconociera y además se incluye la compensación por la gratuidad de los niños menores de 2 años.

Puntualizó que lo anterior no es una situación que la Isapre una vez que recibe los dineros los gasta inmediatamente porque eso va a depender del ritmo de uso de los menores de dos años, de tal manera que ahí se genera otro momento de holgura en el sentido de que el gasto no es instantáneo, por lo tanto, se ha pensado en todos esos mecanismos, pero lo que no se puede hacer es justificar un alza que no tiene fundamento puesto que en la misma Ley Corta se está permitiendo un alza extraordinaria pero que tiene que estar fundada y además tiene que ir acompañada de la contención de costos de un compromiso de la industria de hacer un uso más eficiente de los recursos toda vez que parte de este espiral inflacionario que hay de gasto en salud tiene que ver con la ausencia de mecanismos de contención de costos de las Isapre que simplemente a diferencia de lo que sería la Salud administrada en Estados Unidos donde efectivamente hay toda una racionalidad en el uso de recursos, en el caso de Chile no existe, sino que simplemente se le traspasa a los afiliados el gasto en salud sin ninguna mecánica de contención.

Refirió que todos elementos deben irse mejorando y de alguna forma se ha tratado de tener esos elementos a la vista y de hecho se ha reconocido que no era suficiente porque no es una medida que vaya a compensar la merma producto de los cobros injustificados por el GES, sino que es un puente de tiempo para lograr la aprobación de la Ley Corta que contendrá un mecanismo que permitirá a las Isapre tener un alza justificada en la cuantía que necesitan para lograr el equilibrio financiero.

El Honorable Senador señor Macaya, a propósito de cómo funciona el ICSA, preguntó qué pasa con las Isapre que en la lógica de contención de costos fueron más eficientes y lograron no ser inflacionarios

La señora Ministra de Salud recordó que los planes son en UF, por lo tanto, se reajustan todos los meses y lo que trata de reconocer el ICSA es que en el tema de salud hay un aumento de costos extraordinario. Agregó que ciertamente hay Isapre que han tratado de hacer esfuerzos en no entrar en este espiral de costos, pero, por esa razón, tampoco necesitarían un reajuste mayor.

Lo que se establece es en relación al precio y a la tasa de uso de las prestaciones si requieren más o menos recursos, de modo que si ellos han contenido los costos no necesitarían un mayor reajuste.

El señor Ministro de Hacienda expresó que la mejor forma de entender este proceso es reconociendo que en la indicación del Ejecutivo hay 3 componentes; uno es el adelantamiento del ICSA, el segundo componente es la exclusión del ajuste por el arancel Fonasa y un tercero es incluir dentro del ajuste el costo de los menores de dos años.

Agregó que, de estos tres componentes, las preguntas planteadas por el Senador Macaya se refieren al segundo componente, pero siguen estando vigentes y siendo válidos los otros dos, es decir, el adelanto que va a significar un ajuste que se va a producir antes, esto es, en el periodo en que habría existido una especie de vacío entre la entrada en vigencia del fallo respecto de la prima GES y la aprobación de la Ley Corta que se espera sacar adelante.

En el caso de los menores de dos años, si bien es un costo que no está reconocido en la historia previa de los costos de las Isapre, sí es algo que tienen que asumir y en que el riesgo era que este tema se judicializara y comenzara a aplicarse la suspensión del cobro en los menores de dos años sin que estuviera recogido dentro de los costos de las Isapre.

Expresó que, aun cuando se pueden tener distintos juicios respecto del segundo de estos componentes del porcentaje de ajuste, los otros dos siguen siendo válidos y siguen haciéndose cargo de problemas concretos que de otra manera las Isapre enfrentarían en los próximos meses.

El Honorable Senador señor Núñez señaló que se ha abierto un tema que escapa bastante a la discusión del reajuste por su carácter misceláneo y manifestó que hubiera preferido no tener estas indicaciones toda vez que resulta complejo tratándose de un tema que tiene tantas consecuencias sociales para el país, para actividades económicas, pero también para la salud pública resolverlo casi aislado en un contexto de reajuste para el sector público, no obstante el Gobierno estimó que esto era urgente y había un riesgo inminente y se tomó una decisión en esa línea no exenta de polémica.

Añadió que en la Cámara de Diputados se hizo un esfuerzo en el debate para llegar a puntos de acuerdo y se suscribió un protocolo, cosa que valoró, y en ese marco manifestó su intención de apoyar lo que ahí se aprobó, pero hay que decir que, a raíz de los planteamientos del Senador Macaya que lo correcto hubiera sido haber debatido esto en su conjunto en la Ley Corta porque acá también hay una mirada que está poniendo el acento de una forma en la cual se relativiza el cumplimiento de un fallo de la justicia y eso no puede relativizarse ni tampoco se le puede traspasar a los usuarios de las Isapre que son los afectados, mecanismos que impliquen que terminen subsidiando a este tipo de instituciones prestadoras de salud que a su juicio no han hecho ninguna autocritica respecto de su responsabilidad.

Expresó que debiera agilizarse la discusión en la Comisión de Salud de la Ley Corta.

El Honorable Senador señor García manifestó que también apoyará lo que se resolvió en la Cámara de Diputados sobre esta materia y señaló entender que el ICSA es uno solo para todo el sistema y que se aplicarían distintos ajustes dependiendo de lo que la Isapre haya subido la prima GES.

El señor Superintendente señaló que se mantiene el criterio de que el ICSA opera como contención de costo y se relaja un poco entendiendo la situación particular, eliminando el efecto del FONASA lo que permite que el ICSA suba un poco. Pero todos aquellos que tuvieron variación de costos por debajo de del ICSA se les permite alzar el 100% de su variación de costos.

Agregó que aquellos que tuvieron una variación de costos por sobre el ICSA se les sigue castigando porque no suben el 100% de su variación de costos sino que bajan al techo que es un poco más alto entonces tienen un castigo menos severo, pero lo siguen teniendo por cuanto la esencia del indicador se mantiene para mantener el incentivo de disminuir el efecto inflacionario.

-- Las indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión.

Artículo 97

Dispone que no será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N°21.040 aquel personal que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, y pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor.

En este inciso recayó una indicación de los Honorables Senadores señores Chahuán y Macaya, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 97.- Modificaciones el indicador de costos de la salud año 2024. Para el proceso de adecuación de precios del año 2024, excepcionalmente y por una única vez, las Instituciones de Salud Previsional ajustarán los precios base en un 7,6%. Este reajuste será aplicable a todos los contratos de salud vigentes y se entenderá justificado para todos los efectos legales. Este reajuste extraordinario del año 2024 se aplicará en vez del regulado en los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, del 2005, del Ministerio de Salud.

Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud correspondientes al proceso de adecuación de precios del año 2025, estos entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.”.

-- La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Artículo 106

Agrega en el Código de Aguas un artículo 12 transitorio.

En su inciso tercero dispone que el titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado.

En este inciso recayó una indicación de la Honorable Senadora señora Sepúlveda, para reemplazarlo por el siguiente:

“El titular dentro del plazo del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente deberá solicitar y obtener la aprobación del ajuste o traslado del ejercicio del derecho conforme a los artículos 156 inciso 3° y 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá seguir ejerciendo su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que ha vuelto a ejercer su derecho en el punto original autorizado.”.

-- La indicación fue retirada por su autora.

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El Honorable Senador señor Coloma se refirió a la indicación que retiró la Senadora Sepúlveda sobre el artículo 106, que trata de aquellas personas que resultaron afectadas por los temporales ocurridos durante el presente año, entre las regiones de O’Higgins y del Biobío, relativa a sistema de riego y de cómo se captan las aguas que estimó era una buena indicación.

Asimismo, hizo presente que en la Cámara de Diputados se introdujo una modificación que establece que cualquier oposición deja sin posibilidades de cambio en el punto de captación y al respecto, en la lógica de no entrampar la tramitación de la iniciativa, preguntó al Ejecutivo si ha considerado alguna forma de hacerse cargo de este tema toda vez que cuando se miran las cuencas se observa que las zonas de extracción han cambiado completamente y en este punto estimó que en la Cámara de Diputados se complicó el punto de modo que preguntó si existe algún plan para enfrentar más adelante la materia.

El señor Ministro de Hacienda señaló que este artículo lo incorporó el Ejecutivo a partir de una propuesta parlamentaria, pero, en el momento de la votación en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados se presentó una indicación que agregó el elemento que menciona el Senador Coloma.

Añadió que entendiendo la dificultad que se generó en la Cámara de Diputados la idea sería que una vez despachado el proyecto de ley de reajuste se pueda tramitar una ley miscelánea que resuelva aquellas dificultades que surgieron en la discusión de este proyecto, como es el caso que plantea el Senador Coloma y la situación del teletrabajo,

La Honorable Senadora señora Rincón señaló que en la ley miscelánea que refiere el señor Ministro de Hacienda habría que agregar el tema relativo al aprovechamiento de aguas.

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La Honorable Senadora señora Sepúlveda formuló indicación para agregar un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo Nuevo: Prorrógase, durante el año 2024, la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo establecida en el artículo 66 de la ley N°21.526 a las jefas y jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. La facultad aquí establecida se concederá preferentemente a aquellas funcionarias o funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o adolescente menor de 18 años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales en dos jornadas diarias, como máximo, dentro de la jornada semanal. El Jefe o Jefa de Servicio que deniegue a un funcionario o funcionaria la posibilidad de quedar afecto a lo establecido en el presente artículo, deberá justificar su decisión mediante resolución fundada.

La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje señalado en el inciso primero, previa solicitud fundada del jefe(a) superior de servicio. Para lo anterior, la Dirección de Presupuestos deberá contar con la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil. En ningún caso el porcentaje adicional que se autorice podrá exceder del 15% de la dotación máxima del personal del respectivo Servicio.

A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo, no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.

Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.

Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N°21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.”.

-- La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

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Las Honorables Senadoras señoras Provoste y Sepúlveda formularon indicaciones para agregar los siguientes cuatro artículos, nuevos:

“Artículo 111: Las y los funcionarios que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, finalizarán su año lectivo en conjunto con las y los párvulos.

Lo señalado en el inciso anterior, traerá consigo que los establecimientos iniciarán su período de interrupción de verano el mismo día que se verifique el fin del año lectivo en dichos jardines y salas cuna.”.

“Artículo 112: Las y los funcionarios que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, no desempeñarán funciones con posterioridad al medio día del último día hábil de la víspera de fiestas patrias, navidad y año nuevo.”.

“Artículo 113: La transferencia de recursos regulada por el Título V del Decreto 67 del Ministerio de Educación de 2010, a los sostenedores de establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, que se deba realizar en el mes de diciembre de cada año, se transferirá de manera anticipada a más tardar el día 15 de dicho mes.”.

“Artículo 114: El primer viernes hábil del mes de diciembre de cada año se celebrará el día de la y el funcionario de la educación inicial vía transferencia de fondos. En esa fecha no trabajarán las y los funcionarios que desempeñan funciones en dichos establecimientos, los que permanecerán cerrados.”.

-- Las indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión.

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Los Honorables Senadores señoras Carvajal y Provoste, y señor Saavedra formularon indicación para agregar un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 111.-Prorrógase, durante el año 2024, la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo establecida en el artículo 66 de la ley N°21.526 a las jefas y jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.

La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje señalado en el inciso primero, previa solicitud fundada del jefe(a) superior de servicio. Para lo anterior, la Dirección de Presupuestos deberá contar con la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil. En ningún caso el porcentaje adicional que se autorice podrá exceder del 15% de la dotación máxima del personal del respectivo Servicio.

A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo, no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.

Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.

Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N°21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.”.

-- La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

En seguida la Comisión revisó las disposiciones del proyecto de ley que se tuvieron por aprobadas en particular por no haberse presentado indicaciones al tenor de la propuesta de separación en bloques que se consignó previamente.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero N° 261 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 11 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El proyecto de ley otorga un reajuste general de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

• Artículo 1. Reajuste de Remuneraciones. Este proyecto de ley otorga un reajuste general de remuneraciones de 4,3%, a contar del 1 de diciembre de 2023 a los trabajadores del Sector Público que se indica.

• Artículos 2, 3, 5 y 6. Aguinaldo de Navidad sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:

De conformidad al proyecto de ley, los aguinaldos concedidos a los trabajadores de los órganos y servicios públicos centralizados serán de cargo del Fisco. En tanto, respecto de los servidos descentralizados, de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3 del proyecto, éstas absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.

• Artículo 8. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2024, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:

El aguinaldo de Fiestas Patrias, concedido por este proyecto ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

• Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2o del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980.

También se concede este bono a los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, en los mismos términos señalados en el artículo 13.

• Artículo 14. Bonificación Adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282.-, una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

• Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $158.193 y $15.819, respectivamente.

• Artículo 17. Bono de Escolaridad y bonificación adicional para las universidades estatales. Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo con el inciso tercero del artículo 8°.

• Artículo 18. Bonificación de Nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de remuneraciones mínimas brutas mensuales a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:

• Artículo 20. Bono de Invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405 y de la ley N°19.234, a la fecha de pago del beneficio. Se estima una cobertura de 1.760.832 beneficiarios para este bono en el año 2024.

• Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley N°20.405, del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

• Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2024. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

• Artículo 23. Bono de Vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, según lo siguiente:

• Artículo 25. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $984.282.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $48.648.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no Imponible que les corresponda percibir a los funcionarlos beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648.- para los mismos efectos antes indicados.

• Artículo 27. Regulación del componente variable del Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la Educación para el año 2023 y otorgamiento de dicho bono a los asistentes de la educación de los VTF de los Servicios Locales de Educación Pública. Se establece una regulación especial, sólo para el año 2023, para el componente variable del bono de desempeño laboral contemplado en la ley N° 21.109, siéndole aplicable el indicador general de evaluación del artículo 29 de la ley N° 21.196, en cuanto a sus variables y porcentajes de cumplimiento. Cabe hacer presente, que el pago de dicho componente se realizará conforme al Inciso quinto del artículo 50 de la ley N° 21.109.

• Artículo 28. Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos. Esta asignación se establece para todo el año 2024.

• Artículo 29. Extiende para el año 2024 el pago de la Asignación Extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2024 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $964.162.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior a $964.162, pero inferior o igual a $1.115.673.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.

Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $247.128.- y se pagará en el mes de agosto de 2024, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.

• Artículo 30. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2024 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $503.005.- A su vez, se establece que el bono ascenderá a $34.139.- mensuales.

• Artículo 31. Se extiende la duración de la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles al personal asistente de la educación que se indica. Se extiende para el año 2024 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.

• Artículo 32. Remuneración Mínima para los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales. A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley N° 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta antes señalada no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

• Artículo 33. Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación que se indican y personal de VTF que se señalan, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482.- y se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá hasta $56.041.-

Recibirán el valor máximo quienes tengan una remuneración igual o inferior a $597.399.-

A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Para estos efectos los recursos contemplados para la aplicación de este artículo, incluye financiamiento para la contratación de personal de apoyo a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

• Artículo 34. Bono mensual para funcionarios no académicos de las universidades estatales. En el uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el punto anterior, a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono. El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

• Artículo 35. Bono Especial para el Personal que Indica. Se otorga un bono, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal y cuyo monto será de $200.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea Igual o Inferior a $893.851.- y de $100.000.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea Igual o Inferior a $3.259.429.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño Individual, colectivo o institucional. Las cantidades de $893.851.- y $3.259.429.- señaladas anteriormente, se Incrementarán en $48.648.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible en análisis, respecto de los funcionarios beneficiarlos de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.

• Artículos 36. Prorroga, en forma excepcional, el plazo extraordinario, para acogerse a los beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarías que tengan 70 o más años. Otorga, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes N°20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.084, 21.135, 20.986, 21.061 y 21.043 al personal afecto a dichas leyes que, al 1 de enero de 2024, tengan 70 o más años y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes a más tardar el 31 de mayo de 2024.

• Artículos 38 a 50. Extensión de la vigencia y aumento de cupos en las leyes de incentivo al retiro que indica. La presente Iniciativa legal propone la extensión de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 de las leyes N°s. 20.948 (Administración Central del Estado), 21.033 (JUNJI), 20.919 (Atención Primaria de Salud), 20.921 (Servicios de Salud y Otros), 20.976 (Docentes), 20.996 (No Académicos de Ues. Estatales), 21.043 (Académicos de Ues. Estatales), 21.061 (Poder Judicial), 21.084 (Congreso Nacional) y 20.986 (Médicos y Profesionales de la Salud).

Por otra parte, se propone para los años 2024 y/o 2025 el aumento de cupos de las leyes de incentivo al retiro voluntario que se Indican a continuación, que consideran un total de 17.615 cupos.

El costo incremental (MM$ de 2023) asociado a la extensión y cupos adicionales de las leyes de incentivo al retiro se presenta en la siguiente tabla:

• Artículos 51 y 52. Establece incentivo al retiro voluntario para el personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país. Se faculta durante los años 2024 y 2025 al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país, para otorgar a su personal una bonificación por retiro voluntario cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria. Dicha bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestado en las referidas instituciones, con un máximo de once meses, dicha bonificación será financiada por los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

A su vez, se otorga al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, una bonificación adicional, de cargo fiscal, en términos análogos a los previstos en la Ley N° 20.948. Dicho beneficio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 con un total de cupos de 20 para el año 2024 y 10 para el 2025.

• Artículo 53. Establece plazo excepcional para postular a los planes de retiro voluntario que se indica a los funcionarios y funcionarías que tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal. El proyecto de ley otorgar excepcionalmente durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de las leyes N°s. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que, tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.

Gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar que se verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan los beneficios.

• Artículo 58. Se establece para los años 2024 y 2025 la facultad para en los Hospitales Institucionales puedan otorgar la bonificación adicional por retiro de la ley N° 20.948. Durante los años 2024 y 2025, se faculta al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y Subsecretario del Interior, según corresponda, para que en los Hospitales Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

• Artículo 59. Se fija una remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de servicios de Salud de la Atención Primaria de Salud. A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

• Artículos 61, 62, 63, 64 y 65. Trabajo Remoto. Se faculta a los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios dependientes de los ministerios o que se relacionen a través de ellos, a los rectores y rectoras de las Universidades del Estado y los Centros de Formación Técnica del Estado, al Contralor General de la República y a los Gobernadores Regionales, para establecer trabajo remoto en sus servicios respectivos, por los períodos que se indican.

• Artículos 68 y 69. Mejoramiento de la Planta de Personal de Gendarmería de Chile. Se redistribuyen cargos en la Plantas I de Oficiales Penitenciarlos y en la Planta II de Suboficiales y Gendarmes. Para el periodo 2024 - 2025 se considera un mejoramiento de 85 cargos para la Plantas I de Oficiales Penitenciarlos y 600 para Planta II de Suboficiales y Gendarmes.

El costo asociado a cada tramo ($MM 2023) se presenta en la siguiente tabla:

• Artículo 70 y 71. Incremento de asignación para el personal del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Se determina el Incremento del componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanltaria de la ley N°20.803 en $20.000 brutos mensuales a contar del 1° de enero de 2024 y en $30.000 brutos mensuales a contar del 1° de enero de 2025.

• Artículo 73. Bono especial JUNJI y VTF. Se concede, por una sola vez, un bono especial, de cargo fiscal, a los directores, a los educadores de párvulos y a los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, reuniendo los requisitos que la normativa indica.

• Artículo 74 y 75. Fija remuneración para los Ministros del Tribunal Constitucional. A partir del 1 de enero de 2024, los Ministros del Tribunal Constitucional tendrán una remuneración equivalente a la de los funcionarios del grado II establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, y respecto del bono de modernización establecido en el artículo 4 de la ley N° 19.531, sólo tendrán derecho a su componente base.

• Artículos 76, 77 y 78. Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen. La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo (PROEMPLEO), administra el Programa Inversión en la Comunidad, destinados a realizar obras en el ámbito local que reúnan como característica mínima el uso intensivo de mano de obra y que presenten un beneficio comunitario. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo. Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2024, para lo cual modifican los artículos de la ley N° 21.196 que contemplaron un plan similar para años anteriores.

El bono de incentivo al retiro, durante dicha anualidad, podrán acceder a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado, con un máximo de ocho meses.

• Artículos 79. Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2024 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola. Se determina excepcionalmente que se considerarán como pequeños productores agrícolas a aquellos que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, como consecuencia del proceso de revalúo de bienes agrícolas de los años 2020 y 2024.

• Artículos 80. Celebración de convenios entre el administrador de cierre de una institución de educación superior y centros de formación técnica del Estado. Se autoriza para que el administrador de cierre de una institución de educación superior celebre convenios con centros de formación técnica del Estado, destinados a asegurar la continuidad del servicio educativo, aun cuando dichas instituciones no cumplan con el requisito de acreditación institucional exigido por la ley N° 20.800. Esta excepción sólo regirá por diez años contados desde que el Centro de Formación Técnica de inicio a sus actividades académicas.

• Artículo 82: Prórroga de plazos para la adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales. Se prorrogan entre los años 2024 al 2027 los plazos establecidos en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.993, para la adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales y con ello la obtención de los incentivos tributarios previstos en la normativa vigente. Esta prórroga pretende que los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, puedan realizar las gestiones tendientes a obtener recursos con la banca para la adquisición de dichos inmuebles y, posteriormente, gestionar la garantía correspondiente con la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a la ley N° 20.845.

• Artículo 83. Entrada en vigencia del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé. Se establece que la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé será el 1 de marzo de 2024, sujetándose a las reglas que se indican en el proyecto de ley.

• Artículo 85. Extiende vigencia del Bolsillo Familiar Electrónico hasta el 30 de abril de 2024. La ley N°21.550 estableció, en su Título III, un aporte mensual destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio, a ser utilizado a través del denominado "Bolsillo Familiar Electrónico", vigente hasta el 31 de diciembre de 2023 que se extiende al 30 de abril de 2024.

Los recursos necesarios para esta iniciativa ya se encuentran considerados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2024.

• Artículo 86. Regula la continuidad operacional de los casinos de juego en los períodos de vacancias que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso. Se incorpora un nuevo artículo 26 bis que regula la vacancia que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso de operación de un "cupo de reserva" (aquel que sólo puede ser ocupado en la región respectiva). Con ello se permitirá la continuidad operacional del casino de juego existente, extendiendo para ello su permiso de operación hasta el inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región, lo anterior sujeto al pago de una tasa mensual a beneficio fiscal por el periodo extendido. Con ello, la región y el municipio respectivo continuarán percibiendo los ingresos de la actividad.

• Artículo 97. Se extiende el mecanismo de recupero de impuesto específico al petróleo diésel. Este proyecto de ley propone extender el mecanismo antes señalado desde el 31 de diciembre de 2023 al 31 de marzo de 2025, mientras se discute la situación tributaria del sector como parte de la reforma fiscal verde.

La menor recaudación (menores ingresos) de esta medida se estima en $39.322 millones para el año 2024 y $9.752 millones para el año 2025.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $308.811.- millones el año 2023, de $1.710.178.- millones el año 2024, de $1.193.781.- millones el año 2025, de $1.378.741.- millones el año 2026.

El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servidos públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2023. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

III. Fuentes de información

• Ley de Presupuestos del Sector Público para los años 2022 y 2023

• Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2024

• Informe de Estadísticas de Recursos Humanos del Sector Público, DIPRES

• Escalas de Remuneraciones afectos por Servicio

• Información de Ejecución Presupuestaria

• Información sectorial entregada por los Servicios.”.

- Posteriormente, se presentó el informe financiero N° 264, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 12 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (N°258-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Se precisan los principios que regirán el desempeño de funciones bajo la modalidad de teletrabajo en el sector público.

b. Se propone otorgar un reajuste general de remuneraciones de 0,5%, a contar del 1 de junio de 2024, en el evento de que la variación acumulada experimentada por el índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

En el evento en que se cumpla la condición descrita en la sección anterior, el reajuste adicional irrogará un mayor gasto fiscal de $76.320 millones durante el 2024, y de $130.834 millones a partir del 2025, adicionales a lo informado en el informe financiero N°261 de 2023.

III. Fuentes de Información

- Ley de Presupuestos del Sector Público para los años 2022 y 2023

- Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2024

- Informe de Estadísticas de Recursos Humanos del Sector Público, DIPRES

- Escalas de Remuneraciones afectos por Servicio

- Información de Ejecución Presupuestaria

- Información sectorial entregada por los Servicios.”.

- Enseguida, se presentó el informe financiero N° 269, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 13 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (N°261-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Se explícita que para la implementación de la modalidad de trabajo remoto se deberá permitir a los funcionarios y funcionarías desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. Asimismo, considerarán como criterios de selección para hacer uso de dicha modalidad los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarías o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad o una persona con dependencia severa.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Dada la naturaleza normativa de las presentes indicaciones, estas no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.”.

- Luego, se presentó el informe financiero N° 270, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 13 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (Nº 262-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Se exime a proyectos de mitigación de impacto vial causado por autopistas, del requisito de contar con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, necesario para iniciar el proceso de licitación, bajo condiciones determinadas.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Dada la naturaleza normativa de las presentes indicaciones, estas no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.”.

- A continuación, se presentó el informe financiero N° 272, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 14 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante la presente indicación (Nº264-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Implementa el pago de la bonificación del artículo 23 de la ley 19.536, actualizando los cupos a 11.771.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Para la implementación de la bonificación señalada se consideran 11. 771 cupos para el año 2024. Con un monto reajustado de $290.612 trimestrales, se estima involucra un gasto de $13.683.175 miles.

El gasto durante el año 2024 se financiará con los recursos contemplados en la Ley de Presupuestos, en el subtítulo 21 de la partida Ministerio de Salud y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

III. Fuentes de Información

- Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.”.

- Posteriormente, se presentó el informe financiero N° 273, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 14 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (N º263-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Respecto de la regulación de la continuidad operacional de los casinos de juego en los períodos de vacancias que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso, se modifica el pago a beneficio fiscal, pasando a ser un 10% sobre el promedio de los ingresos brutos en los doce meses previos a la extensión.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Dada la naturaleza facultativa de las presentes indicaciones, estas no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.”.

- Enseguida, se presentó el informe financiero N° 274, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 14 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante la presente indicación (N°265-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Se publicará semestralmente en la página web de la Dipres la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores reportados en conformidad al artículo 70 de la ley N° 21.306. Se señala además que la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones no irrogarán mayor gasto fiscal, pues las funciones serán realizadas con cargo al presupuesto y dotación vigente de la Dirección de Presupuestos.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.”.

- Luego, se presentó el informe financiero N° 275, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 14 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante la presente indicación (N°266-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Se modifica el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, de manera tal que la municipalidad o corporación municipal deberán pagar las condiciones laborales pactadas dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal a los Servicios Locales de Educación.

b. A su vez, se agrega un nuevo inciso a tal artículo, el que señala que tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hubieren pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El servicio local de educación en representación del municipio o corporación municipal pagará la planilla complementaria antes señalada. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Con todo, dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hubieran pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones no irrogarán mayor gasto fiscal, dado que las funciones serán realizadas con cargo a su presupuesto y dotación vigentes, y los municipios no formar parte del presupuesto del Gobierno Central.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.”.

- A continuación, se presentó el informe financiero N° 278, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 18 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante la presente indicación (N°270-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Se flexibiliza la resolución que deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles para fijar la fecha del receso de invierno de dos semanas, para posibilitar su programación durante el período invernal y no sólo en el mes de julio.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

En consideración a que la presente indicación tiene relación con materias normativas relacionadas con la gestión de los jardines financiados vía transferencias de fondos, estas no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.”.

- Posteriormente, se presentó el informe financiero N° 279, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 18 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante la presente indicación (l\l°271-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Se modifica el Código de Aguas, para facultar a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que señala, que hubieren sido afectados por los temporales del año 2023, a extraer agua en un punto alternativo.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

En consideración a que la implementación de lo señalado anteriormente será implementado con los recursos vigentes de la Dirección General de Aguas, la presente indicación no tendrá incidencia sobre el presupuesto fiscal.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.”.

- Enseguida, se presentó el informe financiero N° 280, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 18 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante la presente indicación (N°272-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Se precisa el mecanismo mediante el cual se fijará la distribución del aporte fiscal destinado al financiamiento del bono mensual de remuneraciones menores en las universidades estatales.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Dada la naturaleza normativa de la presente indicación, esta no tendrá incidencia sobre el presupuesto fiscal.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.”.

- Luego, se presentó el informe financiero N° 281, complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 18 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante la presente indicación (N°273-371), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:

a. Se faculta a los Servicios Locales de Educación Pública a mantener las contrataciones bajo el Código del Trabajo que hubieren efectuado hasta antes de la vigencia del proyecto de ley, con cargo a los recursos que perciben por la ley N°20.248, y bajo las condiciones que señala.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

En consideración a que la presente indicación no modifica el mecanismo de financiamiento de los Servicios Locales de Educación Pública, esta no tendrá incidencia sobre el presupuesto fiscal.

III. Fuentes de Información

• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.”.

- Finalmente, se presentó el informe financiero N° 286, sustitutivo, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 20 de diciembre de 2023, señala, de manera textual, lo siguiente:

I. Antecedentes

El proyecto de ley otorga un reajuste general de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

• Artículo 1. Reajuste de Remuneraciones. Este proyecto de ley otorga un reajuste general de remuneraciones de 4,3%, a contar del 1 de diciembre de 2023 a los trabajadores del Sector Público que se indica.

• Artículos 2, 3, 5 y 6. Aguinaldo de Navidad sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:

De conformidad al proyecto de ley, los aguinaldos concedidos a los trabajadores de los órganos y servicios públicos centralizados serán de cargo del Fisco. En tanto, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3 del proyecto, éstas absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.

• Artículo 8. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2024, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:

El aguinaldo de Fiestas Patrias, concedido por este proyecto ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

• Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N ° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980.

También se concede este bono a los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, en los mismos términos señalados en el artículo 13.

• Artículo 14. Bonificación Adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282.-, una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

• Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N º19.553, por las sumas de $158.193 y $15.819, respectivamente.

• Artículo 17. Bono de Escolaridad y bonificación adicional para las universidades estatales. Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo con el inciso tercero del artículo 8°.

• Artículo 18. Bonificación de Nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de remuneraciones mínimas brutas mensuales a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.429, como se indica:

• Artículo 20. Bono de Invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405 y de la ley N°19.234, a la fecha de pago del beneficio. Se estima una cobertura de 1. 760.832 beneficiarios para este bono en el año 2024.

• Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N° 19.123; del artículo 1 ° de la ley N° 19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley N°20.405, del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N ° 19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N °20.255.

• Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2024. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18. 987.

• Artículo 23. Bono de Vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, según lo siguiente:

• Artículo 25. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $984.282.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $48.648.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley Nº249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648.- para los mismos efectos antes indicados.

• Artículo 27. Regulación del componente variable del Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la Educación para el año 2023 y otorgamiento de dicho bono a los asistentes de la educación de los VTF de los Servicios Locales de Educación Pública. Se establece una regulación especial, sólo para el año 2023, para el componente variable del bono de desempeño laboral contemplado en la ley Nº 21.109, siéndole aplicable el indicador general de evaluación del artículo 29 de la ley Nº 21.196, en cuanto a sus variables y porcentajes de cumplimiento. Cabe hacer presente, que el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley Nº 21.109.

• Artículo 28. Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N° 15.076, que cumplan los requisitos exigidos. Esta asignación se establece para todo el año 2024.

• Artículo 29. Extiende para el año 2024 el pago de la Asignación Extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2024 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $964.162.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior a $964.162, pero inferior o igual a $1.115.673.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.

Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $247.128.- y se pagará en el mes de agosto de 2024, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.

• Artículo 30. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2024 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $503.005.- A su vez, se establece que el bono ascenderá a $34.139.- mensuales.

• Artículo 31. Se extiende la duración de la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles al personal asistente de la educación que se indica. Se extiende para el año 2024 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.

• Artículo 32. Remuneración Mínima para los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales. A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley N ° 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta antes señalada no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

• Artículo 33. Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1 ° y para el personal asistente de la educación que se indican y personal de VTF que se señalan, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482.- y se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá hasta $56.041.-

Recibirán el valor máximo quienes tengan una remuneración igual o inferior a $597.399.-

A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Para estos efectos los recursos contemplados para la aplicación de este artículo, incluye financiamiento para la contratación de personal de apoyo a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

• Artículo 34. Bono mensual para funcionarios no académicos de las universidades estatales. En el uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el punto anterior, a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono. El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

• Artículo 35. Bono Especial para el Personal que Indica. Se otorga un bono, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal y cuyo monto será de $200.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851.- y de $100.000.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Las cantidades de $893.851.- y $3.259.429.- señaladas anteriormente, se incrementarán en $48.648.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible en análisis, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.

• Artículos 36. Prorroga, en forma excepcional, el plazo extraordinario, para acogerse a los beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarías que tengan 70 o más años. Otorga, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes N°20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.084, 21.135, 20.986, 21.061 y 21.043 al personal afecto a dichas leyes que, al 1 de enero de 2024, tengan 70 o más años y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes a más tardar el 31 de mayo de 2024.

• Artículos 38 a 50. Extensión de la vigencia y aumento de cupos en las leyes de incentivo al retiro que indica. La presente iniciativa legal propone la extensión de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 de las leyes Nos. 20.948 (Administración Central del Estado), 21.033 (JUNJI), 20.919 (Atención Primaria de Salud), 20.921 (Servicios de Salud y Otros), 20.976 (Docentes), 20.996 (No Académicos de Ues. Estatales), 21.043 (Académicos de Ues. Estatales), 21.061 (Poder Judicial), 21.084 (Congreso Nacional) y 20.986 (Médicos y Profesionales de la Salud).

Por otra parte, se propone para los años 2024 y/o 2025 el aumento de cupos de las leyes de incentivo al retiro voluntario que se indican a continuación, que consideran un total de 17.615 cupos.

El costo incremental (MM$ de 2023) asociado a la extensión y cupos adicionales de las leyes de incentivo al retiro se presenta en la siguiente tabla:

• Artículos 51 y 52. Establece incentivo al retiro voluntario para el personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país. Se faculta durante los años 2024 y 2025 al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país, para otorgar a su personal una bonificación por retiro voluntario cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria. Dicha bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestado en las referidas instituciones, con un máximo de once meses, dicha bonificación será financiada por los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

A su vez, se otorga al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, una bonificación adicional, de cargo fiscal, en términos análogos a los previstos en la Ley N° 20.948. Dicho beneficio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 con un total de cupos de 20 para el año 2024 y 10 para el 2025.

• Artículo 53. Establece plazo excepcional para postular a los planes de retiro voluntario que se indica a los funcionarios y funcionarías que tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal. El proyecto de ley otorgar excepcionalmente durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de las leyes N°s. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135, 20.374, 21.061, 20986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que, tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.

Gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar que se verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan los beneficios.

• Artículo 58. Se establece para los años 2024 y 2025 la facultad para que los Hospitales Institucionales puedan otorgar la bonificación adicional por retiro de la ley N° 20.948. Durante los años 2024 y 2025, se faculta al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y Subsecretario del Interior, según corresponda, para que los Hospitales Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

• Artículo 59. Se fija una remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de servicios de Salud de la Atención Primaria de Salud. A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

• Artículos 61, 62, 63 y 64. Trabajo Remoto. Se faculta a los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios dependientes de los ministerios o que se relacionen a través de ellos, a los rectores y rectoras de las Universidades del Estado y los Centros de Formación Técnica del Estado, al Contralor General de la República y a los Gobernadores Regionales, para establecer trabajo remoto en sus servicios respectivos, por los períodos que se indican.

• Artículos 67 y 68. Mejoramiento de la Planta de Personal de Gendarmería de Chile. Se redistribuyen cargos en la Plantas I de Oficiales Penitenciarios y en la Planta II de Suboficiales y Gendarmes. Para el periodo 2024 - 2025 se considera un mejoramiento de 85 cargos para la Plantas I de Oficiales Penitenciarios y 600 para Planta II de Suboficiales y Gendarmes.

El costo asociado a cada tramo ($MM 2023) se presenta en la siguiente tabla:

• Artículo 69 y 70. Incremento de asignación para el personal del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Se determina el incremento del componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria de la ley N°20.803 en $20.000 brutos mensuales a contar del 1 ° de enero de 2024 y en $30.000 brutos mensuales a contar del 1 ° de enero de 2025.

• Artículo 72. Bono especial JUNJI y VTF. Se concede, por una sola vez, un bono especial, de cargo fiscal, a los directores, a los educadores de párvulos y a los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, reuniendo los requisitos que la normativa indica.

• Artículos 73, 74 y 75. Otorga Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las Localidades que se determinen. La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo (PROEMPLEO), administra el Programa Inversión en la Comunidad, destinados a realizar obras en el ámbito local que reúnan como característica mínima el uso intensivo de mano de obra y que presenten un beneficio comunitario. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo. Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2024, para lo cual modifican los artículos de la ley N° 21.196 que contemplaron un plan similar para años anteriores.

El bono de incentivo al retiro, durante dicha anualidad, podrán acceder a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado, con un máximo de ocho meses.

• Artículo 76. Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2024 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola. Se determina excepcionalmente que se considerarán como pequeños productores agrícolas a aquellos que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido en el artículo 13 de la ley N ° 18.910, como consecuencia del proceso de revalúo de bienes agrícolas de los años 2020 y 2024.

• Artículo 77. Celebración de convenios entre el administrador de cierre de una institución de educación superior y centros de formación técnica del Estado. Se autoriza para que el administrador de cierre de una institución de educación superior celebre convenios con centros de formación técnica del Estado, destinados a asegurar la continuidad del servicio educativo, aun cuando dichas instituciones no cumplan con el requisito de acreditación institucional exigido por la ley N° 20.800. Esta excepción sólo regirá por diez años contados desde que el Centro de Formación Técnica dé inicio a sus actividades académicas.

• Artículo 79: Prórroga de plazos para la adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales. Se prorrogan entre los años 2024 al 2027 los plazos establecidos en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.993, para la adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales y con ello la obtención de los incentivos tributarios previstos en la normativa vigente. Esta prórroga pretende que los sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, puedan realizar las gestiones tendientes a obtener recursos con la banca para la adquisición de dichos inmuebles y, posteriormente, gestionar la garantía correspondiente con la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a la ley N° 20.845.

• Artículo 81. Extiende vigencia del Bolsillo Familiar Electrónico hasta el 30 de abril de 2024. La ley N º21.550 estableció, en su Título III, un aporte mensual destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio, a ser utilizado a través del denominado "Bolsillo Familiar Electrónico", vigente hasta el 31 de diciembre de 2023 que se extiende al 30 de abril de 2024.

Los recursos necesarios para esta iniciativa ya se encuentran considerados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2024.

• Artículo 82. Regula la continuidad operacional de los casinos de juego en los períodos de vacancias que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso. Se incorpora un nuevo artículo 26 bis que regula la vacancia que podría producirse tras el proceso de otorgamiento de un permiso de operación de un "cupo de reserva" (aquel que sólo puede ser ocupado en la región respectiva). Con ello se permitirá la continuidad operacional del casino de juego existente, extendiendo para ello su permiso de operación hasta el inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región, lo anterior sujeto al pago de una tasa mensual a beneficio fiscal por el periodo extendido. Con ello, la región y el municipio respectivo continuarán percibiendo los ingresos de la actividad.

• Artículo 93. Se extiende el mecanismo de recupero de impuesto específico al petróleo diésel. Este proyecto de ley propone extender el mecanismo antes señalado desde el 31 de diciembre de 2023 al 31 de marzo de 2025, mientras se discute la situación tributaria del sector como parte de la reforma fiscal verde.

La menor recaudación (menores ingresos) de esta medida se estima en $39.322 millones para el año 2024 y $9.752 millones para el año 2025.

• Artículo 100. Si el IPC a abril de 2024, supera el 3,80/o en un periodo de 12 meses, se otorgará a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste adicional de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero.

• Artículo 102. Fija criterios de selección para efectos del Trabajo Remoto. Las y los jefes de servicio considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del sector público y la contribución a mejorar la calidad de vida laboral, familiar y personal, en particular en lo relativo a funcionarios y funcionarios que tengan bajo su cuidado niños y niñas menores de 14 años edad o una persona con dependencia severa.

• Artículo 103. Publicación información. Se publicará semestralmente en la página web de la Dipres la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores reportados en conformidad al artículo 70 de la ley N° 21.306. Se señala además que la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos informantes.

• Artículo 104. Implementa el pago de la bonificación del artículo 23 de la ley 19.536, actualizando los cupos a 11. 771.

• Artículo 106. Código de Aguas. Se modifica el código de aguas, para facultar a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que señala, que hubieren sido afectados por los temporales del año 2023, a extraer agua en un punto alternativo.

• Artículo 107. Receso invernal JUNJI. Suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $308.811.- millones el año 2023, de $ 1.723.531.- millones el año 2024, de$ 1.193.451.- millones el año 2025, de $ 1.378.412.- millones el año 2026.

En el evento en que se cumpla la condición descrita en el artículo 103, el reajuste adicional irrogará un mayor gasto fiscal adicional de $76.320 millones durante el 2024, y de $130.834 millones a partir del 2025.

El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2023. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

III. Fuentes de información

• Ley de Presupuestos del Sector Público para los años 2022 y 2023

• Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2024

• Informe de Estadísticas de Recursos Humanos del Sector Público, DIPRES

• Escalas de Remuneraciones afectos por Servicio

• Información de Ejecución Presupuestaria

• Información sectorial entregada por los Servicios

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación en general y en particular del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fuera despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 4,3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2023.

Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.

En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del “Aporte Institucional Universidades Estatales” a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº21.094.

Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora.

Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.

El reajuste de este artículo se aplicará respecto de las remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley Nº 21.599.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $66.089 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.

Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024 a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2024, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.

El monto del aguinaldo será de $85.093 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282, y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.

Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $82.756, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2024, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2024 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.

Concédese, asimismo, durante el año 2024, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Artículo 16.- Durante el año 2024 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $158.193.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.

Artículo 18.- Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N°19.429, a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de “$479.967”, “$534.157” y “$568.219”, por “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.259.429, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2024, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $77.982.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2024 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N°19.234.

Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024, de $24.261. Este aguinaldo se incrementará en $12.446 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.

Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2024, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2024 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2024 de $27.884. Dicho aguinaldo se incrementará en $15.753 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 23.- Concédese por una sola vez a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $104.800 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282 y de $52.400 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 24.- El reajuste previsto en el artículo 1 se aplicará a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.

Artículo 25.- La cantidad de $984.282 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $48.648 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648 para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2024. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 27.- Durante el año 2023, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N°21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley N°21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N°21.109.

Durante el año 2023 otórgase a quienes se desempeñen como asistentes de la educación en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N°21.109, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley N°21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública.

Para el año 2023, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.

Artículo 28.- Establécese para todo el año 2024 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 29.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2024, la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a) “el año 2023” por “el año 2024”.

b) “1 de enero de 2022” por “1 de enero de 2023”.

c) “$924.412”, las dos veces que aparece, por “$964.162”.

d) “$1.069.677” por “$1.115.673”.

2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a) “$235.809” por “$247.128”.

b) “de agosto de 2023” por “de agosto de 2024”.

3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2023” por la expresión “Durante el año 2024”.

Artículo 30.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2024, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:

1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$461.464” por “$503.005”.

2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$32.575” por “$34.139”.

Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2024 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2024 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2024, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 33.- Otórgase durante el año 2024 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será de $56.041 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $597.399. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $597.399 e inferior a $675.482 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

1. Aporte máximo: $56.041.

2. Valor afecto a bono: corresponde al 71,771% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $597.399.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.

Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.

El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

Artículo 35.- Concédese por una sola vez a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $200.000 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851 y de $100.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Las cantidades de $893.851 y $3.259.429 señaladas en el inciso anterior se incrementarán en $48.648 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.

Artículo 36.- Modifícase el artículo 55 de la ley Nº21.405 del modo siguiente:

1. En su inciso primero:

a) Agrégase a continuación del número “20.986” la frase siguiente:”, 21.061”.

b) Reemplázase la frase: “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

c) Reemplázase la frase: “31 de mayo de 2023” por “31 de mayo de 2024”.

2. Reemplázase el inciso séptimo por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley Nº21.061.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N°20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Las instituciones públicas a las cuales corresponda asignar los cupos de las leyes señaladas en el inciso primero y aquellas a las cuales se les apliquen las leyes N°20.948 y 19.882, deberán informar a la Dirección de Presupuestos sobre el número de postulantes para este artículo a más tardar en el mes de agosto de 2024. Asimismo, las instituciones antes señaladas deberán proporcionar la información complementaria sobre la aplicación del presente artículo que le sea solicitada por la Dirección de Presupuestos.”.

Artículo 37.- Durante el año 2024 las universidades estatales podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N°21.094. Asimismo, los reemplazos del personal a honorarios no quedarán afectos a dicho artículo.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.948 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

4. En el artículo 10:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

5. Reemplázase en el artículo 17 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 39.- Reemplázase en el numeral 1 del artículo 1 de la ley Nº21.003, la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 40.- Modifícase la ley Nº 20.919 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

2. En el inciso primero del artículo 3:

a) Sustitúyese el guarismo “7.000” por el siguiente: “11.300”.

b) Sustitúyese la expresión “2024” por la siguiente: “2023”.

c) Agrégase a continuación del tercer punto y seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 1.800 y 3.300 cupos respectivamente.”.

3. Reemplázase en el inciso final del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 12 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 41.- Modifícase la ley Nº20.921 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

2. En el inciso primero del artículo 3:

a) Reemplázase la cantidad “22.000” por la siguiente: “24.250”.

b) Reemplázase la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

3. Reemplázase en el inciso final del artículo 6 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 42.- Modifícase el inciso primero del artículo 3 de la ley Nº20.964 del modo siguiente:

1. Reemplázase la cantidad “12.000” por la siguiente: “15.000”.

2. Reemplázase la oración “Para los años 2023 al 2025, inclusive, se dispondrán 1.000 cupos para cada año.” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025 se dispondrán 1.000, 2.000 y 3.000 cupos respectivamente.”.

Artículo 43.- Modifícase la ley Nº 20.976 del modo siguiente:

1. En el inciso primero del artículo 1:

a) Reemplázase la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b) Sustitúyese el guarismo “20.000” por el siguiente: “24.500”.

2. En el artículo 2:

a) Reemplázase en su numeral 1 el número “20.000” las dos veces que aparece en el texto por lo siguiente: “24.500”.

b) Reemplázase para el año 2024 en el “Número de Beneficiarios” la cifra “2.300” por “3.000”.

c) Agrégase en las columnas “Año” y “Número de Beneficiarios” la expresión “2025” y “3.800”, respectivamente.

d) Reemplázase en su numeral 6 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 44.- Modifícase la ley Nº20.996 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 3 la cantidad “2.870” por la siguiente: “3.420”.

3. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 4 la expresión “2024” por “2025”.

4. En el inciso primero del artículo 5:

a) Reemplázase la cantidad “2.870” por la siguiente: “3.420”.

b) Reemplázase la expresión “año 2024” por la siguiente: “año 2023”.

c) Incorpórase a continuación del quinto punto y seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 400 y 500 cupos, respectivamente.”.

Artículo 45.- Modifícase la ley Nº21.043 del modo siguiente:

1. En el artículo 1:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 3, las cantidades “3.800” y “900” por las siguientes: “4.150” y “990”, respectivamente.

3. En el artículo 4:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

4. En el artículo 5:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la cantidad “3.800” por la siguiente: “4.150”.

ii. Sustitúyese la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase la cantidad “900” por la siguiente: “990”.

ii. Sustitúyese la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

5. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 46.- Modifícase el artículo 4 de la ley Nº21.135 del modo siguiente:

1. Reemplázase en su inciso primero la cantidad “10.600” por la siguiente: “13.100”.

2. En el inciso segundo:

a) Reemplázase la expresión “año 2025” por “año 2023”.

b) Incorpórase a continuación del tercer punto y seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 2.250 y 3.250 cupos, respectivamente.”.

Artículo 47.- Modifícase la ley Nº21.061 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores para el respectivo grupo de beneficiarios establecido en el inciso anterior.”.

3. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8 la frase “año 2024” por “año 2025”.

4. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quienes perciban los beneficios de esta ley, podrán ser contratados hasta doce horas semanales para ejercer labores de docencia, siempre que al cese de sus funciones hayan estado desempeñando una jornada completa de trabajo semanal.”.

Artículo 48.- Modifícase la ley Nº21.084 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. En el inciso primero del artículo 5:

a) Elimínase la frase “y 2024”.

b) Agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 50 y 25 cupos, respectivamente. Los cupos no utilizados en una anualidad serán traspasados para el año siguiente.”.

3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 49.- Modifícase la ley Nº20.986 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4 la oración “Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez un plazo especial de postulación de tres meses, el que se regirá de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.” por la oración siguiente: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores.”.

3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 50.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 38 y 39 para las leyes Nos20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 40 y 41, durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. El Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 42, 43, 44 y 45 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 46 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 48 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 51.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país para establecer en dichos tribunales una bonificación por retiro voluntario para el personal contratado conforme al Código del Trabajo siempre que cumplan 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025; cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes en que cumplan 65 años de edad y no más allá del 31 de diciembre de 2025. Dicha bonificación será financiada con los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los secretarios relatores de los tribunales a que refiere el inciso primero deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y su disponibilidad presupuestaria.

Dicha bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para su cálculo será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador o trabajadora durante los doce meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un tope de noventa unidades de fomento calculadas al último día del mes anterior al de término de dicho contrato.

La bonificación por retiro voluntario se pagará por la institución empleadora al mes siguiente del término del contrato de trabajo, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y no estará afecta a descuento alguno.

En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular los trabajadores y trabajadoras de las instituciones señaladas en el inciso primero que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del cuarto mes a la notificación del acuerdo que le otorga la bonificación por retiro voluntario.

Con todo, las trabajadoras podrán terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta la oportunidad establecida en el inciso primero y no más allá del 31 de diciembre de 2025.

Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que fija este artículo se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación por retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación por retiro voluntario que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

El beneficio concedido por este artículo será incompatible con toda otra indemnización prevista en el Código del Trabajo.

Artículo 52.- Otórgase una bonificación adicional al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, contratados conforme al Código del Trabajo siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en los tribunales señalados y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en el inciso anterior deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2023.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación adicional sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades señaladas en el inciso primero.

También podrán acceder a la bonificación adicional el personal señalado en el inciso primero que, junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.

Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo deberá terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, dentro de los plazos que establecen esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso décimo octavo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en las referidas instituciones dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado.

Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2024 y 2025, hasta 20 y 10 beneficiarios respectivamente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en las instituciones señaladas en el inciso primero, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta es inferior.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente del término del contrato de trabajo.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Para el personal beneficiario de este artículo el auto acordado señalado en el inciso décimo octavo definirá las fechas de postulación para la bonificación adicional según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.

Las trabajadoras podrán postular a la bonificación adicional, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

Para que el personal señalado en el inciso primero acceda a los beneficios que dispone este artículo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en las oportunidades que a continuación se indican:

1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.

2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.

Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo, el término del contrato de trabajo no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2025.

La bonificación adicional que se concede por este artículo será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación adicional que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

La bonificación adicional de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y sea beneficiario de un cupo de los establecidos en el inciso quinto.

Un auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad, previa opinión de los Tribunales Electorales Regionales.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 53.- Otórgase, en forma excepcional durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.

El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.

El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N°19.880.

Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.

En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N°19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nº20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 54.- A contar del 1 de enero de 2024 derógase el artículo 47 de la ley Nº21.306 y el artículo 56 de la ley Nº21.405. Las postulaciones realizadas conforme a dichas normativas y que se encuentren en tramitación al 1 de enero de 2024, continuarán tramitándose de acuerdo al artículo 53.

Artículo 55.- Suprímese la letra b) del numeral 7 del artículo 2 de la ley Nº20.976.

Artículo 56.- Modifícase la ley Nº20.964 del modo siguiente:

1. En el artículo 3:

a) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la frase “a la Subsecretaría de Educación,” la oración siguiente: “en el plazo máximo que fije dicha Subsecretaría,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La prioridad señalada en el inciso anterior, se aplicará a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.”.

2. Intercálase en el inciso primero del artículo 7 a continuación de la frase siguiente: “antigüedad de cargo fiscal.” la oración siguiente: “Para estos efectos, se computarán como años continuos de servicio aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1.”.

Artículo 57.- Agrégase en el artículo séptimo de la ley Nº19.882 el siguiente inciso final, nuevo: “Los funcionarios y funcionarias, para efectos del inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley Nº20.948 en los mismos términos que establece dicha disposición.”.

Artículo 58.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley Nº20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.

En el ejercicio de la facultad podrán postular durante el año 2024 los trabajadores y trabajadoras de los hospitales institucionales que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del día primero del cuarto mes a la notificación de la resolución que le otorga la bonificación adicional, y podrán acceder a la totalidad de la bonificación adicional del artículo 5 de la ley Nº20.948, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº20.948.

Artículo 59.- A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N°19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

1. $503.005 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.

2. $559.797 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.

3. $595.494 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.

En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.

Artículo 60.- Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme a los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley Nº21.526, podrán hacer uso de ellos hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.

Si el funcionario no hizo uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.

A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá respecto del feriado señalado en el inciso primero el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley Nº18.834 y 103 de la ley Nº18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, si así lo pide el funcionario o funcionaria y haya sido resuelto por la autoridad.

También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores o trabajadoras sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo como, asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.

Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a las funcionarias y a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.

Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme al inciso final del artículo 51 de la ley Nº21.526, podrán hacer uso de él hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive. Del mismo modo, las jefaturas superiores de los servicios tratados en dicho inciso podrán acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto precedentemente en los mismos términos. No obstante, el fraccionamiento del feriado a que se refiere el inciso tercero no será aplicable a los servicios indicados en el inciso final del artículo 51 de la ley Nº21.526.

A los feriados generados a partir del 1 de enero del año 2023 se aplicarán las normas permanentes que rijan sobre la materia.

Artículo 61.- Durante el año 2024 facúltase a los rectores y a las rectoras de los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N°20.910 para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación de personal que se determine conforme al inciso siguiente, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.

Mediante acto administrativo fundado del rector o la rectora del centro de formación técnica del Estado respectivo se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas, unidades o funciones del centro de formación técnica que podrán sujetarse a dicha modalidad y aquellas a las cuales no les será aplicable; los criterios de selección del personal que voluntariamente manifieste sujetarse a la modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera la trabajadora o el trabajador; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad; las políticas de confidencialidad y resguardo de la información y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicho acto administrativo deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

El personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberá suscribir un convenio con el centro de formación técnica del Estado, mediante el cual se obliga a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al centro de formación técnica de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les serán aplicables las horas extraordinarias u otras de igual naturaleza respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad regulada en este artículo. Los rectores y las rectoras podrán poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

Al personal afecto a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley que existan en la institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Los centros de formación técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Los centros de formación técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 62.- Prorrógase para el año 2024 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 65 de la ley Nº21.526.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la universidad.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N°21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 63.- Prorrógase para los años 2024 al 2026 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 54 de la ley Nº21.306.

La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2025 y 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.

La Contraloría General de la República deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 54 de la ley N°21.306 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 64.- Facúltase durante el año 2024 a los Gobernadores Regionales para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 20% de la dotación máxima del personal del Gobierno Regional determinado conforme al inciso tercero, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura según lo defina el Gobernador Regional y que no se encuentren en la planta directiva; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno, según lo defina el Gobernador Regional previo informe al Consejo Regional. Además, podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.

Mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional, se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo, la que no podrá ser superior a un 20% y regulará los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso primero; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tenga la funcionaria o el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo y las medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicha resolución deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos.

Las funcionarias y los funcionarios que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales al menos tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo. El Gobernador Regional podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

A las funcionarias y a los funcionarios afectos a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso tercero.

Los Gobernadores Regionales implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

El Gobernador Regional deberá informar mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 65.- Los jardines infantiles y salas cuna de administración directa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año, incluyendo las actividades de las funcionarias y funcionarios de dichas unidades educativas. Lo anterior, sin perjuicio que, durante este periodo de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichas unidades educativas programas específicos para atender al párvulo, según sean las necesidades de la comunidad, lo que será exclusivamente de cargo y costo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 66.- Modifícase la ley Nº 19.296 del modo siguiente:

1. Intercálase en el artículo 34, antes del punto final lo siguiente: “, manteniendo el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32”.

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 59, antes del punto y aparte la oración siguiente: “, así como a las asignaciones, bonificaciones y, en general, cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 67.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, del siguiente modo y de acuerdo a la gradualidad que se señala:

1. A contar del 1 de marzo de 2024, increméntase en 25 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 30 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

2. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 16 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS y en 44 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

3. A contar del 1 de enero de 2025, increméntase en 11 el número de cargos de Coronel grado 4° de la EUS, en 11 el número de cargos de Teniente Coronel grado 6° de la EUS y en 4 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

4. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 1 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 16 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS y en 4 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

5. A contar del 1 de marzo de 2024, increméntase en 30 el número de cargos Suboficial Mayor de grado 9° de la EUS, en 50 el número de cargos de Suboficial grado 10° de la EUS, en 70 el número de cargos de Sargento Primero grado 12° de la EUS, en 100 el número de cargos de Sargento Segundo grado 14° de la EUS, en 150 el número de cargos de Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 50 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 150 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.

6. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 600 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.

Artículo 68.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 69.- Increméntase el componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria a que se refiere la letra a) del artículo 2 de la ley N°20.803 en los montos siguientes:

1. $20.000 (veinte mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1 de enero de 2024.

2. $30.000 (treinta mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1 de enero de 2025.

Artículo 70.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 71.- La planilla suplementaria a que se refiere el artículo 38 de la ley N°21.196, en la parte que se originó por la asignación del artículo 17 de la ley N°18.091, se absorberá por los futuros mejoramientos que se realicen a dicha asignación para la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 72.- Concédese por una sola vez un bono especial, de cargo fiscal, a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N°20.971, N°21.050, N°21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, y reúnan los requisitos siguientes:

1. Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de las siguientes fechas:

a) al 31 de agosto de 2015 y además al 31 de diciembre de 2016.

b) al 31 de agosto de 2016 y además al 31 de diciembre de 2017.

c) al 31 de agosto de 2017 y además al 31 de diciembre de 2018.

d) al 31 de agosto de 2018 y además al 31 de diciembre de 2019.

2. Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N°20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

En el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta.

En caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario o beneficiaria deberá optar entre percibir el bono establecido en este artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N°20.971, N°21.050, N°21.126 y N°21.196.

No podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N°20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las trabajadoras y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo.

En cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tengan o puedan corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N°20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

El bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican:

1. $175.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en sólo una de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

2. $350.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en dos de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

3. $525.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en tres de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

4. $700.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en las cuatro anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

Los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El proceso de postulación al bono especial se realizará entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 2024. El Ministerio de Educación determinará la nómina de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente.

En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará dentro del primer semestre del año 2024.

En el caso del numeral 3 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024, ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $225.000.

En el caso del numeral 4 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024 ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $400.000.

Excepcionalmente, y sólo para aquellos trabajadores que no hayan postulado en el proceso correspondiente al período del 1 de marzo al 1 de abril de 2024, existirá un plazo de postulación extraordinario entre el 1 y el 30 de agosto de 2024. La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará la nómina de las beneficiarias y de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En este caso el pago de la cuota del bono especial a que se refieren los numerales 1 y 2 del inciso séptimo y la primera cuota de dicho bono establecida en los numerales 3 y 4 del mismo inciso, se realizará durante el segundo semestre del año 2024. A su vez, el pago de la segunda cuota de los referidos numerales 3 y 4 se efectuará durante el primer trimestre del año 2025 de acuerdo a los montos establecidos en esos numerales.

Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N°20.905. El pago del bono especial se realizará por la institución empleadora.

El bono será administrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, a quien corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar de acuerdo al recurso de reposición regulado por la ley N°19.880. El plazo para interponer dicho recurso será de cinco días contado desde la publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que conceda o rechace el bono. El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio de Educación o mediante correo electrónico. Mediante resolución exenta, dicha Subsecretaría fijará los procedimientos, mecanismos de postulación, medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo, así como toda otra norma necesaria para la implementación del bono especial. Dicha resolución será comunicada a los sostenedores y a las asociaciones gremiales de las trabajadoras y los trabajadores de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 73.- Modifícase la ley N°21.196 del siguiente modo:

1. Sustitúyese en el artículo 47 la expresión “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “seis” por “ocho”.

3. Sustitúyese en el artículo 51 el guarismo “2022” por “2023”.

4. Sustitúyese en el artículo 57 el guarismo “2023” por “2024”.

Artículo 74.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N°21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.

Artículo 75.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 73 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

Artículo 76.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2024, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N°18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.

Artículo 77.- Para efecto de los convenios que se celebren en virtud de lo establecido en el inciso quinto del artículo 24 de la ley N°20.800, los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N°20.910 estarán exceptuados del requisito de acreditación institucional hasta un plazo máximo de diez años contado desde que comiencen sus actividades académicas.

Artículo 78.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N°20.903 del siguiente modo:

1. Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo “2024” por “2025”.

2. En el inciso segundo:

a) Reemplázase la frase “a 2025” por “y 2024”.

b) Suprímese la frase “y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de dos años”.

3. Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N°20.129.”.

Artículo 79.- Modifícase el numeral ii., de la letra B), del numeral 2, del artículo cuarto transitorio de la ley Nº20.993, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en la letra a) el guarismo “2023” por “2024”.

2. Reemplázase en la letra b) los guarismos “2023” por “2024”, y “2024” por “2025”.

3. Reemplázase en la letra c) los guarismos “2024” por “2025”, y “2025” por “2026”.

4. Reemplázase en la letra d) los guarismos “2025” por “2026”, y “2026” por “2027”.

Artículo 80.- Modifícase la ley N°21.591 sobre Royalty a la Minería en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en el número 4 del artículo 1 la expresión “d)” por “e)”.

2. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio:

“Artículo sexto.- Las referencias contenidas en la ley Nº20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, al “impuesto específico a la actividad minera” o “al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre impuesto a la renta” se deberán entender realizadas a esta ley. Asimismo, también se deberán entender realizadas a esta ley las referencias antes enunciadas que se encuentren en otros cuerpos legales, siempre que no entren en directa contradicción con sus normas.”.

Artículo 81.- Modifícase la ley N°21.550 en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese en el artículo 8 la expresión “31 de diciembre de 2023” por “30 de abril de 2024”.

2. Agrégase en el artículo tercero transitorio el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, se considerarán las mismas nóminas para el pago correspondiente al mes de diciembre de 2023.”.

Artículo 82.- Incorpórase en la ley N°19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, el siguiente artículo 26 bis:

“Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorga un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley.

La sociedad operadora que ejerza la opción señalada en el inciso anterior deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 5% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.”.

Artículo 83.- Para el período comprendido entre el 6 de septiembre del año 2023 y el 31 de diciembre del año 2024, el numeral 4 del artículo 2, y los artículos 15, 19 y 52 de la ley N°20.283, no regirán respecto de bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N°20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Asimismo, respecto de los bosques nativos con las mismas especies indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N°19.300 y sus reglamentos, se regirán mientras dure su evaluación ambiental y sectorial por las normas de la Ley N°20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.

Artículo 84.- Todas las citaciones a que se refiere el artículo 4 del decreto ley N°3.500, de 1980, se realizarán por escrito o por medios remotos, a elección del afiliado. Para efectos de dicho artículo, el solicitante que ha sido citado podrá presentarse presencialmente o por medios remotos.

Artículo 85.- Las sesiones de la Comisión Médica Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del decreto ley N°3.500, de 1980, se podrán realizar de forma presencial o remota, según lo que disponga una norma de carácter general que para estos fines dicte la Superintendencia de Pensiones.

Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N°3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso precedente podrán entregar una copia electrónica o física de dichos exámenes, así como permitir el acceso al expediente electrónico o a una copia del mismo al solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o resolución correspondiente.

La evaluación de los afiliados a que se refiere dicho artículo 11 por parte de los médicos que integran algunas de las comisiones de que trata este artículo será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota, conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo, las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional.

A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata dicho artículo 11, podrán realizase por medios físicos o electrónicos.

Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en ese artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 86.- La notificación de los actos administrativos de las comisiones a que se refiere el artículo 3 de la ley N°19.404, será realizada preferentemente por medios electrónicos, según normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones.

Las comisiones a que se refiere el inciso anterior podrán sesionar presencial o telemáticamente, según lo disponga una norma de carácter general que para estos fines emita la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 87.- Incorpórase a la ley N° 21.600 el siguiente artículo décimo tercero transitorio:

“Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, a partir de la publicación de esta ley y sin sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la ley N°19.882, podrá nombrar al primer director nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del director nacional se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente.”.

Artículo 88.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº4, de 2018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente Ley General de Servicios Eléctricos:

1. Agrégase en el inciso 5 del artículo 193, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser un punto y seguido, la siguiente oración: “Para efectos de lo anterior, los derechos que haya concedido el Estado a título gratuito no considerarán las instalaciones de electrificación rural construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido financiadas a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.”.

2. Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo trigésimo.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193 se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.”.

Artículo 89.- Facúltase durante los años 2024 al 2026 a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el fisco de inmuebles para el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, los que se incorporarán al patrimonio de dicho Servicio.

El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos.

Artículo 90.- Modifícase la ley N°21.634, que moderniza la ley N°19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en el siguiente sentido:

1. Modifícase el artículo tercero, agregando en el artículo 57 bis, que se incorpora en la ley Nº18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:

“Las referencias que el capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.”.

2. Agrégase un artículo décimo primero, del siguiente tenor:

“Artículo décimo primero.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50%, deberán observar lo dispuesto en el capítulo VII de la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.

Las referencias contenidas en las normas del mencionado capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N°20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.

La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N°19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N°18.046, sobre sociedades anónimas.

La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N°19.886 se entenderá efectuada al artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.

Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el capítulo IV de la ley N°19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto. Los procedimientos y contratos que celebren se regirán en todo caso por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N°19.886.

Las referencias que el capítulo VII hace al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que celebren serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerde.

Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N°19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, contenida en el artículo segundo de la ley N°21.634, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.”.

3. Intercálase en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entre la palabra “Oficial” y el punto y aparte que le sigue, la expresión “, salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior”.

Artículo 91.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley N°21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.

Artículo 92.- Para los de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, sin estar dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución.

Los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública a que se refiere el inciso anterior, podrán ser las consejeras o los consejeros, o profesionales expertos señalados en la letra e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N°19.882.

Los procesos de selección a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las normas establecidas en el párrafo 3, del título VI, de la ley N°19.882, para cargos de segundo nivel jerárquico, con las adecuaciones que en cada caso establezcan las normas especiales que los regulan.

A los procesos de selección convocados para la provisión de los cargos señalados en el inciso primero, les serán aplicable el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 19.882.

Artículo 93.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión “31 de diciembre de 2023” por “31 de marzo de 2025”.

Artículo 94.- Durante el año 2024 el conjunto de proyectos de obras fluviales, control de crecidas y control aluvional en el marco de la emergencia, desastre o catástrofe declarada en 2023 según las disposiciones de la ley N° 16.282, podrá estructurarse por la Dirección de Obras Hidráulicas en uno o más programas parametrizados, para cuya ejecución no será aplicable el procedimiento de identificación establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N°1.263, de 1975.

Artículo 95.- Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:

1. La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.

2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el 20 de febrero de 2024.

3. En el plazo de cinco días corridos contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.

Recibida la última comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Salud verificará que la variación interanual informada por cada una de las Isapres se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en este artículo y en el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan.

4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024.

5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud el valor en unidades de fomento que, por una sola vez, de forma extraordinaria y luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas nonatas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del régimen de garantías explícitas en salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el régimen de garantías explícitas en salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.

Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.

Artículo 96.- Agrégase en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N°3.063, de 1979, los siguientes incisos tercero y cuarto:

“En el caso que la persona jurídica de derecho privado que tenga a su cargo la administración y operación del servicio de educación se disuelva, el municipio recuperará la administración y operación del servicio educacional, siempre que éste no se encuentre radicado en un Servicio Local de Educación Pública.

En el caso que la persona jurídica de derecho privado hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N°21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación se radicarán en el patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho privado que se hayan disuelto desde el 24 de noviembre de 2017 en adelante.”.

Artículo 97.- No será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N°21.040 aquel personal que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, y pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor.

Artículo 98.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:

1. Intercálase en su inciso cuarto entre “este párrafo” y el punto y seguido, la frase “, debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses”.

2. Agrégase, a continuación de su inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El Servicio Local de Educación en representación del municipio o corporación municipal pagará dicha planilla complementaria. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante.”.

Artículo 99.- Autorízase a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, o recolectar y disponer aguas servidas, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a obtener financiamiento a través de operaciones de crédito público cuyo único propósito sea el pago de aportes de financiamientos reembolsables dispuestos en el título II del decreto con fuerza de ley N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

Los respectivos contratos podrán ser contraídos, previa autorización del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 44 del decreto ley N°1.263, de 1975, con instituciones financieras nacionales indicadas en el artículo 2 de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, así como con instituciones internacionales multilaterales. La Comisión para el Mercado Financiero sancionará a aquellas entidades sometidas a su fiscalización que suscriban contratos sin esta autorización.

En caso alguno los dineros obtenidos según los incisos precedentes podrán destinarse a financiar gasto corriente de la respectiva municipalidad ni compromisos asumidos en virtud de otras deudas distintas al pago de aportes de financiamiento reembolsables. El servicio de las deudas autorizadas mediante la presente norma se pagará exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal vigente. Para suscribir los contratos anteriormente indicados, las municipalidades deberán solicitar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que certifique, dentro de los quince días siguientes a ingresada la solicitud, que la deuda del respectivo servicio sanitario es inferior a 0,6 (cero coma seis) veces el patrimonio del servicio.

La contratación, contabilización y cobro del servicio de las deudas generadas en virtud de los incisos anteriores, así como de todas las deudas contraídas en el marco de la legislación sanitaria, que mantengan actualmente o contraten a partir de la vigencia de esta norma los servicios sanitarios municipales, se regirán íntegramente por las disposiciones contenidas en los títulos V y VI del decreto ley N°1.263, de 1975, el decreto con fuerza de ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, en el decreto con fuerza de ley N°70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 del decreto ley N°3.063, que Establece Normas sobre Rentas Municipales; no siendo aplicables las disposiciones de la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, con la única excepción de las autorizaciones que el respectivo concejo municipal debe otorgar para los actos señalados en los literales i) y j) del artículo 65 de dicha norma legal.

Artículo 100.- En el evento de que la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024, otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297. El reajuste antes señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero del citado artículo 1.

En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, así lo señalará.

Artículo 101.- Agrégase en el inciso 8 del artículo 2 del decreto N°900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°164, de 1991, ley de concesiones de obras públicas, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Los proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra., sin perjuicio de que para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas mediante informe fundado.”.

Artículo 102.- La modalidad dispuesta en los artículos 66 y 67 de la ley Nº 21.526, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. En este marco, las jefas y los jefes de servicio considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éste o ésta; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N°20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.

Artículo 103.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 70 de la ley N° 21.306:

“La Dirección de Presupuestos publicará semestralmente en su página web institucional la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores informados en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo. Con todo, la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.”.

Artículo 104.- Para el año 2024, fíjase en 11.771 la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a la bonificación extraordinaria trimestral que establece el artículo 23 de la ley Nº 21.526.

Artículo 105.- Agréguese en el artículo 6º de la ley Nº 20.909 el siguiente inciso final:

“Con todo, toda infracción al Convenio producida durante la vigencia de la alerta sanitaria por COVID, no será considerada, sancionada, ni se aplicaran las multas, inhabilitaciones ni devoluciones. Déjese establecido que, si ya se inició un procedimiento sancionatorio, o de pago, éste debe quedar sin efecto desde el momento de la publicación de la presente.”.

Artículo 106.- Agrégase en el Código de Aguas el siguiente artículo 12 transitorio:

“Artículo 12.- Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que, como consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones comprendidas entre la región del Libertador Bernardo O’Higgins hasta la región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, se han encontrado imposibilitados de ejercer sus derechos debido a daños sufridos en las obras o al cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, podrán extraer agua en un punto alternativo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Aguas, el punto alternativo de extracción, señalando las coordenadas UTM con indicación de Huso y Datum y las características principales de las obras. El punto alternativo de extracción deberá ser colindante al cauce y no afectar derechos de terceros.

El titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado.

En caso que exista oposición de terceros, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 163”.

Artículo 107.- Reemplázase en el artículo único de la Ley N°20.994, la expresión “el mes de julio” por la expresión “el periodo invernal”.”.

Artículo 108.- La distribución de los recursos fiscales a que se refiere el inciso segundo del artículo 34 de esta ley, será realizada mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, con visación de la Dirección de Presupuestos.

Artículo 109.- Las personas contratadas por los Servicios Locales de Educación Pública bajo las normas del Código del Trabajo, hasta antes de la publicación de esta ley, para desempeñarse en sus unidades internas con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N° 20.248, podrán mantener dicha contratación bajo el mismo régimen. Estos contratos podrán seguir siendo financiados con los recursos que anualmente perciba el respectivo Servicio Local de Educación Pública de acuerdo a la ley N°20.248.

Las contrataciones señaladas en el inciso anterior deberán ser consideradas dentro del límite de 10% de los recursos de la ley N° 20.248 que los Servicios Locales de Educación Pública pueden destinar a gastos administrativos de acuerdo a la Ley de Presupuestos del año 2024.

El personal contratado bajo las normas de este artículo no formará parte de la dotación máxima de personal del Servicio Local de Educación Pública respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Servicios Locales de Educación Pública no podrán efectuar nuevas contrataciones regidas bajo el Código del Trabajo.

La aplicación de este artículo será fiscalizada por la Superintendencia de Educación.

Artículo 110.- Durante el año 2024 las personas contratadas bajo el artículo 3 A de la ley N°18.918 podrán desempeñar cargos docentes en las instituciones de educación superior reguladas en las leyes N°20.910 y N°21.094 hasta por un máximo de doce horas semanales.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 19 y 20 de diciembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Javier Macaya Danus), José García Ruminot (Presidente accidental), José Miguel Insulza Salinas, Ricardo Lagos Weber (Presidente) y Daniel Núñez Arancibia.

Sala de la Comisión, a 20 de diciembre de 2023.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES.

(Boletín Nº 16.463-05)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2023 y de Fiestas Patrias del año 2024 para el sector activo y pasivo, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en diversas materias.

II. ACUERDOS: Aprobado en general y en particular por unanimidad 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 110 artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Hacienda consigna que el articulo 95 es ley de quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, N° 18, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: discusión inmediata.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de diciembre de 2023.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: En general, las siguientes:

- La Constitución Política de la República de Chile.

- La ley N° 1.552, Código de Procedimiento Civil.

- La ley N° 15.076, que fija el texto refundido del Estatuto para los Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmacéuticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentistas.

- La ley Nº 15.386, que establece un fondo de revalorización de pensiones.

- La ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la ley N° 16.250.

- La ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- La ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

- La ley Nº 18.091, que establece normas complementarias de incidencia presupuestaria, de personal y de administración financiera.

- La ley Nº 18.460, que establece la ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

- La ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.

- La ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

- La ley N° 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales.

- La ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica Constitucional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

- La ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza.

- La ley Nº 18.987, que incrementa asignaciones, subsidios y pensiones que indica.

- La ley Nº 19.123, que crea empresa Televisión Nacional de Chile.

- La ley Nº 19.129, que establece subsidio compensatorio a favor de la industria del carbón.

- La ley Nº 19.234, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalización previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala.

- La ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

- La ley Nº 19.297, que introduce modificaciones a la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

- La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

- La ley Nº 19.354, que modifica régimen de asignación de zona para funcionarios que señala.

- La ley Nº 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal.

- La ley Nº 19.404, que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, y dicta normas relativas a pensiones de vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados.

- La ley Nº 19.429, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.

- La ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

- La ley Nº 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios.

- La ley Nº 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

- La ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

- La ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

- La ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

- La ley Nº 19.992, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica.

- La ley Nº 19.995, que establece las Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego.

- La ley Nº 20.032, que establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.

- La ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

- La ley Nº 20.248, que establece ley de subvención escolar preferencial.

- La ley Nº 20.255, que establece reforma previsional.

- La ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

- La ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

- La ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

- La ley N° 20.374, que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica.

- La ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia "Chile crece contigo".

- La ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

- La ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

- La ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instituciones mineras.

- La ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diesel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo.

- La ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

- La ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.

- La ley N° 20.803, sobre asignaciones y modificaciones a la planta del Servicio Agrícola y Ganadero.

- La ley N° 20.883, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- La ley N° 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas.

- La ley N° 20.909, que crea una asignación que incentiva el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica.

- La ley N° 20.905, que regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones.

- La ley N° 20.910, que Crea quince Centros de Formación Técnicas estatales.

- La ley N° 20.919, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal.

- La ley N° 20.921, que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector de salud que indica.

- La ley N° 20.924, que otorga una asignación extraordinaria, por única vez, para los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama, que cumplan las condiciones que se indican.

- La ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican y modifica el Título II de la ley N° 19.882.

- La ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica.

- La ley N° 20.971, que concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

- La ley N° 20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecido en la ley N° 20.822.

- La ley N° 20.986, que otorga bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional a los profesionales de la salud que indica.

- La ley N° 20.993, que modifica diversos cuerpos legales para facilitar el funcionamiento del sistema escolar.

- La ley N° 20.994, que regula beneficio que indica, para trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

- La ley N° 20.996, que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades estatales y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios.

- La ley N° 21.003, que extiende los beneficios de la ley N° 20.948 a los funcionarios y funcionarias de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establece normas específicas para el incentivo de la ley N° 20.213 y modifica los requisitos de ingreso y promoción de la función de supervisión de la planta de profesionales de dicho servicio.

- La ley N° 21.040, que crea el sistema de educación pública.

- La ley N° 21.043, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas a conceder otros beneficios transitorios.

- La ley N° 21.050, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.061, que otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del Poder Judicial.

- La ley N° 21.084, que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882.

- La ley N° 21.094, sobre universidades estatales.

- La ley N° 21.109, que establece estatuto de los asistentes de la educación pública.

- La ley N° 21.126, que otorga reajuste a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y beneficios y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.135, que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica.

- La ley N° 21.196, que otorga reajuste a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y beneficios y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.306, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.405, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

- La ley N° 21.550, que impulsa medidas para la seguridad económica, incluyendo un aporte extraordinario para duplicar el aporte familiar permanente en 2023; un incremento permanente en la asignación familiar y maternal y en el subsidio único familiar, y su automatización para las personas que indica, y la creación del bolsillo familiar electrónico.

- La ley N° 21.591, sobre royalty a la minería.

- La ley N° 21.599, que sustituye el reajuste de las remuneraciones del sector público fijado en los incisos quinto y noveno del artículo 1 de la ley n° 21.526 para el personal que indica y modifica otros cuerpos legales.

- La ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

- La ley N° 21.634, que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado.

- La ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024.

- Decreto con fuerza ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38° del decreto ley N° 3.063, de 1979.

- Decreto con fuerza ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.

- Decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que dispone normas sobre remuneraciones en universidades chilenas.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija texto del Código de Aguas.

- Decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nº 307 y 603, ambos de 1974.

- Decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

- Decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios.

- Decreto con fuerza ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.

- Decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

- Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

- Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo.

- Decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, Del Ministerio del Interior; Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades.

- Decreto con fuerza de ley N°1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que Fija y Modifica las Plantas de Personal de Gendarmería de Chile que indica.

- Decreto con Fuerza de Ley Nº4/2018, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.

- Decreto ley Nº 249, de 1974, que fija la escala única de sueldos para el personal que señala.

- Decreto ley Nº 824, de 1974, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

- Decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado.

- Decreto ley Nº 1.953, de 1977, que establece normas de carácter presupuestario y financieras.

- Decreto ley Nº 3.063, de 1979, que establece normas sobre rentas municipales.

- Decreto ley Nº 3.058, de 1979, modifica sistema de remuneraciones del Poder Judicial.

- Decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

- Decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones.

- Decreto ley Nº 3.551, de 1981, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público.

- Decreto ley Nº 3.166, de 1980, autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

- Decreto N°900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°164, de 1991, ley de concesiones de obras públicas.

Valparaíso, a 20 de diciembre de 2023.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Discusión General. Fecha 21 de diciembre, 2023. Oficio en Sesión 88. Legislatura 371.

El presente Diario de Sesión no se encuentra disponible

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 21 de diciembre, 2023. Oficio en Sesión 123. Legislatura 371.

Nº 590/SEC/23

Valparaíso, 21 de diciembre de 2023.

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 16.463-05.

Hago presente a Su Excelencia que el proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 32 Senadores, de un total de 50 en ejercicio.

A su turno, en particular, el artículo 95 de la iniciativa fue aprobado por 32 votos favorables, de un total de 50 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de una norma de quórum calificado.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 19.082, de 19 de diciembre de 2023.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN ANTONIO COLOMA CORREA

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 21 de diciembre, 2023. Oficio

VALPARAÍSO, 21 de diciembre de 2023

Oficio Nº19.115

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N°16.463-05, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 un reajuste de 4,3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2023.

Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.

En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del “Aporte Institucional Universidades Estatales” a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº21.094.

Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora.

Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.

El reajuste de este artículo se aplicará respecto de las remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley Nº 21.599.

Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $66.089 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.

Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.- Concédese por una sola vez un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024 a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2024 desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.

El monto del aguinaldo será de $85.093 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282, y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.

Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.

Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 13.- Concédese por una sola vez a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $82.756, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2024, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2024 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.

Concédese, asimismo, durante el año 2024, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Artículo 16.- Durante el año 2024 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $158.193.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.

Artículo 18.- Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N°19.429, a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de “$479.967”, “$534.157” y “$568.219”, por “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.259.429, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2024, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $77.982.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2024 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N°19.234.

Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024, de $24.261. Este aguinaldo se incrementará en $12.446 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.

Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2024 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2024 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2024 de $27.884. Dicho aguinaldo se incrementará en $15.753 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.

Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 23.- Concédese por una sola vez a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $104.800 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282 y de $52.400 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.

Artículo 24.- El reajuste previsto en el artículo 1 se aplicará a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.

Artículo 25.- La cantidad de $984.282 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $48.648 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648 para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2024. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 27.- Durante el año 2023, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N°21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley N°21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N°21.109.

Durante el año 2023 otórgase a quienes se desempeñen como asistentes de la educación en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N°21.109, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley N°21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública.

Para el año 2023 los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.

Artículo 28.- Establécese para todo el año 2024 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2024 la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a) “el año 2023” por “el año 2024”.

b) “1 de enero de 2022” por “1 de enero de 2023”.

c) “$924.412”, las dos veces que aparece, por “$964.162”.

d) “$1.069.677” por “$1.115.673”.

2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a) “$235.809” por “$247.128”.

b) “de agosto de 2023” por “de agosto de 2024”.

3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2023” por la expresión “Durante el año 2024”.

Artículo 30.- Introdúcense a contar del 1 de enero de 2024 las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:

1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$461.464” por “$503.005”.

2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$32.575” por “$34.139”.

Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2024 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.

2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2024 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2024, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 33.- Otórgase durante el año 2024 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será de $56.041 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $597.399. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $597.399 e inferior a $675.482 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

1. Aporte máximo: $56.041.

2. Valor afecto a bono: corresponde al 71,771% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $597.399.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.

Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.

El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $200.000 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851 y de $100.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Las cantidades de $893.851 y $3.259.429 señaladas en el inciso anterior se incrementarán en $48.648 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.

Artículo 36.- Modifícase el artículo 55 de la ley Nº21.405 del modo siguiente:

1. En su inciso primero:

a) Agrégase a continuación del número “20.986” la frase siguiente:”, 21.061”.

b) Reemplázase la frase: “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

c) Reemplázase la frase: “31 de mayo de 2023” por “31 de mayo de 2024”.

2. Reemplázase el inciso séptimo por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley Nº21.061.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N°20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Las instituciones públicas a las cuales corresponda asignar los cupos de las leyes señaladas en el inciso primero y aquellas a las cuales se les apliquen las leyes N°20.948 y 19.882, deberán informar a la Dirección de Presupuestos sobre el número de postulantes para este artículo a más tardar en el mes de agosto de 2024. Asimismo, las instituciones antes señaladas deberán proporcionar la información complementaria sobre la aplicación del presente artículo que le sea solicitada por la Dirección de Presupuestos.”.

Artículo 37.- Durante el año 2024 las universidades estatales podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N°21.094. Asimismo, los reemplazos del personal a honorarios no quedarán afectos a dicho artículo.

Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.948 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

4. En el artículo 10:

a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

5. Reemplázase en el artículo 17 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 39.- Reemplázase en el numeral 1 del artículo 1 de la ley Nº21.003, la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 40.- Modifícase la ley Nº 20.919 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

2. En el inciso primero del artículo 3:

a) Sustitúyese el guarismo “7.000” por el siguiente: “11.300”.

b) Sustitúyese la expresión “2024” por la siguiente: “2023”.

c) Agrégase a continuación del tercer punto y seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 1.800 y 3.300 cupos respectivamente.”.

3. Reemplázase en el inciso final del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 12 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 41.- Modifícase la ley Nº20.921 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

2. En el inciso primero del artículo 3:

a) Reemplázase la cantidad “22.000” por la siguiente: “24.250”.

b) Reemplázase la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

3. Reemplázase en el inciso final del artículo 6 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 42.- Modifícase el inciso primero del artículo 3 de la ley Nº20.964 del modo siguiente:

1. Reemplázase la cantidad “12.000” por la siguiente: “15.000”.

2. Reemplázase la oración “Para los años 2023 al 2025, inclusive, se dispondrán 1.000 cupos para cada año.” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025 se dispondrán 1.000, 2.000 y 3.000 cupos respectivamente.”.

Artículo 43.- Modifícase la ley Nº 20.976 del modo siguiente:

1. En el inciso primero del artículo 1:

a) Reemplázase la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

b) Sustitúyese el guarismo “20.000” por el siguiente: “24.500”.

2. En el artículo 2:

a) Reemplázase en su numeral 1 el número “20.000” las dos veces que aparece en el texto por lo siguiente: “24.500”.

b) Reemplázase para el año 2024 en el “Número de Beneficiarios” la cifra “2.300” por “3.000”.

c) Agrégase en las columnas “Año” y “Número de Beneficiarios” la expresión “2025” y “3.800”, respectivamente.

d) Reemplázase en su numeral 6 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 44.- Modifícase la ley Nº20.996 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 3 la cantidad “2.870” por la siguiente: “3.420”.

3. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 4 la expresión “2024” por “2025”.

4. En el inciso primero del artículo 5:

a) Reemplázase la cantidad “2.870” por la siguiente: “3.420”.

b) Reemplázase la expresión “año 2024” por la siguiente: “año 2023”.

c) Incorpórase a continuación del quinto punto y seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 400 y 500 cupos, respectivamente.”.

Artículo 45.- Modifícase la ley Nº21.043 del modo siguiente:

1. En el artículo 1:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 3, las cantidades “3.800” y “900” por las siguientes: “4.150” y “990”, respectivamente.

3. En el artículo 4:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

4. En el artículo 5:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la cantidad “3.800” por la siguiente: “4.150”.

ii. Sustitúyese la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase la cantidad “900” por la siguiente: “990”.

ii. Sustitúyese la frase: “Para los años 2023 y 2024” por la siguiente: “Para los años 2023, 2024 y 2025”.

5. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 46.- Modifícase el artículo 4 de la ley Nº21.135 del modo siguiente:

1. Reemplázase en su inciso primero la cantidad “10.600” por la siguiente: “13.100”.

2. En el inciso segundo:

a) Reemplázase la expresión “año 2025” por “año 2023”.

b) Incorpórase a continuación del tercer punto y seguido la oración siguiente: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 2.250 y 3.250 cupos, respectivamente.”.

Artículo 47.- Modifícase la ley Nº21.061 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores para el respectivo grupo de beneficiarios establecido en el inciso anterior.”.

3. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8 la frase “año 2024” por “año 2025”.

4. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quienes perciban los beneficios de esta ley podrán ser contratados hasta doce horas semanales para ejercer labores de docencia, siempre que al cese de sus funciones hayan estado desempeñando una jornada completa de trabajo semanal.”.

Artículo 48.- Modifícase la ley Nº21.084 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

2. En el inciso primero del artículo 5:

a) Elimínase la frase “y 2024”.

b) Agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 50 y 25 cupos, respectivamente. Los cupos no utilizados en una anualidad serán traspasados para el año siguiente.”.

3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión “2024” las dos veces que se menciona por la siguiente: “2025”.

4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión “2024” por la siguiente: “2025”.

Artículo 49.- Modifícase la ley Nº20.986 del modo siguiente:

1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión “30 de junio de 2024” por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4 la oración “Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez un plazo especial de postulación de tres meses, el que se regirá de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.” por la siguiente: “En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores.”.

3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la expresión “30 de junio de 2024” las dos veces que aparece por la siguiente: “31 de diciembre de 2025”.

Artículo 50.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 38 y 39 para las leyes Nos20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 40 y 41 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. El Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 42, 43, 44 y 45 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 46 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 48 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 51.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país para establecer en dichos tribunales una bonificación por retiro voluntario para el personal contratado conforme al Código del Trabajo siempre que cumplan 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025; cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes en que cumplan 65 años de edad y no más allá del 31 de diciembre de 2025. Dicha bonificación será financiada con los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades los secretarios relatores de los tribunales a que refiere el inciso primero deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y su disponibilidad presupuestaria.

Dicha bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para su cálculo será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador o trabajadora durante los doce meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un tope de noventa unidades de fomento calculadas al último día del mes anterior al de término de dicho contrato.

La bonificación por retiro voluntario se pagará por la institución empleadora al mes siguiente del término del contrato de trabajo, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y no estará afecta a descuento alguno.

En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular los trabajadores y trabajadoras de las instituciones señaladas en el inciso primero que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del cuarto mes a la notificación del acuerdo que le otorga la bonificación por retiro voluntario.

Con todo, las trabajadoras podrán terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta la oportunidad establecida en el inciso primero y no más allá del 31 de diciembre de 2025.

Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que fija este artículo se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación por retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación por retiro voluntario que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

El beneficio concedido por este artículo será incompatible con toda otra indemnización prevista en el Código del Trabajo.

Artículo 52.- Otórgase una bonificación adicional al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, contratados conforme al Código del Trabajo siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en los tribunales señalados y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en el inciso anterior deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2023.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación adicional sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades señaladas en el inciso primero.

También podrán acceder a la bonificación adicional el personal señalado en el inciso primero que, junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.

Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo deberá terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso décimo octavo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en las referidas instituciones dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado.

Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2024 y 2025, hasta 20 y 10 beneficiarios respectivamente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en las instituciones señaladas en el inciso primero, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta es inferior.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente del término del contrato de trabajo.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Para el personal beneficiario de este artículo el auto acordado señalado en el inciso décimo octavo definirá las fechas de postulación para la bonificación adicional según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.

Las trabajadoras podrán postular a la bonificación adicional, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.

Para que el personal señalado en el inciso primero acceda a los beneficios que dispone este artículo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en las oportunidades que a continuación se indican:

1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.

2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.

Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo, el término del contrato de trabajo no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2025.

La bonificación adicional que se concede por este artículo será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El personal que perciba la bonificación adicional que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

La bonificación adicional de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y sea beneficiario de un cupo de los establecidos en el inciso quinto.

Un auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad, previa opinión de los Tribunales Electorales Regionales.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 53.- Otórgase, en forma excepcional durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.

El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.

El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N°19.880.

Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.

En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N°19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nº20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 54.- A contar del 1 de enero de 2024 derógase el artículo 47 de la ley Nº21.306 y el artículo 56 de la ley Nº21.405. Las postulaciones realizadas conforme a dichas normativas y que se encuentren en tramitación al 1 de enero de 2024, continuarán tramitándose de acuerdo al artículo 53.

Artículo 55.- Suprímese la letra b) del numeral 7 del artículo 2 de la ley Nº20.976.

Artículo 56.- Modifícase la ley Nº20.964 del modo siguiente:

1. En el artículo 3:

a) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la frase “a la Subsecretaría de Educación,” la oración siguiente: “en el plazo máximo que fije dicha Subsecretaría,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La prioridad señalada en el inciso anterior, se aplicará a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.”.

2. Intercálase en el inciso primero del artículo 7 a continuación de la frase “antigüedad de cargo fiscal.” la oración siguiente: “Para estos efectos, se computarán como años continuos de servicio aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1.”.

Artículo 57.- Agrégase en el artículo séptimo de la ley Nº19.882 el siguiente inciso final, nuevo: “Los funcionarios y funcionarias, para efectos del inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley Nº20.948 en los mismos términos que establece dicha disposición.”.

Artículo 58.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley Nº20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.

En el ejercicio de la facultad podrán postular durante el año 2024 los trabajadores y trabajadoras de los hospitales institucionales que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del día primero del cuarto mes a la notificación de la resolución que le otorga la bonificación adicional, y podrán acceder a la totalidad de la bonificación adicional del artículo 5 de la ley Nº20.948, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº20.948.

Artículo 59.- A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N°19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

1. $503.005 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.

2. $559.797 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.

3. $595.494 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.

En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.

Artículo 60.- Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme a los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley Nº21.526, podrán hacer uso de ellos hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.

Si el funcionario no hizo uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.

A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá respecto del feriado señalado en el inciso primero el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley Nº18.834 y 103 de la ley Nº18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, si así lo pide el funcionario o funcionaria y haya sido resuelto por la autoridad.

También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores o trabajadoras sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo como, asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.

Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a las funcionarias y a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.

Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme al inciso final del artículo 51 de la ley Nº21.526, podrán hacer uso de él hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive. Del mismo modo, las jefaturas superiores de los servicios tratados en dicho inciso podrán acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto precedentemente en los mismos términos. No obstante, el fraccionamiento del feriado a que se refiere el inciso tercero no será aplicable a los servicios indicados en el inciso final del artículo 51 de la ley Nº21.526.

A los feriados generados a partir del 1 de enero del año 2023 se aplicarán las normas permanentes que rijan sobre la materia.

Artículo 61.- Durante el año 2024 facúltase a los rectores y a las rectoras de los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N°20.910 para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación de personal que se determine conforme al inciso siguiente, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.

Mediante acto administrativo fundado del rector o la rectora del centro de formación técnica del Estado respectivo se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas, unidades o funciones del centro de formación técnica que podrán sujetarse a dicha modalidad y aquellas a las cuales no les será aplicable; los criterios de selección del personal que voluntariamente manifieste sujetarse a la modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera la trabajadora o el trabajador; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad; las políticas de confidencialidad y resguardo de la información y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicho acto administrativo deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

El personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberá suscribir un convenio con el centro de formación técnica del Estado, mediante el cual se obliga a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al centro de formación técnica de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les serán aplicables las horas extraordinarias u otras de igual naturaleza respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad regulada en este artículo. Los rectores y las rectoras podrán poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

Al personal afecto a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley que existan en la institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Los centros de formación técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Los centros de formación técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 62.- Prorrógase para el año 2024 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 65 de la ley Nº21.526.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la universidad.

El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N°21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 63.- Prorrógase para los años 2024 al 2026 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 54 de la ley Nº21.306.

La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2025 y 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.

La Contraloría General de la República deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 54 de la ley N°21.306 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

Artículo 64.- Facúltase durante el año 2024 a los Gobernadores Regionales para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 20% de la dotación máxima del personal del Gobierno Regional determinado conforme al inciso tercero, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura según lo defina el Gobernador Regional y que no se encuentren en la planta directiva; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno, según lo defina el Gobernador Regional previo informe al Consejo Regional. Además, podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.

Mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional, se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo, la que no podrá ser superior a un 20% y regulará los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso primero; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tenga la funcionaria o el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo y las medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicha resolución deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos.

Las funcionarias y los funcionarios que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales al menos tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo. El Gobernador Regional podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

A las funcionarias y a los funcionarios afectos a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso tercero.

Los Gobernadores Regionales implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

El Gobernador Regional deberá informar mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley Nº20.285.

Artículo 65.- Los jardines infantiles y salas cuna de administración directa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año, incluyendo las actividades de las funcionarias y funcionarios de dichas unidades educativas. Lo anterior, sin perjuicio que, durante este periodo de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichas unidades educativas programas específicos para atender al párvulo, según sean las necesidades de la comunidad, lo que será exclusivamente de cargo y costo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 66.- Modifícase la ley Nº 19.296 del modo siguiente:

1. Intercálase en el artículo 34, antes del punto final lo siguiente: “, manteniendo el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32”.

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 59, antes del punto y aparte la oración siguiente: “, así como a las asignaciones, bonificaciones y, en general, cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 67.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, del siguiente modo y de acuerdo a la gradualidad que se señala:

1. A contar del 1 de marzo de 2024, increméntase en 25 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 30 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

2. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 16 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS y en 44 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

3. A contar del 1 de enero de 2025, increméntase en 11 el número de cargos de Coronel grado 4° de la EUS, en 11 el número de cargos de Teniente Coronel grado 6° de la EUS y en 4 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

4. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 1 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 16 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS y en 4 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

5. A contar del 1 de marzo de 2024, increméntase en 30 el número de cargos Suboficial Mayor de grado 9° de la EUS, en 50 el número de cargos de Suboficial grado 10° de la EUS, en 70 el número de cargos de Sargento Primero grado 12° de la EUS, en 100 el número de cargos de Sargento Segundo grado 14° de la EUS, en 150 el número de cargos de Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 50 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 150 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.

6. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 600 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.

Artículo 68.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 69.- Increméntase el componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria a que se refiere la letra a) del artículo 2 de la ley N°20.803 en los montos siguientes:

1. $20.000 (veinte mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1 de enero de 2024.

2. $30.000 (treinta mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1 de enero de 2025.

Artículo 70.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

Artículo 71.- La planilla suplementaria a que se refiere el artículo 38 de la ley N°21.196, en la parte que se originó por la asignación del artículo 17 de la ley N°18.091, se absorberá por los futuros mejoramientos que se realicen a dicha asignación para la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 72.- Concédese por una sola vez un bono especial, de cargo fiscal, a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N°20.971, N°21.050, N°21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, y reúnan los requisitos siguientes:

1. Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de las siguientes fechas:

a) al 31 de agosto de 2015 y además al 31 de diciembre de 2016.

b) al 31 de agosto de 2016 y además al 31 de diciembre de 2017.

c) al 31 de agosto de 2017 y además al 31 de diciembre de 2018.

d) al 31 de agosto de 2018 y además al 31 de diciembre de 2019.

2. Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N°20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

En el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta.

En caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario o beneficiaria deberá optar entre percibir el bono establecido en este artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N°20.971, N°21.050, N°21.126 y N°21.196.

No podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N°20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las trabajadoras y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo.

En cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tengan o puedan corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N°20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

El bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican:

1. $175.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en sólo una de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

2. $350.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en dos de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

3. $525.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en tres de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

4. $700.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en las cuatro anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

Los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El proceso de postulación al bono especial se realizará entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 2024. El Ministerio de Educación determinará la nómina de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente.

En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará dentro del primer semestre del año 2024.

En el caso del numeral 3 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024, ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $225.000.

En el caso del numeral 4 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024 ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $400.000.

Excepcionalmente, y sólo para aquellos trabajadores que no hayan postulado en el proceso correspondiente al período del 1 de marzo al 1 de abril de 2024, existirá un plazo de postulación extraordinario entre el 1 y el 30 de agosto de 2024. La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará la nómina de las beneficiarias y de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En este caso el pago de la cuota del bono especial a que se refieren los numerales 1 y 2 del inciso séptimo y la primera cuota de dicho bono establecida en los numerales 3 y 4 del mismo inciso, se realizará durante el segundo semestre del año 2024. A su vez, el pago de la segunda cuota de los referidos numerales 3 y 4 se efectuará durante el primer trimestre del año 2025 de acuerdo a los montos establecidos en esos numerales.

Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N°20.905. El pago del bono especial se realizará por la institución empleadora.

El bono será administrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, a quien corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar de acuerdo al recurso de reposición regulado por la ley N°19.880. El plazo para interponer dicho recurso será de cinco días contado desde la publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que conceda o rechace el bono. El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio de Educación o mediante correo electrónico. Mediante resolución exenta, dicha Subsecretaría fijará los procedimientos, mecanismos de postulación, medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo, así como toda otra norma necesaria para la implementación del bono especial. Dicha resolución será comunicada a los sostenedores y a las asociaciones gremiales de las trabajadoras y los trabajadores de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 73.- Modifícase la ley N°21.196 del siguiente modo:

1. Sustitúyese en el artículo 47 la expresión “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.

2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “seis” por “ocho”.

3. Sustitúyese en el artículo 51 el guarismo “2022” por “2023”.

4. Sustitúyese en el artículo 57 el guarismo “2023” por “2024”.

Artículo 74.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N°21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.

Artículo 75.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 73 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

Artículo 76.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2024, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N°18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.

Artículo 77.- Para efecto de los convenios que se celebren en virtud de lo establecido en el inciso quinto del artículo 24 de la ley N°20.800, los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N°20.910 estarán exceptuados del requisito de acreditación institucional hasta un plazo máximo de diez años contado desde que comiencen sus actividades académicas.

Artículo 78.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N°20.903 del siguiente modo:

1. Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo “2024” por “2025”.

2. En el inciso segundo:

a) Reemplázase la frase “a 2025” por “y 2024”.

b) Suprímese la frase “y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de dos años”.

3. Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N°20.129.”.

Artículo 79.- Modifícase el numeral ii., de la letra B), del numeral 2, del artículo cuarto transitorio de la ley Nº20.993, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en la letra a) el guarismo “2023” por “2024”.

2. Reemplázase en la letra b) los guarismos “2023” por “2024”, y “2024” por “2025”.

3. Reemplázase en la letra c) los guarismos “2024” por “2025”, y “2025” por “2026”.

4. Reemplázase en la letra d) los guarismos “2025” por “2026”, y “2026” por “2027”.

Artículo 80.- Modifícase la ley N°21.591 sobre Royalty a la Minería en el siguiente sentido:

1. Reemplázase en el número 4 del artículo 1 la expresión “d)” por “e)”.

2. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio:

“Artículo sexto.- Las referencias contenidas en la ley Nº20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, al “impuesto específico a la actividad minera” o “al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre impuesto a la renta” se deberán entender realizadas a esta ley. Asimismo, también se deberán entender realizadas a esta ley las referencias antes enunciadas que se encuentren en otros cuerpos legales, siempre que no entren en directa contradicción con sus normas.”.

Artículo 81.- Modifícase la ley N°21.550 en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese en el artículo 8 la expresión “31 de diciembre de 2023” por “30 de abril de 2024”.

2. Agrégase en el artículo tercero transitorio el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, se considerarán las mismas nóminas para el pago correspondiente al mes de diciembre de 2023.”.

Artículo 82.- Incorpórase en la ley N°19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, el siguiente artículo 26 bis:

“Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorga un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley.

La sociedad operadora que ejerza la opción señalada en el inciso anterior deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 5% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.”.

Artículo 83.- Para el período comprendido entre el 6 de septiembre del año 2023 y el 31 de diciembre del año 2024, el numeral 4 del artículo 2, y los artículos 15, 19 y 52 de la ley N°20.283, no regirán respecto de bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N°20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Asimismo, respecto de los bosques nativos con las mismas especies indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N°19.300 y sus reglamentos, se regirán mientras dure su evaluación ambiental y sectorial por las normas de la Ley N°20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.

Artículo 84.- Todas las citaciones a que se refiere el artículo 4 del decreto ley N°3.500, de 1980, se realizarán por escrito o por medios remotos, a elección del afiliado. Para efectos de dicho artículo, el solicitante que ha sido citado podrá presentarse presencialmente o por medios remotos.

Artículo 85.- Las sesiones de la Comisión Médica Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del decreto ley N°3.500, de 1980, se podrán realizar de forma presencial o remota, según lo que disponga una norma de carácter general que para estos fines dicte la Superintendencia de Pensiones.

Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N°3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso precedente podrán entregar una copia electrónica o física de dichos exámenes, así como permitir el acceso al expediente electrónico o a una copia del mismo al solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o resolución correspondiente.

La evaluación de los afiliados a que se refiere dicho artículo 11 por parte de los médicos que integran algunas de las comisiones de que trata este artículo será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota, conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo, las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional.

A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata dicho artículo 11, podrán realizase por medios físicos o electrónicos.

Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en ese artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 86.- La notificación de los actos administrativos de las comisiones a que se refiere el artículo 3 de la ley N°19.404, será realizada preferentemente por medios electrónicos, según normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones.

Las comisiones a que se refiere el inciso anterior podrán sesionar presencial o telemáticamente, según lo disponga una norma de carácter general que para estos fines emita la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 87.- Incorpórase a la ley N° 21.600 el siguiente artículo décimo tercero transitorio:

“Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, a partir de la publicación de esta ley y sin sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la ley N°19.882, podrá nombrar al primer director nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del director nacional se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente.”.

Artículo 88.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº4, de 2018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente Ley General de Servicios Eléctricos:

1. Agrégase en el inciso 5 del artículo 193, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser un punto y seguido, la siguiente oración: “Para efectos de lo anterior, los derechos que haya concedido el Estado a título gratuito no considerarán las instalaciones de electrificación rural construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido financiadas a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.”.

2. Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo trigésimo.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193 se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.”.

Artículo 89.- Facúltase durante los años 2024 al 2026 a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el fisco de inmuebles para el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, los que se incorporarán al patrimonio de dicho Servicio.

El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos.

Artículo 90.- Modifícase la ley N°21.634, que moderniza la ley N°19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en el siguiente sentido:

1. Modifícase el artículo tercero, agregando en el artículo 57 bis, que se incorpora en la ley Nº18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:

“Las referencias que el capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.”.

2. Agrégase un artículo décimo primero, del siguiente tenor:

“Artículo décimo primero.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50%, deberán observar lo dispuesto en el capítulo VII de la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.

Las referencias contenidas en las normas del mencionado capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N°20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.

La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N°19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N°18.046, sobre sociedades anónimas.

La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N°19.886 se entenderá efectuada al artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.

Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el capítulo IV de la ley N°19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto. Los procedimientos y contratos que celebren se regirán en todo caso por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N°19.886.

Las referencias que el capítulo VII hace al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que celebren serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerde.

Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N°19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.

Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, contenida en el artículo segundo de la ley N°21.634, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.”.

3. Intercálase en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entre la palabra “Oficial” y el punto y aparte que le sigue, la expresión “, salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior”.

Artículo 91.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley N°21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.

Artículo 92.- Para los de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, sin estar dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución.

Los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública a que se refiere el inciso anterior, podrán ser las consejeras o los consejeros, o profesionales expertos señalados en la letra e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N°19.882.

Los procesos de selección a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las normas establecidas en el párrafo 3, del título VI, de la ley N°19.882, para cargos de segundo nivel jerárquico, con las adecuaciones que en cada caso establezcan las normas especiales que los regulan.

A los procesos de selección convocados para la provisión de los cargos señalados en el inciso primero, les serán aplicable el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 19.882.

Artículo 93.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión “31 de diciembre de 2023” por “31 de marzo de 2025”.

Artículo 94.- Durante el año 2024 el conjunto de proyectos de obras fluviales, control de crecidas y control aluvional en el marco de la emergencia, desastre o catástrofe declarada en 2023 según las disposiciones de la ley N° 16.282, podrá estructurarse por la Dirección de Obras Hidráulicas en uno o más programas parametrizados, para cuya ejecución no será aplicable el procedimiento de identificación establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N°1.263, de 1975.

Artículo 95.- Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:

1. La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.

2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el 20 de febrero de 2024.

3. En el plazo de cinco días corridos contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.

Recibida la última comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Salud verificará que la variación interanual informada por cada una de las Isapres se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en este artículo y en el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan.

4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024.

5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud el valor en unidades de fomento que, por una sola vez, de forma extraordinaria y luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas nonatas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del régimen de garantías explícitas en salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el régimen de garantías explícitas en salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.

Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Salud, correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.

Artículo 96.- Agrégase en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N°3.063, de 1979, los siguientes incisos tercero y cuarto:

“En el caso que la persona jurídica de derecho privado que tenga a su cargo la administración y operación del servicio de educación se disuelva, el municipio recuperará la administración y operación del servicio educacional, siempre que éste no se encuentre radicado en un Servicio Local de Educación Pública.

En el caso que la persona jurídica de derecho privado hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N°21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación se radicarán en el patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho privado que se hayan disuelto desde el 24 de noviembre de 2017 en adelante.”.

Artículo 97.- No será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N°21.040 aquel personal que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, y pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor.

Artículo 98.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:

1. Intercálase en su inciso cuarto entre “este párrafo” y el punto y seguido, la frase “, debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses”.

2. Agrégase, a continuación de su inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El Servicio Local de Educación en representación del municipio o corporación municipal pagará dicha planilla complementaria. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante.”.

Artículo 99.- Autorízase a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, o recolectar y disponer aguas servidas, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a obtener financiamiento a través de operaciones de crédito público cuyo único propósito sea el pago de aportes de financiamientos reembolsables dispuestos en el título II del decreto con fuerza de ley N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

Los respectivos contratos podrán ser contraídos, previa autorización del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 44 del decreto ley N°1.263, de 1975, con instituciones financieras nacionales indicadas en el artículo 2 de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, así como con instituciones internacionales multilaterales. La Comisión para el Mercado Financiero sancionará a aquellas entidades sometidas a su fiscalización que suscriban contratos sin esta autorización.

En caso alguno los dineros obtenidos según los incisos precedentes podrán destinarse a financiar gasto corriente de la respectiva municipalidad ni compromisos asumidos en virtud de otras deudas distintas al pago de aportes de financiamiento reembolsables. El servicio de las deudas autorizadas mediante la presente norma se pagará exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal vigente. Para suscribir los contratos anteriormente indicados, las municipalidades deberán solicitar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que certifique, dentro de los quince días siguientes a ingresada la solicitud, que la deuda del respectivo servicio sanitario es inferior a 0,6 (cero coma seis) veces el patrimonio del servicio.

La contratación, contabilización y cobro del servicio de las deudas generadas en virtud de los incisos anteriores, así como de todas las deudas contraídas en el marco de la legislación sanitaria, que mantengan actualmente o contraten a partir de la vigencia de esta norma los servicios sanitarios municipales, se regirán íntegramente por las disposiciones contenidas en los títulos V y VI del decreto ley N°1.263, de 1975, el decreto con fuerza de ley N°382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, en el decreto con fuerza de ley N°70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 del decreto ley N°3.063, que Establece Normas sobre Rentas Municipales; no siendo aplicables las disposiciones de la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, con la única excepción de las autorizaciones que el respectivo concejo municipal debe otorgar para los actos señalados en los literales i) y j) del artículo 65 de dicha norma legal.

Artículo 100.- En el evento de que la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024, otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297. El reajuste antes señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero del citado artículo 1.

En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, así lo señalará.

Artículo 101.- Agrégase en el inciso 8 del artículo 2 del decreto N°900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°164, de 1991, ley de concesiones de obras públicas, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Los proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas mediante informe fundado.”.

Artículo 102.- La modalidad dispuesta en los artículos 66 y 67 de la ley Nº 21.526, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. En este marco, las jefas y los jefes de servicio considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éste o ésta; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N°20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.

Artículo 103.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 70 de la ley N° 21.306:

“La Dirección de Presupuestos publicará semestralmente en su página web institucional la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores informados en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo. Con todo, la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.”.

Artículo 104.- Para el año 2024, fíjase en 11.771 la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a la bonificación extraordinaria trimestral que establece el artículo 23 de la ley Nº 21.526.

Artículo 105.- Agréguese en el artículo 6º de la ley Nº 20.909 el siguiente inciso final:

“Con todo, toda infracción al Convenio producida durante la vigencia de la alerta sanitaria por COVID, no será considerada, sancionada, ni se aplicaran las multas, inhabilitaciones ni devoluciones. Déjese establecido que, si ya se inició un procedimiento sancionatorio, o de pago, éste debe quedar sin efecto desde el momento de la publicación de la presente.”.

Artículo 106.- Agrégase en el Código de Aguas el siguiente artículo 12 transitorio:

“Artículo 12.- Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que, como consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones comprendidas entre la región del Libertador Bernardo O’Higgins hasta la región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, se han encontrado imposibilitados de ejercer sus derechos debido a daños sufridos en las obras o al cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, podrán extraer agua en un punto alternativo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Aguas, el punto alternativo de extracción, señalando las coordenadas UTM con indicación de Huso y Datum y las características principales de las obras. El punto alternativo de extracción deberá ser colindante al cauce y no afectar derechos de terceros.

El titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado.

En caso que exista oposición de terceros, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 163”.

Artículo 107.- Reemplázase en el artículo único de la Ley N°20.994, la expresión “el mes de julio” por la expresión “el periodo invernal”.”.

Artículo 108.- La distribución de los recursos fiscales a que se refiere el inciso segundo del artículo 34 de esta ley, será realizada mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, con visación de la Dirección de Presupuestos.

Artículo 109.- Las personas contratadas por los Servicios Locales de Educación Pública bajo las normas del Código del Trabajo, hasta antes de la publicación de esta ley, para desempeñarse en sus unidades internas con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N° 20.248, podrán mantener dicha contratación bajo el mismo régimen. Estos contratos podrán seguir siendo financiados con los recursos que anualmente perciba el respectivo Servicio Local de Educación Pública de acuerdo a la ley N°20.248.

Las contrataciones señaladas en el inciso anterior deberán ser consideradas dentro del límite de 10% de los recursos de la ley N° 20.248 que los Servicios Locales de Educación Pública pueden destinar a gastos administrativos de acuerdo a la Ley de Presupuestos del año 2024.

El personal contratado bajo las normas de este artículo no formará parte de la dotación máxima de personal del Servicio Local de Educación Pública respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Servicios Locales de Educación Pública no podrán efectuar nuevas contrataciones regidas bajo el Código del Trabajo.

La aplicación de este artículo será fiscalizada por la Superintendencia de Educación.

Artículo 110.- Durante el año 2024 las personas contratadas bajo el artículo 3 A de la ley N°18.918 podrán desempeñar cargos docentes en las instituciones de educación superior reguladas en las leyes N°20.910 y N°21.094 hasta por un máximo de doce horas semanales.”.

*****

Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 21.647

Tipo Norma
:
Ley 21647
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1199483&t=0
Fecha Promulgación
:
22-12-2023
URL Corta
:
http://bcn.cl/3h773
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Fecha Publicación
:
23-12-2023

LEY NÚM. 21.647

OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 un reajuste de 4,3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.

    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2023.

    Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.

    En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del "Aporte Institucional Universidades Estatales" a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 21.094.

    Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora.

    Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.

    El reajuste de este artículo se aplicará respecto de las remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley N° 21.599.

    Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N° 18.460 y N° 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N° 19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

    El monto del aguinaldo será de $66.089 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282, y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N° 21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico-Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.

    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N° 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.

    Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.

    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

    Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

    Artículo 8.- Concédese por una sola vez un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024 a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2024 desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.

    El monto del aguinaldo será de $85.093 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2024 sea igual o inferior a $984.282, y de $59.071 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

    En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.

    Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

    Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

    Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.

    Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

    La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

    Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

    Artículo 13.- Concédese por una sola vez a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $82.756, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $41.378 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

    En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.

    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.

    Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2024, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $34.959 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

    Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

    Artículo 15.- Concédese durante el año 2024 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

    Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980.

    Concédese, asimismo, durante el año 2024, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

    Artículo 16.- Durante el año 2024 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá un monto de $158.193.

    El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.553 se calculará sobre dicho monto.

    Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.

    Artículo 18.- Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N° 19.429, a partir del 1 de enero del año 2024, los montos de "$479.967", "$534.157" y "$568.219", por "$503.005", "$559.797" y "$595.494", respectivamente.

    Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.259.429, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

    Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2024, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $77.982.

    El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2024 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N° 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405 y de la ley N° 19.234.

    Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024, de $24.261. Este aguinaldo se incrementará en $12.446 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.

    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

    Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.

    Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2024 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N° 19.123; del artículo 1 de la ley N° 19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.

    Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.

    Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2024 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2024 de $27.884. Dicho aguinaldo se incrementará en $15.753 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.

    Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.

    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

    Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.

    Artículo 23.- Concédese por una sola vez a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $104.800 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282 y de $52.400 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.259.429. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.

    El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

    Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.

    Artículo 24.- El reajuste previsto en el artículo 1 se aplicará a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.

    Artículo 25.- La cantidad de $984.282 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $48.648 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N° 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $48.648 para los mismos efectos antes indicados.

    Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

    El gasto que irrogue durante el año 2024 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2024. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 27.- Durante el año 2023, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del "indicador general de evaluación" establecido en el artículo 29 de la ley N° 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N° 21.109.

    Durante el año 2023 otórgase a quienes se desempeñen como asistentes de la educación en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N° 21.109, según lo dispuesto en el inciso anterior.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública.

    Para el año 2023 los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.

    Artículo 28.- Establécese para todo el año 2024 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.

    La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

   

    Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2024 la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

    1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

    a) "el año 2023" por "el año 2024".

    b) "1 de enero de 2022" por "1 de enero de 2023".

    c) "$924.412", las dos veces que aparece, por "$964.162".

    d) "$1.069.677" por "$1.115.673".

    2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

    a) "$235.809" por "$247.128".

    b) "de agosto de 2023" por "de agosto de 2024".

    3. Reemplázase en el artículo 3 la frase "Durante el año 2023" por la expresión "Durante el año 2024".

    Artículo 30.- Introdúcense a contar del 1 de enero de 2024 las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

    1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$461.464" por "$503.005".

    2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$32.575" por "$34.139".

    Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2024 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.

    La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

    1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.

    2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

    3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

    4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

    El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2024 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.

    Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2024, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley N° 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

    Artículo 33.- Otórgase durante el año 2024 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $675.482 y que se desempeñen por una jornada completa.

    El monto mensual del bono será de $56.041 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $597.399. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $597.399 e inferior a $675.482 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

    1. Aporte máximo: $56.041.

    2. Valor afecto a bono: corresponde al 71,771% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $597.399.

    Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

    También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

    A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.

    Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.

    El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $800 millones.

    Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y cuyo monto será de $200.000 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $893.851 y de $100.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.259.429 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    Las cantidades de $893.851 y $3.259.429 señaladas en el inciso anterior se incrementarán en $48.648 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974.

    Artículo 36.- Modifícase el artículo 55 de la ley N° 21.405 del modo siguiente:

    1. En su inciso primero:

    a) Agrégase a continuación del número "20.986" la frase siguiente: ", 21.061".

    b) Reemplázase la frase: "1 de enero de 2023" por "1 de enero de 2024".

    c) Reemplázase la frase: "31 de mayo de 2023" por "31 de mayo de 2024".

    2. Reemplázase el inciso séptimo por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

    "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley N° 21.061.

    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    Las instituciones públicas a las cuales corresponda asignar los cupos de las leyes señaladas en el inciso primero y aquellas a las cuales se les apliquen las leyes N° 20.948 y 19.882, deberán informar a la Dirección de Presupuestos sobre el número de postulantes para este artículo a más tardar en el mes de agosto de 2024. Asimismo, las instituciones antes señaladas deberán proporcionar la información complementaria sobre la aplicación del presente artículo que le sea solicitada por la Dirección de Presupuestos.".

    Artículo 37.- Durante el año 2024 las universidades estatales podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 21.094. Asimismo, los reemplazos del personal a honorarios no quedarán afectos a dicho artículo.

    Artículo 38.- Modifícase la ley N° 20.948 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la expresión "2024" las dos veces que se menciona por la siguiente: "2025".

    4. En el artículo 10:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    5. Reemplázase en el artículo 17 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    Artículo 39.- Reemplázase en el numeral 1 del artículo 1 de la ley N° 21.003, la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    Artículo 40.- Modifícase la ley N° 20.919 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    2. En el inciso primero del artículo 3:

    a) Sustitúyese el guarismo "7.000" por el siguiente: "11.300".

    b) Sustitúyese la expresión "2024" por la siguiente: "2023".

    c) Agrégase a continuación del tercer punto y seguido la oración siguiente: "Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 1.800 y 3.300 cupos respectivamente.".

    3. Reemplázase en el inciso final del artículo 10 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 12 la expresión "30 de junio de 2024" las dos veces que aparece por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    Artículo 41.- Modifícase la ley N° 20.921 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    2. En el inciso primero del artículo 3:

    a) Reemplázase la cantidad "22.000" por la siguiente: "24.250".

    b) Reemplázase la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    3. Reemplázase en el inciso final del artículo 6 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    Artículo 42.- Modifícase el inciso primero del artículo 3 de la ley N° 20.964 del modo siguiente:

    1. Reemplázase la cantidad "12.000" por la siguiente: "15.000".

    2. Reemplázase la oración "Para los años 2023 al 2025, inclusive, se dispondrán 1.000 cupos para cada año." por la siguiente: "Para los años 2023, 2024 y 2025 se dispondrán 1.000, 2.000 y 3.000 cupos respectivamente.".

    Artículo 43.- Modifícase la ley N° 20.976 del modo siguiente:

    1. En el inciso primero del artículo 1:

    a) Reemplázase la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    b) Sustitúyese el guarismo "20.000" por el siguiente: "24.500".

    2. En el artículo 2:

    a) Reemplázase en su numeral 1 el número "20.000" las dos veces que aparece en el texto por lo siguiente: "24.500".

    b) Reemplázase para el año 2024 en el "Número de Beneficiarios" la cifra "2.300" por "3.000".

    c) Agrégase en las columnas "Año" y "Número de Beneficiarios" la expresión "2025" y "3.800", respectivamente.

    d) Reemplázase en su numeral 6 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    Artículo 44.- Modifícase la ley N° 20.996 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 3 la cantidad "2.870" por la siguiente: "3.420".

    3. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 4 la expresión "2024" por "2025".

    4. En el inciso primero del artículo 5:

    a) Reemplázase la cantidad "2.870" por la siguiente: "3.420".

    b) Reemplázase la expresión "año 2024" por la siguiente: "año 2023".

    c) Incorpórase a continuación del quinto punto y seguido la oración siguiente: "Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 400 y 500 cupos, respectivamente.".

    Artículo 45.- Modifícase la ley N° 21.043 del modo siguiente:

    1. En el artículo 1:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    2. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 3, las cantidades "3.800" y "900" por las siguientes: "4.150" y "990", respectivamente.

    3. En el artículo 4:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    4. En el artículo 5:

    a) En el inciso primero:

    i. Reemplázase la cantidad "3.800" por la siguiente: "4.150".

    ii. Sustitúyese la frase: "Para los años 2023 y 2024" por la siguiente: "Para los años 2023, 2024 y 2025".

    b) En el inciso segundo:

    i. Reemplázase la cantidad "900" por la siguiente: "990".

    ii. Sustitúyese la frase: "Para los años 2023 y 2024" por la siguiente: "Para los años 2023, 2024 y 2025".

    5. Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    Artículo 46.- Modifícase el artículo 4 de la ley N° 21.135 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en su inciso primero la cantidad "10.600" por la siguiente: "13.100".

    2. En el inciso segundo:

    a) Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2023".

    b) Incorpórase a continuación del tercer punto y seguido la oración siguiente: "Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 2.250 y 3.250 cupos, respectivamente.".

    Artículo 47.- Modifícase la ley N° 21.061 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    2. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3 a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores para el respectivo grupo de beneficiarios establecido en el inciso anterior.".

    3. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8 la frase "año 2024" por "año 2025".

    4. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quienes perciban los beneficios de esta ley podrán ser contratados hasta doce horas semanales para ejercer labores de docencia, siempre que al cese de sus funciones hayan estado desempeñando una jornada completa de trabajo semanal.".

    Artículo 48.- Modifícase la ley N° 21.084 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    2. En el inciso primero del artículo 5:

    a) Elimínase la frase "y 2024".

    b) Agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 50 y 25 cupos, respectivamente. Los cupos no utilizados en una anualidad serán traspasados para el año siguiente.".

    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión "2024" las dos veces que se menciona por la siguiente: "2025".

    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión "2024" por la siguiente: "2025".

    Artículo 49.- Modifícase la ley N° 20.986 del modo siguiente:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "30 de junio de 2024" por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4 la oración "Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez un plazo especial de postulación de tres meses, el que se regirá de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento." por la siguiente: "En el año 2025 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores.".

    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la expresión "30 de junio de 2024" las dos veces que aparece por la siguiente: "31 de diciembre de 2025".

    Artículo 50.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 38 y 39 para las leyes Nos 20.948 y 21.003, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 40 y 41 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. El Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 42, 43, 44 y 45 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 46 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 48 durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    Artículo 51.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales del país para establecer en dichos tribunales una bonificación por retiro voluntario para el personal contratado conforme al Código del Trabajo siempre que cumplan 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025; cuyo contrato de trabajo termine por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes en que cumplan 65 años de edad y no más allá del 31 de diciembre de 2025. Dicha bonificación será financiada con los recursos propios de las referidas instituciones y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

    Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades los secretarios relatores de los tribunales a que refiere el inciso primero deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y su disponibilidad presupuestaria.

    Dicha bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses.

    La remuneración que servirá de base para su cálculo será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador o trabajadora durante los doce meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, con un tope de noventa unidades de fomento calculadas al último día del mes anterior al de término de dicho contrato.

    La bonificación por retiro voluntario se pagará por la institución empleadora al mes siguiente del término del contrato de trabajo, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y no estará afecta a descuento alguno.

    En el ejercicio de la facultad del año 2024 podrán postular los trabajadores y trabajadoras de las instituciones señaladas en el inciso primero que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del cuarto mes a la notificación del acuerdo que le otorga la bonificación por retiro voluntario.

    Con todo, las trabajadoras podrán terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta la oportunidad establecida en el inciso primero y no más allá del 31 de diciembre de 2025.

    Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que fija este artículo se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación por retiro voluntario.

    El personal que perciba la bonificación por retiro voluntario que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en las instituciones señaladas en el inciso primero ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    El beneficio concedido por este artículo será incompatible con toda otra indemnización prevista en el Código del Trabajo.

    Artículo 52.- Otórgase una bonificación adicional al personal del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales del país, contratados conforme al Código del Trabajo siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en los tribunales señalados y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.

    Además, para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en el inciso anterior deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2023.

    El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación adicional sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades señaladas en el inciso primero.

    También podrán acceder a la bonificación adicional el personal señalado en el inciso primero que, junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.

    Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo deberá terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso décimo octavo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en las referidas instituciones dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado.

    Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2024 y 2025, hasta 20 y 10 beneficiarios respectivamente.

    La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en las instituciones señaladas en el inciso primero, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo:

     

   

    Artículo 53.- Otórgase, en forma excepcional durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135, 20.374, 21.061, 20.986 y 21.084 al personal afecto a dichas leyes que tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2024 o 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.

    El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.

    El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

    Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a estos beneficios.

    En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.

    Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    Artículo 54.- A contar del 1 de enero de 2024 derógase el artículo 47 de la ley N° 21.306 y el artículo 56 de la ley N° 21.405. Las postulaciones realizadas conforme a dichas normativas y que se encuentren en tramitación al 1 de enero de 2024, continuarán tramitándose de acuerdo al artículo 53.

    Artículo 55.- Suprímese la letra b) del numeral 7 del artículo 2 de la ley N° 20.976.

    Artículo 56.- Modifícase la ley N° 20.964 del modo siguiente:

    1. En el artículo 3:

    a) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la frase "a la Subsecretaría de Educación," la oración siguiente: "en el plazo máximo que fije dicha Subsecretaría,".

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "La prioridad señalada en el inciso anterior, se aplicará a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.".

    2. Intercálase en el inciso primero del artículo 7 a continuación de la frase "antigüedad de cargo fiscal." la oración siguiente: "Para estos efectos, se computarán como años continuos de servicio aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1.".

    Artículo 57.- Agrégase en el artículo séptimo de la ley N° 19.882 el siguiente inciso final, nuevo: "Los funcionarios y funcionarias, para efectos del inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley N° 20.948 en los mismos términos que establece dicha disposición.".

    Artículo 58.- Durante los años 2024 y 2025, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo a los propios presupuestos de dichos hospitales institucionales.

    Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.

    En el ejercicio de la facultad podrán postular durante el año 2024 los trabajadores y trabajadoras de los hospitales institucionales que tengan 65 o más años de edad, quienes deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del día primero del cuarto mes a la notificación de la resolución que le otorga la bonificación adicional, y podrán acceder a la totalidad de la bonificación adicional del artículo 5 de la ley N° 20.948, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 20.948.

    Artículo 59.- A partir de 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:

    1. $503.005 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378.

    2. $559.797 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378.

    3. $595.494 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.

    En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

    En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.

    Artículo 60.- Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme a los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley N° 21.526, podrán hacer uso de ellos hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.

    Si el funcionario no hizo uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.

    A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá respecto del feriado señalado en el inciso primero el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley N° 18.834 y 103 de la ley N° 18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, si así lo pide el funcionario o funcionaria y haya sido resuelto por la autoridad.

    También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores o trabajadoras sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo como, asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.

    Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a las funcionarias y a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.

    Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme al inciso final del artículo 51 de la ley N° 21.526, podrán hacer uso de él hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive. Del mismo modo, las jefaturas superiores de los servicios tratados en dicho inciso podrán acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo lo dispuesto precedentemente en los mismos términos. No obstante, el fraccionamiento del feriado a que se refiere el inciso tercero no será aplicable a los servicios indicados en el inciso final del artículo 51 de la ley N° 21.526.

    A los feriados generados a partir del 1 de enero del año 2023 se aplicarán las normas permanentes que rijan sobre la materia.

    Artículo 61.- Durante el año 2024 facúltase a los rectores y a las rectoras de los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 para eximir del control horario hasta el porcentaje de la dotación de personal que se determine conforme al inciso siguiente, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.

    Mediante acto administrativo fundado del rector o la rectora del centro de formación técnica del Estado respectivo se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo y las áreas, unidades o funciones del centro de formación técnica que podrán sujetarse a dicha modalidad y aquellas a las cuales no les será aplicable; los criterios de selección del personal que voluntariamente manifieste sujetarse a la modalidad; el tiempo de desconexión; la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera la trabajadora o el trabajador; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad; las políticas de confidencialidad y resguardo de la información y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicho acto administrativo deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

    El personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberá suscribir un convenio con el centro de formación técnica del Estado, mediante el cual se obliga a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al centro de formación técnica de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les serán aplicables las horas extraordinarias u otras de igual naturaleza respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad regulada en este artículo. Los rectores y las rectoras podrán poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

    Al personal afecto a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo.

    El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley que existan en la institución para efectos de la aplicación de este artículo.

    Los centros de formación técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

    Los centros de formación técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.

    Artículo 62.- Prorrógase para el año 2024 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 65 de la ley N° 21.526.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la universidad.

    El rector o la rectora implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley N° 19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

    Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.

    Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

    Artículo 63.- Prorrógase para los años 2024 al 2026 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 54 de la ley N° 21.306.

    La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2025 y 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.

    La Contraloría General de la República deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 21.306 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.

    Artículo 64.- Facúltase durante el año 2024 a los Gobernadores Regionales para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta un 20% de la dotación máxima del personal del Gobierno Regional determinado conforme al inciso tercero, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura según lo defina el Gobernador Regional y que no se encuentren en la planta directiva; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno, según lo defina el Gobernador Regional previo informe al Consejo Regional. Además, podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.

    Mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional, se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo, la que no podrá ser superior a un 20% y regulará los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso primero; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tenga la funcionaria o el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo y las medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Copia de dicha resolución deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos.

    Las funcionarias y los funcionarios que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales al menos tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo. El Gobernador Regional podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

    A las funcionarias y a los funcionarios afectos a este artículo se les deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso tercero.

    Los Gobernadores Regionales implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley N° 19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.

    El Gobernador Regional deberá informar mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2025, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.

    Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.

    Artículo 65.- Los jardines infantiles y salas cuna de administración directa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante dos semanas en período invernal de cada año, incluyendo las actividades de las funcionarias y funcionarios de dichas unidades educativas. Lo anterior, sin perjuicio que, durante este periodo de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichas unidades educativas programas específicos para atender al párvulo, según sean las necesidades de la comunidad, lo que será exclusivamente de cargo y costo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

    Artículo 66.- Modifícase la ley N° 19.296 del modo siguiente:

    1. Intercálase en el artículo 34, antes del punto final lo siguiente: ", manteniendo el derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32".

    2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 59, antes del punto y aparte la oración siguiente: ", así como a las asignaciones, bonificaciones y, en general, cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior".

    Artículo 67.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, del siguiente modo y de acuerdo a la gradualidad que se señala:

    1. A contar del 1 de marzo de 2024, increméntase en 25 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 30 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

    2. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 16 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS y en 44 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

    3. A contar del 1 de enero de 2025, increméntase en 11 el número de cargos de Coronel grado 4° de la EUS, en 11 el número de cargos de Teniente Coronel grado 6° de la EUS y en 4 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

    4. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 1 el número de cargos de Mayor grado 8° de la EUS, en 16 el número de cargos de Capitán grado 10° de la EUS, en 5 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS y en 4 el número de cargos de Subteniente grado 16° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.

    5. A contar del 1 de marzo de 2024, increméntase en 30 el número de cargos Suboficial Mayor de grado 9° de la EUS, en 50 el número de cargos de Suboficial grado 10° de la EUS, en 70 el número de cargos de Sargento Primero grado 12° de la EUS, en 100 el número de cargos de Sargento Segundo grado 14° de la EUS, en 150 el número de cargos de Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 50 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 150 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.

    6. A contar de la misma fecha señalada en el numeral precedente, suprímese en 600 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.

    Artículo 68.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

    Artículo 69.- Increméntase el componente fijo de la asignación de estímulo fito y zoosanitaria a que se refiere la letra a) del artículo 2 de la ley N° 20.803 en los montos siguientes:

    1. $20.000 (veinte mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1 de enero de 2024.

    2. $30.000 (treinta mil pesos) brutos mensuales, a contar del 1 de enero de 2025.

    Artículo 70.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.

    Artículo 71.- La planilla suplementaria a que se refiere el artículo 38 de la ley N° 21.196, en la parte que se originó por la asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091, se absorberá por los futuros mejoramientos que se realicen a dicha asignación para la Comisión para el Mercado Financiero.

    Artículo 72.- Concédese por una sola vez un bono especial, de cargo fiscal, a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, y reúnan los requisitos siguientes:

    1. Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de las siguientes fechas:

    a) al 31 de agosto de 2015 y además al 31 de diciembre de 2016.

    b) al 31 de agosto de 2016 y además al 31 de diciembre de 2017.

    c) al 31 de agosto de 2017 y además al 31 de diciembre de 2018.

    d) al 31 de agosto de 2018 y además al 31 de diciembre de 2019.

    2. Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

    En el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta.

    En caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario o beneficiaria deberá optar entre percibir el bono establecido en este artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

    No podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

    Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las trabajadoras y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo.

    En cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tengan o puedan corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

    El bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican:

    1. $175.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en sólo una de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

    2. $350.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en dos de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

    3. $525.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en tres de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

    4. $700.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en las cuatro anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

    Los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

    El proceso de postulación al bono especial se realizará entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 2024. El Ministerio de Educación determinará la nómina de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente.

    En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará dentro del primer semestre del año 2024.

    En el caso del numeral 3 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024, ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $225.000.

    En el caso del numeral 4 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024 ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $400.000.

    Excepcionalmente, y sólo para aquellos trabajadores que no hayan postulado en el proceso correspondiente al período del 1 de marzo al 1 de abril de 2024, existirá un plazo de postulación extraordinario entre el 1 y el 30 de agosto de 2024. La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará la nómina de las beneficiarias y de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En este caso el pago de la cuota del bono especial a que se refieren los numerales 1 y 2 del inciso séptimo y la primera cuota de dicho bono establecida en los numerales 3 y 4 del mismo inciso, se realizará durante el segundo semestre del año 2024. A su vez, el pago de la segunda cuota de los referidos numerales 3 y 4 se efectuará durante el primer trimestre del año 2025 de acuerdo a los montos establecidos en esos numerales.

    Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.905. El pago del bono especial se realizará por la institución empleadora.

    El bono será administrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, a quien corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar de acuerdo al recurso de reposición regulado por la ley N° 19.880. El plazo para interponer dicho recurso será de cinco días contado desde la publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que conceda o rechace el bono. El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio de Educación o mediante correo electrónico. Mediante resolución exenta, dicha Subsecretaría fijará los procedimientos, mecanismos de postulación, medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo, así como toda otra norma necesaria para la implementación del bono especial. Dicha resolución será comunicada a los sostenedores y a las asociaciones gremiales de las trabajadoras y los trabajadores de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos.

    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    Artículo 73.- Modifícase la ley N° 21.196 del siguiente modo:

    1. Sustitúyese en el artículo 47 la expresión "1 de enero de 2023" por "1 de enero de 2024".

    2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo "seis" por "ocho".

    3. Sustitúyese en el artículo 51 el guarismo "2022" por "2023".

    4. Sustitúyese en el artículo 57 el guarismo "2023" por "2024".

     

    Artículo 74.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.

    Artículo 75.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 73 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.

    Artículo 76.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2024, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.

    Artículo 77.- Para efecto de los convenios que se celebren en virtud de lo establecido en el inciso quinto del artículo 24 de la ley N° 20.800, los centros de formación técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 estarán exceptuados del requisito de acreditación institucional hasta un plazo máximo de diez años contado desde que comiencen sus actividades académicas.

    Artículo 78.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N° 20.903 del siguiente modo:

    1. Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "2024" por "2025".

    2. En el inciso segundo:

    a) Reemplázase la frase "a 2025" por "y 2024".

    b) Suprímese la frase "y en los programas de prosecución de estudios de pedagogía que cuenten con una acreditación mínima de dos años".

    3. Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "En el caso de los programas de prosecución de estudios de pedagogía sólo les serán exigibles los requisitos de ingreso previstos en el artículo 27 sexies de la ley N° 20.129.".

    Artículo 79.- Modifícase el numeral ii., de la letra B), del numeral 2, del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.993, en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase en la letra a) el guarismo "2023" por "2024".

    2. Reemplázase en la letra b) los guarismos "2023" por "2024", y "2024" por "2025".

    3. Reemplázase en la letra c) los guarismos "2024" por "2025", y "2025" por "2026".

    4. Reemplázase en la letra d) los guarismos "2025" por "2026", y "2026" por "2027".

    Artículo 80.- Modifícase la ley N° 21.591 sobre Royalty a la Minería en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase en el número 4 del artículo 1 la expresión "d)" por "e)".

    2. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio:

    "Artículo sexto.- Las referencias contenidas en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, al "impuesto específico a la actividad minera" o "al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre impuesto a la renta" se deberán entender realizadas a esta ley. Asimismo, también se deberán entender realizadas a esta ley las referencias antes enunciadas que se encuentren en otros cuerpos legales, siempre que no entren en directa contradicción con sus normas.".

    Artículo 81.- Modifícase la ley N° 21.550 en el siguiente sentido:

    1. Sustitúyese en el artículo 8 la expresión "31 de diciembre de 2023" por "30 de abril de 2024".

    2. Agrégase en el artículo tercero transitorio el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, se considerarán las mismas nóminas para el pago correspondiente al mes de diciembre de 2023.".

    Artículo 82.- Incorpórase en la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, el siguiente artículo 26 bis:

    "Artículo 26 bis.- Si como consecuencia de una resolución que otorga un permiso de operación se produce un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del permiso de operación de un casino de juego y el inicio de la operación de uno nuevo, que signifique que alguna de las regiones del país no cuente con un casino de juego en funcionamiento conforme al artículo 16, se podrá extender el permiso que está próximo a vencer hasta la fecha de inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operará en dicha región. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley.

    La sociedad operadora que ejerza la opción señalada en el inciso anterior deberá realizar, por cada mes que extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal equivalente al 5% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, considerando para estos efectos los doce meses previos a la extensión. El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia. Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda.".

    Artículo 83.- Para el período comprendido entre el 6 de septiembre del año 2023 y el 31 de diciembre del año 2024, el numeral 4 del artículo 2, y los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, no regirán respecto de bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300, en las categorías de "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

    Asimismo, respecto de los bosques nativos con las mismas especies indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.

    Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán mientras dure su evaluación ambiental y sectorial por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.

    Artículo 84.- Todas las citaciones a que se refiere el artículo 4 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se realizarán por escrito o por medios remotos, a elección del afiliado. Para efectos de dicho artículo, el solicitante que ha sido citado podrá presentarse presencialmente o por medios remotos.

    Artículo 85.- Las sesiones de la Comisión Médica Central y de las Comisiones Médicas Regionales, ambas del decreto ley N° 3.500, de 1980, se podrán realizar de forma presencial o remota, según lo que disponga una norma de carácter general que para estos fines dicte la Superintendencia de Pensiones.

    Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las Comisiones señaladas en el inciso precedente podrán entregar una copia electrónica o física de dichos exámenes, así como permitir el acceso al expediente electrónico o a una copia del mismo al solicitante afectado, una vez notificado del dictamen o resolución correspondiente.

    La evaluación de los afiliados a que se refiere dicho artículo 11 por parte de los médicos que integran algunas de las comisiones de que trata este artículo será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota, conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones imparta al efecto. Asimismo, las entrevistas entre el afiliado y su médico asesor, para efectos de dicho artículo, podrán ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la respectiva Comisión Médica Regional.

    A su vez, los reclamos en contra de los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales de que trata dicho artículo 11, podrán realizase por medios físicos o electrónicos.

    Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en ese artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.

    Artículo 86.- La notificación de los actos administrativos de las comisiones a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 19.404, será realizada preferentemente por medios electrónicos, según normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones.

    Las comisiones a que se refiere el inciso anterior podrán sesionar presencial o telemáticamente, según lo disponga una norma de carácter general que para estos fines emita la Superintendencia de Pensiones.

    Artículo 87.- Incorpórase a la ley N° 21.600 el siguiente artículo décimo tercero transitorio:

    "Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, a partir de la publicación de esta ley y sin sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer director nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

    En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará la remuneración y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del director nacional se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente.".

    Artículo 88.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente Ley General de Servicios Eléctricos:

    1. Agrégase en el inciso 5 del artículo 193, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser un punto y seguido, la siguiente oración: "Para efectos de lo anterior, los derechos que haya concedido el Estado a título gratuito no considerarán las instalaciones de electrificación rural construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido financiadas a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.".

    2. Agrégase el siguiente artículo transitorio:

    "Artículo trigésimo.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193 se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.".

    Artículo 89.- Facúltase durante los años 2024 al 2026 a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para programar y proponer la adquisición, construcción, adecuación y habilitación por el fisco de inmuebles para el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, los que se incorporarán al patrimonio de dicho Servicio.

    El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    Artículo 90.- Modifícase la ley N° 21.634, que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en el siguiente sentido:

    1. Modifícase el artículo tercero, agregando en el artículo 57 bis, que se incorpora en la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:

    "Las referencias que el capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.".

    2. Agrégase un artículo décimo primero, del siguiente tenor:

    "Artículo décimo primero.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50%, deberán observar lo dispuesto en el capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.

    Las referencias contenidas en las normas del mencionado capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.

    La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.

    La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.

    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.

    Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el capítulo IV de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto. Los procedimientos y contratos que celebren se regirán en todo caso por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.

    Las referencias que el capítulo VII hace al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.

    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que celebren serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerden.

    Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.

    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, contenida en el artículo segundo de la ley N° 21.634, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.".

    3. Intercálase en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entre la palabra "Oficial" y el punto y aparte que le sigue, la expresión ", salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior".

    Artículo 91.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.

    Artículo 92.- Para los de cargos de segundo nivel jerárquico de instituciones públicas respecto de los cuales las leyes disponen que se aplicará el proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, sin estar dichos cargos afectos en su totalidad a las normas del mencionado Sistema, los concursos públicos respectivos podrán ser conducidos por un comité de selección integrado por dos representantes del Consejo de Alta Dirección Pública y por un representante de la jefatura superior de la respectiva institución.

    Los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública a que se refiere el inciso anterior, podrán ser las consejeras o los consejeros, o profesionales expertos señalados en la letra e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N° 19.882.

    Los procesos de selección a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las normas establecidas en el párrafo 3, del título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de segundo nivel jerárquico, con las adecuaciones que en cada caso establezcan las normas especiales que los regulan.

    A los procesos de selección convocados para la provisión de los cargos señalados en el inciso primero, les serán aplicable el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 19.882.

    Artículo 93.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión "31 de diciembre de 2023" por "31 de marzo de 2025".

    Artículo 94.- Durante el año 2024 el conjunto de proyectos de obras fluviales, control de crecidas y control aluvional en el marco de la emergencia, desastre o catástrofe declarada en 2023 según las disposiciones de la ley N° 16.282, podrá estructurarse por la Dirección de Obras Hidráulicas en uno o más programas parametrizados, para cuya ejecución no será aplicable el procedimiento de identificación establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975.

    Artículo 95.- Modificaciones al indicador de costos de la salud año 2024. Excepcionalmente, el proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que a continuación se indican:

    1. La Superintendencia de Salud determinará el valor anual del indicador sin considerar el costo de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.

    2. La resolución a que hace referencia el literal d) del numeral 2 del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá dictarse y publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud hasta el 20 de febrero de 2024.

    3. En el plazo de cinco días corridos contado desde la publicación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud, el que en ningún caso podrá ser superior al indicador calculado por la Superintendencia de Salud.

    Recibida la última comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Salud verificará que la variación interanual informada por cada una de las Isapres se ajuste a los parámetros objetivos establecidos en este artículo y en el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud, en cuanto no se contrapongan.

    4. Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del mes de marzo de 2024.

    5. Junto con la comunicación a que se refiere el numeral 3, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud el valor en unidades de fomento que, por una sola vez, de forma extraordinaria y luego de la adecuación de precios base, podrán incorporar a todos sus precios finales, por cada afiliado de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas nonatas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del régimen de garantías explícitas en salud. Para estos efectos, la Superintendencia verificará que el valor informado por cada Isapre se ajuste a financiar única y exclusivamente la disminución de los ingresos por plan complementario de salud, sin considerar el régimen de garantías explícitas en salud, derivados de la suspensión de cobro de estas cargas.

    Con todo, en relación con los nuevos precios finales resultantes del proceso de adecuación de precios base a que se refieren los artículos 197 y 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Salud, correspondiente al año 2025, entrarán en vigencia en el mes de septiembre de ese año.

    Artículo 96.- Agrégase en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, los siguientes incisos tercero y cuarto:

    "En el caso que la persona jurídica de derecho privado que tenga a su cargo la administración y operación del servicio de educación se disuelva, el municipio recuperará la administración y operación del servicio educacional, siempre que éste no se encuentre radicado en un Servicio Local de Educación Pública.

    En el caso que la persona jurídica de derecho privado hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N° 21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación se radicarán en el patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho privado que se hayan disuelto desde el 24 de noviembre de 2017 en adelante.".

    Artículo 97.- No será considerado dentro del traspaso regulado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 aquel personal que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, y pase a cumplir funciones en uno de sus establecimientos educacionales un año antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local. Las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el inciso penúltimo del artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley, respecto del personal antes señalado, serán de cargo del respectivo sostenedor.

    Artículo 98.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública:

    1. Intercálase en su inciso cuarto entre "este párrafo" y el punto y seguido, la frase ", debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses".

    2. Agrégase, a continuación de su inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo:

    "Tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El Servicio Local de Educación en representación del municipio o corporación municipal pagará dicha planilla complementaria. Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante.".

    Artículo 99.- Autorízase a las municipalidades que tienen a su cargo servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, o recolectar y disponer aguas servidas, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios; a obtener financiamiento a través de operaciones de crédito público cuyo único propósito sea el pago de aportes de financiamientos reembolsables dispuestos en el título II del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

    Los respectivos contratos podrán ser contraídos, previa autorización del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con instituciones financieras nacionales indicadas en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, así como con instituciones internacionales multilaterales. La Comisión para el Mercado Financiero sancionará a aquellas entidades sometidas a su fiscalización que suscriban contratos sin esta autorización.

    En caso alguno los dineros obtenidos según los incisos precedentes podrán destinarse a financiar gasto corriente de la respectiva municipalidad ni compromisos asumidos en virtud de otras deudas distintas al pago de aportes de financiamiento reembolsables. El servicio de las deudas autorizadas mediante la presente norma se pagará exclusivamente con cargo al respectivo presupuesto municipal vigente. Para suscribir los contratos anteriormente indicados, las municipalidades deberán solicitar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que certifique, dentro de los quince días siguientes a ingresada la solicitud, que la deuda del respectivo servicio sanitario es inferior a 0,6 (cero coma seis) veces el patrimonio del servicio.

    La contratación, contabilización y cobro del servicio de las deudas generadas en virtud de los incisos anteriores, así como de todas las deudas contraídas en el marco de la legislación sanitaria, que mantengan actualmente o contraten a partir de la vigencia de esta norma los servicios sanitarios municipales, se regirán íntegramente por las disposiciones contenidas en los títulos V y VI del decreto ley N° 1.263, de 1975, el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, en el decreto con fuerza de ley N° 70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 del decreto ley N° 3.063, que Establece Normas sobre Rentas Municipales; no siendo aplicables las disposiciones de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, con la única excepción de las autorizaciones que el respectivo concejo municipal debe otorgar para los actos señalados en los literales i) y j) del artículo 65 de dicha norma legal.

    Artículo 100.- En el evento de que la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024, otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste antes señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero del citado artículo 1.

    En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", así lo señalará.

    Artículo 101.- Agrégase en el inciso 8 del artículo 2 del decreto N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, ley de concesiones de obras públicas, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Los proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas mediante informe fundado.".

    Artículo 102.- La modalidad dispuesta en los artículos 66 y 67 de la ley N° 21.526, según lo establezca la resolución que regula dicha modalidad, deberá permitir a los funcionarios y funcionarias desempeñar las funciones de sus respectivos cargos atendiendo los objetivos institucionales y las necesidades públicas en forma continua y permanente. En este marco, las jefas y los jefes de servicio considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éste o ésta; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.

    Artículo 103.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 70 de la ley N° 21.306:

    "La Dirección de Presupuestos publicará semestralmente en su página web institucional la información disponible y consolidada por institución del número de trabajadores informados en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo. Con todo, la integridad y calidad de la información será de exclusiva responsabilidad de los organismos mencionados en dicho inciso.".

    Artículo 104.- Para el año 2024, fíjase en 11.771 la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a la bonificación extraordinaria trimestral que establece el artículo 23 de la ley N° 21.526.

    Artículo 105.- Agréguese en el artículo 6º de la ley N° 20.909 el siguiente inciso final:

    "Con todo, toda infracción al Convenio producida durante la vigencia de la alerta sanitaria por COVID, no será considerada, sancionada, ni se aplicarán las multas, inhabilitaciones ni devoluciones. Déjese establecido que, si ya se inició un procedimiento sancionatorio, o de pago, éste debe quedar sin efecto desde el momento de la publicación de la presente.".

    Artículo 106.- Agrégase en el Código de Aguas el siguiente artículo 12 transitorio:

    "Artículo 12.- Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que, como consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones comprendidas entre la Región del Libertador Bernardo O'Higgins hasta la Región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, se han encontrado imposibilitados de ejercer sus derechos debido a daños sufridos en las obras o al cambio de trazado de los cauces, su forma o dimensiones, podrán extraer agua en un punto alternativo.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Aguas, el punto alternativo de extracción, señalando las coordenadas UTM con indicación de Huso y Datum y las características principales de las obras. El punto alternativo de extracción deberá ser colindante al cauce y no afectar derechos de terceros.

    El titular dentro del plazo de un año, contado desde la comunicación del inciso precedente, para solicitar y obtener la aprobación del traslado del ejercicio del derecho conforme al artículo 163 del Código de Aguas o bien, para acreditar que ha vuelto a utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del derecho. Vencido dicho plazo sin haber obtenido la autorización, el titular no podrá ejercer su derecho en el punto alternativo de extracción, quedando sujeto a las sanciones establecidas en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas. En igual situación se encontrará aquel que no haya acreditado que es posible ejercer su derecho en el punto original autorizado.

    En caso que exista oposición de terceros, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 163".

    Artículo 107.- Reemplázase en el artículo único de la Ley N° 20.994, la expresión "el mes de julio" por la expresión "el periodo invernal".

    Artículo 108.- La distribución de los recursos fiscales a que se refiere el inciso segundo del artículo 34 de esta ley, será realizada mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, con visación de la Dirección de Presupuestos.

    Artículo 109.- Las personas contratadas por los Servicios Locales de Educación Pública bajo las normas del Código del Trabajo, hasta antes de la publicación de esta ley, para desempeñarse en sus unidades internas con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial de la ley N° 20.248, podrán mantener dicha contratación bajo el mismo régimen. Estos contratos podrán seguir siendo financiados con los recursos que anualmente perciba el respectivo Servicio Local de Educación Pública de acuerdo a la ley N° 20.248.

    Las contrataciones señaladas en el inciso anterior deberán ser consideradas dentro del límite de 10% de los recursos de la ley N° 20.248 que los Servicios Locales de Educación Pública pueden destinar a gastos administrativos de acuerdo a la Ley de Presupuestos del año 2024.

    El personal contratado bajo las normas de este artículo no formará parte de la dotación máxima de personal del Servicio Local de Educación Pública respectivo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Servicios Locales de Educación Pública no podrán efectuar nuevas contrataciones regidas bajo el Código del Trabajo.

    La aplicación de este artículo será fiscalizada por la Superintendencia de Educación.

    Artículo 110.- Durante el año 2024 las personas contratadas bajo el artículo 3 A de la ley N° 18.918 podrán desempeñar cargos docentes en las instituciones de educación superior reguladas en las leyes N° 20.910 y N° 21.094 hasta por un máximo de doce horas semanales.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de diciembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.